el negocio juridico(5-07)

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Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Para ver aviso legal de clic en el siguiente Hipervínculo (NECESITA CONEXIÓN A INTERNET) http://cijulenlinea.ucr.ac.cr/condicion.htm INFORME DE INVESTIGACIÓN CIJUL TEMA: EL NEGOCIO JURÍDICO RESUMEN: El presente trabajo aborda el tema del negocio jurídico, desde los puntos de vista doctrinario , normativo y jurisprudencial, incluyendo: concepto de negocio jurídico, elementos del negocio jurídico: elementos esenciales, naturales, accidentales, además de los elementos esenciales comunes como: capaciadad, voluntad, manifestación, vicios de la voluntad: violencia, dolo, error y su diferente tipología, por último se da tratamiento al tema de la patología negocial: ineficacia e invalidez negocial, entre otros. Índice de contenido 1DOCTRINA .......................................................2 CONCEPTO DE NEGOCIO JURÍDICO...................................2 ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO.................................3 DE LA CAPACIDAD................................................4 DE LA VOLUNTAD ................................................5 VICIOS DE LA VOLUNTAD : VIOLENCIA , DOLO, ERROR................7 MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD ....................................10 PATOLOGÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO................................11 INVALIDEZ ....................................................11 INEFICACIA....................................................13 2NORMATIVA......................................................14 CÓDIGO CIVIL..................................................14 VALIDEZ DE LA OBLIGACIÓN....................................14 CONSENTIMIENTO..............................................14 3JURISPRUDENCIA.................................................16 INVALIDEZ DEL CONTRATO .......................................16 Dirección Web http://cijulenlinea.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: [email protected]

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Para ver aviso legal de clic en el siguiente Hipervínculo(NECESITA CONEXIÓN A INTERNET)

http://cijulenlinea.ucr.ac.cr/condicion.htm

INFORME DE INVESTIGACIÓN CIJUL

TEMA: EL NEGOCIO JURÍDICORESUMEN: El presente trabajo aborda el tema del negocio jurídico,desde los puntos de vista doctrinario , normativo yjurisprudencial, incluyendo: concepto de negocio jurídico,elementos del negocio jurídico: elementos esenciales, naturales,accidentales, además de los elementos esenciales comunes como:capaciadad, voluntad, manifestación, vicios de la voluntad:violencia, dolo, error y su diferente tipología, por último se datratamiento al tema de la patología negocial: ineficacia einvalidez negocial, entre otros.

Índice de contenido1DOCTRINA .......................................................2CONCEPTO DE NEGOCIO JURÍDICO...................................2ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO.................................3DE LA CAPACIDAD................................................4DE LA VOLUNTAD ................................................5VICIOS DE LA VOLUNTAD : VIOLENCIA , DOLO, ERROR................7MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD ....................................10PATOLOGÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO................................11INVALIDEZ ....................................................11INEFICACIA....................................................13

2NORMATIVA......................................................14CÓDIGO CIVIL..................................................14VALIDEZ DE LA OBLIGACIÓN....................................14CONSENTIMIENTO..............................................14

3JURISPRUDENCIA.................................................16INVALIDEZ DEL CONTRATO .......................................16

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RESOLUCIÓN CONTRACTUAL DIFERENCIAS CON NULIDAD Y RESCISIÓN . . .19RESOLUCIÓN CONTRACTUAL POSIBILIDAD DE ORIGINARSE TANTO EN LAVOLUNTAD DE LAS PARTES COMO EN LA LEY ........................20NULIDAD DISTINCIÓN ENTRE NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA..........21

1 DOCTRINA

CONCEPTO DE NEGOCIO JURÍDICO

[ UMAÑA Rojas Ana Lorena y PÉREZ Vargas Víctor]1

“El negocio jurídico es una programación objetiva de intereses.Tradicionalmente se le define como una manifestación de voluntaddirigida a un fin práctico tutelado por el ordenamiento jurídico.Modernamente, la doctrina distingue la figura del negociojurídico, como categoría más amplia que comprende todos los actosde autonomía privada, como tales relevantes para el derecho, de lafigura del contrato que representa una especie de negocio; elbilateral o plurilateral de contenido patrimonial.”

“El negocio jurídico es la base del tráfico jurídico mercantil,pues por medio de él es que se realizan las transacciones

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mercantiles que dan origen a todos los movimientos registrales yque por ende, implican cambio de dueño de las propiedades, entreestas transacciones encontramos. Ventas, traspasos, donaciones,etc.

(…)

Se ha definido tradicionalmente el negocio jurídico como “unamanifestación de voluntad dirigida a un fin práctico tutelado porel ordemaniento jurídico”2.

ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO

[SOTELA Montagne Rogelio]3

“IV Elementos del Negocio Jurídico

Pueden distinguirse en los negocios jurídicos elementosesenciales, naturales y accidentales. Veamos en qué consiste cadauno de ellos.

a. Elementos esenciales.—Son estos elementos que caracterizanel tipo de negocio jurídico, sin cuya existencia no podría tenervida jurídica. La entrega del precio en la compraventa, porejemplo; la entrega del bien mueble objeto del préstamo, etc.Estoe elementos no pueden ser eliminados del negocio aún cuandolas partes lo quisieran.

Hay un grupo de elementos esenciales que son comunes a todos losnegocios jurídicos; a ellos nos vamos a referir más adelante.

b. Elementos naturales.—Ellos responden a la naturaleza deltipo de negocio y están fijados por el ordenamiento jurídico. \Las partes podrían interferir en sus efectos por medio de un

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convenio al respecto; caso típico es la garantía por evicción aque está obligado el vendedor en la compraventa, aunque sobre ellono se j hubiera pactado.

c. Elementos accidentales.—Estos son elementos introducidos porlas partes —no por el ordenamiento— si la naturaleza del negociopermite su admisión. Son la condición, el término y d modo, alos que nos referiremos más adelante.

V Elementos Esenciales Comunes

Los elementos esenciales comunes son: la capacidad, la voluntad,la manifestación de la voluntad, concordancia entre la voluntadjurídica manifestada y la voluntad interna.”

