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Derecho Procesal Constitucional Unidad 1 Nociones Generales 1.1 Introducción Introducción al Derecho Procesal Constitucional. Capítulo I. Iván Escobar Fornos. Pág. 1-17. La Constitución contiene derechos, libertades, normas de organización, de garantías y de procedimiento para asegurar un juicio justo y rápido, seguro, imparcial y legal. Este es el núcleo del Derecho Constitucional Procesal. Es la consagración de las normas y principios básicos del Derecho Procesal en la Constitución, las que adquieren la superioridad de ésta. Se ocupa, pues, de las instituciones procesales establecidas en la Constitución que velan por la seguridad jurídica y el debido proceso. El procesalista constitucional debe conocer no sólo su materia, sino también Derecho Constitucional con profundidad y tener visión clara de las bases fundamentales y constitucionales de otras ramas del Derecho. El Derecho Procesal Constitucional es el conjunto de normas y principios que tiene por objeto el estudio del proceso constitucional, sus tipos, su naturaleza, principios, presupuestos procesales, el objeto del litigio, sus actos procesales, forma de iniciarse, tramitación, prueba, sentencia y recursos, en su caso. Sus normas aparecen en la Constitución, leyes constitucionales, normas ordinarias y últimamente en Códigos Procesales. El Derecho Procesal Constitucional es autónomo y pertenece al Derecho Público, ligado al tronco común de la Teoría General del Proceso. El Derecho Procesal Constitucional tiene carácter adjetivo, porque su función es servir de medio para tutelar la vigencia y operatividad de la Constitución. Este carácter adjetivo no le resta importancia e independencia, porque sin medios de defensa que aseguren su cumplimiento, de nada serviría la Constitución y todas sus disposiciones y declaraciones.

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Derecho Procesal ConstitucionalUnidad 1 Nociones Generales

1.1 IntroducciónIntroducción al Derecho Procesal Constitucional. Capítulo I. Iván Escobar Fornos. Pág. 1-17.La Constitución contiene derechos, libertades, normas de organización, de garantías y de procedimiento para asegurar un juicio justo y rápido, seguro, imparcial y legal. Este es el núcleo del Derecho Constitucional Procesal. Es la consagración de las normas y principios básicos del Derecho Procesal en la Constitución, las que adquieren la superioridad de ésta. Se ocupa, pues, de las instituciones procesales establecidas en la Constitución que velan por la seguridad jurídica y el debido proceso.

El procesalista constitucional debe conocer no sólo su materia, sino también Derecho Constitucional con profundidad y tener visión clara de las bases fundamentales y constitucionales de otras ramas del Derecho.

El Derecho Procesal Constitucional es el conjunto de normas y principios que tiene por objeto el estudio del proceso constitucional, sus tipos, su naturaleza, principios, presupuestos procesales, el objeto del litigio, sus actos procesales, forma de iniciarse, tramitación, prueba, sentencia y recursos, en su caso. Sus normas aparecen en la Constitución, leyes constitucionales, normas ordinarias y últimamente en Códigos Procesales.

El Derecho Procesal Constitucional es autónomo y pertenece al Derecho Público, ligado al tronco común de la Teoría General del Proceso.

El Derecho Procesal Constitucional tiene carácter adjetivo, porque su función es servir de medio para tutelar la vigencia y operatividad de la Constitución. Este carácter adjetivo no le resta importancia e independencia, porque sin medios de defensa que aseguren su cumplimiento, de nada serviría la Constitución y todas sus disposiciones y declaraciones.

1.2 Origen del Derecho Procesal ConstitucionalIntroducción al Derecho Procesal Constitucional. Capítulo I. Iván Escobar Fornos. Pág. 19-24.El Derecho Procesal Constitucional se deriva del carácter normativo, fundamental y superior de la Constitución, pues sirve para imponer el cumplimiento de su texto y de su superioridad. Surge, pues, de la necesidad de defender esa estructura fundamental y superior del Estado.

El nacimiento de la justicia constitucional, si tenemos que ponerle una fecha, se produce en 1803, con la famosa sentencia en el caso Marbury VS Madison dictada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, cuyo ponente fue el Magistrado John Marshall, en la cual inaplica una ley del Congreso (sección décima tercera de la Ley de 1789 que organizaba el Poder Judicial) por oponerse a la Constitución. En la Constitución de los Estados Unidos no se dijo de forma explícita cómo se protegería la Constitución ni categóricamente qué órgano. Se creó el Tribunal Supremo, pero en el texto de la Constitución nada dice sobre su composición. Se podría afirmar que el control judicial se encontraba implícito en la Constitución, pues se establecía la superioridad de ésta sobre las leyes y tratados de la Federación. Sus antecedentes se desprenden de la opinión de Alexander Hamilton: “La interpretación de la leyes es de la propia y peculiar

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competencia de los tribunales. Una Constitución es en el hecho, y así debe mirarse por los jueces, como una ley fundamental. A ellos pertenece por lo tanto interpretar su significado, como el sentido de cualquier norma particular que proceda del cuerpo legislativo y, en caso de diferencia irreconciliable entre las dos, preferir el deseo del pueblo declarado en la Constitución al de la legislatura expresado en el estatuto legal”. Pero las declaraciones de inconstitucionalidad no volvieron a darse hasta 1857, época en la que se desarrolla el judicial review.

El control de la constitucionalidad de las leyes se extiende a América durante los siglos XIX y XX aunque con modificaciones, pero es a finales del siglo XIX y durante el siglo XX cuando la justicia constitucional se desarrolla y perfecciona.

