nulidad de acto juridico

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO SALA CIVIL DE PUNO. Expediente N° : 2007-00234-0-2101-JM-CI-01 Demandante : Francisco Edgar Tapia Reyes Demandado : Julio Edgar Lezano Zuñiga Materia : Nulidad de acto jurídico Procede : Segundo Juzgado Mixto de Puno. Ponente : J.S. Juan Gil Layme Voto En Discordia : J.S. José Pineda Gonzáles SENTENCIA DE VISTA Resolución N° 122 Puno, veintitrés de enero de dos mil quince. CASO JUSTICIABLE 1

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Page 1: nulidad de acto juridico

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO

SALA CIVIL DE PUNO.Expediente N° : 2007-00234-0-2101-JM-CI-01Demandante : Francisco Edgar Tapia ReyesDemandado : Julio Edgar Lezano ZuñigaMateria : Nulidad de acto jurídicoProcede : Segundo Juzgado Mixto de Puno.Ponente : J.S. Juan Gil LaymeVoto En Discordia : J.S. José Pineda Gonzáles

SENTENCIA DE VISTAResolución N° 122

Puno, veintitrés de enero de dos mil quince.

CASO JUSTICIABLE

El recurso de apelación interpuesto por la Universidad Nacional del Altiplano de Puno representada por el abogado José Coya Ponce, de fojas mil cuarenta y seis, en contra de la sentencia contenida en la resolución número noventa y tres de fecha once del mes de diciembre de dos mil trece, que obran de fojas mil once al mil veintiséis, que resuelve declarar: PRIMERO: fundada la demanda de nulidad de instrumentos públicos en procedimiento de competencia notarial y la responsabilidad en el ejercicio de su función y del documento que lo contiene e indemnización de daños y perjuicios morales y patrimoniales, interpuesta por Francisco Edgar Tapia Reyes, en contra de la Universidad Nacional del Altiplano y el Notario Público de Puno Julio Edgar Lezano Zúñiga; ORDENO que en ejecución cúrsese oficio a la notaría para la inscripción de la presente sentencia en dicho expediente de protocolización y se agregue al mismo copia de la presente sentencia. SEGUNDO FUNDADA la pretensión accesoria de nulidad de la inscripción registral de primera de dominio por prescripción adquisitiva de dominio inscrita en la ficha 13307 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Puno, en consecuencia NULA la Ficha Registral N° 13307 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Puno, ORDENO que en ejecución de sentencia se curse oficio a la Oficina Registral de Puno, con la finalidad de que se anote la anulación de dicha partida registral. TERCERO: INFUNDADA la demanda respecto a su pretensión accesoria sobre indemnización de daños y perjuicios morales y patrimoniales, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa. Sin costas ni costos, con los demás que contiene.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El impugnante –en síntesis- alega: a) Que, no se ha incurrido en las causales establecidas en el artículo 219 del Código Civil, en el procedimiento notarial sobre prescripción adquisitiva, pero aún si conforme a la Ley del Notariado, no

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cabe la nulidad solicitada; b) El demandante no tiene interés legitimo para solicitad la nulidad del acto jurídico, puesto que no es la persona que les otorgó la Escritura Pública de Protocolización del expediente civil sobre prescripción adquisitiva de dominio, no se ha producido perjuicio de ninguna naturaleza; c) Toda nulidad debe ser fundada en un interés jurídico, razón por la cual debe ofrecerse y actuarse elementos de prueba que acrediten fundamentalmente el perjuicio sufrido; d) En la sentencia no se ha tenido en cuenta que el instrumentos (documentos) es diferente al acto jurídico y no se pronuncia expresamente que es nulo el documento sin afectar el acto jurídico, el mismo que permanece como válido; e) en la sentencia debió expresarse que la nulidad de la escritura pública, en la tramitación notarial, no afecta en ningún caso la prescripción adquisitiva ya ganada por la Universidad; f) El Juzgado incurrió en infracción normativa, es mas ha hecho una errónea apreciación de los hechos, g) En el trámite notarial no se ha efectuado oposición alguna de los colindantes o interesados y si el demandante ha advertido deficiencias y errores en la tramitación notarial no se ha opuesto, por tanto no es posible estimar la ineficacia y/o nulidad del procedimiento notarial.

ABSOLUCIÓN DEL GRADO

Cuestiones preliminares

1. Conforme a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 364° del Código Procesal Civil1 el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; norma concordante con los artículos 35° y 36° del TUO de la Ley N° 27584 aprobado mediante D.S. N° 013-2008-JUS, en adelante Ley de la materia;

2. El contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncie como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el ad quem revise, estando entonces conforme con los demás puntos o extremos que contenga la resolución impugnada, en caso de existir tales; principio este expresado en el aforismo tamtum appellatum, quantum devolutum2;

Análisis de la cuestión debatida

3. Conforme se aprecia de la demanda modificada, el demandante, pretende: Como pretensión principal la nulidad de instrumento público en procedimiento de competencia notarial y la responsabilidad en el ejercicio de su función y del documento que la contiene el protocolo notarial sobre prescripción adquisitiva de dominio y como pretensión accesoria: indemnización de daños y perjuicios morales y patrimoniales; en síntesis, arguye que: La entidad demandada en el procedimiento notarial sobre prescripción adquisitiva de dominio se ha incurrido en una serie de irregularidades que lo vician y por ende lo anulan, y que en

1 De aplicación supletoria por mandato de la Primera Disposición Final del TUO de la Ley N°27584.2 Casación N° 2128-2006/Lima. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema. Lima, 26/3/2007.

