el juicio ordinario de mayor cuantÍa

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EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTA Est reglamentado en el Libro II del Cdigo de Procedimiento Civil, artculos 253 al 433. El juicio ordinario de Mayor Cuanta, se aplica a aquellos asuntos, cuya cuanta sea superior a 500 UTM, y tambin a aquellos asuntos de cuanta indeterminada. Caractersticas del procedimiento ordinario de mayor cuanta: 1. Se trata de un procedimiento declarativo. 2. Es un procedimiento comn, porque se aplica siempre que la ley no seale un procedimiento especial para la tramitacin de un determinado asunto que deba ser sometido al conocimiento de los tribunales de jurisdiccin civil. Artculo 3 del Cdigo de Procedimiento Civil. 3. Tambin podemos asignarle el carcter de supletorio, porque no slo se aplica en los juicios que carezcan de un procedimiento especial, sino que sus normas se aplican supletoriamente a todas las diligencias de un procedimiento cualquiera que no estn especficamente reglamentadas en el procedimiento especial. Por ejemplo: Las disposiciones que se contienen en este ttulo del juicio ordinario sobre medidas precautorias, sobre conciliacin, sobre excepciones dilatorias, en materia de prueba, se aplican en toda clase de procedimientos salvo las normas expresan que en particular se recojan en cada uno de los juicios especiales.

Esquematizacin, estructuras o etapas del juicio ordinario de mayor cuanta regulado en el Libro II del Cdigo de Procedimiento Civil: A) Perodo de discusin: que comprende la demanda, contestacin de la demanda, rplica y duplica. B) Perodo de conciliacin: Cuando es procedente, conforme al artculo 262 del Cdigo de Procedimiento Civil, a la etapa o perodo de discusin, le sigue el trmite obligatorio de la conciliacin. C) Perodo de prueba, Una vez rechazada la conciliacin o no efectuado el comparendo decretado para este efecto, el secretario certificar este hecho de inmediato y entregar los autos al juez para que ste, examinndolos por s mismo proceda en seguida a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 318 del Cdigo de Procedimiento Civil, ( determinar si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos) en cuyo caso proceder a recibir la causa a prueba por el trmino legal y, a fijar en la resolucin que lo hace, los hechos sobre los cuales debe recaer la prueba. El trmino

probatorio que se inicia con la dictacin de la resolucin que recibe la causa a prueba, que una vez notificada legalmente a las partes, da inicio al trmino probatorio. En el juicio ordinario de mayor cuanta el trmino probatorio tiene una duracin de 20 das y es un trmino comn para las partes, que rige a contar de la fecha de la ltima notificacin efectuada a las mismas. D) Perodo de observaciones a la prueba: Expirado el trmino probatorio, la ley faculta a las partes para que formulen por escrito comentarios sobre la prueba rendida, son los llamados alegatos de bien probado. E) Perodo de sentencia, que ocurre una vez producido el trmino del anterior, y se inicia con una resolucin del juez, por la cual ste cita a las partes para or sentencia (ella debe ser notificada por el estado diario), debiendo emitir el tribunal, su fallo en el plazo respectivo 60 das contados desde la fecha en que la causa quede en estado de sentencia. ( Por regla general, ser desde que se cit a las partes para or sentencia). F) Hay autores que contemplan otra etapa: el cumplimiento o ejecucin de la sentencia. Sin embargo, cabe precisar que, en opinin de otros autores, esta etapa de cumplimiento de la sentencia, no es parte del juicio declarativo sino que del proceso de ejecucin posterior de lo resuelto. Formas de iniciar el juicio ordinario de mayor cuanta Este juicio puede iniciarse de dos maneras. Cdigo de Procedimiento Civil): 1.- Por la demanda que deduce el actor. 2.- Preparando el juicio a travs de una medida prejudicial. (Ver artculo 253 del

EL PERIODO DE DISCUSIN EN EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA I.- LA DEMANDA Concepto Hugo Alsina seala que la demanda es el acto procesal por el cual el actor ejercita una accin solicitando del tribunal la proteccin, declaracin o constitucin de una situacin jurdica. Por su parte, Eduardo Couture procesalista Uruguayo de reconocido renombre internacional, define la demanda como el acto procesal

introductivo de instancia por virtud de la cual el actor somete su pretensin al juez, con las formas requeridas por la ley, pidiendo una sentencia favorable en su inters. Nuestra jurisprudencia la ha definido como el medio legal que tiene el demandante para deducir una accin, siendo esta la forma de hacer valer el derecho que se reclama. Importancia de la demanda 1. - La demanda es la base del juicio, y de ella va a depender el xito o fracaso de la accin que se intenta, luego tiene enorme importancia su preparacin, para el buen xito del juicio. 2. - Ella concreta las pretensiones del actor y limita o enmarca los poderes del juez, ya que la sentencia slo debe limitarse a las peticiones que el actor ha formulado (lo que se llama mrito del proceso - artculo 160 del Cdigo de Procedimiento Civil. Si la sentencia del Tribunal se extiende a peticiones no efectuadas por el actor hay ultra-petita y la sentencia ser nula artculo 768 N 4 del Cdigo de Procedimiento Civil). 3. - Slo puede rendirse prueba sobre los hechos estipulados en la demanda y en la contestacin de la demanda, y que tengan el carcter de controvertidos, sustanciales y pertinentes. Artculo 318 del Cdigo de Procedimiento Civil. 4. - Si la demanda contiene defectos de forma, el legislador autoriza al demandado para oponer ciertas excepciones que van a impedir el desarrollo normal del juicio mientras ella no se subsane. (excepciones dilatorias artculo 303 N 4 del Cdigo de Procedimiento Civil.)

Requisitos que debe cumplir la demanda en el juicio ordinario de mayor cuanta A) Requisitos especiales de la demanda. Artculo 254 del Cdigo de Procedimiento Civil. A) Requisitos comunes a todo escrito. Artculo 30 del Cdigo de Procedimiento Civil.

A)- Requisitos especiales de la demanda: Debemos indicar que estos requisitos especiales se encuentran reglamentados en el artculo 254 del Cdigo de Procedimiento Civil, son los que se denominan por la doctrina procesal como leyes ordenatoria litis y slo versan sobre la tramitacin del juicio y

persiguen su ordenada y completa discusin en el aspecto externo. Estos requisitos especiales de la demanda son los siguientes: (Ver artculo 254 del Cdigo de Procedimiento Civil). 1.- La designacin del tribunal ante quien se entabla: Este requisito se cumple en la prctica indicando el tribunal, con el grado o jerarqua pertinente, es decir, si se presenta ante: Juez de Letras, S.J.L. (Seor Juez de Letras o Seor Juez Letrado); Seor Juez de Polica Local, J.P.L., etc.; I.C. (Ilustrsima Corte); Excma. Corte Suprema. 2.- El nombre, domicilio y profesin u oficio del demandado y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representacin: En cuanto al domicilio hay que tener presente, que esta referido al domicilio civil, a que se refiere el artculo 61 del Cdigo Civil, y se cumple con sealar la ciudad o lugar geogrfico determinado y que corresponde al demandante. No se refiere a la casa habitacin o a la morada, pues ella es una obligacin distinta requerida por el legislador para otros efectos legales, sealados en el artculo 49 del Cdigo de Procedimiento Civil. 3.- El nombre, demandado: domicilio y profesin u oficio del

Tanto la individualizacin del actor, como la del demandado a que se refiere el N 3 del artculo 254 del Cdigo de Procedimiento Civil, tienen por objeto individualizar adecuadamente a las partes litigantes, lo que tiene importancia por ejemplo, para los efectos de saber a quin se debe notificar, y ms importante a quin va a afectar la sentencia que se dicte en el juicio. Ello por los efectos de la accin y excepcin de cosa juzgada. 4.- La exposicin clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya: Precisa los motivos del juicio, la historia que cuenta el actor, que es lo que pas y porque demanda. Si no se consigna la causa de pedir y la cosa pedida, esa demanda es inepta. Cumplindose con estos dos requisitos se caracteriza la accin y se define en forma concreta el derecho invocado por el demandante. 5.- La enunciacin precisa y clara, consignada en la conclusin de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal:

Corresponde esta exigencia a lo que usualmente es la parte petitoria de la demanda; aqu el actor precisa, puntualiza o concretas sus peticiones. El cumplimiento de estos requisitos hace que la demanda cumpla con las condiciones de ser cierta, clara y determinada. Si se omiten alguno de estos requisitos del artculo 254 del Cdigo de Procedimiento Civil. Si se trata de la omisin o del cumplimiento imperfecto de cualquiera de estos requisitos se autoriza al demandado para oponer la excepcin dilatoria de ineptitud del libelo. Artculo 303 N 4 del Cdigo de Procedimiento Civil. Sin embargo, la falta de designacin del domicilio del actor no autoriza al demandado para oponer esa excepcin, sino que la sancin en este caso es la que se indica en el artculo 53 del Cdigo de Procedimiento Civil, en relacin con los artculos 48 y 49 del Cdigo de Procedimiento Civil, se le notificarn las resoluciones que se dicten en la causa y que deban notificrsele al mismo por cdula, exclusivamente por el estado diario, sin que sea necesaria peticin de parte ni resolucin previa del tribunal para esos efectos. Adems si se omiten los requisitos de los nmeros 1, 2 y 3 del artculo 254 del Cdigo de Procedimiento Civil, el legislador seala una sancin especfica, cual es, que el juez puede de oficio no dar curso a esa demanda si no se cumple esas disposiciones, expresando en ese caso el defecto que contiene la demanda. Artculo 256 del Cdigo de Procedimiento Civil. Esta facultad del artculo 256 del Cdigo de Procedimiento Civil, est limitada a las omisiones a que l mismo se refiere y no a otras (por ello slo es aplicable cuando la omisin se refiere a los nmeros 1, 2 y 3 del artculo 254 del Cdigo de Procedimiento Civil.) (Si el tribunal no hace uso de esta facultad del artculo 256 del Cdigo de Procedimiento Civil, queda entregado al demandado hacer valer alguna excepcin dilatoria, que normalmente ser de ineptitud del libelo artculo 303 N 4 del Cdigo de Procedimiento Civil.) B)- Requisitos comunes a todo escrito: 1. - Debe llevar una suma procesal. Artculo 30 del Cdigo de Procedimiento Civil. 2. - Esta demanda deber redactarse en papel comn, simple, proceso. Artculo 31 del Cdigo de Procedimiento Civil. 3. - Debe redactarse en idioma castellano. 4. - Por costumbre judicial en cada hoja no se escribe ms de 30 lneas a doble espacio por carilla, esta limitacin deriva de

la antigua ley de timbres y estampillas, pero actualmente no existe norma alguna al respecto, de manera tal, que es posible que el escrito tenga ms o menos de 30 lneas y que solamente se utilice el anverso y no el reverso. 5. - Debe contener el cumplimiento de la obligacin del artculo 1 de la Ley N 18.120, referente al patrocinio de la causa (debe consignarse en la demanda la designacin de abogado patrocinante, que le corresponde slo a un abogado habilitado para el ejercicio de la profesin). Si la demanda no cumple este requisito ella no ser proveda por el tribunal y se tendr por no presentada para todos los efectos legales. 6. - Debe adems cumplir con la obligacin del artculo 2 de la Ley N 18.120 en cuanto debe contener el poder, mandato judicial en alguna de las personas que l seala. Si no se cumple este requisito el tribunal se limitar a ordenar la debida constitucin de aqul dentro de un plazo mximo de tres das. Extinguido este plazo y sin otro trmite se tendr la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. 7. Deber dejarse de esta demanda tantas copias simples como sean las partes a quienes debe notificarse. Artculo 31 del Cdigo de Procedimiento Civil. Documentos que se acompaan a la demanda. Tambin pueden acompaarse a la demanda ciertos documentos. Hay documentos que pueden acompaarse y hay otros que deben acompaarse con la demanda. - Documentos que se deben acompaar necesariamente a la demanda: Documentos Habilitantes: Son aqullos a los que alude el artculo 6 del Cdigo de Procedimiento Civil, que exige que aquel que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeo de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deber exhibir el ttulo que acredite su representacin; (necesariamente debern acompaarse a la demanda so pena que el demandado quede facultado para reclamar mediante la interposicin de la respectiva excepcin dilatoria de falta de personera o representacin.)