DE LA CAPACIDAD[ UMAÑA Rojas Ana Lorena y PÉREZ Vargas Víctor]4

“Todo negocio jurídico contiene una manifestación de voluntad portanto sólo puede ser concluido por sujetos que estén en unasituación de poder expresar una voluntad independiente y conseriedad, y de disponer conscientemente sobre sus relacionesjurídicas. Es preciso tenerla correspondiente capacidad de actuar,ya que esta es una cualidad reconocida a los sujetos, desde elpunto de vista de su madurez intelectual y volitiva, para ponerválidamente en existencia un negocio, esto es, para quererconscientemente y, en correspondencia, para emitir declaracionesde voluntad.El negocio requiere la capacidad de los sujetos, no sólo en elsentido de posibilidad de entender y querer, sino también en el decapacidad legal, de modo que pueda efectuarse con arregloa lasleyes un negocio válido y eficaz.El artículo 627 C.C. exige la capacidad como esencialmente,

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indispensable para la validez jurídica de la obligación. Hacereferencia a la capacidad de actuar, la cual, según el 628 sepresume siempre mientras no se pruebe lo contrario.Se trata así de proteger a los menores y enfermos mentales, envista de su debilidad de juicio, inexperiencia o falta deaptitudes.La capacidad de actuar se ha considerado como requisito de lavoluntad, pues esta impla la conciencia del negocio que seefectúa.Ello es correcto respecto a la capacidad natural, pues sólo puedeformar una voluntad negocial quien es capaz de entender y querer,y puede afirmarse también respecto de la capacidad legal , entanto tiene como presupuesto a aquella.Algunos autores no comparten esta idea; suponen que no se trata deque el consentimienio jurídico puede o no ser prestado, sino de siel negocio generado por este consentimiento es o no válidoy ¡eficaz. La capacidad no sería presupuesto déla validez y de laeficacia del negocio.Sin embargo se ha visto que el presupuesto"capacidad" es un requisito de validez del negocio (art 627 jC.C.). Tal disposición de la ley deriva precisamente de que seconsidera irregular la voluntad fot-1 mada en un incapaz, si esque llega a formarse, en tanto que carece precisamente de laposibilidad jurídica de entender y querer.”

DE LA VOLUNTAD [PÉREZ Vargas Victor y CERTAD Maroto Gastón]5

“Voluntad es la facultad que nos determina a actuar conconocimientodel fin y de los motivos de la acción. La voluntad- escomprensible en cuanto mueve al sujeto a tomar una actitud, estafacultad es poder subjetivo(... )

Según la teoría general del negoció jurídico, la voluntad es lo

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que crea o produce el efecto jurídico el cual puede ser en formamediata y a través de la ley. La doctrina más aceptada reconoce ala ley como fuente última del efecto jurídico, pero en la base deesta, la voluntad del declarante es fuente creadora del efecto.Es el sujeto declarante el que con su voluntad crea el efecto quees reconocido por la ley. Esto supone que la voluntad deldeclarante produzca un efecto favorable a él mismo (interés) alcual la ley le da actuación en el orden jurídico.”

[CARVAJAL Pérez María Gabriela), ESPINOZA Gómez Gely Marcela]6

“En sentido ético, la voluntad es la aptitud o disposición moralpara querer algo. En palabras de Víctor PÉREZ se denomina voluntada "aquella facultad que nos determina a actuar con conocimientodel fin y de los motivos de la acción. En cuanto facultad es podersubjetivo, o más bien, una aptitud propia del ser humano, con lacual puede condicionar su vida futura mediante decisionesrelativamente autónoma... Se trata de un conocimiento de fines ymotivos, propios sólo de la esfera superior y por ellos propiosólo del ser humano..."Dentro de lo que es el papel de la voluntad se debe hacer laobservación en cuanto a que es la ley la que dota de eficacia lavoluntad del hombre; no es la voluntad la que produce los efectos,ni el ordenamiento por sí solo, sino que la ley autoriza a laautonomía privada, dotando de efectos jurídicos al negocio. Lavoluntad es entonces, el presupuesto de hecho para la realizacióndel efecto, para la actualización de la norma, en sí la que sehace del negocio uno de los presupuestos para su verdaderavigencia respecto a terceros, ya que no puede existir voluntad niimputación alguna de la producción de la apariencia jurídicacuando somos sometidos sin voluntad, o lo que es lo mismo a travésde un acto de violencia, amenaza, o hechos realizados sin nuestroconsentimiento.Entrando a lo que conforma la voluntad en un negocio jurídico,

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tenemos que en los actos bilaterales la voluntad toma el nombre deconsentimiento, y que este es el acuerdo de las voluntades de doso más sujetos, o sea, se trata de las voluntades de las partes quecelebran el negocio, así es que esta puede concurrir de maneraexpresa o tácita. Dentro de ese consentimiento pueden distinguirsetres fases:

a) la voluntad interna, e individual de cada contratante,su querer y el propósito que le inspira;

b) la declaración que emite cada sujeto, dando a conocer suvoluntad a los demás; y

c) la voluntad o intención común, es decir el punto en quelas voluntades manifestadas coinciden, y que es elfundamento mismo del contrato.Las voluntades no se manifiestan simultáneamente, si no que una delas partes dirige a otra una oferta; el destinatario la acepta ola rechaza con o sin discusión; si la acepta el consentimiento esperfecto y queda formado, pero ha habido un períodoprecontractual, en el curso del cual las partes deben comportarsesegún los principios de buena fe.Estas etapas de la voluntad deben ser ejecutadas por las partesque han tenido contacto en las diferentes fases del negocio, yaque puede concurrir una persona ajena al vínculo que termine porconstituir una situación de apariencia y haga incurrir en error asu socio en dicha transacción y esto pueda arrastra el perjuiciode terceros de buenas fe.”

VICIOS DE LA VOLUNTAD : VIOLENCIA , DOLO, ERROR.[SOTELA Montagne Rogelio]7

La violencia.—La violencia puede ser física o moral. La primeraexcluye totalmente la voluntad y no permite siquiera que negociojurídico pueda nacer, es la llamada "vis absoluta"; la segundadenominada "vis compulsiva" va encaminada a forzar unadeclaración, viciando la voluntad, pero sin excluirla. Dentro deesta categoría «incluye el llamado "temor reverencial", o sea

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aquellas situaciones en que una persona por temor a quien debeobediencia actúa su voluntad (el hijo por temor al padre, elsubalterno por temor al jefe, etc.). Siguiendo un principio delDerecho romano que estableció que "el solo temor de respeto, sinque intervenga la violencia, no basta para anular el contrato".Concluye Giorgi en que (1 temor reverencial no puede estimarsecomo coacción injusta. (Teoría de las Obligaciones, T. IV N' 83.Editorial Reus, 1930).La violencia moral o intimidación, tiene un papel relevante ^ enlas relaciones jurídicas. Si la voluntad debe existir comoelemento esencial del negocio, ella debe ser libre, exenta deindebidas presiones. Si el sujeto que actúa lo hace bajo amenaza,su acto volitivo estaría viciado y el negocio concluido sería másaparente que real, ya que adolecería de la falta de ese elementoesencial.La doctrina establece que las amenazas, para producir un vicio enel consentimiento, han de ser graves, capaz de producir impresiónen "una persona razonable" como reza el art. 1112 del Código CivilFrancés, el cual obliga también a tomar en cuenta "la edad, elsexo y la condición de las personas". Es además preciso que laviolencia no esté justificada: el constreñimiento legítimo novicia el consentimiento. Josserand. (Derecho Civil, Tomo II, Vol.I, pág. 62. Editorial Ejea). Algunos autores agregan la necesidadde que el daño con que se amenaza, sea además inminente. Véase alrespecto Pothier, (Tratado de las Obligaciones. Editorial Omeba,pág. 26).

