derecho procesal constitucional
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UNIVERSIDAD PRIVADA
TELESUP
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
TUTOR:
Dr. JUAN QUIROZ GARRIDO
TRABAJO GRUPAL
“TIPOS DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL”
PRESENTADO POR:
DOMINICA CALDERON SUSANIBAR
FREDY PALOMINO GAVILÁN (RESPONSABLE)
VIHULDER ROMERO HUAMANÍ
CARRERA PROFESIONAL:
DERECHO CORPORATIVO – CICLO V
LIMA – PERU
2 0 1 2
AGRADECIMIENTO
A mis hijos amados, quienes son el motor y
motivo de mi superación.
Dominica.
A Dios, y a todos quienes con su amor y
consejos me acompañan en esta hermosa
aventura académica, ello son los artífices para
que sea una mejor persona y por ende un buen
profesional.
Fredy.
A la abogacía, para que perdure siempre el
derecho y con ésta lograr la paz social en
justicia.
Vihulder.
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN
CAPÍTULO I: DESLINDE CONCEPTUAL
1. TÉRMINOS JURÍDICOS CONSTITUCIONALES-----------------------------------07
CAPÍTULO II: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1. ASPECTO GENERAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL--------------------11
2. CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL--------------------------11
3. LÍMITE AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL------------------------------------------13
4. LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL--------------------------------------------------13
CAPÍTULO III: TIPOLOGÍA DE LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES
1. EXTENSIÓN DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL---------------------------15
2. CLASIFICACIÓN DE SENTENCIAS CONSTITUCIONALES--------------------16
3. TIPO DE SENTENCIAS CONSTITUCIONALES------------------------------------18
4. CLASES DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL------------27
CAPÍTULO IV: FINES Y LEYES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
FINES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL------------------------------------------------28
LEYES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL-----------------------------------------------29
CONCLUSIONES
FUENTES DE INFORMACIÓN
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo tiene como finalidad introducirnos en el complejo análisis
contemporáneo de las sentencias de los tribunales constitucionales, teniendo
en cuenta su naturaleza, contenido, efectos y ejecución de dichos fallos, así
como la eficacia de la jurisprudencia de los tribunales internacionales en el
ámbito interno.
Por ello, el tema de las sentencias de los tribunales, cortes o salas
constitucionales es bastante complicado, debido a que la jurisprudencia de
dichos organismos jurisdiccionales especializados han desarrollado numerosos
matices que han producido una gran complejidad tanto por lo que se refiere a
su naturaleza, contenido, efectos y ejecución de dichos fallos, así como la
eficacia de la jurisprudencia de los tribunales internacionales en el ámbito
interno.
En esta materia es necesario examinar este tema tan complicado no sólo
desde el punto de vista constitucional, sino también debe tomarse en
consideración la ciencia del derecho procesal, así como el derecho
internacional debido a la creciente influencia de este último en las
constituciones nacionales contemporáneas.
En efecto, desde una perspectiva histórica los conceptos básicos relativos a las
resoluciones jurisdiccionales surgieron en el ámbito de la jurisdicción ordinaria,
y posteriormente fueron analizados sistemáticamente por la doctrina científica
del derecho procesal, en virtud de que en las normas procesales de todas las
ramas de enjuiciamiento existía una verdadera anarquía en cuanto a sus
categorías y denominación.
Un enfoque fundamental es el relativo a la ciencia del derecho constitucional a
la que le corresponde proponer a los organismos legislativos de reforma de las
normas fundamentales, con la colaboración de los procesalistas, el contenido
de las sentencias de los organismos especializados en la solución de los
conflictos derivados de la aplicación de las normas fundamentales, ya que los
efectos de estas resoluciones no sólo son jurídicos sino también producen
consecuencias políticas desde un punto de vista técnico. Por otra parte, esta
materia se ha vuelto cada vez más compleja y así lo evidencian los estudios
doctrinales sobre la misma que con el tiempo han construido una riquísima
bibliografía integrada por los artículos y libros dedicados al análisis de dichos
organismos y, por supuesto, de las resoluciones que pronuncian en cuanto a su
naturaleza, contenido, efectos, cumplimiento y ejecución.
Otro aspecto que resulta conveniente subrayar y que influye en la naturaleza
de las sentencias de constitucionalidad, se refiere al fenómeno contemporáneo
de la creciente judicialización de las cuestiones políticas, debido a que las
cartas fundamentales de nuestros tiempos establecen lineamientos jurídicos y
por tanto sujetos a la jurisdicción constitucional, de numerosas normas de
procedimiento y competencia para expedir, modificar o revocar actos de esta
naturaleza y que por tanto están reglados, a diferencia de otros que son de
carácter discrecional para las autoridades y también para los partidos políticos.
Precisamente uno de los sectores que han adquirido mayor relevancia es el
relativo a la justicia constitucional, que actualmente ha sido analizada por una
disciplina científica que ha recibido la denominación, muy difundida en el
presente, de Derecho Procesal Constitucional.
De nuestra parte, consideramos este trabajo como un aporte valioso que debe
ser compartido por todos aquellos hombres de derecho que amamos en
abstracto la paz social en justicia.
Los autores.
