los actos procesales trabajo de lenis

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LOS ACTOS PROCESALES Son manifestaciones de voluntad con relevancia procesal, emitidas por: - Los rganos personales de la Jurisdiccin: Juez, secretario y alguacil, los jueces asociados y relatores. -. El Ministerio Pblico -. Las partes -. Porque quienes tienen en el proceso una participacin legitima, como sucede con la declaracin de un testigo, un perito o la intervencin de un tercero adhesivo. Los actos procesales son actuaciones que tienen relevancia procesal y se realizan dentro del proceso desde su inicio: Son ejecutados en forma concatenada hasta la conclusin del juicio mediante sentencia firme, transaccin u otro medio de autocomposicion procesal. El acto procesal es aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitucin, la conservacin, el desenvolmiento, la modificacin o la definicin de una relacin procesal (segn Chiovenda). HECHOS Y ACTOS PROCESALES En el hecho jurdico estamos en presencia de un acontecimiento en el que no ha intervenido la voluntad del hombre, pero produce consecuencias jurdicas.

As por ejemplo, la destruccin de un edificio por un terremoto produce diversos efectos jurdicos, tales como la liquidacin del condominio, la distribucin del terreno entre los copropietarios, las indemnizaciones de las plizas de seguros, la posible responsabilidad del arquitecto y constructor conforme al articulo 1637 del Cdigo Civil; y la eventual responsabilidad del propietario por daos sufridos por terceros como consecuencias de la ruina conforme al articulo 1194 eiusdem. La muerte de una persona tambin produce efectos jurdicos tales como la terminacin de su relacin laboral, la sucesin patrimonial, etc. En cambio el acto jurdico las consecuencias jurdicas provienen de eventos en los que intervienen la voluntad del hombre, tales como otorgar un testamento, gestionar un negocio ajeno, o conferir un mandato. Cuando nos referimos a los hechos y a los actos procesales igualmente debemos tener en cuenta que existen actos que se realizan dentro del proceso por la intervencin de la voluntad del juez, del secretario del alguacil, de las partes y por los intervinientes legtimos o terceros que como dice Chiovenda, tienen como consecuencias inmediatas la constitucin, conservacin, modificacin, desarrollo o definicin de una relacin procesal. Frente a estos actos procesales existen los llamados hechos procesales que sin depender de la voluntad del rgano Jurisdiccional ni de las partes, tienen consecuencias jurdicas en el proceso. En este orden de ideas tenemos que la muerte de la parte, demandada, produce la suspensin del proceso hasta la citacin de sus herederos y, adems se extingue el poder y al intervenir los herederos en el proceso se proceso unas sucesin procesal y tambin podramos citar como efecto jurdico del articulo 267 del ordinal 3 del Cdigo Procedimiento Civil, conforme al cual si no son citados los herederos dentro de los seis meses siguientes a la muerte

de la parte, habr perencin de la instancia. La muerte del procesado produce la terminacin del juicio penal. CLASIFICACION DE LOS ACTOS PROCESALES -. Por su origen Tradicionalmente, en especial chiovenda, los clasifica en: a-. Actos Jurdicos Procesales de las Partes, tales como la demanda, el escrito de acusacin y de querella en el juicio penal, la reconvencin, la promocin de pruebas, los informes, las recusaciones, etc. Se refiere a las actuaciones del actor demandado y de los terceros intervinientes del acusador o denunciante, del imputado y sus defensores. b-. Actos Jurdicos Procesales del rgano Jurisdiccional, realizados por el Juez tales como: -. b.1-. Las Sentencias que pueden ser Definitivas, las cuales se refieren al fondo del asunto, las interlocutorias, dictadas con motivo de una incidencia en el juicio principal. Lo importante es que ambas es que ambas sentencias debe plasmarse una explicacin muy clara que justifique la decisin, para que no solo el justiciable entienda las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino adems, que sean entendidas por cualquier persona de cultura media. En eso consiste la motivacin de la sentencia. -. b.2-. Los Decretos. Son providencias de trmites, y estn asignados para ciertos actos como por ejemplo: para ordenar alguna de las medidas preventivas previstas en el artculo 588 del Cdigo de Procedimiento Civil, que establece.

(Omissis) El tribunal puede decretar en cualquier grado y estado de la causa las siguientes medidas: 1-. El embargo de bienes muebles 2-. El secuestro de bienes determinados 3-. La prohibicin de enajenar y grabar bienes inmuebles. -. B.3-. Los Actos o Providencias. Son actos de sustanciacin o de mero trmite del proceso. As lo confirmo la corte Suprema de Justicia en sentencia de Noviembre de 1987. En estos autos tenemos la citacin por carteles, la apretura de un lapso, la designacin del defensor ad litem del no presente; y el auto para mejor proveer. Estos autos no deciden problemas de fondo o incidencias controvertidas; vienen a ser el ejercicio de facultades conferidas por la ley al juez para impulsar y dirigir el proceso. En principio son inapelables, y cuando se permite es a un solo efecto. Existe una excepcin, el auto de admisin de la demanda, porque si el juez no admite la demanda se oye apelacin en cambios efectos. Este supuesto excepcional se justifica por las graves consecuencias en contra del actor que implica la inadmisibilidad de una demanda. En este caso la naturaleza del auto es similar a la de un auto decisorio. En principio no son apelables los autos de mera sustentacin de asuntos panales. Pero debemos confundir lo que significa auto de mera sustanciacin con autos interlocutorios. En efecto, la doctrina ha coincidido en distinguir los actos procesales del juez en: Sentencias y Decretos, y autos. Los autos a su vez se dividen en autos interlocutorios y autos de mera sustanciacin.

