resoluciÓn n° 0713-2021-ana-tnrch

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Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado de ANA, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: Url:http://sisged.ana.gob.pe/consultas e ingresando la siguiente clave : 865821C5 RESOLUCIÓN N° 0713-2021-ANA-TNRCH Lima, 30 de diciembre de 2021 EXP. TNRCH : 741 2021 CUT : 210985 2021 IMPUGNANTE : SEDAPAL MATERIA : Cumplimiento de mandato judicial Procedimiento administrativo sancionador ÓRGANO : AAA Cañete Fortaleza UBICACIÓN POLÍTICA : Distrito : Ate Provincia : Lima Departamento : Lima SUMILLA: Se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por SEDAPAL contra la Resolución Directoral Nº 1337-2017-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el órgano jurisdiccional proveniente de la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima. 1. PRONUNCIAMIENTO SUJETO A EJECUCIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA La Resolución Número Cinco de fecha 10.09.2021, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que resolvió lo siguiente: «REVOCAR la SENTENCIA contenida en la resolución número tres de fecha tres de octubre de dos mil diecinueve (…), que resuelve declarar infundada la demanda; REFORMÁNDOLA, la declararon FUNDADA en parte la demanda; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 1283-2018-ANA/TNRCH del 25 de julio de 2018, ordenándose a la demandada a que emita nuevo pronunciamiento respecto del recurso de apelación de fecha 10 de agosto de 2017, en sujeción a lo aquí decidido. En los seguidos por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima SEDAPAL contra la Autoridad Nacional del Agua ANA, sobre impugnación de resolución administrativa, notifíquese y devuélvase. -». 2. ANTECEDENTES RELEVANTES Actuaciones previas al inicio del procedimiento administrativo sancionador 2.1. Con la Resolución Administrativa Nº 069-2003-AG-DRA.LC/ATDR.CHRL de fecha

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Page 1: RESOLUCIÓN N° 0713-2021-ANA-TNRCH

Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado de ANA, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: Url:http://sisged.ana.gob.pe/consultas e ingresando la siguiente clave : 865821C5

RESOLUCIÓN N° 0713-2021-ANA-TNRCH

Lima, 30 de diciembre de 2021

EXP. TNRCH : 741 – 2021 CUT : 210985 – 2021 IMPUGNANTE : SEDAPAL MATERIA : Cumplimiento de mandato judicial –

Procedimiento administrativo sancionador ÓRGANO : AAA Cañete – Fortaleza UBICACIÓN POLÍTICA

: Distrito : Ate

Provincia : Lima Departamento : Lima

SUMILLA:

Se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por SEDAPAL contra la Resolución Directoral Nº 1337-2017-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el órgano jurisdiccional proveniente de la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima.

1. PRONUNCIAMIENTO SUJETO A EJECUCIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA

La Resolución Número Cinco de fecha 10.09.2021, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que resolvió lo siguiente:

«REVOCAR la SENTENCIA contenida en la resolución número tres de fecha tres de octubre de dos mil diecinueve (…), que resuelve declarar infundada la demanda; REFORMÁNDOLA, la declararon FUNDADA en parte la demanda; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 1283-2018-ANA/TNRCH del 25 de julio de 2018, ordenándose a la demandada a que emita nuevo pronunciamiento respecto del recurso de apelación de fecha 10 de agosto de 2017, en sujeción a lo aquí decidido. En los seguidos por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL contra la Autoridad Nacional del Agua – ANA, sobre impugnación de resolución administrativa, notifíquese y devuélvase. -».

2. ANTECEDENTES RELEVANTES Actuaciones previas al inicio del procedimiento administrativo sancionador

2.1. Con la Resolución Administrativa Nº 069-2003-AG-DRA.LC/ATDR.CHRL de fecha

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Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado de ANA, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: Url:http://sisged.ana.gob.pe/consultas e ingresando la siguiente clave : 865821C5

11.03.2003, la Administración Técnica del Distrito de Riego Chillón – Rímac – Lurín otorgó una licencia de uso de agua subterránea a favor de SEDAPAL respecto del Pozo Nº 659, por un volumen anual de 233 280 m3.

2.2. Por medio de las Cartas Nº 016-2016-ANA-AAA.CF-ALA.CHR/DMLVE de fecha 02.11.2016 y Nº 013-2017-ANA-AAA.CF-ALA.CHRL/DMLVE de fecha 07.02.2017, la Administración Local de Agua Chillón – Rímac – Lurín solicitó a SEDAPAL que remita los reportes de agua extraídos (utilizados o distribuidos) mensualmente durante el año 2016, de todos los pozos que viene operando.