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cuanto al pedido de nulidad del acto jurídico que lo contiene, viene a ser la consecuencia del procedimiento de la competencia notarial, se ha utilizado con dolo el proyecto de minuta de compra venta de inmueble que no está suscrito por ninguna de las partes, por tanto siendo nulo lo principal, también es nulo lo accesorio.

4. El Juez A quo, examinando el componente factico de la demanda, valorando los medios de prueba aportados por las partes y aplicado el derecho correspondiente declaró fundada la demanda de nulidad de instrumento público notarial y del documento que lo contiene el protocolo notarial sobre prescripción adquisitiva de dominio, conforme se verifica de autos;

5. El razonamiento y proceder del Juez A quo resulta errado, a la evidencia de lo antes señalado, pues resulta que conforme al componente factico de la demanda el actor cuestiona el procedimiento iniciado por la entidad demandada y el trámite otorgado por el Notario Público demandado al cual califica como un procedimiento que incurrió en fin ilícito, inobservancia de la forma prescrita por ley y atentar contra el orden público y las buenas costumbres; sin embargo el petitorio versa sobre la nulidad del instrumento público (Escritura Pública) por el cual se declara a la Universidad Nacional del Altiplano de Puno propietaria del inmueble ubicado en la Avenida El Ejercito N° 329 – Puno, conforme se verifica de la copia de dicha escritura que aparece a folios 506 a 521; es decir, el petitorio no guarda correspondencia con los hechos expuestos en la demanda, lo que significa que incurre en el vicio de improcedibilidad por falta de conexión lógica del petitorio con los hechos expuestos en la demanda, conforme prescribe el inciso 5) del artículo 427 del Código Procesal Civil;

6. La Falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio constituye una patología que incide en los presupuestos procesales y los requisitos necesarios para que pueda ejercitarse válidamente la acción. Marianela Ledesma, citando a Vescovi señala que los presupuestos procesales son los supuestos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. Explica el profesor uruguayo que el Juez no sólo estudia la razón o la sin razón de las partes, el fondo o el mérito del asunto sino también el propio proceso. Aquí es cuando examina los presupuestos procesales: hace un “proceso sobre el proceso”, examina su regularidad como requisito necesario para proveer en el fondo del negocio.3

7. Para que el Juez A quo emita una sentencia de mérito, conforme a las pretensiones postuladas en la demanda, es decir, la nulidad del instrumento público, debió ceñirse a las patologías contenidas en el instrumento notarial, lo que implicaba analizar la Escritura Pública, y verificar si en ellas aparece algún defecto sustancial que traiga como consecuencia su carencia de validez. Eso no ha ocurrido en la sentencia apelada, allí el A quo ha analizado el procedimiento no contencioso de prescripción adquisitiva de dominio, advirtiendo defectos en dicha tramitación, lo que podría acarrear la nulidad del

3 LEDESMA, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I, Gaceta Jurídica. Lima, 2012. P. 913.

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procedimiento, pero eso no aparece del petitorio, allí no se ha solicitado la nulidad del procedimiento;

8. Ahora bien, en abstracto, así como puede ser declarado nulo el procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de dominio, también puede ser declarado nulo el instrumento notarial que contiene la protocolización de la prescripción adquisitiva, invocando los vicios a los que alude el artículo 123 de la Ley del Notariado, Decreto Legislativo 1049.4 En la demanda no se ha invocado ninguno de los vicios contenidos en la referida ley, sino aquellos contenidos en el procedimiento. Adviértase que en la demanda primigenia se demanda la nulidad de actos jurídicos y del documento que lo contiene; sin embargo esta demanda fue modificada de manera incongruente mediante escrito de folios 94, incurriéndose en la causal de falta de conexión lógica entre el petitorio y los hechos de la demanda que no fueron advertidos por el Juez A quo al calificar el aludido escrito, menos en el saneamiento y en la propia sentencia;

9. La norma contenida en el artículo 121 del Código Procesal Civil prescribe que “(…) Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal”. Por lo que, en mérito de las razones fácticas y jurídicas antes expuestas, debe revocarse la sentencia apelada por no ajustarse a un prolijo análisis de la demanda, y del derecho aplicable al caso concreto.

Por estos fundamentos.

