procedimiento civil. juicio ordinario de mayor cuantía

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    art. artculo

    arts. artculos

    C.C. Cdigo Civil

    C. de C. Cdigo de Comercio

    C.O.T. Cdigo Orgnico de Tribunales

    C. del T. Cdigo del Trabajo

    C.P. Cdigo Penal

    C.P.C. Cdigo de Procedimiento Civil

    C.P.P. Cdigo de Procedimiento Penal

    C. Sup. Corte Suprema

    C. de Concepcin Corte de Apelaciones de Concepcin

    C. de Chilln Corte de Apelaciones de Chilln

    C. de Iquique Corte de Apelaciones de Iquique

    C. de La Serena Corte de Apelaciones de La Serena

    C. de Santiago Corte de Apelaciones de Santiago

    C. de Tacna Corte de Apelaciones de Tacna

    C. de Talca Corte de Apelaciones de Talca

    C. de Temuco Corte de Apelaciones de Temuco

    NOMINA DE ABREVIATURAS FRECUENTEMENTEUSADAS EN ESTA OBRA

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    PROCEDIMIENTO CIVIL. JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA

    C. de Valdivia Corte de Apelaciones de Valdivia

    C. de Valparaso Corte de Apelaciones de Valparaso

    Const. Pol. Constitucin Poltica de la Repblica

    de Chile

    D.F.L. Decreto con Fuerza de Ley

    G.T. Gaceta de los Tribunales

    pg. pgina

    pgs. pginas

    p. ej. por ejemplo

    Rev. Revista de Derecho, Jurisprudencia y

    Ciencias Sociales

    U.T.M. unidades tributarias mensuales

    Vid. ver, vase, vanse.

    NOMINA DE ABREVIATURAS

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    INTRODUCCION

    1. CONCEPTOS PREVIOS

    a) El Estado cumple las funciones que le son propias legis-lativa, ejecutiva y jurisdiccional por medio de los rganos com-petentes: poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

    b) La funcin jurisdiccional es inherente a l; se basa, ennuestra legislacin, en preceptos constitucionales expresos, ytiene por objeto resolver los conflictos de intereses suscitadosentre particulares. La cumple de tres maneras: 1 organizandola administracin de justicia; 2 determinando la competenciade los tribunales que la integran, y 3 estableciendo las reglasde procedimiento a que deben sujetarse los jueces y litigantesen la substanciacin de los procesos.

    c) Los dos primeros aspectos de la funcin jurisdiccional

    estn organizados, dentro de nuestro rgimen jurdico, por laConstitucin Poltica de la Repblica y por el Cdigo Orgnicode Tribunales, revistiendo este ltimo el carcter de ley orgni-ca constitucional en estas materias de acuerdo a lo previsto enlos artculos 74 y 5 transitorio de nuestra Constitucin.

    d) El tercer aspecto de la cuestin el procedimiento estreglamentado por los Cdigos de Procedimiento Civil y Penal,Cdigo Procesal Penal y en otras leyes, que se refieren a casos

    especiales. Consiste en el conjunto de formalidades a que de-ben someterse el juez y los litigantes en la tramitacin del pro-ceso. Procedimiento viene deprocedere, avanzar, y denota la ideade camino a seguir; supone, por consiguiente, una serie deactos cuyo conjunto forman el proceso, en el que el demandan-

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    INTRODUCCION

    te acciona, el demandado opone sus excepciones y defensas, se

    rinden las pruebas pertinentes y termina con la sentencia quedicta el tribunal.e) De lo anterior resulta, entonces, que la actividad jurisdic-

    cional del Estado se desarrolla mediante el proceso. Pero ac-tualmente no es el nico fin de ste. Pues junto con el procesocontencioso, que es el propiamente jurisdiccional, existe el pro-ceso voluntario o de jurisdiccin voluntaria, que persigue otrosfines que el resolver contiendas entre partes, como es el crearactos tutelares, solemnidades o situaciones jurdicas nuevas. Sinembargo, dado lo dispuesto en el artculo 817 del Cdigo deProcedimiento Civil,1 en nuestra legislacin el proceso volunta-rio es un acto de jurisdiccin del Estado.2

    En el nuevo proceso penal, la investigacin que debe dirigiren forma exclusiva el ministerio pblico no reviste naturaleza

    jurisdiccional, por mandato expreso del artculo 80 A de nues-tra Constitucin Poltica de la Repblica, debiendo atribuirsedicho carcter fundamentalmente al juicio oral que se desarro-lla ante el tribunal oral (Ttulo III del Libro II del Cdigo Pro-cesal Penal). Las diligencias que se hubieren realizado por elministerio pblico o la polica en la etapa de investigacin notendrn valor probatorio dentro del juicio oral, dado que laprueba que debe servir de base a la sentencia es la que deberendirse durante la audiencia del juicio oral (arts. 296 y 340inc. 2 del Cdigo Procesal Penal).

    Sin perjuicio de ello, revisten tambin naturaleza de carc-

    ter jurisdiccional en la fase de investigacin formalizada, las di-versas resoluciones que se pronuncian por el juez de garanta,como son las que autorizan que se realicen actuaciones que

    1 En adelante, al citar alguna disposicin del Cdigo de ProcedimientoCivil, indicaremos nicamente el artculo.

    2 La doctrina procesal alemana y la italiana sostienen que el proceso

    voluntario no es un acto de jurisdiccin, sino, simplemente, una funcinadministrativa. Esta posicin es compartida en nuestra doctrina, entre otros,por don FRANCISCO HOYOS H. (Temas Fundamentales de Derecho Procesal, pgs. 48a 50, Editorial Jurdica de Chile, 1987) y don HUGO PEREIRA A. (Curso de Dere-cho Procesal, tomo I, Derecho Procesal Orgnico, pgs. 142 a 152, EditorialJurdica Conosur, 1993).

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    INTRODUCCION

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    importan una privacin, restriccin o perturbacin para el im-

    putado o un tercero del ejercicio de los derechos que la Consti-tucin asegura (art. 9 Cdigo Procesal Penal); la que ordenala prisin preventiva (art. 140 Cdigo Procesal Penal), la quedecreta otras medidas cautelares personales (art. 155 CdigoProcesal Penal), la que determina la procedencia de medidascautelares reales (art. 157 Cdigo Procesal Penal), la que de-creta la suspensin condicional del procedimiento (art. 237 C-digo Procesal Penal), la que aprueba los acuerdos reparatorios(art. 241 Cdigo Procesal Penal), la que decreta el sobreseimien-to definitivo (art. 250 Cdigo Procesal Penal) o el sobreseimientotemporal (artculo 252 Cdigo Procesal Penal), el auto de aper-tura del juicio oral (art. 277 Cdigo Procesal Penal).

    2. CARACTERISTICAS DEL PROCEDIMIENTO EN CHILE

    a) El procedimiento en Chile se caracteriza porque es escri-to y est sujeto a una doble revisin. Ello es la regla general,que tiene sus excepciones. As, por ejemplo, el procedimientoen los juicios de mnima cuanta, seguidos ante los jueces deletras, es verbal, dejndose nicamente acta escrita de lo actua-do en ellos;3 y, tambin por va de ejemplo, los jueces de letrasconocen de asuntos civiles que no excedan de 15 UTM en ni-ca instancia, o sea, no estn sujetos a revisin sus fallos por elsuperior jerrquico.4

    b)Escrito. Quiere decir que de todas las actuaciones del pro-ceso debe dejarse constancia o testimonio escrito.

    c) Sujeto a una doble revisin. En razn de la doble revisin loresuelto por el tribunal inferior puede por regla general serrevisado, modificado o enmendado, con arreglo a derecho, porel superior jerrquico.

    El nuevo proceso penal se caracteriza por ser un procedi-miento en el cual prima el principio de la oralidad, y en contra

    de la sentencia definitiva que se pronuncia por el tribunal oral

    3 Vid. art. 704.4 Vid. art. 45, N 1, del C.O.T.

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    INTRODUCCION

    no es procedente el recurso de apelacin (arts. 291 y 364 Cdi-

    go Procesal Penal).

    3. CLASIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS

    a) Los procedimientos admiten diversas clasificaciones, aten-dido el punto de vista que se tome: 1 segn la materia sobre lacual versan, pueden ser civiles o penales; 2 segn su tramita-cin, comunes o especiales; 3 atendiendo a su forma, orales oescritos; 4 atendiendo al fin que con ellos se persigue, declara-tivos o ejecutivos; 5 atendiendo a su objeto, se clasifican enpetitorios o posesorios; 6 en cuanto a la extensin del derechosobre el cual recaen, pueden ser universales o particulares (tam-bin se les llama singulares), y 7 en cuanto a su cuanta, seclasifican en procedimientos de mayor cuanta, de menor cuan-ta y de mnima cuanta. Daremos los conceptos de cada unode ellos.

    b) 1 Segn la materia sobre la cual versan. En razn de lamateria, los procedimientos son civiles o criminales. El procedi-miento penal tiene por objeto hacer efectiva la pretensin pu-nitiva del Estado por la comisin de un delito en contra de suspartcipes y sancionarlos en la forma y medida establecidas porla ley penal; el civil, es el que rige los conflictos civiles entrepartes.

    El procedimiento penal aplicable ser el contemplado en el

    Cdigo de Procedimiento Penal o en el Cdigo Procesal Penal,segn la naturaleza del delito, lo que se determinar segn si ala fecha de su comisin hubiere entrado a regir en el lugar elnuevo sistema procesal penal (arts. 4 Ley 19.640, Orgnica Cons-titucional del Ministerio Pblico, y 484 Cdigo Procesal Penal).

    c) 2 Segn su tramitacin. Los procedimientos son comunes,generales u ordinarios y especiales o extraordinarios. Los pri-meros son aquellos que se someten a la tramitacin comn or-

    denada por la ley; al paso que los ltimos son los que tienenuna tramitacin determinada, segn la naturaleza del asunto.Para establecer, en nuestra legislacin, cules son los proce-

    dimientos comunes y cules los especiales no hay que atender ala ubicacin que ellos tienen en el Cdigo de Procedimiento

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    Civil, sino que debe tomarse en cuenta el campo de accin de

    cada procedimiento, su esfera de aplicacin. As, por ejemplo,el juicio sumario, que es un procedimiento comn cuando sele da aplicacin en virtud de lo establecido en el inciso 1 delartculo 680 del Cdigo de Procedimiento Civil, est ubicadoen el Libro III del mencionado cuerpo legal, que trata de losprocedimientos especiales.

