jurisprudencia 005 nulidad de acto juridico

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PETICIÓN DE HERENCIA CAS. Nº 1804-03 CAJAMARCA. Lima, veintisiete de agosto del dos mil tres.- VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por Yrma Gregoría Quiroz Rodríguez satisface los requisitos de forma previstos en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, la recurrente denuncia la aplicación indebida de una norma de derecho material argumentando que en este caso se trata de la Petición de Herencia, derecho previsto en el artículo seiscientos sesenticuatro del Código Civil, por cuanto la acción ha estado dirigida contra Clemencia Quiroz de Sánchez y otros quienes se habían hecho declarar herederos indebidamente del causante Porfirio Quiroz Basauri, en consecuencia el derecho y el interés jurídico para litigar están plenamente sustentados en el artículo sexto del Título Preliminar del Código sustantivo, siendo ello así, tal interés esta materialmente probado con la partida de nacimiento expedida por la Municipalidad provincial de Cajamarca a favor de la demandante; además, existe contradicción en las resoluciones expedidas por la misma Sala, puesto que en el expediente dos mil - cero cero dieciséis, seguido entre las mismas partes, sobre Nulidad de Sucesión Intestada, la Sala declaró improcedente la nulidad por supuesta doble identidad de la accionante que colisiona con la emitida por la Sala y que es materia del presente recurso; por lo que se ha inaplicado incorrectamente el numeral cuarto del Título Preliminar del Código adjetivo; asimismo, la resolución de vista carece de fundamentos jurídicos necesarios para la validez; Tercero.- Que, la norma contenida en los artículos sexto del Título Preliminar del Código material y cuarto del Título Preliminar del Código Procesal Civil tienen contenido procesal y por lo tanto no pueden ser objeto de la causal invocada, la misma que analiza sólo disposiciones de contenido sustantivo o material, como son las consagradas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del acotado; Cuarto.- Que, por otro lado el agravio de la falta de

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Page 1: Jurisprudencia 005 Nulidad de Acto Juridico

PETICIÓN DE HERENCIA

CAS. Nº 1804-03 CAJAMARCA. Lima, veintisiete de agosto del dos mil tres.-

VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por Yrma Gregoría Quiroz Rodríguez satisface los requisitos de forma previstos en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, la recurrente denuncia la aplicación indebida de una norma de derecho material argumentando que en este caso se trata de la Petición de Herencia, derecho previsto en el artículo seiscientos sesenticuatro del Código Civil, por cuanto la acción ha estado dirigida contra Clemencia Quiroz de Sánchez y otros quienes se habían hecho declarar herederos indebidamente del causante Porfirio Quiroz Basauri, en consecuencia el derecho y el interés jurídico para litigar están plenamente sustentados en el artículo sexto del Título Preliminar del Código sustantivo, siendo ello así, tal interés esta materialmente probado con la partida de nacimiento expedida por la Municipalidad provincial de Cajamarca a favor de la demandante; además, existe contradicción en las resoluciones expedidas por la misma Sala, puesto que en el expediente dos mil - cero cero dieciséis, seguido entre las mismas partes, sobre Nulidad de Sucesión Intestada, la Sala declaró improcedente la nulidad por supuesta doble identidad de la accionante que colisiona con la emitida por la Sala y que es materia del presente recurso; por lo que se ha inaplicado incorrectamente el numeral cuarto del Título Preliminar del Código adjetivo; asimismo, la resolución de vista carece de fundamentos jurídicos necesarios para la validez; Tercero.- Que, la norma contenida en los artículos sexto del Título Preliminar del Código material y cuarto del Título Preliminar del Código Procesal Civil tienen contenido procesal y por lo tanto no pueden ser objeto de la causal invocada, la misma que analiza sólo disposiciones de contenido sustantivo o material, como son las consagradas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del acotado; Cuarto.- Que, por otro lado el agravio de la falta de motivación es falso, toda vez que las sentencias de mérito se encuentran debidamente motivadas; Quinto.- Que, además el aludido agravio no tiene conexión con la causal invocada; Sexto.- Que, a mayor abundamiento, es evidente que lo que la recurrente pretende es el reexamen de los elementos probatorios, específicamente de su partida de nacimiento y de un proceso seguido por las partes, lo cual no es posible en sede casatoria; por lo expuesto y en aplicación del artículo trescientos noventidós del Código adjetivo; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas doscientos ochentidós contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenticinco su fecha diecinueve de mayo del dos mil tres; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Yrma Gregoria Quiroz Rodríguez con Clemencia Quiroz de Sánchez; sobre Petición de Herencia; y los devolvieron.- SS. WALDE JAUREGUI, AGUAYO DEL ROSARIO, LAZARTE HUACO, PACHAS AVALOS, QUINTANILLA QUISPE

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NULIDAD DE ESCRITURA

CAS. Nº 1518-2003 ANCASH.

