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Actos Procesales La conceptualización del acto procesal requiere de la delimitación de otros conceptos de los que necesariamente va a depender, de manera que el estudio de los actos procesales sólo puede desarrollarse desde la concepción que se sostenga en torno a la teoría general del hecho jurídico y del acto jurídico, y del hecho jurídico procesal y el acto jurídico procesal. Hecho, hecho jurídico, hecho procesal Se entiende por hecho todo acaecer, todo acontecimiento, ej: un terremoto, una inundación, el nacimiento de una persona o deceso de una persona. “El hecho es cualquier suceso ajeno a la voluntad del hombre” (Briseño Sierra, Humberto) Para Carnelutti el hecho es el ciclo histórico que lleva de una a otra situación. Una clase de hechos son los hechos jurídicos. El hecho jurídico es el acaecimiento producido en el mundo exterior que comporta la modificación -en cuanto creación, mera alteración o extinción- de una realidad jurídica determinada existente entre dos o más personas. Así la muerte de una persona que es un hecho natural es también un hecho jurídico, porque determina un cambio en la situación de los bienes del decujus (transmisión de la propiedad y posesión de los bienes a los herederos). Ahora bien, El hecho jurídico procesal es igualmente el acaecimiento del mundo exterior pero que tiene efectos o consecuencias en el proceso. Así La muerte que es un hecho jurídico como ya dijimos puede ser al mismo tiempo un hecho procesal, cuando la persona fallecida era parte del proceso,

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Actos Procesales

La conceptualización del acto procesal requiere de la delimitación de otros conceptos de los que necesariamente va a depender, de manera que el estudio de los actos procesales sólo puede desarrollarse desde la concepción que se sostenga en torno a la teoría general del hecho jurídico y del acto jurídico, y del hecho jurídico procesal y el acto jurídico procesal.

Hecho, hecho jurídico, hecho procesal

Se entiende por hecho todo acaecer, todo acontecimiento, ej: un terremoto, una inundación, el nacimiento de una persona o deceso de una persona.“El hecho es cualquier suceso ajeno a la voluntad del hombre” (Briseño Sierra, Humberto)Para Carnelutti el hecho es el ciclo histórico que lleva de una a otra situación.

Una clase de hechos son los hechos jurídicos. El hecho jurídico es el acaecimiento producido en el mundo exterior que comporta la modificación -en cuanto creación, mera alteración o extinción- de una realidad jurídica determinada existente entre dos o más personas. Así la muerte de una persona que es un hecho natural es también un hecho jurídico, porque determina un cambio en la situación de los bienes del decujus (transmisión de la propiedad y posesión de los bienes a los herederos).

Ahora bien, El hecho jurídico procesal es igualmente el acaecimiento del mundo exterior pero que tiene efectos o consecuencias en el proceso. Así La muerte que es un hecho jurídico como ya dijimos puede ser al mismo tiempo un hecho procesal, cuando la persona fallecida era parte del proceso, lo que trae consecuencias procesales, tales como la posible sucesión procesal en un proceso civil o la terminación del proceso penal en caso de muerte del acusado.

Acto, acto jurídico, acto procesal

Una clase de hecho son los actos. Los actos se caracterizan porque son acaecimientos que dependen de la voluntad humana. Así la caída natural de la fruta sobre el techo del vecino por acción de la gravedad es un hecho, pero el lanzamiento voluntario de la fruta por el propietario del fundo sobre el techo del vecino es un acto.

Así como el acto es una especie de hecho, el acto jurídico es una especie de hecho jurídico que implica la actividad de una persona en cuanto a la manifestación de su voluntad y en ello se diferencia del hecho jurídico, en el

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que no interviene para nada dicha voluntad. Por ej. La transmisión de la propiedad por acto entre vivos, mediante acuerdo entre el comprador y vendedor sobre el objeto y el precio, es un acto jurídico, porque la modificación producida depende de la voluntad humana, pero la trasmisión de la misma propiedad a causa de muerte, es un hecho jurídico, porque la modificación no es producto de la voluntad humana.

Finalmente el acto procesal es una especie de acto jurídico caracterizado porque la modificación producida afecta directamente al proceso. La procesalidad del acto asienta Carnelutti, no se debe a que se verifique en el proceso, sino a que valga en el proceso.

De acuerdo con esto puede definirse el acto procesal como “la conducta realizada por un sujeto procesal, susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso”. (Pierre Tapia. Jurisprudencia cit. Año 1989 No 5 p. 113).

Para Couture por acto procesal se entiende “el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales.”