    Los juicios comunes en la legislacin procesal chilena son:el juicio ordinario de mayor cuanta; el juicio ordinario de me-nor cuanta; el juicio de mnima cuanta, y el juicio sumario,cuando se le da aplicacin en virtud de lo dispuesto en el cita-do inciso 1 del artculo 680 del Cdigo de Procedimiento Ci-

    vil. Todos los dems son procedimientos especiales.d) 3 Atendiendo a su forma. En cuanto a la forma como se

    practican las actuaciones, los procedimientos pueden clasificar-se en orales o escritos.

    Son orales o verbales aquellos que se ventilan de palabra ocuyas actuaciones son verbales, aun cuando se deje constanciaescrita de alguna de sus actuaciones o resultados. Son escritosaquellos en que las actuaciones, trmites y gestiones deben rea-lizarse por escrito, como asimismo debe dejarse constancia es-crita de ellas; en otras palabras, aquellos que se instruyen,

    ventilan y deciden, no de palabra o por medio de una simpleacta que abrace todo el resultado, sino por escrito y asentndo-se sucesiva o cronolgicamente y por separado todas las actua-ciones.

    En realidad, no existen procedimientos nicamente escri-tos u orales. Para clasificarlos en esa forma se hace atendiendoa la prevalencia del elemento oral o escrito.

    e) 4 Segn el fin que con ellos se persigue. Son declarativos oejecutivos. Genricamente son declarativos o de conocimientoaquellos cuyo fin perseguido es el reconocimiento o la declara-cin de un derecho controvertido o que nos es desconocido onos ha sido negado, pudiendo distinguirse dentro de ellos los

    meramente declarativos, constitutivos, de condena y cautelares.Son ejecutivos aquellos por medio de los cuales se pide el cum-plimiento de una obligacin que consta de una sentencia judi-cial o de otro ttulo que segn la ley tenga la fuerza ejecutiva.Este procedimiento es de carcter compulsivo o coercitivo.

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    INTRODUCCION

    f) 5En cuanto a su objeto. Atendiendo a su objeto, los proce-

    dimientos pueden clasificarse en petitorios y posesorios. Los pri-meros son aquellos que tienen por objeto o sirven para reclamarel dominio sobre las cosas. Los segundos son los que tienen porobjeto hacer efectivas las acciones posesorias, las que constitu-

    yen los llamados interdictos posesorios. En virtud de ellos seejercitan las acciones posesorias que amparan el dominio y losdems derechos reales constituidos sobre l.

    g) 6 En cuanto a la extensin del derecho en que recaen. Sonuniversales y singulares o particulares. Son universales aquellosmediante los cuales se persigue una universalidad jurdica, comolos juicios de quiebra, los sucesorios. Son singulares o particula-res aquellos en que se persigue una especie o cuerpo cierto.

    h) Segn su cuanta. Se clasifican enprocedimiento de mayor cuan-ta, si la causa excede de 500 unidades tributarias mensuales;proce-dimiento de menor cuanta, aquellas causas que exceden de 10unidades tributarias mensuales, pero no pasan de 500 unidadestributarias mensuales (art. 698 Cdigo de Procedimiento Civil); y

    procedimiento de mnima cuanta, cuando no exceden de 10 unidadestributarias mensuales (art. 703 Cdigo de Procedimiento Civil).

    Respecto del juicio ejecutivo, existenprocedimientos ejecutivosde mayor cuanta, si la causa excede de 10 unidades tributariasmensuales;y procedimientos ejecutivos de mnima cuanta, cuandola causa no excede de 10 unidades tributarias mensuales (arts.703 y 729 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil).5-6

    4. EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA.SUS CARACTERISTICAS E IMPORTANCIA

    a) El juicio ordinario de mayor cuanta est reglamentadoen el Libro II del Cdigo de Procedimiento Civil, artculos 253

    y siguientes.

    5 La clasificacin de los procedimientos expuesta es la que da el profesordon Daro Benavente G. en su ctedra de Derecho Procesal. Vid. BENAVENTE,El Juicio Ordinario, pgs. 34 y siguientes.

    6 Dicha cuanta fue fijada por el artculo nico N 2 de la Ley 19.594,publicada en el Diario Oficial de 1 de diciembre de 1998.

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    b) Es por esencia un procedimiento escrito. Todas sus

    actuaciones, sin excepcin, deben constar por escrito en elproceso, cumpliendo con las formalidades del caso, segnla naturaleza del trmite, actuacin o diligencia de que setrate.

    c) Se aplica a los litigios cuya cuanta sea superior a 500unidades tributarias mensuales y siempre que la ley no establez-ca un procedimiento especial; en consecuencia, es un procedi-miento de mayor cuanta y comn o general.

    d) Es un procedimiento normalmente declarativo, ya quecon l no se persigue el cumplimiento de una obligacin, sinoel reconocimiento o la declaracin de un derecho controverti-do, o que nos es desconocido o nos ha sido negado. Puede sertambin constitutivo y de condena dentro de la clasificacinhabitual de los procedimientos.

    e) Normalmente admite el recurso de apelacin y por lotanto lleva consigo un procedimiento de segunda instancia.

    f) Es grande su importancia y es fundamental conocerlo bien,por ser de aplicacin general y de carcter supletorio.7 Estoltimo es de suma relevancia porque el Cdigo de Procedimien-to Civil al legislar sobre los juicios especiales (Libro III), no lohizo en detalle, de modo que existen gran cantidad de cuestio-nes que necesariamente deben resolverse por los trmites del

    juicio ordinario.

    5. APLICACION DE LAS REGLAS DEL JUICIO ORDINARIO ALOS CASOS NO LEGISLADOS ESPECIALMENTE

    a) El juicio ordinario es la forma comn de tramitacin,en tanto que los juicios especiales tienen un trmite distintosegn la naturaleza de la cuestin en debate. Por eso es que elartculo 3 dispone: Se aplicar el procedimiento ordinarioen todas las gestiones, trmites y actuaciones que no estn

    sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su

    7 Vid. art. 3.

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    INTRODUCCION

    naturaleza. Resuelve as la ley las dificultades que pudieran

    presentarse en la prctica respecto de aquellas cuestiones queno se han previsto o que no ha sido posible preverlas por elinconveniente que ocasionara la multiplicidad de procedi-mientos especiales.

    b) Se deben aplicar las reglas del juicio ordinario, enton-ces, en todos los asuntos o cuestiones que no tengan un trmi-te especial en el Cdigo de Procedimiento Civil. Pero esta reglano debe considerarse en los casos que la cuestin surja dentrodel mismo juicio ordinario y tenga relacin ms o menos in-mediata con el asunto principal debatido, porque en ese casodebe tramitarse de acuerdo con las reglas de los incidentes(art. 82).

    c) La regla del artculo 3 debe aplicarse asimismo en loscasos en que por cualquier circunstancia el juicio especial pier-de alguno de sus elementos que lo caracterizan, como por ejem-plo si en el juicio ejecutivo, en el trmite de gestin preparatoriade la va ejecutiva, el demandado desconoce la firma estampa-da en un instrumento privado. En este evento debe tramitarsecomo juicio ordinario.

    6. APLICACION SUBSIDIARIA DE LAS REGLAS DEL JUICIOORDINARIO EN LOS JUICIOS ESPECIALES

    Dijimos que una de las caractersticas de este juicio era su

    carcter supletorio,8 lo que significa que todos los vacos que sepresenten en los dems procedimientos deben suplirse aplican-do las reglas del procedimiento ordinario. Pero se aplican susnormas siempre que no se opongan a las disposiciones que ri-gen a los juicios especiales; porque al reglamentarlo la ley slole ha dado la estructura adecuada a la cuestin que se ventila,dejando que se tramiten por las formas comunes las que norequieran alguna tramitacin especial. As, verbigracia, en el

    juicio ejecutivo el Cdigo de Procedimiento Civil reglamentalos ttulos ejecutivos, el plazo para oponer excepciones, las ex-

    8 Vid. supra N 4.

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    cepciones que pueden oponerse, etc., pero no reglamenta los

    medios de prueba, los requisitos que debe contener la deman-da ejecutiva, la manera como debe rendirse la prueba testimo-nial, etc., todo lo cual debe hacerse en la forma establecidapara el procedimiento ordinario.

    Este carcter supletorio del juicio ordinario se extiende anrespecto al procedimiento penal por crimen o simple delito deaccin penal pblica, en el cual, de acuerdo a lo establecido enel artculo 489 del Cdigo de Procedimiento Penal, regirn enlas causas criminales las disposiciones contenidas en el TtuloDel Trmino Probatorio del Libro II del Cdigo de Procedi-miento Civil.

    En el Cdigo Procesal Penal no existe una remisin a lasnormas que rigen el trmino probatorio contenidas en el Ttu-lo Del Trmino Probatorio del Libro II del Cdigo de Proce-dimiento Civil, atendida la diversidad que presenta el juicio oral,que se rige por los principios de la oralidad, concentracin,continuatividad e inmediacin, los que no reciben aplicacinen el juicio ordinario civil.

    Sin embargo, tratndose de la demanda civil que puede serpresentada dentro del nuevo proceso penal existe una remi-sin a los requisitos exigidos en el artculo 254 del Cdigo deProcedimiento Civil (art. 60 Cdigo Procesal Penal); y para de-terminar la procedencia y tramitacin de las medidas cautela-res reales en el nuevo proceso penal existe una remisin a lasnormas contenidas en los Ttulos IV y V del Cdigo de Procedi-

    miento Civil (art. 157 Cdigo Procesal Penal).