4 Artículo 123.- Definición. Son nulos los instrumentos públicos notariales cuando se infrinjan las disposiciones de orden público sobre la materia, contenidas en la presente ley.Artículo 124.- Declaración de Nulidad. La nulidad podrá ser declarada sólo por el Poder Judicial, con citación de los interesados, mediante sentencia firme.

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REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número noventa y tres de fecha once del mes de diciembre de dos mil trece, que obran de fojas mil once al mil veintiséis, mediante la cual el Juez de origen resuelve declarar: PRIMERO: fundada la demanda de nulidad de instrumentos públicos en procedimiento de competencia notarial y la responsabilidad en el ejercicio de su función y del documento que lo contiene e indemnización de daños y perjuicios morales y patrimoniales, interpuesta por Francisco Edgar Tapia Reyes, en contra de la Universidad Nacional del Altiplano y el Notario Público de Puno Julio Edgar Lezano Zuñiga; ORDENO que en ejecución cúrsese oficio a la notaría para la inscripción de la presente sentencia en dicho expediente de protocolización y se agregue al mismo copia de la presente sentencia. SEGUNDO FUNDADA la pretensión accesoria de nulidad de la inscripción registral de primera de dominio por prescripción adquisitiva de dominio inscrita en la ficha 13307 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Puno, en consecuencia NULA la Ficha Registral N° 13307 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Puno, ORDENO que en ejecución de sentencia se curse oficio a la Oficina Registral de Puno, con la finalidad de que se anote la anulación de dicha partida registral. TERCERO: INFUNDADA la demanda respecto a su pretensión accesoria sobre indemnización de daños y perjuicios morales y patrimoniales, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa. Sin costas ni costos, con los demás que contiene.; y, con lo demás que lo contiene; y, REFORMANDOLA declararon IMPROCEDENTE la demanda; y, los devolvieron. Se emite la presente resolución de conformidad al artículo 149 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto del señor Juez Superior Francisco Tipula Mamani quien ha dejado de laborar en la institución a partir del 15 de diciembre del presente año, asi como del señor magistrado José Pineda Gonzales quien ha retornado a su juzgado de origen a partir del 05 de enero del presente año, debiendo formar parte de ésta resolución el voto suscrito por los referidos magistrados. Ordenaron a Secretaría de la Sala efectúe la extracción de copia del voto respectivo y la certificación correspondiente. T.R. y H.S. S.S.SARMIENTO APAZA

PINEDA GONZALES

TIPULA MAMANI

VOTO DEL JUEZ SUPERIOR JUAN L. GIL LAYME , SUSCRITO POR EL SEÑORMAGISTRADO RICARDO SALINAS MÁLAGA.

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VISTOS

El recurso de apelación interpuesto por JOSE ASDRÚBAL COYA PONCE, en representación de la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ALTIPLANO DE PUNO, mediante escrito de fojas mil cuarenta y seis, en contra de la sentencia contenida en la resolución número noventa y tres de fecha once del mes de diciembre de dos mil trece, que obran de fojas mil once al mil veintiséis, y los demás actuados que obran en autos.

Resolución apelada.

1.- Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número noventa y tres de fecha once del mes de diciembre de dos mil trece, que obran de fojas mil once al mil veintiséis, mediante la cual el Juez de origen resuelve declarar: PRIMERO: fundada la demanda de nulidad de instrumentos públicos en procedimiento de competencia notarial y la responsabilidad en el ejercicio de su función y del documento que lo contiene e indemnización de daños y perjuicios morales y patrimoniales, interpuesta por Francisco Edgar Tapia Reyes, en contra de la Universidad Nacional del Altiplano y el Notario Público de Puno Julio Edgar Lezano Zúñiga; ORDENO que en ejecución cúrsese oficio a la notaría para la inscripción de la presente sentencia en dicho expediente de protocolización y se agregue al mismo copia de la presente sentencia. SEGUNDO FUNDADA la pretensión accesoria de nulidad de la inscripción registral de primera de dominio por prescripción adquisitiva de dominio inscrita en la ficha 13307 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Puno, en consecuencia NULA la Ficha Registral N° 13307 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Puno, ORDENO que en ejecución de sentencia se curse oficio a la Oficina Registral de Puno, con la finalidad de que se anote la anulación de dicha partida registral. TERCERO: INFUNDADA la demanda respecto a su pretensión accesoria sobre indemnización de daños y perjuicios morales y patrimoniales, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa. Sin costas ni costos, con los demás que contiene.

