fases del juicio ordinario

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FASES DEL JUICIO ORDINARIO JUICIO ORDINARIO, FASES. FASE ALEGATORIA VAMOS A ENCONTRAR: Introducción a la causa. Libelo de la demanda. Admisión de la causa. In admisibilidad. Citación. Contestación o cuestiones previas. FASE CONCILIATORIA: Convenimiento. FASE PROBATORIA: Todas las pruebas que tengan las partes. FASE SENTENCIA. Decisión del juez de la causa. DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SEGÚN CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA De la Demanda Artículo 338. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

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Page 1: Fases Del Juicio Ordinario

FASES DEL JUICIO ORDINARIO

JUICIO ORDINARIO, FASES.

FASE ALEGATORIA VAMOS A ENCONTRAR:

Introducción a la causa.

Libelo de la demanda.

Admisión de la causa.

In admisibilidad.

Citación.

Contestación o cuestiones previas.

FASE CONCILIATORIA:

Convenimiento.

FASE PROBATORIA:

Todas las pruebas que tengan las partes.

FASE SENTENCIA.

Decisión del juez de la causa.

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SEGÚN CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

DE LA INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

De la Demanda

Artículo 338. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

Artículo 339. El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

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1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Artículo 342. Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez expresándose en ella el día señalado para la contestación.

Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma.

Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

LA PRUEBA EN DISTINTOS PROCESOS ORALES EN VENEZUELA

PROCESO CIVIL Y MERCANTIL ORDINARIO

Page 3: Fases Del Juicio Ordinario

En el Código de Procedimiento Civil vigente, se incluyó (arts. 859 a 880) un procedimiento oral ordinario, el cual es una de las una de las innovaciones del Código.

Este procedimiento se incorporó al Código adjetivo civil, en determinadas materias y dentro de una determinada cuantía, a fin de contribuir así a la formación progresiva de la mentalidad y experiencia que requiere el juicio oral.

Articulo 859 CPC.

Se tramitaran mediante este procedimiento las siguientes causas, siempre y cuando no excedan de doscientos cincuenta mil bolívares:

1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en el Código;

2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje y las demandas por accidentes de trabajo;

3º Las demandas de tránsito;

4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.

Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.209 Extraordinaria 18 de septiembre de 1990.

Artículos 864-865 CPC.

Tanto la demanda como la contestación son escritas, pero el debate es oral, estructurado en audiencias.

Articulo 866 CPC.

Las cuestiones previas (defensas perentorias y excepciones dilatorias) deben resolverse antes del debate oral.

Articulo 868 CPC.

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Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se le considerará contumaz y quedará confeso, pero podrá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida.

Articulo 869 CPC.

Concluido este lapso, se realiza una audiencia preliminar donde las partes deben expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, y tendrán oportunidad de oponerse a las pruebas de la contraria y además, podrán hacer cualquier observación que contribuya a la fijación de los límites de la controversia.

Una vez que sean admitidas las pruebas, se evacuan las inspecciones y experticias que se hayan promovido. Es importante destacar que está vedado al tribunal comisionar a otro para evacuar testigos o posiciones juradas, fuera de la audiencia o debate oral. Al culminar la evacuación de las inspecciones y experticias, el tribunal debe fijar la oportunidad para celebrar la audiencia o debate oral.

Articulo 872 CPC.

Una vez que se dé inicio a dicha audiencia, cada parte hará una breve exposición oral de su causa y se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor.

Articulo 872 CPC.

Recibida la prueba de una parte, el Juez concederá a la contraria un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas o las repreguntas a los testigos.

Articulo 875 CPC.

Concluido el debate, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de 30 minutos mientras las partes permanecen en la sala de audiencias.

Articulo 876 CPC.

Vuelto a la Sala, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.

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Articulo 877 CPC.

Dentro del plazo de 10 días se extenderá el fallo completo por escrito y se agregará a los autos.

Articulo 878 CPC.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excede de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.

Articulo 879 CPC.

En segunda instancia se observan las reglas previstas para el procedimiento ordinario. Debido a la cuantía, este procedimiento no contempla la posibilidad de casación.

PROCESO PENAL ORDINARIO

COPP

TITULO III DEL JUICIO ORAL

Capítulo I

Normas Generales

Articulo 332 COPP. (Inmediación)

Una vez concluida la fase de investigación, habiéndose admitido la acusación.

Se dicta el auto de apertura al juicio oral y público decidiendo sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Articulo 333 COPP. (Publicidad)

No habrá lugar a la publicidad del juicio si el juez dispone que sea reservado parcial o totalmente.

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Articulo 334 COPP. (Registros)

Sobre este procedimiento deberá dejarse registro preciso, claro y circunstanciado sobre todo lo acontecido, a través del uso de los medios de reproducción, que estará a disposición de las partes para su revisión.

Articulo 335 COPP. (Concentración y continuidad)

Se procura que la audiencia se lleve a cabo en un solo día, salvo excepciones.

Articulo 338 COPP. (Oralidad)

Y será oral, tanto en lo relativo a los alegatos de las partes como en la recepción de las pruebas y en general, a toda intervención de quienes participen en ella.

Durante el debate las decisiones se dictarán verbalmente y no se admite la presentación de escrito durante la audiencia pública.

Articulo 339 COPP. (Lectura)

Solo se admiten en el juicio para su lectura las pruebas anticipadas, documental e informes y actas de reconocimiento, registro e inspección y de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Articulo 340 COPP. (Imposibilidad de asistencia)

Cuando haya imposibilidad de asistencia de los órganos de prueba al debate, serán examinados por el juez en el lugar donde se hallen.

Articulo 353 al 356 COPP. (Recepción de pruebas)

Después de la declaración del imputado o los imputados, el juez presidente procederá a recibir la prueba en el siguiente orden:

Expertos, testigos, interrogatorio.

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Articulo 358 COPP. (Otros medios de prueba)

Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, reproduciéndose los elementos y grabaciones de prueba. Y si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla.

Articulo 359 COPP (Nuevas pruebas)

El tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, nuevas pruebas si surgen hechos o circunstancias sobrevenidas, pero el tribunal cuidará de no reemplazar con este medio, la actuación propia de las partes.

Artículos 360 al 362 COPP. (Discusión final y cierre del debate)

Terminada la recepción de las pruebas, se concede la palabra a los intervinientes para que expongan sus conclusiones.

PROCESO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

(LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

Articulo 104 LOSDMVLV (De la audiencia preliminar)

Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas (penal), éste fija una audiencia preliminar para oír a las partes y antes de esa oportunidad las partes pueden ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia del juicio oral.

Y si el juez admite la acusación, abre el juicio y remite las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda. El acto de apertura a juicio será inapelable.

Articulo 105 LOSDMVLV (Del juicio oral)

Al recibir éste las actuaciones determinará la fecha para la celebración de la audiencia oral, que será pública, salvo excepciones.

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Articulo 106 LOSDMVLV (De la decisión)

Se desarrollará preferiblemente en un solo día.

Articulo 107 LOSDMVLV (De la audiencia de juicio oral)

Finalizado el debate se levantará acta de lo acontecido, que se lee a viva voz y se firma por los intervinientes.

A continuación se dicta la sentencia por escrito el mismo día, salvo que fuere imposible su redacción, caso en el cual el juez expone los fundamentos de ella y leerá la parte dispositiva.

Articulo 111 LOSDMVLV (De la Corte de Apelaciones)

Si se apela y la Corte admite el recurso, señala el tiempo para otra audiencia oral.

Articulo 112 LOSDMVLV (De la audiencia)

Los jueces pueden interrogar a las partes y resuelven motivadamente con las pruebas que se promuevan, pronunciando el fallo el mismo día, salvo que exista complejidad en el caso.

PROCESO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Por considerarla sumamente explicativa y referirse a un tema muy controvertido y es que la ley en materia de amparo constitucional no contempló lapso probatorio nos permitimos transcribir parcialmente la sentencia (en aplicación de jurisprudencia normativa) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de febrero de 2000, colocando en negrillas lo pertinente:

“La aplicación inmediata del art. 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del art. 27 ejusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre

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Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49 CRBV.

1. Artículo 49 CRBV.

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

2. Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 , de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República.

3. Interpretan los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

4. Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión(acción y defecto de extinguirse el derecho a realizar un acto procesal)de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar (iniciar) la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos.

5. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código

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para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

6. Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

7. Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

8. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

9. En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas.

10. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

11. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

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La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

12. En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con

Inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

13. Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa.

14. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la CRBV, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación (Principio de Derecho Procesal encaminado a la relación directa de los litigantes con el juez) del tribunal.

15. Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

a) Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

b) El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 eiusdem (Sic).

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Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público”.

PROCESO LABORAL ORDINARIO

1. La actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo se afianza en la oralidad como piedra angular del proceso. Esta ley sustenta en dicho principio procesal tanto el procedimiento laboral ordinario de primera instancia como los recursos de apelación, casación y de control de la legalidad.

De la Audiencia Preliminar

2. Articulo. 133 LOPT. La audiencia preliminar tiene por finalidad lograr que las partes lleguen a un acuerdo a través de cualquier medio alterno de solución de conflictos.

De los Medios de Pruebas, de su Promoción y Evacuación

3. Articulo. 73 LOPT examinar las pruebas promovidas.

4. Articulo. 70 LOPT. Las partes pueden promover todos los medios probatorios previstos en la ley, e incluso aquellas que no estén expresamente prohibidas por la misma. Sin embargo, se excluyen las posiciones juradas y el juramento decisorio

16. Articulo. 72 LOPT. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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5. Articulo. 76 LOPT. Sobre la negativa de admisión de alguna prueba podrá apelarse dentro de los 3 días hábiles siguientes, y ésta será oída en un solo efecto.

