monografia tema; negocio juridico
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Integración Nacional y el Reconocimiento de Nuestra Diversidad”
UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICASTEMA:
DOCENTE : Abg. CAROLINE ISABELLE TAPIA FLORES
CURSO : DERECHO CIVIL – ACTO JURIDICO
SECCIÓN : “A”
MODALIDAD : DISTANCIA
CICLO : III
PRESENTADO POR : LEONIDAS FLORES PADILLA
HUANCAYO – PERÚ2012
NEGOCIO JURIDICO
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Dedicatoria
A Dios, por brindarnos la dicha de la salud y bienestar físico y espiritual, a mis padres, que en paz descansen por su, amor y apoyo emocionalmente incondicional, durante mi
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formación tanto personal como profesional y al docente, por brindar su guía y sabiduría en el desarrollo de este trabajo.
INDICE
CARATULA.....................................................................................................................1INTRODUCCIÓN............................................................................................................5
CAPITULO I....................................................................7
ANTECEDENTES DEL NEGOCIO JURÍDICO..............................7
1.1. EL NEGOCIO JURÍDICO: ORIGEN ALEMAN.............................................71.2. ¿CUÁL FUE LA FUNCIÓN Y EL CONTEXTO DEL NEGOCIO JURÍDICO?....................................................................................................................141.3. FUNCIÓN Y CONTEXTO DEL NEGOCIO JURÍDICO EN EL CC Y LA REALIDAD PERUANA................................................................................................171.4. ¿PARA QUE ENTONCES SIRVE LA TEORIA DEL NEGOCIO JURÍDICO?....................................................................................................................21
CAPÍTULO II.................................................................24
NEGOCIO JURÍDICO Y AUTORIZACIÓN DE CONTRATOS. HECHO JURÍDICO...........................................................................24
2.1 EL NEGOCIO JURÍDICO A TRAVÉS DE LA AUTORIZACIÓN DE CONTRATOS................................................................................................................242.2 HECHO JURÍDICO..........................................................................................25
CAPÍTULO III................................................................26HECHOS JURÍDICOS DE LA NATURALEZA Y DE LAS PERSONAS. DERECHO..........................................................................26
3.1. HECHOS JURÍDICOS DE LA NATURALEZA:..........................................263.2. HECHOS JURÍDICOS DE LAS PERSONAS:............................................27
CAPÍTULO IV................................................................28ACTO JURÍDICO. DIFERENCIA ENTRE HECHO Y ACTO JURÍDICO 28
4.1. ACTO JURÍDICO:............................................................................................284.2. DIFERENCIA ENTRE HECHO Y ACTO JURÍDICO:.................................29
CAPÍTULO V.................................................................30EL NEGOCIO JURÍDICO. DERECHO PRIVADO.......................30
5.1. EL NEGOCIO JURÍDICO................................................................................30
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CAPÍTULO VI................................................................32NEGOCIO JURÍDICO: DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD Y CAPACIDAD DEL SUJETO.............................................................................................................32
6.1. ELEMENTOS ESENCIALES DEL NEGOCIO JURÍDICO........................326.1.1 La Declaración de la Voluntad......................................................................326.1.2 La capacidad del Sujeto.................................................................................33
CAPÍTULO VII...............................................................35
NEGOCIO JURÍDICO. ORDENAMIENTO Y CONSECUENCIA REALES DE DERECHO...........................................................................35
7.1 LA ATRIBUCIÓN POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE CONSECUENCIAS REALES DE DERECHO, A LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD...................................................................................................................357.2 EL OBJETO QUE SEA POSIBLE Y LÍCITO...............................................367.2.1 La Forma.......................................................................................................367.2.2 La causa........................................................................................................37
CAPÍTULO VIII..............................................................38
SUJETOS DEL NEGOCIO JURÍDICO. AUTORIZACIÓN DE CONTRATOS...38
8.1. SUJETOS DEL NEGOCIO JURÍDICO.........................................................388.2. LA AUTORIZACIÓN DE CONTRATOS.......................................................398.3. LA AUTONOMÍA PRIVADA:..........................................................................408.3.1. LA FIGURA DEL NEGOCIO JURÍDICO..................................................408.3.2. LA INEFICACIA DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS:.............................418.3.3. LA INEFICACIA FUNCIONAL DEL NEGOCIO JURÍDICO..................43CONCLUSIONES GENERALES:..............................................................................46RECOMENDACIONES……………………………………………………………...48BIBLIOGRAFÍA............................................................................................................51
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INTRODUCCIÓN
Las leyes, para ser cumplidas, deben ser conocidas por todos. Ese es el
fundamento sobre el cual descansa el principio de eficiencia legal; en
consecuencia, para que las leyes sean conocidas, éstas deben ser
divulgadas.
De tal manera es precisamente el objetivo del presente trabajo, divulgar
no una ley, sino lo que define la doctrina del derecho como Negocio
Jurídico.
Los hechos para el Derecho tienen gran importancia. Cuando se tratan
de actos voluntarios de los hombres hablamos de la importancia jurídica
de esos hechos. Cuando se refieren a la adquisición, modificación o
pérdida de un derecho, son hechos que producen consecuencias
jurídicas y los denominamos hechos jurídicos.
Dentro de estos hechos jurídicos existen algunos como por ejemplo, el
nacimiento y la muerte de una persona, los cuales son hechos jurídicos
involuntarios, mientras que existen otros como el matrimonio y la
compra-venta que son hechos jurídicos voluntarios.
El artículo 140 del Código Civil (en adelante CC) define al acto jurídico
como la manifestación de voluntad encaminada a crear, regular,
modificar o extinguir relaciones jurídicas. Acto seguido, el Código se
encarga de regular una serie de instituciones relacionadas con el
negocio jurídico de origen alemán, tales como la interpretación, la
representación, la nulidad, los vicios de la voluntad, entre otras.
Mediante la presente investigación sostenemos que el acto jurídico es
exactamente lo mismo que el negocio jurídico de origen alemán. Así
mismo, somos de la opinión que las condiciones en que esta categoría
jurídica surgió, así como la función que cumplió en el contexto
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económico político y económico que envolvió su nacimiento, no se
presentan en la actualidad en nuestro país. Por tal motivo, el negocio
jurídico, como categoría legislativa no existe en el sistema jurídico
peruano. Por el contrario, lo que nuestro CC denomina acto jurídico, se
trata de una institución pensada exclusivamente para la figura de los
contratos. En efecto, cada una de las instituciones consagradas a lo
largo del Libro II del CC, tendrían como única utilidad la regulación de
los contratos y nada más que ellos.
No obstante, ello no es óbice para reconocer al negocio jurídico utilidad
en tanto categoría lógica, que permite individualizar y clasificar en una
sola categoría los diversos instrumentos de la autonomía de los
particulares.
Este el objetivo, conocer y divulgar conceptos basados en una
investigación bibliográfica y documental siguiendo lo establecido en el
programa. En fin, esperamos que el presente trabajo sea del agrado del
lector, en especial de su evaluador, nuestra cátedra Derecho Civil – Acto
Jurídico Dra. Caroline Isabelle Tapia Flores y compañeros de clases, a
quienes recordamos que la investigación jurídica no es una mera
compilación de libros y tratados sobre una materia, sino el entendimiento
de un tema y la aplicación de este en su contexto ya que de lo que se
trata es de formarnos como futuros abogados, enseñándonos a pensar
como tales.
"El pensar como abogados tiene muchas facetas, habilidad para
distinguir un problema legal y para ver los hechos jurídicos desde
muchos puntos de vista"
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CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL NEGOCIO JURÍDICO
1.1. EL NEGOCIO JURÍDICO: ORIGEN ALEMAN
Para indagar sobre el origen, concepto y función del negocio jurídico,
debemos partir por la doctrina alemana; y de este «deber» ha dado
cuenta un sector autorizado de la doctrina nacional: «El negocio jurídico,
como el contrato y la responsabilidad civil, es una institución afortunada
en cuanto a investigaciones, pero estas han tenido como pauta el
haberse nutrido de la con todo preciosa bibliografía proveniente de
Italia», sin embargo, «el estudio del negocio jurídico y las bases para su
defensa, sólo pueden sernos brindados por la doctrina germana»1.
En el mismo sentido, sobre la paternidad que la doctrina alemana tiene
sobre el negocio jurídico, Battista Ferri ha señalado que «la elaboración
del concepto de negocio jurídico, en el ámbito de los hechos jurídicos,
constituye ciertamente uno de los aportes más importantes que la
cultura alemana ha legado al pensamiento jurídico moderno (…); la
paternidad del negocio jurídico debe atribuirse a la cultura alemana»2.
Por ende, antes que nada corresponde indagar sobre el concepto de
negocio jurídico en la doctrina alemana.
La concepción originaria o primigenia que surgió en Alemania, es
denominada como concepción voluntarista. De acuerdo con esta
1 LEON HILARIO, LEYSSER. «Vigencia y papel central del negocio jurídico en la parte general del Derecho Civil». En: El sentido de la codificación civil. Estudios sobre la circulación de los modelos jurídicos y su influencia en el Código Civil Peruano. Prólogo de Paolo Grossi. 1ª. Edición. Editorial Palestra. Lima. 2004. Pág. 117.
2 BATTISTA FERRI, Giovanni. El negocio jurídico. Traducción y notas de Leysser León. 1ª. Edición. Ara Editores. Lima. 2002. Págs. 59 – 62. En el mismo sentido se ha dicho que «la teoría del negocio jurídico es vista por muchos como la conquista más sobresaliente de la ciencia pandectista alemana del siglo XIX. Al mismo tiempo esta teoría fundó la fama mundial de la ciencia jurídica alemana y se convirtió en una de sus mejores productos de exportación» (SCHMIDT, Jan Peter. «La teoría del negocio jurídico en Alemania hoy: ¿Qué se entiende por negocio jurídico?». En: Revista Jurídica del Perú. Año LVI. N° 67. Abril – Junio. 2006. Págs. 33-47).
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concepción planteada por Savigny3, «que puede considerarse clásica, y
que coincide con la noción original de la figura, el negocio consiste,
esencialmente, en una declaración de voluntad»4 dirigida a crear,
regular, modificar o extinguir las relaciones jurídicas5.
¿Por qué si en Alemania se comenzó hablando del negocio jurídico, en
nuestro país (y en la mayoría de países de Latinoamérica) se hace
alusión al acto jurídico?6.
Esto ha sido producto de un proceso erróneo de traducciones sucesivas,
que muy bien detalla el profesor Leysser León: «Los juristas franceses
contemporáneos traducen como acte juridique el término alemán
Rechtsgeschaft, que fue empleado por vez primera, en el lenguaje
jurídico germano, por Hugo. Si los juristas franceses hablan de actes
juridiques, es porque la locución affaires juridiques – el estricto
equivalente de los Rechtsgeschaft -, además de malsonante, no les
significaría absolutamente nada»7.
