actos procesales (apuntes)

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[email protected] Actos procesales: 6 /agosto Unidad I: Actos Jurídicos Procesales: Son actos jurídicos que emanan de la naturaleza o del hombre, precisamente de las partes, órgano jurisdiccional y terceros, pero no cualquier tercero, este debe tener interés e intervinientes. Tipos de terceros; - Coadyuvantes: tienen interés en el proceso, similar al de uno de las partes originarias. - Independientes: tienen interés independiente o distinto al que manifiesta el demandante o demandado. - Excluyentes: tienen interés contrario al de las partes originarias, está en contraposición al interés del demandante o demandado en el juicio. - Intervinientes: en virtud de una norma legal tienen facultad de intervenir en el proceso, como el martillero y los receptores judiciales. Estos actos (procesales) producen sus efectos en el proceso, independiente de si se crean dentro o fuera de él, con el objeto de constituir conservar, desarrollar, modificar o extinguir la relación procesal que sustenta el proceso. Por qué los actos procesales constituyen objeto de nuestro estudio ; porque la mayoría de los conceptos que manejamos están basados en el proceso como conjunto de actos. Actos que están encadenados entre si, en virtud de un procedimiento. Regulación: Hay que sostener que en nuestro ordenamiento jurídico no hay relación orgánica y sistemática de actos jurídicos procesales, por lo menos en el ordenamiento procesal, sin embargo toda la legislación los reconoce. - Art. 76 C (facultad exclusiva de conocer, resolver y ejecutar es de los tribunales; jurisdicción), esos tres momentos se sustentan en serie de actos jurídicos de naturaleza procesal. - Art 158 CPC ahí se tratan los actos jurídicos procesales más importantes, que son las resoluciones judiciales. - Titulo 7mo del CPC: de las actuaciones procesales, que también son AJP. Cómo se regulan los AJP:

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[email protected]

Actos procesales:6 /agosto

Unidad I: Actos Jurídicos Procesales:Son actos jurídicos que emanan de la naturaleza o del hombre, precisamente de las partes, órgano jurisdiccional y terceros, pero no cualquier tercero, este debe tener interés e intervinientes.

Tipos de terceros;

- Coadyuvantes: tienen interés en el proceso, similar al de uno de las partes originarias.- Independientes: tienen interés independiente o distinto al que manifiesta el demandante o demandado.- Excluyentes: tienen interés contrario al de las partes originarias, está en contraposición al interés del

demandante o demandado en el juicio.- Intervinientes: en virtud de una norma legal tienen facultad de intervenir en el proceso, como el martillero y los

receptores judiciales.

Estos actos (procesales) producen sus efectos en el proceso, independiente de si se crean dentro o fuera de él, con el objeto de constituir conservar, desarrollar, modificar o extinguir la relación procesal que sustenta el proceso.

Por qué los actos procesales constituyen objeto de nuestro estudio; porque la mayoría de los conceptos que manejamos están basados en el proceso como conjunto de actos. Actos que están encadenados entre si, en virtud de un procedimiento.

Regulación:

Hay que sostener que en nuestro ordenamiento jurídico no hay relación orgánica y sistemática de actos jurídicos procesales, por lo menos en el ordenamiento procesal, sin embargo toda la legislación los reconoce.

- Art. 76 C (facultad exclusiva de conocer, resolver y ejecutar es de los tribunales; jurisdicción), esos tres momentos se sustentan en serie de actos jurídicos de naturaleza procesal.

- Art 158 CPC ahí se tratan los actos jurídicos procesales más importantes, que son las resoluciones judiciales.

- Titulo 7mo del CPC: de las actuaciones procesales, que también son AJP.

Cómo se regulan los AJP:

1. En primer término se regularán por las normas procesales que los crean, por ejemplos las notificaciones se regirán por art 48 y ss CPC.

2. En ausencia de esas normas procesales o cuando estas sean insuficientes se aplicará las normas generales que regulen los actos jurídicos. Primero las de carácter público y en segundo lugar las de carácter privado. Porque los AJP son de derecho público y en segundo lugar por normas privadas porque son actos jurídicos, contenidos en el derecho privado.

Hecho:

Siendo los AJP parte de los actos jurídicos en general tanto estos como aquellos se sustentan en un hecho. En consecuencia recordaremos qué es un hecho; es todo acontecer que provoca cambio, cuando es de carácter jurídico es un hecho jurídico. Ese hecho jurídico puede emanar de la naturaleza o el hombre, como el nacimiento, la muerte

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o un contrato. Cuando estos hechos jurídicos desencadenan sus efectos en un proceso hablamos de hechos procesales.

Hechos procesales que al igual que los actos jurídicos en general pueden emanar de la naturaleza o del hombre. De la naturaleza hay uno bastante importante, por ejemplo el transcurso del tiempo, este hecho natural es importante porque tiene efectos sobre la contabilización del emplazamiento (notificación de la demanda y el transcurso del tiempo para contestar la demanda). Además porque el transcurso del tiempo es la base de la prescripción (forma de adquirir dominio o prescribir una acción).

También pueden emanar del hombre, que es lo más común. En el caso de la naturaleza los actos procesales emanan sin concurrencia de voluntad de ninguna persona, los hechos del hombre en cambio son generados por la voluntad de un hecho humano y que tiene efectos en el proceso, ej: demanda, declaración de testigos, notificación realizada por el receptor judicial, contestación de la demanda, presentación de recurso procesal, etc. Puede ser licito o ilícito; de acuerdo a si se ajusta o no al ordenamiento, ej de ilícito; fraude procesal. Toda esta secuencia lógica, permite deducir el concepto que dimos al principio sobre actos jurídicos procesales.

Elementos:

1. Manifestación de la voluntad.2. Intención de generar efectos jurídicos en el proceso, es lo ideal. 3. Esta manifestación de la voluntad debe generar efectos en el proceso expresa o tácitamente. Ej: de voluntad

expresa; allanamiento o desistimiento; de voluntad tacita; cuando notificada la demanda al demandado, este en vez de contestar la demanda presenta testigos.

Características de actos jurídicos procesales:

1. El acto jurídico procesal es autónomo. Esto quiere decir que si bien la relación entre acto jurídico procesal y actos jurídicos generales o comunes es una relación de especie - genero (por tanto se advierte concurrencia de características comunes) los AJP tienen particularidades que los llevan a hacer autónomos, mas no absolutamente y diferentes de aquellos (de los actos jurídicos en general).

2. Los AJP se regulan por normas procesales que los crean y en subsidio por las normas de carácter general publicas y/o privadas en tanto ellas no sean incompatibles con su naturaleza. La teoría general de los AJ es general y unitaria, por eso se aplica también a los AJP.

3. AJP requieren de la existencia presente o futura de un proceso y eso se deprende de la propia definición. Hay actos jurídicos procesales que se generan fuera del proceso, pero se hacen con la perspectiva de que tengan efecto en él, con la condición de que haya proceso posterior, si ese AJP no existe, no producirá sus efectos. Ej; el arbitraje, transacción, la demanda. Respecto de esta última, Colombo dice que no sería un AJP propiamente tal pues se crea fuera del proceso, en el escritorio del abogado, lo mismo pasa con la sentencia, pero esto es un error, pues si se generan en el contexto de un proceso, están dentro, si le diéramos la razón a Colombo, todos los AJP estarían fuera.

4. AJP son formales y solemnes. Esto se relaciona con el debido proceso art. 19 n° 3 inc 2° (proceso previo y legitimado). El legislador para dar vigencia a esta garantía de establecer proceso racional y justo establece los AJP, pues mediante estos se crean los procedimientos necesarios que regularán un procedimiento justo. La mayor o menor solemnidad del AJP en un procedimiento para dar vigencia a esta garantía dependerá de la magnitud o identidad del asunto, en relación a la proporcionalidad. Por ejemplo en el ámbito penal, es posible que AJP sean muchos más solemnes, que en un juicio civil ordinario de menor cuantía, sin embargo ambos deben cumplir con formalidad y solemnidad desarrollada de acuerdo a la ley y en la oportunidad que esta señale. Por ejemplo la demanda debe cumplir con art. 254 CPC y contestación en art. 301 CPC

5. Los AJP debe cumplir con requisitos de existencia y validez, igual que lo hace cualquier acto jurídico, que estudiaremos después.

6. Los AJP tienen causales especificas de ineficacia; inexistencia, inoponibilidad, la nulidad procesal, y la preclusión.

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7. Se deduce también que los AJP se relacionan entre si, a diferencia de AJ en general que tienden a ser autosuficientes y autónomos, como los contratos que se bastan a sí mismos, los AJP se relacionan de tal manera entre ellos, que todos tienden a un fin; una sentencia que resuelva el conflicto de relevancia jurídica. Además unos son los antecedentes de otros, de manera tal que la causa por la cual generamos un AJP esta antecedida por otro AJP.

8. Los actos jurídicos procesales son por regla general unilaterales, basta la sola voluntad de los que lo generan para que surja a la vida del derecho, ej: demanda, contestación de demanda, resoluciones judiciales. Sin embargo hay excepciones; AJP que necesariamente necesita la concurrencia de dos voluntades. (La pluralidad de partes no es un acto jurídico bilateral, sino unilateral, nace para mí, no necesito otra voluntad ni cuando se adhiere ni cuando demandan desde un principio. Es un acto jurídico de cada uno de los demandantes).

9. Los actos jurídicos procesales por regla general son irrevocables, una vez que nacen se independizan de tal forma de la voluntad que lo creó, que esa voluntad no los puede suprimir o revocar después según art. 182 y 402 CPC. La excepción a la irrevocabilidad de los AJP está dado por los autos y decretos que emanan del juez en tanto que el juez puede dejarlos sin efectos, art. 181 CPC.

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Requisitos, Relacionado con la 6°característica.

Dado que son parte de AJ, estos deben cumplir con requisitos de existencia y validez.

Existencia: a. Voluntad: facultad que permite al ser humano manifestar (exteriorizar) el querer interno (Alessandri),

que está en el fuero interno. Interesará al derecho cuando el proceso psicológico interno se exteriorice y sea seria.

- Expresa: cuando se exterioriza por algún medio que permita que los demás lo conozcan. En materia procesal la regla general es que la voluntad sea expresa, porque son unilaterales y no se pueden presumir. También esta relacionado con la certeza jurídica y el principio de escrituración. Esto se recoge en CPC (que voluntad sea expresa): Art. 29; se formara el proceso con todos los escritos. Art. 43; la diligencia de notificación se hará constar en el proceso Art. 169, 170, 171, 254.

- Tacita: se desprende de una serie de circunstancias o hechos, que necesariamente conducen a la voluntad y que no podrían tener otro significado si la voluntad no existe. Esta debe ser concluyente, conducir necesariamente a desprender una manifestación de la voluntad tal, y que no sean equívocos. Solo se desprenderá cuando el ordenamiento jurídico así los disponga.Ej: prorroga tacita de la competencia o ejercicio forzado de la acción (art. 21 CPC) persona notificada manifiesta expresamente que no se adhiere a la demanda, de eso se deduce la voluntad (tácitamente) de que no ejercerá el derecho que podía ejercer. En la preclusión si se ejerce un derecho incompatible con el que correspondía. Notificación no valida de la demanda; se notifica la demanda y en la demanda está mal el nombre. Pensando que la excepción dilatoria se interpone antes de la contestación de la demanda, si se contesta la demanda igualmente a pesar del error del nombre, se extingue el derecho a alegar la excepción dilatoria posterior, pues si se contesta de todas formas hay una voluntad tacita de no ejercer un derecho.

Art. 55 CPC; caso típico de voluntad tacita. Al sujeto se le notifica algo de forma distinta a la legal, por tanto no es válida, y en vez de alegar la nulidad, realiza un hecho que supone conocimiento de ese acto, por tanto ahí hay voluntad tacita que delata conformidad con el acto.

Ej: en el proceso cuando se recibe la causa a prueba se dicta una resolución, sobre hechos que constituyen la prueba, esa resolución se notifica por cedula (fotocopia de resolución dejada en el domicilio de la parte). Si esta resolución se notificara por el estado de diario, está mal notificada y es nula, no tiene efecto, pero si en vez de alegar la nulidad de esa resolución, presento lista de testigos esta notificación es valida.

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Art. 83 CPC y art. 151 CPC.

Situaciones relacionadas con la voluntad:

a) Silencio: por RG el silencio no tiene ningún efecto jurídico, no se le asigna ningún valor. Sin embargo hay que precisar que el silencio en relación a la voluntad podría estar en tres hipótesis:

- Las partes en virtud de una convención, hayan determinado que el silencio va a tener algún significado como aceptación o negación.

- La ley le atribuya algún significado. - No se identifiquen ninguna de las anteriores (la más complicada) en cuyo caso aplicaremos la RG. Esto no obsta a que el silencio rodeado de determinadas circunstancias lleve a abstraer alguna manifestación de

voluntad (silencio circunstanciado).

En materia procesal el silencio no tiene efecto por tanto quien calla no otorga, salvo que la ley le otorgue al silencio algún valor. Pero hay que considerar la preclusión, pues el silencio no otorga pero sí significa la pérdida o preclusión de un derecho. Si las partes no ejecutan un acto procesal en la oportunidad prevista por el legislador para que se realice ese acto (que puede emanar del derecho o carga procesal), entonces se extingue el derecho de la parte para ejecutarlo con posterioridad. Esto quiere decir que la base de la preclusión es el silencio. Ej: si guardo silencio en la réplica del demandante, el demandante no presenta escrito de réplica, no se le asigna una manifestación de voluntad pero pierde su derecho.

Además de la preclusión hay que tomar en cuenta el orden consecutivo legal, que establece que el proceso va a tener un desenvolvimiento de acuerdo a las etapas que establece la ley (momentos que establece la ley; conocer, resolver y ejecutar). En consecuencia el silencio debe avanzar por esos momentos por medio del procedimiento.

Cuándo la ley procesal asigna efectos al silencio:

Art. 394: (prueba de confesión judicial). Si el citado a confesar no compadece a la confesión, entonces la ley dará a ese silencio el valor de aceptación a todos los hechos en pliego de confesiones (posesiones).

Art. 269 jactancia. Otro caso de ejercicio forzado de la acción; crédito hipotecario, opta por pagarse con precio de la

subasta.b) Voluntad real vs declarada: la RG es que ambas coincidan, lo que yo quiero sea lo que declaro. Pero qué

pasa cuando hay discordancia entre voluntad real y declarada, dos teorías:- Francesa (Savigny): prevalece aquella que hace primar la voluntad real, la que se origina en fuero interno. Ej:

interpretación de los contratos (1560 CC). - Alemana: sostienen que la teoría francesa perjudica a los terceros y no otorga certeza jurídica, en virtud de esta

la teoría se hace prevalecer la voluntad declarada por encima de la voluntad interna o intención. En materia procesal prima la declarada por ser los AJP formales y solemnes , que son requisitos legales

exigidos, estos no se pueden presumir y porque lo que interesa al derecho es la voluntad declarada contenida en esos actos jurídicos procesales.

Cuando haya discrepancia entre voluntad declarada y real, habrá que determinar si esa discrepancia es con intención o no. Echandía dice que si la discrepancia es intencional; es decir, el sujeto que ejecutó AJP quiso que fueran distintas, el juez debe estarse a la voluntad declarada, por ejemplo, el falso testimonio que da un testigo. Pero si esa discrepancia no es intencional; entonces el juez debe hacer primar la voluntad real y debe tratar de determinar cuál era la intención del sujeto, más allá de lo que está contenido en el escrito.

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c) Simulación: consiste en aparentar una declaración de voluntad que no se desea con la aquiescencia o consentimiento de aquella parte a la que está dirigida esa voluntad, con el objeto de engañar a terceros o evitar el cumplimiento de una obligación legal. En materia procesal para que se dé la simulación, se

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requieren dos cosas, i) la existencia de un acto procesal; unilateral o bilateral; en el cual se verifique la discrepancia entre voluntad declarada y real y ii) que esa discrepancia tenga por objeto el engaño, es decir, causar un perjuicio, lo que podrá suceder del demandante de parte del demandado y viceversa o de las partes en contra de terceros. Ej: cuando se simula un juicio hipotecario entre las dos partes. En los juicios hipotecarios cuando el deudor no paga al acreedor y saca su bien a remate, dentro de ese juicio el acreedor, si no hay postores, puede adjudicarse ese bien. En la simulación de este, demandante y demandado se colocan de acuerdo para defraudar a terceros acreedores del deudor. b. Objeto: en derecho civil se tiende a confundir el objeto del contrato con el objeto de la obligación. En

materia procesal atendido que una de las características de los actos jurídicos es su formalidad, uno podría pensar que la exigencia del objeto en la formación de un acto procesal no tendría sentido, porque bastaría que cumplieran con esos requisitos establecidos en la ley para que produzcan efectos y en consecuencia, no deberían estudiarse. Pero considerando que son una especie de AJ y esta teoría general lo exige, deben cumplir con este. El objeto en AJP es el beneficio jurídico que se persigue con la realización del AJP, por tanto el objeto va a depender del contenido del acto jurídico procesal.

c. Causa: motivo que induce a acto o contrato ligada a la voluntad real. Pero para la teoría general de los actos jurídicos no es un tema pacifico. En materia procesal, este motivo se apreciará en las pretensiones contenidas en el AJP, por ejemplo en una demanda que se entabla (arrendador en contra de arrendatario) por no pago de la renta, la deuda será el motivo. Si AJP tiene más de una pretensión, entonces tendrá más de una causa.

d. Solemnidades: son los requisitos externos que la ley contempla para los actos jurídicos, y que son necesarios para saber que ese acto jurídico existe. Directamente relacionados con la característica formal. Solemnidades art 254 CPC.

Validez:

a. Voluntad exenta de vicios: exenta de vicios de todos los sujetos participantes, en especial la del juez, porque es quien resuelve.

Vicios:

a) Error: falso concepto que se tiene de un hecho, cosa, norma o persona. Para detectar el error se atiende a la voluntad declarada. Se distingue entre error de hecho o derecho.

- Error de derecho: consiste en la ignorancia de una norma legal o en su falsa interpretación, o inexacta aplicación. En materia civil este no vicia el consentimiento, por la presunción de la ley del art. 8 CC, en relación al 1452 CC. En materia procesal la situación es diametralmente opuesta, y tanto las parte como el juez puede incurrir en error, viciando el consentimiento. Pero hay que distinguir entre los errores en que incurren las partes y los que incurre el juez, porque quien está llamado a aplicar el derecho para solucionar el conflicto es el juez, por tanto para las partes no es trascendente. Por tanto él (juez) tiene que aplicar el derecho, más allá de lo que las partes indiquen o invoquen. En consecuencia si las partes invocan mal un derecho, y cometen error respecto de sus pretensiones, lo que ocurrirá por RG es que afectará solamente el adecuado fundamento o sustento de esas pretensiones, por tanto puede llevar a que el juez las desestime por estar mal fundadas, pero no significara que por ese error sus actos queden en principio, nulos. Aunque habrán excepciones, casos en que una mala fundamentación genere la nulidad o afecte la voluntad, por ejemplo cuando se fundamenta un recurso procesal en una norma que no corresponde y en consecuencia se genera un error de derecho en cuanto al plazo para interponer el recurso. Este error de derecho tiene dos modalidades: In procedendo: se refiere a cuando el error de derecho recae sobre normas de carácter procedimental,

normas que están destinadas a la sustanciación del proceso. Esas normas se denominan “ordenatoria litis”. En este error pueden incurrir todos los sujetos del proceso.

In iudicando: dice relación con las normas sustanciales que resuelven el conflicto sometido a la resolución del juez, denominadas “decisoria litis”. Pero también pueden referirse a aquellas normas que regulan la prueba, en este error solo incurre el juez.

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Cuando el juez incurre en un error de derecho, pudiendo ser in procedendo o in iudicando, atendida la preponderancia del error, el derecho procesal propone distintas medidas paliativas o “mecanismos de impugnación”.

En términos procedimentales es poco probable que las partes incurran en estos tipos de error (accidental, sustancial, etc) pero podría pasar. Como cuando las partes suscriben transacción en consideración a la contra parte, siendo esta mal identificada. Para esto habrá que probar el error a través de todos los medios de prueba, porque se trata de un hecho.

- Error de hecho.

b) Fuerza: presión ejercida sobre una persona bajo modalidad de amenaza, que constituye fuerza psicológica o moral, o bajo fuerza física, para conseguir su manifestación de voluntad. La fuerza como autotutela está proscrita, salvo cuando ordenamiento jurídico lo habilite, cuáles son; legítima defensa, lanzamiento (en contexto de juicio de arrendamiento) cuando a una persona la sacan de la casa dejando todos los bienes afuera, el embargo de bienes, ejecución de resoluciones judiciales cuando no se cumplen.

c) Dolo: intención de ocasionar daño o perjuicio a la persona o patrimonio de alguien. En materia procesal hay que distinguir entre actos jurídicos procesales bilaterales y unilaterales. En los AJP unilaterales, basta solo la concurrencia del dolo de la parte que generó el acto para que este sea viciado. Cuando estamos en presencia de AJP bilaterales el dolo estará presente en voluntad de ambas partes que concurren a su formación, cuando esto es así, se configuran las hipótesis de fraude procesal. En todas estas hipótesis de fraude procesal se advierte un patrón común; “las partes generan el acto jurídico procesal con el objeto de tener un efecto jurídico que no se presentaría sin mediar el dolo”. Ejemplo de fraude procesal (Couture): un patrón de fundo se relacionó con la criada, y para que esposa no se enterara de la demanda de paternidad del hijo se la encargo a un amigo. i) Cuando esta lo quiso demandar, fracasó pues el poder de la criada era del amigo, y este no presentó prueba. El niño cuando fue mayor, volvió a demandar y el patrón con sentencia en mano impuso la prueba de cosa juzgada. ii) Art. 280 inc. 2° medidas prejudiciales solicitadas ante el MP, si no se presenta la demanda después o no pide que esas medidas se mantengan, su actuar con relación a estas medidas, se considerará doloso. iii) Todo proceso tiene un plazo para rendir pruebas, si estoy fuera puedo pedir un plazo extraordinario, salvo que el juez piense que estoy dilatando el proceso, caso de fraude, y negará la extensión.b. Capacidad: No basta con que el AJP se realice, es necesario también que el acto emane de una persona

capaz. La doctrina general reconoce dos tipos de capacidad; goce (la que tiene una persona para ser titular de derecho) y ejercicio (para ejercer esos derechos). En materia procesal es un poco distinto y habrá que distinguir entre capacidad del:

a) Tribunal: debe tener jurisdicción y competencia para conocer de todos los asuntos contenciosos sometidos a su conocimiento, asuntos no contenciosos que la ley mencione, asuntos voluntarios y para ejercer las facultades conexas; administrativas, económicas y disciplinarias. Qué debe tener el juez para ser capaz; ser nombrado juez de acuerdo a la ley y que ejerza su cargo en el tribunal que le fue designado.

b) Partes: requerirán capacidad de goce y de ejercicio (si no la tiene; representadas). Además se requiere un tercer elemento; el ius postulandi o capacidad procesal (legitimatio ad causam) que es la aptitud para formular peticiones al juez. Esa aptitud es reconocida por la ley a determinadas personas en virtud de atribuciones especificas. El ius postulandi está compuesto de:

i) Patrocinio: solo le corresponde a un abogado habilitado. ii) Mandato judicial: recae también en algunas personas en el CPC. c. Objeto licito: interés jurídico que se persigue. d. Causa licita: el motivo también debe ajustarse a derecho.e. Cumplimiento ciertas formalidades.

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Clasificación de los actos jurídicos procesales:

Según su autor:

a. Actos jurídicos procesales del tribunal : emana de todos los agentes de la jurisdicción; tribunal y colaboradores que para nuestro contexto son los auxiliares de la administración de justicia (reconocidas en el COT). Ej: martilleros, notario, receptores judiciales, etc. Los tribunales realizan actos de decisión, que resuelven el proceso sus incidencias o aseguran el impulso procesal. Dentro de estos los más importantes son;

i) Resoluciones judiciales: producen cosa juzgada y resuelven el conflicto. Son manifestaciones del ejercicio de la función pública de los tribunales, es decir, la jurisdicción.

Tipos de resoluciones judiciales:

En términos doctrinarios son:

a) Resoluciones de ordenación procesal: destinadas a que el proceso comience, adquiera impulso y continúe su curso hasta el final. Mediante este tipo de resoluciones los jueces ejercen facultad de dirección del proceso y conocimiento. El CPC las denomina decretos, providencias o proveídos.

b) Resoluciones que resuelven incidencias: (cuestiones accesorias al juicio que requieren de un pronunciamiento previo del tribunal) resuelven trámites que han de servir de base para la dictación de una sentencia definitiva o la terminación extraordinaria del proceso. El CPC los denomina autos y sentencias interlocutorias.

c) Resoluciones definitivas: son aquellas que resuelven el conflicto sometido a decisión del juez, entre ellas están la sentencia definitiva de instancia, sentencia de casación, resolución que ordena despachar mandamiento de ejecución de embargo en juicio ejecutivo cuando no se oponen excepciones y el sobreseimiento definitivo en materia penal.

Art. 158 CPC, más que dar definición de sentencia judiciales las enumera y conceptualiza son; sentencia definitiva, interlocutoria, auto, decreto (providencia o proveído).

a) Decretos (providencia o proveído): tiene por objeto dar curso al proceso, permite que le proceso avance. Cuando se presenta la demanda al tribunal el tribunal debe pronunciarse haciendo “traslado de la demanda. Esto en el plano de derecho a la defensa no es más que dar a conocer al demandado de las pretensiones hechas en su contra para que vea lo que dirá en defensa de su derecho en la reacción procesal (contestar, oponer excepciones, no hacer nada o allanarse).

b) Autos: resuelven un incidente o se pronuncian sobre un trámite que sirva de base para la dictación de una sentencia interlocutoria o definitiva posterior. Pero sin establecer derechos permanentes en favor de las partes, que es le rasgo diferenciador con la sentencia interlocutoria. Ej: medidas precautorias.

c) Sentencias interlocutorias: también resuelven incidente o tramite que sirve de base para sentencia, pero estableciendo derechos en favor de las partes. Se dividen: Interlocutorias de primer grado: resuelven incidentes estableciendo derechos a favor. Ej: solicitud de

desistimiento que establece el derecho a favor del demandado o tercerías. Incidente son todas las cuestiones accesorias, que requieren conocimiento previo antes de la dictación de la sentencia definitiva. Las excepciones dilatorias dan lugar a un accidente.

Interlocutorias de segundo grado: resuelven algún trámite que sirva de base para pronunciamiento de otra sentencia interlocutoria o definitiva estableciendo derechos a favor de las partes. Ej: incidentes que se originan cuando se dictan resolución que recibe la causa a prueba. Esta es una resolución interlocutoria y sirve de base para sentencia definitiva, si se dictan sin estas no hay sentencia definitiva. En las sentencias interlocutorias hay modificación, agregación o eliminación de puntos de pruebas, esto producirá incidente, y lo que resolverá el accidente será una sentencia interlocutoria de segundo grado.

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d) Sentencia definitiva: es la que pone fin a la instancia (ya sea primera o segunda instancia). Esta sentencia definitiva suele englobarse el lo que se denomina sentencias de termino, estas comprenderían sentencias definitivas de instancia, sentencias de casación, sobreseimiento definitivo en materia procesal penal.

Por qué es importante la naturaleza jurídica de cada uno (art. 158 CPC):

a. Determina la capacidad del tribunal para dictarlas. En los tribunales unipersonales (mayoría juzgados de letras) todas estas resoluciones serán dictadas por el juez. Pero en tribunales colegiados (CS, CA, tribunal oral en lo penal) las resoluciones serán dictadas concurriendo la voluntad de todas las partes, otras que dictará el presidente, otras que se resolverán en sala o en pleno.

b. De acuerdo a cuál sea la naturaleza de unas u otras será la forma en que la ley ordenará su notificación (modo particular de notificación de la resolución). Ej: se notificará personalmente la primera resolución (art. 40 CPC), sentencias definitivas se notificarán por cedula (art. 48 CPC), copia del texto integro, también se notificarán por cedula las resoluciones que ordenan las comparecencia personal de las partes. Los demás actos se notificarán por los estados de diarios (que es lo más común).

c. En materia de recursos procesales también es importante la naturaleza de cada uno. Ej: art 181 CPC; (para los decretos) reposición no procede en contra de las otras resoluciones.

d. También es importante determinar la sentencia para saber cuál tiene carácter de cosa juzgada o no; los autos o decretos no producen cosa juzgada, las interlocutorias y definitivas si (efectos de las resoluciones judiciales).

e. Dependiendo de la naturaleza ley establece requisitos. Hay requisitos comunes en el art 169 CPC mientras que los art 170 y 171 CPC se establecen requisitos específicos atendiendo a la naturaleza de cada una.ii) Otros actos jurídicos procesales: ej: aquellos actos en que el tribunal mediante participación genera

prueba o cuando juez intervine directamente en una prueba. Ej: las partes les piden al tribunal que tome la declaración de testigos.

b. Actos jurídicos procesales de colaboradores : que ejecutan los auxiliares de la administración de justicia. Estos son :i. actos de comunicación: actos destinados a notificar a las partes o a otras autoridades los actos

procesales que se generen en el proceso. Ej: notificaciones, oficios dirigidos a una autoridad. Notificar a las partes de alguna resolución o acto que se produce en el proceso.

ii. actos de documentación: actos que tienden a representar mediante documentos escritos los actos procesales de las partes, tribunal o terceros. Ej: actas de comparendos, de audiencias, de declaraciones como la declaración de un testigo. El acto procesal del testigo es la declaración que se emite verbalmente, el tribunal traspasa esa declaración a un acta.

No debe confundirse el AJP con el documento que lo contiene, el acto precede al acta.

c. Actos jurídicos procesales de las partes : AJP del demandante, demandado y terceros interesados. i) Actos de obtención: mediante la dictación de una sentencia judicial se satisface una pretensión, este

es el objeto; obtener una pretensión hecha valer mediante sentencia judicial. El destinatario siempre es el juez. Son actos de:

Actos de petición: tienen por objeto mediante peticiones concretas determinar la pretensión que se está haciendo valer, pretensión referida al objeto del proceso o a cuestiones accesorias. Ej: pretensión contenida en la defensa o en la demanda, solicitud del tribunal para que se rechace petición o solicitud de la parte contraria.

Actos de afirmación: dirigidas a demandar del tribunal el conocimiento requerido por el petitorio, recaen sobre hechos o derechos. La particularidad que tienen estas afirmaciones es que son respecto del asunto discutido en el proceso y son afirmaciones de conocimiento propio, es decir, son hechas sobre la base del propio conocimiento. Ej: cuando sostenemos que demandado es el que incumplió el contrato, o cuando se afirma que tengo propiedad de inmueble sobre el que ejerzo acción de

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reivindicación. Se puede dar en cualquier etapa pero se concentran en la etapa de discusión, cuando las partes defienden sus pretensiones. Las afirmaciones constituyen confesión.

Actos de prueba: tiene por objeto persuadir al tribunal de la veracidad de las afirmaciones hechas, se traducen en los medios probatorios. En teoría esta prueba puede recaer sobre afirmaciones de hecho o de derecho. ¿Pero el derecho requiere o no prueba en contrario?, no se prueba en contrario el derecho, derecho extranjero o la costumbre (materia civil cuando se remite a ella). Medidas cautelares actos que aseguran previamente el resultado de la acción, cuando haya una amenaza al resultado de esa acción, (“pericorum in mora”).

Actos cautelares: aseguran preventivamente el efectivo cumplimiento de la decisión judicial definitiva. ii) Actos dispositivos: actos en que las partes disponen respecto del derecho material alegado en el

proceso o respecto de derechos procesales materiales. Estos producen efectos sin necesidad de pronunciamiento del juez. Son:

Allanamiento: corresponde al demandado, por el cual acepta total o parcialmente la pretensión del demandante. Si hay allanamiento se salta a la etapa de prueba, porque el tribunal debe analizar si las peticiones del demandante son a derecho o no. El allanamiento puede ser parcial (solo se saltara prueba lo que se allana) o total acepta completamente la pretensión del demandante.

Desistimiento: renuncia que realiza el demandante o el demandante reconvencional a continuar con su acción.

Transacción: fundamentado en el otorgamiento de concesiones reciprocas, implica una doble renuncia, tanto del demandante como del demandado.

d. Actos jurídicos procesales de terceros : terceros intervinientes que no tienen interés en el proceso, pero intervienen en virtud de una ley. Ej: martilleros, receptores. Son:

i) Actos de prueba: estos terceros aportan o generan elemento probatorio. Ej; escrituras públicas que se otorgan ante notario, o que se generan ante testigo de fe, declaración de testigo.

ii) Actos de decisión: (no es aplicable a nivel práctico). En el texto se habla de árbitros, pero estos no son terceros, constituyen jueces siendo terceros excluyentes.

iii) Actos de cooperación: son aquellos actos que realizan los terceros y que tienen por finalidad coadyuvar en el cumplimiento de una decisión judicial. Ej: empleador que hace la retención de la pensión alimenticia, participación del martillero cuando saca a remate bienes en pública subasta.

* AJP de terceros, servidores del SENAME reciben a niño. Hay que distinguir si hay decisión judicial, porque estos AJP de terceros actúan en virtud de norma que habilite intervención en el proceso, por tanto esa intervención será ordenada por el juez mediante resolución judicial, si el funcionario acoge en custodia fuera del proceso no será AJP de tercero, pero si la realiza en virtud de resolución entonces es un AJP de terceros.

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Imperativos jurídicos:1) Deberes procesales: son deberes generales, establecidos a favor de una adecuada realización del proceso.

Impuestos a favor de la comunidad. Son exigencia de carácter genérico y además son requisitos para que se generen actos procesales. No son actos procesales en sí. Pueden corresponder:i) A las partes: decir la verdad, lealtad, probidad, etc.ii) A terceros:iii) Al juez: de relevancia administrativa reglados en el COT, como el deber de residir.

2) Obligaciones procesales: prestaciones impuestas a las partes en virtud del proceso, hay que tener en cuenta que esta obligación procesal es controvertida. Deultshmith señalaba que no había obligaciones en el proceso sino que una “situación jurídica”. Pero lo cierto es que en el proceso si se generan obligaciones. Ej: cuando alguien es condenado en costas; obligación de pagar el costo en los juicios. Si no se paga la contraparte la

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obligará a cumplir coactivamente. Estas obligaciones emanan de AJP (resolución de juez que condena a costas).