- Documentos que se pueden acompaar la demanda: Documentos fundantes: pueden ser de dos clases:

i) Documentos fundantes propiamente tales:

Son aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca, y por lo general la presentacin de ellos no debe presentar ninguna dificultad al actor; ellos dan fe de los hechos en que se apoya la pretensin del actor o bien dan fe de la contraprestacin del demandado. ii) Documentos demostrativos: justificantes, justificativos o

Son aquellos que dicen relacin con los hechos que sirven de demostracin al derecho reclamado y su presentacin podra presentar dificultades en algn instante. Estos documentos justificantes, justificativos o demostrativos pueden presentarse en cualquier estado del pleito, segn el artculo 348 del Cdigo de Procedimiento Civil, con los lmites que el mismo indica, hasta el vencimiento del trmino probatorio en primera instancia, y hasta antes de la vista de la causa en segunda instancia.

Traslado de la demanda. Esta demanda se presenta ante el tribunal que sea competente para conocer del asunto litigioso que se presenta en ella. Operan las reglas de competencia del Cdigo Orgnico de Tribunales. Admitida la demanda, se conferir traslado de ella al demandado para que la conteste. Luego el tribunal, mediante la resolucin respectiva, admitida la demanda le dar curso progresivo, dictando una resolucin que es aquella que seala el artculo 257 del Cdigo de Procedimiento Civil, que es la resolucin mediante la cual se dar traslado de la demanda al demandado. Qu quiere significar esta providencia denominada traslado? Es el acto jurisdiccional por el cual se ordena poner en conocimiento de una de las partes, la peticin formulada por la contraria para que la misma haga valer sus derechos respecto de las pretensiones del actor o de la contraria. A partir de esta resolucin, comienza lo que se denomina litis pendencia, en otras palabras es el instante en que la accin ha quedado deducida en juicio, queda fijado por la oportunidad a que se refiere el artculo 257 del Cdigo de Procedimiento Civil, cuando admitida la demanda el tribunal confiere traslado de ella al demandado para que la conteste.

Requisitos de la resolucin recada en la demanda Este provedo aparte de conferir traslado de la demandada al demandado para que la conteste, debe contener: 1.- La resolucin de aquellas peticiones que estn contenidas en los distintos otroses de la demanda (Otros: Es una peticin accesoria que se contiene en el escrito de demanda y sobre la cual el tribunal tambin debe emitir resolucin.) 2.- Adems, esa primera resolucin debe asignarle a la causa un nmero de ingreso, que ser el que le corresponde en el rol de causas del tribunal, y que tiene trascendencia para la prctica de la notificacin por el estado diario. 3.- Por costumbre tambin se comprende en esta primera resolucin la determinacin de la cuanta del asunto, aunque no exista ninguna norma que lo requiera. Dijimos que las resoluciones judiciales para que produjeran efectos deban ser notificadas en forma legal, y para saber como se notifica esta demanda, vamos a distinguir entre el demandante y el demandado. Al demandante, se le notifica el provedo de su demanda, por el estado diario. Conforme a lo dispuesto en el artculo 40 del Cdigo de Procedimiento Civil. Al demandado se le puede notificar de diversas maneras: a) personalmente, conforme a lo dispuesto en el artculo 41 del Cdigo de Procedimiento Civil, esto ocurrir, si el demandado est en alguno de los lugares hbiles, es decir, est en el lugar donde se sigue el juicio. B) El demandado tambin puede ser notificado de acuerdo al artculo 44 del Cdigo de Procedimiento Civil, e incluso puede ser notificado, c) mediante avisos si se dan las condiciones en cada caso, conforme al artculo 54 del Cdigo de Procedimiento Civil. Presentada as la demanda, es posible que el actor quiera hacerle modificaciones o rectificaciones y acerca de ellas, se presentan tres situaciones distintas: 1.- Que la demanda haya sido presentada y se encuentre sin notificar an al demandado: Antes de notificarse la demanda al demandado, el actor puede retirarla sin trmite alguno y se tendr por no presentada para todos los efectos legales. (Artculo 148 del Cdigo de Procedimiento Civil.) 2.- La demanda se encuentra notificada al demandado pero

ste an no la ha contestado: Una vez que est notificada la demanda, el actor puede desistirse de ella ante el tribunal que est conociendo el asunto. Artculo 148 del Cdigo de Procedimiento Civil. Pero tambin puede hacer las ampliaciones, rectificaciones que estime conveniente pero ellas se van a considerar como una demanda nueva para los efectos de su notificacin y slo una vez que ella ha procedido correr el trmino para contestar la demanda primitiva. (Artculo 261 del Cdigo de Procedimiento Civil.) 3.- Que la demanda haya sido contestada por el demandado: Contestada la demanda el actor puede desistirse de ella. (Artculo 148 del Cdigo de Procedimiento Civil.) Pero fuera de ello ese actor puede efectuar en el escrito de rplica las ampliaciones, modificaciones o rectificaciones a las acciones que haya hecho valer en la demanda pero sin que pueda alterar las que son objeto principal del pleito. (Artculo 312 del Cdigo de Procedimiento Civil.)

Efectos de la interposicin de la demanda La demanda una vez que ha sido interpuesta por esta sola circunstancia genera algunos efectos: 1. - Queda abierta la instancia y el juez est en la obligacin de conocer las peticiones que formula el actor y a tramitar la causa. 2. - Artculo 187 N 1 Cdigo Orgnico de Tribunales, en virtud del cual se entiende que el actor prorroga tcitamente la competencia. 3. - En algunos casos se entiende existir el derecho desde la presentacin de la demanda (y no desde su notificacin) Por ejemplo: La situacin a que se refiere el artculo 331 del Cdigo Civil, sobre el derecho de alimentos, entendindose que los mismos se deben desde la fecha de interposicin de la demanda.

EL EMPLAZAMIENTO Es un principio de derecho natural, pero que se acepta por todas las legislaciones positivas, que el demandado pueda defenderse y preparar en un tiempo necesario, las pruebas que justifiquen sus pretensiones o excepciones. Pues bien, este tiempo necesario al que aludimos es lo que se denomina emplazamiento.

Esta formalidad del emplazamiento es tan esencial en nuestro sistema, que el artculo 768 N 9 del Cdigo de Procedimiento Civil en relacin con el artculo 795 N 1 y el artculo 800 N 1 del Cdigo de Procedimiento Civil, conceden el recurso de casacin en la forma cuando en primera o en segunda instancia no han sido emplazadas debidamente las personas que hayan debido ser notificadas para el juicio. Esta forma especfica de notificacin con un plazo determinado y preclusivo, se ubica normalmente al inicio de todo juicio. Es un acto que formaliza el litigio, adems es un acto complejo, de notificacin, de comunicacin, de plazo, bajo un apercibimiento conminatorio que pone al emplazado en la situacin jurdica de comparecer o de no comparecer, con cargo de sanciones para el notificado rebelde. En nuestro ordenamiento actual, el emplazado tiene la carga de comparecer al ser notificado dentro de un trmino fijo (su no comparecencia har que el proceso contine adelante en su rebelda). Respecto de los litigantes la finalidad esencial, es que en todo momento, tengan la posibilidad de estar a derecho, lo que significa en nuestro sistema, estar procesalmente en situacin de defensa, aplicndose aqu el brocardo romano audiatur et altera part. (o en nuestra denominacin el principio de la bilateralidad de la audiencia.) Este emplazamiento esta formativos del proceso: relacionado con ciertos principios

1. Con el principio del impulso de parte o de oficio, y lo est porque el emplazamiento se utiliza por el rgano juzgador para impulsar una actividad o para dar fin a una etapa principal. 2. Con el principio constitucional de la igualdad ante la ley, y que en al mbito procesal se traduce en que las partes en cuanto piden justicia deben ser puestas en el proceso en una absoluta paridad de condiciones. 3. Tambin con el principio de la bilateralidad de la audiencia, que en nuestro sistema quiere significar que nadie puede ser condenado sin haber tenido la oportunidad procesal de hacerse or. 4. Con la preclusin, y lo est porque el tribunal utiliza este medio para formalizar el paso de una fase procesal a otra, y as, si la parte emplazada no concreta la actividad necesaria y ordenada en una etapa del proceso, pierde la oportunidad para hacerlo, porque esa etapa caduca por su clausura.

