actos procesales y tercero

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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA DERECHO PROCESAL CIVIL I LICDA. LESLYE PANIAGUA ACTOS PROCESALES

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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALADERECHO PROCESAL CIVIL ILICDA. LESLYE PANIAGUA

ACTOS PROCESALES

CLAUDIA GABRIELA ESCOBAR CASTELLANOS20121207129 DE ABRIL DEL 2015.ACTOS PROCESALESCONCEPTOPara definir acto procesal existen varias definiciones segn los autores, entre ellas encontramos las siguientes:Aguirre Godoy seala que todo acto o suceso que produce una consecuencia jurdica en el proceso, puede ser calificado como acto jurdico procesal. Guasp da la siguiente definicin: aquel acto o acaecimiento, caracterizado por la intervencin de la voluntad humana, por el cual se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones jurdicas que componen la institucin procesal.De acuerdo a Jos Almagro: el acto procesal es una especie de acto jurdico, es decir, una expresin de la voluntad humana cuyo efecto jurdico y directo tiende a la constitucin, desenvolvimiento o extincin de la relacin jurdica-procesal.Par Couture el acto procesal, es aquel hecho dominado por la voluntad jurdica idnea para crear, modificar o extinguir derechos procesales.

REQUISITOS GENERALESSegn la opionion de Guasp los requisitos se refieren a la circunstancia o conjunto de circunstancias que deben darse en un acto para que ste produzca todos y slo los efectos a que normalmente va destinado. l divide los requisitos en:1. Requisitos Subjetivos: son los que hacen relacin al sujeto que los produce, siendo estos: Aptitud: Se refiere a la aptitud (o capacidad de ejercer algn derecho) de derecho, ya sea de un rgano jurisdiccional, de las partes o terceros Voluntad: se refiere a la motivacin de la voluntad interna mas que la forma en se se exterioriza. Guasp Dice que dada la presencia de un rgano del Estado en el proceso, los actos que ante l se realizan, cuando aparecen exteriormente del modo exigido, son eficaces, aunque la disposicin interna de su autor no coincida con lo que de hecho revela. Como regla general ha de afirmarse, pues, en derecho procesal, la prevalencia de la voluntad declarada sobre la voluntad real. Y Alsina compara el acto civil, en cuanto a su validez, con el acto procesal, y dice que para que el acto civil sea vlido es necesario que sea ejecutado con discernimiento, intencin y libertad.2. Requisitos Objetivos: tiene que ver con lo que es genricamente posible, idneo para la finaliad que se busca y adems justificado. Entre estos encontramos. La Posibilidad: Esta es determinada por la aptitud que tiene el objeto para poder figurar como tal en el proceso, y lo puede ser desde el punto de vista fsico (formal: apto para que sea apreciable y material: apto para su ejecucin) y moral (esta impide que se ejecuten actos con fines inmorales e ilicitos). La Idoneidad: se refiere a la idoneidad especfica del objeto sobre que recae. La Causa: Guasp seala que la causa de un acto procesal es su porqu jurdico, la razn objetiva del mismo; no el mvil personal que lo impulsa, sino la justificacin, relevante jurdicamente, de la actividad que se realiza. 3. Requisitos de actividad: segn la doctrina de Guasp. Son ellos los requisitos de lugar, tiempo y forma. lugar debe distinguirse la circunscripcin o territorio jurisdiccional; la sede, o poblacin que sirve de residencia al rgano jurisdiccional dentro de esa circunscripcin; y el local o recinto topogrfico en donde tiene su asiento fsico el Tribunal. tiempo de los actos procesales, su importancia es evidente, puesto que el proceso est ordenado cronolgicamente, a fin de limitar su duracin. forma de los actos procesales o sea cmo debe aparecer externamente el acto.CLASIFICACION DE LOS ACTOS PROCESALESAtendiendo al autor:1. Actos del rgano jurisdiccional: son los que emanan de los agentes de la jurisdiccin, es decir de Jueces y auxiliares y estos se materializan en: Actos de decisin: que tienden a resolver las instancias del proceso y que conocemos como resoluciones judiciales. Actos de comunicacin: tendientes a hacerles saber a los sujetos procesales u otros rganos, los actos de decisin se refiere a las notificaciones u oficio. Actos de documentacin: son aquellos por los cuales el rgano jurisdiccional documenta sus propios actos procesales los de las partes y terceros.

