juicio ordinario (luco)

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  • 7/25/2019 Juicio Ordinario (Luco)

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    PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS DE COGNICIN

    El juicio ordinario, ms correctamente denominado procedimiento ordinario (pues corresponde a reglas generales

    por las que se rige el proceso), se estructura sobre la base de cuatro fases o perodos:

    - Perodo de discusin (que comprende la demanda, la rplica la d!plica)"

    - #onciliacin"

    - Perodo de prueba"

    - $rmites posteriores a la prueba"

    El orden cronolgico de un juicio ordinario corresponde bsicamente al siguiente:

    - %nterposicin de la demanda"

    - #omien&a el trmino de empla&amiento con la notificacin de la resolucin que da traslado de la

    demanda"

    - El demandado contesta la demanda"

    - El demandante responde a la contestacin de la demanda (rplica)"

    - El demandado se defiende nue'amente (d!plica)"

    - na 'e& presentado el escrito de d!plica, el tribunal ordena un comparendo de conciliacin dentro de

    quinto da"

    - i en la conciliacin no se llega a un acuerdo, comien&a el trmino probatorio ordinario de *+ das" Este

    pla&o se cuenta desde la notificacin de la resolucin que recibe la causa a prueba"

    - e concede un perodo de + das para que las partes presenten obser'aciones a las pruebas rendidas"

    - e cita a or sentencia una 'e& notificada esta resolucin a las partes, se abre un perodo de + das para

    que la sentencia sea efecti'amente dictada"

    n juicio ordinario com!n corriente, por tanto, debera durar como m.imo *+ das (/ meses)" in embargo,

    en la prctica, un juicio ordinario de maor cuanta (es decir, que e.cede las 0++ $1) dura en primera instancia

    solamente alrededor de dos o tres a2os" En los juicios ordinarios de menor cuanta el procedimiento es por regla

    general el mismo, con la sal'edad de que se omiten ciertos trmites (como el trmite de la rplica o la d!plica)"

    3a distincin entre juicio ordinario de maor o menor cuanta es importante para efectos de determinar el pla&ode contestacin de la demanda: en los juicios ordinarios de maor cuanta el pla&o para contestar la demanda es

    de 0 das, mientras que en los de menor cuanta el pla&o es de + das"

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    #aractersticas del procedimiento ordinario

    #orresponden a las siguientes:

    4 Es un procedimiento declarati'o, pues mediante l lo que se pretende es la declaracin de un derec5o

    que le 5a sido desconocido al demandante" 65ora bien, es un procedimiento declarati'o en sentido amplio,

    pues inclue tres elementos distintos:

    - 3os procedimientos de condena"

    - 3as pretensiones de mera declaracin"

    - 3as pretensiones de constitucin de un derec5o"

    *4 Es un procedimiento com!n, seg!n lo establece el artculo 74#P#: 8Se aplicar el procedimiento

    ordinario en todas las gestiones, trmites y actuaciones que no estn sometidos a una regla especial

    diversa, cualquiera que sea su naturaleza9" Esto significa que se aplica la totalidad de la normati'a del

    procedimiento ordinario en todos aquellos casos en que la le no 5a establecido un procedimiento especial"

    74 Es un procedimiento supletorio, lo cual significa que las normas del procedimiento ordinario se aplican

    subsidiariamente a los juicios sujetos a procedimientos especiales respecto de los trmites actuaciones

    que no estn regulados por dic5os procedimientos especiales"

    /4 Es conocido en doble instancia (la sentencia del tribunal de primera instancia es siempre apelable en los

    juicios ordinarios de maor cuanta)"

    04 Es un procedimiento escrito" En algunos casos rige e.cepcionalmente la protocoli&acin, 'ale decir, la

    actuacin se reali&a de forma 'erbal, pero se deja constancia escrita de ella (por ejemplo, respecto de la

    prueba testimonial)" 3a escrituracin es una de las causas del lento de'enir del procedimiento ordinario,

    pues los escritos se con'ierten en intermediarios entre el tribunal las partes"

    Perodo de discusin

    El perodo de discusin comien&a generalmente con la demanda, lo cual no obsta a que comience de manera

    di'ersa (por ejemplo, mediante medidas prejudiciales)" in embargo, en todo juicio ordinario es necesario que

    5aa una demanda, de conformidad al artculo *074#P#, que dispone lo siguiente: 8 Todo juicio ordinario

    comenzar por demanda del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el Ttulo IV de este Libro9"

    3a demanda puede ser definida como la actuacin judicial del actor por la cual ste ejercita una accin" 3os

    requisitos de la demanda corresponden a los siguientes:

    4 3os requisitos de todo escrito, a los que se refieren los artculos 7+4#P# a 74#P#:

    - 6rtculo 7+4#P#: 8Todo escrito deber presentarse al tribunal de la causa por conducto del secretario

    respectivo y se encabezar con una suma que indique su contenido o el trmite de que se trata9"

    e e.cluen por tanto los juicios de ejecucin en

    los cuales se e.ige el cumplimiento for&ado de la

    obligacin"

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    - 6rtculo 74#P#: 8unto con cada escrito debern acompa!arse en papel simple tantas copias cuantas

    sean las partes a quienes debe noti"icarse la providencia que en l recaiga, y, con"rontadas dic#as

    copias por el secretario, se entregarn a la otra u otras partes, o se dejarn en la secretara a

    disposici$n de ellas cuando la noti"icaci$n no se #aga personalmente o por cdula%%Se e&cept'an de

    esta disposici$n los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, acusar rebeldas, pedir

    apremios, pr$rroga de trminos, se!alamiento de vistas, suspensi$n y cualesquiera otras diligencias de

    mera tramitaci$n%%Si no se entregan las copias o si resulta discon"ormidad esencial entre aqullas y elescrito original, no le correr plazo a la parte contraria y deber el tribunal, de plano, imponer una

    multa de un cuarto a un sueldo vital%%(l tribunal ordenar, adems, que la parte acompa!e las copias

    dentro de tercero da, bajo el apercibimiento de tener por no presentado el escrito%%Las resoluciones

    que se dicten en con"ormidad a este artculo sern inapelables9"

    - 6rtculo 7*4#P#: 8(ntregado un escrito al secretario, deber ste en el mismo da estampar en cada

    "oja la "ec#a y su media "irma, o un sello autorizado por la respectiva )orte de *pelaciones y que

    designe la o"icina y la "ec#a de la presentaci$n+ eber, adems, dar recibo de los documentos que se le

    entreguen, siempre que lo e&ija la parte que los presenta, sin que pueda cobrar derec#o alguno por los

    servicios a que este artculo se re"iere9"

    - 6rtculo 774#P#: 8Todo escrito ser presentado por el secretario al tribunal para su despac#o el mismo

    da en que se le entregue, o al da siguiente #bil si la entrega se #ace despus de la #ora designada al

    e"ecto+ (n casos urgentes podr el interesado recabar el despac#o inmediato aun despus de la #ora

    designada%%Los secretarios letrados de los juzgados civiles dictarn por s solos los decretos,

    providencias, resoluciones que sern autorizadas por el o"icial -.+ La reposici$n, en su caso, ser

    resuelta por el juez9"

    - 6rtculo 7/4#P#: 8Todas las piezas que deben "ormar el proceso, en con"ormidad al artculo /0, se irn

    agregando sucesivamente seg'n el orden de su presentaci$n+ *l tiempo de agregarlas, el secretario

    numerar cada "oja en ci"ras y en letras+ Se e&cept'an las piezas que por su naturaleza o que por

    motivos "undados se manden reservar "uera del proceso9"

    - 6rtculo 704#P#: 8Siempre que se desglosen una o ms "ojas del proceso, deber colocarse en su lugar

    una nueva "oja con la indicaci$n del decreto que orden$ el desglose, y del n'mero y naturaleza de las

    piezas desglosadas+ 1o se alterar, sin embargo, la numeraci$n de las piezas que queden en el proceso,

    y se conservar tambin la de las que se #ayan separado, en el nuevo e&pediente de que pasen a "ormar

    parte, agregndose la que en ste les corresponda9"

    - 6rtculo 74#P#: 8(l proceso se mantendr en la o"icina del secretario para su custodia y

    responsabilidad+ Los autos no podrn retirarse de la secretara sino por las personas y en los casos

    e&presamente contemplados en la ley+ )orresponder al secretario velar por el estricto cumplimiento de

    lo establecido en el artculo 202 del )$digo 3rgnico de Tribunales9"

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    *4 3os requisitos propios o particulares de la demanda, a los cuales se refiere el artculo *0/4#P#: 8 La

    demanda debe contener4

    -. La designaci$n del tribunal ante quien se entabla+

    /. (l nombre, domicilio y pro"esi$n u o"icio del demandante y de las personas que lo representen, y la

    naturaleza de la representaci$n+

    2. (l nombre, domicilio y pro"esi$n u o"icio del demandado+

    5. La e&posici$n clara de los #ec#os y "undamentos de derec#o en que se apoya+

    6. La enunciaci$n precisa y clara, consignada en la conclusi$n, de las peticiones que se sometan al "allo

    del tribunal9"

    El cumplimiento estricto de estos requisitos, que si bien no son mu e.igentes, es de e.trema importancia

    por un doble moti'o:

    - Porque el cumplimiento de estos requisitos 'a a permitir al tribunal conocer claramente las

    pretensiones del demandante, lo cual fijar automticamente la competencia del tribunal respecto de la

    materia las personas"

    - especto del demandado es importante el cumplimiento de estos requisitos porque sabiendo qu por

    qu se le demanda se garanti&a su derec5o a defensa"

    En otras palabras, el cumplimiento de los requisitos de la demanda se2alados en el artculo *0/4#P# est

    directamente 'inculado a importantes principios del debido proceso, como el derec5o a la defensa, la

    bilateralidad de la audiencia otros" Por lo mismo (por su importancia) se conceden di'ersos instrumentos o

    mecanismos para corregir los 'icios formales de una demanda, siendo el ms com!n de ellos las e.cepciones

    dilatorias"

    3os requisitos de la demanda se2alados por el artculo *0/4#P# corresponden a los siguientes:

    4 3a designacin del tribunal ante quien se entabla: 3a demanda generalmente se entabla ante un jue&

    de letras (en la prctica se permiten abre'iaciones como 8";"3"9, en los lugares, como antiago,

    donde procede la distribucin de causas no es necesario especificar ante qu ju&gado de letras se

    entabla, precisamente porque 5a que esperar a que proceda la distribucin de la causa)"

    *4 El nombre, domicilio profesin u oficio del demandante de las personas que lo representen, la

    naturale&a de la representacin: El numeral *4 del artculo *0/4#P# se refiere a la indi'iduali&acin del

    demandante, e.ige para estos efectos que se se2ale:

