nulidad del acto juridico peruano

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NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO DERECHO CIVIL INDICE DEDICATORIA INTRODUCCIÓN CAPÍTULO I 1. LA FIGURA DE LA NULIDAD EN EL ACTO JURÍDICO 1.1. LA NULIDAD COMO SANCIÓN 1.2. TEORÍA DEL ACTO DE INEXISTENCIA 2. NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA 2.1. NULIDAD ABSOLUTA 2.2. NULIDAD RELATIVA CAPÍTULO II 1. NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE 1.1. ART. 219 1.2. ART. 220 1.3. ART. 221 1.4. ART. 222 1.5. ART. 223 1.6. ART. 224 1.7. ART. 225 1.8. ART. 226 1.9. ART. 227 1.10. ART. 228 1.11. ART. 229 1

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monografia de nulidad de acto juridico, para alumnos estudiantes de DERECHO.

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Page 1: Nulidad Del Acto Juridico Peruano

NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

DERECHO CIVIL

INDICE

DEDICATORIA

INTRODUCCIÓN

CAPÍTULO I

1. LA FIGURA DE LA NULIDAD EN EL ACTO JURÍDICO

1.1. LA NULIDAD COMO SANCIÓN

1.2. TEORÍA DEL ACTO DE INEXISTENCIA

2. NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA

2.1. NULIDAD ABSOLUTA

2.2. NULIDAD RELATIVA

CAPÍTULO II

1. NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO EN EL ORDENAMIENTO

JURÍDICO VIGENTE

1.1. ART. 219

1.2. ART. 220

1.3. ART. 221

1.4. ART. 222

1.5. ART. 223

1.6. ART. 224

1.7. ART. 225

1.8. ART. 226

1.9. ART. 227

1.10.ART. 228

1.11.ART. 229

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFÍA

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NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

DERECHO CIVIL

Dedicamos este trabajo a nuestros

padres por ser nuestros amigos,

compañeros y dignos ejemplos en este

caminar diario de la vida.

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NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

DERECHO CIVIL

INDTRODUCCIÓN

La realidad del hombre, está llena de actos humanos, que llevan a

cambiar el estado de las cosas frente a los sujetos, es decir, cabe la

noción de un ser humano que dinamiza la existencia de los objetos en

el mundo de tal forma que se aprecia el aspecto dominante del ser

humano.

Estas acciones humanas, conllevan a la producción de efectos que

son iguales a los que anhela este ser y sin mediar alguna dificultad, el

querer motiva al hombre a actuar y obtener lo que quiere.

Esto en la sociedad está en boga y tal es su acogida que para

salvaguarda de los bienes obtenidos o transferidos, el Estado en una

ingeniosa idea crea la norma jurídica que regula estas acciones

humanas, de forma que se persiga el Bien de todos, la paz y armonía

social.

Además rescatamos la idea que estos actos humanos, al producir

efectos anhelados por el hombre, tienen índole jurídica por su

resguardo o respaldo que le inviste la ley. Es así que en la

codificación que proporciona el Estado, otorga un mayor enfoque al

fenómeno de los actos jurídicos, de acuerdo a esto encontramos el

famoso artículo 140, que detalla el primordial concepto del acto

jurídico, así mismo, en ese mismo dispositivo se articulan más normas

jurídicas que en conjunto forman el libro que conocemos como

segundo relacionado a los actos jurídicos.

Por tanto, nuestro trabajo monográfico, va a tratar de ahondar en el

acto jurídico especificándose en observar el tema de la nulidad, que

está prevista como una noción que influye en las acciones humanas

que surten efectos de índole jurídica.

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DERECHO CIVIL

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NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

DERECHO CIVIL

1. LA FIGURA DE LA NULIDAD EN EL ACTO JURÍDICO

Para desarrollar el tema, pues como se pretende mediante

este trabajo enfocamos el presente medio, como productor

académico de las nociones de la figura de la nulidad, para meditar

dichos fines, investigando hemos conocido y concebido la idea de la

nulidad como sanción legal, por otro lado también se considera a una

teoría que trata de subrogar la iniciativa legislativa respecto a esta

figura en América Latina.

1.1. LA NULIDAD COMO SANCIÓN

Siguiendo los preceptos del profesor LLAMBÍAS1, primero debe

observarse la figura de la sanción, puesto que depende de aquello se

definirá la idea del subtema.

De esta forma LLAMBÍAS citando a su vez a ARAUZ, define la sanción

como “…el proceder impuesto por la autoridad pública al autor de

una infracción a un deber jurídico”2. De lo que rescatamos la

participación del Estado quién en su función de promover el Bien

común, crear un conjunto de dispositivos para poder llegar a la

confirmación de su primordial función y también la de armonizar las

relaciones interpersonales y por otro lado, al autor de la acción

infractora. En este orden de ideas, configuramos que ese deber

jurídico está en el conjunto que el Estado promulga para la

convivencia armoniosa y en su mayoría al Bien común. Es así, que

cada infractor de algún dispositivo legal, está sujeto a un estado

jurídico que conocemos como sanción y que es consecuente a la

vulneración de un deber jurídico impuesto o prescrito en la norma

jurídica.

