juicio ordinario civil de mayor cuantía

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JUICIO ORDINARIO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA El juicio ordinario es el procedimiento declarativo o de cogni- ción, de mayor cuantía, de general aplicación y supletorio respecto de los otros procedimientos, escrito y destinado a resolver en primera instancia los conflictos que dentro del mismo se promuevan. Los elementos de esta definición son: 1. Procedimiento declarativo o de cognición. El juicio ordi- nario puede tener por objeto: a. Declarar la existencia o inexistencia de una situación jurídica, generando una sentencia declarativa. b. Constituir, modificar o extinguir una situación jurídi- ca nueva no existente al tiempo del juicio, generan- do una sentencia constitutiva. c. Imponer a una parte el cumplimiento de una obliga- ción de dar, hacer o no hacer, generando una sen- tencia de condena civil. 2. Procedimiento de mayor cuantía. Existen tres distintas categorías de cuantía. a. Los procedimientos que versan sobre algo que vale menos de 10 1 U.T.M. son denominados de mínima cuantía. b. Entre 10 y 500 2 U.T.M., se denominan procedimien- tos de menor cuantía. c. Los procedimientos de mayor cuantía, por tanto, sólo son aquellos relativos a pretensiones superiores en valor a 500 U.T.M. 3. Procedimiento de general aplicación. Todo conflicto civil que no tenga específicamente regulada su forma de tra- mitación y no se trate de una acción que por su naturale- za requiera tramitación rápida para ser eficaz 3 se ve de acuerdo con las normas del juicio ordinario. 1 En pesos, $346.680. 2 En pesos, $17.334.000. 3 ARTÍCULO 680, C.P.C. El procedimiento de que trata este título [JUICIO SUMA- RIO] se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz. Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos: A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumaria- mente, o en otra forma análoga; A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar; A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697; A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados; Derogado; A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario; A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan converti- do las ejecutivas, a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil; 4. Procedimiento supletorio, puesto que las normas del jui- cio ordinario se aplican en otros procedimientos cuando ellas faltan. Esto incluso sucede respecto del procedi- miento penal antiguo 4 , aunque no del procedimiento nuevo, por una razón diferente, la de ser éste oral, con- centrado y acusatorio. 5. Procedimiento escrito, de lato conocimiento y no concen- trado. El medio que tienen las partes para comunicarse con el tribunal es la presentación de escritos, y no mu- chos trámites dentro del juicio se realizan en audiencia. 6. Procedimiento de primera instancia. Contra la sentencia que se pronuncie en un juicio ordinario civil, sea una sen- tencia que resuelva el conflicto (definitiva), o una que simplemente le ponga término al juicio (interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continua- ción) procede el recurso de apelación. El procedimiento ordinario tiene tres fases bien marcadas. 1. Discusión. Es la fase donde quedan fijos los hechos que serán materia de la controversia. Está compuesta por los siguientes trámites, en este orden. a. Medidas prejudiciales. Pueden existir o no, y no son el verdadero comienzo de esta fase. b. Presentación de la demanda. Acto físico de la pre- sentación del libelo o escrito de demanda en el lugar donde corresponde. c. Notificación de la demanda. Las más de las veces, ello sucede personalmente. d. El transcurso del término de emplazamiento. El término de emplazamiento es el plazo que la de- mandada tiene para contestar la demanda. e. Respuesta del demandado. Ella puede ser: i. La oposición de excepciones dilatorias. Ellas retrasarán la entrada al juicio. ii. La contestación de la demanda. La controver- sia que se genere entre la demanda y su con- testación será la materia del juicio. f. Réplica. La respuesta a la contestación por parte del demandante. g. Dúplica. La respuesta a la réplica, por parte del de- mandado. A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696; y A los juicios en que se ejercita el derecho que concede el artículo 945 del Código Civil para hacer cegar un pozo. A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Pro- cesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada. 4 ARTÍCULO 489, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Regirán en las causas crimina- les las disposiciones contenidas en el Título “Del Término Probatorio” del Li- bro II del Código de Procedimiento Civil.

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Page 1: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

JUICIO ORDINARIO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA

El juicio ordinario es el procedimiento declarativo o de cogni-

ción, de mayor cuantía, de general aplicación y supletorio

respecto de los otros procedimientos, escrito y destinado a

resolver en primera instancia los conflictos que dentro del

mismo se promuevan.

Los elementos de esta definición son:

1. Procedimiento declarativo o de cognición. El juicio ordi-

nario puede tener por objeto:

a. Declarar la existencia o inexistencia de una situación

jurídica, generando una sentencia declarativa.

b. Constituir, modificar o extinguir una situación jurídi-

ca nueva no existente al tiempo del juicio, generan-

do una sentencia constitutiva.

c. Imponer a una parte el cumplimiento de una obliga-

ción de dar, hacer o no hacer, generando una sen-

tencia de condena civil.

2. Procedimiento de mayor cuantía. Existen tres distintas

categorías de cuantía.

a. Los procedimientos que versan sobre algo que vale

menos de 101 U.T.M. son denominados de mínima

cuantía.

b. Entre 10 y 5002 U.T.M., se denominan procedimien-

tos de menor cuantía.

c. Los procedimientos de mayor cuantía, por tanto,

sólo son aquellos relativos a pretensiones superiores

en valor a 500 U.T.M.

3. Procedimiento de general aplicación. Todo conflicto civil

que no tenga específicamente regulada su forma de tra-

mitación y no se trate de una acción que por su naturale-

za requiera tramitación rápida para ser eficaz3 se ve de

acuerdo con las normas del juicio ordinario.

1 En pesos, $346.680.

2 En pesos, $17.334.000.

3 ARTÍCULO 680, C.P.C. El procedimiento de que trata este título [JUICIO SUMA-

RIO] se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz.

Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos:

A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumaria-mente, o en otra forma análoga;

A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar;

A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697;

A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados;

Derogado;

A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario;

A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan converti-do las ejecutivas, a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil;

4. Procedimiento supletorio, puesto que las normas del jui-

cio ordinario se aplican en otros procedimientos cuando

ellas faltan. Esto incluso sucede respecto del procedi-

miento penal antiguo4, aunque no del procedimiento

nuevo, por una razón diferente, la de ser éste oral, con-

centrado y acusatorio.

5. Procedimiento escrito, de lato conocimiento y no concen-

trado. El medio que tienen las partes para comunicarse

con el tribunal es la presentación de escritos, y no mu-

chos trámites dentro del juicio se realizan en audiencia.

6. Procedimiento de primera instancia. Contra la sentencia

que se pronuncie en un juicio ordinario civil, sea una sen-

tencia que resuelva el conflicto (definitiva), o una que

simplemente le ponga término al juicio (interlocutoria

que pone término al juicio o hace imposible su continua-

ción) procede el recurso de apelación.

El procedimiento ordinario tiene tres fases bien marcadas.

1. Discusión. Es la fase donde quedan fijos los hechos que

serán materia de la controversia. Está compuesta por los

siguientes trámites, en este orden.

a. Medidas prejudiciales. Pueden existir o no, y no son

el verdadero comienzo de esta fase.

b. Presentación de la demanda. Acto físico de la pre-

sentación del libelo o escrito de demanda en el lugar

donde corresponde.

c. Notificación de la demanda. Las más de las veces,

ello sucede personalmente.

d. El transcurso del término de emplazamiento. El

término de emplazamiento es el plazo que la de-

mandada tiene para contestar la demanda.

e. Respuesta del demandado. Ella puede ser:

i. La oposición de excepciones dilatorias. Ellas

retrasarán la entrada al juicio.

ii. La contestación de la demanda. La controver-

sia que se genere entre la demanda y su con-

testación será la materia del juicio.

f. Réplica. La respuesta a la contestación por parte del

demandante.

g. Dúplica. La respuesta a la réplica, por parte del de-

mandado.

A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696; y

A los juicios en que se ejercita el derecho que concede el artículo 945 del Código Civil para hacer cegar un pozo.

A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Pro-cesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada. 4 ARTÍCULO 489, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Regirán en las causas crimina-

les las disposiciones contenidas en el Título “Del Término Probatorio” del Li-bro II del Código de Procedimiento Civil.

Page 2: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

2. Conciliación obligatoria. Si la ley permite la transacción o,

en general, que las partes puedan disponer de sus pre-

tensiones, el juez debe llamar a conciliar a las partes. Ello

se hará en audiencia, donde el juez podrá proponer bases

de arreglo.

3. Prueba. Esta fase consiste en:

a. La fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y

controvertidos. Ellos constituyen el verdadero obje-

to de la controversia y se fijan en la llamada resolu-

ción que recibe la causa a prueba.

b. El periodo de prueba o término probatorio. Es el

plazo donde se reciben todas las pruebas que las

partes ofrecerán para acreditar sus visiones, en la

controversia. Hay:

i. Término probatorio ordinario.

ii. Término probatorio extraordinario. Es even-

tual, se usa para rendir prueba fuera del terri-

torio jurisdiccional del tribunal.

iii. Término probatorio especial. Depende de los

casos que prevea el legislador.

c. Las observaciones a la prueba.

4. Sentencia. Esta fase se compone de.

a. La citación a oír sentencia. Aquí el juez señala que

la intervención de las partes ha concluido y que tie-

ne antecedentes suficientes para resolver.

b. Las medidas para mejor resolver. Ellas deben ser

dictadas en un plazo de 60 días desde la citación pa-

ra oír sentencia.

c. La sentencia definitiva propiamente tal.

d. Los recursos que se presenten contra la sentencia

definitiva. En el caso del juicio ordinario de mayor

cuantía, al ser un procedimiento de primera instan-

cia, procederá el recurso de apelación.

Page 3: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

PERIODO DE DISCUSIÓN

Día 0 DEMANDA

La demanda es el acto jurídico procesal del actor, en el cual

hace valer la pretensión que, solicita, le sea satisfecha por el

demandado y que configura de su parte el conflicto cuya reso-

lución solicita al tribunal.

La demanda es la presentación formal que el actor hace ante

el tribunal para que éste se pronuncie sobre la acción y las

pretensiones que está ejercitando.

Se hace la diferencia en la doctrina entre acción, demanda,

pretensión procesal y libelo.

La acción es el poder que tiene el demandante para re-

clamar la intervención de los órganos jurisdiccionales del

Estado, intervención que éstos no podrán negar. Esto se

materializa con la presentación de la demanda.

La demanda es el acto material donde, mediante la pre-

sentación de un libelo, se inicia un proceso mediante el

ejercicio del poder conferido por la acción.

La pretensión procesal es la petición concreta que con-

tiene la demanda respecto de un derecho que alega tener

el actor, cuya concesión será consecuencia de la razón o

no que tenga el actor en el juicio.

El libelo es el escrito de demanda.

PASO 1. DEMANDA PROPIAMENTE TAL

La demanda tiene los siguientes requisitos.

1. Los requisitos de todo escrito. Ellos son.

a. Suma. Resumen de la materia del escrito. En este

caso, es “Demanda de lo que sea”

b. Firma. La demanda debe llevar la firma del deman-

dante.

c. Copias. Ellas aquí no son requeridas, por ser la noti-

ficación de la demanda casi siempre personal.

2. Los requisitos de la primera presentación en juicio. Son:

a. Constitución de patrocinio y poder. Esto debe ser

hecho en un otrosí del libelo, a favor de un abogado

habilitado para el ejercicio de la profesión.

b. En caso de ser presentada la demanda ante una Ofi-

cina de Distribución de Causas, ella debe tener una

presuma que debe contener:

i. Tipo de procedimiento. Forma como el asunto

se tramitará. En este caso, será ordinario.

ii. Materia del pleito. La que corresponda.

iii. Identificación de los demandantes. Esto es con

nombre completo, y cédula de identidad.

iv. Identificación de los abogados. Debe ser con

nombre completo y cédula de identidad.

c. Identificación de los demandados. Esto debe ser

con nombre completo y cédula de identidad, si se

conoce.

3. Los requisitos de toda demanda5. Ellos son:

a. Designación del tribunal ante el cual se interpone

la demanda. Esto consiste en el tratamiento de esti-

lo que corresponde a la jerarquía del tribunal. Es:

i. Señor Juez de Letras. Corresponde a un tribu-

nal civil de primera instancia.

ii. Ilustrísima Corte. Corresponde a una Corte de

Apelaciones.

iii. Excelentísima Corte. Corresponde a la Corte

Suprema.

b. Nombre completo, domicilio, y profesión u oficio

del demandante, las personas que lo representen,

y la naturaleza de tal representación. Si el deman-

dante es un incapaz, su representante debe ser indi-

vidualizado de la misma manera, indicándose

además si su representación es convencional o legal.

c. Nombre completo, domicilio y profesión u oficio

del demandado. Si el demandado es un incapaz,

también es indispensable individualizar de la misma

manera a su representante, para poder emplazarlo

válidamente.

d. Exposición de los fundamentos de hecho. El actor

debe afirmar los hechos que fundamentan su pre-

tensión.

e. Exposición de los fundamentos de derecho. Luego

de exponer los hechos, el actor debe fundarlos en

normas jurídicas. No es necesario que se citen todas

y cada una de éstas, basta que la fundamentación

de los hechos expuestos tenga base jurídica. Sin

embargo, ello es deseable.

f. Enunciación precisa de la o las pretensiones. Estas

son las peticiones concretas que se someten a con-

sideración del tribunal. Puede ser una o varias6.

5 ARTÍCULO 254, C.P.C. La demanda debe contener:

La designación del tribunal ante quien se entabla;

El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación;

El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;

La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apo-ya; y

La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. 6 ARTÍCULO 17, C.P.C. En un mismo juicio podrán entablarse dos o más accio-

nes con tal que no sean incompatibles.

Sin embargo, podrán proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra.

Page 4: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

i. Pueden enumerarse varias peticiones, si no son

incompatibles entre sí. Esto puede ser hecho en

forma simple, requiriendo que sean concedidas

todas, o en forma alternativa, debiendo el juez

optar entre una u otra petición.

ii. Pueden enumerarse varias pretensiones in-

compatibles entre sí, si ellas son invocadas una

en subsidio de la otra.

iii. La compatibilidad se refiere a si los efectos de

las pretensiones, una vez concedidos, pueden o

no coexistir entre sí.

iv. No pueden enunciarse peticiones en forma

simultánea cuando ellas tengan una tramita-

ción diferente.

La presentación de la demanda es obligatoria en los siguientes

casos.

1. Cuando una persona es demandada por otra, y hay varios

posibles demandantes, el demandado puede pedir que se

notifique la demanda a todos los posibles demandantes.

Ello produce los siguientes efectos7:

a. Hace que el resultado del juicio afecte a los posibles

futuros demandantes que aún no han demandado.

Ellos ya no podrán demandar individualmente sus

derechos.

b. Los pone ante las siguientes alternativas.

i. Adherir a la demanda. En ese caso se vuelven

parte del proceso ya iniciado.

ii. No adherir a la demanda. En ese caso renun-

cian a sus derechos, y si ellos intentan deman-

dar por su cuenta, podrá prosperar ante ellos la

excepción de cosa juzgada.

iii. Mantenerse en silencio. El plazo para manifes-

tar una opinión es el término de emplazamien-

to del juicio ordinario. Luego de eso, no serán

parte pero conservarán el derecho de interve-

nir con posterioridad, respetando todo lo obra-

do hasta ese minuto.

2. Cuando hay jactancia, esto es, cuando una persona capaz

de ser demandada se atribuye derechos propios sobre

bienes de otro o asegura ser su acreedor, quien sea afec-

tado por ella puede exigirle que presente una demanda.

7 ARTÍCULO 21, C.P.C. Si la acción ejercida por alguna persona corresponde

también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella.

Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicará lo dispuesto en los artículos 12 y 13; si declaran su resolución de no adherirse, caducará su derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les afectará el resultado del proceso, sin nueva citación.

En este último caso podrán comparecer en cualquier estado del juicio, pero respetando todo lo obrado con anterioridad.

a. Esto se producirá:

i. Cuando la jactancia conste por escrito.

ii. Cuando la declaración de jactancia sea hecha a

viva voz ante dos o más personas hábiles para

ser testigo en un juicio civil.

iii. Cuando la persona haya armado un proceso

criminal para enmascarar estas acciones.

b. A más tardar 6 meses8 después de ocurridos los

hechos, el afectado por la jactancia puede deman-

dar para forzar al jactancioso para que demande.

Esto se tramita bajo el procedimiento sumario.

c. La sentencia favorable que se obtenga aquí forzará

al jactancioso a demandar en un plazo de 10 días9,

plazo que puede ser ampliado por el tribunal hasta

30, por motivos fundados.

d. Si el jactancioso no demanda, el afectado por la jac-

tancia puede pedir al tribunal que declare que el

jactancioso no será oído sobre el derecho que re-

clama. Ello le hará imposible demandar10.

3. El vendedor, como elemento de la naturaleza de un con-

trato de compraventa, tiene como obligación el sanea-

miento de la evicción. Esto es, si el vendedor vende una

cosa a otra persona, y después, llega ante el comprador

alguien que alega ser el dueño real de la cosa en vez del

vendedor, reivindicando la cosa comprada, el vendedor

debe defender a su comprador.

a. Antes de contestar la demanda, durante el término

de emplazamiento, el comprador demandado puede

citar a su vendedor para que lo defienda. Esta es la

citación de evicción11.

b. Si el comprador no cita a quien le vendió la cosa, el

vendedor no responde si la cosa le es quitada.

8 ARTÍCULO 272, C.P.C. La acción de jactancia prescribe en seis meses, conta-

dos desde que tuvieron lugar los hechos en que pueda fundarse. 9 ARTÍCULO 269, C.P.C. Cuando alguna persona manifieste corresponderle un

derecho de que no esté gozando, todo aquél a quien su jactancia pueda afec-tar, podrá pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho. Este plazo podrá ampliarse por el tribunal hasta treinta días, habiendo motivo fundado. 10

ARTÍCULO 271, C.P.C. La demanda de jactancia se someterá a los trámites establecidos para el juicio sumario.

Si se da lugar a ella, y vence el plazo concedido al jactancioso para deducir su acción sin que cumpla lo ordenado, deberá la parte interesada solicitar que se declare por el tribunal el apercibimiento a que se refiere el artículo 269. Esta solicitud se tramitará como incidente. 11

ARTÍCULO 1.843, CÓDIGO CIVIL. El comprador a quien se demanda la cosa vendida, por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla.

Esta citación se hará en el término señalado por el Código de Enjuiciamiento.

Si el comprador omitiere citarle, y fuere evicta la cosa, el vendedor no será obligado al saneamiento; y si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida, será responsable de la evicción; a menos que el comprador haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya, y por ello fuere evicta la cosa.

Page 5: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

c. Si el comprador cita al vendedor, el vendedor pasa a

ser la parte demandada, con el comprador como

tercero coadyuvante del vendedor.

d. Si el comprador cita al vendedor y éste no aparece,

el vendedor debe responder de la evicción si esta

sucede, siempre que el comprador no pierda el jui-

cio por su culpa.

4. Si un futuro demandante obtiene una medida prejudicial

precautoria en su favor, antes de presentar la demanda,

debe demandar en un plazo de 10 días desde la conce-

sión de la medida prejudicial. Este plazo puede ser au-

mentado a 30 días por motivos fundados. Si el favorecido

con medidas prejudiciales precautorias no demanda:

a. El procedimiento se declarará doloso.

b. Las medidas prejudiciales precautorias caerán.

c. El favorecido deberá indemnizar todos los perjui-

cios que hayan sido causados con su actuar.

5. Cuando una ejecutada señala que se reserva excepciones

en el juicio ejecutivo que serán defendidas en un poste-

rior juicio ordinario, debe presentar su demanda a más

tardar 15 días después de que le sea notificada la sen-

tencia de condena de pago o remate. Si no demanda:

a. La sentencia podrá ser ejecutada sin caución.

b. Cualquier garantía real que se haya constituido para

permitir la ejecución de la sentencia ejecutiva caerá.

La presentación de la demanda genera los siguientes efectos:

1. El juez, desde ese momento, tiene el deber de instruir el

proceso. No puede excusarse, so pena de enfrentar san-

ciones administrativas e incurrir en el delito de denega-

ción de justicia12.

2. Permite al juez revisar la demanda y determinar si ésta

se acoge o no a tramitación, pudiendo rechazarla de pla-

no por las causales que se verán.

3. Prorroga la competencia, en los casos y de la forma en

que esto proceda.

4. Delimita las defensas del demandado. El demandado

deberá basar su defensa en el contenido de la demanda

presentada.

12

ARTÍCULO 225, CÓDIGO PENAL. Incurrirán en las penas de suspensión de cargo o empleo en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tri-butarias mensuales o sólo en esta última, cuando por negligencia o ignoran-cia inexcusables:

1. Dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa civil.

2. Contravinieren a las leyes que reglan la sustanciación de los juicios en términos de producir nulidad en todo o en parte sustancial.

3. Negaren o retardaren la administración de justicia y el auxilio o protec-ción que legalmente se les pida.

4. Omitieren decretar la prisión de alguna persona, habiendo motivo legal para ello, o no llevaren a efecto la decretada, pudiendo hacerlo.

5. Retuvieren preso por más de cuarenta y ocho horas a un individuo que debiera ser puesto en libertad con arreglo a la ley.

5. Produce efectos en los casos en que normas jurídicas es-

peciales requieren la presentación de la demanda.

Ante la presentación de la demanda, el juez la revisará, y se

seguirán los siguientes pasos.

1. Si no se da cumplimiento a los requisitos de individuali-

zación del tribunal, individualización del demandante e

individualización del demandado:

a. El tribunal rechaza de oficio la demanda.

b. El demandante puede presentar una nueva deman-

da, o un escrito que complete los puntos antes

mencionados.

2. Si no se da cumplimiento a los requisitos de incluir fun-

damentos de hecho y de derecho, el juez debe acoger la

demanda a tramitación.

3. Si cumple todos los requisitos, el juez dicta un DECRETO O

PROVIDENCIA DE MERA SUSTANCIACIÓN, encabezado “Por inter-

puesta la demanda, traslado”. Este decreto además fija el

número de Rol Único de Causa o Rol Interno del Tribunal

bajo el cual la causa será archivada.

PASO 2. MOMENTO ENTRE LA PRESENTACIÓN Y LA

NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA

Entre la presentación y la notificación de la demanda puede

suceder que ésta sea retirada del tribunal. Si esto sucede, la

demanda, para todos los efectos legales, se entiende como no

presentada.

Por eso mismo, puede retirarse, modificarse o suplantarse con

un nuevo escrito como se desee, esto, mientras no se encar-

gue su notificación, sin afectar la validez de la pretensión. El

juicio aún no ha comenzado.

Día 1 EMPLAZAMIENTO

El emplazamiento es el momento propiamente tal desde el

cual se puede decir que hay juicio. El emplazamiento se com-

pone de dos elementos:

1. La notificación de la demanda, efectuada de forma legal,

conjuntamente con la notificación de la resolución recaí-

da en ella, que ordena a la parte demandada compare-

cer ante el tribunal para que haga valer sus derechos.

2. El transcurso de un plazo para que esto suceda. A este

plazo se le conoce como término de emplazamiento.

Page 6: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

PASO 1. NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA.

La notificación de la demanda se realiza de la siguiente forma:

Al demandante siempre le serán notificadas la demanda

y la resolución que la provee por el Estado Diario. Esto,

por demás, es lógico, ya que es obvio que el demandante

conoce el texto de la demanda que él mismo presenta, y

lo único que necesita saber es si el tribunal la ha acogido

o no a tramitación.

Al demandado por lo general le es notificada la deman-

da en forma personal.

Esto debe ser así cuando la demanda se trata de la

primera actuación en el juicio. Si no, no hay empla-

zamiento válido y el juicio no puede comenzar.

Cuando la demanda no es la primera actuación del

juicio, en teoría, correspondería notificar la de-

manda al demandado por el Estado Diario. Sin em-

bargo, los tribunales, amparándose en las facultades

que les concede la ley13, ordenan que la demanda

de igual manera sea notificada personalmente. Es

algo que pueden hacer, no que deban hacer, pero es

algo que hacen.

Los efectos que producirá la notificación válida de la demanda

son los siguientes:

1. El proceso comienza su existencia legal. Desde este mo-

mento se puede hablar de partes y de tribunal compe-

tente propiamente tales. El tribunal tiene el deber de

continuar el procedimiento hasta su término, sea cual

sea, y las partes deben desde este momento impulsar el

procedimiento con sus escritos. Esto trae una serie de

consecuencias.

a. El demandante ya no puede retirar su demanda. Si

lo hace a contar de la notificación válida de ésta, lo

que hará será solicitar el desistimiento de su pre-

tensión, y la resolución que lo acoja significará que

ya no podrá más demandar sobre la materia en

cuestión.

b. Desde este momento las partes tienen el deber de

impulsar el procedimiento. Esto significa que desde

este momento se comienzan a contar los plazos para

solicitar el abandono del procedimiento, si las partes

no hacen gestiones útiles para hacerlo avanzar.

c. Desde este momento, en forma retroactiva, la sen-

tencia declarativa tendrá efecto. La sentencia decla-

13

ARTÍCULO 47, C.P.C. La forma de notificación de que tratan los artículos pre-cedentes [notificación personal] se empleará siempre que la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos, o cuando los tribunales lo ordenen expresamente.

Podrá, además, usarse en todo caso.

rativa declara el derecho desde el comienzo del pro-

cedimiento, que es éste.

d. Se genera el estado de litispendencia. Esto es, si

cualquier parte intenta llevar adelante otro juicio

ante otro tribunal con las mismas partes, la misma

cosa pedida y la misma causa de pedir, se aplicará la

excepción de litispendencia.

e. El tribunal debe desde este momento cumplir con

los plazos legales que se le exijan para llevar ade-

lante la tramitación del juicio. Otro comportamien-

to significará la posible interposición de una queja.

f. Comienza el término de emplazamiento, esto es, el

plazo que el demandado tiene para contestar su

demanda, y se genera para el demandado con ello la

carga de defenderse.

2. Se interrumpe civilmente la prescripción, tanto adquisi-

tiva como extintiva. Esto es vital, puesto que si se declara

el abandono del procedimiento esto se pierde.

3. Se producen una serie de otros efectos civiles. Estos ca-

sos, más específicos, son:

a. La prescripción extintiva de corto tiempo se trans-

forma en prescripción de largo tiempo.

b. Los derechos se vuelven desde este momento liti-

giosos para su cesión, en caso de cesión de créditos.

c. El pago por consignación ya no puede ser declarado

como suficiente, sino dentro del juicio que ya se ha

iniciado14.

PASO 2. TÉRMINO DE EMPLAZAMIENTO.

El término de emplazamiento es un plazo que se caracteriza

por ser legal, fatal, improrrogable, común15 y discontinuo,

14

ARTÍCULO 1.603, CÓDIGO CIVIL. Hecha la consignación, el deudor pedirá al juez indicado en el inciso final del artículo 1.601 que ordene ponerla en cono-cimiento del acreedor, con intimación de recibir la cosa consignada.

La suficiencia del pago por consignación será calificada en el juicio que co-rresponda promovido por el deudor o por el acreedor ante el tribunal que sea competente según las reglas generales.

Sin embargo, si el acreedor no prueba, dentro del plazo de treinta días hábi-les contados desde la fecha en que haya sido notificado de la consignación, la circunstancia de existir juicio en el cual deba calificarse la suficiencia del pa-go, el juez que ordenó dicha notificación lo declarará suficiente, a petición del deudor, y ordenará alzar las cauciones, sin más trámite. Las resoluciones que se dicten en virtud de este inciso serán apelables sólo en el efecto devolutivo.