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    3a e.igencia mnima es la e.posicin de los 5ec5os, no siendo estrictamente necesaria la inclusin

    e.posicin de los fundamentos de derec5o, pues se suponen conocidos por el jue&" Esto eso s (omitir los

    fundamentos de derec5o del escrito de la demanda) no es recomendable"

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    va de reconvenci$n o de compensaci$n, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su

    cuanta, #ubiere de corresponder a un juez in"erior si se entablaran por separado9"

    in embargo, recientemente, la posicin en la jurisprudencia 5a cambiado debido a que distintos

    ministros de la #orte uprema 5an comen&ado a fallar contradictoriamente, admitiendo algunos que en

    estos casos (en que la sentencia falla menos de lo pedido) 5abra efecti'amente un 'icio de minuspetita

    o, generalmente, de e.trapetita (es decir, se concede algo distinto de lo pedido)" Esta !ltima posicin,claro est, es ms bien absurda e incluso contraria el 5ec5o que las disminuciones en la cantidad no

    alteran el objeto pedido"

    74 ;unto con los requisitos de todo escrito aquellos propios o particulares de la demanda se2alados en el

    artculo *0/4#P#, la demanda debe cumplir con ciertos requisitos adicionales :

    - En antiago la demanda debe contener una presuma que contiene los datos necesarios para identificar

    la causa proceder a su distribucin"

    - En los casos en que la representacin judicial del demandante pro'enga o tenga su fuente en un

    contrato de mandato, se debe acreditar el ttulo en que ste consta de conformidad a los medios

    autori&ados por el artculo 4#P# (se agrega un otros en el escrito de la demanda en que se se2ala que

    se acompa2a poder de representacin):

    - Por escritura p!blica otorgada ante notario o ante oficial del egistro #i'il a quien la le confiere

    esta facultad"

    - Por un acta e.tendida ante un jue& de letras o ante un jue& rbitro, suscrita por todos los

    otorgantes"

    - Por una declaracin escrita del mandante, autori&ada por el secretario del tribunal que est

    conociendo la causa" Este es qui&s el medio ms com!n de constitucin de la representacin

    procesal"

    - e debe constituir representante procesal designar un abogado patrocinante (se inclue otro otros)"

    - =e conformidad al artculo /F4#P#, se debe designar un domicilio para los efectos de las notificaciones

    por cdula (generalmente se inclue el del apoderado o abogado patrocinante)" =ispone el artculo

    /F4#P# lo siguiente: 89ara los e"ectos del artculo anterior, todo litigante deber, en su primera gesti$n

    judicial, designar un domicilio conocido dentro de los lmites urbanos del lugar en que "uncione el

    tribunal respectivo, y esta designaci$n se considerar subsistente mientras no #aga otra la parte

    interesada, aun cuando de #ec#o cambie su morada%%(n los juicios seguidos ante los tribunales

    in"eriores el domicilio deber "ijarse en un lugar conocido dentro de la jurisdicci$n del tribunal

    correspondiente, pero si el lugar designado se #alla a considerable distancia de aquel en que "unciona el

    1 6ntes de FBB, la le e.iga que la demanda estu'iera acompa2ada de los documentos fundantes de la

    demanda, lo cual no sucede 5o en da"

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    juzgado, podr ste ordenar, sin ms trmites y sin ulterior recurso, que se designe otro dentro de

    lmites ms pr$&imos9"

    3a infraccin de alguno de los requisitos e.igidos por el artculo *0/4#P# implica la posibilidad del demandado de

    interponer la e.cepcin dilatoria a que se refiere el artculo 7+74#P# n!mero /4, que dispone lo siguiente: 8 S$lo

    son admisibles como e&cepciones dilatorias4 5. La ineptitud del libelo por raz$n de "alta de alg'n requisito legal

    en el modo de proponer la demanda9" in embargo, cabe tener en cuenta que a este respecto puede el tribunalcorregir de oficio los 'icios que se deri'en de la omisin o errneo incumplimiento de los requisitos e.igidos por

    los numerales 4, *4 74 del artculo *0/4#P# (referidos a la indi'iduali&acin de las partes el tribunal), pero

    no los que deri'aren del incumplimiento de los numerales /4 04 del mismo artculo (referidos a aspectos

    sustanciales de la causa)" En este !ltimo caso, el tribunal debe esperar la actuacin del demandado para poder

    corregir los 'icios u ordenar que se corrijan*"

    na 'e& interpuesta la demanda, cumpliendo con las tres clases de requisitos antes se2alados (los comunes a

    todo escrito, los e.igidos por el artculo *0/4#P# los requisitos adicionales a este artculo), el tribunal emite

    una resolucin mediante la cual da traslado de sta al demandado" na 'e& efectuado el traslado de la demanda

    tiene lugar el denominado empla&amiento, que corresponde a la citacin que efect!a el tribunal a los

    demandados a 5acer 'aler sus derec5os dentro de cierto pla&o"

    El empla&amiento es de tremenda importancia para el juicio, pues con l comien&a efecti'amente la relacin

    procesal" En efecto, con anterioridad al empla&amiento no se puede 5ablar toda'a de un 'erdadero juicio

    e.istente entre las partes, lo cual se refleja por ejemplo en el 5ec5o de que el demandante puede retirar la

    demanda sin ms trmite, correspondiendo ello no a un desistimiento de la demanda, sino ms bien a un mero

    acto material" El empla&amiento es, por tanto, un trmite esencial, lo cual significa que si se dicta sentenciafaltando el empla&amiento de los demandados, esa sentencia 'a a ser nula ser posible interponer a su

    respecto un recurso de casacin en la forma, de conformidad al artculo AF04#P# n!mero 4: 8 (n general, son

    trmites o diligencias esenciales en la primera o en la 'nica instancia en los juicios de mayor o de menor

    cuanta y en los juicios especiales4 -. (l emplazamiento de las partes en la "orma prescrita por la ley9" 3a falta

    de empla&amiento se sanciona adems mediante la nulidad de todo lo obrado, de conformidad al artculo

    B+4#P#: 8Si al litigante rebelde no se le #a #ec#o saber en persona ninguna de las providencias libradas en el

    juicio, podr pedir la rescisi$n de lo obrado, o"reciendo acreditar que, por un #ec#o que no le sea imputable,

    #an dejado de llegar a sus manos las copias a que se re"ieren los artculos 5: y 55, o que ellas no son e&actas en

    su parte substancial%%(ste derec#o no podr reclamarse sino dentro de cinco das, contados desde que aparezca

    o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio9"

    2En muc5os casos es preferible no interponer la e.cepcin dilatoria respecto del incumplimiento de los

    requisitos e.igidos por los numerales /4 04 del artculo *0/4#P#, pues si el demandante no corrige

    esta clase de 'icios, no pudiendo el tribunal por su parte corregirlos de oficio, su demanda ser

    rec5a&ada e'entualmente prescribir la accin"

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    El empla&amiento se compone de dos elementos:

    - 3a notificacin de la resolucin que da traslado de la demanda, notificacin la cual generalmente se 5ace

    personalmente, aunque se puede reali&ar de manera di'ersa (por ejemplo, mediante a'isos si la identidad

    del demandado es difcil de determinar se pide al tribunal que se le notifique de esta manera, o mediante

    estado diario si el juicio comen& con un medida precautoria)"

    - El pla&o para contestar la demanda" En general, este pla&o que se le concede al demandado no es slo

    para contestar la demanda, sino ms bien para 5acer 'aler sus derec5os en general, pues puede allanarse,

    interponer e.cepciones dilatorias, demandar recon'encionalmente, etc" Para determinar este pla&o resulta

    necesario distinguir dnde fue notificado el demandado, de conformidad a los artculos *0B4#P# *0F4#P#,

    que disponen lo siguiente:

    - 6rtculo *0B4#P#: 8(l trmino del emplazamiento para contestar la demanda ser de quince das si el

    demandado es noti"icado en la comuna donde "unciona el tribunal%%Se aumentar este trmino en tres

    das ms si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero "uera de los lmites de

    la comuna que sirva de asiento al tribunal97"

    - 6rtculo *0F4#P#: 8Si el demandado se encuentra en un territorio jurisdiccional diverso o "uera del

    territorio de la ;ep'blica, el trmino para contestar la demanda ser de diecioc#o das, y a ms el

    aumento que corresponda al lugar en que se encuentre+ (ste aumento ser determinado en con"ormidad

    a una tabla que cada cinco a!os "ormar la )orte Suprema con tal objeto, tomando en consideraci$n las

    distancias y las "acilidades o di"icultades que e&istan para las comunicaciones%%(sta tabla se "ormar en

    el mes de noviembre del a!o que preceda al del vencimiento de los cinco a!os indicados, para que seponga en vigor en toda la ;ep'blica desde el -. de marzo siguiente8 se publicar en el

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    - i el demandado se encuentra en un territorio jurisdiccional di'erso o fuera del territorio de la

    ep!blica, el pla&o para contestar la demanda ser de diecioc5o das, a lo cual se le a2adir el aumento

    que corresponda al lugar especfico en que se encuentre" Este aumento se encuentra determinado en la

    Dtabla de empla&amiento, que tiene precisamente por objeto establecer los das en que se 'a a

    aumentar el pla&o para contestar la demanda cuando el demandado es notificado en otro territorio

    jurisdiccional de donde funciona el tribunal"

    3a tabla de empla&amiento la confecciona cada cinco a2os la #orte uprema, tomando en consideracin

    las distancias las facilidades o dificultades que e.istan para las comunicaciones" Esta tabla se forma en

    el mes de no'iembre del a2o que precede al del 'encimiento de los cinco a2os indicados, para que se

    ponga en 'igor en toda la ep!blica desde el 4 de mar&o siguiente> se publica en el diario oficial se

    fija, a lo menos dos meses antes de su 'igencia, en los oficios de todos los secretarios de #ortes

    ;u&gados de 3etras"

    El pla&o para contestar la demanda es de das 5biles (como todos los pla&os del #P#), legal fatal"

    especto de si es com!n o indi'idual en caso que sean 'arios los demandados, e.isten distintas posturas en

    doctrina" 3a norma legal que se pronuncia al respecto es el artculo *+4#P#, que dispone lo siguiente: 8 Si

    los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el trmino para contestar la

    demanda correr para todos a la vez, y se contar #asta que e&pire el 'ltimo trmino parcial que

    corresponde a los noti"icados%%(n los casos en que proceda la pluralidad de demandantes de acuerdo al

    artculo ->5, el plazo para contestar la demanda, determinado seg'n lo dispuesto en los dos artculos

    anteriores, se aumentar en un da por cada tres demandantes sobre diez que e&istan en el proceso+ )on

    todo, este plazo adicional no podr e&ceder de treinta das9"