El tratadista procesal Devis E; de reconocida Produccin intelectual en Hispanoamrica en relacin a los actos decisorios del juez, expresa: Todos son especies del genero providencias. En la clasificacin anterior se omiten actos jurdicos procesales tales como: -. La declaracin de testigos, los expertos al consignar su experticia, la traduccin del intrprete, etc. -. El Ministerio Publico aunque no se parte en el proceso civil la ley lo facultad para realizar actos procesales. En el proceso penal conforme a la nueva legislacin en la parte acusadora. En conclusin; la clasificacin de un acto procesal no debe depender de su origen sino de su transcendencia en el proceso, independientemente del sujeto que lo realice. Otra clasificacin de los actos de las partes es de acuerdo a la funcin que tienen en el proceso. -. Relativos al constitucin del proceso, como la demanda. -. Relativos a la modificacin o desarrollo del proceso, y comprenden: a-. Los de impulso procesal, que dependen de la iniciativa de las partes y solo a instancia de ella puede proceder el juez; Por ejemplo, la citacin del demandado. b-. El alegato de falta de presupuestos procesales. As ocurre cuando se alega la incompetencia por la materia. c-. De defensa, tales como las cuestiones previas.

d-. De promocin de pruebas. -. Actos de extincin o terminacin por auto composicin procesal, o sea, que terminan el juicio, tales como el desistimiento, el convenimiento, la transaccin y la conciliacin. DEBER, OBLIGACION Y CARGA PARA REALIZAR ACTOS PROCESALES. DIVERSOS IMPERATIVOS JURIDICOS -. Los imperativos jurdicos se clasifican en deberes, obligaciones y cargas. Los imperativos aparecen en todas las esferas del orden jurdico. -. Los deberes estn previstos en intereses de la comunidad. -. Las obligaciones estn previstas en el inters del acreedor. -. Las cargas estn previstas en el inters de la persona que realiza el acto. -. Los tres imperativos tienen su caracterstica bien definida en el proceso. DEBERES PROCESALES Estos se refieren a todas las personas que intervienen en el proceso y tienen como objetivo la correcta realizacin del proceso, o sea que el inters colectivo est por encima del inters individual del litigante. En definitiva el deber procesal se traduce en actuar de buena fe. La buena fe es un concepto jurdico indeterminado que como criterio utiliza el legislador para connotar conducta cnsonas con la tica y cuya concrecin o valoracin deja en manos del juez. Estos deberes se refieren a diversos supuestos;

-. Las partes deben actuar con probidad y decir la verdad, por ello el Litigante: -. No debe desconocer un documento privado, sabiendo que fue suscrito por su representado. -. No debe hacer transcripciones obviando palabras o frases del texto para que lo planteado en la cita tenga un sentido distinto. -. Otras veces el deber est referido al tribunal y sus funcionarios. El juez y el secretario deben cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes, ocho (8) horas diarias, de acuerdo a las horas de audiencia o despacho y administrativas fijadas en el cartel. -. El juez tiene el deber de sentenciar oportunamente, porque justicia retardada es justicia mutilada. Los deberes se refieren a terceros, como en el caso de los testigos que deben declarar, el deber del experto de presentar su informe en el lapso establecido. El incumplimiento de estos deberes es objeto de sanciones, tales como multas, arrestos. En el caso del juez puede ser objeto de suspensin y del recurso de queja en los supuestos previstos en el artculo 830 del Codigo de Procedimiento Civil, con el fin de indemnizar la parte afectada por la arbitraria conducta de aquel. El juez que retraso decisiones injustificadamente incurre en

responsabilidad patrimonial y se hace extensiva al estado. El constituyente seala la responsabilidad de los jueces en la forma que determine la ley, por la inobservancia sustancial, de las normas procesales y tambin por error, retardo y omisiones injustificadas.

Hay casos en que el incumplimiento del deber adems, puede dar lugar a responsabilidad civil procesal, como ocurre con la previsin del pargrafo nico del artculo 170 del Codigo de Procedimiento Civil. Las partes y los terceros que acten en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daos y perjuicios que causaren. Esta responsabilidad en una consecuencia del principio general sobre la responsabilidad civil extracontractual que establece la obligacin de indemnizar el dao, previsto en el artculo 1185 del Codigo Civil: Quien con intencin, negligencia o imprudencia causa un dao a otro, est obligado a raparlo. Estos casos de incumplimiento del deber se convierten en una obligacin de la parte. La artimaa procesal puede encuadrar en alguno de los supuestos de estafa u otros fraudes, y la victima tambin tiene derecho a la reparacin del dao. El Dolo procesal en un sentido amplio tiene diversas vertientes: el fraude, la colusin, la simulacin, el abuso de derecho y la prevaricacin; conductas que se traducen en actuaciones contrarias a la buena fe. El fraude procesal se concreta por las maquinaciones y artificios realizados en el proceso o por medio de este para sorprender la buena fe de los sujetos procesales e impedir la eficaz administracin de justicia, obteniendo un beneficio injusto en detrimento de otro sujeto. La Colusin se manifiesta por el concierto engaoso entre varios litigantes o intervinientes, incluidos funcionarios jurdicos judiciales para obtener un beneficio en perjuicio de otra persona.

La Simulacin es el supuesto de dolo procesal configurado bajo el forjamiento de un aparente proceso entre las partes para obtener decisiones judiciales en detrimento de otro. El Abuso de derecho igualmente se nos plantea la problemtica del abuso del derecho en el mbito de ejercer abusivamente un derecho y la responsabilidad civil que esa conducta genera. El abuso de derecho si bien causa un dao y genera una responsabilidad civil, es distinto del hecho ilcito y por lo tanto, hay que determinar en cada caso concreto si la conducta de las partes configura uno u otro supuesto de hecho. Ambos generan responsabilidad civil procesal. El abuso de derecho es una variante de la falta de probidad procesal que al igual que el hecho ilcito procesal produce un dao como consecuencia de una conducta reida con la tica. El titular del derecho causa un perjuicio injustificado. La prevaricacin se configura cuanto la colusin procesal, vale decir, la maquinacin orquestada entre varios incluye al apoderado de una de las partes. Aqu el improbus litigatar vulnera el deber de lealtad en detrimento de su cliente, e incurre en delito. OBLIGACIONES PROCESALES Por lo general se les impone a las partes como consecuencias de sus actuaciones en l proceso. Es la llamada responsabilidad procesal y dentro de esta una de las ms importantes es la condena en las costas a las partes perdidosa. Tambin se establece la obligacin de pagar costas en caso de desistimiento y el convenimiento.