El Amparo mexicano se extiende en Latinoamérica. El control constitucional en sede judicial se contempla en las Constituciones mexicanas de 1824 y 1841 (de Yucatán, redactada por Rejón), 1842 (Proyecto minoritario de Otero), 1857 (que establece el juicio de amparo) y 1917.

Su importancia es tan grande que tiene reconocimiento mundial: art. 8 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 7 inc. 6 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 2 inc. 3 y 9 inc.1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Dominique Rousseau señala tres etapas de la justicia constitucional de la Europa occidental:

a) Primera etapa, tras la Primera Guerra Mundial, porque sólo en Austria, bajo la influencia de Hans Kelsen, promulgó una Constitución que creaba un Alto Tribunal Constitucional.

b) La segunda etapa inicia después de la Segunda Guerra Mundial. Principio a florecer la democracia y el desastre del nazismo y fascismo arruinó las teorías constitucionales sobre la infalibilidad de la ley, el rol del parlamento como protector natural de las libertades y la asimilación de la voluntad mayoritaria a la voluntad general.

c) Tercera etapa comienza en los años 70, cuando los tres estados del Sur (Grecia, España y Portugal) se liberan de la dictadura y establecen constituciones en las que los derechos humanos aparecen garantizados con un control de la constitucionalidad de las leyes.

1.3 Teoría General del Proceso y Derecho Procesal ConstitucionalIntroducción al Derecho Procesal Constitucional. Capítulo II. Iván Escobar Fornos. Pág. 37-74.Proceso Constitucional es el conjunto de actos, hechos y situaciones, concatenados y sucesivos, realizados en sede jurisdiccional a petición de parte o de oficio, con la finalidad de defender los derechos y libertades constitucionales violadas y, en general, toda la Constitución.

La Constitución como determinante del proceso constitucional, según esta tendencia, son procesos constitucionales los que tienen por objeto la protección del principio de la supremacía constitucional y de los derechos subjetivos públicos.

El órgano de control como determinante del proceso constitucional, existe solamente cuando las pretensiones fundadas en disposiciones constitucionales son sometidas al conocimiento de un

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órgano especial jurisdiccional, y sólo en ese caso, puede hablarse de un proceso constitucional o político, diferente a los demás.

Los presupuestos procesales de forma son ciertos requisitos sin los cuales no se constituye válidamente la relación procesal constitucional. Son presupuestos de forma: la demanda o recurso en forma; la capacidad para ser parte; la capacidad procesal; y la competencia.

a) Demanda o recurso en forma; la Ley de Amparo prevé que de oficio el órgano jurisdiccional revise tales requisitos (de forma) y le conceda un plazo al recurrente de amparo o de inconstitucionalidad para que corrija los defectos.

b) Capacidad para ser parte es la aptitud para ser sujeto del proceso constitucional. Equivale a la capacidad de disfrutar de derechos y de contraer obligaciones.

c) Capacidad procesal es la aptitud para comparecer por sí solo al proceso constitucional. Equivale a la capacidad de contraer obligaciones, adquirir derechos y ejercerlos por sí solo, sin la autorización o representación de otro.

Los presupuestos de fondo son aquellas condiciones necesarias para que pueda dictarse una sentencia estimatoria de fondo. Son presupuestos de fondo: la existencia de un derecho constitucional; interés en ejercitarlo; la calidad del titular del derecho constitucional violado (legitimación ad causam) y la calidad de violador del derecho constitucional (legitimación ad causam pasiva).

a) La existencia de un derecho constitucional; es preciso que exista y se invoque un derecho constitucional y no uno concedido por ley ordinaria. En el amparo debe señalarse el derecho constitucional violado y el concepto de violación.

b) Interés en ejercer el derecho; en el recurso de inconstitucionalidad contra la ley, decreto o reglamento, el interés es general y no se exige que el recurrente demuestre un interés particular por el perjuicio que le causa la violación. En cambio, en el amparo el recurrente debe estar interesado personalmente por el perjuicio o el inminente peligro de perjuicio por la violación de un derecho constitucional.

c) Legitimación activa y pasiva; en el recurso de inconstitucionalidad contra ley, decreto o reglamento, el titular del derecho que puede interponer el recurso es el ciudadano y el representante legal del órgano que dicta la norma señalada es el legitimado pasivamente. En el amparo está legitimado activamente para interponer el recurso el perjudicado, o el que se encuentre en inminente peligro de serlo por violación del derecho constitucional, y está legitimada pasivamente la autoridad que por su actuación u omisión viola el derecho del recurrente.

La sentencia constitucional tiene las siguientes características: es un acto procesal que pone fin al recurso o proceso constitucional; el juez juzga sobre la constitucionalidad del acto o la ley, en una confrontación entre la Constitución y la ley para averiguar si ésta es compatible o incompatible con aquella; el juez constitucional necesita tener una visión amplia del Derecho, de la política y de las ciencias auxiliares del derecho; la función del juez constitucional es aplicar e interpretar la Constitución, decidir la controversia y crear claridad; entre otras funciones, puesto que las sentencias de la jurisdicción constitucional son creativas y tienden al cambio, y surgen de la tensión entre la necesidad de mantener la continuidad de la jurisprudencia constitucional de

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acuerdo con los cambios económicos, políticos y sociales; la parte considerativa de la sentencia constitucional produce cosa juzgada cuando fuere la razón determinante para tomar la decisión de la parte dispositiva.