    #omo es sabido, los pla&os indi'iduales corresponden a aquellos que comien&an, se computan terminan en

    forma diferente para cada parte, mientras que los pla&os comunes corresponden a aquellos que comien&an,

    se computan terminan para cada parte a la 'e&, a partir de la !ltima notificacin" 6s lo dispone el

    artculo 04#P#: 8Los trminos comenzarn a correr para cada parte desde el da de la noti"icaci$n%%Los

    trminos comunes se contarn desde la 'ltima noti"icaci$n9" 6 este respecto, en base a lo dispuesto en el

    artculo *+4#P#, se discute en doctrina sobre si el pla&o para contestar la demanda es indi'idual o com!n

    en caso de ser 'arios los demandados:

    - 6lgunos sostienen que el pla&o para contestar la demanda es un trmino com!n absoluto, lo cual

    significa que comien&a, se computa conclue a la 'e& para todos los demandados"

    - @tros sostienen que el pla&o para contestar la demanda es un trmino indi'idual en su comien&o

    com!n en su finali&acin o trmino (esta es la opinin de #asarino 6nabaln)" Es decir, comen&ara de

    manera particular para cada demandado desde el momento en que stos fuesen notificados, pero

    concluira de manera com!n para todos en la fec5a que se determine en base al !ltimo de los

    notificados" Ello permitira e.plicar el que el artculo *+4#P# 5able de trminos parciales que

    4=ispone el artculo B4#P# lo siguiente: 8(n un mismo juicio podrn intervenir como demandantes o

    demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acci$n, o acciones que emanen directa e

    inmediatamente de un mismo #ec#o, o que se proceda conjuntamente por muc#os o contra muc#os en

    los casos que autoriza la ley9"

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    concluen conjuntamente (8Si los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el

    trmino para contestar la demanda correr para todos a la vez, y se contar #asta que e&pire el 'ltimo

    trmino parcial que corresponde a los noti"icados9)" e se2ala adems que esta solucin es ms lgica,

    pues beneficia a aqul de los demandados que es notificado fuera del territorio jurisdiccional"

    e argumenta en contra de la segunda posicin que el artculo *+4#P# se2ala e.presamente que el pla&o

    para contestar la demanda 8correr para todos a la vez9, lo cual es al parecer ms acorde con la primerapostura, que se2ala que el pla&o para contestar la demanda es un trmino com!n absoluto" 6 este respecto,

    la jurisprudencia se 5a manifestado en los ms di'ersos sentidos"

    65ora bien, en lo casos de pluralidad de demandantes, regulados en el artculo B4#P#, el pla&o para

    contestar la demanda se ampla de conformidad a la regla que otorga el inciso segundo del artculo

    *+4#P#: el pla&o, determinado de conformidad a las reglas que pro'een los artculos *0B4#P# *0F4#P#,

    se aumentar en un da por cada tres demandantes sobre die& que e.istan en el proceso" #on todo, este

    pla&o adicional no podr e.ceder de treinta das"

    especto de la posibilidad de modificar la demanda cabe tener en cuenta la siguiente distincin:

    - 6ntes de notificada la demanda al demandado, puede el demandante modificarla plenamente (puede

    inclusi'e retirarla)"

    - =espus de que la demanda 5a sido notificada al demandado, se aplica lo dispuesto en el artculo

    *4#P#: 81oti"icada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestaci$n, podr el

    demandante #acer en ella las ampliaciones o recti"icaciones que estime convenientes%%(stasmodi"icaciones se considerarn como una demanda nueva para los e"ectos de su noti"icaci$n, y s$lo desde

    la "ec#a en que esta diligencia se practique correr el trmino para contestar la primitiva demanda9"

    =e esta manera, una 'e& notificada la demanda, el demandante puede efecti'amente 5acer en ella las

    ampliaciones o rectificaciones que estime con'enientes, pero estas modificaciones se consideran para

    efectos de su notificacin como una nue'a demanda, de manera que el pla&o para contestar de la demanda

    primiti'a comien&a a correr una 'e& que se le 5aa notificado al demandado las modificaciones que efectu

    el demandante" El artculo *4#P# es un tanto confuso respecto de cmo se notifica esta nue'a demanda:

    pareciera ser que el artculo *4#P# se refiere a la notificacin personal (que como es sabido es la regla

    general en materia de notificaciones de las resoluciones que dan traslado de la demanda), pero no es

    necesario que se proceda as, pues as como la primera notificacin se puede reali&ar e.cepcionalmente por

    estado diario o por a'isos, nada obsta a que esta segunda notificacin se efect!e mediante alguno de estos

    medios" En la prctica, el tribunal, para e'itar problemas, ordena que esta segunda notificacin se efect!e

    de manera personal, lo cual adems permite e'itar una posible nulidad de todo lo obrado por falta de

    empla&amiento"

    - na 'e& contestada la demanda, se aplica lo dispuesto en el artculo 7*4#P#: 8 (n los escritos de rplicay d'plica podrn las partes ampliar, adicionar o modi"icar las acciones y e&cepciones que #ayan "ormulado

    en la demanda y contestaci$n, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito9" =e

    esta manera, se permita la modificacin de las acciones que

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    como se2ala la doctrina, se permite modificar las acciones consecuenciales (como por ejemplo los intereses

    de una deuda principal) o las acciones subsidiarias (como por ejemplo una accin de nulidad en subsidio de

    una de ine.istencia)"

    6ctitudes que puede tomar el demandado una 'e& notificada la demanda

    3as actitudes que puede tomar el demandado una 'e& que le 5a sido notificada la demanda corresponden a las

    siguientes:

    -

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    - 3a e.cepcin de cosa ju&gada"

    - 3a e.cepcin de transaccin"

    - 3a e.cepcin de pago efecti'o de la deuda, cuando sta se funde en un antecedente escrito"

    Es importante tener en cuenta que a diferencia de la defensa que se presenta en la contestacin de la

    demanda, en la interposicin de e.cepciones lo que se pretende es afirmar positi'amente 5ec5os que

    destruen la pretensin del demandante (en la defensa, por el contrario, se niegan los 5ec5os afirmados en

    la demanda)"

    3a carga de la prueba la tiene quien alega los 5ec5os, de conformidad a la regla general establecida a estos

    efectos en el inciso primero del artculo FB4 del #digo #i'il: 8 Incumbe probar las obligaciones o su

    e&tinci$n al que alega aqullas o sta9" Por lo mismo, como en las e.cepciones se afirman positi'amente

    determinados 5ec5os, la prueba de stos corresponde al demandado" in embargo, si se trata de la prueba

    de un 5ec5o negati'o, la carga procesal de la prueba es del demandante"

    b) 6ceptar la demanda: 3a aceptacin de la demanda se encuentra regulada en el artculo 774#P#, que

    dispone lo siguiente: 8Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus

    escritos no contradice en materia substancial y pertinente los #ec#os sobre que versa el juicio, el tribunal

    mandar citar a las partes para or sentencia de"initiva, una vez evacuado el traslado de la rplica%%Igual

    citaci$n se dispondr cuando las partes pidan que se "alle el pleito sin ms trmite9" =e esta manera, de

    conformidad al artculo 774#P#, esta posibilidad de aceptar la demanda tiene lugar en dos situaciones ocasos:

    b" El primer caso o posibilidad es el de allanamiento a la demanda, que corresponde a la aceptacin de

    las peticiones contenidas en la demanda (especficamente de la parte petitoria del escrito de demanda)"

    Esto implica, por tanto, que se acepta la cosa pedida por el demandante (no obstante se puede estar en

    desacuerdo, por ejemplo, en la causa de pedir)"

    En estos casos, como resulta natural, no e.iste a un conflicto jurdico-procesal, por lo cual no se

    justifica en principio seguir adelante con el juicio" in embargo, la solucin que adopta el #P# es

    distinta, pues se2ala que en estos casos el tribunal manda citar a las partes a or sentencia definiti'a,

    una vez evacuado el traslado de la rplica" Esto significa, por tanto, que adems de contestacin (en la

    que el demandado se allana a la demanda), 5a d!plica rplica, que una 'e& e'acuado el traslado de

    esta !ltima, el tribunal cita a las partes a or sentencia" e omiten con ello los trmites de conciliacin

    el trmino probatorio"

    #abe tener en cuenta, adems, que no obstante allanarse el demandado a la demanda, el tribunal debe

    aun as dictar sentencia (muc5as 'eces en las prcticas se celebran transacciones o se llega a algunaclase de acuerdo e.tra-judicial)" El tribunal, eso s, puede fallar en cualquier sentido, 'ale decir, en

    fa'or del demandado o del demandante, no necesariamente en fa'or de este !ltimo, aunque el

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    demandado se 5aa allanado a la demanda" Puede, de 5ec5o, fallar en Dcontra de ambos (como ocurra

    anteriormente en derec5o de familia 5asta antes de que entrara en 'igencia la actual le de di'orcio)"

    65ora bien, el allanamiento puede ser total o parcial, 'ale decir, respecto de todas las peticiones

    contenidas en la demanda, en el primer caso, o slo respecto de algunas, en el segundo" i el

    allanamiento es parcial, el juicio sigue su curso natural, disputando las partes sobre lo que el demandado

    no se 5ubiere allanado" 3o mismo sucede si siendo 'arios los demandados, slo algunos de ellos seallanaren (aunque esto !ltimo no puede tener lugar en los casos de litisconsorcio necesario)"

    b"* El segundo caso o posibilidad es la aceptacin de los 5ec5os o confesin" En todo juicio, las

    peticiones se fundan en consideraciones de 5ec5o de derec5o, que corresponden a las consecuencias

    jurdicas de tales 5ec5os"

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    65ora bien, para entender perfectamente el alcance del artculo 774#P#, resulta necesario tomar en

    cuenta lo dispuesto en el artculo 7B4#P#: 8)oncluidos los trmites que deben preceder a la prueba, ya

    se proceda con la contestaci$n e&presa del demandado o en su rebelda, el tribunal e&aminar por s

    mismo los autos, y si estima que #ay o puede #aber controversia sobre alg'n #ec#o sustancial y

    pertinente en el juicio, recibir la causa a prueba y "ijar en la misma resoluci$n los #ec#os

    substanciales controvertidos sobre los cuales deber recaer%%S$lo podrn "ijarse como puntos de prueba

    los #ec#os substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resoluci$n que ordena recibirla9"

    =e esta manera, en los casos de confesin parcial (en los cuales contin!a el juicio seg!n su curso natural

    se recibe por tanto la causa a prueba), si se 5ubiere omitido en la contestacin la referencia a

    determinados 5ec5os sustanciales pertinentes alegados por el demandante en su demanda, cabe

    preguntarse cmo debe proceder el tribunal: Hdebe o no incluir en la resolucin que recibe la causa a

    prueba aquellos sustanciales pertinentes sobre los cuales no se pronunci el demandado en su

    contestacinI 6 este respecto e.isten bsicamente dos posturas:

    - 6lgunos se2alan que al 5aber silencio respecto de estos 5ec5os sustanciales pertinentes, se deben

    entender negados, seg!n se2ala la regla general en materia de derec5o procesal" 6dems, de

    conformidad a lo dispuesto en el artculo 7B4#P#, el tribunal, al dictar la resolucin que recibe la

    causa a prueba, inclue en ella no slo los 5ec5os sustanciales pertinentes sobre los cuales e.iste

    actualmente contro'ersia, sino tambin aquellos sobre los cuales puede #aber controversia, por lo

    cual estos 5ec5os, sobre los cuales no se pronunci el demandado, deben ser tambin objeto de

    prueba" Esto implicara que de la resolucin que recibe la causa a prueba se e.cluiran

    e.clusi'amente aquellos 5ec5os respecto de los cuales e.iste aceptacin e.presa"

    - @tro sector de la doctrina se2ala que estos 5ec5os sustanciales pertinentes sobre los cuales el

    demandado no se pronuncia, tambin deben ser e.cluidos de la resolucin que recibe la causa a

    prueba" e2alan, en efecto, que el artculo 774#P# regula los casos en que el demandado se allana a

    la demanda o no contradice en materia substancial y pertinente los #ec#os sobre que versa el juicio "

    En ambos casos se procede, tras la rplica d!plica, a la citacin a or sentencia" Es decir, cuando el

    demandado no se pronuncia respecto de estos 5ec5os, se entienden no contro'ertidos, por lo cual no

    e.istira ra&n para incluirlos en la resolucin que recibe la causa a prueba" En otras palabras, los

    !nicos 5ec5os que se incluiran en esta resolucin seran aquellos negados e.presamente por el

    demandado en su contestacin, pues si los acept e.presamente o no se pronunci respecto de ellos,

    se entienden no contro'ertidos"

    e2ala, adems, este sector de la doctrina, que cuando el artculo 7B4#P# se refiere a la posibilidad

    de que Dpueda 5aber contro'ersia respecto de determinados 5ec5os, lo 5ace teniendo en 'ista el

    casos de los rebeldes, 'ale decir, de aquellos demandados que no 5an comparecido en juicio, no el

    caso de aquellos que 5abiendo comparecido, no se refirieron en su contestacin a determinados

    5ec5os sustanciales contro'ertidos"

    En la prctica, para e'itar este problema, en la contestacin de la demanda se debe poner especial

    atencin en la negacin de todos los 5ec5os sustanciales pertinentes para el juicio"

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    #abe tener en cuenta, finalmente, que por los importantes efectos procesales sustanti'os que tiene, el

    representante procesal requiere poder especial para aceptar la demanda (en las dos formas antes

    se2aladas), seg!n lo e.ige e.presamente el inciso segundo del artculo A4#P#: 8 Sin embargo, no se

    entendern concedidas al procurador, sin e&presa menci$n, las "acultades de desistirse en primera

    instancia de la acci$n deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos

    o los trminos legales, transigir, comprometer, otorgar a los rbitros "acultades de arbitradores, aprobar

    convenios y percibir9"

    c) =efenderse: 3a defensa del demandado comprende dos formas bsicas, a saber, la interposicin de

    e.cepciones dilatorias la contestacin de la demanda:

    c" E.cepciones dilatorias: 3as e.cepciones dilatorias corresponden a aquellas que tienen por objeto la

    correccin del procedimiento sin afectar el fondo de la accin deducida" Es decir, corresponden a una

    defensa contra la forma en que se 5a procedido por parte del demandante, con el objeto de que se

    corrijan los 'icios el proceso sea bien encausado" =e cierta manera, por tanto, el demandado colabora

    con la labor del tribunal mediante su interposicin"

    Estas e.cepciones se denominan dilatorias no por su objeto, sino por sus efectos, pues la correccin de

    los 'icios produce una natural dilacin del proceso, lo cual, lamentablemente, se presta muc5as 'eces

    para que litigantes de mala fe dispongan de maor tiempo para contestar la demanda"

    65ora bien, como el objeto de estas e.cepciones es la correccin del proceso, deben interponerse antes

    de la contestacin de la demanda, pues lo que se quiere es precisamente que el juicio comience de la

    manera adecuada" Ello e.plica, adems, que deban todas interponerse en un mismo escrito"

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    artculo /6> a /7:%%Si as no se #ace, se podrn oponer en el progreso del juicio s$lo por va de

    alegaci$n o de"ensa, y se estar a lo dispuesto en los artculo >6 y >7%%Las e&cepciones -. y 2. del

    artculo 2:2 podrn oponerse en segunda instancia en "orma de incidente9"

    3as e.cepciones dilatorias se encuentran reguladas en el artculo 7+74#P#, que dispone lo siguiente:

    8S$lo son admisibles como e&cepciones dilatorias4

    -. La incompetencia del tribunal ante quien se #aya presentado la demanda+

    /. La "alta de capacidad del demandante, o de personera o representaci$n legal del que comparece

    en su nombre+

    2. La litis pendencia+

    5. La ineptitud del libelo por raz$n de "alta de alg'n requisito legal en el modo de proponer la

    demanda+

    6. (l bene"icio de e&cusi$n+

    7. (n general las que se re"ieran a la correcci$n del procedimiento sin a"ectar al "ondo de la acci$n

    deducida9"

    =e la lectura del artculo 7+74#P# se desprendera en principio que se trata de una enumeracin ta.ati'a

    (8S$lo son admisibles como e&cepciones dilatorias?9), por lo cual se aceptaran como e.cepcionesdilatorias e.clusi'amente las a5 se2aladas" in embargo, el n!mero 4 del artculo 7+74#P# permite la

    interposicin de cualquier e.cepcin dilatoria que tenga por objeto corregir cualquier clase de 'icio del

    procedimiento, con lo cual se amplia el espectro de posibles e.cepciones dilatorias" Particularmente, las

    e.cepciones dilatorias corresponden a las siguientes:

    4 E.cepcin de incompetencia del tribunal ante quien se 5aa presentado la demanda: #omo es

    sabido, puede tratarse de la incompetencia absoluta o relati'a del tribunal" E.isten, adems, otras

    'as para reclamar de la incompetencia de un tribunal, como el incidente de nulidad procesal, las

    cuestiones de competencia , en !ltimo trmino, el recurso de casacin en la forma"

    i se acoge la e.cepcin dilatoria de incompetencia, no es necesario que el tribunal se pronuncie

    respecto de las otras posibles e.cepciones dilatorias que se 5ubieren interpuesto, no estando adems

    obligado a remitir el e.pediente al tribunal competente"

    *4 E.cepcin por falta de capacidad del demandante, o de personera o representacin legal del que

    comparece en su nombre: Este numeral comprende dos posibles situaciones:

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    *" Jue quien compare&ca directamente como demandante sea incapa& (como es sabido, se es

    capa& con B a2os de edad con la libre administracin de los bienes)

    *"* Jue el representante judicial del demandante no sea tal o que sus 5abilidades no lo capaciten

    para ello (para comparecer en juicio en nombre del representado)

    Es natural que al demandado le importen los problemas de capacidad o representacin deldemandante o de la persona que comparece en juicio en su nombre, pues es parte del debido proceso

    que tenga derec5o a litigar con la persona que corresponde"

    En el caso de incapacidad del demandado, se duda si la e.cepcin se debe incluir o comprender bajo

    este numeral o bajo la causal genrica del numeral 4 (es decir, que el demandado interponga esta

    e.cepcin en su fa'or por ser l incapa& amparndose al numeral *4 o bajo la regla general

    comprendida en el numeral 4 del artculo 7+74#P#)" En la prctica, se e'itan estos problemas

    compareciendo en juicio el representante del demandado capacitado para ello, arreglando por tanto

    con su sola representacin el 'icio respecti'o"

    74 E.cepcin de litis pendencia: 3a litis pendencia corresponde a la e.istencia ante otro tribunal

    competente del mismo asunto que se intenta promo'er ante un nue'o tribunal" Para que pueda

    5ablarse de litis pendencia tiene que e.istir entre ambos juicios triple identidad, pues si la

    'inculacin no fuese tan estrec5a, podra proceder por ejemplo la acumulacin de autos"

    3o que sucede normalmente en los casos de litis pendencia es que e.isten dos tribunales competentes

    para conocer del asunto" Por ellos, al entrar en conocimiento de ste uno de ellos, tiene lugar ladenominada regla de la pre'encin, regulada en el artculo *4#@$: 8 Siempre que seg'n la ley

    "ueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o ms tribunales, ninguno de ellos podr

    e&cusarse del conocimiento bajo el prete&to de #aber otros tribunales que puedan conocer del

    mismo asunto8 pero el que #aya prevenido en el conocimiento e&cluye a los dems, los cuales cesan

    desde entonces de ser competentes9" Por esta ra&n, en los casos en que se interpone la e.cepcin

    de litispendencia, generalmente se interpone en subsidio de la e.cepcin de incompetencia, pues en

    caso de ser rec5a&ada sta, tendra aplicacin aqulla"

    65ora bien, en los casos en que se acoge la e.cepcin de litispendencia, e.iste discusin en doctrina

    discrepancia en la jurisprudencia sobre los efectos que ello produce:

    - #asarino se2ala que, acogida la e.cepcin en el segundo juicio, se debe suspender ste 5asta que

    se dicte sentencia firme en el primero" na 'e& dictada tal sentencia, se debera reanudar el

    segundo proceso para que se interponga en ste la e.cepcin de cosa ju&gada, la cual sera

    naturalmente aceptada (pues la falla el mismo tribunal que a reconoci la e.istencia de triple

    identidad al aceptar la e.cepcin de litispendencia)"

    - 6nabaln se2ala que el segundo juicio, en el cual es acogida la e.cepcin de litispendencia, se

    acaba, lo cual tiene maor relacin sentido con el efecto natural que produce por su parte una

    e.cepcin de incompetencia aceptada: la e.tincin del juicio"

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    /4 E.cepcin por ineptitud del libelo por ra&n de falta de alg!n requisito legal en el modo de

    proponer la demanda: Para que sea procedente esta e.cepcin, basta con que se 5aa omitido o

    incumplido perfectamente cualquiera de los requisitos e.igidos por el artculo *0/4#P#" Esta

    e.cepcin es generalmente rec5a&ada, pues utili&ada por parte de litigantes de mala fe para

    e.tender el tiempo del que disponen para preparar la contestacin de la demanda" En el caso que se

    acoja, el demandante es obligado a corregir los 'icios del escrito"