CAPÍTULO I: DESLINDE CONCEPTUAL
1. TÉRMINOS JURÍDICOS CONSTITUCIONALES1
a) Derecho Procesal Constitucional. Conjunto de normas que regulan las
cuestiones derivadas de la inconstitucionalidad de las leyes, de las
vulneraciones de derechos y libertades proclamadas por la Constitución y
de conflictos constitucionales entre los órganos del Poder Público.
b) Tribunal. Conjunto de jueces que ejercen función jurisdiccional y
administran colegiadamente justicia en un proceso de orden civil, penal,
laboral, administrativo u otra categoría. Por función jurisdiccional se
entiende que el tribunal no puede dejar de sentenciar por ningún motivo.
Una vez conocido un proceso no puede negarse a sentenciar. Tiene el
deber de hacerlo. La función jurisdiccional lo realiza el Estado a través de
los jueces y tribunales del órgano judicial en el cometido de resolver los
conflictos de relevancia jurídica. Un tribunal es unipersonal cuando está
constituido por una sola persona, el juez. Por ejemplo, Juez Penal, Juez
Civil, Juez de Familia. Es colectivo cuando está integrado por varios
jueces. Por ejemplo, tribunal antinarcóticos, que está compuesta por 3
jueces.
1 ESPASA CALPE, S.A. (2008). Diccionario Jurídico Espasa. España. Editorial Espasa Calpe, S.A.
c) Tribunal Constitucional (TC). Organismo encargado de declarar la
constitucionalidad y/o inconstitucionalidad de una norma jurídica, norma
administrativa o acto, así como también tutelar los derechos, y garantías
de las personas ante los extravíos de los poderes públicos.
d) Sentencia2. Declaración del juicio y resolución del juez (Dic. Acad.).
| Modo normal de extinción de la relación procesal (Alsina). | Acto
procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o
punto sometidos a su conocimiento (Couture). | Decisión judicial que en la
instancia pone fin al pleito civil o causa criminal, resolviendo
respectivamente los derechos de cada litigante y la condena o absolución
del procesado (Ramírez Gronda). | Resolución judicial en una causa y
fallo en la cuestión principal de un proceso (Cabanellas). | Llámase
asimismo sentencia el fallo o resolución que se dicte en los juicios de
árbitros o de amigables componedores, si bien en estos casos es más
frecuente la expresión laudo.
Por otro lado, la doctrina suele realizar, de modo general, una doble
clasificación de las sentencias del Tribunal. Una primera clasificación
distingue entre sentencias de especie y sentencias de principio.
e) Sentencia Constitucional. Acto procesal, decisión de un colegio de
jueces que pone término a un proceso. Actividad dirigida a la
interpretación e integración creadora del derecho, sin olvidar su dimensión
política.
f) Sentencias de Especie. Se reconocen así por la aplicación simple de las
normas constitucionales y demás preceptos del bloque de
constitucionalidad a un caso particular y concreto.
2 OSSORIO, Manuel. (2007) Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. 1ª Edición Electrónica Realizada por Datascan, S.A. Guatemala, C.A.
g) Sentencias de Principio. En ésta se distingue entre la norma y la
disposición; además, integran la jurisprudencia propiamente dicha, Tal es
así que interpretan el alcance y sentido de las normas constitucionales,
completan los vacíos normativos y constituyen verdaderos precedentes
vinculantes.
h) Sentencias Estimativas. Son aquellas que declaran fundada una
demanda de inconstitucionalidad.
i) Sentencias de Simple Anulación. Son aquellas en las que se resuelve
dejar sin efecto una parte o la integridad del contenido de un texto de una
norma cualesquiera.
j) Sentencias Interpretativas propiamente dichas. Son las que declara la
inconstitucionalidad de una interpretación errónea efectuada por algún
operador judicial, lo cual acarrea una aplicación indebida.
k) Sentencias Interpretativas-Manipulativas (normativas). En este caso
se detecta y determina la existencia de un contenido normativo
inconstitucional dentro de una ley o norma con rango de ley.
l) Sentencias Reductoras. En éstas se señalan que una parte (frases,
palabras, líneas, etc.) del texto cuestionado es contraria a la Constitución,
y ha generado un vicio de inconstitucionalidad por su redacción excesiva
y desmesurada.
m) Sentencias Aditivas. Son aquellas en la que se determina la existencia
de una inconstitucionalidad por omisión legislativa.
n) Sentencias Sustitutivas. Se declara la inconstitucionalidad parcial de
una ley y, simultáneamente incorpora un reemplazo o relevo del contenido
normativo expulsado del ordenamiento jurídico.
o) Sentencias Exhortativas. Se declara la incompatibilidad constitucional
de una parte o la totalidad de una ley o norma con rango de ley, pero no
dispone su inmediata expulsión del ordenamiento constitucional, y
recomienda al Congreso para que expida una ley sustitutoria con un
contenido acorde a las normas, principios o valores constitucionales.
p) Sentencias Estipulativas. Se establece en la parte considerativa de la
sentencia, las variables conceptuales o terminológicas que utilizará para
analizar y resolver una controversia constitucional.
q) Sentencias Desestimativas. Aquellas que declaran, según sea el caso,
inadmisibles, improcedentes o infundadas las acciones de garantía, o
resuelven desfavorablemente las acciones de inconstitucionalidad.