3) Cargas procesales: en el contexto de la teoría de situación jurídica de Deultshmith; el proceso más que ser relación jurídica entre las partes y el juez es una situación jurídica, no hay obligación del juez ni las partes se deben obligaciones reciprocas. Esta situación jurídica está compuesta de:i) Expectativas: la esperanza de obtener ventaja procesal, sin tener que mediar un hecho propio, por

ejemplo que el demandado conteste fuera de plazo, desistimiento del demandante, que no presente pruebas.

ii) Posibilidades: mejoramiento de la situación procesal, en orden de obtener una sentencia favorable debido a la realización de un hecho propio. Ej: fundar adecuadamente la demanda, aportar pruebas pertinentes, realizar AJP dentro del tiempo y con formalidad establecida en la ley.

iii) Cargas: situación instituida por la ley consistente en un requerimiento de obrar facultativo cuya no realización genera una consecuencia gravosa para quien la realizo. La ley establece la realización de cierto acto procesal de forma voluntaria (instituye un acto procesal y ordena realización voluntaria, si no se realiza tendrá consecuencias gravosas. El fundamento es que las cargas procesales están establecidas en un interés propio que compelerá a realizar la carga procesal. Ej: aportar pruebas, contestar demanda, carga de afirmación (no basta con que manifieste pretensión, además debe fundamentarse). Para entender mejor la carga procesal se compara con la obligación:

Carga ObligaciónEstablecida en interés propio Establecida en interés del otroPerjuicio es sobre sí mismo, no hay coacción Perjuicio recae en otro y generará derecho a

la contraparte para exigirlo coactivamenteCarga insatisfecha corresponde una obligación objetiva derivada de la inactividad

Obligación insatisfecha corresponde una responsabilidad subjetiva

No hay obligación de juez y tampoco las partes se deben obligaciones reciprocas, es como un tablero de ajedrez.

Unidad II: Procedimiento:

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Concepto: “procedere” o proceder. Conlleva la idea de ejecutar algo de cierto modo. En términos generales procedimiento significa conformar algo a cierto método, a ciertos actos o etapas establecidas a objeto de lograr un resultado eficaz. Procedimiento hay en todo orden de cosas, por tanto no es un concepto privativo de la rama jurídica.

Cómo se define en términos procesales:

Alcalá Zamora: “serie de actuaciones o diligencias sustanciadas o tramitadas según la ley y la forma prescritos en cada caso por el legislador y relacionados entre sí por la unidad del efecto jurídico del proceso. El efecto jurídico del proceso es crear una sentencia con efecto de cosa juzgada”.

Por tanto, desde un punto de vista jurídico, todos los actos de un proceso están encaminados, o tienen como fin la solución de un conflicto. De ahí que estén ligados entre sí, que uno sea antecedente del otro. Los procesos por RG son independientes, pero nos referimos a la serie de actos procesales dentro de un procedimiento, pero no de una serie de procesos (distintos de la acumulación).

Características generales del proceso (Chile).

1) Escrito: todas las actuaciones del proceso constan por escrito no obstante que sean orales, como la vista de la causa, confesión de testigos.

2) De doble grado o instancia: significa que las resoluciones que se dicten por tribunal que conoce del proceso puede ser realizado por tribunal distinto, que será en segunda instancia un superior jerárquico.

Clasificación:

1. Materia: pueden ser:i) Civiles: en ellos la naturaleza del derecho discutido es civil.ii) Penales: en ellos la naturaleza del derecho ventilado en el proceso es penal.2. Forma no hay procedimientos exclusivamente orales o exclusivamente escritos, hay preponderancia.i) Oral: predominan las actuaciones orales o de palabra.ii) Escrito: predominan las actuaciones escrituradas.3. Fin:i) Declarativos o de cognición: tienen por objeto obtener la aplicación de una o varias normas jurídicas

a hechos que han acontecido. En ellos el juez se limita a verificar el estado jurídico existente, declarando la vigencia de los presupuestos previstos en la ley. Se subclasifican en:

De mera certeza. En que tiene por objeto determinar si una norma es aplicable o no a un caso concreto, persiguiendo que se despeje la duda.

Constitutivo. En este procedimiento junto con declararse un cierto estado jurídico preexistente y su extinción o modificación, se solicita que se constituya un nuevo estado jurídico. Ej: divorcio, declaración de hijo de filiación matrimonial.

De condena. Persigue que se reconozca un derecho a favor del peticionario y que la contraparte quede obligada a satisfacer ese derecho o quede sujeta a las consecuencias del incumplimiento de dicha obligación.

Cautelar. Persigue asegurar el resultado de la acción en caso que se dicte sentencia favorable.ii) Ejecución. Su objeto es satisfacer para la parte que ha obtenido en juicio declarativo de condena una

sentencia favorable o que es titular de un derecho que consta en un título ejecutivo, la plena y total satisfacción de lo establecido en la sentencia o en el título ejecutivo respectivo. Se subdistingue en procedimiento ejecutivo de obligaciones de dar (dinero y especie o cuerpo cierto), hacer o no hacer.

4. Objeto:i) Petitorio: destinado a resguardar el dominio.ii) Posesorio: destinados a ventilar obligaciones posesorias, art. 916 CC resguardan el dominio

constituidos sobre bienes raíces.

Page 12: Actos Procesales (Apuntes)

5. Extensión del derecho en que recae:i) Singulares: destinado a perseguir una especie o cuerpo cierto ii) Universales: se persigue una universalidad. Ej: el juicio de quiebras: el patrimonio del fallido; el juicio

de partición de bienes: partición de la masa hereditaria de bienes6. Cuantía:i) Mayor: situaciones que superen 500 UTM y cuando el objeto no es susceptible de apreciación

pecuniaria (ej: estado civil). ii) Menor: Exceden de 10 UTM y no exceden de 500 UTMiii) Mínima: no exceden 10 UTM.

Procedimiento de mayor cuantía en particular:

Características:

1) Es de lato conocimiento porque ley establece multi etapas de manera no concentrada. Ej: la etapa de discusión, que contempla; la demanda, la contestación, excepciones, replica, duplica. Después viene la etapa de prueba; periodo probatorio y observaciones. Etapa de sentencia.

2) Es declarativo porque persigue la declaración del derecho de un caso concreto o porque se persigue la constitución de un nuevo estado jurídico, o porque se persigue que se establezca una obligación a la cual queda sujeto el demandado. Sin perjuicio del conocimiento de asuntos voluntarios que la ley somete a conocimiento del tribunal.

3) Es de aplicación general, art. 3 CPC. Este procedimiento es la forma normal de trámite del proceso, con las únicas limitaciones de cuantía y que no haya establecido un procedimiento especial.

4) Es supletorio, art 3 CPC. Significa que sus etapas y/o normas, se aplicarán a vacíos normativos que se aprecien en procedimientos especiales. Si un procedimiento especial no contempla o nada dice de una situación, y esa está reglamentada en procedimiento ordinario, se aplicará esta siempre cuando no atente contra naturaleza de procedimiento especial. En este caso el legislador da facultades al juez para que determine la forma en que se realizará el acto procesal respectivo. Ej: cuando el procedimiento oral especial no contemple la posibilidad de interponer recurso en contra de resolución; para autos o decretos procede el recurso de reposición, ese recurso se debe interponer por escrito según el art. 181 CPC aplicado supletoriamente, pero se supone que el juicio es oral, entonces atentaría contra la naturaleza y rapidez de un proceso oral.

Principios:

1) Igualdad:

Art. 19 n° 2 igualdad ante la ley. Significa que todas las partes tengan los mismos derechos y oportunidades para ejercer sus actuaciones en el proceso con vista a la defensa de sus derechos. Materialmente se reduce al “Óigase a la otra parte” (implícito en el “traslado”), esto no es más que la manifestación del principio de bilateralidad de la audiencia. Que a su vez implica; que todas las actuaciones que una parte genere en el proceso, se dará conocimiento oportuno a la contraparte, para que pueda ejercer acciones pertinentes en defensa de sus derechos, se excluye la posibilidad de que juez actué de oficio.

Manifestaciones:

a) Que la demanda sea dada a conocer a la contraparte art. 257 CPC. b) Notificada la demanda a la contraparte este debe tener plazo u oportunidad razonable para comparecer al

juicio. c) Las pruebas decretadas deben ser puestas en conocimiento de la contraparte, antes de que esas pruebas se

realicen art. 324 CPC.

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d) Todas las pruebas que se realicen en el proceso, pueden ser fiscalizadas en su producción por la contraparte art. 342 n° 3, 346 n° 3 (relativo a instrumentos privado), 366 CPC (prueba testimonial, habilidad de testigos, si no son hábiles formulara las tachas o causales de inhabilidad), 392, 404 y 419 CPC.

e) Los incidentes se tramitarán de manera tal que haya audiencia a la contraparte (se escuchara a la contraparte) art. 82 CPC.

Excepciones:

a) Providencias cautelares: que se dictan sin previo conocimiento de la contraparte; art. 289 y 302 CPC. b) Recursos judiciales de mayor importancia: reposición art. 181 CPC y aclaración, rectificación o enmienda

art. 182 CPC.

Este principio de igualdad no significa que haya una simetría aritmética entre las partes. No es necesario que se verifique el “uno a uno”, sino que basta con que haya una razonable posibilidad de que las partes ejerzan su derecho en el proceso, por tanto es tolerable alguna desigualdad entre ellas. Más no es tolerable que se conceda a una de ellas lo que se niega a la otra.

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2) Disposición:

Apela a la disposición que tienen las partes en su interés en el proceso, así como la conveniencia de continuar o no con él. Se funda en dos ideas principales;

i) Si en el proceso se ventilan intereses privados, entonces el juez no debe ir más allá de lo que las partes quieren.

ii) Siendo privados los intereses, rige el principio de autonomía de la voluntad. Será dispositivo cuando las partes puedan renunciar a todo el proceso o a cualquiera de sus partes (a diferencia del inquisitivo).

Sin embargo la tendencia moderna está abandonando el principio de disposición que tienen las partes, para encaminarse a un sistema que de más poder a los jueces, con un tinte más inquisitivo. Pues se estima que el juez debe fallar en consideración a la verdad real más que la declarada (que es la que aporta las partes en el proceso) y en consecuencia tener facultades de oficio para conseguir esa verdad real. Así por ejemplo pueden señalar hechos, aportar pruebas, etc. Ha sido implementado en procesos de familia y laboral, mas no en los juicios civiles.

El principio dispositivo rige en materia procesal civil, sobre todo en juicio ordinario civil. Por tanto juez falla conforme a pretensiones que hacen las partes, no pudiendo fallar ni más ni menos de lo que le piden u otorgar cosas distintas de lo que le pidieron, sin incurrir en vicios de ultrapetita, minuspetita y extrapetita, que dan lugar a recurso de casación en la forma de acuerdo a los arts. 768 n° 4 y 5 en relación con 170 n° 6.

Manifestaciones:

a) Sin demanda no hay proceso. Salvo casos en que la ley lo autoriza.b) Impulso procesal radicado en las partes que ejecutan AJP necesarios para que proceso llegue a su fin.c) Renuncia de derecho mediante desistimiento o allanamiento.d) Partes son las que están llamadas a fijar los hechos que se probarán y a ofrecer y realizar pruebas

pendientes. Con la excepción de las medidas para mejor resolver, dictadas por el tribunal de oficio art 159 CPC.

e) Se manifiestan límites; juez no puede otorgar; más, menos o algo distinto.f) Los únicos que pueden interponer recursos son las partes.

3) Economía Procesal:

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Proceso no puede exigir un dispendio superior al valor de los bienes que están en debate, que son el fin. Está destinado a que los costos de transacción de un juico (honorarios de abogados, auxiliares, costos de pruebas, tiempo) no sean mayores que el valor de la cosa disputada en el proceso. Además esos costos no deben significar un impedimento al acceso a la justicia.

En virtud de este principio se busca que todos los actos del procedimiento sean relativamente sencillos y se desarrollen en un breve espacio de tiempo, por lo tanto este principio se relaciona con la idea u objetivo de que los actos procesales se desencadenen en una audiencia, o la menor cantidad de audiencias posibles, con el fin de lograr una mejor eficacia en la administración de justicia con menor desgaste de actividad jurisdiccional y de las partes.

Manifestación:

a) Simplificación en formas de debate. Ej: procedimiento de menor cuantía, se acorta plazos, simplifica la forma.

b) Limitación de las pruebas: Art 372 (seis testigos de cada parte), art 385 (prueba testimonial, primera instancia se solicita dos veces, segunda; una vez, para evitar que se ausente y dilate el proceso).

c) Reducción de los recursos: resoluciones inapelables, art. 84 (facultades de oficio del juez para sanear vicios).

4) Probidad:

Lealtad procesal o buena fe, apunta a que todos los participes del proceso actúen en consideración a la veracidad de sus actuaciones. Que consideren la verdad de sus pretensiones en el proceso a objeto de que surja la verdad real por sobre la meramente declarada. Se trata de evitar todas las trampas judiciales, se eviten los recursos torcidos (recursos con fin distinto al que se propone, que producen dilatorias) o pruebas deformadas.

Manifestaciones:

a) Unificación de las excepciones, todas las dilatorias se interpondrán en el mismos escrito 305 b) Fundamentación: demanda y contestación deben expresar fundadamente sus argumentos. Art 254 n° 4 y

309 n° 3.c) Plazos fatales, para impedir dilatar el proceso, y no volver a atrás de manera reiterada. Art. 64 CPC.d) Convalidación de nulidades, significa que si un acto es viciado y la parte afectada por ese acto en vez de

alegar nulidad, realiza acto posterior, convalida el acto y el vicio se sane, no pudiendo impugnar el vicio con posterioridad, art. 85 CPC.

e) Condena en costas: art. 144 CPC si tribunal estima que no tiene motivo plausible, su petición es temeraria, infringiendo el principio de probidad procesal condenándolo al pago de gastos del proceso.

5) Publicidad:

Es el principio base del ordenamiento legal y democrático de un estado. Por tanto la publicidad de actos del estado (incluyendo judicial) sirve para control del actuar de los jueces en un proceso.

A partir de la reforma del 2005 este principio se consagra en art. 8 de la C. “Son públicos los actos del estado, incluyendo antecedentes que sirvieron”.

Manifestación:

a) Exhibición de expediente, se puede tener accesos a él todo el que tenga interés (en ver el expediente). Art 380 n° 3 COT.

b) Publicidad de audiencias: ante cortes superiores son públicas. c) Publicidad de debate ante la corte.

6) Preclusión:

Page 15: Actos Procesales (Apuntes)

Es importante porque permite el avance del proceso hacia la dictación de la sentencia que resuelve el conflicto. Por eso es necesario que a medida que se avancen por las etapas del procedimiento, las fases pasadas queden clausuradas y no se vuelva a ellas, que se avance sin retroceso (salvo casos de nulidad procesal).

Couture: es la perdida, extinción o consumación de una actividad procesal.

Esto nos lleva a comprender que esta institución se da por tres vías:

(i) Extinción: producido cuando parte no realiza actuación dentro del plazo establecido por la ley. Ej: no interpuso recurso de apelación durante 5 días ss de la notificación de resolución que causa agravio. El punto de base es el tiempo o plazo, y debemos distinguir entre:

- Plazo legal : prescrito en la ley con característica de ser fatal. La llegada del plazo extingue de pleno derecho la facultad de efectuar actuación procesal fuera del plazo, pero debemos precisar;

i) Plazos legales son fatales para las partes pero no para el juez. No obliga al juez y no lo anulará si la dicta fuera de plazo.

ii) En virtud del plazo, el derecho se extingue por el solo término de este. - Plazo judicial : establecidos por juez o tribunal en casos en que la ley lo permita, art. 67 y 68 del CPC. Para que el

plazo judicial genere la preclusión es necesario que haya solicitud de parte o actuación de oficio del tribunal que derive en una resolución que declare que la actuación judicial no se realizó dentro de ese plazo. Por tanto la preclusión surgirá con la resolución judicial que la declare, antes de eso no hay preclusión, y se podría hacer la actuación judicial dentro de ese plazo.

Ej: se establece plazo judicial; art. 79, art. 80, art. 83, art. 89.(ii) Incompatibilidad: se ejerce facultad que es incompatible con ejercicio de otra, se entiende que se

renuncia a esta, y no podrá volver a ejecutarla con posterioridad.

Con el emplazamiento las facultades de las partes eran: no hacer nada (precluye), contestar, pierde facultad de interponer dilatoria, o negar lo que dijo en escrito de contestación, allanarse.

(iii) Consumación; consiste en que facultad procesal se extingue por su uso.

Preclusión y la cosa juzgada:

Es la preclusión máxima, porque impedirá que se vuelva a discutir todo lo actuado en el proceso. La preclusión conlleva que las fases del proceso queden afirmes, y que lo discutido sea inamovible, esa inamovibilidad de cada fase permitirá que juez dicte sentencia, con lo cual produce la preclusión máxima; cosa juzgada.

7) Concentración:

Alude a reunir todos actos procesales en un breve espacio de tiempo.

8) Inmediación:

Apunta a dos cosas; conocimiento personal de rendición y pruebas en el proceso del juez, y que este esté en contacto directo con las partes.

9) Principio de oralidad.

Estos tres últimos principios suelen ser muy relacionados.

10) Sana critica; forma en que se miden las pruebas.- Prueba tasada : ley fija taxativamente las pruebas, y el valor probatorio de esos medios. Rige en juicio ordinario

de mayor cuantía.- Libre convicción : juez aprecia pruebas de manera libre conforme a su entender, este sistema rige en esquemas

donde hay jurados. Ej: senado con respecto a acusación constitucional.

Page 16: Actos Procesales (Apuntes)

- Sana crítica es un sistema intermedio entre estos dos, que se conoce como apreciación de la prueba en conciencia. El juez apreciará las pruebas conforme a su entender, limitado a respetar las máximas experiencias, las reglas de la lógica y del correcto entendimiento humano (tres limitaciones) y debe además fundamentar el por qué aplica unas y otras (en el sistema jurados no).

11) Fundabilidad:

Las partes, juez y terceros intervinientes deben fundamentar sus actuaciones procesales art. 254 n° 4 (partes), 309 n° 3 (demandado) Art 160 n° 4 y 5 (juez) y terceros como los testigos.

12) Eventualidad;

Significa que las partes deben realizar, en caso de ser aceptada, todas las pretensiones necesarias, para evento de que una de las no sea acogidas, ej; dilatorias.

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Necesidad de una reforma procesal civil:Problemas del sistema actual: escrituración, poca participación del juez, concentración, sanciones para el principio de buena fe, excesiva importancia del principio dispositivo. La principal crítica de este sistema, es que habiéndose basado en la ley española de 1881 se toma como base un procedimiento esencialmente escrito, lo cual atrae aparejado una serie de consecuencias como la inmediación entre el juez y las partes, tampoco hay contacto directo con la revisión de las pruebas en el proceso. En el año 1800 y a partir de la revolución francesa, el rey ejercía todo su poder a través del proceso penal, mantenía su poder ante los súbditos, por eso se quiere cambiar de sistema acusatorio a inquisitivo, en que ya no eran visibles las confesiones ante tortura, el juez debía más bien tratar de velar por el respeto por el proceso penal. Sin embargo en el sistema civil esto no ocurrió y se mantiene el sistema inquisitivo, donde había desconfianza ante el juez y las partes, por tanto el procedimiento seguía siendo escrito y formalista y cuando llega a Chile lo hace con todas esas características.

Otros problemas del proceso actual son la excesiva dilación en el tiempo (muchas etapas), proceso dura en general 5 años, mala aplicación del principio de bilateralidad, juez da traslado a la contraparte. Debido a esto los atores consideran que se necesita reformar:

Aspectos generales: principios procesales: distinción entre principio y regla. Principio idea matriz que permite orientar la creación de un procedimiento en sus aspectos más importantes, todo lo demás son reglas pero no principios.

Tres aspectos:

1) En relación al origen jurisdiccional : en virtud del principio dispositivo, el juez tiene un carácter meramente pasivo en el proceso actual. Es observador de la discusión de las partes y no hace sentir su poder de dirección del proceso, el que emana del ejercicio de la jurisdicción. Este principio dispositivo aplicado al extremos llega al fraude procesal o colusión, juez permite con esa pasividad que las partes se coludan. Ej: declaración de bienes familiares, bien que sirve de resguardo de la familia, que es inembargable (esta declaración la pide cónyuge que no es dueño) el acto de colusión sería que el cónyuge se allane (en el contexto que haya quiebre familiar).

Es necesario que juez asuma un rol más activo y que dirija el proceso, como el director de una orquesta. La critica apunta a que otorgar poder al juez vulnera la igualdad procesal. Pero la relación coste beneficio se compensa con la celeridad del proceso. Dónde estarían estas atribuciones: i) facultades procesales (relativas a las normas de procedimiento, aquí estarían las mayores facultades) y ii) materiales (objeto o fondo del juicio, respectos de estas facultades rige el principio dispositivo). (i) Facultades del inicio del proceso: juez es pobre en relación a estas facultades, solo puede no dar lugar al

proceso cuando demanda no cumple con numerales 1, 2 y 3 del art. 254 o cuando sea absolutamente

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incompetente. Por lo tanto mayores facultades, significa que puede examinar mejor la procedencia de la demanda, en cuanto a si el actor tiene legitimación para presentarla, si es titular de derecho o si tiene interés en el resultado del proceso. También para rechazar demandas que no cumplan con presupuestos procesales de existencia y validez (que no ocurre generalmente).

Lo que se plantea como alternativa es que el juez pueda eficazmente dirigir a las partes, para que terminen el proceso de manera autocompositiva apelando a estas formas de resolución de conflictos (ej: conciliación, juez propone bases de arreglo y partes toman la decisión). Juez debe ir adoptando medidas o resoluciones para pasar de una fase a otra (de discusión a prueba, de prueba a sentencia), pero dentro de cada fase son las partes las que instan por el avance. (ii) Facultades durante el proceso: Si durante la fase de discusión partes no presentan escritos, se declare

abandono del procedimiento (no hacen nada durante seis meses). En materia de pruebas, las partes fijaban hechos y eran dueñas de proponer y rendir pruebas.

Los autores señalan que junto a esta actividad de las partes se otorgue al juez facultad (de oficio) para atraer fuentes que sirvan para acreditar hechos. Si hay fuente que permite probar hecho, se debería permitir al juez ir a esa fuente y probar el hecho. Lo que no puede hacer es transgredir el principio de congruencia (aportar elementos probatorios que no digan relación con los hechos en el juicio). Se propone que las partes deberían costear pruebas de manera proporcional. Respecto a medidas cautelares, el código las conservativas cuyo objeto seria asegurar resultado de acción. Lo que falta son las medidas cautelares innovativas que anticipan total o parcialmente la pretensión formulada por la partes. De ahí que estas medidas obligan a las partes a hacer o no hacer algo, en relación a la pretensión ej: alimentos provisorios, juez otorga provisionalmente cantidad de dinero hasta que se dicte sentencia, permite a juez adelantar resultado. Autores hablan de regulación de medidas precautorias (en cuanto a congelar status quo) se debe exigir caución para asegurar perjuicios si la medida es rechazada. En relación a las parte(iii) Facultades de pruebas: juez director. 2) En relación a las partes: (i) Principios dispositivos; mantener derecho de las partes a disponer sobre el objeto del proceso, así como

de los demás derechos procesales. Se distinguen entre:a) Hechos: rige principio dispositivo ampliamente, señalan hechos, fijan y aportan pruebas de acuerdo a

esos hechos.b) Derecho: juez no queda obligado pero debe respetar el principio de congruencia; juez puede buscar

derecho aplicable a hechos pero no más allá de lo que las partes pidan y que significase una desvirtuación de los hechos. Ej; si las partes alegan posesión de cosa, el juez no puede ir más allá en la búsqueda del derecho y transformar esa posesión en un derecho de dominio si las partes no lo piden (cae en vicio de nulidad, casación en el fondo). No se aplicará mas allá de las normas procesales, las partes no pueden cambiar normas procesales porque son de orden público.

(ii) Principio de igualdad y bilateralidad; según autores hay exageración de principio, juez da traslado aun solicitudes de menor importancia, lo que atenta contra un derecho fundamental del debido proceso, como lo es la celeridad y justicia oportuna y eficaz (garantía del plazo razonable). Juez debería tener mayores facultades para rechazar o resolver rápidamente accidentes que sean meramente dilatorios así como también concentrar proposición de accidentes junto actos principales del proceso y en relación con estos. Además para que juez pueda resolver de plano aquellas cuestiones menores que se presenten en el proceso, sin tener que dar traslado o conocimiento a la contraparte. Además aumentar sanciones a incidentista que es pertinaz en el tiempo.

(iii) Principio de buena fe; La buena fe es el proceder de manera leal sobre la base de la veracidad en el proceso, pero se vulnera cuando proceso es escrito porque juez no tiene contacto directo con las partes.

Proponen que procedimiento se reestructure sobre las bases de oralidad y la concentración, lo que permitiría que juez este en contacto directo con las partes y aprecie de manera más fácil las medidas dilatorias para rechazarlas de inmediato evitando el fraude procesal. También sancionar con mayor eficacia a litigantes que presentan medidas dilatorias o engaño procesal.

Page 18: Actos Procesales (Apuntes)

3) En relación al procedimiento: (i) Oralidad:

Que la estructura y realización de los AJP se realice a viva voz, con la salvedad de que no hay procedimientos absolutamente escritos u orales (preponderancia). Lo que permite la oralidad es el resguardo de la buena fe y más que la rapidez (que de por si no lo otorga) permite un mayor entendimiento de las pretensiones de las partes, todos los errores o dudas pueden ser solucionados coetáneamente a lo que estoy pidiendo (tanto para juez como para las partes).

Los sistemas procesales modernos establecen un sistema mixto; las partes durante la etapa de proposición presentan todos los argumentos por escrito, por la complejidad de los argumentos que oralmente y llevarían a un mal entendimiento de ellos. Con la formulación de pretensiones por escrito juez tiene una mayor certeza de lo que quieren las partes. Y la oralidad vendría en la rendición de pruebas donde juez está en contacto directo con las partes, testigos y peritos. Se requieren algunas cosas:

i) Asegurar persona física del juez, no puede ser uno distinto, el juez que recibe material probatorio, es el que falla.

ii) Buen sistema de registro de imágenes y audio, para dar certeza de la prueba. iii) Los incidentes se planteen y resuelvan en la audiencia oral, las partes deberían tener la obligación

de plantearlos en esa audiencia y el juez tener la obligación de aprobarlos en esa audiencia.iv) En relación a la rapidez, las audiencias orales se concentren en pocas fases, pero si fuese más de

una, estas audiencias deberían ser continuas y sucesivas hasta determinar el asunto que las motiva. v) En nuestro sistema existe la mediación o burocracia administrativa que atenta contra el principio de

independencia judicial, las audiencias de un proceso ordinario de mayor cuantía son tomadas por funcionarios y no el juez, proveyendo escritos de las partes, cuando muchas veces no tienen preparación. El juez raramente está en contacto directo con las partes y toma conocimiento de manera directa, leyendo pruebas en fase final, a excepción de la inspección personal del tribunal. Por eso se aboga por la inmediación.

Se propone que proceso se estructure en base a audiencias y que las pruebas se rindan en estas de manera oral. Que las partes y abogados estén obligados a comparecer a la primera audiencia, bajo sanciones no menores, como desistimiento de demanda o acoger provisoriamente demanda si demandado no concurre.

(i) Inmediación: que juez este en contacto directo con las partes y pruebas.(ii) Publicidad: autores sostienen que en la actualidad, cualquiera puede tener acceso al expediente

pero lo cierto es que muchas veces los tribunales ponen obstáculos. Es necesario entonces que se señale expresamente y salvo en casos que tenga relación con honor a personas, menores o seguridad nacional, las audiencias sean públicas, y que en todo caso si juez decreta reserva, ello este en resolución fundada y no sea por arbitrio del juez.

21 / agosto

Unidad III: Las partes:

Page 19: Actos Procesales (Apuntes)

De acuerdo a la teoría de la relación jurídica procesal los sujetos del proceso son demandantes, demandado y el juez.

En sentido procesal, parte sería “cualquiera que promueva o en cuyo nombre se promueva un proceso (demandante) o el que sea llamado u obligado a comparecer en él en virtud de un hecho de otro (demandado)”.

Casarino: “son partes todas las personas que sostienen ante el tribunal una contienda jurídica y actual acerca de sus propios derechos”. Se desprende de esta que la promoción de un proceso versa sobre un derecho.

Clasificación de partes:

a) Directas (originarias ): dan origen al proceso, básicamente demandante y demandado. b) Indirectas (sobreviniente ): intervienen con posterioridad a su inicio, en virtud del interés que tienen en el

resultado del proceso, por tener a su vez un derecho comprometido en él. Son básicamente terceros interesados (distintos de terceros intervinientes, que no tienen interés en el resultado).

Capacidad para ser parte: (en general)

El CPC no contiene norma respecto de cuáles son las partes en un proceso, en consecuencia habrá que ir a reglas generales establecidas en el CC. De acuerdo a esto serán partes “todas las personas, naturales o jurídicas, capaces o incapaces (absoluta o relativamente incapaces con representante)”. En estos términos todos pueden ser partes en un proceso, solo son requisitos;

a) Ser sujeto de derechos.b) No estar afectado por ninguna incapacidad (representantes).

Por eso debemos distinguir entre:

a) Capacidad para ser parte (en general).b) Capacidad procesal (más especifica).

Capacidad procesal:

Tanto las directas como indirectas, para poder actuar en el proceso, necesitan de la capacidad procesal. La capacidad procesal se regirá por normas generales, agregando algunas especificidades:

Capacidad de goce:

Existe la capacidad de goce y de ejercicio (para ser parte en materia procesal), ambas reguladas en el CC. Tendrán capacidad de goce para ser partes las personas naturales, requiriendo ser personas (haber nacido y sobrevivido un momento si quiera). También pueden ser partes las personas jurídicas (de derecho público o privado), requiriendo tener existencia legal (constituidas en conformidad de la ley; escritura pública, publicación en DO e inscripción en registro de comercio y las de derecho público; constituidas en virtud de la ley).

Capacidad de ejercicio:

La capacidad de ejercicio en materia procesal consiste en la capacidad para comparecer por sí mismo en el proceso. Los incapaces comparecerán a través de representantes legales (padre, tutor, curador). Las personas jurídicas también comparecerán a través de representantes, pero esto no tiene que ver con su capacidad, sino por una cuestión de ficción.

En principio yo (capaz) podría presentar una demanda, pero no podría pedir peticiones, pues necesito un tercer elemento; ius postulandi.

Ius Postulandi:

Page 20: Actos Procesales (Apuntes)

El ius postulandi es una exigencia particular de la capacidad procesal reconocida por ley solo a algunas persona para actuar o hacer peticiones concretas al tribunal dentro de un proceso. Este ius postulandi tiene dos elementos:

a) Patrocinio: (art. 2 ley 18.120), consiste en la dirección que se otorga a un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión para la defensa de los derechos de las partes, guiando u orientando la defensa, pero teniendo las partes la carga (procesal) de defenderse. En consecuencia toda actuación realizada ante tribunal debe ir patrocinada. Ese patrocinio se constituye con la sola firma del abogado en el escrito respectivo indicando además nombre y domicilio. Con todo el solo patrocinio no es suficiente para actuación concreta ante el tribunal y se requiere del mandato judicial.

b) Mandato judicial: es el acto en virtud del cual la parte le otorga al mandatario la representación de los hechos ante el tribunal. Quiénes son:

- Estudiantes que cursen tercero, cuarto o quinto año de derecho.- Egresados, hasta tres años después de su egreso.- Abogados habilitados. - Postulantes en CAJ, solo con respecto a causas que llevan.

Las formalidades del mandato (poder) están en el art. 6 del CPC.

Legitimatio ad procesum:

Estos tres elementos (capacidad para ser parte o goce, capacidad para comparecer o ejercicio y el jus postulandi) constituyen “legitimatio ad procesum” (legitimación del proceso), esta nos dice quiénes pueden ser parte en cualquier proceso por tener aptitud legal para ello. Todos pueden ser parte en proceso si cumplen requisitos legales, pero ello no es suficiente para determinar la calidad de parte en un proceso específico. Porque para esto se requiere de la “legitimatio ad causam” (legitimación en la causa).

Legitimatio ad causam:

Esta legitimación en la causa es entendida como la legitimación legal respecto de un proceso particular a las personas que se hallan en una determinada relación con objeto materia del proceso o litigio. Por tanto se exige que quienes son partes de un proceso tenga relación particular con objeto litigioso.

Ej: Juan arrienda su casa, y tiene problemas con arrendatario y presenta demanda en que pide lanzamiento del arrendatario. Juan tiene legitimación en el proceso, pero para que su pretensión sea acogida por el tribunal él debe tener una especial relación con objeto litigioso, en este caso la casa acreditando que tiene calidad de arrendador.

La legitimación en la causa para el demandante consistirá en acreditar que conforme a ley sustancial, está legitimada para solicitar que se resuelva en sentencia si existe o no un derecho o una determinada relación jurídica.

La legitimación en la causa para el demandado, consistirá en que conforme a la ley sustancial está legitimado para oponerse a la pretensión.

Características de legitimatio ad causa:

1) No se confunde con el derecho material, la legitimación en la causa no se confunde con la pretensión hecha valer en el proceso. En la pretensión yo pido que en base a derecho esencial efectúe el lanzamiento, para el demandante la legitimación en la causa será siempre la misma, porque es genérica y abstracta variando solo según el interés y el tipo de proceso (cumplimiento de contrato, pago de deuda, nulidad, etc),. Pero todos ellos piden a tribunal, en legitimación en la causa, dicte sentencia porque el derecho sustancial les otorga la facultad de pedirla. No se confunde con derecho material porque solo requiere una afirmación, con respecto a la pretensión u oposición a la pretensión

(*) En la teoría de la acción, la acción es el derecho de solicitar a tribunal. No es requisito de la acción que se tenga pretensión (medidas prejudiciales).

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2) No se requiere ni se exige para interponer una acción. Solo se requiere para obtener pronunciamiento del tribunal, por tanto puede interponerse acción sin tener legitimación en la causa.

3) Es una condición personal subjetiva y concreta respecto de un conflicto determinado.4) Debe existir en el momento en que se constituye la relación jurídica procesal. 5) Determina quiénes deben estar presentes en el proceso. El vecino de Juan no tiene legitimación en la causa,

es parte pero no está legitimado, por tanto el que debe estar ahí, es Juan.6) Si falta la legitimación en la causa, debe ser declarado de oficio en la sentencia, sin perjuicio de que se

pueden utilizar las facultades de oficios del art. 84 CPC.7) La jurisprudencia ha dicho que está falta de legitimación en la causa, constituye una excepción perentoria y

debe ser tramitada en la contestación de la demanda. Hay otros que dicen que se trata de una dilatoria (art 303 n° 1, 2 y 6) por razones de economía procesal, porque sería absurdo acoger a tramitación una demanda y abrir un proceso si la sentencia no va poder pronunciarse sobre el fondo.