    7. ESTRUCTURA DEL JUICIO ORDINARIO

    a) El juicio ordinario puede iniciarse por medio de deman-da o prepararse por una medida prejudicial; pero la circunstan-cia de que se prepare por medio de una medida prejudicial no

    significa que no tenga que haber demanda: sta debe existir entodo caso.b) De la demanda que debe notificarse al actor por el esta-

    do diario y al demandado personalmente o en la forma seala-da en el inciso 2 del artculo 44 o por avisos, segn los casos y

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    INTRODUCCION

    en el evento de ser la primera solicitud en juicio se da trasla-

    do. El demandado debe contestarla dentro de cierto plazo fa-tal, que generalmente ser de 15 das. Puede o no defenderse;si no se defiende dentro del plazo fatal que dispone para ello,se extinguir su facultad por el solo ministerio de la ley y eltribunal de oficio o a peticin de parte deber conferir tras-lado para replicar, sin necesidad de certificado previo. Si se de-fiende, puede hacerlo oponiendo excepciones dilatorias ocontestando derechamente la demanda. Contestada la deman-da o extinguida esa facultad por no haberse ejercido ella den-tro del plazo fatal, el demandante responde a las observacionesdel demandado en el escrito de rplica, al cual responde a su

    vez el demandado en el escrito de dplica.c) En este estado el juez debe estudiar el proceso y ver si

    hay hechos substanciales, pertinentes y controvertidos. Si nolos hay, debe citar para or sentencia. Si los hay y es admisi-ble en el juicio la transaccin, y no estamos ante uno de loscasos previstos en el artculo 313, el juez debe citar a las par-tes a una audiencia de conciliacin. Si se rechaza la conci-liacin o no se efecta el comparendo, el secretario certificareste hecho de inmediato y entregar los autos al juez paraque ste, examinndolos por s mismo, proceda a recibir lacausa a prueba, dictando la resolucin correspondiente, don-de se dar lugar al trmite de la recepcin de la causa a prue-ba, y se sealarn los hechos que se recibirn a prueba. Estaresolucin se notifica por cdula a las partes; y si ellas quie-

    ren valerse de la prueba testimonial, deben acompaar den-tro del quinto da la lista de testigos y una minuta de puntosde prueba.

    d) Vencido el trmino probatorio que generalmente es de20 das, los autos quedan en secretara por otros 10, en cuyoplazo las partes pueden hacer, por escrito, las observaciones queel examen de la prueba les sugiere. Vencido este trmino, sehayan o no presentado escritos, el tribunal, a peticin de parte

    o de oficio, citar para or sentencia.e) El juez debe dictar la sentencia en el plazo de 60 das ycontra ella proceden los recursos legales.

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    INTRODUCCION

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    8. PLAN DE ESTUDIO

    a) El juicio ordinario comprende tres partes bien diferen-ciadas: 1 el perodo de discusin, al que corresponden en esen-cia los escritos de demanda, contestacin, rplica y dplica; y eltrmite obligatorio del llamado a conciliacin; 2 el perodo deprueba, y 3 el perodo de la decisin, que corresponde a ladictacin de la sentencia.

    b) El presente trabajo seguir el mismo plan, salvo ligeras mo-dificaciones, para un mejor orden metodolgico de la exposicin.Por consiguiente, estar compuesto de tres partes: la primera sereferir al perodo de la discusin, donde se estudiarn la deman-da y la accin, las excepciones y la contestacin de la demanda; larplica y la dplica y el trmite obligatorio del llamado a concilia-cin. La segunda estudiar el perodo de la prueba, comprendien-do la prueba en general y cada uno de los medios probatorios. Porltimo, la tercera incluir el estudio de los procedimientos poste-riores a la prueba y el trmino del juicio ordinario.

    c) Las materias un tanto dispares que comprenden la terceraparte nos obligan a una justificacin. Este trabajo no se refiere ala sentencia porque: 1 su objeto es el estudio metdico y sucintodel Libro II del Cdigo de Procedimiento Civil, que no trata dela sentencia; 2 hemos intentado ceirnos, hasta donde es posi-ble, al Programa de Derecho Procesal aprobado por la Facultadde Derecho de la Universidad de Chile, que se refiere a la sen-tencia al tratar las resoluciones judiciales,9 y 3 existen numero-

    sas y excelentes monografas al respecto.10

    Sin embargo, hemosresuelto incluir un captulo sobre las formas como termina eljuicio ordinario, donde se estudia someramente la sentencia.

    d) La tercera parte comprende dos materias hasta cierto pun-to inconexas, como sus dos captulos, que tratan: el primero, so-bre los procedimientos posteriores a la prueba, que debera haberquedado incluido en la segunda parte, y el segundo, el trminodel juicio ordinario. Hemos resuelto incluirlos los dos en una solaparte para una mejor distribucin del conjunto de este libro.

    9 Vid. Programa de Derecho Procesal aprobado por la Facultad de Dere-cho de la Universidad de Chile.

    10 Vid. MONTESINOS RAMREZ, REINALDO,De las resoluciones judiciales en el pro-cedimiento ordinario.

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    1 Generalidades

    9. RECAPITULACION

    Habamos dicho1 que el juicio ordinario de mayor cuantapoda prepararse por medio de una medida prejudicial o ini-ciarse por medio de demanda sin que sta pudiera faltar, yaque es la forma de poner en movimiento la actividad jurisdic-cional del Estado. En el presente trabajo no se estudiarn lasmedidas prejudiciales, sino nicamente la demanda.

    10. CONCEPTO

    Con la palabra demanda se designa el acto inicial de la rela-cin procesal, ya se trate de un juicio ordinario o de un juicioespecial; es decir, la primera peticin que resume las pretensio-nes del actor. Se puede definir como la presentacin formal queel actor hace ante el tribunal para que ste se pronuncie sobrelas acciones sometidas a su conocimiento,2 o, tambin, como elmedio legal de hacer valer una accin y sta, a su vez, como elmedio de hacer valer en juicio el derecho que se reclama.3 La

    CAPITULO I

    MANERA DE INICIAR EL JUICIO:LA DEMANDA

    1 Vid. supra N 7, letra a).2 BENAVENTE,El juicio ordinario, pg. 39.3 C. Sup., Rev. XXXI-II-1-131.

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    PROCEDIMIENTO CIVIL. JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA

    demanda es la forma como se ejercitan las acciones en juicio; a

    la accin se le da vida por medio de esta presentacin.El notable procesalista uruguayo Couture define la demandacomo el acto procesal introductivo de instancia por virtud de lacual el actor somete su pretensin al juez, con las formas reque-ridas por la ley, pidiendo una sentencia favorable en su inters.

    En esta materia es menester distinguir claramente tres con-ceptos procesales distintos, pero que guardan relacin entre s,como son la accin, la demanda y la pretensin procesal.

    La accin es la facultad de recurrir a la jurisdiccin, es elpoder de provocar la actividad de los rganos jurisdiccionalesdel Estado; por lo tanto, es un concepto previo al proceso, msamplio que l y se sita fuera de su mbito. Se trata de unsupuesto de la actividad procesal cuya materializacin prcticase verifica con la presentacin de la demanda.

    La demandaes slo el acto material que da nacimiento a unproceso. Es la actividad procesal de iniciacin que no slo mar-ca el comienzo cronolgico del proceso, sino que encierra den-tro de s a la pretensin procesal.

    La pretensin procesales la peticin fundada que formula elactor solicitando del rgano jurisdiccional una actuacin frentea una determinada persona y constituye el fundamento objeti-

    vo del proceso, la materia sobre la que recae y en torno a lacual gira el complejo de elementos que lo integran. La maneraen que se plantea es contenida dentro de la demanda, que lesirve como vehculo para introducirse en el proceso. Por otra

    parte, la pretensin es un acto y no un derecho; en consecuen-cia, se diferencia claramente del derecho subjetivo material quepuede servirle de fundamento y de la accin como derechosubjetivo autnomo distinto del anterior.4

    En cuanto a la expresin libelo, debemos tener presentequesa es la denominacin que se daba antiguamente al escrito dedemanda.5

    4 VELASCO S., RODRIGO, La pretensin en el proceso civil chileno.5 Dicha expresin proviene del latn libellus, i, diminutivo de liber, bri

    libro. Designaba en la antigua Roma un conjunto de hojas de papiro uni-das en la misma forma que los libros actuales, mientras que el liberconsistaen un rollo de hojas unidas una a continuacin de otra. En seguida, designa-

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    11. IMPORTANCIA

    La demanda es la base del juicio y de ella depende el xitode la accin deducida; luego, tiene enorme importancia su pre-paracin, para el buen xito del juicio. As, por ejemplo, la de-manda concreta las acciones (pretensiones) del actor y enmarcalos poderes del juez: el juez no puede conceder ms de lo pedi-do en ella, porque la sentencia sera nula por ultra petita(art. 768, N 4); los defectos de forma que se incurran en ellapermiten oponer la excepcin dilatoria de ineptitud del libelo(art. 303, N 4); el juez, al sealar los puntos de prueba, debetener en cuenta los hechos alegados en ella (art. 318); etc.

    12. CASOS EN QUE LA DEMANDA ES OBLIGATORIA

    Por regla general, nadie est obligado a demandar. Sin em-bargo, existen en nuestra legislacin algunos casos de deman-das obligatorias, con sanciones para el evento de que no seentablen. Estos casos son.

    1 en el caso que el demandado pida que se ponga la de-manda en conocimiento de otra u otras personas determinadasa quienes correspondiere tambin la accin ejercida y que nola hubieren entablado, para los efectos de que sealen si adhie-ren a ella o manifiesten su resolucin de no adherirse bajo losapercibimientos contemplados en el artculo 21; si declaran su

    resolucin de no adherirse, caducar su derecho; y si nada di-cen dentro del trmino legal, les afectar el resultado del pro-ceso, sin nueva citacin;

    2 el que ha obtenido una medida prejudicial precautoriaest obligado a deducir demanda en el trmino de 10 das, bajosancin de alzarse dicha medida y quedar responsable de losperjuicios causados, considerndose doloso su procedimiento(art. 280);

    ba cualquier obra pequea, carta, escritura, testimonio, etc., y pronto adqui-ri un sentido peyorativo, siendo usado ya por Catulo y Tcito en el sentidode libelo infamatorio. COUTURE,EDUARDO, Vocabulario Jurdico, pg. 383, Edi-ciones Depalma, Buenos Aires, 1988.

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    3 cuando alguna persona manifiesta corresponderle un

    derecho de que no est gozando, todo aquel a quien su jac-tancia pueda afectar podr pedir que se la obligue a deducirdemanda dentro del plazo de 10 das, bajo apercibimiento,si no lo hace, de no ser oda despus sobre aquel derecho(art. 269);

    4 en el caso de reserva de derecho en el juicio ejecutivo eldeudor est obligado a deducir demanda ordinaria en el trmi-no de 15 das, contados desde la fecha en que se le notifique lasentencia definitiva, bajo sancin de procederse a ejecutar di-cha sentencia sin previa caucin, o quedar sta ipso facto can-celada si se ha otorgado (art. 474);

    5 en el nuevo proceso penal, tratndose de delitos de ac-cin penal pblica, si se hubiere decretado el sobreseimientotemporal por requerirse la resolucin previa de una cuestincivil que no fuere de competencia del juez penal (artculos 252letra a) Cdigo Procesal Penal y 173 y 174 Cdigo Orgnico deTribunales), el ministerio pblico deber promover la inicia-cin de la causa civil previa interponiendo la respectiva deman-da e intervendr en ella hasta su trmino, instando por su prontaconclusin (art. 171 Cdigo Procesal Penal).

