resoluciÓn n° 03^ -2020-ana/tnrch

9
i PERU Ministerio de Agricultura y Riego ;frhbunal Nacional :esolución de ontroversias Hídrícas ■'Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres' 'Año de la Universalización de la Salud" RESOLUCIÓN 03^ -2020-ANA/TNRCH Lima. 10 ENE. 2020 nCioiv^ Ptes'deme ¿. c. EXP. TNRCH CUT IMPUGNANTE ÓRGANO MATERIA UBICACIÓN política 1106 -2019 213962-2019 Junta de Usuarios del Valle de Supe AAA Cañete-Fortaleza Acreditación de disponibilidad hidrica Distrito Provincia Departamento Supe Barranca Lima HfcCiC/Vd VUC3I 2í'Conito-<e'^ KfcCin ocal SUMILLA: Se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Usuarios del Valle de Supe contra la Resolución Directoral N" 1012-2019-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA, por considerar que fue emitida conforme a Ley y por haberse desvirtuado los argumentos del recurso de apelación. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO El recurso de apelación interpuesto por la Junta de Usuarios del Valle de Supe contra la Resolución Directoral 1012-2019-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA de fecha 09.08.2019, mediante la cual la Autoridad Administrativa del Agua Cañete - Fortaleza declaró infundada la oposición efectuada por los agricultores y pobladores del Valle de la Cuenca del rio Supe, perteneciente a la Junta de Usuarios del Valle de Supe y Comisión de Usuarios de Agua del dren Oscón Pulancache; í como aprobó la acreditación de disponibilidad hidrica subterránea del pozo tubular denominado aimito 1" a favor de Agropecuaria San Ramón S.A.C. LIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA La Junta de Usuarios del Valle de Supe solicita que se declare fundado su recurso de apelación y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución Directoral 1012-2019-ANA-AAA- CAÑETE-FORTALEZA, DAMENTOS DEL RECURSO La Junta de Usuarios de! Valle de Supe sustenta su recurso de apelación argumentando lo siguiente: La acreditación de disponibilidad hidrica solicitada por Agropecuaria San Ramón S.A.C. ya sido denegada con anterioridad a través de la Resolución Directoral 736-2016-ANA-AAA- CAÑETE-FORTALEZA que fue ratificada con la Resolución Directoral 2472-2016-ANA- AAA-CAÑETE-FORTALEZA, observándose que no existe fundamento para justificar porqué antes se rechazó y ahora se aprueba, por lo que dicha situación debe ser revertida, caso contrario se recurrirá al órgano jurisdiccional. En la resolución impugnada se indica que el pozo denominado "Jaimito 1" se encuentra a 3 kilómetros de distancia de la filtración Dren Oscón y que según las pruebas de bombeo en el radio de influencia de 200 metros no existe interferencia con otras fuentes de agua subterránea ni menos afectación a otros pozos; sin embargo, dichas afirmaciones resultan absurdas debido a que un profesional en geología podría determinar el error incurrido y que causaría daño y perjuicio a la sociedad en razón que carece de mínima motivación. 3.2.

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Page 1: RESOLUCIÓN N° 03^ -2020-ANA/TNRCH

i PERUMinisterio

de Agricultura y Riego

;frhbunal Nacional

:esolución de

ontroversias Hídrícas

■'Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres''Año de la Universalización de la Salud"

RESOLUCIÓN N° 03^ -2020-ANA/TNRCHLima. 10 ENE. 2020

nCioiv^

Ptes'deme ¿. c.

EXP. TNRCHCUTIMPUGNANTE

ÓRGANOMATERIAUBICACIÓNpolítica

1106 -2019213962-2019Junta de Usuarios del Valle de SupeAAA Cañete-FortalezaAcreditación de disponibilidad hidricaDistritoProvinciaDepartamento

SupeBarrancaLima

HfcCiC/Vd

VUC3I

2í'Conito-<e'^

KfcCin

ocal

SUMILLA:Se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Usuarios del Valle de Supe contra la Resolución DirectoralN" 1012-2019-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA, por considerar que fue emitida conforme a Ley y por haberse desvirtuadolos argumentos del recurso de apelación.

RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO

El recurso de apelación interpuesto por la Junta de Usuarios del Valle de Supe contra la ResoluciónDirectoral N° 1012-2019-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA de fecha 09.08.2019, mediante la cualla Autoridad Administrativa del Agua Cañete - Fortaleza declaró infundada la oposición efectuadapor los agricultores y pobladores del Valle de la Cuenca del rio Supe, perteneciente a la Juntade Usuarios del Valle de Supe y Comisión de Usuarios de Agua del dren Oscón Pulancache;

í como aprobó la acreditación de disponibilidad hidrica subterránea del pozo tubular denominadoaimito 1" a favor de Agropecuaria San Ramón S.A.C.

LIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

La Junta de Usuarios del Valle de Supe solicita que se declare fundado su recurso de apelacióny, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 1012-2019-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA,

DAMENTOS DEL RECURSO

La Junta de Usuarios de! Valle de Supe sustenta su recurso de apelación argumentando lo siguiente:

La acreditación de disponibilidad hidrica solicitada por Agropecuaria San Ramón S.A.C. ya sidodenegada con anterioridad a través de la Resolución Directoral N° 736-2016-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA que fue ratificada con la Resolución Directoral N° 2472-2016-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA, observándose que no existe fundamento para justificar porquéantes se rechazó y ahora se aprueba, por lo que dicha situación debe ser revertida,caso contrario se recurrirá al órgano jurisdiccional.

En la resolución impugnada se indica que el pozo denominado "Jaimito 1" se encuentraa 3 kilómetros de distancia de la filtración Dren Oscón y que según las pruebas de bombeoen el radio de influencia de 200 metros no existe interferencia con otras fuentes de aguasubterránea ni menos afectación a otros pozos; sin embargo, dichas afirmacionesresultan absurdas debido a que un profesional en geología podría determinar el errorincurrido y que causaría daño y perjuicio a la sociedad en razón que carecede mínima motivación.

3.2.

Page 2: RESOLUCIÓN N° 03^ -2020-ANA/TNRCH

4. ANTECEDENTES:

vC.iO*(4/

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GUEVARAP£R£

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4.1. Mediante la Resolución Directoral N° 2472-2016-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA de fecha02.12.2016, la Autoridad Administrativa del Agua Cañete - Fortaleza autorizó a AgropecuariaSan Ramón S.A.C. la ejecución de estudios de disponibilidad hídrica subterráneacon perforación de un pozo exploratorio en las coordenadas UTM (WGS 64) 214 604 m E-8 799 102 m N, ubicado en el predio rural denominado "El Parral" con U.C. N° 10913,sector La Venturosa, distrito de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima.

4.2. En fecha 14.12.2017, Agropecuaria San Ramón S.A.C. solicitó ante la Autoridad Administrativadel Agua Cañete - Fortaleza la (.(aprobación de estudios de aprovechamiento de recursoshídricos para la obtención de licencia de uso de agua subterránea (Acreditaciónde Disponibilidad Hidrica) con fines de riego de los predios: U.C. N° 10913 con 13.19 hectáreasy Ángel con 86 hectáreas, ubicados en el distrito de Supe, provincia de Barranca, departamentode Lima. Adjuntó a su solicitud, entre otros, los siguientes documentos:

Copia de la Resolución Directoral N° 2472-2016-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZAde fecha 02.12.2016.

Estudio hidrogeológico numérico para la acreditación de disponibilidad hidrica subterráneapara pozos tubulares en el sector Venturosa.Formato Anexo N° 01. Solicitud para acreditación de disponibilidad hidrica.