Clasificación de los actos procesales

Según Eduardo Couture. Un primer criterio para clasificar los actos procesales consiste en tomar como punto de referencia a su autor.

Cabe distinguir, colocándose en este punto de vista:

Actos del tribunal; por tales se entienden todos aquellos actos emanados de los agentes de la jurisdicción, entendiendo por tales no sólo a los jueces, sino también a sus colaboradores. La importancia de estos actos radica en que constituyen, normalmente, una manifestación de la función pública y se hallan dominados por los principios que regulan la producción de actos jurídicos de derecho público.

Actos de partes; por tales se entienden aquellos que el actor y el demandado (y eventualmente el tercero litigante) realizan en el curso del proceso. La multiplicidad de los actos de esta índole, obligará, más adelante, a realizar ulteriores clasificaciones utilizando otros puntos de vista.

Actos de terceros; por tales se entienden aquellos que, sin emanar de los agentes de la jurisdicción ni de las partes litigantes, proyectan sus efectos sobre el proceso; así, por ejemplo, la declaración del testigo, el informe del perito, la actividad del martillero o del agente de la fuerza pública. Estos actos, por su propia índole, constituyen normalmente colaboraciones de particulares a la obra de los

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agentes de la jurisdicción y, frecuentemente, son instituidos como deberes públicos del individuo.

Esta clasificación que tiene por punto de vista el agente del acto, proyecta sus consecuencias sobre la validez del mismo y sobre su responsabilidad.

Actos del Tribunal:

Los actos del tribunal son, decíamos, actos de los agentes de la jurisdicción.

Al tribunal incumbe, fundamentalmente, decidir el conflicto de intereses que le es sometido. Pero no es ésa su única actividad, ya que, para llegar a la decisión es necesario, como se dice en la doctrina francesa, mettre le proces en état d'etre ugé.

Surge de aquí la siguiente clasificación:

a) Actos de decisión; por tales se entienden las providencias judiciales dirigidas a resolver el proceso, sus incidencias o asegurar el impulso procesal.

b) Actos de comunicación; son aquellos dirigidos a notificar (notum facere) a las partes o a otras autoridades, los actos de decisión.

c) Actos de documentación; son aquellos dirigidos a representar mediante documentos escritos, los actos procesales de las partes, del tribunal o de los terceros.

Debe distinguirse, según se pasa a demostrar, el acto a documentar y el documento.

Los actos de comunicación constituyen tan sólo un medio de establecer el contacto de los órganos de la jurisdicción con las partes (notificaciones) o con otros órganos del poder público (oficios, en sentido genérico). En cuanto a los actos de documentación reclaman algunas aclaraciones. Debe evitarse, ante todo, la confusión frecuente entre el acto procesal y el documento propiamente dicho.

El acto precede al documento. Lo que queda en el expediente es el documento; el acto es su antecedente necesario.

Cuando el actuario registra en los autos el juramento de la parte, representa el instante en el cual la parte jura.

Consecuencia del juramento y del acto de representarlo, es el documento. Tenemos, pues, un acto procesal de la parte: el juramento; un acto procesal del tribunal: la redacción del acta que representa (vuelve a presentar por escrito) el acto de jurar; y un objeto (el documento representativo). La palabra "notificación" en el lenguaje forense, representa, indistintamente, el acto de hacer saber la

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decisión, el acto de extender la diligencia por escrito y el documento que registra toda esa actividad.

Actos de las partes

Los actos de las partes tienen por fin obtener la satisfacción de las pretensiones de éstas.

Pero por las mismas razones por las cuales no toda la actividad del tribunal es actividad de decisión, no toda la actividad de las partes es actividad de postulación.

Cabe, en este sentido hacer algunas distinciones indispensables. Corresponde distinguir entre actos de obtención y actos dispositivos.

Los primeros tienden a lograr del tribunal la satisfacción de la pretensión, los segundos, tienen por objeto crear, modificar o extinguir situaciones procesales.

Entre los actos de obtención cabe distinguir:

a) Actos de petición; o sea aquellos que tienen por objeto determinar el contenido de una pretensión; ésta puede referirse a lo principal del asunto (pretensión de la demanda; pretensión de la defensa) o a un detalle del procedimiento (admisión de un escrito, rechazo de una prueba).

b) Actos de afirmación; se trata de aquellas proposiciones formuladas a lo largo del proceso, dirigidas a deparar al tribunal el conocimiento requerido por el petitorio; estas afirmaciones se refieren tanto a los hechos como al derecho; también se acostumbra clasificar estas proposiciones en participaciones de conocimiento (saber jurídico) o participaciones de voluntad (querer jurídico).

c) Actos de prueba; se trata de la incorporación al proceso de objetos (documentos) o relatos (declaraciones reconstruidas en el proceso escrito mediante actas) idóneos para crear en el tribunal la persuasión de la exactitud de las afirmaciones.

