juicio ordinario de mayor cuantía · juicio ordinario de mayor cuantía 1. ubicación: se...

21
Juicio Ordinario de Mayor Cuantía 1. Ubicación: se encuentra en el Libro II, específicamente entre los Arts. 253-433 CPC. 2. Ámbito de aplicación: Constituye el eje central sobre el que se articulan los demás procesos, y uno de los más importantes porque sirve de aplicación supletoria y general. Para entender su ámbito de aplicación se deben combinar dos disposiciones, que son los Arts. 3 y 698 CPC . 1 2.1 Juicio ordinario de mínima cuantía: (Arts. 703-738 CPC) cuantía hasta 10 UTM. 2.2 Juicio ordinario de menor cuantía: (Arts. 698-702 CPC) cuantía entre 10 y 500 UTM. 2.3 Juicio ordinario de mayor cuantía: cuantía superior a 500 UTM y casos no susceptibles de apreciación pecuniaria , a menos que la ley establezca un 2 procedimiento especial. Si de facto se inicia un juicio ordinario en una materia de menor cuantía, entonces el demandado puede oponer la excepción dilatoria del Art. 303 Nº6 CPC para corregir el procedimiento y darle el que legalmente le corresponde. 3. Características del proceso civil ordinario: 3.1 Procedimiento escrito: (“lo que no está en el expediente no está en el mundo”) entre sus actuaciones predomina la escritura por sobre la oralidad, y el juez debe decidir y fallar según lo que consta en las actas que se levantan con cada actuación, y no sobre lo que ve o escucha en audiencia . 3 El procedimiento escrito tiene variadas consecuencias, relacionadas con la mediación, dispersión, desconcertación y regulación legal del mismo. Por otro lado, también tiene ventajas relativas a la certeza de las actuaciones, a la seguridad jurídica y a su mayor eficiencia en comparación con los procesos orales . 4 3.2 Procedimiento guiado por un orden consecutivo legal: el proceso tiene un orden preestablecido por el legislador, cuyo cumplimiento es requisito esencial para la eficacia y validez de los actos y de la sentencia. El proceso no es un caos, sino un conjunto ordenado y concatenado de actos que se difieren en el tiempo y que se van relacionando lógica y jurídicamente. Preclusión: consiste en la extinción de una facultad procesal por no haberla ejercido dentro de los plazos dispuestos por ley. Esto sería un efecto de la división del procedimiento en etapas, en las que los litigantes asumen la carga de efectuar determinadas actuaciones que se extinguen transcurridos ciertos plazos. 3.3 Proceso público: según el Art. 9 COT, los actos que se desarrollan en el juicio ordinario son públicos, y pueden ser requeridos por toda persona mientras se resguarde la seguridad del expediente. Sin embargo, esto está sujeto a ciertas limitaciones fácticas, ya que en la práctica es difícil acceder a los expedientes. 3.4 Procedimiento declarativo en sentido lato: se opone al proceso ejecutivo, ya que no busca la ejecución de una obligación sino la declaración de un determinado derecho o Art. 3 CPC: “Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén 1 sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza”. El Art. 698 CPC establece las diferencias entre los juicios ordinarios de mayor y menor cuantía. Con la entrada en vigencia de la LTF, es difícil encontrar casos de este tipo. Es más plausible afirmar la existencia de 2 materias en las que resulta extremadamente complejo definir la cuantía. Las pocas actuaciones orales también deben incorporarse por medio de la escrituración, como la prueba testimonial, la 3 confesión de parte o la inspección personal del tribunal. Sin embargo, las ventajas o desventajas del binomio oralidad-escritura dependerán siempre de lo que se pretenda 4 alcanzar. La escrituración en el proceso civil chileno ha sido perversa en el sentido que transforma al juez en mero espectador, debido a que resuelve cuando el expediente llega a sus manos (no participa de la tramitación). Es un mero lector y sentenciador. de 1 21

Upload: ngotuong

Post on 20-Sep-2018

234 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Juicio Ordinario de Mayor Cuantía · Juicio Ordinario de Mayor Cuantía 1. Ubicación: se encuentra en el Libro II, específicamente entre los Arts. 253-433 CPC. 2. Ámbito de aplicación:

Juicio Ordinario de Mayor Cuantía1. Ubicación: se encuentra en el Libro II, específicamente entre los Arts. 253-433 CPC.

2. Ámbito de aplicación: Constituye el eje central sobre el que se articulan los demás procesos, y uno de los más importantes porque sirve de aplicación supletoria y general. Para entender su ámbito de aplicación se deben combinar dos disposiciones, que son los Arts. 3 y 698 CPC . 1

2.1 Juicio ordinario de mínima cuantía: (Arts. 703-738 CPC) cuantía hasta 10 UTM.2.2 Juicio ordinario de menor cuantía: (Arts. 698-702 CPC) cuantía entre 10 y 500 UTM.2.3 Juicio ordinario de mayor cuantía: cuantía superior a 500 UTM y casos no susceptibles de apreciación pecuniaria , a menos que la ley establezca un 2

procedimiento especial. Si de facto se inicia un juicio ordinario en una materia de menor cuantía, entonces el demandado puede oponer la excepción dilatoria del Art. 303 Nº6 CPC para corregir el procedimiento y darle el que legalmente le corresponde.

3. Características del proceso civil ordinario: 3.1 Procedimiento escrito: (“lo que no está en el expediente no está en el mundo”) entre sus actuaciones predomina la escritura por sobre la oralidad, y el juez debe decidir y fallar según lo que consta en las actas que se levantan con cada actuación, y no sobre lo que ve o escucha en audiencia . 3

El procedimiento escrito tiene variadas consecuencias, relacionadas con la mediación, dispersión, desconcertación y regulación legal del mismo. Por otro lado, también tiene ventajas relativas a la certeza de las actuaciones, a la seguridad jurídica y a su mayor eficiencia en comparación con los procesos orales .4

3.2 Procedimiento guiado por un orden consecutivo legal: el proceso tiene un orden preestablecido por el legislador, cuyo cumplimiento es requisito esencial para la eficacia y validez de los actos y de la sentencia. El proceso no es un caos, sino un conjunto ordenado y concatenado de actos que se difieren en el tiempo y que se van relacionando lógica y jurídicamente.

Preclusión: consiste en la extinción de una facultad procesal por no haberla ejercido dentro de los plazos dispuestos por ley. Esto sería un efecto de la división del procedimiento en etapas, en las que los litigantes asumen la carga de efectuar determinadas actuaciones que se extinguen transcurridos ciertos plazos.

3.3 Proceso público: según el Art. 9 COT, los actos que se desarrollan en el juicio ordinario son públicos, y pueden ser requeridos por toda persona mientras se resguarde la seguridad del expediente. Sin embargo, esto está sujeto a ciertas limitaciones fácticas, ya que en la práctica es difícil acceder a los expedientes.

3.4 Procedimiento declarativo en sentido lato: se opone al proceso ejecutivo, ya que no busca la ejecución de una obligación sino la declaración de un determinado derecho o

Art. 3 CPC: “Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén 1

sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza”. El Art. 698 CPC establece las diferencias entre los juicios ordinarios de mayor y menor cuantía. Con la entrada en vigencia de la LTF, es difícil encontrar casos de este tipo. Es más plausible afirmar la existencia de 2

materias en las que resulta extremadamente complejo definir la cuantía.Las pocas actuaciones orales también deben incorporarse por medio de la escrituración, como la prueba testimonial, la 3

confesión de parte o la inspección personal del tribunal.Sin embargo, las ventajas o desventajas del binomio oralidad-escritura dependerán siempre de lo que se pretenda 4

alcanzar. La escrituración en el proceso civil chileno ha sido perversa en el sentido que transforma al juez en mero espectador, debido a que resuelve cuando el expediente llega a sus manos (no participa de la tramitación). Es un mero lector y sentenciador.

� de �1 21

Page 2: Juicio Ordinario de Mayor Cuantía · Juicio Ordinario de Mayor Cuantía 1. Ubicación: se encuentra en el Libro II, específicamente entre los Arts. 253-433 CPC. 2. Ámbito de aplicación:

la constitución de una determinada relación jurídica. En consecuencia, es más bien un proceso de cognición.

3.4 Procedimiento común o de aplicación general sin otras limitaciones que la cuantía o existencia de procedimientos especiales: es la regla general, por lo que toda pretensión que se quiera hacer valer en juicio debe tramitarse conforme al juicio ordinario (Art. 3 CPC), a menos que la ley disponga otras reglas para su tramitación.

3.5 Procedimiento supletorio: colma los vacíos en los que incurre el legislador al regular los procedimientos especiales o extraordinarios, cuando no consagre en forma exhaustiva todas las actuaciones que lo constituyan. Esto se encuentra tanto en el CPC como en las normas especiales (contienen referencias expresas al juicio ordinario).

4. Manifestación del principio dispositivo y el de aportación de parte en el procedimiento civil ordinario:

4.1 Principio dispositivo: 4.1.1 Origen del principio dispositivo: ✓Derecho romano clásico: la litiscontestatio producía un efecto consuntivo y

novador sobre el derecho reclamado, que se estimaba incompatible con su disposición. Este efecto consistía en que el demandante, por el sólo hecho de colocarlo en un proceso judicial, perdía toda posibilidad de realizar actos de disposición sobre el derecho.

✓Derecho moderno: el derecho subjetivo pervive con la iniciación del proceso, por lo que el sujeto puede disponer de él íntegramente una vez iniciada la actividad jurisdiccional. El proceso civil recoge los valores de la Revolución Francesa, con la consecuencia de la constitución de un modelo procesal basado en la igualdad formal y en la concepción de los derechos como facultades absolutas. En este contexto, el individualismo liberal como criterio imperante concibe el proceso civil como una cuestión privada que sólo interesa a las partes, lo que derivó en la asunción paralela y conjunta de dos versiones del principio dispositivo:(1) Los ciudadanos pueden disponer de modo absoluto de sus derechos subjetivos e intereses objeto de la tutela jurisdiccional (esfera material de la tutela jurisdiccional o relación jurídico material).(2) Las partes gozan de un señorío sobre los actos del proceso porque su libertad se proyecta a él (esfera netamente procesal o relación jurídico procesal).