Del Procedimiento de Juicio

6. Articulo. 151 LOPT. Concluida la audiencia preliminar, el demandado deberá dar contestación a la demanda por escrito, dentro de los 5 días hábiles siguientes.

7. Articulo. 152 LOPT. En la audiencia de juicio no se admite la alegación de nuevos hechos. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.

8. Articulo. 153 LOPT. En esta oportunidad, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el juez de juicio.

9. Articulo. 154 LOPT. Los expertos están obligados a comparecer a la audiencia de juicio. La no comparecencia injustificada del experto será causal de destitución si el mismo es un funcionario público; si es un perito privado, se entenderá como un desacato a las órdenes del tribunal, y será sancionado con multa de hasta 10 U.T.

10. Articulo. 155 LOPT. Evacuada la prueba el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.

Articulo. 156 LOPT. El juez de juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

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De los Medios de Pruebas, de su Promoción y Evacuación

Articulo. 71 LOPT. Asimismo, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales que considere convenientes.

De la Tacha de Instrumentos

Articulo. 83 LOPT. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en la audiencia de juicio.

Articulo. 84 LOPT. Asimismo, la tacha de testigos solo puede proponerse durante la audiencia de juicio.

De la Declaración de Parte

Articulo. 103 LOPT. En la audiencia de juicio el trabajador y el empleador, se considerarán juramentadas para contestar al juez las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio.

Articulo. 106 LOPT. La negativa o evasiva a contestar hará tener como cierto el contenido de la pregunta formulada por el Juez de juicio.

Del Procedimiento de Juicio

Articulo. 158 LOPT. Concluida la evacuación de las pruebas, el juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de 60 minutos.

De regreso a la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresado el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita.

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Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.

Cuando la complejidad del asunto debatido lo exija, o cuando incidan causas ajenas a la voluntad del juez o de fuerza mayor, el juez podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de 5 días hábiles, después de evacuadas las pruebas.

Del Procedimiento de Segunda Instancia

Articulo. 163 LOPT. Oída la apelación, al 5° día hábil siguiente al recibo del expediente, el Tribunal Superior fijará, por auto expreso, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a 15 días hábiles, contados a partir de dicha determinación. Con relación a los expertos, el Tribunal ordenará su comparecencia, previa notificación de los mismos.

Articulo. 164 LOPT. En el día y la hora señalados por el tribunal superior para la realización de la audiencia de apelación, se producirá la vista de la causa. Si no compareciere la parte apelante se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al juzgado de sustanciación, mediación y ejecución.

Articulo. 165 LOPT. Concluido el debate oral, el juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de 60 minutos. Al concluir dicho lapso, el juez deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los 5 días hábiles siguientes. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso.

PROCESO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES

En atención a que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es el Tribunal de Casación Común y por ello, el rector, de los Tribunales con competencia en lo laboral y de Los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la recientemente reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente1, se estableció un procedimiento ordinario muy similar al estatuido para las demandas laborales.

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LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

Sección III

Acusación y Audiencia Preliminar

Ahora denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de

Venezuela N° 5.859 Extraordinario de 10 de diciembre de 2007

La demanda debe presentarse por escrito y debe estar acompañada de los instrumentos fundamentales.

La audiencia preliminar está dividida en 2 grandes fases, la mediación y la sustanciación.

En la primera, que puede durar un máximo de 1 mes, las partes deben acudir personalmente junto a sus apoderados. Si no comparecen se produce el desistimiento o la confesión ficta, según el caso.

Una vez en la fase de mediación de la audiencia preliminar, el juez de mediación y sustanciación exhortará a las partes a la conciliación. Si se logra un acuerdo, finaliza el procedimiento; si no se logra y vence el lapso o si se llegare a un acuerdo parcial, se fija la oportunidad para la fase de sustanciación.

Dentro de los 10 días siguientes a la finalización de la fase de mediación, el actor debe promover sus pruebas y el demandado contestar la demanda y promover sus probanzas. En este procedimiento también se pueden promover todas las pruebas previstas en la ley.

Mención aparte merecen las pruebas de declaración de parte, testigos, los informes del equipo multidisciplinario y los indicios por conducta procesal.

En las audiencias de juicio, de apelación, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en la ejecución, las partes se consideran juramentadas para contestar al juez las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellas se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue, en el entendido de que responden directamente al juez.

El juez podrá tener como hecho cierto el contenido de la pregunta ante la negativa o evasiva de la parte a contestarla. Se excluye de la declaración de parte aquellas preguntas que persigan una confesión para aplicar sanciones penales, administrativas o disciplinarias.

Con respecto a los testigos, pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad. Se reconoce por vez primera en un cuerpo normativo nacional, la idoneidad del testigo necesario (los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, los amigos íntimos y el trabajador doméstico).

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En este procedimiento no procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada. Excepcionalmente, cuando el juez lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño sin juramento.

En estos casos será el juez quien formule las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán, sin la presencia del niño, aquellas que desean formular.

En búsqueda de la verdad, el juez puede ordenar que declare como testigo cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, representantes, responsables y parientes de los niños y adolescentes.

Acerca de los informes del equipo multidisciplinario, la ley reconoce que se trata de una experticia y le da preeminencia sobre cualquier otra.

Finalmente, El juez puede extraer conclusiones con relación a las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción.

Las conclusiones del juez deben estar debidamente fundamentadas.

Durante la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se lleva a cabo el debate oral sobre aspectos de forma (art. 475 LOPNNA) y se examinan los presupuestos del proceso, la existencia y validez de la relación jurídica procesal controvertida, el quebrantamiento de orden público y las violaciones de garantías constitucionales.

Si de este examen se determina que alguno de los aspectos señalados es irregular, se ordena practicar las correcciones a que haya lugar. Al mismo tiempo, se preparan las pruebas.

El juez debe revisar con las partes los medios de prueba promovidos en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento.

El juez debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y (o) cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros.

El juez ordenará la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos.

Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia.

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El juez puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.

La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto, pero nunca podrá durar más de 3 meses.

Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar.

Durante la audiencia de juicio las partes exponen oralmente sus alegatos y se evacuan los testigos. Se incorporan los dictámenes periciales, previa lectura, pero los expertos deben comparecer a la audiencia a fin de aclarar cualquier duda que pueda surgir.

Asimismo, se leen las resultas de las pruebas de informe y los documentos consignados por las partes; estas pueden hacer sus observaciones sobre las pruebas de la contraparte y manifestar sus conclusiones acerca del debate oral.

Concluido el debate oral, el juez se retira por un máximo de 60 minutos al término de los cuales debe pronunciar la sentencia en forma oral. El texto de la sentencia será publicado dentro de los 5 días siguientes. Si tiene necesidad de diferir su pronunciamiento, deberá celebrarse nuevamente la audiencia de juicio.

Contra esta decisión se puede proponer apelación en forma escrita ante el juzgado de juicio, dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la sentencia.

Una vez propuesta el tribunal a quo debe oírla al día siguiente de concluido el lapso de apelación y remitirla al superior. Sino la admite cabe intentar recurso de hecho al 5° día de recibido el expediente en el superior, éste debe fijar la oportunidad de la audiencia de apelación.

Dentro de los 5 días siguientes el recurrente debe formalizar la apelación por escrito; de no hacerlo el recurso perime. A su vez, si se formaliza la apelación, la contraparte debe contestar la apelación dentro de los 5 días siguientes a la formalización. Si no lo hace, luego no puede intervenir en la audiencia de apelación.

El día fijado para la práctica de la audiencia de apelación, las partes expondrán oralmente sus argumentos y evacuarán sus pruebas. En esta instancia, no se admiten pruebas distintas de los instrumentos públicos y las posiciones juradas.

Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación.

El juez superior puede dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que fije la audiencia de apelación. Asimismo, podrá acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de una inspección judicial o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos, y, en general, la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto.

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El juez superior también podrá interrogar a las partes en la audiencia y, de considerarlo necesario, podrá oír la opinión del niño o adolescente.

Luego de concluido el debate, el juez se retira por un tiempo máximo de 60 minutos, al término del cual deberá pronunciar su fallo en forma oral y publicar la sentencia escrita dentro de los 5 días siguientes.

En atención a la complejidad del asunto, el juez superior también puede diferir la sentencia oral, pero en todo caso deberá anunciar a las partes el día y la hora en que producirá la decisión

EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

1. Admitida la querella escrita, el juez de la causa deberá solicitar el expediente administrativo y conminar a la querellada a dar contestación a la misma dentro de los 15 días de despacho siguientes a su citación.

2. Vencido este lapso, haya tenido o no lugar la contestación, el tribunal fijará en uno de los 5 días de despacho siguientes, la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.

3. En la audiencia preliminar el juez manifestará a las partes los términos en que ha quedado trabada la litis. Las partes podrán formular cualesquiera consideraciones al respecto, las cuales podrán ser acogidas por el juez.

4. A su vez, éste podrá formular preguntas a las mismas a fin de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia.

5. En la misma audiencia, el juez deberá llamar a las

Partes a conciliación. Igualmente, podrá fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar.

6. En ningún caso, la intervención del juez en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación.

7. De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso.

8. Las partes, dentro de los 5 días de despacho siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, sólo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieren evacuación y promover aquéllas que la requieran.