No obstante, el juez podrá prorrogar hasta por treinta días el plazo estableci-do en el inciso anterior si por causas ajenas a la voluntad del acreedor no ha sido posible notificar al deudor.

Se entenderá existir juicio desde el momento en que se haya notificado la demanda. 15

ARTÍCULO 260, C.P.C. Si los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el término para contestar la demanda correrá para todos a la vez, y se contará hasta que expire el último término parcial que corres-ponda a los notificados.

Page 7: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

establecido con el objeto de posibilitar la defensa del deman-

dado.

Este plazo dura, en el juicio ordinario en comento.

1. 15 días. Esto es si la notificación de la demanda ocurre

dentro de la comuna asiento del tribunal, dentro de su

territorio jurisdiccional.

2. 15 + 3 días. Esto si la notificación de la demanda ocurre

fuera de la comuna asiento del tribunal, dentro de su te-

rritorio jurisdiccional16

. El aumento aquí procede por no-

tificarse al demandado fuera de la comuna asiento del

tribunal.

3. 15 + 3 días + [días adicionales en la tabla]. Esto sucederá

si la notificación de la demanda ocurre fuera del territo-

rio jurisdiccional del tribunal. Este segundo aumento es

por haberse notificado al demandado fuera del territorio

donde el tribunal es competente, y se suma al anterior.

a. La tabla a la cual se hace mención es una que tiene

que confeccionar la Corte Suprema en el mes de

Noviembre de cada año, que tomará en cuenta las

dificultades de comunicación que existen. La notifi-

cación se hace por exhorto.

b. Si el demandado es notificado fuera de la jurisdic-

ción del tribunal, esto es, fuera de Chile, la tabla

también funciona, y la notificación se hará por carta

rogatoria internacional.

4. Los plazos anteriores, contados respecto del último noti-

ficado y para todos, en caso de haber varios demanda-

dos. Simplemente la persona notificada antes tendrá más

plazo.

Así como la notificación era un requisito de existencia del pro-

cedimiento, el emplazamiento es un requisito de validez del

procedimiento, y es el primer trámite esencial cuya omisión

da pie a la presentación del recurso de casación en la forma.

Una vez notificada la demanda, el demandante, como ya se

vio, no puede retirar su demanda. Puede, sin embargo, modi-

ficarla o ampliarla, y cada vez que lo haga, deberá notificar de

las rectificaciones que ha hecho a la ahora contraparte. El

término de emplazamiento comenzará a correr respecto de

En los casos en que proceda la pluralidad de demandantes de acuerdo al artí-culo 18, el plazo para contestar la demanda, determinado según lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se aumentará en un día por cada tres de-mandantes sobre diez que existan en el proceso. Con todo, este plazo adi-cional no podrá exceder de treinta días. 16

ARTÍCULO 258, C.P.C. El término de emplazamiento para contestar la de-manda será de quince días si el demandado es notificado en la comuna don-de funciona el tribunal.

Se aumentará este término en tres días más si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirva de asiento al tribunal.

ella desde que le sea notificada la última modificación o am-

pliación de la demanda.

Día 15 DEFENSA DEL DEMANDADO

La defensa del demandado es el poder jurídico del demanda-

do para oponerse a la pretensión que el actor ha formulado

frente a él y ante el órgano jurisdiccional.

El demandado tiene las siguientes opciones para su defensa.

La rebeldía. Esto es no hacer nada y dejar transcurrir el

término de emplazamiento sin hacer nada.

Allanarse. Esto es, aceptar sin más la pretensión expuesta

en la demanda.

Retrasar la entrada en el juicio. Esto lo hará presentando

excepciones dilatorias, que son las que atacan cualquier

incorrección en el procedimiento que impida demandar

al demandante.

Contestar la demanda. Aquí el demandado hará ver su

versión sobre la controversia y sus peticiones, que

tendrán que ver con el rechazo de las pretensiones del

demandante.

Contrademandar. Esto en términos jurídicos se denomina

demandar por vía de reconvención, y es un verdadero

contraataque por parte del demandado en contra del

demandante. Para todos los efectos legales, salvo norma

explícita en contrario, el demandante por vía de recon-

vención es un demandante, lo que significa que tiene to-

dos los derechos que la ley franquea al demandante.

REBELDÍA.

La rebeldía o contumacia es aquella situación que se produce

cuando el demandado asume una actitud pasiva, mantenién-

dose inactivo sin comparecer en el proceso.

Cuando el demandado deja pasar el término de emplazamien-

to sin hacer nada, sucede lo siguiente.

1. El juez de oficio o a petición de parte declarará que ha

transcurrido el plazo para demandar, y proveerá “Trasla-

do, réplica”, posibilitando la interposición de la réplica

por parte del demandante.

2. Se produce una contestación ficta de la demanda17. Esto

es, se tienen por negados todos los hechos que alega el

17

ARTÍCULO 318, C.P.C. Concluidos los trámites que deben preceder a la prue-ba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeld-

Page 8: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

demandante, se asume que esa es la materia de la con-

troversia, y el tribunal, si determina que ésta puede

existir, recibirá la causa a prueba. El demandado no cede

sus derechos por el solo hecho de no contestar.

3. El demandado puede comparecer en cualquier estado

del juicio, pero debe asumir todo lo que se ha hecho en

él. La única manera en que esto no será así es si presenta

un incidente de nulidad procesal por falta de emplaza-

miento, al no haber sido válidamente emplazado. Si lo

gana, todo el juicio deberá hacerse de nuevo.

ALLANAMIENTO

El allanamiento es el reconocimiento, aceptación o adhesión

que hace expresamente el demandado a la pretensión que ha

hecho valer el demandante en su libelo, tanto en sus funda-

mentos de hecho como de derecho.

El allanamiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuan-

do se contiene en un documento en el que se hace este reco-

nocimiento. Es tácito no cuando el demandado no contesta

(situación de la rebeldía), sino cuando el demandado ejecuta

por sí mismo lo que el demandante está pidiendo en su de-

manda. Por ejemplo, si el demandante quiere que le sean pa-

gados $1.000.000, más los intereses y las costas, el demanda-

do, en vez de hacer otra cosa, va al banco y paga.

El allanamiento importa un reconocimiento de los hechos y

del derecho alegados por el demandante. Este reconocimien-

to puede ser total o parcial.

El efecto que tiene el allanamiento es el de omitir la recep-

ción de la causa a prueba sobre los puntos en que éste se

produzca. De esta forma:

Si hay allanamiento total, no habrá fase de prueba y el

tribunal citará a oír sentencia, la que seguramente será

favorable al demandante. Lo que no se omite es la réplica

y la dúplica, pues la fase de discusión debe ser terminada.

Si hay allanamiento parcial, eso sólo se producirá respec-

to de los puntos donde haya allanamiento, debiéndose

recibir la causa a prueba por el resto de los puntos, si hay

controversia.

ía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substan-ciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer.

Sólo podrán fijarse como puntos de pruebas los hechos substanciales contro-vertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla.

EXCEPCIONES DILATORIAS

Las excepciones dilatorias son aquellas que se refieren a la

corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción

deducida18.

Las excepciones dilatorias se presentan durante el transcurso

del término de emplazamiento, antes de contestar la de-

manda, y su presentación puede o no ocurrir. Interpuestas en

este momento, retrasarán o impedirán la entrada en el juicio

del demandante, si son acogidas. El artículo 303 del C.P.C.,

junto con permitir la existencia de algunas excepciones dilato-

rias, regula específicamente algunas. Estas son:

INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL [303 Nº 1]

Impide la entrada en el juicio al señalar que el tribunal donde

se ha interpuesto demanda no es el competente, siendo la

conducta debida el demandar ante el tribunal competente.

Esta vía es la vía inhibitoria para demandar incompetencia

del tribunal, y por esta vía puede alegarse tanto su incompe-

tencia absoluta como relativa. Puede interponerse en segun-

da instancia, como incidente.

El tribunal es incompetente absolutamente cuando se

produce una infracción a las reglas de la competencia ab-

soluta, según los elementos cuantía, materia, y fuero.

Cuando esto sucede, el tribunal puede y debe declarar

su incompetencia, porque el procedimiento, de conti-

nuar, será nulo.

El tribunal es incompetente relativamente cuando se

produce una infracción a las reglas de la competencia re-

lativa, en razón al elemento territorio.

Cuando esto sucede, el tribunal no puede ni debe

declarar su incompetencia y es la parte la que debe

alegar esto.

Si no, se producirá la prórroga de la competencia y

los actos del tribunal incompetente relativamente

serán válidos.

Si bien la excepción de falta de jurisdicción, esto es, la

incapacidad que tiene un tribunal chileno de juzgar a un

extranjero o a un país por no tener Chile poder para ello,

18

ARTÍCULO 303, C.P.C. Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:

1. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;

2. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre;

3. La litispendencia;

4. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda;

5. El beneficio de excusión; y

6. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.

Page 9: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

no es encuadrable aquí, es una excepción dilatoria pre-

sentable y válida. Ha de fundarse en el número 6 del artí-

culo antes mencionado.

INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE, SU FALTA DE

PERSONERÍA O REPRESENTACIÓN LEGAL [303 Nº 2]

Retrasa la entrada al juicio señalando que quien demanda es

un incapaz, no tiene el poder para representar judicialmente

al demandante, o simplemente no tiene la representación

del que se pretende demandante. La conducta debida es que

alguien que sea capaz y tenga la representación adecuada de

la parte demande.

Por esta vía pueden alegarse:

La incapacidad del demandante. Al notificarse válida-

mente la demanda y al producirse el emplazamiento váli-

do se perfecciona la relación jurídica procesal, que estaría

afecta a un vicio de nulidad si fuera sostenida con un in-

capaz.

La insuficiencia en los poderes convencionales de repre-

sentación de quien ha demandado. Esto se ve mucho en

personas jurídicas que desean demandar a alguien, y tie-

ne que ver con que éstas deben conferir, mediante un

mandato, poder para que el sujeto que acude represen-

tado por un abogado a interponer la demanda pueda

hacerlo. Si este poder no es suficiente, se puede presen-

tar la excepción, ya que también la relación procesal que

se perfecciona es anulable.

La falta de representación legal del demandante. Un pa-

dre tiene la patria potestad de su hijo y por tanto, su re-

presentación legal. Pero si por sentencia judicial el padre

ha perdido dicha patria potestad, no podrá demandar en

nombre del hijo. Si eso sucede, esta excepción dilatoria

podrá interponerse.

Si bien la mayoría de la doctrina no lo comparte, según el pro-

fesor Juan Agustín Figueroa se puede interponer como dilato-

ria genérica la excepción relativa a la falta de legitimación

activa, que es la falta de la posición que se debe tener para

interponer una acción, según la ley.

El caso más típico de esto es la acción reivindicatoria, donde

el demandante debe ser dueño no poseedor. Luego, si el de-

mandado no es poseedor no dueño, sino que es mero tenedor

de la cosa, y el dueño es además poseedor de la cosa, la ac-

ción reivindicatoria no prosperará por falta de legitimación

activa.

Según la mayoría de la doctrina, esta excepción apunta al fon-

do y debe ser interpuesta dentro de la contestación de la de-

manda.

LITISPENDENCIA [303 Nº 3]

Impide la entrada en el juicio al señalar que ya existe otro,

que es entre las mismas personas, donde se pide lo mismo y

por las mismas razones. La conducta debida aquí es atenerse

al resultado del primer juicio.

Lo antes mencionado es la llamada triple identidad.

Identidad legal de personas. Las personas del nuevo jui-

cio, tanto demandado como demandante, deben ser las

mismas que el juicio que sirve de base para esta excep-

ción, no físicamente, sino que jurídicamente. Juan Pérez

demandando como gerente de AAA S.A. no es lo mismo

que Juan Pérez demandando como Juan Pérez.

Identidad de cosa pedida. Lo que se pide debe ser lo

mismo, y esto se refiere a la petición de la demanda.

Identidad de causa de pedir. Las razones que fundamen-

tan lo que se está pidiendo, que son la causa de pedir,

deben ser las mismas.

Puede interponerse en segunda instancia, y se resolverá allí

como incidente.

INEPTITUD DEL LIBELO [303 Nº4]

Retrasa la entrada al juicio al señalar que el escrito de de-

manda, o libelo, es inapropiado para demandar, puesto que

le faltan requisitos esenciales que debe tener una demanda.

La conducta debida aquí es demandar con un escrito que

cumpla esos requisitos.

Los requisitos de una demanda son los ya vistos.

Como los requisitos de incluir fundamentos de hecho y

derecho en la demanda, y la presencia en ésta de peticio-

nes concretas, no pueden ser vistos por el tribunal de ofi-

cio, la única manera para reclamar por su falta o inexacti-

tud es esta.

Si se falla en la individualización del demandado de ma-

nera tal que la identificación del demandado es imposi-

ble, también procede esta excepción.

BENEFICIO DE EXCUSIÓN [303 Nº 5]

Cuando hay una deuda garantizada por un fiador y el deman-

dante persigue primero al fiador antes que al deudor princi-

Page 10: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

pal, el fiador con esto impedirá la entrada al juicio19, señalan-

do que no se le puede demandar aún, ya que primero el de-

mandante debe dirigirse contra el deudor principal, ganar

ese juicio y pagarse con el patrimonio de éste, antes de de-

mandar al fiador. La conducta debida es demandar al deudor

principal y no al fiador.

EXCEPCIONES PERENTORIAS QUE PUEDEN INTER-

PONERSE COMO DILATORIAS.

Se denominan por eso excepciones mixtas. Son:

1. Cosa juzgada. Ocurre cuando concurre la triple identidad

vista en el caso de la litispendencia, pero respecto de una

sentencia que ya está firme y ejecutoriada. No tiene sen-

tido seguir adelante.

2. Transacción. Las partes aquí han resuelto el conflicto por

sí mismas, y el contrato de transacción que ellas firmen

sustituirá cualquier decisión del juez.

TRAMITACIÓN

Antes del final del término de emplazamiento, y antes de con-

testar la demanda, el demandado invocará todas las excep-

ciones dilatorias que sean aplicables, y las presentará a consi-

deración del tribunal, en un único escrito.

Si esto sucede, la tramitación será como sigue.

1. Se interrumpe el procedimiento principal y el transcurso

del término de emplazamiento. Se aplica el procedimien-

to incidental para el fallo de estas excepciones, puesto

que ellas son incidentes de previo y especial pronuncia-

miento.

2. Así, se confiere traslado de 3 días al demandante para

que evacúe el traslado.

3. El tribunal, evacuado el traslado, determinará si es nece-

sario o no recibir el incidente a prueba. Si lo hace, abrirá

un término probatorio de incidentes de 8 días. Si no, re-

solverá inmediatamente.

4. El tribunal resuelve, siendo dicha resolución una SENTENCIA

INTERLOCUTORIA DE PRIMER GRADO, pues fallar un incidente,

estableciendo derechos permanentes entre las partes y

produciendo efecto de cosa juzgada. Puede:

a. Desechar las excepciones presentadas. Si este es el

caso, se abre un nuevo plazo para que el demanda-

do pueda contestar la demanda, que es de 10 días.

Este plazo no se amplía de ninguna manera.

19

ARTÍCULO 2.357, CÓDIGO CIVIL. El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda.

b. Acoge las excepciones presentadas. La conducta

aquí varía.

i. Si el vicio es de los que retrasan la entrada al

juicio, el demandante tiene la carga de subsa-

nar el vicio. Una vez esto suceda, el tribunal de-

clarará que el vicio ha sido subsanado y desde

entonces correrán 10 días para que el deman-

dado pueda contestar.

ii. Si el vicio impide la entrada al juicio, la resolu-

ción que declare esto pone término al juicio.

Si ocurre que alguno de estos vicios es desconocido de la de-

mandada hasta bien entrado el juicio, o si se alega la incom-

petencia del tribunal y se rechaza dicha alegación, se puede

interponer más tarde un incidente de nulidad procesal y ba-

sarlo en alguna de estas causales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La contestación de la demanda es el escrito en el cual el de-

mandado hace valer su defensa respecto de la pretensión

hecha valer por el demandante en su contra.

Los requisitos de la contestación de la demanda son20.

1. Los requisitos de todo escrito. Ellos son.

a. Suma. Resumen de la materia del escrito. En este

caso, es “Contesta la demanda”

b. Firma. La contestación de la demanda debe llevar la

firma del demandado.

c. Copias. Aquí son necesarias, puesto que la contesta-

ción se notifica por el Estado Diario.

2. Los requisitos de la primera presentación en juicio. Aquí

es la constitución válida de patrocinio y poder, a favor de

un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

3. Los requisitos específicos de la contestación de la de-

manda. Estos son:

a. Designación del tribunal. Esto, en los mismos

términos en que debe ser hecha en la demanda.

b. El nombre, domicilio y profesión u oficio del de-

mandado. El demandado debe individualizarse a sí

mismo y debe designar domicilio en esta, su primera

gestión en el juicio, o si no, las cédulas que corres-

ponda enviarle no le serán enviadas.

20

ARTÍCULO 309, C.P.C. La contestación a la demanda debe contener:

1. La designación del tribunal ante quien se presente;

2. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;

3. Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan; y

4. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peti-ciones que se sometan al fallo del tribunal.

Page 11: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

c. Las excepciones que se oponen a la demanda. Ellas

apuntarán al fondo de la acción y se denominan ex-

cepciones perentorias21

, para diferenciarlas de las

dilatorias antes vistas. Han de ser fundadas, con

fundamentos de hecho y de derecho.

d. La enunciación de las peticiones concretas que el

demandado someterá al tribunal. La más típica es

solicitar que se rechace la demanda en todas sus

partes, con costas.

El demandado puede negar los hechos que alega el deman-

dante, lo que es denominado por la doctrina como defensas,

o puede alegar hechos propios que desvirtúen la validez de la

construcción jurídica que el demandante intenta promover

ante el juez, lo que se denomina por la doctrina como excep-

ciones propiamente tales.

Esto tiene importancia al momento de determinar la carga de

la prueba. Mientras las defensas simplemente traban contro-

versia sobre un hecho y hacen que el demandante deba pro-

barlo, las excepciones son hechos nuevos que el demandado

alega, que deben ser probados por éste. Esto será de vital

importancia en la fase probatoria.

Las excepciones probatorias corresponden a los modos de ex-

tinguir las obligaciones del Código Civil. En particular, dos de

ellos, la prescripción extintiva de la obligación y el pago de

ésta, pueden ser invocados como excepción en cualquier

momento, no sólo con la contestación de la demanda.

DEMANDA POR VÍA RECONVENCIONAL

La demanda por vía reconvencional o reconvención es la de-

manda que deduce el demandado contra el demandante, utili-

zando el procedimiento judicial originado por iniciativa de éste

último.

Esta demanda tiene los requisitos de toda demanda22

, pero

con algunas particularidades.

1. La demanda por vía reconvencional se interpone en el

escrito de contestación de la demanda. Su suma reza. “En

lo principal: Contesta la demanda. Primer otrosí: Deduce

demanda reconvencional.”

21

Las excepciones perentorias son aquellas que tienen por objeto destruir el objeto de la pretensión e importan la introducción al proceso de un hecho nuevo, de carácter impeditivo, invalidativo o extintivo de la pretensión del actor. 22

ARTÍCULO 314, C.P.C. Si el demandado reconviene al actor, deberá hacerlo en el escrito de contestación sujetándose a las disposiciones de los artículos 254 y 261; y se considerará, para este efecto, como demandada la parte contra quien se deduzca la reconvención.

2. La reconvención requiere:

a. Que el tribunal sea el competente para conocer de

la pretensión deducida por vía reconvencional, si

ésta fuera deducida como demanda por su propia

cuerda.

b. Que la reconvención se tramite siguiendo el mismo

tipo de procedimiento que la demanda principal.

3. La reconvención es una verdadera demanda. Por eso, el

demandante tendrá respecto de ella las mismas opciones

que el demandado principal.

4. Si hay problemas de forma con la reconvención, sea seña-

lados de oficio por el tribunal, o denunciados mediante

una excepción dilatoria, el demandante por vía recon-

vencional tiene 10 días fatales para resolverlos. Si no lo

hace, se tiene por no presentada la reconvención para

todos los efectos legales23. Esto no sucede respecto de la

demanda.

Día 21 RÉPLICA

La contestación de la demanda siempre es proveída con una

PROVIDENCIA DE MERA SUSTANCIACIÓN, “Traslado, réplica”. Esta re-

solución significa que desde ese momento le son concedidos

6 días al demandante, para replicar y refutar los argumentos

que el demandado ha expuesto en su contestación. El mismo

plazo tendrá para contestar la demanda alzada por vía re-

convencional.

La réplica tiene la particularidad de que en ella no se pueden

agregar nuevas peticiones, pero pueden ampliarse las existen-

tes, sin que se modifiquen las que son objeto principal del

pleito24.

Día 27 DÚPLICA

Una vez recibida a tramitación la réplica, el tribunal proveerá

la réplica con un DECRETO “Traslado para duplicar”. Con ello

concederá 6 días al demandado para que amplíe, adicione o

23

ARTÍCULO 317, C.P.C. Contra la reconvención hay lugar a las excepciones dila-torias enumeradas en el artículo 303, las cuales se propondrán dentro del término de seis días y en la forma expresada en el artículo 305.

Acogida una excepción dilatoria, el demandante reconvencional deberá sub-sanar los defectos de que adolezca la reconvención dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que haya acogido la ex-cepción. Si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada la reconvención, para todos los efectos legales, por el solo ministerio de la ley. 24

ARTÍCULO 312, C.P.C. En los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formula-do en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito.

Page 12: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

modifique las excepciones que ha mencionado en la contesta-

ción, sin que eso involucre modificar las que son el objeto

principal del juicio.

Esto es, no se pueden oponer otras excepciones que tiendan

a enervar la acción deducida, salvo las siguientes excepcio-

nes anómalas:

Las excepciones de prescripción y pago, que son peren-

torias que se pueden interponer en cualquier momento.

Las excepciones mixtas, que son la de cosa juzgada y

transacción.

Si hay demanda reconvencional, el demandado debe en el

mismo escrito replicar su demanda, y procede la dúplica de la

reconvención, en cuyo caso se concederán 6 días adicionales

al demandante, que es demandado reconvencional, para su

dúplica de defensa.

Page 13: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

CONCILIACIÓN OBLIGATORIA

Día 33 LLAMADO A CONCILIACIÓN

Una vez cese la fase de discusión, mediante la presentación

de la dúplica de la demanda o de la dúplica de la reconven-

ción, según corresponda, prosigue la siguiente fase, que es,

en todos aquellos casos en que pueda disponerse libremente

de la pretensión, el LLAMADO A CONCILIACIÓN OBLIGATORIA.

Para que esto proceda se requiere lo siguiente.

1. Que el procedimiento en cuestión sea un procedimiento

civil donde proceda este llamado. Los procedimientos ci-

viles donde el llamado a conciliación no procede son:

a. El juicio ejecutivo, tanto respecto de obligaciones

de dar, como de hacer y no hacer.

b. El procedimiento especial para hacer efectivo el de-

recho legal de retención.

c. La citación de evicción.

d. Los juicios de hacienda.

2. Que sobre las peticiones del juicio en cuestión sea admi-

sible la transacción. Ella no es admisible en los siguientes

casos25:

a. El estado civil de las personas, o cualquier otro de-

recho de la personalidad de las personas naturales.

b. Los alimentos futuros, si esa transacción no tiene

aprobación judicial.

c. Si ella versa sobre derechos ajenos o sobre dere-

chos que no existen.

d. Si ella versa sobre un título nulo, a menos que se

haya tratado sobre la nulidad del título.

e. Si ella versa sobre bienes que están fuera del co-

mercio humano.

f. Si ella versa sobre algún asunto ya resuelto por una

sentencia ejecutoriada, que las partes que transigen

no conocen en ese momento.

25

ARTÍCULO 2.450, CÓDIGO CIVIL. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas.

ARTÍCULO 2.451, C. CIVIL. La transacción sobre alimentos futuros de las perso-nas a quienes se deban por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 334 y 335.

ARTÍCULO 2.452, C. CIVIL. No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen.

ARTÍCULO 2.453, C. CIVIL. Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia.

ARTÍCULO 2.454, C. CIVIL. Es nula en todas sus partes la transacción celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado ex-presamente sobre la nulidad del título.

ARTÍCULO 2.455, C. CIVIL. Es nula asimismo la transacción, si, al tiempo de cele-brarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conoci-miento al tiempo de transigir.

3. Que el juicio no sea de aquellos donde no debe recibirse

la causa a prueba. Estos casos son:

a. Cuando se produce allanamiento total por parte del

demandado.

b. Cuando el demandado no controvierte de manera

sustancial y pertinente la versión del demandante.

c. Cuando las partes piden al juez que falle la contro-

versia sin más trámite.

Cuando los requisitos son cumplidos, sucede lo siguiente.

1. El juez emite una resolución citando a las partes a una

audiencia de conciliación26, que es un trámite esencial.

a. Esta resolución, al requerir la comparecencia perso-

nal de las partes, es notificada a ellas por cédula.

b. La resolución contendrá la fecha de la audiencia,

que debe ser entre el 5º y el 15º día desde que la

resolución sea notificada.

2. Las partes pueden concurrir a esta audiencia por sí o por

intermedio de sus abogados, aunque el juez puede exigir

que concurran por sí.

3. El juez intentará conseguir un avenimiento, proponiendo

bases de arreglo.

a. Las proposiciones hechas por el juez no lo inhabili-

tarán para seguir conociendo de la causa27.

b. Si se logra acuerdo, el secretario del tribunal levan-

tará un acta de conciliación que especificará sólo las

condiciones del arreglo, la que es firmada por el juez

y el secretario y tiene validez de sentencia ejecuto-

riada para todos los efectos legales.

4. Si el acuerdo falla o no se produce la audiencia, porque

nadie va, se continúa con la siguiente fase.

a. Lo obligatorio es el llamado a conciliación, no que

la audiencia se produzca. La única sanción a la parte

que no asista, si no desea asistir, es la imposibilidad

de conciliar y el paso a la siguiente fase.

26

ARTÍCULO 262, C.P.C. En todo juicio civil, en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmen-te bases de arreglo.

Para tales efectos, las citará a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la re-solución. Con todo, en los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de la demanda, se efectuará también en ella la diligencia de conciliación, evacuado que sea dicho trámite.

El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda, en cual-quier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de contestación de la demanda. 27

ARTÍCULO 263, C.P.C. El juez obrará como amigable componedor. Tratará de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa.

Page 14: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

b. Si este es el caso, será el secretario del tribunal

quien certifique el fracaso de la conciliación, y, con

el mérito de dicho certificado, el juicio continuará.

c. El juez puede citar más tarde a una audiencia de

conciliación, si lo estima necesario.

Page 15: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

PRUEBA

Día 48 RESOLUCIÓN QUE RECIBE

LA CAUSA A PRUEBA

El siguiente paso es el examen de la causa por parte del juez28

.

El juez examinará si hay una controversia entre las partes, que

nazca de todos los escritos que se hayan originado en la fase

de discusión. Ante este examen, tiene las siguientes opciones.