Los actos dispositivos se refieren al derecho material cuestionado en el proceso o a los derechos procesales particulares.

Disposición del derecho existe mediante:

a) Allanamiento; se trata del acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor; el allanamiento comprende el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario. El allanamiento coincide con la confesión, en cuanto se trata de un reconocimiento de hecho. Difiere de la confesión, en cambio, en cuanto no

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existe confesión del derecho; el derecho no se confiesa. Un reconocimiento del derecho no obliga necesariamente al juez, por aplicación del principio jura novit curias.

b) Desistimiento; se trata de la renuncia del actor al proceso promovido o del demandado a la reconvención.

c) Transacción; examinada desde el punto de vista estrictamente procesal, la transacción es una doble renuncia o desistimiento; el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto «dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición. Así entendida, la transacción no es, como se dice habitualmente, un subrogado de la cosa juzgada, sino una doble renuncia a la cosa juzgada. El precepto legal que asimila la transacción a la cosa juzgada, lo hace tan sólo en cuanto a sus efectos.

Los actos dispositivos de derechos procesales particulares, son aquellos actos de renuncia a ciertos escritos, medios de defensa, medios de prueba, etc.

Actos de Terceros

La clasificación nos conduce a distinguir:

a) Actos de prueba; son, sin duda, los actos más importantes, .va que entre ellos caben la declaración de testigos, los dictámenes de peritos, la autorización de documentos por escribanos o funcionarios habilitados, etc.

b) Actos de decisión; en ciertas circunstancias la ley demanda a los terceros la decisión de un punto del proceso; tal es el caso del jurado popular en los regímenes que aún lo mantienen, del perito arbitrador o de los árbitros que deben decidir, en materia comercial el dolo o fraude en los contratos.

e) Actos de cooperación; así ocurre cuando, por ejemplo, se requiere la colaboración del empleador para asegurar el cumplimiento de la sentencia que condena al pago de las pensiones alimentarias adeudadas por el empleado, o la colaboración del martillero para la venta por remate de los bienes embargados.

La determinación de la calidad de parte o de tercero en los actos procesales, reviste muy particular importancia cuando se trata de calificar la naturaleza de éstos. Así, por ejemplo, una declaración cambia de valor si ella emana de la parte (confesión) o de un tercero (testigo); o de parte del tribunal (sentencia) o de terceros (veredicto, laudo arbitral, peritaje arbitral).

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Distinta es no sólo la eficacia de los actos según provengan de unos o de otros, sino también la responsabilidad que de ellos emana.

Deber, Obligación y Carga de Realizar Actos Procesales:

Diversos Imperativos Jurídicos:

Los imperativos jurídicos han sido clasificados en deberes, obligaciones y cargas.

Deberes son aquellos instituidos en interés de la comunidad; obligaciones, aquellos instituidos en interés de un acreedor; cargas, aquellos que se determinan en razón de nuestro propio interés.

Los deberes, obligaciones y cargas aparecen en todos los campos del orden jurídico. Pero en el proceso esas tres formas de imperativos jurídicos se presentan con caracteres bien acentuados y visibles.

Deberes Procesales:

Son deberes procesales aquellos imperativos jurídicos establecidos en favor de una adecuada realización del proceso. No miran tanto el interés individual de los litigantes, como el interés de la comunidad.

En ciertas oportunidades, esos deberes se refieren a las partes mismas, como por ej: deber de decir la verdad, de lealtad, de probidad en el proceso.

En otras alcanzan a los terceros, tales como el deber de declarar como testigo, de actuar como perito luego de haber aceptado el encargo, o de servir como árbitro, también luego de haber aceptado el cometido.

En otras se refieren a los deberes administrativos de los magistrados y sus colaboradores. Así, por ejemplo, el deber de residir en el lugar donde prestan sus servicios, de asistir diariamente a sus oficinas etc.

Los deberes procesales, como en general los demás deberes jurídicos, no pueden ser objeto, a diferencia de las obligaciones y de las cargas, de ejecución forzosa.