2. Actos de las partes: son los actos, llevados a cabo por las partes tendientes a obtener la satisfaccin de una pretensin y se exterioriza generalmente en peticiones. Actos de obtencin: tienden a obtener el orden jurisdiccional, la satisfaccin de pretensin hecha valer en el proceso y son:

De peticin: determina el contenido de una pretensin, que puede ser la principal o de un detalle de procedimiento como la proposicin de un medio de prueba o interposicin de un recurso.De afirmacin: son proposiciones formuladas durante el proceso, tanto de los hechos como del derecho.De prueba: pretenden la incorporacin de los distintos medios de conviccin del proceso. Actos de dispositivos: su objeto es crear, modificar o extinguir situaciones procesales y se refiere a la disposicin que tienen las partes del derecho material cuestionado en el proceso.3. Actos de terceros: son los que provienen de la actividad de terceros que intervienen en el proceso, como los peritos, los testigos. De estos actos se distinguen: Actos de prueba: se tiene lo que corresponde a declaracin de testigos o dictamen de expertos. Actos de decisin: es cuando los terceros son llamados a decidir el litigio, se puede mencionar en el caso de los rbitros. Actos de cooperacin: son los que se realizan por medio de la colaboracin que se presta por parte de terceros, ejemplo la colaboracin que presta un cajero-pagador de un banco para garantizar la efectividad de un embargo.

Los actos procesales en la legislacin guatemalteca:Conforme a las normas del cdigo procesal civil y mercantil se analizan los actos procesales:

1. Actos del rgano jurisdiccional: De decisin: tambin llamados resoluciones judiciales, se regulan en la ley del organismo judicial, en su artculo 141 clasificndolas as:Decretos: son determinaciones de trmite que dan impulso al proceso.Autos: son tambin llamados resoluciones interlocutorias que deciden materia que no es de simple trmite.Sentencia: decide el asunto principal, agotando el trmite del proceso.

De comunicacin: a travs de estos actos procesales se hace saber a las partes las resoluciones, especficamente las notificaciones, segn nuestra ley las siguientes: personales, por los estrados del tribunal, por el libro de copias, por el boletn judicial.

2. Actos de las partes. Actos de obtencin: entre estos se encuentran los de peticin, afirmacin y de prueba. En los de peticin las partes determinan el contenido de su pretensin principal o una pretensin propia del proceso, que sin ser la principal, pretende obtener del juez un acto procesal. La demanda y su contestacin son ejemplos de actos de peticin de las partes, al igual que lo ser la interposicin de medios de impugnacin o proposicin de prueba.Los de afirmacin son proposiciones formuladas durante el proceso, tanto de los hechos como del derecho. Y en el de prueba se pretende la incorporacin de los distintos medios de conviccin al proceso. Es a las partes a quien le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho, as lo determina el artculo 126 del cdigo procesal civil y mercantil.

Actos de disposicin: en estos actos las partes tienen la disposicin en el proceso sobre el derecho material cuestionado as como sobre el derecho procesal. De sus derechos materiales pueden las partes disponer a travs del desistimiento del proceso, el allanamiento o la transaccin y de sus derechos procesales, mediante el desistimiento de recursos, incidentes o excepciones, mencionado en el artculo 581 del cdigo procesal civil y mercantil.

3. Actos procesales de terceros: se mencionan los siguientes: Actos de prueba: corresponde a declaracin de testigos o dictamen de expertos, de conformidad con el artculo 149 del cdigo procesal civil y mercantil.

Actos de decisin: se llama a terceros a decidir sobre ciertos asuntos. (arbitraje) as el decreto 67-95 del Congreso de la Republica, ley de arbitrajes, regula el procedimiento para que una controversia pueda ser resuelta por personas desligadas al organismo judicial, persona con jurisdiccin temporal solo con el caso determinado que llamamos rbitros.

Actos de cooperacin: se realizan por medio de la colaboracin que se presta por los terceros, completamente distintos a los actos de prueba o decisin, colaboracin que permite la efectividad de la jurisdiccin.