1.4 La Codificación de las Garantías IndividualesIntroducción al Derecho Procesal Constitucional. Capítulo V y VI. Iván Escobar Fornos. Pág. 77-85.En el Derecho Procesal Constitucional se aplican varios principios, entre los cuales cabe mencionar los siguientes:

a) Principio de impulso oficialb) Principio de informalidadc) Principio de gratuidadd) Principio de celeridade) Principio de buena fef) Principio de inmediacióng) Principio de legalidad constitucionalh) Principio de economía procesali) Principio de igualdad procesalj) Principio de publicidad procesalk) Principio de aplicación de la disposición más favorable al recurrentel) Principio de presunción de inocenciam) Principio de irreversibilidadn) Principio in dubio pro reoo) Principio de plenitud de los Derechos Humanos

1.5 Necesidad de la Justicia ConstitucionalIntroducción al Derecho Procesal Constitucional. Capítulo VII. Iván Escobar Fornos. Pág. 1-17.El Estado de Derecho se perfecciona con el control de la legalidad de la administración (lo contencioso administrativo) y el control de la constitucionalidad mediante la justicia constitucional. Este control es una pieza fundamental de la democracia moderna. Se pueden señalar otros aportes de la justicia constitucional a la democracia:

a) Sin justicia constitucional, la Constitución no serviría de nada, porque no existiría un instrumento de su defensa y cumplimiento.

b) Es un instrumento de control del cumplimiento de las competencias de los poderes u órganos constitucionales del Estado, lo mismo que del respeto a los derechos fundamentales por parte del Estado y de los particulares.

c) Es un medio de defensa de las minorías para hacer valer sus derechos e intereses. d) Sirve para controlar la separación de poder en la solución del conflicto entre los poderes.e) Fortalece el Estado de Derecho.

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Unidad 2. El Derecho Procesal Constitucional

2.1 Ideas generalesIntroducción al Derecho Procesal Constitucional. Capítulo II y V. Iván Escobar Fornos. Pág. 19-24, 37-48.

Como ya se ha mencionado, en el Derecho Procesal Constitucional se aplican varios principios; unos pertenecen a los diferentes derechos procesales: penal, civil, etc., y otros son propios de nuestra rama o pertenecen a los Principios generales del derecho procesal.

Por otra parte, unos son de mero procedimiento y otros de fondo o de interpretación. Son muy útiles: sirven para legislar científicamente, aplicar correctamente los procedimientos e interpretar la Ley de Amparo y los derechos constitucionales.

2.2 El debido proceso legalIntroducción al Derecho Procesal Constitucional. Capítulo II y V. Iván Escobar Fornos. Pág. 36-48.El debido proceso tiene relación directa con el principio de presunción de inocencia, la cual se presume mientras no se pruebe la culpabilidad conforme a la ley. Esta presunción cae hasta que se dicta la sentencia definitiva que le ponga fin al juicio, en el cual se haya otorgado garantía para la defensa del enjuiciado.

Se ha dicho que tiene su origen en el art.39 de la Carta Magna inglesa de 1215, que dice así: “Ningún hombre libre será arrestado o detenido en prisión o desposeído de sus bienes, proscrito o desterrado, o molestado de alguna manera; y no dispondremos de él, ni lo pondremos en prisión, sino por el juicio legal de sus partes, o por la ley del país”; pero no es así: se refiere solamente a la nobleza y no al pueblo; lo que aplica es el principio de nulla poena sine indicio, de donde surge el due process of law (debido proceso).

Su verdadero origen está en la Declaración Francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, producto de la Ilustración, que en su artículo 9 dice: “Debiendo presumirse todo hombre inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona, debe ser severamente reprimido por la ley”-

2.3 Los procesos Constitucionales y sus característicasEn México, a partir de las reformas constitucionales de diciembre de 1994, hace más de quince años, los procesos con los que contamos para la defensa de nuestra Constitución y de los que conoce nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación son los siguientes: el tradicional juicio de amparo, las ampliadas controversias constitucionales y las nuevas acciones de inconstitucionalidad.

La legitimación, especialmente la activa, ha tenido una especial evolución, sobre todo al haberse establecido como reflejo de nuestro Estado federal. Así, en el caso de las Controversias Constitucionales, los sujetos legitimados representan una defensa constitucional desde distintos niveles de gobierno, ya sea federal, estadual o municipal. En este sentido es factible que la Federación entre en controversia con un municipio o con una entidad federativa. O bien, una entidad federativa con la federación o con un municipio.

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Al lado de esta protección que podríamos denominar de nivel de gobierno, existe también la que es propia de los órganos de gobierno, en cada uno de los niveles de gobierno. Así, la controversia puede plantearse entre el Ejecutivo federal y una de las Cámaras del Congreso de la Unión o entre el Congreso Local y el Poder Judicial de una entidad federativa.

A estos tipos de protección cubiertos por la controversia constitucional, debe adicionarse la que es propia de las acciones de inconstitucionalidad, dirigida principalmente en contra del legislador, aunque no exclusivamente, pues una acción puede presentarse en contra de actos jurídicos con características de generalidad y abstracción, ajenos a las tradicionales leyes. Es frecuente que los partidos políticos, legitimados, impugnen una ley en materia electoral, o que el treinta y tres por ciento de un órgano legislativo impugne una ley federal o local.

En suma, debemos entender a la Acción de Inconstitucionalidad como procedimientos que se llevan, en única instancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por órganos legislativos minoritarios, partidos políticos con registro federal o estatal, o por el Procurador General de la República. A través de ésta, se denuncia la posible contradicción entre una ley o un tratado internacional por una parte, y la Constitución por la otra, con el objeto de invalidar la ley o el tratado impugnados para que prevalezcan los mandatos constitucionales.