Fundamentos de la apelación

2.- El impugnante –en síntesis- alega: a) Que, no se ha incurrido en las causales establecidas en el artículo 219 del Código Civil, en el procedimiento notarial sobre prescripción adquisitiva, pero aún si conforme a la Ley del Notariado, no cabe la nulidad solicitada; b) El demandante no tiene interés legitimo para solicitad la nulidad del acto jurídico, puesto que no es la persona que les otorgó la Escritura Pública de Protocolización del expediente civil sobre prescripción adquisitiva de dominio, no se ha producido perjuicio de ninguna naturaleza; c) Toda nulidad debe ser fundada en un interés jurídico, razón por la cual debe ofrecerse y actuarse elementos de prueba que acrediten fundamentalmente el perjuicio sufrido; d) En la sentencia no se ha tenido en cuenta que el instrumentos (documentos) es diferente al acto jurídico y no se pronuncia expresamente que es nulo el documento sin afectar el acto jurídico, el mismo que permanece como válido; e) en la sentencia debió expresarse que la nulidad de la escritura pública, en la tramitación notarial, no afecta en ningún caso la prescripción adquisitiva ya ganada por la Universidad; f) El Juzgado incurrió en infracción normativa, es mas ha hecho una errónea apreciación de los hechos, g) En el trámite notarial no se ha efectuado oposición alguna de los colindantes o interesados y si el demandante ha advertido deficiencias y errores en la tramitación notarial no se ha opuesto , por tanto no es posible estimar la ineficacia y/o nulidad del procedimiento notarial.

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3.- El demandante, pretende: Como pretensión principal la nulidad de instrumento público en procedimiento de competencia notarial y la responsabilidad en el ejercicio de su función y del documento que la contiene el protocolo notarial sobre prescripción adquisitiva de dominio y como pretensión accesoria: indemnización de daños y perjuicios morales y patrimoniales; en síntesis, arguye que: La entidad demandada en el procedimiento notarial sobre prescripción adquisitiva de dominio se ha incurrido en una serie de irregularidades que lo vician y por ende lo anulan, y que en cuanto al pedido de nulidad del acto jurídico que lo contiene, viene a ser la consecuencia del procedimiento de la competencia notarial, se ha utilizado con dolo el proyecto de minuta de compra venta de inmueble que no está suscrito por ninguna de las partes, por tanto siendo nulo lo principal, también es nulo lo accesorio.

Y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Asimismo, conforme dispone el artículo 382° del Código Adjetivo mencionado, el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, en los casos que los vicios están referidos a la formalidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Que, las normas procesales por su propia naturaleza son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. Justamente, uno de los principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, es el Principio de Vinculación y Formalidad previsto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en virtud del cual las normas procesales contenidas en dicho cuerpo legal, son de carácter imperativo y, consiguientemente, de obligatorio cumplimiento, de allí que en todo acto procesal debe cumplirse con los requisitos exigidos para lograr su finalidad.

TERCERO.- Que, todo proceso debe ser tramitado observando el debido proceso, por lo que primeramente es del caso revisar si el proceso se ha llevado a cabo observando el debido proceso y si la sentencia impugnada no contraviene las normas que garantizan el derecho constitucional del debido proceso, dado que se ha alegado la afectación del debido proceso. La contravención a las normas que garantizan el derecho constitucional del debido proceso y la tutela jurisdiccional, previstos en el inciso 3 in fine del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, se configura cuando dentro del desarrollo del proceso se encuentran vicios que afectan el desenvolvimiento del mismo, creando una trasgresión procesal que no hace posible la expedición de una resolución válida. En ese sentido también la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República5 se ha pronunciado al señalar: “Existe contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido afectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de las normatividad vigente y de los principios procesales”. Asimismo, es también pertinente referirnos al principio de congruencia procesal, establecido en el inciso 6 del artículo 50° e inciso 4 del artículo 122° del Código Procesal Civil, entendiéndose que, “(…) la congruencia en sede procesal, es el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse (expedirse) de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones

5 Casación N° 1608-2001/LIMA, de 12 de noviembre de 2001.

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formuladas por las partes (…) para que exista identidad entre lo resuelto y las pretensiones”6; diferenciándose la congruencia externa de la congruencia interna, la primera es la identidad en lo que se pretende y resuelve, mientras que la segunda es la coherencia, conexión o correspondencia que debe existir entre la parte considerativa y la decisoria de una resolución judicial, con mayor razón en una sentencia; esto es, para efectos de determinar si una sentencia adolece de incongruencia interna, y por tanto deba ser declarada nula, es necesario analizar adecuadamente su estructura. Como es de amplio conocimiento, toda sentencia tiene tres partes: Expositiva (donde se presentan los hechos), considerativa (donde se presentan los argumentos del Juez) y resolutiva (donde se establece el fallo o decisión); de ahí que, el análisis de la congruencia interna debe partir de un adecuado análisis de la parte considerativa, en que pueden encontrarse dos tipos de argumentos: La ratio decidendi, que viene a ser la principal regla que en la argumentación del Juez constituye la premisa o paso lógico para la solución de la controversia, y la obiter dicta, que constituyen los enunciados incidentales, que no tienen influencia en la decisión. Asimismo, toda sentencia conforme a lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 122° del Código Procesal Civil, debe contener, la expresión clara y precisa de lo que se decida u ordena, respecto de los puntos controvertidos.