2.3. Con el escrito ingresado en fecha 16.02.2017, SEDAPAL remitió un listado de la extracción mensual de volúmenes de agua correspondiente al año 2016, en el que figura que durante dicho periodo utilizó un volumen de 458 699 m3, proveniente del Pozo 659.

2.4. En el Informe Técnico Nº 019-2017-ANAAAA.CF/ALA.CHRL-AT/CRPO de fecha 27.02.2017, la Administración Local de Agua Chillón – Rímac – Lurín, señaló que durante el año 2016, SEDAPAL explotó un volumen de agua subterránea mayor al que le fuera autorizado para el Pozo Nº 659, equivalente a 225419 m3 adicionales; por lo que recomendó iniciar un procedimiento administrativo sancionador en su contra, por infringir el numeral 2 del artículo 120º de la Ley de Recursos Hídricos y el literal i) del articulo 217º de su Reglamento.

Desarrollo del procedimiento administrativo sancionador

2.5. Mediante la Notificación Nº 018-2017-ANA-AAA.CFALA.CHRL de fecha 28.02.2017, la Administración Local de Agua Chillón – Rímac – Lurín puso en conocimiento de SEDAPAL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en su contra por utilizar, durante el año 2016, un volumen de agua subterránea superior al que le fuera autorizado para el Pozo Nº 659; lo que constituye la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 120º de la Ley de Recursos Hídricos y el literal i) del artículo 277º de su Reglamento.

2.6. Con el escrito ingresado el 22.03.2017, SEDAPAL presentó sus descargos a la infracción imputada señalando que durante el año 2016 ocurrieron fenómenos naturales que afectaron negativamente a las Plantas de Tratamiento de Agua Potable, lo que motivo a que se utilice un mayor volumen de agua proveniente del Pozo Nº 659, con el fin de cubrir la demanda de la población.

2.7. En el Informe Final Nº 019-2017-ANAAAA.CF/ALA.CHRL-AT/CRPO de fecha

08.05.2017, la Administración Local de Agua Chillón – Rímac – Lurín concluyó que se encuentra acreditado que, durante el año 2016, SEDAPAL utilizó un volumen de agua mayor al que le fuera autorizado para el Pozo Nº 659, lo que constituye una infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 120º de la Ley de Recursos Hídricos y el literal i) del artículo 277º de su Reglamento.

2.8. Mediante la Resolución Directoral Nº 1337-2017-ANAAAA-CAÑETE-FORTALEZA

de fecha 04.07.2017 y notificada el 18.07.2017, la Autoridad Administrativa del Agua Cañete – Fortaleza sancionó a SEDAPAL con una multa de 4 UIT por utilizar, durante el año 2016, un volumen de agua subterránea proveniente del Pozo Nº 659, mayor al que le fuera autorizado.

2.9. Con el escrito ingresado en fecha 10.08.2017, SEDAPAL interpuso un recurso de

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apelación contra la Resolución Directoral Nº 1337-2017-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA, alegando lo siguiente:

i. No se ha tomado en consideración que durante el año 2016 ocurrieron

fenómenos naturales que afectaron negativamente a las plantas de tratamiento de agua potable, lo que motivo que se utilice un mayor volumen de agua proveniente del Pozo Nº 659, con el fin de cubrir la demanda de la población.

ii. No se han evaluado adecuadamente los criterios para la tipificación de la

infracción y la imposición de la multa. iii. El Informe Final Nº 019-2017-ANA-AAA.CF/ALA.CHRL-AT/CRPO no ha sido

puesto en su conocimiento, ni tampoco se ha adjuntado a la resolución impugnada: por tanto, el acto materia en cuestión no se ajusta a la Constitución, no se sustenta en una decisión motivada fundada en derecho, ni tampoco se resuelve conforme al ordenamiento jurídico.

iv. La Resolución Directoral Nº 1337-2017-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA

contraviene el principio del debido procedimiento al no encontrarse debidamente motivada.

2.10. Mediante la Resolución Nº 1283-2018-ANA/TNRCH de fecha 25.07.2018, el

Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por SEDAPAL contra Resolución Directoral Nº 1337-2017-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA.

2.11. Con expediente judicial Nº 14157-2018-0-1801-JR-CA-17, se tramitó ante el Décimo Séptimo Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, la demanda contencioso administrativa formulada por SEDAPAL contra la Autoridad Nacional del Agua sobre nulidad de la Resolución Nº 1283-2018-ANA/TNRCH y accesoriamente la nulidad de la Resolución Directoral Nº 1337-2017-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA que le impuso una multa equivalente a 4 UIT por superar el volumen de agua máximo permitido conforme a su licencia de uso de agua, tipificándose dicha conducta como infracción prevista en el numeral 2 del artículo 120º de la Ley de Recursos Hídricos y en el literal i) del artículo 277º de su Reglamento.