La efectividad en el cumplimiento. de los deberes procesales se obtiene, normalmente, mediante sanciones, ya sean de carácter físico o personal, como el arresto del testigo que se rehúsa a asistir a declarar; ya sean de carácter pecuniario, como la multa impuesta al perito que no presenta su dictamen; ya sean de carácter funcional, como la pérdida, la postergación o la suspensión del empleo. Estas sanciones son formas de coacción moral o intimidación. En verdad no hay forma material de hacer cumplir por la fuerza esta clase de deberes.

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Obligaciones Procesales:

Son obligaciones procesales aquellas prestaciones impuestas a las partes con ocasión del proceso.

Si bien algunos autores niegan la existencia de obligaciones procesales, no puede dejarse de reconocer que, reiteradamente, la experiencia jurídica nos coloca frente a imperativos de esta índole.

La más acentuada de las obligaciones procesales es la que surge de la condena en costas. En nuestro concepto existe además una responsabilidad procesal, derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa.

El daño que se cause con ese abuso, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condena en costas. La condena en costas constituye una forma de imponer, por acto judicial, una obligación cuya naturaleza procesal parece muy difícil de desconocer.

Existen, también, obligaciones procesales derivadas de los actos dispositivos, tales como el allanamiento a la demanda o el desistimiento.

El proceso genera, asimismo, obligaciones económicas frente al Erario, derivadas de los tributos que se pagan con ocasión del proceso.

Cargas Procesales:

La carga procesal puede definirse como una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.

En este sentido, la noción de carga se diferencia claramente del derecho.En tanto que el derecho a realizar un acto de procedimiento es una facultad que la ley otorga al litigante en su beneficio (facultad de contestar la demanda, de producir prueba, de alegar de bien probado), la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.

Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, á double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar y de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.

Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés. Quien tiene sobre sí la carga se halla compelido implícitamente a realizar el acto previsto; es su propio interés quien le conduce hacia él. La carga se configura como una amenaza, como una situación embarazosa que grava el derecho del titular. Pero éste puede desembarazarse de la carga, cumpliendo.

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En otro sentido, carga es también noción opuesta a obligación.Cuando se dice que la obligación es un vínculo impuesto a la voluntad, se acentúa la circunstancia de que existe una libertad jurídica de cumplir o no cumplir la obligación. Pero, evidentemente, esa actitud de no cumplir la obligación deriva en consecuencias perjudiciales.

Todo individuo es libre de obrar o de no obrar. Asumiendo las consecuencias de sus propios actos. El contenido de una orden, haciendo abstracción de su imperatividad coactiva, no se puede expresar sino con las palabras: "esto debe ser así”. Y en el derecho procesal, esta imperatividad coactiva consiste en poner a cargo de los individuos las consecuencias penosas de sus acciones o de sus omisiones.

La diferencia sustancial radica en que, mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno (el del acreedor), en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio.

La oposición entre obligación y carga no reside, pues, en la sujeción de la voluntad, que es un elemento común a ambos fenómenos. Reside en las consecuencias derivadas de la omisión.

Esas consecuencias opuestas son:

a) que la obligación insatisfecha crea un derecho en favor del acreedor; en la carga insatisfecha sólo nace un perjuicio del que debe asumir la conducta establecida en la ley;b) que a la obligación insatisfecha corresponde la responsabilidad subjetiva o voluntaria; en tanto que a la carga insatisfecha corresponde, normalmente, la responsabilidad objetiva derivada de la inactividad. El efecto previsto se produce, en la mayoría de los casos, ope legis, aun sin la voluntad del adversario y sin constituir ningún derecho para éste.

Como se advierte, estas distinciones dentro del elemento común de Vínculo de la voluntad, más que oposiciones son variantes de un mismo género.

Cargas e Impulso Procesal:

La relación del concepto de carga con el de impulso procesal radica en que el juicio avanza también mediante cargas impuestas a las partes.

Con el solo recuerdo de las enunciadas, que son apenas las más importantes (carga de la contestación, carga de la prueba, carga de la conclusión, carga de concurrir al tribunal a notificarse), se percibe que la ley insta a la parte a realizar los actos, bajo la conminación de seguir adelante en caso de omisión. La

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carga funciona impeliendo a comparecer, contestar! probar, concluir, asistir, bajo la amenaza de no ser escuchado y de seguir adelante.

Pero estas amenazas no configuran un derecho del adversario. No puede hablarse, por ejemplo, de un derecho del actor a que se falle el juicio sin la prueba del demandado. La omisión del adversario podrá indirectamente beneficiar la condición del actor, pero ningún derecho le otorga.