CAPÍTULO II: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1. ASPECTO GENERAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL3
El Tribunal Constitucional es aquel órgano independiente y autónomo
estipulado en la Carta Política que, a través de sus competencias
constitucionales, tiene como finalidad preservar la vigencia de los
derechos fundamentales y defender la supremacía de la Constitución
como norma fundamental.
El artículo 201 de la Constitución de 1993, señala que el Tribunal
Constitucional es el órgano de control de la Constitución, tal como se ha
encargado de precisar el artículo 1 de su Ley Orgánica y como
consecuencia de ello y de la tarea que se le ha confiado, es el supremo
intérprete de la Constitución, aunque expresamente no lo declare así la
Carta Magna. Que sea el intérprete supremo de la Constitución, no quiere
decir que sea el único autorizado para interpretar la Constitución.
Simplemente, denota que es vinculante “erga omnes” la interpretación de
la norma suprema que realice.
2. CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Tribunal Constitucional está constituido por siete (7) miembros, éstos
son elegidos por dos (2) tercios del número legal de congresistas. Los
3 AGUILA GRADOS, Guido. (2011). El ABC del Derecho Procesal Constitucional. Lima – Perú. Editorial San Marcos.
magistrados cumplen sus funciones durante cinco (5) años, no pudiendo
ser reelectos.
César Landa4, respecto a la naturaleza del Tribunal Constitucional ha
señalado que ésta es compleja, en tanto que puede ser caracterizado
como un órgano constitucional, jurisdiccional y político; por lo que
detallamos de la siguiente manera:
a) Órgano Constitucional. Cuenta con un reconocimiento y
configuración originaria de la propia constitución.
b) Órgano Jurisdiccional. Es el órgano de control de la
constitucionalidad, asumiendo no sólo una función constitucional de
velar por el cumplimiento de la supremacía constitucional, sino
también por la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales.
Además, no es sólo un legislador negativo, sino que precisa el
contenido de los derechos fundamentales, promoviendo su respeto.
c) Órgano Político. Sus decisiones pueden tener efectos políticos.
Por otro lado, la función de control directo que la constitución le ha
asignado al Tribunal Constitucional se halla definidas tres (3) potestades:
a) La determinación en instancia única de que una ley o norma con
rango de ley, normas regionales de alcance general u ordenanzas
municipales y decretos leyes deben ser derogadas erga omnes por
contravenir la Constitución en la forma y en el fondo.
b) La resolución en última y definitiva instancia de las resoluciones
provenientes del Poder Judicial en procesos de hábeas corpus,
amparo, hábeas data y cumplimiento.
4 LANDA, César. (2006). Constitución y Fuentes del Derecho. Lima – Perú. Editorial Palestra.
c) La dirimencia de conflictos de competencias, denominadas en el
Código Procesal Constitucional como “Procesos Competenciales”.
3. LÍMITE AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL5
El Tribunal Constitucional tiene un límite preciso: la Constitución que debe
interpretar para determinar la inconstitucionalidad o no de los actos del
poder y de los particulares sometidos a su control.
4. LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL6
La sentencia es una resolución jurisdiccional que pone fin al proceso o a
un estadio del mismo, es decir, instancia o casación (Fairén citado por
Abad 2004: 52). El juez al momento de dictarla debe efectuar un doble
análisis de la pretensión. En primer lugar, examinar si la demanda cumple
con los requisitos de procedibilidad; y en segundo lugar, declarar la
pretensión fundada o infundada (Peyrano citado por Abad 2004: 52).
De otro lado, la sentencia constitucional, tiene un esquema propio y
distinto al de cualquier sentencia expedida en un proceso ordinario. En
esta línea, Quiroga describe un esquema básico de lo que es la sentencia
del Tribunal Constitucional, el cual se divide en cinco (5) partes:
a) La razón declarativa: Ofrece reflexiones iniciales referidas a los
valores y principios de la Constitución.
b) Ratio decidendi: La exposición de la consideración determinante e
indispensable justificante de la decisión.
c) Obiter Dictum: La razón subsidiaria o accidental, que no
necesariamente vincula a la decisión final.
5 AGUILA GRADOS, Guido. (2011). El ABC del Derecho Procesal Constitucional. Lima – Perú. Editorial San Marcos.6 Ibídem.
d) La invocación preceptiva: Donde se consignan las normas del
bloque de constitucionalidad utilizadas o interpretadas.
e) El fallo constitucional: El pronunciamiento expreso y concreto de lo
que se decide.
CAPÍTULO III: TIPOLOGÍA DE LAS SENTENCIAS
CONSTITUCIONALES
1. EXTENSIÓN DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL
Lo afirmado supra, la sentencia constitucional es un acto procesal,
decisión de un colegio de jueces que pone término a un proceso. Es una
actividad dirigida a la interpretación e integración creadora del derecho,
sin olvidar su dimensión política, como sostiene acertadamente Ángel
Garrorena Morales, citado por José Palomino Manchego7.
Según lo expresado por Domingo García Belaunde, las sentencias
constitucionales, como es obvio advertirlo, son una modalidad del género
“sentencias”.