1. Si no hay controversia, el juez simplemente citará a las

partes a oír sentencia. Aquí esta resolución tiene la natu-

raleza de SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SEGUNDO GRADO, por

ser esta una resolución que niega la recepción de la causa

a prueba29. El juez declarará que no hay controversia en

los siguientes casos.

a. Cuando el demandado se haya allanado por com-

pleto a la pretensión del demandante.

b. Cuando el demandado no controvierta de manera

clara y sustancial los fundamentos de hecho y de

derecho que el demandante invoca en su demanda.

c. Cuando las partes pidan que se falle el pleito sin

más trámite. Aquí el juez fallará con el sólo mérito

de lo que hayan expuesto las partes en sus escritos

de la fase de discusión, sin aceptar más pruebas que

las ofrecidas con ellos, ya que eso es lo que quieren.

Aquí, por eso, la resolución que cita a las partes a oír

sentencia no es apelable.

2. Si hay controversia, el juez recibirá la causa a prueba.

a. Los requisitos que tiene que tener la resolución que

recibe la causa a prueba son:

i. La mención de que se recibe la causa a prueba.

Esto, que puede parecer obvio, es en realidad

muy importante. Tanto, que su omisión es cau-

sa de una eventual presentación de un recurso

de casación en la forma, porque es un trámite

esencial.

ii. La fijación de los hechos sustanciales, perti-

nentes y controvertidos. Esta es la verdadera

28

ARTÍCULO 318, C.P.C. Concluidos los trámites que deben preceder a la prue-ba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeld-ía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substan-ciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer.

Sólo podrán fijarse como puntos de pruebas los hechos substanciales contro-vertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla. 29

ARTÍCULO 326, C.P.C. Es apelable la resolución en que explícita o implícita-mente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, salvo el caso del inciso 2° del artículo 313. Es apelable sólo en el efecto devolutivo la que acoge la reposición a que se refiere el artículo 319.

Son inapelables la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio.

naturaleza de la controversia que se procederá

a probar, naturaleza que debe emanar de los

escritos presentados por las partes durante la

fase de discusión.

1. Un hecho sustancial es aquel que integra

de manera tan esencial el conflicto, que sin

su prueba no puede adoptarse decisión al-

guna.

2. Un hecho pertinente es aquel que, sin inte-

grar el conflicto de manera esencial, es re-

levante para la resolución de éste.

3. Un hecho controvertido es el hecho sobre el

cual existe una discrepancia entre las partes

acerca de su existencia, o de la forma en

que ha acaecido.

iii. Menciones de menor importancia. Son.

1. La mención del plazo por el cual se recibirá

la causa a prueba. Esto no es necesario, ya

que el legislador lo fija, pero es una cos-

tumbre.

2. La mención del día y la hora donde los tes-

tigos serán recibidos a declarar. Si esto se

omite aquí, las partes deberán pedir que

esto se determine, en escrito separado.

b. La resolución que recibe la causa a prueba es una

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SEGUNDO GRADO, con un

régimen especial de recursos.

i. Procede contra ella el recurso de reposición

con apelación en subsidio, en el solo efecto

devolutivo. Esto es anormal, puesto que este

recurso no es el que procede contra una sen-

tencia interlocutoria.

ii. Este recurso buscará aquí lo siguiente:

1. Agregar nuevos hechos sustanciales, per-

tinentes y controvertidos.

2. Eliminar un hecho que se considere que no

es sustancial, pertinente o controvertido.

3. Modificar un hecho sustancial, pertinente

y controvertido de los señalados por el tri-

bunal30.

iii. Este recurso tiene 3 días de plazo para ser de-

ducido. Cuando procede este régimen de recur-

30

ARTÍCULO 319, C.P.C. Las partes podrán pedir reposición, dentro de tercero día, de la resolución a que se refiere el artículo anterior. En consecuencia, podrán solicitar que se modifiquen los hechos controvertidos fijados, que se eliminen algunos o que se agreguen otros.

El tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como incidente.

La apelación en contra de la resolución del artículo 318 sólo podrá interponerse en el carácter de subsidiaria de la reposición pedida y para el caso de que ésta no sea acogida. La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo.

Page 16: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

sos, que es contra los autos y decretos, el plazo

es de 5 días.

iv. Si el recurso de reposición es rechazado, pero la

apelación en subsidio en el solo efecto devolu-

tivo es acogida, y ya ha transcurrido el término

probatorio, el tribunal abre un término espe-

cial de prueba de hasta 8 días31

, si es necesario

probar nuevos hechos.

c. La resolución que recibe la causa a prueba se notifi-

ca a las partes por cédula32

, por disposición expresa.

Si surgen hechos nuevos que sean sustanciales, pertinentes y

controvertidos durante el término de prueba, se puede pedir

la ampliación de la prueba33 respecto de ellos. Esto proce-

derá:

1. Si dichos hechos son enteramente nuevos y ocurren du-

rante el término probatorio.

2. Si estos hechos son anteriores al término probatorio, pe-

ro sólo en el momento en que se pide la ampliación son

conocidos de la parte que la pide.

La ampliación de la prueba se tramita así.

1. Se presenta un escrito ante el tribunal, solicitándola. Si se

invoca la segunda causal, la parte debe jurar que los

31

ARTÍCULO 339, C.P.C. El término de prueba no se suspenderá en caso alguno, salvo que las partes lo pidan. Los incidentes que se formulen durante dicho término o que se relacionen con la prueba, se tramitarán en cuaderno sepa-rado.

Si durante él ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse por el tribunal un nuevo término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera.

No podrá usarse de este derecho si no se reclama del obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse o dentro de los tres días siguientes.

Deberá concederse un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de alzada, acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el artí-culo 319. Para hacer uso de este derecho no se necesita la reclamación orde-nada en el inciso anterior. La prueba ya producida y que no esté afectada por la resolución del tribunal de alzada tendrá pleno valor. 32

ARTÍCULO 48, C.P.C. Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la comparecencia personal de las par-tes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.

Estas cédulas se entregarán por un ministro de fe en el domicilio del notifica-do, en la forma establecida en el inciso 2° del artículo 44.

Se pondrá en los autos testimonio de la notificación con expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. El procedimiento que establece este artículo podrá emplearse, además, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene. 33

ARTÍCULO 321, C.P.C. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es ad-misible la ampliación de la prueba cuando dentro del término probatorio ocu-rre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila.

Será también admisible la ampliación a hechos verificados y no alegados an-tes de recibirse a prueba la causa, con tal que jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a su conocimiento.

hechos invocados han llegado en ese momento a su co-

nocimiento y no antes.

2. El tribunal da tramitación incidental al escrito, proveyen-

do traslado.

3. La contraparte, evacuando el traslado, también puede

alegar hechos nuevos en su favor, bajo las mismas condi-

ciones anteriores34

.

Día 48 TÉRMINO PROBATORIO

El término probatorio es el periodo o espacio de tiempo que

la ley señala a las partes para rendir prueba en el juicio y, par-

ticularmente, para rendir la prueba testimonial, como para

ofrecer las pruebas si no hubieren sido pedidas con anteriori-

dad a su iniciación.

CARACTERÍSTICAS.

1. Plazo legal. Su duración se establece en la ley y es, en el

juicio ordinario, de 20 días, salvo acuerdo en contrario de

las partes que lo reduzca, suspenda o elimine.

2. Plazo común. Corre para todas las partes desde la última

notificación por cédula de la resolución que recibe la cau-

sa a prueba.

3. Plazo fatal. Una vez transcurrido, se producen los siguien-

tes efectos.

a. Los testigos no pueden declarar fuera del término

probatorio. El término probatorio es fatal para la

recepción de la prueba testimonial.

b. Precluyen todos los derechos para solicitar todas

las diligencias probatorias que restan. A diferencia

de la prueba testimonial, las diligencias probatorias

correspondientes a otros medios de prueba pueden

ser llevadas adelante fuera del término probatorio,

pero deben ser pedidas dentro de éste.

c. A su vencimiento precluye el derecho para presen-

tar prueba instrumental. Como se verá, la prueba

de instrumentos puede ser presentada desde la de-

manda misma, hasta el vencimiento del término

probatorio.

34

ARTÍCULO 322, C.P.C. Al responder de otra parte el traslado de la solicitud de ampliación, podrá también alegar hechos nuevos que reúnan las condiciones mencionadas en el artículo anterior, o que tengan relación con los que en dicha solicitud se mencionan.

El incidente de ampliación se tramitará en conformidad a las reglas generales, en ramo separado, y no suspenderá el término probatorio.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que el artículo 86 establece.

Page 17: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

La CLASIFICACIÓN del término probatorio es legal35, existien-

do término probatorio ordinario, extraordinario, y términos

probatorios especiales.

TÉRMINO PROBATORIO ORDINARIO

Es el periodo de prueba de aplicación general, y, en el juicio

ordinario de mayor cuantía, dura 20 días.

Las únicas modificaciones que puede recibir dependen de la

voluntad de las partes. Respecto a él, ellas pueden, de común

acuerdo:

Reducirlo, a lo que ellas deseen.

Renunciar a él. Esto ocurrirá cuando las partes, luego de

la resolución que recibe la causa a prueba, piden que la

causa sea fallada sin más trámite, de común acuerdo.

Demorar su inicio, o suspenderlo en su transcurso.

TÉRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO

Una vez se pide, su duración es la que corresponde al aumen-

to de la tabla de emplazamiento, cuando esto procede, au-

mento que se agrega al término probatorio ordinario de 20

días, sin solución de continuidad.

Los casos en que se concede están directamente ligados a la

aplicabilidad de la tabla de emplazamiento, y dependen del

lugar donde deba ser efectuada la diligencia probatoria que se

pide.

Cuando la prueba debe ser rendida fuera del territorio

donde el tribunal es competente, pero dentro de la ju-

risdicción del tribunal.

Cuando la prueba debe ser rendida fuera de la jurisdic-

ción del tribunal, esto es, fuera de Chile.

El término probatorio extraordinario sólo procede en el juicio

ordinario civil de mayor cuantía, y en todos los procedimien-

tos donde una norma específica establezca su procedencia.

De esta forma, procede en los siguientes juicios.

Juicio de menor cuantía36. Aquí el término probatorio

ordinario es de 15 días, y la duración del término ordina-

35

ARTÍCULO 328, C.P.C. Para rendir prueba dentro del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio tendrán las partes el término de veinte días.

Podrá, sin embargo, reducirse este término por acuerdo unánime de las partes. 36

ARTÍCULO 698, C.P.C. Los juicios de más de diez unidades tributarias mensua-les y que no pasen de quinientas unidades tributarias mensuales, y que no tengan señalado en la ley un procedimiento especial, se someterán al proce-dimiento ordinario de que trata el Libro II con las modificaciones siguientes:

1. Se omitirán los escritos de réplica y dúplica.

rio con el aumento del extraordinario no puede superar

los 20 días.

Juicio sumario. Aquí el término probatorio ordinario es el

de los incidentes, que es 8 días, y la duración del término

ordinario con el aumento del extraordinario no puede

superar los 30 días.

Juicio de hacienda. Se sujeta a si procediera la ampliación

si el Fisco no fuera parte.

Juicios sobre cuentas.

Juicios sobre cobro de honorarios.

Juicios seguidos ante árbitros de derecho. Se sujeta a si

el juicio fuera seguido ante jueces ordinarios.

Juicio ejecutivo. El término probatorio es de 10 días y la

duración del término probatorio más el aumento del

término extraordinario no puede superar los 20 días. Sólo

el ejecutante puede pedir aumento.

El término probatorio extraordinario se concede de la siguien-

te manera.

1. Dentro del término probatorio ordinario, el interesado

presentará una solicitud, donde pedirá la ejecución de la

diligencia probatoria para la cual el término extraordina-

rio se requiere.

2. Si la diligencia se desea fuera del territorio donde el tri-

bunal es competente, pero dentro de Chile, el tribunal

simplemente concederá la diligencia y el término extra-

ordinario, salvo que tuviere motivo para temer que la di-

Si se deduce reconvención, se dará traslado de ella al demandante por seis días, y con lo que éste exponga o en su rebeldía, se recibirá la causa a prueba;

2. El término para contestar la demanda será de ocho días, que se aumen-tará de conformidad a la tabla de emplazamiento. Este aumento no podrá exceder de veinte días, y no regirá para estos juicios la disposición del inciso 2° del artículo 258.

En el caso del artículo 308 [RECONVENCIÓN], el plazo para contestar la de-manda será de seis días;

3. Se citará a la audiencia de conciliación para un día no anterior al tercero ni posterior al décimo contado desde la fecha de notificación de la reso-lución.

4. El término de prueba será de quince días y podrá aumentarse, extraor-dinariamente, de conformidad a lo dispuesto en el número anterior;

5. El término a que se refiere el artículo 430 [OBSERVACIONES A LA PRUEBA] será de seis días;

6. La sentencia se dictará dentro de los quince días siguientes al de la últi-ma notificación de la resolución que cita a las partes para oírla; y

7. Deducida apelación contra resoluciones que no se refieran a la compe-tencia o a la inhabilidad del tribunal, ni recaigan en incidentes sobre algún vicio que anule el proceso, el juez tendrá por interpuesto el recur-so para después de la sentencia que ponga término al juicio. El apelante deberá reproducirlo dentro de los cinco días subsiguientes al de la notifica-ción de la sentencia y en virtud de esta reiteración, lo concederá el tribunal.

En los casos de excepción a que se refiere el inciso anterior de este número, como también en los incidentes sobre medidas prejudiciales o precautorias, el recurso se concederá al tiempo de su interposición.

Page 18: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

ligencia se pide con el exclusivo fin de dilatar el juicio37.

Esta resolución se provee con citación.

3. Si la diligencia probatoria se desea fuera de Chile, se se-

guirán los siguientes trámites.

a. Se requiere que la solicitud anterior acompañe an-

tecedentes suficientes que acrediten la existencia de

testigos en el extranjero o de los hechos o cosas

fuente de prueba. Se debe acreditar que la diligen-

cia a realizar en el extranjero es necesaria.

b. La resolución que concede la medida probatoria en

el extranjero se concede con audiencia. Esto es, se

abre un incidente de manera forzosa, proveyendo el

tribunal, junto con la concesión de la medida, “Tras-

lado” a la contraparte.

c. Una vez evacuado el traslado, recibido el incidente a

prueba con los antecedentes acompañados y con

otros si son necesarios, y fallado el incidente gene-

rado a favor de la parte solicitante, ella debe depo-

sitar en la cuenta del tribunal una garantía que va-

riará entre medio y dos sueldos vitales, determina-

da por el juez.

d. Una vez efectuada la diligencia, si se produce una de

las tres cosas siguientes, la caución anterior quedará

a beneficio del Fisco y no será devuelta.

i. La parte solicitante no ha hecho diligencia al-

guna para rendir la prueba solicitada.

ii. Los testigos señalados no conocen los hechos ni

se han hallado en situación de conocerlos.

iii. Los testigos o documentos nunca existieron en

el país donde las diligencias fueron pedidas.

Si la prueba producida como resultado de un término proba-

torio extraordinario es impertinente, o si la prueba en virtud

de la cual se pidió término extraordinario no se rinde, la parte

que solicitó el término extraordinario debe pagar a la contra-

ria todos los gastos que le significó presenciar la prueba falli-

da, condena que será parte de la sentencia definitiva.

TÉRMINOS PROBATORIOS ESPECIALES

Se conceden en los siguientes casos.

[339 INCISO 2º] Entorpecimiento. Se concede por el núme-

ro de días que haya durado el entorpecimiento, en el lu-

gar a que dicho entorpecimiento se refiera.

Requiere que el entorpecimiento no haya sucedido

por culpa de quien presenta la prueba.

37

ARTÍCULO 330, C.P.C. El aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la República se concederá siempre que se solicite, salvo que haya justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el solo propósito de demo-rar el curso del juicio.

El término probatorio especial debe ser solicitado

por el interesado en el acto de su presentación o en

los 3 días siguientes a la fecha en que la prueba de-

bió haber sido recibida.

La solicitud se tramita en cuaderno separado.

[339 INCISO FINAL] Agregación de hechos adicionales o

modificación de los existentes, apelación subsidiaria

concedida ante rechazo de la reposición presentada res-

pecto de la resolución que recibe la causa a prueba. En

este caso no es necesario pedir el término especial, pues

el juez lo deberá conceder por el tiempo que él estime

necesario. Este plazo no puede exceder de 8 días.

[340 INCISO FINAL] Inasistencia del juez de la causa. Si el

juez es quien no asiste a la diligencia probatoria que se ha

pedido:

El secretario certificará este hecho ante la petición

verbal de cualquiera de las partes.

El juez debe fijar nuevo día y hora para la recepción

de la prueba.

[402 INCISOS 2º Y 3º] Prueba del error de hecho de la con-

fesión de parte. La única prueba que es capaz de destruir

una confesión, como se verá, es el haber sido realizada

ésta bajo el error de hecho del confesante, o no corres-

ponder ésta a hechos personales del confesante.

Esta prueba debe ser realizada dentro del término

probatorio ordinario. El juez concederá este plazo

especial si el término probatorio ordinario ha termi-

nado, y si lo estima conveniente.

[159 INCISO 3º] Medidas para mejor resolver. Si es necesa-

rio el esclarecimiento de un hecho relativo a las medidas

para mejor resolver que el tribunal dictará, más adelante,

en la causa, el juez puede abrir un término probatorio de

hasta 8 días, que versará sobre lo que él decida.

MEDIOS DE PRUEBA

Medio de prueba es la herramienta procesal a través de la

cual se aporta un elemento de hecho al proceso, por las partes

o por el tribunal actuando de oficio, y que sirve para conven-

cer al juez de la existencia de un dato procesal.

La doctrina distingue entre medio de prueba, que es la

herramienta procesal consistente en la solicitud que se hace

ante el tribunal, la ejecución de la diligencia probatoria pro-

piamente tal, más el hecho en sí, y fuente de prueba, que es

el hecho que será integrado al proceso a través de un medio

de prueba.

Page 19: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

CLASIFICACIÓN

SEGÚN LA NATURALEZA DEL CONTACTO ENTRE LA PRUEBA Y

EL JUEZ, EN EL MOMENTO DE SU GENERACIÓN.

Pruebas directas: Son aquellas que permiten al juez for-

marse su convicción mediante la observación directa del

hecho. El único ejemplo de esto en el juicio civil actual-

mente vigente es la inspección personal del tribunal.

Pruebas indirectas: Son aquellas en que son necesarios

otros medios, la intervención de terceros, o ambos, para

formar la convicción del juez.

SEGÚN EL MOMENTO EN QUE SE ORIGINAN.

Pruebas pre-constituidas. Son aquellas que poseen un

valor probatorio que nace con anterioridad al juicio. Es el

caso de los instrumentos públicos.

Pruebas circunstanciales. Son aquellas cuyo valor proba-

torio nace con el juicio. Es el caso de la confesión.

SEGÚN SU EFICACIA.

Prueba plena. Es aquella que es capaz de probar por sí

misma un hecho, reuniendo los requisitos legales.

Prueba semiplena. Es aquella que no es capaz de probar

por sí misma un hecho, requiriendo de otras pruebas pa-

ra lograrlo, aún cumpliendo los requisitos legales.

SEGÚN LA RELACIÓN QUE TENGAN CON EL CONFLICTO.

Pruebas pertinentes. Son aquellas que guardan relación

con los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos

del proceso.

Pruebas impertinentes. Son aquellas que, por no guardar

relación alguna con los hechos sustanciales, pertinentes y

controvertidos del proceso, deben ser desechadas.

SEGÚN SU EFECTIVIDAD PARA PROBAR UN HECHO.

Prueba idónea. Es aquella que puede producir en el juez

la certeza o la influencia que se espera a favor de la parte

que la ofrece.

Prueba ineficaz. Es aquella que es inadecuada para pro-

ducir en el juez certeza o influencia alguna, por ser in-

apropiado el medio de prueba escogido para ello.

Existen tres tipos distintos de sistemas probatorios en el

mundo, acordes con los diferentes sistemas procesales exis-

tentes. Ellos tienen formas distintas de tratar los medios de

prueba.

En Chile el sistema usado es la enumeración taxativa de los

medios de prueba admisibles, y la determinación legal de

cada uno de ellos. Esto se denomina sistema de prueba legal

tasada, y significa que el juez no tiene control sobre la validez

de cada prueba que se presenta, estando dicha validez prefi-

jada de antemano por la ley.

También significa que sólo los medios de prueba señalados en

la ley tienen validez, lo que ha traído grandes problemas res-

pecto de medios de prueba tan “nuevos” como el teléfono,

que el legislador procedimental civil de 1906, obviamente,

desconocía, ya que en ese entonces no habían llegado a Chile

o simplemente no existían.

Los medios de prueba que admite nuestra ley son:

Prueba de instrumentos.

Confesión de parte.

Prueba de testigos.

Inspección personal del tribunal.

Informe de peritos.

Presunciones.

PRUEBA DE INSTRUMENTOS

En un sentido amplio, documento es todo objeto, normalmen-

te escrito, en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa

apta para esclarecer un hecho o se deja constancia de una

manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos.

Este es el concepto que usa la Ley 19.799 sobre Documentos

Electrónicos. Según ella, documento electrónico es toda re-

presentación de un hecho, imagen o idea que sea creada, en-

viada, comunicada o recibida por medios electrónicos, y alma-

cenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior.

Sin embargo, la historia de la ley y las concordancias con el

Código Civil dicen otra cosa, que los documentos son los ins-

trumentos, de papel y escritos. La ley usa indistintamente las

expresiones “documentos” e “instrumentos” sin hacer esta

diferencia, por lo que una grabación no tiene, en principio,

validez como instrumento.

Sin embargo, al menos si el medio es electrónico, tanto do-

cumentos electrónicos privados como públicos, de cualquier

clase, pueden ser acompañados como instrumento.

La prueba documental es un medio de prueba pre-constituido,

indirecta, y que produce generalmente plena prueba si se reú-

nen los requisitos que el legislador establece al efecto, a través

del cual se introduce al proceso un instrumento.

Page 20: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

CLASIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS

SEGÚN EL MOTIVO DE SU OTORGAMIENTO.

Instrumento ad probationem. Es el instrumento otorga-

do con el fin de dar cuenta de la existencia de un acto.

Instrumento ad solemnitatem. Es el instrumento otorga-

do por las partes como requisito de validez del acto jurí-

dico celebrado. Por ello, aquí el acto y el instrumento

que es su solemnidad se confunden y la falta del instru-

mento genera la nulidad absoluta del acto jurídico.

SEGÚN SU RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN INVOCADA.

Instrumento fundante. [MOSQUERA] Es aquel instrumento

que deja constancia de los fundamentos jurídicos inme-

diatos de las acciones o excepciones ejercitadas.

Instrumento probatorio. Son los instrumentos que sólo

pretenden justificar la existencia de la acción o excepción

ejercitada.

Esta clasificación dejó de tener mayor relevancia práctica des-

de que se dejó de exigir que el demandante y el demandado

acompañaran con su demanda y su contestación los instru-

mentos fundantes de ellas.

SEGÚN SU NATURALEZA JURÍDICA.

Instrumento público. Es el instrumento autorizado con las

solemnidades legales por el funcionario competente38.

El instrumento público tiene una presunción de au-

tenticidad en su favor. Esto lo hace una prueba pre-

constituida, y tiene el efecto práctico de revertir la

carga de la prueba en contra de la parte contra

quien se presenta.

Se acompaña al proceso de una manera especial.

Esta forma es con citación y con apercibimientos

especiales donde no se debe probar la autenticidad

del instrumento, sino simplemente los hechos que

le confieren valor en juicio de instrumento público.

Instrumento privado. Es el instrumento donde no concu-

rren estas solemnidades.

38

ARTÍCULO 1.699, CÓDIGO CIVIL. Instrumento público o auténtico es el autori-zado con las solemnidades legales por el competente funcionario.

Otorgado ante escribano [notario] e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública.

INSTRUMENTOS PÚBLICOS

REQUISITOS DE VALIDEZ

1. Ser autorizados por un funcionario. Si no son autorizados

por un funcionario, los instrumentos públicos son nulos.

Aquí funcionario se refiere a funcionario público, y osten-

ta esa calidad la persona que:

a. Ha sido investida39 regularmente. Esto es, ha sido

provista de su cargo de manera legal.

b. No ha sido inhabilitado o suspendido para el ejerci-

cio de sus funciones.

c. Hay casos límite, en los cuales los instrumentos ex-

pedidos son válidos por lo que se llama error común,

que es una construcción jurisprudencial.

i. Si la investidura del funcionario está afecta a

nulidad de derecho público y éste expide ins-

trumentos públicos entre la fecha en que es in-

vestido y la fecha en que la nulidad es declara-

da, los instrumentos públicos valen40.

ii. Si el funcionario ha sido válidamente investi-

do, demuestra su investidura, y luego se com-

prueba que estaba inhabilitado o suspendido,

el instrumento público vale por error común.

2. Ser autorizados por un funcionario competente. La com-

petencia de un funcionario público está determinada por

lo siguiente:

a. Tener el funcionario el mandato legal para otorgar

instrumentos públicos, y para dar fe de ellos.

b. Actuar el funcionario dentro del territorio para el

cual sus funciones han sido asignadas.

3. Ser otorgados con las correspondientes solemnidades

legales. Esto variará de acuerdo con el instrumento

público de que se trate.

39

ARTÍCULO 7º, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atri-buirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabi-lidades y sanciones que la ley señale. 40

ARTÍCULO 63, LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINIS-

TRACIÓN DEL ESTADO. La designación de una persona inhábil será nula. La invali-dación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil, siempre que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable.

La nulidad del nombramiento en ningún caso afectará la validez de los actos realizados entre su designación y la fecha en que quede firme la declaración de nulidad. Incurrirá en responsabilidad administrativa todo funcionario que hubiere intervenido en la tramitación de un nombramiento irregular y que por negligencia inexcusable omitiere advertir el vicio que lo invalidaba.

Page 21: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PÚBLICO

1. Enunciaciones básicas. El instrumento público prueba

con fuerza de plena prueba, respecto tanto de las partes

como de terceros, lo siguiente:

a. El hecho mismo de haberse otorgado.

b. Su fecha.

c. El hecho de haber formulado las partes las declara-

ciones que el instrumento contiene.

2. Declaraciones del instrumento. Aquí la fuerza probatoria

variará dependiendo de si hablamos de las partes, o de

terceros que deseen invocar el instrumento.

a. Declaraciones del funcionario. Se debe distinguir.

i. Declaraciones respecto de hechos propios del

funcionario. Ellas constituyen plena prueba

respecto tanto de partes como de terceros.

ii. Declaraciones respecto de hechos que el fun-

cionario ha comprobado por medios que la ley

otorga. Plena prueba respecto de todos.

iii. Declaraciones respecto de hechos que el fun-

cionario ha comprobado usando sus sentidos.

Plena prueba respecto de todos.

iv. Declaraciones respecto de hechos que el fun-

cionario ha comprobado basándose en dichos

de otras personas. Sólo puede ser base de una

presunción judicial.

v. Declaraciones que constituyen juicios o apre-

ciaciones del funcionario. Sólo pueden ser ba-

se de presunción judicial.

b. Declaraciones de las partes. Ellas no constituyen

plena prueba respecto de los terceros. Aquí se debe

distinguir entre:

i. Declaraciones dispositivas. Son las declaracio-

nes que constituyen los elementos esenciales

del acto jurídico que las partes han querido

concluir. Ellas no hacen plena fe sino contra los

declarantes41. Esto es, tienen mérito de plena

prueba entre las partes que suscriben el ins-

trumento. Ante terceros, son base de presun-

ción, debiendo los terceros probar su falsedad.

ii. Enunciaciones relacionadas con lo dispositivo.