1 Cfr. LLAMBÍAS, Jorge Joaquín. “TRATADO DE DERECHO CIVIL: parte general, personas jurídicas, bienes, hechos y actos jurídicos”. TOMO II, actualizado por Patricio RAFFO BENEGAS. 17ª edición. Buenos aires: EDITORIAL PERROT. 1997. Pág. 491. 2 LLAMBÍAS, Jorge Joaquín. Ob. Cit. Pág. 491.

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DERECHO CIVIL

Por tanto, siguiendo la noción de nuestro guía el profesor LLAMBÍAS3,

nos muestra concluyendo que la nulidad es la sanción encuentra su

fuente en la ley, para llevar a la cesación de los efectos que hubieran

conformado como consecuentes de la celebración de un acto jurídico.

De lo antes mencionado, se aclara que se diferencia de otras

instituciones jurídicas que se adhieren relativamente a la concepción

prescita por este autor, tales como la caducidad (se percibe como el

cese de los efectos de un acto jurídico por cuestiones de plazos), la

revocación y rescisión (que cesan los efectos jurídicos del acto

jurídico, pero surgen de la voluntad del interesado, mas no, es

imposición de algún dispositivo legal).

De parte de nuestros doctrinarios peruanos, ESCOBAR ROZAS4,

expresa que la invalidez del acto jurídico presupone la existencia de

un "juicio de conformidad" en virtud del cual se concluye que el

negocio no cumple con las "directrices" establecidas por el ordena-

miento jurídico. Donde, estas directrices son los elementos que no

cumplen con las características exigidas por el cuerpo normativo

vigente.

Y sin terminar antes, podemos citar al maestro José León Barandiarán,

quién nos describe que “el negocio que adolece de nulidad es

impugnable y de este modo puede hablarse de una acción de nulidad,

tendiente a establecer la situación jurídica respecto al acto

impugnado”5.

Por consiguiente, colegimos de este pequeño acápite que, la figura de

la nulidad es una acción por disposición del cuerpo normativo

sustantivo, considerada como una sanción que se reviste de poder

jurídico y que se impregna en los supuestos del acto jurídico donde

aspira a que cese sus efectos jurídicos.

3 Cfr. LLAMBÍAS, Jorge Joaquín. Ob. Cit. Pág. 495. 4 Cfr. Código Civil comentado por los cien mejores autores, parte del acto jurídico. Comentario del artículo 219 del dispositivo sustantivo.5 BARANDIARÁN, José L. TRATADO DE DERECHO CIVIL. Edición de Gaceta jurídica. Lima. 2002. Pág. 297.

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DERECHO CIVIL

1.2. TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO INEXISTENTE6

Este pequeño acápite está avocado a mostrarnos, que en la teoría

general de la nulidad del acto jurídico, se proporciona también la

noción de los actos inexistentes, al respecto LLAMBÍAS7, quién nos lo

alcanza, enfatiza que no podemos obviar su estudio, puesto al

parecer al no darse en la práctica (aspecto legal), no es de esa forma

en nuestro intelecto, de aquello que por razones académicas se

detalla esta teoría.

De acuerdo a esto no cabría más aspereza que conceptualizar el acto

jurídico inexistente, para aquello tomando la palabra de nuestro

profesor ilustre Aníbal TORRES VÁSQUEZ, evoca lo siguiente, “cuando

en la doctrina se habla de acto jurídico inexistente, no se quiere

afirmar la inexistencia de ningún hecho jurídico, sino se quiere decir

que no existe un hecho que merezca la calificación de acto jurídico

porque le falta alguno de los elementos esenciales previstos por el

ordenamiento jurídico para que exista válidamente; hay sólo una

apariencia de acto jurídico que, sin embargo, puede construir un

hecho jurídico si es que el ordenamiento jurídico le aneja efectos”8.

Entonces de aquello manifestado podemos afirmar, que esta teoría

muestra la distinción entre los actos jurídicos existentes en el

ordenamiento jurídico, conocido según el artículo 140 del cuerpo legal

sustantivo, como la manifestación de voluntad destinada a crear,

6 Como afirma LLAMBÍAS, la elaboración racional de la categoría de actos jurídicos inexistentes no fue alcanzada por los jurisconsultos romanos. La introducción del concepto se atribuye a Zachariae, si bien fue adoptado y difundido a través de Demolombe y Laurent, y especialmente por Aubry y Rau, quienes enseñan que el acto que no reúne los elementos de hecho que supone su naturaleza o su objeto, y en ausencia de los cuales es imposible concebir su existencia, debe ser considerado no solamente como nulo, sino como inexistente…, véase en la cita del autor, LLAMBÍAS, Jorge Joaquín. Ob. Cit. Pág. 514. 7 Cfr. LLAMBÍAS, Jorge Joaquín. Ob. Cit. Pág. 513-514.8 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. “ACTO JURÍDICO”. 3ª edición. Lima: IDEMSA. 2007. Pág. 757.