✓Siglo XX: la doctrina alemana precisa la distinción actual que separa el principio dispositivo material con el procesal. (1) Principio dispositivo o principio dispositivo material: derecho exclusivo de las partes de proponer el proceso y de pedir la tutela jurisdiccional por los propios interesados. Pone el centro de atención en la titularidad de los particulares sobre los derechos objeto del proceso y la consecuente posibilidad de disponer libremente de ellos con actos vinculantes para el juez. Permite la actuación de los derechos materiales en el proceso.(2) Principio de aportación de parte: regla de iniciativa de las partes en la introducción de la causa. Mira al desarrollo formal del proceso, esencialmente a la introducción de los hechos y la prueba.

4.1.2 Los DDFF como sustrato normativo del principio dispositivo: el principio dispositivo carece de reconocimiento constitucional directo, pero tradicionalmente la doctrina lo ha entendido como un principio básico e informador del proceso civil, estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos. Es razonable que se arranque de la CPR y de los DDFF sustantivos que consagra, sobre todo el derecho de propiedad del Art. 19 Nº24 CPR. Este derecho permite

� de �2 21

Page 3: Juicio Ordinario de Mayor Cuantía · Juicio Ordinario de Mayor Cuantía 1. Ubicación: se encuentra en el Libro II, específicamente entre los Arts. 253-433 CPC. 2. Ámbito de aplicación:

afirmar que, como el Estado asegura a los ciudadanos la propiedad y libre disponibilidad de sus propiedades, sólo el titular del derecho objetivo puede discernir si desea tutelar jurisdiccionalmente tal derecho dando inicio a un proceso, definiendo el contenido y alcance de la tutela y poner fin al proceso (interés privado que es libremente dispuesto por su titular ).5

4.1.3 Máximas del principio dispositivo y CPC: varias disposiciones del CPC recogen implícitamente las máximas o elementos del principio dispositivo.✓ Iniciación de la actividad jurisdiccional previa excitación del particular:

según el Art. 253 CPC “todo juicio comenzará por demanda del actor”. Esto respeta la naturaleza privada de los derechos, ya que la iniciación del proceso debe venir precedida de un acto de voluntad del ciudadano, el que se manifiesta materialmente en una demanda. Se incluye también la introducción de los hechos (deben ser alegados por las partes y no considerados de oficio por el juez), ya que según el Art. 254 Nº4 CPC exige al actor la exposición de los hechos que fundamentan su petición, misma exigencia que contiene el Art. 309 Nº3 CPC respecto contestación de la demanda.

✓Determinación del objeto del proceso: el Art. 254 Nº4 CPC exige que le actor determine fundadamente los hechos y el derecho en que apoya su pretensión, sin que el tribunal tenga poder para inferir en ello (misma cuestión que se exige respecto de la contestación). Esto determina el objeto de la controversia, el que no puede ser modificado con posterioridad.

✓Vinculación del juez a los límites del objeto del juicio: el CPC establece sanciones expresas que impiden al juez salirse de los límites que han planteado las partes. Este es el caso de la nulidad de la sentencia en ultra petita, la que otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal (Art. 768 Nº4 CPC). Esto se conoce como el deber de congruencia de las sentencias.

✓Disponibilidad de los derechos puestos en sede judicial: hay una serie de disposiciones que la contemplan, como el llamado obligatorio a conciliación (Art. 262 CPC) que sustenta la idea que las partes pueden disponer libremente de sus derechos siempre que no haya un interés general comprometido o se trate de situaciones indisponibles. También está el desistimiento de la demanda (Art. 148 CPC) y el allanamiento de la demanda (Art. 313 CPC) que obliga al juez a dictar sentencia.

4.2 Principio de aportación de parte: se explica por la máxima según la cual el juez debe decidir según lo alegado y probado por las partes.

4.2.1 Elementos fundamentales: ✓La alegación de los datos o elementos fácticos le corresponde a las

partes: la introducción de las alegaciones de hecho que fundamentan las pretensiones o defensas corresponde a las partes, y el juez carece de iniciativa, y no puede desconocer la admisión de un hecho efectuado por una de las partes, por lo que la facultad de alegar un hecho es, al mismo tiempo, facultad de admitirlo. La controversia fáctica queda determinada por actos de voluntad de las partes (las alegaciones de hecho deben contenerse en la demanda y en la contestación). Esto tiene variadas razones de orden práctico, lógico y jurídico. En primer lugar, las parte son quienes mejor conocen las realidades fácticas. En segundo lugar, el juez tendría una enorme carga de trabajo si tuviera que realizar la investigación, lo que además comprometería gravemente su imparcialidad

Existen ciertas excepciones, como en el derecho de familia (la protección puede iniciarse de oficio por el juez). 5

Además, cuando están en juego intereses generales o públicos, el legislador puede dotar a un órgano del Estado de poderes autónomos de inicio, delimitación y finalización de la controversia.

� de �3 21

Page 4: Juicio Ordinario de Mayor Cuantía · Juicio Ordinario de Mayor Cuantía 1. Ubicación: se encuentra en el Libro II, específicamente entre los Arts. 253-433 CPC. 2. Ámbito de aplicación:

(según la doctrina más aceptada). Es por esto que se le da al juez un rol residual en materia de hechos, y siempre resultará dudoso adjudicarle un papel de integración del material fáctico . 6

Carácter técnico del principio: responde a un particular modo de concebir el desarrollo del proceso en el que la iniciativa de los jueces se constriñe a la voluntad de los litigantes. Al ser técnico, depende de cómo se lo regule.

✓El material probatorio debe emanar de las partes: la prueba de los hechos controvertidos corresponde a las partes y no al juez. Se basa en la máxima según la cual el juez debe juzgar conforme a lo alegado y probado por las partes. En consecuencia, se grava a las partes con la carga de acreditar los fundamentos de hechos de la pretensión o resistencia.

Excepción: pruebas decretadas por el juez (“medidas para mejor resolver” del Art. 159 y ss. CPC), pruebas decretadas de oficio por el juez (Art. 412 CPC), como el informe pericial y las pruebas de oficio que puede decretar en la audiencia de conciliación (Art. 266 CPC).

5. Estructura del juicio ordinario: como todo proceso, está constituido por una serie de etapas establecidas por ley según un orden lógico, entre las que media una relación de necesidad. A veces son presentadas como instantes rígidos o estancos, pero no lo son (por ejemplo, en la etapa de sentencia puede existir producción de prueba).

5.1 Periodo de discusión: queda zanjado el objeto del proceso, esto es, los derechos e intereses que se someten a la decisión judicial, aquello sobre lo que versa el proceso.

5.1.1 Demanda: este periodo comienza con la demanda, que contiene una determinada pretensión y sus respectivos fundamentos. Luego, viene el emplazamiento, término procesal que se compone de dos actos sucesivos, que consisten en la notificación legal de la demanda al destinatario (“emplazarlo”) y en el plazo que concede la ley para contestarla. 5.1.3 Contestación de demanda/Reconvención: Si no se contesta, este trámite será evacuado en su rebeldía, lo que significa que está negando todos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda. También puede deducir una Demanda reconvencional, que consiste en una demanda deducida por el demandado en contra del actor en el mismo procedimiento. 5.1.4 Réplica/Contestación a la reconvención: cuando se ha contestado la demanda o se ha evacuado en rebeldía, viene la oportunidad de replicar. El actor se hace cargo del contenido de la contestación, pudiendo ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que se hayan formulado en la demanda, pero sin que pueda alterar las que sean objeto principal de la acción (Art. 312 CPC). En el caso de demanda reconvencional, la contestación deberá efectuarse conjuntamente con la réplica.5.1.5 Dúplica/Réplica a la contestación de la reconvención: el demandado puede hacerse cargo de los argumentos y hechos contenidos en la réplica, pudiendo ampliar, adicionar o modificar las excepciones opuestas en la contestación de demanda sin alterar las que sean objeto principal de la excepción. Si es el caso, el actor reconvencional debe replicar la contestación de demanda. Dúplica a la reconvención: Por último, corresponde que el actor principal y demandado reconvencional duplique.

5.2 Periodo de conciliación: en la audiencia de conciliación el juez actúa de amigable componedor y fija las bases del acuerdo, sin que sus opiniones puedan inhabilitarlo. El litigio termina si existe conciliación total, pero no termina si la conciliación es parcial (sigue en lo no conciliado) o si no hay conciliación (sigue en su totalidad).

Aunque parece no haber inconveniente en aceptar que el juez base su fallo en hechos ocasionalmente aducidos por 6

las partes y que puedan beneficiar a la contraria o que pueda tomar en cuenta hechos no identificadores de la causa pedir ni constitutivos de la pretensión pero aptos para fundar una presunción conducente a su prueba.

� de �4 21

Page 5: Juicio Ordinario de Mayor Cuantía · Juicio Ordinario de Mayor Cuantía 1. Ubicación: se encuentra en el Libro II, específicamente entre los Arts. 253-433 CPC. 2. Ámbito de aplicación:

5.3 Periodo de prueba: el juez determina que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, a través de una resolución que recibe la causa a prueba. Las partes deberán presentar o solicitar la producción de la prueba que estimen relevante y pertinente para acreditar los hechos. Si no hay hechos controvertidos, el juez citará a las partes a oír sentencia.

5.3.1 Recepción de la causa a prueba. 5.3.2 Proposición de la prueba.5.3.3 Admisión de la prueba.5.3.4 Práctica de la prueba.5.3.5 Observaciones a la prueba.

5.4 Periodo de sentencia: rendida o no la prueba, el juez citará a las partes a oír sentencia, momento en el que finaliza la tarea de las partes. Puede que el juez, en esta etapa, estime que existen hechos en estado de duda, pudiendo decretar las medidas para mejor resolver a efectos de salir de este estado de incerteza (Art. 159 CPC). Una vez que el juez ha dictado sentencia, esta debe ser notificada para que deduzcan recursos pertinentes.

5.4.1 Citación a oír sentencia. 5.4.2 Medidas para mejor resolver. 5.4.3 Sentencia.

Iniciación: 1. Formas de iniciarlo: ambas formas suponen la participación de un sujeto privado, de un

particular que se afirma titular de un derecho subjetivo o interés legítimo. En consecuencia, no es el juez quien inicia el proceso.