2.12. Mediante la Resolución Nº 03 de fecha 03.10.2019 (Sentencia), el Décimo Séptimo

Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró «INFUNDADA LA DEMANDA interpuesta por SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL contra la AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA – ANA sobre nulidad de resolución o acto administrativo».

2.13. Con la Resolución Número Cinco de fecha 10.09.2021, la Tercera Sala

Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió lo siguiente:

«REVOCAR la SENTENCIA contenida en la resolución número tres, de fecha tres de octubre de dos mil diecinueve, obrante de fojas cincuenta y tres a sesenta, que resuelve declarar infundada la demanda; REFORMÁNDOLA, la declararon FUNDADA en parte la demandada; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 1283-2018-ANA/TNRCH del del 25 de julio de 2018, ordenándose a la demandada

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a que emita nuevo pronunciamiento respecto del recurso de apelación de fecha 10 de agosto de 2017, en sujeción a lo aquí decidido».

2.14. Por medio de la Resolución Nro. 06 de fecha 03.12.2021, el Décimo Séptimo Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima se ordenó que «CUMPLA el MINISTERIO DE AGRICULTURA AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA en el plazo de DIEZ DÍAS con emitir nuevo pronunciamiento respecto del recurso de apelación de fecha 10 de agosto de 2017, en sujeción a lo decretado en la sentencia de vista”.

2.15. Con el Oficio Nº 4099-2021-MIDAGRI-PP de fecha 20.12.2021, la Procuraduría Pública del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego comunicó a la Oficina de Asesoría Jurídica de la Autoridad Nacional del Agua respecto al cumplimiento de la Sentencia emitida en la Resolución Número Cinco de fecha 10.09.2021.

2.16. Posteriormente, a través del Memorando Nº 0946-2021-ANA-OAJ de fecha

22.12.2021, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Autoridad Nacional del Agua remitió los actuados judiciales al Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas con la finalidad que emita una nueva resolución en cumplimiento del mandato judicial.

3. ANÁLISIS DE FORMA

Competencia del Tribunal

3.1. El literal a) del artículo 18º del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por el Decreto Supremo Nº 018-2017-MINAGRI, establece como una de las funciones de este Tribunal la de «conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos administrativos interpuestos contra los actos administrativos emitidos por las Administraciones Locales de Agua, Autoridades Administrativas del Agua y órganos de línea de la Autoridad Nacional del Agua; así como declarar la nulidad de oficios de dichos actos cuando corresponda».

Cabe precisar que las funciones de conocer y resolver en última instancia administrativa y de declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos emitidos en materia de recursos hídricos, son ratificadas en los literales a) y c) del artículo 4º del Reglamento interno del Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas, aprobado por la Resolución Jefatural Nº 076-2018-ANA.

4. ANÁLISIS DE FONDO

Respecto a la obligatoriedad de la sede administrativa de acatar lo dispuesto por el Poder Judicial

4.1. El numeral 2 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente:

«Artículo 139º.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad

puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en

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el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno».

4.2. El artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, establece lo siguiente:

«Articulo 4. Carácter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la administración de justicia.

Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso».

4.3. El numeral 1 del artículo 41º de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, establece lo siguiente:

«Artículo 41.- Deber personal de cumplimiento de la sentencia

41.1. Conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 139 de la Constitución Política y el Articulo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales deben ser cumplidas por el personal al servicio de la administración pública, sin que éstos puedan calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa: estando obligados a realizar todos los actos para la completa ejecución de la resolución judicial».

Respecto a lo ordenado por el Poder Judicial en el proceso contencioso administrativo sobre nulidad de la Resolución Nº 1283-2018-ANA/TNRCH

4.4. En la revisión de la Resolución Número Cinco de fecha 10.09.2021, se verifica que la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 03 de fecha 03.10.2019 (numeral 2.12) y reformándola declaró fundada en parte la demanda, nula la Resolución Nº 1283-2018-ANA/TNRCH del fecha 25.07.2018, ordenando que se emita un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación de fecha 10.08.20217, estableciendo entre sus fundamentos, lo siguiente:

«Noveno.- En ese orden de ideas, (…), se verifica que la autoridad administrativa, tras realizar una evaluación de oficio, encontró que la accionante SEDAPAL había “explotado una masa de agua mayor a la otorgada en la Resolución Administrativa

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Nº 0069-2003-AG-DRA.LC/ATDR.CHRL”, conducta que constituye infracción contra los recursos hídricos, tipificada en el numeral 2 del artículo 120º de la Ley Nº 29338 y el artículo 277º, literal i), de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-AG10. Ante eso, en su “recurso administrativo de apelación”, replicado en su demanda, la reclamante alegó que, “de los siete criterios para poder graduar una sanción, la administración no ha evaluado tres de estos y, a pesar de eso, ha procedido a calificar como ‘grave’ la supuesta infracción incurrida por SEDAPAL” [sic].