Forma, lugar y tiempo de los actos procesales

Las conductas de los sujetos procesales, han de realizarse organizadamente en el proceso, y no en forma anárquica ni discrecional, tal organización se logra si las conductas de los sujetos que intervienen se realizan bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que garanticen a los sujetos la necesaria certeza del derecho y la igualdad del tratamiento en el proceso.

Forma de expresión de los actos procesales :

La forma es la manifestación externa del acto, si bien no se refiere a todos los requisitos del acto, sino sólo a aquéllos que atienden a cómo se exterioriza el mismo. En otras palabras la forma son “aquellos requisitos que deben llenar la conducta de los sujetos del proceso, en relación al modo de expresión de las mismas”. ( Zanzucchi. Ob . cit, p 390. Alsina, Tratado 1941. Tomo I)

-Uso del idioma legal: la regla más general relativa al modo de expresión de los actos procesales, se refiere al uso del idioma legal que es el castellano.

La regla está contenida el Art 183 del CPC que establece: “En la realización

de los actos procesales sólo podrá usarse el idioma legal que es el castellano”; y en el Art 13 del C.C según el cual: “El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma”.

En el Código de Procedimiento Civil son manifestaciones de esta regla, en los actos de prueba, cuando la persona interrogada no conociere el idioma castellano, se le nombrará un intérprete que jurará previamente traducir con fidelidad las preguntas y las respuestas (Art 184 C.P.C) y cuando deban examinarse documentos extendidos en idioma extranjero, deberá ordenarse su traducción por Intérprete Público. (Art 185 C.P.C).

También cuando el poder se ha otorgado en el exterior en idioma extranjero dispone la ley su traducción al castellano por intérprete jurado (Art. 157 C.P.C).

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Caso especial lo constituye el Art 186 C.P.C el cual establece: “Cuando se deba interrogar a un sordo, a un mudo o a un sordomudo, al sordo se le presentarán las preguntas escritas, así como cualquier observación del Juez para que conteste verbalmente; al mudo se le hará verbalmente la pregunta para que la conteste por escrito; y al sordomudo se le harán las preguntas y las observaciones por escrito, para que responda también por escrito. Lo escrito se agregará al original, además de copiarse en el acta.

Si el sordo, el mudo o el sordomudo no supieren leer ni escribir, no podrán ser interrogados en el juicio civil.

-La escritura: el proceso civil venezolano está dominado absolutamente por el principio de la escritura. Los actos de las partes y del Tribunal deben realizarse por escrito (Art 25 C.P.C)

La forma escrita de los actos de las partes comprende los dos modos establecidos en el Art 187 C.P.C:”Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”

En cuanto a los actos del Tribunal, también estos deben realizarse por escrito. La Ley procesal dispone en su Art 188: “Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en términos claros precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervinieren en el acto, se manifestarán al Juez, quien redactará sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto. Si leídos, el interesado observare algo de más o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirá lo observado en términos precisos y breves…”

Siendo el proceso totalmente escrito, la realización de los diversos actos da origen al expediente de la causa, que como lo define Couture, es el “legajo de actuaciones o piezas escritas que registran los actos procesales realizados en juicio, ordenadas cronológicamente y foliadas en forma de libro provistas de una carátula destinada a su individualización.” (Couture, Vocabulario jurídico. Voz: Expediente).

En nuestro derecho la formación del expediente es obligatoria. La Ley establece en el Art 25 C.P.C: “… todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.”

El expediente de la causa es único; su custodia es una obligación del secretario del Tribunal, quien está facultado para presentar el expediente a las

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partes, a pedido de éstas, para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada.

Además, las actas del expediente contentivas de actuaciones de las partes o del Tribunal, debidamente firmadas y selladas, son documentos públicos en el sentido del Art 1357 del Código Civil: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde

el instrumento se haya autorizado.” ; y a su vez tales documentos públicos, no pueden ser impugnados sino por el procedimiento de la tacha de falsedad conforme al Art 1359 C.C:

“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

Por la naturaleza y función propia de la diligencia y de los escritos o memoriales, la ley establece ciertas prohibiciones que redundan en salvaguarda de la moral y de la seguridad jurídica en el proceso, así:

Art 171 C.P.C: “Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.”

Art 109 C.P.C: “Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquier interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación...”

-La publicidad: los actos procesales no solo deben realizarse en el idioma legal y por escrito, sino que además han de realizarse en forma pública. La regla general es la publicidad de los actos de contestación, de recusación, declaraciones, aceptaciones experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley (Art 24 C.P.C).

La publicidad de los actos rige tanto entre las partes interesadas en la causa, como respecto de los terceros o extraños a ella.