EFICACIA, FORMA, VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALESEL TIEMPO EN LOS ACTOS PROCESALESstos estn concebidos para ser realizados en un momento dado o dentro de un espacio de tiempo prefijado. Es importante por lo que puede ocurrir con aquellos actos que se ejecutan fuera del espacio de tiempo prefijado. Unas veces ese acto procesal ejecutado fuera de tiempo adolece de nulidad, pero otras veces no. Esto depende de su naturaleza.1. El Plazo: Para Kisch los plazos son espacios de tiempo que generalmente se fijan para la ejecucin de actos procesales unilaterales. Guasp indica que el plazo est constituido por un espacio de tiempo, una serie de das. Para Alcal Zamora y Castillo, el plazo supone un lapso dentro del cual pueden ejercitarse los actos procesales.se refiere a un tiempo concedido por la ley o por el juez para la realizacin de determinados actos procesales (Ley del Organismo Judicial art. 45-50). Entonces se est refiriendo al espacio de tiempo concedido por la ley o por el juez para la realizacin de determinados actos procesales. Estos plazos pueden ser: Legales: Son los que estn establecidos en la ley. (art. 111, 120, 123, y 324 del CPCYM) Judiciales: Son aquellos que el Juez seala. (art. 124, 532 CPCYM). Mas en algunas situaciones la ley no seala ningn plazo y no por ello el juez est en imposibilidad de fijarlos (art. 49 L.O.J.). Convencionales: Se presentan con menos frecuencia en un proceso. Comunes y particulares: Comun cuando corre igualmente para las partes en el proceso. (Arts. 123 y 124 CPCyM) como en las terceras excluyentes (Art. 550 CPCyM). Es particular cuando se refiere a una parte o persona (art. 553, 606 CPCYM) Prorrogables e improrrogables: Es la atencin a que puedan extenderse o no para el cumplimiento de los actos procesales. Los plazos legales son por lo general improrrogables, a menos que la misma ley lo permita (art. 123 CPCyM). En cambio son improrrogables los plazos que se conceden para la interposicin de los recursos. La perentoriedad se determina en razn de que el acto procesal no puede ejecutarse fuera del plazo, porque en virtud de la preclusin se ha producido la caducidad del derecho a ejecutar el acto procesal. Perentorios y no perentorios: Couture denomina a los perentorios como plazos fatales y de plazos preclusivos, por los efectos que producen. Los define como aquellos que, vencidos, producen la caducidad del derecho, sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. (art. 602 CPCyM). En cambio, en los plazos no perentorios se necesita un acto de la parte contraria para producir la caducidad del derecho procesal. Ordinarios y extraordinarios: Los primeros se determinan sin que medie ninguna consideracin especial para la ejecucin de los actos procesales;y los segundos se fijan cuando concurren motivos especficos que salen fuera de lo comn.

ACTOS JURISDICCIONALES1. DECRETOS: Los decretos son actos procesales de mero trmite, mediante los cuales el Juez impulsa el desarrollo del proceso, y como seala la ley no requieren de fundamentacin, no son apelables y solo procede contra ellos el Recurso de Reposicin ante el Juez o Sala que conoce el proceso, son expedidos por los Auxiliares Jurisdiccionales respectivos (Secretarios de las Cortes Supremas, Superiores y Juzgados) y los suscribe con su firma completa, salvo que se expidan por el juez dentro de la audiencia.

2. AUTOS: Podemos conceptuarlos como resoluciones a travs de las cuales se resuelven incidencias en el proceso y requieren de fundamentacin. Los autos dentro de la sustanciacin de la relacin jurdica procesal en cuanto a suvalorse denominan en:

Los autos simples, son aquellas resoluciones que admiten o rechazan resolviendo algn trmite o entredicho de los Justiciables dentro de la secuela del proceso sin poner fin a la controversia demandada. Los autos resolutivos, son aquellos que cobran importancia porque ponen fin a una cuestin incidental o de fondo que se promueve antes de la sentencia o que repercute en esta.Para Monroy Glvez la diferencia entre Decreto y Auto se encuentra en que esta ltima es elproductode una elaboracin lgico - jurdica por parte del Juez, quien adems, destaca la importancia que los Autos tienen en el proceso y si bien no son los que motivan el proceso, salvo excepciones, con estas resoluciones se resuelven incidencias menores para el normal desarrollo del proceso.