9. La evacuación de las pruebas tendrá lugar dentro de los 10 días de despacho siguientes al vencimiento de lapso de promoción.

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10. El juez solamente podrá comisionar para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del tribunal. Vencido el lapso probatorio, el juez fijará uno

de los 5 días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva.

11. En la misma las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención.

12. Además, podrá interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los 5 días de despacho siguientes a dicha audiencia.

13. El juez, dentro de los 10 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de diferimiento, dictará sentencia escrita sin narrativa.

14. Contra las decisiones dictadas en primera instancia, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

15. El procedimiento de segunda instancia es el ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.

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DIVERSOS PROCESO ESCRITOS

PROCESO CIVIL Y MERCANTIL ORDINARIO

En nuestro ordenamiento procesal civil y mercantil priva el tema de la escritura, con excepciones orales documentadas (como el interrogatorio de testigos, juramento decisorio y la confesión provocada) y el onus probandi (Carga de la prueba) incumbe a ambas partes; por un lado, sobre la pretensión que se reclama, el actor, es a quien le corresponde probar sus alegatos convertidos en hechos contradictorios, y por otro lado, las excepciones son privativas del sujeto pasivo de la pretensión que se deduzca.

De la Carga y Apreciación de la Prueba

Artículo 506 CPC

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”;

De la Prueba de las Obligaciones y de su extinción

Artículo 1.354 CC

Situación equivalente “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Título II

DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA

Capitulo I

DEL Lapso Probatorio

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(Art. 388 CPC)

El desarrollo probatorio en primera instancia consiste (salvo que el punto sea de mero derecho, haya habido convenimiento o solamente se deba decidir con la prueba instrumental y cuando las partes estén de acuerdo en evacuar alguna prueba fuera del tiempo legal para ello, en cuyos casos no se abre dicho lapso en lo siguiente:

LIBRO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

CAPITULO I

De la Demanda.

(arts. 340 y 434)

Los documentos fundamentales se deben acompañar a la demanda CPC);

De los Medios de Pruebas, de su Promoción y Evacuación

Art. 395 CPC

En la última reforma realizada al CPC se introdujo el sistema libre o libertad de la prueba: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez.

Además de los instrumentos legales que ofrece la norma adjetiva, cabe resaltar el permiso que confiere esta misma disposición a las partes para aportar medios de prueba diferentes a los previstos en las leyes mencionadas, pero que no estén expresamente prohibidos por ellas.

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Art. 14 CPC.

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Gracias a la dirección formal del juez (Civil), éste, de manera oficiosa tiene participación en el ámbito probatorio, sin embargo, debe apartarse la idea de que el juez supla a las partes en su deficiencia probatoria; el juez, frente a una situación como ésta no llena las lagunas provocadas por las partes, sólo ejerce su poder, porque el permiso que da la ley para que el juez pruebe, lamentablemente es aplicable sólo en ciertas etapas del juicio.

La prueba es la pieza más importante dentro de la circulación procesal, así tenemos que mediante ella el actor puede hacer prosperar cualquier petición; o su no presentación por el demandado, en un juicio en el cual no compareció durante el lapso legal para contestar la demanda puede acarrearle confesión ficta, si se comprueban los extremos de que el demandado nada probare y la pretensión no fuere contraria a derecho.

De la Carga y Apreciación de la Prueba

Art. 509 CPC

Por tales razones el juez en uno u otro caso, así como en cualquier otro, debe cumplir con lo dispuesto que establece:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas.

lo que explica el deber de motivar la inadmisibilidad de las pruebas, cuando fueren impertinentes o ilegales, y el respeto al derecho de la defensa, cuya carencia podría acarrear la nulidad de la sentencia por vicio del silencio de prueba.

DE LA TERMINACION DEL PROCESO

De la Sentencia

Art. 243 ordinal 4 CPC

Esta norma tiene estrecha relación con el principio dispositivo consagrado en el

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

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Art. 12 CPC, al prever que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos

(Es decir, en el expediente.

Esta perspectiva nos enseña la intervención del juez en la fase cognoscitiva del proceso, que podrá ser revisada por el Tribunal Superior y por vía de excepción, al sentenciar el recurso de casación.

Art. 11 CPC

EN CONSECUENCIA, los jueces no podrán sacar elementos de convicción fuera de los insertados en autos, ni suplir defensas ni argumentos de hecho no alegados ni probados, esta disposición se ve atenuada en virtud de lo ordenado en el de la ley adjetiva civil que se refiere a la actuación oficiosa del juez cuando la ley lo autorice, o en pro del orden público, dándosele entrada a las potestades inquisitorias que alcanzan la materia probatoria, llevándonos a concluir, que no hay un sistema dispositivo puro o inquisitivo en lo absoluto.

De los Medios de Pruebas, de su Promoción y Evacuación

Artículo 401 CPC

el CPC consagra en su “Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:

1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u oscuro.

2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.

3° La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier otro acto procesal de las partes.

4° Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

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El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación.

Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes.

De la Experticia

Art 451 CPC.

Igualmente el poder inquisitivo se observa en la experticia; se puede apreciar que la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte.

De las Reproducciones, Copias y Experimentos.

Art 502 CPC

Sucede lo mismo con las reproducciones y reconstrucciones de los hechos, así, el del Código establece que: El juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.

Art. 503 CPC

De esa norma adjetiva dispone: Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podrá también ordenarse la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez deberá asistir al experimento, y si lo considera necesario, podrá encomendar la ejecución a uno o más expertos que designará al efecto”.

Art. 504 CPC.

En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriólogos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el tribunal”.

DE LA DECISION DE LA CAUSA

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De la Vista y Sentencia en Primera Instancia

Art. 514 CPC

consagra la facultad del juez de dictar auto para mejor proveer, el cual tendrá lugar luego de presentados los informes dentro de un lapso perentorio de quince días, actividad que podrá hacer el Tribunal “si lo juzgare procedente”.

Finalmente, la confrontación entre un sistema dispositivo y la actuación de oficio, culmina donde comienza la aplicación de la dirección formal

del proceso, que exige a su destinatario, El Juez, velar por el respeto de las garantías mínimas que debe seguir todo proceso, adoptar posturas inmediatas ante posibles contradicciones innecesarias o peligrosas para la seguridad y estabilidad de los juicios y en definitiva, para mantener la paz social, luego de marcada la verdad procesal, concepto éste que se ha venido modificando para llegar a la verdad natural, para la cual se llega una vez estudiada la verdad histórica.

La prueba en el ámbito mercantil.

1) El Derecho mercantil, tiene un procedimiento afín con el Derecho procesal civil, pero además, remite a éste para el trámite de los asuntos que el Código de Comercio no logra cubrir.

B) Pruebas escritas anticipadas

En Venezuela existe el proceso denominado retardo perjudicial de naturaleza contenciosa y bajo la óptica de la escritura, cuando exista temor fundado que desaparezca alguna prueba del promovente (art. 813 CPC).

Y existen también las justificaciones para perpetua memoria y la prueba la inspección judicial extralitem (arts. 1.429 del CC y 936 y 938 CPC, que también pueden ser sometidas al funcionario notarial.

EL SISTEMA “JURIS 2000”

El Juris 2000 es una plataforma tecnológica que permite agilizar trámites judiciales.

Mediante este sistema se pretende reducir la tardanza procesal.

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Simultáneamente, el Juris 2000 optimiza el procesamiento de casos y produce estadísticas sobre el desempeño de los tribunales.

A su vez, proporciona reportes de seguimiento procesal de causas en trámite.

El Juris 2000 se desarrolló e implementó en el marco del convenio 3514-VE, suscrito entre Venezuela y el Banco Mundial en 1993, y que dio lugar al “Proyecto de Infraestructura de Apoyo al Poder Judicial”, el cual perseguía la modernización de los tribunales del país.

Luego de la implantación del Modelo Organizacional y Sistema Juris 2000 en diversas sedes judiciales piloto del país, se evaluó su impacto en cuanto al servicio de prestación de justicia, y como arrojó resultados beneficiosos para el sistema judicial, el Poder Judicial venezolano consideró conveniente continuar con la implantación de los mismos en las demás sedes, a pesar que había concluido el convenio con el Banco Mundial.

El Juris 2000 es un sistema informático que sí mejora la obtención de estadísticas y permite la consulta de las sentencias de los tribunales del país, pero lamentablemente perjudica la inmediación.

SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE EL PROCESO CIVIL ORAL Y EL PROCESO LABORAL EN MATERIA PROBATORIA.

Semejanzas y diferencias entre ambos procesos

1. las semejanzas y diferencia en cada una de las fases del proceso como lo son la Introducción de la Causa, seguidamente la Instrucción de la Causa y por último la Decisión de la Causa hasta que ésta decisión quede definitivamente firme y que produzca los efectos de la cosa juzgada, es decir, que contra esa decisión no haya recurso alguno, bien sea ordinario, vale decir, el recurso ordinario de apelación interpuesto ante el superior o extraordinario o recurso de casación interpuesto ante el máximo tribunal de la República como lo es el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas, bien sea, en Sala de Casación Civil, en caso de causas meramente civiles y en Sala de Casación Social en causas relacionadas en materia laboral.

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2. Los dos procesos comienzan con demanda escrita, cumpliendo con los requisitos exigidos del artículo 340 C.P.C. tanto en materia civil como en materia laboral aunque en este último aunado a ello deben llenarse los extremos de ley señalados en el artículo 126 L.O.P.T.