MAURiClO^EVILLA

ConWff'^

Por medio de la Notificación N° 447-2018-ANA-AAA.CF/AT de fecha 08.06.2018, el área

técnica de la Autoridad Administrativa del Agua Cañete - Fortaleza puso en conocimientode Agropecuaria San Ramón S.A.C. las siguientes observaciones:

Respecto a la acreditación de disponibilidad hídrica del acuifero en el área investigada,los resultados del estudio, tienen que definir cuanto de agua existe en el área de estudioy del total cuanto es disponible sin afectar al acuifero en esta área, asi como tambiéndeberá de indicar cuanto se extraerá del volumen calculado. Siendo este la conclusión final

del estudio presentado, no habiendo cumplido con este parámetro.La finalidad de un pozo exploratorio (Pozo Jaimito) es conocer la parte estructuralylitológica de las estructuras atravesadas: sin embargo, en el ítem 2.6.2 UnidadesHidrogeológicas. se menciona que basándose en los resultados de los estudios geológicos

eofisicos ha sido posible determinar ¡a litologia de los distintos acuíferos, y se describes dos unidades hidrogeológicas identificadas; ¿esta información ha sido comprobada

con la litologia del pozo Jaimito?El valor del Coeficiente de almacenamiento (S)¿ cómo fue obtenido ?. se co;7fa£ia con pozopiezómetro o pozo de observación.Si el acuifero estudiado es libre, porque tienen valor de 1x10-7, el cual no es posiblede obtener dicho valor, sabiendo que un acuifero libre es de 2x 10-2, sustentar.No se ha desarroliado el Capítulo Recarga del Acuifero. Este es uno de los datos técnicosque alimenta al modelo numérico Deberá de presentar un plano de ubicación del pozoproyectado.En el ítem 2.5.3 Hidrografía, se ha trabajado con los caudales medios promedios,lo que corresponde es trabajar con la disponibilidad hidrica al 75 % de persistencia.Además, no se ha considerado el tratamiento de la información existente (AnálisisEstadístico).El Modelo Conceptual tendría que ser modificado considerando solo acuifero libre,cambiarlos parámetros de T, K. s y considerar el valor de recarga por las condicionesdel 75% de persistencia a la disponibilidad hidrica del rio Supe.Se deberá de presentar el requerimiento de agua en litros por segundo (l/s) y el volumendisgregado en períodos mensuales fm3j».

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Page 3: RESOLUCIÓN N° 03^ -2020-ANA/TNRCH

Presidente

^Cow^

GUfVA

'''i!

írConifone'^

HACíO/V

fflAfJC'CIO RE

4.4. En fecha 16.07.2018, Agropecuaria San Ramón S.A.C. presentó la absoluciónde las observaciones descritas en la Notificación N° 447-2018-ANA-AAA.CF/AT.

4.5. En fecha 26.07 2018, la Administración Local de Agua Barranca realizó una verificación técnicade campo en la zona La Venturosa, constatando lo siguiente:

«í-i/. Ubicación del pozo exploratorio en coordenadas UTM (WGS 84): 214 604 mE- 8 799102 mN.//. Características del pozo exploratono

Tipo: Tubular.Diámetro: 8"

Profundidad: 79 m

Nivel estático: 8.75 m

III. Obras realizadas: solo cuenta con pozo exploratorio.

Nota: El gerente de la Junta de Usuarios del Valle Supe manifiesta que los pobladoresde las zonas aledañas expresan su disconformidad debido a que el valle supe tienedificultades en el uso del agua por la poca disponibilidad del rio Supe».

Con el escrito de fecha 01.08.2018, los agricultores y pobladores del Valle Medio de la Cuencadel Rio Supe, pertenecientes a la Junta de Usuarios del Valle Supe, la Comisión de Usuariosde Agua Dren Oscón Pulancache suscribieron un memorial solicitando que «se deniegueel pedido de estudio de aprovechamiento del recurso hídrico para la obtención de licenciade uso de agua subterránea (acreditación de disponibilidad hidrica) para la empresaAgropecuaria San Ramón S.A.C.».

Por medio del Oficio N° 029-2018/CUADOP/JHMC-P de fecha 13,08.2018, la Comisiónfe Usuarios de Agua Dren Pulancache efectuó observaciones a la solicitud de acreditaciónle disponibilidad hidrica presentada por Agropecuaria San Ramón S.A.C. señalando,intre otros, lo siguiente:

No existe ninguna Comisión de Regantes o Usuarios La Venturosa Alta, por tal motivono fueron comunicados sobre la realización de la verificación técnica de campodesarrollada el dia 26.07.2018.