    04 E.cepcin de beneficio de e.cusin: El beneficio de e.cusin es el derec5o de que go&a el fiador

    para e.igir que antes de proceder contra l, se persiga la deuda en los bienes del deudor principal,

    seg!n lo dispone el artculo *70A4##: 8(l "iador reconvenido goza del bene"icio de e&cusi$n, en

    virtud del cual podr e&igir que antes de proceder contra l se persiga la deuda en los bienes del

    deudor principal, y en las #ipotecas o prendas prestadas por ste para la seguridad de la misma

    deuda9" En estos casos, el juicio iniciado contra el fiador se suspende para que se proceda contra el

    deudor principal"

    #abe tener en cuenta que esta e.cepcin no es de carcter estrictamente procesal, sino ms bien de

    carcter sustanti'o, pues 5ace referencia a un problema de fondo sobre la e.igibilidad del

    cumplimiento de la obligacin"

    4 En general las e.cepciones que se refieran a la correccin del procedimiento sin afectar al fondo

    de la accin deducida: Esta corresponde a una causal genrica que admite di'ersas posibilidades"

    E.isten adems de las e.cepciones dilatorias reguladas por el artculo 7+74#P#, otras que tienen ms

    bien el carcter de e&cepciones mi&tas, pues siendo e.cepciones perentorias ('ale decir, que tienen porobjeto no la correccin de un 'icio del proceso, sino la destruccin de la accin o pretensin del

    demandante) pueden ser interpuestas como e.cepciones dilatorias" e refiere a ellas el artculo

    7+/4#P#, que dispone lo siguiente: 89odrn tambin oponerse y tramitarse del mismo modo que las

    dilatorias la e&cepci$n de cosa juzgada y la de transacci$n8 pero, si son de lato conocimiento, se

    mandar contestar la demanda, y se reservarn para "allarlas en la sentencia de"initiva9" #omo lo

    se2ala el artculo 7+/4#P#, son e.cepciones mi.tas las e.cepciones de cosa ju&gada transaccin, que a

    pesar de referirse al fondo del asunto, pueden oponerse tramitarse del mismo modo que las

    e.cepciones dilatorias, por aplicacin del principio de economa procesal" El tribunal tiene, eso s, la

    facultad para fallarlas como perentorias no como dilatorias, es decir, en la sentencia definiti'a, si se

    trata de e.cepciones que son de lato conocimiento"

    3as e.cepciones dilatorias tienen tramitacin incidental, lo cual significa que se resuel'en con audiencia"

    6s lo dispone el inciso primero del artculo 7+A4#P#: 8 Las e&cepciones dilatorias se tramitarn como

    incidentes9" =e esta manera, el procedimiento es el siguiente:

    - e interpone la e.cepcin antes de la contestacin de la demanda"

    - e da traslado de ella al demandante"

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    - Puede e'entualmente recibirse a prueba si el tribunal estima que 5a 5ec5os sustanciales,

    pertinentes contro'ertidos"

    - =el mismo modo que se interponen a la 'e&, el tribunal falla todas las e.cepciones dilatorias a la

    'e&" 6s lo dispone el artculo 7+4#P#: 8Todas las e&cepciones propuestas conjuntamente se "allarn

    a la vez, pero si entre ellas "igura la de incompetencia y el tribunal la acepta, se abstendr de

    pronunciarse de las dems+ Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el artculo /:>9" 3anaturale&a jurdica de la resolucin que las falla es la de sentencia interlocutoria de primer grado o

    auto, dependiendo de la postura que se asuma al respecto"

    En el caso que se acoja una de ellas o todas, el tribunal ordena que se subsanen los defectos respecti'os,

    si son subsanables, correspondiendo dic5a labor al demandante" 3a le no fija un pla&o para que el

    demandante corrija los defectos, pues tal correccin mira su solo inters particular" El demandado, por

    su parte, puede tener inters en que el demandante tome su tiempo en corregir los 'icios, pues si llegare

    a demorarse ms de seis meses en 5acerlo, puede recurrir al abandono del procedimiento (que, como es

    sabido, tiene lugar cuando ninguna de las partes 5a reali&ado una gestin !til durante seis meses)" =e

    esta manera, en la prctica, el pla&o m.imo de que dispone el demandante para corregir los defectos es

    de seis meses"

    na 'e& subsanados los defectos, el pla&o para contestar la demanda es de + das, contados desde que

    se notifica la resolucin por la cual el tribunal entiende subsanados los juicios (esta notificacin

    generalmente se reali&a por estado diario)" En caso de que se rec5acen unas o todas las e.cepciones

    dilatorias (como normalmente sucede), el demandado dispone de un pla&o de + das para contestar la

    demanda, contados por su parte desde que se notifica la resolucin que rec5a&a las e.cepciones" 6s lodispone el artculo 7+B4#P#: 8esec#adas las e&cepciones dilatorias o subsanados por el demandante los

    de"ectos de que adolezca la demanda, tendr diez das el demandado para contestarla, cualquiera que

    sea el lugar en donde le #aya sido noti"icada9"

    3a resolucin que acoge o rec5a&a las e.cepciones dilatorias tiene la naturale&a jurdica de sentencia

    interlocutoria de primero grado o de auto, seg!n sea la postura que se asuma al respecto" in embargo,

    la le contempla la posibilidad de que se apele en el solo efecto de'oluti'o contra la resolucin que

    rec5a&a las e.cepciones dilatorias" Esto (que la apelacin se conceda en el solo efecto de'oluti'o)

    significa que sigue corriendo el pla&o para contestar la demanda, a!n estando pendientes los recursos

    deducidos en contra" 6s lo dispone el inciso segundo del artculo 7+A4#P#: 8La resoluci$n que las

    desec#e ser apelable s$lo en el e"ecto devolutivo9"

    especto de la posibilidad de apelacin de la resolucin que acoge las e.cepciones dilatorias, la le no

    se2ala nada" Podra ra&onablemente entenderse que a contrario sensu se concede la apelacin de esta

    resolucin en ambos efectos" @tra posible solucin es la regulada por el artculo F/4#P#, que concede

    apelacin en el solo efecto de'oluti'o en contra de todas las sentencias interlocutorias" =ispone el

    artculo F/4#P# lo siguiente: 8Sin perjuicio de las e&cepciones e&presamente establecidas en la ley, seconceder apelaci$n s$lo en el e"ecto devolutivo4

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    -. e las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios+

    /. e los autos, decretos y sentencias interlocutorias+

    2. e las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecuci$n de una sentencia "irme,

    de"initiva o interlocutoria+

    5. e las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias+

    6. e todas las dems resoluciones que por disposici$n de la ley s$lo admitan apelaci$n en el e"ecto

    devolutivo9"

    c"* #ontestacin de la demanda: 3a contestacin de la demanda puede contener o incluir dos elementos

    distintos:

    - 3a interposicin de e.cepciones perentorias, que corresponden a aquellas mediante las cuales se

    reconoce el derec5o del demandante, pero alegan alg!n 5ec5o que lo pri'a de eficacia (como por

    ejemplo el pago, la nulidad, la cosa ju&gada, la transaccin, etc)" En general, son e.cepciones

    perentorias todos los modos de e.tinguir las obligaciones (aunque no se limitan a stos, pues incluen

    cualquier 5ec5o que pri'a de eficacia al derec5o del demandante)"

    - 3as alegaciones defensas, mediante las cuales se rec5a&an los 5ec5os o las consecuencias jurdicas

    de stos, en base a los cuales se basa la demanda"

    3a distincin entre e.cepciones perentorias, por una parte, alegaciones defensas, por otra, es mu

    importante en lo que se refiere a la carga de la prueba, pues al afirmar positi'amente un 5ec5o

    mediante las e.cepciones perentorias, la carga de la prueba corresponde en estos casos al demandado,

    mientras que en las alegaciones defensas, la carga de la prueba corresponde al demandante"

    El pla&o para contestar la demanda puede presentar dos Dmodalidades:

    - En caso que no se interpongan e.cepciones dilatorias, se debe contestar la demanda dentro del

    trmino de empla&amiento"

    - En caso que s se interpongan e.cepciones dilatorias, se debe contestar la demanda dentro de los +

    das siguientes a la notificacin de la resolucin que rec5a&a las e.cepciones o da los 'icios por

    subsanados, si stas fueren acogidas"

    3os requisitos de la contestacin de la demanda se encuentran se2alados en el artculo 7+F4#P#, que

    dispone lo siguiente: 8La contestaci$n a la demanda debe contener4

    -. La designaci$n del tribunal ante quien se presente+

    /. (l nombre, domicilio y pro"esi$n u o"icio del demandado+

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    2. Las e&cepciones que se oponen a la demanda y la e&posici$n clara de los #ec#os y "undamentos de

    derec#o en que se apoyan+

    5. La enunciaci$n precisa y clara, consignada en la conclusi$n, de las peticiones que se sometan al

    "allo del tribunal9"

    Estos requisitos corresponden bsicamente a los mismos e.igidos por el artculo *0/4#P# en relacin a lademanda, con la sal'edad de que no se e.ige en estos casos, por ra&ones ob'ias, la indi'iduali&acin del

    demandante (que a se indi'iduali& l mismo en la demanda)" #abe tener en cuenta que el numeral 74

    del artculo 7+F4#P# se2ala que la contestacin a la demanda debe contener las e&cepciones que se

    oponen a la demanda" 6 este respecto, se deben entender por tales, como se se2al, las e.cepciones

    perentorias" En efecto, la contestacin a la demanda es el lugar adecuados para interponer las

    e.cepciones perentorias, sal'o el caso que stas constituan e.cepciones mi.tas o anmalas:

    - 3as e.cepciones mi.tas corresponden a aquellas que no obstante ser perentorias por naturale&a,

    pueden, en ra&n del principio de economa procesal, ser interpuestas tramitadas como dilatorias"

    eg!n se 'io en el artculo 7+/4#P#, corresponden a la e.cepcin de transaccin a la e.cepcin de

    cosa ju&gada"

    - 3as e.cepciones anmalas son aquellas que pueden ser interpuestas en cualquier estado de la causa

    que de conformidad al artculo 7+4#P# corresponden a las siguientes:

    - 3a e.cepcin de prescripcin"

    - 3a e.cepcin de cosa ju&gada"

    - 3a e.cepcin de transaccin"

    - 3a e.cepcin de pago efecti'o de la deuda, cuando sta se funde en un antecedente escrito"

    Estas e.cepciones, como lo dispone el artculo 7+4#P#, deben interponerse antes de la citacin a or

    sentencia en primera instancia, antes de la 'ista de la causa en segunda instancia" Para determinar

    su tramitacin, debe distinguirse el momento en el cual son interpuestas:

    - i son interpuestas en primera instancia antes de recibirse la causa a prueba, se tramitan como

    incidente, pero su prueba, en caso de ser necesaria, se rinde conjuntamente con la prueba de la

    causa principal (esta es la solucin ms fcil para que no se entorpe&ca el curso natural del juicio)"