Concepto de emplazamiento Es una diligencia judicial que tiene por objeto llamar a una persona con el fin de que comparezca a un juicio a defenderse o a hacer uso de su derecho a defenderse. La jurisprudencia concepta al emplazamiento como: el llamado de la autoridad judicial a una persona a fin de constituirla en parte en el juicio y someterla a sus mandatos. No debe confundirse el emplazamiento con la citacin que en algunas legislaciones son expresiones sinnimas. Citacin: es el acto por el cual se dispone la comparecencia de una persona ante el juez en un momento determinado con el fin de practicar o presenciar una diligencia. As se cita a una de las partes litigantes para que confiese a peticin de la contraria; tambin se cita a los testigos para que declaren ante el tribunal, porque se le fija el da, hora y lugar en que los mismos deben comparecer. Diferencia entre citacin y emplazamiento 1. - La citacin tiene lugar para un determinado momento; en tanto que el emplazamiento se puede cumplir dentro del plazo que el Cdigo de Procedimiento Civil seala para la comparecencia e las partes. 2. - La citacin se puede dirigir respecto de cualquier persona, sea o no parte del juicio; en cambio el emplazamiento slo tiene lugar respecto de las partes litigantes. Elementos del emplazamiento Este emplazamiento est constituido por dos elementos: 1. La notificacin, realizada en forma legal al demandado, de la demanda y de la resolucin recada en ella. 2. Transcurso del plazo que concede la ley al demandado para contestar la demanda, para defenderse. Si no existen estos dos elementos en forma copulativa, no hay emplazamiento, y la sentencia que eventualmente puede llegar a dictarse, presentara un vicio de nulidad, susceptible de autorizar a la parte afectada para interponer un recurso de casacin en la forma. Efectos del emplazamiento: Desde que se notifica al demandado, en forma legal, la demanda y la resolucin que ha recado en ella, se produce el

emplazamiento de la parte demandada, y el efecto principal que se sigue de l, es que queda trabada la relacin procesal de las partes entre s y con el tribunal. Aparte de este efecto principal del emplazamiento, hay otros que pueden ser: Efectos civiles 1- Constituye en mora al deudor. Artculo 1551 N 3 del Cdigo Civil.1 2- Transforma en litigiosos los derechos para los efectos de su cesin. Artculo 1911 inciso 2 del Cdigo Civil.2 3- Interrumpe la prescripcin. Artculos 2503 y 2523 del Cdigo Civil.3 / 4 4- Transforma la prescripcin extintiva de corto tiempo en prescripcin de largo tiempo. Artculo 2515 del Cdigo Civil.5

Efectos procesales1

Artculo 1551 del Cdigo Civil. El deudor est en mora, 1. Cuando no ha cumplido la obligacin dentro del trmino estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora; 2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; 3. En los dems casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.2

Artculo 1911 del Cdigo Civil. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesin es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artculos, desde que se notifica judicialmente la demanda.3

Artculo 2503 del Cdigo Civil. Interrupcin civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueo de la cosa, contra el poseedor. Slo el que ha intentado este recurso podr alegar la interrupcin; y ni aun l en los casos siguientes: 1. Si la notificacin de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2. Si el recurrente desisti expresamente de la demanda o se declar abandonada la instancia; 3. Si el demandado obtuvo sentencia de absolucin. En estos tres casos se entender no haber sido interrumpida la prescripcin por la demanda.4

Artculo 2523 del Cdigo Civil. Las prescripciones mencionadas en los dos artculos precedentes corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensin alguna. Interrmpense: 1. Desde que interviene pagar u obligacin escrita, o concesin de plazo por el acreedor; 2. Desde que interviene requerimiento. En ambos casos sucede a la prescripcin de corto tiempo la del artculo 2515.5

Artculo 2515 del Cdigo Civil. Este tiempo es en general de tres aos para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La accin ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres aos, y convertida en ordinaria durar solamente otros dos.

1- Crea la carga procesal para el demandado de comparecer ante el juez y de tomar intervencin en el juicio promovido en su contra. No es una obligacin, porque la ley no contempla ningn medio para hacerla efectiva, pero si no comparece se va a colocar en una situacin jurdica desfavorable, ya que le va a permitir al actor continuar el desarrollo del juicio como si el demandado estuviera realmente presente, se va a seguir el juicio en ese caso en rebelda del demandado, lo que no va a impedir que ese demandado rebelde pueda comparecer al juicio en cualquier estado del mismo. 2- El demandante slo puede desistirse de la demanda, pero no puede retirarla. Artculo 148 del Cdigo de Procedimiento Civil. 3- El juicio queda radicado ante el tribunal en que se present la demanda y por ende no puede el demandante iniciar de nuevo un juicio en que ejercite la misma accin ante otro tribunal diferente, contra el mismo demandado, porque si lo hiciera el demandado puede oponer la excepcin de litis pendencia. Artculo 303 N 3 del Cdigo de Procedimiento Civil. 4- Los efectos de la sentencia que se dicta en ese pleito se retrotraen al momento de la notificacin de la demanda. Plazo del emplazamiento Este plazo que la ley le asigna al demandado para comparecer a defenderse no tiene el carcter de uniforme sino que es variable y ello depende del lugar en que funcione el tribunal que conoce de la causa y del lugar en que ha sido notificado el demandado de la demanda y su provedo. Para precisar cul es este trmino de emplazamiento, los artculos 258 y 259 del Cdigo de Procedimiento Civil, distinguen las siguientes situaciones: A) Si el demandado fue notificado en la comuna donde funciona el tribunal: el trmino de emplazamiento es de 15 das hbiles contados desde la fecha de la notificacin. (Artculo 258 inciso 1 del Cdigo de Procedimiento Civil). B) Si el demandado ha sido notificado en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los lmites de la comuna que sirve se asiento al tribunal: este plazo ser de 18 das hbiles contados desde la fecha de la notificacin, porque el plazo de 15 das hbiles,

se aumenta en tres das ms. (Artculo 258 inciso 2 del Cdigo de Procedimiento Civil; estos plazos de das a que se refiere el artculo 258 del Cdigo de enjuiciamiento civil, son de das hbiles, ya que en materia procesal civil esta es la regla general en materia de plazos.) C) El demandado es notificado en un territorio jurisdiccional diverso al del tribunal donde se sigue el juicio o fuera del territorio de la Repblica: en este caso el plazo para contestar la demanda es de 18 das hbiles, ms el aumento que corresponda conforme a la tabla de emplazamiento, respecto del lugar en que el demandado fue notificado. Ese aumento se determina de acuerdo a una Tabla de Emplazamiento, que cada cinco aos, forma la Corte Suprema considerando las distancias, facilidades y dificultades que existen para las comunicaciones. Esa tabla se conoce en la jerga judicial como tabla de emplazamiento, y se forma en el mes de Noviembre del ao anterior al vencimiento de los 5 aos, y se pone en vigencia a partir del 1 de Marzo del ao siguiente; se publica en el Diario Oficial, y se fija a lo menos dos meses antes de su entrada en vigencia, en los oficios de todos los secretarios de Cortes y Juzgados de Letras del pas. Puede suceder que sean varios los demandados, en ese caso opera la norma del artculo 260 del Cdigo de Procedimiento Civil, es decir, si los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el trmino para contestar la demanda, correr para todos a la vez y se contar hasta que expire el ltimo trmino parcial que corresponda a los notificados. En este caso el trmino de emplazamiento participa de los caracteres de los plazos individuales en cuanto a su inicio, porque se cuenta para cada uno de los notificados desde la respectiva notificacin; pero en cuanto a su terminacin, se prolonga hasta la expiracin del ltimo trmino parcial, lo que es propio de los trminos comunes. El inciso segundo del artculo 260 del Cdigo de Procedimiento Civil, seala que en caso de pluralidad de demandantes, se va a aumentar el trmino de emplazamiento, en un da por cada tres demandantes, sobre diez que existan en el proceso, con todo este plazo adicional de emplazamiento, no podr exceder de 30 das. Caractersticas del termino de emplazamiento: 1. - Se trata de un trmino legal, puesto que lo seala el legislador. Artculos 258 y 259 del Cdigo de Procedimiento Civil. 2. - Es un plazo fatal, toda vez que el simple transcurso del tiempo extingue el derecho del demandado a contestar la demanda. 3. - Es improrrogable, porque ni el tribunal ni las partes tienen facultades para prorrogarlo.

Actitudes del demandado luego de notificada la demanda 1.- Aceptar la demanda, allanarse. 2.- Permanecer inactivo en el proceso, no hacer nada. 3.- Defenderse. 4.- Reconvenir. Para el profesor Hctor Oberg, Profesor de Derecho Procesal de la Facultad de Ciencias Jurdicas de la Universidad de Concepcin, la 1, 3 y 4 posibilidad, implican que la demanda se contesta, de modo que estas 4 actitudes que menciona la doctrina, pueden reducirse o resumirse slo a dos. 1.- El demandado acepta la demanda o se allana a la demanda (Artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil) Establece que el demandado acepta la demanda o no contradice en materia sustancial y pertinente los hechos sobre los cuales versa el juicio. Esta aceptacin de la demanda puede ser expresa o tcita. - 1.1.- Expresa: cuando el demandado reconoce categricamente los hechos y el derecho expuestos en la demanda. - 1.2.- Tcita: cuando se cumple voluntariamente lo pedido en la demanda. (Entregando la cosa que es objeto de la demanda, por ejemplo) Debe considerarse que para poder aceptar la demanda no se precisa de una capacidad especial, pero s el mandatario requiere de una facultad especial para ello, segn el artculo 7 inciso 2 del Cdigo de Procedimiento Civil. Debe tambin tenerse en cuenta que slo es posible aceptar una demanda en la medida que esa aceptacin no signifique una renuncia de derechos que conforme a la ley son irrenunciables. Los efectos de esta situacin, de aceptar la demanda o allanarse a la misma, los seala el artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, esto es, en este caso el tribunal dar traslado del escrito que presenta el demandado para que replique el actor y cumplido ese trmite de la replica se va a conferir traslado de l para que el demandado duplique y evacuado ese trmite de la duplica el tribunal va a citar a las partes para or sentencia definitiva. (No hay lugar en este caso al llamado a conciliacin).

Con la resolucin que cita a las partes para or sentencia queda cerrada esta etapa y las partes ya no pueden formular ni presentar ningn tipo de escritos ni de alegacin. En este caso estamos en presencia de lo que se conoce como "allanamiento de la demanda", que a su vez puede ser total o parcial, por lo dems el allanamiento comprende tanto los hechos como el derecho. Guasp define el allanamiento como "una declaracin de voluntad del demandado por la que ste abandona su oposicin a la pretensin del demandante. El allanamiento en s es un acto jurdico procesal puro y simple, de ah que carece de eficacia el que se haga con reservas o bajo ciertas condiciones. Asimila el artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, el allanamiento a la demanda, a aqulla situacin en que el demandado no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio. La no contradiccin en materia substancial y pertinente solo alude a los hechos, e importa una verdadera confesin del demandado. Esta tambin puede ser total o parcial, y produce los mismos efectos que el allanamiento.

2.- El demandado permanece inactivo: El hecho de que el demandado legalmente notificado no conteste la demanda o no haga gestin alguna en el pleito no significa que acepte sin ms las pretensiones del actor. Este deber probar sus pretensiones. Sin embargo, la pasividad del demandado origina importantes efectos en el proceso, va a da lugar a la llamada rebelda del demandado. Hay que tener presente que esta rebelda solamente se refiere al trmite que el litigante no ha cumplido en el plazo judicial o legal que se le concede, pero no tiene el carcter de general para todo el juicio. De all que ser necesario siempre pedir al tribunal que se de por cumplido el trmite respectivo de que se trata y que provea lo necesario para dar curso progresivo a los autos. 3.- El demandado se defiende: Cuando el demandado asume esta actitud ella es activa, y lo es porque ste demandado se defiende, contraataca, reacciona. Lo hace a travs de las excepciones, a travs de las defensas.