ElCdigo Procesal Civilregula expresamente los casos que requieren de autos para su solucin y son: La admisibilidad o rechazo de lademanda, admisibilidad o rechazo de la revocacin, el Saneamiento procesal, Interrupcin del Proceso, Conclusin del Proceso, las Formas de Conclusin Especial del Proceso, concesorio o Denegatorio deMediosImpugnatorios, Extromisin dentro del Proceso del tercero legitimado, los que declaran Inadmisibles o improcedentes los actos de parte, admisin, Improcedencia o modificacin de medidas cautelares.

3. SENTENCIAS: Es un acto jurdico procesal que emana del rgano jurisdiccional y por lo cual se da una resolucin a la controversia o litigio. Eduardo J. Couture, seala:" La sentencia es el acto procesal emanado de los rganos que deciden la causa o punto sometidos a suconocimiento." Hugo Alsina, la define como el: "Modo Normal de Extincin de la Relacin Procesal". Juan Monroy Glvez, afirman que: "La sentencia es el acto jurdico procesal ms importante que realiza el Juez. A travs de ella, el Juez resuelve elconflictode intereses e incertidumbre con relevancia jurdica aplicando el derecho que corresponde al casoconcreto, incluso enatencina la instancia en que se expida, la sentencia puede ser la que ponga fin al proceso si su decisin es sobre el fondo." Las clases de resoluciones o sentencias son: Sentencias interlocutorias: En estas se deciden las incidencias surgidas en el proceso principal o materia que no es simple trmite y se le conoce tambin como autos en nuestra legislacin guatemalteca. Sentencias definitivas: Son aquellas que se dictan y deciden el fondo del asunto, a travs de ellas se decide el asunto principal. Estas ltimas pueden ser: declarativas, constitutivas y de condena.ACTOS DE COMUNICACIN De acuerdo con la terminologa de Couture, los actos de comunicacin son aquellos por los cuales el tribunal pone en conocimiento de las partes, de terceros, o de las autoridades, las resoluciones que se dictan en un proceso, o las peticiones que en l se formulan. En la terminologa de Guasp, estos actos estn comprendidos dentro de los de instruccin procesal y les llama actos de direccin personales.Debemos distinguir diferentes figuras que a veces se confunden en la prctica pero cuyo concepto es bastante preciso. Son ellas: La citacin, la notificacin, el emplazamiento y el requerimiento, las cuales se vern a continuacin.A) La citacin:Consiste en poner en conocimiento de alguna persona un mandato del Juez o Tribunal que le ordena concurrir a la prctica de alguna diligencia judicial. El artculo 32 de la Constitucin Poltica de la Repblica seala que no es obligatoria la comparecencia ante autoridad, funcionario o empleado pblico, si en las citaciones correspondientes no consta expresamente el objeto de la diligencia.Al respecto, existe pronunciamientos de la Corte de Constitucionalidad que sealan que dicho artculo releva a cualquier persona de comparecer ante autoridad, funcionario o empleado pblico cuando no se le informa expresamente sobre el objeto de la diligencia. El hecho de citar a una persona sin cumplir estos requisitos implica en s infraccin a tal precepto.La notificacin:Es el acto por el cual se hace saber a una persona una resolucin judicial, en la forma determinada por la ley. Aguirre Godoy contina diciendo, que se trata de actos de comunicacin, que al igual que los otros mencionados, son ejecutados por el personal subalterno del Tribunal.En el Cdigo Procesal Civil y Mercantil lo relativo a notificaciones est regulado en los artculos 66 a 80, y lo que respecta a exhortos, despachos y suplicatorios en los Arts. 81 a 85.De acuerdo con la regulacin de nuestro Cdigo, las notificaciones deben hacerse personalmente, por los estrados del Tribunal, por el libro de copias y por el Boletn Judicial (art. 66). 1. Personal: En el art. 67 CPCyM estn sealados los actos procesales que deben notificarse personalmente a los interesados o a sus legtimos representantes. Son ellos: La demanda, la reconvencin y la primera resolucin que recaiga en cualquier asunto. Las resoluciones en que se mande hacer saber a las partes qu juez o tribunal es hbil para seguir conociendo, en virtud de inhibitoria, excusa o recusacin acordada. Las resoluciones en que se requiera la presencia de alguna persona para un acto o para la prctica de una diligencia. Las que fijan trmino para que una persona haga, deje de hacer, entregue, firme o manifieste su conformidad o inconformidad con cualquier cosa. Las resoluciones de apertura, recepcin o denegacin de pruebas. Las resoluciones en que se acuerde un apercibimiento y las en que se haga ste efectivo. El sealamiento de da para la vista. Las resoluciones que ordenen diligencias para mejor proveer. Los autos y las sentencias. Las resoluciones que otorguen o denieguen un recurso.Todas las anteriores notificaciones, segn el mismo Art. 67, no pueden ser renunciadas y el da y hora en que se hagan el Notificador dejar constancia de ellas con su firma y con la del notificado, si quisiere hacerlo, ya que en caso contrario el Notificador simplemente da fe de la negativa y la notificacin es vlida.La forma de hacer las notificaciones personales se encuentra descrita en el artculo 71 del CPCyM, cuyo prrafo primero dice: Para hacer las notificaciones personales, el notificador del Tribunal o un notario designado por el juez a costa del solicitante y cuyo nombramiento recaer preferentemente en el propuesto por el interesado, ir a la casa que hay indicado