(ii) El dolo.—Consiste en la indebida actitud del sujeto quemediante engaño o fraude induce a la otra parte a la conclusión deun negocio; se subdivide en "dolus causa dans", aquél que actúasobre la voluntad de tal manera que sin él no se hubieraverificado el negocio; y el llamado "dolus incidens" que no tienela gravedad del otro y por sí mismo no anula el negocio, peropuede dar lugar al planteamiento de una acción de indemnización.El dolo principal o "causa dans" constituye un vicio del

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consentimiento susceptible de anular el negocio jurídico. Encambio el dolo incidental "tiene como único efecto el de modificarel contenido de la convención, el equilibrio de la operación, perosin decidir su conclusión". Josserand. (op. citada, pág. 69).Brenes Córdoba afirma: "El dolo principal por viciar de modo graveel consentimiento, da lugar a la acción rescisoria como medio dedestruir los malos efectos del engaño; pero el accidental sóloproduce la de daños y perjuicios por no obrar directa yprincipalmente como móvil de la operación. (Obligaciones yContratos N' 603. Imprenta Trejos).

(iii) El error.—Está constituido por el falso concepto que setiene de una cosa o de un hecho. Cuando el error recae sobre elsignificado o alcance de una norma jurídica se denomina "error dederecho"; este error no es usualmente relevante desde el punto devista jurídico ya que conforme al artículo 1 del Código Civil"nadie puede alegar ignorancia de la ley debidamente promulgada".En otros casos el error se denomina "de hecho". Se hace lasiguiente subdivisión de los errores de hecho:

Error in negotio: cuando hay confusión en la identidad del negocioque quiere realizarse, por ejemplo, en la mente de una de laspartes está la de arrendar la cosa y en la de otra la decomprarla.Error in corpore. Es el que recae sobre la identidad del objeto dela relación jurídica. Se compra por ejemplo el semental que setiene a la vista confundiéndolo con el que ganó el primer premioen una exposición ganadera.Error in substantia. Versa sobre las propiedades esenciales delobjeto, las que constituyen sus características propias. Se daríaeste tipo de error en el caso de que adquiriésemos un zafiro comosi fuese diamante.

Error in persona. Tiene que ver con las cualidades personales quede acuerdo a la naturaleza del negocio es del caso tomar en

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consideración. Por ejemplo, deseo encargar un retrato a un pintorcreyéndolo un renombrado artista de primer orden y resulta ser otro.

Error in qualitate. Es el que se refiere a las cualidades se candarías del objeto y en esto fundamentalmente se distingue delotro tipo apuntado como error in substantia. Un ejemplo del errorin qualitate sería la adquisición de un determinado automóvil enla idea de que es el más veloz que pueda encontrarse, sin serello cierto.

Error in quantitate. Tiene que ver con las cosas que se pesan,cuentan o miden, o lo que es susceptible de aumento o disminución.Por ejemplo, se vende por el precio de quinientos y el adquirentecree que es de cien.”

MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD [UMAÑA Rojas Ana Lorena y PÉREZ Vargas Víctor]8

“Todo fenómeno jurídico tiene un elemento material y un elementoformal: su sustancia y su forma de presentarse. En el negociojurídico hay un elemento interno, sustancial, que es la voluntad,y un elemento extemo o formal, que es su objetivación a través dela manifestación. De allí que en este sentido amplio, el término"forma" se aparta de su significación tradicional, restringidacomo sinónimo de formalidad, para aparecer como sinónimo demanifestación, en tanto que es el modo como el negocio se presentaa los demás, su figura exterior.205Para que se tenga manifestación, es necesario que la voluntad seaexteriorizada, llevada al mundo exterior desde el propio yo delsujeto, e inserta en la vida social de modo que sea perceptible alos demás. Toda voluntad que permanece interna es jurídicamentecarente de valor, hasta j que es exteriorizada; esto essuficiente; sólo en las manifestaciones de voluntad recepticias se

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requiere también que la voluntad sea elevada o comunicada a otros,interesados en su contenido.2*La manifestación es un acto humano dirigido a exteriorizar y hacerconocer a los demás un pensamiento, en las manifestaciones deciencia, o bien un sentimiento o un querer del sujeto;no esrequisito el conocimiento de los terceros, sino que basta laposibilidad de conocimiento. En toda manifestación hay unavoluntad de manifestar, pero en la manifestación de la voluntad,la voluntad es el objeto concreto o contenido de la manifestación.La voluntad de manifestar tiene un doble contenido: un inmediatoquerer el adp de manifestación y un mediato querer lasconsecuencias del acto como contenido de la manifestación devoluntad”

PATOLOGÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO[PÉREZ Vargas Victor]9

INVALIDEZ “ Dentro de la categoría general de la invalidez la doctrinadominante comprende la nulidad y la anulabilidad. Inválido es, engeneral, el negocio donde falta un elemento o presupueto esencialo se encuentra viciado(...)

El efecto general que deriva de toda invalidez constatada odecretada del negocio jurídico es la obligación de quien harecibido algo, en ejecución del negocio inválido, de restituirlo Nuestro Código Civil establece que la invalidez declarada daderecho a las partes a ser restituidas al mismo estado en que sehallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. Sinembargo, si la invalidez deriva "de la ilicitud del objeto o de lacausa no puede repetirse lo pagado a sabiendas"El derecho de exigir la restitución tiene como presupuesto de

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ejercicio la entrega o consignación de lo que se deba comoresultado de la invalidez (en estejentido: artículo 846 del CódigoCivil).Los efectos de la invalidez comprenden tambien a los tercerosposeedores de la cosa, objeto del negocio nulo, salvo lo dispuestoen materia de "Prescripción" y de "Registro" (artículo 847 del ICódigo Civil). De este modo, puede ejercitarse contraellos la acción real de reivindicación. Se ha explicado sobreeste punto que: ". . .el subadquirente recibió la cosa de un nopropietario, y por lo tanto sin eficacia traslativa de lapropiedad: su título es válido pero ineficaz. Salvo que hayausucapido (usucapión ordinaria) o esté protegido-por el Registro... quedará sujeto a la reivindicación por Primus que no ha dejadode ser propietario. Es decir, Primus puede recuperar la cosa demanos de Tertius mediante la acción real de reivindicación, nomediante la acción personal de restitución... que necesariamentese restringe a quienes fueron parte en el contrato inválido,presuponiendo una restitución recíproca sólo pensable entreellos..." (142).A falta de posibilidad de restitución se produce lo que se llama"restitución por equivalente"(143).Otro efecto posible de la invalidez es de orden indemnizatorio. Sesostiene que si uno de los contratantes conocía la causa deinvalidez y no lo ha comunicado a la otra, debe resarcirle losdaños que deriven de la confianza generada en la validez delcontrato...”