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NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

DERECHO CIVIL

regular, modificar y extinguir relaciones jurídicas, de las cuales

también pues adherirse la noción de sus elementos esenciales, de los

cuales ninguno puede faltar (el agente, objeto, fin y forma), puesto

que si falta, no tienen razón de ser para el Derecho, es más le son

indiferentes en la medida que no son considerados como actos

jurídicos propiamente dichos.

Este término se puede confundir, para muchos operadores del

Derecho, como para los estudiosos aspirantes a licenciarse en la

carrera jurídica, pero como bien afirma LLAMBÍAS, “…la nulidad es un

sanción de la ley, cuyo régimen está dado por la misma fuente

jurídica que la establece, y que determina cuáles consecuencias se

han de seguir en tal supuesto y en tal otro, etc. Nada de ello

corresponde si el acto material obrado es un acto jurídico inexistente,

pues entonces los efectos subsiguientes no son dictados por el

sistema legal de sanciones que no se ocupa de la nada jurídica…”9.

Sin duda alguna, la inexistencia de un acto jurídico, es una nada

jurídica, no le importa al Derecho su intervención en las relaciones

jurídicas, el dispositivo legal es claro, ninguna cuestión parecida al

acto jurídico que no cumpla con los requisitos de la ley, puede que

sea nulo o en su defecto inexistente.

2. NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD RELATIVA.

Las figuras nuestro acápite en mención son dos clásicas

clasificaciones que prescribe también nuestra norma jurídica en el

sistema, de acuerdo aquello detallaremos lo concerniente a estos dos

supuestos.

2.1. NULIDAD ABSOLUTA.

9 LLAMBÍAS, Jorge Joaquín. Ob. Cit. Pág. 516.

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NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

DERECHO CIVIL

En el articulo 219 cuando hablamos sobre Nulidad Absoluta

nos referimos a que puede ser alegada por quienes tengan

el interés o por el Ministerio Publico , o puede ser declarada

de oficio por el juez cuando resulte manifiesta .No puede

subsanarse por la confirmación.

Según Fernando Vidal Ramírez, la declaración de nulidad de

oficio es una consecuencia inherente a la nulidad ipso iure

del acto nulo, con esto nos referimos a la facultad conferida

de los jueces, en forma excepcional la cual les permite

declarar en la sentencia, aunque esta no haya sido alegada

en el petitorio de la demanda , en el de la reconvención , ni

en las contestaciones mediantes las cuales se ejercita el

derecho de contradicción .Y cuando hablamos por nulidad

manifiesta, nos estamos refiriendo a aquella que no requiere

de otro examen o información diferente a la constante en el

documento que instrumente el negocio o aquella a la que el

juez a accedido en el curso de un procedimiento en el cual el

negocio haya surgido , cuestionando su validez .

Y según Freddy Escobar Rozas , la nulidad no requiere ser

declarada por el juez, pues la misma opera de pleno derecho

(BONILlNI). Si el negocio es nulo por aplicación de alguno de

los incisos del artículo 219 del Código Civil, las partes no

están obligadas a ejecutarlo; y si lo hubieran hecho, están

obligadas a restituir lo que hubiesen recibido la una de la

otra (en aplicación de las normas que regulan el "pago

indebido"). Eventualmente, sin embargo, a las partes o a

ciertos terceros les puede interesar que el juez reconozca,

mediante una sentencia meramente declaratoria, que el

negocio es nulo. El artículo bajo comentario establece

precisamente quiénes pueden alegar, en sede judicial, la

nulidad de un negocio.

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NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

DERECHO CIVIL

En primer lugar, la legitimación para solicitar la declaración

judicial de nulidad le corresponde a quienes tengan interés

en que se reconozca la verdadera situación jurídica del

negocio. En general, el interés no es más que la relación de

tensión existente entre un sujeto que padece una necesidad

y el bien idóneo para satisfacerla (NICOLO). En este caso

concreto, el interés exigido por el artículo bajo comentario

supone la necesidad de que el accionante demuestre que el

reconocimiento judicial de la invalidez absoluta del negocio

le proporcionará un beneficio (lícito) de orden patrimonial o

extrapatrimonial (PASQUAU). Por lo tanto, no solo las partes

(cuyo interés en saber a ciencia cierta si están o no

jurídicamente vinculadas es evidente) están legitimadas

para demandar la declaración judicial de nulidad del negocio

sino también todos aquellos terceros que obtengan un

provecho (lícito) con la declaración judicial de nulidad

(piénsese en los acreedores de una de las partes que

necesitan embargar los bienes enajenados por esta última

mediante el negocio nulo). En segundo lugar, la legitimación

para solicitar la declaración judicial de nulidad le

corresponde al Ministerio Público. La razón por la que la

norma bajo comentario legitima a esta entidad estatal

radica en que le corresponde a la misma la misión de velar

por el interés social y el cumplimiento de las leyes, los

cuales son afectados, en una u otra medida, por el negocio

nulo.