    - i son interpuestas despus de que se recibe la causa a prueba, se tramitan como incidente su

    prueba, de ser necesaria, se rinde en el mismo incidente, en un pla&o especial que fija libremente

    el tribunal de 5asta 0 das, seg!n lo dispone el inciso segundo del artculo 7*A4#P#: 8(n los casoscontemplados en los artculos 2-:, 2/- y 2// el tribunal, de estimar necesaria la prueba,

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    conceder un trmino especial de prueba que se regir por las normas del artculo 0:,

    limitndose a quince das el plazo total que establece en su inciso tercero y sin perjuicio de lo

    establecido en el artculo 52-A9" 3a misma regla se aplica si estas e.cepciones anmalas son

    interpuestas en segunda instancia"

    En caso que sean interpuestas en primera instancia, la sentencia que las falla (en realidad, la

    sentencia que falla la causa con la que termina la primera instancia) es apelable" i son interpuestasen segunda instancia, son falladas, naturalmente, en !nica instancia"

    #abe tener en cuenta, finalmente, que a pesar de interponerse de forma separada (de admitirse esta

    posibilidad, a diferencia de lo que sucede con las e.cepciones dilatorias) tramitarse como

    incidentes, las e.cepciones anmalas no responden 'erdaderamente a cuestiones accesorias a un

    juicio, como se supone de la esencia de todo incidente, por lo cual su fallo tiene lugar propiamente

    en la sentencia definiti'a que falla la causa"

    =espus de la defensa del demandado, que como se sabe corresponde a una de las cuatro posibles actitudes

    que ste puede asumir una 'e& notificada la demanda, tienen lugar los trmites de la rplica la d!plica"

    1ediante estos escritos contin!a el perodo de discusin del juicio" on constante objeto de crticas, pues se

    se2ala que 5acen del sistema jurisdiccional menos eficiente" in embargo, son necesarios para precisar cul

    es la contro'ersia especfica que e.iste entre las partes" e encuentran regulados en los artculos 74#P#

    7*4#P#:

    - 6rtculo 74#P#: 8e la contestaci$n se comunicar traslado al actor por el trmino de seis das, y de

    la rplica al demandado por igual trmino9"

    - 6rtculo 7*4#P#: 8(n los escritos de rplica y d'plica podrn las partes ampliar, adicionar o modi"icar

    las acciones y e&cepciones que #ayan "ormulado en la demanda y contestaci$n, pero sin que puedan

    alterar las que sean objeto principal del pleito9"

    6=ispone el artculo F+4#P# lo siguiente: 8Si es necesaria la prueba, se abrir un trmino de oc#o das

    para que dentro de l se rinda y se justi"iquen tambin las tac#as de los testigos, si #ay lugar a

    ellas%%entro de los dos primeros das deber acompa!ar cada parte una n$mina de los testigos de que

    piensa valerse, con e&presi$n del nombre y apellido, domicilio y pro"esi$n u o"icio+ S$lo se e&aminarn

    testigos que "iguren en dic#a n$mina%%)uando #ayan de practicarse diligencias probatorias "uera del

    lugar en que se sigue el juicio, podr el tribunal por motivos "undados, ampliar una sola vez el trmino

    por el n'mero de das que estime necesario, no e&cediendo en ning'n caso del plazo total de treinta

    das, contados desde que se recibi$ el incidente a prueba%%Las resoluciones que se pronuncien en los

    casos de este artculo son inapelables9"7=ispone el artculo /74#P# lo siguiente: 81o ser motivo para suspender el curso del juicio ni ser

    obstculo para la dictaci$n del "allo el #ec#o de no #aberse devuelto la prueba rendida "uera del

    tribunal, o el de no #aberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente, a menos que eltribunal, por resoluci$n "undada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resoluci$n de la

    causa+ (n este caso, la reiterar como medida para mejor resolver y se estar a lo establecido en el

    artculo -60%%(n todo caso, si dic#a prueba se recibiera por el tribunal una vez dictada la sentencia,

    ella se agregar al e&pediente para que sea considerada en segunda instancia, si #ubiere lugar a sta9"

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    #omo se desprende de la lectura de estos dos artculos, no e.isten requisitos especiales aplicables a la

    rplica a la d!plica" 3o !nico que se establece, como diferencia especfica, es que el pla&o para replicar

    duplicar es de seis das cada uno" #omo lo se2ala el artculo 7*4#P#, en los escritos de rplica d!plica las

    partes pueden ampliar, adicionar o modificar las acciones e.cepciones que 5aan formulado en la

    demanda contestacin, pero ello de manera limitada, pues no se puede 5acer respecto de aquellas

    acciones o e.cepciones que sean objeto principal del pleito" 3as acciones e.cepciones que se pueden

    modificar por tanto, seg!n se se2ala en doctrina, corresponden a las acciones e.cepciones subsidiarias oconsecuenciales: por ejemplo, en un juicio de responsabilidad contractual, el objeto principal (la accin

    principal) es el cumplimiento del contrato> se pueden modificar por tanto la accin subsidiaria (que

    corresponde generalmente a la accin de resolucin) la accin consecuencial (que es generalmente el

    cobro de intereses)"

    d) =emandar recon'encionalmente: 3a demanda recon'encional corresponde a la accin interpuesta por el

    demandado en contra del demandante en el juicio iniciado por ste" El fundamento de esta institucin es el

    principio de economa procesal, pues lo que se busca es que todos los conflictos entre las partes se discutan

    en un mismo juicio" =esde esta perspecti'a, la demanda recon'encional se asemeja al caso de acumulacin

    de autos, con la diferencia de que en la recon'encin no se e.ige que 5aa relacin entre las causas" En

    efecto, lo !nico com!n a ambas demandas son las partes o sujetos (aunque naturalmente puede e.istir una

    maor relacin)"

    En relacin a la recon'encin, es importante tener en cuenta que se debe demandar e.clusi'amente al

    demandante, con el objeti'o de que no se inclua a nue'as personas en el juicio" En el caso que 5aa

    litisconsorcio necesario acti'o (es decir, en aquellos casos en que para que la demanda sea acogida debe ser

    interpuesta por todas las personas a quienes la le les reconoce el derec5o para solicitar la proteccin delderec5o en cuestin) la demanda no fuere interpuesta por todos, el demandado deber demandar en otro

    juicio a las dems personas proceder despus a la acumulacin de autos"

    3os requisitos de la demanda recon'encional corresponden a los siguientes:

    - El primer requisito es la competencia del jue&: es competente el jue& que tiene competencia para

    conocer de la recon'encin como demanda separada" 6s lo dispone el artculo 704#P#: 8 1o podr

    deducirse reconvenci$n sino cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella, estimada como

    demanda, o cuando sea admisible la pr$rroga de jurisdicci$n+ 9odr tambin deducirse aun cuando por

    su cuanta la reconvenci$n deba ventilarse ante un juez in"erior%%9ara estimar la competencia, se

    considerar el monto de los valores reclamados por va de reconvenci$n separadamente de los que son

    materia de la demanda9"

    - En relacin al procedimiento, ste tiene que ser el mismo de la accin principal, 'ale decir, el

    procedimiento ordinario"

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    3a tramitacin de la demanda recon'encional corresponde a la siguiente:

    4 3a demanda recon'encional se debe presentar en el mismo escrito de contestacin, seg!n lo dispone

    el artculo 7/4#P#: 8Si el demandado reconviene al actor, deber #acerlo en el escrito de contestaci$n,

    sujetndose a las disposiciones de los artculos /65 y /7- >8 y se considerar, para este e"ecto, como

    demandad la parte contra quien se deduzca la reconvenci$n9"

    *4 3a resolucin que da traslado de ella al demandante principal (demandado en este caso) se notifica

    por estado diario"

    74 El pla&o para contestar la demanda recon'encional es de seis das, seg!n se 5a entendido de manera

    unnime en jurisprudencia doctrina" El #P# no establece e.presamente un pla&o dentro del cual se

    deba contestar la demanda recon'encional, pero se 5a entendido que es de seis das en parte por lo

    dispuesto en el artculo 74#P#, que se2ala en su inciso primero que la demanda recon'encional se

    substancia falla conjuntamente con la demanda principal" =ispone el artculo 74#P# lo siguiente: 8La

    reconvenci$n se substanciar y "allar conjuntamente con la demanda principal, sin perjuicio de lo

    establecido en el artculo -@/%%e la rplica de la reconvenci$n se dar traslado al demandante por seis

    das%%1o se conceder, sin embargo, en la reconvenci$n aumento e&traordinario de trmino para rendir

    prueba "uera de la ;epublica cuando no deba concederse en la cuesti$n principal9" =e esta manera, si se

    substancian fallan conjuntamente, el pla&o para contestar la demanda recon'encional debe ser de seis

    das, pues el pla&o para replicar contra la contestacin de la demanda, en la cual se inclue la demanda

    recon'encional (como lo e.ige el artculo 7/4#P#), es efecti'amente de seis das"

    @tra alternati'a sera sostener que se debe contestar la demanda recon'encional en el pla&o de 0 das,de conformidad a lo dispuesto en el artculo *0B4#P# (el pla&o es de 0 das porque se notifica por

    estado diario al demandado, que es el demandante en la accin principal, en la misma comuna donde el

    tribunal funciona, pues l mismo interpuso la accin original en esa comuna, ante ese tribunal)" Esta

    posibilidad parecera ser un poco ms justa, pues se le da el mismo pla&o para defenderse al demandado

    recon'encional que se le dio al demandado en la accin original (en este !ltimo caso pudo 5aber sido

    ms de 0 das si se le notific la demanda en un lugar distinto de la comuna donde funcional el

    tribunal)"

    /4 El demandante principal, en su calidad de demandado recon'encional, puede interponer e.cepciones

    dilatorias a esta demanda, seg!n lo dispone el artculo 7A4#P#: 8 )ontra la reconvenci$n #ay lugar a las

    e&cepciones dilatorias enumeradas en el artculo 2:2, las cuales se propondrn dentro del trmino de

    seis das y en la "orma e&presa en el artculo 2:6%%*cogida una e&cepci$n dilatoria, el demandante

    reconvencional deber subsanar los de"ectos de que adolezca la reconvenci$n dentro de los diez das

    siguientes a la "ec#a de la noti"icaci$n de la resoluci$n que #aya acogido la e&cepci$n+ Si as no lo

    #iciere, se tendr por no presentada la reconvenci$n, para todos los e"ectos legales, por el solo

    ministerio de la ley9"

    8El artculo *0/4#P# se refiere a los requisitos que debe reunir la demanda, el artculo *4#P# se

    refiere a la posibilidad del demandante de modificar la demanda una 'e& que sta 5a sido notificada al

    demandado"