“Esto es, son tan sentencias como las obras y tienen o deben tener la
misma estructura. Sin embargo, la temática de estas sentencias tiene algo
especial, pues no se dirigen a satisfacer un interés privado o de beneficio
de un grupo, sino que persigue cautelar valores que afectan directamente
a los miembros de una sociedad determinada. Aun algo más, se trata de
poner en cumplimiento el texto fundamental que da cuenta de una
sociedad, y no de un código procesal cualquiera, por lo que su vigencia es
más importante. Pues si una Constitución, base y soporte de todo el
7 PALOMINO MANCHEGO, José. “La sentencia constitucional en las acciones de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional del Perú”, en: Memorias II encuentro de derecho procesal constitucional iberoamericano y seminario de justicia constitucional, San José de Costa Rica, 8 y 9 de julio de 2004.
ordenamiento jurídico, no se cumple, constituye un demérito que afecta al
resto del ordenamiento. Lo anterior se confirma con el hecho de que las
sentencias constitucionales, tienen importancia precisamente porque
cautelan, fundamentalmente, dos aspectos que son clave: los derechos
fundamentales y la jerarquía normativa”8.
2. TIPOLOGIA DE SENTENCIAS CONSTITUCIONALES9
Páginas arriba ya hemos mencionado que la doctrina suele realizar, de
modo general, una doble clasificación de las sentencias del Tribunal.
Entre ellas se distinguen las sentencias de especie y sentencias de
principio.
Las sentencias de especie. Se constituyen por la aplicación simple
de las normas constitucionales y demás preceptos del bloque de
constitucionalidad a un caso particular y concreto. En este caso, la
labor del juez constitucional es meramente “declarativa”, ya que se
limita a aplicar la norma constitucional o los otros preceptos
directamente conectados con ella.
Las sentencias de principio. Por el contrario y sobre la base de la
distinción entre norma y disposición, integran la jurisprudencia
propiamente dicha, en la medida que interpretan el alcance y sentido
de las normas constitucionales, colman los vacíos normativos y
forjan verdaderos precedentes vinculantes.
En cuanto a estas últimas, el Tribunal Constitucional peruano ha
dictado diversas sentencias, las cuales se caracterizan por realizar,
8 GARCÍA BELAUNDE, Domingo, “Ejecutabilidad de las sentencias constitucionales”, en: Memorias II encuentro de derecho procesal constitucional iberoamericano y seminario de justicia constitucional, San José de Costa Rica, 8 y 9 de julio de 2004.9 GARCIA TOMA, Víctor. (2007). Las sentencias: Conceptualización y desarrollo jurisprudencial en el tribunal constitucional peruano. Lima. Instituto de Ciencia Procesal Penal.
a partir del caso concreto, un desarrollo jurisprudencial y doctrinario
de los temas más importantes en discusión.
Este clasificación de sentencias se justifican porque tienen como
finalidad orientar a los jueces con criterios que puedan utilizar en la
interpretación constitucional que realicen en los procesos a su cargo
y, además, porque contribuye a que los ciudadanos conozcan y
ejerzan mejor sus derechos fundamentales reconocidos en la
Constitución. En el presente texto se acoge la segunda clasificación,
la cual ha sido considerada también por la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional peruano.
Así, aplicando la doctrina general de las resoluciones judiciales
pronunciadas por los jueces y tribunales ordinarios, se utilizó en sus
lineamientos básicos a las dictadas por los tribunales, cortes y las
salas constitucionales, pero su contenido relativo a la solución de las
controversias de carácter fundamental confirió a las decisiones
definitivas de dichos organismos jurisdiccionales modalidades y
matices particulares, si bien los lineamientos tradicionales se
emplearon sin variaciones a las decisiones de trámite y etapas del
proceso constitucional; es decir, los acuerdos o decretos y los autos.
Un aspecto esencial de esta clasificación lo encontramos en las
sentencias dictadas en las controversias sobre la constitucionalidad
de normas legislativas, que mayoritariamente tienen efectos
generales; si lo comparamos con las sentencias de los tribunales
ordinarios, que normalmente sólo se aplican a las partes en el
proceso concreto en el cual se pronunciaban, aún en el supuesto de
desaplicación de normas generales, de acuerdo con el sistema
americano de carácter difuso. No obstante, también los jueces
administrativos actualmente pronuncian sentencias con efectos
generales tratándose de la ilegalidad de los reglamentos,
resoluciones que tuvieron como antecedente la jurisprudencia
emanada por colegiados constitucionales.
3. TIPO DE SENTENCIAS CONSTITUCIONALES10
Básicamente existen dos (2) tipos de sentencias constitucionales: I)
estimativas y II) desestimativas, dentro de cada uno de ellos se
constituyen otros subtipos.
I. ESTIMATIVAS. Son aquellas sentencias en las que declaran
fundada una demanda de inconstitucionalidad. Su consecuencia
jurídica especifica la eliminación o expulsión de la norma
cuestionada del ordenamiento jurídico, mediante una declaración de
invalidez constitucional. En dicha teoría, la inconstitucionalidad se
produce por la colisión entre el texto de una ley o norma con rango
de ley y una norma, principio o valor constitucional. Asimismo, las
sentencias estimativas tienen los subtipos: 1.1) de simple anulación;
1.2) interpretativa propiamente dicha, y 1.3) interpretativas-
manipulativas; es decir, sentencias normativas.