En otras legislaciones al igual que en el Codigo de Procedimiento Civil, derogado, exoneran las costas a la parte perdidosa, que haya tenido motivo racional para litigar. La sola frase en un concepto jurdico indeterminado cuya aplicacin depende de la libre apreciacin del juez. Otra obligacin es la responsabilidad civil procesal por falta de probidad de las partes, a la cual hicimos mencin en el punto anterior. Esta obligacin de indemnizar ser reclamada a la parte de la mala fe o temeraria en un nuevo juicio por responsabilidad civil procesal. La obligacin surge como consecuencia de la omisin de los deberes que le impone a las partes las normas antes referidas y viene a ser un resultado lgico de la obligacin general preexistente, por el hecho de vivir en sociedad, de indemnizar los daos causados intencionalmente, o por negligencia o imprudencia. CARGAS PROCESALES. La caracterstica que distingue a este imperativo procesal es la que la omisin de una conducta instituida para cumplirse facultativamente por las partes, le producen consecuencias jurdicas perjudiciales. Si la parte no realiza la conducta, ella misma se perjudica. Su omisin no se le sanciona con multas o arrestos, simplemente deja de realizar una facultad que la ley establece en su beneficio. As el legislador establece que el demandado tiene la carga de contestar la demanda oportunamente si no lo hace, se cumple con el primer requisito para que opere la confesin ficta, la cual se concreta si el demandado no desvirta durante el lapso probatorio los hechos alegatos que la pretensin no sea contraria a derecho.

De tal manera que el solo podr durante el lapso probatorio los hechos alegados por el actor y adems, para que opere esa confesin es necesario que la pretensin no sea contraria a derecho. De tal manera que el demandado que incumple su carga de contestar la demanda, solo podr durante el lapso probatorio desvirtuar los hechos alegados por el actor, y no puede traer nuevos hechos al juicio, lo cual hubiese podido hacer cumpliendo con las cargas de contestar la demanda. Esta carga procesal es un imperativo en propio inters del demandado. La carga es distinta de la obligacin, la obligacin esta impuesta por un inters ajeno y si el obligado no cumple, nace el derecho del acreedor a exigir coactivamente su cumplimiento. En efecto, si el obligado no paga las costas, se les estiman e intiman. La carga permite a la parte actuar con libertad de cumplir o no, pero si no cumple, enerva un inters propio y crea un perjuicio o desventaja en su contra, por no asumir la conducta establecida en la ley. El juez no tiene cargas, solo deberes y obligaciones.

CARGAS E IMPULSO PROCESAL Son los que se realizan con la finalidad de ir avanzando en el proceso hasta llegar a la sentencia. En el Codigo de Procedimiento Civil derogado era una actividad exclusiva de las partes (por el principio dispositivo) pero el cdigo vigente le acuerda al juez el impulso procesal tal como lo prev el artculo 14 se le dan

facultades al juez derivadas del principio inquisitivo y por ese reanudad un proceso paralizado. La relacin entre la carga y el impulso procesal se fundamenta en que el juicio se desarrolla tambin mediante las cargas impuestas a las partes, que se traducen en definitiva en un impulso procesal. As ocurre con la citacin, si el actor no la pide y no la impulsa dentro de los treinta das contados desde la admisin de la demanda, perime instancia. La carga funciona induciendo a citar, mediante la indicacin de la direccin del demandado y suministrar los viticos y costos de transporte al alguacil, quien debe dejar constancia en el expediente. Tambin las partes tienen la carga de promover y evacuar pruebas. El demandado debe contestar la demanda, si la parte no lo hace el proceso continuo bajo la presin de no haber sido odo y estar confeso en cuanto a los hechos. FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES Las conductas procesales de las partes estn sujetas a requisitos relacionados con el modo de expresarse y se denominan formas procesales de expresin. En primer lugar corroborando la disposicin constitucional y del Codigo Civil, las Leyes Adjetivas Venezolanas establecen: -. El idioma castellano como idioma legal, y -. Rigiendo nuestro sistema el principio de la escritura, las actuaciones de las partes deben realizarse mediante diligencias escritas o escritos. la

De esta forma se desprende: -. Cuando se debe interrogar a alguien que no hable castellano, el juez designa un intrprete. -. Los documentos en idioma extranjero deben ser traducidos al castellano. -. Aunque el Codigo Orgnico Procesal Penal y la Ley Orgnica Procesal del Trabajo acogen el principio de oralidad, diversos actos procesales deben ser escritos y por lo tanto deben realizarse mediante escritos o diligencias. LAS DILIGENCIAS Y ESCRITOS -. En cuanto a las solicitudes de las partes, estas presentaran diligencias antes el secretario dentro de las horas de despacho del tribunal. Las horas de actuacin del tribunal estn fijadas en una tablilla que est en la puerta del tribunal. -. Adems de las diligencias las partes actan mediante otros documentos ms formales, denominados escritos. Los escritos van dirigidos al juez, pero se entregan al secretario dentro de las horas de despacho. Antes se dictaban las diligencias al secretario y por eso no deban parar de una plana, en la actualidad no hay esa limitacin. Existen diferencias entre el escrito propiamente dicho y el escrito de diligencias. DIFERENCIAS EL ESCRITO jurisdiccional al que va dirigido y la LA DILIGENCIA -. Supone la identificacin del rgano -. Se hacen en la sede del tribunal.

identificacin de las partes. redaccin y suelen ser impresos o mecanografiados.

-. No se identifica brevemente y

-. Implica una mayor formalidad en su seala el carcter con que acta. -. Suponen una actuacin de tramite

-. Los escritos estn relacionados con del proceso y deben estar suscritas los actos ms transcendentales de las por el secretario conjuntamente con la partes, demanda, tales como, de libelo de parte diligenciante. escrito acusacin,

recurso de nulidad, promocin de -. Suelen ser breves y manuscritas. pruebas e informes. -. Van dirigidos al juez, pero los recibe -. Hay casos en que tienen tambin el secretario quien debe autorizar una gran transcendencia tales como expresamente su incorporacin al la expediente. diligencia de apelacin o la diligencia de desistimientos.