Litis consorcio: (pluralidad de partes)

La RG en materia de partes en el CPC es que por cada parte haya una persona (demandante o demandado). Pero la práctica judicial nos lleva a constatar que muchas veces existe por cada parte una pluralidad de personas; varios demandados, varios demandantes, o varios demandados y demandantes. Cuando ocurre esto estamos en presencia de una “litis consorcio” (art 18 ss del CPC). El objeto no es más que economía procesal, evitar duplicidad de juicios y dictación de sentencias contradictorias (art 18 ss CPC).

23 / agosto

Clasificación de la litis consorcio:

1) En cuanto a los sujetos:i) Activo: cuando hay pluralidad de demandantes.ii) Pasivo: cuando hay pluralidad de demandados.iii) Mixto: cuando hay pluralidad de demandantes y demandados en mismo proceso.2) Según momento: i) Originario: pluralidad de partes se presenta desde el inicio del proceso. Ya en la demanda hay más de un

demandante o demandado.ii) Sobreviniente: se genera durante el proceso, posterior a la interposición de la demanda.3) Según obligatoriedad: i) Forzado: la presencia de varios sujetos es obligatoria. Ej; citación de evicción, citación de acreedores

hipotecarios, jactancia, art. 21, acreedores en quiebra.ii) Voluntario o facultativo: presencia de varios litigantes no es necesaria, casos del art. 18.

Litis consorcio facultativo: (veremos en extenso)

1. Inicial: art. 18 CPC es la única norma que consagra el litis consorcio de todo el ordenamiento. Es una norma restrictiva, solo el litis consorcio y en esos casos. Para nuestro ordenamiento pluralidad de partes no es inmediatamente litis consorcio. Hipótesis del art. 18 CPC: Varias personas denuncian misma acción en contra de un mismo demandado. Ej: varios herederos,

cuando existen varios demandantes que reclaman reivindicación respecto de un inmueble. Varias personas deducen acciones (iguales o distintas) emanadas de un mismo hecho . Ej: en accidente,

personas queden lesionadas de distinta gravedad. Lo determinante es que estas acciones emanen de un mismo hecho.

Cuando la ley permite proceder con muchos o contra muchos . Ej: obligaciones solidarias o indivisibles.

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En estos tres casos se debe actuar a través de un procurador común, para evitar que cada uno defendiéndose por su cuenta dilate el proceso o lo entrabe (requisitos del procurador común art. 19 y ss CPC). El procurador debe ser nombrado de:

- Común acuerdo.- Si no hay acuerdo tribunal designa un procurador del número o alguno que haya propuesto una de las partes

que concurre al proceso. - El nombramiento puede ser revocado por la unanimidad de las partes, o por el tribunal a petición fundada de

alguna de las partes. Y no surtirá efecto hasta que se designe uno nuevo.- Procurador debe seguir instrucciones de las partes, si estas no están conformes con sus actuaciones tienen

derecho a hacer alegación y presentar pruebas por separado con los mismo plazos y condiciones del procurador común, no obstante lo obrado por el procurador les sigue empeciendo (art. 15 y 16 CPC).

Excepciones del art. 20: (no es necesario el procurador común).

a) Cuando las acciones sean distintas, aunque esta excepción no se da en el art. 18 porque es requisito que las partes presenten igual acción.

b) Cuando las excepciones o defensas sean distintas.c) Cuando comiencen a surgir incompatibilidades de intereses entre las partes que actúan conjuntamente.

2. Sobreviniente: se efectúa por una situación voluntaria una vez iniciado el proceso, se da por la actuación de terceros en el proceso. Los art. 22, 23 y 24 regulan la intervención de terceros, aunque no los definen, por tanto la doctrina los describe como las “personas que no están vinculadas expresa y directamente con el conflicto que es promovido en el proceso pero que actúan en él con objeto de resolverlo debido a que ese proceso afecta algún interés o derecho que tienen”. De manera que estos artículos se refieren a los que tienen posibilidad de ser partes (interés), pues hay terceros que nunca lo serán (martilleros, testigos, receptor judicial).

Clasificación de los terceros:

a) Absolutos o indiferentes : aquellos que nunca les afectará una sentencia de un proceso determinado (relacionado con el efecto relativo de las sentencias).

b) Intervinientes : aquellos que actúan en el proceso generando AJP, pero no tienen interés en el resultado, de modo que su actuación obedece a una disposición legal que los faculta a intervenir. Su intervención es facultativa, salvo excepciones en que se les obliga a concurrir como los testigos (martillero puede negarse o declinar).

c) Interesados : son aquellos que intervienen en el proceso, porque se discute un derecho que les afecta. Se subclasifican:i) Coadyuvantes: concurren al proceso manifestando un interés o pretensión concordante con interés

o pretensión de alguna parte originaria. Ej: el accionista respecto de la S.A., se entabla nulidad contra esta S.A. y el accionista concurre al proceso, y pide que se rechace solicitud, igual que la sociedad. Estos terceros intervienen mediante vía adhesiva. Se ha dicho que esa intervención debe someterse a las normas de los incidentes para que contraparte pueda objetar la intervención de ese tercero. El juez recibirá el interés de este coadyuvante y dará traslado a la contraparte, para que la contraparte se pueda oponer a su intervención.

ii) Excluyentes: este tercero concurre al proceso haciendo valer una pretensión que es incompatible con las pretensiones de las partes originarias o principales. Interviene en el proceso por vía de oposición. Ej: tercería de posesión o dominio.

iii) Independientes: son aquellos que manifiestan un interés que es distinto a los intereses o pretensiones que tienen las partes originarias. Estos terceros actúan por vía principal, en consecuencia no podrán actuar a través de procurador común. Ej: legatario en una sucesión testada.

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El causante puede dejar herederos y legatarios, alguien podrían entonces solicitar la nulidad del testamento, en contra de uno o todos los herederos, entonces el legatario intervendrá en ese proceso, y sostendrá la validez del testamento y eso será independiente de las partes principales del juicio.

Requisitos generales para interponer una tercería:

1) Tener la calidad de tercero (RG se determinará por exclusión).2) Proceso en actual tramitación, (desde el emplazamiento, que consta de la contestación valida de la demanda

y el plazo para contestar, hasta antes de la sentencia). Qué pasa si me demandan y advierto que hay un tercero involucrado. Tengo que interpone dilatoria para

corregir el procedimiento y demanda sea notificada a tercero.3) Interés actual en el resultado del proceso. Interés que debe existir en el momento en que se interviene en el

proceso y no puede estar condicionado. Además ese interés debe ser de carácter patrimonial y debe significar un derecho y no una mera expectativa. El art. 24 señala que todas las actuaciones del proceso afectarán a un tercero, el tercero debe saber de lo obrado pues le afecta.

Tercerías:

Por último, en el juicio ejecutivo, la intervención de los terceros es bastante acotada o limitada, no se permite la actuación de cualquier tercero, sino solo de aquellos que alegan algunas de las tercerías reguladas en el juicio ejecutivo reguladas en art 434 ss.

a. Tercerías de dominio : tercero concurre a juicio ejecutivo alegando que los bienes demandados son de su dominio y no del dominio del demandado. Probar el dominio es lo más difícil, por tanto esta tercería no es usada.

b. Tercerías de posesión : tercero concurre a juicio ejecutivo alegando que él es el poseedor porque las cosas embargadas están bajo su posesión y no bajo posesión de demandante. Es más fácil probar la posesión que el dominio, pues es un hecho. Lo pruebo con; tenencia y animo de dueño.

c. Tercería de prelación : tercero pide a tribunal que se le pague con preferencia al demandado por tener él, el crédito preferente respecto del demandado.

d. Tercería de pago : tercero le pide al juez que con el producto del remate de los bienes del demandado se le pague a prorrata con el otro demandante, que se les pague proporcionalmente, pues son acreedores valistas o quirografarios, y el demandado no tiene más bienes (son coadyuvantes, no se oponen a que se saque a remate bienes, sino que quieren que se pague preferentemente).

27 / agosto

Mandato judicial: (relacionada con la capacidad procesal; capacidad de ser parte (goce), capacidad de actuación (ejercicio) y jus postulandi, este último compuesto por mandato judicial y patrocinio).

Para entender el mandato judicial hay que entender el mandato civil.

Mandato civil:

Art. 2116 CC, es un “contrato en virtud del cual una persona confía en otra la gestión de uno o más negocios; la que los asume por cuenta y riesgo de aquella”. Los efectos de los actos y contratos que mandatario realice radicarán en el patrimonio del mandante art. 1448 CC.

Mandante: persona que confía la gestión de uno o más negocios de ella. Mandatario: la persona que sea hace cargo de la gestión por cuenta y riesgo del mandante.

Los negocios pueden ser de distinta naturaleza y dentro de estos hay asuntos de judiciales (que recurra a tribunales para entablar demanda o responderla, otros ej están art. 2132 CC).

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Mandato judicial:

El mandato judicial “es un contrato solemne en virtud del cual una persona otorga a otra facultades suficientes al mandatario para que lo represente ante los tribunales de justicia”. Hasta aquí no hay muchas diferencias, sin embargo las hay, incluso del mandato civil referido a asunto judicial.

Diferencias entre los dos mandatos (civil y judicial):

Mandato Civil Mandato JudicialFormalidad Contrato consensual Contrato solemnePersona en que recae Cualquiera Art. 2 de ley 18.100Muerte del mandante Se extingue mandato Subsiste mandatoRepresentación Elemento de la naturaleza Elemento de la esencia (siempre

actuarán en nombre del representado)

Características:

1) Institución de orden público, las normas son indisponibles e irrenunciables para las partes, es decir, no pueden ser alteradas, obviadas o dejadas sin efectos.

2) Es un presupuesto procesal de validez, incide en la capacidad de las partes.3) Es un instituto autónomo, no es subordinado al mandato civil.4) Es continuo, pervive por todo el proceso, aún con la muerte del mandatante, hasta que sea revocado.5) Encuentra su fuente en el mandato y la ley.

Requisitos para ser mandatario: distinguir entre:

Requisitos civiles: comunes a todo mandato.

- Debe cumplir con elementos del art. 1445 CC; i) ser legalmente capaz, ii) consentimiento no viciado, iii) recaiga sobre objeto licito y iv) tenga causa licita.

- Mandante y mandatario deben tener capacidad de ejercicio (mandato civil está la situación del menor adulto art. 2128 CC).

Requisitos procesales: dicen relación con la persona del mandatario:

- Art. 2 de ley 18.120 señala quiénes pueden ser mandatarios judiciales:a. Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Antes se acreditaba esta condición mediante el

comprobante de pago de patente municipal. Cuando se modifica la ley municipal (2009) se elimina esta norma, y ahora solo se comprueba de manera excluyente, es decir, no puede ser mandatario el que tenga titulo vigente, se entenderá que está habilitado en medida que su titulo esté vigente.

b. Procuradores del número (auxiliares de justicia). No necesitan ser abogados y dicha calidad se acredita mediante copia de decreto supremo de nombramiento emitido por ministerio de justicia.

c. Estudiante de licenciatura en ciencias jurídicas de 3°, 4° y 5°. Con certificado que expida la universidad.d. Egresados de estas carrera, hasta tres años después de su egreso. Acreditado de la misma forma. e. Personas que designe la CAJ. Estos son los en práctica sin importar el tiempo de egreso y solo en relación a

las causas que participan haciendo la práctica judicial.

Formas de constituir mandato judicial:

1) Por escritura pública (art. 6 inc. 2 n° 1 CPC) Esta escritura pública puede ser otorgada ante notario o ante oficial del RC cuando en la comuna o territorio de competencia del oficial del registro civil no exista notario, (el ministro de fe seria el oficial). Esto según art. 403 COT que lo define como aquel “instrumento público

Page 25: Actos Procesales (Apuntes)

extendido por unidades legales, por el competente notario y archivado o incorporado en su protocolo o registro público (repertorio)”. Si no tiene repertorio no hay escritura pública, aunque este firmado ante notario (escritura como especie de instrumento público; art 1699 CC).

Cuando se trata de mandatos generales que otorgan amplias facultades, incluida actuaciones en asuntos de judiciales, ese mandato civil puede otorgarse a cualquier persona. Pero cuando el mandato está referido específicamente a la representación ante tribunales de justicia, este mandato solo puede recaer en algún abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Esto también se señala en otra sentencia (Pesqueira) encargar un asunto judicial puede ser cualquiera, pero la comparecencia, debe ser de acuerdo a la ley 18.120, art. 2°. De ahí que se distinga el mandato general que incluye asuntos judiciales, y mandato judicial, con encargo especifico.2) Acta extendida de jueces de letra, arbitro y suscrita por todos los otorgantes (comparecientes) (art. 6 inc. 2

n° 2 CPC) Esta es una forma poco usual de constitución del mandato judicial. El acta es un escrito o documento que da cuenta de una actuación realizada ante el juez por quienes comparecen ante él. Por tanto esa comparecencia será verbal personal y el acto solo describirá. Ej: juicio de partición de bienes (ante arbitro), acta de conciliación (ante juez).

Declaración escrita de mandate y autorizada por el secretario del tribunal: Art 6 inc 2 n° 3 CPC, es la forma habitual. Esta forma debe ser aceptada (expresa oi tácitamente) por el mandatario y es necesaria pyes se trata de un contrato que se perfecciona con la voluntad de los contratantes y las solemnidades. Se materualiza por la firma del abogado en el escrito, nombre y domicilio. (Ver escritos modelos de patrocinio y poder). Entonces debe cumplir:

Declaración de mandante debe constar por escrito. Autorización del secretario del tribunal (ministro de fe). “Autorizo el poder conferido” y firma secretario. Admisión del mandato al proceso mediante resolución judicial. “Téngase presente el poder”.

3) A través de otrosí: Cuando se presenta la demanda (también es común), y en el último otrosí (peticiones anexas) señala patrocinio y poder. Esa declaración necesita;a) Que secretario del tribunal como ministro de fe la autorice. b) Resolución del tribunal que se pronuncie sobre este mandato judicial. En esta resolución, que es muy

sencilla, le tribunal dice “téngase presente”, con esto se entiende autorizado. 4) Endoso de cobranza; letras de cambio y pagarés son documentos abstractos que reconocen deuda. Que

sean abstractos significa que se independizan de quien los creó, lo que permite endosar o transferir un documento, no obstante que este en nombre de otro. Esto se configura colocando al reverso de la letra de cambio o pagaré la firma, el tercero que recibe la letra de cambio o pagaré endosado, pasa en virtud de la ley 18.092 a ser mandatario judicial para el cobro de esa letra de cambio designando mandatario judicial. (Sentencia del ’90).

Hay ciertas excepciones donde la ley permite, en el inicio o secuela del juicio, la comparecencia personal, en medida que el juez lo autorice y se refiera a actuación precisa y concreta (texto).

Otra situación es en el escrito de demanda y contestación, pero se le exige que inmediata o coetáneamente designe a quien desempeñará patrocinio y mandato judicial.

Sanción a la no constitución del mandato judicial:

La ley 18.120 distingue sanciones para el patrocinio y el mandato judicial. La sanción para falta de patrocinio es bastante severa; actuación que se haga sin cumplir con la designación de patrocinio, se entenderá no formulada para todos los efectos de la ley.

Sin embargo para el mandato judicial es distinto, porque si no otorgo mandato judicial el legislador se apiada y concibe plazo máximo de tres días para que se constituya el mandato judicial en conformidad a la ley, ya sea porque no designe o porque el mandato no se ajusta a la normativa. Si pasado el plazo de tres días, no se constituyo, recién ahí la ley entenderá que la presentación que formulé no tiene efectos legales.

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30 / agosto

Facultades del mandato:

1) Esenciales: art. 7 inc. 1 CPC, son aquellas que nacen con el mandato y se entienden incorporadas a él, sin necesidad de enumerarlos o mencionarlos, no pueden ser derogadas por las partes y si eso pasa no tienen efecto alguno. Son las de comparecer en el juicio en representación del mandante y efectuar todas las actuaciones procesales que proceso permita hasta la ejecución completa de la sentencia (hasta el momento de ejecución). Incluso quedan comprendidas las facultades para actuar en los incidentes que se sitúen en el proceso y las cuestiones que se suscitan por vía de demanda reconvencional. Relacionada con la regla de la extensión en materia de competencia.

Características:

- Nacen y se tiene como parte del mandato aunque nada se diga.- No pueden limitarse en modo alguno, si las partes las modifican o alteran ese acto es nulo.

Cuando el mandatario judicial tiene facultad de contestar demanda, es necesario que se notifique a la parte. Una vez notificado el mandatario puede contestar la demanda. Esta es una condición no una limitación. En el fallo el demandado reconvencional interpone dilatoria de falta de capacidad, pues no se le notificó a la parte. La corte señala que no es legal pues no significa que la parte no tenga la capacidad para contestar , pues se estaría restringiendo el elemento de la esencia del mandato. No podría entenderse que esa condición (notificación a la parte) signifique dejar sin efecto las facultades esenciales del mandato.

Consecuencia del mandato: la parte desaparece de la vida procesal, el procedimiento lo seguirá el mandatario judicial, todos los actos o actuaciones del procedimiento los realizará este y a él se le notificará. Si contesto a mi nombre (como parte) no tiene efecto pues solo el mandatario está facultado para actuar en el proceso. Salvo en casos que la ley exija comparecencia personal o la naturaleza de la acción exija comparecencia personal.

2) De la naturaleza: se entienden incorporadas sin mención expresa pero las partes pueden alterarlas. La única facultad de la naturaleza es la delegación, el mandatario judicial puede delegar el mandato a otro, que tenga la misma calidad que el delegante. La única forma en que no se pueda delegar es que la parte prohíba esa facultad. El efecto es que el delegatario (quien recibe delegación del mandato) actuará igual que el mandatario delegante, lo que el actué en el proceso tendrá validez. La limitación es que no hay delegación de delegación, es decir, el delegatario no puede volver a delegar, la segunda delegación no procede o es nula.

3) Accidentales o extraordinarias: estas facultades de acuerdo al art. 7 inc. 2 solo se tendrán en cuanto se haga mención expresa en la constitución del mandato. Si en el mandato no se otorgan estas facultades y el mandatario realiza una de ellas, lo actuado por el mandatario no tiene ningún efecto, esa actuación es anulable.

Cuáles son:

a) Desistimiento: acto del demandante por medio del cual manifiesta la voluntad de no continuar con el juicio y no perseverar en sus pretensiones. Produce efecto de cosa juzgada, de ahí que deba ser expresa, pues extingue.

b) Aceptar la demanda: también requiere mención expresa para el mandatario judicial, porque ella puede implicar actos de disposición de derechos (facultad de disposición).

c) Absolución de posiciones: o prueba confesional. Una parte cita a la otra ante tribunal, a objeto de que responda ciertas preguntas (posiciones) contenidas en un papel (pliego) que está en un sobre sellado en custodia del tribunal. Por tanto en virtud de esta facultad extraordinario el mandatario podría dar respuesta a esas preguntas. Esta necesita mención expresa porque significaría disposición de derechos. Aun así, hay

Page 27: Actos Procesales (Apuntes)

situaciones en que esta facultad otorgada expresamente no surtirá efectos y es cuando se pida que la parte comparezca personalmente.

d) Renunciar a los recursos: se renuncian antes de que los recursos procesales se ejerzan, esta facultad no implica que presentado el recurso se pueda desistir de él.

e) Transigir: implica concesiones reciprocas lo que significa disposición de derechos. Esta facultad también abarca la autorización para celebrar avenimiento y conciliación.

f) Comprometer: (celebrar un compromiso). Implica nombramiento de árbitros y es exigido porque significa sustraer el caso de la justicia ordinaria a la justicia arbitraria. Cuáles no: penal, menores.

g) Conceder a árbitros facultad de arbitradores: estos son aquellos que tramitan libremente el asunto con arreglo a reglas de las partes y fallan según su prudencia y equidad. Se requiere mención expresa porque altera la regla general de los árbitros (art 223 COT) del cual se desprende que la regla general en materia de arbitraje es que los árbitros sean de derecho.

h) Aprobar convenios: son contratos que suscribe el deudor con sus acreedores en el cual se acuerda la forma en que el deudor pagará sus obligaciones, con fin de evitar la declaración de quiebra, pueden ser extrajudiciales o judiciales. Los convenios judiciales pueden ser preventivos cuando los acuerdos que hace el insolvente a la masa de acreedores son previos a la declaración de quiebra y con el objeto de que el tribunal no la declare. Y los judiciales propiamente tales que son las propuestas de pago que el deudor hace a sus acreedores en el eventual juicio de quiebra, con objeto de alzar la quiebra. Un requisito común a todos los convenios, es la aprobación de todos los acreedores. Esta facultad se exige porque en la declaración de convenio lleva a disponer de derechos, en el convenio se puede renunciar a una parte del crédito, de hecho es lo que suele pasar. También en este convenio se otorgan prorrogas de plazo.

i) Percibir: facultad para recibir los dineros que se le deban a su parte. La ley quiere evitar que surjan conflictos entre mandatario y mandante, pues el mandatario debe restituir, por eso debe ser otorgada expresamente.

j) Novar: art. 1229 exige facultad del mandatario judicial para suscribir una novación.

Cómo se otorga el mandato judicial con las facultades extraordinarias:

Dos posturas:

1) Antiguamente se entendía que se otorgaba la facultad cuando se transcribían todas y cada una de ellas. 2) Hoy entendiendo que el art. 7 es ley y hay una presunción de conocimiento respecto de esta, bastará con

que se haga mención al art. 7 inc. 2 (“confiero las facultades del inc. 2 art. 7”), con eso se tienen las facultades. Solo a modo de excluir, puedo reproducir todas las que quiero, o decir las que excluyo.

Efectos del mandato:

Conferido el mandato judicial la parte desaparece de la vida judicial por tanto todas las actuaciones deben ser realizadas por el mandatario, salvo que se exija comparecencia personal (según ley o naturaleza de la acción).

Extinción del mandato:

a) Cumplimiento del encargo:

El modo general es por cumplimiento de encargo. El encargo en materia procesal es la representación, esa representación se dará cuando quede cumplida en el proceso. Por tanto una vez que se ha obtenido lo que la sentencia señala, el mandato judicial se extingue.

Sin embargo el proceso puede terminar de forma anormal (no necesariamente con sentencia), como avenimiento, conciliación, transacción y desistimiento, en esos casos se termina el proceso y se extingue por tanto el mandato judicial.

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Pero si mandato judicial está contenido en mandato civil que concede administración general de bienes, entonces ese mandato no se extinguirá porque ese proceso termine, ya que ese mandato judicial se otorga sin consideración a ese proceso específico, es decir, se otorga para todos los procesos que surjan después.

b) Revocación del mandato: para todo el mandato o algunas de las facultades *

Es el acto por el cual la parte (mandante) pone término al mandato judicial de manera unilateral. Esta revocación puede ser expresa o tacita. Expresa cuando explícitamente revoca el mandato y tacita cuando se nombra a otro mandatario.

Esta revocación debe constar en el proceso, si no es inoponible a la contraparte. En consecuencia todas las actuaciones del mandatario revocado, pero que no consta en el proceso son válidas según el art. 10 CPC.

Como contraparte a la revocación, el mandatario puede renunciar. Esta renuncia debe ser expresa, pero para que surja efecto la ley establece dos condiciones;

1. Se debe poner en conocimiento de su parte tanto la renuncia como el estado actual del juicio. En la práctica esto se hace encargándole a un receptor que vaya donde la parte y notifique con la entrega del escrito de renuncia y el último escrito o resolución que se haya dictado en el proceso.

2. Debe transcurrir el término de emplazamiento de 15 días contados desde la notificación de la renuncia de la parte, para que esta surta efecto. Por tanto el mandatario sigue siendo responsable entre la notificación de la renuncia y el término de esos 15 días, salvo que la parte ya haya nombrado a mandatario.

c) Muerte: 1) Muerte del mandante: 396 y 599 COT no extingue el mandato judicial. Tiene otros efectos como el que se

debe notificar el estado del juicio a los herederos, pero el abogado lo sigue siendo de la parte correspondiente, lo herederos podrán o no mantener al mandatario.

2) Muerte del mandatario: si produce o tiene como efecto la extinción del mandato judicial. La ley procesal no regula qué pasa en caso que mandatario muera salvo la vista de la causa, que se suspende. Lo lógico es que debería suspenderse el procedimiento hasta que no se designe a otro mandatario judicial.

Responsabilidad del mandatario:

El mandatario judicial es solidariamente responsable junto a la parte demandante del pago de costas procesales.

En el patrocinio el abogado patrocinante solo tiene obligación de cómo guiar la defensa, si esa guía de defensa es mala responderá por vía disciplinaria.

3 / septiembre

Patrocinio:

Es un “contrato solemne por el cual una parte interesada le encomienda a otra persona (abogado habilitado), la defensa de sus derechos ante tribunales u órgano jurisdiccional” (art 520 y 528 COT). Los requisitos que debe reunir patrocinante están en ley 18.120. El patrocinio es una institución obligatoria, la persona debe concurrir con abogado patrocinante, salvo en casos de excepcionales, cuando la ley autoriza comparecencia personal de la parte, o cuando por la naturaleza de la gestión no puede sino comparecer personalmente esa parte (absolución de posiciones).

Requisito en ley 18.120:

Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Esta certificación ha sido modificado en el tiempo, con titulo vigente.

Cómo se constituye el patrocinio:

Page 29: Actos Procesales (Apuntes)

La representación esta reglada, se entiende que está constituido el patrocinio cuando en el escrito de demanda respectiva, consta el nombre y domicilio del abogado y la firma de ambos. Además se requiere de una resolución del tribunal que tenga presente el patrocinio.

En el sistema procesal penal el patrocinio se entiende de pleno derecho respecto de los inculpados, basta con que la persona comparezca, y existirá un defensor de pleno derecho.

Constituido el patrocinio, este durara durante todo el juicio, incluida la etapa de cumplimiento de la sentencia, y hasta que no conste en el proceso que ese patrocinio ha cesado.

La sanción para la falta de patrocinio:

Si no se constituye el patrocinio, la presentación que se hizo se entiende como no realizada para todos los efectos legales, lo cual trae aparejada consecuencias graves; no interrumpir prescripción, dejar sin defensa, etc.

Esta sanción no se aplicará en casos que son excepciones al patrocinio, es decir, cuando se puede concurrir a tribunal sin ser representado:

- Ley autoriza comparecencia personal de la parte.- Para iniciación o secuela del juicio, la parte pide al tribunal comparecer personalmente para determinada

actuación procesal. Entonces tribunal dicta resolución que la autoriza. Esa autorización para el tribunal es facultativa, no obligatoria, la concederá atendida la naturaleza del proceso y su cuantía.

Efectos:

Constituido el patrocinio el abogado asume ciertas responsabilidades. La primera es la responsabilidad civil, esto apunta a que como el patrocinio es un contrato, el abogado debe cumplir encargo contenido en el contrato, es decir, asumir defensa del cliente, si no reparar perjuicios con indemnización.

La segunda responsabilidad es de carácter penal, están en art. 231 y 232 del CP. El primero alude a si el abogado perjudicare al cliente o develare sus secretos, con lo cual jamás se debe dejar de cumplir con el secreto profesional, tanto que si se incumple, responde penalmente.

La tercera responsabilidad que se asume es disciplinaria. Aunque ha pedido importancia con el tiempo, era importante cuando se debía estar adscrito al colegio de abogados.

Otro efecto es que el patrocinante puede asumir representación de la parte en cualquier momento o etapa del juicio. El patrocinante es el técnico del derecho, por eso se dice que asume la defensa, mientras que el mandatario es el técnico del procedimiento, es él el que hace peticiones y tramita el proceso.

Extinción del patrocinio:

Se rige en mismos términos que el art. 2163 CC con los motivos de cesación del mandato.

a) Renuncia:

La renuncia se debe cumplir en mismos términos que la del mandato (expresa, notificación de la parte, etc).

b) Revocación:

Respecto de la revocación, si esta emana de la parte, debe realizarse con motivo fundado, porque puede que esta quiera evitar el pago de honorarios del abogado. Si no hay fundamentación, la parte deberá pagar igualmente al abogado.

c) Muerte:

Page 30: Actos Procesales (Apuntes)

Respecto de la muerte, se extingue solo con muerte del patrocinante.

Situaciones especiales de representación:

1) Representación de personas jurídicas: (título XXXIII del CC)a) Derecho privado: sociedades, sean de carácter civil o comercial, de acuerdo a art. 8 CPC, están

representadas por el administrador o gerente. Quienes de pleno derecho tienen facultades del inc. 1 del art. 7 CPC. Sociedades anónimas 18.046 de acuerdo a esa ley la representación judicial y extrajudicial recae en el

directorio de la S. A. es directorio puede relegar representación en el gerente o alguna otra persona que estime pertinente.

Sociedad legal minera: la representación cae en el socio designado por la junta de la sociedad para tal efecto. Si no hay junta la representación recaerá en socio que tenga mayores derechos.

Sociedades de personas: (ej: sociedad con responsabilidad limitada) la representación la tendrá el administrador, pero si esta sociedad que tiene cinco socios y no designaron administrador, cómo se hace; bastara con notificar a cualquiera de los socios de la demanda.

Corporaciones y fundaciones: a diferencia de las anteriores, son sin fines de lucro. La representación recae en el presidente de la respectiva fundación o corporación.

En el ámbito laboral, la representación la asume el empleador. b) Derecho público: solo hay que analizar la ley que crea a la persona jurídica, ya que ahí se señalara quién

tiene la representación. Ej: - Fisco: representado por presidente de consejo de defensa del estado. - Municipalidades: representadas por el alcalde.- Superintendencias; (entes públicos pero con autonomía) estarán representados por el superintendente.

2) Representación de ausentes: un ausente para efectos procesales es quien salió del país y no se sabe su paradero, no dejo mandatario judicial o apoderado. La ley ha tratado de precaverse y ha dicho que hay que distinguir:

- Se teme su salida (situación de eventualidad): si se teme que persona con la que hay conflicto de relevancia jurídica vaya a salir del país, la ley permite:i) Absolver posiciones : como medida prejudicial se puede citar persona a absolver posiciones, con

anterioridad al inicio del conflicto. El juez calificará ex ante la prueba judicial, la pertinencia de la citación y las preguntas.

ii) Constitución de apoderado : se le puede pedir a través del tribunal que (potencial ausente) designe mandatario judicial o apoderado, que ese mandatario tenga domicilio en lugar que inicia juicio. Si no lo hace tribunal nombrará curador de bienes, este asumirá representación y a él se le notificarán las demandas.

- Si ha salido del país (situación política de hechos consumados): distinguiremos:i) Se conoce paradero : aun cuando no ha dejado apoderado en el país, técnicamente no es un ausente. Y

por lo tanto cabe dos situaciones: Se deberá notificar en lugar que se encuentre, si es en extranjero se hará vía exhorto internacional (es

una comunicación de un tribunal que pide a otro para actuación especifica). Y es lo mismo que nada, porque es muy extenso al final se le notificará cuando haya resolución.

Se le pide al tribunal que se le notifique al defensor de ausente, que asume representación. El problema es que esta representación es facultativa para el defensor, es decir, se puede rechazar asumir la representación y en consecuencia solo quedaría la notificación vía exhorto internacional.

ii) No se conoce paradero : entonces estamos frente autentico caso de ausentes, si esto es así, se le nombrará un curador de bienes o defensor de ausentes y contra él dirigiremos la demanda. En estos casos es obligatoria.

Page 31: Actos Procesales (Apuntes)

iii) H a dejado apoderado antes de salir , por tanto le representará ese apoderado. Ahora bien debemos distinguir:

Si el apoderado no quedó facultado para contestar nuevas demandas sin previa notificación de las partes. Ese apoderado no podrá asumir representación y recaeremos en situación de ausencia (curador o defensor de ausentes).

Si el mandato es amplio, pero no hay otorgamiento de facultades de representación judicial, ese mandatario no lo puede representar en ausencia.

3) Agencia oficiosa: institución que faculta ir a tribunal en nombre de otra persona, no obstante no tener patrocinio ni mandato judicial, actuando en el proceso a nombre de esa persona. Ofreciendo:

- Constituirse en fiador- Y que la parte va a ratificar su actuación dentro de plazo determinado por el juez.

Tres requisitos:

a) Agente oficioso debe estar habilitado para comparecer, si no lo está debe hacerse representar por quien lo esté. Si no tiene ius postulandi no está habilitado.

b) Se ofrecerá como “fiador nominal” y que su actuación será ratificada posteriormente.c) Invocar justo motivo por el que la parte no pudo concurrir.

La agencia oficiosa es facultativa para el tribunal, lo puede rechazar. Una vez que lo acepta, el tribunal fijará plazo para ratificación, y tendrá como valida esa actuación. Si la parte ratifica dentro del plazo lo actuado es válido, de lo contrario es nulo.

Cómo se ratifica: papel simple firmado por la parte y de certificada firma o por escritura pública (no es necesario transcribir todo lo actuado).

Comparecencia ante tribunales:

En primera instancia, salvo excepciones legales, debe comparecer a través de abogado habilitado.

En segunda instancia, ante CA, hay triple facultad; puede hacerlo personalmente, a través de abogado habilitado o procurador del número. Excepción respecto de RP si no comparece dentro de plazo legal en segunda instancia a proseguir con el recurso, quedará rebelde, pero puede comparecer con posterioridad, aunque solo lo podrá hacer a través de abogado habilitado o procurador del número.

Por último ante CS solo por abogado habilitado. Ante esta corte hay situación particular respecto del patrocinio, es que en recurso de casación debe ir especialmente patrocinado por el abogado, si le otorgó patrocinio en primera instancia ese no alcanza para el recurso de casación, por tanto debe volver a otorgarse patrocinio.

10 / septiembre

Unidad IV: Actuaciones Judiciales: especie dentro de los AJP

Reglamentación: se reglamentan en el titulo VII del libro I (disposiciones comunes a todo procedimiento) art. 59 al 77.

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Son aquellos “AJP más o menos solemnes realizados por o a través del tribunal, por las partes, terceros o auxiliares de administración de justicia, de los cuales se deja testimonio escrito en el expediente y son autorizados por un ministro de fe”. De esta definición se desprende que los titulares son las partes, terceros, tribunales, auxiliares. Todos ellos pueden realizar actos judiciales y son una especie dentro de los AJP.