INEFICACIA

“En su sentido usual la idea de ineficacia denota la falta deefectos .Jurídicamente también significa "insuficiencia de un acto paraproducir efectos" ; con ella se designa la falta de producción de

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las consecuencias razonablemente esperadas en virtud de lacelebración del negocio (364), por lo que determina en todo caso(por lo menos en modo provisional) unainsatisfacción del interésprogramado. Pue derarse como el resultado negativo del piintegración del interés negocial en el sister La existencia de eseinterés (por sí juríd relevante) representa la constante en la!formas de ineficacia; la variable depende del modo de constitucióndel interés y de las específicas situaciones de intereses quepueden interferir en su realización (366).Toda situación jurídica reposa sobre la existencia de un interésjurídicamente relevar situación jurídica, puede concebirse comecondicionado (367). En la ineficacia encontramos la pendencia oresolución del efecto en razón precisamente, de la falta deatribución de un valor (de posibilidad o de necesidad) a lasconductas de las que depende la realización del interés negocial(368).La ineficacia se resume, pues, en queel ordenamiento no pone adisposición de los sujetos los efectos capaces de garantizar larealización del interés programado; así, por ejemplo ". . .encaso de haber aplazado las partes la producción de efectos, elcontrato comenzará a engendrarlos el día, fecha y horaestipulados" (369); "cesada la ince suspensión, el negocioadquiere plena fuerza(370).La ineficacia se resume, en consecuencia que no nacen los efectos(o se eliminan en forma sobreviniente) capaces de satisfacer elinterés negocial . Ella puede ser originaria o sucesiva, según queel negocio no produzca desde su celebración los efectos( testamento, condición suspensiva, por ejemplo) o que losregularmente producidos sean eliminados (resolución y revocaciónpor ejemplo)...”

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2 NORMATIVA

CÓDIGO CIVIL10

VALIDEZ DE LA OBLIGACIÓN

ARTÍCULO 627.- Para la validez de la obligación es esencialmente indispensable:

1º.- Capacidad de parte de quien se obliga.2º.- Objeto o cosa cierta y posible que sirva de materia alaobligación.3º.- Causa justa.

ARTÍCULO 628.- La capacidad para obligarse se presumesiempre,mientras no se prueben los hechos o circunstancias por loscuales niegue la ley esa capacidad.

CONSENTIMIENTO

ARTÍCULO 1008.- El consentimiento de las partes debe ser libre yclaramente manifestado.

La manifestación puede ser hecha de palabra, por escrito o porhechos de que necesariamente se deduzca.

ARTÍCULO 1015.- Es anulable el contrato en que se consiente porerror:1º.- Cuando recae sobre la especie de acto o contrato que secelebra.

2º.- Cuando recae sobre la identidad de la cosa específica de que

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se trata, o sobre su sustancia o calidad esencial.

ARTÍCULO 1017.- Es anulable el contrato en que se consiente porfuerza o miedo grave.

ARTÍCULO 1016.- El simple error de escritura o de cálculoaritmético, sólo da derecho a su rectificación.

ARTÍCULO 1018.- Para calificar la fuerza o intimidación, debeatenderse a la edad, sexo y condición de quien la sufra.

ARTÍCULO 1019.- Para que la fuerza o intimidación vicien elconsentimiento, no es necesario que la ejerza aquel que esbeneficiado; basta que la fuerza o intimidación se haya empleadopor cualquiera otra persona, con el objeto de obtener elconsentimiento.

ARTÍCULO 1020.- El dolo no vicia el consentimiento, sino cuando esobra de una de las partes y cuando además aparece claramente quesin él no hubiera habido contrato. En los demás casos el dolo dalugar solamente a la acción de daños y perjuicios contra lapersona o personas que lo han fraguado o se han aprovechado de él;contra los primeros, por el valor total de los perjuicios, ycontra los segundos, hasta el monto del provecho que hanreportado.

ARTÍCULO 1021.- Es ineficaz la previa renuncia de la nulidadproveniente de fuerza, miedo o dolo.

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3 JURISPRUDENCIA

INVALIDEZ DEL CONTRATO [TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA .] 11

IX. En realidad, la pretensión material no puede prosperaranalizando el asunto con sujeción a lo pretendido en torno de larescisión o anulación del contrato de marras. El actor omitióseñalar, siquiera, cuál habría sido el elemento esencial delcontrato que pudiere haber sido faltante o defectuoso para asumircomo sancionable la situación jurídica derivada de un convenio enesos términos como “irregular”, al grado que pudiere ser declaradoabsoluta o relativamente nulo, en los términos de los artículos627 al 631 y del 835 al 838 del Código Civil. Diversamente, elconvenio fue perfecto, válido y eficaz. Y algo similar podríaafirmarse en torno del tema de la rescisión pues no ha sidorevelado un desequilibrio económico en el desarrollo del contratoproducto de un viro extraordinario de las circunstanciasimperantes al momento de convenir, de un peligro grave o un estadode necesidad que afectara al actor, o de las previstas para eldesarrollo de su cumplimiento, desequilibrio que autorizara a laautoridad jurisdiccional para “dejarlo sin efecto”. Es de utilidadcita del voto No. 318 de las 8:55 horas del 5 de agosto de 1993 deeste Tribunal y Sección, en lo que tiene que ver con la distinciónentre invalidez, rescisión y resolución contractuales:"...Generalmente se han confundido la resolución, la rescisión yla nulidad de los contratos, que sin embargo guardan diferenciasinsalvables. La resolución es una forma de disolución del contratopor incumplimiento de las condiciones pactadas; con la rescisióntambién se llega a disolver el contrato, pero por causa de lesiónen uno de los contratantes, mientras que la nulidad, se producepor falta de alguno de los requisitos para la formación delconvenio. De ahí surge otra diferencia entre las dos primeras yla última; en la resolución y en la rescisión, hay un contrato con

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todos los requisitos exigidos por la Ley, mientras que en lanulidad, falta un requisito. En cuanto a la rescisión, hay queseñalar que también se habla de que es sinónimo de anulación pornulidad relativa (artículo 836 el Código Civil), sin embargo no escorrecto de acuerdo a la doctrina. En doctrina, se dice losiguiente, respecto de la rescisión. ‘La rescisión es una medidaexcepcional y subsidiaria que se otorga a quien como consecuenciade la celebración de un contrato haya sufrido una lesión, unperjuicio o pueda sufrirlo...La rescisión requiere que exista uncontrato válidamente celebrado, que no ha no adolezca de vicios,por ello es medida excepcional... (Sistema de Derecho Civil, LuisDíez Picasso y Antonio Gullón, volumen III, página. 84, editorialTecnos, S. A., 1976). Por otra parte, el profesor FranciscoMessineo, en su obra ’Manual de Derecho Civil y Comercial’, TomoIV, edición de 1971, en la página 521, nos señala que dos son loscasos de rescindibilidad de un contrato. Dice: ‘Dos son los casosde rescisión: según que el contrato haya sido concluido en estadode peligro o que haya dado lugar a lesión, sufrido por una de laspartes y determinada por estado de necesidad por el que esa partehaya sido inducida al contrato. A) El estado de peligro que dalugar a la rescindibilidad del contrato y legitima el ejercicio dela acción de rescisión, consiste en el hecho de que el motivoterminante de la conclusión del contrato (aunque sea aleatorio) yde la asunción de la obligación, ha sido, para uno a las partes,la necesidad -conocida de la contraparte- de salvarse a sí misma(o de salvar a otra persona) del peligro actual de un daño grave ala persona (contrato de estado de necesidad) y, además, en elhecho de que la obligación haya sido asumida en condicionescontrarias a la equidad... B) La segunda figura de rescindibilidadestá dada por la situación de aquel que haya sufrido una lesiónpatrimonial, consistente en la desproporción (o desequilibrio)entre la prestación que hay ejecutado o que ha prometido, y laprestación que debe recibir (y que es de menos importancia);desproporción que se depende del estado de necesidad (situaciónque disminuye la libertad de elección en que se encontraba) y que