3. En cuanto a los principios procesales que los informan existen grandes similitudes tenemos como principios rectores de ambos procesos: La oralidad, la inmediación procesal, la concentración, la publicidad, Sistema de Proceso por audiencias.

4. En ambos procedimientos se lleva a cabo una Audiencia oral en la cual las partes exponen sus alegatos, evacuan pruebas y pueden objetar las pruebas de la contraprueba y concluida la misma el Juez decide la causa luego de concluida la Audiencia Oral, y luego publica el fallo en forma escrita.

5. En Segunda Instancia en materia laboral conocen los tribunales Superiores del Trabajo, que pueden ser colegiados o unipersonales, y en materia civil conocen los tribunales Superiores de igual manera, obviamente con los jueces especializados en cada Área pero la estructura del tribunal es la misma.

6. En los dos procesos la parte puede apelar de la Sentencia luego de que la misma sea publicada por el Tribunal en un acta escrita.

7. existen instituciones procesales comunes a ambos procesos, tales como la jurisdicción y competencia, partes en el proceso, apoderados judiciales, poder, demanda, admisión, citación y notificación ( cuyo objeto a la larga es comunicarle al demandado que existe un proceso en su contra), contestación, inhibición, recusación, perención, desistimiento, confesión ficta, medios probatorios, formas anormales de conclusión del proceso, Audiencia Preliminar, Audiencia o debate Oral, Sentencia, entre otras.

Diferencias entre ambos procesos

1. En los procesos laborales operan los Principios de la Primacía de la Realidad de los Hechos, esto significa que el juez laboral debe orientar su actuación a la búsqueda de la verdad, a pesar de

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lo alegado y probado por las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 de nuestra Carta Magna.

2. La Presunción de Laboralidad, según lo preceptuado en la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 65 que a la letra dice "La existencia del contrato de trabajo y por ende de la relación de trabajo se presume" y la de La Ley más Favorable (in dubio pro operario), esta Ley más Favorable significa que si hubieren dudas con respecto a la aplicación de una norma laboral, se aplicará la que más favorezca al trabajador, todo esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 89 numeral 3º de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también enuncia que esa norma adoptada, se aplicará en su integridad, todo esto en beneficio del trabajador por ser el débil jurídico en esa relación, en tanto que en proceso civil impera la igualdad procesal entre las partes sin ningún desequilibrio como existe en el proceso laboral

3. En cuanto a la jurisdicción y la competencia lo único que señala la ley adjetiva en materia laboral es que las demandas serán propuestas ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda, se considera competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde culminó la relación laboral, el lugar de celebración del contrato de trabajo o el domicilio del demandado , en cambio, en materia civil pudieren conocer los Juzgados de Municipios y los de Primera Instancia de acuerdo a la competencia por la cuantía y por el territorio que corresponda.

4. Otra diferencia que existe entre la jurisdicción civil y la laboral radica en que en Primera Instancia en la Jurisdicción laboral está integrado por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo y por los Tribunales de Juicio del Trabajo, todos ellos integrados por un Juez Unipersonal y un Secretario, es decir, que en primera instancia conocen dos tribunales, a diferencia de los civiles que solo conocen los Juzgados de Municipio o los de Primera Instancia dependiendo de la cuantía en el libelo de la demanda.

5. Luego de incoar la demanda, el juez laboral tiene 2 días hábiles para admitirla según el 124 L.O.P.T., en cambio, el juez civil tiene 3 días para admitirla de conformidad con lo establecido en el artículo 10 C.P.C., siempre y cuando estén llenos los extremos de ley y que no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición legal. De la inadmisibilidad de la demanda laboral, el Juez ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma y la decisión de la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día que se verifique, de la inadmisibilidad se oirá apelación en ambos efectos ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intenta dentro los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad. Al día siguiente del recibo de la apelación el T.S.M. y E. del trabajo remitirá el expediente al tribunal superior del trabajo, en cambio, el juez civil en caso de

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inadmisibilidad de la demanda deberá expresar los motivos de la negativa. Del auto que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

Otra diferencia radica en que en el procedimiento laboral utiliza el término de notificación del demandado, como medio de llamar a la contraparte al proceso en vez de la citación del demandado como lo establece el procedimiento oral civil.

En el procedimiento laboral, en lo que refiere a la notificación del demandado, no se le hace entrega de la copia del libelo de demanda sino que se le entrega una copia de la notificación para la celebración de la audiencia preliminar, en el día y hora fijado para tal evento y esta deberá llevarse a cabo al décimo día hábil siguiente de constar en auto de la notificación del demandado o de los demandados si fuere el caso, en cambio, en el procedimiento civil, se le entrega una copia del libelo de la demanda al demandado para que venga al proceso a defenderse de las pretensiones del actor, bien sea proponiendo cuestiones previas o como contestación de la demanda, que deberá realizarla dentro de los 20 días siguiente a la constancia en auto por el secretario de dicha citación.

En el procedimiento laboral a diferencia del procedimiento civil no existe sustanciación de cuestiones previa, es decir, no se admiten las cuestiones previas previstas en el articulo 346 C.P.C., a cambio de ello, si no fuese posible conciliar a las partes en la audiencia preliminar por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá a través de un despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales y se reducirá en un acta, a los fines de depurar el proceso.

La confesión ficta opera con más rigor en el procedimiento laboral que en el procedimiento civil, en otras palabras, en el procedimiento laboral existen 3 formas de que opere la confesión ficta, la primera, cuando el demandado no concurre a la audiencia preliminar, la segunda, aunque haya concurrido a la audiencia preliminar, no haya contestado la demanda y por último, aun y cuando haya asistido tanto a la audiencia preliminar y a la contestación de la demanda, no asista a la audiencia de juicio, en cambio, en el procedimiento civil, opera la confesión ficta sólo cuando el demandado no da contestación a la demanda dentro de los 20 días del emplazamiento con las consecuencias que ello acarrea y es aquí donde nace una similitud con el procedimiento laboral, esta consiste en la inversión de la carga de la prueba que desde el inicio recae sobre el actor, por ser este quien inicia el proceso, es decir, le corresponde al demandado desvirtuar todo lo alegado por el actor y no podrá llevar nuevos elementos al proceso.

En el proceso oral civil se sustancian como incidencias por cuaderno separado (ello quiere decir por demás que se tramitan bajo el sistema de la escritura) las cuestiones previas, las tercerías, la reconvención y las medidas cautelares a diferencia del proceso laboral en el cual no existen las cuestiones previas sino despachos saneadores y las tercerías, la reconvención y las medidas cautelares se resuelven dentro de la Audiencia Preliminar

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En el proceso civil la contestación se celebra antes de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar mientras que en el proceso laboral el demandado contesta la demanda luego de concluida la Audiencia Preliminar

En el proceso civil el Juez únicamente podrá declarar como inadmisible una demanda cuanto esta sea contraria a la Ley, el orden público y las buenas costumbres como se desprende de la lectura del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, mientras que en el proceso laboral el Juez puede negar la admisión de una demanda porque en la misma no se llenan los extremos de ley del Articulo 126 de la ley adjetiva laboral o el Art. 340 de la ley adjetiva civil.

En el Proceso Laboral la Audiencia Preliminar puede extenderse en su celebración hasta un plazo máximo de cuatro meses, en tanto que en el proceso civil la Audiencia Preliminar se lleva a cabo en un solo día

En el Proceso Laboral la Audiencia Preliminar posee un fin primordialmente conciliador y de promoción de pruebas mientras que en proceso oral civil su fin es de fijar los hechos y las pruebas que el Juez deberá valorar en la Audiencia Oral.

En el Proceso Laboral el demandado es notificado para comparecer a la Audiencia Preliminar en tanto que en el proceso civil es citado para dar contestación a la demanda.

Semejanzas en materia de pruebas:

Los medios probatorios son los mismos en uno y otro proceso, los contemplados por la legislación venezolana: prueba de confesión, posiciones juradas, juramento decisorio, prueba documental, testigos, inspecciones, experticias, presunciones e indicios y pruebas mixtas.

En los dos procesos existe la promoción, admisión y evacuación de las pruebas pero se realizan de maneras distintas

Diferencias en materia de pruebas:

En el Proceso Laboral no existen lapsos determinados para promocionar pruebas y evacuar pruebas que si existen en proceso civil oral por cuanto en el proceso laboral las pruebas se promocionan en la Audiencia Preliminar y se evacuan en la Audiencia Oral

Ahora bien una diferencia bien definida es que en el proceso oral civil, el demandante o actor deberá acompañar junto al escrito libelar toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración e el debate oral, si se pidieren posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral, es aquí la única oportunidad que tiene el actor para hacerlo, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 864 C.P.C, lo mismo sucede con el demandado que deberá señalar en el escrito de contestación las pruebas documentales que va a promover, identificar a los testigos y solicitar que la contraparte

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absuelva las posiciones juradas, a diferencia del proceso laboral en el cual las pruebas se promueven en la Audiencia Preliminar y se evacuan en la Audiencia Oral.

En el proceso civil la promoción de las inspecciones y las experticias se realizará en el lapso de promoción de pruebas que se abre luego de concluida la Audiencia Preliminar, y son conocidas como pruebas anticipadas, mientras que en el proceso laboral, la oportunidad de promover pruebas tanto para el actor como para el demandado será en la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la ley adjetiva.