Lima, veinticinco de julio del dos mil tres.- VISTOS, con los acompañados; y

ATENDIENDO: Primero.- Que el recurso de casación interpuesto por Rubén Horacio Spetale Hernández y otra cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de fondo, la recurrente invoca como agravio la causal del inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, por la interpretación errónea de una norma de derecho material; Tercero.- Desarrollando su recurso acusa la interpretación errónea de los artículos dos mil catorce y dos mil trece del Código Civil, pues los juzgadores han considerado que dichas normas no son aplicables pues su parte inscribió el derecho luego de conocer la inexactitud del registro, interpretación que contraviene el artículo dos mil catorce del citado Código, según el cual quien de buena fe adquiere a título oneroso de quien aparece facultado por los registros, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, de modo que los juzgadores citan una circunstancia no prevista, ya que los requisitos son de adquirir de buena fe y a título oneroso, y no se hace alusión a que la buena fe deba existir al momento de la inscripción; que la impugnada no ha considera que el contenido de las inscripciones se presume cierto, mientras no se rectifique o declare judicialmente su invalidez, de modo que no habiéndose declarado la nulidad del poder cuestionado en autos, no existe modo de declarar nulo el negocio jurídico subsecuente, pues el poder con que se otorgó el título aún permanece inscrito; que el demandante en ningún momento alega mala fe de los recurrentes, y ha quedado acreditado que los recurrentes no conocían la inexactitud del registro; y que además la impugnada llega a determinar que el poder era nulo y que como consecuencia de ello la Escritura Pública de compra venta es nula, pero el demandante en ningún momento ha peticionado la declaración de nulidad del poder, de modo que se ha efectuado un análisis errado y extrapetita; Cuarto.- Que dicha fundamentación no satisface el requisito de fondo previsto en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, pues requiere la determinación de la buena fe del recurrente, la que importa la revaloración de la prueba y la modificación de los hechos establecidos en las instancias, labor que no puede efectuarse en casación al no ser fin que disponga el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; debiendo anotarse además que la impugnada no ha señalado que el poder con que se otorgó el título a los demandantes sea nulo, de modo que, ese extremo de la denuncia no puede prosperar al carecer de base real, máxime si no corresponde ser analizado en el marco de la causal invocada; Quinto.- Que, en consecuencia, de conformidad con el artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas trescientos cincuentidós a trescientos sesentiuno, interpuesto por Ruben Horacio Spetale Hernández, contra la resolución de vista de fojas trescientos cuarentitrés a trescientos cuarenticinco, su fecha veintinueve de agosto del dos mil dos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Walter Villavicencio Artola contra Ruben Horacio Spetale Hernández y otros sobre Nulidad de Escritura Pública de compra venta; y los devolvieron.- SS. ECHEVARRIA

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ADRIANZEN, AGUAYO DEL ROSARIO, LAZARTE HUACO, PACHAS AVALOS, QUINTANILLA QUISPE

EXCLUSIÓN DE HERENCIA

CAS. Nº 1598-2003 SANTA.

Lima, treinta de julio del dos mil tres.- VISTOS; y con los acompañados;

CONSIDERANDO: Primero.- que el recurso de casación interpuesto por Rosa Manuela Suyón Egusquiza satisface los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de fondo, la recurrente acusa como agravios las causales previstas en el artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando: I) Interpretación errónea del inciso segundo del artículo seiscientos sesentisiete del Código Civil pues la Sala de Vista ha interpretado erróneamente la norma denunciada toda vez que la recurrente no ha cometido ningún delito ni ha sido condenada aún por algún agravio contra el causante y/o herederos, puesto que el proceso penal seguido contra su persona por el delito contra la fe pública aún no adquiere la calidad de cosa juzgada por encontrarse en la Corte Suprema pendiente de resolverse el recurso de Nulidad interpuesto por la recurrente; de otro lado, manifiesta que en el supuesto de establecerse sentencia condenatoria sería el Estado el agraviado, por lo tanto, no resulta de aplicación a los autos la norma acusada por lo que debe interpretarse la disposición contenida en el inciso primero del artículo seiscientos sesentisiete del Código Sustantivo ya que este dispositivo legal funciona para aquellos herederos que han sido condenados mas no procesados por delito doloso en agravio del causante, quien antes del hecho falleció, o en su defecto a los ascendientes o descendientes que tampoco es el caso, pues el agraviado por los delitos contra la fe pública es el Estado; II) Inaplicación de la parte in fine del artículo seiscientos sesentiocho del Código Civil, toda vez que según la recurrente ostenta la posesión del bien materia de litis después de la compra venta ocurrida el ocho de mayo de mil novecientos noventicinco y conforme a la declaración asimilada de la accionante quien manifestó que la emplazada tomó posesión de la herencia después de la muerte de su padre, es decir, el veintiocho de julio de mil novecientos noventiséis y advirtiéndose además que la presente acción fue incoada el ocho de agosto del dos mil uno, tal como consta del cargo de recepción que obra en autos, el plazo para interponer la demanda ha caducado, al haberse interpuesto tardíamente luego de transcurridos cinco años encontrándose fuera del lugar, razón por la cual, la Sala de mérito debió declarar de oficio la caducidad de la acción; III) Contravención de los artículos I y VII del Titulo Preliminar y ciento cincuenticinco del Código Procesal Civil, pues no se ha notificado válidamente a Esther Anselma, quien domicilia en la ciudad de Arequipa ni a Santos Sofia Suyón Egúsquiza quien radica en la república de Venezuela, circunstancia de total conocimiento de la demandante quien maliciosamente ha solicitado que las coemplazadas indicadas sean notificadas en la dirección señalada en la demanda lo cual significa que no hayan tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva que son garantías de la administración de justicia, situación que les ha causado indefensión transgrediéndose sus derechos amparados en la Constitución Política del Perú; Tercero.- Que el primer vicio in iudicando denunciado como cargo I) no puede prosperar pues al expresar la