Son hechos que precisan la causa de lo disposi-

41

ARTÍCULO 1.700, CÓDIGO CIVIL. El instrumento público hace plena fe en cuan-to al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.

Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligacio-nes y descargos por título universal o singular.

tivo o modifican su efecto jurídico. Su valor es

igual al de las declaraciones dispositivas42.

iii. Simples enunciaciones. Son meras circunstan-

cias accidentales que rodean el acto o contrato

que se ha querido perfeccionar. Ante terceros

no producen prueba, y entre partes sólo pue-

den constituir, cumpliendo los requisitos para

ello, una confesión extrajudicial que será pon-

derada como presunción grave por haber sido

prestada frente a la parte que la invoca.

IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PÚBLICO

El instrumento público está recubierto con una presunción de

autenticidad. Ella cubrirá al instrumento público siempre que

los siguientes elementos no sean impugnados:

1. El haber sido autorizado realmente por el funcionario

que aparece, siguiendo las formalidades legales.

2. El haber sido el instrumento otorgado realmente por las

personas que ahí aparecen.

3. El haber declarado las partes efectivamente lo que el ins-

trumento consigna.

El instrumento es impugnable por las siguientes causas.

1. Nulidad del instrumento público. Ella se relaciona con

que los requisitos de validez mencionados anteriormente,

esto es, ser autorizado por un funcionario, competente, y

ciñéndose al procedimiento legal, no sean cumplidos.

a. La prueba testimonial está excluida cuando se trata

de probar una obligación que debió haberse consig-

nado por escrito, pero no se excluye al momento de

probar la nulidad del instrumento. Eso es porque,

para probar su nulidad, se debe demostrar la falta

de los requisitos antes señalados, no la existencia o

no de una obligación.

b. Si el instrumento público ha sido otorgado como so-

lemnidad del acto o contrato, la nulidad del instru-

mento traerá consigo la nulidad absoluta del acto43

.

42

ARTÍCULO 1.706, CÓDIGO CIVIL. El instrumento público o privado hace fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación dire-cta con lo dispositivo del acto o contrato. 43

ARTÍCULO 1.682, CÓDIGO CIVIL. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en conside-ración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolu-tamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.

Page 22: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

c. Si el instrumento público ha sido otorgado a modo

de prueba del acto, y es declarado nulo por un vicio

de forma, vale como instrumento privado.

2. Instrumento público falso. Esto se relaciona con el haber

sido realmente otorgado el instrumento por quienes apa-

recen. Si esto no es así, el instrumento debe caer.

a. Esto puede ser materia de una infracción penal. Los

tipos penales corresponden a las variantes del delito

de falsificación de instrumento público44.

b. Para que una escritura pública pueda ser declarada

falsa con testigos, se necesitan:

i. 5 testigos.

ii. Que todos ellos tengan el máximo valor probato-

rio admisible para los testigos, y estén contestes

en el hecho y sus características esenciales.

iii. Los testigos deben acreditar que quien dice

haber firmado la escritura, o el notario, ha

muerto o no ha estado en el lugar el día del

otorgamiento y en los 70 días subsiguientes.

c. De acuerdo con la doctrina, la impugnación por falta

de autenticidad del instrumento es la única que

puede ser reclamada dentro del término de cita-

ción de 3 días, por vía incidental. Tanto la falsedad

de las declaraciones del instrumento, como la nuli-

dad de éste, requieren juicios de lato conocimiento.

3. Falsedad de las declaraciones del instrumento público.

Esto apunta a si las partes han declarado o no lo que el

instrumento público consigna. A diferencia de las anterio-

res, aquí no se busca impugnar el instrumento, sino que

se intenta impugnar el contenido del instrumento.

a. Las partes sólo pueden impugnar el contenido del

instrumento con plenas pruebas. Si bien el instru-

mento público tiene la eficacia que ya se vio respec-

to de las partes, una plena prueba puede ser des-

truida con otra plena prueba en su contra.

44

ARTÍCULO 193, CÓDIGO PENAL. Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el empleado público que, abu-sando de su oficio, cometiere falsedad:

1. Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.

2. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.

3. Atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o manifesta-ciones diferentes de las que hubieren hecho.

4. Faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales.

5. Alterando las fechas verdaderas.

6. Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido.

7. Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifes-tando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original.

8. Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documen-to oficial.

ARTÍCULO 194, CÓDIGO PENAL. El particular que cometiere en documento públi-co o auténtico alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

b. El motivo de la prueba en contra del instrumento

entre partes será la existencia de error, dolo o si-

mulación en el instrumento mismo.

c. Los terceros pueden atacar por falsedad la veraci-

dad de las declaraciones contenidas en el instru-

mento, probando contra ellas. Se pueden valer de

todos los medios de prueba que la ley permite.

TIPOS DE INSTRUMENTO PÚBLICO

Existen diversos tipos de instrumentos públicos, siendo el más

importante de ellos la escritura pública. Sin embargo, no sólo

las escrituras públicas son instrumentos públicos. Además,

existen los siguientes:

Copias autorizadas por la Secretaría Municipal de docu-

mentos del archivo municipal. El secretario municipal es

el ministro de fe que autoriza todas las actuaciones del

municipio45.

Certificados de dominio vigente, hipotecas y gravámenes,

y de prohibiciones e interdicciones otorgados por el Con-

servador de Bienes Raíces.

Copia de la demanda que el receptor otorga al notificarla.

Las partidas o certificados de nacimiento, matrimonio o

defunción, otorgadas por el Oficial del Registro Civil.

ESCRITURAS PÚBLICAS.

La escritura pública es el instrumento público o auténtico,

otorgado con las solemnidades que fija la ley por el competen-

te notario, e incorporado a su protocolo o registro público46.

REQUISITOS DE LA ESCRITURA PÚBLICA

1. Ser otorgadas por notario competente. Según la ley, el

funcionario que debe otorgar las escrituras públicas es el

notario.

a. Los notarios son funcionarios auxiliares de la admi-

nistración de justicia, y sus funciones47 principales

45

Véase el artículo 20, letra b, de la LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPA-

LIDADES. 46

ARTÍCULO 403, C.O.T. Escritura pública es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público. 47

ARTÍCULO 401, C.O.T. Son funciones de los notarios:

1. Extender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les dieren las partes otorgantes;

2. Levantar inventarios solemnes;

3. Efectuar protestos de letras de cambio y demás documentos mercantiles;

4. Notificar los traspasos de acciones y constituciones y notificaciones de prenda que se les solicitaren;

Page 23: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

son otorgar escrituras públicas, y servir de ministro

de fe cuando la ley no contemple otro, entre otras.

b. Su territorio de competencia corresponde al terri-

torio jurisdiccional del tribunal donde la notaría

tiene su asiento.

c. Si el notario autorizare escrituras públicas estando

inhabilitado o suspendido, ellas no son válidas.

d. Si el notario autorizare escrituras públicas a favor de

sí mismo o de sus parientes, ellas no son válidas48.

2. Ser otorgadas con las solemnidades legales. El procedi-

miento de las escrituras públicas se verá a continuación.

3. Ser incorporada a un registro público o protocolo. El pro-

tocolo es el libro o registro público que debe llevar cada no-

tario, donde se insertarán las escrituras en el orden numé-

rico que les hubiere correspondido en el repertorio49.

a. En el protocolo se inserta el documento matriz, que

no es otra cosa que la escritura pública original fir-

mada por las partes y el notario autorizante.

5. Asistir a las juntas generales de accionistas de sociedades anónimas, para

los efectos que la ley o reglamento de ellas lo exigieren;

6. En general, dar fe de los hechos para que fueren requeridos y que no estuvieren encomendados a otros funcionarios;

7. Guardar y conservar en riguroso orden cronológico los instrumentos que ante ellos se otorguen, en forma de precaver todo extravío y hacer fácil y expedito su examen;

8. Otorgar certificados o testimonios de los actos celebrados ante ellos o protocolizados en sus registros;

9. Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el examen de los instrumen-tos públicos que ante ellos se otorguen y documentos que protocolicen;

10. Autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste;

11. Las demás que les encomienden las leyes. 48

ARTÍCULO 412, C.O.T. Serán nulas las escrituras públicas:

1. Que contengan disposiciones o estipulaciones a favor del notario que las autorice, de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, y

2. Aquellas en que los otorgantes no hayan acreditado su identidad en al-guna de las formas establecidas en el artículo 405, o en que no aparez-can las firmas de las partes y del notario.

49 ARTÍCULO 429, C.O.T. Todo notario deberá llevar un protocolo, el que se for-

mará insertando las escrituras en el orden numérico que les haya correspon-dido en el repertorio.

A continuación de las escrituras se agregarán los documentos a que se refiere el artículo 415, también conforme al orden numérico asignado en el repertorio.

Los protocolos deberán empastarse, a lo menos, cada dos meses, no pudien-do formarse cada libro con más de quinientas fojas, incluidos los documentos

protocolizados, que se agregarán al final en el mismo orden del repertorio. Cada foja se numerará en su parte superior con letras y números.

En casos calificados, los notarios podrán solicitar de la Corte de Apelaciones respectiva autorización para efectuar los empastes por períodos superiores, siempre que no excedan de un año.

Cada protocolo llevará, además, un índice de las escrituras y documentos protocolizados que contenga, y en su confección se observará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 431. Se iniciará con un certificado del notario en que exprese la fecha en que lo inicie, enunciación del respectivo contrato o escritura y nombre de los otorgantes de la escritura con que principia.

Transcurridos dos meses, desde la fecha de cierre del protocolo, el notario certificará las escrituras que hubieren quedado sin efecto por no haberse sus-crito por todos los otorgantes. Este certificado se pondrá al final del protocolo indicando el número de escrituras y documentos que contiene y la enuncia-ción de las que hayan quedado sin efecto.

b. En la notaría se pueden obtener tantas copias auto-

rizadas como se deseen.

i. Antes se distinguía entre primeras copias (co-

pia a mano o máquina de la escritura matriz) y

segundas copias (copia a mano o máquina de

una primera copia). Esa distinción dejó de tener

sentido con la invención de la fotocopiadora.

ii. Actualmente, cualquier copia autorizada de

escritura pública tiene mérito ejecutivo y pre-

sunción de validez.

PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR ESCRITURAS PÚBLICAS.

1. Deben ser otorgadas ante notario competente.

2. Las escrituras públicas deben ser escritas de acuerdo con

las siguientes normas de estilo50

.

a. Ser escritas íntegramente en idioma castellano. Si

no es así, la escritura no se considera pública.

b. No deben contener abreviaturas, cifras, u otros ca-

racteres que no sean los de uso corriente.

c. Pueden usarse palabras de otro idioma, siempre que

su uso sea generalizado o sea propio de una deter-

minada ciencia o arte.

d. Deben ser redactadas en un estilo claro y preciso.

3. Las escrituras públicas pueden ser manuscritas o meca-

nografiadas, y deben ser escritas con tinta indeleble. Si

no, no se considerarán escrituras públicas.

4. Deben contener las siguientes menciones:

a. Lugar y fecha de su otorgamiento.

b. Identificación de los comparecientes. A lo menos,

ellos deben señalar, además de sus nombres.

i. Nacionalidad.

ii. Estado civil.

iii. Domicilio.

iv. Cédula de identidad o documento de identifi-

cación que aplique.

5. Deben contener en cada una de sus hojas la firma del no-

tario que las autoriza. El notario inutilizará con su firma y

sello el reverso no utilizado de las hojas de la escritura.

6. Las partes concurrirán ante el notario, quien procederá, si

cualquiera de ellas lo desea, a leerles en voz alta la escri-

tura. Luego de esto, las partes firmarán la escritura con

tinta indeleble.

50

ARTÍCULO 404, C.O.T. Las escrituras públicas deben escribirse en idioma cas-tellano y estilo claro y preciso, y en ellas no podrán emplearse abreviaturas, cifras ni otros signos que los caracteres de uso corriente, ni contener espacios en blanco.

Podrán emplearse también palabras de otro idioma que sean generalmente usadas o como término de una determinada ciencia o arte.

El notario deberá inutilizar, con su firma y sello, el reverso no escrito de las hojas en que se contenga una escritura pública o de sus copias.

Page 24: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

a. Si alguien no puede firmar, el otro interviniente o

cualquiera lo hará a su ruego, y quien no pudiere

firmar imprimirá su huella dactilar al lado.

b. Si alguien firma una escritura pública y la contrapar-

te se niega a firmar, la parte que firmó puede retirar

su firma si no existe la firma de la contraparte. Lue-

go de 60 días desde la inclusión de la escritura en

esta situación en el repertorio, la escritura será nula.

7. Cualquier error, enmienda o alteración en las escrituras

originales será salvado por el notario con una anotación

después de las firmas de las partes.

8. Luego de revisar que la escritura esté completa y haya

sido firmada por todos los comparecientes, el notario

firmará la escritura pública y procederá a anotar al mar-

gen de esta su número del Repertorio, luego de lo cual

agregará su matriz al protocolo.

La sola protocolización, esto es, la agregación al protocolo de

un documento51, no da a un instrumento privado el valor de

un instrumento público, pero produce otros efectos.

1. Da fecha cierta al instrumento privado que ha sido proto-

colizado.

2. A modo de excepción, ciertos instrumentos privados sí

adquieren valor de instrumentos públicos al ser protoco-

lizados. Estos casos son52:

a. Los testamentos cerrados y abiertos, los testamen-

tos abiertos otorgados en hojas sueltas y los menos

solemnes.

b. Las actas de ofertas de pago.

c. Los instrumentos públicos suscritos en el extranje-

ro, o las traducciones oficiales de éstos al idioma

castellano que se deban hacer.

3. Un instrumento sólo puede ser desglosado del protocolo

por orden judicial. Esto significa que el instrumento pri-

vado que ha sido protocolizado se deberá conservar en el

protocolo.

51

ARTÍCULO 415, C.O.T. Protocolización es el hecho de agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de quien lo solicita.

Para que la protocolización surta efecto legal deberá dejarse constancia de ella en el libro repertorio el día en que se presente el documento, en la forma establecida en el artículo 430. 52

ARTÍCULO 420, C.O.T. Una vez protocolizados, valdrán como instrumentos públicos:

1. Los testamentos cerrados y abiertos en forma legal;

2. Los testamentos solemnes abiertos que se otorguen en hojas sueltas, siempre que su protocolización se haya efectuado a más tardar, dentro del primer día siguiente hábil al de su otorgamiento;

3. Los testamentos menos solemnes o privilegiados que no hayan sido auto-rizados por notario, previo decreto del juez competente;

4. Las actas de ofertas de pago, y

5. Los instrumentos otorgados en el extranjero, las transcripciones y las traducciones efectuadas por el intérprete oficial o los peritos nombrados al efecto por el juez competente y debidamente legalizadas, que sirvan para otorgar escrituras en Chile.

Las escrituras públicas extendidas en el extranjero también

son consideradas instrumentos públicos en Chile, una vez se

sigue un procedimiento de 3 pasos para darles dicho valor.

1. Legalización. Esto busca establecer tanto el carácter de

público del instrumento, como la autenticidad de las fir-

mas de las personas que lo hubieren autorizado.

a. Para ello es necesario el testimonio, en carácter de

ministro de fe, de una de las siguientes personas:

i. El embajador o cónsul de Chile en el país don-

de se otorgó el instrumento, si éste existe y es-

tuvo presente al momento de firmar el instru-

mento. Su firma debe ser verificada por el Mi-

nisterio de Relaciones Exteriores.

ii. El embajador o cónsul del país donde se

otorgó el instrumento, en Chile. Su firma debe

ser verificada por el Ministerio de Relaciones

Exteriores.

iii. El embajador o cónsul de un país amigo acre-

ditado en el país donde se otorgó el instru-

mento. Esto, si no existen relaciones diplomáti-

cas entre Chile y el país donde el instrumento

fue otorgado. La firma se verifica en conjunto

entre el Ministerio de Relaciones Exteriores de

Chile y su símil del país amigo en cuestión.

b. La materia de dicho testimonio es:

i. Si se han seguido las formas propias del país

que conducen a la formación de un instrumen-

to público válido.

ii. Si las firmas de las partes son auténticas.

2. Traducción. Si el instrumento está en otro idioma que no

es el castellano, el intérprete oficial del Ministerio de Re-

laciones Exteriores deberá traducirlo.

3. Protocolización. Una vez legalizado y, si esto procede,

traducido, el instrumento o su traducción serán protocoli-

zados en una notaría, luego de lo cual cualquiera de ellos

tendrá valor en Chile como instrumento público.

INSTRUMENTOS PRIVADOS.

Un instrumento privado es todo escrito que deja constancia

de un hecho, otorgado por particulares, sin la intervención de

funcionario público competente.

La regla general es que para ser admisible en un juicio, este

escrito debe estar firmado. Esto tiene ciertas importantes ex-

cepciones, sin embargo, que serán tratadas más adelante.

El instrumento privado no tiene en sí presunción de autentici-

dad alguna, y por ello, su autenticidad debe ser demostrada

Page 25: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

usando otras pruebas para ello, o, alternativamente, debe

ser reconocido o tenido por reconocido. Si esto no sucede,

no tendrá valor en el juicio.

RECONOCIMIENTO53.

1. Reconocimiento expreso. Esto requiere una declaración

expresa de voluntad de la persona de quien se asume es

el instrumento privado acompañado. Esto sucederá:

a. Cuando la parte contra quien se haga valer, o la per-

sona que ha sido autora del instrumento, lo declare.

i. Como se ve, de esto se desprende la posibili-

dad de hacer declarar al tercero autor como

testigo, avalando la autoría de su instrumento,

si se desea acompañar al juicio un instrumento

privado emanado de un tercero.

ii. En el caso de la parte contra quien se hace va-

ler, esto será una auténtica confesión. Por eso

mismo, se puede obtener este reconocimiento

vía absolución de posiciones, como se verá.

b. Cuando igual declaración se haya hecho en un ins-

trumento público u otro juicio diverso. Aquí el ins-

trumento público o la copia autorizada de ese jui-

cio que dará el secretario de ese tribunal (que tam-

bién es un instrumento público) será lo que pruebe

la autenticidad del instrumento privado presentado.

2. Reconocimiento tácito. Cuando ninguna de estas pruebas

esté disponible, pero se tengan otras pruebas que pue-

dan ser presentadas de la autenticidad del instrumento, y

el instrumento privado provenga de la contraparte, se

acompaña el instrumento privado con el apercibimiento

del artículo 346 Nº 3 del C.P.C.

a. Si al cabo de 6 días de presentado el instrumento la

contraparte no dice nada y se pide este apercibi-

miento, el instrumento privado se tendrá por reco-

nocido. Este será el reconocimiento tácito.

b. Si la contraparte impugna la presentación, no habrá

reconocimiento tácito y la parte que presenta el

instrumento deberá probar su autenticidad en el

incidente.

i. Esto se puede hacer a través del cotejo de le-

tras. El cotejo de letras54 es la comprobación de

53

ARTÍCULO 346, C.P.C. Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos:

1. Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer;

2. Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso;

3. Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su pre-sentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella par-te con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo; y

4. Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial.

la letra que se hace entre un instrumento indu-

bitado y el instrumento privado a ser cotejado.

ii. Los documentos que se podrán usar de base

son todos aquellos indubitados en juicio, y los

que las partes reconozcan como indubitados.

iii. La parte que presenta el documento pedirá al

tribunal la designación de peritos calígrafos,

según las normas generales.

iv. Luego de su examen e informe, el juez mismo

examinará las letras.

v. El valor probatorio del cotejo de letras es de

base de presunción judicial.

c. La impugnación de la contraparte se fundará en:

i. Ser el instrumento privado no auténtico o fal-

so. Esto es, que el instrumento ha sido fabrica-

do o maquillado para la ocasión.

ii. Faltar de integridad, esto es, faltar alguna par-

te, del instrumento privado.

d. Este plazo de 6 días sigue corriendo aunque haya

acabado el término probatorio.

VALOR PROBATORIO.

1. Instrumento privado emanado de parte. El valor proba-

torio depende directamente del reconocimiento del ins-

trumento que haga la parte.

a. Si el instrumento ha sido reconocido, ya sea en for-

ma expresa o tácita, tendrá valor de instrumento

público respecto de las partes que lo hubieran re-

conocido, o respecto de las cuales se tuviere por

reconocido. Según Luis Claro Solar, también tiene

igual valor respecto de terceros, una vez reconocido.

b. Si no ha sido reconocido, no tiene valor alguno.

2. Instrumento privado emanado de terceros. Sólo tendrán

valor probatorio cuando el tercero reconozca en el juicio,

como testigo, ser el autor del instrumento. Si esto no su-

cede, no tiene valor probatorio alguno.

54

ARTÍCULO 350, C.P.C. Podrá pedirse el cotejo de letras siempre que se niegue por la parte a quien perjudique o se ponga en duda la autenticidad de un do-cumento privado o la de cualquier documento público que carezca de matriz.

En este cotejo procederán los peritos con sujeción a lo dispuesto por los artí-culos 417 hasta 423 inclusive.

ARTÍCULO 351, C.P.C. La persona que pida el cotejo designará el instrumento o instrumentos indubitados con que debe hacerse.

ARTÍCULO 352, C.P.C. Se considerarán indubitados para el cotejo:

1. Los instrumentos que las partes acepten como tales, de común acuerdo;

2. Los instrumentos públicos no tachados de apócrifos o suplantados; y

3. Los instrumentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida de conformidad a los números 1° y 2° del artículo 346.

ARTÍCULO 353, C.P.C. El tribunal hará por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y no tendrá que sujetarse al dictamen de éstos.

ARTÍCULO 354, C.P.C. El cotejo de letras no constituye por sí solo prueba sufi-ciente; pero podrá servir de base para una presunción judicial.

Page 26: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

3. Fecha. Hay disposiciones especiales que pueden dar fe-

cha cierta a un instrumento privado respecto de terceros.

La tendrá cuando suceda lo siguiente.

a. Cuando el instrumento privado sea protocolizado.

b. Cuando alguno de los firmantes del instrumento pri-

vado muera.

c. Cuando ha sido presentado en un juicio.

d. Cuando ha sido inventariado por un funcionario

competente.

CASOS ESPECIALES.

1. Asientos, papeles y registros domésticos55

. Son todos

aquellos papeles que están destinados al uso exclusivo de

su dueño, para llevar el curso de sus negocios.

a. Obviamente, no es necesario que lleven firma.

b. Su mérito probatorio es sólo respecto de los hechos

que aparezcan en ellos con claridad, y sólo contra

quien los lleva,

c. Estos instrumentos deben ser aceptados en su tota-

lidad, en cuanto a lo que señalen.

2. Notas escritas o firmadas por el acreedor al margen de

una escritura.

a. Ellas deben ser reconocidas por el acreedor de la

manera antes vista.

b. Deben ser aceptadas en su totalidad, en cuanto a lo

que señalen.

MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL:

PROCEDIMIENTO.

OPORTUNIDAD LEGAL PARA QUE LAS PARTES PRESENTEN LOS

INSTRUMENTOS.

La oportunidad legal que se tiene para esto es:

Desde el inicio mismo del juicio. Pueden ser presentados

instrumentos en forma conjunta con la demanda, en cu-

yo caso, se tendrá el término de emplazamiento comple-

to para objetarlos.

Hasta el fin del término probatorio. Esto, en primera ins-

tancia.

En segunda instancia:

Desde el inicio mismo de la instancia.

Hasta la vista de la causa.

55

ARTÍCULO 1.704, CÓDIGO CIVIL. Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera aprove-charse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable.

INICIATIVA FORZADA.

Además, las partes pueden pedir en otros instantes a la con-

traparte la presentación forzada de ciertos instrumentos.

1. Se puede forzar la presentación de instrumentos por la

contraparte como medida prejudicial preparatoria.

a. El futuro demandante puede forzar por parte del fu-

turo demandado la exhibición de instrumentos pri-

vados o públicos que por su naturaleza sean de in-

terés para terceros, o de asientos de sus libros de

contabilidad56.

b. Tanto el futuro demandante como el futuro deman-

dado pueden pedir el reconocimiento de firma

puesta en instrumento privado57

.

2. Se puede forzar la presentación de instrumentos por la

contraparte dentro del juicio58.

a. Esto sucederá cuando existan instrumentos en po-

der de la contraria que sean relevantes respecto de

la controversia y que no sean confidenciales.

b. Quien solicita esto deberá correr con los gastos de la

exhibición.

c. Esta solicitud se provee con audiencia, confiriéndo-

sele traslado a la contraparte. Ella podrá probar que

el instrumento no existe en su poder, o que puede

no exhibirlo alegando para ello una justa causa.

56

ARTÍCULO 273, C.P.C. El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda:

1. Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus repre-sentantes;

2. La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar;

3. La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su natu-raleza puedan interesar a diversas personas;

4. Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio; y

5. El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado. 57

ARTÍCULO 288, C.P.C. Toda persona que fundadamente tema ser demandada podrá solicitar las medidas que mencionan el número 5° del artículo 273 y los artículo 281, 284 y 286, para preparar su defensa. 58

ARTÍCULO 349, C.P.C. Podrá decretarse, a solicitud de parte, la exhibición de instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, con tal que tengan relación directa con la cuestión debatida y que no revistan el carácter de secretos o confidenciales.

Los gastos que la exhibición haga necesarios serán de cuenta del que la solici-te, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas.

Si se rehúsa la exhibición sin justa causa, podrá apremiarse al desobediente en la forma establecida por el artículo 274; y si es la parte misma, incurrirá además en el apercibimiento establecido por el artículo 277.

Cuando la exhibición haya de hacerse por un tercero, podrá éste exigir que en su propia casa u oficina se saque testimonio de los instrumentos por un mi-nistro de fe.

Page 27: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

INICIATIVA JUDICIAL.

Esto sucederá cuando el juez solicite, a través de una medida

para mejor resolver, la exhibición de un instrumento.

1. Esto lo debe hacer el juez dentro del plazo que tiene para

dictar sentencia, después de la citación a las partes a oír

sentencia.

2. En forma especial, el juez puede traer a su vista como

medida para mejor resolver otros expedientes que se re-

lacionen a la causa en cuestión.

3. Todas estas medidas se decretan en su momento sin in-

tervención de las partes, y sólo con conocimiento, sien-

do notificadas siempre por el Estado Diario.

INSTRUMENTOS EN OTROS IDIOMAS.

En el caso de instrumentos públicos extendidos en el ex-

tranjero, el procedimiento es el ya visto. Una vez protoco-

lizada la traducción del instrumento público extranjero

legalizado, ella valdrá como si fuera un instrumento

público extendido en Chile.

En el caso de instrumentos privados extendidos en otros

idiomas, pueden acompañarse o no traducidos.

[34759 C.P.C.] Si se acompañan traducidos, la contra-

parte tiene 6 días para impugnar la traducción

acompañada. Si esto es así, el tribunal designará un

perito, y la contraparte que reclama deberá correr

con los costos de la nueva traducción.

Si se acompañan sin traducir, se procede de acuerdo

con el procedimiento anterior, y los costos de la tra-

ducción los pagará la parte que presenta el docu-

mento.

INSTRUMENTOS CON VALOR DE INSTRUMENTO PÚBLICO.

Son los siguientes instrumentos60.

59

ARTÍCULO 347, C.P.C. Los instrumentos extendidos en lengua extranjera se mandarán traducir por el perito que el tribunal designe, a costa del que los presente, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas en la sentencia.