En el proceso laboral no se admiten los medios de pruebas como las posiciones juradas ni juramento decisorio según lo establecido en los artículos 70 y 73 L.O.P.T, los cuales si son admitidos por el procedimiento civil in comento

Otra gran diferencia que se puede notar y que es novedoso en el sistema judicial es el denominado Principio de la Inversión de la Carga de la prueba que solo lo estipula la ley adjetiva laboral, a diferencia de la mayoría de los procesos en general y en especial el procedimiento oral en materia civil en donde quien alega debe probar según lo previsto en los artículos 1.354 C.C. y 506 C.P.C., este principio le impone la carga de la prueba al demandado, es decir, le toca al patrono desvirtuar todo lo alegado por el demandante en virtud de ser en la relación laboral, el ente más poderoso por ser el dueño del capital y de los medios de producción y es por ello que la ley trata de equilibrar esa relación.

Otra diferencia que se puede notar es en relación a que los jueces en materia laboral pueden suplir las deficiencias en materia probatoria que pudiere tener el trabajador en el proceso, sin que por ello el juez pueda caer en ultrapetita, esto no se cumple en el procedimiento civil ya que esta expresamente prohibido por la ley y solo pueden decidir sobre lo alegado y probado en autos

A). Fase alegatoria.

Integrada por el libelo de la demanda, contestación de la demanda, y

las exposiciones orales que se producen en la audiencia preliminar y en la audiencia de

pruebas. En esta etapa las partes formulan sus ideas y utilizan los métodos de

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razonamientos destinados a la persuasión del órgano judicial de la verdad y justeza de sus

planteamientos en el proceso concreto que les ocupa. Labor de persuasión que obliga al

litigante a tener profundo conocimiento del caso concreto, para poder explicarse y

convencer al destinatario (juez) de su verdad.

B). Fase probatoria.

Que se desarrolla en el libelo de demanda, contestación de

demanda, audiencia preliminar, período de promoción y evacuación de pruebas y, la audiencia de pruebas. A través de las sub etapas de promoción, oposición, admisión y

evacuación, se realiza la labor central que les permitirá a los litigantes asentar y

perfeccionar sus sistemas de convencimiento sobre sus alegatos. Se evidencia así la

importancia en la materia en análisis del tema probatorio.

En esta labor la gestión corresponde a las partes, sin negar que el juez director del

proceso (artículo 14 Código de Procedimiento Civil) realiza algunas funciones, derivadas

de su poder inquisitivo, tal como la motivación las previstas en los artículos 401 y 514 del

código procesal común y los que van del 199 al 203 de la ley especial agraria.

C). Fase decisoria.

Prevista en la audiencia de pruebas. Labor exclusiva que pertenece al

juez de causa.

D). Fase ejecutoria.

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Correspondiente a la etapa de materialización de la voluntad de la

sentencia, la cual se desarrolla según las previsiones del Código de Procedimiento Civil.

Etapa que corresponde desarrollar a la parte vencedora ejecutante.

La cientifícidad del proceso jurisdiccional obliga a que toda expresión legal de un sistema

procesal deba contener estas cuatro fases, so pena de perder su carácter científico.

Así vemos como en Venezuela ha ocurrido con el artículo 701 del Código de

Procedimiento Civil, cuando al reglamentar el proceso interdictal excluyó una fase

alegatoria, de contestación u oposición a la querella, que obligó a la Sala de Casación Civil

a dictar un fallo en el cual se ordenó la creación de esta etapa, para garantizar el debido

proceso y el derecho a la defensa.

En efecto, en fecha 22 de mayo de 2001 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo

de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Jorge Villasmil Dávila

contra la sociedad mercantil Meruví de Venezuela C.A. en juicio interdictal, acoge el

criterio de la necesidad de crear un lapso para que el querellado explane sus defensas

previas y de mérito. Es de advertir que luego se produjeron sentencias de similar criterio,

y que en la última que conocemos el magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez salvó su voto,

y que la Sala de Casación Social del máximo tribunal de la República no acoge esta

óptica.

Articulos 338,339,340 cpc

ARTÍCULO 338. OPOSICION A LA ENTREGA. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 160 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las oposiciones se tramitarán así:

PARAGRAFO 1. QUIENES PUEDEN OPONERSE. PRUEBAS Y RECURSOS:

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1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquélla, mediante auto que será apelable en el efecto devolutivo. Sobre la concesión de la apelación se resolverá al terminar la diligencia.

2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta pruebas siquiera sumaria que los demuestre, o los acredita mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato. El demandante que solicitó la entrega, podrá también pedir testimonios relacionados con la posesión del bien, de personas que concurran a la diligencia. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión y ordenará el interrogatorio bajo juramento del opositor, si estuviere presente.

El demandante que solicitó la entrega podrá también interrogar en la misma actuación al opositor.

El auto que rechace la oposición, es apelable en el efecto devolutivo y se resolverá sobre la concesión del recurso al terminar la diligencia.

3. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, al tenedor deberá interrogarse bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor.

4. Cuando la diligencia se efectúe en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso.

PARAGRAFO 2. ADMISION DE LA OPOSICION. Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el demandante interpone reposición que le sea negada o insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre.

Si la oposición se admite sólo respecto de alguno de los bienes o de parte de éstos, se llevará a cabo la entrega de lo demás.

En el caso del numeral 3, el auto que admite la oposición se notificará personalmente al poseedor, en el lugar cuya dirección indique el tenedor. Cuando no sea posible conocer en la diligencia dicha dirección, se procederá a su emplazamiento en la forma que regula el artículo 318 , a menos que quien solicitó la entrega suministre la dirección, bajo juramento que se considerará prestado con la presentación del escrito. El emplazamiento se llevará a cabo sin necesidad de auto que lo ordene.

PARAGRAFO 3. INSISTENCIA EN LA ENTREGA. DECISION DE RECURSOS. Cuando la parte que solicitó la entrega haya insistido, y quien practicó la diligencia es el juez de conocimiento, dentro de los

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tres días siguientes proferirá auto que otorgue el término de tres días a partir de su notificación, para que el opositor y quien solicitó la entrega pidan pruebas que se relacionen con la oposición, las cuales se practicarán en la fecha o en la audiencia que se señale para ello.

1. Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de la diligencia, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, quien dentro de los tres días siguientes procederá como se indica en el inciso anterior. Si la oposición fuere parcial, la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia.

2. Practicadas las pruebas o transcurrida la oportunidad señalada para ello, se resolverá la oposición con base en dichas pruebas y en las practicadas durante la diligencia, pero para que los testimonios extra proceso presentados como prueba sumaria puedan apreciarse, deberán ser ratificados. El auto que decida la oposición será apelable en el efecto diferido si fuere favorable al opositor, y en el devolutivo en caso contrario.

3. Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso. Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquél.

4. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios; éstos últimos se liquidarán como dispone el inciso final del artículo 307 .

PARAGRAFO 4. RESTITUCION AL TERCERO POSEEDOR:

1. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez del conocimiento dentro de los treinta días siguientes, que se le restituya en su posesión. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el opositor deberá probar su posesión. Si se decide desfavorablemente al tercero, éste será condenado a pagar multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales, costas y perjuicios.

Para que el incidente pueda iniciarse, el peticionario deberá prestar caución que garantice el pago de las mencionadas condenas.

2. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial.

<Notas de Vigencia>

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ARTÍCULO 339. DERECHO DE RETENCION. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 161 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en la sentencia se haya reconocido el derecho de retención, el demandante sólo podrá solicitar la entrega si presenta el comprobante de haber pagado el valor del crédito reconocido en aquélla o de haber hecho la consignación respectiva. Esta se retendrá hasta cuando el demandado haya cumplido cabalmente la entrega ordenada en la sentencia.

Si el valor de las mejoras no hubiere sido regulado en la sentencia se liquidará mediante incidente, el cual deberá promoverse dentro de los veinte días

siguientes a la ejecutoria de aquélla o del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.

Vencido este término sin que se haya formulado la solicitud, se procederá a la entrega y se extinguirá el derecho al pago de las mejoras.

Si en la diligencia de entrega no se encuentran las mejoras reconocidas en la sentencia, se devolverá al demandante la consignación; si existieren parcialmente, se procederá a fijar su valor por el trámite de un incidente para efectos de las restituciones pertinentes.

SECCION QUINTA.

TERMINACION ANORMAL DEL PROCESO

TÍTULO XVII.

FORMAS DE TERMINACION ANORMAL DEL PROCESO

CAPÍTULO I.

TRANSACCION

ARTÍCULO 340. OPORTUNIDAD Y TRAMITE. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 162 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.

Para que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla

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también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción autenticado; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por tres días.

El juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme. Si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, o sólo se celebró entre algunos de los litigantes, el proceso o la actuación posterior a éste continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.

Cuando el proceso termine por transacción o ésta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.

Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre éstas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas otorgará un término de cinco días o señalará fecha y hora para audiencia, según el caso.

Promoción de pruebas

En el artículo 396 CPC, señala que:

Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebasde que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

En el articulo 397 del CPCse prevé el momento en el cual será el momento en el cual las partes expresaran si convienen en los hechos que se tratan de probar por la otra parte:

Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

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Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Es necesario recordar, que cuando el legislador se refiere a que el asunto deba decidirse sin pruebas se dirige a lo previsto en el artículo 389 ejusden, que dice:

Artículo 389. No habrá lugar al lapso probatorio:

1. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

2. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

3. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos , o con los instrumentos que presentaren hasta informes .

4. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.

En el artículo 392 se establece el término ordinario de promoción que es de quince días, computados conforme el artículo 197 con la interpretación dada por el tribunal Supremo de Justicia . Estas normas son aplicables al proceso o causa principal.