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ha sido, para él, motivo determinante y del que la contraparte sehaya aprovechado para obtener ventaja’. En nuestro medio, el Dr.de Pérez Vargas, en un interesante ensayo denominado ‘PatologíaNegocial: Invalidez e Ineficacia del Negocio Jurídico’ publicadoen la Revista Judicial No.8, se refiere a la materia aquíexaminada con profundidad, llegando conclusiones iguales a la delos tratadistas citados atrás, y criticando la vez, ciertospronunciamientos de nuestro máximo tribunal, e igualmente haceobservaciones sobre la doctrina patria. Nos señala: ‘ losconceptos de invalidez, rescisión y resolución que han sidomateria de múltiples discusiones y confusiones derivadasfundamentalmente de la falta de una clara diferenciación. La mismadoctrina contemporánea incurre en falta de precisiónterminológica; análogas confusiones observan en la Ley (porejemplo, en el artículo 836 del Código Civil) y la jurisprudencia(casación No. 80 de las 15: 00 horas del 12 de julio de 1968).Nuestra doctrina también revela indiferenciación (Tratado de lasObligaciones, Brenes Córdoba Alberto No. 487). Si bien es ciertotanto en la rescisión como en la resolución la patología seencuentra en la función del contrato y los intereses que laspartes al celebrarlo persiguen, entre ambos institutos hayprofundas diferencias: en un caso se trata de hechos posteriores(resolución) que determinan una ’eliminación (o ineficaciasobreviviente definitiva); en el otro caso (rescisión) se trata deuna desproporción originaria entre las prestaciones derivadas deun aprovechamiento de una parte de un estado de necesidad o depeligro de la otra. La rescisión también se distingue de lainvalidez. El contrato rescindible está caracterizado por el hechode que las modalidades del acto que han sido determinadas porciertas circunstancias (estado de peligro o necesidad) queofreciendo una parte la oportunidad de obtener un provecho, hancausado una desproporción entre las dos prestaciones. Con respectoa la eficacia hay gran diferencia entre el contrato rescindible yel contrato anulable, tanto desde punto de vista sustancial, comodesde el punto de vista formal. Desde el primer perfil la

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estructura de la figura anulable, lo mismo que la rescindiblepresenta una lesión de intereses de una las partes; es distinta,sin embargo, la causa que determina la lesión de intereses. En elcontrato anulable la lesión puede derivar de un vicio de lavoluntad, por ejemplo; en el contrato rescindible la voluntad seha formado regularmente y la lesión deriva de la desproporciónmencionada...”

RESOLUCIÓN CONTRACTUAL DIFERENCIAS CON NULIDAD Y RESCISIÓN [ SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ] 12

"XI.- Por falta de aplicación, acusa igualmente vulnerados losartículos 844 y 846 ambos del Código Civil. En opinión delcasacionista, estos artículos, propios de la nulidad y larescisión, son plenamente aplicables a la resolución contractual.Así, afirma, al establecer el artículo 846 del Código Civil que“sin previa entrega o consignación de lo que deba devolver conmotivo de la nulidad, no puede una parte exigir que se compela ala otra parte a la devolución de lo que le corresponde”. En elpresente asunto, para proceder sus representados a la devolucióndel inmueble, resulta necesaria la previa entrega o consignacióndel valor de la casa construida por ellos. Se trata, dice, de unasunto de sentido común, de un “dando y dando”, que de noprocurarse podría provocar que los actores dispongan del bien afavor de un tercero que invoque buena fe con base en lainformación registral. Desde un punto de vista técnico jurídico,la resolución por incumplimiento no es posible asimilarla con lanulidad ni con la rescisión. Aunque las tres son formas deineficacia de los actos o contratos, cada una tiene un fundamentodistinto. En la nulidad la ineficacia se da por la falta oausencia de elementos constitutivos o bien por vicios o defectosde formación del acto o contrato, según se trate de nulidad

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absoluta o relativa. En la rescisión, no se está frente a vicios odefectos, la ineficacia se funda, únicamente, en la lesión operjuicio que el negocio jurídico produce a una o a las partes.Finalmente, la resolución es ineficacia por hechos sobrevenidosque inciden sobre la funcionalidad negocial, como el supuesto deincumplimiento contractual. La aplicación analógica de las normas,dispone el artículo 12 del Código Civil, procede “...cuando éstasno contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejanteen el que se aprecie identidad de razón, salvo cuando alguna normaprohíba esa aplicación” . En el caso bajo estudio, no hayidentidad de razón, se trata de institutos jurídicos aplicables asupuestos totalmente distintos. De ahí que no es dable aplicarpor analogía los artículos referidos. De todas formas, caberecordar, el derecho de retención constituye una garantía decumplimiento de las obligaciones la cual permite al acreedor amantener la posesión de un bien, que no es de su propiedad, comomedio de coacción para el pago de una obligación jurídica,siempre y cuando la ley lo autorice expresamente. En el caso dela resolución contractual, el artículo 692 del Código reciéncitado, único que regula la resolución por incumplimientocontractual, no contempla esa garantía. "

RESOLUCIÓN CONTRACTUAL POSIBILIDAD DE ORIGINARSE TANTO EN LAVOLUNTAD DE LAS PARTES COMO EN LA LEY [ TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION PRIMERA ]13

"Aquí se ha de recordar, que la resolución de un contrato puedesurgir de la misma voluntad de las partes estampada en el propioconvenio, mediante una cláusula expresa que ante el incumplimientopor parte de una de ellas prevea la resolución de pleno derecho,lo cual como nos lo indica don Pablo Casafont Romero en su obra“Ensayos de Derecho Contractual”: “...constituye la “cláusula