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    #omo lo se2ala el artculo 7A4#P#, el demandante principal puede interponer e.cepciones dilatorias en

    calidad de demandado recon'encional dentro del pla&o de seis das de notificada la resolucin que da

    traslado de la demanda recon'encional (esto lle'a a pensar nue'amente que el pla&o de que dispone el

    demandado recon'encional para contestar esta demanda es de seis das no de quince, seg!n se se2al)"

    e tramitan incidentalmente, es decir, con audiencia" 1ientras se resuel'en estas e.cepciones dilatorias,

    el tribunal puede o no suspender la causa si as lo estimare con'eniente (pareciera ser ms ra&onable

    que suspendiera la causa mientras se resuel'en estas e.cepciones dilatorias, pues si no procede as eltribunal, se desfasan los dos procesos terminara primero, en principio, la demanda principal despus

    la recon'encional)"

    i se rec5a&an estas e.cepciones dilatorias, el #P# no establece cul es el pla&o de que dispone el

    demandado recon'encional para contestar la demanda" 3a regla general que se establece en el artculo

    7+B4#P# en relacin a las e.cepciones dilatorias que se oponen contra la demanda principal, es que el

    demandado disponga de + das para contestar la demanda, pla&o contado desde la notificacin de la

    resolucin que rec5a&a las e.cepciones" 6lgunos se2alan, por tanto, que el pla&o que debe aplicarse al

    demandado recon'encional cuas e.cepciones dilatorias son rec5a&adas para contestar la demanda,

    debera ser tambin de + das" in embargo, no parece ra&onable que se le conceda un pla&o maor que

    aqul que se le concede para contestar la demanda en un principio, antes de interponer las e.cepciones

    dilatorias, que, seg!n se 'io, es de das" Por ello, otros se2alan que el pla&o para contestar la demanda

    en estos casos, una 'e& rec5a&adas las e.cepciones dilatorias, es de das"

    En el caso que se acojan las e.cepciones dilatorias que interpone el demandado recon'encional, el

    artculo 7A4#P# e.presamente establece un pla&o dentro del cual debe el demandante recon'encional

    subsanar los defectos, que es de die& das contados desde la notificacin de la resolucin que 5aaaceptado las e.cepciones (respecto de las e.cepciones dilatorias que se interponen en contra de la

    demanda principal, el #P# no establece pla&o alguno dentro del cual el demandante deba subsanar los

    'icios, pues ello mira su solo inters particular> se 'io, sin embargo, que ese pla&o, en la prctica, es de

    seis meses, en ra&n de la institucin del abandono del procedimiento)" i no se subsanan los defectos

    dentro de ese pla&o, se tiene para todos los efectos legales por el solo ministerio de la le por no

    presentada la recon'encin"

    04 #omo lo dispone el inciso primero del artculo 74#P#, la demanda recon'encional se substancia

    falla conjuntamente con la demanda principal" Esta regla, no obstante, tiene dos e.cepciones:

    - En primer lugar, lo dispuesto en el artculo A*4#P#, seg!n lo dispone el mismo inciso primero del

    artculo 74#P#" =ispone el artculo A*4#P# lo siguiente: 8)uando en un mismo juicio se ventilen

    dos o ms cuestiones que puedan ser resueltas separada o parcialmente, sin que ello o"rezca

    di"icultad para la marc#a del proceso, y alguna o algunas de dic#as cuestiones o parte de ellas,

    lleguen al estado de sentencia antes de que termine el procedimiento en las restantes, podr el

    tribunal "allar desde luego las primeras%%(n este caso se "ormar cuaderno separado con compulsas

    de todas las piezas necesarias para dictar el "allo y ejecutarlo, a costa del que solicite laseparaci$n9" =e esta manera, de conformidad al artculo A*4#P#, si la demanda principal o la

    demanda recon'encional est en estado de fallarse una antes que la otra, puede el tribunal proceder

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    de esa manera, siendo ello, por tanto, una e.cepcin a la regla del inciso primero del artculo

    74#P# (de que deben substanciarse "allarseconjuntamente)"

    3a 'erdad es que el artculo A*4#P# no constitue una 'erdadera e.cepcin a la regla del inciso

    primero del artculo 74#P#, pues 5o en da, tras un reforma reali&ada el a2o FBB, la le e.ige que

    al momento en que el tribunal cita a or sentencia, todas las cuestiones sobre las que se 'a a

    pronunciar deben estar en condicin de ser falladas" Es decir, 5o en da, todas las cuestiones queconoce el tribunal (en este caso, la demanda principal la demanda recon'encional) son falladas

    conjuntamente no unas antes que otras"

    - 3a segunda e.cepcin a la regla del inciso primero del artculo 74#P# (de que ambas demandas se

    substancias fallan conjuntamente) es que en la demanda recon'encional no se concede aumento

    e.traordinario del trmino probatorio para rendir prueba fuera del territorio de la ep!blica, si no se

    5a concedido en la demanda principal, seg!n lo dispone el inciso final del artculo 74#P#: 81o se

    conceder, sin embargo, en la reconvenci$n aumento e&traordinario de trmino para rendir prueba

    "uera de la ;epublica cuando no deba concederse en la cuesti$n principal9" En efecto, es a lo menos

    sospec5oso que se pida aumento del trmino probatorio para la demanda recon'encional si no se 5a

    pedido para la demanda principal (teniendo en cuenta que en los 5ec5os la maoras de estos casos se

    encuentran estrec5amente 'inculados, por lo que los medios de prueba de una demanda son

    generalmente los mismos que los de la otra)"

    Conciliacin

    3a conciliacin es una fase obligatoria en todo juicio ordinario, de manera tal que si no tiene lugar se dicta

    sentencia, tiene procedencia el recurso de casacin en la forma" 6s lo dispone el numeral *4 del artculoAF04#P#: 8(n general, son trmites o diligencias esenciales en primera o en la 'nica instancia, en los juicios de

    mayor o de menor cuanta y en los juicios especiales4 /. (l llamado a las partes a conciliaci$n, en los casos en

    que corresponda con"orme a la ley9"

    3a conciliacin se encuentra regulada en el artculo **4#P#, que dispone lo siguiente: 8 (n todo juicio civil en

    que legalmente sea admisible la transacci$n, con e&cepci$n de los juicios o procedimientos especiales de que

    tratan los Ttulos I, II, III, V y AVI del Libro III, una vez agotados los trmites de discusi$n y siempre que no se

    trate de los casos mencionados en el artculo 2-2, el juez llamar a las partes a conciliaci$n y les propondr

    personalmente bases de arreglo%%9ara tal e"ecto, las citar a una audiencia para un da no anterior al quinto ni

    posterior al decimoquinto contado desde la "ec#a de noti"icaci$n de la resoluci$n+ )on todo, en los

    procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestaci$n de la demanda, se e"ectuar tambin

    en ella la diligencia de conciliaci$n, evacuado que sea dic#o trmite%%(l precedente llamado a conciliaci$n no

    obsta a que el juez pueda, en cualquier estado de la causa, e"ectuar la misma convocatoria, una vez evacuado

    el trmite de contestaci$n de la demanda9"

    #omo lo dispone el artculo **4#P#, una 'e& concluido el perodo de discusin, el tribunal cita a las partes a

    una audiencia de conciliacin para celebrarse dentro de los 0 a 0 das siguientes a la notificacin de laresolucin que ordena este trmite (esta resolucin se notifica por cdula, pues e.ige la comparecencia personal

    de las partes)"

  • 7/25/2019 Juicio Ordinario (Luco)

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    El trmite de conciliacin es relati'amente nue'oF(fue a2adido por una reforma del a2o FF/) lo que se busca

    con l es impedir que juicios irrele'antes lleguen efecti'amente a tramitarse (con lo cual se e'ita conjuntamente

    el estancamiento de la funcin jurisdiccional)" #abe tener en cuenta, seg!n lo dispone el inciso final del artculo

    **4#P#, que el jue& puede siempre, en cualquier estado de la causa, citar a las partes a conciliacin"

    3a conciliacin se encuentra regulada en los artculos *74#P# a *B4#P#, que disponen lo siguiente:

    - 6rtculo *74#P#: 8(l juez obrar como amigable componedor+ Tratar de obtener un avenimiento total o

    parcial en el litigio+ Las opiniones que emita no lo in#abilitan para seguir conociendo la causa9" Este

    artculo regula el modo en que procede el jue& durante la conciliacin, a saber, como amigable componedor"

    - 6rtculo */4#P#: 8* los comparendos de conciliaci$n debern concurrir las partes por s o por apoderado+

    1o obstante, el juez podr e&igir la comparecencia personal de las partes, sin perjuicio de la asistencia de

    sus abogados%%(n los procesos en que #ubiere pluralidad de partes, la audiencia se llevar a e"ecto aunque

    no asistan todas+ La conciliaci$n operar entre aquellas que la acuerden y continuar el juicio con las que

    no #ubieren concurrido o no #ubieren aceptado la conciliaci$n9"

    - 6rtculo *04#P#: 8Si los interesados lo piden, la audiencia se suspender #asta por media #ora para

    deliberar+ Si el tribunal lo estima necesario postergar la audiencia para dentro de tercero da, salvo que

    las partes acuerden un plazo mayor, y se dejar de ello constancia+ * la nueva audiencia stas concurrirn

    sin nueva noti"icaci$n9"

    - 6rtculo *4#P#: 8(l juez de o"icio ordenar agregar aquellos antecedentes y medios probatorios que

    estime pertinentes9"

    - 6rtculo *A4#P#: 8e la conciliaci$n total o parcial se levantar acta, que consignar s$lo las

    especi"icaciones del arreglo8 la cual subscribirn el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se

    estimar como sentencia ejecutoriada para todos los e"ectos legales9" Esta acta que se le'anta, una 'e&

    firmada por las personas se2aladas, tiene el mismo 'alor que una sentencia definiti'a con autoridad de cosa

    ju&gada"

    - 6rtculo *B4#P#: 8Si se rec#aza la conciliaci$n, o no se e"ect'a el comparendo, el secretario certi"icar

    este #ec#o de inmediato, y entregar los autos al juez para que ste, e&aminndolos por s mismo, proceda

    en seguida a dar cumplimiento a lo se!alado en el artculo 2->9"

    Perodo de prueba

    9

    1uc5as 'eces, procediendo de manera indebida, el jue&, antes de citar a conciliacin, llama a cadaparte por separado, para despus proceder efecti'amente al trmite" =ebido a las ilicitudes problemas

    a que esta situacin lle'a, en muc5os pases se 5a preferido que el trmite de conciliacin est a cargo

    no del tribunal, sino de un rbitro o de alguna clase de mediado, pues ello lo 5ace un trmite ms

    efecti'o e imparcial"