El artículo bajo comentario también le permite al juez

declarar la nulidad de oficio, esto es, cuando la misma no es

materia de las pretensiones formuladas por alguna de las

partes del proceso. Para ello, es necesario que la nulidad del

negocio sea manifiesta. Se entiende que dicha nulidad es

manifiesta cuando la causal que la produce se encuentre al

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NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

DERECHO CIVIL

descubierto de manera clara y patente (piénsese en el caso

del negocio celebrado en un instrumento que no es el que

representa la forma solemne exigida por la ley).

2.2. NULIDAD RELATIVA.

El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por

efecto de la sentencia que lo declare. Esta nulidad se

pronunciará a petición de parte y no puede ser alegada por

otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece

la ley.

Con esto nos referimos que la sentencia delcara nulo un

acto anulable pues tiene efectos retroactivos al momento

de la celebración , los cuales van desapareciendo los efectos

producidos y estos como consecuencia las partes que

devolverán lo recibido y si esto no fuera posible la

devolución tendrán que pagar su valor .

Según Freddy Escobar Rozas , en este caso a diferencia de

la nulidad, la anulabilidad requiere ser declarada por el juez

(o árbitro), en tanto que la misma no hace otra cosa que

destruir los efectos negociales ya producidos (e impedir que

surjan los "pendientes").

Como quiera el negocio anulable está afectado por una

"irregularidad", es lógico y justo que los efectos

(destructivos) de la sentencia (o laudo) se proyecten hacia

el pasado y, como consecuencia de ello, eliminen cualquier

posibilidad de exigir el cumplimiento de lo pactado (o

prometido) o de retener lo recibido en ejecución de esto

último. En caso de que la parte (o una de las partes) hubiera

ejecutado alguna prestación, evidentemente aquélla tiene

derecho a exigir la restitución de la misma (o, si no fuere

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posible, de su equivalente en dinero).

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DERECHO CIVIL

1. NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO EN EL ORDENAMIENTO

JURÍDICO VIGENTE

La noción de nulidad del acto jurídico concebida para fines

académicos, está también impregnada en el dispositivo legal, donde

desarrollaremos de aquí en adelante con los artículos que le

corresponde.

1.1. ART. 219

Causales de la Nulidad10:

El acto juridico es nulo:

1.Cuando falta manifestación de voluntad del agente

10 VIDAL RAMÍREZ. “EL ACTO JURÍDICO.” Gaceta Jurídica. Sétima Edición. Página 490.

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NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

DERECHO CIVIL

Su falta hace nulo el acto porque contradice el artículo 140

del numeral 1, debido a que no solo es un requisito de

validez sino también la conclusión del proceso formativo de

los hechos de la voluntad jurídica.

Ejemplo: el artículo 42 que trata sobre la capacidad de

ejercicio y capacidad de goce.

Según el artículo 219.1, no son considerados por carencia de

manifestación de voluntad el artículo 43.2 y 3.

2.Cuando se haya practicado por persona

absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el

artículo 1358

El manifestante que va a celebrar el acto juridico debe ser

un sujeto capaz, conforme lo precisa el inciso 1 del artículo

140.

La causal prevista en el inciso 2 del artículo 219,

interpretando la capacidad exigida al sujeto, declara que la

incapacidad absoluta hace nulo al acto juridico, aunque con

salvedad del artículo 1358 del mismo Código, esto es,

cuando se trate de incapaces no privados de discernimiento

para los actos relacionados con su vida cotidiana.

A los incapaces absolutos, como son los menores de 16

años, salvo aquellos determinados por la Ley, los que se

encuentran privados de discernimiento y los que se

encuentran transitoriamente en estado de inconciencia

como los sordomudos, ciego sordos, mudociegos, etc., no

expresan su voluntad de manera indubitable.