Como organización de usuarios tienen una opinión desfavorable respecto a la acreditaciónde disponibilidad hidrica debido a que la empresa solicitante ya cuenta con pozos tubularesque vienen causando que los volúmenes de filtraciones disminuyan perjudicandoel abastecimiento del recurso para el riego de sus cultivos y para consumo de 4 centrospoblados.

En fecha 20.08.2018, Agropecuaria San Ramón S.A.C. adjuntó las publicaciones del AvisoOficial N° 028-2018-ANA-AAA.CF-ALA BARRANCA efectuadas en el Diario Oficial El Peruanoy en el de mayor circulación en el ámbito de la región Lima. Asimismo, se adjuntólas constancias de publicación del referido aviso oficial en las oficinas de la AdministraciónLocal de Agua Barranca, la Junta de Usuarios del Valle de Supe, la Comisión de RegantesLa Venturosa Alta y la Municipalidad Distrital de Supe.

4.9. A través de la Carta N*" 272-2Ü18-ANA-AAA.C-F/AT de fecha 10.09.2018, el área técnicade la Autoridad Administrativa del Agua Cañete - Fortaleza requirió a AgropecuariaSan Ramón S.A.C. una aclaración sobre la acreditación de disponibilidad hidrica con finesde obtención de licencia de uso de agua subterránea, en los siguientes términos:

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RwrfRtz V:

PtesidtÜ

«(...] en el susfenío de la 'Vemanda Hídríca Para Riego" (...): se observa que las áreascontempladas en dicho proyecto, ya vienen desarrollando la actividad agrícola, lo cual se apreciaen el Plano 02 "Mapa de Áreas de Riego' (...).Se requiere aclarar su solicitud e indicar con que fuente de agua se vienen regando las áreasseñaladas. Se adjunta un plano señalando las áreas cultivadas en el predio el Parral(6,0 ha) y el predio el Ángel (59.8 ha), las cuales no demandan de acreditación de disponibilidadhidrica, por venir desarrollando la actividad agrícola de manera óptima».

4.10. En fecha 17.09.2018, Agropecuaria San Ramón S.A.C. presentó un escrito relacionadocon la aclaración requerida por el área técnica de la Autoridad Administrativa del Agua Cañete- Fortaleza a través de la Carta N° 272-2018-ANA-AAA.C-F/AT.

4.12.

Con el escrito de fecha 26.09.2018, Agropecuaria San Ramón S.A.C. absolvió el trasladode la oposición formulada por los agricultores y pobladores del valle medio de la cuencadel rio Supe señalando que la acreditación de disponibilidad hidrica certifica la existenciade recursos hidricos en cantidad, oportunidad y calidad para un determinado proyectoen un punto de interés, por lo que en el presente caso han cumplido con presentar un estudiohidrogeológico numérico para la acreditación de disponibilidad hidrica acorde con los requisitoslegales y sustentado técnicamente.

En el Informe Técnico N° 131-2019-ANA-AAA CF/CRH/CJPV de fecha 20.06.2019,la Coordinación de Recursos Hidricos de la Autoridad Administrativa del Agua Cañete- Fortaleza concluyó que técnicamente corresponde aprobar la acreditación de disponibilidadhidrica subterránea del pozo tubular, con fines de uso agrario, a favor de AgropecuariaSan Ramón S.A.C. con una vigencia de dos años, conforme al siguiente detalle:

Cuadro N" 05: Características técnicas de la Acreditación de la disponibilidad hidrica del pozo

\pERSONA NATURAL 0\ JURIDICA

DNIORUC FUENTE

COORDENADAS UTM

ÍWGS 84), ZONA 183DEMANDA

(mVanuales)ESTE NORTE

Agropecuaria SAN1 RAMON S.A.C.