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recurrente que se ha interpretado erróneamente el inciso segundo del artículo seiscientos sesentisiete del Código Civil bajo el sustento de que no ha cometido ningún delito ni ha sido condenada aún por algún agravio contra el causante y/o herederos pretende modificar los hechos establecidos por la Sala de mérito en el sentido de que efectivamente cometió el ilícito y fue condenada a pena privativa de la libertad y variar este criterio por la afirmación de la recurrente de que la sentencia condenatoria no se encuentra consentida con respecto a ello no solo no es exacta sino que importaría reexaminar pruebas del proceso, lo cual no es función casatoria cuando se denuncian vicios in iudicando; Cuarto.- Que en cuanto a la denuncia del cargo II) igualmente debe ser desestimada pues la norma cuya inaplicación se denuncia resulta impertinente a la solución del conflicto de autos toda vez que su aplicación en nada va a incidir o modificar el sentido de lo resuelto por las instancias de mérito, las cuales han concluido que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo legal al haberse expedido la sentencia condenatoria que ha dado origen a la causal de indignidad recién el veintiséis de julio del dos mil uno por lo que no ha transcurrido el plazo de caducidad; Quinto.- Que finalmente el vicio in procedendo acusado tampoco puede prosperar dada su manifiesta extemporaneidad puesto que la recurrente no formuló su pedido de nulidad en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo como lo exige el artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil produciéndose así la convalidación a que se refiere el artículo ciento setentidós del Código acotado, a lo que se debe agregarse que la recurrente denuncia agravios de terceros, que no le conciernen; Sexto.- Que, en consecuencia, el recurso de casación no cumple con los requisitos de fondo contemplados en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, por lo que, en aplicación del artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas doscientos cuarenticuatro a doscientos cuarentinueve, interpuesto por Rosa Manuela Suyón Egúsquiza, contra la resolución de vista de fojas doscientos treintidós y doscientos treintitrés, su fecha veinticuatro de abril del dos mil tres; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por María Hermelinda Suyón Reyes contra Rosa Manuel Suyón Egúsquiza y otros, sobre Exclusión de Herencia; y los devolvieron.- SS. AGUAYO DEL ROSARIO, LAZARTE HUACO, PACHAS AVALOS, MOLINA ORDOÑEZ, QUINTANILLA QUISPE

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NULIDAD DE ACTO JURIDICO

CAS. Nº 12-2003 SULLANA.

Lima primero de agosto del dos mil tres.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA

CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA, Vista la causa Número doce guión dos mil tres, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Bélgica Julissa Abad Ortiz contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesentidós su fecha veintiuno de octubre del dos mil dos que Confirmó la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cuatro del tres de junio del dos mil dos que declara fundada en parte la tacha formulado contra los documentos agregados de fojas nueve a trece, infundada la oposición planteada a fojas cuarentidós, infundada la demanda de fojas veintidós interpuesta por Luisa Vidal Villalta en el extremo que la dirige contra los Registros Públicos de la Región Grau, fundada en parte la demanda acumulada y en consecuencia la nulidad de la Escritura Pública de compra venta del veinte de octubre del dos mil, a que se refiere la instrumental de fojas siete y ocho así como la nulidad del asiento registral de la ficha cero uno tres ocho dos ocho, fundada la demanda en cuanto solicita el otorgamiento de Escritura Pública disponiendo que Víctor Cruz Risco y Neyda Saavedra de Cruz la otorguen trasladando el dominio de los lotes vendidos a Luisa Vidal Villalta, en los seguidos sobre Nulidad de Inscripción y Otorgamiento de Escritura Pública, con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, la Corte Suprema mediante Resolución de fecha veinticuatro de enero del dos mil tres, ha declarado procedente el recurso por la causal del inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil relativo a la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, por cuanto se ha atentado contra el principio de congruencia toda vez que no obstante confirmar el fallo de primera instancia que ordena la nulidad parcial de la Escritura Pública de compra venta del veinte de octubre del dos mil, la recurrida ordena situaciones totalmente distintas, opuestas y antagónicas al declarar la nulidad de la referida instrumental; así mismo confirma el fallo del juez que no sabe a ciencia cierta si los lotes del terreno de la actora se encuentran al interior del predio de propiedad de la demandada, disponiendo que con intervención de peritos en ejecución de sentencia se determinen los límites, linderos de ambos predios, lo que hace al fallo incongruente, afectándose lo previsto en los artículos cincuenta inciso sexto y ciento veintidós inciso tercero y cuarto del Código Procesal Civil; que se transgrede el artículo VII del Título Preliminar del código acotado, por cuanto el juez se pronuncia solo sobre una parte de la nulidad peticionada en la que pudiera comprender en dicha venta los lotes adquiridos por la actora, concediendo algo no peticionado, mandando anular en parte la Escritura Pública, ordenando además el otorgamiento de Escritura Publica una vez definidos los linderos y, finalmente alude a la vulneración del artículo ciento treintinueve inciso quinto de la Constitución y ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil por haberse vulnerado el principio de logicidad que debe observar toda resolución, ya que la motivación de resoluciones debe ser ordenada, fluida y lógica; CONSIDERANDO: Primero.- Que los agravios in procedendo acusados por la recurrente son los siguientes: a) que la Corte vulneró el principio de congruencia toda vez que no obstante confirmar el fallo de primera instancia que ordena la nulidad parcial de la Escritura Pública de compra venta del veinte de octubre del dos mil, ha ordenado situaciones totalmente antagónicas al declarar la nulidad de la referida instrumental; b) que el Ad quem