Posteriormente, cuando autores ibéricos tradujeron al español la versión
francesa del libro de Friedrich Carlo Von Savigny, Sistema de Derecho
Romano actual8, el término acte juridique fue traducido como acto
3 SAVIGNY, Friedrich Carl von. Sistema de Derecho Romano Actual. Traducido del Alemán por Charles Guenoux. Vertido al castellano por Jacinto Mesía y Manuel Poley. Prólogo de Manuel Durán y Bas. Editorial Comares. Granada. 2005.
4 SCONAMIGLIO, Renato. Contribución a la Teoría del Negocio Jurídico. Traducción y notas de Leysser León. Prólogo de Pietro Rescigno. 1ª. Edición. Editorial Grijley. Lima. 2004. Pág. 4.
5 Esta concepción clásica o voluntarista del negocio jurídico también fue asumida en Italia por Giusseppe Stolfi, quien definió al negocio jurídico como «la manifestación de voluntad de una o más partes con miras a producir un efecto jurídico, es decir, el nacimiento, la modificación de un derecho subjetivo o bien su garantía o su extinción»: STOLFI, Giusseppe. Teoría del negocio jurídico. Traducción y notas del Derecho Español por Jaime Santos Briz. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. Pág. 1.
6 Para un análisis detallado y bien informado sobre la historia de la formación del negocio jurídico, recomendamos ver: GUZMAN, Alejandro. «Para la historia de la formación de la teoría general del acto o negocio jurídico y del contrato: Los orígenes históricos de la noción general de acto o negocio jurídico». En: Revista de Estudios Histórico – Jurídicos. Sección Historia del Derecho Europeo. Año XXVI. Ediciones Universitarias de Valparaíso. Chile. Págs. 187-254.
7 LEON HILARION. «Las malas lecturas y el proceso de Codificación Civil en el Perú. El acto jurídico, el negocio jurídico y la historia de una confusión». En: El sentido de la codificación civil. Estudios sobre la circulación de los modelos jurídicos y su influencia en el Código Civil peruano. Prólogo de Paolo Grossi. 1ª. Edición. Editorial Palestra. Lima. 2004. Pág. 72.
8 La versión original alemana del libro de Savigny se titula: «System des heutigen romischen Rechts»,
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jurídico, y es así como la categoría pasa a formar parte del léxico jurídico
latinoamericano.
Pero para ser más precisos, la categoría jurídica del acto jurídico ingresa
a nuestro por medio de la actuación de Manual Augusto Olaechea, un
francófilo consumado, a quien se le encargó la redacción del
anteproyecto del libro de las obligaciones del nuevo código de 1936. La
sección primera de dicho libro se intitula «De los actos jurídicos», y en
su artículo primero aquellos son definidos como los actos voluntarios y
lícitos que tengan por fin crear, modificar, transferir, conservar o extinguir
derechos. Es así como la categoría del acto jurídico (mala traducción del
término alemán «negocio jurídico) hizo su debut en nuestro medio9.
Teniendo en cuenta que el acto jurídico del cual se habla en nuestro país
(y que se encuentra consagrado legislativamente en nuestro Código
Civil) es producto de una mala traducción del término negocio jurídico,
no pueden quedar dudas de que ambos términos engloban exactamente
lo mismo; es decir, negocio y acto jurídico, en nuestro país, significan
exactamente lo mismo.
Sin embargo, lo ideal sería hablar de negocio jurídico en vez de acto
jurídico, ya que en el idioma castellano, (como en el italiano y el
portugués) la voz precisa para traducir el término alemán
Rechtsgeschaft, no es otra que negocio jurídico. Por ende, la voz «acto
jurídico» debe ser reservada para aquellas figuras que en alemán se
denominan Rechtshandlugen im engerem Sinne, los llamados actos
jurídicos en sentido estricto, como la aprehensión u ocupación, los
esponsales, la adopción, etc.10.
originalmente publicado en Berlín, entre 1840 y 1849. La versión en español puede verse en: SAVIGNY, Friedrich Carl von. Sistema de Derecho Romano Actual. Traducido del Alemán por Charles Guenoux. Vertido al castellano por Jacinto Mesía y Manuel Poley. Prólogo de Manuel Durán y Bas. Editorial Comares. Granada. 2005.
9 LEON HILARION, Leysser. «Las malas lecturas y el proceso de Codificación Civil en el Perú. El acto jurídico, el negocio jurídico y la historia de una confusión». Op. Cit. Pág. 84-85.
10 Para un análisis de la figura de los actos jurídicos en sentido estricto, ver: LEON HILARIO, Leysser. «Los actos jurídicos en sentido estricto: Sus bases históricas y dogmáticas». En: Negocio jurídico y responsabilidad civil: Estudios en memoria del
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En consecuencia, cuando nuestro Código Civil evoca el término acto
jurídico, debemos entenderlo como el negocio jurídico de la doctrina
alemana. Sobre esta similitud que existe entre los términos negocio y
acto jurídico, se ha pronunciado doctrina autorizada:
«El término «Rechtsgeschaf» (negocio jurídico), a pesar de ser uno de
los términos centrales del BGB, no fue definido en el mismo, a
diferencia, por ejemplo, del Código brasileño de 1916 con su definición
del «ato jurídico» en el artículo 81 o del Código Civil peruano con su
definición del «acto jurídico» en su artículo 140 CC. Podemos apreciar
que estas definiciones que brindan los Códigos latinoamericanos son
muy similares a la definición del «Rechtsgeschaft» que encontramos en
los materiales del BGB, basada a su vez en Savigny. Por eso, no nos
debe importar que «acto jurídico» no sea la traducción literal de
«Rechtsgeschaft», porque no importa la etiqueta sino el contenido»11.
En síntesis, los términos negocio y acto jurídico resultan equivalentes en
nuestro ordenamiento positivo, pues resulta evidente que el legislador
ha tenido, y ello se observa en la construcción legal efectuada, la
intención de reglamentar la figura del negocio jurídico como acto
vinculante de privada reglamentación de intereses; si no que, por un
perjuicio lingüístico, ha acogido el término de origen francés «acto
jurídico» por respeto a la tradición formativa de todos los integrantes de
las Comisiones que elaboraron nuestro actual Código Civil.
DE LAS FUENTES ALEMANAS A LAS ITALIANAS
La Teoría del Negocio Jurídico con Fuentes Alemanas e italianas
Pudimos observar como a modo de repaso que el término negocio
jurídico surge en la doctrina alemana del siglo XIX. Se encontraba en
profesor Lizardo Taboada Córdova. Ed. Escobar Rozas, Freddy; León, Leysser L.; Morales Hervias, Rómulo; Palacios Martínez, Eric. Lima: Grijley, 2004. 3-113.
11 Francesco Galgano. Traducción de Juan Antonio Fernández Campos. Fundación Cultural del Notariado. Madrid. 2000. Pág. 128).
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textos romanos, pero su acepción más técnica tiene origen alemán, con
los pandectistas alemanes Hugo Thibaut y Savigny.
Battista Ferri ha señalado que «la elaboración del concepto de negocio
jurídico, en el ámbito de los hechos jurídicos, constituye ciertamente uno
de los aportes más importantes que la cultura alemana ha llegado al
pensamiento jurídico moderno; la paternidad del negocio jurídico debe
atribuirse a la cultura alemana»
Esto ha sido producto de un proceso erróneo de traducciones sucesivas,
que muy bien detalla el profesor Leysser León: «Los juristas franceses
contemporáneos traducen como acte juridique el término alemán
Rechtsgeschaft, que fue empleado por vez primera, en el lenguaje
jurídico germano, por Hugo. Si los juristas franceses hablan de actes
juridiques, es porque la locución affaires juridiques, el estricto
equivalente de los Rechtsgeschaft, además de malsonante, no les
significaría absolutamente nada».
La voz «acto jurídico» debe ser reservada para aquellas figuras que en
alemán se denominan Rechtshandlugen im engerem Sinne, los llamados
actos jurídicos en sentido estricto, como la aprehensión u ocupación, los
esponsales, la adopción, etc.( Savigny.)
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¿QUÉ ES LO QUE DISTINGUE LA DOCTRINA ALEMANA E
ITALIANA ENTRE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS Y LOS ACTOS
JURÍDICOS?
Estas dos doctrinas distinguen “LOS ACTOS VOLUNTARIOS DEL
HOMBRE” que se dan tanto en el Negocio Jurídico como en el Acto
Jurídico.
En el Negocio jurídico el hecho de que los efectos por él producidos son
los queridos por su autor o por las partes, de tal modo que dichos
efectos surgen como consecuencia inmediata y directa de la voluntad.
En cambio, en el acto jurídico los efectos que éste produce no van
necesariamente adheridos a la voluntad de sus autores y, muchas
veces, son independientes de ella.
Ejemplo de negocio jurídico: el contrato, el pago, el testamento, son
negocios jurídicos porque son manifestaciones de voluntad destinadas a
producir efectos jurídicos.
Ejemplo de acto jurídico: Construcción de un edificio en terreno ajeno sin
conocimiento del dueño. (El constructor ejecuta un acto voluntario que
va a producir efectos jurídicos: el dueño del terreno se hace dueño del
edificio, efecto que indudablemente no es el querido por el constructor y
surge como independiente de su voluntad).
La doctrina nacional no usa generalmente la expresión “negocio jurídico”
para calificar el hecho voluntario destinado a producir efectos jurídicos,
sino que utiliza la expresión “acto jurídico”. En cambio, la doctrina
comparada (a excepción de la francesa) ha incorporado el término
negocio jurídico como expresión más técnica y que da mejor cuenta de
su contenido, reservándose la expresión de actos jurídicos para toda
manifestación de voluntad con consecuencias jurídicas. El negocio
jurídico es también manifestación de voluntad, pero destinado a producir
consecuencias jurídicas.
En las concepciones más clásicas, la idea de negocio jurídico está
vinculada estrechamente al poder de la persona de dictar reglas
obligatorias. La persona está dotada de una autonomía privada y tiene,
en su virtud, la facultad de expresarse por medio de manifestaciones de
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voluntad que son el supuesto de hecho del nacimiento de derechos
subjetivos.
De acuerdo al papel que juega la voluntad en el negocio jurídico, se
clasifica en negocios propiamente tales y negocios-condición. En los
primeros el acto voluntario crea el negocio y también su contenido. En
los negocios-condición, por otra parte, su contenido está dado por la ley
y las partes no pueden alterar los efectos y obligaciones que ella
determina. En este caso, la voluntad sólo sirve para desencadenar los
efectos que la ley establece.