20472710029 Acuifero del rio Supe 214 604 8 799 103

591,300

Tipo de Pozo Fines de UsoUbicación Política

Distrito Provincia Departamento

Tubular Jaimito Afltario Supe Barranca Lima

HfcCIO^.í

Onifff'

En/élTnforme Lega! N° 261-2019-ANA-AAA.CF/AUPPFG de fecha 06.08.2019, el área jurídicaá Autoridad Administrativa del Agua Cañete - Fortaleza, respecto a la oposición señaló

siguiente:

_je, con respecto a la oposición presentada por los agricu/fores y pobladores del vallede la Cuenca del rio Supe, pertenecíenfes a la Junta de Usuarios del Valle Supe y Comisiónde Usuarios de Agua del Dren Oscón Pulancache en contra de la solicitud presentadapor la empresa AGROPECUARIA SAN RAMON S.A.C. sobre la acreditación de disponibilidadhidrica superficial, se tiene que el opositor no precisa cual es la supuesta afectación de derechosde terceros, más aun cuando según el descargo de la referida empresa el pozo tubulardenominado Jaimito 1 se encuentra a 3 kilómetros de distancia de la filtración Dren Oscón,es más según las pruebas de bombeo en el radio de influencia de 200 metros no existeinterferencia con otras fuentes de agua subterránea ni menos afectación de otros pozos;por lo que la oposición presentada carece de sustento técnico, en consecuencia correspondedeclarar infundado la oposición formulada por los agricultores y pobladores del vallede la Cuenca del río Supe, pertenecientes a la Junta de Usuarios del Valle Supe y Com/s/ónde Usuarios de Agua del Dren Oscón Pulancache».

Page 5: RESOLUCIÓN N° 03^ -2020-ANA/TNRCH

Ptesiáenie

4.14. Mediante la Resolución Directoral N° 1012-2019-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA de fecha09.08.2019. la Autoridad Administrativa del Agua Cañete - Fortaleza resolvió lo siguiente:

«ARTICULO 1°.- Declarar infundada, la oposición formulada por los agricultores y pobladoresdel valle de la Cuenca del río Supe, pertenecientes a la Junta de Usuarios del Valle Supey Comisión de Usuarios de Agua del Dren Oscón Pulancache en contra de la solicitudpresentada por la empresa AGROPECUARIA SAN RAMON S.A.C.. sobre aprobaciónde acreditación de disponibilidad hídrica. de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativade la presente resolución.ARTICULO 2'.- Aprobar la Acreditación de Disponibilidad Hidrica subterránea, del pozotubular denominado "Jaimito V como parte del procedimiento administrativo para la licenciade uso de agua, a favor de la empresa AGROPECUARIA SAN RAMON S.A.C., de acuerdocon las características señaladas en el siguiente cuadro:

Características técnicas de la Acreditación de la disponibilidad hidrica del pozo Tubular

PERSONA JURIDICA RUO FUENTE

COORDENADAS UTM

(WGS84),ZONA18SDEMANDA

(mVanuales)ESTE NORTE

AGROPECUARIA

SAN RAMON S.A.C.20472710029 Acuifero del rio Supe 214 604 8799 103

591,300Tipo de Pozo Fines de UsoUbicación Política

Distrito Provincia Departamento

Tubular Jaimito 1 Agrario Supe Barranca Lima

ESBARIÍ

w Corurcne'Ü

ARTICULO 2".- La acreditación de disponibilidad hídrica subterránea tiene un plazo de vigenciade dos (02) años, el mismo que se computa a partir del dia siguiente de notificada la presenteresolución.

ARTICULO 3®.- La presente resolución no autoriza el uso del recurso hidrico, asi comono constituye derecho de uso de agua.(...)»(sic).

on el escrito de fecha 23,10.2019, la Junta de Usuarios del Valle de Supe interpuso un recursoe apelación contra la Resolución Directoral N° 1012-2019-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA,

conforme a los argumentos señalados en los numerales 3.1 y 3.2 de la presente resolución.

5. ANÁLISIS DE FORMA

Comjretencia del Tribunal

Este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas tiene competenciapara conocer y resolver el presente procedimiento, de conformidad con el articulo 22°

de ta Ley N° 29338, Ley de Recursos HIdricos, los artículos 17° y 18° del Reglamentode Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por DecretoSupremo N° 018-2017-MINAGRI, asi como los artículos 4° y 15° de su Reglamento Interno,aprobado por Resolución Jefatural N° 076-2018-ANA.

Respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Junta de Usuariosdel Valle de Supe

Tciov

.10 M

5.2. El numeral 2 del artículo 62° del Texto Unico Ordenado de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, estableceque el concepto administrado alcanza a aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento,posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisióna adoptarse.

Page 6: RESOLUCIÓN N° 03^ -2020-ANA/TNRCH

EDUARPATRÓN

Presidenle

5.3. En la revisión de la Resolución Directoral N° 1012-2019-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZAse verifica que versa sobre un procedimiento de acreditación de disponibilidad hidricaen el cual integrantes de la Comisión de Usuarios de Agua del Dren Oscón Pulancachede la jurisdicción de la Junta de Usuarios del Valle de Supe formularon oposición a la solicitudpresentada por Agropecuaria San Ramón.

El literal p) del articulo del artículo 25° del Reglamento de la Ley de Organizaciones de Usuariosde Agua describe como una de las funciones de las Juntas de Usuarios del Aguaes iírepresentar y defender los intereses y derechos individuales o colectivos de los usuariosde agua del sector hidráulico a su cargo ante las entidades públicas y privadas, a nivel nacionale internacional»

5.5. En ese contexto, este Colegiado considera que la Junta de Usuarios del Valle de Supe cuentacon legitimidad para impugnar la Resolución Directoral 1012-2019-ANA-AAA-CAÑETE-F0RTALE2A.

5.6. En el caso materia de análisis, se verifica que la Junta de Usuarios del Valle de^Supeno fue notificada con la Resolución Directoral N° 1012-2019-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA, por lo que en atención a lo establecido en el numeral 27.2 del articulo27° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se tienepor notificada a la impugnante en la fecha que interpuso el recurso de apelaciónpor lo que cumple con los requisitos previstos en los artículos 220° y 221° del citado TextoÚnico, siendo admitido a trámite.

6. ANÁLISIS DE FONDO

Respecto al procedimiento de acreditación de disponibilidad hidrica

iculo 44° de la Ley de Recursos Hidricos establece que para usar el recurso agua, salvoprimario, se requiere contar con un derecho de uso otorgado por la Autoridad

Admirílstrativa del Agua con participación del Consejo de Cuenca Regional o Interregional,según corresponda.

El articulo 45° de la precitada ley clasifica los derechos de uso de agua de la siguiente manera;

a) Licencia de uso.b) PearíS de uso.c) ^ftíWzacióndeusodeagua.

..umeral 70.1 del articulo 70° del Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos señalap lippnr.ia*; de USO de agua facultan a su titular el uso del agua para una actividad,carácter permanente, con un fin y en un lugar determinado. Son otorgadas por la AutoridadIcional del Agua a través de la Autoridad Administrativa del Agua.

El numeral 79.1 del artículo 79° del Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos' estableceque los procedimientos administrativos para la obtención de una licencia de uso de aguaque deben tramitar los administrados previamente son los siguientes:

a) Autorización de ejecución de estudios de disponibilidad hidrica.b) Acreditación de disponibilidad hidrica.c) Autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico.

BARRO

Modificado por el Articulo 1* del Decreto Supremo N' 023-20U-MINAGR1, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27.12Í014,

Page 7: RESOLUCIÓN N° 03^ -2020-ANA/TNRCH

6.5. Respecto a! procedimiento de acreditación de disponibilidad hidrica, el numeral 81.1 del articulo81° del Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos^ señala que este tiene por finalidadacreditar la existencia de recursos hidricos en cantidad, oportunidad y calidad apropiadapara un determinado proyecto en un punto de interés. Se puede obtener alternativamentemediante; i) resolución de aprobación de la disponibilidad hidrica: u, ii) opinión técnica favorablede la disponibilidad hidrica contenida en el instrumento de gestión ambiental (IGA).