Es decir, refiere que la entidad emplazada la multó, sin analizar la gravedad de la infracción que se le atribuye, lesionando no solo el invocado principio de razonabilidad, sino los de legalidad y tipicidad, que rigen el procedimiento sancionador.

Décimo. - Bajo esa lógica, a efectos de absolver los argumentos de apelación concernientes a la gradualidad de la sanción impuesta, la administración, a efectos de dilucidar y resolver los agravios planteados, debió exteriorizar de manera razonada y justificada de qué manera o cómo así se habría logrado cumplido con aplicar los tres criterios de gradualidad invocados por la reclamante; tal como lo ordena el artículo 121º de la Ley de Recursos Hídricos, Ley Nº 29338. Décimo Primero. - No obstante eso, en la Resolución Nº 1283-2018-ANA/TNRCH de fecha 25 de julio de 2018, se advierte una abierta deficiencia en la motivación, por cuanto no se cumple con responder al argumento central de defensa de la administrada, respecto de la graduación de la multa. En otros términos, la entidad no ha logrado justificar ni acreditar que realizó un análisis íntegro de todos los criterios contemplados en la ley (artículo 121º) para la determinación del quantum de la sanción administrativa lo que, al final, demuestra una motivación aparente; en tanto que, como se ha señalado, la administración debe sujetar su accionar a lo previsto en la ley; razón por la cual corresponde amparar el agravio de apelación en este extremo, y revocar la sentencia de mérito. Décimo Segunda. - Lo que se decida aquí no significa que se límite la discrecionalidad de la Administración, sino que tenga en cuenta la existencia de criterios y/o parámetros para la determinación justa del quantum de la multa; cosas que, además, dota de mayor legitimidad a la decisión administrativa, al respetarse los principios que informan al procedimiento administrativo general, como los de imparcialidad, debido procedimiento, legalidad, defensa, valoración de pruebas y motivación. Por consiguiente, se demuestra que, al emitirse la Resolución Nº 1283-2018-ANA/TNRCH15 de fecha 25 de julio de 2018, no se expusieron los fundamentos acorde a los hechos relevantes planteados por Sedapal, lo que constituye una falta de pronunciamiento de lo que debía ser objeto de debate en la vía previa, y que conlleva a que, atendiendo a las consideraciones antes desarrolladas, se ampare la demanda incoada y se ordene que se retrotraiga el procedimiento sancionador, a fin que la administración se pronuncie adecuadamente respecto del recurso administrativo de apelación interpuesto en la vía previa. En consecuencia, al expedirse el acto administrativo que da cuenta del medio impugnativo de apelación, se ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 10° de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444-. Por lo que, estando a estas consideraciones y en sujeción al artículo trescientos sesenta y cuatro del Código Procesal Civil de aplicación supletoria (…)».

Respecto a la ejecución de la sentencia judicial

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4.5. En cumplimiento de lo dispuesto por el órgano jurisdiccional en la Resolución Número Cinco de fecha 10.09.2021, dentro de sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, retardar su ejecución, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el numeral 1 del artículo 41º de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, esta instancia administrativa procede, en ejecución de sentencia judicial, a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación de fecha 10.08.2017, interpuesto por SEDAPAL contra la Resolución Directoral Nº 1337-2017-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA.

4.6. Sobre el particular, cabe precisar que el órgano jurisdiccional ha determinado que «en la Resolución Nº 1283-2018-ANA/TNRCH de fecha 25 de julio de 2018, se advierte una abierta deficiencia en la motivación, por cuanto no se cumple con responder al argumento central de defensa de la administrada, respecto de la graduación de la multa. En otros términos, la entidad no ha logrado justificar ni acreditar que realizó un análisis íntegro de todos los criterios contemplados en la ley (artículo 121º) para la determinación del quantum de la sanción administrativa lo que, al final, demuestra una motivación aparente; en tanto que, como se ha señalado, la administración debe sujetar su accionar a lo previsto en la ley; razón por la cual corresponde amparar el agravio de apelación en este extremo, y revocar la sentencia de mérito».

4.7. En ese contexto y en concordancia con el pronunciamiento del órgano jurisdiccional,

este Colegiado realiza el siguiente análisis:

4.7.1. El principio de razonabilidad, es uno de los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador, según el cual las autoridades deben prever que la comisión de una conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción debiendo considerarse los criterios de graduación que señala el numeral 3 del artículo 230º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, los mismos que están relacionados con los criterios específicos que describe el artículo 121º de la Ley de Recursos Hídricos y el numeral 278.2 del artículo 278º de su Reglamento, referidos a los siguientes aspectos:

a) la afectación o riesgo a la salud de la población; b) los beneficios económicos obtenidos por el infractor; c) la gravedad de los daños generados; d) las circunstancias de la comisión de la conducta sancionable o

infracción; e) los impactos ambientales negativos, de acuerdo con la legislación

vigente; f) la reincidencia; y, g) los costos en que incurra el Estado para atender daños.