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confirmó el fallo del juez que no sabe a ciencia cierta si los lotes del terreno de la actora se encuentran al interior del predio de propiedad de la demandada, disponiendo que con intervención de peritos en ejecución de sentencia se determinen los límites, linderos de ambos predios, lo que hace contraviene los artículos cincuenta inciso sexto y ciento veintidós inciso tercero y cuarto del Código Procesal Civil; c) que se transgrede el artículo VII del Título Preliminar del código acotado, por cuanto el juez se pronuncia solo sobre una parte de la nulidad peticionada en la que pudiera comprender en dicha venta los lotes adquiridos por la actora, concediendo algo no peticionado, mandando anular en parte la Escritura Pública y d) se vulneró el artículo ciento treintinueve inciso quinto de la Constitución y ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil ya que no se ha respetado el principio de logicidad que debe observar toda resolución; Segundo.- Que no se configura el agravio a) citado por cuanto en la parte resolutiva del fallo de la sentencia de vista se advierte expresamente que se confirma la apelada que declaró fundada en parte la demanda de nulidad de acto jurídico de compra venta y “con lo demás que contiene”, debiendo entenderse por tanto que se está reproduciendo en extenso el fallo de la sentencia de primera instancia que aludía una nulidad parcial del acto jurídico cuestionado por la parte actora; Tercero.- Que en cuanto al punto c) no se advierte la transgresión al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil por cuanto el juez se ha pronunciado sobre la totalidad de la pretensión contenida en la demanda, siendo amparada parte de ésta por las instancias de mérito no significando ello una vulneración a la norma antes invocada, desde que las demandas pueden ser amparadas en parte o en su integridad, dependiendo del grado de certeza que generen en el juzgador las pruebas en un proceso; Cuarto.- Que respecto al cargo d) relativo a los vicios de logicidad, esto es, cuando se infringen las reglas del buen pensar, en virtud del cual un asunto no puede ser y no ser al mismo tiempo, debe señalarse que tal supuesto no se materializa en este caso, toda vez que fluye con claridad, de los fundamentos en que se sustentan las sentencias de mérito, que en ellos se analizan los elementos de validez del acto jurídico cuya nulidad pretende la accionante en la presente causa; Quinto.- Que, en cuanto al punto b), de conformidad con artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil la resolución que expida el juez además de contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, debe sujetarse al mérito de lo actuado; y, estando a los artículos ciento ochentiocho y ciento noventisiete de la norma acotado, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; así mismo, la valoración de dicha prueba debe efectuarse en forma conjunta en base a la apreciación razonada del juzgador, respectivamente; Sexto.- Que, debe anotarse que de acuerdo al artículo doscientos sesentidós del precitado Código Procesal Civil la pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga, esto significa que la función del perito es la de coadyuvar a la función del juez ilustrándolo en materias que dada su complejidad requieren de una ayuda especializada y que finalmente se reflejará en la sentencia; Sétimo.- Que, en ese sentido se advierte que si bien el a quo ha declarado fundada en parte la demanda de nulidad de acto jurídico ordenando además el otorgamiento de Escritura Pública de compra venta en favor de la demandante, también es verdad que ha omitido precisar en su sentencia la ubicación de las áreas sobre las cuales deberá recaer el otorgamiento de dicha escritura pública, diligencia que no puede ser encomendada a los peritos para que sea llevada a cabo en ejecución de sentencia, sino al interior del proceso mismo, a fin de que las partes puedan ejercer válidamente su derecho de defensa a través de las correspondientes observaciones si es que las estimaran