Requisitos generales:

1) Por orden del tribunal o ante este (art. 70 CPC). Esto significa que todas las actuaciones judiciales se realizan directamente por el tribunal o bien requieren una resolución de este de manera previa a su realización. Todo lo que pasa en el proceso requerirá de una decisión del tribunal, ni los terceros, ni las partes, ni los tribunales o auxiliares, podrán actuar en el proceso si esa actuación no fue previamente admitida por el tribunal a través de una resolución. A veces el tribunal se autorizará a sí mismo y otras veces lo hará directamente, como decretar nulidad de oficio o medidas para mejor resolver. Ej. de actuaciones realizadas ante el tribunal: prueba testimonial o confesión.

2) Realizarse por el funcionario facultado (art. 70 CPC). Cuando habla de “se actuará por el tribunal” significa que la RG es que todas las actuaciones se llevan a cabo por tribunal que tramita o conoce del proceso. Sin embargo esa regla tiene ciertas excepciones:

- Actuaciones que son entregadas por la ley a otros funcionarios o ministros de fe . Como las de los secretarios del tribunal que autorizan el mandato cuando conste en declaración expresa del mandante o autorizar firma del juez en resoluciones judiciales. En las resoluciones secretario firmará al lado del juez y más abajo en el estado de diario, si falta la (primera) firma del secretario no produce efectos. También se comprenden las actuaciones de los receptores judiciales, que notifican resoluciones de manera personal o por cedula a las partes o terceros cuando ello deba suceder fuera del oficio del tribunal.

- Ley autoriza a tribunal a delegar sus funciones . Dos actuaciones que se pueden delegar:i) La tasación de las costas procesales, el tribunal puede delegar la tasación en el secretario. Las costas

se originan con ocasión del juicio, tribunal tasa los honorarios de los fiscales, peritos, etc. ii) A razón de la competencia que se hace mediante exhorto. Son las actuaciones en el proceso pero en

territorio distinto de aquel que corresponde llevar el proceso. 3) Toda resolución debe ser autorizada por ministro de fe (art. 61 CPC). La autorización es esencial para validez

del acto, si no está, esa actuación carece de valor y puede ser declarada nula. Generalmente actuará como ministro de fe el secretario del tribunal, encontrándose en situación parecida a la del notario solo que en otras actuaciones como las resoluciones judiciales cuando autoriza la firma de juez (art. 380 n° 2 COT). También será ministro de fe un receptor respecto de las notificaciones que se hagan fuera de la oficina del secretario del tribunal, es decir, el secretario es ministro de fe cuando las notificaciones se hacen en su oficina y receptor cuando se hagan fuera de ella. Los receptores también son ministros de fe en la prueba testimonial y prueba confesional. Esto quiere decir que la prueba testimonial y confesional las toma él.

4) Debe dejarse constancia escrita en el expediente (art. 61). Debe consignar el día, mes, año y lugar de la realización, entendiendo por lugar la comuna del tribunal (tribunal de Santiago; “en Santiago…”). Otra cosa que debe constar es la solemnidad que cumplió y de las demás actuaciones que establezca la ley o el tribunal. Debe firmarse por todos quienes compadecieron, por el abogado, mandatario, testigos y ministro de fe correspondiente.

5) Realizarse en días y horas hábiles (art. 59 CPC). Qué se entiende por días hábiles, art 59 señala que son los no feriados, los no feriados son todos los domingos, y otras fiestas que establezca el calendario. Hay una situación particular que rige para tribunales civiles, que son los “feriados judiciales” (entre 1 de febrero y primer día hábil del mes de marzo). Durante ese periodo los tribunales civiles no funcionan, salvo los que quedan de turno, pero solo para determinados asuntos que dicen relación con causas que están habilitadas. Por tanto son días hábiles los que van de lunes a sábado siempre cuando no hayan algún feriado. Qué se entiende por horas hábiles, la RG también está en el art. 59, solo se podrán realizar actuaciones judiciales en días no feriados entre las 8:00 AM y 20:00 PM. Si no se encuentra en esas horas y es imposible notificarlo, la ley permite realizar una solicitud de habilitación, tanto de día inhábil como de horas inhábiles. Mediante esta

Page 33: Actos Procesales (Apuntes)

solicitud pedirá al tribunal que habilite alguno o algunos días que sean en principio inhábiles. Esta solicitud de habilitación no es un derecho para las partes, por tanto el tribunal no está obligado a concederla, para él es facultativo, y lo concederá solo si hay causa urgente. Tampoco el tribunal la puede decretar de oficio, solo lo hará a requerimiento de las partes. Cuáles son las causas urgentes;

i) Cuando dilación de una actuación provoque perjuicio grave a la parte o algún interesado. ii) Cuando la dilación de la actuación conlleve perjuicio a administración de justicia.iii) Cuando la dilación de la actuación lleve a que esta se torne ilusoria (no se puede ejecutar o su

realización no tiene efecto).

En términos prácticos esta solicitud es más concurrente cuando se acerca al feriado judicial. Para habilitar durante el feriado judicial debe solicitarse ante la CA, durante ese mes se tramitará la causa en esos tribunales de turno.

Los tribunales que quedan exceptuados de este feriado judicial son; los de garantía y oral en lo penal, tribunales de familia y tribunales del trabajo.

Requisitos especiales:

Además de estos requisitos generales, deben cumplir con algunos requisitos especiales. Hay ciertas actuaciones judiciales que requieren del juramento previo, no puede realizarse sin ese requisito especial. Ej: juramento para decir la verdad (en prueba testimonial), delito de perjurio, también este requisito es previo para los cargos.

Hay otras actuaciones requieren intervención de un interprete como requisito especial, ya sea porque el testigo habla en otro idioma o solo se da entender mediante señas o porque se presento escrito redactado en otro idioma y por tanto ley obliga traducción oficial. Quién lo realiza; interpretes asignados oficialmente por la CA o ministerio de RREE.

Formas de ordenar una actuación judicial: esto es importante porque:

a. Determinará cuál es la tramitación que debe darse a la solicitud hecha en el tribunal.b. Precisará el instante en cual la actuación se llevará a cabo.

Cuatro formas:

1) Con audiencia de la parte contraria:

Significa que el tribunal antes de acceder, conceder o rechazar la actuación solicitada por la parte, concederá un plazo de tres días hábiles y fatales para oír a la contraparte lo que esta estime conveniente señalar en relación con la solicitud que se le ha hecho. Dictará resolución que diga “traslado” (principio de bilateralidad).

Siempre que el tribunal ordena o resuelve actuación judicial con audiencia de la parte contraria se forma un incidente dentro del proceso. Esto además significa que la actuación solicitada no podrá cumplirse o realizarse por parte del solicitante si no ha transcurrido plazo de tres días hábiles sin que la contraparte se haya opuesto o bien solo cuando el tribunal haya resuelto favorablemente el incidente, que haya resuelto que se lleve a efecto la actuación judicial, la actuación solo se realizará desde el momento en que se notifique la resolución favorable dictada en el incidente, se notificara por el estado de diario Si la resolución que falla incidente es desfavorable y rechaza la solicitud, la actuación no se realizara, ej: art. 336 inc. 1. Todo esto según reglas del art. 82 y ss.

2) Con citación de la parte contraria: Art. 69 inc.2

A diferencia de la anterior el tribunal accede a llevar a cabo la actuación siempre y cuando sea una actuación judicial que se trate de un derecho, pero le da a la parte un plazo de 3 días para que se oponga a la diligencia. La parte solicita al tribunal y este acepta y luego manda para que la otra parte se cite. El tribunal dice: “como se pide, con citación”. Si la parte se opuso se forma un incidente al igual que la anterior,

Page 34: Actos Procesales (Apuntes)

3) Con conocimiento de la parte contraria: (art. 69 inc. 1 CPC)

El tribunal accede a lo solicitado evaluando solo el merito de los antecedentes presentado por el solicitante, por lo tanto no somete la solicitud a ningún tipo de tramitación, esta forma es la RG en nuestro procedimiento.

4) De plano:

Solo lo podrá usar cuando la ley lo declare. Que el juez acceda a la actuación aunque no sea notificada a la contraparte.

11 / septiembre

Los plazos:

Reglamentación:

a. Código Civil: art. 48 a 50.b. Código Procesal Civil: art. 64 a 68.c. Código Procesal Penal: art. 14 a 18.

Concepto: En el CC habla del plazo para el cumplimiento de las obligaciones (art. 1494), esta definición no sirve para el ámbito procesal civil, solo es aplicable en materia de obligaciones.

- Sentido natural: Es el “tiempo o termino fijado para una cosa o el espacio de tiempo que se fija para hace o no algo”.

- Definición doctrinaria: Es el concepto procesal, por lo tanto, para este ámbito entenderemos por plazo “el espacio de tiempo fijado por la ley, el juez o las partes para el ejercicio de una facultad o la realización de un acto jurídico procesal dentro del proceso”. Siempre tiene que haber una norma legal detrás.

Forma de computar los plazos art. 48 y 49 CC

Completos: Los plazos duran hasta la media noche del último día del plazo. Primer y último día en plazos de meses o años: Los plazos de meses se cuentan desde un día X y termina

el otro día X de ese mes, pero si los meses intermedios no tienen ese día X no significa que se va a poder extender el plazo, se contara el último día del mes correspondido.

Plazo de meses o años que comenta en un mes con más días que el posterior Ejecución en o dentro de un plazo: Significa que es válido ejecutarlo dentro de ese plazo y hasta las 24

horas dentro de ese último día hábil. Plazos de horas: Son continuos

Clasificaciones:

- Según naturaleza de la ley Procesal civil Ejemplo: art. 258 o 162 CPC Civil art. 1494 Ejemplo: art. 904 o 2201 CC

- Según manera de computarlos Plazos continuos: Para computarlo uno cuenta de corrido, días hábiles e inhábiles. Art. 50 CC y

constituye la regla general en el ordenamiento jurídico. Plazos discontinuos: De días hábiles. Son la regla general en el CPC. Excepciones: plazos de meses y años

y en los plazos del CPC cuando el tribunal por motivos justificados disponga que un determinado plazo no se va a suspender en el feriado.

- Según momento en que comienzan Individuales art. 65 inc.1 Comunes, corren desde la fecha de notificación que se le haga a una de ellas. Art. 260, 327 inc.1 CPC

Page 35: Actos Procesales (Apuntes)

- Según fuente u origen Judiciales, no son fatales. Legales Convencionales art. 223 inc 2 y 3 COT

- Posibilidad de aumento Prorrogables: son aquellos que pueden aumentarse más allá del término primitivo del plazo. Art. 67 CPC

- Extinguen o no la facultad- Extensión

13 / septiembre

Las Notificaciones:

Es importante para el procedimiento por el principio de bilateralidad de la audiencia, pues mediante esta se toma conocimiento. Además es un requisito de validez (eficacia) para las resoluciones judiciales, es eficaz desde su notificación, salvo las excepciones legales. También es importante para el debido proceso, más que nada con la igualdad procesal, que tiene estrecha relación con el derecho a la defensa, pues necesito conocimiento de lo que se me imputa.

Las notificaciones se regulan en el Libro I “disposiciones comunes a todo procedimiento” CPC (art. 38 a 67), significa que son RG aplicadas supletoriamente con respecto a otro procedimiento que presente un vacío. Además por las normas de los arts. 24 a 33 del NCPP.

Estas normas tienen la característica de ser de derecho público, son irrenunciables y no son disponibles para las partes. Salvo en los juicios arbitrales, donde las partes pueden acordar libremente otras formas de notificación (art. 629 CPC); y en el nuevo proceso penal, en el cual se pueden proponer otras reglas (art. 31 NPCC). Por ejemplo, en la práctica está sucediendo que se notifique vía e-mail.

Concepto:

- Las notificaciones se definen como; “hacer conocida una cosa”. - En términos jurídicos amplios significa poner en conocimiento de una de las partes (directas e indirectas) algo

que ocurrió dentro del proceso. Así por ejemplo en este sentido el tribunal puede poner en conocimiento de las partes una resolución, solicitar comparecer a alguien ante él, que se notifique nombramiento a alguno de ellos (peritos).

- En sentido restringido la notificación es una actuación judicial que tiene por objeto poner en conocimiento de unas de las partes, una resolución judicial. Por tanto solo está circunscrito al conocimiento que las partes pueden adquirir de alguna resolución judicial.

Importancia:

1) Materializar el principio de bilateralidad de la audiencia.2) Permiten que las resoluciones judiciales produzcan sus efectos, art. 38.3) Velar por el respeto del debido proceso, particularmente por la garantía del derecho a defensa en un juicio. 4) Respecto de ciertas resoluciones, que son las sentencias definitivas e interlocutorias, su notificación produce

el desasimiento del tribunal respecto de ellas. El desasimiento significa que el tribunal no podrá modificar esa sentencia desde el momento en que una de las partes es notificada de esta, “se desase” de esa resolución.

Excepciones al art 38 CPC; resoluciones adquieren eficacia sin necesidad de la notificación.

Page 36: Actos Procesales (Apuntes)

Art. 38 CPC: “las RJ solo producen efecto en virtud de la notificación hecha conforme a la ley, salvo casos expresamente exceptuados por ella”.

a) Deserción de la apelación art. 201 inc. 2. Es cuando el apelante no concurre ante la CA a seguir con la tramitación.

b) Rebeldía del apelado: como contrapartida, el apelado también debe concurrir, si no lo hace, se le declarará rebelde, esa resolución también provocará respecto de él efectos desde que se dictan. Todas las demás resoluciones dictadas en segunda instancia respecto del apelado rebelde, le afectarán desde que se dictan, sin necesidad de la notificación, art. 202 inc. 1.

c) Medidas prejudiciales art. 289 CPC (entabladas antes de iniciar el juicio). Se pueden decretar sin audiencia de la parte a la que afectaran.

d) Medidas precautorias art. 302 (entabladas en la secuela del juicio). La ley permite que una medida precautoria solicitada ante el tribunal y con motivos justificados, se decrete sin notificarse a la contraparte.

e) Mandamiento de ejecución de embargo en juicio ejecutivo art. 441 CPC.

Clasificación:

1) Según objeto:a. Notificación citación : se hace llamamiento a una persona para que comparezca en el proceso con un

determinado objeto y bajo apercibimiento. Ej: testigos. Cuando se presente lista de testigos, el tribunal en resolución señala “como se escribe, cítese”, el testigo deberá ir el día y hora que tribunal fija, si este se niega a ir estando notificado se podrá pedir el apremio del testigo (que lo lleven al tribunal).

b. Notificación emplazamiento : tiene por objeto, notificar a una de las partes para que comparezca en el proceso y haga valer lo que estime pertinente en defensa de sus derechos. Ej: cuando se notifica de la demanda o tribunal decreta actuación judicial con audiencia.

c. Notificación requerimiento : el objeto es amonestar a una de las partes para que haga algo al momento de la notificación. Ej: el requerimiento de pago al deudor en el juicio ejecutivo.

d. Notificación propiamente tal : dice relación con el sentido restringido. Por tanto su objeto es poner en conocimiento de las partes o tercero interviniente una resolución judicial.

2) Según su forma: cómo llevo a cabo la notificación.a. Notificación personal propiamente tal o en persona :b. Notificación personal subsidiaria : (en conformidad con art. 44 CPC).c. Notificación por avisos :d. Notificación por cedula :e. Notificación tacita :f. Notificación ficta :g. Notificación por el estado diario :h. Notificación especial :

Requisitos generales: comunes a toda actuación judicial

1) Todas deben hacerse por funcionario competente. Cuáles son:i) Secretario del tribunal: competente para realizar notificaciones en su despacho. Por lo general hará

notificación personales en su despacho. ii) Oficial primero del tribunal: competente cuando se le delega esa facultad y cuando subroga al

secretario. Art. 58 CPC, 389 y 500 COT.iii) Receptor judicial art. 390 COT: cuando se tenga que notificar una resolución fuera del despacho del

tribunal, cuando se notifique en domicilio de las partes. iv) Carabinero o un vecino que el tribunal estime idóneo: art 705 CPC tratándose de juicos de mínima

cuantía. v) En el ámbito laboral funcionario del tribunal que el mismo tribunal designe o un carabinero.

Page 37: Actos Procesales (Apuntes)

2) Lugar hábil: Varía según el tipo de notificación. Se verá en cada caso.3) Día y hora hábil. Son días hábiles los no feriados, las horas hábiles de 08:00 a 20:00 hrs. 4) Constancia: De todas las notificaciones debe haber constancia escrita en el proceso (expediente). Esa

constancia escrita debe cumplir requisitos que exige ley para cada notificación.

Requisitos especiales, son vistos en cada caso particular.

Dos situaciones: (fuera de los requisitos)

1) ¿Es necesario el consentimiento del notificado para que la notificación sea válida?, ¿vale una notificación en la que el notificado se niega a ser notificado?, vale de todas formas según el art 39 CPC, pues la notificación es un acto de autoridad.

2) ¿El notificado puede hacer alguna declaración en el momento que el funcionario pertinente lo notifica?, por regla general las notificaciones no contendrán alguna declaración del notificado, según el art. 57. Hay excepciones donde el receptor debería dejar constancia:i) Cuando la resolución lo señale.ii) Cuando por la propia naturaleza de la resolución se deba dejar constancia de la declaración del

notificado. Ej: embargo de bienes. No está obligado, pero si lo dice, se debe dejar constancia.

DELEGACION DE FUNCIONES: 58 CPC: "Las funciones que en este título se encomiendan a los secretarios de tribunales, podrán ser desempeñadas bajo la responsabilidad de éstos, por el oficial primero de la secretaría.

"En aquellos lugares en que no exista receptor judicial, la notificación podrá ser hecha por el Notario Público u Oficial del Registro Civil que exista en la localidad. En todo caso, el juez podrá siempre designar como ministro de fe ad hoc a un empleado del tribunal, para el solo efecto de practicar la notificación."

24 / septiembre

Notificación personal: art. 40 CPC inc 1.

Es la más completa y cierta en cuanto pone en conocimiento efectivo a las partes. Se debe usar en toda primera gestión judicial.

Requisitos de validez:

1) Funcionario competente: i) Secretario del tribunal art. 380 n° 2 COT.ii) Oficial primero del tribunal, cuando actúe por delegación del secretario o cuando subrogue al secretario

(es el subrogante legal).iii) Receptor judicial art. 390 COT, lo más común.iv) Un notario u oficial del RC, en comunas que no hay receptor judicial. v) En los juicios de mínima cuantía, un vecino o un carabinero. vi) En materia laboral, funcionario que determine el tribunal.2) En cuanto al lugar: hay distintos lugares. Art 41 inc. 4 y art. 42 CPC.i) Lugares y recintos de libre acceso público.ii) La morada donde vive la persona que se vaya a notificar o lugar donde pernocta. iii) Lugar donde la persona ejerce su industria profesión o empleo. iv) Cualquier recinto privado en que se permita el ingreso del funcionario habilitado para notificar. v) Se puede notificar en el oficio (oficina del secretario).vi) Casa que sirva de despacho a la ley, el inmueble donde funciona el tribunal, siempre que no sea la

oficina del secretario (hecha por el receptor).vii) Oficina del ministro de fe.

Page 38: Actos Procesales (Apuntes)

viii) Cualquier otro lugar cuando persona que se tenga que notificar no tenga habitación conocida.

Pensando que esta es la forma más perfecta, el legislador dispuso una amplia gama de lugares. Salvo recintos privados en que no se permita el acceso al receptor.

3) Días hábiles: Art. 41 CPC. Dependerá de los tipos de recintos que señalamos: i) En los recintos de libre acceso público, notificación se puede hacer en cualquier día o cualquier hora. ii) En morada o lugar donde pernocta, donde ejerce industria profesión u oficio o cualquier otro recinto

privado. La notificación se podrá hacer en cualquier día entre las 6 hrs. y 22 hrs. (41 inc. 2). iii) En recinto donde funciona el tribunal, oficina del secretario de tribunal o de los otros ministros de fe,

entonces se rige por las normas generales, se puede notificar en los días y horas hábiles para las actuaciones de los procedimientos civiles, según el art.59 inc, 1 CPC y en los habilitados según el art. 60 inc. 1 del mismo Código.

Inicio del término emplazamiento:

Una vez hecha la notificación personal (en primera actuación), empieza a correr para el notificado el plazo de termino de emplazamiento. Desde cuando empieza a correr dependerá de si es en día hábil (los no feriados), que empezará a correr desde el día hábil siguiente. Si la notificación se hace en día inhábil, entonces el emplazamiento empieza a notificarse desde las 00:00 hrs del próximo o siguiente día hábil.

Limitaciones:

- Juicio ejecutivo: art 443 n° 1 CPC, señala que el mandamiento de ejecución y embargo, y por tanto le requerimiento de pago que efectúa el receptor, no podrá hacerse en lugares públicos.

- A los jueces no podrá efectuársele notificaciones personales en el oficio (inmueble) donde funciona el tribunal art. 41. Inc. 4.

Cuándo procede la notificación personal:

La ley señala en el art 47 que este tipo de notificaciones se puede emplear “en todo caso”, no obstante hay algunas instituciones donde es obligatorio usarla:

1. En la primera notificación que se haga en un juicio ya sea en primera o segunda instancia. Hablamos de la notificación de la demanda, y resolución que procede la demanda, esa notificación corre solo respecto del demandado, opera para el sujeto pasivo, al demandante se le notifica por el estado de diario. No necesariamente es la demanda, pues en determinados casos el procedimiento puede iniciarse de otra forma. En segunda instancia, en la práctica opera la notificación tacita, es decir, las partes realizan gestiones que suponen el conocimiento de esa primera notificación. Cuando llega recurso de apelación a la CA, lo hará en cuenta o en relación, cuando en teoría debería ser personalmente, pues partes se hacen partes y escriben alegatos, y eso supone conocimiento tácito art. 40.

2. Cuando lo ordena el tribunal expresamente, art. 47 inc. 1 CPC (tribunal de primera instancia) art 221 inc 2 CPC (tribunal de segunda instancia).

3. Cuando han transcurrido más de seis meses en el procedimiento, sin que se haya dictado ninguna resolución, no se considerarán como validas las notificaciones por estado de diario en tanto no se haga una nueva notificación personalmente o por cedula, art. 52 CPC. Transcurrido seis meses desde una resolución cualquiera, y se dicta otra resolución (cualquiera), esa resolución se debe notificar personalmente o por cedula.

4. En las notificaciones que se hagan a terceros, que no sean parte del juicio o aquellos que se verán afectados por los resultados del juicio, se harán personalmente o por cedula, art. 56. Ej: testigos.

5. Cuando la ley lo disponga para la validez de ciertos actos como; i) la cesión de créditos nominativos art. 1902 CC, ii) notificación de los herederos de los titulaos ejecutivos art. 1377 CC, art. 47 inc. 1.

Page 39: Actos Procesales (Apuntes)

6. Cuando el tribunal de lugar al cumplimiento incidental de una sentencia en contra de un tercero. Ahí se harán dos notificaciones.

7. Otros casos:- Requerimiento de pago en juicio ejecutivo: 433 nº1 CPC;- Citación de parientes en juicio sumario: 689 CPC;- Citación a inventario solemne: 860/2 CPC. etc.

Cómo se practica la notificación personal:

1. La ley señala en el art. 40 inc. 1 CPC, al notificado debe entregársele copia íntegra de la resolución y solicitud en que esta haya recaído. Si la solicitud es la demanda, el tribunal dará “traslado” (primera resolución), se notificará el texto completo de la demanda y el texto completo de la resolución que haya resuelto la demanda, se entregará personalmente. En los juicios de mínima cuantía: 705/1 CPC: Deberá entregarse copia íntegra del acta y del proveído.

2. Una vez hecho eso el receptor dejará constancia (art. 43) esa constancia es la certificación de haberse efectuado esa notificación.

3. Luego receptor señalará; fecha, hora y lugar, el medio o forma mediante la cual se cercioró de la identidad del notificado. Además en virtud del art. 61 del CPC, esa certificación requerirá la firma del ministro de fe. De acuerdo al art 43 inc. 1 esa acta de certificación que realiza el receptor debería contener además la firma del notificado, salvo que el notificado no pueda o no quiera, en ambos casos el receptor dejara constancia (por ejemplo si tiene alguna limitación física).

Art. 43 inc. 1 CPC: "La notificación se hará constar en el proceso por diligencia que suscribirán el notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede o no quiere firmar, se dejará testimonio de este hecho en la misma diligencia." Además, 61 CPC; “en toda actuación deberá dejarse testimonio escrito en el proceso, lugar, día, mes y año”.

Notificación Personal Subsidiaria:

Si bien la ley y el legislador quieren que toda notificación se realice personalmente, y colocan mínimas restricciones para que ella se efectúe, puede suceder que el efectuar la notificación personal sea más difícil de lo que se pretende.

En consecuencia como el proceso debe seguir, el legislador sigue bajando estándares de exigencia, y surgen como alternativas legales la notificación personal subsidiaria o de conformidad al art. 44 CPC.

La notificación personal subsidiaria es el tipo de notificación usada cuando la persona que se debe notificar no es habida, en cualquiera de los lugares habilitados para realizar la notificación personal propiamente tal.

Siempre se efectuará fuera del tribunal.

Los supuestos que deben considerarse para que proceda esta notificación:

Requisitos: o supuestos básicos para que proceda.

i) Debe realizarse una notificación personal propiamente tal.ii) Si bien el notificado no es habido, este debe encontrarse en el lugar del juicio. iii) Que el receptor certifique que realizó búsquedas del notificado, sin ubicarlo.

Procedimiento:

1. Búsqueda: El receptor o ministro de fe, debe certificar que buscó al notificado en dos días distintos en su morada, o en el lugar donde este ejerce su industria, profesión u oficio, sin ubicarlo, es decir, no es habido art. 44 inc. 3.

2. Certificar para dejar constancia: Además el receptor debe certificar que el notificado esta en el lugar del juicio. Y debe certificar cuál es su morada o el lugar donde ejerce su industria, profesión u oficio. Por tanto se

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darán las siguientes situaciones: receptor certificará que fue dos días distintos a notificar personalmente, y no lo encontró, y que está en el lugar del juicio, lugar de competencia del tribunal (preguntando a vecinos), si no está en lugar de juicio (ej: Arica), no puede proceder esta notificación.

3. A solicitud de la parte interesada (art. 44): Para que se dé efectivamente esta notificación se requiere una solicitud del interesado de que esa notificación (subsidiaria) se realice, es decir, tribunal no la requiere de oficio, solo a petición de la parte interesada. Además se necesitará la dictación de una resolución que la autorice, en atención a todas las certificaciones del receptor.

4. Resolución del tribunal ordenando este tipo de notificación (Art. 44 inc. 2).

Formas de practicarlas:

1. El ministro de fe deberá entregar copia íntegra de la solicitud y resolución que haya resuelto esa notificación a:

a. cualquier persona adulta que se encuentre en el lugar en que se hicieron las búsquedas, art. 44 inc. 2.

(*) Problema: cómo entendemos “persona adulta” entendida como lo dice el art. 26 CC (menor adulto) o la RAE (cualquiera que llegue a su máximo desarrollo). Los receptores en la práctica zanjan esto señalando que dejaron copia “con persona”, sin especificar si es adulta.

De acuerdo con el artículo 45 CPC, el receptor dejará constancia en el proceso si la persona a la cual se le entregaron las copias firmó el hecho de la notificación, o si no pudo o no quiso hacerlo, dejando testimonio de su nombre edad, profesión y domicilio (en la práctica el receptor constata que dejo las copias con persona adulta del domicilio que negó a identificarse, no queriendo firmar)

b. También se podrán entregar esas copias al conserje o portero del edificio. Dejándose testimonio expreso de esta circunstancia, art. 44 inc. 3.

2. O fijando en la puerta aviso que de noticia de la demanda, si nadie vive allí o ningún adulto. Este contendrá especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conocerá de ella, y resoluciones que se notifican.

En la practica se tiran documentos por debajo de la puerta.

3. Envió de carta certidicada, art. 46 inc. 1. El receptor debe enviar carta certificada al notificado dentro de los 2 días siguientes a la notificación o desde que se reabran las oficinas de correo , si la notificación se hubiere efectuado en domingo o festivo. El receptor, de acuerdo 46 CPC, debe pegar el comprobante de envío de la carta emitida por la oficina de correo, después del acta en que deje constancia de la notificación,

Sanción por no envío de carta: Si se omite este aviso, no se invalida la notificación, pero el receptor será responsable tanto civil (daños y perjuicios) como disciplinariamente (art. 46 CPC) Esto implica que el legislador privilegia la seguridad jurídica por sobre la bilateralidad de la audiencia.

4. Testimonio escrito en el proceso: Practicada la diligencia, el receptor debe levantar un acta y devolver el expediente dentro de 2 días hábiles al tribunal. En el acta el receptor deberá dejar constancia en el proceso:i) Del hecho de haberse efectuado la notificación y demás pormenores señalados en el art. 43/1 y 45 CPC;ii) Del lugar en que se verificó el acto y la fecha con indicación de la hora, a lo menos, aproximada: 43/2

CPC;iii) Del hecho del envío de la carta certificada y demás pormenores señalados al respecto por el art.46 CPC.

El acta, en conformidad al artículo 61 inciso 3 CPC debe ser suscrita por él en su calidad de ministro de fe.

Otros requisitos:

Page 41: Actos Procesales (Apuntes)

1. Funcionario competente: receptor judicial (art. 390 COT), vecino o miembro de carabineros (en juicios de mínima cuantía, según art. 751) o un empleado del respectivo juzgado del trabajo.

2. Lugar hábil: morada de la persona que debe ser notificada o lugar donde persona que se notificara ejerce su industria, profesión o empleo.

3. Día y hora hábil: RG de las actuaciones judiciales (art. 59 inc. 1 y 60 inc. 1).

25 / septiembre

Notificación por cedula: art. 48 CPC

La hace el ministro de fe en el domicilio del notificado, entregando copia integra de la resolución y datos para su acertada inteligencia.

Requisitos:

1. Efectuarse en lugar hábil: domicilio que fijan las partes en el juicio. Sanción, todas las resoluciones que establece la ley que se notifique por cedula, se notificaran por el estado de diario.

2. Efectuarse por funcionario competente, es decir, receptor judicial. El secretario del tribunal también es ministro de fe, pero no tiene injerencia pues el secretario realiza notificación en su oficio y esta se efectúa en domicilio del notificado.

3. Efectuarse en la forma establecida en la ley; copia íntegra de la resolución y datos para su acertada inteligencia; rol de la causa, partes y el tribunal.

4. Se establece que debe quedar constancia en el juicio, es decir, después de notificar se adjunta al expediente con estampado.

Se debe notificar por cedula:

- Resoluciones de sentencia definitiva de primera o única instancia. Las de segunda se notifican por estado de diario.

- Resoluciones que ordenan comparecencia personal a las partes o terceros. - Cuando en un juicio han transcurrido más de seis meses sin notificación. Para asegurar de que la contraparte

tenga conocimiento, pues seis meses es mucho tiempo. - Cuando se pide la ejecución.- Resolución que ordena recibir la causa a prueba.- Notificaciones que se practiquen a terceros que no son parte en el juicio o a quienes no afecten sus resultados. - Cuando tribunal lo ordene expresamente en casos que ley establezca.

Notificación por estado de diario: art. 50 CPC.

Consiste en la inclusión de la noticia de haberse dictado una resolución en un determinado proceso, dentro del estado que debe tener las menciones que establece la ley el que debe formarse en la secretaria del tribunal a diario.

- Es la regla general de las notificaciones. Si juez y ley no fija forma de notificación, la que procede es esta. - Constituye una ficción legal, pues al momento de efectuarse la parte no tiene conocimiento exacto de la

resolución, solo ve en el estado que se dictó una resolución, pero no sabe qué se resolvió, por tanto debe pedir expediente para saber de qué se trata.

Realizada por el secretario del tribunal y el oficial primero en caso de no estar el secretario, o que este le delegue facultades.

Además de la notificación, se debe dejar constancia en el proceso.

La persona en este tipo de notificación se entiende notificada desde que se puso el aviso. Si hay error en rol o nombre de las partes la notificación no es valida. Pero si el error esta en la resolución, estará bien notificado.

Page 42: Actos Procesales (Apuntes)

El estado de diario debe estar hasta tres días. A final de mes se archivan.

Resoluciones que se notifican por estado diario:

a. Resolución que recae en la primera presentación debe notificarse por el estado al actor. b. Resoluciones que debiendo notificarse por cedula, no lo son por no haberse designado domicilio conocido.c. Resolución que recibe la causa a prueba en los incidentes. d. Sentencia definitiva de segunda instancia.

Notificación por avisos: art. 54 CPC

Sustituye a la notificación personal y notificación por cedula. Es usada cuando se trata de notificar a personas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar o que por su numero dificulten considerablemente la practica de la diligencia.

Cuándo procede: presupuestos.

1. Cuando sea difícil individualizar a la persona que se quiere notificar o que tengan una difícil residencia. Ej: en juicio ejecutivo, persona se cambio de casa.

2. Las personas que se quieran notificar, por ser numero muy grandes, sea difícil la notificación. Ej: notificación a comunidad de herederos.

Requisitos:

- La notificación que correspondía legalmente era personal o por cedula.- Concurriendo que sea difícil individualizar o difícil residencia, o por número de personas.- Tribunal debe apreciar antecedentes con conocimiento de causa.- Con esos antecedentes el tribunal debe ordenar expresamente la practica de este tipo de notificación.

Forma de realizarse:

a. Se publica mínimo 3 veces en el diario o periódico del lugar en que se sigue el juicio.b. Avisos deben contener los mismos requisitos de la notificación personal y por cédula. En caso de ser la

notificación muy dispendiosa se podrá realizar un extracto.c. Caso que la notificación sea de la primera gestión judicial, será necesario se inserte el aviso en el Diario

Oficial.d. Secretario del Tribunal debe dejar constancia en expediente de las publicaciones

Notificación tacita: art. 55 CPC.

Opera en caso de no existir notificación, o que haya existido pero haya sido nula. Se produce porque la persona que debió ser notificada, realiza actuación en juicio que supone conocimiento. Esta actuación no debe tener por objeto reclamar la falta de esta notificación o alegando el vicio de la notificación.

Requisitos:

1. No debe haber notificación.2. Si fue hecha, es necesario que sea nula.3. Parte “notificada” realice en el juicio acto que suponga conocimiento de esta notificación.4. Que la parte que realiza actuación que supone conocimiento, no alegue nulidad o vicio de la notificación.

16 / octubre

Unidad V: Resoluciones judiciales:

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Son expresión de una actividad intelectiva que desarrolla el juez en relación con el conflicto sometido a su decisión y las peticiones que le formularon las partes en relación con ese conflicto.

(Maturana) son aquellos actos jurídicos que emanan de los agentes de la jurisdicción. Estos tienen por objeto dar curso al procedimiento, resolver los incidentes que se vayan presentando durante el procedimiento y resolver el asunto o causa sometida a su conocimiento.