CUARTO.- Que, en el caso de autos, habiendo el apelante alegado haberse inobservado las garantías de la motivación de las resoluciones judiciales y valoración conjunta de las pruebas, viene al caso referirnos a ellas. La motivación de las resoluciones judiciales, contemplada en el artículo 139° inciso 4 de la Constitución Política del Estado y artículo 122° inciso 3 del Código Procesal Civil, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en sendas sentencias7, importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; esas razones, deben prevenir no sólo el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el proceso, claro que no se trata de dar respuesta a cada una de las alegaciones de las partes ni implica tampoco que la resolución sea ampulosa o extensa, sino basta que sea adecuada, suficiente y congruente. Por otro lado, por disposición del artículo 197° del Código Procesal Civil, todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; pero, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenta la decisión; esto es, no es que se tenga que valorar todas y cada una de las pruebas aportadas, sino las que sustentan la decisión. Siendo ello así, en la sentencia materia de revisión se cumplen con tales garantías, pues se halla suficientemente motivada y se han valorado en ella las pruebas aportadas y las que resultan pertinentes para resolver la controversia; por lo que, no es atendible lo alegado por el apelante respecto a la afectación del debido proceso.

QUINTO.- Que, por su parte, el acto jurídico es eficaz8, cuando produce los efectos que le son propias (consistentes en la creación, regulación, modificación o extinción de relaciones jurídicas); tales efectos son los contemplados en el ordenamiento jurídico (efectos legales) y los queridos por las partes (efectos voluntarios). Es así que, por regla general el acto jurídico solamente produce efectos para las partes, cuando es unilateral, o entre las partes, cuando es bilateral o multilateral (principio de la relatividad del acto jurídico o negocio jurídico); el acto jurídico es res inter alios acta, pues no produce efectos ni a favor ni en contra de terceros, aunque excepcionalmente puede surtir efectos respecto de terceros o extraños al acto jurídico. Si el acto jurídico

6 Casación N° 1762-99, en Actualidad Jurídica, número 157, diciembre de 2006, Gaceta Jurídica Editores, p. 86.7 Expediente N° 1480-2006-AA/TC, entre ellas.8 TORRES VASQUEZ, Aníbal: “Acto Jurídico”, Editorial San Marcos, Lima, 1998, pp. 571 y ss.

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que no produce sus efectos normales es calificado de ineficaz; el acto es ineficaz tanto cuando no se dan los efectos perseguidos como cuando se hacen cesar, o los efectos no pueden hacerse valer frente a ciertas personas. El acto ineficaz no produce efectos que le son propios, los que se deducen de su contenido o de las normas supletorias que lo regulan, aunque ello no impide que el acto ineficaz produzca otros efectos dispuestos por la ley, pese a que no sean deseados por las partes. La ineficacia puede deberse a: a) Causas inherentes a la estructura del acto jurídico, como sucede cuando faltan los elementos intrínsecos que determinaron la invalidez del acto, en este caso estamos en presencia de la ineficacia por invalidez, nulidad o anulabilidad (ineficacia estructural); y, b) Causas extrañas a la estructura del acto jurídico, debido a la falta de algún requisito de eficacia (ineficacia funcional).

SEXTO.- Que, el acto jurídico válido es el que reúne los requisitos exigidos por ley, además de los voluntariamente añadidos por las partes. Entonces, si el acto jurídico reúne los elementos esenciales (requisitos de validez establecidos en el artículo 140° del Código Civil), se considera que es válido o perfecto. La concurrencia de todos los requisitos de validez determina que el acto jurídico exista válidamente. De ahí que, el acto jurídico es inválido cuando le falta o está viciado alguno de los requisitos exigidos para que llegue a configurarse, teniendo en cuenta tanto los requisitos generales comunes a todo tipo de acto, señalados en el artículo 140° del Código Civil, como los requisitos específicos adicionales exigidos para cada acto en particular, además de los añadidos por voluntad de las partes.

SEPTIMO.- Que, entonces, la nulidad como uno de los supuestos de ineficacia estructural del acto jurídico, es un instituto legal que sanciona al acto jurídico realizado, por vicio intrínseco insubsanable al tiempo de su celebración siendo su finalidad la declaración de la inexistencia legal del acto realizado y como consecuencia de ello la inexistencia de sus efectos jurídicos. La nulidad es la forma más grave de invalidez negocial, que presupone la existencia de un “juicio de conformidad” en virtud del cual se concluye que el negocio no cumple con las directrices establecidas por el ordenamiento jurídico. El fenómeno indicado (incumplimiento de las directrices se presenta cuando por lo menos algunos de los elementos (manifestación de voluntad, objeto o causa) o de los presupuestos (sujetos, bienes y servicios) del negocio no presenta alguna de las condiciones o características exigidas por el ordenamiento jurídico. La invalidez negocial viene a constituir una sanción impuesta al acto o negocio que presenta irregularidades. Esta sanción puede determinar que dicho acto no produzca las consecuencias jurídicas a las cuales está dirigido (lo que significa que es absolutamente ineficaz); o que dicho negocio produzca las consecuencias a las cuales está dirigido, pero estas pueden ser destruidas.