No obstante, como se ha dicho la promoción implica proposición y presentación de las pruebas, por lo que en el proceso se pueden presentar diversas oportunidades e incidencias en las cuales hay necesidad de hacerlo, sin que sea la apertura ordinaria a pruebas. A continuación se tratara las otras oportunidades.

Conforme al artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil el demandante deberá acompañar con el escrito de demanda el instrumento en que funde su pretensión. Es la prueba que el actor trae junto con su demanda para darle certidumbre a sus alegatos, puesto que dicho instrumento fundamental recoge los hechos en los cuales el demandante basa su pretensión. Esta presentación de prueba al inicio del proceso, "Constituye una excepción a los principios de oportunidad y concentración de la prueba". Debe conocerse que esta oportunidad es preclusiva, puesto que el artículo 434 ordena que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en los que base su pretensión, no se le admitirá después, sin embargo tiene excepciones:

· a) Si el indico en la demanda la oficina o el lugar donde se encuentra.

· b) Que no tenía conocimiento de ellos.

· c) Que sean de fecha posterior.

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También, en el libelo de la demanda el actor puede promover la absolución de posiciones juradas y el juramento decisorio. Es importante destacar que el Magistrado Cabrera Romero argumenta que realmente el juramento decisorio no se puede dar sino hasta que haya contestación al fondo de la demanda. En resumen, se podrá promover con el escrito de la demanda el instrumento fundamental y la absolución de posiciones juradas, cualquier otro medio que se proponga y presente es extemporáneo y debe ser rechazada en esta etapa del proceso.

En los procedimientos especiales ejecutivos es imprescindible la presentación del instrumento fundamento de la pretensión. Así tenemos en la vía ejecutiva el artículo 630 que dice: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara.; en el articulo 643 ordinal 2 en el procedimiento por intimación se establece como condición de inadmisibilidad: "Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega"; en la ejecución de créditos fiscales en el articulo654 establece: " Con la demanda se presentara la liquidación del crédito o el instrumento que lo justifique.; en la ejecución de Hipoteca establece el articulo 661: ".. El acreedor present6ara al tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma.; en el juicio de cuentas dispone el articulo673 que el demandante debe acreditar de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas.

En cuanto al demandado la ley no exige como carga que acompañe a su contestación el instrumento fundamental de su defensa. Pero, al igual que es imprescindible para el demandante en algunos juicios acompañar el instrumento, también esto es exigido para el demandado, como por ejemplo en los juicios fiscales en el articulo 656 ordinal 1º se dispone que debe acompañar el documento que compruebe el pago; en la ejecución de hipoteca en el articulo663 en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º se exige consignar la prueba escrita que demuestre el motivo especifico de la oposición.

En los procedimientos ordinarios cuando se pide en el libelo de la demanda o en cualquier grado medidas cautelares debe probarse la circunstancia en que funde su petición. En el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se estatuye lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En la solicitud de la medida, no basta con hacer afirmaciones de buen derecho y que pueda quedar ilusoria el fallo, debe probarse mediante hechos objetivos , tanto el periculum in mora (peligro por el retardo), es decir, que no se pueda garantizar la ejecución del fallo, como el fumus boni iuri (presunción de buen derecho) en el sentido cual es la posición jurídica tutelable. El auto decretando las medidas debe motivarse y debe expresar la valoración que le dio a las pruebas presentadas, debe tenerse presente el principio de la publicidad y el de la contradicción con relación a dicha decisión, pues, contra quien obra la medida tiene el recurso de oposición y debe conocer los fundamentos de las medidas para impugnarlas, si es procedente. En el caso de las

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medidas innominadas a que se refiere el parágrafo segundo del articulo 588, debe probarse además el periculum in domni, esto es el peligro por el daño que puede ocasionar el demandado al derecho pretendido. Nótese en el procedimiento cautelar in comento que en el articulo 601 se establece la hipótesis que el juez puede ordenar la ampliación de la prueba si considera que es insuficiente. Obsérvese, también, que en el procedimiento cautelar de acuerdo al articulo 602 hay articulación probatoria ope lege, haya habido o no oposición, lapso que es corrido para promoción y evacuación.

Con relación a las cuestiones previas, que se oponen antes de la contestación de la demanda (articulo 346 C.P.C), el procedimiento esta establecido en el artículo 352:

Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

Allí tenemos pues, otro lapso probatorio que es anterior al lapso central del proceso o de la causa. En todos estos lapsos hay una fase de promoción o actos de promoción de prueba, en los cuales debe aplicarse el debido proceso de a prueba.

Finalmente en este punto se puede acotar que de conformidad con el articulo 396, que se refiere concretamente a la promoción de pruebasen la causa principal, se estipula que las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés, esto significa que previamente a la evacuación las partes promoverán ante el juez la proposición de tales pruebas y si es procedente el juez ordenara su evacuación.

Concluido el lapso de promoción, conforme al articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, las partes disponen de los tres días siguientes para expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, con el fin que el juez precise los hechos que están en controversia, en los que estén de acuerdo no serán objeto de pruebas. El contenido de la norma nos indica que los medios de prueba que se propongan deben estar dirigidos a probar los hechos, por ello, se debe indicar que hechos se pretenden probar con cada uno de los medios propuestos (excepto la prueba testimonial). No hay ninguna otra forma de advenirse a los hechos, sino mediante la explanación de cuales son los hechos que se pretenden probar con determinada prueba.

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Las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes cuando tiene por objeto hechos que ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia del proceso. Esto significa que el proponente tiene que enseñar el hecho que se pretende probar con esa prueba.

¿Cómo podrá alguna parte alegar la impertinencia de una prueba sino sabe que se pretende probar con ella?

Finalmente, debe indicarse que el término a que se refiere el artículo 397 es preclusivo. Las partes disponen de esos tres días para hacer su oposición a las pruebasde la contraparte, de suerte que si la hacen fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, es extemporánea la oposición que se haga. No obstante, que no haya habido oposición el juez puede de oficio, porque así lo facultad la ley, rechazar las pruebas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

En cuanto a la promoción de pruebas en el procedimiento oral (aplicable al procedimiento de transito), existen dos oportunidades para promover pruebas:

· a) Con la demanda (articulo864) se debe acompañar toda prueba documental y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración, pueden solicitarse posiciones juradas, pero se evacuaran en el debate oral. La oportunidad para la prueba documental es preclusiva, pues, no se admitirá después, a menos que se trate de documento público y se haya indicado la oficina donde se encuentre.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación toda prueba documental y las menciones de los testigos (articulo 865, si no da contestación oportuna tendrá un lapso de cinco días siguientes a la contestación omitida, para promover todas las pruebas que quiera valerse; en el caso del procedimiento en LOPNA la demanda debe expresar los medios probatorios (articulo455, literal "d", no obstante se hace en los literales subsiguientes especificación con relación a los testigos y la prueba pericial, que deberán indicar los hechos a declarar y los puntos sobre las que versara la experticia, en cuanto a la prueba documental sigue el mismo criterio del CPC. El demandado en su contestación deberá cumplir los mismos requisitos en cuanto a la prueba que s ele exigen el demandante (artículo 461), en la ley de tierras y desarrollo agrario, en el artículo 214 se sigue el mismo criterio del CPC, lo mismo se le exige al demandado (artículo 220; b) en la etapa de fijación de hechos y apertura de pruebas contemplada e el artículo 868 del Código de procedimiento Civil (tercer aparte) que dice:

Articulo 686: . "Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas.."

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Tribunal con asociados:

Art. 511 CPC: “Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.”

Art. 118 CPC: “Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos (2) asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el tribunal.”

Después de concluido el lapso probatorio las partes tienen durante un lapso de 5 días la posibilidad de solicitar la constitución del tribunal con asociados, cada parte debe nombrar un asociado, si falta una parte la suple el juez, pero si faltan las dos se designará desierto el acto.

Cada parte lleva una terna (una lista de tres asociados cartas donde expresan si están de acuerdo con los jueces asociados) y la contraparte elige a uno de ellos, al tercer día, la parte que lo propuso tiene que llevar al asociado escogido a que concurra al tribunal para la aceptación, luego se establecen los honorarios que deberán ser consignados por quien solicitó la constitución del tribunal con asociados. Dentro de los cinco días siguientes (si éste no paga) se vuelve al tribunal unipersonal, en efecto, el tribunal con asociados se establece formalmente mediante un acta, sólo después que la parte ha pagado y a partir del momento de la constitución comienzan a correr 15 días para la presentación de los informes.

Si no se constituye el tribunal con asociados dentro del lapso de 5 días, se toman en cuenta esos 5 días a la hora de computar los 15 días para presentar los informes, es decir, que el lapso de 15 días corre desde el vencimiento del lapso probatorio.

Los informes: Son una especie de resumen de las actuaciones de cada parte, los cuales contienen un proyecto de sentencia elaborado por cada una de ellas según lo que consideren correcto.

Luego de la presentación de los informes hay un lapso de 8 días para que cada parte haga las observaciones pertinentes a los informes presentados por la contraparte. Luego de esto, el juez pasa a sentenciar dentro de los 60 días siguientes a las observaciones, este lapso se puede prorrogar sólo una vez por 30 días.

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¿Qué es la sentencia? ¿Es un acto de inteligencia del juez o un acto de voluntad de la ley? Es la actuación de la voluntad de la ley mediante el juez Art. 4CC: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o principios generales del derecho”

¿La sentencia como tal es un juicio lógico? Sí, un juicio lógico específico y especial debido a su sentido jurídico.