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DERECHO CIVIL

Según Fernández Sessarego, explica que la Ley permite al

menor de 16 años ejercer por sí mismo los derechos que

goza por ser persona, previstos en el artículo 455, que

faculta al menor capaz de discernimiento, recibir legados,

donaciones y herencias y ejercer derechos estrictamente

personales. Y en el articulo 457, que también lo faculta

autorizado por sus padres a dedicarse a un trabajo como

ocupación, industria, oficio, en consecuencia a practicar los

actos que requiera el ejercicio regular de tales actividades y

administrar los bienes que se haya dejado por dicho objeto o

que se adquiera como producto como aquella actividad,

usufructo o disponer de ello.

3.Cuando su objeto es física o jurídicamente

imposible o cuando sea indeterminable

El acto juridico se dirige a dar creación a una relación jurídica en la que integran los derechos y deberes nacidos del mismo acto juridico o, a regular, modificar, o extinguir los deberes y derechos anteriormente integradas a la relación jurídica ya creada. Hemos precisado que los deberes y derechos que se integra

o está integrado a la relación jurídica viene a ser el objeto

requerido por el inciso 2 del art. 140, ahora bien, la

imposibilidad física del objeto, supone la imposibilidad de la

existencia de la relación jurídica a la que se quieren integrar

estos derechos y deberes nacidos del mismo acto juridico,

como cuando se pretende transferir el derecho a una

persona ya fallecida.

La imposibilidad jurídica del objeto supone que los derechos

y deberes estén fuera del marco legal o en contradicción al

ordenamiento juridico como cuando las partes,

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NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

DERECHO CIVIL

recíprocamente, pretenden adquirir derechos y obligaciones

respecto a bienes que no son susceptibles de tráfico, por

ejemplo, si se pretendiera exportar piezas arqueológicas.

4.Cuando su fin sea ilícito

El acto juridico debe tener una finalidad licita, pues así lo

prescribe como requisito de validez el inciso 3 del artículo

140. Al tratarse este requisito, se precisa el sentido de la

finalidad del acto, la que se denomina como finalidad final,

osea, la que viene a ser el resultado alcanzado con la

manifestación de voluntad, de ahí el inciso 4 del articulo

219, declara nulo el acto cuyo fin o finalidad no tenga

licitud.

La ilicitud es la finalidad que determina cuando la

manifestación de voluntad no se dirige a la producción de

efectos jurídicos que pueda recibir tutela jurídica, pues la

intención evidenciada de los celebrantes del acto juridico es

contraria al ordenamiento juridico, cuando ocurría si 2

sujetos se vinculan por un acto juridico con la finalidad que

uno de ellos actúen como sicario, de la venganza personal

de la otra parte respecto a un tercero.

5.Cuando adolezca de simulación absoluta

El acto juridico se forma con la manifestación de voluntad de

los sujetos que lo celebran, cuya voluntad interna es

exteriorizada y queda contenida en sus respectivas

manifestaciones de voluntad, pues, entre la voluntad interna

y la que se manifiesta, debe existir una perfecta correlación,

pero cuando las partes se ponen de acuerdo para manifestar

una voluntad, ambas, que no es correlativa con su voluntad

interna, lo que produce un acto juridico simulado, con

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NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

DERECHO CIVIL

simulación absoluta, porque las partes no han querido

celebrarlo, de ahí que el inciso 5 del articulo 219, lo declara

nulo.

Esta simulación absoluta, pues, no se ha dejado existencia a

un acto juridico, sino a una apariencia de acto, ya que, en

realidad, el acto simulado no es querido por la partes ni es

real ni es verdadero, simplemente no existe, como cuando

los sujetos para simular uh contrato de compraventa

declarar vender sin querer vender y comprar sin querer

comprar.

6.Cuando no se revista la forma prescrita bajo

sanción de nulidad

La ley prescribe la forma ha prescrito caracterizada como ab

solemnitatem, siendo la que se constituye como requisito de

validez y que debe ser la forma observada por las partes

para celebrar el acto juridico y dar cumplimiento al requisito

de validez al requisito del 140.4. De ahí que, como

correlativamente 219.6, declare nulo el acto juridico cuando

no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

7.Cuando la Ley lo declara nulo.

Se trata de una potestad del legislador pero que tiene

ponerla de manifiesto en los textos legales. Solo si el acto

celebrado queda comprendido en la norma que ha previsto

la nulidad, se produce esta. Desde luego debe de tratarse de

una nora ya vigente al momento de celebrarse el acto y no

de una norma legal que se dicta especialmente para

declararlo nulo, ya que la potestad de declarar la nulidad

corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales,

por ello la causal de interpretarse en el sentido de que se

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Page 19: Nulidad Del Acto Juridico Peruano

NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

DERECHO CIVIL

trata de una nulidad expresamente prevista por norma legal

preexistente al acto juridico que se celebra, no obstante

está prohibido y sancionado con nulidad. La causal

comprende cualquier otro caso no previsto en las causales

anteriores.

Se trata de una prohibición, o cuando menos, de una

limitación de capacidad de ejercicio de la persona.