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pertinentes; Octavo.- Que cabe señalar que si bien la prueba pericial no ha sido ofrecida por las partes en los actos postulatorios, también es verdad que en aplicación del artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil los jueces están facultados para actuar pruebas de oficio cuando las que han sido ofrecidas resulten insuficientes para arribar a determinada conclusión, siendo de anotar que el peritaje también debe actuarse en el supuesto en que no exista total certeza sobre los elementos afines a la pretensión como sucede en el presente caso, respecto de la ubicación de los lotes vendidos a la parte actora; Noveno.- Que siendo esto así, únicamente respecto al cargo b), se ha configurado la contravención de las normas que garantizan el debido proceso contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, por lo que las sentencias de mérito han incurrido en causal de nulidad, debiendo el juez expedir nuevo fallo conforme a las consideraciones acotadas en la presente resolución; Décimo.- Por tales consideraciones y en aplicación del numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos sesentisiete, interpuesto por Bélgica Julissa Abad Ortíz; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesentidós, su fecha veintiuno de octubre del dos mil dos; e INSUBSISTENTE la apelada de fojas cuatrocientos cuatro, fechada tres de junio del dos mil dos; MANDARON que el Juez de la causa expida nuevo resolución con arreglo a los considerandos de la presente resolución; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Luisa Vidal Villalta, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron.- SS. AGUAYO DEL ROSARIO, LAZARTE HUACO, PACHAS AVALOS, MOLINA ORDOÑEZ, QUINTANILLA QUISPE

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REINVINDICACIÓN

CAS. Nº 910-2003 HUANCAVELICA.

Lima, doce de agosto del dos mil tres.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número novecientos diez - dos mil tres; con los acompañados; en la audiencia publica de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Rafael Benavides Ortiz, abogado de la demandante doña Cirila Guzmán de Pineda, mediante escrito de fojas trescientos setentiuno, contra la sentencia de vista, emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas trescientos sesentiuno, de fecha veintiocho de febrero del dos mil tres, que revocando la apelada, en el extremo que declara fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico de escritura pública de compra venta del bien inmueble urbano, reformándola declararon infundada dicha demanda, en el expediente número dos mil - ciento cuarenticuatro; y confirmaron en el extremo que declara improcedente la demanda acumulada sobre reivindicación y restitución de bien inmueble, pago de daños y perjuicios por frutos no percibidos y nulidad de acto jurídico del expediente número noventinueve - trescientos quince; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedieron el recurso de casación a fojas trescientos setentiséis, fue declarado procedente por resolución del veinte de mayo del dos mil tres, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentado en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, porque en la demanda de reivindicación no estuvo comprendido el demandado Manuel Jesús Altez Castillo; en la demanda de nulidad de acto jurídico no estuvo comprendido don Edefin Acevedo Ccencho y finalmente la resolución impugnada declara infundada la demanda interpuesta por don Manuel Jesús Altez Castillo contra doña Cirila Guzmán Cavero de Pineda sobre nulidad de acto jurídico de escritura pública de compra venta y de otro lado declara improcedente la demanda acumulativa interpuesta por doña Cirila Guzmán Cavero de Pineda contra don Alejandro Flores Muñoz, Aurelia Estela Camac de Flores, Edefin Acevedo Cchencho y Manuel Jesús Altez Castillo, sobre reivindicación y restitución de inmueble y nulidad de acto jurídico, quedando la interrogante de quién es el verdadero propietario del inmueble materia de autos; CONSIDERANDO: Primero.- Que, de la demanda obrante a fojas tres del expediente noventinueve - trescientos quince - uno uno cero nueve cero uno, interpuesta por doña Cirila Guzman Cavero de Pineda, se advierte que se esgrimió las siguientes pretensiones que pueden ser divididas en: I) Las dirigidas contra Alejandro Flores Muñoz, Aurelia Estela Camac de Flores y Edefín Acevedo Ccencho referente a la reivindicación y restitución del inmueble materia de la avenida Los Chancas sin número, del distrito, provincia y departamento de Huancavelica; pago de daños y perjuicios, así como el pago de frutos; y, II) La incoada sobre la nulidad de acto jurídico contenida en la escritura pública de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventicinco contra Alejandro Flores Muñoz, Aurelia Estela Camac de Flores(esposos compradores) y Manuel Jesús Altez Castillo(vendedor); Segundo.- Que dicho expediente ha sido acumulado al signado como dos mil - ciento cuarenticuatro -uno uno cero nueve cero uno - JXC uno, en el que don Manuel Jesús Altez Castillo persigue se declare la nulidad del acto jurídico de la Escritura Pública del doce de octubre de mil novecientos setentiséis suscrita entre Eleodora Izarra Palomino de Altez

