la nulidad de los actos procesales

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15 La Nulidad de los Actos Procesales “Año de la Integración Nacional y el Reconocimiento de Nuestra Diversidad” UNIVERSIDAD CATOLICA “LOS ANGELES DE CHIMBOTE” CENTRO ULADECH CAÑETE FACULTAD DE DERECHO Alumnos: Gianfranco Castillo Castillo Israel Guzmán Mendoza Karen Cuzcano Reynoso Tema: La Nulidad de los Actos ProcesalesCurso: Derecho Procesal Civil I Docente: Víctor Campos Quispe Facultad: Derecho Y Ciencias Políticas Ciclo: V Temas de la Teoría del Proceso / pedro Zumaeta Muñoz- Derecho Procesal civil II: Nulidad de los Actos Procesales/ Alberto Hinostroza Minguez |

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Page 1: La Nulidad de Los Actos Procesales

La Nulidad de los Actos Procesales

“Año de la Integración Nacional y el Reconocimiento de Nuestra Diversidad”

UNIVERSIDAD CATOLICA“LOS ANGELES DE CHIMBOTE”

CENTRO ULADECH CAÑETEFACULTAD DE DERECHO

Alumnos: Gianfranco Castillo Castillo

Israel Guzmán Mendoza

Karen Cuzcano Reynoso

Tema: “La Nulidad de los Actos Procesales”

Curso: Derecho Procesal Civil I

Docente: Víctor Campos Quispe

Facultad: Derecho Y Ciencias Políticas

Ciclo: V

Abril 2012

ÍNDICE

Temas de la Teoría del Proceso / pedro Zumaeta Muñoz

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Page 2: La Nulidad de Los Actos Procesales

La Nulidad de los Actos Procesales

Pág.

DEDICATORIA 3

INTRODUCCIÓN 4

1. Concepto 52. CLASES DE NULIDADES 6

2.1.-Nulidad Absoluta

2.2.-Nulidad Relativa

2.3.-Acto Inexistente

3. VICIOS QUE GENERAN LA NULIDAD PROCESAL4. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA NULIDAD PROCESAL 7

41.- Principio de Legalidad o Especificidad 4.2.-Principio de Convalidación4.3.-Principio de la Subsanación4.4.-Principio de la Integración4.5.-Principio de Extensión de la Nulidad4.6.-Principio de Trascendencia o Interés para pedir Nulidad4.7.-Principio de Protección

5. OPORTUMIDAD Y TRÁMITE PARA SOLICITAR LA NULIDAD 12 PROCESAL6. CONTENIDO DE LA RESOLUCION QUE DECLARA LA NULIDAD 13

CONCLUSIONES 14

BIBLIOGRAFIA 15

Temas de la Teoría del Proceso / pedro Zumaeta Muñoz

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La Nulidad de los Actos Procesales

DEDICATORIA

A nuestro compañeros y este grupo que por igual esperamos hayan lograda desarrollar exitosamente con la utilización de fuentes literarias del derecho procesal civil sus respectivos temas de trabajos en grupo.

INTRODUCCIÓN

Temas de la Teoría del Proceso / pedro Zumaeta Muñoz

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La Nulidad de los Actos Procesales

La materia de las nulidades procesales debe manejarse cuidadosamente a los casos en que sea estrictamente indispensable. Compulsada la jurisprudencia peruana se puede constatar que las nulidades son utilizadas por los litigantes como medio de dilatar los procesos, y por parte de algunos operadores del derecho como mecanismo de “soplar” el conocimiento de fondo o del mérito de la causa, siempre proclives a encontrar motivos de nulidad.

La nulidad procesal es un tema de permanente actualidad, quizá constituya uno de los mecanismos procesales al que recurren frecuentemente los justiciables o el propio órgano jurisdiccional, por lo que se puede afirmar que en la mayoría de los procesos nos encontramos ante la presencia de esta institución procesal.

A pesar de ser una institución muy antigua, su verdadera finalidad y alcances han sido poco comentados, por lo que en la práctica se usa de manera inadecuada y en muchos casos con malicia complicando así el trámite de los procesos judiciales, llegando a ser considerado por algunos como un instrumento peligroso dentro del proceso.