Respecto a los argumentos del recurso de apelación

6.6. En relación con el argumento descrito en el numeral 3.1 de la presente resolución, se precisalo siguiente:

La impugnante señala que la acreditación de disponibilidad hidrica ya ha sidodenegada anteriormente, haciendo referencia a las Resoluciones Directorales N° 736-2016-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA y N° 2472-2016-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA, por lo que resulta necesario realizar el siguiente análisis:

> Resolución Directoral N° 736-2016-ANA.AAA-CAÑETE.FORTALEZAde fecha 23.06.2016, mediante la cual la Autoridad Administrativa del AguaCañete - Fortaleza desestimó la solicitud de aprobación de estudios{acreditación de disponibilidad hidrica) formulada por la empresa AgropecuariaSan Ramón S.A.C. para cubrir la demanda requerida para el predio "Ángel C".

Cabe precisar que, ante la interposición del recurso de apelación por partede Agropecuaria San Ramón S.A.C., el Tribunal Nacional de Resoluciónde Controversias Hidricas declaró la nulidad de la Resolución Directoral

N° 736-2016-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZAT por contener una motivaciónaparente y dispuso que la Autoridad Administrativa del Agua Cañete - Fortalezaemita un nuevo pronunciamiento.

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En ese contexto, se emitió la Resolución Directoral N° 1345-2018-ANA-AAA-

CAÑETE-FORTALEZA desestimó la solicitud formulada por AgropecuariaSan Ramón S.A.C. debido a que el área de influencia del proyecto ya cuentacon una Licencia de Uso de Agua superficial para uso productivo agrario,otorgada en la Resolución Directoral N° 480-2018-ANA-AAA-CAÑETEFORTALEZA. Finalmente, el Tribunal Nacional de Resoluciónde Controversias Hidricas, a través de la Resolución N° 125-2019-ANA/TNRCH

de fecha 25.01.2019, confirmó el pronunciamiento de primera instanciadeclarando infundado el recurso de apelación interpuesto por AgropecuariaSan Ramón S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 1345-2018-ANA-AAA-

CAÑETE-FORTALEZA.

Resolución Directoral N° 2472-201 a-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA

de fecha 02.12.2016, mediante la cual la Autoridad Administrativa del AguaCañete - Fortaleza autorizó a Agropecuaria San Ramón S.A.C. la ejecuciónde estudios de disponibilidad hidrica subterránea con perforación de un pozoexploratorio en las coordenadas UTM (WGS 84) 214 604 m E - 8 799 102 m N,(Articulo 1°)

2 Modificado por el Articulo r del Decreto Supremo N° 023-20U-MINAGRI, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27.12.2014.^ Mediante la Resolución N° 935-2017-ANA/TNRCH de fecha 27.11.2017. el Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hidricas declaró fundado el

recurso de apelación interpuesto por Agropecuaria San Ramón S.A.C. y, en consecuencia, se declaró la nulidad de la Resolución Directoral N° 736-2016-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA y se dispuso que la Autoridad Administrativa del Agua Cañete- Fortaleza emita un nuevo pronunciamiento.

Page 8: RESOLUCIÓN N° 03^ -2020-ANA/TNRCH

Asimismo, cabe precisar que en el articulo 2° de dicha resolución se denególa perforación del pozo exploratorio (PE 02) en las coordenadas UTM (WGS 84):214513mE-8799 274 m N.

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6.6.2. Conforme a lo expuesto, se verifica que si bien las Resoluciones DirectoralesN° 736-2016-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA y N® 2472-2016-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA hacen referencia a procedimientos similares en la zona del acuiferodel rio Supe, el primer acto administrativo está relacionado a un procedimientode acreditación de disponibilidad hídrica con la finalidad de atender la demandahídrica del predio "Ángel 0", el cual fue finalmente desestimado debido a que dichopredio ya cuenta con una licencia de uso de agua. Por otro lado, el segundo actoadministrativo, autoriza la perforación del pozo exploratorio en las coordenadasUTM (WGS 84) 214 604 m E - 8 799 102 m N, De ello se concluye que son casosparticulares que no guardan relación directa con la solicitud de Agropecuaria SanRamón S.A.C., ya que el primero es un predio diferente y el segundo son coordenadasdistintas.