ste y, en su defecto, a la de su residencia conocida o lugar donde habitualmente se encuentre, y si no lo hallare, har la notificacin por medio de cdula que entregar a los familiares o domsticos o a cualquier otra persona que viva en la casa. Si se negaren a recibirla, el notificador la fijar en la puerta de la casa y expresar al pie de la cdula, la fecha y la hora de la entrega y pondr en el expediente razn de haber notificado de esa forma.Establece el segundo prrafo del mencionado artculo 71, que estas notificaciones tambin pueden hacerse entregndose la copia de la solicitud y su resolucin en las propias manos del destinatario, dondequiera que se le encuentre dentro de la jurisdiccin del tribunal. Cuando la notificacin se haga por notario, el juez entregar a ste, original y copias de la solicitud o memorial y de la resolucin correspondiente, debiendo el notario firmar en el libro la constancia de darse por recibido.Los notarios asentarn la notificacin a continuacin de la providencia o resolucin correspondiente.Si al notificador le consta, personalmente o por informes, que la persona a quien hay que notificar se encuentra ausente de la Repblica o hubiere fallecido, se abstendr de entregar o fijar cdula, poniendo razn en los autos (art.74 CPCyM).Nuestro Cdigo no permite la notificacin por edictos sino en casos especiales, como sucede en los procesos de ejecucin cuando no se supiere el paradero del deudor o no tuviere domicilio conocido, en cuyo evento el requerimiento y el embargo se hacen por medio de edictos publicados en el Diario Oficial y surten efectos desde el da siguiente al de la publicacin, sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el Cdigo Civil respecto de ausentes (art. 299 CPCyM).Otros casos especiales en que se convoca a los interesados por edictos se dan en los concursos y en la quiebra (arts. 351, Inc. 4, 355, 372, Inc. 6; y 380 CPCyM); y en algunos asuntos de jurisdiccin voluntaria: en materia de declaratoria de incapacidad (Art. 409 CPCyM) en las diligencias de ausencia y muerte presunta (Arts. 412 y 416 CPCyM), en las solicitudes de cambio de nombre (Arts. 438 y 439 CPCyM), en las diligencias de identificacin de persona cuando se trate de identificar a un tercero (Art. 440 CPCyM), para la constitucin de patrimonio familiar (Art. 445 CPCyM) y desde luego en el proceso sucesorio (Arts 456, 458, 470, 484 y 488 CPCyM).En materia de notificaciones son importantes las disposiciones que establecen los requisitos que debe contener la cdula de notificacin (art. 72 CPCyM), el plazo de veinticuatro horas para que el notificador practique la notificacin personal (art. 75 CPCyM); la que prohbe que en las notificaciones se hagan razonamientos o se interpongan recursos, a menos que la ley lo permita (art. 76 CPCyM); la que establece que las notificaciones que se hicieren en forma distinta a la preceptuada por el Cdigo son nulas (art. 77 CPCyM); y la que concede facultad a las partes para darse por notificadas, en cuyo caso, la notificacin surte efectos, desde este momento (art. 78 CPCyM).En cuanto al sealamiento de lugar para que se hagan las notificaciones, el Cdigo resuelve el problema estableciendo la obligacin a cargo de los litigantes de sealar casa o lugar para ese efecto, que est situados dentro del permetro de la poblacin donde reside el Tribunal (sede), el cual en la capital se fija dentro del sector comprendido entre la primera y la doce avenidas y la primera y la dieciocho calles de la zona uno, salvo que se sealare oficina de abogado colegiado, en cuyo caso no rige esta limitacin del permetro. En dicha casa o lugar se harn las notificaciones, aunque se cambie de habitacin, mientras no se seale uno diferente dentro del mismo permetro (art. 79 CPCyM).El prrafo segundo del art. 79 dice: No se dar curso a las primeras solicitudes donde no se fije por el interesado lugar para recibir notificaciones de conformidad con lo anteriormente estipulado. Sin embargo, el demandado y las otras personas a las que la resolucin se refiera, sern notificados la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante. Al que no cumpla con sealar en la forma prevista lugar para recibir notificaciones, se le seguirn haciendo por los estrados del Tribunal, sin necesidad de apercibimiento alguno.Esta disposicin importantsima merece algn comentario. El hecho de que el artculo diga que el demandado y las otras personas a las que la resolucin se refiera, sern notificados la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante, no quiere decir, se entiende, que si sta ha indicado una direccin errnea, de buena o mala fe, la notificacin sea vlida. Si tal fuera el caso la notificacin no produce ningn efecto, salvo que se consienta, y puede ser impugnada.Funciona aqu la notificacin por estrados, en forma bastante rigurosa, ya que basta que el interesado no indique, en su primera solicitud, el lugar que fija para recibir notificaciones dentro del permetro indicado, o bien oficina de abogado, para que las notificaciones se le continen haciendo por los estrados del Tribunal. Dispone el Cdigo que en los juzgados menores donde no hubiere notificador, las notificaciones las har el Secretario o la persona autorizada para ese fin, mediante citacin que debe hacerse al interesado para que concurra al Tribunal, y si no compareciere, se proceder a efectuarla en la forma en que se practican las notificaciones personales (art. 80 CPCyM).[footnoteRef:1] [1: Aguirre 344-348.]

