resoluciÓn n° -2016-ana/tnrch

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PERÚ RIVIimetertóL delAgoolure y Riego Autoridad Nacional del Agua "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" Año de la Consolidación del Mar de Grau" RESOLUCIÓN N° -2016-ANA/TNRCH Lima, p 5 MAYO 7116 EXP. TNRCH CUT IMPUGNANTE ÓRGANO MATERIA UBICACIÓN POLÍTICA 601-2015 81542-2015 Asociación de Desarrollo Comunal de Agua Potable de los AAHH Elian Karp, La Victoria, Mirador Brisas de la Molina, Pachacutec, Dos de Diciembre, Satélite y Nueva Amistad - DECAPO ALA Tarapoto Procedimiento administrativo sancionador Distrito Tarapoto Provincia San Martín Departamento : San Martín SUMILLA: Se declara fundado el recurso de apelación presentado por la Asociación de Desarrollo Comunal de Agua Potable de los AAHH Elian Karp, La Victoria, Mirador Brisas de la Molina, Pachacutec, Dos de Diciembre, Satélite y Nueva Amistad - DECAPO contra la Resolución Administrativa N° 041-2013-ANA-ALA-TARAPOTO, por haberse vulnerado el debido procedimiento. 1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO El recurso de apelación presentado por la Asociación de Desarrollo Comunal de Agua Potable de los AAHH Elian Karp, La Victoria, Mirador Brisas de la Molina, Pachacutec, Dos de Diciembre, Satélite y Nueva Amistad - DECAPO (en adelante DECAPO) contra la Resolución Directoral N° 333-2015-ANAIAAA-HUALLAGA, emitida por la Administración Local de Agua de Tarapoto, que le impuso una sanción de amonestación escrita por haber incurrido en las infracciones tipificadas en los literales a y b del artículo 277° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos. 2. DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DECAPO solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 333-2015-ANA/AAA- HUALLAGA. 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La impugnante alega en su recurso de apelación lo siguiente: 3.1. No se le notificó válidamente el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que al no haber tomado conocimiento de los cargos imputados se le ha impedido presentar sus descargos, evidenciándose así la vulneración a su derecho de defensa. 3.2. En el cargo de Notificación N° 058-2015-ANA-AAA HUALLAGA-ALA TARAPATO de fecha 13.07.2015, figura que la señora María Isabel Espinoza Ríos recibió el documento que contiene el inicio del procedimiento administrativo sancionador, sin embargo, ésta no tiene ninguna relación con DECAPO. 3.3. La Resolución impugnada no se ajusta a la verdad, al no considerar que la construcción de una nueva infraestructura de captación de agua alterna es debido a que la primera infraestructura sufrió un derrumbe. Asimismo, señala que la nueva infraestructura fue cerrada al día siguiente de I. ) ción del 01.07.2015, y se puso de conocimiento a la Administración Local de A2 r ;ng. J AGUMAR H VOC N Con 1 É 1 ERTAS

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Page 1: RESOLUCIÓN N° -2016-ANA/TNRCH

PERÚ RIVIimetertóL delAgoolure y Riego

Autoridad Nacional del Agua

"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" Año de la Consolidación del Mar de Grau"

RESOLUCIÓN N° -2016-ANA/TNRCH

Lima, p 5 MAYO 7116 EXP. TNRCH CUT IMPUGNANTE

ÓRGANO MATERIA

UBICACIÓN POLÍTICA

601-2015 81542-2015 Asociación de Desarrollo Comunal de Agua Potable de los AAHH Elian Karp, La Victoria, Mirador Brisas de la Molina, Pachacutec, Dos de Diciembre, Satélite y Nueva Amistad -DECAPO ALA Tarapoto Procedimiento administrativo sancionador Distrito Tarapoto Provincia San Martín Departamento : San Martín

SUMILLA: Se declara fundado el recurso de apelación presentado por la Asociación de Desarrollo Comunal de Agua Potable de los AAHH Elian Karp, La Victoria, Mirador Brisas de la Molina, Pachacutec, Dos de Diciembre, Satélite y Nueva Amistad - DECAPO contra la Resolución Administrativa N° 041-2013-ANA-ALA-TARAPOTO, por haberse vulnerado el debido procedimiento.

1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO

El recurso de apelación presentado por la Asociación de Desarrollo Comunal de Agua Potable de los AAHH Elian Karp, La Victoria, Mirador Brisas de la Molina, Pachacutec, Dos de Diciembre, Satélite y Nueva Amistad - DECAPO (en adelante DECAPO) contra la Resolución Directoral N° 333-2015-ANAIAAA-HUALLAGA, emitida por la Administración Local de Agua de Tarapoto, que le impuso una sanción de amonestación escrita por haber incurrido en las infracciones tipificadas en los literales a y b del artículo 277° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos.

2. DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

DECAPO solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 333-2015-ANA/AAA-HUALLAGA.