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expresa de resolución” o pacto comisorio expreso... ” (Obracitada. Antonio Lehmann – Librería, Imprenta y Litografía Ltda.San José, Costa Rica. 1968. Página 41).- La facultad de pedir laresolución de un contrato ante el incumplimiento de una de laspartes, también puede tener su origen en la ley: “...con lallamada “condición resolutoria implícita” del artículo 692 o pactocomisorio tácito .” (Pablo Casafont Romero. Obra citada. Página42).- Se estima que si las partes en uso de su libertadcontractual, prevén, ante la falta de cumplimiento por parte dealguna de ellas, una cláusula expresa de resolución, producido elincumplimiento opera la resolución de pleno derecho sin necesidadde resolución judicial que así lo declare.- "

NULIDAD DISTINCIÓN ENTRE NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA[ TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION PRIMERA.]14

"VII.- Ahora bien, en virtud de la nulidad pretendida mediante lademanda formulada, es del caso hacer referencia al concepto denulidad y sus alcances y así destacar que: “En su más generalconcepto, nulidad es el estado o condición de un acto jurídico ode un convenio que por contener algún vicio en su esencia o en suforma, no es apto para producir en derecho los efectos queproduciría a no existir el vicio de que adolece...Siendo, comoson, los vicios productores de nulidad más o menos graves según sucondición y los actos en que puedan ocurrir, se distinguen doscategorías: absolutas y relativas. Nulidad Absoluta es aquella quese produce: a) cuando en los actos o contratos se falta a algunade las condiciones esenciales para su formación o para suexistencia; b) cuando falta algún requisito o formalidad que laley exige para el valor de ciertos actos o contratos enconsideración a la naturaleza del acto o contrato en sí mismo y noa la calidad o estado de la persona que en ellos interviene; y c)cuando se ejecutan o celebran por personas absolutamente

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incapaces. En las condiciones esenciales para la formación oexistencia de un acto jurídico o de un contrato, se comprendentodas aquellas que el derecho preceptúa como absolutamentenecesarias para la validez de las obligaciones en general, asaber: capacidad de parte de quien se obliga; objeto o cosa ciertay posible que sirva de materia a la obligación; y causajusta...También figura como condición indispensable en los actos ocontratos, el consentimiento de la parte o partes otorgantes...Lasformalidades o requisitos esenciales...son los que las leyessuelen establecer de modo especial como de todo punto necesariospara la validez de ciertos actos o contratos, atendiendoexclusivamente a la naturaleza de éstos y para mejor garantizar sulegitimidad...Nulidad relativa es la que sobreviene en los actos ocontratos: a) cuando alguna de las condiciones esenciales para suformación o para su existencia es imperfecta o irregular; b)cuando faltan algunos requisitos o formalidades que la ley exigeteniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes;y c) cuando se ejecutan o celebran por personas relativamenteincapaces...Como medios de protección para las partes contraposibles lesiones a sus derechos, suele establecer el legisladorformas y requisitos a que deben ajustarse las operacionescontractuales o los actos jurídicos que se verifiquen. Esto miraúnicamente a los derechos privados, a lo que no tiene caráctertrascendente al orden público o a los intereses generales; de modoque como asunto de condición particular al individuo, lainobservancia, en un caso dado, de la forma o ritualidadprescrita, sólo tiene importancia secundaria, que si biensuficiente para ocasionar la nulidad si fuere reclamada, no laproduce de pleno derecho, y es convalidable. Así, la falta denotificación de una demanda ordinaria, entraña nulidad de lasactuaciones posteriores; con todo, si el demandado, lejos dereclamar la nulidad consintiere expresa o tácitamente en tener porbuenos los procedimientos, el defecto desaparece. La incapacidadrelativa tampoco produce nulidad irremediable: afecta sí, lavalidez del acto, pero de manera atenuada. El vicio, como en los

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casos anteriores, es posible desaparezca por convalidación...Lanulidad absoluta y la relativa difieren en los siguientes puntos:La obligación viciada con nulidad absoluta nunca, para la ley, nipor un momento, ha tenido existencia; nada puede convalidarla,ningunos efectos producir en favor o en contra de persona alguna;la viciada con nulidad relativa tiene, por el contrario,efectividad legal mientras la rescisión no se produzca; de talmodo, que nada impediría que en ese estado fuera susceptible denovación; y es convalidable expresa o tácitamente por quientuviere derecho a demandar la rescisión...Otra diferencia entreambas nulidades se nota con relación a la mayor o menor facilidadque se concede para la declaratoria: la absoluta es declarable deoficio o a instancia de cualquiera que tenga algún interésrespecto al asunto; no así la relativa, pues en cuanto a ellanunca el juzgador está autorizado para pronunciarla por su propiadeterminación, y únicamente puede ser reclamada por elperjudicado, su representante, o por quien o quienes le sucedan ensu derecho como herederos...” (Tratado de las Obligaciones.Alberto Brenes Córdoba. Ediciones Juricentro S.A. Quinta Edición,1977, San José, Costa Rica, Págs. 191 a 199). (El subrayado no esdel original).- Por su parte el autor también nacional LuisGuillermo Herrera Castro en su obra “Las nulidades procesales” nosexpresa: “La nulidad, como sanción o como consecuencia lógica dela inobservancia de formas del procedimiento, no se aplica siempreen forma irrestricta. Deben tomarse en cuenta una serie deprincipios, que la doctrina expone y las legislaciones incluyen ensus códigos procesales. Es en la práctica donde estos principiostoman importancia, tendientes siempre a evitar la nulidad delacto. Hay un común denominador a todos estos principios: laeconomía procesal. Existe un principio que no es propiamente deeste tema, sino más bien común a todo el Derecho Procesal Civil:el principio de la preclusión. Enorme importancia adquiere en elcampo de las nulidades, pues cuando se viola, el acto procesalpuede devenir en nulo...Eduardo Pallares, refiriéndose a loanterior, ha dicho: “Finalmente, en los actos procesales el

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principio de preclusión tiene efectos decisivos sobre lasnulidades hasta el extremo de convertir a casi todas ellas ennulidades relativas. La casi totalidad de los actos procesalesnulos, lo son con nulidad relativa porque se revalidan en virtuddel principio de preclusión, cuando el interesado no impugna lanulidad en tiempo hábil, y también por los efectos de la cosajuzgada” (Del autor Herrera Castro, obra citada, Pág. 67).-VIII.- Cabe señalar que ya la jurisprudencia patria ha sidoreiterada en el sentido de que las nulidades procesales deben seralegadas en el mismo proceso en el cual fueron causadas, y ya estemismo Tribunal en la Sentencia Nº 44 de las 10:15 hrs del 21 deenero del 2000, criterio reiterado, entre otras, en la SentenciaNº 293 de las 9:15 horas del 21 de agosto del 2002, al analizarel punto señaló: “El espíritu del estudio y declaratoria de lasnulidades, fundamentalmente procesales, dentro de las nuevastendencias procesalistas a las que se ha plegado la jurisprudenciade nuestros tribunales desde hace más de dos lustros, y ellegislador patrio en normativas como los Códigos Procesales Civily Penal, y la Ley de Notificaciones, Citaciones y OtrasComunicaciones Judiciales, es que se debe erradicar lasdeclaratorias de “nulidad por la nulidad misma”. Es decir,únicamente cuando no haya posibilidad de enmendar un defecto,porque provoque indefensión imposible de subsanar, es admisibledecretar la anulación de actos procesales o resoluciones. Ennuestro medio no existe, entonces, la nulidad por la nulidadmisma, y debe evitársele en tanto no sea necesario orientar elcurso de los procedimientos o evitar una indefensión. Eltratadista EDUARDO PALLARES , en su Derecho Procesal Civil ,editado en Buenos Aires, Argentina, por Editorial Porrúa SociedadAnónima, 1979, páginas de las 201 a las 203, indica que el actoprocesal nulo es el que no reúne los requisitos legales y en razónde lo cual la ley lo declara ineficaz expresando al respecto que“... Debe censurarse la costumbre de aplicar a los actosprocesales las normas relativas a la nulidad de los actos civiles.Tal proceder no es jurídico porque hay diferencias esenciales