Si al tiempo de acompañarse se agrega su traducción, valdrá ésta; salvo que la parte contraria exija, dentro de seis días, que sea revisada por un perito, pro-cediéndose en tal caso como lo dispone el inciso anterior. 60

ARTÍCULO 342, C.P.C. Serán considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter:

1. Los documentos originales;

2. Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer;

3. Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas;

1. Los originales de los instrumentos públicos. Ellos tienen

la firma de las partes y la del funcionario que otorgó el

instrumento.

2. Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescri-

ben para que hagan fe respecto de toda persona, o, al

menos, respecto de la persona que se hace valer. Este es

el caso de una fotocopia legalizada de escritura pública.

3. Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean

objetadas como inexactas por la parte contraria dentro

de los 3 días siguientes a aquel en que se le dio conoci-

miento de ellas. Este es el llamado apercibimiento del 342

Nº 3 y es la forma que tiene de acompañarse una fotoco-

pia sin legalizar de una escritura pública.

4. Las copias que, objetadas en el caso del número ante-

rior, sean cotejadas y halladas conforme con sus origina-

les o con otras que hagan fe respecto de la parte contra-

ria. Aquí se menciona el modo de impugnar instrumentos

llamado cotejo.

a. Aquí se refiere a cotejo instrumental. En el cotejo

instrumental el instrumento público objetado será

confrontado con su matriz.

b. El cotejo instrumental lo hará el secretario del tribu-

nal, el funcionario que haya autorizado la copia pre-

sentada en el juicio, o cualquier otro ministro de fe

que designe el juez.

c. Una vez se demuestra que la copia objetada es con-

forme con su matriz, adquiere valor en juicio de ins-

trumento público.

5. Las copias que el tribunal mande agregar al juicio, cuan-

do se presentaren instrumentos públicos incompletos.

Aquí cualquier interesado puede pedir que se agreguen

copias del todo o parte de lo que se ha omitido, a su cos-

ta, las que serán extraídas de instrumentos públicos

auténticos.

6. Los documentos electrónicos firmados con firma

electrónica avanzada. La firma electrónica avanzada es

aquella que61:

4. Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas

y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria; y

5. Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autori-zados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior.

6. Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avan-zada.

61 ARTÍCULO 2º, LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA. Para los efectos de esta ley se enten-

derá por:

g) Firma electrónica avanzada: Aquella certificada por un prestador acredi-tado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su ex-clusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modifica-ción, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la inte-gridad del documento y su autoría.

Page 28: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

a. Es certificada por un prestador acreditado. La acre-

ditación se obtiene en el Ministerio de Economía.

b. Ha sido creada usando medios que la persona que

firma mantiene bajo su exclusivo control. En los

hechos, esto es una firma electrónica con la cual se

codifica el documento completo, usando una clave

privada. Ella hace que se pueda ver sólo abriéndolo

con una clave pública que, registrada en un servidor

de claves, vincula a la clave con el autor del docu-

mento.

c. Contiene en sí un vínculo único a la identidad del

titular y a los datos a los que se refiere. Esto requie-

re que:

i. Cualquier modificación posterior pueda ser de-

tectada. Esto se logra mediante algoritmos ma-

temáticos, como MD5.

ii. Se pueda verificar la identidad del autor del

documento.

iii. Se pueda impedir que el autor desconozca la

integridad del documento y su autoría.

INTRODUCCIÓN O ACOMPAÑAMIENTO DE LOS INSTRUMEN-

TOS AL JUICIO.

1. Instrumentos públicos originales, copias extendidas con

todos los requisitos que la ley exige. Se acompañan con

citación de la parte contra quien se presenten. Esto, de-

bido a normas que:

a. Establecen que la citación es un trámite esencial en

primera y segunda instancia, cuando se han acom-

pañado instrumentos62 públicos.

62

ARTÍCULO 795, C.P.C. En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales:

1. El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley;

2. El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley;

3. El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley;

4. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir inde-fensión;

5. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda res-pecto de aquélla contra la cual se presentan;

6. La citación para alguna diligencia de prueba; y

7. La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite.

ARTÍCULO 800, C.P.C. En general, son trámites o diligencias esenciales en la se-gunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios espe-ciales:

1. El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso;

2. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda res-pecto de aquélla contra la cual se presentan;

3. La citación para oír sentencia definitiva;

b. Se refieren implícitamente al término de citación

cuando se acompañan instrumentos públicos, sin

mencionar su necesidad.

2. Copias de instrumento público extendidas sin los requi-

sitos que la ley establece. Son acompañados al juicio con

el apercibimiento del artículo 342 Nº 3 del C.P.C. Se debe

señalar con esas palabras.

a. De esta manera, la contraparte tendrá 3 días para

objetar la copia por ser inexacta, esto es, por no ser

conforme con su matriz.

b. Se debe proceder al cotejo instrumental, donde ello

será comprobado.

c. Si la copia presentada sin los requisitos correspon-

dientes es hallada conforme con su matriz, tiene el

valor del instrumento público en el juicio.

3. Instrumento privado emanado de tercera persona. Se

acompaña con citación, por el juego de las mismas nor-

mas legales antes citadas. Como el instrumento privado

emanado de tercero no tiene valor probatorio hasta que

el tercero lo reconoce, además:

a. Se lo debe llamar como testigo.

b. Se debe presentar la minuta de puntos de prueba y

poner en ella específicamente el hecho de ser o no

el tercero autor de ese instrumento privado.

c. El tercero debe declarar como testigo, debe dar

razón de sus dichos, y no debe ser tachado.

4. Instrumento privado emanado de las partes. Se puede

acompañar:

a. Con citación, si se tiene a mano el instrumento

público o el otro juicio donde la parte declara que es

autora del instrumento privado. Esto es rarísimo.

b. Con el apercibimiento del artículo 346 Nº 3 del

C.P.C., en todos los demás casos. Esto permitirá que

opere el reconocimiento tácito, en caso de que la

contraparte nada diga dentro de los 6 días que

tendrá para ello.

5. Documento electrónico63. Tiene una regulación especial.

4. La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados,

en la forma establecida en el artículo 163, y

5. Los indicados en los números 3°, 4° y 6° del artículo 795, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207.

63 ARTÍCULO 348 BIS, C.P.C. Presentado un documento electrónico, el Tribunal

citará para el 6° día a todas las partes a una audiencia de percepción docu-mental. En caso de no contar con los medios técnicos electrónicos necesarios para su adecuada percepción, apercibirá a la parte que presentó el docu-mento con tenerlo por no presentado de no concurrir a la audiencia con dichos medios.

Tratándose de documentos que no puedan ser transportados al tribunal, la audiencia tendrá lugar donde éstos se encuentren, a costa de la parte que los presente.

En caso que el documento sea objetado, en conformidad con las reglas gene-rales, el Tribunal podrá ordenar una prueba complementaria de autentici-dad, a costa de la parte que formula la impugnación, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas. El resultado de la prueba complementaria

Page 29: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

a. Una vez sea presentado, dentro de sexto día se ci-

tará a una audiencia de percepción, donde el do-

cumento electrónico será abierto con los medios

tecnológicos apropiados para ello. Esta audiencia de

percepción será el momento en que los documen-

tos electrónicos privados serán tenidos por conoci-

dos de la contraparte.

b. Si el documento es objetado, el juez puede ordenar

una prueba complementaria de autenticidad del

documento electrónico. Esta es una prueba pericial.

c. Si el juez no tuviera los medios tecnológicos necesa-

rios para la apertura del documento electrónico,

apercibirá a la parte que lo presenta a que los lleve

a la audiencia de percepción, o si no el documento

electrónico se tendrá por no presentado.

CONFESIÓN DE PARTE

La confesión como medio de prueba es el reconocimiento ex-

preso o tácito que hace una de las partes, en su perjuicio, de

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

[COUTURE] Acto jurídico consistente en admitir como cierto, ex-

presa o tácitamente, dentro o fuera de juicio, un hecho cuyas

consecuencias de derecho son perjudiciales para quien formu-

la la declaración.

REQUISITOS

1. La confesión debe constituir una declaración unilateral

de voluntad, exenta de vicios, y que emane de una de

las partes del proceso.

a. Es un acto jurídico unilateral, por lo que debe ceñir-

se a los requisitos de validez de todo acto jurídico.

Esto es, el tener voluntad sin vicios, objeto lícito y

causa lícita.

b. Los vicios de la voluntad, que son el error, la fuerza

y el dolo, pueden ser reclamados usando la regula-

ción especial que el C.P.C. reconoce para el error de

hecho64.

de autenticidad será suficiente para tener por reconocido o por objetado el instrumento, según corresponda.

Para los efectos de proceder a la realización de la prueba complementaria de autenticidad, los peritos procederán con sujeción a lo dispuesto por los artí-culos 417 a 423.

En el caso de documentos electrónicos privados, para los efectos del artículo 346, N°3, se entenderá que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria en la audiencia de percepción. 64

ARTÍCULO 402, C.P.C. No se recibirá prueba alguna contra los hechos perso-nales claramente confesados por los litigantes en el juicio.

Podrá, sin embargo, admitirse prueba en este caso y aun abrirse un término especial para ella, si el tribunal lo estima necesario y ha expirado el probato-

c. Este acto jurídico debe ser ejecutado por una de las

partes del proceso.

i. Para que sea válida, la confesión debe ser reali-

zada por una persona capaz. Si la parte es inca-

paz y está representada, la parte incapaz no

podrá confesar válidamente.

ii. Si quien va a confesar es el abogado de la parte,

él debe tener un poder especial para ello. Sin

embargo, puede ser obligado a confesar sobre

hechos personales de él mismo.

2. La confesión debe recaer sobre hechos precisos y de-

terminados que sean trascendentes para la resolución

del conflicto.

a. La confesión debe versar sobre hechos, que sean

relevantes para la solución del litigio. Esto que pa-

rece tan obvio no lo es cuando se trata de obtener

confesiones provocadas de puntos que importan

apreciaciones jurídicas.

b. La confesión versa sobre hechos personales o no

personales de la parte. Aquí lo que varía es la fuerza

probatoria de la confesión, no la validez de ésta.

c. La confesión debe versar sobre hechos precisos y

determinados. No es un hecho preciso ni determi-

nado señalar que “es cierto todo lo que el deman-

dante dice en la demanda”.

3. La confesión debe recaer sobre hechos que sean desfa-

vorables para quien confiesa. Esto tiene dos facetas.

a. El hecho confesado debe causar un perjuicio a la

parte que confiesa.

b. El hecho confesado debe causar un beneficio a la

contraparte de quien confiesa, beneficio que nor-

malmente se traduce en una liberación de carga de

la prueba.

4. La confesión debe ser realizada con la intención de per-

judicar a quien la realiza, y de beneficiar a la parte con-

traria. Esto se denomina animus confitendi. Por razones

lógicas, sólo se requiere en la confesión extrajudicial y en

la confesión espontánea.

CASOS DONDE LA CONFESIÓN SE EXCLUYE.

1. Ni siquiera la confesión sirve para probar la existencia

de un acto jurídico solemne que debe probarse por su

solemnidad. Sólo la escritura pública en que se contiene

probará un contrato en que se requiere, por ejemplo.

2. En general, la confesión tiene un valor limitado, o sim-

plemente no tiene valor, en Derecho de Familia.

rio de la causa, cuando el confesante alegue, para revocar su confesión, que ha padecido error de hecho y ofrezca justificar esta circunstancia.

Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará también al caso en que los hechos confesados no sean personales del confesante.

Page 30: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

a. La prueba confesional no es suficiente para acredi-

tar la fecha del cese de la convivencia, en los casos

en que se desee la separación judicial, nulidad de

matrimonio o divorcio vincular65.

b. En los casos en que se desee la separación de bie-

nes por el mal estado de los negocios del marido,

su confesión no será prueba66

.

c. La confesión de uno de los cónyuges de deber algo

al otro, al momento de disolverse la sociedad con-

yugal, no produce prueba contra él, sino que pro-

duce efectos sustantivos, una vez disuelta la socie-

dad conyugal67

.

3. En la prelación de créditos, la confesión de alguno de los

cónyuges, o del tutor o curador fallidos, no hará plena

prueba por sí sola contra los acreedores.

4. La confesión extrajudicial verbal sólo se debe tomar en

cuenta cuando se admite la prueba testimonial.

65

ARTÍCULO 1º TRANSITORIO, LEY 19.947 DE MATRIMONIO CIVIL.- Mientras no se encuentren instalados los juzgados de familia, no se aplicará lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de esta ley, regulándose la competencia y el procedi-miento para el conocimiento de las acciones de separación judicial, nulidad de matrimonio y divorcio, de acuerdo a las siguientes disposiciones:

TERCERA.- Salvo el caso señalado en la disposición anterior, los procesos de separación judicial, nulidad de matrimonio y divorcio se sustanciarán confor-me a las reglas del juicio ordinario, con las siguientes modificaciones:

7. La prueba confesional no será suficiente para acreditar la fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges.

66 ARTÍCULO 157, CÓDIGO CIVIL. En el juicio de separación de bienes por el mal

estado de los negocios del marido, la confesión de éste no hace prueba. 67

ARTÍCULO 1.739, CÓDIGO CIVIL. Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges durante la sociedad o al tiempo de su disolución, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contra-rio.

Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento.

La confesión, no obstante, se mirará como una donación revocable, que, confirmada por la muerte del donante, se ejecutará en su parte de ganancia-les o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar.

Tratándose de bienes muebles, los terceros que contraten a título oneroso con cualquiera de los cónyuges quedarán a cubierto de toda reclamación que éstos pudieren intentar fundada en que el bien es social o del otro cónyuge, siempre que el cónyuge contratante haya hecho al tercero de buena fe la en-trega o la tradición del bien respectivo.

No se presumirá la buena fe del tercero cuando el bien objeto del contrato figure inscrito a nombre del otro cónyuge en un registro abierto al público, como en el caso de automóviles, acciones de sociedades anónimas, naves, aeronaves, etc.

Se presume que todo bien adquirido a título oneroso por cualquiera de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal y antes de su liquidación, se ha adquirido con bienes sociales. El cónyuge deberá por consiguiente, re-compensa a la sociedad, a menos que pruebe haberlo adquirido con bienes propios o provenientes de su sola actividad personal.

CLASIFICACIÓN

SEGÚN ANTE QUIEN SE PRESTE.

1. Confesión judicial. Se presta ante el tribunal que conoce

de la causa, sea con competencia originaria o delegada

(mediante exhorto).

2. Confesión extrajudicial. Se presta ante otro tribunal que

conoce de un juicio diverso, o por algún otro medio, fuera

de todo proceso.

SEGÚN SU MÉTODO DE GENERACIÓN.

1. Confesión espontánea. Es aquella que se produce por la

voluntad de la parte confesante, sin otra intervención.

Puede ocurrir en cualquier intervención de la parte.

2. Confesión provocada. Es aquella que es solicitada me-

diante el mecanismo de la absolución de posiciones.

SEGÚN LA FORMA EN QUE SE VERIFICA.

1. Confesión expresa. Es aquella que se verifica a través de

términos claros y explícitos que en ese sentido emite la

parte que confiesa.

2. Confesión tácita o ficta. Es aquella que se produce a

través del cumplimiento de ciertos supuestos legales, sin

que la parte que confiesa emita una sola palabra.

SEGÚN LA FORMA EN QUE SE EXPRESA.

1. Confesión verbal. Es aquella que se presta oralmente, an-

te testigos. Para ser acreditada se necesita del testimonio

de aquellos testigos, lo cual la limita a las instancias

donde la prueba testimonial es admisible.

2. Confesión escrita. Es aquella que se presta en un instru-

mento, o de la cual se deja constancia en uno. La absolu-

ción de posiciones sólo genera confesiones escritas.

SEGÚN SU INICIATIVA Y FINALIDAD.

1. Confesión por iniciativa de parte. Se clasifica en.

Confesión espontánea por iniciativa de la parte que

confiesa. Aunque raro, esto puede suceder, y la par-

te que confiesa puede hacerlo en cualquier escrito.

Confesión de un hecho útil para preparar la entra-

da al juicio. Será solicitada como medida prejudicial

preparatoria, y tiene ese fin.

Confesión de una deuda. Será solicitada como ges-

tión preparatoria de la vía ejecutiva, y tiene por ob-

jeto fabricar un título ejecutivo que sirva para llevar

adelante un juicio ejecutivo.

Page 31: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

Medio de prueba prejudicial. Es solicitado como

medida prejudicial probatoria y tiene como fin el

probar ciertos hechos de alguien cuya ausencia del

país se teme, para hacerlos valer más adelante en el

juicio que se seguirá.

Medio de prueba. Es solicitado como diligencia pro-

batoria dentro del término probatorio, y es la confe-

sión provocada o absolución de posiciones.

2. Confesión por iniciativa del tribunal. Es la medida para

mejor resolver, absolución de posiciones. Su fin es acre-

ditar hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos

que no hayan podido ser probados en la causa.

SEGÚN LOS HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE.

1. Confesión sobre hechos personales del confesante. Tie-

ne un valor absoluto de prueba, no admitiéndose prueba

en contra de lo confesado68

.

2. Confesión sobre hechos no personales del confesante.

Tiene un valor de plena prueba, pudiendo ser destruida

esta confesión por otra plena prueba.

SEGÚN SU CONTENIDO.

1. Confesión pura y simple. Aquí el confesante simplemente

afirma o niega categóricamente el hecho controvertido,

sin agregar o modificar nada.

2. Confesión calificada. En esta confesión, el confesante re-

conoce o niega categóricamente el hecho controvertido,

añadiéndole un hecho que altera su naturaleza jurídica.

3. Confesión compleja. En esta confesión, junto con recono-

cer el hecho confesado, quien confiesa añade otros

hechos. Ellos pueden ser.

Enteramente desligados del hecho principal. Se lla-

ma compleja de primer grado o compleja inconexa.

Ligados al hecho principal, modificatorios de éste.

Se llama compleja de segundo grado o compleja co-

nexa.

SEGÚN LA DIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN.

1. Confesión divisible. Es la confesión de la que pueden se-

pararse los dichos que benefician de los que perjudican al

confesante. Las únicas confesiones divisibles son:

La compleja de primer grado, siempre.

68

ARTÍCULO 402, C.P.C. No se recibirá prueba alguna contra los hechos perso-nales claramente confesados por los litigantes en el juicio.

Podrá, sin embargo, admitirse prueba en este caso y aun abrirse un término especial para ella, si el tribunal lo estima necesario y ha expirado el probato-rio de la causa, cuando el confesante alegue, para revocar su confesión, que ha padecido error de hecho y ofrezca justificar esta circunstancia.

Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará también al caso en que los hechos confesados no sean personales del confesante.

La compleja de segundo grado, cuando se acredite

por la contraparte de quien confiesa que los hechos

conexos que ha invocado el confesante son falsos.

2. Confesión indivisible. Es la confesión de la cual no pue-

den separarse los hechos que benefician de los que per-

judican al confesante, debiendo ser considerada íntegra-

mente. Todas las demás confesiones son indivisibles.

SEGÚN SU EFECTO Y PERMISIBILIDAD.

1. Confesión eficaz. Es aquella confesión que genera efectos

probatorios, porque está permitida por la ley.

2. Confesión ineficaz. Es aquella que no está permitida por

la ley y, por ello, no produce efectos probatorios.

CONFESIÓN JUDICIAL

La confesión judicial es aquella que se presta en el juicio en el

cual ella es invocada como medio de prueba.

Si bien la confesión judicial puede ser espontánea, pudiendo

ser realizada por alguna parte a través de sus escritos, y re-

clamada por la contraria como prueba, la confesión judicial

más importante es la absolución de posiciones.

ABSOLUCIÓN DE POSICIONES

OPORTUNIDAD EN QUE PUEDE SER PEDIDA.

1. Como medida prejudicial. La confesión como medida

prejudicial tiene dos variantes.

a. Medida prejudicial propiamente tal de confesión.

Es propia del futuro demandante y tiene por objeto

la confesión de ciertos datos que son vitales para

entrar al juicio.

b. Medida prejudicial probatoria de confesión. Es

propia de cualquiera de las futuras contrapartes y

tiene por objeto obtener la confesión de la futura

contraparte por temerse su futura ausencia de Chile.

La confesión obtenida de esta manera valdrá en el

juicio posterior que se iniciará.

2. Como medida probatoria común. Esto puede pedirse

tanto en primera como en segunda instancia.

a. En primera instancia, se puede solicitar desde que

se haya contestado la demanda hasta el vencimiento

del término probatorio, en cualquier momento.

b. En segunda instancia, se puede solicitar desde que

se haya abierto la segunda instancia hasta la vista de

la causa, en cualquier momento.

Page 32: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

3. Como medida para mejor resolver. Esto lo pedirá el tri-

bunal de oficio en el plazo que tiene para dictar senten-

cia, bajo la forma de la medida para mejor resolver de

confesión. Para que esto suceda, se requiere:

a. Que la confesión judicial recaiga sobre hechos que

el tribunal considere de influencia en la cuestión.

Los hechos deben ser considerados previamente por

el tribunal como relevantes.

b. Que estos hechos no hayan sido probados en el

proceso. El tribunal debe limitarse al usar esta me-

dida.

PERSONAS QUE ESTÁN SUJETAS A ESTA MEDIDA.

La ley permite solicitar absolver posiciones tanto al deman-

dante como al demandado, y además lo permite respecto de

los terceros coadyuvantes (que pedirán absolución de posi-

ciones al demandado), excluyentes e independientes (que

pueden pedir absolución respecto de cualquier parte).

Todos ellos además deberán absolver posiciones, si les es so-

licitado. Lo pueden hacer a través de sus mandatarios judicia-

les, una vez les hayan conferido poder especial para ello y no

se haya requerido la presencia personal de la parte.

PROCEDIMIENTO.

1. La parte que desee de su contraria la absolución de posi-

ciones solicitará que se mande citar para día y hora de-

terminados a la contraparte para que comparezca a ab-

solver posiciones de acuerdo al pliego que se acompaña

en sobre cerrado. Esta solicitud contendrá.

a. La solicitud de que el sobre cerrado que se acompa-

ñará sea mantenido en reserva y custodia por la Se-

cretaría del Tribunal.

b. (Opcionalmente) La solicitud de que la parte com-

parezca personalmente a absolver posiciones. Si es-

to no está presente, la contraparte puede simple-

mente otorgar poder a su abogado para que vaya a

la diligencia.

c. (Opcionalmente) La solicitud de que el tribunal re-

ciba por sí mismo la declaración69. Si esto no está

69

ARTÍCULO 389, C.P.C. Están exentos de comparecer ante el tribunal a prestar la declaración de que tratan los artículos precedentes:

1. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los Intendentes dentro de la región en que ejercen sus fun-ciones; los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apela-ciones, los Fiscales Judiciales de estos tribunales, el Fiscal Nacional y los fiscales regionales, el Arzobispo, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios y Provicarios Capitulares;

2. Los que por enfermedad o por cualquier otro impedimento calificado por el tribunal se hallen en imposibilidad de comparecer a la audiencia en que hayan de prestar la declaración; y

presente el juez puede delegar en otro funcionario

la práctica de la absolución.

2. Además, junto con la solicitud la parte entregará un sobre

cerrado que contendrá en su interior las posiciones que

la contraria deberá absolver.

a. La parte de afuera del sobre contendrá la individua-

lización del proceso por carátula y rol, y la de la par-

te del proceso que deberá responder las preguntas.

b. Las posiciones son preguntas (posiciones interroga-

tivas) que la contraparte deberá contestar, o afirma-

ciones (posiciones asertivas) que la contraparte de-

berá confirmar o refutar. Pueden mezclarse entre sí

ambos tipos en una sola posición.

c. Las posiciones se enumeran de a una, en el orden en

que se desea que sean contestadas.

d. Deben estar redactadas en términos claros, para

que puedan ser entendidas sin dificultad, y deben

estar relacionadas con los hechos de la causa70.

3. Si la contraparte vive dentro del territorio jurisdiccional

del tribunal, conocerá de la absolución el tribunal que

sustancia el proceso. Si no es así, la parte interesada de-

be pedir el examen de la contraria por exhorto al tribu-

nal que sea competente en el domicilio de la contraria.

a. Si la contraria tiene su domicilio fuera de Chile,

quien lo examinará será el embajador o cónsul chi-

leno del país donde resida.

4. El absolvente tiene las siguientes obligaciones.

a. Comparecer. Todas las personas deben comparecer,

salvo los siguientes casos, en los que el juez, o, de

manera delegada, el secretario del tribunal, irá a

tomarles declaración a sus domicilios.

i. Altas autoridades71.

3. Las mujeres, en caso que el tribunal estime prudente eximirlas de esta

asistencia.

Cuando haya de prestar esta declaración alguna de las personas exceptuadas en los números precedentes, el juez se trasladará a casa de ella con el objeto de recibir la declaración o comisionará para este fin al secretario.

En los tribunales colegiados se comisionará para esta diligencia a alguno de los ministros del mismo o al secretario.

Si la persona que haya de prestar declaración en la forma prevenida en este artículo, se encuentra fuera del territorio del tribunal que conoce de la causa, encargará éste la diligencia al juez competente de la residencia actual del liti-gante. El juez exhortado practicará por sí mismo la diligencia o la cometerá a su secretario.

No se podrá comisionar al secretario para tomar la confesión cuando la par-te haya solicitado que se preste ante el tribunal. 70

ARTÍCULO 386, C.P.C. Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión podrán expresarse en forma asertiva o en forma interrogativa, pero siempre en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidos sin dificul-tad. 71

Esta referencia se repite varias veces a lo largo del C.P.C. Se refiere a:

1. El Presidente de la República,

2. Los Ministros de Estado,

3. Los Senadores y Diputados.

4. Los Intendentes dentro de la Región en que ejercen sus funciones.

5. Los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones.

Page 33: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

ii. Personas que por enfermedad u otra causa cali-

ficada por el tribunal no puedan concurrir a la

audiencia en que deban declarar.

iii. Las mujeres, cuando el tribunal estime conve-

niente eximirlas.

b. Absolver posiciones. Todo litigante se encuentra

obligado a absolver posiciones. No hay excepción. El

abogado de la parte puede ser llamado a absolver

también, respecto de hechos personales.

c. Decir la verdad. En teoría, los litigantes desde el

momento en que juran se encuentran obligados a

decir la verdad. Sin embargo, si mienten las únicas

sanciones las puede aplicar el juez, procesalmente.

No existe perjurio al mentir en causa propia.

5. El tribunal provee la solicitud de absolución fijando día y

hora para que sea practicada. Esta resolución se notifica

por cédula.

a. Las cédulas son recibidas por el abogado del absol-

vente. Éste tiene el deber de hacer comparecer a su

representado, siempre y cuando no tenga poder pa-

ra absolver posiciones o se requiera la presencia

personal de la parte.

b. Puede ser que la parte que ha sido citada, por prime-

ra vez, no concurra. En este caso, el receptor, que

actúa como ministro de fe, certificará la no compare-

cencia de la parte absolvente, y no pasará nada más.

6. Si la parte cuya comparecencia se solicita no aparece, el

interesado debe citar a la parte por segunda vez, esta

vez, invocando el apercibimiento del artículo 39472

del

C.P.C.

a. Este apercibimiento no es obligatorio, y por ello de-

be ser pedido expresamente en su segunda cita-

ción por la parte interesada, debiendo además ser

pedido en la segunda citación, no en la primera.

b. El tribunal, como la primera vez, fijará hora y fecha

para la audiencia de absolución, y esa orden será

notificada por cédula.