6.6.3. En ese sentido, se determina que el argumento descrito en el numeral 3.1 y que hacereferencia a las Resoluciones Directorales N° 736-2016-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA y N° 2472-2016-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA carece de sustento,por lo que debe ser desestimado en esta instancia.

'.n relación con el argumento descrito en el numeral 3.2 de la presente resolución, se precisalo\jguiente:

La acreditación de la disponibilidad hídrica aprobada con la ResoluciónDirectoral N" 1012-2019-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA se encuentra sustentadaen el Informe Técnico N° 131-2019-ANA-AAA CF/CRH/CJPV de fecha20.06.2019 y en el Informe Legal N° 261-2019-ANA-AAA.CF/AUPPFG de fecha06,08.2019, en los cuales se ha determinado que «e/ pozo tubular denominadoJaimito 1 se encuentra a 3 kilómetros de distancia de la filtración Dren Oscón,es más según las pruebas de bombeo en el radio de influencia de 200 metrosno existe interferencia con otras fuentes de agua subterránea ni menos afectaciónde otros pozos».

6.7.2. La impugnante alega que dichas afirmaciones resultan absurdas debidoa que un profesional en geología podría determinar el error incurrido y que causaríadaño y perjuicio a la sociedad; sin embargo, se verifica que no adjunta ningún medioprobatorio que sustente técnicamente su argumento.

6.7.3. Sobre el particular, se debe señalar que todo cuestionamiento administrativodebe traspasar el terreno de las alegaciones subjetivas, debiendo sustentarseen documentos técnicos y legales (prueba) que permitan generar convicciónsobre los agravios invocados; tal y como ha sido establecido por el TribunalConstitucional en la STC N° 06135-2006-PA/TC, respecto a la carga de la prueba,en la cual estableció lo siguiente: «[.,.] como es sabido, constituye un principioprocesal que la carga de la prueba corresponda a quien afinrta un hecho^ [...]»

Lo anterior adquiere relevancia al apreciarse que la Junta de Usuarios del Vallede Supe, en su escrito de apelación, se ha limitado a exponer una afectaciónal acuifero del rio Supe afirmando que las conclusiones de los informes que sustentan

* Fundamento 6 de la sentencia emitida en ei expediente N°En; <httpJ/www.lc.9ob.pe/¡uri$prudencia/2007/06135-2006-AA.htmi>

06135-2006-PArrC. Publicada ei 19.10,2007,

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la resolución impugnada resultan ser absurdas debido a que un profesionalen geología podría determinar el error incurrido; no obstante, en el expedienteno obra ningún documento técnico que acredite o respalde su pretensión,

6.7.4. En ese sentido, este Tribunal considera que el argumento de apelacióndescrito en el numeral 3.2 de la presente resolución carece de sustento, debidoa que, en el expediente no obra ningún medio probatorio que sustente la afirmaciónrespecto a la afectación del acuifero del rio Supe que genera perjuicio en la sociedad,más aún cuando el pronunciamiento de la primera instancia contenidoen la Resolución Directoral N° 1012-2019-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZAfue consecuencia de una evaluación técnica y legal sustentada en el Informe TécnicoN° 131-2019-ANA-AAA CF/CRH/CJPV y en el Informe Legal N° 261-2019-ANA-AAA.CF/AL/PPFG.

6.8. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado determina que el recurso de apelaciónInterpuesto por la Junta de Usuarios del Valle de Supe contra la Resolución DirectoralN° 1012-2019-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA debe ser declarado infundado.

Concluido el análisis del expediente, visto el Informe Legal N° 0038-2020-ANA-TNRCH-STy con las consideraciones expuestas por los miembros del Colegiado durante la sesión de fecha10.01,2020, este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hidricas,

RESUELVE:

1 Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Usuarios del Valle de Supecontra la Resolución Directoral N° 1012-2019-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA.

2°.- Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, notifiquese y publlquese en el portal web de la Autoridad Nacional del Agua.

dilbertc/guevAra PÉJÍEZVOCA

LUIS EDUARDO-RAWH WRÓNPRESIDENTE

4?-

MAURICIO REVILLA LOAIZA

VOCAL

ONZALES BARRÓNVOCAL