Es por ello que, es de vital importancia su conocimiento y adecuado aplicación, finalidad para la cual busco aportar con este humilde; pero sesudo, trabajo de investigación.

LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

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La Nulidad de los Actos Procesales

1.- CONCEPTO

El acto procesal nulo es aquel que no reúne los requisitos legales y por no reunirlos, la ley los declara expresa o implícitamente ineficaz es el hecho de privar de todo efecto jurídico al referido acto como si jamás hubiese existido; el acto nulo debe considerarse como no existente, Como no productor de los efectos a que estaba destinado. Nulidad deriva de la palabra Nulo, vocablo cuyo origen etimológico proviene de nullus que debe entenderse como falta de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes o por carecer de las solemnidades que se requieren en su substanciación o en su modo.

La doctrina suele conceptualizar a la nulidad procesal como el estado de anormalidad de un acto procesal debido a la ausencia o a la presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular, determinando la posibilidad de ser declarado judicialmente nulo.

En base al concepto anterior se puede afirmar que la nulidad procesal es un medio impugnatorio que sirve para declarar la invalidez de un acto jurídico procesal o de todo el proceso.

Los medios impugnatorios se clasifican en Remedios y Recursos (Art. 356 – C.P.C):

a) Remedios.- Son medios impugnatorios que sirven para atacar actos procesales no contenidos en resolución, tales como la tacha, la oposición a la actuación de una prueba, la nulidad de un acto jurídico procesal, entre otros, procediendo estos sólo sobre intereses procesales. El plazo para la impugnación es de 3 días, asimismo su tramitación no suspende el acto impugnado.

b) Recursos.- Son medios impugnatorios que sirven para atacar resoluciones como la apelación, la reposición, la casación, y proceden por intereses sustantivos y procesales. Los plazos de impugnación varían según la vía procedimental, suspendiendo su tramitación, en algunos casos, la ejecución de la resolución impugnada.

La nulidad procesal en algunos casos será atacado a través de un recurso y en otros a través de un remedio, dependiendo de que el acto en cuestión se encuentre o no contenido en una resolución judicial.

2.- CLASES DE NULIDADES PROCESALES

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La Nulidad de los Actos Procesales

En el proceso tenemos tres clases de nulidades: la absoluta, la relativa y la inexistencia del acto:

2.1.- Nulidad Absoluta.- Es aquella que por carecer de un requisito esencial impide la formación del acto. Es decir cuando los actos jurídicos viciados son insubsanables Puede ser declarada de oficio por el juez o a petición de cualquier persona interesada. Ejemplo: persona enajenada que pretenda iniciar un proceso.

2.2.- Nulidad Relativa.- Esta se refiere a los requisitos accesorios, vale decir que los actos jurídicos procesales son subsanables. La nulidad relativa puede ser pedida únicamente por la parte. Ejemplo: notificación de demanda en parapente, el juez no lo puede declarar de oficio, sólo las partes lo pueden pedir.

2.3.- Actos inexistentes.- Son aquellos actos que, tal como se difiere de su nombre, no existen, por lo cual no necesitan ser invalidados ni convalidados. Ejemplo: sentencia sin firma de juez, no es un acto jurídico procesal, no existe.

3.- VICIOS QUE GENERAN LA NULIDAD PROCESAL

Los vicios que generan la nulidad son los vicios extrínsecos y los vicios intrínsecos:

3.1.- Vicios Extrínsecos.- Son los vicios generados por la inobservancia de una norma de carácter procesal, por lo que es llamado vicio in procedendo. Ejemplo: que el juez no dirija personalmente la audiencia de pruebas (art. 202 C.P.C.).

3.2.- Vicios intrínsecos.- Son los vicios que se encuentran en el contenido del acto jurídico procesal; esto es, en la ausencia de un presupuesto para la validez del acto, tales como la capacidad, la finalidad y el objeto. Ejemplo: en un proceso simulado de cobro de soles para burlar al verdadero acreedor, este será nulo porque su finalidad es ilícita.