    13. EFECTOS DE LA DEMANDA

    a) Por el solo hecho de su interposicin la demanda produ-

    ce los siguientes efectos:b) 1 Queda abierta la instancia y el juez est obligado aconocer las peticiones del actor e instruir el proceso, incurrien-do, en caso de no hacerlo, en responsabilidad de carcter disci-plinario, civil y criminal, y especficamente incurre en el delitode denegacin de justicia.6

    c) 2 Coloca al juez en la necesidad de conocer de la de-manda pudiendo de oficio no dar curso a ella cuando no con-

    tenga las indicaciones ordenadas por la ley (art. 256); puede eljuez pronunciarse sobre su competencia (art. 10, inc. 2, del

    6 Vid. arts. 224, N 3, y 225, N 3, del C.P. y art. 324 del C.O.T.

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    C.O.T.), y a juzgar oportunamente en la sentencia la accin

    (pretensin) deducida (art. 170, N 6).d) 3 Se entiende que el actor prorroga tcitamente la com-petencia, en los casos que esta prrroga proceda (art. 187, N 1,del C.O.T.) y queda fijada la competencia del juez con relacinal actor.

    e) 4 Fija la extensin del juicio, determinando las defen-sas del demandado (que no pueden referirse sino a ella), sal-

    vo el caso de reconvencin; y limita los poderes del juez, queen la sentencia slo podr referirse a lo expuesto en la de-manda.

    f) 5 El actor no puede interponer nueva demanda en con-tra del demandado por la que persiga el mismo objeto pedidocon la misma causa de pedir, pues con la presentacin y notifi-cacin de la primera demanda nace el estado de litispendencia,que autoriza la excepcin dilatoria de igual nombre respectode la demanda posterior.

    g) 6 Produce efectos respecto al derecho. As por ejem-plo, en los juicios sobre alimentos se deben stos desde la pre-sentacin de la demanda (art. 331 del C.C.); en el caso de lasobligaciones alternativas, la demanda individualiza la cosa de-bida cuando la eleccin es del acreedor (art. 1502, inc. 2, delC.C.); etc.

    14. MODIFICACION DE LA DEMANDA

    a) Respecto a este punto es preciso distinguir tres situacio-nes: 1 antes que la demanda sea notificada; 2 perodo com-prendido entre su notificacin y la contestacin, y 3 despusde contestada. Nos referiremos a ellas.

    b) 1 Antes de notificada la demanda al demandado, el ac-tor la puede retirar sin trmite alguno y se considerar, en estecaso, como no presentada (art. 148, 1 parte). Puede, entonces,

    ser modificada, ampliada o restringida sin inconveniente algu-no, mediante un nuevo escrito.c) 2 Notificada la demanda a cualquiera de los demanda-

    dos y antes de la contestacin, podr el demandante hacer enella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes.

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    Estas modificaciones se considerarn como una demanda

    nueva para los efectos de su notificacin, y slo desde la fechaen que esta diligencia se practique correr el trmino para con-testar la primitiva demanda (art. 261).

    Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que esta dispo-sicin tambin es aplicable a los juicios especiales, dado lo dis-puesto en el artculo 3,7 y que si la modificacin de la demandaimporta el abandono de una de las acciones entabladas, debeentenderse que el juicio queda circunscrito a las acciones noabandonadas, por no estar an trabada la litis.8 En cuanto a lamodificacin de los hechos consignados en la demanda, no hayduda alguna que se pueden modificar. As, la Corte de Santiagoha fallado que la parte es soberana en cuanto al hecho en queha de basarse su accin y puede variarlo a su antojo antes decontestarse la demanda.9

    La peticin con que el demandado ampli la demanda dedesahucio en el comparendo, consistente en que el demanda-do fuera tambin condenado a pagar las rentas que adeudaba

    y estima en una cantidad determinada, constituye indudable-mente una modificacin de la demanda primitiva, en trmi-nos tales que para la correcta substanciacin del proceso hadebido notificarse ella al demandado de acuerdo a lo contem-plado en el artculo 261 del Cdigo de Procedimiento Civil(C. de La Serena, 1.6.1979, R.D.J., tomo LXXVI, 2 parte, sec.2, pg. 201).

    d) 3 Despus de contestada la demanda, el actor no pue-

    de modificarla en forma alguna, y slo podr desistirse deella en las condiciones y forma que establece el Ttulo XVdel Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil.10 Ello debeentenderse sin perjuicio de las facultades que se le confie-ren al actor para modificar la demanda en el escrito de r-plica con la limitacin prevista en el artculo 312 del mismoCdigo.

    7 C. Sup., G.T. 1920, 2, s. 136, pg. 587.8 C. de Santiago, Rev. I-II-2-197.9 C. de Santiago, G.T. 1912, 1, s. 47, pg. 215.10 Vid. infra N 261.

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    2 Contenido y forma de la demanda

    15. REQUISITOS DE TODA DEMANDA

    Para que la demanda produzca efectos debe contener cier-tos requisitos y estar revestida de las formalidades que contem-pla la ley. Como escrito que es, debe reunir los requisitos detodo escrito y, adems, debe contener las enunciaciones queestablece el artculo 254.

    16. REQUISITOS DE TODO ESCRITO

    a) Estos requisitos estn indicados en los artculos 30, 31 y32 del Cdigo de Procedimiento Civil, y son, en resumen, lossiguientes:

    b) 1 La demanda puede presentarse en papel proceso o enpapel en blanco,11 sin que se encuentre reglamentado en laactualidad ni el papel ni los mrgenes que deben contener losescritos que se presentan en un proceso.

    c) 2 Se encabezar con una suma que indique su conteni-do o el trmite de que se trata, en este caso, demanda (art. 30).

    d) 3 Junto con el escrito de demanda debern acompaar-se en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quie-nes debe notificarse por el estado diario la providencia que enella recaiga (art. 31). Debemos recordar que en caso de tenerse

    que notificar la demanda y la providencia recada en ella perso-nalmente o por aviso no es menester que se acompae copiade aquella segn lo previsto en ese precepto legal, debiendoutilizarse estas formas de notificacin en el evento que la de-manda sea la primera presentacin en el juicio.

    e) 4 Deber ir patrocinada por un abogado habilitado enel ejercicio de la profesin y, adems, deber designarse apode-rado habilitado para que represente al actor en el juicio, en los

    casos que proceda.12

    11 Vid. STOEHREL M., CARLOS A., De las disposiciones comunes a todo procedi-miento y de los incidentes, 5 edicin, pgs. 61 y 62.

    12 Vid. arts. 1 y 2 de la Ley N 18.120.

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    17. REQUISITOS ESPECIALES DE TODA DEMANDA

    a) Por auto acordado de 19 de diciembre de 1988, de la I.Corte de Apelaciones de Santiago, publicado en el Diario Ofi-cial de 21 de enero de 1989, modificado por auto acordado de29 de octubre de 1993, publicado en el Diario Oficial de 3 denoviembre de 1993, se acord disponer que a partir del 1 deenero de 1989, en las demandas y gestiones judiciales que sepresenten a esta Corte para su distribucin a los Juzgados Civi-les y del Trabajo de la jurisdiccin, los seores abogados ante-pondrn al texto de la suma los datos que siguen: 1) Tipo deprocedimiento que corresponda al juicio. En caso de optarsepor el de menor cuanta que establece el artculo 432 bis delCdigo del Trabajo, deber indicarse la cuanta de lo disputa-do. En dicho evento no regirn las exigencias de los Nos 4) y 5).2) Materia del pleito. 3) Nombre completo del o de los deman-dantes con el nmero de RUT o Cdula de Identidad Nacionalde cada uno. 4) Nombre completo del abogado patrocinante,con su nmero de RUT. 5) Nombre del o de los apoderados,con el nmero de RUT o Cdula de Identidad Nacional decada uno. 6) Nombre completo del o de los demandados conel nmero de RUT o Cdula de Identidad si fuere conocido.

    b) Adems de los requisitos comunes a todo escrito y de losmencionados en el referido auto acordado que slo rige res-pecto de la primera presentacin en juicio que debe ser some-tida a distribucin ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago,

    la demanda debe contener las menciones especiales que sealael artculo 254 y que son:

    c) 1 La designacin del tribunal ante quien se entabla, o sea,debe indicarse la jerarqua del tribunal. As se pondr S. J. L.(Seor Juez Letrado), I. C. (Ilustrsima Corte), Excma. Cor-te (Excelentsima Corte), etc.

    d) 2El nombre, domicilio y profesin u oficio del demandante y delas personas que lo representen, y la naturaleza de la representacin.

    Debe individualizarse entonces en forma precisa al actor, y siste es persona jurdica o incapaz, debe individualizarse, ade-ms, al representante e indicarse el ttulo de la representacin.

    Al hablar de nombre, el Cdigo de Procedimiento Civil com-prende tanto el nombre propiamente dicho, stricto sensu o nom-

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    bre de familia o apellidos, y el nombre propio, individual o de

    pila. Debe indicarse, pues, el nombre completo del deman-dante y de su representante, si lo hay. La designacin del nom-bre tiene importancia para que el demandado sepa quin lodemanda y pueda oponer las excepciones y defensas que pro-cedan, y tambin para los efectos de la cosa juzgada.

    La designacin del domicilio del demandante tiene impor-tancia y lo exige entonces el artculo 254, N 2, para los efectosde las notificaciones.

    e) 3El nombre, domicilio y profesin u oficio del demandado, esdecir, la individualizacin de ste.

    El nombre completo del demandado es indispensable, comoen el caso del actor, para saber contra quin se dirige la demanda,para determinar su capacidad, para establecer la competencia re-lativa del tribunal y para apreciar los efectos de la cosa juzgada.

    Tiene importancia el conocimiento del domicilio real deldemandado para los efectos de la notificacin de la demanda ypara determinar la competencia relativa del tribunal, porque sil se encuentra fuera de su territorio jurisdiccional, puede opo-nerse, llegado el caso, la excepcin de incompetencia, que re-sultara as probada por propia confesin del actor.

    Si el juicio se ha preparado tratndose de uno ejecutivopor una gestin preparatoria de la va ejecutiva donde se haindividualizado al ejecutado, no es necesario volver a individua-lizarlo en la demanda ejecutiva;13 otro tanto se puede decir del

    juicio ordinario que se ha preparado por una medida prejudi-

    cial. Pero para evitar dificultades es preferible individualizarlonuevamente.

    f) 4 La exposicin clara de los hechos y fundamentos de derecho enque se apoya. Este requisito se refiere a la relacin misma delpleito: deben indicarse con claridad los hechos, pues no slo seexigen para la marcha regular del juicio, la admisin de la prue-ba y la referencia que a ellos debe hacerse en la sentencia, sinotambin para determinar la accin (pretensin) que se ejerci-

    ta, la cual determina, a veces, la competencia del tribunal; ydeben indicarse tambin los fundamentos legales, leyes y artcu-

    13 C. de Valdivia, Rev. XXX-II-2-78.

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    los, en que se apoyan las pretensiones concretas que se some-

    ten al tribunal, lo que tiene por objeto facilitar al juez la califi-cacin jurdica de la accin.14g) 5 La enunciacin precisa y clara, consignada en la conclusin, de

    las peticiones que se someten al fallo del tribunal. Es la parte petitoria dela demanda. En ellas se indican las cuestiones que se someten al

    juicio del tribunal. Las peticiones de la demanda, junto con lasexcepciones de la contestacin, determinan la competencia deltribunal, y ste slo puede pronunciarse sobre ellas, a menos queuna disposicin especial lo faculte para proceder de oficio.