6. Los Fiscales Judiciales de estos tribunales.

7. El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales.

8. El Arzobispo, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vi-carios y Provicarios Capitulares.

72 Artículo 394, C.P.C. Si el litigante no comparece al segundo llamado, o si,

compareciendo, se niega a declarar o da respuestas evasivas, se le dará por confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos que estén categóri-camente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración.

Si no están categóricamente afirmados los hechos, podrán los tribunales im-poner al litigante rebelde una multa que no baje de medio sueldo vital ni ex-ceda de un sueldo vital, o arrestos hasta por treinta días sin perjuicio de exi-girle la declaración. Si la otra parte lo solicita, podrá también suspenderse el pronunciamiento de la sentencia hasta que la confesión se preste.

Cuando el interrogado solicite un plazo razonable para consultar sus documen-tos antes de responder, podrá otorgársele, siempre que haya fundamento plau-sible para pedirlo y el tribunal lo estime indispensable, o consienta en ello el contendor. La resolución del tribunal que conceda plazo será inapelable.

7. La parte de quien se pide la absolución, ante esta segun-

da citación, puede adoptar las siguientes actitudes.

a. Comparecer y absolver las posiciones, respondiendo

las preguntas en forma clara y precisa, y negando las

afirmaciones de la contraria.

b. Comparecer y negarse a declarar, o absolver defec-

tuosamente las posiciones, dando respuestas vagas

o evasivas a las preguntas y afirmaciones.

c. No comparecer a la audiencia.

8. La audiencia, en caso de que la parte de quien se desean

respuestas concurra, se llevará a cabo así.

a. Además de la contraparte, deberán estar:

i. El juez, en caso de que se hubiera solicitado su

presencia personal en forma expresa.

ii. El absolvente, que es la parte que debe absol-

ver posiciones, y su procurador o abogado.

iii. La parte que solicitó la diligencia, y su procu-

rador o abogado.

iv. El receptor judicial, que es el ministro de fe que

debe actuar en la absolución de posiciones73.

b. La audiencia comenzará con el juramento que se le

exigirá al absolvente, que es el mismo juramento en

su forma que el exigido a los testigos. Como ya se

vio, las consecuencias jurídicas en este caso varían.

c. En este momento, una vez juramentado el absol-

vente, se abrirá el sobre cerrado con las posiciones,

y se procederán a preguntar al absolvente.

d. El abogado del absolvente puede objetar las posi-

ciones, lo que generará un incidente de resolución

inmediata. Para ello se fundará en que:

i. Las posiciones son poco claras.

ii. Las posiciones no guardan relación con los

hechos de la causa.

e. El absolvente contestará, de acuerdo con cómo de-

cida hacerlo.

i. El tribunal puede aceptar, previa calificación, la

excusa de olvido de los hechos.

ii. El absolvente puede hacer todas las observa-

ciones que desee para aclarar sus dichos.

iii. El tribunal puede darle además plazo para que

revise sus documentos en busca de informa-

ción.

f. Se procederá a reducir la declaración del absolvente

a un acta, que deberán firmar.

73

ARTÍCULO 390, C.O.T. Los receptores son ministros de fe pública encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decre-tos y resoluciones de los Tribunales de Justicia, y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les cometieren.

Deben recibir, además, las informaciones sumarias de testigos en actos de jurisdicción voluntaria o en juicios civiles y actuar en estos últimos como mi-nistros de fe en la recepción de la prueba testimonial y en la diligencia de absolución de posiciones.

Page 34: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

i. El juez, o el secretario del tribunal, si hubiere

sido delegado.

ii. El receptor, que es el ministro de fe.

iii. Las partes y sus abogados.

9. Ante las posibilidades antes abiertas, caben las siguientes

respuestas.

a. Si el absolvente comparece y responde en forma cla-

ra y precisa las posiciones formuladas, no habrá

aplicación de apercibimiento alguno.

i. La existencia de prueba confesional estará su-

peditada a si la parte que absuelve posiciones

ha reconocido un hecho que le sea perjudicial.

ii. Si esto es así, su reconocimiento tendrá validez

de confesión expresa.

b. Si comparece y no responde las posiciones formula-

das, o da respuestas evasivas, aplicará el apercibi-

miento del 394 C.P.C, esto es, el absolvente se

tendrá por confeso respecto de todas las posicio-

nes asertivas (confesión tácita).

i. El calificar si una respuesta es evasiva o no de-

pende de la solicitud que en tal sentido haga la

parte interesada y de la impresión del tribunal.

ii. El tribunal otorgará su calificación mediante

una resolución.

iii. Si las posiciones son interrogativas, no podrá

darse por confeso al absolvente respecto de

ellas. A lo sumo, podrá arrestársele o imponerle

una multa, y suspender la dictación de la sen-

tencia hasta que el absolvente declare.

c. Si el absolvente no comparece, opera sin más el

apercibimiento del artículo 394 del C.P.C. Para que

esto suceda:

i. Debe tratarse de la segunda citación.

ii. Debe haberse pedido expresamente la aplica-

ción de este apercibimiento por la parte inte-

resada, en esa segunda citación.

iii. El absolvente no debe haber comparecido a

absolver posiciones.

iv. El receptor debe haber certificado en el expe-

diente la ausencia del absolvente, ante la se-

gunda citación que se le hizo.

v. Una vez se cumple todo esto es la parte intere-

sada la que debe solicitar al tribunal que de

por confeso al absolvente de todas las posi-

ciones afirmativas.

vi. Ante esa solicitud, el tribunal debe dictar una

resolución que así lo establezca. Sólo entonces

podrá tenerse al absolvente por confeso.

VALOR PROBATORIO

El valor probatorio de la confesión depende directamente de

su clasificación, de acuerdo a si ha sido o no prestada en jui-

cio. De esta manera:

1. La confesión extrajudicial, que es un hecho fuente de

prueba reconocido por la ley, valdrá de acuerdo con el va-

lor asignado a los otros medios de prueba mediante los

cuales pueda ser introducida al proceso. De esta forma:

a. Confesión extrajudicial verbal. Como será prestada

ante personas capaces de testificar, será introducida

al proceso y tendrá el valor del medio de prueba

testimonial.

b. Confesión extrajudicial escrita. Al ser los dichos de

la contraparte plasmados en un escrito, será intro-

ducida al proceso y tendrá el valor de la prueba ins-

trumental.

c. Casos de reconocimiento legal. Al margen de esto,

estos medios pueden ver incrementado su valor por

constituir los dichos de la contraria confesión.

i. Confesión extrajudicial, prestada en presencia

de la parte que la invoca74. Siempre se valorará

a lo menos como presunción grave.

ii. Confesión extrajudicial verbal o escrita, pres-

tada ante un juez incompetente, pero que

ejerza jurisdicción. Es presunción grave.

iii. Confesión extrajudicial escrita, prestada en

otro juicio diverso. Siempre es presunción gra-

ve. Normalmente es escrita, ya que lo que se

presentará es el expediente de ese otro juicio,

y la constancia escrita de la confesión prestada

en él, o el escrito que haya importado confe-

sión espontánea, en ese juicio.

iv. Confesión extrajudicial prestada en otro juicio

diverso, entre las mismas partes. Puede dárse-

le mérito de plena prueba.

2. La confesión judicial75 produce los siguientes efectos76.

74

La presunción grave puede llegar a constituir plena prueba cuando a juicio del tribunal tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para for-mar su convencimiento [ARTÍCULO 426 INC. 2 C.P.C.] 75

ARTÍCULO 399, C.P.C. Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de la con-fesión judicial en conformidad a lo que establece el artículo 1.713 del Código Civil y demás disposiciones legales.

Si los hechos confesados no son personales del confesante o de la persona a quien representa, producirá también prueba la confesión.

ARTÍCULO 400, C.P.C. La confesión tácita o presunta que establece el artículo 394, producirá los mismos efectos que la confesión expresa. 76

ARTÍCULO 1.713, CÓDIGO CIVIL. La confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aun-que no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en el artículo 1.701, inciso 1º y los demás que las leyes exceptúen.

No podrá el confesante revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de un error de hecho.

Page 35: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

a. Siempre produce los mismos efectos, sea la confe-

sión expresa o tácita, espontánea o provocada me-

diante absolución de posiciones.

b. Respecto de hechos personales del confesante, la

confesión es plena prueba. Además no se recibirá

ninguna prueba en contra77

de la confesión de

hechos personales del confesante. La doctrina está

dividida asimismo, sobre si se aceptan o no medios

de prueba que desvirtúen la confesión, aunque es-

tos mismos tengan el valor de plenas pruebas.

c. Respecto de hechos no personales del confesante,

la confesión judicial es plena prueba también. Sin

embargo, aquí no hay discusión respecto a que es

posible destruir esta prueba con otras plenas prue-

bas que la contradigan.

3. La única manera de revocar una confesión es alegar que

ésta se prestó bajo error de hecho. Esto es algo que

tendrá que probar el confesante, para lo cual el tribunal

podrá incluso abrir términos especiales de prueba, si el

confesante ofrece justificar esta circunstancia.

PRUEBA DE TESTIGOS

El testigo es la persona que, habiendo tenido presumiblemen-

te conocimiento de un hecho que ha caído bajo la acción de

sus sentidos, es llamado luego para prestar declaración en jui-

cio acerca del mismo.

El testigo es la persona distinta de los sujetos procesales lla-

mada a exponer al juez las propias observaciones de hechos

acaecidos que tienen importancia en el pleito.

La prueba testimonial se caracteriza por ser una prueba cir-

cunstancial, al generarse en el transcurso del juicio. En teoría,

debería rendirse ante el juez, pero en la práctica se rinde úni-

camente ante el receptor judicial, y cualquier incidente que

proceda lo resuelve el juez, por escrito y más adelante. Por

eso, además, es una prueba mediata.

Existe una exclusión de prueba respecto de la prueba testi-

monial, que se explica por la desconfianza con que es mirada

por parte del legislador. Además, la oportunidad para rendir la

prueba testimonial se limita al término probatorio.

77

ARTÍCULO 402, C.P.C. No se recibirá prueba alguna contra los hechos perso-nales claramente confesados por los litigantes en el juicio.

Podrá, sin embargo, admitirse prueba en este caso y aun abrirse un término especial para ella, si el tribunal lo estima necesario y ha expirado el probato-rio de la causa, cuando el confesante alegue, para revocar su confesión, que ha padecido error de hecho y ofrezca justificar esta circunstancia.

Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará también al caso en que los hechos confesados no sean personales del confesante.

REQUISITOS DE LOS TESTIGOS.

1. En primer lugar, debe tratarse de terceros a quienes no

afecte de ninguna manera el resultado del juicio.

a. Por esto, obviamente, ni las partes ni los terceros

intervinientes pueden ser testigos.

b. Además, cualquier causal objetiva por la cual el tes-

tigo pudiera tener algún interés, sea sentimental,

sea de cualquier clase, en el resultado del juicio,

será causa de su tacha.

2. Además, debe declarar sobre hechos precisos.

a. No se puede rendir prueba testimonial sobre puntos

de derecho; únicamente, sobre hechos.

b. El testigo sólo puede declarar sobre hechos preci-

sos y determinados. Cualquier opinión o juicio que

haga no será considerado.

3. Los hechos que conozca el testigo deben haber llegado a

su conocimiento por obra de sus propios sentidos, o por

el dicho de otros.

a. El testigo presencial, que es quien presenció el hecho

con sus sentidos, tendrá un mayor valor probatorio

porque será capaz de dar razón de sus dichos.

b. Dar razón de los dichos es señalar con precisión la

causa, antecedente o motivo que sustenta la decla-

ración que se hace de los hechos expuestos. Este

motivo es de carácter sustancial.

c. El testigo de oídas tendrá un mucho menor valor

probatorio.

CLASIFICACIÓN

SEGÚN LA FORMA EN LA CUAL LOS TESTIGOS TOMARON CO-

NOCIMIENTO DE LOS HECHOS.

Testigos presenciales. Son aquellos que han estado física

y mentalmente presentes en el momento en que los

hechos ocurrieron.

Testigos instrumentales. Son aquellos que han estado

física y mentalmente presentes en el momento en que se

ha suscrito un documento o desarrollado un acto jurídico

solemne que los requiere. Acreditan la veracidad de la

firma de los otorgantes.

Testigos de oídas. Son aquellos que conocieron los hechos

a través del dicho de una de las partes o de terceros.

SEGÚN LAS CALIDADES O CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS

SOBRE LOS QUE DECLAREN LOS TESTIGOS.

Testigos contestes. Testigos que están de acuerdo en el

hecho y en sus circunstancias esenciales.

Page 36: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

Testigos singulares. Testigos que están de acuerdo en el

hecho, pero que difieren entre sí sobre las circunstancias

que lo rodearon. La singularidad puede ser:

Singularidad diversificativa. Los testigos declaran

sobre hechos diversos, no relacionados entre sí.

Singularidad acumulativa. Los testigos declaran so-

bre hechos diversos que se complementan entre sí.

Singularidad obstativa. Los testigos declaran sobre

hechos diversos que se contradicen entre sí.

SEGÚN SU CAPACIDAD PARA DECLARAR EN JUICIO.

Testigos hábiles. Esta es la regla general, siendo estos los

testigos sobre los cuales no pesa una inhabilidad de las

que establece la ley, por lo que pueden declarar.

Testigos inhábiles. Son aquellos afectos a inhabilidad le-

gal, por lo que no pueden declarar en juicio.

LIMITACIONES

La prueba testimonial tiene las siguientes limitaciones en su

uso, consagradas en el Código Civil78. Son las siguientes:

1. No se admite la prueba de testigos para probar la obli-

gación proveniente de un acto o contrato que haya de-

bido consignarse por escrito. Estos actos o contratos son

muchos:

a. Las obligaciones que emanan de actos y contratos

solemnes cuya solemnidad consiste en el otorga-

miento de un instrumento, sea público o privado.

Estos son actos solemnes que se prueban por su so-

lemnidad, estando también excluida cualquier otra

prueba.

b. Todos los actos y contratos que involucren la consti-

tución de obligaciones, o que sean promesas de di-

cha constitución, sobre cosas que valgan más de 2

U.T.M.

2. Tampoco se admite la prueba testimonial para acreditar

la alteración o adición de lo expresado en un acto o con-

78

ARTÍCULO 1.708, CÓDIGO CIVIL. No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito.

ARTÍCULO 1.709, CÓDIGO CIVIL. Deberán constar por escrito los actos o contra-tos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias.

No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo va-lor no alcance a la referida suma.

No se incluirán en esta suma los frutos, intereses u otros accesorios de la es-pecie o cantidad debida.

trato. Esto aplica aunque la obligación sea por menos de

2 U.T.M., o aunque la demanda se limite a ese valor79.

3. Excepcionalmente, se admite la prueba testimonial80

,

siempre que:

a. Exista un principio de prueba por escrito.

b. Sea imposible obtener una prueba por escrito.

c. Se trate de probar el depósito del que aloja en una

posada o del que entre a un centro de eventos.

d. Se trate de una contra-excepción legal, como el caso

del comodato81

.

4. Una gigante contra-excepción a todo esto es el admitirse

cualquier prueba, incluyendo la testimonial, para probar

actos y contratos entre comerciantes, de carácter mer-

cantil82

.

PROCEDIMIENTO

INICIATIVA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

1. Iniciativa de parte. Es la más importante, puesto que sin

ella no puede haber prueba testimonial alguna. Median-

te la iniciativa de parte se pueden ofrecer testigos en las

siguientes instancias:

a. Como medida prejudicial probatoria. Esta es una

medida que puede pedir tanto el futuro demandan-

te como el futuro demandado, ante el peligro de

que los testigos no pudieren deponer más adelante.

Quien desee solicitar esto debe acompañar una mi-

nuta con los puntos sobre los cuales será examinado

el testigo, minuta que será calificada por el tribunal.

79

ARTÍCULO 1.710, CÓDIGO CIVIL. Al que demanda una cosa de más de dos uni-dades tributarias de valor no se le admitirá la prueba de testigos, aunque limite a ese valor la demanda.

Tampoco es admisible la prueba de testigos en las demandas de menos de dos unidades tributarias, cuando se declara que lo que se demanda es parte o resto de un crédito que debió ser consignado por escrito y no lo fue. 80

ARTÍCULO 1.711, CÓDIGO CIVIL. Exceptúense de lo dispuesto en los tres artícu-los precedentes los casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga ve-rosímil el hecho litigioso.

Así un pagaré de más de dos unidades tributarias en que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda por-que no certifica la entrega; pero es un principio de prueba para que por me-dio de testigos se supla esta circunstancia.

Exceptúense también los casos en que haya sido imposible obtener una prueba escrita, y los demás expresamente exceptuados en este Código y en los Códigos especiales. 81

ARTÍCULO 2.175, CÓDIGO CIVIL. El contrato de comodato podrá probarse por testigos, cualquiera que sea el valor de la cosa prestada. 82

ARTÍCULO 128, CÓDIGO DE COMERCIO. La prueba de testigos es admisible en negocios mercantiles, cualquiera que sea la cantidad que importe la obliga-ción que se trate de probar, salvo los casos en que la ley exija escritura públi-ca.

Page 37: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

b. Como medida de prueba de primera instancia. Los

testigos sólo podrán ofrecerse durante el primer

cuarto del probatorio, y la prueba testimonial sólo

puede rendirse durante el término probatorio.

c. Como medida de prueba de segunda instancia. Esto

es casi ilusorio83

. Para que el tribunal pueda admitir

testigos en segunda instancia, se necesita que:

i. El tribunal decrete la prueba de testigos como

medida para mejor resolver. Para esto, se ne-

cesita la iniciativa previa de la parte, mediante

una solicitud, y el tribunal decretará la medida

a su entero arbitrio. Esto es, puede no decre-

tarla porque sí.

ii. La prueba testimonial no haya podido ser ren-

dida en el curso de la primera instancia.

iii. Los hechos a probar sean considerados por el

tribunal como estrictamente necesarios para la

resolución del juicio.

2. Iniciativa judicial. Esta es la medida del artículo 159 Nº 5

del C.P.C. Consiste en la comparecencia de testigos que

hayan declarado antes en el juicio, para que aclaren sus

dichos oscuros o contradictorios. Esto sólo podrá hacerlo

el juez en los 60 días que tiene el juez para dictar senten-

cia, plazo en que deberán declarar estos testigos sobre lo

que el juez estime necesario.

OBLIGACIONES DE LOS TESTIGOS.

1. Obligación de comparecer84. La regla general es que to-

dos los testigos deben comparecer ante el tribunal que

los citó. Las excepciones a esto85 son:

83

ARTÍCULO 207, C.P.C. En segunda instancia, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 310 y en los artículos 348 y 385, no se admitirá prueba algu-na.

No obstante y sin perjuicio de las demás facultades concedidas por el artículo 159, el tribunal podrá, como medida para mejor resolver, disponer la recep-ción de prueba testimonial sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos, siempre que la testimonial no se haya podido rendir en primera instancia y que tales hechos sean considerados por el tribunal como estricta-mente necesarios para la acertada resolución del juicio. En este caso, el tribu-nal deberá señalar determinadamente los hechos sobre que deba recaer y abrir un término especial de prueba por el número de días que fije pruden-cialmente y que no podrá exceder de ocho días. La lista de testigos deberá presentarse dentro de segundo día de notificada por el estado la resolución respectiva. 84

ARTÍCULO 359, C.P.C. Toda persona, cualquiera que sea su estado o profe-sión, está obligada a declarar y a concurrir a la audiencia que el tribunal seña-le con este objeto.

Cuando se exija la comparecencia de un testigo a sabiendas de que es inútil su declaración, podrá imponer el tribunal a la parte que la haya exigido una multa de un décimo a medio sueldo vital. 85

ARTÍCULO 361, C.P.C. Podrán declarar en el domicilio que fijen dentro del territorio jurisdiccional del tribunal:

1. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los Subsecretarios; los Intendentes Regionales, los Goberna-dores y los Alcaldes, dentro del territorio de su jurisdicción; los jefes su-periores de Servicios, los miembros de la Corte Suprema o de alguna Cor-te de Apelaciones, los Fiscales Judiciales de estos Tribunales, los Jueces

a. Las personas que vivan fuera del territorio jurisdic-

cional del tribunal. Ellas serán examinadas mediante

un exhorto que contendrá copia de los puntos de

prueba fijados, en el tribunal que sea competente

en sus respectivos domicilios.

b. Altas autoridades.

c. Los religiosos, incluso los novicios.

d. Las mujeres, siempre que el comparecer les signifi-

que una grave molestia.

e. Los que por enfermedad o por otro impedimento

calificado por el tribunal no pudieren hacerlo.

f. Los chilenos y los extranjeros que gocen en Chile de

inmunidad diplomática.

2. Obligación de declarar en juicio86

. Por regla general, to-

das las personas están obligadas a declarar, que no es lo

mismo que comparecer. Cuando la ley exceptúa a una

persona de declarar, esta persona debe comparecer y en

el acto de comparecencia negarse a declarar invocando

la excepción. Estas excepciones son:

a. Las personas que deben guardar secreto profesio-

nal. Se ha interpretado que el artículo 360 Nº 1 no

establece taxativamente todas las profesiones que

están afectas a este deber, siendo la omisión más

notable la profesión de periodista.

i. Los abogados deben guardar secreto profesio-

nal. Por ello, al ser llamados a declarar como

Letrados; el Fiscal Nacional y los fiscales regionales; los Oficiales Genera-les en servicio activo o en retiro, los Oficiales Superiores y los Oficiales Je-fes; el Arzobispo y los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores, los Vicarios y Provicarios Capitulares; y los Párrocos, dentro del territorio de la parroquia a su cargo;

2. Derogado;

3. Los religiosos, incluso los novicios;

4. Las mujeres, siempre que por su estado o posición no puedan concurrir sin grave molestia; y

5. Los que por enfermedad u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallen en la imposibilidad de hacerlo.

Para este efecto, dentro del tercer día hábil siguiente a su notificación, las personas mencionadas propondrán al tribunal el lugar y la fecha, comprendi-da dentro del término probatorio, de realización de la audiencia respectiva. El juez los fijará sin más trámite si el interesado así no lo hiciere ni comunicare su renuncia al derecho que le confiere este artículo.

Con todo, los miembros y fiscales judiciales de las Cortes y los jueces letrados que ejerzan sus funciones en el asiento de éstas, no declararán sin previo permiso de la Corte Suprema, tratándose de algún miembro o fiscal judicial de este tribunal, o de la respectiva Corte de Apelaciones en los demás casos. Este permiso se concederá siempre que no parezca que sólo se trata de esta-blecer, respecto del juez o fiscal judicial presentado como testigo, una causa de recusación. 86

ARTÍCULO 360, C.P.C. No serán obligados a declarar:

1. Los eclesiásticos, abogados, escribanos, procuradores, médicos y matro-nas, sobre hechos que se les hayan comunicado confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u oficio;

2. Las personas expresadas en los números 1°, 2° y 3° del artículo 358; y

3. Los que son interrogados acerca de hechos que afecten el honor del tes-tigo o de las personas mencionadas en el número anterior, o que impor-ten un delito de que pueda ser criminalmente responsable el declarante o cualquiera de las personas referidas.

Page 38: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

testigos sobre hechos que conocieren como

profesionales, deben comparecer al tribunal

correspondiente y negarse a declarar.

ii. La presencia o ausencia de los periodistas aquí

depende únicamente de la interpretación ju-

risprudencial que se haga. Puedo intentar exi-

gir, con un grado limitado y aún posible de éxi-

to, que un periodista revele sus fuentes, para

obtener éxito en mi causa.

b. Los parientes. Ellos son los cónyuges y parientes de

alguna de las partes hasta el cuarto grado de con-

sanguinidad y segundo de afinidad.

c. Aquellos a quienes se interroga sobre:

i. Hechos que afectan el honor del testigo o de

sus parientes.

ii. Hechos que puedan incriminar al testigo, a la

parte, o a cualquiera de sus parientes, respec-

to de delitos penales.

3. Obligación de decir la verdad. El principal requisito de

validez del testimonio es el juramento, que asegura que

el testigo dirá toda la verdad.

a. El juramento es una fórmula sacramental87, que di-

ce: “¿Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se

os va a preguntar?". El testigo debe responder “Sí,

juro” para dar validez a su testimonio.

b. Si el testigo miente en su declaración será culpable

del delito de falso testimonio en causa civil88. No es

igual un testimonio falso que uno equivocado, sin

embargo. Se debe probar la voluntad de engañar.

DERECHOS DE LOS TESTIGOS.

1. El testigo tiene derecho a ser citado a declarar en un día

preciso y determinado. Si es citado “el decimoquinto día

del término probatorio” tendrá todo el derecho a no con-

currir, pues ese no es un día preciso y determinado y el

testigo no tiene por qué examinar el proceso y ver cuán-

do es ese día.

2. Que quien lo presenta como testigo pague los gastos que

importa su comparecencia89

. El testigo tiene 20 días des-

87

ARTÍCULO 363, C.P.C. Antes de examinar a cada testigo, se le hará prestar juramento al tenor de la fórmula siguiente: “¿Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar?". El interrogado responderá: "Sí, juro", conforme a lo dispuesto en el artículo 62. 88

ARTÍCULO 209, CÓDIGO PENAL. El falso testimonio en causa civil, será castigado con presidio menor en su grado medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Si el valor de la demanda no excediere de cuatro sueldos vitales, las penas serán presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. 89

ARTÍCULO 381, C.P.C. Tiene el testigo derecho para reclamar de la persona que lo presenta, el abono de los gastos que le imponga la comparecencia.

Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerce en el plazo de veinte días, contados desde la fecha en que se presta la declaración.

de que se le toma declaración para pedir que quien lo

presentó le pague.

HABILIDAD DE LOS TESTIGOS.

La regla general para los testigos es la habilidad. Todos los

testigos son hábiles, salvo que éstos estuvieren afectos a al-

guna inhabilidad. Esta puede ser absoluta o relativa.

1. Las inhabilidades absolutas90 son las que impiden al tes-

tigo inhábil declarar en cualquier tipo de juicio. Los testi-

gos absolutamente inhábiles son91

:

a. Incapaces absolutos.

i. Los menores de 14 años. Sin embargo, se acep-

tan sus declaraciones sin juramento previo, las

que son consideradas por el juez en la medida

de su discernimiento.

ii. Los interdictos por demencia.

iii. Los sordomudos que no pudieren darse a en-

tender claramente.

b. Quienes carecieren del sentido o de la razón nece-

sarios para dar razón de lo que han visto por cual-

quier razón, ya sea:

i. Al tiempo de declarar.

ii. Al tiempo de verificarse los hechos.

c. Personas indignas de fe. A todos ellos el tribunal

puede repelerlos de oficio.

i. Quienes hayan intentado cohechar a funciona-

rios en el juicio, lo hayan logrado, o hayan sido

ellos cohechados.

ii. Las personas que hayan sido condenadas por

delitos anteriormente, siempre que el juez así

lo estime.