Algunas de las principales diferencias entre las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad son:

TEMAS CONTROVERSIA ACCIÓN

Hechos que se impugnan

Se plantea una invasión de competencias, según lo establece la Constitución

Se alega una contradicción entre la norma impugnada y una de la propia Ley Fundamental

Sujetos que intervienen

Sólo puede ser planteada por la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal

Puede ser promovida por el procurador general de la República, los partidos políticos y el 33% cuando menos, de los integrantes del órgano legislativo que haya expedido la norma

Finalidad El promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio

La Suprema Corte de Justicia de la Nación realiza un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma

Tipo de trámite Se realiza a través de un juicio (demanda, contestación de demanda, pruebas, alegatos y sentencia)

Se ventila a través de un  procedimiento seguido en forma de juicio, sin embargo no existe un periodo de pruebas y alegatos

Materia de análisis No pueden impugnarse normas en materia electoral

Pueden combatirse cualquier tipo de normas

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Tipo de norma Pueden impugnarse normas generales y actos

Sólo procede por lo que respecta a normas generales  

Efectos de la sentencia Declarar la invalidez de la norma con efectos generales siempre que se trate de disposiciones de los Estados o de los Municipios impugnados por la Federación, de los Municipios impugnados por los Estados, o bien, en conflictos de órganos de atribución (mayoría de 8 votos)

La sentencia tendrá efectos generales siempre y cuando ésta fuere aprobada por lo menos por ocho Ministros. En consecuencia, tales diferencias determinan que la naturaleza jurídica de ambos medios sea distinta. 

Uno de los más novedosos medios de control constitucional es la inconstitucionalidad por omisión legislativa, como su nombre lo dice, tiene como finalidad controlar la regularidad del orden jurídico ante las omisiones en que incurren los órganos legislativos en franco incumplimiento de mandatos constitucionales para legislar y que, por tanto, no permiten que las normas de la carta fundamental desplieguen correctamente su eficacia jurídica. Se hace un breve recorrido doctrinal, una visión panorámica en cuanto a su regulación en el extranjero y en las entidades federativas de México, así como un breve análisis de algunos casos presentados ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la finalidad de tener una visión general de la misma.

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Unidad 3. La Jurisdicción En El Derecho Procesal Constitucional

3.1 IntroducciónIntroducción al Derecho Procesal Constitucional. Capítulo III. Iván Escobar Fornos. Pág.27.

En nuestro país, la constitucionalidad de las leyes puede ser objeto de la sentencia de los jueces ordinarios, quienes están obligados a respetar la supremacía de la Constitución y a velar que se cumplan los derechos humanos.

3.2 Concepto de jurisdicción ConstitucionalIntroducción al Derecho Procesal Constitucional. Capítulo III. Iván Escobar Fornos. Pág.28.

Existen dos tipos de jurisdicción constitucional: Jurisdicción constitucional orgánica y Jurisdicción constitucional internacional y comunitaria. En la primera los conflictos son resueltos entre los órganos de poder; en nuestro país corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos entre los distintos poderes del Estado, y a la Sala de lo Contencioso Administrativo conocer y resolver los conflictos administrativos entre los órganos de la Administración Pública, y entre éstos y los particulares, y además los conflictos que surjan entre las Regiones Autónomas y entre éstos y los organismos del Gobierno central. Por otra parte, la Jurisdicción constitucional internacional y comunitaria se enfoca en armonizar los textos constitucionales internos con las disposiciones transnacionales; la decisión de los conflictos ocasionados por las disconformidades entre las normas externas y la Constitución; la solución del conflicto de las normas internas con las normas y principios de Derecho internacional y comunitario.

G. Bidart Campos, laenciclopedia.com/diccionario jurídico. Jurisdicción constitucional es la función ejercida para tutelar, mantener y controlar la supremacía de la constitución.

Boletín mexicano de derecho comparado. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAMLa jurisdicción constitucional es la defensora de la Constitución, en el sentido de que constituye no sólo su garantía y protectora, sino que, además, hace posible su desarrollo y adaptación a lo largo de los años. Desde este punto de vista, la jurisdicción constitucional se convierte en una especie de fideicomisario del poder constituyente, con el encargo específico de mantener sus principios materiales y de lograr que los demás poderes constituidos no se salgan de la orbita de las competencias fijadas por aquel.

El control previo de instrumentos internacionales como proceso constitucional, Aurora Basterra Díaz

La defensa de la Constitución se concreta a través de un conjunto de instrumentos (sic) e instrumentos jurídicos y procesales establecidos por la norma suprema para mantener a los organismos y agentes del Estado dentro de las competencias trazadas por la norma suprema (sic), así como el respeto de los derechos fundamentales, con el objeto de prevenir y en su caso reprimir su incumplimiento, restableciendo la fuerza normativa y supremacía de la Constitución. Existirá así jurisdicción constitucional cuando existan tribunales que ejercen la potestad para conocer y resolver, mediante un procedimiento preestablecido y con efecto de cosa juzgada, los conflictos constitucionales que se promueven dentro del estado respecto de las materias o actos

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que la constitución determine, garantizando la fuerza normativa de la constitución, con independencia de si es o no un órgano especializado en la materia.

3.3 La jurisdicción Constitucional de la libertadIntroducción al Derecho Procesal Constitucional. Capítulo III. Iván Escobar Fornos. Pág. 27.La jurisdicción constitucional de la libertad es la que tutela los derechos fundamentales a través de los procesos constitucionales: amparo, hábeas corpus, inconstitucionalidad de la ley, decreto o reglamento, y habeas data.

La doctrina más amplia acepta la división de remedios de defensa en indirectos, complementarios y específicos.