(Stoehrel) son las declaraciones que emanan de los tribunales sobre los puntos sometidos a su decisión, por tanto la definición es mas genérica que la de Maturana, en cuanto a que se circunscribe a los tribunales.

Clasificación:

Según naturaleza jurídica (art. 158), se debe estar a esta definición, no a lo que diga el tribunal. Son: sentencia definitiva, interlocutoria, autos y decretos. Estas varían en formalidades y formas de notificar.

Importancia:

a. Determinar requisitos externos cumple cada tipo de resolución, según CPC. b. Determinar medios de impugnación y recursos procesales que proceden en contra de cada tipo se

RJ. c. Determinar numero de jueces que deben dictarlas en tribunales colegiados. d. Determinar efectos: desasimiento y cosa juzgada. e. Determinar la forma de notificación. Art. 48 y 50.

Según nacionalidad del tribunal : nacionales y extranjeras. Según naturaleza del negocio : resoluciones en materia contenciosa (RG) o no contenciosa (asuntos

voluntarios; tribunales deben pronunciarse cuando hay solicitud de interesado, no un conflicto entre las partes, ej: cambio de nombre, apertura de testamento). Importa los requisitos de forma; recursos y efectos que producen.

Según naturaleza del asunto : resoluciones civiles (toda la que no sea penal) o penales. Según instancia : única, primera o segunda instancia. Instancia: grado jurisdiccional en el cual se puede

revisar una resolución tanto en los hecho como el derecho. La casación no es instancia porque no se revisan los hechos sino el derecho tanto en la forma como en el fondo. La segunda instancia se abre con el RA.

Según relación con la cosa juzgada :- Ejecutoriadas o firmes. Las que están en el art. 174 CPC. Cuando la sentencia se notifica a las partes, estas

pueden recurrir o no, si recurren se entiende firme y ejecutoriada desde el decreto que las manda a cumplir. Si no recurren y no interponen recursos, se entiende ejecutoriadas y firmes por el puro transcurso del plazo (desde que se notifica a las partes). si proceden recursos que no fueron deducidos oportunamente, se entienden ejecutoriadas desde que transcurren los plazos legales para haberlos interpuestos. Esa es la ley para todas las resoluciones salvo para la definitiva, pues aquí se debe pedir al secretario certificar el plazo que transcurrió, y se entenderá ejecutoriada desde la fecha de la certificación.

Para las sentencias firmes o ejecutoriadas proceden acción para su cumplimiento y excepción de cosa juzgada. - Causan ejecutorias : son las resoluciones respecto de las cuales se interpone recurso de apelación u otro que no

suspende la resolución, no obstante estar pendiente el recurso, art. 231 CPC. Es decir pueden cumplirse a pesar de existir recursos deducidos en su contra (art. 231 CPC).

Producen este efecto las sentencias de primera instancia apeladas en el sólo efecto devolutivo, y las de segunda instancia, estando pendiente un recurso de casación en su contra.

- De termino : es aquella sentencia que pone fin a la ultima instancia del juicio, es decir, sentencias definitivas de única y de segunda instancia, art. 98 CPC. Dependerá de cuál sea la sentencia ejecutoriada.

Según contenido : - De condena : imponen el cumplimiento de una prestación, sea de dar, hacer no hacer.

Page 44: Actos Procesales (Apuntes)

- Constitutivas : crean, modifican o extinguen una situación jurídica. - Declarativas : deciden sobre la existencia o inexistencia de una situación jurídica. - Cautelares : declaran por vía sumaria una medida de seguridad.

Clasificación que obedece a la naturaleza (en extenso).

Sentencias definitivas:

Son aquellas que ponen fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Así, para que una resolución judicial sea calificada como sentencia definitiva se requiere:

a) Que ponga fin a la instancia (instancia = grados jurisdiccionales fijados por la ley. En ellas cada tribunal aprecia soberanamente los hechos y el derecho discutidos en el juicio) (el recurso de casación no es una instancia, porque en él no se aprecian los hechos, sólo el derecho).

b) Que resuelva la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.

Estos requisitos son copulativos

Así, no son de este tipo de sentencias:

La sentencia de casación, porque no cumple el primer requisito. La que declara el abandono o acepta el desistimiento de la demanda, porque no cumplen con el segundo

requisito.

Sentencias Interlocutorias:

a) Fallan un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes en favor de las partes (de primer grado) o bien,

b) Resuelven sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria (segundo grado).

Si bien tanto autos como sentencias interlocutorias fallan incidentes, lo que las asemeja, la diferencia entre una y otra son los requisitos antes señalados.

También se clasifican entre:

Aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación (ej: abandono del procedimiento) y Aquellas que no producen este efecto.

Decretos, providencias y proveídos:

Los decretos son aquellas resoluciones en que el tribunal nada resuelve sino que tan solo las dicta para dar curso progresivo al proceso, es decir, para que avance. El proceso consta de etapas, para pasar de una a otra, se necesita que el tribunal de curso al proceso (preclusión y disposición).

No hay requisito especial, solo los generales a toda actuación judicial. pueden ser dictadas por el secretario letrado en los juzgados civiles, autorizados por el oficial 1°, art. 33 inc. final.

Toda primera resolución que se dicte será un decreto.

Autos:

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Es una resolución que dicta el tribunal en virtud del cual se falla un incidente. Son cuestiones accesorias que surgen en el juicio principal con ocasión de él pero son independientes del asunto principal, pero requiere un procedimiento especial para llegar a la dictación de la sentencia. Son pequeños conflictos dentro del conflicto en general.

Los autos fallan o resuelven incidentes, pero ciertos incidentes que no son resueltos por una interlocutoria (primera o segunda). Por tanto mediante un auto resuelve incidentes que no establecen derechos permanentes a favor de las partes o no resuelven sobre tramites que deben servir de base en el pronunciamiento de otra sentencia interlocutoria o una definitiva.

Son autos todas las resoluciones que resuelven incidentes cuando no la resuelve una interlocutoria. El problema es determinar cuándo la resuelve una u otra.

Debe cumplir con requisitos generales de toda actuación judicial.

Argumentos de hecho y derecho, sirven en la resolución del incidente.

Finalmente cabe señalar que existen determinadas resoluciones que no concuerdan con ninguna de estas categorías, como por ejemplo:

a. Sobreseimiento Definitivo en materia penal, b. Sentencia que falla un Recurso de Casación, c. Sentencia que acoge provisionalmente la demanda en el Juicio Sumario, etc

Formas de las RJ:

Requisitos comunes a toda RJ (art. 61 y 169 CPC):

a) Requisitos comunes a toda actuación judicial. b) Fecha y lugar en que se expide expresado en letras. c) Firma del juez o jueces que la dicten. d) Autorización del Secretario del Tribunal. e) Si se trata de la primera resolución judicial, debe indicar el número de rol (art. 51 CPC) y la cuantía.

Requisitos especiales a cada clase de RJ:

Decretos: No tiene mayores formalidades, por lo que basta que cumplan con los requisitos comunes, y que indiquen el trámite que el tribunal ordena. Requisitos comunes.

a. Deben pronunciarse sobre la condena en costas (autos e interlocutorias de 1° grado) b. Deben resolver el asunto sometido a su decisión. c. Pueden, eventualmente, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, contener fundamentos de hecho y

de derecho, pero no es indispensable (art. 171 CPC) Según la doctrina los Autos son las resoluciones más difíciles de encontrar; ejemplo: se cree que la que resuelve sobre el privilegio de pobreza es un auto.

Sentencias definitivas de primera o única instancia: Se contienen en el art. 170 CPC y en el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias (30.09.1920):

1) Parte Expositiva: Va al comienzo de la resolución y tiene por objeto dejar de manifiesto si el tribunal comprendió realmente la naturaleza del problema sometido a su conocimiento y decisión. Contiene: a. Identificación de las partes (nombre, domicilio y profesión u oficio) b. Enumeración y/o descripción o transcripción de todas las alegaciones formuladas por las partes en el juicio: pretensiones, excepciones y defensas opuestas.

Page 46: Actos Procesales (Apuntes)

c. Indicar si: se cito a conciliación; se recibió la causa a prueba y si se citó a oír sentencia. 2) Parte Considerativa: Su objeto es manifestar los razonamientos que realizó el juez respecto de los hechos y el derecho invocados por las partes y, por tanto, dar a conocer los fundamentos de la sentencia, a fin de evitar arbitrariedades. Esta parte contendrá: a. Considerandos de hecho y de derecho en que se funda el fallo. b. Identificación de todos los hechos que han sido fehacientemente acreditados, a juicios del tribunal. c. Enunciación de las leyes y principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. 3) Parte Resolutiva: Su objeto es contener la decisión del asunto controvertido, pronunciándose sobre todas y cada una de las acciones y excepciones, indicando si se aceptan o rechazan, salvo dos excepciones: a. Acciones o excepciones incompatibles con otras ya aceptadas. b. Casos en que el Juez debe proceder de oficio.

En esta parte el juez no puede extenderse a puntos no sometidos expresamente a la decisión del tribunal, bajo sanción de ser casada por “ultrapetita”. Pero tampoco “minuspetita” o “extrapetita”: casación en la forma.

Eventualmente, las sentencias definitivas contienen una especie de injerto de sentencia interlocutoria de segundo grado, toda vez que:

Deben pronunciarse sobre las costas y Sobre la legalidad y comprobación de las tachas de testigos, cuando éstas han sido dejadas para definitiva.

Sentencias de segunda instancia:

a. Confirmatorias de la sentencia de 1° instancia

i) Si la de primera instancia cumple con todos los requisitos: Basta con cumplir con los requisitos comunes a toda resolución, más la indicación “se confirma”. ii) Si la de primera instancia no cumple con todos los requisitos: El art. 170 inc. 2° CPC establece que deberá cumplir con todos los requisitos de una sentencia definitiva de primera instancia. En la práctica, basta con subsanar el defecto.

El único defecto no subsanable es la falta de pronunciamiento respecto de una excepción opuesta en tiempo y forma: el tribunal de alzada deberá o casarla de oficio u ordenar al tribunal a quo que complete la sentencia, suspendiendo entre tanto el fallo del recurso (art. 776 CPC)

Excepcionalmente no rige esta norma, cuando:

Las excepciones no han sido falladas por ser incompatibles con otras aceptadas, o Se trate de una sentencia dictada en juicio sumario, casos en los cuales el tribunal ad quem puede fallarlas.

b. Modificatorias de la sentencia de 1° instancia:

Siempre deberá indicarse la opinión del o los ministros disidentes del tribunal colegiado, y el nombre del ministro que redactó el fallo.

Además es preciso hacer nuevamente la misma distinción:

i. Si la de primera instancia cumple con todos los requisitos: Se cambian las partes considerativa y resolutiva en lo pertinente.

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ii. Si la de primera instancia no cumple con todos los requisitos: Además de cambiar las partes considerativa y resolutiva en lo pertinente, deberá subsanarse los defectos de la de primera instancia.

Sanción a la falta de un requisito de forma: Se distingue de acuerdo a la resolución:

i. Autos o decretos: Recurso de reposición (excepcionalmente apelación). ii. Sentencias interlocutorias: Recurso de apelación (excepcionalmente reposición).

iii. Sentencias definitivas: Recursos de apelación y Casación en la forma de conformidad a la causal del art. 768 N°5 CPC.

22 octubre

Efectos de las RJ: cosa juzgada (acción y excepción), desasimiento del tribunal. Otros agregan: Otros agregan: la declaración del derecho y la retroactividad de ciertas RJ.

Cosa juzgada:

El fin que las partes persiguen en el proceso es que el juez dicte una sentencia que resuelva en definitiva las dificultades jurídicas entre ellas, de modo que lo resuelto no pueda discutirse más, ni en el mismo proceso ni en otro futuro; y que si implica una condena, se pueda exigir su cumplimiento por medios compulsivos.

Entre los efectos que producen las resoluciones judiciales se encuentra el de cosa juzgada y que se traduce en dos consecuencias:

i) la parte en cuyo favor se ha reconocido el derecho podrá exigir su cumplimiento y ningún tribunal podrá negarle la protección debida; acción de cosa juzgada: apunta al contenido de la decisión jurisdiccional.

ii) la parte condenada o la parte cuya demanda haya sido desestimada no pueden en un nuevo juicio renovar lo ya resuelto (non bis in ídem), excepción de cosa juzgada: apunta a la inmutabilidad que alcanzan las decisiones judiciales.

Por consiguiente, la cosa juzgada tiene una doble característica:

a) Es coercitiva, puesto que el vencido está obligado a cumplir con la condena que se le ha impuesto y en el caso que no lo haga voluntariamente, el vencedor podrá exigirlo por medios compulsivos.

b) Es inmutable, en el sentido de que las partes deben respetar lo resuelto y no pueden renovar en otro juicio la controversia.

Concepto:

- Etimológico: Del latin "res iudicata" que significa "litigio juzgado".- Savigny. (exponente de la doctrina material CJ) lo decidido en la sentencia sobre un asunto alcanza ficción de

verdad. Ficción de verdad que protege las sentencias contra todo ataque y toda modificación.Problema: sentencias erróneas de las cuales no se desprende la ficción de verdad.

- Couture: Autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.

- Chiovenda: Afirmación indiscutible y obligatoria para los jueces de todos los juicios futuros, de una voluntad concreta de la ley, que reconoce o desconoce un bien de la vida a una de las partes. Es la máxima preclusión.

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- Colombo: Efecto de las resoluciones judiciales señaladas por la ley, en virtud del cual su contenido puede cumplirse a favor del que ha obtenido en el pleito, e invocarse por todos aquellos a quienes aprovecha el fallo para impedir que la cuestión resuelta pueda ser objeto de un nuevo proceso.

Es el efecto principal del ejercicio de la jurisdicción.

Elementos:

a) Necesidad de un proceso válido

Es necesario que exista una sentencia firme dictada en un juicio anterior a aquel en que se invoca la misma materia debatida entre las mismas partes, lo que es anterior a los requisitos de identidades que se contemplan en el artículo 177 CPC.

Esta exigencia surge de la garantía constitucional del debido proceso, particularmente, del principio de bilateralidad, en tanto, en el art. 19 N°3 inc. 4 se contempla el que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción se base en un proceso previo, el que se configura cuando existe un emplazamiento que permite determinar quiénes son parte y, por ende, a quiénes les afectara lo decidido en dicho proceso.

Al respecto, es necesario referirse a la cosa juzgada en relación con dos situaciones:

i) Con la jurisdicción voluntaria: los actos de jurisdicción voluntaria no generan el efecto de cosa juzgada, ya que, ellos se generan sin la existencia de un contradictor que permita que, posteriormente, se configure la triple identidad que exige la excepción de cosa juzgada.ii) Con las gestiones preparatorias: Lo dictaminado en ellas tampoco generan este efecto, porque tampoco hay contradicción en este tipo de gestiones; además, en ellas no hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Ej. Medidas prejudiciales.

b) La existencia de una sentencia ejecutoriada

Debe existir una decisión dictada por un órgano de carácter jurisdiccional que se encuentre firme o ejecutoriada. Esto impide que este efecto se presente en los actos administrativos; por lo que los fundamentos de hecho o de derecho que estén en un acto administrativo no vinculan al órgano jurisdiccional.

Características: de la cosa juzgada (Según Colombo).

1.- Es atributo privativo de ciertos actos jurisdiccionales (sentencias definitivas e interlocutorias) cuando llegan al estado que la ley exige.2.- Sustituye la voluntad de las partes en conflicto en la solución de éste.3.- Otorga certeza en las relaciones jurídicas.4.- Relatividad. Sólo afecta a los litigantes, esto es, a los que han sido emplazados al proceso (3 CC). Salvo:

o 315 CC: Fallo judicial que declara verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo, vale respecto de las partes y de todos.

o 1246 CC: "El que a instancia de un acreedor hereditario o testamentario ha sido judicialmente declarado heredero, o condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás acreedores, sin necesidad de nuevo juicio."La misma regla se aplica a la declaración judicial de haber aceptado pura y simplemente o con beneficio de inventario.

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o 2513 CC: "La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción."

5.- Renunciabilidad, de acuerdo con el art.12 CC, salvo cuando hay interés público comprometido.6.- Irrevocabilidad. Es de la esencia de la cosa juzgada 7.- Inmutabilidad. Produce efectos permanentes en la generalidad de los casos.La cosa juzgada es un concepto unitario; sin embargo, algunas variaciones que la ley ha introducido a sus efectos en forma excepcional permiten hacer una clasificación. Así tenemos:

1) Cosa juzgada material o sustancial. (art 175 CPC)

Emana de aquellas sentencias que se pronuncian sobre el fondo del asunto discutido en el juicio, produciendo efectos dentro y fuera del proceso en que se dictó la sentencia respectiva. Es inatacable e inmutable en un juicio posterior. Se asocia a la idea de irrevocabilidad perpetua e inmutabilidad absoluta, además de coercibilidad. Todo sin perjuicio de la acción o recurso de revisión.

2) Cosa juzgada substancial provisional.Es aquella que es inmutable mientras no varían las causas que la originan, de manera que si varían las circunstancias, entonces, se puede modificar o dejar sin efecto lo resuelto (recoge el principio rebus sic stantibus=modificación de las circunstancias fácticas)

Casos.

1.- Privilegio de pobreza: 136 CPC: "Podrá dejarse sin efecto el privilegio de pobreza después de otorgado, siempre que se justifiquen circunstancias que habrían bastado para denegarlo."Podrá también otorgarse el privilegio después de rechazado, si se prueba un cambio de fortuna o de circunstancias que autoricen esta concesión."2.- Medidas precautorias: 301 CPC: "Todas estas medidas son esencialmente provisionales. En consecuencia, deberán hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes."3.- Alimentos: 332 CC: "Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda."Con todo, ningún varón de aquellos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle."4.- Derecho de visitas.

3) Cosa juzgada formal o procesal.

Efecto de inatacabilidad de una resolución firme a través de algún recurso o medio, por lo que despliega el efecto de cosa juzgada en ese proceso; sin embargo, puede ser revocada o modificada por sentencia dictada en otro proceso. Dicho de otro modo, la sentencia es inimpugnable por recurso alguno, pero es mutable mediante sentencia dictada en un juicio diverso posterior. Sólo produce efectos en el proceso en que se dictó.

Se sostiene que:1.- se trataría de una excepción al principio de la cosa juzgada;2.- sería una cosa juzgada sui generis, en tanto es precaria; y3.- Se trataría de un concepto nuevo: la cosa juzgada formal.

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Casos de cosa juzgada formal en nuestro derecho

1.- Reserva de acciones y excepciones del juicio ejecutivo: 467/1 CPC; 473 CPC: 478/2 CPC:2.- Querellas posesorias de amparo, de restitución y de restablecimiento: 563/1 CPC; 564 CPC:3.- Denuncias de obra nueva y de obra ruinosa rechazadas: 576 CPC (a contrario sensu):4.- Interdictos posesorios especiales: 581 CPC:5.- Juicios del contrato de arrendamiento: 615 CPC:"Las sentencias que se pronuncien en conformidad a los dos párrafos precedentes (*) no privarán a las partes del ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan derecho, sobre las mismas cuestiones resueltas por aquellas."(*) Juicios de desahucio, lanzamiento y retención y de terminación inmediata del arrendamiento.

4) Cosa juzgada real.

La que emana de una sentencia dictada en un proceso válido.

5) Cosa juzgada aparente.

La que se produce en un proceso al que la falta un requisito de existencia. Por ej.: falta de emplazamiento (80, 182 y 234/2 CPC). De modo que la sentencia que se haya dictado en ese proceso aparente carece de toda eficacia.

La Corte Suprema ha dicho en sentencia del año 2000 que el juez debe declarar de oficio la cosa juzgada aparente cuando falta alguno de los requisitos que acarrea la inexistencia del juicio.

6) Cosa juzgada fraudulenta:

Es aquella que se genera en un proceso en que la sentencia se dictó mediante la intervención de medios ilícitos, que pueden ser producto del fraude del juez, de las partes o de terceros.Este tipo de situación provoca una tensión entre dos valores jurídicos: la seguridad jurídica y la justicia. En nuestro ordenamiento jurídico se privilegia el primero; sin embargo, se atenúo ello mediante la instauración del recurso de revisión (art 810 CPC), que permite revisar una sentencia firme y ejecutoriada cuando se ha dictado en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta (N°3).

7) Cosa juzgada relativa:

La que produce efectos en relación a las partes, objeto y causa del juicio. Es la regla general.

8) Cosa juzgada absoluta.

La que produce efectos universales, erga hommes. Por ej.: 315, 1246 y 2513 CC.

Limites de la cosa juzgada:

Límites subjetivos. Sólo alcanza a los sujetos (partes) de la relación substancial controvertida y a sus herederos o sucesores a cualquier título.

Límites objetivos. El objeto pedido, esto es, el beneficio jurídico que se persigue por el litigante y la causa de pedir (177/2 CPC).

Formas en la que debe operar: Puede operar como acción o como excepción:

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Acción de cosa juzgada:

- Legal : Art. 176 CPC: "Corresponde la acción de cosa juzgada a aquél a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este Libro."

- Doctrinario : “es aquella que la ley confiere al litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en una resolución judicial firme o ejecutoriada para exigir el cumplimiento de lo resuelto”.

Titular de la cosa juzgada:

La persona que ejerce la cosa juzgada es aquél litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en el pleito, art. 176 CPC.

Su ejercicio va a corresponder siempre al actor victorioso, y no al demandado que ha sido absuelto o condenada en el pleito. Sólo el actor victorioso podrá posteriormente ejercer la acción de cosa juzgada por la vía ejecutiva para obtener el cumplimiento forzado de lo declarado a su favor.

La acción de cosa juzgada es pues, sinónimo de acción ejecutiva cuando se invoca como título una resolución firme o ejecutoriada.

Requisitos:

Para que proceda la acción de cosa juzgada se requiere:

a) La existencia de una resolución judicial firme o ejecutoriada o que cause ejecutoria en conformidad a la ley, art. 231 inc.1 CPC.

La resolución firme o ejecutoriada o que cause ejecutoria en conformidad a la ley será una sentencia definitiva o interlocutoria. (art. 175 CPC). Las resoluciones que causan ejecutoria son aquellas que pueden cumplirse no obstante estar pendiente un recurso en su contra.

También podrá serlo un auto o decreto, pues éstos se ejecutan y mantienen desde que adquieren ese carácter, art. 181 inc.1 CPC; mas el cumplimiento de los autos y decretos es condicional al recurso de reposición, ya que si se interpone y es acogido, el cumplimiento o ejecución del auto o decreto respectivo queda sin efecto.

Dicha sentencia debe ser condenatoria, es decir, que impone una prestación al demandado, cuyo cumplimiento pretende exigirse por la vía ejecutiva.

b) Petición de parte expresa sobre el cumplimiento de la resolución judicial: es decir, las resoluciones judiciales sólo se cumplen a petición de parte, y no de oficio, en conformidad al principio dispositivo. Ello se deduce del art. 233 CPC: “Cuando se solicite la ejecución de una sentencia (…)” y del art. 10 COT.

c) Que la prestación que impone la sentencia sea actualmente exigible: es decir, que no se encuentre sujeta a modalidades.

Si la prestación está afecta a una condición, plazo o modo, el ejecutado podrá oponerse a la ejecución sosteniendo la falta de requisitos para que el título invocado tenga mérito en su contra.

Generalidades sobre el procedimiento para hacer efectivo cumplimiento de las RJ:

A) Resoluciones dictadas por tribunales chilenos

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Se procederá a su cumplimiento por los tribunales que la hubieren pronunciado en primera o en única instancia, art. 113 COT y 231 CPC.

Pero si es necesaria la iniciación de un nuevo juicio para el cumplimiento se procederá ante éste mismo tribunal o ante el que sea competente en virtud de las reglas generales, art. 114 COT y 232 CPC.

En seguida se deben distinguir los siguientes casos:

a) Si la ejecución se solicita ante el mismo tribunal que la dictó dentro de un año en que la ejecución se hizo exigible: se procede mediante el procedimiento ejecutivo incidental o cumplimiento incidental, art. 233, 234 y 235 CPC.

b) Si la ejecución se inicia ante el tribunal distinto, o ante el mismo tribunal pero después de un año: se sujetará su cumplimiento a las normas del juicio ejecutivo, art. 237 CPC, con la limitación de que no se aceptará ninguna excepción que haya podido oponerse en el juicio declarativo anterior.

c) Si la ley ha dispuesto alguna manera especial de cumplir la sentencia: la ejecución debe someterse a dichas reglas especiales, por ejemplo la sentencia del juicio de hacienda, art. 752 CPC.

d) Si se trata de cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los casos anteriores: corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio, art. 238 CPC.

B) Sentencias dictadas por los tribunales extranjeros

Es indispensable haber obtenido la correspondiente autorización o exequátur de la Corte Suprema, atendiendo a los tratados internacionales, el principio de reciprocidad o las condiciones mínimas exigidas por nuestra ley procesal, art. 242 a 250 CPC.

Obtenida dicha autorización, se procederá de acuerdo a las reglas generales de competencia: se pedirá su ejecución al tribunal a quien habría correspondido conocer del negocio en primera o en única instancia, si el juicio se hubiera promovido en Chile, art. 251 CPC.

Excepción de cosa juzgada:

La excepción de cosa juzgada es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales, en virtud del cual no puede volver a discutirse ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior.

Fundamento e importancia: Su fundamento se deriva de la tranquilidad social, ya que mediante ella se evita la perpetuación de juicios entre las mismas partes y en las mismas materias; al mismo tiempo persigue mantener el prestigio de la justicia, impidiendo la posibilidad de que puedan dictarse fallos contradictorios.

Características:

a) Es relativa en el sentido de que ella afecta sólo a las personas que han sido partes en el juicio en que se pronunció la correspondiente sentencia. Por ello, que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos que según la ley aprovecha el fallo, art. 177 CPC.

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(*) El demandado que ha sido vencido, ¿puede acogerse a la excepción de cosa juzgada? Podría ser el caso en que el demandante inicia un pleito, y que no conforme con el resultado de éste, inicia un segundo. En este segundo juicio podría excepcionarse con la cosa juzgada que emana de la primera sentencia, ya que es una persona a quien aprovecha el fallo de forma jurídica. En el mismo sentido Chiovenda.

b) Es renunciable, los jueces no pueden declararla de oficio, mientras no proceda a instancia de parte, conformidad al principio dispositivo, art. 10 COT y al art. 177 CPC que señala: “la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante (…)”.

c) Nueva característica: Es imprescriptible, puede hacerse valer en cualquier tiempo, a diferencia de la acción de cosa juzgada.

RJ que producen cosa juzgada:

Sólo las sentencias definitivas e interlocutorias firmes, absolutorias o condenatorias, producen la excepción de cosa juzgada, art. 175 CPC. Chilenas o extranjeras.

Los autos y decretos no la producen, puesto que mediante el recurso de reposición pueden dejarse sin efecto o ser modificados en cualquier momento, invocando nuevos antecedentes, sin que obste a ello la excepción de cosa juzgada, art. 181 CPC.

Es generalmente aceptado que la autoridad de cosa juzgada emana de la parte resolutiva de la sentencia, y no de su parte considerativa. De acuerdo a dicho principio, no viola la autoridad de cosa juzgada la sentencia que contenga una decisión contraria a lo expuesto en los considerandos de otra anterior, si no existe en realidad contradicción además con su parte dispositiva o resolutiva.

Para saber que una sentencia goza de la autoridad de cosa juzgada, lo único que es necesario determinar es si se encuentra firme o ejecutoriada. No es necesario averiguar si es o no nula.

Sin embargo, una sentencia inexistente, por ejemplo, cuando ha sido dictada por un tribunal que carece absolutamente de jurisdicción, por ser las partes incapaces o no haberse seguido el juicio en rebeldía del demandado son haber sido realmente emplazado, etc. En tales eventos, para Casarino, tal sentencia no puede producir excepción de cosa juzgada y por ser inexistentes más que nulas, habría que prescindir de ellas, comprobadas las circunstancias correspondientes.

Requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada:

El art. 177 CPC señala: “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:

1) Identidad legal de personas : la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta, es legal y no física. Ello significa que en ambos juicios deben figurar las mismas partes y en la misma calidad. Puede ocurrir que en ambos juicios concurra la identidad física con la legal. Pero también puede existir identidad física mas no legal, por ejemplo en el caso que en el primer juicio una persona actúa como representante legal de otra, y en el segundo juicio actúa por sí mismo. También puede existir identidad legal mas no física, por ejemplo si en el primer juicio una persona actúa mediante representante legal, y en el segundo, actúa por sí. Casos en que la identidad legal de personas se complica

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A) Sucesores a título singular.

a.1) Un primer caso en que se complica la identidad legal es el de si lo fallado con respecto a una persona afecta también a sus sucesores a título singular. Se ha dicho por alguna doctrina que se debe distinguir y atender al momento en que se ha producido la transferencia del derecho al sucesor a título singular:

i) Adquirió el derecho después del pronunciamiento de la sentencia, ella produce cosa juzgada respecto de él. ii) Adquirió el derecho con anterioridad al inicio del juicio, no la produce respecto de él.

a.2) En el lapso comprendido entre la notificación de la demanda a su antecesor y la dictación de la sentencia la doctrina se divide:

i) para algunos siempre la produce; ii) para otros no, lo que parece acertado en nuestro derecho positivo, ya que el demandante tiene en sus manos solicitar la correspondiente medida precautoria a objeto de evitar que la cosa sobre la cual se litiga salga del patrimonio del demandado.

B) Solidaridad.

En cuanto a lo que se falle en un juicio entre deudor y coacreedor solidario, la cosa juzgada afecta a los demás coacreedores que no han participado del juicio.

i) Para algunos no la produce, ya que cada codeudor tiene excepciones personales aparte de las excepciones comunes.ii) Para otros sí, ya que hay identidad legal entre todos los codeudores.iii) Posición intermedia señalando que afectará a los demás codeudores en la medida que los beneficie.

De acuerdo a nuestro derecho positivo se debe aceptar que existe identidad legal de personas entre codeudores, pero siempre que se trate de excepciones comunes, pues el fallo de una excepción personal es exclusiva del deudor que la opuso.

C) Herederos en relación con los legatarios; y del deudor principal en relación con el fiador.

i) En cuanto al heredero y legatario, lo fallado respecto del heredero no puede afectar al legatario, salvo que se trate de una acción de nulidad de testamento. ii) En cuanto a lo fallo respecto del deudor principal y su fiador, existe identidad legal respecto del fiador, sin perjuicio de que éste conserve el derecho a hacer valer sus excepciones personales.

2) Identidad de la cosa pedida: Para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer juicio y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto del juicio se suele definir como: “el beneficio jurídico que en él se reclama”. No debe confundirse el objeto del juicio con el objeto material del mismo. Por ejemplo en un juicio se reclama la entrega de un cuadro en calidad de heredero de X, y se rechaza la demanda. En un segundo juicio se reclama la entrega de un automóvil, también en calidad de heredero de X. Existe identidad de cosa pedida, ya que lo que se pide es que se reconozca la calidad de heredero de X.

3) Identidad de causa de pedir : La ley lo define como: “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”. Se ha entendido por causa de pedir el título en virtud de cual nos corresponde un derecho. Éste título

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que sirve de fundamento al derecho y que se hace valer en el juicio, toma la denominación técnica de causa de pedir. Por consiguiente, si se trata de un derecho real, la causa de pedir será el principio generador del mismo, como por ejemplo un contrato de compraventa. Si se trata de un derecho personal, por ejemplo, un contrato de mutuo. No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos juicios puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes. Por ejemplo, en el primer juicio se reclama un fundo en calidad de dueño y se rechaza la demanda. En un segundo juicio se reclama el mismo fundo, pero en razón de haberlo adquirido por herencia: no hay identidad de causa de pedir.La causa de pedir en las acciones de nulidad. En la acción de nulidad para determinar si existe identidad de causa de pedir entre un juicio y otro anteriormente resulto, se prescinde de los conceptos anteriores. Los autores han distinguido tres teorías:

a) La primera sostiene que en toda demanda de nulidad la causa de pedir es una sola, y es la nulidad misma. Ello es absurdo, ya que se podría deducir la acción de nulidad por un vicio de consentimiento, y en un segundo juicio por falta de capacidad, etc. b) Una segunda doctrina afirma que en toda acción de nulidad se debe distinguir entre una causa inmediata y una remota. En base a ello se clasifican en tres grupos las demandas de nulidad:

Por falta de consentimiento; Por falta de capacidad; Por falta de solemnidades legales.

Cada vez que se falla una demanda de nulidad, se entenderá dictada en relación a todos los demás vicios comprendidos dentro del mismo grupo que haya servido de fundamento a la demanda.

c) Una tercera teoría señala que la causa de pedir será el vicio exclusivo que haya servido de fundamento a la demanda. Frente a nuestro derecho positivo esta es la acertada, ya que todo proceso civil está estructurado sobre la base de que la sentencia debe dictarse conforme al mérito del proceso, y debe pronunciarse únicamente sobre las acciones y excepciones alegadas. Ella ha sido reconocida por la Corte Suprema en sentencia de 1927.

Diversas formas de hacer valer la excepción de cosa juzgada, como:

a) Excepción dilatoria, según el art. 304 CPC, es decir, como incidente de previo y especial pronunciamiento; pero si es de lato conocimiento, se fallará en definitiva. b) Excepción perentoria al contestar la demanda, según el art. 309 nº 3 CPC. c) Excepción perentoria en cualquier estado del juicio (mixta), debiendo alegarse por escrito antes de de la citación a oír sentencia en primera instancia y de la vista de la causa en segunda, art. 310 CPC. d) Fundamento del recurso de apelación. e) Causal del recurso de casación de forma, siempre que se hubiere alegado oportunamente en juicio y la sentencia que se trata de impugnar por medio de este recurso la hubiere desestimado, art. 768 nº 6 CPC. f) Fundamento del recurso de casación de fondo. g) Fundamento del recurso de revisión, siempre que no se haya alegado en el juicio en que la sentencia firme que se impugna recayó, art. 810 nº 4 CPC.

Paralelo entre la acción y excepción de cosa juzgada

Acción de cosa juzgada Excepción de cosa juzgada Nace sólo de las sentencias condenatorias Nace de sentencias condenatorias como

absolutorias Corresponde al litigante en cuyo favor se Puede alegarse por el litigante que haya

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haya declarado un derecho obtenido en el juicio y por todos aquellos que según la ley aprovecha el fallo

Se hace valer en la correspondiente demanda ejecutiva

Tiene varias formas de ser alegada

Prescribe de acuerdo a las reglas generales en 3 o 5 años

Es imprescriptible

Desasimiento del tribunal:

Es el efecto que producen sentencias definitivas e interlocutorias, donde una vez notificadas a alguna de las partes no pueden ser modificadas o alteradas de manera alguna por el tribunal que las pronuncio, art 182.