Segn Hugo Alsina6, la palabra excepcin tiene un doble contenido: 1.- Uno sustancial, que comprende toda defensa que el demandado opone a la pretensin jurdica del actor. 2.- Otro de orden procesal, que se refiera a la forma de la demanda y a los requisitos que es necesario que se den para que exista una relacin jurdica valida. Las excepciones en el sentido sustancial, estn regladas en los Cdigos de fondo (Civil, Comercial, etc.). Segn esta concepcin no pueden ser clasificadas porque estn sometidas a las condiciones de existencia y ejercicio de los derechos. Estas excepciones deben oponerse en el escrito de contestacin de la demanda y resolverse por el juez en la sentencia definitiva. La jurisprudencia seala que toda excepcin debe fundarse en un precepto legal que la establezca como tal, sea en el carcter de dilatoria o perentoria. Las excepciones de orden procesal y que no afectan en consecuencia el derecho del actor, son materia de los Cdigos de procedimiento y tienen por fin los siguientes: a) - Evitar que se pronuncien sentencias contradictorias, lo que se logra a travs de la excepcin de litis pendencia. Artculo 303 N 3 del Cdigo de Procedimiento Civil. b) - Evitar que se tramite un juicio nulo por falta de capacidad procesal, lo que se logra a travs de la excepcin de falta de personera. Artculo 303 N 2 del Cdigo de Procedimiento Civil. c) - Lograr que se respeten las disposiciones que regulan la competencia de los jueces, lo que se logra a travs de la excepcin de incompetencia. Artculo 303 N 1 del Cdigo de Procedimiento Civil. d) - Exigir el cumplimiento de las formalidades necesarias para la presentacin de la demanda, si no se cumple estamos frente a un vicio base para oponer la excepcin de la ineptitud del libelo. Artculo 303 N 4 del Cdigo de Procedimiento Civil. Clasificacin de las excepciones o defensas del demandado: a) - Aquellas excepciones que paralizan la accin sin extinguirla, y que se regulan en el Cdigo de Procedimiento Civil bajo la denominacin de excepciones dilatorias. Tambin llamadas artculos de no contestar o alonjaderas, o6

Alsina, Hugo. Tratado terico-prctico de derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo II Juicio Ordinario. Ao 1942. Compaa Argentina de Editores Buenos Aires.

como las llama el Profesor Hctor Oberg ya citado en estos autos procrastinatorias, porque difieren, retrasan la entrada al juicio. b) - Aquellas excepciones que extinguen la accin, legisladas en el Cdigo de fondo pero que el Cdigo de Procedimiento Civil, permite oponerlas en ciertas situaciones como dilatorias y que reciben el nombre de excepciones perentorias. c) - Aquellas que estn fundadas en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo que el demandado hace valer en su escrito de contestacin de la demanda de acuerdo a la normativa del Cdigo Civil, y que si son admitidas por el juez van a llevar al rechazo de la demanda. Se conocen como defensas generales. En Doctrina se distingue entre excepciones y defensas: Se dice que la defensa desconoce la existencia del derecho objeto de la accin deducida, a travs de ella se niega el derecho reclamado. Por ejemplo: el deudor que se limita a negar la deuda. Estas defensas son generales y constituyen simples alegaciones. En tanto que la excepcin supone que el derecho ha existido y slo tiende a establecer que por un hecho independiente de la constitucin y existencia del derecho alegado ste ha caducado o bien puede referirse a la correccin del procedimiento. Por ejemplo: reconocer que se era deudor pero agregndole que esta obligacin fue cumplida y que ahora nada se debe, reclamar en contra de la falta de capacidad del actor para accionar, etc. Es importante esta distincin pues si se niega el derecho que se trata de alegar, se traspasa el peso de la prueba a quien lo alegue, en cambio si opongo una excepcin yo debo probar. El Cdigo de Procedimiento Civil, no reconoce esta distincin doctrinaria, para l excepcin o defensas son trminos sinnimos. Puede afirmarse que el concepto de defensa es ms amplio que el de excepcin, en el entendido que toda excepcin es una defensa y que entre ambas nociones existe una relacin de gnero a especie. Las excepciones De acuerdo con las normas procesales, las excepciones podemos clasificarlas en: (2) Dilatorias y Perentorias. 1.- Las excepciones dilatorias: tienen como finalidad la correccin del procedimiento sin afectar al fondo de la accin deducida.

2.- Las excepciones perentorias: tienen por finalidad ir al fondo de lo debatido o se dirigen contra el fondo del pleito y su objeto es enervar la accin deducida. 1.- Las excepciones dilatorias Las excepciones dilatorias, son como ya hemos sealado las que se refieren a la correccin del procedimiento sin afectar el fondo de la accin deducida. Artculo 303 N 6 del Cdigo de Procedimiento Civil. Mediante el ejercicio de ellas se difiere la entrada al juicio para evitar vicios de procedimiento. Son las enumeradas en el artculo 303 del Cdigo de Procedimiento Civil. Este artculo contiene una enumeracin que no es taxativa, ello se desprende del N 6 cuando seala: " en general.... "., de lo que debe deducirse que habran otras excepciones que tienen el mismo carcter de dilatorias que las mencionadas en la disposicin legal referida. Estas excepciones dilatorias segn sus efectos, pueden sub -clasificarse en excepciones dilatorias de efectos permanentes o de efectos transitorios, segn que permitan o no la continuacin del juicio una vez que sea acogida. Segn el artculo 303 del Cdigo de Procedimiento Civil: Slo son admisibles como excepciones dilatorias las que seala la ley: Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideracin que el N 6 de la referida disposicin es un nmero que ampla las excepciones dilatarias. N 1: La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda. Es de efectos permanentes, porque desde que se acoge el tribunal no puede seguir conociendo del mismo asunto. Comprende esta excepcin de incompetencia tanto a la incompetencia absoluta como a la relativa. Pero en tanto que la incompetencia absoluta puede ser alegada en cualquier estado del juicio dado que ella es irrenunciable por ser de orden pblico; la excepcin de incompetencia relativa debe alegarse dentro del trmino de emplazamiento y antes de contestar la demanda so pena de prorrogar tcitamente la competencia. Esta incompetencia relativa se va tener que declarar por va declinatoria, es decir, debe presentarse ante el mismo tribunal que esta conociendo del asunto. Artculo 111 del Cdigo de Procedimiento Civil. Esta excepcin de incompetencia es distinta de la llamada excepcin

de falta de jurisdiccin, que no es una excepcin dilatoria, ya que afecta al fondo de la accin deducida, a la naturaleza del derecho que se ejercita, a la materia del asunto que se ventila; y tiene como finalidad el rechazo absoluto y definitivo de la demanda por falta de accin en el actor para presentarla ante los tribunales ordinarios de justicia. Luego ella es una excepcin perentoria y como tal debe contenerse en el escrito de contestacin de la demanda. Esta falta de jurisdiccin es tpica, en casos en que estn comprometidos representantes diplomticos de otros pases, en el nuestro. Luego esta falta de jurisdiccin no tiene por objeto corregir ningn vicio de procedimiento, sino que va al fondo del asunto y de ser aceptada significa que ese asunto no podr ser conocido ni fallado en Chile. Asimismo queda comprendida en esta excepcin de incompetencia del tribunal la llamada excepcin de compromiso, por medio de ella se invoca el procedimiento arbitral que las partes someten voluntariamente la resolucin de un asunto litigioso de carcter civil a la competencia de un juez arbitral con exclusin de los tribunales ordinarios a quienes les hubiera correspondido conocer del asunto si no hubiera existido ese compromiso. Es de efectos permanentes porque el tribunal ante quin se plante no va a poder seguir conociendo de l. N 2: La falta de capacidad del demandante, o de personera o representacin legal del que comparece en su nombre. Esta excepcin de falta de capacidad legal del demandante, o de personera o representacin legal del que comparece en su nombre, es de efectos transitorios porque una vez saneados estos vicios el juicio podr continuar ante el tribunal que entr a conocer de la demanda que formul el actor. Comprende dos situaciones: A) La falta de capacidad del demandante, es decir, la aptitud legal para comparecer en juicio por s mismo. B) La falta de personera o representacin legal de la persona que obra en nombre del actor. El Cdigo de Procedimiento Civil no contiene norma alguna que se refiera a la capacidad de las partes para obrar en juicio, por ello es que ella debe ser examinada a la luz de los Cdigos de fondo. Cabe tener en cuenta que no est comprendida la falta de capacidad del demandado, toda vez que las excepciones dilatorias estn

destinadas a ser ejercidas por el demandado. Esta capacidad del actor as como la suficiente representacin convencional y legal son requisitos fundamentales para que se produzca una relacin procesal vlida. N 3: La litis pendencia. Esta excepcin es continuacin del juicio. de efectos permanentes, obsta la

La litis pendencia no est definida por la ley, pero puede decirse que es: "el estado y condicin jurdica de una causa frente al hecho de su actual tramitacin a la expectativa de la decisin judicial. Se funda en la subsistencia ante el tribunal competente del correspondiente litigio que se intenta promover de nuevo, sea ante el mismo tribunal o ante otro diferente. Tiene semejanza con la incompetencia del tribunal, con la cosa juzgada y tambin con la acumulacin de autos. El objetivo de esta excepcin es evitar la dualidad de fallos sobre un mismo negocio judicial, aparte de evitar gastos innecesarios e intiles. Doctrinariamente, el evitar, con esta dualidad de fallos, el desmejoramiento, el desmedro de la seriedad de la administracin de justicia. Ella supone la existencia previa ante otro tribunal o ante l mismo, de un pleito pendiente y sin resolver entre las mismas partes y con el mismo objeto del juicio. Requisitos para estar frente a una litis pendencia: A) Existencia de dos juicios pendientes. B) Existencia de identidad legal de personas. C) Identidad de la causa de pedir. D) Identidad del objeto pedido. Acogida la excepcin, se paraliza el nuevo juicio hasta que se falle el primero y quede firme ese fallo. N 4: La ineptitud del libelo por razn de falta de algn requisito legal en el modo de proponer la demanda.