Por ultimo, como se trata de nulidades textuales, para la

aplicación, no es necesaria que la ley utilice el vocablo nulo

o que haga referencia de manera explicita a la sanción de

nulidad o sanción absoluta, como ocurre en el artículo 171

que preceptúa que la condición suspendida impropia

invalida el acto y que la resolutoria impropia se considere no

puesta, que deben interpretarse en el sentido de la nulidad

absoluta.

8.En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo

que la Ley establezca sanción diversa, la norma fue

tomada del proyecto de ley reformadora, con la

modificación improductiva de la comisión revisadora

y registra como antecedente el artículo 1123 del

Código Civil del 1936.

La oposición de las normas de orden público como causal de

nulidad da cabida a las denominadas nulidades virtuales,

que resultan de la interpretación de la norma legal y en eso

se diferencia esta causal de la vista anteriormente que da

cabida a las nulidades textuales. Esta causal es novedosa

pues no registra antecedentes en nuestra codificación civil,

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Page 20: Nulidad Del Acto Juridico Peruano

NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

DERECHO CIVIL

salvo en el articulo III del titulo preliminar del Código Civil de

1936 que se limitaba a prohibir el pacto que fuera contrario

a las normas de orden público.

La doctrina ha juzgado peligrosa la admisión de nulidades

virtuales. Sin embargo, la misma doctrina reputa que ellas

no implican que operen automáticamente, sino que los

órganos jurisdiccionales tengan la facultad de declararlas

con el sustento de las normas imperativas contravenida por

la autonomía privada. Por lo general, las nulidades virtuales

están integradas a las normas prohibidas en las que no se

advierte la sanción de nulidad.

Por ultimo, el inciso 8 del artículo 219, hace la salvedad en

cuanto a que la Ley establezca una sanción diversa de la

nulidad, lo que se explica en el imperium del legislador, que

puede ser la ineficacia del acto, como el caso de la

representación sin poder, ejemplo en vez de la sanción de

nulidad.

1.2. ART. 220

Nulidad absoluta:

“La Nulidad a la que se refiere el artículo 219 puede ser alegada

por quienes tengan interés o por el Ministerio Publico. Puede ser

declara de oficio por el juez cuando resulte manifieste. No

puede subsanarse por la confirmación”.

La nulidad absoluta del acto juridico por sustentarse en

consideraciones de orden público, puede ser alegada por

quienes tengan interés o por el Ministerio Público.

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Page 21: Nulidad Del Acto Juridico Peruano

NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

DERECHO CIVIL

Es necesario precisar el interés a que se refiere el artículo 220.

Consideremos que debe ser el mismo artículo VI del Título

Preliminar del Código Civil, y que es el que sustenta el requisito

de la legitimidad para accionar o contestar una acción, que el

Código Procesal Civil considera también del articulo VI de su

Título Preliminar11.

La acción de nulidad absoluta o simplemente de nulidad, para

diferenciarla de la acción de anulabilidad que corresponde a la

nulidad relativa, viene a ser una acción que puede ejercerla

cualquiera que tenga interés, y que obviamente ha de ser

legitimo para que pueda ser invocado por las partes, los

terceros y el Ministerio Público.

Tratándose del Ministerio Público, al que la Constitución le

asigna, entre otras atribuciones, la de la defensa de la legalidad

y de los intereses públicos tutelados por el Derecho,

consideramos que deben ser interpretarse esta atribución, en

cuanto a su alcance, en función de su Ley Orgánica de defensa

de la familia y de los menores e incapaces sin la acción de

nulidad, por ello creemos que el Ministerio Público no le

corresponde promover la acción de nulidad por todas las

causales del articulo 219 del Código Civil, sino por la causal de

incapacidad absoluta (2) y en las nulidades textuales y virtuales

que llegan a su conocimiento.

1.3. ART. 221

El acto jurídico es anulable:

1.- Por incapacidad relativa del agente.

2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.

11 VIDAL RAMÍREZ. “EL ACTO JURÍDICO.” Gaceta Jurídica. Sétima Edición. Página 498.-499

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Page 22: Nulidad Del Acto Juridico Peruano

NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

DERECHO CIVIL

3.- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene

perjudica el derecho de tercero.

4.- Cuando la ley lo declara anulable.

Comentario

La anulabilidad es la forma menos grave de la invalidez

negocial. Y lo es porque, a diferencia de lo que ocurre con la nulidad,

la anulabilidad supone que la "irregularidad" que presenta el negocio

únicamente afecta el interés de la parte (o de una de las partes). El

Código Civil recoge la totalidad de las características enunciadas. Así,

en su artículo 222 establece (i) que el acto anulable es nulo desde su

celebración por efecto de la sentencia que lo declare.

a) Inciso 1.