Juez puede seguir actuaciones en otros ámbitos:

1. Concesión de recursos que pueden interponerse.2. Pronunciarse sobre medidas precautorias.3. Pronunciarse sobre la ejecución de la sentencia.

Requisitos para que opere el desasimiento:

1. Tratarse de sentencia interlocutoria o definitiva. No autos ni decretos porque pueden ser modificados por recurso de reposición.

2. Que la resolución se notifique a alguna de las partes, no es necesaria a ambas.

Excepciones a estos recursos.

1. Recurso de aclaración, agregación, rectificación o enmienda (art 182 y 185). Procede a petición de parte o de oficio (que es una excepción, art 185 dentro de los cinco días ss a la primera notificación). Juez puede aclarar puntos oscuros o dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de copia, referencia, cálculos numéricos siempre que esto no altere lo sustancial del fallo.

Requisitos para que operen estos recursos:

a. Que se presente en sentencia, pintos oscuros o dudosos, omisiones o errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos.

b. Que tales puntos, omisiones o errores aparezcan en la misma sentencia.

La interposición de este recurso de aclaración, si el juez estima del caso oír a la otra parte, puede suspender los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según sea la naturaleza de la reclamación.

Estas aclaraciones, agregaciones o rectificaciones pueden formularse no obstante la interposición de recursos sobre la sentencia a que esas reclamaciones se refieren. Por ende, es posible pedir la aclaración de una sentencia definitiva y al mismo tiempo la apelación de ella, o deducir primero la apelación y luego la aclaración. (Art. 185 CPC).

2. Determinadas sentencias interlocutorias: Son ciertas sentencias interlocutorias en contra de las cuales procede de manera excepcional el recurso de reposición ante el propio tribunal que las dicto, lo que conlleva a que el tribunal las pueda llegar a modificar después de su notificación a las partes.

- Resoluciones que reciben la causa a prueba.- Resolución en que juez llama a partes a oír sentencias.- Interlocutoria que declara la deserción o prescripción de un recurso de apelación.- Interlocutoria que declara la inadmisibilidad de un recurso de casación.

Incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento (art 182): Este emplazamiento está tratado en el art. 80 CPC. Este incidente de nulidad puede intentarse aún si hay sentencia definitiva. Este incidente puede formularse ante el mismo tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria, y no obstante haberse producido el

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desasimiento de dicho tribunal. Por último hay que reiterar que los autos y los decretos no producen el desasimiento del tribunal, y aún cuando estén ellos notificados a las partes, pueden enmendarse por el tribunal que los dictó a través de un recurso de reposición.

Unidad VI: Los incidentes:

Los diversos procedimientos vienen a materializar los medios racionales y justos que se establecen para el desarrollo de un proceso cuyo fin sea el de dar una solución al conflicto mediante una sentencia pronunciada por un órgano que ejerza jurisdicción.

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Ahora bien, cabe señalar que en el desarrollo de cualquier procedimiento pueden surgir cuestiones que es necesario resolver de manera previa y como medio para alcanzar la sentencia que dirima el conflicto de carácter jurisdiccional. Estas cuestiones, que surgen entre la comparencia al proceso y la sentencia, se denominan INCIDENTES O CUESTIONES INCIDENTALES, para distinguirlas de aquellas que constituyen la decisión de fondo del asunto que se denominan CUESTIONES DE MÉRITO, porque su solución sirve para conocer de cuál de las pretensiones debe ser acogidas.

Estas cuestionas incidentales se pueden presentar, de acuerdo con Carnelutti, en dos grandes campos dentro del proceso:

a) En el campo de solución del proceso: en este campo se pueden presentar incidentes relativos:

o Al oficio: ejemplo incidente en materia de recusación o competencia.o A las partes: ej: en materia de capacidad o de legitimación para actuar en juicioo A las pruebas: ej. En materia de admisión de una prueba testimonial, de falsedad o veracidad de una

escritura.o A los bienes: ej: en materia de secuestroo A la continencia del proceso: ej: en materia de reunión de las causas como en la solicitud de acumulación de

autos.

b) En el campo del desarrollo del proceso: en este campo pueden surgir incidentes relativos

A los actos procesales singulares: dentro de este subcampo pueden surgir incidentes referidos:o A la formación de un acto procesal, tanto respecto al sí cuanto al cómo, ej: si puede o no presentarse un

escrito; ó en qué audiencia debe tener lugar la discusión.o A la eficacia de una acto procesal: ej: si la citación es nula o no.o A la impugnación de un acto procesal.

Al procedimiento como tal: encontrando dentro de este subcampo incidentes:o Referidos a la formación del procedimiento: ej: discutirse el orden de la etapa de discusión como cuando

alguien se salta una etapa dentro de ella.o Referidos a la sucesión de un procedimiento a otro: ej: cuando se decide iniciar el cumplimiento incidental

de una sentenciao Referidos a la suspensión del procedimiento: ej: cuando hay cuestiones civiles que deben resolverse de

manera previa para seguir con el proceso pena.o Referidos a la interrupción del procedimiento: ej: en caso de muerte de una de las partes.o Referidos a la cesación del procedimiento: ej: desistimiento de la demanda.

Reglamentación: Los incidentes se encuentran reglamentados en diversos preceptos del CPC, debiéndose distinguir entre la reglamentación de los incidentes ordinarios y la de los incidentes especiales.

I. Incidentes ordinarios: se regulan en el Título IX, Libro I del CPC, arts 82 a 91.II. Incidentes especiales: se regulan en los Títulos X a XVI del CPC.i. Título X, arts 92 a 100: Acumulación de autos

ii. Título XI, arts 101 a 112: Cuestiones de competenciaiii. Título XII, arts 113 a 128: Implicancias y recusaciones.iv. Título XIII, arts. 129 a 137: Privilegio de pobreza.v. Título XIV, arts 138 a 147: Las costas

vi. Título XV, arts 148 a 151: Desistimiento de la demandavii. Título XVI, arts 152 a 157: Abandono del procedimiento

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Cabe tener presente que encontrándose los incidentes ordinarios y especiales regulados en el Libro I del CPC “Disposiciones comunes a todo procedimiento”, su reglamentación debe ser aplicada a todo procedimiento, salvo que en el procedimiento en cuestión se contemple una reglamentación diversa o particular que entre en pugna con dicha normativa general o excluya su aplicación. En consecuencia, se aplicará de manera integradora o supletoria según sea el caso.

Finalmente, cabe señalar que el legislador a través del CPC se encarga de regular específicamente otros incidentes como por ejemplo:

a. Nulidad por rebeldía por fuerza mayor (art 79)b. Nulidad por falta de emplazamiento (art 80)c. Medidas precautorias (arts 290 y sgtes)d. Excepciones dilatorias (arts. 303 y sgtes)e. Tachas de testigos (arts 373 a 379)f. Ampliación del embargo (art 456)g. Sustitución del embargo (art 457)

Concepto:

Etimologico: Incidente viene del latín escolástico “incidens, tis” “lo que sobreviene”, del verbo “incido, -ere” “sobrevenir”

Gramatical: RAE “incidente” es “la cuestión distinta del asunto principal del juicio, pero con él relacionada, que se ventila y decide por separado, suspendiendo a veces el curso de aquel, y denominándose entonces de previo y especial pronunciamiento”

Doctrina nacional: Es toda cuestión distinta y accesoria del asunto principal de un juicio, que presentándose durante el curso del proceso, puede en ciertos casos suspenderlo, y sobre el cual debe recae una resolución especial del tribunal (Julio Salas Vivaldi “Los incidentes y en especial el de nulidad procesal”)

Jurisprudencia: Es toda cuestión accesoria al juicio, que requiere de un especial pronunciamiento del tribunal.

Legal: Art 82 CPC “toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y se sujetará a las reglas de este título, si no tiene señalada por la ley una tramitación especial”

Críticas definición legal: no todos los incidentes requieren para su resolución de la audiencia de las partes, la ley permite que alguno de ellos se fallen de plano. En consecuencia, la audiencia de las partes no es un elemento esencial de un incidente. En este sentido, la segunda parte del art 89 CPC señala “el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fudar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución”.

Ergo si el propio legislador permite al juez resolver de plano y sin necesidad de conferir audiencia a la contraparte para la resolución de un incidente, debemos concluir que la audiencia de las partes no es un elemento de la esencia de un incidente

El elemento de la esencia que permite establecer que un asunto promovido dentro del juicio es un incidente, es que se trata de una cuestión accesoria del asunto o cuestión principal.

Elementos: Los elementos que constituyen la naturaleza jurídica de un incidente son los siguientes:

1) Que exista un juicio:

Al ser el incidente una cuestión accesoria, necesariamente debe existir un asunto principal, cual es, el juicio.

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¿Desde cuándo pueden promoverse los incidentes? El proceso adquiere existencia legal a partir de la notificación de la demanda, ello en conformidad al artículo 1603 del Código Civil “se entenderá existir juicio desde el momento en que se haya notificado la demanda”. Por lo que sólo a partir de ese instante será posible plantearse los incidentes como cuestiones accesorias al asunto principal.

Por su parte, la jurisprudencia ha sostenido que el incidente promovido una vez terminado el juicio ha de rechazarse por extemporáneo. (in limine litis)

Por último, el legislador ha señalado que los incidentes cuyas causas son anteriores a la existencia del juicio, como por ejemplo: defecto legal en el modo de proponer la demanda; deberán promoverse por el interesado antes de realizar cualquier gestión principal en el pleito.

2) Que la cuestión promovida tenga carácter accesorio respecto de lo principal:

La RAE señala que accesorio es lo que depende de lo principal o se le une por accidente.

En este sentido, es imprescindible para la existencia de un incidente que haya una cuestión principal a la cual acceda, de modo que, sin juicio no cabe hablar de incidentes.

En este contexto se debe distinguir, entonces, entre las cuestiones que se promueven con la finalidad de establecer cual de los litigantes tiene la razón, de aquellas que se suscitan durante el transcurso del juicio sobre hechos de menor entidad, pero que tiene conexión con el asunto fundamental del pleito.

3) Que exista una relación directa entre el incidente u la cuestión principal:

Esta exigencia se encuentra categóricamente expresada en el inciso 1° del art 84 CPC al señalar que “todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrás ser rechazado de plano”.

La jurisprudencia ha dicho que para que exista un incidente es necesario que exista una ligazón o dependencia respecto de la causa principal.

De modo que, podemos sostener que las cuestiones ajenas al juicio deben promoverse en juicio separado.

4) Que exista un especial pronunciamiento de parte del tribunal:

El art. 82 CPC señala que los incidentes deben ser falladas mediante un pronunciamiento especial del Tribunal. Esto quiere decir que tan pronto como el incidente se encuentre en etapa de ser fallado, el juez deberá dictar la debida resolución que lo resuelva, sin esperar que el asunto principal también este en estado de fallo. En este sentido, los incidentes que se interpusieron por separado deberás resolverse independientemente unos de otros y todos ellos con independencia de la cuestión principal.

La resolución que resuelva un incidente será:

Una sentencia interlocutoria de primera clase: si establece derechos permanentes a favor de las partes. Un auto: si falla un incidente sin establecer derechos permanentes para las partes o que no es base en el

pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.

¿Qué oportunidad tiene el tribunal para dictar la resolución que resuelve un incidente?; RG: el art 91 CPC establece perentoriamente que ello deberá ocurrir una vez vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, y aún cuando las partes no lo pidan, el tribunal fallará el incidente de inmediato o, a más tardar, dentro de tercero día.

Esta regla general es sin perjuicio de las oportunidades especiales que señale el legislador para la resolución de determinados incidentes:

a) Los incidentes que sean inconexos o extemporáneos, podrán ser rechazados de plano (art 84 CPC).

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b) Los incidentes que se funden en hechos que constan en el proceso o sean de pública notoriedad, podrán ser resueltos de inmediato.c) Los incidentes que por mandato de la ley deben ser resueltos en la sentencia definitiva: como lo que ocurre con la condena en costas respecto del asunto principal, o la tacha de los testigos.d) Los incidentes que se promueven en procedimientos concentrados: en estos casos el incidente se resuelve conjuntamente con la cuestión principal en la sentencia definitiva, ejemplo: incidentes promovidos en los juicios sumarios o en los juicios de mínima cuantía.

Características:

a) Los incidentes son cuestiones accesorias del asunto principal.b) Los incidentes tienen establecida una reglamentación propia en el Título IX del Libro I del CPC, arts 82 a 91.

Sin perjuicio de ello, el legislador ha contemplado normas especiales respecto de determinados incidentes, a los cuales se les aplican supletoriamente las normas generales del título IX.

c) Los incidentes se regulan en el Título I del CPC “Disposiciones comunes a todo procedimiento”, por lo que dicha regulación se aplica respecto de la tramitación de cualquier cuestión accesoria que se plantee en un procedimiento, salvo disposición expresa en otro sentido. Incluso se aplican dentro del procedimiento penal, de acuerdo al art 52 del CPP, en tanto dichas normas no se opusieren a lo estatuido en dicho código o en leyes especiales.

d) Los incidentes deben ser promovidos, tramitados y fallados ante y por el tribunal que conoce del asunto principal, conforme a la regla de la extensión (art 111 COT).

e) Los incidentes deben promoverse in limine litis, esto es, desde que existe juicio y hasta antes que se dicte sentencia en la causa principal. Excepcionalmente se podrá interponer una vez dictada sentencia el incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento (art 80 CPC)

f) La interposición de un incidente, por regla general, no suspende la tramitación del asunto principal, debiendo formarse cuaderno separado para la tramitación del incidente. Excepcionalmente un incidente suspenderá la tramitación del asunto principal, cuando su resolución es un requisito o antecedente previo sine qua non para la solución del asunto principal. Cuando ello es así, estamos en presencia de un incidente de previo y especial pronunciamiento.

g) La resolución que falla un incidente tiene el carácter de sentencia interlocutoria de primer grado o de un auto, según si establece o no derechos permanente entre las partes. Esto tiene importancia para el régimen de recursos procesales:

si es un auto: procede el recurso de reposición; no procede el recurso de apelación ni el de casación. si es una interlocutoria de primer grado: procede el recurso de apelación y el de casación.

Clasificación:

A) Según su tramitación:

i) Incidentes ordinarios: se tramitan de acuerdo a las reglas del Título IX del Libro I, arts 82 a 91 CPC.ii) Incidentes especiales: se tramitan de acuerdo a las normas particulares establecidas por el legislador en atención a la naturaleza de la cuestión accesoria, ejemplo: acumulación de autos, implicancias y recusaciones, desistimiento de la demanda, costas, abandono del procedimiento.

B) Según se relación con el asunto principal

i) Incidentes conexos: son aquellos que tienen relación con el asunto principal. Deben ser admitidos a tramitación. (¿son incidentes conexos los incidentes especiales?)ii) Incidentes inconexos: son aquellos que no tienen relación con el asunto principal y pueden ser rechazados de plano (inc 1° art 84 CPC).

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C) Según su origen

i) Incidentes previos: son aquellos que nacen de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio y deben promoverse por la parte antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito (art 84 inc 2° CPC). Si este tipo de incidente se interpone después que la parte ha realizado cualquier gestión principal, deberá ser rechazado de oficio o de plano por el tribunal.ii) Incidentes coetáneos: son aquellos que se originan en un hecho acontecido durante el juicio y deben promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva (art 85 inc 1° CPC). Si este incidente no se interpone tan pronto el hecho que lo origina llegó a conocimiento de la parte, deberá ser rechazado

Por su parte los incidentes, sean previos o coetáneos, cuyas causas existan simultáneamente deben promoverse todos a la vez (art 86 CPC), so pena que aquel que se promueva con posterioridad será rechazado de plano por extemporáneo.

Sin embargo, estas sanciones no se aplican si alguno de los incidentes antes señalados se basan en hechos que anulan el proceso o se refieren a alguna circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio.

D) Según su vinculación con el asunto principal. (art 84 CPC)

i) Incidentes que versan sobre el fondo del asunto: son aquellos que se relacionan con las pretensiones, excepciones, oposiciones a las pretensiones de las partes.ii) Incidentes que versan sobre el procedimiento: se refieren a la forma en que se desarrolla el procedimiento.

E) Según el efecto que tiene la interposición del incidente en la tramitación del asunto principal y el cuaderno en que se tramitan.

i) Incidentes de previo y especial pronunciamiento: son aquellos que paralizan la substanciación de la causa principal en tanto no son resueltos y se tramitan en el cuaderno principal (ar 87 inc 1° CPC)ii) Incidentes que no tienen el carácter de previo y especial pronunciamiento: son aquellos cuya interposición no suspende el curso de la causa principal y se tramitan en cuaderno separado.

¿Cuándo un incidente es de previo y especial pronunciamiento? Para determinar dicha naturaleza, debemos tener presente las siguientes reglas:

a) Casos en que el legislador establece expresamente, a través de una regla especial, dicho carácter . En este caso el tribunal debe tramitar el incidente en el carácter de previo y especial pronunciamiento. En esta situación se encuentran los siguientes incidentes: relativos a la competencia del tribunal; las excepciones dilatorias.b) Casos en que el legislador no ha establecido que el incidente tenga el carácter de previo y especial pronunciamiento. En esta situación será el tribunal el que determine si el incidente reviste este carácter, atendido el contenido del incidente y su impacto en la tramitación del procedimiento.

La doctrina y la jurisprudencia han señalado que revisten el carácter de previo y especial pronunciamiento, no obstante que la ley no los establezca expresamente como tal, los relativos a la nulidad de actuaciones procesales y resoluciones judiciales, los relativos a los presupuestos procesales (puesto que es necesario subsanar todo presupuesto procesal que adolezca el procedimiento para seguir la tramitación del proceso).En consecuencia, si se estima que el incidente es de previo y especial pronunciamiento se deberá señalarlo al tribunal y justificar el por qué de dicha calificación, pidiendo al tribunal que de considerarlo así ordene la apertura de un cuaderno separado para su tramitación.

La resolución judicial que establezca que el incidente es de previo y especial pronunciamiento es un decreto o providencia, según la jurisprudencia, ergo, es recurrible mediante el recurso de reposición con apelación subsidiaria. El recurso de apelación deberá concederse en el sólo efecto devolutivo (art 194 N°2 CPC).

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F) Según la forma en que debe resolverse el incidente.

i) Incidentes que deben resolverse previa tramitación de ellos: son aquellos que sólo pueden ser fallado por el tribunal luego de haberse conferido “traslado” a la contraparte y recibidos a prueba si fuere procedente. Ello, por ser conexos con el asunto principal, haberse interpuesto dentro de plazo y no fundarse en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad.ii) Incidentes que pueden ser resueltos de plano: son aquellos que pueden resolverse con el sólo mérito de la solicitud que lo contiene. En esta situación se debe subdistinguir:

a) aquellos casos en que el tribunal puede rechazar de plano el incidente con la sola presentación de la solicitud que lo contiene. Esto ocurrirá en las siguientes situaciones:

- Cuando el incidente no tiene conexión alguna con el asunto principal materia del juicio. (art 84 inc 1° CPC)- Cuando el incidente se basa en un hecho anterior al juicio o coexistente con su inicio, habiendo realizado la

parte cualquier gestión principal en el juicio antes de promover el incidente. (art 84 inc 2° CPC)- Cuando el incidente se basa en un hecho ocurrido durante el transcurso del juicio y no es promovido tan

pronto llega dicho hecho a conocimiento de la parte respectiva. (art 85 inc 1° CPC)- Cuando el incidente se basa en un hecho que es simultáneo con el o los hechos de otro u otros incidentes

alegados con anterioridad. (art 86 CPC) - Cuando habiéndose perdido 2 o más incidentes y ordenado el tribunal que se realice una consignación

previa para interponer un incidente posterior, el incidente se interponga sin haberse realizado la consignación y acreditado al tribunal. (art 88 CPC).

b) aquellos casos en que el tribunal puede resolver de plano un incidente, acogiéndolo o rechazándolo, cuando dicho incidente se base (art 89 CPC)

- en hechos que consten en el proceso- en hechos de pública notoriedad

G) Según la obligatoriedad de la condena en costas de la parte que promueve el incidente.

i) Incidentes que revisten el carácter de dilatorios: son aquellos que producen una demora en la prosecución del proceso, revisten este carácter todos los que son de previo y especial pronunciamiento. Para otros autores, estos son sólo aquellos que generan un retardo en la entrada del juicio.El art 147 CPC señala que será condenada en costas aquella parte que interpuso un incidente dilatorio y no obtuvo sentencia favorable.ii) Incidentes que no revisten el carácter de dilatorios: son todos los demás. En este caso el tribunal puede eximir a la parte de la condena en costas si declara expresamente que tuvo motivo plausible para litigar.pedir clases anteriores (3)

5 / noviembre

Tramitación de incidentes:

Regulado en art. 82 a 91 CPC titulo IX libro I.

Formas de pronunciarse:

- Actuación judicial con audiencia.- Actuación judicial con citación. - Demanda incidental.- Cuando legislador señala expresamente que se debe dar tramitación inciedental, cuando se impugnan

documentos en el juicio.

Page 64: Actos Procesales (Apuntes)

En qué etapa: desde que se notifica la demanda hasta antes de resolución que cita a las partes a oír sentencia. Segunda instancia, hasta antes de la vista de la causa.

Oportunidad procesal para promoverla: en atención al momento que se genera hecho que da lugar al incidente. Ley distingue: si se trata de hecho anterior o coexistente con inicio del juicio, como por ejemplo la mala formulación de la demanda (nombre errado del demandado), hecho coexistente con inicio del juicio. Un hecho posterior podría ser la minoría de edad del demandante. En este caso la ley señala que incidente debe promoverse por la parte antes de hacer cualquier gestión en un juicio.

Si el hecho que genera incidente ocurre antes del juicio, el art. 85 CPC señala que el incidente debe promoverse tan pronto el hecho llegue a conocimiento de la parte.

Si hay varios hechos que ocurren simultáneamente y que por tanto dan lugar a más de un incidente, el art. 86señalaque deben promoverse todos los incidentes conjuntamente.

Si nos e cumplen con estas oportunidades, el o los incidentes serán rechazados. Salvo dos excepciones:

- Art. 83 CPC cuando ocurre hecho que vicia o que anula el proceso. - Art. 84 inc. 3, art. 85 inc. 2 y art. 86 y se refiere a cuando ocurre hecho que es circunstancia esencial para

ritualidad o marcha del juicio. En este caso el tribunal debe adoptar todas medidas necesarias para que juicio siga con normalidad. Hay ciertos incidentes que tienen como base hecho especifico; nulidad procesal nulidad pro fuerza mayor o nulidad por no haberse notificado en persona ninguna de las actuaciones hechas en el juicio.

a. El incidente por nulidad procesal (art. 83 inc. 2) debe alegarse dentro de los cinco días siguientes desde que aparezca o se acredite en el juicio que el incidentista tuvo conocimiento del vicio (esta es la RG).

b. La nulidad por fuerza mayor se refiere a que se solicite la nulidad de todo lo obrado en juicio cuando por alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito incidentista no pudo tomar conocimiento en el juicio. En este caso la nulidad debe alegarse dentro de los tres días siguientes desde que cesó el impedimento.

c. La nulidad pro no notificar en persona ninguna de las resoluciones dictadas en juicio. Tendrá que alegarse dentro de los cinco días siguientes desde que aparezca o se acredite en el juicio que él tuvo conocimiento personal. En estos casos (que se prestan para abuso) se inicia juicio, se realiza notificación subsidiaria y no personal, y el incidentista que muchas veces será el demandado, alegara que notificaciones están mal realizadas, y que no tuvo conocimiento anterior del juicio, y cuando supo son inferiores a los cinco días.

Restricciones: basado en el respeto del principio de la buena fe, esto porque antiguamente hasta el año ’88, las partes podían presentar cuantos incidentes quisieran, entonces los juicios se dilataban. El año ’88 se hizo la reforma, y limito los incidentes en cuanto a la oportunidad procesal para promoverla (si no se interponen en la oportunidad correspondiente, se rechazan de plano) y la segunda limitante o carga es que la ley establece como obligatorio las costras a incidentista que promovió incidente dilatorio (condena de costas art. 144, RG, art. 147 altera RG). La tercera y ultima restricción establece para la parte que interpuso dos o mas incidentes en el juicio y los haya perdido, no promover nuevo incidente sin que haya previamente consignado en cuenta corriente del tribunal la suma que lo determina.

En cuanto a la consignación ella no corre para quienes gocen de privilegio de pobreza. Pero como no se deberá consignar previamente, si ese nuevo incidente se pierde el tribunal puede interponer multa al abogado o mandatario.

(*) consignación previa para que se acoja a tramitación incidente, y costas cuando ya perdí el incidente. Estas no son excluyentes, puede ser que para interponer nuevo incidente deba realizar consignación previa, y lo pierda y me condenen en costas. Tienen carácter disuasivo no impeditivo.

Procedimiento: en teoría la tramitación incidental contempla tres fases: discusión, prueba y fallo. Pero pueden omitirse las dos primeras.

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- Discusión: parte que promueve incidente se llama incidentista, cuando se presenta incidente tribunal puede adoptar tres aptitudes:

Rechazar incidente de planos. Ej: cuando esta fuera de la oportunidad procesal, no haya consignación previa y cuando el incidente no guarda relación alguna con la cuestión principal. porque los incidentes son accesorios al juicio, pero aun así debe tener alguna conexión con la cuestión principal. y si lo rechazan de plano no se da la fase de discusión, aquí se omite.

Lo resuelve de plano: juez tomara en consideración demanda incidental, si en esa demanda incidental se alegan hechos que constan en el proceso o son hechos públicos y notorios, los resolverá sin tener que dar traslado a la contraparte. Aquí es donde se puede omitir la fase de prueba. Juez toma en consideración solo lo que alegue incidentista, siempre y cuando consten el proceso o sean hechos públicos o notorios.

Admita a tramitación el incidente. Lo hará en cuanto cumpla con nexo con la cuestión principal, se interponga en oportunidad procesal y/o se haya hecho consignación previa si así lo decidió el tribunal. Si lo admite a tramitación el tribual dará traslado (decreto), esto significa que la contraparte tendrá plazo legal (fatal improrrogables, días hábiles, discontinuo, etc) de tres días para decir lo que estime conveniente en defensa de sus derechos. En ese plazo el demandado incidental puede asumir tres actitudes:a) Allanarse o no controvertir sustancialmente. En este caso tribunal omitirá fase de prueba y resolverá

incidente aceptándolo o rechazándolo. b) No decir nada, permanecer inactivo, en este caso al termino de tres días tribunal determinará si abre

o no termino probatorio. Si lo abre, pasa a etapa probatoria. Si no abre termino probatorio debe resolver incidente, aceptándolo o rechazándolo.

c) Contestar, y por tanto evacuar el traslado. Evacuado el traslado el tribunal determinara si abre o no termino probatorio, si lo abre comienza fase de prueba, si no debe pronunciarse sobre incidente, aceptándolo o rechazándolo. Este traslado (decreto) se notifica por estado de diario. (cuando rechaza de plano, no se abre etapa de discusión).

Su naturaleza jurídica es de un decreto.

- Prueba: cuando tribunal haya decidido abrir termino probatorio después de contestado el incidente o transcurrido el plazo de tres días sin que el demandado incidental haya contestado. Si es que decide abrir termino probatorio entonces el termino probatorio y la recepción de la pruebas se regulara pro reglas de juicio ordinario (art. y ss) pero con algunas particularidades.

Para abrir el termino probatorio en esta fase de prueba juez dictara RJ que tendrá los puntos de prueba y dirá explícitamente que el incidente se recibe a prueba.

(*) “Hechos de prueba” distinto de “puntos de prueba” (no importa la discusión).

En esta RJ el tribual puede fijar audiencias donde se recibirán las declaraciones de los testigos. Si la resolución no contiene la indicación de las audiencias, cualquiera de las partes puede pedir al tribunal que complemente con esa información. Además en esta RJ se fijara extensión de termino probatorio (ocho días) a diferencia de termino probatorio de cuestión principal que es de veinte.

Esa RJ se notificara por estado diario, a diferencia con RJ que se dicta en causa principal, que s notifica por cedula. La naturaleza es de auto o interlocutoria de primer grado dependiendo si establece o no derechos a favor de las partes.

En contra de esta RJ que recibe a prueba el incidente señalan que solo procede recurso de reposición y no apelación subsidiaria, en virtud del art. 90 “resolución es inapelable”, se deduce que solo procede reposición.

Si se trata de prueba testimonial la lista de testigos debe presentarse dos días siguientes de notificación, diferente con juicio principal donde se dan cinco días.

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Es fatal para solicitar y rendir todas las pruebas, esto quiere decir que dentro de los ocho días que dura el termino probatorio, debe pedir todas las prueba que quiera y debe rendirlas. Diferente de termino probatorio de juicio principal es fatal solo respecto de la prueba testimonial.

En relación con el termino probatorio extraordinario, que es aquel que se otorga como aplicación de termino probatorio ordinario, cuando haya que rendir pruebas fuera del leugar donde se sigue el juicio, se pedirá al tribunal una ampliación de ese termino probatorio. Se ha dicho que en materia incidental es procedente pero es facultativo para el tribunal otorgarlo o no. si lo otorga, esta ampliación de los ocho días no podrá ser mas allá de treinta días desde que se otorga la prueba.

Transcurrido el termino probatorio, ya sea ocho días originales o plazo extraordinario, la cuasa queda inmediatamente en estado de fallo, y en consecuencia no es necesario en termino probatorio incidental el “cítese a oír sentencia”, para acabar con etapa probatoria, que es lo que debe pasar en juicio principal.

- Fallo: tribunal realizará escrito que contiene demanda incidental y/o la contestación y/o pruebas rendidas en etapa de prueba incidental (pues fallo puede dictarse en tres oportunidades). Si al tribunal le quedan dudas, y no es suficiente para dictar fallo, puede dictar medidas para mejor resolver que están en el art. 159.

La naturaleza jurídica, determinará recursos que procedente. Si es auto solo recurso de reposición, excepcionalmente recurso de apelación, cuando auto altere normal desarrollo del proceso o recaiga en tramite no establecido en el proceso. Si es interlocutoria procederá apelación y no reposición.

Recursos judiciales:

a) Si es un auto: procede en su contra el recurso de reposición. Procederá el recurso de apelación de manera subsidiaria a la apelación sólo para el caso que este auto altere la substanciación regular del juicio o recaiga sobre trámites no establecidos por la ley (art 188 CPC).b) Si es una sentencia interlocutoria de primer grado: no procede el recurso de reposición, pero si los recursos de apelación (de manera directa); el de casación si la sentencia interlocutoria pone término al juicio o hace imposible su continuación, y el de revisión.

Condena en costas:

Dijimos que el artículo 144 establece la regla general y, también, la excepción. Así como, que el art 147 establece una regla especial y específica para el caso en que se pierda un incidente dilatorio, caso en el cual, la parte que lo promovió será condenada en costas.

Incidentes de segunda instancia: art. 220.

Si se promueven tribunal lo fallara de plano o lo resolverá previa vista de a causa (cuando hay alegatos de los abogados) o resuelto en cuenta (cuando resuelve con solo relato de relator).

No procede apelación.

Prueba: notificaciones, RJ, efectos de resoluciones judiciales e incidentes.

6 / noviembre

Abandono del procedimiento: art. 152 a 157 CPC

Se sanciona inactividad de partes en el juicio verificado el procedimiento a petición del demandado, durante el transcurso del tiempo legal contados desde la ultima resolución recaída en una gestión útil y cuyo efecto es clausurar el procedimiento y hacer perder la validez de todo lo actuado.

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De esa definición se desprenden requisitos:

a. Inactividad de las partes : tanto directas como indirectas, además se refiere a la inactividad que no produce gestión útil en el procedimiento. De lo cual se deriva entonces que pudiera verificarse algún tipo de actividad en el procedimiento pero si esta no es útil, procederá declaración de abandono.

Qué se entiende por gestión útil: es aquella que tiene por objeto permitir la prosecución del procedimiento hasta la etapa final (dictación de la sentencia). Dependerá de muchos factores; contexto, procedimiento, acciones. Aunque hay una particularidad en el juicio ejecutivo, en esta la gestión útil se refiere a que debe ser aquellas destinadas a obtener cumplimiento forzado de la acción.

La jurisprudencia ha clarificado señalando que no son gestiones útiles:

- Aquellas gestiones que son inocuas, que no tienen por efecto interrumpir el plazo para que se declare abandono del procedimiento, por no tener en términos generales, el carácter de útil.

- Aquellas que son inoficiosas, es decir, aquellas que no son conducentes durante tramitación de juicio. O que en los hechos pudiendo ser útiles, en la práctica no lo fueron.

b. Transcurso del tiempo : la RG esta en el art. 152, señala que el plazo para que declare abandono es de seis meses contados desde ultima RJ recaída en una gestión útil.

Precisiones:

- Resolución en términos amplios. - Plazo de meses serian continuos, no se interrumpen durante días inhábiles. Y en consecuencia procede

computar el mes de febrero (feriado judicial). - “Desde la ultima RJ recaída en gestión útil”, RJ produciría efectos desde su notificación, aunque hay algunos que

no piensan lo mismo, según art. 152 sería una excepción del art. 38. Además si tuviéramos que contar la notificación, entre esta y la dictación pasarían mas de seis meses. Aunque la posición mayoritaria, piensa que es necesaria la notificación.

Excepciones del plazo de seis meses:

- Juicios de mínima cuantía.- Incidentes de implicancias y recusaciones. Si no se da movimiento al incidente en plazo de 10 días, se declara

abandono de ese incidente.

c. Petición del demandado : solo lo compete a él. Ya sea demandado principal o reconvencional, pero solo el demandado. No se puede declarar de oficio, en virtud al principio dispositivo, aunque sea un hecho notorio.

d. Inexistencia de renuncia del solicitante . Verificado que sea en el proceso el cumplimiento de todos estos requisitos lo primero que debe realizar el demandado es alegar el abandono del procedimiento. De manera que si no lo hace, y efectúa cualquier gestión distinta, precluye por incompatibilidad.

Hay ciertos procedimientos en que no procede el abandono:

a. Juicio de quiebras.b. Juicios de partición.c. Juicios de liquidación o división de herencias.d. Juicios de liquidación o división de sociedades.

Se entienden que son juicios universales las partes intervinientes en este juicio, van adquiriendo status de demandante y demandado si es que surgen alegaciones. No es fácil determinar quién es el demandado.

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Además hay interés en el legislador en que los bienes pro indivisos puedan dividirse lo mas rápida posibles.