Ella es de efectos transitorios, puesto que una vez subsanados sigue la marcha regular del juicio. La omisin de cualquiera de los requisitos del artculo 254 del Cdigo de Procedimiento Civil, autoriza al demandado para oponer esta excepcin, a menos que la omisin tenga asignada una sancin especial. Artculo 256 del Cdigo de Procedimiento Civil. Naturalmente que para que ella proceda el demandado debe fundarla en deficiencias tales que hagan ininteligible esta demanda, que la hagan vaga o ambigua, que puede ser aplicada a diferentes casos o situaciones. Es decir que se trate de una demanda incomprensible. N 5: El beneficio de excusin. Es de efectos permanente. Este beneficio de excusin es el que concede la ley al fiador para pedir al acreedor que se dirija primeramente contra el deudor principal. Artculos 2365 y 2357 del Cdigo Civil. N 6 En general las que se refieran a la correccin del procedimiento sin afectar al fondo de la accin deducida. Esta es la regla general. Contemplando la amplitud de ella, ser procedente una excepcin dilatoria siempre que se produzcan vicios en el procedimiento antes de contestar la demanda. Aquellas ineptitudes provenientes de simples equvocos, impropiedades de leguaje o errores de escritura no autorizan la interposicin de una excepcin dilatoria. Pero si que autoriza la interposicin de una excepcin dilatoria aquellos defectos serios que se observan en la demanda y que colocan al demandado en una situacin incierta o desventajosa frente a su obligacin de contestar la demanda en esos trminos. Por ejemplo: demandar con arreglo a un procedimiento distinto del que corresponde legalmente; tambin notificar la demanda a un mandatario que carece de facultades para contestarla. Momento para interponer estas excepciones dilatorias De acuerdo al artculo 305 inciso 1 del Cdigo de Procedimiento Civil, deben oponerse dentro del trmino de emplazamiento y antes de contestar la demanda. Sin embargo en el inciso 3 de la norma legal ya referida, seala que pueden oponerse en segunda instancia las excepciones de incompetencia del tribunal y la de litis pendencia. En lo que respecta a su tramitacin est sujeta al procedimiento incidental. Artculo 305

inciso 2 del Cdigo de Procedimiento Civil. Deben oponerse todas en un mismo escrito y dentro del trmino de emplazamiento y antes de contestar la demanda. El trmino de emplazamiento tiene el carcter de fatal. Obviamente deben hacerse valer antes de contestar la demanda, precisamente porque tienen por objeto corregir vicio del procedimiento. Agrega tambin el legislador que si estas excepciones procrastinatorias no se hacen valer en esta oportunidad se va a poder oponerlas en el progreso del juicio slo por va de alegacin o defensa y se estar, en este caso, a lo dispuesto en los artculos 85 y 86 del Cdigo de Procedimiento Civil. Las alegaciones a que alude esta disposicin, consisten en razonamientos que puede hacer la parte para justificar sus pretensiones. Pero estos argumentos que puede formular la parte en el progreso del juicio no podrn ser considerados ni fallados en la sentencia definitiva y slo podrn servir como elemento ilustrativo para el tribunal. Artculos 170 N 6 del Cdigo de Procedimiento Civil. Tramitacin de las excepciones dilatorias: En cuanto a la tramitacin de estas excepciones dilatorias, la ley establece que se sujeten a una tramitacin incidental. Artculo 307 del Cdigo de Procedimiento Civil. Que se tramiten como incidente, significa que la peticin o escrito donde se formula la excepcin se le dar traslado por el trmino de tres das. Notificado el actor de esta resolucin y del traslado por el estado diario, tiene tambin un plazo fatal de tres das para responder a ese incidente. Si no hay necesidad de prueba el tribunal falla inmediatamente este incidente de excepcin dilatoria dentro de tercero da. Si por el contrario, hay hechos substanciales y pertinentes controvertidos acerca de esta excepcin se va a recibir el incidente a prueba por el trmino legal de 8 das, y si se quiere presentar prueba de testigos deber presentarse la lista dentro de los 2 primeros das de los 8 que dura el trmino probatorio en los incidentes. Esa resolucin que recibe el incidente a prueba se notifica por el estado diario a las partes. Transcurrido el trmino probatorio, el tribunal debe fallar dentro de tercero da.

Segn el artculo 306 del Cdigo de Procedimiento Civil, todas estas excepciones se deben proponer conjuntamente, en un mismo escrito y se fallan a la vez, sin embargo, si entre ellas figura la de incompetencia y el tribunal la acepta, debe abstenerse de pronunciarse sobre las dems. Este fallo que se pronuncia sobre las excepciones dilatorias opuestas puede ser de dos tipos: que acoja la excepcin dilatoria

Si se acogen el actor deber corregir los defectos o vicios que sirvieron de fundamento a la excepcin siempre que sta no sea de efectos permanentes. Cumplida esta correccin por parte del actor, el demandado tiene el plazo de 10 das para contestar la demanda, cualquiera que sea el lugar donde haya sido notificado (la razn es que ya ha sido emplazado y tambin se ha apersonado al juicio y opuesto excepciones). que deseche la excepcin dilatoria

Si se rechazan las excepciones dilatorias: en esta situacin el demandado tiene el plazo de 10 das para contestar la demanda cualquiera que sea el lugar donde se le notific. Artculo 308 del Cdigo de Procedimiento Civil. Esta resolucin que desecha la excepcin dilatoria, es apelable, en el slo efecto devolutivo. Artculo 307 inciso 2 del Cdigo de Procedimiento Civil, y la resolucin que la resuelve, en cuanto a su naturaleza jurdica procesal, es una sentencia interlocutoria, de aqullas que establecen derechos permanentes en favor de las partes. La resolucin que acoge una excepcin dilatoria, tambin es apelable en el slo efecto devolutivo, aplicando la regla general del artculo 194 N 2 del Cdigo de Procedimiento Civil. 2.- Las excepciones perentorias A la luz de nuestro sistema procesal las excepciones tambin pueden ser perentorias. Son aquellas que tienen por objeto enervar la accin deducida, en otros trminos, se dirige al fondo del asunto debatido. Segn la doctrina ellas son mltiples, porque dependen de los derechos que se deduzcan, toda vez que por cada accin se contempla como regla general una excepcin y de ah que se estime

que seran innumerables los medios que el demandado puede oponer para obtener el rechazo de la demanda. Estn reguladas en los cdigos de fondo y que normalmente la constituyen los medios de extinguir obligaciones. Oportunidad perentorias en que pueden oponerse las excepciones

Regla general: Las excepciones perentorias deben oponerse en el escrito de contestacin de la demanda. Artculo 309 N 3 del Cdigo de Procedimiento Civil. Si no son opuestas en esta ocasin, ellas deben ser rechazadas por ser extempornea su interposicin. Cuando las excepciones perentorias no son opuestas correctamente en tiempo y forma, deben ser rechazadas por extemporneas. Sin embargo, hay algunas excepciones a esta regla general de que las excepciones perentorias deben hacerse valer al contestar la demanda: 1.- Excepciones perentorias que se pueden oponer en cualquier estado del juicio: Artculo 310 del Cdigo de Procedimiento Civil. 1.1.- Excepcin de prescripcin 1.2.- Excepcin de cosa juzgada 1.3.- La transaccin 1.4.- El pago efectivo de la deuda cuando sta se funde en un antecedente escrito. Eso si que la interposicin de ellas, debe cumplir con algunos requisitos que indica la misma disposicin legal que autoriza su interposicin, cuales son: Ellas deben alegarse por escrito. Ellas deben hacerse valer, antes de la citacin para or sentencia en primera instancia o antes de la vista de la causa en segunda. Slo puede hacerlas valer el demandado.

Tramitacin de estas excepciones perentorias que se pueden oponer en cualquier estado del juicio: 1.- Si esta excepcin se formula en primera instancia:

Hay que distinguir dos situaciones: a) si se opone, despus de recibida la causa a prueba, se va a tramitar como incidente que puede recibirse a prueba si el tribunal lo estima necesario y se va a reservar su resolucin para la sentencia definitiva. b) En cambio si se opone, antes de recibida la causa a prueba, tambin se va a tramitar incidentalmente y la prueba que es menester recibir, se va a rendir junto con la prueba del asunto principal, dejando su resolucin para la sentencia definitiva. (Implcitamente estamos diciendo que son susceptibles de apelacin) 2.- Si estas excepciones se hacen valer en segunda instancia, igual van a tener tramitacin incidental, pero el tribunal de alzada se va a pronunciar sobre ellas, en nica instancia, en su sentencia definitiva. Artculo 310 del Cdigo de Procedimiento Civil. 2.- Las excepciones mixtas o anmalas pueden oponerse antes de contestarse la demanda como si se tratara de excepciones dilatorias. Otra excepcin a la regla general del artculo 309 N 3 del Cdigo de Procedimiento Civil, esta sealada en el artculo 304 del Cdigo de Enjuiciamiento Civil, en que se faculta al demandado para oponer antes de la contestacin de la demanda (como si se tratara de excepciones dilatorias) las siguientes excepciones perentorias: 2.1.- La de cosa juzgada 2.2.- La transaccin. De all que este tipo de excepciones perentorias se denominen tambin excepciones mixtas o anmalas, porque teniendo el carcter de perentorias se les puede hacer valer como dilatorias. Tramitacin de estas excepciones perentorias que se pueden oponer como excepciones dilatorias: En lo que respecta a la tramitacin de esta excepciones perentorias se someten al procedimiento incidental, pero si ellas son de lato conocimiento, es decir, si precisan de un examen ms detenido de las cuestiones de hecho en que ellas se funda, se van a tramitar estas excepciones y se van a recibir a prueba, pero su fallo se va a reservar para la sentencia definitiva y se ordenar que entre tanto se conteste la demanda. Es posible renovar una de estas excepciones que se hizo valer como dilatoria posteriormente, en la contestacin de la demanda, como perentoria? Nuestro Cdigo de Enjuiciamiento Civil nada dice sobre el particular, sin embargo, la respuesta debiera ser que ello no es posible, por el principio de la preclusin.