4.7.2. Cabe precisar que la conducta infractora imputada a SEDAPAL es por

utilizar el agua con mayores volúmenes de agua que los otorgados mediante la Resolución Administrativa Nº 069-2003-AG-DRA.LC/ATDR.CHRL respecto del pozo IRHS-659, conforme al siguiente detalle:

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- Volumen otorgado R.A. 069-2003-AG-DRA.LC/ATDR.CHRL : 233 280 m3. - Volumen reportado en fecha 16.02.2017 : 458 699 m3

Volumen en exceso : 225 419 m3

4.7.3. Sobre el particular, en el décimo quinto considerando de la Resolución Directoral Nº 1337-2017-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA, se observa que la Autoridad Administrativa del Agua Cañete – Fortaleza desarrolló la descripción de la evaluación de los criterios específicos que establece el artículo 121º de la Ley de Recursos Hídricos, conforme al siguiente detalle:

4.7.4. En el recurso de apelación, SEDAPAL señala que, de los siete criterios para poder graduar una sanción, la Administración no ha evaluado tres de éstos y a pesar de eso ha procedido a calificar como “grave” la supuesta infracción incurrida, señalando textualmente que:

Sobre la afectación o riesgo a la salud de la población. - La

Administración señala que no ha podido determinarla, por ende, al no haberla determinado este criterio se tiene por no atendido.

Sin perjuicio de lo antes indicado debemos indicar que SEDAPAL a efectos de no causar un riesgo a la población (afectar su Derecho a la Salud y a la Dignidad), optó por extraer un mayor volumen de agua subterránea al volumen autorizado; situación que no ha sido detectada y por ende tampoco evaluada por la Administración, con lo que se estaría contraviniendo el Principio de Razonabilidad de la Potestad Administrativa Sancionadora.

Sobre los beneficios económicos obtenidos. - La Administración indica que, al haberse explotado un volumen mayor al autorizado, SEDAPAL habría obtenido un beneficio económico.

Sobre dicha afirmación debemos indicar que no existe ningún beneficio económico, pues dicho beneficio, si y sólo si, se presentaría en el supuesto que SEDAPAL solo pague por el volumen autorizado y no por el exceso de volumen extraído.

Asimismo, debe indicarse que a través la Carta Nº 025-2017/GPDP hemos señalado el volumen real consumido del Pozo P-659 y no el volumen Indicado en la autorización correspondiente. .

Sobre los impactos negativos generados al medio ambiente. - Sobre este criterio la Administración no es clara con su descripción al indicar que “no se ha determinado”, pues lo correcto es indicar que la extracción (autorizada o en exceso) del recurso hídrico no causa ningún impacto

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negativo al medio ambiente ni al acuífero.

Sobre la gravedad de los daños ocasionados. - La Administración indica que al haber explotado un mayor volumen del recurso hídrico se ha producido una afectación al acuífero; sin embargo, no ha señalado cuáles son esos daños que ha detectado.

Con relación a las circunstancias de la comisión de la conducta sancionable. - La Administración indica que “de los reportes emitidos por SEDAPAL se evidencia que se ha explotado un volumen superior al autorizado”.

Sobre este criterio la Administración no ha realizado el análisis correspondiente, pues en este punto lo que debe evaluarse son las causas que produjeron el exceso de extracción de volumen de agua subterránea (los eventos naturales o hechos ajenos a la administración); por tanto, el análisis de la Administración respecto a este criterio es ilegal e improcedente.

De la reincidencia. - Efectivamente como señala su análisis, es la primera vez que SEDAPAL realiza una extracción en exceso del volumen autorizado en el Pozo 659.

De los costos en que incurre el Estado para atender los daños generados. - La Administración no ha podido determinar el costo de los daños generados pues conforme se ha señalado previamente, éstos no se han producido».