La teoría del negocio jurídico se ha mantenido y su base voluntarista
sigue siendo reconocida porque aún bajo el supuesto de que sea el
Estado quien confiere eficacia al negocio (corriente de origen alemán
hacia los años 1930 que sostiene que el llamado negocio jurídico tiene
eficacia sólo en virtud del poder que el Estado confiere a los
particulares), es la manifestación de voluntad la que desencadena la
aplicación de un cierto ordenamiento y que permite traducir la regla
objetiva de derecho o situación subjetivo. A veces bastará, para
conseguir un resultado, que el Derecho tutele la manifestación de
voluntad y en otras, dicha manifestación requerirá la concurrencia de
otros hechos o actos. Pero sin voluntad manifestada al origen, no se
obtendrá el resultado querido.
La doctrina del negocio jurídico propone múltiples conceptos. Un
concepto determinado de negocio jurídico es un presupuesto de otros
conceptos. Por ejemplo, los conceptos de los elementos y de los
requisitos dependerán del concepto de negocio jurídico. Los conceptos
de la validez y de la invalidez están subordinados al concepto de
negocio jurídico. Ello implica una responsabilidad moral del jurista y por
consiguiente del operador jurídico de utilizar un determinado concepto
de negocio jurídico para poder solucionar controversias jurídicas.
Sin embargo la doctrina italiana desarrolló el negocio jurídico como
categoría lógica por influencia de la codificación alemana y la
jurisprudencia italiana la aplicó como si el negocio jurídico tuviera la
calidad de categoría legislativa en su código civil. En efecto, la
experiencia italiana antes de la codificación de 1942 y luego de un
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decenio después tuvo una curiosa mutación, una suerte de
esquizofrenia, entre el texto del Código y los textos del derecho privado:
el Código ignora sustancialmente el negocio jurídico porque es una
creación científica; la doctrina interpreta las normas del Código a la luz
de aquella construcción; la jurisprudencia sigue a la doctrina.
En el Perú se ha escrito mucho sobre el negocio jurídico; estos escritos
se han desarrollado sobre bases conceptuales no muy claras y en menor
medida se utilizan las fuentes alemana e italiana. Quienes han utilizado
las fuentes italianas se han olvidado de analizar primero las fuentes
alemanas. Se ha dicho que las fuentes italianas pueden generar más
confusiones que certezas y por eso se ha concluido que el estudio del
negocio jurídico, y las bases para su defensa “sólo pueden sernos
brindados por la doctrina alemana”.
1.2. ¿CUÁL FUE LA FUNCIÓN Y EL CONTEXTO DEL NEGOCIO
JURÍDICO?
En el BGB el término «Rechtsgeschaft» recibió un lugar muy
preeminente. El capítulo tercero de la Parte General lleva el título «De
los negocios jurídicos». Este capítulo constituye el corazón de la Parte
General, porque es el único capítulo dentro de ella que realmente aspira
a contener reglas para todos los cuatro libros de la parte especial
(obligaciones, cosas, familia, sucesiones). En consecuencia, las normas
sobre el negocio jurídico se aplican no sólo a un contrato de
compraventa, sino también a la transmisión de la propiedad de un
inmueble, al matrimonio y al otorgamiento de un testamento, para citar
algunos ejemplos.
Así mismo, «la decisión de legislar una categoría abstracta como la del
negocio jurídico necesariamente obligó al legislador a incluir esta parte
delante de las partes a las que se aplica, y de ahí nace la concepción de
una parte general. Al mismo tiempo, parece que es sobre todo el
capítulo sobre el negocio jurídico el que le da legitimidad a la idea de
una Parte General»12.
12 SCHMIDT, Jan Peter. «La teoría del negocio jurídico en Alemania hoy: ¿Qué se entiende por negocio jurídico?». Op. Cit.
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Esta era entonces la función encomendada al negocio jurídico en
Alemania: ser una categoría lógica, abstracta, ordenante, operativa, que
regulara o que fuese aplicable a una serie de instituciones que vendrían
a ser especies de aquélla.
Corresponde preguntarse: ¿El acto jurídico regulado en el Libro II del
CC, cumple esta función operativa, abstracta y aplicable de forma
general, en nuestro sistema jurídico?13. Esto por un lado. Por el otro, se
ha sostenido que el negocio jurídico si bien en la actualidad podría
seguir cumpliendo una función ordenante, la verdadera función para la
cual nació, ya ha sido cumplida y por ende hablar de negocio jurídico
resulta no inadecuado por lo obsoleto del tema.
En efecto, Francesco Galgano ha sostenido que la función de la
categoría negocial, en el momento en que fue creada, se encontraba
en Alemania, donde aún no existía codificación, para conseguir la
igualdad formal del derecho, esencial para el nacimiento de una nueva
sociedad industrial y burguesa. De esta forma, el negocio jurídico es sin
duda alguna, un hecho histórico, que debe entenderse como cualquier
experiencia humana que se desarrolla.
Así, el negocio jurídico, lejos de poder ser considerado únicamente como
acto lógico que permita una comprensión unitaria de las singulares
manifestaciones de voluntad dirigidas a realizar descubrimientos
jurídicos, contenía en sí las instancias de un nuevo orden de relaciones
sociales. El negocio concebido como declaración de voluntad del
individuo, significaba el reconocimiento de la unidad del sujeto de
derecho, y por consiguiente, de la igualdad formal entre individuos. Tal
concepción constituía una necesidad económica, indispensable para que
se estableciesen relaciones de mercado entre sujetos económicos14.
Pág. 35.13
a respuesta a esta interrogante la brindaremos en el punto IV.14
GALGANO, Francesco, Teorías e Ideologías del Negocio Jurídico, en Metodologías y Derecho Privado, Anales de la Cátedra Francisco Suárez, Traducción de Mariano Maresca de la versión publicada en Categorie Giuridiche e Rapporti Sociali, Il Problema del Negozio Giuridico, A cura de Cesare Salvi, Milano, Feltrinelli, 1978, Departamento de Filosofía del Derecho de la Universidad de Granada, Granada, Nº 22, 1982, p.p. 49-50; GALGANO, Francesco, El Negocio Jurídico, Traducción realizada por Francisco de P. Blasco Gascó y Lorenzo Prats Albentosa de la Primera Edición Italiana, Tirant lo blanch. Valencia, 1992, Pág. 18; GALGANO, Francesco. Voz Negozio Giuridico (dottrine generali). En: Enciclopedia del diritto. Vol. XXVII. Milano. 1977. Pág. 733; GALGANO, Francesco. «El crepúsculo del negocio jurídico». En: 4 estudios
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En síntesis, «en una sociedad como la alemana de la primera mitad del
Ochocientos – que todavía no había conocido la codificación – el
proceso de abstracción realizado por la Pandectística pretende ser
sustitutivo de la codificación misma: el valor supremo, al cual los
pandectistas adecúan su propia obra, es que la construcción doctrinaria
también posea, tal como la norma codificada, la más amplia validez
social y que pueda, incluso en su contenido no diferenciado, satisfacer y
coordinar entre ellos los intereses más diversos, o contrapuestos,
inclusive. Con la Pandectística, la política de los juristas alcanza uno de
sus picos más altos: los pandectistas alemanes saben traducir en
conceptos el sentido revolucionario de la codificación francesa, y saben,
adicionalmente, conducirlo a consecuencias extremas. El proceso de
abstracción, que había tenido lugar en Francia con la codificación de la
categoría general del contrato, prosigue en Alemania, más allá del
contrato. El contrato evoca, cuando menos, la imagen de una duplicidad
de sujetos, y la del acto de intercambio, como su referente económico; el
negocio jurídico, que es concebible como el acto de un solo individuo,
realiza de la manera más plena la unidad del sujeto de derecho, y
elimina, con su máximo grado de abstracción, toda posible referencia a
la relación económica»15.
Esto significa que el negocio jurídico fue portador de los principios que
constituyeron la base del desarrollo de la nueva sociedad industrial, en la
que se sobreentendía el proceso de adquisición de la propiedad y de los
medios de producción por parte de la burguesía y el ocaso de un mundo
aristocrático y feudal caracterizado por el inmovilismo. Si este escenario
en el cual nació el negocio jurídico, ya ha cambiado radicalmente, al
punto que actualmente ya no estamos en una fase de capitalismo
naciente, primitivo, arcaico, sino en una etapa bastante desarrollada del
capitalismo, ¿podrá seguir cumpliendo el negocio jurídico alguna
función útil?.
fundamentales. Traducción y edición al cuidado de Leysser León. 1ª. Edición. Editorial Ares. Págs. 96-106. Del mismo parecer es: FRANZONI, Máximo. «Il Dibattito Attuale sul Negozio Giuridico». En: Derecho Civil Patrimonial. 1ª. Edición. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima. 1997.
15 GALGANO, Francesco. «El crepúsculo del negocio jurídico». En: 4 estudios fun-damentales. Traducción y edición al cuidado de
Leysser León. 1ª. Edición. Editorial Ares. Pág. 97.
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1.3. FUNCIÓN Y CONTEXTO DEL NEGOCIO JURÍDICO EN EL CC Y
LA REALIDAD PERUANA
Primero nos preguntamos si es que el acto jurídico regulado en el Libro II
del CC, cumple una función operativa, abstracta y general, tal como lo
hace en el sistema jurídico alemán.
Habíamos señalado que el negocio jurídico representa en Alemania la
síntesis de diversas figuras, como lo son el matrimonio, el testamento, el
contrato y los negocios unilaterales.
¿En el Perú las reglas que forman parte del Libro II del CC son
aplicables a todas estas figuras?.
Por supuesto que no. Para comenzar, tanto el matrimonio como el
testamento se encuentran regulados de una forma tal que la aplicación
de las reglas de nuestro «acto jurídico» se vuelve una tarea utópica.
Tanto el matrimonio como el testamento poseen una regulación jurídica
autónoma que no permite compatibilizar las reglas del Libro II. Basta con
revisar las reglas propias que regulan la invalidez del matrimonio, para
percatarnos que las normas sobre nulidad y vicios del consentimiento
que regulan los artículos 201 al 229 de nuestro CC no tienen nada que
hacer en la institución matrimonial. Paradigmático es además el supuesto
de la validez de un matrimonio que contravendría normas imperativas16.
Lo mismo sucede con la nulidad y anulabilidad de los testamentos
especiales, así como la forma especial y distinta como nuestro CC
regula lo referente a la revocación y caducidad de los testamentos.
Esta falta de conexión entre las normas reguladas en el Libro II y su
aplicación a instituciones jurídicas tales como el matrimonio y el
testamento, se explica si es que atendemos el origen de las normas que
forman parte del Libro II:
«El articulado del Código Civil Peruano vigente (Libro II) es el producto
16 Al respecto se puede ver el artículo 286, según el cual «El matrimonio contraído con infracción del artículo 243 es válido».
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de una deno- minación seudofrancesa (acto jurídico), de una definición
germana («manifestación de voluntad destinada a crear…») y de buena
parte de las normas del Código Civil italiano sobre el contrato en
general»17. Esto significa que «si bien es cierto que el Código Civil regula
en su libro segundo el negocio jurídico, no es lo menos que dicha
regulación es prácticamente una réplica, muchas veces mal realizada,
de las normas que el Codice Civile de 1942 dedica al contrato»18.