3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La impugnante alega en su recurso de apelación lo siguiente:

3.1. No se le notificó válidamente el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que al no haber tomado conocimiento de los cargos imputados se le ha impedido presentar sus descargos, evidenciándose así la vulneración a su derecho de defensa.

3.2. En el cargo de Notificación N° 058-2015-ANA-AAA HUALLAGA-ALA TARAPATO de fecha 13.07.2015, figura que la señora María Isabel Espinoza Ríos recibió el documento que contiene el inicio del procedimiento administrativo sancionador, sin embargo, ésta no tiene ninguna relación con DECAPO.

3.3. La Resolución impugnada no se ajusta a la verdad, al no considerar que la construcción de una nueva infraestructura de captación de agua alterna es debido a que la primera infraestructura sufrió un derrumbe. Asimismo, señala que la nueva infraestructura fue cerrada al día siguiente de I.

) ción del 01.07.2015, y se puso de conocimiento a la Administración Local de A2

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É 1 ERTAS

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4. ANTECEDENTES:

Actuaciones previas al inicio del procedimiento administrativo sancionador

4.1 La Administración Local de Tarapoto realizó una inspección el 01.07.2015, constatando que DECAPO ha construido una captación de agua sin la autorización de la Autoridad Nacional del Agua en las coordenadas UTM 355113 mE — 9286772 mN (WGS 84), modificando el punto otorgado mediante la Resolución Administrativa N° 406-2014-ANA/ALA-TARAPOTO, infringiendo el literal a y b del artículo 277° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos. Esta actuación fue recogida en el Informe Técnico N° 089-2015-ANA-AAA.HUALLAGA-ALA.TA-AT/EPY de fecha 03.07.2015.

Desarrollo del procedimiento administrativo sancionador

4.2 La Administración Local de Agua Tarapoto mediante la Notificación N° 058-2015-ANA-AAA HUALLAGA-ALA TARAPOTO, del 13.07.2015, comunicó a DECAPO el inicio del procedimiento administrativo sancionador por presuntamente haber incurrido en las infracciones tipificadas en los literales a y b del artículo 277° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos.

La citada Notificación fue recibida por la señora María Isabel Espinoza Ríos en fecha 15.07.2015.

4.3 Con el Oficio N° 759-2015-ANA-AAA H/ALA TARAPOTO de fecha 10.09.2015, la Administración Local de Agua Tarapoto remitió los actuados a la Autoridad Administrativa del Agua Huallaga, para su pronunciamiento.

4.4 Mediante la Resolución Directoral N° 333-2015-ANNAAA-HUALLAGA de fecha 06.10,2015, la Autoridad Administrativa del Agua Huallaga sancionó a DECAPO, por haber incurrido en las infracciones tipificadas en los literales a y b del artículo 277° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos.

Actuaciones posteriores a la imposición de la sanción administrativa

4.5 Mediante el escrito de fecha 20.11.2015 la Asociación de Desarrollo Comunal de Agua Potable de los AAHH Elian Karp, La Victoria, Mirador Brisas de la Molina, Pachacutec, Dos de Diciembre, Satélite y Nueva Amistad - DECAPO interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 333-2015-ANA/AAA-HUALLAGA, alegando los argumentos señalados en el numeral 3 de la presente resolución.

5. ANÁLISIS DE FORMA

Competencia del Tribunal

5.1. Este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 22° y la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, los artículos 14° y 15° del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2010-AG, así como el artículo 20° del Reglamento Interno, aprobado por Resolución Jefatural N° 096-2014-ANA.

Admisibilidad del recurso

5.2. El recurso de apelación ha sido interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles de notificado el acto impugnado y cumple con los requisitos previstos en los artículos 209° y 211° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que es admitido a trámite.

Ing. J ASÉ 1, AGUILIAJI EFAS

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6. ANÁLISIS DE FONDO

Respecto al derecho de defensa y al debido procedimiento administrativo

6.1 El numeral 1) del artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que:

"8. Toda persona tiene derecho a ser oída, (...) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"

El inciso 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú establece:

"14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso (...)."

El inciso 1.2 del artículo IV de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General, sobre los principios del procedimiento administrativo señala lo siguiente:

"1.2 Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (...)".

El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 4289-2004-AA/TC, ha

expresado que "(...) el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. ..."; y que "El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables y, por lo tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto —por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)". De lo expuesto, se desprende que el debido procedimiento administrativo garantiza el

cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público, a fin que a través

de la comunicación oportuna de las actuaciones de las entidades públicas, los

administrados estén en condiciones de defenderse adecuadamente en protección de sus

derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

Respecto al recurso de apelación interpuesto por DECAPO

6.2 En relación a los argumentos señalados en el numeral 3.1 y 3.2 de la presente resolución, este Tribunal señala que:

6.2.1 Mediante la Notificación N° 058-2015-ANA-AAA HUALLAGA-ALA TARAPOTO de fecha 13.07.2015 se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Asociación:: • Comunal de Agua Potable de los AAHH Elian Karp, La Victoria, ) tiongr 3BosriÉsally.2de la Molina, Pachacutec, Dos de Diciembre,

AGUILA HUERTAS':

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Page 4: RESOLUCIÓN N° -2016-ANA/TNRCH

Satélite y Nueva Amistad — DECAPO, indicándose como dirección "La Banda de Shilcayo" sin especificar la numeración o referencias del predio. La citada notificación fue recibida el 15.07.2015 por la señora María Isabel Espinoza Ríos.