4.7.5. En ese contexto, corresponde evaluar los argumentos de SEDAPAL relacionado con la evaluación de los criterios específicos de graduación que se describen en el artículo 121º de la Ley de Recursos Hídricos, conforme al siguiente detalle:

Afectación a la salud de la población, la infracción imputada a SEDAPAL está relacionada con la acción de utilizar el agua con mayores volúmenes a los otorgados en la Resolución Administrativa Nº 069-2003-AG-DRA.LC/ATDR.CHRL, la cual se encuentra acreditada con los reportes de volúmenes del año 2016 presentados por la impugnante en fecha 16.02.20217, por lo que, en este caso, dado la naturaleza de la conducta infractora no se advierte una afectación a la salud de la población. No obstante, cabe precisar que la afirmación de SEDAPAL en la que indica que «a efectos de no causar un riesgo a la población (afectar su Derecho a la Salud y a la Dignidad), optó por extraer un mayor volumen de agua subterránea al volumen autorizado», no resulta sostenible debido a que la legislación en materia hídrica prevé obligaciones que asumen los titulares de una licencia de uso de agua, dentro de las cuales se encuentra el deber de utilizar el agua con la mayor eficiencia técnica y económica, en la cantidad, lugar y para el uso otorgado (Numeral 1 del artículo 57 de la Ley de Recursos Hídricos).

Beneficios económicos obtenidos por el infractor; en atención a los principios que rigen el uso y gestión integrada de los recursos hídricos, entre los que se encuentra, el principio de valoración del agua y de

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gestión integrada del agua1, referido al agua como valor sociocultural, económico y ambiental, todo uso del recurso hídrico, salvo el uso primario, requiere contar con un derecho de uso otorgado por la Autoridad Administrativa del Agua, por lo que el uso del agua sin el correspondiente derecho, así como el uso de un mayor volumen de agua al otorgado, no permite una adecuada gestión (determinar el uso real), conservación (podría generarse una sobreexplotación) y distribución (en función a la disponibilidad y demanda) del agua, en el marco de la gestión integrada de los recursos hídricos.

En ese sentido, en el presente caso, se advierte un beneficio económico por parte de SEDAPAL debido a que se ha ahorrado el costo de elaboración de los documentos técnicos requeridos para la modificación de la licencia de uso de agua otorgada a través de la Resolución Administrativa Nº 069-2003-AG-DRA.LC/ ATDR.CHRL, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 53º y 54º de la Ley de Recursos Hídricos2, el artículo 79º de su Reglamento3 y el procedimiento número 16º recogido en el TUPA de la Autoridad Nación del Agua4.

1 Numeral 1 del artículo III del Título Preliminar de la Ley de Recursos Hídricos. 2 Ley Nº 29338 – Ley de Recursos Hídricos

«Artículo 53º.- Otorgamiento y modificación de la licencia de uso El otorgamiento, suspensión o modificación de una licencia de uso de agua se tramita conforme al procedimiento establecido en el Reglamento. Para ser otorgada se requiere lo siguiente: 1. Que exista la disponibilidad del agua solicitada y que ésta sea apropiada en calidad, cantidad y oportunidad para el uso al que se

destine; 2. que la fuente de agua a la que se contrae la solicitud tenga un volumen de agua disponible que asegure los caudales ecológicos, los

niveles mínimos de reservas o seguridad de almacenamiento y las condiciones de navegabilidad, cuando corresponda y según el régimen hidrológico;

3. que no ponga en riesgo la salud pública y el ambiente; 4. que no se afecte derechos de terceros; 5. que guarde relación con el plan de gestión del agua de la cuenca; 6. que el interesado presente el instrumento ambiental pertinente aprobado por la autoridad ambiental sectorial competente; y 7. que hayan sido aprobadas las servidumbres, así como las obras de captación, alumbramiento, producción o regeneración,

conducción, utilización, avenamiento, medición y las demás que fuesen necesarias». «Artículo 54.- Requisitos de la solicitud de licencia de uso La solicitud es presentada ante la Autoridad Nacional, conteniendo además de los requisitos indicados en el artículo 113 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los siguientes: 1. El uso al que se destine el agua; 2. la fuente de captación, curso o cuerpo de agua a usar, señalando la cuenca hidrográfica a la que pertenece, su ubicación política

y geográfica y principales características de interés; 3. la ubicación de los lugares de captación, devolución o la delimitación del área de la fuente de uso, según corresponda, con los

planos correspondientes; 4. el volumen anualizado requerido y el estimado de descarga, cuando corresponda y otras características, de acuerdo con la licencia

solicitada; 5. certificación ambiental emitida conforme a la legislación respectiva, cuando corresponda; 6. la especificación de las servidumbres que se requieran; y 7. acreditación de la propiedad o posesión legítima del predio donde se utilizará el agua solicitada, cuando corresponda. A las solicitudes de uso de agua se aplica el silencio administrativo negativo».