En consecuencia, legislativamente nuestro Código Civil no regula reglas
propias del negocio jurídico, tal como sí lo hace el BGB, sino que las
reglas que forman parte del libro dedicado al acto jurídico como
categoría general, sólo son de aplicación inmediata para los contratos.
Un hecho más que contribuye a la conclusión de que el negocio jurídico
como categoría legislativa no existe en nuestro país, es el hecho de que
nuestro Código no consagró una Parte General. «A causa de eso, al
jurista alemán, que está acostumbrado a su parte general, el libro del CC
peruano sobre el acto jurídico le parece un poco aislado. Tal vez ese
aislamiento sea una razón por la cual es aún más difícil de justificar la
codificación de la teoría del negocio jurídico»19.
Atendida la primera pregunta, corresponde darle respuesta a la segunda
interrogante: Si el escenario económico, político y social en el cual nació
el negocio jurídico, ha cambiado radicalmente, al punto que actualmente
ya no estamos en una fase de capitalismo naciente, primitivo, arcaico,
sino en una etapa bastante desarrollada del capitalismo, ¿podrá seguir
cumpliendo el negocio jurídico alguna función útil?.
Somos de la opinión que aparentemente las condiciones económicas
sociales y culturales «conspiran» para que cada día sea menos relevante
17 LEON HILARIO, Leysser. «Vigencia y papel central del negocio jurídico en la parte ge- neral del derecho civil». En: El sentido de la codificación civil. Estudios sobre la circulación de los modelos jurídicos y su influencia en el Código Civil Peruano. Prólogo de Paolo Grossi. 1ª. Edición. Editorial Palestra. Lima. 2004. Pág. 122.
18 CASTRO TRIGOSO, Nelwin. Breves apuntes sobre la anulabilidad del contrato oculto y el perjuicio a terceros en la simulación relativa. En: Cuadernos Jurisprudenciales. Suplemento mensual de la Revista Diálogo con la Jurisprudencia. N° 45. Año 4. Gaceta Jurídica Editores. Lima. 2005. Pág. 4.
19 SCHMIDT, Jan Peter. «La teoría del negocio jurídico en Alemania hoy: ¿Qué se entiende por negocio jurídico?». En: Revista Jurídica del Perú. Año LVI. N° 67. Abril – Junio. 2006. Pág. 35.
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(por no decir útil) hablar de negocio jurídico. En efecto, la objetivación
del intercambio económico produce consecuencias nefastas sobre el
concepto y utilidad del negocio jurídico. Hoy en día se busca tutelar la
rapidez y la seguridad del intercambio, en respuesta a las necesidades
de la economía, caracterizada ahora por una producción industrial de
masa. «La celeridad y la seguridad de la circulación de los bienes
aparece actualmente como una necesidad general de todo sistema
económico»20.
Indicativas de esta tendencia hacia la objetivación del intercambio son
por ejemplo las normas que prevén la sustitución del conocimiento
efectivo por la congnoscibilidad (artículo 1374 CC); o el artículo 201 CC
que prevé la anulabilidad del acto jurídico (contrato) sólo cuando el error
sea esencial y reconocible (la recognoscibilidad sustituye el requisito de
la excusabilidad elaborado por la doctrina italiana bajo el vigor del código
de 1865); así como los artículos 168, 1359, 1361 (primera parte) y 1362,
que en cuanto a interpretación del contrato se refiere, nos exige recurrir
a aquello que ha sido expresado por las partes siempre respetando el
canon de la buena fe, y nos invita de esta forma a prescindir del análisis
de la voluntad no exteriorizada por las partes al momento de producirse
el intercambio económico.
Este proceso de objetivación del intercambio económico, produjo el
surgimiento de teorías encargadas de una revisión del concepto de
negocio. Así, surgieron nuevas teorías negociales que son de
ordinario denominadas declaracionistas21, en contraposición a
aquellas voluntaristas que en un primer momento fueron dominantes en
la doctrina italiana22.
20 ROPPO, Vincenzo. El Contrato. Traducción de Nelvar Carreteros Torres. A cura de Eugenia Ariano Deho. 1ª. Edición. Editorial
Gaceta Jurídica. Lima. 2009. Pág. 60.21
Ilustrativas son las páginas de: BETTI, Emilio. Teoría General del negocio jurídico. Traducción y concordancias con el derecho español por A. Martín Pérez. Editorial Comares. Granada. 2000; SCONAMIGLIO, Renato. Contribución a la Teoría del Negocio Jurídico. Edición, traducción y notas de Leysser León. Prólogo de Pietro Rescigno. 1ª. Edición. Editorial Grijley. Lima. 2004.
22 STOLFI, Giusseppe. Teoría del negocio jurídico. Traducción y notas del Derecho Español por Jaime Santos Briz. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. Pág. 1.
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Sobre este proceso de objetivación, se ha observado con acierto que el
pasaje de la teoría de la voluntad a la teoría de la declaración comienza
a erosionar el fundamento mismo de la teoría del negocio que,
despojado de su contenido de voluntad, perdía gran parte de sus
propias razones de existencia23.
En esa misma dirección va la opinión expresada por Galgano. A su
parecer, la tendencia hacia la objetivación del intercambio contractual en
adhesión a las exigencias de segura, rápida y amplia circulación de la
riqueza, está entre las razones de la ausente recepción de la categoría
del negocio jurídico. El contrato, seguido de tal proceso de objetivación,
resulta separado de la matriz conceptual del negocio jurídico, categoría
abstracta pensada precisamente en términos de voluntad»24, lo cual no
compatibiliza con la necesidad de tutela del tráfico jurídico y la confianza
depositada en los pactos y no tanto en la voluntad no manifestada.
En consecuencia, por el lado de la constante y creciente objetivación del
intercambio económico, tampoco tendría mucho sentido hablar de
negocio jurídico en nuestro sistema jurídico, más aún si el Perú poco a
poco va abriendo sus fronteras a importantes (pero no por ello
adecuados) procesos de compenetración e intercambio económico con
sociedades de todo el mundo (por medio de los tratados internacionales
en materia económica); intercambios que muchas veces requieren
reglas claras que tutelen a las personas contratantes y que suponen
muchas veces una agilidad en el tráfico que obliga a prescindir de la
voluntad de las partes.
Como corolario de lo dicho hasta este punto, podemos sostener que el
negocio jurídico en el Perú, en tanto categoría legislativa, capaz de ser
aplicable de forma extensiva a figuras tales como al matrimonio,
testamento y los actos jurídicos unilaterales, no existe; es decir, la teoría
23 ROPPO, Vincenzo. El Contrato. Op. Cit. Pág. 59.24 GALGANO, Francesco. Teorie e ideologie del negozio giuridico. Citado por:
FRANZONI, Máximo. «Il Dibattito Attuale sul Negozio Giuridico». En: Derecho Civil Patrimonial. 1ª. Edición. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima. 1997. Pág. 64.
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del negocio jurídico no tiene aplicación legislativa en nuestro Código
porque no se legisló según el modelo del Código Civil alemán25. Por
otro lado, el clima económico, político, cultural y social contribuye para
que cada vez se haga más resonante la idea sobre la inutilidad del
negocio jurídico.
1.4. ¿PARA QUE ENTONCES SIRVE LA TEORIA DEL NEGOCIO
JURÍDICO?
Si es que el negocio jurídico no tiene utilidad legislativa ni unitaria en el
Código Civil peruano, ¿significa eso que no tiene razón de ser en la
actualidad? ¿Significa ello que está destinado a no cumplir ninguna
función, y por ello sería mejor confinarlo a formar parte de la historia del
derecho?.
Consideramos que no. Sintomático de la importancia del negocio jurídico,
es la cantidad de concepciones o formas de abordar tal instituto jurídico
que se han dado a lo largo de la historia, sobre todo en la doctrina
italiana (con excepción de la concepción voluntarista, que podría
denominarse la versión original del negocio jurídico nacida en Alemania).
En efecto, es posible hablar de la concepción voluntarista26 o
antropológica (el negocio jurídico como la manifestación de voluntad),
concepción del negocio jurídico como supuesto de hecho27; concepción
25 En este sentido se puede ver: MORALES HERVIAS, Rómulo. «Negocio jurídico y tutela jurídica sustancial». En: Revista de Derecho. Universidad de Piura. Volumen 5. Año 2004. Págs. 93-115.
26 SAVIGNY, Friedrich Carl von. Sistema de Derecho Romano Actual. Traducido del Alemán por Charles Guenoux. Vertido al castellano por Jacinto Mesía y Manuel Poley. Prólogo de Manuel Durán y Bas. Editorial Comares. Granada. 2005. Pág. 351; STOLFI, Giusseppe. Teoría del negocio jurídico. Traducción y notas del Dere-cho Español por Jaime Santos Briz. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. Pág. 1; VON TUHR, Andreas. Derecho Civil. Traducción directa del alemán por Tito Ravá. Prólogo por el profesor Tulio Ascarelli. Volumen I. Marcial Pons Edi-ciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid. 1998. Pág. 97; FLUME, Werner. El negocio jurídico. Traducción de es Esther Gómez Calle y Jose María Miquel González. 1ª. Edición. Editorial: Fundación Cultural del Notariado. Madrid, Septiembre. 1998.
27 ZITELMANN. Irrthum und Rechtsgeschäft. Leipzig. 1879. Pág. 288. Citado en SCOGNAMIGLIO, Renato. Contribución a la teoría del negocio jurídico. Op. Cit. Pág. 45; LEHMANN, Heinrich. Tratado de Derecho Civil. Parte General. Traducción de la última edición alemana con notas de Derecho español por José M. a. Navas. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1956. Volumen I. Pág. 197 - 198; ENNECCERUS, Ludwig. KIPP, Theodor y WOLFF, Martín. Derecho Civil (Parte General). En: Tratado de Derecho Civil. Nacimiento, Extinción y Modificación de los Derechos
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declaracionista o preceptiva28 (el negocio jurídico entendido como la
autorreglamentación de intereses), la concepción institucional29 (el
negocio jurídico como ordenamiento privado autónomo), la concepción
normativa30 (el negocio jurídico como norma jurídica privada), la
concepción axiológica31 (el negocio jurídico como acto vinculante de
privada reglamentación de intereses), la concepción programática32 (el
negocio jurídico como acto programático por medio del cual se realiza
un programa previamente determinado por los particulares).