Por estrados: Las notificaciones que no deban hacerse personalmente, se harn a los litigantes por los estrados o por los libros de copias del Tribunal y surtirn sus efectos dos das despus de fijadas las cdulas en los estrados o de agregadas las copias a los legajos respectivos. Adems de esta actuacin, debe enviarse copia de la cdula de notificacin, por correo, a la direccin sealada para recibir notificaciones, sin que este requisito altere la validez de las notificaciones hechas (art. 68 CPCyM). Este requisito del envo de la copia por correo, no obstante que el Cdigo establece una sancin pecuniaria de cinco quetzales que se impondr al Notificador que incumpla esa obligacin, en la prctica no se cumple.[footnoteRef:2] [2: Ibd., 348.]

Por libros: La notificacin por libros tambin se encuentra en el artculo 68 del CPCyM, citado en el prrafo anterior, por lo que no hace falta pronunciarse nuevamente sobre el mismo. Por su parte, Mario Gordillo seala que en nuestro actual proceso, de las cuatro formas de notificacin sealadas por el artculo 66 del CPCyM, en la prctica son de uso constante las personales y por los estrados del tribunal, mientras que el libro de copias y el boletn judicial an no son utilizadas, ste ltimo en su criterio es de significada importancia ya que permitira celeridad en los actos procesales de comunicacin.BIBLIOGRAFIA

Autor: Anan Elvira Daz Roca, pagina http://www.monografias.com/trabajos71/actos-juridicos-procesales-proceso-civil/actos-juridicos-procesales-proceso-civil2.shtml#ixzz3YUD6hsHM

Tesis de: RAQUEL ELEONORA GARCA RECINOS, Fases del Proceso.Tesis de: WERNER AROLDO QUINEZ DAZ, Fases del Proceso Civil.Resumen completo de Derecho Procesal Civil de Guatemala. Tuderecho.com