I.1. Sentencias de Simple Anulación. En este caso el órgano de
control constitucional, resuelve dejar sin efecto una parte o la
integridad del contenido de un texto. La estimación es parcial cuando
se refiere a la fracción de una ley o norma con rango de ley (un
artículo, un párrafo, etc.); y, por ende, ratifica la validez
constitucional de las restantes disposiciones contenidas en el texto
normativo impugnado. La estimación es total cuando se refiere a la
plenitud de una ley o norma con rango de ley; por ende, dispone la
10 AGUILA GRADOS, Guido. (2011). El ABC del Derecho Procesal Constitucional. Lima – Perú. Editorial San Marcos.
desaparición íntegra del texto normativo impugnado del
ordenamiento jurídico.
I.2. Sentencias Interpretativas Propiamente Dichas. En este caso el
órgano de control constitucional, según sean las circunstancias que
rodean el proceso constitucional, declara la inconstitucionalidad de
una interpretación errónea efectuada por algún operador judicial, lo
cual acarrea una aplicación indebida. Dicha modalidad aparece
cuando se ha asignado al texto objeto de examen una significación y
contenido distinto al que la disposición tiene cabalmente. Así, el
órgano de control constitucional puede concluir en que por una
errónea interpretación se han creado “normas nuevas”, distintas de
las contenidas en la ley o norma con rango de ley objeto de examen.
Por consiguiente, establece que en el futuro los operadores jurídicos
estarán prohibidos de interpretar y aplicar aquella forma de
interpretar declarada contraria a la Constitución.
I.3. Sentencias Interpretativas-Manipulativas (normativas). En este
caso, el órgano de control constitucional detecta y determina la
existencia de un contenido normativo inconstitucional dentro de una
ley o norma con rango de ley. La elaboración de dichas sentencias
está sujeta alternativa y acumulativamente a dos tipos de
operaciones: i) la ablativa, y ii) la reconstructiva.
i. La operación ablativa o de exégesis (interpretación), consiste
en reducir los alcances normativos de la ley impugnada
“eliminando” del proceso interpretativo alguna frase o hasta una
norma cuya significación colisiona con la Constitución. Para tal
efecto, se declara la nulidad de las “expresiones impertinentes”;
lo que genera un cambio del contenido preceptivo de la ley.
ii. La operación reconstructiva o de reposición, consiste en
consignar el alcance normativo de la ley impugnada
“agregándosele” un contenido y un sentido de interpretación
que no aparece en el texto por sí mismo. La existencia de este
tipo de sentencias se justifica por la necesidad de evitar los
efectos perniciosos que puedan presentarse en determinadas
circunstancias, como consecuencia de los vacíos legales que
surgen luego de la “expulsión” de una ley o norma con rango
de ley del ordenamiento jurídico. Tales circunstancias tienen
que ver con la existencia de dos principios rectores de la
actividad jurisdiccional-constituyente, a saber:
a) El principio de conservación de la ley, que exige al juez
constitucional “salvar”, hasta donde sea razonablemente
posible, la constitucionalidad de una ley impugnada, en aras de
afirmar la seguridad jurídica y la gobernabilidad del Estado; es
decir, la expulsión de una ley del ordenamiento jurídico por
inconstitucional, debe ser la última ratio a la que debe apelarse.
Así, la simple declaración de inconstitucionalidad no debe ser
utilizada, salvo si es imprescindible e inevitable, y;
b) El principio de interpretación desde la Constitución, axioma
o pauta básica a través del cual se asigna un sentido a una ley
cuestionada de inconstitucionalidad, a efectos que ella guarde
coherencia y armonía con el plexo del texto fundamental. Dicha
interpretación hace que la ley sea conforme a la Constitución;
cabiendo, para tal efecto, que se reduzca, sustituya o modifique
su aplicación para los casos concretos. La experiencia
demuestra que residualmente la declaración de
inconstitucionalidad puede terminar siendo más gravosa desde
un punto de vista político, jurídico, económico o social, que su
propia permanencia dentro del ordenamiento constitucional.
Así, pues, los efectos de dicha declaración pueden producir,
durante un “tiempo”, un vacío legislativo dañoso para la vida
coexistencial.
En ese sentido, no debe olvidarse que la jurisdicción
constitucional desarrolla una función armonizadora de los
conflictos sociales y políticos subyacentes en un proceso
constitucional, por lo que dichas sentencias se constituyen en
instrumentos procesales necesarios para el desarrollo de tal fin.
Este tipo de sentencias propicia el despliegue de los efectos de
las normas constitucionales que podrían ser obstaculizados por
los “vacíos normativos” emanados de un simple fallo
estimatorio.
Las normas inducidas y/o deducidas emanadas de una sentencia
manipulativa–interpretativa (normativa) se encuentran implícitas
dentro del ordenamiento constitucional, pero son objetivables
mediante este procedimiento. Ahora bien, existe una pluralidad de
sentencias manipulativo-interpretativas; a saber:
I.3.1. Sentencias reductoras. Son aquellas que señalan que una parte
(frases, palabras, líneas, etc.) del texto cuestionado es contraria a
la Constitución, y ha generado un vicio de inconstitucionalidad por
su redacción excesiva y desmesurada.
En ese contexto, la sentencia ordena una restricción o
acortamiento de la “extensión” del contenido normativo de la ley
impugnada. Dicha reducción se produce en el ámbito de su
aplicación a los casos particulares y concretos que se presentan
en la vía administrativa o judicial.