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    $anto las peticiones del demandante como las defensas del demandado se fundan en dos cosas:

    - =eterminados supuestos de 5ec5o"

    - 3as consecuencias jurdicas de dic5os 5ec5os"

    3a prueba, en la generalidad de los juicios, recae principalmente sobre los supuestos de 5ec5o no tanto sobrelas consecuencias jurdicas de stos (generalmente no se discuten las consecuencias jurdicas, sino los 5ec5os de

    los cuales stas son deducidas, aunque puede claramente darse el caso in'erso, es decir, que se discutan

    efecti'amente las consecuencias jurdicas)"

    3a apro.imacin del jue&, 'ale decir, su rol en el juicio, as como el de las partes, es radicalmente distinto si se

    trata de cuestiones de 5ec5o o de derec5o:

    - 3as caractersticas del rol del jue& de las partes respecto de los aspectos de derec5o corresponden a las

    siguientes:

    - El rol de las partes es un rol pasi'o, pues se supone que el jue& conoce el derec5o"

    - Por lo mismo, por suponerse conocido el derec5o, el rol del jue& es muc5o ms acti'o" En efecto, el

    jue& tiene absoluta libertad para fallar el caso conforme al derec5o que l decida aplicar al caso"

  • 7/25/2019 Juicio Ordinario (Luco)

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    - El acuerdo de las partes respecto de los 5ec5os determina la labor del jue&, pues si as sucediere, el

    jue& est obligado a tener tales 5ec5os por acreditados"

    Esta apro.imacin distinta del jue& de las partes tratndose de cuestiones de 5ec5o de derec5o determina

    muc5as normas que rigen la prueba" e refleja, en primer trmino, en que sern objeto de prueba aquellos

    5ec5os in'ocados por una parte contradic5os por la otra, con el fin de obtener mediante ella (la prueba) la

    con'iccin por parte del tribunal (es importante tener en cuenta que el objeti'o de la prueba es la con'iccindel tribunal no la 'erdad material acerca de los 5ec5os)" 3as normas que rigen la prueba, por tanto, regulan

    cmo llega el jue& legtimamente a esa con'iccin"

    $iempo atrs, no se regulaba en la le cmo el tribunal llegaba a obtener esta con'iccin en base a los medios de

    prueba presentados, por considerarse esto una cuestin de carcter estrictamente subjeti'o" Esto pro'ocaba,

    naturalmente, que la con'iccin del tribunal se alcan&ara mediante los medios ms absurdos posibles" 3os

    e.cesos a que condujo esta ausencia de regulacin lle'aron al legislador a pronunciarse sobre esta materia, pues

    se 5i&o patente que de no regularla no e.istira en realidad un debido proceso , en !ltimo trmino, un 'erdadero

    estado de derec5o" En efecto, si se concede la posibilidad de que las sentencias adquieran autoridad de cosa

    ju&gada, lo cual implica que se dispone del apoo estatal para obtener su cumplimiento incluso mediante el

    au.ilio de la fuer&a p!blica, lo ms ra&onable es que se regule, dentro de los lmites que la materia permita,

    cmo el jue& llega a la con'iccin respecto de un determinado asunto, pues con ello se e'itan las ms burdas

    arbitrariedades que anteriormente tenan lugar" 6 este respecto, cabe tener en cuenta que lo regulado por la le

    no es tanto la con'iccin misma del jue& como la forma en que se obtiene tal con'iccin"

    3as normas que rigen la prueba regulan las siguientes materias por tanto:

    - El grado de con'iccin necesaria para tener por comprobado un 5ec5o" 6 este respecto, la le penal e.ige

    la plena con'iccin, ms all de toda duda ra&onable" 3a le ci'il, por su parte, no establece nada sobre

    este punto, por lo cual el grado de con'iccin necesario para tener por comprobado un 5ec5o en estas

    materias queda, en !ltimo trmino, entregado a la discrecionalidad del jue&+"

    - El objeto de la prueba, 'ale decir, sobre qu recae la prueba"

    - 3a carga de la prueba (es decir, a quin le corresponde probar determinados 5ec5os)"

    - 3a admisibilidad de la prueba"

    - El procedimiento para la rendicin de las pruebas que asegure el debido proceso"

    - El 'alor probatorio que le puede asignar el jue& a las distintas pruebas"

    10obre estas materias 5a 5abido muc5a discusin en derec5o comparado (la 'erdad es que en #5ile,

    como normalmente sucede, estamos bastante atrasados)" Pareciera ser que el con'encimiento deltribunal no se cifra en aspectos de porcentaje (como si un determinado medio de prueba fuese

    suficiente para dar por comprobado un 5ec5o si con l el jue& alcan&a, por ejemplo, un A04K de

    con'iccin), siendo ms e.igente que ello para que de 'erdad pueda 5ablarse de administracin de

    justicia"

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    $oda esta regulacin est dirigida o encausada a controlar limitar la con'iccin del tribunal, especficamente,

    los mbitos de subjeti'idad que pueden caber en la forma en cmo el tribunal alcan&a tal con'iccin" Para que

    estas normas sean efecti'as no meras declaraciones poticas, deben concederse mecanismos que permitan

    perseguir su cumplimiento efecti'o por parte del jue&" 3os principales mecanismos que franquea la le a este

    respecto corresponden a los siguientes:

    a) El 5ec5o de que en las sentencias el tribunal est obligado a e.presar su moti'acin para fallar de lamanera que lo 5ace" Esto significa que el jue&, al dictar sentencia, debe dar cuenta de cmo alcan& su

    con'iccin" Este mecanismo tiene bsicamente tres funciones:

    - Es un claro mecanismo de autocontrol por parte del tribunal"

    - Es un mecanismo de control de las partes"

    - Es un mecanismo de control de los tribunales superiores que conocen de los e'entuales recursos que

    interpongan las partes contra la sentencia"

    6s lo e.igen las normas que regulan la forma de las sentencias, que en este caso corresponden

    especficamente a los numerales /4 04 del artculo A+4#P#, los artculos 04 a F4 del autoacordado de la

    #orte uprema de F*+ sobre las formas de las sentencias, que disponen lo siguiente:

    - 6rtculo A+4#P#: 8Las sentencias de"initivas de primera o de 'nica instancia y las de segunda que

    modi"iquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrn4

    5. Las consideraciones de #ec#o o de derec#o que sirven de "undamento a la sentencia+

    6. La enunciaci$n de las leyes, y en su de"ecto los principios de equidad, con arreglo a los cuales se

    pronuncia el "allo9"

    - 6rtculo 04 autoacordado #orte uprema F*+: 8Las sentencias de"initivas de primera o de 'nica

    instancia y las de segunda que revoquen o modi"iquen las de otros tribunales, comenzarn e&presando

    el lugar en que se e&pidan y en letras el da, mes y a!o, y contendrn4 6. Las consideraciones de #ec#o

    que sirvan de "undamento al "allo+ Se establecern con precisi$n los #ec#os sobre que versa la cuesti$n

    que debe "allarse, con distinci$n de los que #ayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de

    aquellos respecto de los cuales #aya versado la discusi$n9"

    - 6rtculo 4 autoacordado #orte uprema F*+: 8Las sentencias de"initivas de primera o de 'nica

    instancia y las de segunda que revoquen o modi"iquen las de otros tribunales, comenzarn e&presando

    el lugar en que se e&pidan y en letras el da, mes y a!o, y contendrn4 7. (n seguida, si no #ubiere

    discusi$n acerca de la procedencia legal de la prueba, los #ec#os que se encuentren justi"icados con

    arreglo a la ley y los "undamentos que sirvan para estimarlos comprobados, #acindose, en casonecesario, la apreciaci$n correspondiente de la prueba de autos con"orme a las reglas legales9"

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    - 6rtculo A4 autoacordado #orte uprema F*+: 8Las sentencias de"initivas de primera o de 'nica

    instancia y las de segunda que revoquen o modi"iquen las de otros tribunales, comenzarn e&presando

    el lugar en que se e&pidan y en letras el da, mes y a!o, y contendrn4 @. Si se suscitare cuesti$n acerca

    de la procedencia de la prueba producida, la e&posici$n de los "undamentos que deben servir para

    aceptarla o rec#azarla, sin perjuicio del establecimiento de los #ec#os en la "orma e&puesta en los

    prra"os precedentes con los "ines consiguientes9"

    - 6rtculo B4 autoacordado #orte uprema F*+: 8Las sentencias de"initivas de primera o de 'nica

    instancia y las de segunda que revoquen o modi"iquen las de otros tribunales, comenzarn e&presando

    el lugar en que se e&pidan y en letras el da, mes y a!o, y contendrn4 >. (stablecidos los #ec#os, las

    consideraciones de derec#o aplicables al caso9"

    - 6rtculo F4 autoacordado #orte uprema F*+: 8Las sentencias de"initivas de primera o de 'nica

    instancia y las de segunda que revoquen o modi"iquen las de otros tribunales, comenzarn e&presando

    el lugar en que se e&pidan y en letras el da, mes y a!o, y contendrn4 0. La enunciaci$n de las leyes o

    en su de"ecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el "allo9"

    b) El segundo mecanismo que franquea la le para controlar la efecti'a aplicacin de las normas que regulan

    cmo el jue& alcan&a la con'iccin sobre un determinado asunto, corresponde un rgimen de recursos

    destinado a que los tribunales superiores regulen este proceso de obtencin del con'encimiento" 3os

    recursos que tienen incidencia en esta materia corresponden a los siguientes:

    b" El recurso de apelacin, que tiene por objeto una funcin especial, distinta de los otros recursos,

    pues no busca corregir una con'iccin irregularmente obtenida, sino que busca reempla&ar la con'iccindel tribunal inferior por la con'iccin del tribunal superior" En efecto, no se le pide al tribunal superior

    que corrija una irregularidad en la forma de obtener la con'iccin (no e.isten de 5ec5o irregularidades),

    sino una sustitucin de con'icciones" Por ello, si efecti'amente se modifica la con'iccin, no se debe

    entender con ello que la con'iccin del tribunal inferior se obtu'o indebidamente"

    b"* El recurso de casacin en la forma, que pretende anular una sentencia definiti'a en la que es

    alcan&ada indebidamente la con'iccin" E.isten dos ra&ones por las cuales se entiende indebidamente

    alcan&ada esta con'iccin:

    - Porque la sentencia no contiene moti'acin"

    - Porque se cometieron en el proceso infracciones relati'as a la forma u oportunidad de rendicin de

    las pruebas"

    b"7 El recurso de casacin en el fondo, que tiene por objeto directo in'alidar una sentencia que 5a sido

    fruto de una infraccin a la le, es decir, de una errnea interpretacin del derec5o" e refiere por tanto

    ms a las consecuencias jurdicas de los 5ec5os que a stos mismos"

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    no procesal