3 Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos «Artículo 79.- Procedimientos para el otorgamiento de Licencia de Uso de Agua 79.1 Los procedimientos para el otorgamiento de la licencia de uso de agua son los siguientes:

a. Autorización de ejecución de estudios de disponibilidad hídrica. b. Acreditación de disponibilidad hídrica. c. Autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico. (…) 79.4 Para todos los casos, las solicitudes contienen los siguientes requisitos generales: a) Memoria Descriptiva, firmada por ingeniero habilitado. El contenido de la Memoria Descriptiva es aprobado por la Autoridad Nacional

del Agua, conforme a la naturaleza de cada tipo de proyecto y su ámbito de desarrollo; siendo de menor complejidad para los pequeños proyectos productivos y de uso poblacional.

b) Documentos que acrediten la propiedad o posesión legitima, cuando corresponda. c) Copia del recibo de pago por derecho de trámite y compromiso de pago por derecho de inspección ocular, cuando corresponda».

4 El procedimiento Nº 16 del TUPA de la Autoridad Nacional del Agua señala los requisitos para el otorgamiento y modificación de una licencia de uso de agua subterránea o superficial

a) Solicitud dirigida a la Autoridad Administrativa del Agua. b) Compromiso de pago por derecho de inspección ocular, según formulario. c) Pago por derecho de trámite.

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Por otro lado, en la revisión del expediente se advierte que no obra ningún medio de prueba que acredite que SEDAPAL haya efectuado el pago de la retribución económica respecto del volumen en exceso que utilizó en el año 2016. En consecuencia, se evidencia la existencia de un beneficio económico por parte de SEDAPAL respecto al hecho infractor, que se configuran con el ahorro de los costos relacionados con los trámites que debería realizar para obtener la modificación de la licencia de uso de agua otorgada a través de la Resolución Administrativa Nº 069-2003-AG-DRA.LC/ATDR.CHRL así como con el hecho de no haber demostrado el pago de la retribución económica por el exceso de agua utilizado en el año 2016. Asimismo, cabe precisar que el hecho que presente los reportes reales de los volúmenes de agua consumidos no implica que se le exima de responsabilidad respecto al hecho infractora, debido que dicha exigencia es una obligación que se generada con el otorgamiento del título habilitante.

Impactos negativos generados al medio ambiente; la imputación efectuada a SEDAPAL está relacionada con la utilización de mayores volúmenes a los otorgados en la Resolución Administrativa Nº 069-2003-AG-DRA.LC/ATDR.CHRL, lo cual implica de manera cualitativa una afectación al acuífero y por ende, al medio ambiente.

Gravedad de los daños ocasionados; en atención a los principios de sostenibilidad y eficiencia, materializados en los numerales 6 y 9 del artículo III del Título Preliminar de la Ley de Recursos Hídricos, el Estado promueve y controla el aprovechamiento y conservación sostenible de los recursos hídricos previniendo la afectación de su calidad ambiental y de las condiciones naturales de su entorno; así como que la gestión integrada de los recursos hídricos se sustenta en el aprovechamiento eficiente del agua y en su conservación.

En ese contexto, la potestad sancionadora de la Autoridad Nacional del Agua como ente rector del sistema de gestión integrada de los recursos hídricos está orientada a garantizar el uso sostenible y eficiente del agua, por lo que, en el presente caso, el hecho de que SEDAPAL haya usado un volumen de agua superior al volumen otorgado en la Resolución Administrativa Nº 069-2003-AG-DRA.LC/ATDR.CHRL, denota de manera cualitativa un daño al acuífero.

Circunstancias de la comisión de la conducta sancionable; en este criterio resulta necesario tener en consideración que SEDAPAL es una empresa prestadora especializada que brinda servicios de saneamiento, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 109º de la Constitución Política del Perú5, su actuación supone un conocimiento

d) Memoria descriptiva para licencia de uso de agua subterránea de acuerdo a los Anexos 16 o 17 del Reglamento, según corresponda,

tratándose de uso de agua subterránea. 5 Constitución Política del Perú

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detallado de la legislación en materia de recursos hídricos y una máxima diligencia en uso del agua, por lo que ante las probables causas que produjeron el exceso de extracción del recurso hídrico (eventos naturales o hechos ajenos a la administración) resulta indispensable demostrar de manera fehaciente dichas circunstancias, situación que no se ha sucedido en el presente caso. En ese sentido, en atención a la condición de SEDAPAL como empresa prestadora de servicios de saneamiento recae sobre ella la responsabilidad de ejecutar sus actividades en el marco del cumplimiento de las normas en materia de recursos hídricos.

Reincidencia; en el procedimiento administrativo sancionador materia de

análisis se determinó que no existía reincidencia por parte de SEDAPAL respecto al Pozo Nº 659.

Costos que incurra el Estado para atender los daños generados;

conforme a lo señalado anteriormente, la conducta de SEDAPAL ha generado impactos negativos al medio ambiente y una afectación al acuífero; sin embargo, en el presente caso, dichos daños han sido valorados cualitativamente por lo que, respecto a este criterio, no resultan calculables cuantitativamente para ser reparados por el Estado, debido a que la conducta infractora se configura con el hecho de demostrar el uso en exceso del recurso hídrico.