CLASES DE ACTOS PROCESALES: Nuestra legislacin establece la siguiente clasificacin: -. Actos Procesales del Juez: Los actos procesales del Juez estn referidos fundamentalmente a las resoluciones que emiten en el proceso; pero tambin realiza las llamadas actuaciones judiciales, las audiencias, inspeccin judicial, entre otras propias de la actividad procesal. Estas resoluciones son actos procesales de decisin, y; "las decisiones que acuerda el juez con ocasin del proceso, mediante las cuales el Juez cumple con un deber jurisdiccional que le impone el derecho de accin y el de contradiccin". De acuerdo a nuestro Cdigo Procesal Civil las resoluciones que puede emitir el Juez son:

-. DECRETOS: Que son determinaciones de trmite -. AUTOS: que deciden materia que no es de simple trmite, o bien resuelven incidentes o el asunto principal antes de finalizar el trmite, -. SENTENCIAS: que deciden el asunto principal despus de agotados los trmites del proceso y aquellas que sin llenar estos requisitos sean designados como tales por la ley. -. Los Decretos: En principio, existe consenso en la doctrina al sealar que son resoluciones de mera sustanciacin del proceso, porque no inciden sobre ninguna cuestin de fondo de la controversia sino meramente formalidades propias para impulsar el proceso. Son resoluciones de carcter breve e interlocutorio, mediante el cual se impulsa el proceso aplicando apenas la norma procesal y sobre todo no requieren de reflexin por parte del juez ya que no son fundamentadas. Los decretos son actos procesales de mero trmite, mediante los cuales el Juez impulsa el desarrollo del proceso, y como seala la ley no requieren de fundamentacin, no son apelables y solo procede contra ellos el Recurso de Reposicin ante el Juez o Sala que conoce el proceso, son expedidos por los Auxiliares Jurisdiccionales respectivos (Secretarios de las Cortes Supremas, Superiores y Juzgados) y los suscribe con su firma completa, salvo que se expidan por el juez dentro de la audiencia. -. Autos: Resoluciones a travs de las cuales se resuelven incidencias en el proceso y requieren de fundamentacin. Los autos dentro de la sustanciacin de la relacin jurdica procesal en cuanto a su valor se denominan autos simples y resolutivos.

Los autos simples, son aquellas resoluciones que admiten o rechazan resolviendo algn trmite o entredicho de los Justiciables dentro de la secuela del proceso sin poner fin a la controversia demandada, y los autos resolutivos, son aquellos que cobran importancia porque ponen fin a una cuestin incidental o de fondo que se promueve antes de la sentencia o que repercute en esta. Para Monroy Glvez la diferencia entre Decreto y Auto se encuentra en que esta ltima es el producto de una elaboracin lgico - jurdica por parte del Juez, quien adems, destaca la importancia que los Autos tienen en el proceso y si bien no son los que motivan el proceso, salvo excepciones, con estas resoluciones se resuelven incidencias menores para el normal desarrollo del proceso. El Cdigo Procesal Civil regula expresamente los casos que requieren de autos para su solucin y son: La admisibilidad o rechazo de la demanda, admisibilidad o rechazo de la revocacin, el Saneamiento procesal, Interrupcin del Proceso, Conclusin del Proceso, las Formas de Conclusin Especial del Proceso, concesorio o Denegatorio de Medios Impugnatorios, Extromisin dentro del Proceso del tercero legitimado, los que declaran Inadmisibles o improcedentes los actos de parte, admisin, Improcedencia o modificacin de medidas cautelares. -. La Sentencia: Dentro de las definiciones tradicionales que podramos citar de la Resolucin ms trascendental a cargo del Juez, tenemos la de Eduardo J. Couture, quien seala:" La sentencia es el acto procesal emanado de los rganos que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento." Por su parte, Hugo Alsina, la define como l: "Modo Normal de Extincin de la Relacin Procesal. Autores contemporneos como Juan Monroy Glvez, afirman que: "La sentencia es el acto jurdico procesal ms importante que realiza el Juez. A

travs de ella, el Juez resuelve el conflicto de intereses e incertidumbre con relevancia jurdica aplicando el derecho que corresponde al caso concreto, incluso en atencin a la instancia en que se expida, la sentencia puede ser la que ponga fin al proceso si su decisin es sobre el fondo." Jorge Carrin Lugo, sin mayor anlisis al respecto, hace referencia al Cdigo Procesal Civil Peruano, sealando que la sentencia viene a ser la decisin expresa y motivada del Juez sobre la cuestin controvertida declarando el derecho de las partes y mediante la cual se pone fin al proceso. Para Ramrez Gronda, es la "Decisin judicial que en la instancia pone fin al pleito civil o causa criminal, resolviendo respectivamente los derechos de cada litigante y la condena o absolucin del procesado." Finalmente, Remigio Pino Carpio nos dice:"que es la resolucin judicial mxima llamada sentencia, con las que se pone fin a cada una de las instancias por las que pasa el proceso, y en virtud de la cual se resuelve de una manera concluyente y definitiva, dentro de la respectiva instancia, la cuestin controvertida denominada litis, causando ejecutoria la sentencia expedida por el tribunal superior en jerarqua, si las partes han recurrido a l mediante el respectivo recurso.

LUGAR DE LOS ACTOS PROCESALES Se refiere a la definicin del sitio donde deben realizarse los actos procesales. Estos deben realizarse en el lugar destinado como sede del tribunal, salvo para aquellos actos que previamente se acuerde otro sitio conforme a la ley, bien sea de oficio o a peticin de las partes. La sede del tribunal es el recinto donde durante horas de despacho o audiencia se desarrollan las actividades del tribunal y esta determinacin del

mbito espacial se fundamenta en la garanta de igualdad, para que las partes tengan certeza de las actuaciones. Excepcionalmente, se puede actuar fuera de la sede del tribunal siempre que este lo acuerde con anticipacin al acto. En estos casos: -. Cuando deba tomarse la declaracin a un testigo que no pueda acudir al tribunal, por ejemplo por estar enfermo, el tribunal se traslada y constituye en el lugar donde se encuentra el testigo. -. En el supuesto de la prueba de inspeccin judicial el tribunal se traslada al sitio donde deba dejarse constancia de los hechos. -. Hay ciertos supuestos en que se exime a la persona de acudir al tribunal, pero este tampoco se traslada. En estos casos la persona enva un escrito respondiendo al tribunal que elaboro el cuestionario. La prerrogativa para la declaracin la tienen algunos funcionarios pblicos, tales como el presidente de la Repblica, Contralor, Gobernadores, Ministros, Autoridades Eclesisticas, etc. Excepcionalmente el tribunal pueda acordar que las personas

exceptuadas rindan la declaracin en su morada. Los diplomticos y sus empleados con inmunidad no estn obligados a declarar. Los actos realizados indebidamente, fuera de la sede del tribunal son anulables, aunque las partes de comn acuerdo, o si no solicitan oportunamente la nulidad podran subsanar el vicio.

TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES

Se distinguirn varios conceptos del mismo: -. El concepto de los das y horas hbiles para que se realice el acto. -. El concepto de lapso, entendido como el margen del tiempo o periodo dentro del cual puede realizarse el acto. En primer lugar Ningn Acto Procesal puede realizarse antes de las 6:00am ni despus de las 6:00pm. El Codigo de Procedimiento Civil derogado hablaba de la salida y puesta de sol. Tampoco puede efectuarse en das feriados, a menos que por causa urgente se habiliten la noche o el da feriado, pero con un da de anticipacin. Un supuesto de causa urgente es porque se puede frustrar una actuacin para acreditar un derecho o que exista el riesgo manifiesto de quedar ilusoria una providencia. En resumen: -. El tiempo til para la realizacin del acto procesal es desde las 6:00am hasta las 6:00pm, se excluye la noche y los das feriados, incluidos sbados y domingos, salvo que se habiliten pon causa urgente, con un da de anticipacin. -. Pero no todo tiempo es til es tiempo hbil para que el tribunal pueda despachar. Por qu? La Ley Orgnica del Poder Judicial y el Codigo de Procedimiento Civil establecen que el juez podr despachar dentro de las horas de despacho o audiencia (tiempo hbil), fijados en la tablilla que debe tener el tribunal en la puerta, deben ser por lo menos cuatro horas de despacho diarias de lunes a viernes. Hay horas de despacho y horas administrativas para las actividades internas del tribunal.

Actualmente se proveen las horas de despacho para atencin al pblico y las administrativas, por la tarde para los asuntos internos del tribunal. Para actuar fuera de las horas de despacho hay que habilitar. La oportunidad para realizar una actuacin de las partes, precluye al terminar las horas de despacho. Por qu? Las partes actan mediante escritos o diligencias que presentan al secretario. Distinta es la situacin respecto a la actividad del alguacil o del secretario que podran realizar una actuacin despus de las horas de despacho o audiencia con tal de que sea antes de las 6:00pm como por ejemplo una citacin. La legislacin procesal penal establece que durante la fase preparativa todos los das son hbiles. No obstante el C.O.P.P prohbe durante la fase preparatoria o de investigacin, actuacin despus de las 7:00pm, no se puede interrogar al imputado despus de esa hora. TEORIA DE LOS ACTOS PROCESALES El desenvolvimiento de cada instancia se produce a travs del impulso procesal por el cual se asegura la continuidad de los actos procesales, dirigidos a la obtencin de la sentencia. El juicio avanza impulsado por las partes o por el tribunal, sin interrumpirse a travs de los actos procesales.

TRMINO Y LAPSO PROCESAL Esos actos procesales deben realizarse dentro del margen de tiempo sealado en la ley. De manera que el lapso procesal es el margen de tiempo para realizar un determinado acto procesal. Durante ese plazo debe realizarse el acto, ya que si no se cumple con esa carga procesal, se debern soportar las consecuencias negativas del incumplimiento. Precisando los conceptos, el trmino se configura por una oportunidad fija. En cambio el lapso es un periodo durante el cual se puede realizar el acto. CLASIFICACION DE LOS LAPSOS PROCESALES Couture, nos seala una primera clasificacin, segn su origen: -. Legales: los establece el legislador, son la mayora de los lapsos. De tal manera que el desenvolviendo del proceso y sus etapas las establece la ley; lapso para contestar la demanda para promover y evacuar pruebas; lapsos para sentencia. -. Judiciales: son los establecidos por el juez, como por ejemplo, sealamos el plazo para reanudar la causa paralizada, no sera inferior de 10 das. -. Convencionales: excepcionalmente las partes pueden establecer plazos. Segn el pargrafo 2 del artculo 202 del Codigo de Procedimiento Civil, se puede suspender la causa de comn acuerdo por un tiempo que determinaran las partes en un acta ante el juez. As las partes pueden solicitar la suspensin de la causa, por ejemplo, durante 30 das con el fin de concretar una transaccin. De acuerdo al sujeto a quien el plazo afecta

-. Comunes: estn fijados en beneficio de ambas partes, el lapso probatorio y el lapso para apelar. -. Particulares: se establece el margen de tiempo para una de las partes. Es el caso de la contestacin de la demanda, el demandado debe contestar dentro del lapso previsto despus de la citacin. COMPUTO El cmputo de los lapsos procesales se refiere a la manera de contar el tiempo establecido en la ley para realizar el acto procesal. Para computar los lapsos se requiere unidad de medida: hora, da, mes y ao. La medida usual entre nosotros es el da aunque hay lapsos que excepcionalmente se computan por meses. As el ordinal 3 del artculo 267 del Codigo de Procedimiento Civil seala como uno de los supuestos de perencin de la instancia, transcurrir seis mese sin citar a los herederos de la parte fallecida. Excepcionalmente la medida puede ser en aos, as segn el artculo 267 eiusdem, perime la instancia por no realizar actos procesales durante un ao. El cmputo de los meses y aos se hace conforme al artculo 199 eiusdem, desde el da siguiente al da en que se realizo el acto. Si el mes no tiene ese da, se entiende vencido el da ultimo del mes. No se cuenta el da a que o sea el da en que produce el hecho. Se cuenta el da a que, el en que vence. Las normas para el cmputo de los lapsos por das nos presentan un punto importante para desarrollar.