Para tal efecto, se ordena la inaplicación de una parte del
contenido normativo de la ley cuestionada en relación a algunos
de los supuestos contemplados genéricamente; o bien en las
consecuencias jurídicas preestablecidas. Ello implica que la
referida inaplicación abarca a determinadas situaciones, hechos,
acontecimientos o conductas originalmente previstas en la ley; o
se dirige hacia algunos derechos, beneficios, sanciones o deberes
primicialmente previstos. En consecuencia, la sentencia reductora
restringe el ámbito de aplicación de la ley impugnada a algunos
de los supuestos o consecuencias jurídicas establecidas en la
literalidad del texto.
I.3.2. Sentencias Aditivas. Son aquellas en donde el órgano de control
de la constitucionalidad determina la existencia de una
inconstitucionalidad por omisión legislativa. En ese supuesto,
procede a “añadir” algo al texto incompleto, para transformarlo en
plenamente constitucional. En puridad, se expiden para completar
leyes cuya redacción presenta un contenido normativo “menor”
respecto al exigible constitucionalmente. En consecuencia, se
trata de una sentencia que declara la inconstitucionalidad no del
texto de la norma o disposición general cuestionada, sino más
bien de lo que los textos o normas no consignaron o debieron
consignar. En ese sentido, la sentencia indica que una parte de la
ley impugnada es inconstitucional, en tanto no ha previsto o ha
excluido algo. De allí que el órgano de control considere
necesario “ampliar” o “extender” su contenido normativo,
permitiendo su aplicación a supuestos inicialmente no
contemplados, o ensanchando sus consecuencias jurídicas.
La finalidad en este tipo de sentencias consiste en controlar e
integrar las omisiones legislativas inconstitucionales; es decir, a
través del acto de adición, evitar que una ley cree situaciones
contrarias a los principios, valores o normas constitucionales. Es
usual que la omisión legislativa inconstitucional afecte el principio
de igualdad; por lo que al extenderse los alcances de la norma a
supuestos o consecuencias no previstos para determinados
sujetos, en puridad lo que la sentencia está consiguiendo es
homologar un mismo trato con los sujetos comprendidos
inicialmente en la ley cuestionada. El contenido de lo “adicionado”
surge de la interpretación extensiva, de la interpretación
sistemática o de la interpretación analógica.
I.3.3. Sentencias Sustitutivas. Son aquellas en donde el órgano de
control de la constitucionalidad declara la inconstitucionalidad
parcial de una ley y, simultáneamente, incorpora un reemplazo o
relevo del contenido normativo expulsado del ordenamiento
jurídico; vale decir, dispone una modificación o alteración de una
parte literal de la ley. Ahora bien, debe aclararse que la parte
sustituyente no es otra que una norma ya vigente en el
ordenamiento jurídico.
La actividad interpretativa se canaliza con el traslado de los
supuestos o las consecuencias jurídicas de una norma aprobada
por el legislador, hasta la parte de la ley cuestionada –y en
concreto afectada de inconstitucional-, con el objeto de proceder a
su inmediata integración. Dicha acción se efectúa
excepcionalmente para impedir la consumación de efectos
políticos, económicos, sociales o culturales gravemente dañosos y
derivados de la declaración de inconstitucionalidad parcial.
I.3.4. Sentencias Exhortativas. Son aquellas en donde el órgano de
control constitucional declara la incompatibilidad constitucional de
una parte o la totalidad de una ley o norma con rango de ley, pese
a lo cual no dispone su inmediata expulsión del ordenamiento
constitucional, sino que recomienda al Congreso para que, dentro
de un plazo razonable, expida una ley sustitutoria con un
contenido acorde a las normas, principios o valores
constitucionales.
Como puede observarse, si en sede constitucional se considera
ipso facto que una determinada disposición legal es contraria a la
Constitución, en vez de declararse su invalidez constitucional, se
confiere al legislador un plazo determinado o determinable para
que la reforme, con el objeto de eliminar la parte violatoria del
texto fundamental.
En este tipo de sentencias se invoca el concepto de vacatio
setentiae, mediante el cual se dispone la suspensión de la
eficacia de una parte del fallo. Es decir, se modulan los efectos de
la decisión en el tiempo. Dicha expresión es un equivalente
jurisprudencial de la vacatio legis o suspensión temporal de la
entrada en vigencia de una ley aprobada. Debe señalarse por otro
lado que, la exhortación puede concluir en:
1. La expedición de la ley sustitutiva y reformante de la norma
declarada incompatible con la Constitución;
2. En la conclusión in totum de la etapa suspensiva; y, por
ende, aplicación plena de los alcances de la sentencia.
Dicha situación se cuándo el legislador ha incumplido con
dictar la ley sustitutiva dentro del plazo expresamente fijado
en la sentencia;
3. En la expedición de una segunda sentencia. Dicha situación
se produce por el no uso parlamentario del plazo razonable
para aprobar la ley sustitutiva.
Dichas sentencias son recomendaciones o sugerencias,
estrictu sensu, que, partiendo de su función armonizadora
ante los conflictos, se plantean al legislador para que en el
ejercicio de su discrecionalidad política en el marco de la
constitución pueda corregir o mejorar aspectos de la
normatividad jurídica. En tales sentencias opera el principio
de persuasión y se utilizan cuando, al examinarse los
alcances de un proceso constitucional, si bien no se detecta
la existencia de un vicio de inconstitucionalidad, se
encuentra una legislación defectuosa que de algún modo
conspira contra la adecuada marcha del sistema
constitucional.