En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal sin forma de juicio y sin ulterior recurso. 90

ARTÍCULO 356, C.P.C. Es hábil para testificar en juicio toda persona a quien la ley no declare inhábil. 91

ARTÍCULO 357, C.P.C. No son hábiles para declarar como testigos:

1. Los menores de catorce años. Podrán, sin embargo, aceptarse las decla-raciones sin previo juramento y estimarse como base para una presun-ción judicial, cuando tengan discernimiento suficiente;

2. Los que se hallen en interdicción por causa de demencia;

3. Los que al tiempo de declarar, o al de verificarse los hechos sobre que declaran, se hallen privados de la razón, por ebriedad u otra causa;

4. Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos declara-dos al tiempo de verificarse éstos;

5. Los sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente;

6. Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, o hayan cohechado o intentado cohechar a otros, aun cuando no se les haya procesado crimi-nalmente;

7. Los vagos sin ocupación u oficio conocido;

8. Los que en concepto del tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por delito; y

9. Los que hagan profesión de testificar en juicio.

Page 39: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

iii. Los vagos sin ocupación ni oficio conocido. Los

cesantes no son vagos.

iv. Los jureros. Ellos son personas pagadas para

mentir y testificar en juicio.

2. Las inhabilidades relativas92 son aquellas que impiden al

testigo inhábil declarar sólo en ciertos juicios específicos.

Los testigos relativamente inhábiles son:

a. El cónyuge y los parientes hasta el 4º grado de con-

sanguinidad y 2º de afinidad.

b. Los pupilos, si fueren presentados por sus guarda-

dores, y viceversa.

c. Los criados, dependientes de quien los presenta, o

cualquiera que tuviere una relación laboral con

quien lo presenta como testigo en una causa civil.

d. Quienes tuvieren un interés cierto, material, pecu-

niario y estimable en dinero en la causa.

e. Quienes tengan íntima amistad con quien los pre-

senta, o gran enemistad respecto de la contraparte

de quien los presenta. Esto debe ser demostrado

con hechos graves.

Las inhabilidades absolutas y relativas tienen efectos diversos.

1. Las inhabilidades absolutas facultan al tribunal a repeler

de oficio a los testigos inhábiles y a no tomarles declara-

ción, si la contraparte de quien presenta al testigo inhábil

notare la inhabilidad absoluta. En cambio, si la inhabili-

dad fuere relativa, el juez no podrá repelerlo de oficio y,

si la parte formulare una tacha, el juez de todas formas

debe tomar la declaración del testigo, resolviendo sobre

la tacha en la sentencia definitiva.

2. Es imposible purgar una inhabilidad absoluta, pero las

inhabilidades relativas se pueden purgar. Esto sucederá

92

ARTÍCULO 358, C.P.C. Son también inhábiles para declarar:

1. El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consangui-nidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos;

2. Los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos, cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaración [Derogado orgánicamente];

3. Los pupilos por sus guardadores y viceversa;

4. Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente.

Se entenderá por dependiente, para los efectos de este artículo, el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa;

5. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio;

6. Los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto; y

7. Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemis-tad respecto de la persona contra quien declaren.

La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias.

Las inhabilidades que menciona este artículo no podrán hacerse valer cuando la parte a cuyo favor se hallan establecidas, presente como testigos a las mismas personas a quienes podrán aplicarse dichas tachas.

cuando ambas partes presentan testigos inhábiles rela-

tivamente, lo cual nivela el campo de juego.

3. Es imposible pensar en renunciar las inhabilidades abso-

lutas, puesto que ellas son de orden público. En cambio,

las inhabilidades relativas sí pueden ser renunciadas si

no se hacen valer las tachas en el momento correspon-

diente o si se produce la purga de las inhabilidades.

PROCEDIMIENTO PROPIAMENTE TAL.

1. Lista de testigos93. Dentro de la primera cuarta parte del

término probatorio redondeada hacia arriba, el interesa-

do en presentar testigos deberá presentar su lista. En el

caso del juicio ordinario, con un término probatorio de 20

días, la lista de testigos deberá ser presentada en los

primeros 5 días.

a. Este plazo se cuenta desde el comienzo del término

probatorio, que puede ser desde la última notifica-

ción por cédula de la resolución que recibe la causa

a prueba o desde la notificación por cédula de la

resolución que se pronuncia sobre la última reposi-

ción presentada contra ésta.

b. Por eso, ¿qué sucede cuando presento mi lista de

testigos el día 2 del término probatorio y el día 3 la

contraparte presenta, dentro de plazo, reposición?

Esta situación fue resuelta por la Ley 20.192 que

modificó el artículo 320 del C.P.C., señalando que la

lista de testigos presentada el día 2, en este caso,

valdrá, y no se deberá presentar nueva lista por

haberse presentado una reposición.

c. La lista debe contener el nombre completo, el do-

micilio y la profesión u oficio de cada uno de los

testigos que será presentado. Si viviere en el extran-

jero, la lista también contendrá la ciudad y el país

donde viviere el testigo.

i. Si un testigo está mal individualizado, la contra-

ria podrá oponerse a que declare (Inhabilidad

general)

d. Sólo si se presenta lista de testigos oportunamente

habrá prueba testimonial en el proceso. La parte 93

ARTÍCULO 320, C.P.C. Desde la primera notificación de la resolución a que se refiere el artículo 318, y hasta el quinto día de la última, cuando no se haya pedido reposición en conformidad al artículo anterior y en el caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación por el estado de la resolu-ción que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición, cada parte de-berá presentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridad y precisión.

Deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio, profesión u oficio. La indicación del domicilio deberá contener los datos necesarios a juicio del juzgado, para establecer la identificación del testigo.

Si habiéndose pedido reposición ya se hubiere presentado lista de testigos y minuta de puntos por alguna de las partes, no será necesario presentar nuevas lista ni minuta, salvo que, como consecuencia de haberse acogido el recurso, la parte que las presenta estime pertinente modificarlas.

Page 40: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

puede anotar en su lista todos los testigos que quie-

ra, pero debe presentar su lista oportunamente.

e. La lista de testigos se presenta ante el tribunal que

conoce de la causa.

i. Si un testigo viviera fuera del territorio jurisdic-

cional del tribunal que conoce de la causa, será

examinado por el tribunal competente en su

domicilio, vía exhorto.

ii. Puede, sin embargo, de manera opcional, ser

presentado ante el tribunal que conoce por el

interesado, omitiéndose la tramitación del ex-

horto.

iii. El exhorto debe contener copia de los puntos

de prueba y copia de los escritos de la fase de

discusión, a lo menos.

2. Junto con la lista de testigos, se debe presentar una mi-

nuta de puntos de prueba, que es un desglose de los

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados

en la resolución que recibe la causa a prueba, desglose

sobre el que declararán los testigos.

a. Si no se presenta la minuta de puntos de prueba, la

sanción debería ser la imposibilidad de rendir

prueba testimonial.

b. En realidad el único caso en que esto sucede es en

la medida prejudicial probatoria de testigos.

c. La jurisprudencia ha señalado que la única sanción

que se tiene ante la no presentación de minuta es

que los testigos declararán sobre los puntos de

prueba fijados en la resolución que recibe la causa

a prueba, sin mayor desglose.

3. Fijación de fecha de audiencia94. En la resolución que re-

cibe la causa a prueba, o en otra posterior, el tribunal fi-

jará la fecha y la hora en que recibirá las declaraciones de

los testigos que las partes deseen presentar. Este es un

trámite esencial.

4. Citación judicial del testigo. La parte interesada en la

concurrencia del testigo deberá citarlo judicialmente.

a. Esto trae consigo el interesante efecto de que si el

examen del testigo no ha sido realizado y éste ha si-

do citado judicialmente a declarar, el testigo declara

sí o sí, aunque tenga que abrirse un término espe-

cial para ello95.

94

ARTÍCULO 369, C.P.C. El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los que se encuentren en el departamento [TERRITORIO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL].

Procurará también, en cuanto sea posible, que todos los testigos de cada parte sean examinados en la misma audiencia. 95

ARTÍCULO 380, C.P.C. Siempre que lo pida alguna de las partes, mandará el tribunal que se cite a las personas designadas como testigos en la forma es-tablecida por el artículo 56, indicándose en la citación el juicio en que debe prestarse la declaración y el día y hora de la comparecencia.

b. Se debe citar al testigo al momento de presentarse

la lista de testigos, o con posterioridad antes de la

audiencia de prueba.

c. El tribunal siempre ordenará la citación una vez esta

sea solicitada.

d. Si el testigo no comparece puede ser arrestado, y, si

se niega a declarar, puede incluso ser culpable del

delito de obstrucción a la justicia.

e. El testigo, al ser un tercero ajeno a los resultados del

juicio, debe ser citado a éste por cédula.

5. Por cada punto de prueba señalado en la resolución que

recibe la causa a prueba se pueden presentar 6 testigos96

como máximo. Si este límite se excediere se tomarán en

cuenta sólo los primeros 6 testimonios, en el orden en

que han declarado.

6. Se pueden admitir testigos nuevos que no estén en la

lista de testigos. Sin embargo, esto tiene requisitos muy

estrictos.

a. El juez debe calificar previamente la procedencia de

esto. Sólo se admiten en casos muy calificados.

b. La parte que los presenta debe jurar que no sabía

de la existencia de estos testigos al momento de

presentarlos en forma extraordinaria.

7. Toma de la declaración. Para que esto suceda se deben

seguir los siguientes pasos.

a. Contratar un receptor. El receptor judicial es el úni-

co ministro de fe habilitado para participar en la

prueba testimonial97. Ellos no reciben un sueldo y

sólo cobran por diligencia realizada, por lo que se les

debe contratar para la ocasión.

b. Esperar a que los testigos lleguen y declaren. La

idea es que los testigos del demandado y los del

demandante no entren en contacto entre sí. Esto se

hace, por lo general, abriendo dos audiencias en

El testigo que legalmente citado no comparezca podrá ser compelido por medio de la fuerza a presentarse ante el tribunal que haya expedido la cita-ción, a menos que compruebe que ha estado en imposibilidad de concurrir.

Si compareciendo se niega sin justa causa a declarar, podrá ser mantenido en arresto hasta que preste su declaración.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda afectar al testigo rebelde. 96

ARTÍCULO 372, C.P.C. Serán admitidos a declarar solamente hasta seis testi-gos, por cada parte, sobre cada uno de los hechos que deban acreditarse.

Sólo se examinarán testigos que figuren en la nómina a que se refiere el inci-so final del artículo 320.

Podrá, con todo, el tribunal admitir otros testigos en casos muy calificados, y jurando la parte que no tuvo conocimiento de ellos al tiempo de formar la nómina de que trata el inciso anterior. 97

ARTÍCULO 390, C.O.T. Los receptores son ministros de fe pública encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decre-tos y resoluciones de los Tribunales de Justicia, y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les cometieren.

Deben recibir, además, las informaciones sumarias de testigos en actos de jurisdicción voluntaria o en juicios civiles y actuar en estos últimos como mi-nistros de fe en la recepción de la prueba testimonial y en la diligencia de absolución de posiciones.

Page 41: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

días distintos, una por cada parte. La declaración es

en un solo acto, que no puede ser interrumpido.

c. Hacer jurar al testigo. Lo primero que hará el recep-

tor judicial es hacer al testigo prestar juramento de

acuerdo con la fórmula antes revisada. Si el testigo

no ha jurado, su testimonio no será válido.

d. Preguntas de tacha. La contraparte de quien pre-

senta el testigo le dirigirá primero algunas preguntas

para ver si el testigo incurre en una inhabilidad ab-

soluta o relativa. Si estima que esto es así, formulará

la tacha del testigo en ese momento.

i. La respuesta de la contraparte puede ser retirar

al testigo, u oponerse a la tacha. Si ella no se

funda en una inhabilidad absoluta, se debe to-

mar declaración al testigo de todas formas.

ii. Si se trata de una causal de inhabilidad absolu-

ta, el receptor puede repeler de oficio al testi-

go. Esto también sucederá si el receptor se da

cuenta por sí mismo de la causal (por ejemplo,

un testigo que llega en manifiesto estado de

ebriedad)

iii. La tacha se tramita como incidente. Puede re-

cibirse el incidente a prueba, en cuyo caso de-

berá ser probado en el transcurso del término

probatorio, que será ampliado hasta 10 días, si

lo que queda es poco.

e. Hacer declarar al testigo. Esto tiene varias fases.

i. El receptor preguntará al testigo, sobre la base

de los puntos de prueba de la minuta, o, si esta

no ha sido presentada, de los puntos de la reso-

lución que recibe la causa a prueba.

ii. Los testigos deben responder de una manera

clara y precisa a las preguntas que se les hagan.

iii. Si algún testigo no habla ni entiende castellano,

o si es sordomudo, se le examinará por medio

de un intérprete, quien deberá antes jurar co-

mo perito.

f. Repreguntas. La parte que presenta al testigo tiene

el derecho a dirigir las preguntas necesarias para

que el testigo aclare sus dichos, los rectifique o los

esclarezca.

g. Contra-interrogación. Posteriormente, la parte con-

tra la que se presenta el testigo podrá preguntarle

todo lo que estime necesario para deslegitimarlo. La

contra-interrogación es un trámite esencial, puesto

que su omisión genera indefensión para la parte

contra la que se presenta el testigo.

h. Impugnación. Las preguntas que se dirijan pueden

ser impugnadas, siempre que:

i. Fueran inductivas, o sea, se tratare de pregun-

tas donde el testigo simplemente asintiere o

negare lo que la parte que pregunta quiere de-

cir. Sin embargo, ellas son admisibles cuando

se trata de la contra-interrogación.

ii. No fueran procedentes, o sea, no tuvieren re-

lación con hechos sustanciales, pertinentes y

controvertidos de la causa.

i. Acta. La audiencia termina con su reducción a un ac-

ta por el receptor, que firmarán éste como ministro

de fe, las partes asistentes y el testigo.

TACHAS DE LOS TESTIGOS.

Las tachas constituyen el medio procesal de hacer valer las

inhabilidades que puedan afectar a los testigos.

La parte que ha de hacer valer la tacha es la parte contra la

cual se presenta a declarar el testigo, y la tacha podrá ser in-

vocando ya sea una inhabilidad absoluta, o relativa. Sólo pue-

de ser formulada en forma previa a que el testigo declare.

La ley está pensando en que la tacha se haga valer entre que

el testigo es señalado en la lista de testigos y su concurrencia

a declarar en audiencia. Esto, porque en el momento mismo

de comenzar su declaración el testigo precluye el derecho pa-

ra hacer valer tacha alguna.

En la práctica, como ya se vio, lo que se hace es realizar las

preguntas de tacha en la audiencia donde el testigo declara,

justo antes de que comience su declaración.

Si se admite la declaración de un testigo que no está en la lista

de testigos, los plazos son mucho más relajados, pudiéndose

tachar al testigo nuevo hasta 3 días después de su declara-

ción98. Esto, por haber tenido la contraria menos tiempo para

averiguar detalles sobre el testigo.

Si se usan testigos para probar la tacha, en caso de que el in-

cidente de tacha sea recibido a prueba, esos testigos pueden

ser tachados. Sin embargo, no se recibe prueba testimonial

sobre las tachas de los testigos que prueban las tachas.

La tacha es resuelta en la parte resolutiva de la sentencia de-

finitiva, y su resolución es una verdadera SENTENCIA INTERLOCU-

TORIA DE PRIMERA CLASE empotrada en una sentencia definitiva99.

98

ARTÍCULO 373, C.P.C. Solamente podrán oponerse tachas a los testigos antes de que presten su declaración. En el caso del inciso final del artículo anterior [372, REFERENTE A LA PRESENTACIÓN EXTRAORDINARIA DE TESTIGOS], podrán también oponerse dentro de los tres días subsiguientes al examen de los testigos.

Sólo se admitirán las tachas que se funden en alguna de las inhabilidades men-cionadas en los artículos 357 y 358, y con tal que se expresen con la claridad y especificación necesarias para que puedan ser fácilmente comprendidas. 99

ARTÍCULO 379, C.P.C. Las resoluciones que ordenan recibir prueba sobre las tachas opuestas son inapelables.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la legalidad de las tachas y su comprobación serán apreciadas y resueltas en la sentencia definitiva.

Page 42: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

Esto es, contra la parte que resuelve las tachas procederán los

recursos que proceden contra las sentencias interlocutorias

de primera clase, no los que proceden contra la sentencia de-

finitiva.

VALOR PROBATORIO

1. Testigos menores de 14 años. Cuando tienen suficiente

discernimiento, cosa que será evaluada por el juez, sus

declaraciones, que son expresadas sin juramento y sin

que ello les quite la validez que aquí se expone, sirven de

base para una presunción judicial.

2. Testigos de oídas. Sus dichos sólo pueden ser estimados

como base para una presunción judicial. Sin embargo,

sus testimonios tendrán un valor mayor cuando ellos

hayan oído decir a las partes afirmaciones relativas a

hechos de la causa100

, que los clarifiquen o los expli-

quen.

3. Testigos presenciales101. El valor de estos testigos va de

acuerdo con su calidad y cantidad.

a. Un testigo presencial, sin tacha y que da razón de

sus dichos. Su testimonio tiene valor de una presun-

ción judicial, que será ponderada por el tribunal.

Puede o no ser grave.

b. Dos o más testigos presenciales, contestes, sin ta-

cha y que dan razón de sus dichos. Cuando no fue-

100

ARTÍCULO 383, C.P.C. Los testimonios de oídas, esto es, de testigos que rela-tan hechos que no han percibido por sus propios sentidos y que sólo conocen por el dicho de otras personas, únicamente podrán estimarse como base de una presunción judicial.

Sin embargo, es válido el testimonio de oídas cuando el testigo se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes, en cuanto de este modo se explica o esclarece el hecho de que se trata. 101

ARTÍCULO 384, C.P.C. Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes:

1. La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presun-ción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426;

2. La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba de contrario;

3. Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradicto-rias con las de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaracio-nes con otras pruebas de proceso;

4. Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán por cierto lo que decla-re el mayor número;

5. Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y en número, de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros, tendrán igualmente por no probado el hecho; y

6. Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán pre-sentadas por ésta, apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes.

ren controvertidos por otra prueba del proceso, sus

dichos pueden ser valorados como prueba plena.

4. Mezclas de testigos de partes. Los testigos de una parte

pueden restar valor a los de la contraria.

a. Cuando existe contradicción entre los testigos de

ambas partes, el juez debe preferir a aquellos testi-

gos que, aunque sean menos, dan mejores razones

de sus dichos, parezcan más verídicos, o estén más

conformes con otras pruebas del proceso.

b. El juez sólo decidirá por número de testigos cuando

todos los testigos de ambas partes reúnan iguales

condiciones de conocimiento, imparcialidad y vera-

cidad. Como se ve, esto es difícil.

c. Si los testigos presentados por ambas partes fueren

iguales en número, conocimiento de los hechos,

imparcialidad y veracidad, el hecho no se tendrá

por probado.

d. Si el testimonio de los testigos presentados por una

parte beneficia a la contraria, se asumirán presen-

tados por esa parte contraria y se considerarán.

INFORME DE PERITOS

El informe de peritos es la opinión emitida en un proceso, por

una persona que posee conocimientos especiales de alguna

ciencia o arte, acerca de un hecho sustancial, pertinente y con-

trovertido, o de alguna circunstancia necesaria para la ade-

cuada resolución de un asunto.

Perito es un tercero extraño al juicio que posee conocimientos

especiales de alguna ciencia, técnica o arte, y que, en virtud

de ello, le es requerida su opinión por el tribunal respecto de

un hecho controvertido en el proceso o de algún punto de de-

recho extranjero.

CARACTERÍSTICAS DE LOS PERITOS.

1. El perito ha de informar al juez los principios generales

basados de la experiencia que resulten de la aplicación

de su ciencia. Ello involucra:

a. El perito debe tener un alto grado de capacidad

técnica en su área, además de la capacidad para

ilustrar al juez, ignorante en las materias propias del

perito, para generar convicción en él.

b. En muchos casos es necesario además el uso del

método científico por parte del perito, que se usará

para extraer conclusiones de los hechos fuente de

prueba que han sido objeto de la pericia.

Page 43: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

2. El perito no debe estar afecto a ninguna de las inhabilida-

des absolutas o relativas que le impidieran declarar en la

misma causa como testigo. Además.

a. Tampoco debe estar sujeto a causal alguna de impli-

cancia o recusación. Ellas son las de los jueces, y se

cruzan a veces con las inhabilidades antes mencio-

nadas.

b. Debe poseer algún conocimiento de alguna ciencia,

arte o técnica.

3. El perito no conoce los hechos con anterioridad al juicio

como el testigo, los conoce con motivo del juicio. Por

eso, no importa quién sea el perito, a diferencia del tes-

tigo, donde sí importa mucho quién sea. Por esto, la

prueba pericial es circunstancial.

4. El testigo presta un juramento donde jura decir la ver-

dad. En cambio, el perito jura desempeñar fielmente la

función que se le encomienda.

5. El testigo nunca declara sobre sus apreciaciones persona-

les o sobre puntos de derecho. En cambio, el perito ha de

declarar sobre sus apreciaciones personales fundadas en

su conocimiento técnico, y puede declarar sobre puntos

de derecho extranjero.

6. El valor de las opiniones de los peritos es valorado por el

tribunal según las reglas de la sana crítica.

El perito y el testigo han tendido a fusionarse en uno en los

procedimientos modernos, en donde las partes son quienes

presentan sus testigos y sus peritos, pudiendo ellos ser obje-

tados por la contraparte, y apareciendo la figura del testigo

perito, que es la persona que ha observado un hecho con mo-

tivo de su conocimiento técnico, y que declara como testigo y

como perito. Esta es la situación en el nuevo proceso penal.

Esto no se admite en el procedimiento civil vigente en Chile.

PROCEDENCIA

La prueba de peritos, y el nombramiento de éstos, procederán

de forma obligatoria en los siguientes casos102, donde su omi-

sión hará nula la sentencia.

1. [314 CÓDIGO CIVIL] Calificación de edad. Si no hay certifi-

cados o documentación confiable que determine la edad

o el nacimiento de una persona, y ese dato debiera ser

determinado para ver si ella es o no capaz para ejercer

ciertos derechos, el juez llamará a peritos para determi-

nar la edad de esa persona. Esto, como se ve, es rarísimo

hoy en día.

102

ARTÍCULO 409, C.P.C. Se oirá informe de peritos en todos aquellos casos en que la ley así lo disponga, ya sea que se valga de estas expresiones o de otras que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales

2. [460 CÓDIGO CIVIL] Interdicción por demencia. El juez debe

oír a peritos para que ellos determinen la existencia y la

naturaleza de la demencia.

3. [848 CÓDIGO CIVIL] Servidumbre de paso. Si un predio no

tiene comunicación alguna con algún camino que sirva

para acceder a él, su dueño tendrá el derecho de imponer

a los demás predios una servidumbre de paso, pagando

una indemnización por ello a los dueños de éstos. Si no

hubiere acuerdo, los peritos fijarán el trazado de la servi-

dumbre de paso y el monto de la indemnización.

4. [1.335 CÓDIGO CIVIL] Partición de la comunidad heredita-

ria. Para la partición de la comunidad, se debe partir por

el valor que fijen los peritos. Este valor podrá cambiarse

por el acuerdo de los futuros asignatarios.

5. [1.998 CÓDIGO CIVIL] Contratos para la confección de

obras materiales. Si a un tercero se le hubiere otorgado

la facultad de fijar el precio de la obra a construir, y éste

muriere después de iniciada la obra, el precio será fijado

por peritos.

6. [2.002 CÓDIGO CIVIL] Contratos para la confección de

obras materiales, segunda parte. Si la parte que encargó

la obra alega haberse hecho mal el trabajo y va a juicio

contra quien la construyó, las dos partes deberán nom-

brar peritos que sustenten sus posiciones.

7. [2.397 CÓDIGO CIVIL] Prenda. El acreedor prendario que

tiene un bien mueble en prenda garantizando una obliga-

ción que no le ha sido pagada puede escoger entre la

venta de este bien en pública subasta, o su valorización

por peritos, y posterior adjudicación e imputación a su

crédito.

8. [347 C.P.C.] Instrumentos extendidos en lengua extranje-

ra. El instrumento que no se presente en castellano y se

presente sin su traducción debe ser traducido por el peri-

to que el tribunal designará, a costa de quien lo presente.

Si la contraparte desea impugnar la traducción que se

acompaña, se procederá de esta misma manera, siendo

el impugnante quien pague la traducción así obtenida.

9. [348 BIS C.P.C.] Impugnación de documentos electrónicos.

Si esto sucede, el juez puede pedir una prueba comple-

mentaria de autenticidad, para la cual designará peritos

informáticos de acuerdo con las reglas generales.

10. [350 C.P.C.] Cotejo de letras. Cuando la parte interesada

en destruir el instrumento público que carece de matriz,

o la parte que presenta el instrumento privado, lo solicita,

el juez procede a designar peritos calígrafos de acuerdo

con las reglas generales.

11. [438 Nº 2 C.P.C] Ejecución sobre el valor de la especie de-

bida. Si ella no existe en poder del deudor, el tribunal

nombrará a un perito, quien determinará su valor.

12. [571 C.P.C.] Denuncia de obra ruinosa. Ante la presenta-

ción de la denuncia de obra ruinosa, el tribunal, tan pron-

Page 44: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

to como sea posible, acudirá a inspeccionar personalmen-

te el lugar para ver por sí la situación, asesorado por un

perito que designará previamente. Cada parte, además,

podrá llevar un perito de su preferencia.

13. [602 C.P.C.] Lanzamiento ante el desahucio del contrato

de arrendamiento de bien inmueble. Si el arrendatario

alega que hay bienes de su propiedad, como plantas, que

no pueden ser separados de ésta sin causar detrimento al

valor de la propiedad, se designarán peritos que proce-

derán a avaluar estos bienes.

14. [657 C.P.C.] Juicio de partición de bienes, adjudicación de

los bienes comunes. Aquí el valor de los bienes a adjudi-

car lo determinarán peritos, quienes serán nombrados

conforme a las normas generales.

15. [761 C.P.C.] Acción de desposeimiento contra el bien raíz

hipotecado o acensuado. En el caso en que el deudor

personal no fuere oído sobre el valor de este bien, éste

procederá a determinarse por peritos, que serán nom-

brados según las reglas generales.

16. [865 C.P.C.] Inventario solemne. Cuando fuere necesario

agregar al inventario solemne la tasación de los bienes, el

juez puede nombrar peritos tasadores, quienes serán

nombrados conforme a las normas generales.

Además, el informe pericial puede ser pedido opcionalmente

como medida probatoria sobre los siguientes puntos103.

1. Sobre un punto de hecho para cuya apreciación se re-

quieran los conocimientos que sólo puede aportar un pe-

rito, sobre alguna ciencia o arte que éste domine.

2. Sobre un punto de derecho o legislación extranjera.

a. El tribunal debe aplicar de oficio la ley extranjera,

cuando esto fuere necesario.

b. La interpretación de las normas jurídicas extranjeras

que el perito dé no es vinculante, siendo esa mate-

ria propia del juez.

103

ARTÍCULO 411, C.P.C. Podrá también oírse el informe de peritos:

1. Sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte; y

2. Sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera.

Los gastos y honorarios que en estos casos se originen por la diligencia misma o por la comparecencia de la otra parte al lugar donde debe practicarse, serán de cargo del que la haya solicitado; salvo que el tribunal estime necesaria la medida para el esclarecimiento de la cuestión, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre pago de costas. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que previamente se consigne una cantidad pruden-cial para responder a los gastos y honorarios referidos.

La resolución por la cual se fije el monto de la consignación será notificada por cédula al que solicitó el informe de peritos. Si dicha parte deja transcurrir diez días, contados desde la fecha de la notificación, sin efectuar la consigna-ción, se la tendrá por desistida de la diligencia pericial solicitada, sin más trámite.