Aplicando un silogismo a la sentencia ¿cuál es la premisa mayor? Está constituida por las normas que contemplan en forma abstracta los supuestos de hecho. En este caso, la premisa menor serían los supuestos de hecho que el juez procurará encajar en la norma; y la conclusión sería la decisión del juez en cuanto a si hubo o no violación de la norma por el hecho. El silogismo es una actuación mecánica que en la vida real no constituye exclusivamente la labor del juez. Ej: Puede existir un conglomerado de supuestos de hecho y una vez determinado el hecho, no hay norma que lo regule, ni que regule un caso similar y debe recurrir a los principios generales del derecho, por lo que podemos decir que el juez no es un autómata.

El acto sentencia es una labor de inteligencia y a la vez de actuación de la voluntad.

PRONUNCIAMIENTO DE ADMISION

El pronunciamiento de admisión o no admisión, tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad del procedimiento de intimación para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas en los Artículos antes mencionados.

En estas mismas líneas, es necesario que el derecho de crédito a que se alude y se hace valer, debe ser líquido y exigible, es decir el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún termino, sin condición, ni sujeto a otras limitaciones; y en cuanto a la exigencia de la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o muebles, como parece desprenderse de la pretensión incoada, dichas cosas deben ser de la misma especie y si son de naturaleza diferente, los pagos de las obligaciones que las comprenda, deben ser sustituibles. En el caso que nos ocupa, las cosas fungibles o bienes muebles, cuya cantidad cierta se exige sean entregadas, se presume según los comprobantes de caja que se anexan, que fue cancelado a través de un instrumento cambiario denominado Cheque. Sin embargo, aun cuando esta operación comercial se encuentra prevista en el ordinal 10° del artículo 2 del Código de Comercio, la obligación contraída presuntamente por la parte intimada con la intimante no se encuentra

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suficientemente acreditada con el depósito o el cobro del cheque, ni con el cheque mismo, acompañando este último como la prueba escrita que exigen los artículos 643 numeral 2° y 644 del Código de Procedimiento Civil, para intimar su pago con apercibimiento, como sucede en este tipo de juicios, y perseguir la entrega de las cosas fungibles o muebles descritas en la solicitud de Intimación.

IMPUGNACIÓN

Artículo 10. La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

Informe de las partes

Una vez concluido el termino probatorio o si este hubiese sido renunciado por las partes, comensara a correr un lapso de tres días para que las poartes presenten los informes o alegatos que a bien tuvieren. En aplicación del nuevo cpc. Algunos tribunales establecen, dentro de los ocho días siguientesa los informes, una oportunidad para que cada parte haga observacionesa los informes de la parte contraria. A fin de evitar confusiones procesales, muchos tribunales, en lugar de que estos lapsos corran automáticamente, prefieren fijar una oportunidad determinada para los actos de informes y observaciones

Citación y emplazamiento

Artículo 215. Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.

Artículo 55. En los casos de los dos artículos precedentes, regirán las reglas de la competencia establecidas en las Secciones anteriores, en cuanto sean aplicables, teniéndose como domicilio o residencia el lugar donde se encuentre el demandado.

ADMISION DE PRUEBAS

ADMISIÓN DE LA PRUEBA

Después del lapso para oposición previsto en el artículo 397, se advierte la etapa de admisión de pruebas. En efecto, el artículo 398 dispone que dentro de los tres días siguientes al vencimiento

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del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Igualmente, deberá indicar aquellos hechos que aparecen claramente convenidos por las partes, prohibiendo toda declaración o prueba sobre ellos.

De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso en general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que deba admitir.

En el auto de admisión o rechazo de pruebas debe ser motivado debe expresarse conforme lo exige el articulo 398 los fundamentos en los que se basa para admitir o para rechazar. Cabe destacar que habitualmente los tribunales emiten de forma breve que admiten las pruebas solo con una declaración "se admiten cuanto ha lugar en derecho" sin hacer un pronunciamiento razonado sobre su admisibilidad. Como lo indica Henríquez La Roche, esto es una postergación de la decisión sobre la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba, para la sentencia definitiva. Debe analizarse si hay la pertinencia y legalidad, es un deber del juez y un derecho de las partes.

Esa motivación implica una precognición del proceso en cuanto a los hechos alegados por el actor y por el demandado, lo cual fijara los hechos controvertidos y sobre estos es que se debe operar la etapa probatoria, así lo establece el artículo 397. Esto supone que las partes deben expresar la correspondencia entre el medio probatorio y el hecho que pretenden probar, es decir, en la propuestas del medio de debe manifestar que hecho se pretende probar con el, allí el juez podrá "podrá fijar con precisión os hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba".

Si los proponentes de las pruebas no expresan los hechos que pretenden probar con los medios aducidos, la contraparte no podrá expresar s conviene en alguno o algunos de los hechos u oponerse a la admisión de aquellas pruebasque sean impertinentes. La pertinencia o impertinencia son cuestiones de hecho, su apreciación consiste si tales hechos se relacionan o no con los derechos que se ventilan en el proceso y por tanto pueden o no influir en la sentencia. De manera, que la única forma que tienen las partes y el juez para determinar la pertinencia o impertinencia de un medio de prueba es mediante la indicación que haga el proponente del hecho que trata de probar.

El juez debe admitir o rechazar las pruebas por auto expreso dentro del lapso de tres días. La norma así lo ordena. En caso que el juez no admita las pruebas en tal lapso se aplicara lo dispuesto en el articulo 399, que contiene dos supuestos: uno, la multa disciplinaria para el juez que incurrió en la falta y, dos, si no hay oposición de las partes a la admisión, estas tendrán derecho a que se proceda a su evacuación, aun sin providencia de admisión. Si hay oposición si es necesaria la providencia.

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En el mismo auto, dice el articulo 398 in comento, el juez indicara los hechos que aparezcan claramente convenidos por las partes, ordenando que se omita toda declaración o prueba sobre tales hechos, resulta inútil practicar una prueba sobre hechos que han sido aceptados por las partes, ello atenta contra la economía y celeridad procesal. No presenta ninguna utilidad al proceso, puesto que el hecho admitido por las partes no es controvertido y por tanto so es objeto de prueba.

Del auto de admisión, bien porque admita o niegue la admisión de pruebas tiene apelación, al cual e oye a un solo efecto. Podrá apelar quien haya hecho oposición, cuando hayan sido admitidas las pruebas impugnadas, o a quien se les haya negado.

En el caso que haya silencio, es decir, que el juez no se pronuncie por la admisión puede entenderse como denegación de justicia lo cual esta previsto en el articulo 19, en cuyo caso las partes están facultados para acudir al Superior (articulo 399 CPC). Si el juez silencia el pronunciamiento sobre alguna de las pruebas propuestas, no debe presumirse que hayan sido admitidas. En estos casos queda el recurso de apelación a favor de la parte agraviada, tal como se dispone en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

En el procedimiento oral tenemos la audiencia preliminar contemplada en el artículo 868 CPC, segundo aparte que dice:

".Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.."

Puede observarse que en la audiencia preliminar hay una especie de decantación del proceso sobre los hechos y las pruebas, cuestión prevista en el procedimiento escrito pero que no se cumple, lo que permite una mas rápida y concreta tramitación. De esto se deriva que el juez, con la base a esa frase de depuración, fija los hechos y limites de la controversia.

EVACUACIÓN DE LA PRUEBA

El concepto de evacuación de la prueba es equivalente al concepto de práctica de la prueba. No debe confundírsele con el termino "recepción" de la prueba. La recepción es, si se cumplen los requisitos de ley, la orden de agregación al expediente. Sobre este aspecto hay que prestar atención , porque de acuerdo a la agregación en la causa, como en el caso de los documentos escritos comienzan a correr lapsos preclusivos, por ejemplo, los instrumentos privados conforme

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lo indica el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. En tanto que, practica de la prueba es el procedimiento para formar el medio probatorio, por ejemplo, realización de la inspección judicial o deposición de testigos.

Parece adecuado la definición que sobre practica de la prueba da DEVIS ECHANDIA que dice: "Son los actos procesales para que los diversos medios concretos aducidos o decretados de oficio se ejecuten en el proceso". La evacuación o practica de la prueba no es un acto simple, esta integrado por diversos actos, los cuales son algunos comunes a todos los medio y otros específicos a cada medio en particular.

Requisitos:

Esta fase probatoria tiene igualmente sus requisitos intrínsecos y extrínsecos. Son requisitos intrínsecos: la licitud de la prueba, la formalidad adecuada, posibilidad de realizar; son extrínsecos los relativos a su admisión, esto es, que la prueba haya sido admitida; los de oportunidad procesal, o sea, que este dentro del lapso de evacuación; competencia de la autoridad que la admite y en caso que se comisione para ejecutarla que esa autoridad tenga competencia; legitimación de la parte que la realiza y de la parte que intervenga; que satisfaga los principios del debido proceso.

Lapso de evacuación.

En nuestro código de Procedimiento Civil la evacuación de la prueba en lo específico del lapso y la manera de computarse se establece en el artículo 400, que dispone:

Artículo 400. Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:

1. Si las pruebashubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.

2. Si las pruebashubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.

El lapso de evacuación empieza a correr a partir del auto de admisión, es decir al día siguiente de su aparición en autos. Debe mirarse la hipó tesis del 399 que dice ".. Y si no hubiere oposición de

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las partes a la admisión, estas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión". Por la redacción del articulo se interpreta que se acude al Superior y este deberá autorizar se expida el correspondiente despacho de pruebas. Significa, entonces, que el lapso empezara a correr a partir del día que se otorgue la autorización para la evacuación de las pruebas.