OCTAVO.- Que, por su parte, conforme a lo dispuesto por los artículos 123° al 126° de la Ley N° 26002 – Ley del Notariado, vigente en la oportunidad que se ha seguido la prescripción adquisitiva de dominio cuya nulidad se pretende, dicha norma actualmente ha sido derogada por la Octava Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 1049 – Decreto Legislativo del Notariado, publicada en veintiséis de junio de dos mil ocho, cuya norma en sus artículos 123, 124, 125 y 126 regula la nulidad de los instrumentos públicos notariales; estableciendo que son nulos los instrumentos públicos notariales cuando infrinjan las disposiciones de orden público, la misma que podrá ser declarada sólo por el Poder Judicial y, en todo caso, para declarar la nulidad de un instrumento público notarial, se aplican las disposiciones del derecho común.

NOVENO.- Que, ahora bien, en aplicación del artículo 21 de la Ley 27157, establece que: “La prescripción adquisitiva a la que se refiere el presente Título es declarada

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notarialmente, a solicitud del interesado y para ello se debe seguir el mismo proceso a que se refiere el artículo 504o y siguientes del Código Procesal Civil, en lo que sea aplicable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5o de la presente Ley”. De otro lado, la Ley 27333 en su artículo 5, respecto dell trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio, establece que: “El procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio previsto en el Artículo 21 de la Ley Nº 27157 se tramitará, exclusivamente, ante el Notario de la provincia en donde se ubica el inmueble, verificándose el cumplimiento de los requisitos establecidos en el primer párrafo del Artículo 950 del Código Civil, de acuerdo con el trámite siguiente: a) La solicitud se tramitará como asunto no contencioso de competencia notarial y se regirá por lo establecido en las disposiciones generales de la Ley Nº 26662, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en la Ley Nº 27157 y la presente Ley. b) Recibida la solicitud, el Notario verificará que la misma contenga los requisitos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del Artículo 505 del Código Procesal Civil, para los efectos del presente trámite. Asimismo, suscribirán la solicitud, en calidad de testigos, no menos de 3 (tres) ni más de 6 (seis) personas mayores de 25 (veinticinco) años de edad, quienes declararán que conocen al solicitante y especificarán el tiempo en que dicho solicitante viene poseyendo el inmueble. c) El Notario mandará a publicar un resumen de la solicitud, por 3 (tres) veces, con intervalos de 3 (tres) días en el Diario Oficial El Peruano o en el diario autorizado a publicar los avisos judiciales y en uno de circulación nacional. En el aviso debe indicarse el nombre y la dirección del Notario donde se hace el trámite. Asimismo, solicitará al registro respectivo la anotación preventiva de la solicitud. d) Sin perjuicio de las publicaciones antes mencionadas, el Notario notificará a los interesados y colindantes cuyas direcciones sean conocidas y colocará carteles en el inmueble objeto del pedido de prescripción adquisitiva de dominio. e) El Notario obligatoriamente se constituirá en el inmueble materia de la solicitud, extendiendo un acta de presencia, en la que se compruebe la posesión pacífica y pública del solicitante. En dicha acta se consignará la descripción y características del inmueble, así como el resultado de la declaración de quienes se encuentren en los predios colindantes. f) Transcurrido el término de 25 (veinticinco) días desde la fecha de la última publicación, sin mediar oposición, el Notario completará el formulario registral o elevará a escritura pública la solicitud, en ambos casos declarando adquirida la propiedad del bien por prescripción. Sólo en caso de haber optado el solicitante por elevar a escritura pública la solicitud, se insertarán a la misma los avisos, el acta de presencia y demás instrumentos que el solicitante o el Notario consideren necesarios, acompañándose al Registro como parte notarial únicamente el formulario registral debidamente llenado. Si se opta por presentar a los Registros Públicos sólo el Formulario Registral, el Notario archivará los actuados en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos. g) Si existe oposición de algún tercero el Notario dará por finalizado el trámite comunicando de este hecho al solicitante, al Colegio de Notarios y a la oficina registral correspondiente. En este supuesto, el solicitante tiene expedito su derecho para demandar la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en sede judicial o recurrir a la vía arbitral, de ser el caso. h) El Notario presentará a los Registros Públicos copias certificadas de los planos a que se refiere la Ley Nº 27157. i) El instrumento público notarial o el formulario registral suscrito por el Notario que declara la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio es título suficiente para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y la cancelación del asiento registral a favor del antiguo propietario. j) Los términos se contarán por días hábiles, conforme con lo dispuesto por el Artículo 141 del Código Procesal Civil. k) El presente trámite comprende también a la declaración de prescripción adquisitiva de dominio de terrenos ubicados en zonas urbanas que no cuenten con edificaciones”.