II.- LA CONTESTACIN DE LA DEMANDA. Reviste para el demandado igual trascendencia que la demanda para el actor. En la contestacin de la demanda el demandado fija precisamente el alcance de su pretensin. Podramos decir que la contestacin de la demanda: es el trmite, gestin, diligencia que corresponde cumplir al demandado y que se realiza expresa o tcitamente para enfrentarse a la demanda deducida en su contra por el actor, a fin de que el juicio prosiga su curso normal. Con esta misma denominacin se suele designar el escrito mismo en que se traduce este trmite. Con la contestacin queda integrada la relacin procesal y quedan fijados los hechos sobre los cuales van a recaer la prueba y la sentencia definitiva. Requisitos de la contestacin de la demanda Como acontece en la demanda, el escrito de contestacin a ella debe reunir las exigencias que contempla el artculo 309 del Cdigo de Procedimiento Civil, que seala los requisitos especficos que debe contener el escrito de contestacin. Tiene ciertas formalidades como la demanda y tambin debe cumplir con los requisitos comunes a todo escrito. (Debemos sealar que a diferencia de la demanda la contestacin de la demanda no contiene la presuma, lo que es lgico ya que ella no va a distribucin de causa. Al dar la nocin dijimos que ella poda ser: - expresa - simblica o tcita

Se llama contestacin de demanda expresa, a aqullas que el demandado realiza presentando el escrito respectivo. Se llama contestacin de la demanda tcita a aqullas en que la contestacin a la demanda se da por cumplida en rebelda del demandado al no contestar dentro del plazo legal o fatal que existe. Efectos de la contestacin de la demanda Esta contestacin a la demanda produce ciertos efectos:

A) queda integrada la relacin procesal B) queda precisamente delimitada la cuestin controvertida y esta cuestin controvertida est constituida por las acciones echas valer por el demandante en su demanda y por la excepciones opuestas por el demandado en la contestacin de la demanda. El tribunal slo debe pronunciarse en su sentencia definitiva respecto de las acciones y excepciones deducidas oportunamente, sin poderse extender a otros puntos que los litigantes no hayan sometido a su conocimiento, si lo hace incurre en un vicio de casacin por los vicios de extra, citra o ultra petita. C) Se produce la prrroga tcita de la competencia por parte del demandado. D) Contestada la demanda el demandado no puede oponer excepciones dilatorias salvo que lo sean en el carcter de alegaciones o defensas en el curso del juicio y con la excepcin que en segunda instancia es posible interponer las excepciones dilatorias de incompetencia absoluta y de litis pendencia, en la medida que no se hayan hecho valer en primera instancia. Artculo 305 del Cdigo de Procedimiento Civil. E) En el juicio reivindicatorio el poseedor de buena fe vencido debe restituir los frutos percibidos con posterioridad a la contestacin de la demanda. Artculo 907 inciso 3 Cdigo Civil.

Reconvencin o demanda reconvencional Es la demanda que deduce el demandado contra el actor en el escrito de contestacin a la demanda ejerciendo cualquier accin que tenga en su contra. Carlos Carly: La reconvencin es la demanda autnoma que el demandado al contestar la demanda introduce en el proceso dirigida contra el actor independientemente de la suerte de la prestacin de este. Es decir, es una contra - demanda que el demandado formula contra el actor en el escrito de contestacin (por lo tanto no hay otro momento para reconvenir, que al momento de contestar la demanda).

Puede ocurrir que el demandado aparte de las excepciones que le competen contra la accin que se promueve en su contra, tenga a su vez una accin que ejercitar contra el actor, derivada de la misma o de una distinta relacin jurdica. Se trata de acciones diferentes donde el sujeto pasivo de una se convierte en sujeto activo de la otra. Normalmente estas acciones deberan tramitarse en procesos diferentes, pero por las mismas razones que la ley permite que el actor pueda intentar acumular varias acciones en su escrito de demanda en contra del demandado, se permite a ste acumular en su escrito de contestacin de la demanda aquellas acciones que pueda tener en contra de su demandante. Rige en este caso el principio formativo del proceso de la economa procesal, que tiende a evitar la multiplicidad de juicios, con lo cual se facilita la accin de la justicia. A travs del ejercicio de la reconvencin se persigue asimismo la declaracin, el reconocimiento o la constitucin de un derecho de la misma o distinta naturaleza de aquella que funda la demanda principal. Para que este demandado pueda hacer uso de esta facultad que le confiere el legislador debe ajustarse a ciertas exigencias establecidas por la ley. Requisitos para que el demandado pueda reconvenir 1.- Que el juez ante el cual se sigue el juicio, sea competente para conocer de la reconvencin estimada como demanda o bien cuando sea admisible la prrroga de competencia. As lo indica el artculo 315 del Cdigo de Procedimiento Civil. Puede tambin deducirse aun cuando por su cuanta la reconvencin deba ventilarse ante un tribunal inferior. Para estimar la competencia se considerara el monto y los valores reclamados por va de reconvencin separadamente de los que son materia de la demanda (Artculo 315 del Cdigo de Procedimiento Civil; sin embargo, en la actualidad siempre va a conocer un Juez de Letras) 2.- Esta reconvencin debe formularse en el escrito de contestacin de la demanda. Artculo 314 del Cdigo de Procedimiento Civil. Para ello debe sujetarse a las exigencias de los artculos 254 y 261 del Cdigo de Procedimiento Civil. Se va a estimar demandado la parte contra la cual se deduce la reconvencin. 3.- La reconvencin debe estar sujeta al mismo procedimiento que la demanda principal

Es necesario que la accin principal y la reconvencin estn sujetas en cuanto a su procedimiento al ordinario. Lo que se explica porque esta reconvencin es una institucin propia de este juicio ordinario. Tramitacin de la demanda reconvencional De acuerdo al artculo 316 del Cdigo de Procedimiento Civil, la reconvencin se sustancia y falla conjuntamente con la demanda principal; de ah entonces que presentada la contestacin de la demanda y deducida la reconvencin, el tribunal va a proveer traslado para replicar en la demanda y traslado en la reconvencin para que conteste el demandado: Antofagasta, cinco de Abril de dos mil cinco. Confirase traslado para replicar la demanda y traslado en la reconvencin para que la conteste el demandante. Este traslado que se confiere es por 6 das fatales, se notifica esta resolucin por el estado diario; y en contra de esa demanda reconvencional tambin hay posibilidad de formular la excepcin dilatoria correspondiente. Por consiguiente, el actor reconvenido deber replicar en la demanda y contestar en la reconvencin. Evacuado esos trmites (rplica y contestacin a la reconvencin) el tribunal va a proveer confiriendo en la demanda traslado para duplicar y en la reconvencin conferir traslado para replicar. Estos plazos son de 6 das fatales. El demandado que ha reconvenido debe duplicar en la demanda principal y va a replicar en la reconvencional. De la rplica de la reconvencin se dar traslado al actor para duplicar y el plazo para hacerlo es de 6 das fatales. En lo dems esta reconvencin se va a seguir tramitando en el juicio principal y se va a fallar la demanda primitiva y reconvencional en la sentencia definitiva. Formas de proveer uno u otro escrito (ejemplos) Si se introduce reconvencin, la providencia seria, tngase por contestada la demanda, traslado para replicar; por deducida demanda reconvencional, traslado. Por evacuado el tramite de la replica, traslado para duplicar; por contestada la demanda reconvencional, traslado para replicar. Por evacuado el tramite de la duplica; por evacuado el tramite de la replica reconvencional, traslado para duplicar Por evacuada duplica reconvencional

Contra la reconvencin, de acuerdo al artculo 317 del Cdigo de Procedimiento Civil, hay lugar para oponer las excepciones dilatorias enumeradas en el artculo 303 del Cdigo de Procedimiento Civil. Estas deben oponerse todas conjuntamente y en un mismo escrito, dentro del trmino de 6 das. Si se acoge una excepcin dilatoria formulada en contra de la reconvencin, el actor reconvencional debe subsanar los defectos que adolece su demanda reconvencional, y debe hacerlo dentro de los 10 das siguientes a la fecha de la notificacin que acogi la excepcin. Si no subsana los defectos en este plazo, se tiene por no presentada la demanda reconvencional para todos los efectos legales por el slo ministerio de la ley. Esta sancin es mas drstica que para el caso en que haya defectos en la demanda principal, en que no se fija plazo alguno para subsanarlos. Opuestas las excepciones dilatorias a la demanda reconvencional, el juicio principal se suspende hasta que se resuelvan estas excepciones. Escritos de rplica y duplica Estos escritos son trmites obligatorios, pero las partes de comn acuerdo pueden renunciarlos. En efecto, contestada que sea la demanda, segn el artculo 311 del Cdigo de Procedimiento Civil, debe otorgarse traslado al actor por el trmino de 6 das fatales para que replique. Si el actor no replica en ese plazo se va a tener por cumplido ese trmite en su rebelda. Cul es la finalidad del escrito de rplica? El escrito de rplica tiene por objeto que el actor pueda ampliar, adicionar o modificar las acciones que ha formulado en la demanda; pero con un lmite, el actor no puede alterar aquellas acciones que han sido objeto principal del pleito (Artculo 312 del Cdigo de Procedimiento Civil) Puede sostenerse que se altera una accin cuando se cambia por otra y es preciso por ende abandonar la primera por haberla sustituido por la nueva, pero no se altera cuando se mantienen ambas acciones y se propone la segunda como subsidiaria de la principal y tanto una como la otra tienen el mismo objeto por derivar de actos o hechos iguales o congruente. En cuanto al escrito de duplica, presentado el escrito de rplica el tribunal confiere traslado para la duplica o simplemente traslado, esa resolucin se notifica por el estado diario y el demandado tiene el plazo fatal de 6 das para duplicar. Su objeto es el mismo que el de la rplica, de ah que el demandado

podr ampliar, adicionar o modificar sus excepciones con la misma limitacin anterior (Artculo 311 del Cdigo de Procedimiento Civil) Con este escrito de duplica queda terminado el perodo de discusin del juicio. A continuacin, el tribunal va a examinar los autos y de ese estudio puede resultar: 1. - Que cite a las partes para or sentencia definitiva. Va a proceder en esta forma el tribunal en los siguientes casos: 1- Cuando el demandado acepte llanamente las peticiones del actor. 2- Cuando en sus escritos resulta que no contradice en materia sustancial y pertinente los hechos alegados por el demandante (debe cumplirse igual replica y duplica) 3- Cuando las partes pidan se falle el pleito sin mas tramite 2. - Que llame a las partes a conciliacin.

La conciliacin Libro II Ttulo II artculos 262 a 268 del Cdigo de Procedimiento Civil. Es la gestin que hace el juez para provocar el arreglo del pleito. Casos en que procede la conciliacin Tiene lugar en todo juicio civil. Artculo 262 del Cdigo de Procedimiento Civil. Pero la misma norma seala algunos casos en que no es posible, es improcedente el llamado a conciliacin.(Artculo 313 inciso 1 del Cdigo de Procedimiento Civil) -1.- Juicio ejecutivo sea que se trate de obligaciones de dar, hacer o no hacer. - 2.- En las gestiones relativas a la declaracin del derecho legal de retencin, pues estas gestiones no importan un juicio. - 3.- En la citacin de la eviccin, pues no hay juicio. - 4.- Juicios de hacienda, porque en ellos se encuentra comprometido el inters fiscal y tiene reglamentacin propia.

En todo caso esta enumeracin del artculo 262 del Cdigo de Procedimiento Civil, no es taxativa porque existen otros juicios en que el llamado a conciliacin no es admisible: - 5.- Juicios sobre estado civil de las personas. - 6.- Juicio de nulidad de matrimonios. - 7.- Juicio de separacin de bienes, etc.