    3Documentos que se acompaan a la demanda

    18. NO ES OBLIGATORIO QUE LA DEMANDA SE PRESENTECON LOS DOCUMENTOS EN QUE SE FUNDA

    El artculo 255, inciso 1, estableca: El actor deber pre-

    sentar con su demanda los instrumentos en que se funde. Estaobligacin del actor slo se refera a los instrumentos que sir-ven de fundamento a la demanda; porque los dems puedenagregarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimientodel trmino probatorio en primera instancia y hasta la vista dela causa en segunda instancia.15

    19. CONSECUENCIAS QUE TENIA LA OMISION DEACOMPAAR LOS DOCUMENTOS FUNDANTES

    a) Si se omita acompaar a la demanda los instrumentosque le servan de fundamento, exigindolo el demandado, los

    14 El profesor don Hugo Pereira ensea que no es indispensable citarartculos de textos legales; basta sealar los fundamentos de derecho. Si secobra un crdito, indicar, por ejemplo, su origen (saldo de precio de compra-

    venta, renta insoluta de arrendamiento, prstamo, etc.), pero no es indispen-sable, repetimos, indicar textos. Al respecto cabe observar la diferencia deredaccin entre el N 4 del art. 254 con el N 5 del art. 170 del C.P.C. Esteltimo s que exige para la sentencia la indicacin de los textos legales, artcu-los, incisos y nmeros de leyes o cdigos en que se fundamenta la sentencia.

    15 Vid. infra Nos 122 y 138.

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    instrumentos que se presentaban despus slo se tomaran en

    consideracin si el demandado los haca tambin valer en apo-yo de su defensa, o si se justificaba o apareca de manifiestoque no pudieron ser presentados antes, o si se referan a he-chos nuevos alegados en el juicio con posterioridad a la deman-da, segn lo dispona el inciso 2 del artculo 255. Esta sancinslo se aplicaba cuando el demandado exiga que se acompaa-ran dichos documentos.

    b) Si el demandado no exiga que se presentaran inmediata-mente los documentos justificativos de la demanda, el actor lospoda presentar con posterioridad durante el curso del juicio.

    c) El legislador con el fin de superar los inconvenientes quecausaba el determinar cules eran los instrumentos fundantes yel plazo que exista para impugnar los documentos que se acom-paaban a la demanda, modific el artculo 255 citado, estable-ciendo que los documentos acompaados a la demandadebern impugnarse dentro del trmino de emplazamiento,cualquiera sea su naturaleza.

    En consecuencia, a partir de la modificacin introducidapor la Ley 18.705 no es obligatorio que el actor acompae do-cumento alguno a su demanda, no efectundose en la actuali-dad ninguna distincin entre los documentos fundantes yaquellos que no revistan este carcter. El demandado carecedel derecho de apercibir al demandante para que acompaelos documentos fundantes a su demanda.

    Adems, el legislador estableci expresamente que si el ac-

    tor acompaa en forma voluntaria cualquier documento a sudemanda, el plazo que tendr el demandado para impugnar loser el trmino de emplazamiento.

    4 Cmo se provee la demanda

    20. PROVIDENCIA

    Se provee con una resolucin de mero trmite, que tienepor objeto dar curso progresivo a los autos. Esa providenciadebe contener las siguientes enunciaciones: 1 lugar y fechaexacta; 2 a lo principal, por interpuesta la demanda, traslado,

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    o simplemente traslado. Al respecto establece el artculo 257:

    Admitida la demanda, se conferir traslado de ella al deman-dado para que la conteste. El traslado no es otra cosa que lacomunicacin que se da a una de las partes litigantes de laspretensiones o escritos de la otra para que sea oda y expongalo conveniente a sus intereses;16 3 se proveern como corres-pondan los dems otroses; as seguramente, los otroses que serefieran a la designacin de abogado patrocinante y al apode-rado se proveern con un tngase presente; 4 deben sealar-se el nmero de ingreso que se le asigna a la causa y la cuantadel juicio; y 5 debe llevar la firma del juez y del secretario.

    5 Casos en que el juez puede de oficio no dar cursoa la demanda

    21. EL TRIBUNAL NO ESTA OBLIGADO A DAR CURSOA LA DEMANDA

    a) Dispone el artculo 256: Puede el juez de oficio no darcurso a la demanda que no contenga las indicaciones ordena-das en los tres primeros nmeros del artculo 254, expresan-do el defecto de que adolece. Estos tres primeros nmerosse refieren a la designacin del tribunal y la individualizacinde las partes.17 En este caso el actor deber cumplir con loordenado por el tribunal, mediante un escrito que corrija la

    omisin.b) Si los defectos de la demanda se refieren a los nmeros

    4 y 5 del artculo 254, o sea obscuridad u omisin en la rela-cin de los hechos o fundamentos de derecho que sirven debase a la demanda, o vaguedad en la parte petitoria, no puedeel tribunal, de oficio, no dar curso a la demanda. En estos ca-sos, la peticin slo puede hacerla el demandado oponiendo laexcepcin dilatoria de ineptitud del libelo.18

    16 TORO MELO, pg. 263.17 Vid. supra N 17, letras b), c) y d).18 Vid. infra N 36.

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    6El emplazamiento

    22. CONCEPTO

    a) El emplazamiento es una notificacin a la cual se le agre-ga la orden de que el demandado comparezca al tribunal acausa de que hay una demanda interpuesta en su contra o deque se ha deducido un recurso legal.19

    b) No es lo mismo, ni en doctrina ni en nuestra legislacinprocesal, citacin y emplazamiento, a pesar de que algunas legisla-ciones extranjeras les dan idntico significado. En el antiguo de-recho romano, el emplazamiento era la in ius vocatio, o sea laintimidacin que el actor haca al demandado para que compare-ciera ante el magistrado; la citacin era el llamado que el juezhaca a las partes o a los testigos durante el trmino de prueba.20

    c) El emplazamiento consta de dos elementos: 1 notifica-cin hecha en forma legal; y 2 el transcurso del trmino que laley seala al demandado para que comparezca al tribunal. Enlos prximos nmeros nos referiremos a ellos.

    d) El emplazamiento no es un hecho, no es un suceso oacaecer del mundo exterior, sino que es un resultado jurdico,producido por la notificacin vlida de la demanda y el trans-curso del trmino para contestarla. Estimar hecho y recibir aprueba si la demanda se encuentra debidamente emplazadaen autos es recibir a prueba la existencia o inexistencia de untrmite procesal que no puede ser considerado como substan-

    cial y controvertido.21

    23. 1 NOTIFICACION DE LA DEMANDA

    a) Una vez presentada y proveda la demanda debe notifi-carse; y como generalmente va a ser la primera gestin recadaen el juicio, debe notificarse personalmente, es decir, debe en-

    19 BENAVENTE,El juicio ordinario, pg. 43.20 ALSINA, HUGO, Tratado terico-prctico de Derecho Procesal Civil y Comercial,

    tomo II, pg. 67.21 C. Sup. R.D.J. 1987, t. LXXXIV, 2 Parte, sec. 1, p. 34, considerando 2.

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    tregarse al demandado copia ntegra de la presentacin y de la

    resolucin recada en ella (art. 40 inc. 1). Al actor se le notifi-ca por el estado diario (art. 40, inc. 2).b) No basta que la demanda sea notificada, sino que ella

    debe notificarse en forma legal; si no se notifica en forma legal,no puede producirse la relacin procesal entre demandante ydemandado y el tribunal; y si el juicio sigue tramitndose, todolo actuado ser nulo, por faltar un presupuesto en la relacinprocesal, cual es el emplazamiento.22

    24. 2 TERMINO DE EMPLAZAMIENTO

    A l se refieren los artculos 258, 259 y 260, que contem-plan diversas situaciones, que estudiaremos.

    25. TERMINO DE EMPLAZAMIENTO PARA EL DEMANDADO

    QUE ES NOTIFICADO DENTRO DE LA COMUNA EN QUEFUNCIONA EL TRIBUNAL

    a) Establece el artculo 258: El trmino de emplazamientopara contestar la demanda ser de quince das si el demandadoes notificado en la comuna donde funciona el tribunal.

    22

    La notificacin de la demanda tiene enorme importancia en el pro-ceso. La C. Suprema, en sentencia publicada en Rev. XLII-II-1-113 ha he-cho resaltar su valor. Dice en su parte pertinente: Existe juicio, relacinprocesal entre las partes, desde que la demanda, presentada ante tribunalcompetente, ha sido vlidamente notificada al demandado. Desde ese mo-mento nacen relaciones jurdicas de carcter procesal que vinculan a laspartes entre s y a ellas con el tribunal, obligando a ste a tramitar y fallarla causa y a aqullas a aceptar y acatar todos los pronunciamientos y resolu-ciones emanados del juez.

    Esa relacin procesal produce mltiples y complejos efectos, tanto en

    lo substantivo como en lo procesal; pero los efectos de este orden que sehan sealado precedentemente, tienden a destacar la funcin trascenden-tal que en la litis desempea la notificacin del demandado, pues hacenacer el vnculo que lo liga con el actor y el tribunal, el que, con respectodel demandante y el tribunal, ya se haba producido con la interposicinde la demanda.

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    Se aumentar este trmino en tres das ms si el demanda-

    do se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fue-ra de los lmites de la comuna que sirva de asiento al tribunal.b) Estos plazos son legales, porque estn sealados por la

    ley; fatales, por estar establecidos en el Cdigo de Procedimien-to Civil en favor de las partes y no del tribunal (art. 64); comu-nes, porque corren para todos los demandados a la vez hastaque expire el ltimo trmino parcial que corresponde a los no-tificados (art. 260), y discontinuos, porque son plazos de dasestablecidos en el Cdigo de Procedimiento Civil, entendin-dose suspendidos durante los feriados (art. 66).

    c) El demandado tiene un trmino de 15 das para contes-tar la demanda, si se le ha notificado en la comuna donde tienesu asiento el tribunal; sta es la regla general, y se atiende allugar donde ha sido notificada al demandado y no donde ten-ga l su domicilio o residencia.

    d) Este trmino puede aumentarse en tres das ms si aldemandado se le notifica dentro del territorio jurisdiccional,pero fuera de la comuna que sirve de asiento al tribunal.