I.3.5. Sentencias Estipulativas. Son aquellas en donde el órgano de
control de la constitucionalidad establece, en la parte
considerativa de la sentencia, las variables conceptuales o
terminológicas que utilizará para analizar y resolver una
controversia constitucional.
II. DESESTIMATIVAS. Son aquellas que declaran, según sea el caso,
inadmisibles, improcedentes o infundadas las acciones de garantía,
o resuelven desfavorablemente las acciones de inconstitucionalidad.
En este último caso, la denegatoria impide una nueva interposición
fundada en idéntico precepto constitucional (petición parcial y
específica referida a una o varias normas contenidas o en una ley);
además, el rechazo de un supuesto vicio formal no obsta para que
esta ley no pueda ser cuestionada ulteriormente por razones de
fondo.
Ahora bien, la praxis constitucional reconoce una pluralidad de
formas y contenidos sustantivos de una sentencia desestimativa, a
saber:
II.1. Desestimación por Rechazo Simple. En este caso el órgano de
control de la constitucionalidad resuelve declarar infundada la
demanda presentada contra una parte o la integridad de una ley o
norma con rango de ley.
II.2. La Desestimación por Sentido interpretativo (interpretación
estrictu sensu). En este caso, el órgano de control de la
constitucionalidad establece una manera creativa de interpretar una
ley parcial o totalmente impugnada. Es decir, son aquellas en donde
el órgano de control de la constitucionalidad declara la
constitucionalidad de una ley cuestionada, en la medida que se la
interpreta en el sentido que éste considera adecuado, armónico y
coherente con el texto fundamental. En ese entendido, se desestima
la acción presentada contra una ley, o norma con rango de ley,
previo rechazo de algún o algunos sentidos interpretativos
considerados como infraccionantes del texto supra. Por ende, se
establece la obligatoriedad de interpretar dicha norma de “acuerdo”
con la Constitución; vale decir, de conformidad con la interpretación
declarada como única, exclusiva y excluyentemente válida.
Ahora bien, como se ha podido apreciar, existe una amplia tipología
de sentencias del Tribunal Constitucional. Sin embargo, no siempre
la jurisdicción ordinaria está predispuesta a aceptar pacíficamente
las decisiones del Tribunal Constitucional, por lo que es necesario
que nos refiramos, de modo general, a la eficacia de las sentencias y
al valor de la interpretación constitucional que realiza el Tribunal.
4. CLASES DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL11
Las sentencias emitidas por un Tribunal Constitucional son sólo
declarativas pero con carácter de cosa juzgada material. La sentencia del
Tribunal Constitucional no constituye derechos, ni crea derechos, sólo
declara su certeza: si está o no de acuerdo a la Constitución Política del
Estado. En consecuencia, podemos citar dos clases de sentencias:
4.1 Sentencia Material. Una sentencia declarativa es un
pronunciamiento judicial que se limita a esclarecer una cuestión de
derecho pero sin producir efectos constitutivos, disolutivos o de
condena. Las sentencias constitucionales son sólo declaraciones de
certeza, de derechos que ya están constituidos por otras leyes o
sentencias en otros textos legales. En la sentencia, el Tribunal
Constitucional, no constituye nuevos derechos.
Una sentencia tiene carácter de cosa juzgada material o substancial
cuando no es susceptible de apelación. Por ejemplo, sentencia del
Tribunal Constitucional.
4.2 Sentencia Formal. A una sentencia con carácter de cosa juzgada
material se contrapone una sentencia formal. Por ende, una
sentencia que tiene carácter de cosa juzgada formal es susceptible
11 GARCIA BELAUNDE, Domingo. (2003). De la jurisdicción constitucional al derecho procesal constitucional. Lima – Perú. Editora Jurídica Grijley E.I.R.L.
de apelación e incluso de revisión. Por ejemplo, las sentencias en
procesos familiares en su mayoría tienen este carácter; una
sentencia que fije un monto de asistencia familiar, puede ser
revisada en un tiempo ulterior, para que sea aumentado. En puridad,
se debe iniciar una nueva demanda, en la que se impondrá un nuevo
monto.
CAPÍTULO IV: FINES Y LEYES DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
LOS FINES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL12
Los fines del Tribunal Constitucional Son:
Ejercer el control de constitucionalidad (de preceptos legales, actos,
convenciones y tratados);
Garantizar la primacía de la Constitución Política del Estado, y;
Mantener la vigencia de los derechos y garantías.
En consecuencia, detallamos a continuación de la siguiente manera:
1. Control de Constitucionalidad. El control de constitucionalidad está
dirigido a asegurar que la Constitución Política del Estado prevalecerá en
su aplicación sobre las normas, actos, o tratados. El control puede
llevarse a cabo por dos sistemas de control: el control político (un solo
tribunal especial) y el control judicial (tribunales ordinarios).
En caso de Tratados y Convenios, se da un control previo porque antes
de que se presente al Congreso para su confirmación y/o ratificación el
12 GARCIA BELAUNDE, Domingo (2001). Derecho procesal constitucional. Bogotá. Editorial TEMIS.
Presidente de la República debe consultar al Tribunal Constitucional si el
convenio o tratado es o no constitucional. Luego, recién se lo presentará
al Congreso para su confirmación y/o ratificación.