6.2.2 De lo anterior se advierte que la impugnante no ha sido válidamente notificada del inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo siguiente:

a) De la revisión de la documentación obrante en el expediente no se aprecia que la dirección "La Banda de Shilcayo" fue señalada por DECAPO como su domicilio.

b) No se advierte actuaciones por parte de la Administración Local de Agua Tarapoto para identificar el domicilio de DECAPO, y que diera por resultado "La

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Bañda de Shilcayo".

c) En el cargo de Notificación N° 058-2015-ANA-AM HUALLAGA-ALA TARAPATO de fecha 13.07.2015, figura que la señora María Isabel Espinoza Ríos recibió el

G, señala como referencia "nuera del señor Absalon Shuña", sin embargo, no se señala su relación con DECAPO.

d) En el escrito de apelación presentado por DECAPO, se consignó como domicilio real el Jr. Maronilla Lt. 2 Mz M — AA.VV "Nueva Amistad", distrito de "La Banda de Shilcayo" y como domicilio procesal Jr. Manco Cápac N° 428, distrito de Tarapoto. Los cuales no coinciden por lo señalado por la Administración Local de Agua Tarapoto como dirección de DECAPO.

De tal modo, se evidencia la inobservancia de las formalidades del régimen de la notificación, personal establecidas en el artículo 21° de la Ley General de Procedimiento Administrativo Generale.

6.2.3 En consecuencia, al haberse sancionado a la impugnante sin haberle notificado válidamente el inicio del procedimiento sancionador que contiene los cargos imputados, se le ha ocasionado un estado de incertidumbre respecto a los hechos que presuntamente habrían generado la sanción impuesta y se le ha impedido ejercer su derecho de defensa de manera adecuada, tal como lo alegó la impugnante en su recurso de apelación, por lo que al haberse emitido el acto administrativo sin respetar las normas de orden público corresponde declarar la nulidad de la Resolución Directoral N° 333-2015-ANNAAA-HUALLAGA.

6.3 Habiéndose advertido la nulidad del procedimiento administrativo sancionador, este Tribunal considera que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el argumento señalado en el numeral 3.3 de la presente resolución.

6.4 Finalmente, conforme a lo previsto en el numeral 217.2° del artículo 217° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde retrotraer el procedimiento, debiendo la Administración Local de Agua Tarapoto notificar el inicio del procedimiento administrativo sancionador teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 21° de la citada Ley.

Vista la opinión contenida en el Informe Legal N° 206-2016-TNRCH-ST y por las consideraciones expuestas, este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas,

documento que contiene el inicio del procedimiento administrativo sancionador, y

1 Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General "Artículo 21.- Régimen de la notificación personal 21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. 21.2 En caso que el administrado no haya señalado domicilio, la autoridad debe agotar su búsqueda mediante los medios que se encuentren a su alcance, recurriendo a fuentes de información de las entidades de la localidad. 21.3 En el acto de notificación debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar así en el acta. 21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el s o ntregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho

domicilio, dejándose constancia de ómbre, do •nto de identidad y de su relación con el administrado". o

Ing. OSÉ • AGUILAR 'UkRTAS

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Page 5: RESOLUCIÓN N° -2016-ANA/TNRCH

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DELFINA RUIZ OSTOI VOCAL

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JOSE UIS GUILAR HUERTAS VOCAL

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J VAN ORTIZ SANCHEZ 4,4cra40- VOCAL

RESUELVE:

1°.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por la Asociación de Desarrollo Comunal de Agua Potable de los AAHH Elian Karp, La Victoria, Mirador Brisas de la Molina, Pachacutec, Dos de Diciembre, Satélite y Nueva Amistad — DECAPO contra la Resolución Directoral N° 333- 2015-ANA/AAA-HUALLAGA.

2°.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral N° 333-2015-ANA/AAA-HUALLAGA

30,- Retrotraer el procedimiento hasta el momento en que la Administración Local de Agua Tarapoto notifique correctamente el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Asociación de Desarrollo Comunal de Agua Potable de los AAHH Elian Karp, La Victoria, Mirador Brisas de la Molina, Pachacutec, Dos de Diciembre, Satélite y Nueva Amistad — DECAPO, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 21° de la Ley del Procedimiento Administrativo General,

Regístrese, notifíquese y publíquese en el portal web de la Autoridad Nacional del Agua.

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