    26. TERMINO DE EMPLAZAMIENTO PARA EL DEMANDADOQUE ES NOTIFICADO FUERA DEL TERRITORIO

    JURISDICCIONAL QUE SIRVE DE ASIENTO AL TRIBUNAL

    a) Dispone al efecto el artculo 259: Si el demandado se en-

    cuentra en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del territo-rio de la Repblica, el trmino para contestar la demanda ser dedieciocho das, y a ms el aumento que corresponda al lugar enque se encuentre. Este aumento ser determinado en conformi-dad a una tabla que cada cinco aos formar la Corte Supremacon tal objeto, tomando en consideracin las distancias y las faci-lidades o dificultades que existan para las comunicaciones.

    Esta tabla se formar en el mes de noviembre del ao que

    preceda al de vencimiento de los cinco aos indicados, para quese ponga en vigor en toda la Repblica desde el 1 de marzosiguiente; se publicar en el Diario Oficial, y se fijar a lo menos,dos meses antes de su vigencia, en los oficios de todos los secreta-rios de Corte y Juzgados de Letras. Por acuerdo del Pleno de la

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    PROCEDIMIENTO CIVIL. JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA

    Corte Suprema de 6 de abril de 2004, publicado en el Diario

    Oficial de 20 de mayo de ese ao, se determin una nueva Tablade Emplazamiento que debe regir a contar de los 60 das si-guientes al de su publicacin en el Diario Oficial y hasta el lti-mo da del mes de febrero del ao 2009, extendindose la vigenciade la Tabla de Emplazamiento determinada por acuerdo de 11de marzo de 1999 hasta el da anterior de la entrada en vigenciade la nueva Tabla de Emplazamiento.22 bis

    b) Los 18 das sealados se aumentan entonces segn loindique la Tabla de Emplazamiento que cada cinco aos con-fecciona la Corte Suprema, en los casos que la notificacin dela demanda se haya practicado en otro territorio jurisdiccionalo fuera de la Repblica. En estos casos la notificacin debe prac-ticarse por medio de exhorto o carta rogatoria.

    27. TERMINO DE EMPLAZAMIENTO PARA EL CASO QUEHAYA VARIOS DEMANDADOS

    Estatuye el artculo 260: Si los demandados son varios, seaque obren separada o conjuntamente, el trmino para contestar lademanda correr para todos a la vez, y se contar hasta que expireel ltimo trmino parcial que corresponda a los notificados.

    27 A. TERMINO DE EMPLAZAMIENTO PARA EL CASO QUE

    HAYA VARIOS DEMANDANTESEn los casos en que proceda la pluralidad de demandantes

    de acuerdo al artculo 18, el plazo para contestar la demanda,determinado segn lo dispuesto en los dos artculos anteriores,se aumentar en un da por cada tres demandantes sobre diezque existan en el proceso. Con todo, este plazo adicional nopodr exceder de treinta das (art. 260 inc. 2).

    a) Esta nueva ampliacin del trmino de emplazamiento seincorpor por la Ley 19.743, publicada en el Diario Oficial de 8de agosto de 2001, que agreg un inciso segundo al artculo260 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    22 bis Vase en Anexo de este libro nueva Tabla de Emplazamiento.

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    b) La ampliacin del trmino de emplazamiento opera res-

    pecto de aquel plazo que se hubiere determinado conforme a lodispuesto en los artculos 258 y 259 del Cdigo de ProcedimientoCivil, esto es, sobre los 15 o los 18 das, o los 18 das ms la tabla deemplazamiento que se hubiere determinado, segn si la notifica-cin se efectu al demandado dentro de la comuna; fuera de lacomuna, pero dentro del territorio jurisdiccional del tribunal; ofuera del territorio jurisdiccional del tribunal, respectivamente.

    c) La ampliacin es de un da por cada tres demandantessobre diez que existan en el proceso, esto es, si los demandantesfueran entre trece y quince, el aumento ser de un da adicional;si fueren diecisis o diecisiete, ser de dos das adicionales, y assucesivamente.

    d) Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que esteplazo adicional no podr exceder de treinta das, por lo que eltrmino de emplazamiento no podr en caso alguno superar elmximo de los 48 das.

    e) Esta ampliacin del plazo rige con un criterio uniformepara cualquier demandado en el proceso en caso que exista unapluralidad de demandantes que haga procedente la ampliacin,dndose con ello plena aplicacin al principio de igualdad quedebe regir para quienes intervienen como partes en un proceso.23

    En este sentido, se dej constancia en el informe de la Co-

    23 Consecuente con ello, la Ley 19.743 derog los artculos 49 y 50 de la

    Ley Orgnica del Consejo de Defensa del Estado, cuyo texto refundido, co-ordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N 1del Ministerio de Hacienda, de 1993. El artculo 49 estableca que en losjuicios ordinarios en que el Estado, el fisco o cualquiera otra entidad u orga-nismo cuya representacin judicial corresponda al Consejo, figuren comodemandados, el trmino para contestar la demanda ser de quince das y seaumentar con el emplazamiento que corresponda a la distancia entre San-tiago y el lugar en que se promueva la accin. Por su parte, el artculo 50sealaba que el plazo contemplado en el artculo 770 del Cdigo de Procedi-miento Civil ser de quince das para los recursos que se interpongan en los

    juicios en que intervenga el Consejo de Defensa del Estado, el que se au-mentar conforme a la tabla de emplazamiento a que se refiere el artculo259 del Cdigo de Procedimiento Civil, hasta un plazo mximo total de 30das, cuando el tribunal que haya pronunciado la resolucin recurrida tengasu asiento en una comuna o agrupacin de comunas diversa de aquella enque funciona el que haya de conocer el recurso.

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    PROCEDIMIENTO CIVIL. JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA

    misin Mixta de ambas Cmaras del Congreso Nacional que

    aprob el proyecto de ley, que la derogacin de los artculos40 y 50 de la Ley Orgnica del Consejo de Defensa del Estadodeja en pie de igualdad a este organismo, a los dems rganospblicos y a los particulares en relacin con los plazos para con-testar la demanda y para la interposicin de los recursos decasacin.

    Por otra parte, estim que la enmienda que se plantea alCdigo de Procedimiento Civil recoge un aspecto importante,que permitir al demandado, sea el Consejo de Defensa delEstado o cualquier otro organismo pblico, sea un particular,efectuar una mejor defensa frente a una multiplicidad de de-mandantes. De esta manera, no se afecta ninguna garanta cons-titucional, pues los criterios que sirven para determinar elaumento del plazo son objetivos y se basan en un antecedentede hecho que justifica tal ampliacin.

    Tuvo presente que todo aumento de plazos trae consigo unadilacin del proceso. En este caso especfico, adems del trmi-no de emplazamiento en general, se estn adicionando hastatreinta das hbiles, lo cual significa que el trmino para con-testar la demanda podra ser de cuarenta y ocho das, sin consi-derar la tabla de emplazamiento, si el nmero de demandantessupera los cien. Coincidi, sin embargo, en que esta circunstan-cia ser excepcional, puesto que la misma norma disuadir lainterposicin de demandas con multiplicidad de actores y, siaun as se interpusieran, el plazo mayor para contestarlas se

    explica sobradamente.24

    28. EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO

    a) Notificada la demanda al demandado y transcurrido eltrmino de emplazamiento, sea que dentro de l se haya pro-ducido la contestacin ficta o efectiva de ella, queda formada

    vlidamente la relacin procesal. La relacin procesal es el

    24 Informe de la Comisin Mixta relativo al proyecto de ley que estableceadecuaciones a la Ley Orgnica del Consejo de Defensa del Estado. BoletnN 2.455-07.

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    vnculo jurdico que une a las partes entre s y a ellas con el

    tribunal y cuyos efectos principales son el de obligar al tribunala dictar su pronunciamiento y a las partes a pasar por lo que lresuelva en definitiva.25

    b) La relacin procesal, una vez formada, determina el tri-bunal que tendr el derecho y deber exclusivo de dictar pro-nunciamiento en la controversia que a ella se refiere. Y, adems,determina las personas para quienes ser obligatorio ese pro-nunciamiento; son las que, como demandante y demandado,hayan concurrido a formar la relacin procesal.26

    c) La notificacin de la demanda crea para el demandadola obligacin de comparecer ante el juez y defenderse; peropuede tambin no comparecer, mas en este caso va a quedar enevidente desventaja respecto a su contendor. Adems, el deman-dado puede compareciendo allanarse a la demanda y reconve-nir. Por consiguiente, el demandado puede asumir una vez quese le notifique la demanda las siguientes actitudes: defenderse,no defenderse, allanarse a la demanda y reconvenir. A conti-nuacin estudiaremos las situaciones en que el demandado sedefiende o no.

    29. EL DEMANDADO NO SE DEFIENDE

    a) Una vez expirado el trmino de emplazamiento, que esfatal, se extingue o precluye por ese solo hecho la facultad de

    contestar la demanda por el demandado, y el tribunal, de ofi-cio o a peticin de parte, deber proveer lo que convenga parala prosecucin del juicio, sin necesidad de certificado previo(art. 64). En este caso la providencia a dictar por el tribunaldebera ser: declrase precluida la facultad del demandado paracontestar la demanda por no haberse ejercido dentro del plazofatal establecido al efecto; traslado para replicar.

    b) Esta inactividad del demandado en primera instancia no

    tiene ms alcance que provocar de pleno derecho y por el soloministerio de la ley la preclusin de todas las facultades que no

    25 SANTACRUZ, Las Nulidades Procesales, pg. 17.26 SANTACRUZ, Las Nulidades Procesales, pg. 23.

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    se ejercen dentro de los plazos fatales. En cambio, en segunda

    instancia tiene un alcance mayor: no se toma en cuenta al ape-lado. En primera instancia el demandado rebelde conserva elderecho de comparecer en cualquier momento a la instancia,pero con una grave limitacin, pues debe aceptar todo lo obra-do con anterioridad a su comparecencia, salvo que formule unincidente de nulidad de todo lo obrado por vicio de falta deemplazamiento en el procedimiento y ste se acoja, en cuyocaso el proceso comenzara a tramitarse nuevamente. En esteevento debe tenerse presente que operar la notificacin de lademanda de acuerdo a lo previsto en el artculo 55 si es acogi-da la nulidad.

    c) Precluido el derecho del demandado de contestar la de-manda se produce lo que en doctrina se llama contestacinficta de la demanda, pero ello no significa que el demandadoacepte lo dicho en la demanda, porque en derecho quien callano otorga, sino que sencillamente no dice nada; por consiguien-te, el actor deber probar los hechos en los que se basa su ac-cin (pretensin).