Son indirectos cuando la tutela de los derechos constitucionales se puede presentar en los juicios ordinarios o en lo contencioso administrativo. Los remedios complementarios tienen por objeto la sanción de la violación, ya sea consumada o ya sea irreversible. Estos remedios pueden ser: la reparación patrimonial por la responsabilidad del Estado y el juzgamiento de los funcionarios de mayor jerarquía por la Corte Suprema, por la Asamblea Nacional o por los tribunales comunes, previa su desaforación por la Asamblea Nacional. Los remedios específicos, directos y generales reparadores de defensa de los derechos fundamentales: los “writs” anglosajones, el “refere” francés; el procedimiento de urgencia italiano; el amparo español y latinoamericano; el habeas data; etc.

3.4 Sistemas para el control de la Constitucionalidad de las leyesIntroducción al Derecho Procesal Constitucional. Capítulo IV. Iván Escobar Fornos. Pág. 32-36.

Para un sector doctrinal, una Constitución parcialmente rígida, con uno o más segmentos rígidos, es el elemento mínimo o inicial para estructurar un sistema de control constitucional.

El órgano de control debe ser independiente de los controlados. La subordinación al controlado lo vuelve inoperante.

Para la estructuración de un eficiente y completo sistema de control constitucional, es preciso que éste tenga el poder de decir definitivamente si inaplica la ley al caso concreto o la deroga. Si la resolución sólo es indicativa o recomendativa para el órgano controlado para que derogue a su arbitrio, el sistema se convierte en sistema de autocontrol del órgano controlado, no aceptable.

Existen sistemas en que sólo a ciertas entidades, excluyendo a los particulares perjudicados, se les concede el derecho de iniciar y continuar el proceso de control. Otros más amplios, le conceden el derecho de control a los particulares agraviados. Esta amplitud llega a su máximo con el otorgamiento de la acción popular.

Un sistema completo debe controlar a todos los órganos y poderes y a todo ordenamiento jurídico inferior a la Constitución. La Constitución obliga a todas las autoridades y personas. También son objeto de control las reformas constitucionales que violan los trámites fundamentales para realizarla y las reformas a las disposiciones constitucionales de fondo, irreformables por ser objeto únicamente de reforma por el Poder Constituyente de la reforma general. Sin embargo, en ciertos países existen ciertas partes o disposiciones de la Constitución

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no controlables. Las dificultades que se presentan ante los tribunales cuando se les pide que impongan o adapten las declaraciones de derecho de una Constitución, impulsan a los autores de ésta a declarar que ciertos derechos no sean considerados como una recopilación de normas legales cuya ratificación y aplicación se confía a los tribunales, sino que se consideren más bien como una afirmación de objetivos deseables.

3.5 Formas de controlIntroducción al Derecho Procesal Constitucional. Capítulo VIII. Iván Escobar Fornos. Pág. 27.

El Estado constitucional contemporáneo no absorbe todo el orden jurídico, pero si lo condiciona e informa. Se caracteriza por lo siguiente:

a. Coloca a la constitución en la cúspide del orden jurídico. Es la norma superior.b. La Constitución es considerada como una norma jurídica aplicable en forma directa, superando así la etapa en que necesitaba el desarrollo legislativo porque se estimaba que era un orden programático. c. Las normas constitucionales encierran valores y principios con un ámbito de aplicación extensa en el Derecho.d. Se han creado procedimientos y procesos y una jurisdicción constitucional.e. Mayor creatividad jurisprudencial en materia constitucional y en la legislación ordinaria vinculada a ésta.f. La constitución penetra en todas las ramas del Derecho.g. La Constitución, su interpretación e integración, y la jurisprudencia constitucional, han pasado a ser la matriz y centro del Derecho.h. La aplicación de los derechos humanos en las relaciones privadas, y la procedencia del amparo contra los particulares.

3.5.1 Control judicialIntroducción al Derecho Procesal Constitucional. Capítulo VIII. Iván Escobar Fornos. Pág. 27.

Puede darse el control preventivo en los sistemas judiciales, como sucede en Costa Rica, Chile, entre otros. Por lo anterior, los órganos se clasifican en judiciales de control y no judiciales de control.

La justicia constitucional no puede quedar en manos del Poder Ejecutivo, del Legislativo o de otro órgano de naturaleza política. No podría tener el carácter de justicia constitucional. En la actualidad se ha generalizado el control constitucional atribuido a órganos de carácter judicial. Los controles políticos están abandonados.

3.5.2 Control políticoIntroducción al Derecho Procesal Constitucional. Capítulo VIII. Iván Escobar Fornos. Pág. 27.

El Control político es cuando se otorga a un órgano no judicial, y es generalmente de carácter preventivo; en él no existen litigio ni contrapartes.

3.6 La declaración de inconstitucionalidadIntroducción al Derecho Procesal Constitucional. Capítulo IV. Iván Escobar Fornos. Pág. 33-34.

Si se quiere que la Constitución sea efectivamente garantizada, es preciso que el acto o las normas generales sean anuladas por la sentencia. La Constitución que no tiene la garantía de la anulabilidad de los actos constitucionales no es plenamente obligatoria en su sentido técnico. Si

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se mantienen válidos los actos y leyes inconstitucionales, no pudiendo anularse, la Constitución no es más que un deseo sin fuerza obligatoria. De aquí que la ley, reglamento o acto jurídico realizado por los particulares tendrían una fuerza jurídica superior a la constitución, a la cual, sin embargo, se encuentran subordinados, y de la cual deriva su validez.

Una constitución que no prevé un tribunal constitucional para la anulación de los actos inconstitucionales, no se encuentra desprovista de sentido jurídico, pues su violación puede tener una cierta sanción cuando existe al menos la responsabilidad ministerial dirigida contra ciertos órganos asociados en la confección de los actos inconstitucionales, pero no es muy eficaz porque deja subsistir las leyes inconstitucionales.