No se concibe alguna actuación de una parte que pueda estar reservado para la otra. Sin la garantía de la publicidad de los actos, las partes no podrían estar a derecho, ni quedaría asegurada la igualdad de las mismas en el proceso ni garantizada la defensa en su sentido más amplio. De allí que las partes puedan pedir al secretario informes, sobre todo cuanto haya ocurrido en su asunto, y dicho funcionario tiene el deber de dar tales informes o prestar el expediente a las partes

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para que se impongan de cualquier solicitud hecha o providencia dictada (Art 110 C.P.C).

En cuanto a terceros la Ley establece en el Art 190 C.P.C: “Cualquiera persona puede imponerse de los actos que se realicen en los Tribunales y tomar de ellos las copias simples que quiera, sin necesidad de autorización del Juez, a menos que se hayan mandado reservar por algún motivo legal”.

La regla de la publicidad de los actos tiene en nuestro derecho las siguientes excepciones:

-Art 24 C.P.C: “Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa. En tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público, bajo multa de un mil a cinco mil bolívares, o arresto hasta por ocho días, penas que impondrá el Juez por cada falta. El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren”

-Los escritos de promoción de pruebas deberán mantenerse en reserva por el secretario, pero solo hasta el día siguiente en que venza el lapso de promoción (Art 110 C.P.C)

Sin embargo, es de notarse que la actuación a puerta cerrada ordenada por el Tribunal, no afecta en modo alguno la publicidad que debe existir entre las partes, sino exclusivamente a los terceros o extraños a la causa, a los cuales no se dará testimonio de las actuaciones mandadas a reservar, ni aun después de concluida la causa. (Art 112 C.P.C)

.

Lugar de los actos procesales:

La ley no solamente establece las formas de expresión de los actos procesales, sino también el lugar en que deben realizarse para que produzcan su efecto jurídico en el proceso.

El lugar de los actos procesales “es el local u oficina destinado para oír y despachar, en la sede del Tribunal de una circunscripción determinada”. (Guasp, Derecho Procesal Civil. Madrid, 1956 p. 298).

Para que el acto procesal se realice, pues, dentro del ámbito espacial que le corresponde, es necesario que concurran simultáneamente las tres determinaciones indicadas. No es suficiente que se realice simplemente en la circunscripción judicial que corresponda, sino que es necesario además que se realice en la localidad o ciudad que constituye la sede del Tribunal; y finalmente no basta que el acto se realice en un lugar cualquiera de la sede establecida en la circunscripción, sino que es necesario además, que el acto se lleve a efecto en el local u oficina destinado para el tribunal en aquella sede. Es esta la regla general,

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contenida en el art 191 C.P.C que señala lo siguiente: “Los jueces no podrán despachar los asuntos de su competencia, sino en el lugar destinado para sede del Tribunal, a no ser para los actos respecto de los cuales acuerdan previamente otra cosa conforme a la ley, de oficio o a petición de parte”

El fundamento de esta regla se encuentra en la necesidad de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento en el proceso y la publicidad de las actuaciones, pues si los magistrados no tuviesen señalado un lugar público destinado para oír y despachar, las garantías de igualdad y publicidad desaparecerían para las partes, que no sabrían nunca con certeza donde acudir para hacer valer sus derechos.

Esta regla tiene sus excepciones entre las cuales pueden mencionarse:

-Art 472 C.P.C: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…”

-La toma de declaración a los testigos en el lugar a que se han de referir sus deposiciones, o en la morada de éste, en caso de tener impedimento justificado para comparecer al Tribunal. (Art 489 y 490 C.P.C)

-La toma de declaración a ciertos funcionarios públicos exceptuados de comparecer en el Tribunal, tales como el Presidente de la República, los ministros, senadores, diputados, magistrados, gobernadores, arzobispos, obispos y los integrantes de Alto Mando Militar. (Art 495 C.P.C)

Tiempo de los actos procesales:

Así como los actos procesales tienen ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.

La consideración del ámbito temporal de la conducta de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo en la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos), y por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).

Días y horas hábiles de los actos procesales

La ley procesal distingue el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello. Tiempo útil para la realización de los actos procesales, son la horas del día que van desde las 6 de la mañana hasta las 6 de la tarde siempre que aquél no sea feriado.

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La regla está expresada en forma negativa en la disposición del Art 193 del C.P.C.: “Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche.”

Debe entenderse por acto procesal en esta regla, todas aquellas actuaciones judiciales que van desde la presentación del libelo de la demanda en adelante.