Requisitos para que proceda el llamado a conciliacin Los requisitos que la ley precisa para que el juez pueda llamar a conciliacin son: 1. - Existencia de un juicio civil. 2. - Que se trate de procedimientos no exceptuados por la ley. 3. - Que el juicio cuyo arreglo o conciliacin se hace, recaiga sobre derechos susceptibles de transaccin, que son aqullos que las partes pueden disponer libremente y cuya transaccin no est prohibida por la ley.

Oportunidad para llamar a conciliacin En cuanto a la oportunidad en que el juez puede hacer este llamado a conciliacin; la primera ocasin, que tiene el carcter de obligatoria se presenta una vez agotados los tramites que componen el periodo de discusin, salvo la situacin contemplada en el artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil. Fuera de la primera oportunidad ya referida, que tiene el carcter de obligatoria, existe una segunda oportunidad que tiene el carcter de facultativa para el juez y, ste puede llamar a conciliacin a las partes, en cualquier estado de la causa, contestada que sea la demanda, en esta segunda alternativa, incluso existe la posibilidad de llamar a las partes a conciliacin antes de dictarse sentencia en el recurso de casacin, por consiguiente no solo puede llamar a conciliacin el juez que conoce en primera instancia de una causa, sino que tambin pueden hacerlo las Cortes de Apelaciones, e incluso la Corte Suprema, y la razn para entender en forma tan lata esta posibilidad, radica en que el artculo 262 del Cdigo de Procedimiento Civil, utiliza la palabra juez y al hacerlo se est refiriendo al tribunal que debe resolver la cuestin sometida a su conocimiento, cualquiera que sea su grado jerrquico.

Tramitacin del llamado a las partes a conciliacin El tribunal en las oportunidades antes sealadas, llamara a las partes a conciliacin y les propondr personalmente bases de arreglo, para tal fin va a dictar una providencia en que citara a las partes a un comparendo para un da no anterior al 5 ni posterior al 15, contado desde la fecha de la notificacin de dicha resolucin, esa resolucin como quiera que ordena la comparecencia personal de las partes debe notificarse por cdula. Este plazo del artculo 262 inciso 2 del Cdigo de Procedimiento Civil, tiene una excepcin, toda vez que si se trata de aquellos procedimientos que contemplan una audiencia para contestar la demanda, por ejemplo del juicio sumario, la conciliacin se har evacuado que sea ese tramite, o sea una vez contestada la demanda, no hay entonces fijacin del 5 al 15 da. Vale tener en cuenta el artculo 795 N 2 del Cdigo de Procedimiento Civil, esa disposicin considera el llamado a conciliacin como un tramite esencial en la primera o nica instancia en los juicios de mayor o de menor cuanta, y en los juicios especiales, de modo que si se omite la conciliacin se esta en presencia de un vicio que autoriza casacin en la forma (Artculo 768 N 9 del Cdigo de Procedimiento Civil; en la practica la casacin no se acoge ya que se sostiene que su omisin no influye sustancialmente en la decisin) Notificada a las partes, ellas deben concurrir por s o por apoderados a esta audiencia. Con todo el juez puede exigir la comparecencia personal de las partes; sin perjuicio de que concurran los respectivos abogados o los mandatarios. Artculo 264 del Cdigo de Procedimiento Civil. Si en el proceso hay pluralidad de partes se lleva a efecto la audiencia aunque no concurran todas ellas. En este caso la conciliacin slo produce efectos respecto de las partes que concurrieron, continuando el juicio respecto de aquellas que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliacin. Artculo 264 del Cdigo de Procedimiento Civil. Esta audiencia puede suspenderse por solicitud de las partes hasta por media hora para deliberar. Incluso, si el tribunal lo estima necesario puede postergar la audiencia hasta dentro de tercero da, a menos que las partes acuerden un plazo mayor de lo cual se deja constancia y a ese comparendo las partes concurren sin nueva citacin, aqu ha operado una notificacin tacita. Artculo 265 del Cdigo de Procedimiento Civil. Si las partes en este comparendo rechazan la conciliacin o no se

realiza el comparendo, el secretario del tribunal certificar el hecho de inmediato, entregando los autos al juez para su examen. El juez proceder entonces a recibir la causa a prueba segn las reglas generales. Artculo 268 y 318 del Cdigo de Procedimiento Civil. El juez para llevar adelante la conciliacin puede ordenar llevar los antecedentes y medios probatorios que estime conveniente para poder sentar base de una adecuada conciliacin. Artculo 266 del Cdigo de Procedimiento Civil. El Artculo 263 del Cdigo de Procedimiento Civil, dice que el juez va a obrar como amigable componedor y va a tratar de obtener un advenimiento total o parcial en el litigio; y la opinin que pueda emitir en ste no lo va a inhabilitar para seguir conociendo de la causa si la conciliacin no prospera. Esta conciliacin a que pueden llegar las partes puede ser total o parcial, segn que las partes convengan arreglar la totalidad del litigio o slo una parte de l. De esta conciliacin se va a levantar acta, en ella se van a consignar nicamente las especificaciones del arreglo y ser firmada por el juez, las partes que lo deseen y el secretario. Para todos los efectos legales esta acta se va a estimar como sentencia ejecutoriada. Artculo 267 del Cdigo de Procedimiento Civil. (El acta representa titulo ejecutivo, que en caso de incumplirse las obligaciones all contradas va a autorizar seguir un juicio ejecutivo para obtener forzadamente su cumplimiento.) Si no se acepta la conciliacin el juicio debe continuar su marcha normal (por ejemplo que falte una o ambas partes o que simplemente fracase.) Esto significara que se entrega la causa al juez para que la examine personalmente para los efectos del Artculo 318 del Cdigo de Procedimiento Civil.

ETAPA DE PRUEBA.7/

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RECEPCIN DE LA CAUSA A PRUEBA. Segn el artculo 318 del Cdigo de Procedimiento Civil, concluidosEstudios de Derecho Probatorio. Niceto Alcala Zamora y Castillo. Imprenta Universidad de Concepcin - Chile. 1965. 8 La prueba ante la Jurisprudencia Derecho Civil y Procesal Civil. Tomo I y II. Emilio Rioseco Enrquez. Cuarta Edicin actualizada. Editorial Jurdica de Chile. 9 Iniciativa Probatoria del Juez en el Proceso Civil. Claudio Meneses Pacheco. Editorial Jurdica Conosur Limitada-Miembro del Grupo LexisNexis.7

los trmites que deben preceder a la prueba y sea que se proceda con la contestacin expresa del demandado o en su rebelda, el tribunal va a examinar por s mismo los autos y si estima que hay o pudo haber controversia por algn hecho sustancial y pertinente en el juicio, recibir la causa a prueba y en la misma resolucin va a fijar los hechos substanciales y controvertidos sobre los cuales debe recaer la prueba. Para que sea procedente la recepcin de la causa a prueba es preciso reunir ciertos requisitos. Requisitos 1. - Que exista controversia. 2. - Que esta controversia se refiera a los hechos, dado que el Derecho no se prueba ( el tribunal conoce el Derecho ) Principio romano " curia movit jure " 3. - Se precisa que los hechos sobre los cuales recae la controversia sean substanciales, esto es, que tengan una decidida importancia en la litis; por el contrario el hecho insustancial es el ineficaz, intil. 4. - Que los hechos sean pertinentes, es decir, que tengan relacin con la materia debatida; de ah que el hecho impertinente es el extrao a la cuestin debatida sin correspondencia ni analoga alguna con ella.

Caractersticas esenciales que debe reunir un fenmeno para que pueda ser considerado un hecho: 1- Debe ser perceptible, externo o material, el hombre debe ser capaz de advertirlo mediante sus sentidos, nica forma de que dispone para relacionarse con el mundo y para conocer los hechos. 2- Un hecho puede emanar de la voluntad del hombre como una manifestacin inmediata, pero tambin puede provenir de la actividad humana desprovista de la participacin de su voluntad, y aun provenir por una causa enteramente ajena al hombre. El hecho ya producido puede recaer sobre el hombre mismo (por ejemplo su nacimiento, del cual derivan otros hechos como el de su filiacin, paternidad, matrimonio, etc.) y tambin puede recaer sobre las cosas, o sobre ambas en forma combinada (por ejemplo la toma o perdida de posesin de una cosa por el hombre) 3- Debe estar ligado necesariamente a dos ideas que son inseparables, la idea de tiempo y la idea de espacio. Todo hecho nace de una actividad que se manifiesta en un

tiempo y lugar determinado, actuando sobre algo ya existente o que puede existir a consecuencia de tal actividad. En el tiempo pueden considerarse diversos aspectos del hecho en relacin a la poca en que acaeci, por ejemplo relacin de anterioridad o posterioridad de un hecho con otro, edad de las personas, etc. Asimismo de la poca en que un hecho tiene lugar depender a veces su eficacia jurdica o las consecuencias que pueda originar, por ejemplo oportunidad en que ciertas acciones deban ejercitarse. En cuanto al lugar en que se genera el hecho, mayor o menor, ser el influjo de ellos en el nacimiento, modificacin o extincin de algn derecho, incluso puede determinar la no aplicacin de un ordenamiento jurdico y su sustitucin por otro. Tambin es un factor que ayuda a determinar la competencia o incompetencia relativa de un tribunal, as tambin el lugar de la residencia de la celebracin del contrato, de la situacin de los bienes del fallecimiento de una persona. Hay que tener presente esta circunstancia (de constituir un hecho) que sirva de base a la resolucin que dicta el juez recibiendo a prueba la causa por haber sido ellos controvertidos, sustanciales y pertinentes al litigio que est conociendo ese tribunal. Esta resolucin por la que se recibe la causa a prueba se notifica por cdula segn el artculo 48 del Cdigo de Procedimiento Civil, en cuanto a su naturaleza jurdica procesal es una sentencia interlocutoria (de aqullas que resuelven un trmite que va a servir de base para el pronunciamiento de otra sentencia) En esta resolucin en que se recibe la causa a prueba se pueden distinguir algunos aspectos de ella: A) Ella contiene la orden que se reciba la causa a prueba por el trmino legal. B) La fijacin de los puntos de la prueba. C) Puede contener la fijacin de las audiencias para que las partes rindan su prueba de testigos si es que la van a rendir. Esa resolucin puede ser objeto de ciertos recursos o medios de impugnacin que las partes entablen en su contra: 1.- Recurso de reposicin: es un medio de impugnacin de carcter ordinario en cuya virtud se pide al tribunal que dict un auto o un decreto que lo modifique o lo deje sin efecto. Este recurso puede interponerse en cualquier tiempo si se hacen valer nuevos antecedentes, aun sin ellos, puede intentarse dentro de los 5 das fatales que se cuentan desde la