Si hay pluralidad de demandados, y uno renuncia al realizar acción que implica renuncia, los demás demandantes no pueden alegar el abandono del procedimiento. Esto por una característica del proceso, la unidad del proceso.

Si el demandado reconvencional (que es el demandante) solicita el abandono, solo puede pedir abandono con relación a la demanda reconvencional. Se abandona a si mismo, se entiende que todo el procedimiento se abandona.

Se puede alegar por vía de acción o excepción.

- Acción: demandado actúa y solicita dicha declaración al tribunal. - Excepción: se da cuando verificado los requisitos del abandono el demandante realiza gestión posterior de la

cual toma conocimiento el demandado, en virtud de esta solicita abandono del procedimiento.

Oportunidad para alegar el abandono: se puede alegar desde que existe el juicio (desde que se notifica a las partes) y hasta que se dicte sentencia ejecutoriada. El hecho de que dicte sentencia no implica que no se pueda solicitar abandono, pues la notificación puede ser pasada seis meses.

En consecuencia el abandono del procedimiento puede solicitarse en primera, segunda instancia o antes CS conociendo recurso de casación. Si la declaración de abandono se produce en segunda instancia, va a ser perder lo obrado en procedimiento de la misma segunda instancia y en el de primera.

Hay que distinguir situaciones, la prescripción de la apelación que es distinta del abandono. El efecto de la prescripción es que queda ejecutoriada efecto de la sentencia de primera instancia, y en consecuencia no podría dejarse sin efecto ante un eventual abandono. Con la prescripción se pierde solo lo obrado en segunda instancia, esta es la diferencia.

Tribunal competente: aquel ante quien se verificaron requisitos para decretar abandono y en consecuencia. Si en primera instancia se verificaron requisito de abandono y demandado no lo alego, el expediente paso a segunda instancia, el abandono se alega ante tribunal de primera instancia. Si se alega en el de segunda instancia a parte de declararse incompetente, precluirá el derecho a alegar abandono de procedimiento.

El abandono es un incidente, tribuna dictara traslado en termino de tres días. Este incidente es de previo y especial pronunciamiento. En cuando a la naturaleza jurídica de la acción, hay que distinguir:

- Si acoge solicitud de abandono. Tribunal dicta interlocutoria de primer grado, al establecer derecho a no seguir con procedimiento. Como sentencia interlocutoria de primer grado admite apelación, y es de aquellas que pone término al juicio por tanto admite además recurso de casación.

- Si rechaza solicitud de abandono. Tribunal dictara auto, que solo admite recurso de reposición (mismo tribunal modifica la resolución) y el de apelación específicamente en los dos casos del art. 188 del CPC (cuando el auto altera normal sustentación de procedimiento o recae en tramite no contemplado por la ley).

Efectos:

Se extingue el procedimiento y pierde validez todo lo obrado en el procedimiento. De manera tal que no se podrán hacer valer en juicios posteriores. Esto tiene relación particular con prescripción art. 2503, la validez de RJ que interrumpió prescripción deja de tener ese efecto. Si se logra interrumpir esa prescripción pero procedimiento se abandono, se entiende que nunca se interrumpió la prescripción.

Hay actos que no pierden validez: como actos de procúratela o patrocinio. Tampoco las acciones y excepciones que se han hecho valer, si en el procedimiento se interpuso excepción de incapacidad, no por eso esa excepción deja de tener eficacia.

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En el juicio ejecutivo (ver apuntes) art. 153 CPC;

El abandono en juicio ejecutivo, se alteran las reglas no siempre serán los seis meses, por tanto hay que distinguir:

- Gestión preparatoria: art. 435 y 436, tiene por finalidad obtener titulo ejecutivo para quien no lo tiene o perfeccionarlo para quien tiene titulo pero no ejecutivo. Una vez que se tiene se da comienzo al juicio ejecutivo. Ej: citación a reconocer deuda o reconocer firma. La jurisprudencia y doctrina entienden que estas gestiones no tienen carácter de juicio. En consecuencia en ellas no cabe el abandono del procedimiento, pues es una de los supuestos del abandono (existencia de un juicio).

- Cuaderno principal: contiene demanda excepciones las notificaciones y sentencias que contengan las excepciones para determinar si procede o no el abandono del procedimiento y las reglas es necesario ver si en este cuaderno se opusieron excepciones. Pues si no se oponen excepciones el plazo para el abandono del procedimiento es de tres años, contados desde la ultima RJ recaída en una gestión útil, pero esta gestión útil debe star destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Ej: solicitud de embargo de bienes, solicitud de remate de bienes, de nombramiento de martillero, etc. Pero si se oponen excepciones entonces el plazo de abandono se rige por art. 152, seis meses contados desde la fecha de la ultima resolución (al igual que en el 150). La diferencia es saber si hay excepciones o no.

- Cuaderno ejecutivo o de apremio: contiene cumplimiento forzado de la obligación. Ej: solicitudes de embargo, designación de martillero, fijación de fecha y hora del remate, solicitud de fuerza publica. En este cuaderno sucederá lo mismo que en el caso anterior, influirá si se opusieron o no excepciones.

Qué pasa cuando existen varios ejecutados o demandado y algunos de ellos ponen excepciones y otros no. en este caso los que no, se rigen por regla de tres año, mientras que los que no opusieron excepciones de regirán por regla de seis meses. Pero la declaración de abandono beneficiará a todos.

- Tercerías: en general se tiende a pensar que en las tercerías en tanto juicios independientes dentro del juicio ejecutivo, también procede que se alegue el abandono.

Las tercerías son cuestiones incidentales, independientes del juico principal, pero vinculadas en el, si es así debería regirse por regla de tres año o seis meses dependiendo de las excepciones, pero otros sostienen que por ser cuestiones independientes pero relacionadas con el principal sirve la regla de art. 152, y solo se debe verificar inactividad por plazo de seis meses (mayoritaria)

Desistimiento de la demanda: (otro incidente especial).

Es un incidente que es ocasionado por el demandante, por tanto se tiende a pensar que es unilateral, aunque es discutido, donde demandante renuncia ante tribunal y decide no continuar con el proceso. En términos tales que si tribunal acepta ese desistimiento se extinguen pretensiones hechas por el demandante y se produce efecto de cosa juzgada.

El desistimiento de la demanda como incidente no hay que confundirlo con:

a. Retiro de la demanda:

Es un acto factico, consistente en que el demandante deja demanda, y después va y la retira físicamente, y la demanda no esta notificada. Si ingreso y tribunal saca primera resolución, también la puede sacar, pero debe pedir por escrito al tribunal que la devuelva.

La hipótesis es que no haya notificación. Si no hay notificación personal, y se notifica por cedula, es invalida, pues la ley dice que tiene que ser personal. Sin embargo podría ser valida bajo circunstancias en que opere la notificación tacita

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Entonces en principio seria invalida, pero si el notificado realiza gestión que supone conocimiento valido de resolución que queríamos notificar entonces adquiriría validez en virtud de la notificación tacita. Esto no significa desistimiento.

b. Modificación de la demanda:

Art. 261 CPC, es la facultad que tiene el demandante de introducir modificaciones en su demanda, en las pretensiones que haya formulado anteriormente, hasta antes de la contestación de la demanda. Lo importante es que no sea contestada.

Qué pasa si modifico después de notificado; todas las modificaciones se entenderán como nueva demanda, que notificare personalmente. Esas modificaciones pueden ser en cualquier sentido, ampliando o disminuyendo pretensiones. Y esto no significara desistimiento.

Oportunidad para desistir:

En cualquier etapa del juicio, hasta antes de que la sentencia quede ejecutoriada. Por tanto se podrá presentar este incidente en única, primera y segunda instancia, e incluso ante CS conociendo de recurso de casación.

El sujeto activo siempre será el demandante (principal o reconvencional). Presentada la solicitud de desistimiento se forma un incidente, y por tanto siempre deberá escucharse a la contraparte (en este caso demandado). Este podría allanarse en el desistimiento u oponerse y/o no hacer nada, en todos esos casos el tribunal transcurridos tres días decidirá si acepta o no el desistimiento. También el demandado podría oponerse parcialmente.

Naturaleza jurídica de RJ del desistimiento:

A) Resolución que acepta el desistimiento : es una sentencia interlocutoria de primer grado, porque establece derechos permanentes a favor de las partes, los que en este caso están representados por la extinción de la pretensión hecha valer en el proceso, consolidándose una situación jurídica respecto del demandado.Pero además, es una sentencia interlocutoria de primer grado que pone término al juicio o hace imposible su continuación (subclasificación de las sentencias interlocutorias de primer grado conforme al art 766 CPC). Dado que acogido el desistimiento de la demanda concluye el proceso, al no existir una pretensión litigiosa sobre la cual deba resolver el tribunal.

Recursos judiciales en contra de ella:

i) En tanto sentencia interlocutoria de primer grado, procede en contra de ella el recurso de apelación (art 194 N°2 CPC) ii) En tanto sentencia interlocutoria de primer grado que pone término al juicio o hace imposible su continuación: procede el recurso de casación en la forma y/o en el fondo (art 766 CPC)

Cosa Juzgada: una vez ejecutoriada la sentencia que acepta el desistimiento se produce el efecto de cosa juzgada substancial (art 175 CPC); en consecuencia el demandado tendrá acción y excepción de cosa juzgada en caso que el demandante quiera volver a intentar en contra suya la misma pretensión respecto de la cual se desistió.

B) Resolución que rechaza el desistimiento de la demanda : tiene la naturaleza jurídica de un auto, ya que resuelve sobre un incidente no estableciendo derechos permanentes a favor de las partes.En consecuencia, rechazado el desistimiento podrá éste presentarse nuevamente con posterioridad, ya que los autos no producen efecto de cosa juzgada. Sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido que para volver a formularse nuevamente el incidente de desistimiento éste debería basarse en antecedentes que no se hicieron valer en la solicitud anterior que fue rechazada.

Recursos judiciales en contra de ella: en contra de esta resolución sólo procederá el recurso de reposición con apelación subsidiaria si se dan los supuestos previstos en el art 188 CPC.

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Desistimiento de la reconvención

El desistimiento de la demanda reconvencional tiene una tramitación diferente del desistimiento de la demanda.

Así, dijimos que la presentación del escrito de desistimiento de la demanda genera siempre un incidente, debiendo conferirse traslado a la parte demandada.

En cambio, el escrito de desistimiento de la demanda reconvencional debe tenerse por aceptado con citación del demandante principal, así, la resolución que provea el desistimiento de la reconvención será “como se pide, con citación”. En consecuencia, el desistimiento se tendrá por aceptado, salvo que en el plazo de tres días después de notificada esta resolución por el estado diario, la parte contraria –demandante principal-- se oponga a la aceptación del desistimiento de la reconvención. Presentada la oposición al desistimiento por parte del demandante principal se formará un incidente, de manera que a dicho escrito de oposición el Tribunal le otorgará “Traslado” a la parte demandada principal.

Efectos del desistimiento

Conforme al artículo 150 CPC la resolución que acoge el desistimiento produce los siguientes efectos:

A) Extingue las pretensiones que se hubieren hecho valer en la demanda o en la reconvención.

La resolución que acepta el desistimiento es una sentencia interlocutoria de primer grado que pone término al juicio, por lo que produce el efecto de cosa juzgada, conforme lo establece el art 175 CPC, por lo que producirá la acción y excepción de cosa juzgada, en la medida que se establezca la triple identidad a que alude el artículo 177 CPC: identidad legal de personas, identidad de la cosa pedida e identidad de la causa de pedir.

Sin embargo, el efecto de cosa juzgada que se deriva de la resolución que acepta el desistimiento no sólo afectará las partes del juicio, sino que también a todos a quienes hubiera podido afectar la sentencia del juicio en que se aceptó el desistimiento de la demanda, por ejemplo: el desistimiento en un juicio de impugnación del testamento beneficia no sólo a los herederos sino que, también, a los legatarios. Es es lo que se conoce como “cosa juzgada refleja”: cuando las consecuencias de la sentencia ejecutoriada no sólo afectan a las partes, sino que también a terceros que tengan relaciones conexas con la pretensión renunciada.

B) Termina el procedimiento.

Termina el proceso porque no existirá una pretensión litigiosa, por ende, no habrá conflicto, que deba ser resuelto por el tribunal.

Si el desistimiento es parcial respecto de algunas de las pretensiones contenidas en la demanda o en la reconvención, el término del procedimiento se producirá respecto de aquellas, pero seguirá en relación con las pretensiones no comprendidas en el desistimiento.

PROBLEMA: Si el desistimiento afecta a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda y existiendo demanda reconvencional ¿deberá seguir adelante el procedimiento con la demanda reconvencional?

Acumulación de autos: art 92 a 100 CPC.

A) "Es la agrupación de dos o más procesos que se han iniciado y que se tramitan separadamente, a fin de que sean tramitados y fallados en conjunto, por existir entre ellos una íntima relación." (Stoehrel)

B) La acumulación de autos es la reunión de dos o más procesos que se tramitan separadamente para que

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resuelvan en un solo juicio y en una misma sentencia con el objeto de mantener la continencia o unidad de la causa.

El legislador parte del supuesto de que se trata de juicios originados en momento distintos que tienen una vinculación jurídica tan estrecha que es necesario que se resuelvan por un mismo juez.

El fundamento de la acumulación de autos radica en el objeto de evitar la reiteración de juicios o procedimientos vinculados entre sí, evitar la sobrecarga de los organismos jurisdiccionales y sobre todo, evitar la dictación de sentencias contradictorias en procedimientos diversos, pero que presentan una relación estrecha entre sí.

1) Presupuestos y requisitos de fondo .

En cuanto a los presupuestos, el Art 92, inc 1, CPC señala que: "La acumulación de autos tendrá lugar siempre que ...a) "se tramiten separadamente dos o más procesos ...b) "que deban constituir un solo juicio ...c) "y terminar por una sola sentencia, ...

Sin perjuicio de lo anterior, se requiere para su concurrencia, los siguientes requisitos copulativos:

a) Existencia de causa legalb) Que los distintos juicios se encuentren sometidos a una misma clase de procedimiento.c) Que los juicios se encuentren sustanciados en análoga instancia.

a) Existencia de causa legal: (art 92 CPC) a.1) Habrá lugar a la acumulación de autos cuando las acciones entabladas en un juicio sean idénticas a las deducidas en un juicio diverso; o bien, cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de los mismos hechos (inc1º)a.2) Cuando las personas y el objeto material del juicio sean idénticos, aun cuando las acciones sean distintas.a.3) Siempre que la sentencia que se dicte en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro juicio diverso.

2) Finalidad .

De acuerdo al artículo 92, inc2 , CPC: "para mantener la continencia, o unidad de la causa.

3) Casos .

A) Art. 92, p.fin, CPC señala que "... Habrá, por tanto, lugar a ella:"1. Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o

cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos;"2. Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; y"3. En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de

cosa juzgada en otro."

B) Art. 93 CPC: "Habrá también lugar a la acumulación de autos en los casos de quiebra."De esta acumulación se trata en la Ley de Quiebras."Art. 1 del Libro IV del Código de Comercio “De las Quiebras”, señala que: "El juicio de quiebra tiene por objeto

realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley."

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Por su parte el Art. 52 del Libro IV del Código de Comercio establece: "La sentencia definitiva que declare la quiebra contendrá: ...4. La orden de acumular al juicio de quiebra todos los juicios contra el fallido que estuvieren pendientes ante otros tribunales de cualquiera jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, salvo las excepciones legales; ..."

4) Titulares .

El Art 94 CPC señala que "La acumulación de autos se decretará ...

a.- A petición de parte. "Se considerará parte legítima para solicitarla todo el que haya sido admitido como parte litigante en cualquiera de los juicios cuya acumulación se pretende."

b- De oficio por el Tribunal. "si los procesos se encuentran en un mismo tribunal, podrá éste ordenarla de oficio.

5) Oportunidad para solicitarla .

La Regla general está contenida en el artículo 98, inc 1, CPC: "La acumulación se podrá pedir en cualquier estado del juicio antes de la sentencia de término”. Sin embargo, tratándose del juicio ejecutivo (art 98 inc 2) se establece que procederá antes del pago de la obligación.

6) Tribunal competente .

De acuerdo al Art. 98, inc 2, CPC: "... Deberá solicitarse ante el tribunal a quien corresponda continuar conociendo en conformidad al artículo 96."

Por su parte el Art. 96 CPC señala que "Si los juicios están pendientes ante tribunales de igual jerarquía, el más moderno (reciente) se acumulará al más antiguo; pero en el caso contrario, la acumulación se hará sobre aquel que esté sometido al tribunal superior."

7) Procedimiento.

Según Casarino, es un incidente de previo y especial pronunciamiento. Su tramitación la establece el art. 99 CPC. De acuerdo a dicho artículo la tramitación es la siguiente:

A.- Solicitud pidiendo la acumulación.B.- Resolución, confiriendo traslado a la contraparte.C.- Emplazamiento de la contraparte.

3.a.- Notificación. 3.b.- Plazo fatal de 3 días.

D.- Contestación, efectiva o en rebeldía.E.- Resolución ordenando traer a la vista los demás procesos que están ante el mismo tribunal o resolución ordenando que se le remitan los procesos que se tramitan ante otro u otros tribunales.F.- Recepción de los procesos pedidos.G.- Resolución ordenando o rechazando la acumulación.H.- Impugnaciones. El artículo 100 CPC señala que será procedente la apelación en el sólo efecto devolutivo en contra de las resoluciones que nieguen la acumulación o den lugar a ella.I.- Efectos. El artículo 97 CPC establece que en caso de proceder la acumulación, el curso de los juicios que estén más avanzados se suspenderá hasta que todos lleguen a un mismo estado”.

Privilegio de pobreza:

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El privilegio de pobreza es el beneficio que se concede por la ley o por la autoridad judicial a ciertas personas, concediéndoles el derecho a litigar representadas gratuitamente por los abogados encargados de defender a quienes carecen de recursos para proveerse por sí solos de ella, como asimismo a servidos gratuitamente por funcionarios auxiliares de la administración de justicia. BENEFICIOS QUE OTORGA

El privilegio de pobreza otorga los beneficios señalados en los artículos 591 y 594 del C.O.T. y que son los siguientes:

a.- Quien goza del privilegio pueden usar papel simple en sus solicitudes y actuaciones, lo que tiene una reminiscencia histórica con la eliminación de la obligatoriedad de usar papel sellado en la presentación de los escritos.b.- Quien goza del privilegio tiene derecho para ser servido gratuitamente por los funcionarios del orden judicial y por los abogados, procuradores y oficiales subalternos designados para prestar servicios a los litigantes pobres.

Si el litigante pobre obtiene en el juicio, está obligado a destinar una décima parte del valor líquido que resultare a su favor para el pago de los honorarios y derechos causados, distribuyéndose esta suma a prorrata entre todos los interesados, si no alcanzaren a ser cubiertos íntegramente de lo que se les adeudare. ( art. 594 C.O.T.).

En el nuevo sistema procesal penal, el imputado tiene derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra.(art. 8° C.Procesal Penal).

Para hacer una realidad la defensa del imputado se dictó la Ley 19.718, de 10 de marzo de 2001, la que creó la Defensoría Penal Pública, que tiene por finalidad proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes en su caso, y que carezcan de abogado. La defensa es asumida por los Defensores Locales de la Defensoria Penal Pública (art. 25 inc. 2° Ley 19.718) o la Defensoría en un proceso de licitación y que se encuentre disponible por no haber alcanzado el porcentaje total de casos que le corresponde asumir la defensa en virtud de la licitación. ( arts. 51 y sgtes Ley 19.718).

En consecuencia, en el nuevo sistema procesal penal no actúan las Corporaciones de Asistencia Judicial y los abogados de turno para asumir la defensa de los imputados, por ser una función que corresponde exclusivamente a la Defensoría Penal Pública.

c.- Quien goza del privilegio de pobreza, salvo que la ley expresamente ordene otra cosa, se encuentran exentos del pago de las multas establecidas para los litigantes. Sin embrago, si procedieren con notoria malicia, puede el tribunal imponerles la multa correspondiente, conmutable en arresto de un día por cada un vigésimo de sueldo vital.d.- Quien goza del privilegio de pobreza no será condenado al pago de costas, a menos que el tribunal respectivo, en resolución fundada, declare que ha obrado como litigante temerario o malicioso.

CLASIFICACION

La regla general es que no se puede gozar del privilegio de pobreza mientras no exista una norma legal o una sentencia judicial que lo declare.(art. 591 C.O.T.).

De acuerdo con ello, el privilegio de pobreza se clasifica en: legal y judicial.

Esta clasificación sólo tiene importancia en cuanto al origen del privilegio, pero no en cuanto a los beneficios que confiere por ser ellos siempre los mismos.

El privilegio de pobreza legal es aquel que es concedido por el solo ministerio de la ley a las personas que se encuentran en alguna de las situaciones previstas por el legislador.

Como casos de personas que gozan de privilegio de pobreza legal podemos mencionar los siguientes:

1°.- Las personas patrocinadas por alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica y judicial gratuita. (art. 600 C.O.T.).

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Este patrocinio se acreditará con un certificado otorgado por el representante de la respectiva entidad.

En los asuntos y gestiones que patrocinan dichas entidades, los procuradores del número y receptores de turno y los notarios y demás funcionarios del orden judicial o administrativo, deben prestar sus servicios gratuitamente.

2°.- Los procesados que no designaren procurador y abogado en el acto de notificárseles la encargatoria de reo, serán representados y defendidos por los procuradores del número y abogados que estuvieren de turno.

Si las defensas de dos o más reos de un mismo proceso fueren incompatibles entre sí, el que el juez designare será representado y defendido por el procurador y abogado de turno y los demás lo serán por los procuradores y abogados que el juez respectivamente les señalare, salvo que ellos hubieren nombrado otro abogado o procurador.

Los procuradores y abogados referidos serán remunerados por los reos si no gozaren de pobreza (art.596 C.O.T.)

El privilegio de pobreza judicial es aquel que se concede a través de una resolución judicial, luego de haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, dentro del incidente especial que se contempla para tal efecto.

4.- TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRIVILEGIO DE POBREZA JUDICIAL.

El privilegio de pobreza judicial debe siempre pedirse al tribunal a quien corresponda conocer en única o primera instancia del asunto en que haya de tener efecto.

Puede tramitarse en una sola gestión para varias causas determinadas y entre las mismas partes, si el conocimiento de todas corresponde al mismo tribunal en primera instancia. (art. 130).

OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PRIVILEGIO DE POBREZA JUDICIAL.

El privilegio de pobreza puede solicitarse en cualquier estado del juicio y aun antes de su iniciación.

TRAMITACION DE LA SOLICITUD DE PRIVILEGIO DE POBREZA JUDICIAL.

El escrito en que se solicita el privilegio de pobreza debe cumplir con los siguientes requisitos:

a.- Debe contener los motivos en que se funda; y

b.- Debe ofrecer la información para acreditar los motivos que justifican su otorgamiento. (Art 131)

Una vez presentada la solicitud de privilegio de pobreza legal, el tribunal debe éste ordenar que se rinda la información ofrecida con el objeto de acreditar los fundamentos del privilegio de pobreza, con citación de la parte contra quien se litigue o haya de litigarse. Ordenará, además, que se forme cuaderno separado.

La resolución respectiva será por lo tanto: "Ríndase la información ofrecida, con citación. Fórmese cuaderno separado".

Si la parte citada no se opone dentro de tercero día a la concesión del privilegio, debe rendirse la información y debe resolverse con el mérito de ella y de los demás antecedentes acompañados que el tribunal mande agregar.

Por el contrario, si hay oposición, debe tramitarse el incidente en conformidad a las reglas generales.

En todo caso, debemos tener presente que en la gestión de privilegio de pobreza deben ser oídos los funcionarios judiciales a quienes pueda afectar su concesión, si se presentan oponiéndose antes de que el incidente se resuelva. Cuando sean varios los que deduzcan la oposición, litigarán por una cuerda en los trámites posteriores a la presentación.

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En cuanto al objeto de la prueba o informaciones que deben ser rendidas para obtener el otorgamiento del privilegio de pobreza judicial debemos tener presente que para poder obtener el privilegio de pobreza no es necesario ser pobre de solemnidad. La ley acuerda este beneficio a las personas que no están en situación económica de soportar los gastos de una tramitación judicial, atendido su presupuesto particular. Así podrá solicitar el privilegio de pobreza un empleado cuyo sueldo le alcanza justamente para subvenir a sus necesidades.

Serán materia de la información, o de la prueba en su caso, las circunstancias invocadas por el que pide el privilegio, y además la fortuna del solicitante, su profesión o industria, sus rentas, sus deudas, las cargas personales o de familia que le graven, sus aptitudes intelectuales y físicas para ganar la subsistencia, sus gastos necesarios o de lujo, las comodidades de que goce, y cualesquiera otras que el tribunal juzgue conveniente averiguar para formar juicio sobre los fundamentos del privilegio.(art. 134).

En todo caso, debemos tener presente que se debe estimar como presunción legal de pobreza la circunstancia de encontrarse preso el que solicita el privilegio, sea por sentencia condenatoria, sea durante la substanciación del juicio criminal".(art. 135 [9])

La apelación de la sentencia que acepte el privilegio de pobreza se concederá sólo en el efecto devolutivo.(art. 132 inc. final). Esta norma carece de sentido en la actualidad, dado que todas las apelaciones en contra de sentencia interlocutoria deben ser concedida en el solo efecto devolutivo conforme a lo establecido en el artículo 194 N° 4, luego de la modificación introducida por la ley 18.704.

La sentencia que se pronuncia acerca del privilegio de pobreza produce cosa juzgada provisional, dado que ella puede ser modificada o dejada sin efecto si camban las circunstancias que se tuvieron presentes al momento de su dictación.

Al efecto, se dispone que el el privilegio de pobreza podrá dejarse sin efecto después de otorgado, siempre que se justifiquen circunstancias que habrían bastado para denegarlo. Asimismo, podrá también otorgarse el privilegio después de rechazado, si se prueba un cambio de fortuna o de circunstancias que autoricen esta concesión.(art.136)

"Cuando el litigante declarado pobre no gestione personalmente ni tenga en el proceso mandatario constituido en forma legal, entrará a representarlo el procurador de pobres, sin que sea necesario mandato expreso." (art. 37). Nuestra jurisprudencia ha dicho basada en este artículo que "no puede declararse la deserción de un recurso en rebeldía de un apelante que gozare de privilegio de pobreza, porque los tribunales tienen su tuición y deben proveer de oficio a los menesteres de su defensa".

19 / noviembre

Unidad VII: Ineficacia de los actos procesales:

Principios de la nulidad procesal: para la procedencia de la nulidad y determinar el merito de la misma (fundamentación y cumplimiento de la finalidad establecida por el legislador).

1) Principio de la generalidad: apunta a que en materia doctrinal se distingue entre si la nulidad requiere causal genérica o requiere de causales especificas. En este sentido se destaca la tendencia alemana, que consagra el principio de generalidad. En virtud de este se otorga al juez la facultad de determinar cuales son los efectos de un vicio pudiendo, atendida su apreciación, decretar la nulidad del acto viciado. Del otro lado esta la francesa, que consagra el principio de la especificidad, según la cual la nulidad tiene causales especificas y se requiere que la ley establece para cada caso en particular la sanción de nulidad. En consecuencia el juez solo se limita a constatarla.

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Nuestro ordenamiento se consagra la generalidad, se le entrega al juez la apreciación de la concurrencia del vicio y en consecuencia la determinación de si el acto viciado debe ser o no declarado nulo, art. 83 inc 1 y 84.Sin perjuicio de lo dicho, el legislador ha recogido la especialidad, en determinados casos establece normas expresas que contempla causales de nulidad, en los ocho primeros numerales del art. 768 recurso de casación, en el noveno se vuelve a la generalidad.

2) Principio de la exención: el profesor Jara dice que el principio en virtud del cual un acto viciado comunica sus efectos de ineficacia todos los actos jurídicos procesales que son consecuencia directa de ella (uno de los rasgos característicos de la nulidad procesal). En principio la nulidad de un acto procesal solo afecta a ese acto, la nulidad de la notificación de la demanda afectara solo a esa notificación, es lo que se denomina nulidad propia. Pero la característica del procedimiento que consagra el principio de la extensión es la unidad del proceso, si bien la nulidad afecta al acto en si, el proceso es una unidad y el procedimiento lleva a que los actos procesales estén unidos el uno al otro (uno antecedente de otro). Cuando uno de los actos este viciado va a comunicar ese vicio al siguiente. Va a llevar que el siguiente tenga un a cto viciado y se entiende que también debe perder eficacia, esta es la denominada ”nulidad extensiva o derivada”. El acto procesal a quien se le comunica el acto viciado es el siguiente, pero el acto que le sigue es perfecto, solo que se ve “contaminado”, la nulidad es por el acto anterior, no porque per se sea sin eficacia.Le corresponde al juez decidir hasta donde el vicio acarre efectos, art. 83 inc. final.

3) Principio de la trascendencia o protección: señala que no hay nulidad si no hay perjuicios, art. 768 inc. penúltimo. Porque el proceso y el procedimiento no so un fin en si mismo, sino un medio que el legislador pone a disposición de las partes para resolver el conflicto, como medio que es si a través de ese medio se van cumpliendo los objetivos que tienen entonces no es necesario declarar la nulidad del acto o del proceso. Esto quiere decir que aquellos vicios que son intranscendentes o no afectan al debido proceso no se declara la nulidad procesal (el interés perjudicado del proceso es jurídico, no pecuniario, a diferencia del juicio civil que es pecuniario).

4) Principio de saneamiento: circunstancias en las cuales el vicio que acarrea la nulidad se sanea:a. Ratificación de la parte que se ve afectada por el vicio (o convalidación expresa o tacita, art 83 inc. 2). b. Cuando el tribunal dicta resolución que rechaza la nulidad, en este caso el supuesto vicio desaparece. c. Cuando la parte alega en plazo establecido por la ley y opera la preclusión.

Plazo RG: cinco días desde que la parte tomo conocimiento del vicio.

5) Principio de finalidad: se relaciona con la trascendencia pero apunta a que cuando un acto procesal cumple con la finalidad que ha establecido el legislador entonces, no obstante que presente un vicio ese acto, este no será declarado nulo. En consecuencia prima el principio de la conservación.Por esto la nulidad tiene carácter excepcional;

- Porque los actos procesales tienen presunción de legalidad.- Porque si el vicio no genera perjuicio, no hay nulidad.- Y porque si el acto no obstante el vicio genera o alcanza la finalidad u objetivo establecido por el legislador

tampoco se declarara.

20 / noviembre

Incidente de nulidad procesal:

Cuestión accesoria dentro del juicio que tiene por finalidad restar eficacia a un acto jurídico procesal o bien, a la validez del proceso como un todo. Este incidente se rige por las normas generales de los incidentes (82 y ss CPC). Dentro de un proceso hay actos que el legislador considera como esenciales para su estructura (del proceso), como el trámite en la réplica o duplica, realización de medio probatorio. Si se ve afectado uno de estos elementos, la nulidad está circunscrita solo a ese acto en especifico pero no afecta a todo el proceso (a diferencia de los elementos necesarios para la existencia de un proceso).

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Fuente: art. 83 inc. 2.

Regla general aplicable a la nulidad de todo acto procesal: la nulidad de esos actos se podrá interponer dentro del plazo de 5 días contados desde que apareciere o se demuestre que quien tiene que alegar la nulidad tuvo conocimiento del juicio.

83 inc.2: Regla especial: dirigida a la incompetencia absoluta del tribunal; nulidad se podrá interponer en cualquier estado del juicio antes de que exista el efecto de cosa juzgada.

Clasificación incidente de nulidad procesal: Misma denominación que se utiliza respecto de los incidentes generales. Hay que distinguir en:

- Hechos anteriores o coetáneos al inicio del juicio: Ejemplo: algún defecto legal en el modo de proponer la demanda.

- Hechos acontecidos durante el juicio. Contemplados en el art. 303 CPC del n. 1 a 5, se pide la nulidad del acto correspondiente por esta vía.

Hay algunos que señalan que los vicios que anulan el proceso y los que anulan las circunstancias esenciales serían lo mismo, otros afirman que los que anulan el proceso anulan el cien por cierto de este, mientras lo que anulan circunstancias esenciales para la ritualidad del proceso serían particulares.

Estos hechos anteriores o coetáneos se subdistinguen en vicios que:

a. Anulan: incidentes de nulidad que ocurridos en este período anulan el proceso, o circunstancias esenciales para la ritualidad o marcha del juicio.1º Postura: 83 inc. 2. Señala que estos vicios (que anulan el proceso) se regirán por el at. 83 inc, 2 y podrán alegarse en cualquier estado del juicio, se hayan o no realizado gestiones principales dentro del mismo pero dentro del plazo de 5 días contados desde que aparezca o se demuestre que el incidentista tuvo conocimiento del vicio. Se pueden alegar aun cuando se hayan hecho gestiones principales en el proceso pero con el plazo que establece el 83 inc.2. Ej: No es demandando pero contesta la demanda dentro del juicio. Después de haber contestado toma cuenta de que el demandante que obró por sí mismo adolece de una enfermedad mental que lo hace ser incapaz. En consecuencia, si uno aplica lo señalado como primera postura podrá el demandado alegar la incapacidad del demandante aun cuando ya haya contestado la demanda, pero va a tener 5 días para alegar ese vicio desde que tomó conocimiento o se acredite que tomó conocimiento.2º Postura: hay que subdistinguir según (Julio Salas) si la parte conoció o no el vicio anterior o coetáneo al inicio del proceso:

- No conoció el vicio: art. 83 inc.2, alegarlo dentro de los 5 días siguientes al momento en que tuvo conocimiento del vicio o se presume que lo tuvo.

- Conoció el vicio: art 84 inc.2. Si la parte conoció el vicio anterior o coetáneo al inicio del proceso, aplica el artículo 84 inc.2, tiene que interponerlo o alegarlo antes de realizar cualquier gestión principal en el juicio.b. No anulan: vicios que no anulan el proceso, ni son circunstancias esenciales para la ritualidad o marcha del

proceso.1º postura: se aplica el 83 inc.2, se va a alegar la nulidad dentro del plazo de 5 días contados desde que se tuvo conocimiento del vicio.2º postura: 84 inc.2 Con el límite de 83 inc. 2. Se aplica el 84 inc. 2 se tiene que alegar antes de cualquier gestión en el proceso con límite del 83 inc. 2, o sea, con un plazo de 5 días.

Hechos acaecidos durante: se notifica la demanda, los incidentes que surgen con posterioridad se van a regir por 2 artículos:

Art. 83 inc. 2.