    30. EL DEMANDADO SE DEFIENDE

    a) Esto es lo que ocurre ordinariamente en la prctica. Eldemandado puede defenderse oponiendo excepciones dilato-rias, antes de contestar la demanda y contestndola. En la con-

    testacin de la demanda opone excepciones perentorias,alegaciones o defensas, e incluso puede reconvenir.

    b) En los dos captulos siguientes nos referiremos a las ex-cepciones dilatorias y a la contestacin de la demanda.

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    to. Es por ello que la Corte Suprema ha dicho que las excep-

    ciones dilatorias, como su nombre lo indica, retrasan la entra-da misma al pleito mientras no se subsane el defecto, pero noenerva el derecho del actor.28

    2 Estudio particular de las excepciones dilatorias

    32. ENUMERACION

    Las excepciones dilatorias estn sealadas en el artculo 303.Su enumeracin no es taxativa, por cuanto el N 6 reconoceexplcitamente que hay otras al decir que en general puedenoponerse como excepciones dilatorias las que se refieran a lacorreccin del procedimiento sin afectar el fondo de la accindeducida.

    Las excepciones que indica este artculo 303 son: la incom-petencia, la incapacidad y falta de personera, la litispendencia,la ineptitud del libelo y el beneficio de excusin.

    33. INCOMPETENCIA

    a) Est sealada en el N 1 del artculo 303, que dice: Sloson admisibles como excepciones dilatorias: 1 La incompeten-cia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda.

    b) La incompetencia del tribunal puede ser de dos clases:absoluta y relativa.

    Es absoluta la incompetencia de un tribunal para conocerde un asunto cuando, por razn de la cuanta, de la materia odel fuero de los litigantes, corresponde su conocimiento a untribunal de jerarqua diversa.

    Es relativamente incompetente cuando, si bien el tribunalpuede, en razn de la cuanta, de la materia, o del fuero, cono-

    cer de un asunto, ste debe llevarse a un tribunal con jurisdic-cin territorial diversa del suyo.

    28 C. Sup., Rev. XXXI-1-80.

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    c) Son cuatro entonces los factores que hay que considerar

    para determinar la competencia de un tribunal, y ellos son: lacuanta, la materia, el fuero y el territorio. Los tres primerosdeterminan la jerarqua del tribunal, y el ltimo, un tribunaldeterminado dentro de la jerarqua fijada por los anteriores.

    d) La competencia del tribunal es un presupuesto o requisi-to procesal sin el cual no existe relacin procesal vlida. Y poresa razn ha establecido la ley la oportunidad de reclamar me-diante una excepcin dilatoria en contra de determinada de-manda iniciada ante un tribunal absoluta o relativamenteincompetente. Con ello se evita prdida de tiempo.

    e) Mediante la excepcin dilatoria de incompetencia se pue-de reclamar tanto de la absoluta como de la relativa; la ley nodistingue. Pero hay una importante diferencia. Tratndose dela primera, el tribunal, de oficio, puede declararse absolutamen-te incompetente para conocer de un determinado asunto, yasea por razn de la cuanta, de la materia, o del fuero de loslitigantes; la ley le exige al juez que examine la demanda y seniegue a dar curso a ella cuando se han infringido las reglas dela competencia absoluta. Ello resulta del inciso 4 del artculo84, que le permite tomar las medidas necesarias que tiendan aevitar la nulidad de los actos de procedimiento; ya que trami-tndose un proceso ante un tribunal absolutamente incompe-tente, en cualquier momento las partes pueden reclamar de lanulidad de la relacin procesal, trayendo como consecuencia lanulidad de todo lo actuado, lo que tiende a evitar la ley. Ade-

    ms, se lo exige perentoriamente el artculo 10 del Cdigo Or-gnico de Tribunales al establecer que el tribunal debe excusarsede conocer un asunto cuando es absolutamente incompetente.

    f) En cambio, no podra excusarse en un caso de incompe-tencia relativa, o sea, en razn del territorio, pues los preceptosdel Cdigo Orgnico de Tribunales facultan a las partes paraprorrogar la competencia al tribunal relativamente incompe-tente, esto es, para conferirle voluntariamente la competencia

    que naturalmente no tiene (arts. 181 y siguientes del C.O.T.).g) Las excepciones opuestas con el carcter de dilatorias,

    una vez rechazadas, no pueden renovarse por va de defensa oservir de base a una nulidad procesal, por impedrselo la ex-cepcin de cosa juzgada. Aceptando este principio la Corte Su-

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    cin es la facultad de juzgar y la competencia es la medida de la

    jurisdiccin. Son, en consecuencia, cosas muy diversas la jurisdic-cin y la competencia; pero ante un caso concreto es muy difcilprecisar con seguridad cundo se trata de falta de competencia. El

    juez ser quien lo determine en cada caso particular.j) Es indudable que el artculo 303, N 1, al sealar la ex-

    cepcin dilatoria de incompetencia del tribunal no se ha referi-do, adems, a la falta de jurisdiccin; porque esta excepcin lafalta de jurisdiccin no puede tener por objeto corregir viciosde procedimiento, sino que va al fondo mismo del asunto. Si seacepta en un caso determinado la falta de jurisdiccin de lostribunales chilenos, ello significa que no puede fallarse ese casoen Chile, que los tribunales ordinarios no pueden volver a co-nocer de ese asunto. Y ello podra considerarse como un viciode procedimiento, que no afectara el fondo de la accin dedu-cida? Indudablemente que no.

    k) La oportunidad procesal para oponer la excepcin defalta de jurisdiccin es al contestar la demanda.

    La falta de jurisdiccin mira al fondo del asunto, a la mate-ria misma, a la naturaleza del derecho que se ejercita y tienecomo finalidad el rechazo absoluto y definitivo de la demandapor falta de accin en el actor para presentarse ante los tribu-nales ordinarios de justicia. Es ella una excepcin de carcterperentorio que debe basarse en el artculo 1.31 La Corte Supre-ma ha aclarado esta cuestin al establecer: La excepcin opues-ta a una demanda fundada en la falta de jurisdiccin de los

    tribunales chilenos para conocer de ella, es una excepcin pe-rentoria, puesto que conduce al rechazo absoluto y definitivode la demanda por falta de accin en el demandante para ocu-rrir a los tribunales de justicia. La excepcin dilatoria de in-competencia, o simple declinatoria de jurisdiccin, slo tienepor objeto desconocer la facultad de un determinado tribunalpara intervenir en el asunto de que se trata pretendiendo llevarpor este medio al conocimiento de la causa ante otro tribunal

    que se estima competente.32

    31 C. Sup., Rev. XXVII-II-1-588.32 C. Sup., Rev. IV-II-1-581.

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    Incluso la jurisprudencia ha ido an ms lejos, pues se ha

    estimado en algunos fallos que si la falta de jurisdiccin se oponecomo dilatoria, no puede oponerse como perentoria posterior-mente, por cuanto queda reconocida tcitamente la jurisdiccinde los tribunales de justicia ordinaria.33

    No obstante lo sealado por el autor, sobre esta materia esmenester tener especialmente presente un fallo pronunciadopor la Excma. Corte Suprema, en el cual, analizando la falta de

    jurisdiccin, sostiene:Entre los derechos fundamentales de los Estados destaca el

    de su igualdad, y de esta igualdad deriva, a su vez, la necesidadde considerar a cada Estado exento de la jurisdiccin de cual-quier otro. Es en razn de la anotada caracterstica, elevada a lacategora de principio de derecho internacional, que al regu-larse la actividad jurisdiccional de los distintos Estados se haestablecido como lmite impuesto a ella, en relacin con lossujetos, el que determina que un Estado soberano no debe sersometido a la potestad jurisdiccional de los tribunales de otro.Esta exencin de los Estados extranjeros de la jurisdiccin na-cional se encuentra expresamente establecida en el mbito delderecho vigente en nuestro pas, por el artculo 333 del Cdigode Derecho Internacional Privado, llamado Cdigo de Busta-mante, que dispone que los jueces y tribunales de cada Estadocontratante sern incompetentes para conocer de los asuntosciviles o mercantiles en que sean parte demandada los demsEstados contratantes, salvo el caso de ciertas excepciones, nin-

    guna de las cuales guarda relacin con el asunto en estudio.Que estos mismos principios restrictivos a que se ha hecho refe-rencia, informan tambin el contenido de los artculos 22 y 31de la Convencin de Viena sobre Relaciones Diplomticas sus-crita el 18 de abril de 1961, promulgada como ley de la Rep-blica por Decreto Supremo N 666, de 9 de noviembre de 1967

    y publicada en el Diario Oficial de 4 de marzo de 1968 queestablecen, respectivamente, la inviolabilidad de los locales de

    una misin y la inmunidad de jurisdiccin de los agentes diplo-mticos. Que la demanda instaurada por el seor Abraham Se-

    33 C. Sup., Rev. XX-II-1-401.

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    mo, sin el ministerio, autorizacin o intervencin de otra per-

    sona; 2 la insuficiencia o falta de representacin convencionalo personera del actor, como por ejemplo, si ste demanda anombre de un tercero en virtud de un poder que no le facultapara ello; o si un socio acciona a nombre de la sociedad sinestar facultado en el pacto social; 3 falta de representacin delactor, como la que tiene el padre sobre el hijo no emancipado,el curador del demente sobre este ltimo, etc.

    c) El Cdigo de Procedimiento Civil no contiene normaalguna que se refiera a esta materia; por consiguiente debenaplicarse las reglas generales que establecen los Cdigos y leyessubstantivos (Cdigos Civil, Comercial, Ley sobre Sociedades

    Annimas, etc.).d) La capacidad del actor, al igual que una suficiente repre-

    sentacin legal o convencional, en los casos que sea necesario,son requisitos fundamentales para que pueda producirse unarelacin procesal vlida. Si el actor es incapaz o carece de per-sonera o representacin legal suficiente, la relacin procesalque se produzca con el demandado ser nula, y la sentenciaque se dicte carecer de eficacia. Por esta razn la ley autorizaal demandado para que oponga la correspondiente excepcindilatoria consignada en el artculo 303, N 2. Tambin puedesolicitar la nulidad de todo lo obrado por existir un vicio en laconstitucin misma del proceso, pero en este caso deber ob-servar lo dispuesto en los artculos 83, 84, 85 y 86, que regla-mentan estos incidentes de nulidad procesal.

    e) La sentencia que niega lugar a la excepcin dilatoria defalta de personera es interlocutoria y produce los efectos decosa juzgada, por lo que no puede el tribunal acoger la mismaexcepcin opuesta posteriormente como defensa.34

    f) Si se opone como dilatoria la excepcin de falta de perso-nera basada no en la capacidad procesal del actor, sino en lacalidad con que obra (es decir, se ataca uno de los elementosde la propia accin del demandante), sta debe rechazarse por-

    que no es dilatoria sino de fondo. Pondremos un ejemplo paraaclarar estos conceptos: A demanda a B cobrndole alimentos,

    34 C. Sup., Rev. XXVIII-II-1-301.

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    basado en su calidad de hijo ilegtimo. B opone como dilatoria

    la de falta de personera, basndose en que A no es hijo suyo, osea, le niega la calidad de obrar, pero no su capacidad paraestar en juicio. En este mismo sentido, se ha declarado que laalegacin de falta de legitimacin pasiva es una excepcin quemira al fondo de la accin y no a la correccin de un vicio delprocedimiento, por lo que no se puede oponer como excep-cin dilatoria (Corte Suprema 26/04/1994, Rol N 2.242, Con-siderando 4).