4.- PRINCIPIOS QUE RIGEN LA NULIDAD PROCESALTemas de la Teoría del Proceso / pedro Zumaeta Muñoz

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La Nulidad de los Actos Procesales

Vamos a estudiar los principios que son aplicables a la nulidad según nuestra norma procesal:

4.1.-PRINCIPIO DE LEGALIDAD O ESPECIFICIDAD

Debe aclara que la sumilla del articulo 171 del código procesal civil, aparece como “legalidad y transcendencia de la nulidad” pero, el principio de transcendencia nada tiene que ver con el principio de legalidad, sino mas bien con el de interés para pedir nulidad, como lo vemos mas adelante.El articulo 171 estatuye que “la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley”. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, este será valido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito. Este principio se refiere a que no hay nulidad sin texto legal expreso; por lo tanto, no se admite la nulidad. Sino se expresa la causa leal en la que se funda. Pero, el segundo párrafo del numeral en comento, se refiere a las nulidades implícitas que contradicen al principio de la legalidad, puesto que admite en ciertos casos, que existen nulidades que no están previstas en la ley expresamente, pero que resultan de principios contenidos en el texto (aunque no explicitados). Así sucede cuando se violan las garantías fundamentales del proceso o el derecho de defensa y de la debida contradicción, lo que también se ha llamado caso de indefensión. Respecto al tercer párrafo, el acto procesal será valido, si habiéndose realizado de otro modo ha cumplido con su finalidad. Cuando se desconoce el domicilio del demandado, el emplazamiento tiene que hacerse mediante edictos en el Diario Oficial “El Peruano” y otro diario de mayor circulación y por el plazo de tres días; sin embargo se publica en la revista caretas por una sola vez, el demandado se entera de la demanda y se apersona al proceso contestándola, no hay nulidad, a pesar de haberse publicado en forma distinta ala señalada en el código procesal civil, pero si el demandado solicita la nulidad, esta será amparada, porque estamos frente a una nulidad relativa que se debe declarar a pedido de parte.

El principio de especificidad, llamado también de legalidad, postula que para que pueda declararse la nulidad de un acto procesal este debe haberse llevado acabo contraviniendo el texto expreso de la ley en la cual este contemplada precisamente la sanción de nulidad

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Giovannoni concibe al principio de especificidad como aquel <<… que establece no hay nulidad si no esta expresamente contemplada en la ley…>> Condorelli puntualiza que <<a la cabeza de los recaudos que deben ser concurrentes para la declaración de nulidad de un acto, se encuentra el denominado principio de ´especificidad´, a tenor del cual no hay nulidad sin texto que la conmine; el viejo y aun vigente: pas de nullitesanstexte (Condorelli, 1980:94).

Según Escobar Fornos <<... de acuerdo con este principios,no puede existir nulidad sin una ley que la establezca expresamente.La nulidad es una sanción establecida por haberse violado la ley y como tal es de derecho estricto, por lo cual no cabe aplicarse por analogía. Dentro de este orden de ideas, en caso de duda el juez debe declarar la validez del acto (ESCOBAR FORNOS, 1990:64). <<Este principio se opone al sistema en virtud del cual toda violación a la ley procesal trae aparejada la nulidad, el que se asemeja al sistema de la nulidad por la nulidad misma>>(ESCOBAR FORNOS, 1990:64). Escobar Fornos advierte que <<el principio de especificidad resulta un poco difícil de consagrar, pues es incomodo señalar la nulidad en la ley caso por caso. Por eso la doctrina ha formulado otro sistema, en virtud del cual se deja al arbitrio del juez declarar o no declarar la validez de un acto con vicios formales o de la totalidad del procedimiento>> (ESCOBAR FORNOS, 1990:64).

Couture señala que <<….este principio, que es característico del derecho francés, no esta emitido en texto especial…>> (COUTURE, 1985:389). <<Los textos consignan frente a cada infracción especial, la sanción de nulidad…>> (COUTURE, 1985:389). Debido a principio de que no hay nulidad sin ley que la establezca <<no son admisibles, en consecuencia, nulidades por analogía o por extensión >> (COUTURE, 1985:389).