4.7.6. Conforme a lo expuesto, se determina que la calificación de la infracción

como grave y la determinación de la multa en 4 UIT se encuentra sustentada en tres de los criterios específicos descritos en el artículo 121º de la Ley de Recursos Hídricos (beneficio económico, gravedad de los daños ocasionados y las circunstancias de la comisión de la conducta sancionable), por lo que este Colegiado considera que la calificación y la multa impuesta a SEDAPAL son proporcionales con el hecho infractor materia del presente procedimiento, considerando además las siguientes razones:

(i) Se verifica la existencia de un consumo de agua de casi el doble del

volumen otorgado a través de la Resolución Administrativa Nº 069-2003-AG-DRA.LC/ATDR.CHRL, tal como se puede apreciar en el cuadro descrito en el numeral 4.7.2. de la presente resolución.

(ii) Se ha acreditado una afectación a la gestión integrada de los recursos hídricos en el sentido que con la conducta infractora se ha vulnerado los principios de sostenibilidad y eficiencia regulados en los numerales 6 y 9 del artículo III de la Ley de Recursos Hídricos.

(iii) SEDAPAL, en su condición de empresa prestadora de servicios de saneamiento, se encuentra obligada a realizar sus acciones dentro del marco de las disposiciones contenidas en la legislación hídrica.

(iv) Se ha acreditado la existencia de un beneficio económico por parte de SEDAPAL, puesto que ha economizado los costos de elaboración de los documentos técnicos requeridos para la modificación de la licencia

«Artículo 109.- Vigencia y obligatoriedad de la Ley La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que

posterga su vigencia en todo o en parte».

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de uso de agua otorgada a través de la Resolución Administrativa Nº 069-2003-AG-DRA.LC/ATDR.CHRL, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 53º y 54º de la Ley de Recursos Hídricos, el artículo 79º de su Reglamento y el procedimiento número 16º recogido en el TUPA de la Autoridad Nación del Agua.

(v) La multa equivalente a 4 UIT se encuentra dentro del rango de las multas para las infracciones en materia de aguas que establece el artículo 279º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, conforme se detalla en el siguiente cuadro:

Calificación de la

infracción Multa Rango

Sanción administrativa

multa

Leve No menor de 0.5 UIT

ni mayor de 2 UIT De 0.5 UIT hasta 2 UIT

Grave Mayor de 2 UIT y menor de 5 UIT

De 2.1 UIT hasta 4.9 UIT

Muy grave Mayor de 5 UIT

hasta 10 000 UIT De 5.1 hasta 10 000 UIT

(vi) Para la calificación de una infracción y la determinación de la sanción a imponer, el

marco normativo que regula los procedimientos administrativos sancionadores en

materia de recursos hídricos no obliga a que se configuren todos los criterios específicos establecidos en el artículo 121º de la Ley de Recursos Hídricos, por lo que, en este caso, se han verificado tres criterios, los cuales permitan determinar que la infracción de SEDAPAL califica como grave.

4.7.7. En consecuencia, los argumentos del recurso de apelación de fecha

10.08.2017 relacionados con la graduación de la sanción carecen de sustento, por lo que deben ser desestimados en esta instancia.

4.8. En ese sentido, este Colegiado, en cumplimiento del mandato judicial proveniente de la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, considera que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por SEDAPAL contra la Resolución Directoral Nº 1337-2017-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA y, en consecuencia, se confirma dicha resolución.

Finalmente, cabe precisar que el presente pronunciamiento se realiza en estricto cumplimiento de un mandato judicial proveniente de la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Concluido el análisis del expediente, visto el Informe Legal Nº 0717-2021-ANA-TNRCH/ST y con las consideraciones expuestas durante la sesión virtual de fecha 30.12.2021, de conformidad con el numeral 16.1 del artículo 16º del Reglamento Interno del Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas, aprobado por Resolución Jefatural Nº 076-2018-ANA y modificado por Resolución Jefatural Nº 083-2020-ANA, este colegiado, por unanimidad, RESUELVE:

1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por SEDAPAL contra la Resolución Directoral Nº 1337-2017-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el órgano jurisdiccional proveniente de la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima.

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2º.- Poner en conocimiento de la presente resolución a la Procuraduría Pública del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, así como al Décimo Séptimo Juzgado Contencioso Administrativo Permanente y a la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Regístrese, notifíquese y publíquese en el portal web de la Autoridad Nacional del Agua.

FIRMADO DIGITALMENTE LUIS EDUARDO RAMÍREZ PATRÓN

Presidente

FIRMADO DIGITALMENTE EDILBERTO GUEVARA PÉREZ

Vocal

FIRMADO DIGITALMENTE FRANCISCO MAURICIO REVILLA LOAIZA

Vocal