Por otro lado, una Constitución que ignora la justicia constitucional tiene, como una reacción contra la violación de la Constitución, la sanción penal que ofrece la responsabilidad ministerial. La fuerza obligatoria mínima del Derecho internacional, conduce a muchos autores a negarle el carácter de Derecho.

Para Kelsen la más fuerte garantía es autorizar la actio popularis. Así, el tribunal constitucional entraría al examen de la regularidad de los actos sometidos a su jurisdicción, en especial las leyes y reglamentos, a solicitud de cualquier particular. Propone un acercamiento del recurso de inconstitucionalidad a la actio popularis, remitiendo a la parte de un proceso judicial o administrativo a interponerlo contra las resoluciones de estas autoridades. No se trata de una acción directa de los particulares, sino de un medio indirecto para provocar que la autoridad judicial o administrativa se adhiera al criterio de la parte solicitante y presente la demanda de nulidad. Somete a análisis la creación de un Defensor de la Constitución ante el tribunal constitucional que, a semejanza del Ministerio Público en el procedimiento penal, inicia de oficio el procedimiento de control de constitucionalidad.

3.7 La justicia Constitucional supranacionalIntroducción al Derecho Procesal Constitucional. Capítulo IV. Iván Escobar Fornos. Pág. 27.

Los tratados tienen su origen en la voluntad soberana del pueblo expresada en la Constitución y precisamente en ella residen los fundamentos de los Estados para la suscripción o adhesión a tratados internacionales, mediante los cuales los Estados se autolimitan y después no pueden desconocer esas obligaciones, por lo que es comprensible que al Estado, dentro de su interior, le toque elegir los medios para satisfacer sus obligaciones. En materia de tratados, el Derecho Internacional complementa el principio fundamental de pacta sunt servanda con la disposición del artículo 27 de la Convención de Viena de 1969, que claramente establece que un Estado no puede invocar los preceptos de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado; aunque el artículo 46 de la misma Convención deja abierta la puerta para proteger normas internas de importancia fundamental, que en cierta manera implica la supremacía de la Constitución en este caso.

La práctica internacional reconoce dos tipos de recepción del Derecho Internacional:

a) Recepción automática, en virtud de la cual el tratado, desde que es internacionalmente obligatorio, forma parte del ordenamiento interno.

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b) Modelo de recepción mediata, según la cual un tratado, aún válidamente celebrado, no forma parte del ordenamiento interno, en tanto que no haya sido objeto de conversión en Derecho Interno; convenios que se efectúan a través de un acto normativo interno por el órgano constitucionalmente competente.Pero el tratado puede ser controlado previamente a su ratificación por lo que todavía no despliega sus efectos, no pertenece aun al sistema jurídico, y por lo tanto no es preciso hablar de jerarquía; aunque no hay que olvidar que también es posible un control sucesivo de tratados con efectos erga omnes.

Por su parte la Constitución Mexicana en su artículo 15 precisa: "No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano".

Y terminantemente determina la supremacía constitucional por encima de leyes y tratados al establecer en el artículo 133: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión".

Esta disposición de la Constitución Mexicana se corrobora con el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala: “TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

En México, el artículo 4º de la Ley sobre Celebración de Tratados precisa en su segundo párrafo: “Los tratados, para ser obligatorios en el territorio nacional deberán haber sido publicados previamente en el Diario Oficial de la Federación.”

De donde se desprende que la jerarquía alcanzada por los tratados internacionales ha reforzado la creación jurisprudencial de cortes o tribunales supranacionales, que en última instancia interpretan y aplican las disposiciones de ciertos convenios o tratados y cuyas resoluciones son vinculantes para los Estados que los hayan firmado.

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Unidad 4. La acción en el Derecho Procesal Constitucional

4.1 IntroducciónEl Juicio de Amparo en Materia Penal. Jorge Alberto Mancilla Ovando. Editorial Porrúa, México. Capítulo I, páginas 1-3.

A través del tiempo, la acción ha sido definida en forma diferente teniendo presente sus efectos. La acción en sentido procesal significa:

A) La teoría de la acción como derecho abstracto de obrar.Alcina la define como “algo que se da no sólo a quien tiene razón, sino a cualquiera que se dirija al juez en demanda de una decisión sobre una pretensión”. Afirma “que la acción puede ser deducida por quien esté equivocado y por ello es abstracta del fundamento de la demanda”.

B) La teoría clásica de la acción.Celso define a la acción como “el derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido”.

C) Teoría de la acción como tutela concreta.Windscheid define a la acción como “la pretensión jurídica deducida en juicio”.

D) La teoría de la acción como derecho a la jurisdicción.Eduardo J. Couture nos dice que “la acción, como poder jurídico de acudir a la jurisdicción, existe siempre: Con el derecho (material) o sin él; con pretensión o sin ella, pues todo individuo tiene ese jurídico aun antes de que nazca su pretensión concreta. El Poder de accionar es un poder jurídico de todo individuo en cuanta tal aun cuando no se ejerza efectivamente”.

E) Teoría de la acción como instancia proyectiva.Briseño Sierra nos dice que la acción “es la instancia proyectiva que refiere una pretensión imperativa sobre una disputa”.

F) La teoría de la acción como derecho potestativo.Chiovenda precisa que la acción “es el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la ley por el órgano jurisdiccional”.

La acción por su naturaleza de derecho adjetivo, es general, abstracto, impersonal.