    Sin embargo, nada obsta que rechazada como excepcindilatoria, por no ser tal, pueda oponerse posteriormente comoperentoria, al contestarse la demanda.35

    g) Si se opone la falta de personera como defensa, al con-testarse la demanda, conjuntamente con otras excepciones pe-rentorias, como la de pago, compensacin, etc., aceptada laprimera el tribunal no puede entrar a conocer de las otras ex-cepciones tambin opuestas.36 Este mismo principio puede ha-cerse extensivo a las otras excepciones dilatorias opuestas comodefensas (incompetencia, litispendencia, ineptitud del libelo).

    35. LITISPENDENCIA

    a) Est sealada en el N 3 del artculo 303: Slo son ad-misibles como excepciones dilatorias: 3 La litispendencia.

    b) Para que proceda la litispendencia es necesario que haya

    otro juicio, seguido entre las mismas partes y persiguiendo lamisma causa y objeto. Cuatro son los requisitos o presupuestosde la litispendencia: 1 que exista un juicio pendiente, sea anteel mismo tribunal o ante otro; 2 identidad legal de personas;3 identidad de objeto, y 4 identidad de causa de pedir.

    c) 1 Que exista un juicio pendiente. Para que exista un juiciopendiente no es necesario que se haya trabado la litis; bastacon la notificacin de la demanda, porque desde ese momento

    se produce la relacin procesal. La notificacin de la demanda

    34 C. Sup., Rev. XXXI-II-1-370.36 C. Sup., G.T. 1930, 2, s. 29.

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    es en todo caso un requisito fundamental. No es suficiente una

    simple peticin incidental en otro juicio, sino que se requiereuna demanda formal; por consiguiente, no procede fundar laexcepcin de litispendencia en la existencia de un incidentesobre medidas prejudiciales.37 No hay juicio pendiente porende, no procede la litispendencia fundada en el mismo si el

    juicio ha concluido por sentencia firme, aunque est pendientela liquidacin de las cosas; tampoco lo hay cuando sta ha con-cluido por conciliacin, por desistimiento de la demanda, porabandono del procedimiento o por transaccin.

    d) Algunas legislaciones extranjeras y antiguamente la nues-tra exigen que el juicio pendiente debe tramitarse ante otrotribunal. Sin embargo, ello no es necesario en nuestra legisla-cin ahora vigente, por las siguientes razones: en el Proyectode Cdigo de Procedimiento Civil del ao 1893 apareca redac-tado el N 3 del artculo 293, que corresponde al 303 actual,en esta forma: Slo son admisibles como excepciones dilato-rias: 3 La litispendencia en otro tribunal competente. LaComisin Revisora suprimi la frase en otro tribunal compe-tente, dejando solamente la litispendencia, como aparece ac-tualmente, y se dej constancia en las Actas que esta excepcinprocede tanto en el caso que el demandado o demandante de-duzcan sus demandas ante otro tribunal o ante el mismo. Sinembargo, tratndose del juicio ejecutivo, el artculo 464, N 3,contempla esta excepcin estableciendo la procedencia de lalitispendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio

    que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea porva de demanda o reconvencin.

    e) 2 Identidad legal de personas. No basta que se trate de laidentidad de las personas, sino que debe tratarse de una identi-dad legal o jurdica. No es suficiente la identidad fsica, ya queuna persona fsica puede constituir, desde el punto de vista le-gal, dos o ms personas legales diversas; y, a la inversa, dos per-sonas fsicas pueden constituir una sola persona legal.

    f) 3 Identidad de la cosa pedida. Cuando se habla de la cosapedida no se trata del objeto material, sino del beneficio jurdi-co perseguido en el juicio.

    37 C. Sup., Rev. XXVI-II-1-214.

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    g) 4 Identidad de causa de pedir. Esta identidad est constitui-

    da por las razones o motivos, hechos o fundamentos que indu-cen a reclamar un derecho. Es el hecho jurdico o material quesirve de fundamento al derecho que se reclama.

    h) La jurisprudencia ha establecido que rechazada la ex-cepcin de litispendencia queda virtualmente desechada la pe-ticin del demandado para que se haga la declaracin de queel demandante debe hacer valer sus derechos en el juicio enque se funda su excepcin;38 que para que proceda la litispen-dencia es necesario no solamente que haya identidad de liti-gantes y del contrato de que se derivan las acciones ejercitadaslo cual dara mrito para una acumulacin de autos, sinoque es preciso que sean iguales las acciones entabladas en am-bos juicios.39

    36. INEPTITUD DEL LIBELO

    a) Esta excepcin dilatoria est indicada en el N 4 del ar-tculo 303, que dice: Slo son admisibles como excepcionesdilatorias: 4 La ineptitud del libelo por razn de falta dealgn requisito legal en el modo de proponer la demanda.

    b) Al estudiar los requisitos comunes a toda demanda diji-mos que sta deba contener la designacin del tribunal, la in-dividualizacin de las partes, la exposicin clara de los hechos yfundamentos de derecho en que se basa y las peticiones que se

    someten al tribunal;40 tambin vimos que si a la demanda lefaltaban las dos primeras menciones la designacin del tribu-nal y la individualizacin de las partes el juez poda desecharlade oficio.41 Pero puede ocurrir que a pesar de faltarle a la de-manda esas menciones, o de faltarle las dems que exige el ar-tculo 253, el juez d curso a la demanda. Son precisamente enestos casos en los que se puede oponer excepcin de ineptituddel libelo. Para que esta excepcin proceda, la demanda debe

    38 C. Sup., Rev. XXVI-II-1-509.39 C. de Concepcin, G.T. 1928, 2, s. 188.40 Vid. supra N 17.41 Vid. supra N 21.

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    ser vaga, ininteligible, falta de precisin en lo que se pide, sus-

    ceptible de aplicarse a varias personas, etc.; en fin deben faltar-le algunas de las menciones del artculo 254 o estar stas malexpuestas.

    c) Veamos algunos casos de jurisprudencia:Para que proceda la excepcin en estudio, por falta de

    designacin de la persona del demandado, es menester quela identificacin de ste falte de una manera absoluta o detal modo que haga imposible su determinacin con preci-sin.42

    El hecho de no acompaar el demandante a su demandalos documentos en que se funda, no puede servir de base a unaexcepcin de ineptitud del libelo,43 y ello es natural porque esaomisin estaba sancionada en otra forma por el artculo 255.44

    No procede sostener que la demanda es inepta por la cir-cunstancia de que el demandado reduzca con posterioridad suspretensiones, ya que al limitar stas no menoscaba en maneraalguna los derechos de la parte demandada.45

    Aceptada la excepcin de ineptitud del libelo, el juez nopuede pronunciarse sobre las excepciones de fondo opuestas,que tienen el carcter de incompatibles con la aceptacin de laprimera.46

    37. BENEFICIO DE EXCUSION

    a) Est indicado en el artculo 303, N 5.b) El beneficio de excusin es el derecho del fiador en vir-

    tud del cual puede exigir que antes de proceder contra l sepersiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en lashipotecas o prendas prestadas por ste para la seguridad de lamisma deuda (art. 2357 del C.C.).

    42 C. de Concepcin, G.T. 1921, 1, s. 202, pg. 875.43 C. de Concepcin, G.T. 1921, 1, s. 209, pg. 890.44 Vid. supra Nos 18 y 19.45 C. de Santiago, Rev. XXX-2-17.46 C. Sup., Rev. XXVI-II-1-155.

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    d) No es obligatorio que el demandado oponga estas excepcio-

    nes in limite litis, puede oponerlas en el escrito de contestacin,pues estas excepciones son por naturaleza de fondo, y es, precisa-mente, en este escrito donde deben oponerse tales excepciones.

    e) El artculo 304 puso trmino a la distincin clsica deexcepciones mixtas o anmalas, que existan en la antigua le-gislacin espaola.47

    4Excepciones dilatorias que pueden oponerseen segunda instancia

    40. ENUMERACION

    a) Pueden oponerse en segunda instancia las excepcionesdilatorias de incompetencia del tribunal y de litispendencia, enforma de incidente (art. 305, inciso final).

    b) La jurisprudencia ha estimado que estas excepciones pue-den oponerse en segunda instancia en forma de incidente, quedebe ser considerado y fallado por medio de un simple auto,antes de la sentencia definitiva.48

    5 Tramitacin

    41. OPORTUNIDAD EN QUE DEBEN OPONERSE

    a) Las excepciones dilatorias deben oponerse dentro deltrmino de emplazamiento y antes de contestar la demanda.Las excepciones dilatorias deben de oponerse dentro deltrmino de emplazamiento fijado por los artculos 258 a 260(arts. 305, inc. 1, y 64).

    b) Agrega el inciso 2: Si as no se hace, se podrn oponeren el progreso del juicio slo por va de alegacin o defensa, y

    se estar a lo dispuesto en los artculos 85 y 86. Ms adelantetendremos oportunidad de referirnos a este inciso 2.

    47 Vid. TORO MELO, pg. 291.48 C. Sup., Rev. XIII-II-1-403.

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    PRIMERA PARTE. PERIODO DE LA DISCUSION

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    42. FORMA COMO DEBEN OPONERSE

    Las excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mis-mo escrito (art. 305). As, por ejemplo, si el demandado puedeoponer cuatro, las cuatro deben formularse en el mismo escri-to. Esta disposicin es lgica, porque en caso contrario los jui-cios se alargaran indefinidamente, pues el demandado de malafe las ira formulando de una en una.

    43. PROCEDIMIENTO

    a) Las excepciones dilatorias