1.1 Demanda: forma normal de iniciación del procedimiento.1.2 Medida prejudicial: (Art. 253 CPC). Sin embargo, está claro que no son formas de iniciarlo, debido que aún cuando son decretadas, no necesariamente dan origen a un proceso.

2. Trámites previos: pueden existir trámites previos que impidan dar inicio inmediato a un procedimiento ordinario, puesto que el legislador establece que en determinadas materias se deben cumplir previamente instancias autocompositivas, como la mediación. Son requisitos indispensables para acceder a la vía judicial, pero no son formas de dar inicio a un procedimiento judicial.

Demanda: 1. Concepto: acto procesal que proviene del actor e inicia el proceso, cuando éste no ha sido

iniciado a través de una medida prejudicial. Es un vehículo formal a través del cual se ejercita una pretensión contra el demandado. El actor pide una concreta sentencia de frente al demandado que crea y determina el poder-deber del juez de dictar una sentencia. Es un acto que contiene la voluntad del actor pidiendo un bien jurídico que importa someter la voluntad de la parte demandada. Debe contener el objeto del debate e identificarse con el contenido de una eventual sentencia estimatoria (es un “proyecto de sentencia”).

2. Requisitos y estructura de la demanda:2.1 Requisitos comunes a todo escrito: deben ser cumplidos por todo escrito que se presente frente a un tribunal.

2.1.1 Deben presentarse cuantas copias como partes sean las que haya que notificar (Art. 31 inc.1 CPC). 2.1.2 El escrito de la demanda debe iniciarse con una suma que indique su contenido.

� de �5 21

Page 6: Juicio Ordinario de Mayor Cuantía · Juicio Ordinario de Mayor Cuantía 1. Ubicación: se encuentra en el Libro II, específicamente entre los Arts. 253-433 CPC. 2. Ámbito de aplicación:

2.1.3 Debe estar constituido el mandato judicial y debidamente patrocinado por un abogado habilitado (Arts. 1 y 2 Ley 18.120).

2.2 Requisitos de la demanda: se encuentran en el Art. 254 CPC. 2.2.1 Invocación: 1º Designación del tribunal ante quien se entabla. Se cumple a continuación de la suma y basta para ello expresar la jerarquía del tribunal mediante abreviaturas. 2.2.2 Encabezamiento: 2º El nombre, domicilio, profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación. / 3º El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado. Esto tiene como objetivo saber a quiénes se deben notificar las resoluciones judiciales, determinar los efectos de cosa juzgada y precisar a quiénes va a afectar la sentencia que se dicte. ✓Demandante: el objetivo de esto es hacer efectivo el derecho de defensa del

demandado al enterarse de modo cierto con quién ha de litigar y las defensas que puede oponer. Sólo se requiere nombre, domicilio y profesión u oficio, por lo que se puede decir que otras legislaciones son más estrictas ya que exigen nacionalidad y estado civil del actor, e incluso el número de su cédula de identidad.

✓Demandado: la ley no dice nada respecto de su representante, pero no cabe duda que esta exigencia es plenamente aplicable, debido a que es necesario saber a quién se debe notificar. Su individualización permite saber el tribunal competente, determinar su capacidad y legitimación pasiva.

✓Domicilio: ha sido el requisito más discutido. Gran parte de los fallos señala que hace referencia al domicilio civil, es decir, a una parte del territorio del Estado (Art. 61 CC) en donde tiene sus negocios. Otros han extendido aún más el concepto hasta la indicación de la ciudad. Sin embargo, es fundamental precisar acabadamente el domicilio de los litigantes, para evitar dificultades a la hora de la notificación. Además, debe ser expreso (no se puede desprender de otras piezas del proceso).

2.2.3 Fundamentación: 4º La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. Ayuda a definir el objeto del litigio, es decir, los derechos e intereses que serán lo discutido y resuelto por el tribunal en la sentencia definitiva. ✓Exposición de los hechos: Por regla general y de acuerdo al principio

dispositivo que gobierna el proceso civil, los hechos deben ser incorporados al proceso por las partes, afirmándose en la demanda . Deben ser afirmados en 7

la demanda, por regla general, todos los hechos que integran la causa de pedir, que identifican e individualizan la demanda y que la hacen distinguible de otras pretensiones . El juez no pude solicitar a las partes la aclaración, 8

rectificación o modificación de los hechos que considere oscuros o dudosos, por lo que no puede intervenir en el relato fáctico propuesto por el actor.

✓Exposición de los fundamentos de derecho: el actor debe respaldar su demanda en razones, argumentos, normas, principios o instituciones jurídicas. Los hechos no pueden ir en forma desnuda, sino que deben ser debidamente calificados por el actor en su demanda, deben situarse en un marco jurídico que sirva como referencia.

Problema: ¿El juez puede acoger una demanda apartándose de la fundamentación jurídica efectuada por el actor ? Esto es problemático 9

en la doctrina ya que el juez podría vulnerar el derecho de defensa,

Excepcionalmente se contempla la posibilidad de agregar hechos nuevos o de nueva noticia (Arts. 321 y 322 CPC).7

Cabe tener en cuenta que los hechos afirmados en la demanda son el resultado de un proceso complejo, que no surge 8

espontáneamente sino que resulta de un trabajo de investigación de los hechos y recolección de las pruebas. En consecuencia, el actor alegará los hechos que entienda caben en los supuestos fácticos de las normas que estima aplicables, y que le permitan obtener el efecto jurídico deseado (no es un proceso desinteresado). ¿El juez puede aplicar oficiosamente el Derecho al caso concreto? 9

� de �6 21

Page 7: Juicio Ordinario de Mayor Cuantía · Juicio Ordinario de Mayor Cuantía 1. Ubicación: se encuentra en el Libro II, específicamente entre los Arts. 253-433 CPC. 2. Ámbito de aplicación:

sorprendiendo al demandado con una nueva calificación jurídica que no ha podido debatir. Respuestas:Tesis causa de pedir: es una de las teorías más difundidas y aceptadas por la doctrina y jurisprudencia nacional. Se entiende que la causa de pedir es aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir la tutela jurídica solicitada. El Art. 177 CPC la define como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Sin embargo, la doctrina se encuentra dividida debido a que una parte entiende que la causa de pedir está conformada tanto por los hechos como por los fundamentos jurídicos que los califican, mientras que otra parte entiende que está conformada por los puros hechos expuestos en la demanda. Sólo en el segundo caso, el juez tendría un amplio poder para utilizar el Derecho y apartarse de los fundamentos jurídicos esgrimidos por las partes. Por otro lado, otros autores han distinguido entre el elemento jurídico, que estaría constituido por la calificación jurídica, razonamiento o fundamento jurídico (paso del hecho al derecho, concretización de la pretensión, supuesto de hecho normativo), y el elemento puramente normativo, que consistiría en las normas aplicables. Para estos autores, sólo el primer elemento forma parte de la causa de pedir, mientras que el segundo puede ser entregado al poder del juez. Esta es una discusión no resuelta por la doctrina nacional.Esquema propuesto: El juez debe constatar de oficio la concurrencia de todos los elementos que conforman la acción deducida, aun cuando las partes hayan sido pacíficas al determinar su concurrencia. Debe apreciar la procedencia de acciones y excepciones sometidas a us conocimiento, aunque no hayan sido alegadas por las partes. El juez debe corregir el error en la cita legal que se formula en la demanda, suplir la falta de cita legal y complementar y separarse de la fundamentación jurídica esgrimida por las partes. En consecuencia, no es necesario que le derecho sea alegado con precisión o exactitud (ni nombre técnico ni preceptos legales aplicables).Se debe recortar la libertad del juez para aplicar Derecho cuando no ha existido debate sobre los puntos jurídicos. En este sentido, no puede acoger una pretensión (pero sí rechazarla) en base a una calificación diversa, porque de lo contrario infringiría el derecho de defensa y sería incongruente.

2.2.4 Petición: 5º La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. Esta petición determina los límites de la sentencia, ya que el juez no puede otorgar más o una cosa distinta de lo pedido por la parte. En consecuencia, el deber de congruencia exige una adecuación absoluta entre lo pedido y lo otorgado por el tribunal, bajo amenaza de recursos procesales como la casación en la forma, e incluso anulación de oficio por tribunales superiores. Las peticiones deben guardar estrecha correspondencia con el fundamento de la pretensión, es decir, lo pedido debe emanar del derecho o interés cuya tutela se solicita en juicio, y que viene explicado en los fundamentos de hecho y de derecho. En consecuencia, se debe determinar con claridad y precisión la clase de tutela que se solicita y el bien jurídico o material que se solicita.Cuando no se encuentra la parte petitoria, no es clara o es ininteligible, el demandado puede oponer excepciones dilatorias. Sin embargo, cuando está desligada de los fundamentos se debe controlar en la sentencia definitiva.

3. Resolución y control de la demanda: una vez interpuesta la demanda, el juez no tiene el deber de darle curso de manera inmediata, sino que debe realizar un control previo.

� de �7 21

Page 8: Juicio Ordinario de Mayor Cuantía · Juicio Ordinario de Mayor Cuantía 1. Ubicación: se encuentra en el Libro II, específicamente entre los Arts. 253-433 CPC. 2. Ámbito de aplicación:

3.1 Control material de la demanda o sobre el fondo: destinado a verificar si la pretensión goza de un mínimo de fundamentación jurídica para acogerla a tramitación. Si la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser acogida, entonces el juez la rechaza ad initio. Esto es excepcional en los ordenamientos del mundo, y no tiene un antecedente directo en nuestro derecho nacional, pero existen instituciones que se emparentan con esta potestad, como la declaración de admisibilidad en el recurso de protección según el AA. de la CS sobre tramitación del recurso de protección. Otros ejemplos son los contenidos en el Art. 114 C CPP (admisibilidad de querellas criminales) y en el Art. 54-1 LTF (admisibilidad de presentaciones). ¿El juez puede controlar el fondo de la pretensión? Depende del contenido de la demanda. Si es una pretensión infundada pero con contenido jurídico, entonces el juez no podrá efectuar ningún tipo de control prematuro. Sin embargo, cuando la demanda carece de contenido jurídico (no se invoca un derecho o interés lesionado), entonces sí se podrá rechazar in limine, ya que no se está ejerciendo el derecho de acción.3.2 Control formal de la demanda: destinado a determinar si la demanda cumple con un mínimo de requisitos forales exigidos por el legislador. Recae sobre aspectos formales de la demanda, y le permite al juez declarar inadmisible una demanda cuando no reúne un mínimo de requisitos formales, indicando el defecto de que adolece. Se encuentra en el Art. 256 CPC, el que señala que “Puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artículo 254”. En consecuencia, el control formal está limitado a aquellos casos en los que no se invoca tribunal o no hay una completa individualización de los litigantes. 3.3 Resolución que recae sobre la demanda: si reúne todos los presupuestos formales y tiene contenido jurídico, el juez debe darle tramitación, dictando una resolución de mero trámite en la que declare la admisibilidad de la demanda y ordene su traslado y notificación (Art. 257 CPC).