La norma rectora era el artculo 197 del C.P.C de 1987 sobre cuya interpretacin surgi la controversia a raz de la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de octubre de 1989. La norma literalmente estableca que: -. Los lapsos procesales se computan por das calendarios consecutivos, es decir, todos los das. -. En los lapsos para pruebas solo se computan los das de despacho, no se cuentan los sbados, domingos, jueves y viernes santos, das de fiestas, los declarados no laborables ni aquellos en lo que el tribunal disponga no despachar. Algunos tribunales acogieron parcialmente el criterio de lapsos cortos y largos. Lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte causo confusin aparte de la decisin no fue contundente, porque hubo dos votos salvados (P. Bruzual y Velandial, que se inclinaban por la interpretacin original y literal de la norma y quienes consideraron que la sala estaba usurpando funciones del legislador, como criterio adoptado por los otros tres magistrados, (Febres Cordero, Rueda y el ponente Trejo Padilla). Las razones esgrimidas por la mayora y la opinin de los dos magistrados que salvaron su voto las reflejan distintos trabajos de la doctrina nacional. Estas razones las podemos resumir as: -. La interpretacin literal del artculo 197 del C.P.C, implica en ciertos casos vulnerar el derecho a la defensa consagrado en el artculo 49.1 de la

Constitucin puede abreviar plazos, cercenndole la actuacin a algunas de las partes. -. La interpretacin literal de las normas que consagra el cmputo por das consecutivos tiene como correlativo el ordenamiento Italiano, en donde es posible que las partes, independientemente de que el tribunal despache o no, pueden presentar escritos y diligencias antes muchas oficinas receptoras que no forman parte de la organizacin judicial. Adems en el ordenamiento procesal Italiano, las partes saben de antemano a principio de ao, con certeza, los das en que hay despacho. -. Los magistrados disidentes objetaron el fallo porque ante una relacin tan clara como era la del artculo 197 del C.P.C, no caban interpretaciones y con la sentencia se invada la funcin del legislador. -. Los magistrados disidentes consideraron que la alteracin del sentido de la norma prcticamente era crear una nueva norma, y tal facultad le esta vedada al alto tribunal. CLASIFICACION DE LOS DIAS PROCESALES. 1-. Das calendarios: son los das consecutivos sealados en el almanaque. De esta forma se computan los sesenta das para sentenciar en el juicio civil ordinario. De acuerdo a la jurisprudencia del 15 de enero de 1992 tambin computan por das consecutivos, los 10 das que conforme al artculo 14 del Codigo de Procedimiento Civil se data como mnimo, para que se considere reanudada la causa. Es un lapso corto y aun as se computa por das calendario consecutivo. La sala civil dijo que durante ese plazo la parte no tiene que desplegar alguna actividad relacionada con la defensa.

2-. Das hbiles: son los das en que el tribunal despacha: distinto del tiempo til (de 6:00am a 6:00pm). 3-. Das de audiencia o hbiles: son los das en que el tribunal despacha en asuntos penales y contenciosos administrativo. Antes el C.P.C y la Ley Orgnica del Poder Judicial previos das de audiencia en asuntos civiles, pero en la actualidad la practica forense los denominados das de despacho. SUSPENSION DEL LAPSO PROCESAL Supone detener temporalmente un lapso por efecto de un evento al que la ley le atribuye la detencin. Se detiene el cmputo del plazo sin anular el tiempo transcurrido. Por lo tanto, al reanudarse el lapso se toma en cuenta el tiempo anterior a la suspensin. Hay casos en que el evento produce la inactividad del proceso y esta inmovilizacin suspende tambin el lapso procesal que estaba transcurrido. Este caso ocurre con la muerte de una de las partes, se suspende el juicio hasta que se cite a los herederos. Si transcurren seis meses sin citar a los herederos se produce la perencin de la instancia, se extingue el juicio. Cabe sealar si por ejemplo, la suspensin ocurre luego de transcurridos varios das de despacho del lapso de evacuacin de pruebas, cuando reanude la causa los herederos solo podrn evacuar pruebas durante los das de despacho que falten para concluir el lapso. En materia penal la muerte del indiciado produce el sobreseimiento de la causa y se extingue el juicio.

INTERRUPCION La interrupcin del lapso es la cesacin del lapso por un evento al cual la ley le atribuye el efecto de anular el tiempo transcurrido y comenzar de nuevo su cursor. Mediante la interrupcin, el acto interruptivo se sustituye a aquel que dio comienzo al lapso y este se inicia nuevamente. Ejemplo: El artculo 343 del Codigo de Procedimiento Civil, en efecto, cuando el demandante reforma la demanda antes de la contestacin, se interrumpe el lapso de la comparecencia del demandado y se le conceden otros veinte das para contestar, los das antes transcurridos no se toman en cuenta y el lapso se inicia de nuevo, con veinte das para contestar. Otro supuesto, es la interrupcin del lapso de un ao para la perencin de la instancia prevista en el artculo 267 Eiusdem. La realizacin de un acto procesal en el curso de dicho lapso, que ponga de relieve la voluntad de la parte de impulsar y continuar el procedimiento, interrumpir el trmino de la perencin y volver a contarse a un ao a partir del acto interruptivo para que la perencin pueda producirse. PARALIZACION Este concepto lo precisa el magistrado Zoppi y lo diferencia claramente de la suspensin de la causa. La suspensin se presenta como consecuencia de un obstculo concreto, verbigracia muerte de una de las partes, acuerdo de las partes, problemas de jurisdiccin, cita en saneamiento, etc. En cambio hay paralizacin cuando la cusa est detenida, inactiva y no marcha, pero sin que exista motivo para la inaccin, inercia o parlisis. Es precisamente en estos casos de paralizacin donde el juez, como director del proceso, puede reanudar de oficio la causa.