Todas estas concepciones han buscado descifrar al negocio jurídico,
precisamente porque son conscientes de la importancia que éste
representa en la doctrina civil y en el pensamiento jurídico de los
Subjetivos, Pretensiones y Excepciones, Ejercicio y Aseguramiento de los Derechos. Primera Parte. Decimoquinta revisión por Hans Carl Nipperdey. Traducción de la Trigésima Novena Edición alemana con estudios de comparación y adaptación a la legislación y jurisprudencia españolas por Blas Pérez González y José Alguer; y actualizada por Eduardo Valentí Fiol. Tercera Edición al cuidado de A. Hernández Moreno y María Del Carmen Gete-Alonso. Bosh Casa Editorial. Barcelona, 1981, Tomo Primero, Volumen Segundo, p. 64.28 BETTI, Emilio. Teoría General del negocio jurídico. Traducción y concordancias con el derecho español por A. Martín Pérez. Editorial Comares. Granada. 2000. Págs. 51-52; SCONAMIGLIO, Renato. Contribución a la Teoría del Negocio Jurídico. Edición, traducción y notas de Leysser León. Prólogo de Pietro Rescigno. 1ª. Edición. Editorial Grijley. Lima. 2004. Pág. 106; SCONAMIGLIO, Renato. «El negocio jurídico. Aspectos generales». En: Teoría General del negocio jurídico. 4 estudios fundamentales. Traducción y edición al cuidado de Leysser León Hilario. Presentación de Giovanni Battista Ferri. Ara Editores. Lima. 2001; TABOADA CORDOVA, Lizardo. «La necesidad de abandonar la concepción clásica del acto jurídico». En: Themis. Revista de Derecho. Editada por alumnos de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú. Edición de Aniversario. Segunda Época. N° 30. Lima. 1994. Pág. 64. También en: Negocio jurídico, contrato y responsabilidad civil. Compilación y presentación de Rómulo Morales Hervías. Editorial Grijley. Lima. 2006. Págs. 233-242.
29 ROMANO, Santi. «Autonomía». En: Frammenti di un Dizionario Giuridico». Dott. A. Giu- ffré Editore. Milano. 1983. Págs. 7-18; ROMANO, Santi. El Ordenamiento Jurídico. Traducción de Sebastián Martín – Metartillo y Lorenzo Martín – Metartillo. Instituto de Estudios Políticos. Madrid. 1963.30 FERRI, Luigi. La autonomía privada. Traducción por Luis Sancho Mendizabal. Editorial Revista de
Derecho Privado. Madrid; MORALES HERVIAS: Estudios sobre teoría general del negocio jurídico. Prólogo de Gastón Fernández Cruz. Ara Editores. Lima. 2002. Págs. 138 – 147.
31 BATTISTA FERRI, Giovanni. El negocio jurídico. Traducción y notas de Leysser León. 1ª. Edición. Ara Editores. Lima. 2002. Págs. 130; Para una lectura resumida de la postura de Battista Ferri, sugerimos ver: BATTISTA FERRI, Giovanni. «El negocio jurídico». En: Teoría General del negocio jurídico. 4 Estudios fundamentales. Traducción y edición al cuidado de Leysser León. 1ª. Edición. Editorial Ares. Págs. 185 - 251. Para un enfoque más sucinto aún, pero no por ello menos interesante, ver: MORALES HERVIAS, Rómulo. «El pensamiento de Giovanni Battista Ferri. El negocio jurídico como instrumento para satisfacer los intereses individuales». En: Revista Jurídica del Perú. Año LV. N° 65. Noviembre - Diciembre. 2005. Págs. 15-24.
32 FALZEA, Angelo. «L`Atto Negoziale Nel Sistema dei Comportamenti Giuridici». En «Ri- vista di Diritto Civile», Año XLII, 1996, pp. 34-35; FALZEA, Angelo. «El Negocio Jurídico y Autonomía Individual»: Trad. Rómulo Morales Hervías en «Revista Jurídica del Perú». Tomo 82, Diciembre 2007. Lima: Gaceta Jurídica, Pág. 262.
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sistemas adscritos a la familia romano germánica.
Como bien se ha dicho, no debemos confundir la utilidad del negocio
jurídico con la concepción unitaria del negocio jurídico en nuestro Código
Civil. Y es que por más que unitaria y legislativamente no exista el
negocio jurídico en nuestro Código, no por ello se puede desconocer la
utilidad que aquél representa, en cuanto permite «individualizar y
clasificar en una sola categoría los diversos instrumentos de la
autonomía negocial, es decir los actos con que se ejercita aquella
especial libertad de los privados de regular por sí mismos sus propios
intereses y reconocer una cierta homogeneidad de problemas en el
campo de los actos de autonomía, y aprovechar la interpretación
sistemática y la analogían para resolverlos»33.
Un dato más para que no queden dudas de la importancia que aún tiene
el estudio del negocio jurídico, son las palabras de Rodolfo Sacco:
«Las nociones de hecho, acto, negocio, brindan al jurista aquellos
servicios que pueden ofrecer, como máxima, las categorías ordenantes.
Son vehículos adecuados para traer a la conciencia del jurista
problemas complejos, que de otra manera se abandonarían a la praxis
(…). En el siglo XXI no ha muerto, sino que se reaviva la conciencia de
que el pensamiento tiene la necesidad de filtrarse por medio de
categorías ordenantes y generales. La variedad de las reglas no reniega
de la generalidad ni de la homogeneidad de apropiados instrumentos del
pensamiento (las ideas, las nociones, los conceptos, las definiciones) ni
de apropiados instrumentos de comunicación (las palabras). (…) La
noción general no es un instrumento para quien debe formular la regla
del derecho civil. Pero la noción general es el instrumento para quien
quiera plantearse los problemas del derecho civil»34.
33 Paolo ZATTI y Vittorio COLUSI. Lineamenti di diritto privato. Nona edizione. Casa Edi- trice Dott. Antonio Milani S.p.A. Padova. 2003. Pág. 18, cita de MORALES HERVIAS, Rómulo. «Negocio jurídico y tutela jurídica sustancial». En: Revista de Derecho. Universidad de Piura. Volumen 5. Año 2004. Pág. 98.
34 SACCO, Rodolfo. Il fatto, atto, il negozio», En: Trattato di diritto civile directo da Rodolfo Sacco. UTET Giuridica.Turín. 2006. Pág. 1. Citado por LEON HILARIO. «El negocio jurídico según Rodolfo Sacco. Ideas de un maestro italiano». En: Revista Jurídica del Perú. Año LV. Nº 65. Noviembre – Diciembre. 2005.
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CAPÍTULO II
NEGOCIO JURÍDICO Y AUTORIZACIÓN DE CONTRATOS. HECHO
JURÍDICO
2.1 EL NEGOCIO JURÍDICO A TRAVÉS DE LA AUTORIZACIÓN DE
CONTRATOS.
Para Manuel Ossorio, el negocio jurídico es “todo acto
voluntario y lícito realizado de conformidad con una norma jurídica
que tenga por finalidad directa y específica crear, conservar,
modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones dentro de la
esfera del derecho Privado”35
Castán, citado por Guillermo Cabanellas, define el negocio
jurídico como: “acto integrado por una o varias declaraciones de
voluntad privada, dirigidas a la producción de un determinado efecto
jurídico y a las que el derecho Objetivo reconoce como base del
mismo, cumplidos los requisitos y dentro de los límites que el propio
ordenamiento establece”36
35 Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y sociales. 26 Edición. Pág. 643.36 Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V J-O 28ª. Edición.
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El negocio jurídico requiere para su validez capacidad legal
del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca
de vicio y objeto lícito.37
En el negocio jurídico, tanto el hecho jurídico, como el acto
jurídico son dos conceptos de importancia, por lo que se hace
necesaria su definición.
2.2 HECHO JURÍDICO
Son diversas las definiciones para establecer un hecho
jurídico, sin embargo, resulta interesante, definir en principio, el
hecho simple. Un Hecho: Es toda aquella acción material de las
personas o de la naturaleza, sin que exista la voluntad para que se
realice.
En consecuencia, un Hecho Jurídico, es toda acción humana o
acontecimiento de la naturaleza, que produce consecuencias jurídicas,
sin que sean queridas por su autor.
El hecho jurídico, es originado sin la voluntad de las personas; se
caracteriza porque produce un efecto de derecho que no ha sido
querido, pero que crea, modifica o extingue derechos; en tanto que, los
actos jurídicos se originan de la voluntariedad del actor.
Bosch Castro, Fulbio Homero, define el hecho jurídico como “los
acontecimientos de la naturaleza o las acciones del hombre, previstas en
las normas jurídicas como supuestos y que al realizarse producen
consecuencias jurídicas. Se dividen en Hechos jurídicos de la naturaleza
y hechos jurídicos del hombre.”38 De la anterior definición se colige, que
existen dos clases de hechos jurídicos: Hechos jurídicos de la naturaleza
y hechos jurídicos de las personas.
37 Código Civil guatemalteco38 Elementos Fundamentales del Derecho. 1999, pág. 44.
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CAPÍTULO III
HECHOS JURÍDICOS DE LA NATURALEZA Y DE LAS PERSONAS.
DERECHO
3.1. HECHOS JURÍDICOS DE LA NATURALEZA:
Son todos aquellos acontecimientos que acaecen en la
naturaleza sin la intervención o voluntad del hombre y que
eventualmente pueden producir consecuencias de derecho, según si se
realiza algún supuesto planteado en las normas vigentes; como por
ejemplo, la salida de la luna, el hecho natural de la lluvia, un terremoto,
etc.
Además, de estos hechos, existen otros de carácter natural, que
producen consecuencias jurídicas, en principio, porque al realizarse
caen dentro de algún supuesto jurídico; el caso de un rayo, como
fenómeno natural, cuando cae sobre una persona y le produce la
muerte; si contaba con un seguro de vida, la consecuencia jurídica es
que la compañía aseguradora deberá hacer efectivo el seguro a las
personas beneficiarias.
Otro ejemplo es el nacimiento de una persona, la consecuencia
es que el Estado está obligado a prestarle protección, como asistencia
médica u otros servicios, o la muerte de una persona, si contaba con
bienes, y no otorgó testamento estando en vida, y los herederos desean
ALUMNO: Leonidas Flores PadillaCATEDRA. DERECHO CIVIL – ACTO JURIDICO
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hacer suyos esos bienes, deben iniciar un proceso sucesorio intestado,
para que puedan gozar de esa herencia.
También como hecho jurídico, la mayoría de edad: una persona
al ser mayor de edad, debe acudir al registro de vecindad para obtener
su cédula de vecindad, y luego inscribirse en el registro de ciudadanos,
para poder ejercitar sus derechos políticos, tal es el caso de participar
como candidato a algún puesto de elección popular, entre otros.
3.2. HECHOS JURÍDICOS DE LAS PERSONAS:
Son aquellos en los cuales intervienen las personas; puede ser
de carácter voluntario o involuntario; en esta clase de hechos las
personas pretenden que no se produzcan consecuencias de derecho,
para quien realiza la hipótesis planteada en la norma; se citan dos
ejemplos muy comunes:
a) La persona que comete un robo, no desea ser descubierta,
pretende mantener oculto ese hecho ilícito para que no sea sancionada;
b) La persona que conduce un vehículo automotor, pero por
desperfectos en el mismo, atropella a una persona y le causa la muerte,
quien conducía el vehículo en ningún momento tuvo la intención de
ocasionarle la muerte al peatón, pero, no obstante, de no querer
ocasionar la muerte, este hecho trae consecuencias jurídicas, como lo
sería un homicidio culposo, y tendrá que ser responsable y, por
consiguiente, reparar los daños y perjuicios ocasionados.