El contenido de todo derecho de acción, es una pretensión jurídica, entendido por ello, la afirmación de tener un derecho sustantivo. El ejercicio del derecho de acción, ante autoridad competente, produce la actualización de las atribuciones del órgano del Estado. Iniciado el juicio, fijado el debate, en relación a lo que pretenden, las partes adquieren obligaciones procesales, que deben satisfacer para mantener la vida jurídica del derecho de acción ejercitado. En sentencia, el juzgador dicta justicia. Su resolución va a determinar la trascendencia jurídica de la pretensión de las partes, vinculándolos con su acto de autoridad y mediante su imperio público materializará los derechos y obligaciones impuestos a quienes fueron contrincantes en el juicio.

El derecho de acción es un todo, que para explicar cada hipótesis que la ley consagra para que se actualice la existencia de determinada fase procesal, debe de estudiarse en forma particular.

4.2 El derecho de acción

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El Juicio de Amparo en Materia Penal. Jorge Alberto Mancilla Ovando. Editorial Porrúa, México. Capítulo I, páginas 16-22.

Siguiendo las ideas de las teorías clásica y de la tutela concreta de la acción, el contenido del derecho de acción es una pretensión jurídica constitucional, que consiste en la afirmación del particular de que el acto que reclama, afecta su esfera de libertad y demanda ante los tribunales con competencia se le restituya en el ejercicio del derecho.

El artículo 103 constitucional al describir que las controversias tienen como objeto el debate de los actos o leyes de la autoridad que violen las garantías individuales, ordena qué es reclamable en juicio de amparo. La expresión “violan garantías individuales”, significa que los actos de autoridad reclamables en la acción de amparo, son aquellos que incidan en la esfera jurídica del gobernado.

El contenido del derecho de acción de amparo, es la reclamación del particular en defensa de su derecho de libertad. Es la petición de justicia al Tribunal constitucional. Por ser un proceso el juicio de amparo, lo que plantea en su demanda el quejoso, es una pretensión, que versa sobre cuestiones de Derecho Constitucional. El derecho de acción se tiene cuando se cree que determinado acto de autoridad viola la esfera jurídica de libertad, con independencia de que sea válida o no la afirmación.

El titular del derecho de acción es el particular, que ha sido afectado por el acto de autoridad.

Los actos de autoridad son aquéllos que se ordenan, se ejecutan o tratan de ejecutar, en ejercicio del Poder Público, cuando afectan o produzcan menoscabo en el ámbito jurídico de los particulares. Es acto de autoridad el realizado en ejercicio de las atribuciones que brinda la ley o sin facultades para ordenarlo, ejecutarlo o tratar de ejecutarle.

Autoridad responsable es el órgano del Estado que ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que se reclama, en ejercicio del Poder Público, con o sin atribuciones en ley. En el amparo, no se enjuicio constitucionalmente la legitimidad de la autoridad para determinar su competencia.

Habrá ausencia de derecho de acción de amparo, cuando:

1. Los actos de autoridad no afecten el derecho de libertad del gobernado;2. No se produzcan violaciones constitucionales al derecho de libertad del quejoso;3. Los actos son de particulares.

4.3 El derecho a la jurisdicciónEl Juicio de Amparo en Materia Penal. Jorge Alberto Mancilla Ovando. Editorial Porrúa, México. Capítulo I, página 23-55.

Esta teoría define a la acción en la fase relativa a su ejercicio. En este aspecto, la hipótesis legal del derecho de acción de amparo se contempla en los dos juicios que se prevén y se actualiza con los requisitos de cada una de las vías.A. Del derecho de acción en el juicio de amparo indirecto, se establece en el artículo 114 de la ley de la materia, y se tiene:

I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros

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reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso;II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;V.- Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería;VI.- Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1o. de esta ley.VII.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional.

B. La acción como derecho a la jurisdicción en amparo directo se describe en el artículo 158 de la Ley de Amparo y se tiene: Contra sentencias o laudos definitivos por Tribunales Administrativos, Judiciales y Laborales; cuando violen las leyes procesales; dejen sin defensa al quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y por conculcar garantías individuales en forma directa.

4.4 La legitimación procesal en la jurisdicción ConstitucionalEl Juicio de Amparo en Materia Penal. Jorge Alberto Mancilla Ovando. Editorial Porrúa, México. Capítulo I, página 56-57.

El titular del derecho de acción, en el proceso, se convierte en el que posee legitimación procesal activa o quejosos; y, los titulares del derecho de defensa, se convierten en el juicio en los poseedores de la legitimación procesal pasiva o en partes.

Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en le juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejecutada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncia sentencia favorable.

Para ejercer el derecho de acción o reacción, se tiene que demostrar la legitimación procesal o personalidad. Ello debe de hacerse en términos de la ley que rija el acto reclamado o de las disposiciones procesales de la Legislación de Amparo, en la demanda, en el informe justificado, en los alegatos. Excepcionalmente, podrá acreditarse dentro del proceso, mientras subsista el periodo para ejercer la acción o el derecho de defensa. Al no probarse, no se tiene en estricta técnica jurídica, derecho de acción o de defensa en el juicio de amparo.

4.5 Garantías y Derechos tuteladosEl Juicio de Amparo en Materia Penal. Jorge Alberto Mancilla Ovando. Editorial Porrúa, México. Capítulo I, páginas 3-4.

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Para explicar la razón de ser del derecho de acción de amparo, debemos referirnos primeramente a la creación del Estado mexicano en términos constitucionales. El Estado mexicano se erige, al brindarse el pueblo nacional una forma de gobierno, con validez en el territorio del país. Según dispone la Constitución, el pueblo de México es el titular de la soberanía nacional. Su voluntad se consagra en la Carta Magna. En la Ley Fundamental la voluntad nacional se manifiesta en su parte orgánica brindándose en forma de gobierno el régimen democrático, republicano y federal. Crea al gobierno de la Federación, de las entidades federativas y el Gobierno del Distrito Federal. A cada gobierno le brinda atribuciones, con reglas que le permiten delimitar la esfera de sus facultades. Esta delegación de derechos soberanos, es lo que crea el Poder Público.