La capacidad jurídica (también denominada "capacidad de goce"

o "subjetividad") es la aptitud de un sujeto para ser titular de

derechos, deberes o, más genéricamente, de situaciones jurídicas

subjetivas.

b) Inciso 2.

La voluntad que impulsa a un sujeto a celebrar cierto negocio (en

determinadas condiciones) debe formarse, en principio, de modo libre

y consciente. El error, el dolo y la violencia constituyen tres supuestos

en los cuales la voluntad (negocial) se forma de una manera anómala.

El dolo consiste en el engaño que, realizado por una de las partes (o

inclusive por un tercero). A diferencia del error, que debe ser,

esencial y cognoscible, el dolo realizado por una de las partes

únicamente requiere ser determinante para dar lugar a la anulación

del negocio.

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NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

DERECHO CIVIL

c) Inciso 3.

La simulación puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando las

partes, no teniendo intención alguna de quedar jurídicamente

vinculadas, fingen celebrar un negocio. Es relativa cuando las partes,

teniendo la intención de quedar jurídicamente vinculadas por

determinado negocio, fingen celebrar uno distinto del que en realidad

celebran.

d) Inciso 4.

El inciso bajo comentario le reserva al legislador la posibilidad de

sancionar directamente con anulabilidad al negocio que presenta

alguna "disconformidad" o, en términos generales, al negocio que

lesiona intereses (pertenecientes a una de las partes, se supone)

dignos de tutela.

1.4. ART. 222

El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por efecto de

la sentencia que lo declare. Esta nulidad se pronunciará a petición de

parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en

cuyo beneficio la establece la ley.

Comentario

A diferencia de la nulidad, la anulabilidad requiere ser declarada

por el juez (o árbitro), en tanto que la misma no hace otra cosa que

destruir los efectos negociales ya producidos (e impedir que surjan

los "pendientes").

1.5. ART. 223

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NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

DERECHO CIVIL

En los casos en que intervengan varios agentes y en los que las

prestaciones de cada uno de ellos vayan dirigidas a la consecución de

un fin común, la nulidad que afecte al vínculo de una sola de las

partes no importará la nulidad del acto, salvo que la participación de

ella deba considerarse como esencial, de acuerdo con las

circunstancias.

Según el autor Eric Palacios Martínez, el artículo 223 nos habla

sobre el principio de conservación del negocio jurídico, el cual viene

denominado en la construcción dogmática de la teoría de las

ineficacias negociales, como un supuesto de nulidad subjetivamente

parcial (que se distingue del supuesto contemplado en el artículo

siguiente, referido a la nulidad de disposiciones insertadas dentro del

contenido negocial, que al ser separables no afectan a la totalidad de

éste), concebida ésta como una nulidad que afecta la posición de una

de las partes intervinientes en los negocios plurilaterales con finalidad

común, y que, como tal, al ser ella no esencial, deja incólume el resto

de los vínculos establecidos con los demás sujetos.

1.6. ART. 224

La nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico

no perjudica a las otras, siempre que sean separables.

La nulidad de disposiciones singulares no importa la nulidad del

acto cuando éstas sean sustituidas por normas imperativas.

La nulidad de la obligación principal conlleva la de las obligacio-

nes accesorias, pero la nulidad de éstas no origina la de la obligación

principal.

Según Eric Palacios Martinez , en este articulo nos estamos

refiriendo nuvamente ante un supuesto normativo contenido en el pri-

mer párrafo del artículo, que recoge el principio de conservación de

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NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

DERECHO CIVIL

los negocios jurídicos, específicamente de la máxima utile per inutile

non vitiatur (respecto del cual existe un interesantísimo trabajo de

MARíN PADILLA), Y que en términos concretos viene siendo

denominada como nulidad parcial por la unanimidad de la doctrina.

Ella se entiende como una de las técnicas de sanatoria del negocio

jurídico, que supone la afectación cuantitativa de los efectos de la

nulidad solamente a la parte del contenido negocial que la motiva y

justifica, sin afectar el resto del mismo, en la medida en que éste se

encuentre apto para producir sus efectos negociales típicos,

constituyendo una restricción importante a los efectos expansivos de

la nulidad (ver por todos el clásico trabajo de OERTMANN, p. 75;

donde agrega que "para la aplicación de esta excepción, el interés de

las partes será la medida decisiva").

1.7. ART. 225

1.8. ART. 226

1.9. ART. 227

En este articulo Eric Palacios Martínez nos habla sobre el

supuesto de incapacidad relativa, cuando una persona tiene entre los

16 y 18 años (artículo 44 inciso 1 del Código Civil); y la cual califica

como una causal de anulabilidad de un negocio determinado al hecho

de que un sujeto comprendido en el parámetro denotado, concluya

éste y asuma obligaciones sin la autorización necesaria.( sin

autorización o consentimiento de una persona mayor de 18 años pues

los dos poseen capacidad de goce pero el menor no posee capacidad

de ejercicio).