Con relación a las evacuación en las incidencia, por ejemplo, las cuestiones previas el articulo 352 CPC establece que al no haberse subsanado el defecto u omisión indicado en el articulo 350 o haberse contradicho las cuestiones previas, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar. Es un lapso continuo e integrado. Lo mismo es valido en los casos de oposición a las medidas cautelares (articulo 602 CPC). En otras hipótesis, por ejemplo, en el procedimiento de medidas preventivas si el juez encuentra deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo (articulo 601 CPC). Allí la norma autoriza al juez para que, excepcionalmente, fije el lapso para la ampliación de la prueba.

La anterior actividad compete, básicamente, a las partes en cuanto a la diligencia para promover y evacuar las partes, allí esta rigiendo el principio dispositivo. No obstante, en la producción de la práctica el juez puede intervenir para aclarar puntos que le sean dudosos. Concluido este periodo probatorio, nuestro sistema procesal tiene previsto la posibilidad que el juez intervenga y realice actividades de iniciativa probatoria, bien inmediatamente después de la etapa probatoria (articulo 401 CPC) o bien después de informe en un lapso perentorio de quince días (articulo 514 CPC)

Los dos artículos mencionados, prácticamente tiene el mismo contenido en cuanto las facultades probatorias del juez, solo difieren en que el 401 prevé el llamado de testigos que no hayan rendido declaración o que aparezca mencionado en autos, mientras que el 514 no tiene esta prueba de testigos. Por otra parte, para hacer uso del 401 es una vez concluido e lapso probatorio, mientras que con el 514 es después de informes en el lapso perentorio de quince días, con relación al articulo 401 surgen dos dudas, ya que la ley no dispone acerca de ello: a) ¿Cuál es el lapso que dispone el juez después de informes para ordenar la practica de tales pruebas?, y b) ¿Cuál es el lapso que dispone el juez para practicarlas? Respecto a la primera pregunta, pensamos que debe aplicarse el articulo 10 del Código de procedimiento Civil, y sobre la segunda, el lapso no debe ser superior al lapso normal de evacuación. Estas dos formas previstas en nuestra ley procesal recogen la doctrina mayoritaria que ha venido surgiendo en Iberoamérica. En las conclusiones de las jornadas Iberoamericanas de derecho procesal civil se estipulo que en las reformas que se realizaran a las leyes procesales se tratara de incorporar la autorización o facultades al juez con relación a la actividad probatoria, de manera que este dispusiera de facultades para poder verificar las afirmaciones controvertidas de las partes. Ellas representan una manera que efectivamente el principio de la veracidad rija en el proceso. En la doctrina nacional se ha dicho que las partes son dueñas del objeto litigioso, pero no del proceso y la sentencia debe ser la expresión genuina de la verdad. Agregan, que la actividad probatoria no es patrimonio exclusivo de las partes, sino que hasta cierto punto, también es obligatoria del juez, porque su función es administrar justicia mediante la búsqueda de la verdad.

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Las facultades estatuidas en los articulo 401 y 514 del Código de procedimiento Civil son facultad-deber para el para el juez. No debe vérseles como simplemente discrecionales sino que siempre haya una duda sobre la verdad tiene el juez el deber de activar esas facultades que el juez dispone y puede activarlas en razón de la búsqueda de la verdad y de una administración de justicia trasparente. Admitir el criterio de la extraordinariedad es como aislar esta facultad del desenvolvimiento normal del juez y dejar depender dichas facultades de un hecho "raro" o "inusual" en el proceso. No, las facultades concedidas al juez en materia probatoria están encaminadas a la trasparencia de la verdad y de la justicia en la solución de conflictos particulares, porque hay un interés social de un proceso justo y que el conflicto se solucione sobre la base de la justicia.

Oposición e impugnación de la prueba.

Siguiendo el criterio Magistrado Cabrera Romero distinguimos los conceptos de oposición e impugnación. La oposición es una figura preventiva que procura impedir la entrada del medio de prueba al proceso. La oposición la regula la ley y la determina sus causas. La impugnación surge de una situación fáctica, que para el momento de la promoción no consta en autos, que puede ser en su momento de promoción o en la evacuación. Ambas son parte del derecho de defensa.

La oposición, según Cabrera Romero atiende a dos conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad. El artículo 397 del CPC contempla en su segundo aparte el derecho a oponerse a la admisión de las pruebasde la contraparte. Es simplemente una alegación en la cual se argumentara, con base a lo que hay en autos, la impertinencia o ilegalidad. No esta previsto ninguna incidencia especial para hacer oposición, ni invocar nuevos hechos y pedir pruebas. La ley restringe la oposición a ese lapso, sin que pueda abrirse un lapso incidental. No esta descartada la contraargumentación de la parte a quien se le han opuesto, por supuesto en el lapso, es decir, antes que el juez dicte el auto de admisión o negativa de pruebas, si la decisión es contraria podrá apelar y exponer sus argumentos.

Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto factico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por ilegalidad se entiende que con la proposición del medio, se trasgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, don relación a ciertos medios. Es la contraria a la ley. La propuesta del medio viola disposiciones legales, bien es sus requisitos y formas, o en la manera como se pretende que sea evacuada por el tribunal.

Expresa el Profesor y magistrado Dr. Cabrera Romero que a veces los medios tienen la apariencia de legalidad y pertinencia, pero en realidad son ilegítimos, inexactos o falsos. Frente a estas situaciones la impugnación es el medio adecuado para despojarlo de esas apariencias .

En el código Vigente encontramos diversas formas de impugnación así: la tacha de documentos publico, el desconocimiento y tacha de instrumentos privados, la tacha de testigos, la nulidad de la prueba fuera de la audiencia oral en el procedimiento oral. No obstante, otros medios no tienen

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un procedimiento de impugnación, se suerte que la impugnación debe ser dirigida a destruir su apariencia de veracidad, exactitud, legitimidad, legalidad, etc. Deberá alegarse entonces la falsedad, inexactitud, ilegitimidad e legalidad. Por ello, la impugnación, cualquiera sea su forma, es una ataque dirigido a debilitar un medio de prueba.

Observación a los informes

Artículo 519. Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Si una de las partes acompañare con sus informes algún documento público, la contraria podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este artículo, sin perjuicio de su derecho de tachar el documento conforme al artículo 440 de este Código .

Contestación a la demanda

La contestación de la demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado opone sus excepciones y defensas respecto de una demanda . La contestación de la demanda tiene la misma importancia para el demandado que la demanda para demandante. Puede ser escrita u oral, dependiendo del tipo de procedimiento (escrito u oral).

La demanda junto con la contestación forman la cuestión controvertida, el asunto que debe resolver el juez . Lo que se expresa ellas constituye también una limitación para el tribunal en el sentido que solo debe referirse, en su decisión, a las acciones que se hacen valer en la demanda y a las excepciones que oponga el demandado. El juez no puede extenderse a otros aspectos, salvo que la ley le otorgue la facultad para actuar de oficio (véase ultra petita ).

CONFESIÓN FICTA:

Art. 362 CPC: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso,

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ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (08) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

CONTESTACIONES RELATIVAS DE LA DEMANDA: Aquellas en las que no se niegan, ni contradicen las pretensiones de la parte actora, aún cuando el escrito sea muy largo y tenga muchos fundamentos de derecho. Ej: El profesor contó un caso en que le contestaron la demanda sin negar o contradecir las pretensiones y él pidió la confesión del demandado, y así fue declarado.

“Si el demandado no diere contestación a la demanda…”. Algunos casos:

· Al señor se le olvidó, sacó mal la cuenta del emplazamiento, se presenta al día 21. Falta absoluta de contestación.

· Cuando el escrito de contestación no reúne las características que debe tener: No hay contradicción, convención, negación, etc. Falta relativa de contestación.

· Carrera dice que: hay otros casos aparte de los mencionados. Ej: Si el escrito de la contestación no es autenticado por el secretario, el profesor no está de acuerdo con esto, pues considera que el secretario debe firmar todas las diligencias y que además, no se puede alterar el derecho a la defensa por una simple formalidad.

“…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante...”: Esto es una presunción juris tantum ya que admite prueba en contrario. Carrera dice que es una ficción legal, puesto que toda presunción admite plena prueba en contrario, mientras que la “presunción” establecida en el Art. 362 CPC no admite prueba en contrario.

El profesor no está de acuerdo con lo anterior, considera que sobre la pretensión la ley no dice que debe presentar plena prueba, simplemente se refiere a “presentar prueba”.

“…que el demandado nada probare que le favorezca…”:

Feo considera que el demandado puede acudir a cualquier medio probatorio que le permita ir en contra de la pretensión del actor.

Importante: Se prueban en el proceso las afirmaciones hechas en la causa.

Borjas por su parte, considera que se está privilegiando al demandado contumaz, permitiéndole alegar hechos nuevos y con ello se estaría colocando en situación de desventaja al demandado diligente que en la contestación se limitó a negar la pretensión del demandante, con esta limitación el demandado sólo puede alegar el contra derecho (el hecho impeditivo). Ej: La falsedad de un instrumento, la minoridad y la interdicción entre otros.

No obstante, el demandado puede alegar caso fortuito o fuerza mayor que le impidieron contestar la demanda.

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ARTICULOS 515

Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.

Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.

ARTICULOS 251

El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.