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entre unos y otros. Los procesales son de tracto sucesivo porregla general, mientras que los civiles solo por excepción; losciviles pertenecen en su mayoría al derecho privado y losprocesales siempre al público por ser el proceso una instituciónmediante la cual el Estado realiza una función de orden público.Finalmente, en los procesales el principio de preclusión tieneefectos decisivos sobre las nulidades, hasta el extremo deconvertir todas ellas en nulidades relativas, lo que no sucede enmateria civil ... El Código sabiamente ha subordinado a lanulidad (sic) dos condiciones. que falte a las actuaciones unrequisito esencial, y que esa falta produzca indefensión de laspartes. Si no reúnen estas dos circunstancias la actuación no esnula ...” . El principio de preclusión traído a cuenta porPALLARES, fue definido por EDUARDO COUTURE , en sus Fundamentosde Derecho Procesal Civil , editado en Buenos Aires, Argentina,por Editorial Depalma, en 1973, páginas 194, 196 y 197, como “...representado por el hecho de que las diversas etapas del procesose desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitivade cada una de ellas, impidiéndole el regreso a etapas ymomentos procesales ya extinguidos y consumados ... extinguidas laoportunidad procesal para realizar un acto, ese acto ya no podrárealizarse más ... La preclusión se define generalmente como lapérdida, extinción o consumación de una facultad procesal ... lapreclusión es la consecuencia del transcurso infructuoso de lostérminos procesales ... no cumplida la actividad dentro del tiempodado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva...”. En particular, en tratándose de las nulidades procesales lajurisprudencia de nuestros tribunales ha sido más que reiterada enestablecer que el teatro en el cual se ventilarán, salvedad hechade las excepciones fijadas por la ley, es el del propio procesodentro del cual se les causó o pudo causar . Sirve de ilustraciónal respecto, aunque en un proceso para la anulación de un remate yotras actuaciones, lo dicho por la Sala Primera de la CorteSuprema de Justicia en su fallo No. 110, dictado a las 15:15horas del 16 de octubre de 1996 , y que

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sostiene criterios retomados con constancia y originados en lasentencia de las 12:00 horas del 19 de octubre de 1891 por laAntigua Sala de Casación: “... Es improcedente el conocimiento denulidades procesales de un asunto dentro de otro. Así la sentenciaNº 16 de las 15 horas del 1º de febrero de 1995. En efecto “Lasnulidades procesales acaecidas en procesos ejecutivos, según hasostenido retiradamente Casación, deben ser alegadas en el mismojuicio en el cual fueron causadas. Este criterio ha sido sostenidopor esta Sala, entre otras, en las sentencias Nº 6 de las 14,40horas del 18 de enero de 1991 y Nº 23 de las 14,20 horas del 4 demarzo de 1992, en las cuales, en lo que aquí interesa, se dijo:“Como bien se explica en la nota del Magistrado Coto Albán insertaen la Sentencia de Casación número 79 de las 14,30 horas del 10 dejulio de 1970,” El remate es un acto de carácter complejo queintegra tres elementos, uno de ellos el edicto que fija lascondiciones de la subasta, otro la diligencia propiamente dicha,cuya comprobación se hace por medio del acta que el Juez extiende,y tercero la resolución aprobatoria, en que el Juez tiene por bienefectuado el remate, por ajustarse a aquellas condiciones, a lasformalidades de ley, y a una oferta legalmente admisible, nomejorada por ninguno. Y desde luego se requiere como antecedenteindispensable la resolución que ordena el remate, que señala horay fecha para verificarlo y fija las demás condiciones del mismo,todo lo cual se incluye en el edicto. De ahí que en las nulidadesque tengan que ver con los remates es importante distinguir si setrata de la nulidad del remate en sí mismo, o si se trata de lanulidad de actos procesales que tengan relación con la subasta,tanto anteriores como posteriores, siendo ejemplo de este últimocaso la resolución que lo aprueba. Esto es así porque la regla esla de que las nulidades sólo pueden alegarse y declararse en losmismos autos en que se hayan producido, y en cuanto a laanulabilidad del remate en sí mismo sólo es permitido hacerlo porseparado en la vía ordinaria en los casos que señala el artículo472 del Código de Procedimientos Civiles, a saber: 1.- cuandotratándose de bienes inmuebles o de derechos reales, se hubiere

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por error o por cualquier otro motivo, rematado una cosa por otra,o una cosa ajena; y 2.- cuando conste que el remate se hizo a unahora distinta de la señalada o publicada. Además de los citadoscasos del artículo 472, dentro del juicio en que ocurrió el remateéste puede resultar anulado no por el remate en sí mismo sino pornulidad de sus antecedentes. Por ejemplo es de lógica elementalque si se anula la resolución que ordenó la subasta, ésta tambiéndebe anularse, pues queda sin base o fundamento alguno. Han sidofrecuentes los casos tanto de nulidades procesales como denulidades de remate resueltos por nuestros Tribunales, y en losque desde el año 1891 se ha mantenido invariablemente la mismadoctrina y jurisprudencia en el sentido de que, “las nulidadesprocesales sólo pueden ser declaradas en los mismos autos en quese hayan producido, pues si se admitiera que es posible obtener sudeclaratoria en juicio distinto promovido al intento, después determinados aquéllos, sería reconocer que, fuera de los recursosexpresos establecidos por la ley, hay uno tácito, y no sujeto aotro plazo que el de la prescripción ordinaria de las acciones,con lo cual se habría encontrado el medio de multiplicarindefinidamente los litigios”. Tal cosa significaría “la creaciónde un recurso ilimitado, expuesto a todo abuso, no reglado, cuandoya se hubiesen agotado en el expediente respectivo todos losrecursos dispuestos por la ley. Con excepción desde luego de loscasos contemplados por el artículo 472 del Código deProcedimientos Civiles, que por razones de orden público seautoriza de manera expresa a reclamar la nulidad en la víaordinaria”. Esto último ha sido reiterado en el sentido de que,“la nulidad del remate debe ser gestionada en el propio expedientedonde se causó, porque en la vía ordinaria sólo es dable pretenderesa nulidad por las causales que indica el artículo 472 del Códigode Procedimientos Civiles”. Al respecto pueden consultarse lassiguientes sentencias de Casación: 12 horas del 19 de octubre de1981, 2,30 p.m. del 7 de marzo de 1903, 2.25 p.m. del 18 de marzode 1926, 10 a.m. del 2 de noviembre de 1928, 4,30 p.m. del 4 desetiembre de 1931, 2,45 p.m. del 12 de agosto de 1932, 3 p.m. del