4. Modificación de la demanda: una vez interpuesta y admitida a tramitación, la ley ofrece al demandante la posibilidad de modificarla. Por el contrario, el juez carece de potestad de modificarla o solicitar su modificación. Esto es posible debido a que la interposición de la demanda no genera ningún efecto procesal (no hay litispendencia) o materialmente relevante, salvo los casos en los que la ley lo diga.

4.1 Modificación antes de su notificación: puede ser notificada de forma libre sin limitaciones. En consecuencia, se pueden agregar o eliminar hechos, cambiar la fundamentación o calificación jurídica, ampliar la demanda a otros sujetos o deducir conjunta o subsidiariamente otras pretensiones.

Retiro: según el Art. 148 primera parte CPC, el actor puede retirarla libremente, considerándose como no presentada para todos los efectos legales.

4.2 Modificación después de su notificación y antes de su contestación: también es libre para hacer ampliaciones o rectificaciones, pero estas se considerarán como una nueva demanda para efectos de su notificación (Art. 261 inc. 1 CPC), por lo que sólo después de la notificación correrá el plazo para contestar la demanda primitiva (Art. 261 inc. 2 CPC). La jurisprudencia ha agregado que estas modificaciones forman un sólo todo con la demanda para efectos del procedimiento, debido a que no importan promover un nuevo juicio.

Desistimiento: la notificación de la demanda tiene el efecto de trabajar la litis, por lo que no se puede retirar la demanda, sino que desistir de ella. Este es un incidente especialmente reculado por el CPC (Arts. 148-151 CPC) que consiste en la renuncia de la pretensión por parte del actor. Para que produzca efectos, es necesario que sea aceptado por el demandado, quien se puede oponer o aceptarlo de modo condicional , casos en los que el juez debe determinar si continúa o no el 10

juicio y la forma en la que debe considerarse desistido el actor (Art. 149 CPC).

Es difícil imaginar un supuesto concreto y real donde el demandado pueda oponerse al desistimiento. Podrían justificar 10

dicho rechazo el pago de las costas muy dispendiosas o la necesidad de obtener una sentencia definitiva como base para una futura pretensión indemnizatoria.

� de �8 21

Page 9: Juicio Ordinario de Mayor Cuantía · Juicio Ordinario de Mayor Cuantía 1. Ubicación: se encuentra en el Libro II, específicamente entre los Arts. 253-433 CPC. 2. Ámbito de aplicación:

Produce efectos diversos al retiro de la demanda, ya que en este caso no se deja abierta la posibilidad de que el actor nuevamente vuelva a interponerla, sino que se extinguen todas las acciones a que se refiere, con relación a las partes litigantes y a todas aquellas a quienes habría afectado la sentencia definitiva (Art. 150 CPC).

4.3 Modificación después de su contestación: no cabe efectuar ningún tipo de notificación, salvo los permitidos en la réplica y la alegación de hechos nuevos o de nueva noticia (Arts. 321-322 CPC). En este caso, sólo se podría modificar la demanda si se postula que el juez es libre para acoger la demanda en base a fundamentos jurídicos diversos a los presentados por el actor. Sin embargo, esta posibilidad está vedada en nuestro ordenamiento por la lesión que ocasiona en el derecho de defensa.

5. Documentos que se acompañan con la demanda: tanto en la demanda como en la ampliación o rectificación se pueden acompañar documentos que fundamentan las pretensiones (no es necesario esperar la apertura del término probatorio).

Impugnación: incidente general que consiste en alegar que el instrumento no es íntegro (le falta una parte), es nulo (instrumentos públicos con falta de solemnidades), es falso (está suscrito u otorgado por personas que no lo han hecho) o falto de sinceridad (no se condice con la realidad). El plazo para impugnar documentos de cualquier naturaleza corresponde al término de emplazamiento, según el Art. 255 CPC.

El emplazamiento del demandado:1. Concepto y elementos que lo componen: la demanda se debe poner en conocimiento del

demandado para que efectivamente se lleve a cabo un proceso (la sola interposición de la demanda no genera efectos). Sólo a partir de la notificación se afirma que se ha iniciado auténticamente un proceso contradictorio, en el que las partes quedan sujetas a las cargas y pueden ejercer las facultades que el ordenamiento les reconoce (se crea la relación jurídico-procesal).

1.1 Emplazamiento: consta de dos elementos.1.1.1 Notificación del demandado en forma legal. Conforme al Art. 40 CPC, debe efectuarse personalmente o, según el Art. 44 CPC, en forma subsidiaria, entregándole copia íntegra de la resolución y de la demanda. Al actor se le notificará por estado diario (Art. 40 inc. 2 CPC).1.1.2 Término de emplazamiento: plazo que fija la ley al demandado para que comparezca a defenderse.

1.2 Omisión del emplazamiento: es un trámite o diligencia esencial en los juicios ordinarios de mayor cuantía, por lo que su omisión o imperfección es sancionado con la nulidad del procedimiento. Esto se debe a que es esencial para comunicar al demandado la existencia de una pretensión en su contra y darle la posibilidad de defenderse. El recurso de casación en la forma busca anularla y reponer el proceso al estado de cumplirse con el emplazamiento del demandado (Art. 768 Nº9 CPC).

1.2.1 Cuando no se ha notificado la demanda. 1.2.2 Cuando la notificación ha sido practicada en forma ilegal. 1.2.3 Cuando, habiéndose notificado la demanda, se ha dado por evacuado el trámite de contestación sin estar aún vencido el término que la ley concede.

2. Término de emplazamiento del demandado: se refiere al plazo que tiene el demandado para comparecer al procedimiento a defenderse, sea en la forma (excepciones dilatorias) o en el fondo (contestando la demanda). Está regulado por los Art. 258-259 CPC y depende de la relación entre el lugar de notificación y el lugar en el que se lleva el juicio .11

Plazos:2.1 Es de 15 días cuando el demandado es notificado en el lugar donde funciona el tribunal (Art. 258 inc. 1 CPC).

En consecuencia, no tiene relación con el domicilio del demandado. 11

� de �9 21

Page 10: Juicio Ordinario de Mayor Cuantía · Juicio Ordinario de Mayor Cuantía 1. Ubicación: se encuentra en el Libro II, específicamente entre los Arts. 253-433 CPC. 2. Ámbito de aplicación:

2.2 Es de 18 días si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirve de asiento al tribunal (Art. 258 inc. 2 CPC). 2.3 Es de 18 días más el aumento que corresponda al lugar que se encuentra el demandado, si este es notificado en un territorio diverso o fuera del territorio de la República (Art. 259 inc. 1 CPC). El aumento correspondiente está definido por la tabla de emplazamiento . 12

2.4 Si los demandados son varios, ya sea que obren separada o conjuntamente, el término para contestar la demanda correrá para todos a la vez, y se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados (Art. 260 CPC). Es un término común (Art. 65 inc. 2 CPC) que se contará desde la última notificación.

Características generales: 2.5 De días hábiles: se entiende suspendido durante los feriados (Art. 66 CPC). 2.6 Plazo legal: por lo que a su vez es improrrogable (Art. 67 CPC). 2.7 Plazo variable: difiere en su duración, dependiendo del lugar de la notificación. 2.8 Plazo fatal: el sólo hecho de su vencimiento implica extinción del derecho de contestar la demanda (Arts. 64 y 78 CPC). 2.9 Plazo común: en el caso que fueran varios demandados (Art. 260 CPC).

Actitudes del demandado:INTRODUCCIÓN. Una vez que ha sido notificado legalmente, el demandado puede adoptar una serie de actitudes frente a ello. La actitud que tome tiene una incidencia directa en el destino del proceso, en su curso posterior, en las cargas, etc.1. Oponerse a la demanda: actitud más común.

1.1 En la forma: a través de excepciones dilatorias. 1.2 En el fondo: a través de defensas o excepciones perentorias.

2. Allanamiento de la pretensión: consiste en aceptar lisa y llanamente la demanda o no contradecir de manera sustancial y pertinente los hechos que le sirven como fundamento.

3. Rebeldía: el demandado no hace nada, asume una actitud de completa pasividad e indiferencia.

ACTITUDES DEL DEMANDADO.1. Aceptar lisa y llanamente las peticiones del demandado: (Art. 313 CPC) en estos casos el

tribunal mandará a citar a las partes a oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica. En estos casos se prescinde, entera y solamente, de los trámites de prueba (evacuada la dúplica el tribunal cita a las partes a oír sentencia).

2.1 Actitudes que puede tomar:2.1.1 Aceptación o allanamiento: El demandado acepta sin condición las peticiones del actor. En este casos no existen hechos controvertidos, debido a que esta actitud implica reconocer la exactitud de los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la sentencia. Dada la gravedad de este acto procesal, la ley exige que el mandatario esté investido de una facultad accidental para aceptar la demanda.2.1.2 El demandado no contradice de manera sustancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio. En este caso no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser objeto de prueba, por lo cual no hay etapa probatoria.