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DECIMO.- En el caso de autos, para la declaración de nulidad de la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en la Avenida Ejercito N° 329 de esta ciudad otorgada notarialmente a favor de la demandada Universidad Nacional del Altiplano (UNA), contenida en el expediente de protocolización de la Escritura Pública N° 2122 de fecha 12 de mayo de 2000, cuyas copias obran de fojas dos al sesenta y cuatro, repetido en copias certificadas que corren de fojas cuatrocientos sesenta y siete al quinientos treinta y dos, el demandante Francisco Edgar Tapia Reyes, ha invocado las causales establecidas en la misma, las que han sido debidamente analizadas y fundamentadas en la sentencia apelada (fundamentos noveno décimo tercero), precisando las irregularidades que se han cometido en el acto notarial.

DECIMO PRIMERO.- Que, para el caso de autos, si bien es cierto en virtud de lo dispuesto en el artículo 950° del Código Civil y artículo 5° de la Ley N° 27333, cualquier ciudadano puede recurrir ante el órgano jurisdiccional u oficio notarial para que se le declare propietario de un inmueble por haber ejercido posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años; sin embargo, para su procedencia debe de cumplirse con todos y cada uno de los requisitos expresamente establecidos y seguirse el proceso, sea judicial como notarialmente, respetando debidamente las normas procesales respectivas, por ser estas últimas de orden público. En autos, se ha declarado la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble antes mencionado a favor de la demandada Universidad Nacional del Altiplano, sin verificar los requisitos legales exigidos e inobservando el procedimiento notarial establecido, lo que acarrea la nulidad de dicho acto notarial, así como de la respectiva inscripción registral, tal como ha sido declarada en la sentencia apelada.

DECIMO SEGUNDO.- El impugnante en los literales a), b), c), d), e) f) y g), (fundamentos corroborantes entre sí) alega: Que, no se ha incurrido en las causales establecidas en el artículo 219 del Código Civil, en el procedimiento notarial sobre prescripción adquisitiva, pero aún si conforme a la Ley del Notariado, no cabe la nulidad solicitada; El demandante no tiene interés legitimo para solicitad la nulidad del acto jurídico, puesto que no es la persona que les otorgó la Escritura Pública de Protocolización del expediente civil sobre prescripción adquisitiva de dominio, no se ha producido perjuicio de ninguna naturaleza; Toda nulidad debe ser fundada en un interés jurídico, razón por la cual debe ofrecerse y actuarse elementos de prueba que acrediten fundamentalmente el perjuicio sufrido; d) En la sentencia no se ha tenido en cuenta que el instrumentos (documentos) es diferente al acto jurídico y no se pronuncia expresamente que es nulo el documento sin afectar el acto jurídico, el mismo que permanece como válido; e) en la sentencia debió expresarse que la nulidad de la escritura pública, en la tramitación notarial, no afecta en ningún caso la prescripción adquisitiva ya ganada por la Universidad; El Juzgado incurrió en infracción normativa, es mas ha hecho una errónea apreciación de los hechos, y en el trámite notarial no se ha efectuado oposición alguna de los colindantes o interesados y si el demandante ha advertido deficiencias y errores en la tramitación notarial no se ha opuesto, por tanto no es posible estimar la ineficacia y/o nulidad del procedimiento notarial.

DECIMO TERCERO.- Al respecto, revisando los actuados, efectivamente se llega a determinar que, en el expediente de trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio, que obra de fojas cuatrocientos sesenta y siete al cuatrocientos ochenta y cinco de autos, se desprende que no se ha llevado observando los requisitos y procedimientos exigidos en los artículo 504 y 505 incisos 1 y 3 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 21 de la Ley 27157 y la Ley del Notariado, en efecto, se tiene que de prescripción formulada por la entidad demandada (fs.472) donde se emplaza a ocho personas, no se precisa los nombres completos de éstos, a pesar de

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indicar que los mismos son ex propietarios y colindantes, así mismo en dicha solicitud señala que el bien inmueble ubicado en la Avenida Ejercito N° 329 de esta Ciudad de Puno, fue adquirido de sus anteriores propietarios Edgar Tapia Reyes y Regina Iglesias de Tapia en el año de mil novecientos setenta y nueve, mediante minuta que no fue elevada a escritura pública, por razones que no es el caso discutir; de otro lado es de advertirse que no se ha citado al ahora demandante y esposa, a quienes los conoce la entidad demandada conforme se aprecia del documento de fojas cuatrocientos ochenta y tres, igualmente las ocho personas emplazadas no fueron válidamente notificadas, conforme es de apreciarse de fojas cuatrocientos noventa y siguiente; consiguientemente al no haberse cumplido con el procedimiento establecido en la Ley del Notariado se ha llegado a establecer que dicho procedimiento se ha llevado a cabo sin observar las normas procesales antes referidas; tanto más si se tiene en cuenta la declaración jurada de la persona de Melquiades Chávez Sandoval de fojas novecientos ochenta y dos y el expediente de protocolización cuyas copias certificadas obra a fojas cuatrocientos ochenta y tres al cuatrocientos ochenta y siete, del que aparece que se trata de una minuta, donde no se encuentra firmada por ninguna de las partes; por todo lo expuesto se halla acreditado que en el acto jurídico contenido en la Escritura Pública materia de nulidad que nace del procedimiento notarial, se ha incurrido en causal de fin ilícito por la inobservancia de las normas prescritas por Ley, por consiguiente deviene en nula la inscripción registral de primera de dominio a favor de la entidad demandada:

DECIMO CUARTO.-. Que, al declararse nulo todo el procedimiento notarial de prescripción, corre la misma suerte la pretensión accesoria de la nulidad de la inscripción registral de primera de dominio por prescripción adquisitiva de dominio, inscrita en la Ficha 13307 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Puno; respecto a la pretensión accesoria de indemnización de daños y perjuicios morales patrimoniales, de autos se tiene que no existen pruebas que acrediten la perdida patrimonial concreta, ni lucro cesante; por lo que el Juez de origen ha desestimado este extremo con el debido fundamento en la sentencia apelada (fundamentos décimo séptimo), sobre este extremo, la realización del daño no se presume, se debe probar su existencia, lo que no ha sucedido en el presente caso.

DECIMO QUINTO.-. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que según la ratio decidendi de la sentencia apelada, se aprecia la existencia de suficiente justificación fáctica y jurídica de la decisión adoptada, toda vez que se ha analizado la viabilidad de la pretensión planteada y en virtud a ello se ha efectuado la aplicación de la normatividad correspondiente, para llegar a la conclusión de declarar fundada la demanda; tanto más que en el caso sub litis se ha respetado las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, específicamente las relativas a la motivación de resoluciones judiciales;

§ Conclusión.

En consecuencia, concluimos que la sentencia apelada se ha expedido con arreglo a ley y según el mérito de lo actuado; por tanto, debe confirmarse por sus propios fundamentos y la ratio decidendi que precede la presente decisión; considerando además, que el principio de “razón suficiente”, es la razón o explicación de por qué algo es de determinada manera y no de otra, responde al enunciado “nada hay sin una razón suficiente”, que las conclusiones que sustenta la sentencia se derivan de los hechos probados, y la prueba en que se basa esas conclusiones arribadas, sólo pueden dar fundamento a esas conclusiones y no a otras. Por estos fundamentos.

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NUESTRO VOTO es porque:

Se CONFIRME la sentencia contenida en la resolución número noventa y tres de fecha once del mes de diciembre de dos mil trece, que obran de fojas mil once al mil veintiséis, mediante la cual el Juez de origen resuelve declarar: PRIMERO: fundada la demanda de nulidad de instrumentos públicos en procedimiento de competencia notarial y la responsabilidad en el ejercicio de su función y del documento que lo contiene e indemnización de daños y perjuicios morales y patrimoniales, interpuesta por Francisco Edgar Tapia Reyes, en contra de la Universidad Nacional del Altiplano y el Notario Público de Puno Julio Edgar Lezano Zuñiga; ORDENO que en ejecución cúrsese oficio a la notaría para la inscripción de la presente sentencia en dicho expediente de protocolización y se agregue al mismo copia de la presente sentencia. SEGUNDO FUNDADA la pretensión accesoria de nulidad de la inscripción registral de primera de dominio por prescripción adquisitiva de dominio inscrita en la ficha 13307 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Puno, en consecuencia NULA la Ficha Registral N° 13307 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Puno, ORDENO que en ejecución de sentencia se curse oficio a la Oficina Registral de Puno, con la finalidad de que se anote la anulación de dicha partida registral. TERCERO: INFUNDADA la demanda respecto a su pretensión accesoria sobre indemnización de daños y perjuicios morales y patrimoniales, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa. Sin costas ni costos, con los demás que contiene.; y, con lo demás que lo contiene; y, los devolvieron. T.R. y H.S. J.S.SALINAS MÁLAGA

GIL LAYME.

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Expediente N° : 2007-00234-0-2101-JM-CI-01Demandante : Francisco Edgar Tapia ReyesDemandado : Julio Edgar Lezano ZuñigaMateria : Nulidad de acto jurídicoResolución : N° 120

Puno, diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

Proveyendo el escrito de registro N° 6248-2014, presentado por Francisco Edgar Tapía Reyes: téngase presente su informe escrito al momento de resolver; y, agréguese a sus antecedentes. Al otrosí: a sus antecedentes.S.S.SALINAS MÁLAGA

SARMIENTO APAZA

PINEDA GONZÁLES

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Expediente N° : 2007-00234-0-2101-JM-CI-01Demandante : Francisco Edgar Tapia ReyesDemandado : Julio Edgar Lezano ZuñigaMateria : Nulidad de acto jurídicoResolución : N° 121

Puno, veintidós de diciembre de dos mil catorce.

Proveyendo el escrito de registro N° 6264-2014, presentado por Francisco Edgar Tapía Reyes: expídase copias conforme se solicita.S.S.SALINAS MÁLAGA

SARMIENTO APAZA

PINEDA GONZÁLES

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