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y Cirila Guzmán Cavero de Pineda, acción que dirige contra ésta última, manifestando que la primera (que afirma fue su esposa) ha fallecido; Tercero.- Que tramitada la causa, el juez de la misma emitió la sentencia de fojas trescientos dieciséis, del diez de julio del dos mil dos; que amparó la demanda de Manuel Jesús Altez Castillo sobre nulidad de Acto Jurídico de Escritura Pública; y en consecuencia la nulidad del Acto Jurídico de compra venta del bien inmueble suscrito por doña Eleodora Izarra Palomino con Cirila Guzmán Cavero de Pineda a que refiere el expediente dos mil - ciento cuarenticuatro, para lo cual consideró que el bien materia de dicha venta era uno común de la sociedad que conformaba con el actor con la señora Eleodora lzarra, por lo que concluye - amparándose en los artículo ciento ochenticuatro y ciento ochentiocho del Código Civil de mil novecientos treintiséis - que dicha actora no tenía facultades para disponer del bien común. También decreto tal sentencia la improcedencia de la demanda interpuesta por “Cirila Guzmán Cavero de Pineda contra Alejandro Flores Muñoz, Aurelia Estela Camac de Flores, Edefin Acevedo Ccencho y Manuel Jesús Altez Castillo, sobre reivindicación y restitución de bien inmueble; pago de daños y perjuicios por frutos no percibidos, y nulidad de acto jurídico”, expresando que la actora no tenía legitimidad para obrar; Cuarto.- Que formuló recurso de apelación Cirila Guzmán de Pineda; la Corte Superior expidió la sentencia de fojas trescientos sesentiuno, del veintiocho de febrero del dos mil tres, que confirmando en un extremo y revocando en otro la apelada declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por Manuel Jesús Altez Castillo, e improcedente la demanda acumulada interpuesta por Cirila Guzmán Cavero de Pineda contra Alejandro Flores Muñoz, Aurelia Estela Camac de Flores, Edefin Acevedo Ccencho y Manuel Jesús Altez Castillo, sobre reivindicación y restitución de bien inmueble; pago de daños y perjuicios por frutos no percibidos, y nulidad de acto jurídico; fundándose en que no se encuentra acreditado el matrimonio de Manuel Jesús Altez Castillo con Eleodora Izarra Palomino, empero que habiendo el bien sido adquirido por ambos, tenían la calidad de copropietarios, de modo que la compraventa efectuada a Cirila Guzmán Cavero de Pineda deviene en nula, como lo es también la efectuada por el señor Altez a favor de Alejandro Flores Muñoz que no podía disponer de los bienes de la difunta por existir hijos en la relación convivencial; Quinto.- Que el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política vigente, establece el principio y derecho de la función jurisdiccional relativa al deber de la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias excepto los decretos de mero trámite con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan, concordante con el artículo doce del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que expone idéntica obligación a los jueces; Sexto.- Que en igual sentido los incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, disponen que las resoluciones deben contener los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión con cita de las normas aplicables según el mérito de lo actuado, debiendo expresar de manera clara y precisa lo que se decide respecto de todos los puntos controvertidos; Sétimo.- Que en los autos, el Superior al confirmar el extremo de la sentencia de primera instancia, que declara improcedente la demanda acumulada interpuesta por Cirila Guzman Cavero de Pineda contra Alejandro Flores Muñoz, Aurelia Estela Camac de Flores, Edefín Acevedo Ccencho y Manuel Jesús Altez Castillo, sobre reivindicación y restitución de bien inmueble, pago de daños y perjuicios por frutos no percibidos y nulidad de acto jurídico; ha realizado una fundamentación deficiente respecto de cada una de las pretensiones, sin cita de las normas jurídicas que respaldan la decisión; y en su parte resolutiva contiene una expresión genérica que no distingue a los demandados por las pretensiones incoadas con lo que no se cumple la exigencia de claridad y precisión que

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se exige para resolver los puntos controvertidos; advirtiéndose que el juez de la causa decretó igualmente la improcedencia de dichas pretensiones con igual resolución genérica y sin expresar el sustentó jurídico de la declaración de improcedencia, lo que conlleva se sancione igualmente la nulidad de la apelada en atención a los artículos ciento veintidós y ciento setentiuno del Código Procesal Civil; debiendo acotarse de otro lado, que no resultan claros los argumentos de la Corte Superior, pues en su parte considerativa expresa que tanto el acto jurídico impugnado por Manuel Jesús Altez Castillo como el impugnado por Cirila Guzmán Cavero de Pineda son nulos, empero como ya se ha dicho concluye declarando infundada la pretensión contra el primero e improcedente la segunda; Octavo.- Que al haber infringido el A - quo y Ad quem lo establecido en el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, modificado por la ley veintisiete mil quinientos veinticuatro, las resoluciones de mérito han incurrido en vicio que la hace pasible de nulidad; Noveno.- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo, y de conformidad con el acápite dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis de dicho Código, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos setentiuno, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas trescientos sesentiuno, de fecha veintiocho de febrero del dos mil tres; e INSUBSISTENTE la apelada de fojas trescientos dieciséis, de fecha diez de julio del dos mil dos; ORDENARON al Juez de la causa expedir nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Cirila Guzmán Cavero de Pineda con Alejandro Flores Muñoz y otros; sobre Reivindicación y otros; y los devolvieron.- SS. MENDOZA RAMIREZ, AGUAYO DEL ROSARIO, LAZARTE HUACO, PACHAS AVALOS, QUINTANILLA QUISPE

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

CAS. Nº 3044-2002 SAN ROMÁN.