Es una tabla formada cada 5 años por la Corte Suprema que considera distancias y facilidades de las comunicaciones 12

para determinar el aumento del término de emplazamiento. Se formará en el mes de noviembre del año que preceda al del vencimiento, para que se ponga en vigor desde el 1 de marzo del siguiente. Se publicará en el Diario Oficial y se fijará a lo menos dos meses antes de su vigencia en los oficios de los secretarios de Cortes y Juzgados de letras (Art. 259 inc. 2 CPC).

� de �10 21

Page 11: Juicio Ordinario de Mayor Cuantía · Juicio Ordinario de Mayor Cuantía 1. Ubicación: se encuentra en el Libro II, específicamente entre los Arts. 253-433 CPC. 2. Ámbito de aplicación:

2.1.3 El demandado acepta los hechos pero desconoce los fundamentos de derecho. En este caso el demandado tiene la carga de contradicción, conforme a lo cual el silencio en la negación de un hecho es considerado por el legislador como aceptación del mismo.

2.2 Principio dispositivo: el respeto a este principio debería permitir a la parte abstenerse de alegar un hecho cuando su afirmación pueda poner en peligro sus intereses, por lo que es incompatible con la imposición de un deber que imponga al demandado manifestarse respecto de la verdad de un elemento fáctico alegado en la demanda.

Sin embargo, es importante tener algunas cuestiones en cuenta: 2.2.1 Inexistencia de un incentivo para que la disposición sea actuada por los litigantes: la norma no incluye una sanción que incentive al demandado para pronunciarse sobre la veracidad de un hecho. En consecuencia, se podría sostener que no pugna con el principio dispositivo, aunque obliga al sujeto a pronunciarse sobre hechos contenidos en la demanda. Esto es criticado por la doctrina debido a que la falta de negación de un hecho no puede equipararse a la verdad de un hecho, además que la fórmula no contradice de manera sustancial y pertinente no queda del todo clara. 2.2.2 ¿Qué ocurre cuando hay allanamiento total y la demanda está jurídicamente mal fundada? En el derecho comparado el juez debe dictar sentencia definitiva acogiendo la demanda. Sin embargo, nuestro ordenamiento no tiene disposición alguna que se refiera a esto, y se puede sostener que depende de cuánto ámbito de acción se le otorgue al juez en relación con la aplicación del derecho al caso concreto. Si el juez queda atado por la fundamentación jurídica de la demanda, entonces el allanamiento sólo posibilitará la dictación inmediata de una sentencia, mientras que si se le otorga libertad para alejarse de lo dispuesto en la demanda, el juez debe dictar sentencia favorable aun cuando exista incorrecta fundamentación jurídica.2.2.3 Oportunidad para allanar la demanda: la jurisprudencia ha entendido que puede producirse en cualquier gestión antes de la sentencia definitiva, y que el juez no puede desentenderse sin incurrir en ultra petita. En consecuencia, la contestación de demanda es sólo una oportunidad para el allanamiento (no es la única ni exclusiva).

2. El demandado no contesta la demanda en el plazo señalado por ley: la demanda se tiene por contestada en rebeldía de la parte demandada cuando ha transcurrido el plazo para 13

contestarla, debiendo el procedimiento continuar su curso normal (preclusión ipso iure de la facultad para contestar la demanda).

2.1 Declaración: de oficio o a petición de parte (Art. 78 CPC), y permite que el procedimiento pase de una etapa a otra, siguiendo el orden consecutivo establecido por el legislador. El CPC no contempla un procedimiento especial para casos de rebeldía, por lo que se sigue con el procedimiento en su curso normal. 2.2 Fundamento: con la rebeldía, el Estado busca evitar la paralización del procedimiento y permitir que avance hacia la sentencia definitiva, debido a que tiene un interés relacionado con el tiempo y recursos invertidos en los litigios. Las últimas reformas al CPC apuntan a fortalecer la tarea del juez en el impulso del proceso, por lo que puede declarar de oficio la rebeldía. 2.3 Consecuencias: el demandado rebelde puede comparecer en cualquier instante del procedimiento, debiendo respetar lo obrado en su ausencia, pero pudiendo presentar todas las pruebas que estime pertinentes. No se produce la pérdida del litigio, sino sólo pone en riesgo la dictación de una sentencia favorable a sus intereses.

Sin embargo, también tiene efectos perjudiciales para sus intereses.2.3.1 Pierde la facultad de contestar la demanda.

La rebeldía es aquella situación procesal que se configura cuando el litigante no comparece al llamamiento de un 13

tribunal y también el que deja transcurrir un término legal o judicial sin evacuar un acto procesal que le acarrea un perjuicio en su propio interés.

� de �11 21

Page 12: Juicio Ordinario de Mayor Cuantía · Juicio Ordinario de Mayor Cuantía 1. Ubicación: se encuentra en el Libro II, específicamente entre los Arts. 253-433 CPC. 2. Ámbito de aplicación:

2.3.2 Pierde la oportunidad de reconvenir al demandante (debe efectuarse en el escrito de contestación de demanda según el Art. 314 CPC). 2.3.3 Queda impedido de probar hechos impeditivos o extintivos, ya que sólo se pueden oponer excepciones y sus fundamentos en la contestación de demanda (Art. 309 Nº3 CPC).

2.4 Nulidad: estos efectos se producen a menos que se solicite la nulidad por falta de emplazamiento por fuerza mayor, o que se trate de excepciones anómalas. 2.5 Efectos en el juicio ordinario de mayor cuantía: no existe norma legal relativa a esto, pero existen dos grandes sistemas que lo explican.

2.5.1 Ficta confessio: (derecho alemán y anglosajón) entiende que el silencio del demandado constituye aceptación de los hechos contenidos en la pretensión. El silencio hace presumir que el demandado no tiene nada que decir a su favor, por lo que pretende callar. En esta teoría el actor queda liberado de probar los hechos que sustentan su demanda por el sólo ministerio de la ley (se admiten legalmente los hechos), por lo que la carga de prueba se traslada al demandado (se presume la veracidad de los hechos). 2.5.2 Ficta litiscontestatio: el rebelde no es sancionado ni favorecido con la situación de rebeldía. Su silencio no es visto como presunto allanamiento ni tampoco como admisión de los hechos, sino que es vista como un actitud legítima del demandado. Se entiende que el silencio implica negar y controvertir los hechos contenidos en la demanda, por lo que la carga de prueba recae sobre el demandante.2.5.3 Ordenamiento chileno: la doctrina y la jurisprudencia concuerdan en que nuestro ordenamiento recoge la segunda teoría, por lo que el silencio implica negar lista y llanamente los fundamentos de la demanda, recayendo la carga de prueba sobre el demandante.

Crítica: parte de la doctrina critica esta teoría debido a que deja al demandado no cooperador en una mejor situación que el demandado que contesta pero no controvierte de manera sustancial y pertinente los hechos contenidos en la demanda (de cierta manera ha cooperado con el juicio). También se critica la carga procesal de controvertir los hechos de la demanda debido a que pugna contra el principio dispositivo (nadie puede ser obligado a declarar la veracidad o no de un hecho).

3. El demandado puede defenderse: es la actitud más frecuente, y el destino del proceso depende del tipo de defensa que hace el demandado, que puede ser en la forma (excepciones dilatorias) y también en el fondo (contestación de demanda o excepciones perentorias). Además, siempre existe la posibilidad de reconvenir.

OPOSICIÓN EN LA FORMA: EXCEPCIONES DILATORIAS.

GENERALIDADES: 1. Concepto y ámbito: no ha tenido un concepto unívoco.

1.1 Antes: se entendía que hacía referencia a todas las defensas que podía alegar el demandado en contra de una pretensión para no ser condenado, sean de fondo o de forma (tanto cuestiones relativas a la relación jurídico-procesal como a la jurídico-material). 1.2 En la actualidad: se distingue entre excepciones procesales y materiales. En nuestro país, se entiende que son modos de extinguir las obligaciones, y se entiende que pueden estar dirigidas tanto al fondo como a los vicios detectados en el procedimiento.

1.2.1 Excepciones perentorias: atacan el fondo de la acción deducida, y tienen por objeto enervarlas. 1.2.2 Excepciones dilatorias: no atacan al fondo de la acción deducida, sino que buscan constatar o corregir vicios del procedimiento. Son la defensa en la forma por antonomasia, debido a que apuntan esencial y exclusivamente a los aspectos procedimentales, buscando impedir la entrada en un juicio con defectos formales o sanear los vicios que puedan aparecer.

� de �12 21

Page 13: Juicio Ordinario de Mayor Cuantía · Juicio Ordinario de Mayor Cuantía 1. Ubicación: se encuentra en el Libro II, específicamente entre los Arts. 253-433 CPC. 2. Ámbito de aplicación:

Su principal efecto es retardar o dilatar la entrada en el juicio, ya que al ser incidentes de previo y especial pronunciamiento, suspenden el curso de la cuestión principal.Requieren petición de parte, y el juez de oficio no pueden oponerlas, a menos que se trate de vicios que anulen el proceso o circunstancias esenciales para la marcha o ritualidad del juicio (Art. 84 inc. 3 CPC) Están enumeradas en el Art. 303 CPC con apariencia de taxatividad, aunque a partir del Nº6 se puede entender que las partes pueden controlar todos loas aspectos relativos a una constitución válida de la relación jurídico-procesal, como la capacidad procesal o para ser parte.

2. Taxatividad de las excepciones dilatorias CPC: el encabezado del Art. 303 CPC señala que sólo son admisibles como excepciones dilatorias las contenidas en él, lo que permite entender que son taxativas (lista cerrada).

2.1 La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda. 2.2 La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre.2.3 La litispendencia. 2.4 La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda. 2.5 El beneficio de excusión. 2.6 En general, las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida. Esta hipótesis es tan amplia que permite cobijar otros casos no contemplados en los numerales anteriores (pone en cuestión la taxatividad de la enumeración).

3. Relevancia del vicio para la procedencia de las excepciones dilatorias: la ley no exige que los vicios tengan una entidad suficiente ni que sean relevantes para la procedencia de excepciones dilatorias. Sin embargo, la jurisprudencia ha decretado que deben ser de importancia relevante, es decir, que su gravedad necesariamente llegue a producir la nulidad de la relación procesal . En consecuencia, sólo los hechos que impiden la formación válida de 14

la relación procesal o que imposibiliten el derecho de defensa del demandado son aptos para la procedencia de la excepción dilatoria. El juez caso a caso debe determinar la entidad y gravedad de los hechos.