2. Garantizar La Primacía de la Constitución Política del Estado. El
segundo fin del Tribunal Constitucional es garantizar la primacía de la
Constitución Política del Estado. Es decir, proteger la relación de supra y
subordinación en que se encuentran las normas dentro de un
ordenamiento jurídico. Esta garantía o protección está plasmada en que la
Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento
jurídico nacional.
3. Mantener la Vigencia de los Derechos y Garantías. El tercer fin, es
garantizar la vigencia de los derechos y garantía de las personas. El
Tribunal Constitucional debe proteger el derecho a la vida, a la salud, a la
seguridad, a emitir libremente las ideas, etc., así lo establece la
Constitución Política del Estado.
Entre las garantías protegidas por el Tribunal Constitucional está el que
nadie puede ser detenido sin mandamiento judicial, nadie puede ser
torturado, ni juzgado por comisiones especiales, y se presume la
inocencia del procesado.
Estos derechos y garantías están protegidos por la Constitución cuando
dice que ningún precepto legal o interpretación puede alterar su ejercicio y
vigencia, ni siquiera en un estado de excepción.
LEYES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1. LEY Nº 2830113
13 MINISTERIO DE JUSTICIA DEL PERÚ. (2011). (2011). Sistema Peruano de Información Jurídica – SPIJ. (CD-ROM).
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) se promulgó el 1 de julio
del 2004 en el gobierno de Alejandro Toledo Manrique. Está contenida en
tres títulos, una de disposiciones finales y una disposición derogatoria:
1. Título I:
Del Tribunal Constitucional (del artículo 1 al artículo 7).
CAPÍTULO I: Organización y Atribuciones.
CAPÍTULO II: Magistrados del Tribunal Constitucional (del
artículo 8 al artículo 19).
2. TÍTULO II:
Del Personal al Servicio del Tribunal Constitucional (del artículo 20 al
artículo 21).
3. TÍTULO III:
Del centro de estudios constitucionales (artículo 22).
4. DISPOSICIONES FINALES (de la primera a la cuarta).
5. DISPOSICIÓN DEROGATORIA (única disposición).
2. LEY N° 2823714
Correspondiente al Código Procesal Constitucional, promulgado el 28-05-
2004, en el gobierno de Alejandro Toledo Manrique. Está contenida en un
título preliminar, trece títulos, de las cuales las tres últimas son de
disposiciones:
TÍTULO PRELIMINAR (del artículo I al artículo IX).
TÍTULO I: Disposiciones generales de los procesos de hábeas
corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento (del artículo 1 al
artículo 24).
14 MINISTERIO DE JUSTICIA DEL PERÚ. (2011). (2011). Sistema Peruano de Información Jurídica – SPIJ. (CD-ROM).
TÍTULO II: Proceso de hábeas corpus.
Capítulo I: Derechos protegidos (artículo 25).
Capítulo II: Procedimiento (del artículo 26 al artículo 36).
TÍTULO III: Proceso de amparo
Capítulo I Derechos protegidos (del artículo 37 al artículo 38).
Capítulo II: Procedimiento (del artículo 39 al artículo 60).
TÍTULO IV: Proceso de hábeas data (del artículo 61 al artículo 65).
TÍTULO V: Proceso de cumplimiento (del artículo 66 al artículo 74).
TÍTULO VI: Disposiciones generales de los procesos de acción
popular e inconstitucionalidad (del artículo 75 al artículo 83).
TÍTULO VII: Proceso de acción popular (del artículo 84 al artículo
97).
TÍTULO VIII: Proceso de inconstitucionalidad (del artículo 98 al
artículo 108).
TÍTULO IX: Proceso competencial (del artículo 109 al artículo 113).
TÍTULO X: Jurisdicción internacional (del artículo 114 al artículo
116).
TÍTULO XI: Disposiciones generales aplicables a los procedimientos
ante el tribunal constitucional (del artículo 117 al artículo 121).
TÍTULO XII: Disposiciones finales (de la primera a la séptima).
TÍTULO XIII: Disposiciones transitorias y derogatorias (de la primera
a la segunda).
CONCLUSIONES
1. Para conocer su naturaleza, contenido y efectos de las sentencias en
general y específicamente de las sentencias constitucionales, es preciso
abordar el tema de acuerdo con los principios básicos de la disciplina
denominada Teoría General del Proceso (con mayor propiedad, del
Derecho Procesal).
2. Sobre la inconstitucionalidad de normas conexas, la sentencia que
declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada,
declarará igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por
conexión o consecuencia.
3. Las sentencias constitucionales son actos procesales; es decir, la
decisión de un colegiado (jueces constitucionales) que pone término a un
proceso constitucional. Es una actividad dirigida a la interpretación e
integración creadora del derecho, sin olvidar su dimensión política.
4. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia
sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo
responsabilidad. Asimismo, la sentencia que ordena la realización de una
prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su
cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la
magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas
fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable.
Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como
apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido
de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de
ejecución.
5. Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de
cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la
sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el
Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe
expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la
sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.
6. Finalmente, en ningún caso se puede promover contienda de
competencia o de atribuciones al Tribunal respecto de los asuntos que le
son propios de acuerdo con la Constitución y la presente Ley.
FUENTES DE INFORMACIÓN
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