notificacin a la parte respectiva. Artculo 181 del Cdigo de Procedimiento Civil. Tratndose de esta resolucin que recibe la causa a prueba, que es una sentencia interlocutoria, las partes pueden pedir reposicin de ella dentro de tercero da, en virtud de este recurso de reposicin la parte que lo interpone puede pedir que se modifiquen los hechos controvertidos fijados por el tribunal, puede pedir que se eliminen algunos de esos hechos o puede pedir que se agreguen otros hechos controvertidos. El tribunal frente a este recuso se pronuncia de plano sobre l o bien se le da la tramitacin incidental. Artculo 326 del Cdigo de Procedimiento Civil. Esta resolucin que acoge la reposicin es apelable en el slo efecto devolutivo. 2.- Recurso de apelacin: Artculo 319 inciso final del Cdigo de Procedimiento Civil. Sin embargo, este recurso solo puede interponerse en el carcter de subsidiario de la reposicin pedida, para el caso que ella no fuera acogida por el juez. Tambin la apelacin que pueda intentarse en contra de esta resolucin se va a conceder en el slo efecto devolutivo. Artculo 319 del Cdigo de Procedimiento Civil. Segn el artculo 326 del Cdigo de Procedimiento Civil, es apelable la resolucin que implcita o explcitamente niega el trmite de la recepcin de la causa prueba, a menos que se trate del inciso 2 del 313 del Cdigo de Procedimiento Civil. Puede suceder que el tribunal luego de examinar los autos, finalizado el perodo de discusin, llegue a concluir que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, y consecuencialmente cite a las partes para or sentencia. En contra de esa resolucin los litigantes pueden apelar, y esa apelacin se concede en el slo efecto devolutivo. (Regla General artculo 194 N 2 del Cdigo de Procedimiento Civil) Artculo 326 del Cdigo de Procedimiento Civil. De acuerdo con lo que seala el artculo 318 inciso final del Cdigo de Procedimiento Civil, el juez slo puede fijar como puntos de prueba aquellos hechos substanciales y controvertidos de los escritos anteriores a la resolucin que ordena recibirla, en otras palabras, a los fijados en la etapa de discusin. No obstante, lo afirmado en el artculo 318 del Cdigo de Procedimiento Civil, es posible la ampliacin de la prueba en los casos que contempla el artculo 321 del Cdigo de Procedimiento Civil: A) Cuando dentro del trmino probatorio ocurre algn hecho

substancialmente relacionado con el hecho que se ventila. Esta resolucin que acepta la ampliacin es inapelable. B) Cuando la ampliacin se refiere a hechos verificados y no alegados antes de recibirse a prueba la causa con tal que jure el que los aduce que slo entonces han llegado a su conocimiento. Tramitacin de la solicitud de ampliacin: Se tramita como incidente de acuerdo a las reglas generales, en cuadernos separados, y no suspende el trmino probatorio. A su vez al responder la otra parte el traslado de la solicitud de ampliacin, puede alegar nuevos hechos que renan las condiciones del artculo 321 del Cdigo de Procedimiento Civil, o bien otros hechos tengan alguna relacin con los que se mencionan en la solicitud de ampliacin. (Artculo 322 del Cdigo de Procedimiento Civil.) Situacin especial respecto de la prueba testimonial La ley permite que las partes puedan presentar una minuta de los puntos sobre los que ella desea rendir prueba de testigos, (se entiende por tal a una enumeracin de preguntas concretas y precisas que se dirigen a los testigos por la parte que los presenta, su objetivo es explayar, detallar los hechos controvertidos fijados por el tribunal de tal manera que estas preguntas no pueden desatenderse enteramente de esos hechos determinados por el juez sino que deben amoldarse a ellos, de tal manera que entre ambos se d una conveniente uniformidad, de lo contrario la contraparte podra objetar la pregunta por ser impertinente) y una nmina de los testigos de que se valdr, con expresin de sus nombres, apellidos, domicilio, profesin u oficio. Esa minuta de puntos de prueba y la nmina de los testigos, segn el artculo 320 del Cdigo de Procedimiento Civil, tienen su oportunidad para presentarla a juicio, y sta oportunidad es distinta segn si se ha interpuesto un recurso de reposicin en contra de la resolucin que recibe la causa prueba o no: Si no se dedujo recurso de reposicin, las partes deben presentar la lista de testigos y minutas de puntos de prueba dentro de los 5 das siguientes a la ltima notificacin de la resolucin que recibi la causa a prueba. (Aqu nace el trmino probatorio y plazo para presentar esta lista.) Si se dedujo un recurso de reposicin, las partes deben presentar la lista de testigos y la minuta de puntos de prueba

dentro de los 5 das siguientes a la notificacin por el estado de la resolucin que se pronuncia sobre la ltima solicitud de reposicin. (Artculo 320 del Cdigo de Procedimiento Civil.) Si la lista de testigos no se presenta en las oportunidades que indica el artculo 320 del Cdigo de Procedimiento Civil, no se puede presentar esa prueba testifical. En cambio, si no se presenta la minuta de puntos de prueba en esa fecha, estos testigos podrn declarar de acuerdo a lo que indique el tribunal en la resolucin que recibe a prueba la causa (la minuta no tiene el carcter de obligatoria) De acuerdo con el artculo 323 del Cdigo de Procedimiento Civil, la resolucin que recibe a prueba un incidente tambin debe determinar los puntos sobre los que debe recaer y la recepcin de ella se hace en conformidad a las reglas establecidas para la prueba principal. La nica diferencia entre la resolucin que recibe la causa a prueba y la que recibe a prueba el incidente, es que la resolucin que se pronuncia en un procedimiento incidental se notifica a las partes por el estado diario y no por cdula. En todo caso toda diligencia probatoria que deba practicarse debe llevarse a cabo previo decreto del tribunal que conoce de la causa y notificada legalmente a las partes. (Artculo 321 en concordancia con el artculo 795 N 5 del Cdigo de Procedimiento Civil, que indica cuales son los trmites o diligencias esenciales en la primera o en la nica instancia en los juicios de mayor o menor cuanta y en los juicios especiales.) Es principio procesal que toda la prueba se produce con injerencia y posible oposicin de la parte a la que eventualmente pueda perjudicar. De ah que el diligenciamiento de una prueba consista en un conjunto de actos procesales que es menester cumplir para trasladar al expediente los distintos elementos de conviccin propuestos por las partes. Tratndose de los tribunales colegiados la prctica de la diligencia probatoria puede llevarse a cabo ante uno slo de los miembros comisionado al efecto por el tribunal (Artculo 325 del Cdigo de Procedimiento Civil.) Notificada en forma legal la resolucin que recibe la causa a prueba nace el llamado trmino probatorio.

Trmino probatorio.

Es el plazo fatal concedido por la ley en el juicio ordinario para que las partes pidan toda diligencia probatoria que no han solicitado con anterioridad a su inicio y rindiendo la prueba que estimen conveniente, debiendo practicarse forzosamente dentro de l la prueba de testigos. Este trmino no existe en todos los procedimientos, as por ejemplo: en las querellas posesorias y en ciertos juicios especiales derivados del contrato de arrendamiento porque en estas situaciones la ley ha previsto que las probanzas se harn en un comparendo que se cita para estos efectos (mas an, con las modificaciones recientes que sufri la ley de arriendo tampoco se contempla este trmino probatorio, sino que es en una audiencia en la que va a tener que producirse la prueba que le interesa a las partes) Caractersticas del trmino probatorio: 1. - Es un plazo fatal (Artculo 340 del Cdigo de Procedimiento Civil), trmino de 20 das hbiles. 2. - Es un plazo legal, porque est establecido por la ley, sin perjuicio de lo cual puede en ciertos casos ser precisado por el juez, como el trmino especial de prueba. 3. - Es un plazo comn, empieza a correr desde la ltima notificacin de la resolucin que recibe la causa a prueba a las partes. 4. - Es improrrogable, aunque es posible el aumento de este trmino para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio o fuera del territorio de la Repblica. (Artculo 329 del Cdigo de Procedimiento Civil). 5. - Es susceptible de reducirse por acuerdo unnime de las partes. (Artculo 328 del Cdigo de Procedimiento Civil.) 6. - No se suspende en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan. Artculo 339 inciso 1 parte 1 del Cdigo de Procedimiento Civil. (Caso en que se suspende ste trmino, es el artculo 5 del Cdigo de Procedimiento Civil.) 7. - Dentro del trmino probatorio debe solicitarse toda diligencia probatoria que no se ha solicitado con anterioridad a su iniciacin. Artculo 327 del Cdigo de Procedimiento Civil. Cualquier incidente que se formule dentro de este trmino debe sustanciarse en cuaderno separado si se relaciona con la prueba; esto para evitar la posible suspensin del trmino probatorio por la va incidental. Clasificaciones del trmino probatorio Se puede clasificar en ordinario, extraordinario y especial.

1.- Trmino probatorio ordinario Es el plazo de 20 das que tienen las partes para pedir y rendir las pruebas del juicio, particularmente la testifical. Artculos 327 y 328 del Cdigo de Procedimiento Civil. Este plazo puede reducirse por acuerdo unnime de las partes. Durante este trmino se puede rendir prueba en cualquier punto de la Repblica o fuera de ella. Artculo 334 del Cdigo de Procedimiento Civil. 2.- Termino probatorio extraordinario Es aqul que la ley concede para el caso que haya que rendirse prueba en otro territorio jurisdiccional o fuera de la Repblica. Consiste en el aumento del trmino ordinario por un nmero de das igual al aumento del emplazamiento para contestar la demanda. Artculo 329 del Cdigo de Procedimiento Civil. Est compuesto por el trmino ordinario ms el que indique la tabla de emplazamiento. Este trmino puede ser de dos clases: Artculo Procedimiento Civil. 329 del Cdigo de

- Trmino extraordinario para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio, pero dentro del territorio de la Repblica. - Trmino extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la Repblica. (De lo dicho aparece que este trmino extraordinario de prueba, se compone del trmino ordinario ms la tabla de emplazamiento.) De acuerdo a lo que indica el artculo 335 del Cdigo de Procedimiento Civil, vencido el trmino ordinario slo puede rendirse prueba en aquellos lugares para los cuales se haya otorgado el aumento extraordinario del trmino de prueba. Este aumento extraordinario empieza a correr una vez que se extingue el trmino ordinario, y dura para cada localidad solamente el nmero de das que seala la respectiva tabla de emplazamiento. Artculo 333 del Cdigo de Procedimiento Civil. Este trmino extraordinario debe pedirse antes del vencimiento del trmino ordinario y determinando el lugar en que esa prueba debe rendirse. Artculo 332 del Cdigo de Procedimiento Civil.

Tramitacin probatorio.

de

la

solicitud

de

aumento

del

trmino

A qu tramitacin se va a someter la solicitud de aumento del trmino probatorio? Para determinar esta tramitacin hay que distinguir: 1.- Si