ENUMERACIÓN: 1. Incompetencia del tribunal: la competencia del tribunal es uno de los presupuestos

procesales que deben concurrir para obligar al juez a pronunciarse sobre el fondo de una pretensión. Como la ley no establece distinción, debe comprenderse que se refiere tanto a la incompetencia absoluta como a la relativa . 15

1.1 Incompetencia absoluta: queda definida por los factores de fuero, material y cuantía, aunque sólo las dos primeras son factores de competencia absoluta debido a que la cuantía no define la clase o jerarquía del tribunal, sino sólo el procedimiento aplicable y la instancia. No es necesario que las partes opongan excepciones dilatorias, sino que el juez puede declararla de oficio por tratarse de un vicio que anula el proceso desde el instante en el que se interpone la demanda (Arts. 84 inc.3 y 83 inc.2 CPC). 1.2 Incompetencia relativa: está constituida por el factor territorio y mira a un interés privado, por lo que es perfectamente renunciable. En consecuencia, si el demandado no la alegra se produce la prórroga de la competencia (Art. 187 COT, es su única oportunidad). Además, la jurisprudencia ha establecido que la incompetencia relativa importa un vicio que sólo autoriza el recurso de casación en la forma, pero no en el fondo. Para que se

Esto es coherente con el sistema de nulidad procesal del CPC, en el que la nulidad sólo se justifica cuando existe un 14

perjuicio únicamente reparable con su declaración (en virtud del principio de conservación del acto). Se hace valer vía declinatoria, es decir, recurriendo al mismo tribunal que conoce del asunto para que se abstenga de 15

conocer (Art. 111 CPC). � de �13 21

Page 14: Juicio Ordinario de Mayor Cuantía · Juicio Ordinario de Mayor Cuantía 1. Ubicación: se encuentra en el Libro II, específicamente entre los Arts. 253-433 CPC. 2. Ámbito de aplicación:

pueda interponer el recurso en cuestión, se requiere que se haya alegado previamente la excepción de incompetencia relativa. 1.3 Falta de jurisdicción: es complicado determinar cuándo existe falta de jurisdicción, y es cuestionable si puede ser alegada como excepción dilatoria de incompetencia del tribunal. Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional entienden que la excepción por falta de jurisdicción mira al fondo de la cuestión debatida, e impide que los tribunales nacionales pueden conocer y juzgar un determinado asunto, por lo que no busca corregir vicios del procedimiento . En consecuencia, debe ser objeto de una sentencia definitiva 16

que rechace la demanda por falta de acción del demandante para concurrir a los tribunales de justicia, debido a que la jurisdicción es un requisito de procedencia de las acciones instauradas.

2. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre: la doctrina entiende que tanto la capacidad como la representación son requisitos esenciales para la constitución válida de la relación procesal, por lo que puede ser alegada tanto mediante excepciones dilatorias como a través de la nulidad procesal.

2.1 Falta de capacidad del demandante: existen diversas posiciones doctrinales. 2.1.1 Capacidad para ser parte: parte de la doctrina entiende que se refiere a la aptitud de ejercer una acción, de presentar una demanda ante los tribunales de justicia. Se tiende a identificar con la capacidad de goce . Sin embargo, no son del todo 17

análogas, debido a que la doctrina ha ido reconociendo capacidad para ser parte a entidades que no tienen capacidad de goce. De esta manera, la capacidad para ser parte queda definida como la posibilidad que el ordenamiento le confiere a un sujeto, patrimonio o grupo de personas de participar en un proceso como demandante, demandado o tercero, es decir, la aptitud necesaria para actuar en juicio.2.1.2 Capacidad procesal: otra parte entiende que versa sobre la habilidad para comparecer en juicio sin autorización ni menester de otra persona. 2.1.3 Capacidad para ser parte y procesal*. 2.1.4 Capacidad del demandado: si falta capacidad al demandado no puede hacerse valer esta excepción dilatoria. Sin embargo, se podría hacer valer mediante el numeral 6 de la disposición en cuestión, ya que la incapacidad del demandado o su falta de personería o representación legal son vicios del procedimiento que no afectan el fondo de la pretensión deducida.

2.2 Falta de personería del que comparece en su nombre: casos en los que no media un mandato que permita la representación, o cuando el mandato no confiere las facultades de representar a la persona. No debe confundirse con la titularidad de derechos fundamentales ni con la legitimación ad causam , debido a que esta excepción sólo se 18

refiere a la falta de personería del sujeto.2.3 Falta de representación legal del que comparece en nombre del demandante: es idéntico al anterior, con la diferencia que en este caso se refiere a la representación legal. En este caso el demandante comparece aduciendo una representación legal que no ostenta o que no permite actuar en juicio, por lo que el demandado puede alegar ese vicio impidiendo la entrada en juicio.

En este sentido, la falta de jurisdicción no sería una hipótesis de incompetencia, ya que admitir la competencia de un 16

tribunal implica reconocer su jurisdicción.Esto se debe a que, por falta de regulación procesal de la capacidad, se remite a la regulación civil sobre ésta.17

Se debe distinguir entre legitimación y legitimación ad causam. La primera es una cuestión de fondo referida a si el 18

sujeto es titular o no de un derecho, lo que sólo es resuelto en la sentencia definitiva (aplicación del derecho sustantivo). La segunda se refiere a la afirmación de existencia de un derecho o interés lesionado, ausencia que es controlable a través de excepciones dilatorias debido a que un proceso sin la alegación de una titularidad resulta inadmisible (debe controlarse a través del Nº6 de la disposición).

� de �14 21

Page 15: Juicio Ordinario de Mayor Cuantía · Juicio Ordinario de Mayor Cuantía 1. Ubicación: se encuentra en el Libro II, específicamente entre los Arts. 253-433 CPC. 2. Ámbito de aplicación:

3. Litispendencia: no está definida ni delimitada legalmente, por lo que la doctrina y la jurisprudencia han determinado su contenido y requisitos. Es una excepción que busca evitar la existencia de juicios paralelos entre idénticas partes y sobre la misma materia que puedan resultar en la dictación de fallos contradictorios, los que atenten contra la certeza jurídica, la buena administración de la justicia y la cosa juzgada. Sólo opera a petición de parte y su efecto es paralizar el nuevo pleito mientras no se resuelva el primer juicio por sentencia ejecutoriada, cuando la parte favorecida puede alegar excepción de cosa juzgada respecto del segundo juicio (el que debe renovarse con la tramitación del primero).

Requisitos:3.1 Existencia de un juicio pendiente: debe existir un juicio pendiente anterior a la interposición de la demanda en que se interpone la excepción dilatoria. La doctrina entiende que existe juicio pendiente desde que la demanda ha sido notificada y hasta 19

que se dicte sentencia de término, o hasta que termine por algún equivalente jurisdiccional o por abandono del procedimiento. Debe tratarse de un juicio o controversia principal (de cualquier naturaleza), y no de un incidente o actuaciones en el mismo juicio. 3.2 Identidad legal de personas: no es suficiente la identidad física ni la calidad jurídica con que actúan. 3.3 Identidad de la cosa pedida: beneficio jurídico que se persigue en juicio (no es necesaria la identidad del objeto material).3.4 Identidad de la causa de pedir: es muy discutido como requisito, y la ley entiende que es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. La doctrina la ha definido como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible de recibir la tutela jurídica solicitada. Existen varias teorías que la explican.

3.4.1 Hechos y fundamentos jurídicos que los califican: en esta tesis, un cambio en los elementos normativos de la pretensión modifica la causa de pedir, por lo cual el juez no puede utilizar fundamentos jurídicos distintos a los esgrimidos por el autor. En este caos, no hay cosa juzgada cuando el nuevo juicio versa sobre idénticos datos fácticos pero difiere en elementos jurídicos. 3.4.2 Hechos: es perfectamente posible modificar los materiales jurídicos, por lo que el juez tiene amplio poder para utilizar el derecho (no se puede considerar que falla ultra petita si se aparta de los fundamentos esgrimidos). 3.4.3 Elemento jurídico y puramente normativo: el primero consiste en la calificación o fundamento jurídico que concretiza la pretensión (supuesto de hecho normativo), mientras que el segundo es la invocación de las normas aplicables. En este caso, sólo el elemento jurídico forma parte de la causa de pedir, y el segundo puede ser entregado al poder del juez.

4. Ineptitud del libelo: se refiere a la falta de los requisitos de la demanda o libelo contenidos en el Art. 254 CPC. Cuando falte uno de los tres primeros, esto será controlado de oficio por el juez (Art. 256 CPC), aunque también pueden hacerlo las partes. Para que proceda, la doctrina y jurisprudencia han establecido que la demanda debe adolecer de defectos graves que la tornen vaga, imprecisa, oscura, susceptible de diversas interpretaciones o aplicaciones, o derechamente ininteligible. Además, se ha reconocido que debe ser suficientemente grave para impedir o dificultar el derecho de defensa del demandado. En el caso de ser acogida, el actor deberá subsanar los defectos que adolece la demanda .20

Criterios jurisprudenciales:4.1 Es inepta la demanda que carece de peticiones concretas y en la que falta la absoluta determinación del demandado. 4.2 No es inepta la demanda a la que le faltan citas legales, ni la que sólo indica la ciudad en la que vive el demandado (y no su domicilio), ni la que se equivoca en la determinación del domicilio y profesión del demandado. Además, la modificación de la demanda no constituye ineptitud del libelo.

Debido a que su sola interposición no produce ningún efecto jurídico relevante. 19

Se ha resuelto que no constituye demanda nueva para efectos de su notificación. 20

� de �15 21

Page 16: Juicio Ordinario de Mayor Cuantía · Juicio Ordinario de Mayor Cuantía 1. Ubicación: se encuentra en el Libro II, específicamente entre los Arts. 253-433 CPC. 2. Ámbito de aplicación:

5. Beneficio de excusión: es el derecho del fiador que le permite exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste parra la seguridad de la misma deuda. Se hace valer por el fiador-demandado con la finalidad de paralizar el juicio y que el acreedor persiga el pago en los bienes, hipotecas o prendas del deudor principal. El acreedor interpone nuevas acciones frente al deudor principal, y si no obtiene el pago de su crédito debe reiniciar el juicio que había seguido primitivamente contra el fiador (el cual había quedado paralizado).