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CAPÍTULO IV
ACTO JURÍDICO. DIFERENCIA ENTRE HECHO Y ACTO JURÍDICO
4.1. ACTO JURÍDICO:
Esta categoría es de suma importancia en el campo del derecho,
en virtud de que depende, de que las personas originen relaciones
jurídicas.
Santiago López Aguilar, en su obra Introducción al Estudio del
Derecho, define el acto jurídico como “el hecho de este orden realizado
por el hombre con el propósito primordial de producir efectos de
derecho. Se le ha llamado también negocio jurídico”39 así mismo, afirma
que “el acto jurídico, es la esfera de la libertad, entre la cual se mueven
los sujetos del derecho con la intención que se produzcan
consecuencias jurídicas al realizar los supuestos o hipótesis planteadas
en las normas jurídicas.”40
De lo anterior se establece que, los actos jurídicos constituyen
declaraciones de voluntad relativas a la formación, modificación o
extinción de una relación jurídica, en donde interviene la voluntad del
39 Introducción al estudio del derecho Tomo II. P. 20.
40 Ídem. P. 21.
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hombre, con la intención de producir los efectos jurídicos contemplados
en la ley.
Un ejemplo de acto jurídico es: celebrar un contrato de
compraventa de un bien inmueble; la intención del comprador es
hacerse del bien y del vendedor que se le cancele por el bien inmueble
enajenado; aquí las dos personas desean las consecuencias de derecho
producto del negocio celebrado.
4.2. DIFERENCIA ENTRE HECHO Y ACTO JURÍDICO:
En estos dos conceptos existe un elemento básico, que a la larga
constituye la diferencia: ambos producen consecuencias en el ámbito del
derecho, sólo el acto jurídico es el resultado de la voluntad del hombre,
mientras el hecho jurídico es ajeno a dicha voluntad, y por ello, en el
negocio jurídico, es importante esta diferencia, ya que la voluntad
humana es trascendental para su realización.
…………………………………………………………………………….
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CAPÍTULO V
EL NEGOCIO JURÍDICO. DERECHO PRIVADO
5.1. EL NEGOCIO JURÍDICO.
Como es sabido, los romanos fueron grandes creadores del
derecho, aunque en las fuentes romanas no se encuentra formulada una
doctrina del negocio jurídico, toda vez, que se encontraban más
ocupados de crear un ordenamiento jurídico para satisfacer la multitud
de problemas de la vida jurídica.
Al avanzar el tiempo, en los siglos XVIII y XIX para encontrar la
elaboración sistemática del derecho privado, se identifica aquí a la ya
renombrada escuela de los pandectistas alemanes, a quienes les estaba
reservada la tarea de crear una doctrina conscientemente formulada del
negocio jurídico. Los juristas alemanes del siglo XIX, elaboraron un
código que se caracterizó y se distinguió de los demás, por su carácter
científico y por su técnica perfecta.
Para estudiar la esencia del negocio jurídico, a la voluntad se le
reconoce la importancia necesaria en la creación de relaciones jurídicas
reconocidas por el derecho.
El negocio jurídico, se puede definir en principio, como una
declaración de voluntad individual en el orden privado, reconocida por el
derecho como apta para producir un resultado jurídico.
ALUMNO: Leonidas Flores PadillaCATEDRA. DERECHO CIVIL – ACTO JURIDICO
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De esta definición, se extrae, que el elemento base es la
voluntad, pero la voluntad exteriorizada, ya que la voluntad interna, o
sea, aquella que solo se piensa, sin que se exteriorice no puede tener
relevancia en el negocio jurídico. Además, se dice, voluntad privada,
para excluir las sentencias judiciales o resoluciones administrativas en el
derecho público.
El Doctor Vladimir Aguilar Guerra, cita a varios tratadistas, para
brindar algunas definiciones del Negocio Jurídico, “Según BETTI el
negocio jurídico puede definirse como: Declaración de voluntad creadora
de efectos jurídicos”.41
“DE CASTRO, concibe al negocio jurídico como la declaración o
acuerdo de voluntades, con que los particulares se proponen conseguir
un resultado, que el Derecho estima digno de su especial tutela, sea en
base sólo a dicha declaración o acuerdo, sea completado con otros
hechos o actos”.42
“DIEZ-PICAZO, sostiene que el negocio jurídico es un acto de
autonomía privada que reglamenta para sus autores una determinada
relación o una determinada situación jurídica”43
Como ha quedado asentado, el negocio jurídico, es aquel acto de
voluntad privada, libremente manifestada, a efecto de crear, modificar,
mantener o extinguir una relación de derecho.
41 El Negocio Jurídico. P. 24.42 Idem.43 Ibidem
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CAPÍTULO VI
NEGOCIO JURÍDICO: DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD Y CAPACIDAD
DEL SUJETO
6.1. ELEMENTOS ESENCIALES DEL NEGOCIO JURÍDICO
Los elementos del negocio jurídico son aquellos que
necesariamente deben integrarlo para su validez y eficacia.
Doctrinariamente, dentro de estos elementos están:
6.1.1 La Declaración de la Voluntad.
El diccionario Encarta proporciona algunas definiciones de
voluntad, siendo las siguientes. “1. Facultad de decidir y ordenar la
propia conducta. || 2. Acto con que la potencia volitiva admite o rehuye
una cosa, queriéndola, o aborreciéndola y repugnándola. || 3. Libre
albedrío o libre determinación. || 4.Elección de algo sin precepto o
impulso externo que a ello obligue”.44
La voluntad, es el querer hacer las cosas, es decir, el “sí quiero
hacerlo”. La declaración de voluntad debe ser exteriorizada por el sujeto,
para que sea susceptible de ser valorada por el derecho, caso contrario
la voluntad no exteriorizada, no tiene relevancia jurídica.
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Se regula que la manifestación o declaración de voluntad puede
ser expresa o tácita y resultar también, de la presunción de la ley, en los
casos que ésta lo disponga expresamente, en virtud de que el silencio
no se considera como manifestación tácita de voluntad, sino en las
cuestiones en que existe, para la parte a quien afecta la obligación de
explicarse.45
Para que surta efectos la voluntad debe manifestarse por los
medios ya indicados, porque con solo tener el pensamiento de realizar
un acto, no produce efectos jurídicos.
6.1.2 La capacidad del Sujeto.
Una persona susceptible de derechos y obligaciones debe ser
capaz, es decir, tener la aptitud de ser sujeto de derechos y
obligaciones; en relación con el negocio jurídico, debe tener la capacidad
para poder exteriorizar esa voluntad y que el derecho pueda tutelarla,
por ejemplo la persona mayor de edad, que no adolezca de incapacidad
alguna, tiene esa capacidad para crear, modificar o extinguir una
obligación o situación jurídica; en su defecto, si es una persona incapaz
o menor de edad, no tiene la capacidad para actuar, debiéndolo hacer a
través de sus representantes legales.
El Código Civil en el artículo 1254, regula que toda persona es
legalmente capaz para hacer declaraciones de voluntad en un negocio
jurídico, salvo aquellas a quienes la ley declare específicamente
incapaces.
La capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere
por la mayoría de edad, y son mayores de edad los que han cumplido
dieciocho años; así también, en el artículo 9º. se regula que los mayores
de edad que adolezcan de enfermedad mental que los priva de
discernimiento, las personas que por abuso de bebidas alcohólicas o de
estupefacientes, se exponen ellas mismas o exponen a sus familias a
45 Código Civil de Guatemala
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graves perjuicios económicos, deben ser declaradas en estado de
interdicción. Los incapaces pueden ejercer sus derechos y contraer sus
obligaciones por medio de sus representantes legales.46
…………………………………………………………………………….
46 Artículo 8º y 9°. , Código Civil de Guatemala,
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CAPÍTULO VII
NEGOCIO JURÍDICO. ORDENAMIENTO Y CONSECUENCIA REALES
DE DERECHO
7.1 LA ATRIBUCIÓN POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE
CONSECUENCIAS REALES DE DERECHO, A LA DECLARACIÓN DE
VOLUNTAD.
Constituye un elemento esencial del negocio jurídico, que el
ordenamiento jurídico le reconozca a la declaración de voluntad
consecuencias reales de derecho, pues de lo contrario el derecho
quedaría a voluntad humana, sin regulación alguna, provocando con
esto, un desorden a la hora de celebrar el Negocio Jurídico; por lo que
es indispensable, la atribución de resultados jurídicos a esa declaración
de voluntad.
Como corolario de lo anterior, el artículo 1251, preceptúa que el
negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que
declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto
lícito. Una vez reunidos los requisitos del negocio jurídico, tendrá plena
validez; en contraposición se encuentra lo que regula el artículo 1301 del
mismo cuerpo legal, que establece que hay nulidad absoluta en el
negocio jurídico cuando su objeto sea contrario al orden público o
contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no
concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Los
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negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son
revalidables por confirmación.
7.2 EL OBJETO QUE SEA POSIBLE Y LÍCITO.
La intencionalidad que tiene el Negocio Jurídico encaminada a
producir efectos o consecuencias de derecho, determina que su objeto
se traduzca en crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y
obligaciones.
El objeto deberá ser física y judicialmente posible; en los actos
jurídicos, se debe distinguir un objeto directo y en ocasiones un objeto
indirecto.
El objeto directo: Es crear, transmitir, modificar o extinguir
derechos y obligaciones. La definición del Negocio Jurídico revela su
objeto, por eso se dice que es una manifestación de la voluntad con el
objeto de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
Existe también un objeto indirecto; pero este no se presenta en la
totalidad de los actos jurídicos; es sobre todo en los contratos y en los
convenios en donde se presenta y consiste en la cosa o en el hecho
materia del convenio.
La ilicitud en el objeto, en la causa o en la condición del acto
produce su nulidad, ya sea absoluta o relativa. Por tanto, el objeto del
Negocio Jurídico, debe reportar un interés, y para lo cual debe ser
posible y lícito.
7.2.1 La Forma.
Se refiere a la expresión de la voluntad de las partes y constancia
de un negocio jurídico, que se limita a ésa declaración, y que se
convierte en esencial al exigirse para la eficacia del negocio jurídico.
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7.2.2 La causa.
“En materia de obligaciones y de contratos, se conoce como
causa, para unos autores, el fin mediato que se busca en el contrato o
que produce la obligación; para otros, posiblemente con mejor
propiedad, el propósito o razón que motivó a cada una de las partes a
celebrar el contrato.”47
La causa tanto subjetiva, como objetiva, debe existir, ser
verdadera y lícita.