Lima, primero de julio del dos mil tres.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número treinta cuarenticuatro- dos mil dos y con el acompañado; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos treinticuatro a trescientos cuarentitrés por Edgar Neira Sacaca contra la sentencia de vista de fojas trescientos veintinueve y trescientos treinta expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Román el tres de setiembre del dos mil dos, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos ochentiséis a doscientos noventa que declara infundada la demanda interpuesta por el recurrente en los seguidos con Angélica Sacaca Viuda de Neira y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Por resolución de esta Sala Suprema del veintidós de octubre del dos mil dos se declaró procedente el recurso por las causales previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, acusando: a) Interpretación errónea de los artículos mil quinientos cuarentinueve y mil quinientos cincuentiuno del Código Civil, ya que la impugnada al condicionar la validez del contrato verbal a la fecha de la suscripción de

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la escritura pública materia de demanda, ha creado un nuevo negocio autónomo y formal, siendo que las normas denunciadas no tienen que ver propiamente con la validez y existencia del contrato de compra venta del inmueble, que por su carácter consensual se perfecciona en el momento en que las partes declaran su voluntad, sobre el precio y la cosa objeto de traslación de dominio, sino más bien con el derecho que le asiste al comprador para exigir al vendedor la entrega de los documentos y títulos precedentes relativos a la propiedad, así como también el perfeccionamiento de la transferencia de la propiedad como consecuencia de las obligaciones que nacen de la celebración del contrato, perfeccionando que no implica la constitución de un nuevo negocio jurídico y distinto del contrato verbal que contiene el verdadero contrato de compra venta; b) Inaplicación de los artículos ciento cuarentitrés, doscientos veinticinco, trescientos once inciso primero, novecientos cuarentinueve, mil trescientos setentitrés y mil quinientos veintinueve del Código Civil, por cuanto el contrato de compra venta es de carácter consensual y el otorgamiento de escritura pública no es un requisito de validez del acto, sino apenas una prueba que acredita su existencia, siendo que en el caso de autos el contrato se perfeccionó con el contrato verbal y no con el pago del precio al momento de suscribirse la escritura pública, por lo que el inmueble materia de demanda si forma parte de la herencia que dejo el finado Damian Neira Ramos, ante lo cual el recurrente como hijo del causante, tiene la calidad de propietario con suficiente legitimidad para asumir la defensa de sus derechos; y c) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que la impugnada: I) Viola el principio de congruencia, ya que por un lado afirma que la demandada Angélica Sacaca Viuda de Neira conjuntamente con su cónyuge se encuentran en posesión del inmueble, como consecuencia del acuerdo verbal de compra venta, pero que el contrato se perfecciona en el momento que la vendedora otorga y suscribe la documentación necesaria para consolidar el acto y con el pago del precio pactado; y II) No se ha resuelto en mérito de lo actuado en el proceso y el derecho, al no haberse valorado en conjunto los medios probatorios que determinan la existencia de una simulación absoluta, tal como es el caso que los compradores son menores de edad, el precio pactado es irrisorio, no existe acuerdo respecto del pago, la intervención de un extraño en el contrato y el desinterés de los compradores de ocupar el inmueble; y CONSIDERANDO: Primero.- Que habiéndose declarado procedente el recurso de casación por causales in iudicando e in procedendo es necesario analizar en primer término la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso porque de existir tal situación ya no cabe pronunciamiento sobre las causales de los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil que han sido invocados; Segundo.- Que existe contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales; Tercero.- Que fluye de autos que con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventinueve y por escrito de fojas treintiuno, Edgar Venancio Neira Sacaca interpuso demanda de nulidad de acto jurídico dirigida contra su señora madre Angélica Sacaca Viuda de Neira y sus sobrinos Tania Roxana Neira Quispe y los menores Pierrick, Dandy, Glenda Sulema y Dany Daniel Neira Quispe representados todos ellos por la primera codemandada nombrada con el objeto de que se declare nulo el acto jurídico de compra venta del inmueble sito en Jirón Cusco número doscientos seis de la localidad de Putina contenido en la copia certificada del testimonio de la escritura pública de fojas dos a cinco y su correspondiente rectificación de área