4.2.-PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN

Tratándose de vicios en la notificación. La nulidad se convalida si el litigante precede de manera que ponga de manifiesto haber tornado conocimiento oportuno del contenido de la resolución (art. 172, primer párrafo). Se debe aclarar que se trata de una convalidación expresa y de un acto procesal afectado de nulidad relativa y que, ´por lo tanto es anulable. Po ejemplo, si el demandado ha sido emplazo de manera irregular, pero contesta la demanda. Demuestra que ha tenido conocimiento de la

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resolución, por lo que el acto irregular ha sido convalidado. En principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento. Existe convalidación tacita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera que hacerlo. Si se ha emplazado de manera irregular el demandado, y este se apersona al proceso, sin cuestionar el vicio, ha convalidado el acto. Hay también convalidación cuando el acto procesal no obstante carece de algún requisito formal, logra la finalidad para lo que estaba destinado (art. 172 segundo párrafo). Este principio es conocido en la doctrina como de aquiescencia. Por ejemplo, en relación al emplazamiento de una persona a través de su apoderado, el articulo 436 del código procesal civil indica que solo puede efectuarse si el representante estuviese facultado para ello y el demandado no se encontrara en el ámbito de competencia territorial del juzgado. Imaginemos que notificamos al apoderado porque desconocíamos el nuevo domicilio del demandado, sin embargo este se apersona y contesta la demanda. El emplazamiento, a pesar de ser defectuosa ha cumplido su finalidad.

4.3.-PRINCIPIO DE LA SUBSANACIÓN

No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en la consecuencia del acto procesal (172. Cuarto párrafo).

4.4.-PRINCIPIO DE LA INTEGRACIÓN

El juez puede integrar una resolución antes de su notificación. Después de la notificación, pero dentro del plazo que la partes dispongan para apelar. De oficio o pedido de parte, el juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde el día siguiente de la notificación. El juez superior puede integrar la resolución recurrida, cuando concurran los supuestos del párrafo anterior (art. 172 último párrafo). La integración de la resolución antes de la notificación,No tiene ninguna relevancia jurídica, pues se puede corregir por el juez antes de su notificación. Después de notificada, se puede integrar a pedido de parte o de oficio por el juez dentro del plazo que tienen las partes para apelar de la resolución. Si fuese la sentencia, será dentro de plazo de 10 días en un proceso de conocimiento. Se puede integrar una pretensión

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principal o accesoria. Por ejemplo, se demando resolución de contrato y cobro de indemnización, el juez sentencio solo la resolución de contrato, incurriendo en la llamada citrapetita (incongruencia negativa, por sentenciar menos de lo que se ha la demanda), se puede integrar la sentencia fijando la indemnización, de lo contrario dicha resolución seria nula. En este caso, el plazo para apelar se computa después que se notifica la resolución que integra la indemnización. El juez superior puede integrar una resolución de primera instancia solo en el supuesto que se haya fundamentado la pretensión en la parte considerativa y se haya omitido en la parte resolutiva. Porque de lo contrario se atentaría contra el principio de la doble instancia.

4.5.-PRINCIPIO DE EXTENSIÓN DE LA NULIDAD

La declaración de nulidad de un acto procesal, no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquel. Si se anula la notificación que citaba a una inspección judicial, por consiguiente se anula la diligencia por inasistencia de la parte a quien no se cito. La invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ella, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario(art. 173). Por ejemplo, dentro de una audiencia de pruebas, se declare la nulidad de la declaración testimonial, de una persona que estaba prohibida de testificar por ley. Los demás medios probatorios actuados en dicha diligencia, conservan su validez.

4.6.-PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA O INTERÉS PARA PEDIR LA NULIDAD

Quien formula nulidad, tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo acreditara interés propio y específico con relación a su pedido (Art. 174). Este principio resume la frase <<No hay nulidad sin agravio>>. Significa que, quien solicite la nulidad de un acto procesal o del proceso, debe fundamentar, el perjuicio que ha ocasionado el vicio, y el agravio que lo produce.