1.10.ART. 228

Según Eric Palacios Martínez este articulo nos habla sobre la

nulidad , pues es causada por una causal de nulidad o de

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NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

DERECHO CIVIL

anulabilidad, lo cual es indiscutiblemente la restitución de las

atribuciones patrimoniales ejecutadas eventualmente en la relación

negocial, en tanto la retroactividad es uno de los caracteres básicos

de este tipo de ineficacia (la nulidad), el que encuentra sustento

dogmático en que ya no existe título que justifique la conservación de

aquellas en la esfera subjetivo-patrimonial de las partes.

1.11.ART. 229

Si el incapaz ha procedido de mala fe ocultando su incapacidad

para inducir a la celebración del acto, ni él, ni sus herederos o

cesionarios, pueden alegar la nulidad.

Comentario de PALACIOS MARTINE:

La protección conferida al incapaz encuentra una limitación

operativa en este artículo, que tomando en consideración el

comportamiento disfuncional del incapaz le impide, tanto a él como a

sus herederos -aparentemente los legitimados con mayor interés para

articular-, alegar la nulidad del negocio por cualquier causal. Se trata

de una privación de legitimidad establecida ex lege con el fin de

sancionar el comportamiento del incapaz, suspendiendo

particularmente la tutela que, en un principio, se encontraba dirigida

a la protección de sus intereses. .La contraparte negocial no puede

perjudicarse por la privación de los efectos del concreto negocio

cuando su conclusión ha sido inducida por el propio incapaz, quien ha

ocultado el defecto que menoscababa su esfera subjetiva.

En nuestra opinión, este criterio supone una regla de mayor

rigor que va más allá de la simple mala fe del incapaz, ya que no es

suficiente para configurar el supuesto de la norma, por ejemplo el

hecho de que el menor incapaz haya declarado falsamente ser mayor

de edad. Se exige un comportamiento positivo destinado a ocultar la

incapacidad, en otros términos una dolosa preordinación destinada a

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NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

DERECHO CIVIL

la concreción del engaño y posterior celebración del negocio, según

se desprende del propio artículo comentado, siendo la referencia a la

mala fe engañosa, ya que se ve contradicha por la alusión específica

a la "inducción" a la celebración del negocio, que fundamenta lo

expuesto en este sentido.

La norma es aplicable tanto a la incapacidad absoluta como a la

relativa, lo que genera que la limitación a la interposición de la acción

de nulidad, lo es con respecto a la nulidad ya la anulabilidad

propiamente dicha.

En nuestro parecer debemos descartar la posibilidad de que al

incapaz puedan atribuírsele los eventuales daños ocasionados, vía

responsabilidad contractual, por violación de los deberes

precontractuales impuestos a las partes, en tanto el incapaz no tiene

realmente la aptitud necesaria para iniciar ni siquiera tratativas que

pudieran dar lugar a la formación de un contrato perfectamente

válido, cuya consecuencia directa es que ellas puedan ser tomadas

como inexistentes Juicio de irrelevancia). Sin embargo, queda la

posibilidad cierta de que el incapaz pueda responder

extracontractualmente por el daño infringido al sujeto que

aparentemente actuaba como su contraparte. Ello porque, al no

existir relación obligacional, ni de ninguna índole, apoyada sobre un

negocio jurídico válido (por la incapacidad denotada) entre los

sujetos, resulta obvio que el posible resarcimiento tiene que darse

utilizando la cláusula general de responsabilidad expresada en el

artículo 1969 del Código Civil, con el factor atributivo dolo, pues la

presencia del daño injusto en este supuesto es evidente en virtud a

que, analizando los principios y valores imperantes en nuestro

sistema, el interés del sujeto perjudicado por el actuar del sujeto

incapaz es indiscutiblemente "merecedor de tutela", puesto que la

anti juridicidad del comportamiento específico del sujeto ha perdido

en la actualidad relevancia a efectos de determinar la necesidad del

resarcimiento.

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A mi parecer el comportamiento del incapaz es una conducta

que va en contra de las normas prescritas en el código civil,

atentando contra el bienestar jurídico de la otra parte. Por lo cual a mi

criterio debe ser nula toda celebración del acto jurídico,

sancionándole como mínimo con una indemnización de daño por dolo,

la cual permitirá a la otra parte no salir perjudicado de la celebración

de dicho acto.

CONCLUSIONES

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DERECHO CIVIL

BIBLIOGRAFÍA

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TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. “ACTO JURÍDICO”. 3ª edición. Lima:

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VIDAL RAMÍREZ. “EL ACTO JURÍDICO.” Gaceta Jurídica. Sétima Edición.

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Código Civil Comentado por los Cien mejores autores, parte del acto

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