ABREVIACION Es la modificacin del lapso que de mutuo acuerdo pactan las partes para realizar un acto procesal antes de la oportunidad legal. Este convenio es una excepcin a la norma que prohbe abreviar los lapsos. Tambin una de las partes puede abreviar el lapso, siempre que: -. El lapso este previsto a su favor. -. Se notifique a la contraparte. Un lapso en beneficio de una de las partes en el trmino de distancia. REAPERTURA Es un supuesto muy excepcional. Una vez cumplido el lapso no puede abrirse de nuevo; la excepcin al principio requiere como condicin una causa extraa no imputable a la parte que no haya podido realizar el acto. Debe solicitarse la juez y debe demostrarse la causa extraa no imputable, por ejemplo, no pudo realizar los informes el da fijado porque el abogado tuvo un grave accidente. Es obvio que este supuesto implica que solo exista un apoderado. PRECLUSION La preclusin del lapso est relacionada con el principio de la preclusin en nuestro proceso. Una vez transcurrido el plazo para el acto, precluye la oportunidad y por el principio del orden consecutivo legal el juicio pasa a una nueva fase u oportunidad legal para el siguiente acto procesal. Luego de contestada la demanda, ya no podr venir el demandado a plantear una convencin.

ABREVIACION DE PLAZO Las partes pueden abreviar los plazos, pero por escrito (CPC, 147), siempre y cuando no perjudiquen a algn tercero con inters en el proceso, y pueden abreviar basndose en el Principio de Disposicin. Art. 147.- (ABREVIACION DE PLAZOS). Las partes podrn acordar, mediante manifestacin expresa por escrito, que se abrevie un plazo. "(Conc., CPC, 90). Suspensin Del Procedimiento Por una sola vez y por un trmino de 90 das. (CPC, 148, 90). Art. 148.- (SUSPENSIN DEL PROCEDIMIENTO). Las partes podrn acordar, igualmente por escrito, se suspendan los trmites del proceso, por una sola vez y por un plazo determinado que no podr exceder de noventa das. "(Conc., CPC, 90, 313, 383).

DE LA COMISION Artculo 234. Todo Juez puede dar comisin para la prctica de cualesquiera diligencias de sustanciacin o de ejecucin a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar. Esta facultad no podr ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdiccin e inhabilitacin. Artculo 235. Todo Juez podr dar igual comisin a los que sean de igual categora a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdiccin del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente. Artculo 236. En el caso del artculo anterior, el Juez comisionado podr pasar la comisin a un Juez inferior suyo.

Artculo 237. Ningn Juez comisionado podr dejar de cumplir su comisin sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley. Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado har las veces del comitente. Artculo 238. El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisin, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisin. Artculo 239. Contra las decisiones del Juez comisionado podr reclamarse para ante el comitente exclusivamente. Artculo 240. Los Tribunales Militares, de Comercio y cualquier otro tipo de jurisdiccin especial, no podrn ser comisionados sino en asuntos que sean de su competencia. Artculo 241. Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusacin, la parte a quien interese podr proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisin. DE LOS EFECTOS DEL PROCESO Artculo 272. Ningn Juez podr volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Artculo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los lmites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. Artculo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenar al pago de las costas.

Artculo 275. Cuando hubiere vencimiento recproco, cada parte ser condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estn liquidadas las costas de ambas partes, no podr procederse a su ejecucin. En todo caso, stas se compensarn hasta concurrencia de la cantidad menor. Artculo 276. Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido xito se impondrn a la parte que lo haya ejercido, aunque resulte vencedora en la causa. Artculo 277. En la transaccin no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. Artculo 278. Cuando la parte est constituida por varias personas, todas ellas respondern de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tenga una participacin diferente en la causa, el Tribunal dividir las costas entre ellas segn esta participacin. Artculo 279. Cuando varios demandados sean condenados en su calidad de deudores solidarios, respondern de las costas solidariamente. Artculo 280. En los casos de pluralidad de partes, si alguno de los litis consortes hace uso de un medio especial de ataque o de defensa, los dems no responden de las costas causadas por el mismo. Artculo 281. Se condenar en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. Artculo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagar las costas si no hubiere pacto en contrario. Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestacin, pagar las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagar igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estn en desacuerdo respecto de la primera parte del prrafo anterior, el Juez abrir una articulacin por ocho das para decidir sobre las costas.

Artculo 283. La perencin de la instancia no causar costas en ningn caso. Artculo 284. Las costas que se causen en las incidencias, slo podrn exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensacin de estas costas no causar nuevas costas. Artculo 285. Las costas de la ejecucin de la sentencia sern de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecucin de estas costas no causar nuevas costas. Sern igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aqul en la ejecucin y que resulten desestimados por el Tribunal. Artculo 286. Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarn sujetan a retasa. En ningn caso estos honorarios excedern del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida slo estar obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibir uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa. Artculo 287. Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autnomos, empresas del Estado y dems establecimientos pblicos, pero no proceden contra la Nacin.

EFECTOS DEL PROCESO Son las consecuencias jurdicas que surgen de la cosa juzgada, que se traducen en la posibilidad de exigir el cumplimiento de lo resuelto (accin de cosa juzgada) o en evitar un nuevo juicio sobre la materia (excepcin de cosa juzgada).

1-. Accin de cosa juzgada Es el efecto de la cosa juzgada que permite el cumplimiento coactivo de un derecho reconocido o declarado en juicio. Requiere de una sentencia, favorable al que pretende ejercerla, firme (o que cause ejecutoria) y que imponga una obligacin actualmente exigible. En el mbito penal, el Auto de sobreseimiento libre tiene efectos de cosa juzgada. Su titular es la persona a cuyo favor se ha reconocido o declarado un derecho, es decir, el litigante que ha ganado (y eventualmente sus herederos) y se ejerce contra el litigante perdedor (o, eventualmente, en contra de sus sucesores) para reclamar lo obtenido en el juicio. En general, es prescriptible y el procedimiento para exigir su cumplimiento depender de si se trata de una sentencia emanada de un tribunal nacional o de uno extranjero (en cuyo caso habr que homologarla, utilizando el exequatur). 2-.Excepcin de cosa juzgada Es el efecto de la cosa juzgada ms tpico (tambin conocido como non bis in idem), en virtud del cual no puede volver a discutirse entre las mismas personas, una misma materia e invocando idnticas razones. Es decir, permite hacer valer los atributos de inmodificabilidad e ininmpuganibilidad que posee una sentencia firme frente al inicio de un nuevo juicio. Su titular es el litigante que se ha beneficiado por el resultado del juicio y por todos aqullos a los que, segn la ley, aprovecha la decisin. Puede ser invocada por cualquiera de las partes en el juicio, independiente de la calidad que hayan tenido en ste (demandante o demandado). Por lo general, esta excepcin debe ser alegada en el juicio posterior, porque es renunciable expresa o tcitamente y, habitualmente, slo favorece a las partes que han intervenido en el respectivo litigio (y a sus herederos). Adems, es imprescriptible, pues puede alegarse en cualquier tiempo.