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Art. 85 inc. 1 y 2. os vicios que ocurren durante la tramitación del proceso se deben alegar antes de realizar cualquier cuestión en el juicio, si no, el incidente quedará extemporáneo. Igual hay que aplicar el límite a esta facultad (83 inc 1).

Hechos acaecidos simultáneamente: Art. 86 si los incidentes de nulidad acaecen simultáneamente se deben interponer todos en forma simultánea. Si no se oponen juntos, van a ser rechazados de plano los que se interpongan con posterioridad. Salvo que sea uno que anule el proceso o dificulte las circunstancias esenciales para la marcha y ritualidad del proceso, con límite de 5 días.

Hasta qué momentos se puede alegar el incidente de nulidad:

a. En el vicio de los actos esenciales para el proceso: Los vicios que los afecten se podrán alegar en cualquier estado del proceso, incluso haberse citado a oír sentencia. Art. 433: cuando el t quiere clausurar la etapa de prueba y presentación de todos los escritos del proceso, cita a las partes a oir sentencia.

b. En el vicio de las circunstancias que permiten la marcha y ritualidad del proceso: El límite va a ser la resolución que cita a las partes a sentencia.

Medios para reclamar la nulidad:

a. Directos: Están establecidos por la ley con el objeto preciso de obtener la declaración de nulidad, su objetivo primordial es obtener la declaración de nulidad de un acto jurídico viciado. Son:

- Excepciones dilatorias.- Recurso de casación en la forma y fondo. - Declaración de nulidad de oficio del tribunal.- Casación de oficio en la forma y fondo.

b. Indirectos: Por su intermedio es posible obtener la nulidad e un acto procesal, pero no es lo que principalmente persiguen. Ej:

- Recurso de reposición.- Recurso de apelación- Recurso de revisión.- Recurso de queja (eventualmente).

ANALISIS DE LOS MEDIOS DIRECTOS PARA OBTENER LA DECLARACIÓN DE NULIDAD

En este momento analizaremos el incidente de nulidad procesal.

1.- El incidente de nulidad procesal.

Jara lo define como la cuestión accesoria que las partes pueden promover en el curso del proceso acerca de la falta de validez de la relación procesal o de determinados actos de procedimiento.

Este incidente de nulidad procesal no tiene una tramitación especial, de manera que se rige conforme a las normas de un incidente ordinario.

A este respecto, menester es recordar que la ley no atribuye igual valor a todos los actos procesales:

i) Hay algunos que son considerados esenciales para la estructura del proceso, como por ejemplo: la competencia absoluta, la capacidad de las partes, el emplazamiento, la existencia de un juez legalmente investido y habilitado para ejercer la función jurisdiccional. En estos casos si el acto procesal se configura de manera imperfecta, entonces, el afectado por el vicio podrá solicitar la nulidad de todo el proceso o de todo lo obrado.

ii) Hay otros actos que la ley los considera necesarios pero no esenciales para la estructura del proceso, como por ejemplo: el trámite de la réplica o dúplica, algún medio de prueba, etc. Si estos actos se configuran de manera

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viciada, la ley no establece la nulidad de todo el proceso o lo obrado, sino sólo, en principio, la nulidad de dicho acto procesal

Fuente: El incidente de nulidad procesal se regula en el artículo 83 inciso 2º del CPC “La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de los 5 días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal”. De este artículo 83 iciso 2º se desprenden dos reglas:

a) Una regla general : aplicable a todo incidente de nulidad, cualquiera fuese la importancia del acto viciado. En este caso el incidente de nulidad debe invocarse dentro de los 5 días, contados desde que apareciere o se demuestre que la persona que deba reclamar la nulidad tuvo conocimiento del vicio.

b) Una regla especial : aplicable al incidente de nulidad procesal por incompetencia absoluta del tribunal, en este caso el incidente de nulidad procesal debe interponerse en cualquier estado del juicio hasta antes que exista cosa juzgada en el proceso.

Clasificación de los incidentes de nulidad procesal. Los incidentes sueles clasificarse en:

A) Incidentes de nulidad procesal basados en hechos acaecidos antes o coetáneos con el inicio del juicio . Estos se subclasifican:

a.1) Incidentes de nulidad por hechos acaecidos antes o coetáneos con el inicio del juicio que anulan el proceso o circunstancias esenciales para la ritualidad o marcha del juicio.

a.2) Incidentes de nulidad por hechos acaecidos durante o coetáneos con el inicio del juicio que no anulan el proceso o circunstancias esenciales para la ritualidad o marcha del juicio.

B) Incidentes de nulidad por hechos originados durante el curso del proceso.

C) Incidentes de nulidad originados en hechos acaecidos simultáneamente (con causa simultánea).

Análisis.

A) Incidentes de nulidad procesal basados en hechos acaecidos antes o coetáneos con el inicio del juicio. Ejemplo: algún defecto legal en el modo de proponer la demanda

Como dijimos se subclasifican en:

a.1) Incidentes de nulidad por hechos acaecidos antes o coetáneos con el inicio del juicio que anulan el proceso o circunstancias esenciales para la ritualidad o marcha del juicio.

a.2) Incidentes de nulidad por hechos acaecidos durante o coetáneos con el inicio del juicio que no anulan el proceso o circunstancias esenciales para la ritualidad o marcha del juicio.

Para determinar la oportunidad procesal en que debe alegarse el incidente de nulidad respecto de este tipo de vicios, hay 2 posturas:

Primera Postura:

En esta primera postura algunos distinguen entre “vicios que anulan el proceso” y “vicios que anulan circunstancias esenciales para la ritualidad o marcha del juicio”. Los primeros, es decir, vicios que anulan el proceso son aquellos que afectan a todo el procedimiento y no sólo a una actuación dentro del proceso. Los segundos, en cambio, vicios que anulan circunstancias esenciales para la ritualidad o marcha del juicio, son aquellos que no producen la nulidad

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de todo el proceso, sino sólo de la actuación viciada. Esta distinción se basaría en que si ello no fuera así no se entendería lógicamente que el legislador haya utilizado dos formas distintas para aludir a lo mismo.

Pero dentro de esta primera postura hay otros que piensan que vicios que anulan el proceso y vicios que anulan circunstancias esenciales para la ritualidad o marcha del juicio son lo mismo.

Cuándo se podrán alegar estos vicios para esta primera postura: se debe distinguir:

A) Si se trata de incidentes de nulidad por hechos acaecidos antes o coetáneos con el inicio del juicio que anulan el proceso o circunstancias esenciales para la ritualidad o marcha del juicio: deberán alegarse en cualquier estado del juicio, háyase efectuado o no alguna gestión principal en el pleito, pero dentro del plazo de 5 días que establece el artículo 83 inciso 2º del CPC, contados desde que aparezca o se demuestre que quien deba alegar el vicio tuvo conocimiento de él. Ejemplo: se es demandado y se contesta la demanda, después de contestada la demanda se toma conocimiento que el demandante le afecta una demencia, que lo torna incapaz, entonces se interpone el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de capacidad del demandante (presupuesto procesal de validez), este incidente se regirá por el artículo 83 inciso 2º del CPC no obstante que se origine en un hecho anterior al inicio del juicio y ya se haya realizado una gestión principal.

B) Si se trata de incidentes de nulidad por hechos acaecidos antes o coetáneos con el inicio del juicio que NO anulan el proceso o circunstancias esenciales para la ritualidad o marcha del juicio : Debe interponerse la nulidad antes de efectuar cualquier gestión principal en el pleito y dentro de los 5 días siguientes desde que aparezca o se acredite que se tuvo conocimiento del vicio.

Segunda Postura: es sostenida por Julio Salas Vivaldi. Cuando se podrán alegar estos vicios para esta segunda postura:

A) Si se trata de incidentes de nulidad por hechos acaecidos antes o coetáneos con el inicio del juicio que anulan el proceso o circunstancias esenciales para la ritualidad o marcha del juicio: Salas Vivaldi señala que en este caso se aplican los artículos: 83 inciso 2º que prescribe que se debe interponer el incidente dentro de 5º día contado desde que aparezca o se acredite que el sujeto que deba alegar la nulidad tomo conocimiento del vicio; 84 inciso 2º, ¿Cómo se concilian estos artículos frente a este tipo de incidentes de nulidad?, para Salas Vivaldi se debe distinguir:

i) Si la parte que promueve el incidente de nulidad no conoció el vicio que ocurrió antes o coetáneo con el inicio del juicio, se aplica el artículo 83 inciso 2º, es decir, se podrá impetrar la nulidad en cualquier estado del juicio, pero dentro de 5º día contados desde que aparezca o se demuestre que quien debe alegar la nulidad tuvo conocimiento del vicio (no difiere de lo planteado por la primera postura)

ii) Si la parte que promueve el incidente de nulidad conoció el vicio que ocurrió antes o coetáneo con el inicio del juicio, se aplica el artículo 84 inciso 2º, es decir, se debe plantear la nulidad antes de realizar cualquier gestión principal en el pleito. De modo que si se realiza cualquier gestión principal antes de alegar la nulidad, ésta debe ser rechazada de plano por el Tribunal.

B) Si se trata de incidentes de nulidad por hechos acaecidos antes o coetáneos con el inicio del juicio que NO anulan el proceso o circunstancias esenciales para la ritualidad o marcha del juicio: Se aplica el artículo 84 inciso 2º CPC, de manera que la nulidad debe alegarse antes de efectuar cualquier gestión principal en el pleito; ello porque, sostiene Salas Vivaldi, el artículo 84 inciso 2º se remite al artículo 83 inciso 2º tratándose de vicios que anulan el proceso, por ende, todo vicio que no anule el proceso o circunstancias esenciales para la ritualidad o marcha del juicio se rige por el artículo 84 inciso 2º del CPC

B) Incidentes de nulidad por hechos originados durante el curso del proceso.

Respecto de este tipo de incidentes de nulidad se aplican dos artículos: el artículo 83 inciso 2º y el artículo 85 del CPC.

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El artículo 83 inciso 2º establece que la nulidad deberá solicitarse en el plazo de 5 días, contados desde que aparezca o se acredite que la parte que deba alegar la nulidad tuvo conocimiento del vicio.

El artículo 85, inciso 1º: sostiene que todo incidente de nulidad originado en un hecho acaecido durante la tramitación del proceso deberá ser alegada tan pronto la parte tuvo conocimiento del vicio. Inciso 2º: señala que si en el proceso consta que la parte tuvo conocimiento del vicio y practicó alguna gestión distinta a la de alegar la nulidad, el incidente promovido con posterioridad deberá ser rechazado, salvo que dicho vicio se refiera a un vicio que anule el proceso o alguna circunstancia esencial para la ritualidad del juicio, en cuyo caso el vicio se podrá alegar dentro del plazo de 5 días contados desde que aparezca o acredite que se tomo conocimiento del vicio, sin importar si se realizo con anterioridad una gestión distinta a la de alegar la nulidad

¿Cuál de estas dos normas prima? Para algunos debe primar el artículo 83 inciso 2º ya que se refiere específicamente al incidente de nulidad, mientras que el artículo 85 se refiere a los incidentes en general. Sin embargo otros, tratando de conciliar dichas normas establecen que si el vicio ocurre durante la tramitación del proceso deberá promoverse tan pronto llegue a conocimiento de la parte agraviada y en todo caso dentro del plazo de 5 días, contados desde que aparezca o se acredite que se tomo conocimiento del vicio.

C) Incidentes de nulidad originados en hechos acaecidos simultáneamente (con causa simultánea).

El artículo 86 del CPC establece que estos incidentes deben promoverse conjuntamente en un mismo acto dentro del plazo del artículo 83 inciso 2º, es decir, dentro del plazo de 5 días desde que aparezca o se acredite que quien deba alegar estos incidentes simultáneos tuvo conocimiento de ellos. Si un incidente con causa simultánea se promueve después de haberse alegado uno anterior, será rechazado. Así por ejemplo si se dan simultáneamente 2 incidentes de nulidad al inicio del proceso, quien reclame de sólo uno de ellos, no podrá en un incidente posterior reclamar del otro, aunque no hubiere realizado una gestión principal aún. Otro ejemplo: si se presentan dos incidentes simultáneamente basados en hechos ocurridos durante la tramitación del proceso deberán alegarse conjuntamente, debiéndose rechazar el que se promueva con posterioridad aún cuando se alegue que no se conocía el vicio al momento de haber alegado uno de ellos.

Hasta que momento dentro del proceso se puede interponer el incidente de nulidad

Para responder necesario es distinguir entre:

i) Actos esenciales: se alude a aquellos actos procesales que resultan esenciales imprescindibles para la estructura del proceso. Las nulidades que afecten a este tipo de actos se podrán interponer en cualquier momento del proceso, incluso habiéndose ya dictado el cítese a las partes a oír sentencia en 1ª instancia (artículo 433 inciso 2º del CPC). El límite final es el efecto de cosa juzgada, salvo la nulidad que se basa en la falta de emplazamiento, la que podrá solicitarse aún después de ejecutoriada la sentencia.

ii) Actos necesarios pero no esenciales para la estructura del proceso, o lo que se denomina también como actos complementarios: la nulidad que los afecten podrá solicitarse en las oportunidades antes vistas: artículos 84, 85 y 86 del CPC. El límite será la resolución que cita a las partes a oír sentencia.

Nulidades especiales de los artículos 79 y 80 del CPC

1) Incidente de nulidad del artículo 79 del CPC.

Este incidente de nulidad se refiere al litigante que ha sido notificado legalmente pero respecto del cual el proceso se ha seguido en su rebeldía, debido a que ha estado impedido por fuerza mayor. Es decir, el litigante rebelde no ha podido comparecer al juicio por motivos insuperables. En este caso se puede pedir la nulidad de todo lo obrado en el proceso.

Este incidente de nulidad descansa en el aforismo “al impedido no le corre plazo”.

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El CPC no define que ha de entenderse por fuerza mayor, por lo que se deberá recurrir al artículo 45 del Código Civil que la define: el imprevisto que no es posible resistir. A partir de esto se puede concluir:

i) Que siendo la fuerza mayor una cuestión de hecho, se puede utilizar todo tipo de prueba para acreditarla.

ii) Dentro de los impedimentos que habilitan a solicitar la nulidad de todo lo obrado se encuentran los impedimentos que emanan de la ley, ya que el artículo 45 del CC considera los actos de autoridad como un caso fortuito, ejemplo: el litigante se encontraba detenido o preso.

El artículo 79 del CPC habla de litigante, con lo que se comprende tanto al demandante como al demandado, a diferencia del artículo 80 que sólo se refiere al demandado.

El plazo para interponer este incidente es de 3 días contados desde que cesa el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del proceso.

2) Incidente de nulidad del artículo 80 del CPC.

En términos generales si el demandado es validamente emplazado y no comparece al juicio, éste se seguirá en su rebeldía, afectándole los resultados del mismo. Pero, es posible que el emplazamiento sea aparente y que efectivamente el demandado desconozca la existencia del proceso por no haber llegado a sus manos, por un hecho que no le es imputable, las copias de los artículos 40 ó 44 del CPC o por no ser exactas en su parte sustancial. Esto conlleva a que se presente la falta de emplazamiento.

La nulidad del artículo 80 CPC requiere 2 supuestos:

i) Que el demandado, por un hecho que no le es imputable, ha dejado de recibir las copias de la notificación personal o personal subsidiaria, o que ellas o sean exactas en su parte sustancial.

ii) Que producto de lo anterior el juicio se ha seguido en su rebeldía

Presentándose estos supuestos el demandado podrá solicitar la nulidad de lo obrado en el plazo de 5 días, contados desde que aparezca o se acredite que tuvo conocimiento personal del proceso. Si dicho conocimiento del proceso lo adquiere mientras se encuentra vigente, se habrá respetado la característica que señala que la nulidad debe impetrarse in limine litis; pero, ¿que sucede si toma conocimiento del proceso después de ejecutoriada la sentencia y existiendo cosa juzgada? El demandado también podrá pedir la nulidad de lo obrado, el fundamento se encuentra en los artículos 182 y 234 del CPC.

El artículo 182 señala que notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes se produce el desasimiento del tribunal, lo que redunda en que el Juez no podrá alterar o modificar la sentencia definitiva o interlocutoria, ello sin perjuicio que el litigante rebelde haga valer el derecho que le otorga el artículo 80.

El artículo 234 establece que frente al cumplimiento incidental de la sentencia el demandado podrá oponer excepciones, taxativamente señaladas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 CPC.

Cabe preguntarse entonces ¿la situación del artículo 80constituye una excepción a la característica que obliga a alegar la nulidad in limine litis? La respuesta es NO, porque si no ha habido emplazamiento se ha omitido un presupuesto procesal de constitución, lo que redunda en que no se ha trabado la litis, ni se ha configurado una relación jurídica procesal válida. Así, tanto el juicio como la sentencia son aparentes, aunque en estricto rigor debería decirse inexistente. No procede la convalidación en este caso.

Naturaleza jurídica de la resolución que resuelve un incidente de nulidad

Sólo pondrá fin a un incidente una sentencia interlocutoria o un auto.

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Respecto de la nulidad procesal: la resolución que acoge o rechaza un incidente de nulidad es una sentencia interlocutoria: de aquellas que establecen derechos permanentes a favor de las partes, una vez ejecutoriada. Ya que: 1) si se acoge la nulidad, todo lo obrado será ineficaz, no teniendo ningún efecto en contra del incidentista vencedor. 2) mientras que la resolución que rechaza el incidente de nulidad conlleva el saneamiento del acto viciado, el que seguirá beneficiando a la persona que realizo dicho acto o se aprovecho de él, si el acto provenía del juez.

La resolución que acoge el incidente de nulidad no pone término al juicio ni impide su continuación, salvo en el caso de nulidad por incompetencia absoluta del tribunal, caso en el cual el proceso se deberá entablar ante el juez competente.

La resolución por medio de la cual el Tribunal declara la nulidad de oficio tiene también la naturaleza de una interlocutoria.

Facultad del juez para decretar la nulidad procesal de oficio.

Como idea primera podemos señalar que el juez no esta obligado a declarar la nulidad procesal de actos viciados que ocurran en el proceso en que conoce, sino que esta FACULTADO.

De este modo, la nulidad procesal que puede declara el Juez de oficio es una excepción al principio dispositivo.

La ley entrega diversos medios al juez para declarar la nulidad procesal de oficio:

1) La declaración de casación de oficio o llamada “casación de oficio”, en la forma y en el fondo.2) Las facultades contenidas en el artículo 84 inciso final del CPC

Facultades contenidas en el inciso final del artículo 84 del CPC. Son básicamente dos facultades:

1) Para declarar de oficio la nulidad de los actos viciados.2) Para adoptar todas las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento.

1) Facultad para declarar de oficio la nulidad de los actos viciados. No obstante la amplitud que se establece en la redacción de dicho inciso final, la jurisprudencia y la doctrina han establecido ciertas limitantes a la facultad del juez para declarar la nulidad de oficio; ellas son:

A) Esta facultad el juez sólo podrá utilizarla respecto de aquellas actuaciones o actos del proceso que comprometan el orden público o el interés social, en general, se referirá a aquellos actos que en conjunto tienden a formar la relación procesal, presupuestos procesales de constitución, o los que tienden a dar validez a dicha relación procesal, presupuestos procesales de validez.

B) No podrá utilizar esta facultad el juez para validar actos que las partes dejaron de ejecutar o lo hicieron voluntariamente en forma indebida o incorrecta, en este caso la ineficacia del acto sólo puede ser declarada a petición del perjudicado.

Sin perjuicio de lo anterior, aún cuando el acto viciado sea de aquellos que inciden en un presupuesto procesal de constitución o validez del proceso, el Juez no podrá utilizar esta facultad cuando:

i) Se haya notificado a alguna de las partes una sentencia definitiva o interlocutoria, ya que se produce el desasimiento del Tribunal; contraexcepción: artículo 80 CPC.

ii) El vicio no conste determinadamente en el proceso, es decir, cuando se vicio no se desprenda de manera clara y patente de los antecedentes que constan en el proceso, ello, porque el artículo 160 del CPC obliga al juez a fallar conforme al mérito del proceso.

iii) El acto viciado haya sido convalidado por las partes, expresa o tácitamente.iv) El acto viciado haya producido la finalidad que la ley le establece o prevé.

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2) Para adoptar todas las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. Con esta facultad se evita la repetición de actos que adolecen de defectos de fácil subsanación, ganando el juicio en celeridad y economía procesal. Sin embargo, esta facultad presenta una limitación, y es que, no podrá el juez sanear actos nulos por haberse efectuados fuera del plazo legal fatal, la razón es que en ese caso la oportunidad procesal para ejecutar el acto precluyó y la preclusión no puede ser obviada por el juez en uso de esta facultad.

2.- El recurso de casación en la forma.

Es un recurso extraordinario de nulidad. Es el medio que la ley concede a las partes para obtener la invalidación de una sentencia que ha sido dictada con infracción de los requisitos legales, o en un proceso en le que se han omitido las formas esenciales del procedimiento.

Las causales del recurso de casación en la forma se encuentran reguladas en el artículo 768 del CPC, y se pueden agrupar en

A) Causales por vicios cometidos por o referentes al Tribunal. Ellas son las causales 1ª a 8ª, ambas inclusive, del artículo 768 del CPC.

B) Causales por vicios cometidos en la sentencia misma. Causal 4ª, 5ª, 6ª, 7ª del artículo 768 del CPC.

C) Causales por vicios cometidos en durante la sustanciación del proceso. Causal 9ª del artículo 768 del CPC.

Para interponer el recurso se exige la concurrencia de una serie de elementos:

1) La preparación del recurso. Es decir, el recurrente, conforme lo señala el artículo 769 del CPC, debe haber reclamado de la falta (vicio), ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. No es necesaria esta reclamación cuando la resolución recurrida no admite recurso alguno y cuando el vicio se cometió en el pronunciamiento de la sentencia.

2) Se debe indicar en el recurso el acto procesal viciado y cual es el vicio que lo afecta específicamente, según el artículo 772 inciso 2º del CPC.

3) Se debe señalar específica y determinadamente la causal o vicio taxativamente establecido en la ley que afecta al acto.

4) Perjuicio causado al recurrente de nulidad. El artículo 768 del CPC en su inciso penúltimo señala que el Tribunal podrá desechar el recurso si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no sufrió un perjuicio reparable sólo con la invalidación (nulidad) del fallo.

5) El vicio debe influir substancialmente en la parte resolutiva del fallo. Es decir en la parte en que el tribunal resuelve el asunto controvertido.

6) El recurso sólo se puede interponer en contra de sentencias definitivas de única, primera o segunda instancia y en contra de sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Excepcionalmente procede: en contra de sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o dictadas sin señalar día para la vista de la causa.

Declarada la nulidad, el proceso se retrotrae a la etapa procesal anterior a aquella en que se cometió el vicio, lo que dependerá de la causal invocada y aceptada por el Tribunal. Además, la sentencia podrá invalidará el acto procesal que contiene el vicio y podrá anular total o parcialmente el proceso según la causal invocada y aceptada.

22/ noviembre

Nulidades especiales: art 79 y 80 CPC.

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Pueden pedirse incluso si hay cosa juzgada.

Art. 79 CPC: Caso fortuito o fuerza mayor.

El art. 79 se refiere a la situación en donde no obstante la persona este notificada válidamente en el proceso, no puede comparecer por caso fortuito o fuerza mayor. No concurre por estar en estado de insuparabilidad. Esta nulidad esta dirigida a invalidar todo lo actuado en el proceso.

Qué se entiende por “caso fortuito” o “fuerza mayor”: ir a reglas del CC (art 45). Se dice que está referido a hechos (fuerza mayor), o por un acto de autoridad (caso fortuito).

Pueden obrar porque hay hecho del hombre o la naturaleza o por una disposición legal o por un acto de autoridad.

Ej 1: en estado de excepción se impide libre circulación (impedido a concurrir al proceso por disposición legal).

Ej 2: cuando la parte está detenida.

El art. 79 habla del litigante, por tanto la nulidad puede ser alegada por el demandante o demandado.

El plazo para interponerla es de tres días contados desde que cesa el impedimento. Y pudo hacerse valer ante tribunal que conoce del proceso. Por tanto el momento en que cesa el impedimento si no es hecho notorio o no consta, será objeto de prueba. Pues la contraparte lo mas probable es que lo objete.

Art. 80: no recepción incompleta notificaciones, art. 40 o art. 44 CPC.

Si alguien es notificado legalmente de la demanda en el proceso y la parte adopta decisión de no comparecer, se configura la situación de rebeldía y el proceso sigue adelante. En primera instancia se decreta rebeldía respecto de cada acto, en segunda instancia una vez decretado opera para toda la instancia.

Elk art 80 alude a que puede en los hechos verificarse un emplazamiento aparente, puede suceder que en el proceso quede constancia de que se efectuó notificación personal (dirigida solo a dos notificación: personal o personal subsidiaria), pero en los hechos no recibió las copias o recibió copias incompletas o inexactas en lo sustancial. Si acredita que no recibió copias, se puede impugnar por esta vía todo el proceso, pero queda bajo su cargo la prueba.

Cuándo se entiende que hay copia incompleta en lo sustancial: cuando no tiene el tribunal, o la demanda esta incompleta (una carilla cuando tiene cuatro). Por tanto se entiende que es cuando falta cualquier dato o haya una falta de integridad de los antecedentes que no permitan identificar correctamente el tribunal, proceso y no permita tener claridad respecto de las pretensiones que se formulan a su nombre, en consecuencia se trata de un análisis casuístico.

Se entiende que esta nulidad compete solo al demandado, el demandante no tiene a su disposición esta nulidad.

Este incidente se interpondrá aún cuando la sentencia esté ejecutoriada, esto se desprende del art 182 y 284. Entonces, ¿constituye una excepción a que incidente se presente in limine litis (antes del juicio hasta antes de ejecutoriada la sentencia)?

Siempre hay que ver qué se está pidiendo. El incidiste pide la nulidad, porque aunque consta en expediente nunca se recibió las copias, en consecuencia el objetivo es dar a conocer una resolución judicial. Entonces como el objetivo de la notificación no se cumplió, no hubo notificación efectiva, por tanto no hay emplazamiento, por tanto no hay proceso, y en consecuencia no es que constituya una excepción, pues en efecto nunca hubo juicio, no hay nulidad de las cosas inexistentes.

Naturaleza jurídica de la resolución que resuelve el incidente de nulidad, distinguir:

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- Acoge: el que notifico pierde notificación, y el que gana incidente de nulidad gana que vuelve al estado anterior, hay derechos permanentes: interlocutoria de primer grado.

- Rechaza: deja afirme la notificación: interlocutoria de primer grado porque deja afirme el emplazamiento, y esto constituye un derecho para parte quien hace notificación.

Las sentencias que resuelven incidente de nulidad por RG no admite el recurso de casación, a diferencia de los incidentes en general cuando resolvía interlocutoria. Por regla general la interlocutoria no pondrá termino al juicio.

Facultades de oficio del tribunal para decretar nulidad:

Constituye excepción al principio dispositivo y característica del principio inquisitivo.

Se autoriza al juez a decretar de oficio la nulidad de actos viciados presentados en el proceso o adoptar todas las medidas tendientes a evitar nulidad de esos plazos.

Pero esta facultad es limitada:

- Facultado solo podrá ser ejercida respecto de actuaciones o actos procesales que comprometan el orden publico o el interés social. ej: situaciones referidas a presupuestos procesales de existencia y validez.

- No puede ser usada por el juez para suplir la inactividad de las partes o la actuación errónea o indebida realizada en el proceso. Su parte contesta demanda fuera del palzo legal, el juez no podría en virtud de esta notificación fuera de plazo decretar nueva notificación.

- Fuera de estas limitaciones tampoco podrá hacerlo cuando dentro del procesos se haya notificado a alguna de asl partes una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, esto por el efecto del desasimiento del tribunal, salvo al situación del art. 80 CPC.

- Tampoco podrá ejercerlo cuando el vicio no conste claramente de los antecedentes que están en el proceso. Juez no puede deducir concurrencia de elementos para decretar nulidad.

- Si las partes convalidaron acto viciado. - Si aún cuando el acto este viciado, produjo los efectos que la ley establece.

En cuanto a facultades que tiene el juez para decretar medidas tendientes a declarar nulidad, estas están destinadas a subsanar vicios de menor entidad, que afecten a un acto procesal. Pero no podrá mediante estas facultades, subsanar vicios que digan relación con no haberse ejecutado un acto dentro del plazo legal.

(*)

CARACTERÍSTICAS (de la nulidad procesal).

1) La nulidad procesal es autónoma en su naturaleza, en sus consecuencias y en su configuración jurídica.

Es decir a la nulidad procesal no le son aplicables directamente las normas que regulan la nulidad en el derecho civil.

Ha sido la jurisprudencia la que se ha encargado de ir asentando la teoría acerca de la nulidad procesal en nuestro derecho, puesto que frente al tratamiento inorgánico, han sido las sentencias sobre el recurso de casación en la forma y las relativas al incidente de nulidad del artículo 84 del CPC las que han configurado en su esencia a esta institución.

2) La nulidad procesal requiere de una declaración judicial expresa.

El acto procesal no obstante que contenga un vicio produce todos sus efectos normales, ya que, todo acto procesal por el sólo hecho de existir esta dotado de una validez provisional o presuntiva. Dicho de otro modo, perfeccionado el acto procesal se presume que se han cumplido todos los presupuestos establecidos por la ley para que tenga validez y para que los derechos y obligaciones que nacen tengan fuerza vinculante. Esto en razón del principio de buena fe y de la necesidad de consolidar y dar estabilidad a las relaciones jurídicas.

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Así, mientras no exista una sentencia judicial que declare nulo el acto procesal, este sigue siendo valido y deberá cumplirse como si no estuviere afectado de ningún vicio.

De esto se colige: i) que la nulidad procesal no opera de pleno derecho; ii) que transcurrido cierto lapso de tiempo, el acto procesal se consolida, haciéndose inatacable y extinguiéndose la acción de nulidad.

3) La nulidad procesal, por lo general, debe ser alegada.

Por regla general la nulidad procesal debe ser alegada por las partes, excepcionalmente la nulidad procesal será declarada de oficio por el Tribunal.

Que requisitos debe reunir el sujeto activo de la nulidad procesal:

A) Ser parte en el proceso en que se cometió el vicio.B) Ser parte agraviada con el vicio del acto procesalC) Tener un interés en la declaración de nulidad del acto viciado.D) La parte que promueve la nulidad no haya sido causante del vicio o no haya consentido en él.

Análisis de estos requisitos.

A) Ser parte en el proceso en que se cometió el vicio. Se entiende por “parte”, tanto las partes directas como las partes indirectas (terceros coadyuvantes, independientes o excluyentes). Sin embargo, las partes indirectas tienen ciertas limitaciones para pedir la nulidad procesal:

i) deben aceptar todo lo obrado en el juicio con anterioridad a su participación en el proceso, ello en virtud del art 22 del CPC.

ii) deben continuar el juicio en el estado en que se encuentra, en virtud del artículo 23 del CPC.

Estos artículos: 22 y 23 del CPC, permitirían concluir que las partes indirectas están impedidas de alegar vicios cometidos con anterioridad a su participación en el juicio.

B) Ser parte agraviada con el vicio del acto procesal. El agravio dice relación con el perjuicio, el cual, a su vez, se relaciona con el principio de la trascendencia o protección que se verá más adelante. En términos generales, el perjuicio sufrido por el recurrente de nulidad debe ser de una gravedad tal que sólo puede ser reparado con la nulidad del acto viciado.

C) Tener un interés en la declaración de nulidad del acto viciado . Esto quiere decir, que se tenga un interés jurídico a ser satisfecho con la declaración de nulidad. Dicho de otro modo, el vicio que contiene el acto procesal impide que el o los intereses jurídicos subjetivos materia del juicio se vean resueltos en un legítimo proceso jurisdiccional.

D) La parte que promueve la nulidad no haya sido causante del vicio o no haya consentido en él.

Este requisito se contempla en el artículo 83 inciso 2º del CPC: “la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado expresa o tácitamente el acto, no podrá demandar de nulidad”. Esto es expresión del principio “nemo auditir propiam turpitudinem allegans”: nadie puede alegar su propia torpeza.

4) La nulidad procesal debe ser alegada y declarada durante el transcurso del proceso.

Es decir, la nulidad procesal debe alegarse y declararse in limine litis.

Terminado el proceso por sentencia ejecutoriada surge el efecto de cosa juzgada y el desasimiento del tribunal, lo que impide que se vuelva a discutir entre las mismas partes lo resuelto, por ende, no se puede discutir la corrección de los actos procesales verificados en el proceso. Adquiriendo la sentencia definitiva la fuerza de la cosa juzgada, se subsanan o sanean todos los defectos procesales.

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Esta característica tiene ciertas excepciones: el recurso de revisión y la petición de nulidad de todo lo obrado hecha por el litigante rebelde en los casos de los artículos 79 y 80 del CPC: referentes a la falta de emplazamiento y al caso fortuito o fuerza mayor.

Si bien esto puede parecer excesivo a prima facie, ello se explica por la necesidad del orden jurídico de consolidar lo más pronto posible las relaciones jurídicas; y por la paz social que se sigue de lo anterior, ya que de lo contrario los procesos estarían eternamente sujetos a revisión.

5) Los medios que la ley establece para alegar la nulidad procesal no pueden renunciarse anticipadamente.

Al ser las normas de procedimiento de orden público, ellas no son disponibles por las partes, de manera que ni antes del juicio ni durante su transcurso pueden acordar no hacer uso de los medios legales para reclamar de un vicio procesal. Si no obstante, las partes pactan un acuerdo en tal sentido, dicho acuerdo no resulta obligatorio ni eficaz por carece de un objeto ilícito: es decir, es nulo.

6) La nulidad procesal no admite clasificaciones.

La nulidad procesal no admite la clasificación que se suele hacer de la nulidad civil, esto es, nulidad absoluta y relativa. La nulidad procesal es una sola.

Sin embargo, en doctrina se distingue entre Nulidad y Anulabilidad.

La “Nulidad” es aquella que puede ser declarada de oficio o a petición de parte por haberse infringido normas que miren al interés público, o sea, se refieren a la relación procesal o tienen por finalidad el orden público, ejemplo: la incompetencia absoluta, la implicancia, la casación en el fondo.

La “Anulabilidad” es aquella que puede ser declarada por el juez sólo a petición de parte, por haberse infringido normas que miran al sólo interés de las partes; ejemplo: las excepciones dilatorias, la incompetencia relativa.

En estos casos de anulabilidad el juez no esta facultado para actuar de oficio, ya que, el juez no esta facultado para reemplazar a las partes en el cumplimiento de sus obligaciones, sino para velar por el respeto de todo aquello que es trascendente para la existencia del debido proceso.