Ahora bien, no todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización del los actos procesales. El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el tribunal para despachar.La regla que fija el tiempo hábil está concebida también en forma negativa. Art 192 C.P.C: “Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán”.

La ley autoriza a presentar las diligencias y escritos a que se refieren los Art 106 y 107 C.P.C dentro de las horas del día fijados por el Tribunal para despachar pero prohíbe al secretario suscribir y recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes, en los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar (Art 194 C.P.C).

Aun la contestación de la demanda, puede presentarse a cualquier hora de las indicadas en la tablilla (Art 359 C.P.C). De acuerdo con este sistema, los actos del Tribunal pueden fijarse para cualquier hora de las indicadas en la tablilla.

Las reglas que determinan el tiempo útil y el tiempo hábil para la realización de los actos procesales admiten ciertas excepciones:

-En cuanto al tiempo útil, se permite que por causa urgente pueda habilitarse el día feriado o la noche, entendiéndose por causa urgente, a los efectos de la habilitación, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una providencia o de que frustre cualquier diligencia importante para acreditar algún derecho o para la prosecución del juicio. (Art 193 C.P.C)

-En cuanto al tiempo hábil, se permite actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitándose las horas indispensables con un día de anticipación o haciéndolo saber a las partes (notificación).

Puede ocurrir que no sean suficientes las horas fijadas en la tablilla para la realización de algún acto, para realizar una inspección judicial o interrogar a un testigo….En estos casos, a solicitud de parte, pueden habilitarse las horas indispensables para su conclusión, bien con un día de anticipación o ya notificando de ello a la otra parte.

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Lapsos Procesales

Siendo el proceso un conjunto o sucesión de conductas de los sujetos que intervienen, la organización de esas conductas supone que cada una de ellas debe realizarse en un tiempo determinado.

En sentido amplio, el término o lapso procesal es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso. (Cfr., COUTURE, vocabulario jurídico).

La ley procesal establece en algunos casos el momento preciso en que el acto debe realizarse; así, la parte contra quien se produzca con el libelo un instrumento privado como emanado de ella, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega en el acto de la contestación de la demanda. Esta regla la encontramos en el Art. 444 C.P.C: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

También, el nombramiento de los expertos deberá hacerse en el segundo día siguiente a la admisión de la prueba, a la hora que fije el tribunal. (Art 452 CPC); así como el examen de los testigos se hará en el tercer día siguiente a la admisión de la prueba, a la hora que fije el tribunal (Art. 483 CPC); etc.

En otros casos, la ley establece un espacio de tiempo dentro del cual el acto puede ser realizado, sin fijarse el momento preciso, sino el momento inicial y el momento final que determinan el lapso.

Art. 359C.P.C: “La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento”

Finalmente, en algunos casos la ley establece un espacio de tiempo después del cual debe realizarse el acto.

Art. 756 C.P.C: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte.

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La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”

Art.757C.P.C: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”

Atendiendo a esta diversa modalidad temporal de realización de los actos, la doctrina distingue los términos en sentido propio de los lapsos o plazos procesales, y entiende por término, el momento preciso en que debe realizarse un acto determinado, y por lapso o plazo el espacio de tiempo en que debe realizarse, pudiendo ocurrir en cada uno de los momentos que lo componen.

Nuestro código no toma en cuenta esta distinción doctrinal y emplea indistintamente las expresiones “términos”, “lapsos”, “plazos” y “dilaciones”, para referirse al tiempo en que debe realizarse un determinado acto procesal; por lo cual en sentido legal puede definirse el término o lapso procesal, como el período de tiempo en el cual, dentro del cual o después del cual, debe realizarse una determinada conducta.

Clases de términos o lapsos procesales :

Se distinguen varias clases de términos o lapsos procesales:

a) Por su origen: pueden ser legales, judiciales y convencionales.

Legales : la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues se adopta la legalidad de los lapsos procesales en al Artículo 196 C.P.C, y el juez solo podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

Judiciales : Sólo en contados casos el juez tiene la facultad para fijar un lapso procesal. Por ejemplo, el de emplazamiento por carteles del demandado no presente, para que concurra a darse por citado (Art. 224 C.P.C)

Convencionales : En cuanto a las partes, pueden éstas fijar de común acuerdo un término de suspensión de la causa (Art 202 C.P.C parágrafo segundo)

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b) Por el sujeto a quien el lapso beneficia: se dividen los términos en comunes y particulares.

Lapso común : Cuando está establecido en beneficio de ambas partes.

Lapso particular : Cuando es privativo para una sola de ellas.

c) Por los efectos que produce el lapso: se distinguen en perentorios y no perentorios.