COSA JUZGADA El proceso est compuesto por una serie de actos procesales sucesivos que en algn momento tiene que finalizar. Cuando se habla de cosa juzgada nos referimos a que el proceso precisamente ha llegado a ese momento en el que se da por terminado. La evolucin tanto doctrinal como jurisprudencial sobre su concepto ha sido muy compleja y variada. En lo que no cabe duda es que la cosa juzgada persigue la seguridad jurdica, de modo que una vez la resolucin judicial ha adquirido firmeza, no cabe su modificacin alguna, ni siquiera de oficio. Por tanto, podemos afirmar que la cosa juzgada supone un mecanismo de equilibrio entre lo que se ha llamado valor-justicia y valor-seguridad jurdica (interesa obtener justicia pero siempre con los lmites de la seguridad jurdica: nadie puede estar de por vida pendiente de una posible modificacin de la sentencia). La cosa juzgada va a determinar que, dentro de unos lmites, no quepa volver a conocer sobre aquello que ya fue objeto de resolucin, de modo que tarde o temprano la resolucin (generalmente una sentencia) adquirir las notas de irrevocabilidad e inmutabilidad. NATURALEZ JURIDICA Varias han sido las posiciones sobre la naturaleza de la cosa juzgada, sin perjuicio que, en general, ellas se estiman compatibles y complementarias. Para Ulpiano la cosa juzgada se tena por verdad, mientras para Savigny era una ficcin de verdad que protega a las sentencias definitivas. Mediante este planteamiento Savigny est advertido que en juicio slo se puede encontrar una verdad subjetiva mas no objetiva, pues el elemento de verdad pura es imposible por la certeza humana que se tiene sobre los hechos acaecidos. Ante tal premisa se entiende que la cosa juzgada es una fictio iuris, que pretender armonizar a los justiciables.

Segn Pothier el contenido de la sentencia llevaba una presuncin de verdad, que es la posicin del sistema francs y espaol. Al contrario de Savigny este Pothier sostiene a la cosa juzgada como una presuncin de verdad, esto es, un criterio de verdad que slo puede ser desdicha con un valor semejante a ello. Conviene tener en cuenta los criterios de presunciones iure et de iure e iuris tantum. Para la doctrina alemana es una declaracin de certeza con carcter indiscutible y, para la italiana, de imperatividad y eficacia. Otros autores sealan que es una declaracin de eficacia con tres caractersticas: inimpugnabilidad, inmutabilidad o inmodificabilidad y coercibilidad. COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL -. Cosa juzgada formal: es aquella que implica la imposibilidad que una determinada decisin sea recurrida, o sea, la improcedencia o cierre de los recursos procesales contra sta. En otras palabras, una resolucin judicial que goza de esta clase de cosa juzgada no puede ser objeto de ms recursos. Sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que se considera precaria (pues sus efectos podran desvirtuarse en un proceso distinto). -. Cosa juzgada material: es aquella que implica la inatacabilidad de un resultado procesal mediante el inicio de un nuevo juicio, al cerrarse toda posibilidad de que se emita una decisin que se contradiga o se oponga a lo antes dictado. Sus efectos se producen en el proceso en que se dict la sentencia y en otros futuros, por lo que se considera estable y permanente (porque es eficaz dentro y fuera del respectivo proceso).

Cosa juzgada real y aparente -. Cosa juzgada real: es aquella que emana de un proceso vlido, es decir, aqul que ha respetado las normas del "debido proceso". -. Cosa juzgada aparente: es aquella que emana de un proceso en que ha faltado uno o ms requisitos de existencia o validez del mismo. Cosa juzgada general y relativa -. Cosa juzgada general (res iudicata erga omnes): es aquella que produce efectos respecto de todas las personas (erga omnes), aunque no hayan intervenido en el juicio. -. Cosa juzgada relativa (res iudicata inter partes): es aquella que produce efectos slo respecto de las partes del juicio (y sus sucesores legales) y no en relacin a personas ajenas al mismo. LIMITES SUBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA -. Lmite subjetivo (sujetos): es necesaria la identidad de los sujetos, o sea, que sean los mismos en el anterior y el posterior juicio. Requiere de identidad fsica y jurdica, pero en algunas ocasiones este se atena, bastando la identidad jurdica (una misma calidad legal). Excepcionalmente no se presenta este lmite, tratndose de la cosa juzgada general (que opera contra toda clase de personas). LIMITES OBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA -. Lmite objetivo (objeto): es necesario que ambos litigios tengan el mismo objeto procesal. Habr identidad objetiva cuando se est ante una misma pretensin procesal, que comprende tres caracteres: los sujetos; el objeto corporal o incorporal en que recae la pretensin; y el ttulo o peticin delimitado por los hechos invocados. Autoridad de Cosa Juzgada.

Institucin que otorga seguridad jurdica. Surge por: -. Agotamiento (ejecutoriedad): cuando se utiliza el ltimo mecanismo de impugnacin previsto contra una resolucin. -. Consentimiento: cuando se deja precluir el plazo para impugnar una resolucin, sin hacerlo. -. Cosa Juzgada Formal (Firmeza): recae sobre cualquier resolucin. Alcance intra-proceso. Cosa Juzgada Material: Alcance extra-proceso. Recae sobre: - Sentencia de contenido sustancial (fundada infundada). - Autos Cautelares. - Autos que fundan excepciones sustanciales. -. Efecto Positivo: pronunciarse y proteger en sentido del fallo (estimatorio o desestimatorio) -. Efecto Negativo: impedir un fallo posterior sobre la pretensin decidida. -. Lmites de la Cosa Juzgada: -. Objetivos: objeto y ttulo (componente jurdico). -. Temporales: ttulo (componente fctico). -. Subjetivos: partes