…………………………………………………………………………….
47 Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 26 Edición. P. 169
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CAPÍTULO VIII
SUJETOS DEL NEGOCIO JURÍDICO. AUTORIZACIÓN DE
CONTRATOS
8.1. SUJETOS DEL NEGOCIO JURÍDICO
Manuel Ossorio define al sujeto, como “La persona en general, el
titular de un derecho u obligación”.48
Los sujetos del negocio jurídico, son aquellas personas que
deciden celebrar un negocio, y que, por tanto, se encuadran dentro de
determinada norma de carácter civil, por lo que deben cumplir con los
presupuestos de dicha norma.
Los sujetos del negocio jurídico son de vital importancia, ya que
sin ellos, no puede realizarse un ejemplo es, cuando el sujeto A decide
vender una casa al sujeto B, tanto A como B son los sujetos del negocio
jurídico, porque ambos adquieren derechos y obligaciones; la obligación
de A es entregar el bien inmueble en las condiciones ofertadas, y la
obligación de B es pagar el precio establecido al celebrar el negocio
jurídico.
En este caso, tanto A y B, son los sujetos indispensables de la
institución conocida en el derecho civil como negocio jurídico, ya que
48 Idem. P. 949.
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fueron ellos quienes quisieron las consecuencias de derecho derivadas
de la negociación realizada.
A guisa de conclusión, queda establecido que los sujetos del
negocio jurídico son todas aquellas personas que realizan cualquier
negociación establecida en el Código Civil y que se encuadra dentro de
la figura de negocio jurídico, ya sea como titulares de una obligación o
de un derecho, como consecuencia de un contrato.
8.2. LA AUTORIZACIÓN DE CONTRATOS.
Corresponde al Notario la autorización de contratos, cuando sea
requerido para ello, así lo establece el artículo 1º. Del Código de
Notariado, que preceptúa: El Notario tiene fe pública para hacer constar
actos y contratos en que intervenga por disposición de la ley o a
requerimiento de parte.
Esta función es de vital importancia, ya que el Notario público
está dotado de fe pública por parte del estado, para que en su
representación le dé certeza jurídica a los actos que se celebran ante su
presencia, cumpliendo con el precepto constitucional que establece que
es deber del Estado garantizarle a los habitantes, entre otros valores, la
seguridad y el desarrollo integral de la persona.
…………………………………………………………………………….
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8.3. LA AUTONOMÍA PRIVADA:
La autonomía privada es la aptitud del individuo, en cierto sentido
connatural a él, para dar regla, por sí mismo, a sus propios intereses; el
ordenamiento, en sus disposiciones sobre los negocios, afronta y regula
este fenómeno de la autonomía, el cual pasa a constituir, así, el
substracto material de tales normas.
La autonomía privada configura también una autorregulación y
específicamente, una regulación directa, individual, concreta, de
determinados intereses propios, por obra de los mismos interesados.
Entre el interés regulado y la voluntad reguladora (éste es el punto
característico) existe aquí inmediata coincidencia, porque son, interés y
voluntad, de las mismas personas.
8.3.1. LA FIGURA DEL NEGOCIO JURÍDICO
* EL NEGOCIO JURÍDICO COMO TÉRMINO TÉCNICO:
La consagración del negocio jurídico como término técnico y
figura básica de la dogmática del derecho privado, se debe al
esfuerzo de los pandectistas Alemanes para sistematizar la
ciencia jurídica.
* LA DIFUSIÓN DEL USO DEL CONCEPTO DE NEGOCIO
JURÍDICO:
Los países del continente Europeo ha acogido el concepto y hasta
buena parte de la dogmática Alemana sobre el Negocio Jurídico;
pasando además el término de negocio jurídico al texto de
algunas leyes por ejemplo el artículo 859 del Código Civil
Austriaco reformado; artículos 33-35 Código de
Obligaciones Suizo.
* LA RECEPCIÓN DEL TÉRMINO EN LA DOCTRINA
ESPAÑOLA:
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Los autores Españoles no se apresuraron en aceptar el concepto
de negocio jurídico. No correspondía a nuestra tradición jurídica y
no resultaba necesario. Además los textos legales empleaban las
palabras "negocio" y "negocios civiles" en su sentido ordinario de
asunto y de asuntos sometidos a decisión judicial
EL CONCEPTO DE NEGOCIO JURÍDICO:
Una definición corriente, en cambio, caracteriza el negocio como
una manifestación de voluntad dirigida a producir efectos
jurídicos.
Con el negocio el individuo no viene a declarar que quiere algo,
sino que expresa directamente el objeto de su querer, y este es
una regulación vinculante de sus intereses en las relaciones con
otros.
También, se considera como negocio jurídico: "La declaración o
acuerdo de voluntades, con que los particulares se proponen
conseguir un resultado, que el Derecho estima digno de su
especial tutela, sea en base sólo a dicha declaración o acuerdo,
sea completado con otros hechos o actos". Se destaca el
resultado propuesto con la declaración de voluntad. Esta ha de
seguir siendo estimada como el fundamento del negocio jurídico.
8.3.2. LA INEFICACIA DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS:
La ineficacia negocial es amplia y engloba diversos supuestos que
dependiendo del origen pueden ser: estructurales (se presentan al
momento de la construcción del negocio jurídico) o funcionales
(afectan el normal funcionamiento del negocio jurídico sin atacar
la estructura del mismo). En los primeros (recapitulando) tenemos
a la nulidad y anulabilidad y en los segundos a la resolución,
rescisión, revocación, reversión e inoponibilidad.
El Código Civil peruano experimenta una serie
de problemas en torno a la temática antes señalada,
confundiendo contenidos y aplicando pretensiones diferentes de
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las que la doctrina les asigna. Tal es el caso de la rescisión que
es confundida de forma frecuente con la anulabilidad, como
sucede en la compraventa de bien ajeno donde el comprador
desconoce la ajenidad del vendedor.
Para efectos del presente trabajo nos es de suma utilidad la
clasificación referida, enmarcando las instituciones que
la ley desarrolla dentro del sistemade las ineficacias, lo que nos
permite comentar la inexistencia(*), la invalidez (ineficacia
estructural) y dentro de ésta la nulidad, la anulabilidad y la
rescisión, así como la ineficacia en sentido estricto (ineficacia
funcional).
[*] La inexistencia no está dentro del sistema de las ineficacias
pero por su vinculación la desarrollamos.
LA DEFINICIÓN:
Por ineficacia en sentido estricto se entiende aquel supuesto en
que el negocio, aun siendo válido, no es de suyo suficiente para
dar nacimiento a los efectos previstos: el negocio no se considera
idóneo a nivel dinámico o funcional para la ejecución plena de la
ordenación de intereses prevista en la autorregulación. En ella
existe una circunstancia, es decir un hecho extraño al negocio,
que impide su eficacia o determina su ineficacia.
TIPOS DE INEFICACIA:
* INEFICACIA ESTRUCTURAL u ORIGINARIA.
* INEFICACIA FUNCIONAL.
LA INEFICACIA ESTRUCTURAL DEL NEGOCIO JURÍDICO:
Tal como lo hemos indicado, la ineficacia estructural se refiere a
los supuestos que afectan la eficacia de los negocios jurídicos al
alterar su estructura o construcción. Así tenemos a la anulabilidad
y a la nulidad.
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LA ANULABILIDAD:
Afectación subsanable del negocio, al dirigirse la anomalía sobre
el interés particular de uno de los sujetos intervinientes, tal como
sucede en los vicios de voluntad en donde se afecta la formación
intrínseca de la voluntad del sujeto al existir un supuesto de error,
dolo, violencia o intimidación. El sujeto puede confirmar el negocio
jurídico anómalo mediante una declaración de voluntad homóloga
realizada por los agentes que intervienen en la formación del
negocio.
LA NULIDAD:
La afectación estructural recae sobre la esencia del negocio
jurídico, perjudicando el interés público y por tanto no es posible la
subsanación del negocio. Así tenemos a los negocios que se
celebran afectando el fin lícito, o que tienen por objeto uno
imposible en el plano físico o jurídico, entre otros descritos en el
artículo 219 del Código Civil peruano.
8.3.3. LA INEFICACIA FUNCIONAL DEL NEGOCIO JURÍDICO
LA RESCISIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO:
La rescindibilidad "es una forma de invalidez del contrato puesta
principalmente a tutela de quien contrata en condiciones inicuas por
su estado, necesidad o peligro.
Así tenemos que el artículo 1370 del Código Civil establece que "la
rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de
su celebración.
CASOS en nuestra legislación:
El artículo 1447 del CC preceptúa lo concerniente a la institución de
la pretensión rescisoria por lesión solo en el caso de
aprovechamiento de estado de necesidad más no de peligro.
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El artículo 1539° del Código Civil, señala que es rescindible la venta de
bien ajeno a solicitud del comprador, salvo cuando éste hubiese sabido
que el bien no pertenecía al vendedor o cuando lo adquiera antes de la
citación con la demanda.
LA INEFICACIA DEL NEGOCIO POR ACTOS REALIZADOS POR EL
REPRESENTANTE:
Los supuestos contemplados en el artículo 161 del Código Civil están
sancionados con la anulabilidad, que es un tipo de ineficacia y que la
prueba de ello viene dada por la posibilidad, contemplada en el artículo
162 del Código Civil, que tiene el representante de "confirmar" (rectius:
ratificar) el negocio celebrado por el representante en las circunstancias
descritas por el artículo 161 del acotado cuerpo normativo.
LA INEFICACIA DEL NEGOCIO POR FRAUDE A LOS
ACREEDORES:
La función de la "acción revocatoria" es tutelar al acreedor contra los
actos de disposición que ponen en peligro el derecho de crédito. Se
tutela al acreedor para que pueda solicitar judicialmente la ineficacia de
los actos perjudiciales efectuados por el deudor. Por ello, el
ordenamiento jurídico otorga al acreedor el poder revocatorio.
Los intereses de los acreedores a la conservación del derecho de crédito
se convierten relevantes cuando la actividad o inercia del deudor
perjudican efectivamente la posibilidad de satisfacer el crédito sobre
los bienes del deudor. Lo que viene tutelado es el interés de los
acreedores a asegurar la satisfacción de sus derechos crediticios.
El acreedor tiene el poder de solicitar la declaración de ineficacia del
acto y la sentencia tiene una naturaleza meramente declarativa. La
naturaleza declarativa de la sentencia implica la ineficacia originaria del
acto y por eso el acto conserva su eficacia con relación a los acreedores
que no hayan ejercitado la acción.
LA INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO:
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Si bien la inexistencia no forma parte del sistema de las ineficacias es
importante conceptuar tal instituto, el mismo que "De acuerdo con la
opinión tradicional, todavía predominante, la inexistencia en
estricta lógica jurídica debe identificarse siempre con la nulidad, derivada
igualmente de ausencia de algún elemento esencial del acto.