Perentorios : Son aquellos que una vez cumplidos, se produce una preclusión absoluta, esto es, la pérdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad sin realizarlo, o la extinción de la misma facultad por consumación del acto oportunamente.

No perentorios : Llamados también conminatorios u ordenatorios. Son aquellos, establecidos por la ley para la regularidad del procedimiento, sin que su inobservancia produzca preclusión, aunque frecuentemente colocan a la parte que los deja transcurrir inútilmente, en una parte menos favorable.

d) Plazo o término de distancia : Que consiste en el período de tiempo concedido para el traslado de las personas de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. La característica de este término es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto, y que debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes.

Cómputo de los lapsos procesales :

Se entiende por cómputo de los lapsos procesales, la manera o modo de contar el tiempo establecido en lapso para la realización de un acto procesal.

Para hacer el cómputo de los lapsos se requiere una unidad de medida, que en nuestro sistema es la hora, el día, el mes o el año, según que el lapso haya sido establecido tomando en cuenta una de estas divisiones del tiempo.

La modificación de los lapsos:

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Siendo los lapsos procesales, en su esencia, condiciones temporales de organización de las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, es principio general la inmodificabilidad de los lapsos después cumplidos, así como también la prohibición de su reapertura.

Sin embargo, ésta expresada regla general es susceptible de excepciones y en variadas circunstancias la ley admite la modificación de los lapsos procesales, ya en su duración, permitiendo su prórroga o abreviación, o bien en su decurso, mediante la suspensión y la interrupción.

a) Prórroga de los lapsos : Es la extensión del lapso a un número mayor de días del señalado en la ley para la realización de un acto procesal. La prórroga de los lapsos es excepcional en nuestro derecho.

b) Abreviación de los lapsos : Es la reducción del lapso a un número menor de días señalados en la ley para la realización de un acto procesal. También en este caso, la regla general es la prohibición de la abreviación y su posibilidad la excepción. (Art. 203 CPC)

c) Suspensión de los lapsos : Es la paralización temporal del curso del tiempo por la realización de un acontecimiento al cual la ley atribuye efecto suspensivo del lapso. Lo que caracteriza la suspensión del lapso es que al cesar el motivo de ella, el lapso continúa su curso hasta agotarse, de modo que no se afecta la extensión del lapso, porque el tiempo transcurrido hasta el momento se la suspensión se suma al que continúa corriendo cuando cesa aquélla.

d) Interrupción de los lapsos : Es la cesación del decurso del lapso por la ocurrencia de un evento al cual la ley atribuye el efecto de anular el tiempo corrido del lapso y recomenzar de nuevo su decurso. Mediante la interrupción, como expresa Carnelutti, el evento o acto interrumpido se sustituye a aquel que dio comienzo al lapso y ocasiona el nuevo decurso de éste.

En nuestro Derecho, el proceso es de naturaleza escrita, fraccionado en multitud de fases preclusivas cuya secuencia asegura la ley. En el cual una vez citado el demandado para la contestación no tiene necesidad de ser citado nuevamente, debiendo el juez que atenerse a lo alegado ya por las partes, a quienes les corresponde exclusivamente el adelanto y desarrollo del proceso sin que el juez pueda proceder sino a instancia de las partes pero estando obligado a mantener la igualdad entre ellas y la publicidad de la causa. Siendo el juez responsable de las faltas y violaciones de la ley que cometa en ejercicio de sus funciones.

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En nuestro Código de procedimiento civil se encuentran establecidas claramente las fases de preclusión:

Artículo 344 CPC > fase inicial para la contestación: 20 días de despacho íntegramente. (Inmediatamente agotado el lapso de comparecencia, correrá el primer día para la presentación de pruebas)

Artículo 346 CPC > oposición de cuestiones previas: dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, es decir, 20 días.

Artículos 388 al 396 CPC > Promoción de pruebas: 15 días. Artículo 400 CPC > Evaluación de Pruebas: 30 días. Informe. Sentencia.

Bibliografía

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Briseño Sierra, Humberto. Derecho Procesal. México 1969. , Vol. III

Carnelutti. Teoría General del Derecho. Madrid. 1955

Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil

Guasp, Derecho Procesal Civil. Madrid, 1956

RENGEL-ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el nuevo Código de 1987. II TEORIA GENERAL DEL PROCESO.

Zanzucchi. Ob . cit, p 390. Alsina, Tratado 1941. Tomo I

Leyes consultadas:

Código de procedimiento civil.

Código civil.