Por ejemplo, no habrá nulidad si la pretensión que se debía tramitar por la vía procedimental sumarísima, se ha tramitado por la vía

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procedimental de conocimiento, porque en este ultimo, las partes tienen mayores garantías para su defensa. <<se requiere que quien invoca el vicio formal alegue y demuestre que tal vicio le produjo un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse si no con el acogimiento de la sanción de nulidad. Pero. No es suficiente que quien solicite la nulidad invoque el perjuicio que le ha producido el acto viciado; sino que debe precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Por ejemplo, si se solicita la nulidad por el emplazamiento irregular con la demanda tendrá que indicar que por dicho acto viciado, no ha podido ejercer su derecho de contradicción de la demanda. Finalmente, el solicitante deberá acreditar su interés propio y especifico con relación a su pedido. Quien solicite la nulidad, debe ser la parte perjudicada con dicho agravio y no por terceros a quienes no alcanza el acto viciado.

4.7.-PRINCIPIO DE PROTECCIÓN

Nuestro código procesal lo tiene legislado como inadmisible o improcedencia del pedido de nulidad. La nulidad será declara inadmisible e improcedente cuando:1) Se formule por quien ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio.2) Se sustente en causal no prevista en este código 3) Se trata de cuestión anteriormente resuelta 4) La invalidez hay sido saneada, convalidad o subsanada (art. 175).

La parte que hubiera dado lugar a nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado. Así, por aplicaciones de este principio se ha resuelto que quien aparecer suscribiendo el acta levantada con motivo de una audiencia no puede después alegar su nulidad invocando la falta de firma por juez cuando el actuario a dado fe de su presencia o, si la sociedad que otorgo poder a uno de sus directores par representarla en proceso, no puede alegar la nulidad de actos procesales cumplidos por aquel aduciendo que carecía de los requisitos legales par ejercer el mandato. Una nulidad sobre determinado acto viciado, no puede solicitarse dos veces. Por ejemplo, se declare infundada la nulidad de actuados, por la notificación irregular de la demanda, ya no se puede volver a pedir la nulidad sobre la misma causal por existir cosa juzgada tenor de lo dispuesto por el art.123 inciso 1 ° del código procesal civil.

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<<… la nulidad procesal esta reglada por el principio de protección, que significa que toda alegación de nulidad al amparo de un interés lesionado>> (ALZAMORA VALDEZ, s/ a: 323).

Según Giovannoni, <<el principio de protección nos señala que nadie puede alegar la nulidad que el mismo ha cometido o ayudado a cometer, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza>> (GIOVANNONI, 1980:112).

Gozaini considera que el principio de protección <<… toma cuerpo en las vías de impugnación (…); en particular, pretende otorgar razonabilidad a las nulidades que se deduzcan, requiriendo tres condiciones especificas: a) que la anulación pretendida, justifique el accionar de la justicia ante la evidencia del perjuicio que generan los efectos del acto vaciado; b) que la nulidad provenga de actos propios de la jurisdicción, o de la parte contraria; c) que quien promueve la impugnación no haya dado lugar con sus actos, al vicio que denuncia>> (GOZAINI, 1992, Tomo I, volumen 2: 855-856). El citado jurista argentino agrega que << el principio demuestra una extensión del precepto nemo auditur propiam turpitudine allegans (nadie puede alegar su propia torpeza), que en la doctrina procesal se expresa como doctrina o teoría de los propios actos, según el cual, no es licito admitir que las partes ejercitan actos contrarios a los que la otra parte, de buena fe acepta, por observarlos continuos y destinados a una determinada conducta futura…>>

5. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE PARA SOLICITAR LA NULIDAD PROCESAL

El pedido de nulidad se forma en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia, de lo contrario convalidaría tácitamente el acto viciado. Sentenciado el proceso en primera instancia, solo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación, porque este contiene intrínsecamente el pedido de nulidad, solo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada, como lo señala el artículo 382. En el primer caso, el juez resolverá previo traslado por tres días a la parte contraria, con su absolución o sin ella. En el segundo caso, la sala civil resolverá, oyendo a la otra parte, en acto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado.

Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo, la sala, resolverlas de plano u oyendo a la otra parte. Los jueces solo

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declararan de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda. (Art. 176). Nos parece bien que nuestro Código no haya señalado plazo para solicitar la nulidad en primera instancia, como en otras legislaciones, pudiendo solicitarse en la primera instancia. Esta es la primera oportunidad para pedirla. La segunda es la sentencia, porque recién con la resolución final se entera del vicio procesal. De lo contrario habría convalidado tácitamente la invalidez. El tercer momento es en segunda instancia. La nulidad absoluta solo puede ser declarada de oficio por el juez, las nulidades relativas, solo pueden ser pedidas por la parte interesada.

6. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA NULIDAD

La resolución que declara la nulidad, ordenara la reconvención del acto o actos procesales afectados y las medidas efectivas para tal fin, imponiendo el pago de las costas y costos a los responsables. A pedido del agraviado, la sentencia puede ordenar el resarcimiento, a quien corresponda, de los daños causados por la nulidad (Art. 177). Si se declara nulo el acto o actos procesales, se debe reponer la causa al estado en que se cometió el vicio, ordenando la repetición del mismo o la audiencia de conciliación o la audiencia de pruebas o la sentencia, se volverán a realizar enmendando el vicio que dio lugar a la nulidad, siendo sancionado con el pago de costas y costos. Además, el juez en la sentencia puede fijar una indemnización a favor del agraviado por los daños causados por la nulidad.

EL ACTO NULO Y SU INEFICACIA

El acto nulo carece de validez, vale decir, es ineficaz, por lo que no produce efectos jurídicos.Al declararse la nulidad de un acto se produce la nulidad de los actos posteriores que sean dependientes del acto nulo, por lo que deben realizarse nuevamente todos los actos procesales invalidados. Ello significa que los actos procesales no comprendidos en la nulidad conservan sus efectos propios. Las partes son retrotraídas al estado o situación anterior al acto anulado. No puede afectar jamás a actos anteriores.

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CONCLUSIONES

La finalidad de las nulidades procesales es la de asegurar la garantía de la defensa en el proceso, pudiendo configurarse únicamente en relación con los actos procesales susceptibles de producir efectos jurídicos autónomos, como los actos emanados de un órgano judicial; en tal sentido, sólo cuando la ineficacia sea resultado de un vicio es posible hablar de nulidad.

En conclusión, de lo anteriormente señalado podemos afirmar que la Nulidad Procesal es la sanción que ocasiona la ineficacia del acto, acto nulo que resulta privado de sus efectos a los que esta destinado por ley o la voluntad de las partes, a consecuencia de errores incurridos en el proceso; que se les denomina también como vicios o errores de procedimiento y que supone la defectuosa aplicación o inaplicación de normas adjetivas que afectan el trámite del proceso y/o los actos procesales que los componen, o vicios o errores de razonamiento, contenido o indicando, que vienen a ser los defectos que se producen en la decisión que adopta el magistrado y que generalmente afectan al ordenamiento jurídico sustantivo, es decir la aplicación o interpretación de la ley, tal como señala Alberto Hinostroza Mínguez[8]Por lo tanto no se puede afirmar que si bien por lo general los vicios que obstan la nulidad procesal se encuentran en aspectos de forma, no existen vicios del consentimiento o voluntad como el dolo, error, intimidación o violencia.

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BIBLIOGRAFIA

Derecho Procesal Civil Tomo II: Nulidad de los Actos Procesales/ Alberto Hinostroza Minguez.

Temas de la Teoría del Proceso : Pedro Zumaeta Muñoz

DEVIS ECHANDÍA, Hernando; Compendio de Derecho Procesal-Teoría General del Proceso; Tomo i; Editorial ABC; Décimo cuarta edición; Santafé de Bogotá-Colombia; 1996.

Código Procesal Civil

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