La inexistencia se distingue de la nulidad en el ámbito del derecho,
porque constituye un vicio más grave y radical, que excluye la propia
posibilidad de identificar el contrato como tal (por lo cual tampoco
necesita expresa esta tuición normativa).
La invalidez y la ineficacia deben distinguirse de la inexistencia, "la cual
está más allá de la nulidad: es inexistente el contrato o el acto que no es
identificable como tal, pues carece del mínimo esencial que permite
hablar de un cierto evento como de contrato o acto unilateral.
La importancia de la distinción entre nulidad e inexistencia se encuentra
en lo siguiente: el contrato o el acto inexistente no produce aquellos
efectos limitados; pero, el contrato o el acto nulo sí lo producen.
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CONCLUSIONES GENERALES:
1. El negocio jurídico, en tanto categoría legislativa, no existe en nuestro
país, ya que las reglas que forman parte del Libro II del CC, son
aplicables únicamente para la figura de los contratos, mas no para el
matrimonio ni el testamento, como originariamente fue planteado en la
doctrina alemana.
2. Contribuye a esta inexistencia de la concepción legislativa del negocio
jurídico en el Perú, al hecho de que nuestro sistema jurídico no haya
consagrada (como sí lo hizo el BGB y lo hace el Código Civil Brasileño)
una Parte General, de la cual sea integrante el negocio jurídico.
3. El contexto político, económico y social en el cual surgió el negocio
jurídico, ha cambiado radicalmente, y de ello algunos reconocidos
autores han pretendido sustentar la muerte del negocio jurídico.
4. El hecho de que el negocio jurídico no haya sido consagrado de forma
legislativa y unitaria en nuestro CC, no debe llevarnos a concluir sobre
su inutilidad. En efecto, no debemos confundir la utilidad del negocio
jurídico con la concepción unitaria del negocio jurídico en nuestro Código
Civil.
5. El negocio jurídico, como categoría lógica, ordenante y general, otorga al
jurista apropiados instrumentos del pensamiento para abordar figuras o
instituciones jurídicas homogéneas o afines.
6. Debería derogarse todo el Libro II del Código Civil Peruano, mal
denominado «Acto Jurídico», y pasar a formar parte de la Sección
Primera denominada «Contratos en General». Esto sería una muestra
de honestidad y respeto para con el desarrollo histórico de las
instituciones jurídicas. Como ya señalamos, actualmente nuestro CC no
tiene una estructura idónea para dar cabida al negocio jurídico como
categoría general; mantener el Libro II es plasmar una gran mentira: la
existencia del negocio jurídico en nuestro CC.
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7. En caso se opte por dejar intacto el Libro II del Código Civil, por lo
menos debería evitarse definir al negocio jurídico. El legislador debe
tener muy en cuenta la antigua regla del Derecho romano que toda
definición es peligrosa. Una de las mayores virtudes del BGB es
precisamente sus pocas definiciones, y esta auto – restricción del
legislador permite dejar a la doctrina la tarea de desarrollar los
conceptos. Esta es la clave para la longevidad de los Códigos, como ha
sucedido con el BGB, y debería suceder con nuestro Código Civil.
8. Los supuestos de ineficacia del negocio jurídico son diversos, siendo
éstos la ineficacia estructural y la ineficacia funcional.
9. La ineficacia estructural se refiere a los supuestos que afectan la eficacia
de los negocios jurídicos al alterar su estructura o construcción.
Encontrándose dentro de éstas a la nulidad y a la anulabilidad.
10.La Ineficacia estructural (u originaria), comprende a la Nulidad y
Anulabilidad, donde el negocio no produce efectos jurídicos por haber
nacido muerto, o adolece de defectos subsanables y cuyas causales, se
encuentran establecidas por los artículos 219 y 221 del Código civil, y
virtualmente en el artículo V del Título preliminar del mismo cuerpo legal,
que suponen un defecto en la estructura negocial, es decir carece de los
elementos establecidos para el Acto Jurídico, por el artículo 140 del
C.C., o se encuentra viciado.
11.La ineficacia funcional refiere a aquellos supuestos que no afectan la
estructura del negocio pero sí el funcionamiento del mismo, como es el
caso de la resolución, rescisión, revocación y reversión.
12.La ineficacia funcional, cuyos supuestos típicos son la Rescisión y la
Resolución, en dichos supuestos, el contrato que venía produciendo
efectos jurídicos deja de producirlos posteriormente por la aparición de
una causal en la celebración del contrato en el primer caso, o
sobreviniente a éste, en el último caso.
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13.El Código Civil confunde algunos supuestos de ineficacia del negocio
jurídico, en especial los que se refieren a la anulabilidad y a la rescisión.
14.Para nuestro Código Civil la invalidez es un concepto genérico del que
forman parte la nulidad y la anulabilidad. Pruebas al canto: en
el Libro de Familiaexiste un capítulo (sección segunda) denominado
invalidez de matrimonio que contiene normas tanto de nulidad como de
anulabilidad del matrimonio (art. 274 y ss)
RECOMENDACIONES:
Sin perjuicio de lo indicado, otro problema aún no salvado es el que se plantea
entre el objeto del negocio y el objeto de la relación obligatoria73, o mejor dicho
del derecho de crédito. Siguiendo a Giovanni Batista Ferri, quién hace una
distinción entre el contenido del deber y lo que es objeto del derecho de crédito
señala que éste no sería sino el bien debido74, por lo que no se puede
confundir la prestación como objeto de la obligación y a la vez objeto de la
prestación el bien debido, en ese sentido consideramos, como ya se señaló
que en la relación obligatoria, al coligarse dos situaciones jurídicas (deber y
derecho de crédito), el deber no es sino una necesidad de comportamiento
(necesitas agendi) y por ese motivo es el contenido del deber que se expresará
y agotará siempre en un comportamiento – prestación, el cual va a ser el medio
jurídico por el cual se traducirán los servicios o bienes que no son otra cosa
que las valoraciones tendientes a
coincidente de nuevo con una acepción quizás más correcta del objeto de la
relación jurídica consecuencial (del contrato). Para nosotros es preferible hablar
de este propósito derechamente de contenido del contrato, que es la única
noción suficientemente comprensiva para considerar íntegro el contrato desde
el punto de vista objetivo, y la sola posibilidad de practicar una correcta
separación entre el tema del contrato y el de las relaciones reguladas.”Cfr.
SCOGNAMIGLIO, Renato “Teoría general del contrato” Trad. del italiano hecha
por Fernando HINESTROZA. Universidad Externado de Colombia. Primera
edición, segunda reimpresión Bogotá, 1996. pág.135.
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68 Como puede interpretarse del artículo 6° de nuestro Código civil que
establece los límites a la disposición de órganos o tejidos, etc. o del artículo
1405° que señala “es nulo el contrato por el que se dispone de la totalidad o
una parte sustancial de los bienes que una persona puede adquirir en el
futuro”.
69 Que se pueden verificar en los artículos 1409°, 1410°, etc.
70 A tenor del artículo 140° inciso 2 que establece que para la validez del acto
jurídico se requiere objeto física y jurídicamente posible, del mismo modo
contrario sensu el artículo 219° inciso 3.
71 contrario sensu del artículo 219° inciso 3, y artículos 1407°, 1408°
72 Artículo 219° del Código civil “el acto jurídico es nulo: ...3 cuando su objeto
es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable”.
73 Que merecería un análisis más riguroso (y quizás deba ser materia de otro
artículo, dado la complejidad del tema y las polémicas históricas sobre el
mismo), pero que sin embargo, para nuestro caso merece ineludiblemente
algún pronunciamiento.
74 En ese sentido apunta Giovanni Batista FERRI apunta que “...se plantea la
exigencia de distinguir con claridad, en el ámbito del derecho de crédito, los
aspectos relativos al contenido, y los relativos al objeto. El contenido del
derecho, en el que se plasma la pretensión que el acreedor tiene frente al
deudor, comprende tanto el elemento instrumental de la prestación del deudor,
cuando el resultado final(el bien debido) pretendido por el acreedor, y con
respecto al cual, la prestación, la cooperación del deudor está llamada a
desarrollar, justamente, su función instrumental. En esta línea de pensamiento,
y en el ámbito de los derechos de crédito (a diferencia de lo que ocurre en los
derechos absolutos) puede afirmarse que el contenido del deber (que grava al
deudor) es igual al de la pretensión (y por lo tanto, al derecho de crédito). En
resumen el «deber» del «deudor» no es otra cosa que la correlativa expresión
de aquel señorío, es decir, del derecho de crédito”. El sentido de todo ello es
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que el acreedor no podrá pretender del deudor... más de cuanto éste último,
sobre la base del comportamiento asumido, está obligado a darle, a hacer o no
hacer, para permitirle obtener el bien debido” op. cit. pág. 289
satisfacer los intereses dispuestos por la norma (en este caso sea la norma
negocial o legal, como fuente de relaciones obligatorias, que no son sino el
nexo entre el derecho de crédito y el deber jurídico), en ese sentido, cabe
afirmar que objeto de la relación obligatoria es el bien debido, entendido en el
sentido amplia de entidad objetiva que tiende a satisfacer un interés,
distinguiéndolo del contenido de las situaciones jurídicas subjetivas que se
coligan en la relación obligatoria, pues no se puede caer en el equivoco común
en afirmar que el “objeto” del derecho de crédito es a la vez “objeto” del deber,
lo que conllevaría a afirmar la identidad de ambas situaciones, a todas luces
distintas, en tal sentido es mejor hablar de contenido de dichas situaciones y de
un objeto que se encuentra fuera de ellas, y que satisface el interés
presupuesto de las mismas.
Como podrá observarse hemos llegado a identificar el objeto del negocio, de la
relación obligatoria, y el que satisface el interés en las situaciones jurídicas;
cabe mencionar que si bien es el mismo objeto en las citadas instituciones, es
imprescindible señalar que cumplen funciones distintas; en esa medida se
puede distinguir, como ya se señaló líneas arriba, que la función del objeto en
la relación obligatoria cobra relevancia para que el ordenamiento reevalúe la
idoneidad del mismo como materia tendiente a satisfacer los intereses que le
sirven de presupuesto, ya que muchas veces por circunstancias extrañas, el
ordenamiento cree que ese interés no merece ser tutelado; como puede
verificarse de los supuestos de la imposibilidad sobrevenida75, o la pérdida del
bien76, o excesiva onerosidad77, etc. que no afectan sino directamente a la
realización del interés y por ende al objeto (entendido como bien en sentido
amplio) o a la idoneidad del mismo para satisfacer el interés que le sirve de
presupuesto. Es por estas razones que consideramos al objeto y a la
valoración que hace el ordenamiento de él, tanto en el plano del negocio, como
en el plano de la obligación o mejor aún en el plano de los efectos como dos
caras de la misma moneda que no aluden sino al mismo fenómeno.
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