MANERA Y OPORTUNIDAD DE OPONERLAS: 1. Manera de oponerlas: deben oponerse en un mismo escrito dentro del término de

emplazamiento, antes de contestar la demanda o en el mismo escrito . 21

2. Oportunidad para oponerlas: debe hacerse antes del término de emplazamiento (Art. 305 CPC), a cuyo vencimiento se extingue irrevocablemente la posibilidad de oponer excepciones dilatorias (preclusión). Las que sean opuestas después

Excepciones:2.1 Se podrán oponer en el progreso del juicio vía alegación o defensa aquellas excepciones que no se han opuesto en un mismo escrito y dentro del término de emplazamiento, siempre que se traten de vicios que anulen el proceso o de circunstancias esenciales para ritualidad o marcha del mismo. 2.2 Las excepciones de incompetencia del tribunal y de litispendencia podrán oponerse en segunda instancia como incidentes (Art. 305 CC). Sin embargo, en el primer caso deberá tratarse de incompetencia absoluta o que se haya llevado en rebeldía del demandado en primera instancia. Por el contrario, si no se alega la incompetencia relativa, se entiende la prórroga tácita de la competencia y no puede hacerse valer vía incidente de nulidad. 22

3. Tramitación: tienen tramitación incidental (Art. 307 CPC), ya que son cuestiones accesorias que requieren especial pronunciamiento del tribunal. Son incidentes de previo y especial pronunciamiento (mismo expediente y paraliza el juicio), y ordinarios, por lo que se confiere traslado por tres días tras los cuales el juez debe resolver, a menos que existan puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos (término probatorio de 8 días). También podrá resolver de plano aquellos que se funden en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad.

4. Resolución: el juez debe fallar todas las excepciones dilatorias opuestas a la demanda de manera conjunta, a menos que el tribunal acepte la incompetencia, en cuyo caso se abstendrá de pronunciarse sobre las demás por falta de competencia para conocer de ellas. Sin embargo, según el Art. 208 CPC, si se acepta la excepción de incompetencia del tribunal y el demandante apela, el tribunal de alzada podrá pronunciarse sobre otras excepciones opuestas y que no fueron resueltas por el de primera instancia, negando lugar a la excepción de incompetencia.

5. Naturaleza de la resolución y recursos procesales: existe discusión doctrinal, y algunos autores afirman que es un auto, mientras que otros señalan que será interlocutoria si acoge la excepción y un auto en el caso que la rechace. Es relevante saber si es un auto o una sentencia interlocutoria por la procedencia de recursos procesales para impugnar la resolución.

Las partes no pueden reservarse excepciones dilatorias para oponerlas con posterioridad, debido a que esto 21

entrabaría y dilataría excesivamente la entrada en juicio. La renuncia implícita de las partes de someter el litigio a la decisión del juez al que le correspondería haber intervenido 22

según la ley o según lo convenido en un pacto anterior.� de �16 21

Page 17: Juicio Ordinario de Mayor Cuantía · Juicio Ordinario de Mayor Cuantía 1. Ubicación: se encuentra en el Libro II, específicamente entre los Arts. 253-433 CPC. 2. Ámbito de aplicación:

5.1 Recurso de apelación: la ley señala que la resolución que deseche este incidente será apelable solo en el efecto devolutivo . Sin embargo, subsisten dudas respecto de los 23

efectos de la apelación cuando la excepción es acogida, ya que algunos autores le atribuyen ambos efectos (devolutivo y suspensivo) y otros sólo el devolutivo (como regla general). 5.2 Recurso de casación en la forma: procede respecto de sentencias interlocutorias cuando pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Sólo pueden ser impugnadas en la forma las sentencias que acogen las excepciones dilatorias insubsanables, debido a que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.

6. Curso posterior del juicio: (Art. 308 CPC) se debe saber si fueron acogidas o rechazas, y si son susceptibles de subsanación.

6.1 Excepciones desechadas: el demandado tiene un plazo de 10 días para contestar la demanda, plazo que es legal y fatal y que se cuenta desde la notificación de la resolución que desecha la excepción dilatoria (en primera instancia), o desde la notificación del cúmplase si es acogida por el tribunal de alzada vía recurso de apelación.6.2 Excepciones dilatorias subsanables acogidas: el actor tiene dos opciones.

6.2.1 Subsanar el defecto de la demanda o del procedimiento en un escrito. El demandado tiene un plazo de 10 días desde ese momento para contestar la demanda, aunque en la práctica se solicita al juez que declare que se ha subsanado el vicio para contar desde el momento de la notificación de esa resolución. Esto no constituye una nueva demanda, por lo que se notifica por estado diario. 6.2.2 No subsanar los defectos de la demanda o del procedimiento. Como no se ha establecido un plazo legal para la subsanación, queda sujeto al plazo del abandono del procedimiento.

6.3 Excepciones dilatorias insubsanables fueron acogidas por el tribunal: este es el caso de la incompetencia absoluta del tribunal, cuya resolución produce el efecto de poner término al juicio o hacer imposible su prosecución (afecta a la validez de la relación procesal). Otro caso es la excepción de litispendencia, la que produce el efecto de paralizar el juicio sin posibilidad de subsanación.

7. Excepciones perentorias que pueden oponerse como dilatorias (“mixtas o anómalas”): (Art. 304 CPC) se pueden oponer como dilatorias la excepción de cosa juzgada y la de transacción, las que son acciones perentorias debido a que atacan la acción deducida y no vicios formales del procedimiento. Se justifica por la economía procesal, porque no tiene sentido entrar al pleito cuando se sabe de antemano que la demanda será rechaza por alguna de estas excepciones (la tramitación total del proceso no es útil ni necesaria). El demandado es quien decide optar por oponerlas como dilatorias o perentorias, pero una vez que las ha opuesto como dilatorias no puede renovarlas como perentorias (preclusión).

Actitudes que puede tomar el tribunal cuando se oponen como dilatorias:7.1 Fallarlas de inmediato: puede suceder sin perjuicio de haber abierto un término probatorio. Según la jurisprudencia esta sentencia es interlocutoria.7.2 Mandar a contestar la demanda, reservándolas para ser falladas en la sentencia definitiva: tomará esta actitud cuando entienda que son excepciones de lato conocimiento, es decir, que requieren un conocimiento más pleno y cabal por parte del tribunal (es imposible resolverla breve y sumariamente en un procedimiento incidental).

Contestación de la demanda:1. Concepto: está regulada en el Título VII del Libro II (De la contestación y demás trámites

hasta el estado de prueba o sentencia), y es la actitud más frecuente que puede tomar el

Esto implica que puedo se desecha una excepción dilatoria el curso del procedimiento continúa normalmente (la 23

apelación no impide que se continue con el juicio principal). � de �17 21

Page 18: Juicio Ordinario de Mayor Cuantía · Juicio Ordinario de Mayor Cuantía 1. Ubicación: se encuentra en el Libro II, específicamente entre los Arts. 253-433 CPC. 2. Ámbito de aplicación:

demandado. Es la oportunidad que tiene para ejercer su derecho de defensa en el fondo de la pretensión del actor. Es el escrito por medio del cual el demandado se opone a la pretensión formulada por el actor, mediante alegaciones y/o defensas destinadas a desconocer la existencia del derecho deducido en juicio, o a través de excepciones perentorias destinadas e enervar el fondo de la acción deducida .24

2. Diferencias con la demanda: 2.1 La demanda da inicio al proceso y contiene una determinada pretensión fundada en los hechos y en el derecho. En cambio, la contestación contiene una defensa o resistencia, que en principio no requiere ser fundamentada. 2.2 La demanda es necesaria para dar inicio al proceso, mientras que la contestación puede llegar a no existir y el proceso sigue en su curso (es sólo una de las posturas que puede tomar, es una carga procesal).

3. Efectos: a diferencia de la demanda (no produce grandes efectos procesales ni sustantivos), la contestación produce importantes efectos procesales.

3.1 Queda determinada la cuestión controvertida. La jurisprudencia ha indicado que está formada por las acciones de la demanda y las excepciones de la contestación, ampliadas o adicionadas en los escritos de réplica o dúplica, salvo que se trate de las excepciones del Art. 310 CPC. De esta manera, el demandado no podrá oponer fuera de la contestación más excepciones perentorias que aquellas facultadas por dicha disposición. Además, la sentencia debe guardar congruencia con ésta. 3.2 Si la demanda no es contestada, la litis queda sujeta a la determinación de los requisitos o elementos que conforman la acción deducida, sin que existan hechos extintivos o impeditivos. 3.3 Quedan fijados los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deberán ser objetos de prueba (Art. 318 CPC), los que son definidos por la demanda y la contestación, y serán objeto del trabajo probatorio de las partes.

4. Clases de contestación de la demanda: 4.1 Dependiendo si se ha evacuado o no: si se ha cumplido la carga procesal de contestar la demanda en tiempo y forma. Esto es importante para efectos de la recepción de la causa a prueba.

4.1.1 Expresa: el demandado presenta efectivamente el escrito, evacuando el trámite de que se trata. 4.1.2 Ficta: el demandado no presenta este escrito en el término legal-fatal y el demandante o de oficio el tribunal le acusa rebeldía del trámite. Implica negación total y absoluta de los hechos contenidos en la demanda.

4.2 Según si el demandado tiene o no que hacer valer una acción en contra del demandante: tiene importancia para la tramitación posterior del juicio.

4.2.1 Pura o simple: está destinada a cumplir su objetivo fundamental, es decir, permitir al demandado oponer excepciones perentorias o defensas en contra de la acción deducida. 4.2.2 Con reconvención: el demandado no sólo opone excepciones perentorias, sino que además deduce una nueva demanda en contra del actor. Se sustancia junto con la demanda principal y da origen a un trámite más, que es la dúplica de la reconvención.

4.3 Dependiendo a qué está dirigida: 4.3.1 Acepta lisa y llanamente las peticiones del demandante: en este caso no es necesario cumplir con la recepción de la causa a prueba. 4.3.2 Defensa mediante excepciones perentorias o alegaciones o defensas.