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18 de abril de 1934, 10,10 horas del 1º de diciembre de 1936,15.08 horas del 27 de diciembre de 1939, 10 horas del 13 de marzode 1940, 15,10 horas del 25 de enero de 1944, 10,45 horas del 7 dejunio de 1947, 53 de 14 horas del 25 de junio de 1952, 63 de 15,45horas del 13 de junio de 1962, 112 de 16 horas del 4 de octubre de1962, 72 de 9,50 horas del 25 de junio de 1968 y 79 de 14,30 horasdel 10 de julio de 1970.”. El artículo 472 del Código deProcedimientos Civiles corresponde, salvo algunas modificacionesno relevantes para este asunto, al 653 del Código Procesal Civil.Por ende, no son susceptibles de revisión, en vía ordinaria, laseventuales nulidades procesales ocurridas en los juiciosejecutivos. Ello no significa, empero, darle el valor de cosajuzgada material a lo resuelto en ellos, pues es posible analizarde nuevo las situaciones de fondo atinentes a dichos procesos enla vía declarativa (ver, al respecto, la sentencia de esta Sala Nº20, de las 14:20 horas del 14 de abril de 1993). Por ende, encuanto al fondo del asunto, lo resuelto en sentencias dictadas enprocesos sumarios, puede ser nuevamente discutido en la víaordinaria o abreviada, según corresponda (artículos 165 y 445 delCódigo Procesal Civil). Pero en esta vía no podrán discutirsenulidades de carácter procesal. Así, no es susceptible dediscutir la nulidad del edicto de ley, o la del acta de remate....” .- (Lo subrayado no es del original).- IX.- De todo loexpuesto se desprende que al haberse acogido en la sentenciaapelada, las excepciones opuestas por el demandado y declararsesin lugar la demanda intentada en esta vía por la señora DiniaSánchez Zeledón, deberá mantenerse lo así resuelto pero no por lasrazones dadas por el juzgador de primera instancia, sino porque ladeclaratoria de nulidad que se pretende en esta vía no es derecibo, todo acorde con la doctrina y jurisprudencia que existe alrespecto y que forma parte inclusive de los antecedentes de esteTribunal, por lo que lo resuelto en el fallo venido en alzadamerecerá confirmación, al no estar en este proceso, en todo casoante ninguno de los supuestos que contempla el artículo 653 delCódigo Procesal Civil, en los que se podría pretender la nulidad

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en la vía ordinaria, pues no se está alegando que se haya rematadouna cosa por otra o una cosa ajena y tampoco que un remate se hayahecho a hora distinta de la señalada o publicada, sino que seinvoca con la demanda la nulidad de un proceso hipotecario, quecomo se señaló, no es dirimible en esta vía ordinaria.-Consecuentemente habrá de confirmarse la sentencia apelada entodos sus extremos.- "

FUENTES CITADAS

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1 UMAÑA Rojas Ana Lorena y PÉREZ Vargas Víctor. Elementos delnegocio Jurídico. Derecho Privado. 3Ed . 1994. p: 207. 2 PUIG BRUTAU citado por CARVAJAL PÉREZ (María Gabriela), ESPINOZAGÓMEZ (Gely Marcela) y RAMÍREZ SÁNCHEZ (Heilyn Ivana). Situaciónde los Terceros Adquirentes de Buena Fe a la luz de laJurisprudencia de las Salas I y III anterior y posterior al año1998. Posición de la doctrina y legislación. Adquisición a nondomino, Seguridad Jurídica y publicidad registral. Implicacionessociales, jurídicas y económicas. San José, Tesis para optar porel grado de Licenciadas en Derecho de la Universidad de CostaRica. Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica. 2001, pp.175 y 177.3 SOTELA Montagne Rogelio. Hechos, Actos y Negocios Jurídicos comoGénesis de los Derechos Subjetivos. REVISTA DE CIENCIASJURIDICAS.(15) 1970. P: 170.4 UMAÑA Rojas Ana Lorena y PÉREZ Vargas Víctor. Elementos delnegocio Jurídico. Derecho Privado. 3Ed . 1994. p: 224. 5 PÉREZ Vargas Victor y CERTAD Maroto Gastón. El negocioJurídico. Universidad de Costa Rica. Facultad de Derecho.Instituto de Derecho Privado. Costa Rica. 1975.p :38.6 CARVAJAL PÉREZ (María Gabriela), ESPINOZA GÓMEZ (Gely Marcela) yRAMÍREZ SÁNCHEZ (Heilyn Ivana). Situación de los TercerosAdquirentes de Buena Fe a la luz de la Jurisprudencia de las SalasI y III anterior y posterior al año 1998. Posición de la doctrinay legislación. Adquisición a non domino, Seguridad Jurídica ypublicidad registral. Implicaciones sociales, jurídicas yeconómicas. San José, Tesis para optar por el grado de Licenciadasen Derecho de la Universidad de Costa Rica. Facultad de Derecho.Universidad de Costa Rica. 2001, 219, 220 y 221.7 SOTELA Montagne Rogelio. Hechos, Actos y Negocios Jurídicos comoGénesis de los Derechos Subjetivos. REVISTA DE CIENCIASJURIDICAS.(15) 1970. P: 171.172.173.8 UMAÑA Rojas Ana Lorena y PÉREZ Vargas Víctor. Elementos delnegocio Jurídico. Derecho Privado. 3Ed . 1994. p: 244. 9 PÉREZ Vargas Victor. Patología Negocial: Invalidez e ineficaciadel Negocio Jurídico. REVISTA JUDICIAL (8) Junio 1978.p:105.112.133.10 LEY 63. CÓDIGO CIVIL. Costa Rica, del veintiocho de septimbrede mil ochocientos ochenta y siete.

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11 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. Resolución N° 312 , deSan José, a las nueve horas cuarenta minutos del tres de agostodel dos mil uno.- 12 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ResoluciónN°000747-F-2004 , de las nueve horas veinticuatro minutos deldiez de setiembre del año dos mil cuatro. 13 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION PRIMERA. Resolución N° 319 , delas nueve horas cuarenta minutos del treinta y uno de agosto dedos mil cuatro.14 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION PRIMERA. Resolución N° 258 - San José, a las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos deltreinta y uno de agosto de dos mil seis.-