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corriente a fojas seis a ocho, y que como consecuencia de ello se declare nula las inscripción registral del acto jurídico indicado, solicitando accesoriamente el pago de una indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de quince mil nuevos soles; Cuarto.- Que admitida la demanda, absuelto el traslado de la misma y llevadas a cabo la audiencias respectivas, el a-quo declaró infundada la pretensión del actor en todos sus extremos por considerar que el recurrente no ha cumplido con probar que el acto jurídico cuya nulidad se ha demandado adolezca de simulación absoluta, agregando incluso que conforme a la serie de indicios proporcionados en el proceso se llega a la conclusión de que en realidad se trata de una simulación relativa correspondiendo la anulabilidad de la compra venta subjudice, sin embargo el recurrente carece de legitimidad para obrar a efectos de solicitar la anulabilidad indicada pues no está acreditado que sea copropietario del inmueble sublitis, por lo tanto desde ese punto de vista y en aplicación del principio iura novit curia tampoco es amparable la pretensión del accionante frente a lo cual el recurrente interpuso recurso de apelación conforme fluye de fojas doscientos noventicinco a trescientos uno; Quinto.- Que absolviendo el grado se advierte que la Sala de mérito expidió la sentencia de vista que recogiendo los fundamentos pertinentes de la apelada y desarrollando los suyos la confirmó declarando infundada la demanda en todos sus extremos al considerar que de la escritura pública de compraventa del nueve de julio de mil novecientos ochentiséis otorgada por Salomé Abarca Collado viuda de Solórzano a favor de la demandada Angélica Sacaca Sullca viuda de Neyra se desprende que diez años antes de la celebración de tal contrato, la demandada y su esposo se encontraban en posesión del inmueble sublitis en virtud de un acuerdo verbal de compraventa entre la entonces propietaria Salomé Abarca Collado y la ahora demandada y, conforme a los artículos mil quinientos cuarentinueve y mil quinientos cincuentiuno del Código Civil la transferencia del bien queda perfeccionada para la vendedora cuando ésta otorga la documentación necesaria para consolidar el derecho de la compradora y ésta adquiere el derecho de propiedad del bien con el pago del importe del precio convenido actualizado a la fecha de celebración del contrato, lo que ocurrió cuando la sociedad de gananciales había fenecido por lo que dicho bien no forma parte de la herencia dejada por el que en vida fue padre del demandante, no existiendo pruebas que acrediten la existencia de simulación absoluta en la transferencia que hizo la demandada a favor de sus nietos; Sexto.- A este respecto el recurrente ha denunciado como contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso el que la Sala ha violado el principio de congruencias pues por un lado afirma que la demandada y su cónyuge poseían el inmueble sublitis como consecuencia de un acuerdo verbal de compraventa celebrado diez años antes y por otro, que el el contrato se perfecciona cuando la vendedora otorga y suscribe la documentación necesaria para consolidar el acto y con el pago del precio pactado, evidenciándose así que la incongruencia procesal está referida a la motivación de la sentencia de vista pues resulta contradictorio que se confunda la obligación del vendedor de entregar los documentos y títulos del bien vendido con el perfeccionamiento del contrato que se da con el consentimiento de las partes de acuerdo a los artículos novecientos cuarentinueve, mil trescientos cincuentidós y mil trescientos setentitrés del Código Civil, advirtiéndose así que la motivación de la sentencia de vista no guarda coherencia con las normas sustantivas aplicables a cada punto, según el mérito de lo actuado, por lo que en este extremo la casación resulta amparable por tratarse de una motivación aparente; Sétimo.- Que, de otro lado, la sentencia de vista sólo ha efectuado un análisis meramente de derecho respecto al acuerdo verbal de compraventa formalizado diez años antes de la escritura definitiva y la valoración de las pruebas ofrecidas se ha hecho respecto del acto jurídico de la compra venta cuya nulidad se demanda por la causal de simulación

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absoluta tratándose de que en la demanda se sostiene que los compradores del bien sub materia eran menores de edad sin capacidad económica alguna, con precio pactado diminuto, intervención de una persona extraña en representación de los supuestos compradores quienes nunca han ocupado el inmueble, hechos que han debido ser analizados en concordancia con los medios probatorios valorados en forma conjunta y con apreciación razonada conforme a lo establecido por los artículos ciento ochentiocho y ciento noventisiete del Código Procesal Civil y no de manera aislada como se advierte que ha ocurrido en la sentencia de vista lo que no le ha permitido arribar a la convicción respecto a la materia controvertida; Octavo.- Que, siendo esto así, y resultando innecesario pronunciarse sobre las denuncias de vicios in iudicando, se ha configurado la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, por lo que, de conformidad con el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del mismo código, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos treinticuatro a trescientos cuarentitrés; NULA la sentencia de vista de fojas trescientos veintinueve y trescientos treinta, de fecha tres de setiembre del dos mil dos; ORDENARON que la Sala Superior expida nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Edgar Venancio Neira Sacaca contra Angelica Sacaca Viuda de Neira y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; y los devolvieron, SS. ECHEVARRIA ARIANZEN, AGUAYO DEL ROSARIO, LAZARTE HUACO, PACHAS AVALOS, MOLINA ORDOÑEZ

CAS. Nº 3310-02 PIURA.