PROCEDIMIENTO

INICIATIVA PARA RENDIR LA PRUEBA DE PERITOS.

1. Iniciativa de parte. Las partes pueden pedir el análisis de

ciertos hechos por peritos en los siguientes instantes:

a. Antes del juicio, como medida prejudicial probato-

ria. Esto lo pueden pedir tanto el futuro demandan-

te como el futuro demandado, ante el riesgo de que

se trate de hechos que puedan desaparecer con fa-

cilidad o que pueda existir algún daño o perjuicio al

hecho a ser objeto de la pericia.

b. Durante el curso del juicio, como medida probato-

ria. Las partes deben presentar su solicitud de in-

forme pericial dentro del término probatorio.

c. En segunda instancia el informe pericial no procede

como medida solicitada por parte alguna.

2. Iniciativa del tribunal104. Ella puede darse.

a. En cualquier momento, si el tribunal lo estima ne-

cesario.

b. Como medida para mejor resolver. Esto sucederá si

el tribunal requiere informe de peritos dentro del

periodo que tiene para dictar sentencia. La resolu-

ción que ordene de esta manera un informe pericial

puede ser apelada en el solo efecto devolutivo.

DESIGNACIÓN DEL PERITO.

1. Requisitos. Los requisitos que deben cumplir los peritos

que el tribunal designe son los siguientes.

a. Deben ser hábiles para declarar en el mismo juicio

como testigo.

b. Deben tener título suficiente emitido por autoridad

competente. Esto, con la sola excepción de aquellas

profesiones que no están reguladas por la ley, o

cuando no hubiera a lo menos 2 personas tituladas

en todo el territorio jurisdiccional del tribunal.

c. Deben no estar afectos a causal alguna de implican-

cia o recusación, de las establecidas para los jueces.

2. Procedimiento de designación. Para designar al perito se

siguen los siguientes pasos:

a. Una vez ingresada la solicitud de informe pericial, ya

sea por la iniciativa del juez, o de la parte, el juez

llamará a una audiencia de designación de peri-

to105

, donde citará a las partes notificándoles por

cédula.

104

ARTÍCULO 412, C.P.C. El reconocimiento de peritos podrá decretarse de oficio en cualquier estado del juicio, pero las partes sólo podrán solicitarlo dentro del término probatorio.

Decretado el informe de peritos, no se suspenderá por ello el procedimiento. 105

ARTÍCULO 414, C.P.C. Para proceder al nombramiento de peritos, el tribunal citará a las partes a una audiencia, que tendrá lugar con sólo las que asistan y

Page 45: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

b. Si se trata de iniciativa de parte, el juez puede solici-

tar que la parte que pide la diligencia consigne pre-

viamente una cantidad de dinero para pagar los

honorarios del perito.

c. La audiencia se lleva a cabo, con las partes que asis-

tan, para determinar:

i. El punto o los puntos sobre los cuales recaerá el

informe.

ii. Los nombres de los peritos.

iii. El número de peritos necesarios.

iv. Los conocimientos que deben tener los peritos.

d. Primeramente, se buscará que los puntos anteriores

sean resueltos por las partes de común acuerdo. Si

alguna parte no asiste, se presume que no hay

acuerdo106.

e. Si esto no es así, o si no asisten todas las partes, las

partes que asistan propondrán nombres en una lista

y el tribunal resolverá sobre los puntos anteriores.

i. La lista de los nombres de los potenciales peri-

tos será confeccionada por la Corte Suprema a

propuesta de la respectiva Corte de Apelacio-

nes, por ramas. Los peritos postulan por con-

curso público107. De esta lista, las partes pro-

pondrán sus nombres.

ii. El juez no puede escoger los dos primeros

nombres de la lista que propondrán las partes.

Si deseo que cierta persona sea nombrada pe-

rito, debo colocarla tercera en mi lista.

iii. Si una parte apela contra la resolución que cita

a la audiencia de nombramiento de peritos, eso

no bloquea la audiencia.

en la cual se fijará primeramente por acuerdo de las partes, o en su defecto por el tribunal, el número de peritos que deban nombrarse, la calidad, apti-tudes o títulos que deban tener y el punto o puntos materia del informe.

Si las partes no se ponen de acuerdo sobre la designación de las personas, hará el nombramiento el tribunal, no pudiendo recaer en tal caso en ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por cada parte.

La apelación que se deduzca en los casos del inciso 1° de este artículo no im-pedirá que se proceda a la designación de los peritos de conformidad al inci-so 2°. Sólo después de hecha esta designación, se llevará adelante el recurso. 106

ARTÍCULO 415, C.P.C. Se presume que no están de acuerdo las partes cuan-do no concurren todas a la audiencia de que trata el artículo anterior; y en tal caso habrá lugar a lo dispuesto en el 2° inciso del mismo artículo. 107

ARTÍCULO 416 BIS, C.P.C. Las listas de peritos indicadas en el artículo prece-dente serán propuestas cada dos años por la Corte de Apelaciones respectiva, previa determinación del número de peritos que en su concepto deban figu-rar en cada especialidad.

En el mes de octubre del final del bienio correspondiente, se elevarán estas nóminas a la Corte Suprema, la cual formará las definitivas, pudiendo supri-mir o agregar nombres sin expresar causa.

Para formar las listas, cada Corte de Apelaciones convocará a concurso públi-co, al que podrán postular quienes posean y acrediten conocimientos espe-ciales de alguna ciencia, arte o especialidad, para lo cual tendrán especial-mente en cuenta la vinculación de los candidatos con la docencia y la investi-gación universitarias. El procedimiento para los concursos, su publicidad y la formación de las nóminas de peritos serán regulados mediante un Auto Acor-dado de la Corte Suprema, que se publicará en el Diario Oficial.

f. La resolución del juez que nombra al perito debe ser

notificada a las partes. Ellas tienen 3 días para hacer

valer alguna causal de inhabilidad, implicancia o re-

cusación contra el perito. Vencido este plazo se en-

tiende por aceptado el nombramiento.

3. Aceptación del cargo por parte del perito. Esto sucederá

a continuación, y es el requisito para que se produzca re-

almente la designación.

a. Una vez aceptado el nombramiento, se notifica al

perito por cédula de que ha sido nombrado para

ejercer como perito en una causa.

b. Cuando el receptor entregue la cédula en el domici-

lio del perito o dentro de los 3 días siguientes, el pe-

rito debe decidir.

i. Si rechaza el encargo, se debe designar otro pe-

rito, citando a una nueva audiencia.

ii. Si acepta el encargo, el perito debe declarar

que acepta y jurar desempeñar fielmente su

cargo ante el receptor. De esto se deja testi-

monio en el proceso.

PERITAJE

1. Citación de las partes. Una vez se tiene el testimonio de

que el perito ha jurado desempeñar fielmente su cargo,

éste presentará al tribunal un escrito en el que señalará el

día, la hora y el lugar en que realizará el peritaje.

2. El tribunal provee ese escrito señalando que, en ese día y

en esa hora, las partes podrán concurrir si lo desean a

presenciar el peritaje. Como la concurrencia de las partes

es facultativa, esta resolución se notifica por el Estado

Diario.

3. Las partes y el perito van al lugar donde se encuentra el

hecho objeto de la pericia. Los peritos procederán a

ponderar el hecho, y las partes asistentes a este recono-

cimiento pueden hacer las observaciones que estimen

pertinentes. Los peritos deliberarán en secreto, llegarán

a acuerdo, y este acuerdo se consignará en un acta.

4. Luego de esto, el o los peritos deben emitir un informe,

que quedará consignado en el expediente. El tribunal

dará un plazo prudente para ello.

a. Si el perito no cumple con el informe dentro de pla-

zo, el tribunal puede apremiarlo con multas, nom-

brar otro perito o prescindir de la prueba pericial.

b. Si hubiera discordia entre los peritos, el tribunal

puede nombrar un nuevo perito para zanjarla108. Si

la opinión del nuevo perito fuere discordante con las

108

ARTÍCULO 421, C.P.C. Cuando los peritos discuerden en sus dictámenes, podrá el tribunal disponer que se nombre un nuevo perito, si lo estima nece-sario para la mejor ilustración de las cuestiones que deban resolver.

El nuevo perito será nombrado y desempeñará su cargo en conformidad a las reglas precedentes.

Page 46: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

anteriores, el juez ponderará las opiniones de todos

los peritos, según los antecedentes del proceso.

c. El informe pericial se acompaña al proceso como si

fuera un instrumento, con citación. Dentro del

término de citación las partes sólo podrán impugnar

defectos de forma del informe pericial.

d. Toda objeción referente al mérito probatorio del in-

forme debe desecharse.

El juez aprecia el informe de peritos de acuerdo con las reglas

de la sana crítica.

INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL

La inspección personal del tribunal es el examen que el tribu-

nal realiza por sí mismo, o acompañado de peritos, de hechos

o circunstancias materiales controvertidas en el pleito para

adquirir la convicción acerca de su verdad o exactitud.

CARACTERÍSTICAS

1. Es el medio de prueba más directo e inmediato imagina-

ble. En él el juez va al lugar de los hechos a imponerse

personalmente de ellos, sin intermediarios.

2. Los hechos que se acreditan de esta forma son sólo los

que aprecie directamente el juez. Se trata de hechos ma-

teriales, sustanciales, pertinentes y controvertidos, por

lo que las opiniones del juez no tendrán ningún valor;

sólo las que emitan los peritos que asistan al juez

tendrán valor, en caso de que éstos se pidan.

3. Esta es una prueba circunstancial, pues se genera dentro

del proceso enteramente. El juez no puede usar el cono-

cimiento previo que tuviere de los hechos, sino que debe

ignorarlos por completo, idealmente.

4. Respecto de todo lo mencionado, la inspección personal

del tribunal tiene valor de plena prueba en juicio.

PROCEDIMIENTO

INICIATIVA

1. Iniciativa legal. Existen casos en que la ley exige la ins-

pección personal del tribunal como medio de prueba,

siendo el más notorio la denuncia de obra ruinosa.

2. Iniciativa de parte. Las partes pueden solicitar la inspec-

ción personal del tribunal en los siguientes instantes.

a. Medida prejudicial probatoria. Tanto el futuro de-

mandante como el futuro demandado pueden pe-

dirla, fundándose en el peligro de daño o desapari-

ción que corren los hechos que han de ser vistos por

el tribunal como prueba.

b. Medida probatoria. Las partes pueden solicitar que

el juez inspeccione personalmente ciertos hechos de

interés dentro del término probatorio. En segunda

instancia no aplica.

3. Iniciativa del tribunal. El juez puede ir e inspeccionar

hechos por su cuenta en los siguientes momentos:

a. En cualquier estado del juicio, con orden previa. Es-

to, cuando lo estime necesario.

b. Como medida para mejor resolver. Como todas

ellas, será decretada dentro del plazo para dictar

sentencia.

EJECUCIÓN DE LA MEDIDA PROBATORIA.

1. La parte que desee la inspección personal de un hecho

por parte del tribunal debe presentar un escrito soli-

citándola, en el cual se deben contener:

a. Los hechos que serán objeto de la inspección.

b. Las razones por las cuales es necesaria la presencia

del juez y su inspección personal de los hechos en

cuestión.

c. Opcionalmente, la solicitud de designación de peri-

tos de acuerdo con las normas generales, que asis-

tirán al juez en la inspección. El juez evaluará y, si lo

estimare necesario para el éxito de la diligencia109,

procederá a designar los peritos.

2. El tribunal proveerá esta solicitud, o si lo decide de oficio

o por mandato legal, dictará sin solicitud alguna una re-

solución donde fijará el día y la hora donde la inspección

se practicará. Esta resolución se notifica por el Estado

Diario.

3. Antes de que el juez vaya, la parte que haya solicitado la

inspección, o las dos partes en mitades iguales, si el juez

decide ir o la ley lo ordena, deben consignar los gastos

que importarán al juez y al secretario desplazarse. Esto

lo harán ante el secretario del tribunal.

4. El día y hora fijados, el juez y el secretario del tribunal se

constituirán en el lugar, conjuntamente con las partes

que deseen asistir.

a. Todos los hechos que el juez observe por sí serán

registrados en un acta, que valdrá en el proceso.

b. Las partes también pueden pedir que en esta acta

queden registradas las circunstancias que ellas esti-

men pertinentes.

109

ARTÍCULO 404, C.P.C. Pueden las partes pedir que en el acto del reconoci-miento se oigan informes de peritos, y lo decretará el tribunal si, a su juicio, esta medida es necesaria para el éxito de la inspección y ha sido solicitada con la anticipación conveniente. La designación de los peritos se hará en con-formidad a las reglas del párrafo siguiente.

Page 47: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

c. El acta debe ser firmada por las partes asistentes, el

juez y el secretario del tribunal, que autoriza la dili-

gencia.

VALOR PROBATORIO

Este valor será de plena prueba110, siempre y cuando concu-

rran las circunstancias siguientes.

1. La inspección debe recaer sobre hechos materiales.

2. Estos hechos deben haber sido observados por el juez, y

su constatación debe producirse por su observación.

3. Debe haberse dejado constancia de estos hechos en acta.

PRESUNCIONES

Las presunciones son un razonamiento que, partiendo de un

hecho conocido, proporciona certeza sobre el hecho descono-

cido por la vinculación o relación lógica que existe entre uno y

otro.

Las presunciones se componen de tres elementos.

1. El hecho, circunstancia conocida, indicio o hecho base

de presunción judicial. Este es el hecho que llega a ser

conocido por el juez, de acuerdo con todos los demás

medios de prueba que brinda la ley.

a. El hecho base de presunción judicial es el hecho que

no ha sido probado de forma plena por las partes.

2. El elemento lógico. Es la conexión que existe entre el

hecho base de presunción judicial y el hecho que se pre-

sume. Se diferencia de acuerdo con el tipo de presunción

de que se trate.

a. Si se trata de una presunción legal o de derecho, el

nexo lógico entre el hecho base de presunción y el

hecho presumido lo da la ley, sin actividad inductiva

alguna del juez.

b. Si se trata de una presunción judicial, este nexo

lógico será, por el contrario, precisamente el resul-

tado de la actividad inductiva que hará el juez, que

es un proceso mental.

3. El hecho presumido. Este es un hecho desconocido, cuya

existencia procesal es descubierta, inferida o validada por

el proceso de presunción.

110

ARTÍCULO 408, C.P.C. La inspección personal constituye prueba plena en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación.

La clasificación de las presunciones es legal111. Es la siguiente:

1. Presunciones de derecho. Son proposiciones normativas

acerca de la verdad de un hecho contra la cual no se ad-

mite prueba en contrario. Se caracterizan por:

a. La determinación estricta en el texto legal del

hecho que es base de presunción. Este hecho, que

es el que construye la presunción, está tipificado en

la ley con carácter de derecho estricto.

b. Arrancar su elemento lógico de la ley. De esta for-

ma, se debe probar el hecho base de presunción,

por todas las formas de prueba admisibles, y por

ese solo hecho, el hecho presumido pasará a tener

existencia legal.

c. No admitir prueba alguna en contra del hecho pre-

sumido. Sólo se puede derribar una presunción de

derecho probando en contra del hecho base de pre-

sunción, puesto que el hecho que ha sido presumido

no puede ser rebatido por prueba alguna en contra.

d. Corresponder a una exclusión de prueba. La parte

contra la cual rige una presunción de derecho tiene

excluida la prueba sobre el hecho presumido.

2. Presunciones simplemente legales. Son proposiciones

normativas de carácter legal acerca de la verdad de un

hecho, contra la cual se admite, sin embargo, prueba en

contrario. Se caracterizan por:

a. Al igual que la presunción de derecho, el hecho ba-

se de presunción del que se parte está tipificado en

la ley. No aplicará otro, salvo el que la ley señale.

b. Al igual que la anterior, su elemento lógico arranca

de la ley. Por ello, una vez probado el hecho base

de presunción, el hecho presumido pasa a tener

existencia legal.

c. Admitir prueba en contra del hecho presumido. El

hecho presumido puede ser destruido usando todos

los medios de prueba que franquea la ley.

d. Corresponder, por ello, a una inversión de la carga

de la prueba. Cuando se establece una presunción

legal, la parte que normalmente no debía soportar

la carga de la prueba debe ahora soportarla, esta

vez, para destruir la presunción.

111

ARTÍCULO 47, CÓDIGO CIVIL. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.

Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circuns-tancias.

Page 48: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

3. Presunciones judiciales. Son la acción y efecto de conje-

turar el juez, mediante razonamientos de analogía, induc-

ción y deducción, la existencia de hechos desconocidos

partiendo de los conocidos. Se caracterizan por:

a. Poder partir de cualquier hecho. La presunción ju-

dicial puede partir de cualquier prueba del proceso,

y el hecho base de presunción judicial es creado fi-

nalmente por el juez.

i. Esto no sólo incluye aquellas pruebas que cum-

plen todos los requisitos de validez para ser

consideradas, sino también las que no.

ii. De hecho, muchos hechos que no tienen fuer-

za probatoria completa son tipificados por la

ley como hechos base de presunción judicial.

b. Arrancar su elemento lógico de la actividad deduc-

tiva del juez. El juez aquí debe razonar, sobre la base

de un hecho conocido, acerca de la existencia de un

hecho desconocido. Este trabajo intelectual es el

elemento lógico de la presunción judicial.

c. Admitir prueba en contra. La razón es obvia. Cual-

quier prueba que se rinda que afecte la teoría que

arme el juez podrá derribarla.

d. Tener un valor probatorio variable, que dependerá

de la fuerza de la presunción. Este es:

i. Una sola presunción puede ser plena prueba

cuando, a juicio del juez, sea lo suficientemente

grave como para formar su convencimiento112.

ii. Dos o más presunciones pueden ser plena

prueba cuando sean graves, precisas y concor-

dantes113.

Día 68 OBSERVACIONES A LA PRUEBA.

Dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término

probatorio, las partes pueden hacer por escrito las observa-

ciones a la prueba rendida que sean pertinentes. Esto tiene

varias derivaciones interesantes.

1. Con la prueba testimonial, que debe ser rendida dentro

del término probatorio y la instrumental, en la cual los

documentos se pueden presentar hasta el vencimiento

de este término, no existen mayores problemas. Sin em-

112

ARTÍCULO 426, C.P.C. Las presunciones como medios probatorios, se regirán por las disposiciones del artículo 1.712 del Código Civil.

Una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribu-nal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su con-vencimiento. 113

ARTÍCULO 1.712, CÓDIGO CIVIL. Las presunciones son legales o judiciales.

Las legales se reglan por el artículo 47.

Las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes.

bargo, otros medios de prueba aquí señalados deben

sólo ser solicitados dentro del término probatorio; no es

necesario que se realicen las diligencias probatorias de-

ntro de este plazo. Por eso:

a. Si no se ha practicado una diligencia probatoria de

las solicitadas dentro del término probatorio, el juez

la calificará previamente, y, si la considera necesaria,

la va a reiterar como medida para mejor resolver.

b. Hay que recordar que el término probatorio es

común y no se suspende.

c. Si la prueba se recibe después de que se dicte la

sentencia definitiva, se agregará al expediente de

todas formas, y valdrá en la segunda instancia, si se

presenta recurso de apelación.

2. No es necesario presentar un escrito de observaciones a

la prueba en este plazo. No existe otra sanción a la no

presentación de este escrito que una procesal, y esta es

que no se podrá hacer ninguna observación a la prueba

que se ha rendido más adelante.

Page 49: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

PERIODO DE SENTENCIA

Día 78 CITACIÓN PARA OIR SENTENCIA

El nombre de esta fase es algo contradictorio. La citación para

oír sentencia es en realidad una resolución que marca el mo-

mento en el cual se cierra el debate por completo, no pu-

diendo presentarse escritos de ninguna clase, salvo los ex-

presamente permitidos por la ley. Se dicta en los siguientes

casos y momentos.

Si el juez considera que no hay controversia en la causa o

si las partes piden que el pleito sea fallado sin más trámi-

te, la resolución que cita a oír sentencia se dictará inme-

diatamente después de que termine la fase de discusión.

En este caso, la resolución que cita a oír sentencia

será una SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIMERA CLASE, al

negar la procedencia del término probatorio.

De esta forma, procederán contra ella los recursos

que proceden contra tales sentencias, esto es, el re-

curso de apelación.

Si hay controversia en la causa, la resolución que cita a oír

sentencia se dictará una vez vencidos los 10 días de plazo

para presentar las observaciones a la prueba114. Esta re-

solución es inapelable.

Esta resolución es un trámite esencial, siendo su omisión cau-

sa de nulidad de la sentencia que se dicte.

A partir de esta resolución, el juez tiene 60 días para dictar

sentencia. En teoría, si se pasa de este plazo, el juez está suje-

to a sanciones administrativas severas. En la práctica… la rea-

lidad es más fuerte que la letra de la ley. La única y gran im-

portancia práctica de este plazo es el ser este el plazo dentro

del cual el juez puede dictar medidas para mejor resolver.

TRÁMITES ADMITIDOS.

1. Nulidad procesal. En esta fase puede ocurrir.

a. Que una parte presente un incidente de nulidad pro-

cesal, por haberse omitido un hecho esencial para la

ritualidad o marcha del juicio, o por existir un vicio

de nulidad que vicia todo el proceso, que hubiere

sido conocido de quien presenta el incidente de-

ntro de los 5 días anteriores a su presentación115.

114

ARTÍCULO 432, C.P.C. Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribu-nal citará para oír sentencia.

En contra de esta resolución sólo podrá interponerse recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable. 115

ARTÍCULO 83, C.P.C. La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en to-

b. Que el juez ordene de oficio medidas para evitar la

nulidad del procedimiento116, dentro de las limita-

ciones que impone el C.P.C. Aún lo puede hacer en

esta fase.

2. Medidas para mejor resolver117. El tribunal puede decre-

tar de oficio, en este plazo, medidas probatorias que le

servirán para resolver mejor la causa. Son notificadas a

las partes por el Estado Diario, son inapelables, y son algo

que el tribunal puede o puede no hacer. Deben ser cum-

plidas dentro del plazo de 20 días desde que son decre-

tadas, si no, se tienen por no decretadas jamás. Estas

medidas son118

las siguientes:

dos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un per-juicio reparable sólo con la declaración de nulidad.

La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conoci-miento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tri-bunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad.

La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles ac-tos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado. 116

ARTÍCULO 84, C.P.C. Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano.

Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su princi-pio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promo-verlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito.

Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que esta-blece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritua-lidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.

El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuacio-nes viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley. 117

Las medidas para mejor resolver son aquellas diligencias probatorias es-tablecidas en la ley y que puede decretar de oficio el tribunal, luego de dicta-da la resolución citación para oír sentencia, con el fin de acreditar o esclarecer alguno de los hechos que configuran el conflicto, para la adecuada y justa decisión de éste. 118

ARTÍCULO 159, C.P.C. Los tribunales, sólo dentro del plazo para dictar sen-tencia, podrán dictar de oficio medidas para mejor resolver. Las que se dic-ten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas. Sin perjuicio de lo esta-blecido en el inciso primero del artículo 431, podrán dictar alguna o algunas de las siguientes medidas:

1. La agregación de cualquier documento que estimen necesario para escla-recer el derecho de los litigantes;

2. La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consi-deren de influencia en la cuestión y que no resulten probados;

3. La inspección personal del objeto de la cuestión;

4. El informe de peritos;

5. La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios; y

6. La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito. Esta medida se cumplirá de conformidad a lo establecido en el in-ciso 3° del artículo 37.

En este último caso y siempre que se hubiese remitido el expediente original, éste quedará en poder del tribunal que decrete esta medida sólo por el tiem-po estrictamente necesario para su examen, no pudiendo exceder de ocho días este término si se trata de autos pendientes.

Page 50: Juicio ordinario civil de mayor cuantía

a. La agregación de cualquier instrumento que estime

necesario para esclarecer el derecho de los litigan-

tes. Esto puede recaer sobre cualquier instrumento,

público o privado, en poder de quien sea.

b. La confesión judicial de cualquiera de las partes so-

bre hechos que el juez considere de influencia en la

cuestión y que no resultaren probados. Esto, de

acuerdo con el procedimiento de la absolución de

posiciones y a instancia del juez.

c. La inspección personal del objeto del pleito.

d. El informe de peritos.

e. La comparecencia de testigos que hayan declarado

en el juicio, para que aclaren o expliquen sus di-

chos obscuros o contradictorios. Esto es sólo para

que estos testigos aclaren sus dichos, no es para que

declaren sobre hechos nuevos.

f. La presentación de cualesquiera otros autos rela-

cionados. Estos son instrumentos públicos com-

prendidos en el 342 Nº 1, originales y 342 Nº 5, co-

pias extendidas de los expedientes autorizadas por

el secretario del tribunal.

3. Medidas precautorias. El demandante puede, con el

mérito de las pruebas ya recabadas, solicitar una medida

precautoria sobre el patrimonio del demandado.

4. Otros incidentes. Además de esto, en este periodo de 60

días siguen corriendo otros plazos.

a. Todos los plazos para impugnar documentos siguen

corriendo119. Esto incluye:

i. [342 Nº 3 C.P.C] El acompañamiento de copias

de instrumentos públicos otorgadas sin los re-

quisitos que la ley establece.

La resolución que se dicte deberá ser notificada por el estado diario a las par-tes y se aplicará el artículo 433, salvo en lo estrictamente relacionado con dichas medidas. Las medidas decretadas deberán cumplirse dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que

las decrete. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.

Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesi-dad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a ocho días, que será improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. En este evento, se aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 90. Vencido el término de prueba, el tribunal dictará sentencia sin más trámite.

Las providencias que se decreten en conformidad al presente artículo serán inapelables, salvo las que dicte un tribunal de primera instancia disponiendo informe de peritos o abriendo el término especial de prueba que establece el inciso precedente. En estos casos procederá la apelación en el solo efecto devolutivo. 119

ARTÍCULO 433, C.P.C. Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género.

Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 83, 84, 159 y 290. Los plazos establecidos en los artículos 342 N° 3, 346 N° 3 y 347 que hubieren comenzado a correr al tiempo de la citación para oír sentencia, con-tinuarán corriendo sin interrupción y la parte podrá dentro de ellos, ejercer su derecho de impugnación. De producirse ésta, se tramitará en cuaderno separado y se fallará en la sentencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 431.

ii. [346 Nº 3 C.P.C.] El acompañamiento de instru-

mentos privados que necesiten ser reconocidos

o tenerse por reconocidos por la contraria.

iii. [347 C.P.C.] La impugnación de las traducciones

presentadas de documentos que no están en

lengua castellana.

b. Los incidentes de acumulación de autos, privilegio

de pobreza, desistimiento de la demanda y conci-

liación, pueden ser presentados aún en esta fase.

c. Si fuera necesario esclarecer hechos nuevos que

aparecieran en esta etapa, el juez puede abrir un

nuevo término probatorio para dar oportunidad a

las partes para que los prueben. Este término tiene

una duración máxima de 8 días, y la resolución que

lo concede es apelable en el solo efecto devolutivo.

Día 138 SENTENCIA DEFINITIVA

La sentencia definitiva es la sentencia que pone fin a la ins-

tancia, resolviendo la cuestión o el asunto que ha sido objeto

del juicio.

La sentencia definitiva debe cumplir con ciertos requisitos,

que involucran su fundamentación, en el hecho y en el dere-

cho, y la resolución de todos los asuntos debatidos.