Sin embargo, cuando hablamos de “contestación de demanda” no siempre nos referimos a la defensa del demandado, 24

ya que también en este escrito puede allanar la demanda, interponer una reconvención o admitir los hechos desconociendo las consecuencias jurídicas.

� de �18 21

Page 19: Juicio Ordinario de Mayor Cuantía · Juicio Ordinario de Mayor Cuantía 1. Ubicación: se encuentra en el Libro II, específicamente entre los Arts. 253-433 CPC. 2. Ámbito de aplicación:

5. Requisitos de la contestación: 5.1 Requisitos comunes a todo escrito:

5.1.1 Deberá acompañarse cuantas copias haya que notificar. 5.1.2 Deberá encabezarse por una suma que indique el contenido de que se trata. 5.1.3 Si se trata de la primera actuación del demandado, deberá ir patrocinada por un abogado habilitado y se debe constituir un mandato judicial.

5.2 Estructura de la contestación: (Art. 309 CPC) 5.2.1 Invocación: Designación del tribunal ante quien se presente. Se realiza a continuación de la suma y basta expresar la jerarquía del tribunal mediante abreviaturas. 5.2.2 Encabezamiento: El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado. Es la individualización del demandado, debiendo indicar su nombre, domicilio y profesión u oficio. Es irrelevante si coincide con la demanda. En este caso, al igual que en la demanda, no se dice nada respecto de la individualización del demandado ni de su representante legal o convencional. Sin embargo, se estima que es importante para saber a quién han de practicarse las notificaciones en el proceso. 5.2.3 Fundamentos de la contestación de la demanda: La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. En el caso de la contestación, a diferencia de la demanda, no requiere fundamentación para ser acogida. No obstante, la jurisprudencia ha entendido que las excepciones deben formularse de manera precisa, para que se pueda verificar su existencia y si enervan la pretensión. En este caso el demandado puede, por un lado, oponer excepciones perentorias o, por otro lado, oponer defensas o alegaciones (ver infra 6).5.2.4 Petición: La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. Al igual que en la demanda, marca los límites del pronunciamiento del tribunal. Se ubica en la conclusión, y debe ser clara y precisa (no debe inducir a equívocos al tribunal o al demandante). En general, se pedirá que se acoja su excepción y que se rechace la demanda del actor en todas sus partes.

6. Actitudes del demandado frente a la contestación: 6.1 Oponer excepciones perentorias: tienen por objeto atacar el fondo de la acción deducida, extinguiendo o impidiendo la existencia de una determinada relación jurídica. En este caso, el demandado asume la carga de acreditar los hechos que sustentan la excepción (Art. 1698 CC). Operan en el proceso a través de la incorporación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes. No están enumeradas en el CPC, pero se entiende que en general son los diversos modos de extinguir las obligaciones (Art. 1567 CC) y las contempladas en leyes sustantivas y especiales.

6.1.1 Hechos impeditivos: impiden o imposibilitan el nacimiento de la relación jurídica o derecho cuya existencia alega el demandante. Este es el caso de la nulidad en el caso de vicios del consentimiento, falta de causa, etc.6.1.2 Hechos extintivos: evitan que la relación jurídica perdure en el tiempo. No impiden que nazca normalmente, pero provocan que, llegado un determinado momento, deje de surtir efectos. Este es el caso de todos los modos de extinguir obligaciones (por ejemplo el pago de una deuda). 6.1.3 Hechos excluyentes o contraderechos: en virtud de ciertas normas, apoyan un derecho del demandado que le permite oponerse a la pretensión del actor. Este es el caso de la prescripción.

6.2 Opone defensas y alegaciones: son los motivos o razonamientos que el demandado invoca para que se le desconozca al actor el derecho que pide que sea declarado. A diferencia de la excepción, en este caso el demandado niega clara y tajantemente el derecho reclamado por el actor, esto es, niega que existan los hechos constitutivos de la pretensión. Esta negativa debe ser expresa y categórica, debido a que puede operar la

� de �19 21

Page 20: Juicio Ordinario de Mayor Cuantía · Juicio Ordinario de Mayor Cuantía 1. Ubicación: se encuentra en el Libro II, específicamente entre los Arts. 253-433 CPC. 2. Ámbito de aplicación:

admisión tácita de los hechos (Art. 313 CPC). En este caso, el demandado no asume carga probatoria de ningún tipo . 25

7. Consecuencias de adoptar una u otra actitud: 7.1 Carga de prueba: en el caso de las defensas, el demandado no tiene nada que probar (las afirmaciones negativas no se prueban), mientras que en el caso de las excepciones, debe asumir el peso de la prueba debido a que introduce nuevas afirmaciones de hecho.7.2 Forma en que operan: las excepciones se sujetan al principio dispositivo, por lo que el juez no las puede considerar de oficio (el demandado debe hacerlas operar). Por el contrario, las alegaciones deben ser examinadas de oficio por el juez debido a que importan negar el derecho invocado por el actor (el juez debe determinar la procedencia de la demanda). 7.3 Resolución: sólo las excepciones deben ser resueltas expresamente en la parte resolutiva de la sentencia, ya que las alegaciones sólo deben ser objeto de consideraciones en la parteconsiderativa de la sentencia (objeto de la decisión). 7.4 Momento de oponerlas: las excepciones pueden ser opuestas únicamente en la contestación de la demanda (excepto aquellas contempladas en el Art. 310 CPC). En cambio, las alegaciones pueden incorporarse en cualquier momento del proceso, ya que suponen desconocer el derecho deducido en juicio.7.5 Fundamentación fáctica y jurídica: existen sentencias que consideran que sólo se exige en el caso de las excepciones.

8. Plazo para contestar la demanda: si la contestación cumple con lo requisitos, el tribunal deberá dictar una resolución que tenga por contestada la demanda, dando traslado para la réplica del actor.

8.1 Si hubo excepciones dilatorias: una vez que sean desechadas o subsanados los defectos por el demandante, el demandado tiene 10 días para contestarla, cualquiera sea el lugar de notificación (Art. 308 CPC). 8.2 Si no hubo excepciones dilatorias: término de emplazamiento.

9. Excepciones perentorias que pueden oponerse en cualquier estado del juicio: el ordenamiento permite y autoriza que determinadas excepciones, dada su especial naturaleza jurídica, puedan hacerse valer en cualquier estado de la causa. Esto está contemplado en el Art. 310 CPC, al que la jurisprudencia le atribuye aplicabilidad tanto al juicio ordinario como al juicio sumario (a partir del Art. 3 CPC).

9.1 Requisitos: 9.1.1 Que se aleguen por escrito. 9.1.2 Que se aleguen antes de la citación para oír sentencia en primera instancia o antes de la vista de la causa en segunda instancia. Si se oponen después de citadas las partes a oír sentencia y son declaradas extemporáneas, no existe inconveniente en renovarlas en segunda instancia (la resolución tiene un carácter formal). Al respecto, se ha resuelto que esta disposición autoriza la interposición de un recurso de casación en el fondo cuando se ha desconocido la oportunidad al demandado de oponer excepciones .26

9.2 Dependencia del contenido de la demanda: este es un problema no abordado por la doctrina y jurisprudencia. La pregunta es si es necesaria una relación con el contenido de la demanda para que proceda la aplicación del Art. 310 CPC. Es problemático determinar qué sucede si no se han hecho valer estas excepciones pero se ha contestado la demanda alegando desconocimiento del hecho o simplemente negándolos.

De esto se desprende el principio jurídico procesal según el cual alegada una excepción, le corresponde al 25

demandado probarla, y en la alegación o defensa el peso de la prueba incumbe al demandante. Esta disposición es claramente ordenatoria litis, ya que sólo hace referencia a una oportunidad procesal para oponer 26

una excepción. Sin embargo, la jurisprudencia la ha elevado a decisoria litis por entender que se genera una causa de indefensión al privar al demandado de la oportunidad para oponer una excepción.

� de �20 21

Page 21: Juicio Ordinario de Mayor Cuantía · Juicio Ordinario de Mayor Cuantía 1. Ubicación: se encuentra en el Libro II, específicamente entre los Arts. 253-433 CPC. 2. Ámbito de aplicación:

Esto da lugar a complicaciones procesales: si se aceptan estas complicaciones, entonces estas excepciones sólo podrían ser presentadas en casos en los que el demandado está en rebeldía, cuando en la contestación no se ha alegado una situación incompatible con la excepción o cuando el demandado es capaz de justificar razonablemente la inconsistencia de su conducta.

9.2.1 Teoría de los actos propios: se puede considerar que el demandado actúa contra sus actos propios,al alegar la extinción de un derecho que anteriormente ha negado. Se podría fundar su situación contraria a la buena fe procesal, y producir efectos en contra de quien actúa contrariando sus propios actos (de mala fe). 9.2.2 No queda claro cuándo o en qué casos la falta de alegación de una excepción implica su renuncia.

9.3 Tramitación: 9.3.1 Si se oponen en primera instancia antes de recibida la causa prueba: se tramitarán como incidentes y la prueba se rendirá en conjunto con la causa principal. Se resuelve en la sentencia definitiva. 9.3.2 Si se oponen en primera instancia después de recibida la causa prueba: se tramitarán como incidentes y se recibirá a prueba si el tribunal estima que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos . Se resuelve en la 27

sentencia definitiva.9.3.3 Si se oponen en segunda instancia: se tramitarnán como incidentes, recibiéndose a prueba si el tribunal lo estima necesario. También se resuelven en la sentencia definitiva, pero es pronunciado en única instancia por el tribunal de alzada.

9.4 Casación en la forma: las excepciones siempre deben ser objeto de un pronunciamiento especial del tribunal, siendo casable en la forma la sentencia que no se pronuncia al respecto. Por otro lado, la jurisprudencia es divergente respecto de las sentenciasque no reciben la excepción a prueba, debiendo hacerlo (si procede el vicio en la forma o no)

A esto hay que agregar que la jurisprudencia ha entendido que es casable de oficio la sentencia que se pronuncia en 27

una causa sobre una excepción sin oír al demandante (se debe cumplir el contradictorio). � de �21 21