Las garantías individuales, son derechos de los que el pueblo mexicano no ha prescindido y constituyen una prohibición a toda actividad de los Poderes Públicos.

El principio de legalidad consagrado en los artículos 14 y 16, caracteriza nuestro régimen de derecho y le da la naturaleza de sistema jurídico legalista, pues ordena que es la ley y los Reglamentos-Ley la única fuente de derecho y obligaciones de gobernados y gobernantes.

Por sus efectos, la garantía de legalidad crea las esferas jurídicas de los particulares y de las autoridades:

A. La Ley es el único instrumento constitucional que crea los Poderes Públicos, establece sus atribuciones y delinea su esfera competencial. Por consecuencia, el ámbito jurídico de las autoridades se conforma con aquello que la ley les permite en forma expresa.

B. La esfera jurídica de los particulares, se estructura en forma diferente: 1) En inicio, se compone con las garantías individuales, que son limitantes constitucionales y prohíben toda actividad de los Poderes Públicos; 2) Posteriormente, se conforma con aquello que no constituye atribución de los órganos del Estado; 3) Más adelante, se integra con lo no legislado, y 4) Con lo legislado que consagra en la ley derechos a su favor.

Unidad 5. La interpretación judicial

5.1 IntroducciónIntroducción a la Retórica y la Argumentación SCJN. Capítulo IV.

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Desde el punto de vista jurídico, entre los autores encontramos diversas definiciones acerca de lo que es la Interpretación. Así, Guillermo Cabanellas de Torres afirma que “(…) La Interpretación jurídica por excelencia es la que pretende descubrir para sí mismo (comprender) o para los demás (revelar) el verdadero pensamiento del legislador o explicar el sentido de una disposición.” (sic).

El tratadista alemán Ludwig Enneccerus define la Interpretación de la norma jurídica escribiendo lo siguiente: “(…) Interpretar una norma jurídica es esclarecer su sentido y precisamente aquel sentido que es decisivo para la vida jurídica y, por tanto, también para la resolución judicial. Semejante esclarecimiento es también concebible respecto al derecho consuetudinario, deduciéndose su verdadero sentido de los actos de uso, de los testimonios y del usus fori reconocido y continuo. Pero el objeto principal de la Interpretación lo forman las leyes” (sic).

5.2 Diversos métodos de interpretación judicialIntroducción a la Retórica y la Argumentación SCJN. Capítulo IV, páginas 429-509.

Argumento a partir de los principios generales de derechoEl artículo 14 de la Constitución General de la República, dispone que en el casos de omisión o deficiencia de la ley, debe acudirse, para resolver la controversia judicial, a los principio generales de derecho, debiendo entenderse por tales, no la tradición de los tribunales que, en último análisis no son más que prácticas o costumbres que evidentemente no tiene fuerza de ley, ni las doctrinas o reglas inventadas por los jurisconsultos, supuesto que no hay entre nosotros autores cuya opinión tenga fuerza legal (…) sino a los principios consignados en algunas de nuestras leyes, teniendo por tales no sólo las mexicanas que hayan expedido después del Código Fundamental del país, sino también las anteriores.

Argumento sistemáticoEl argumento sistemático en sentido estricto es aquel que para la atribución de un significado a un precepto, tiene en cuenta el contenido de otras normas o su contexto jurídico. Las razones que apoyan la interpretación sistemática son fundamentalmente cuatro: I) La conexión material entre preceptos que regulen en la misma materia; II) Las razones lógicas que apelan a la unidad íntima de conexión de los apartados de un artículo; III) Los motivos gramaticales que exigen tomar en consideración la totalidad del artículo para entender o interpretar una parte; y IV) Las razones históricas o los antecedentes doctrinales.

Argumento topográfico o sedes materiae Es aquel por el que la atribución de significado a un enunciado dudoso se realiza a partir del lugar que ocupa en el contexto normativo del que forma parte.

Argumento a cohaerentia El argumento a cohaerentia interviene en el momento en que dos enunciados legales parecen o resultan ser incompatibles entre sí. La argumentación a cohaerentia busca la conservación de los enunciados salvando la incompatibilidad aparecida prima facie. La argumentación a cohaerentia parte de la premisa de que las antinomias son imposibles. En los supuestos de incompatibilidad el argumento a cohaerentia lleva a una interpretación correctora.

Argumento de constancia terminológica

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Este argumento se refiere a los términos usados en un respectivo enunciado normativo. Va unido al argumento sistemático, lo mismo que el argumento a cohaerentia y sedes materiae. Asimismo, el argumento a rubrica que está relacionado en forma más estrecha al sedes materiae. La atribución de significado a un determinado enunciado está en relación al título o rúbrica que encabeza al grupo de artículos en el que dicho enunciado normativo se ubica. Las reglas respecto al uso de términos (según Wetson) son: a) Use un lenguaje concreto, específico; definitvo; b) Evite un lenguaje emotivo; c) Use términos consistentes; d) Use un único significado para cada término

Argumento de la equidadEl argumento de la equidad es uno de los más antiguos, como tal aparece ya en el derecho griego. De ella se ocupa Aristóteles, y se refiere a la equidad (epiqueya), como la prudente adaptación de la ley general, a fin de aplicarla al caso concreto. Ya en una segunda acepción, la más usual y la más importante, se entiende la palabra equidad para denotar una norma individualizada, que resulte justa en el caso particular y concreto para el que se dictó. Se suele hablar de equidad como aquello que el juez debe poner en práctica para logar que resulte justa la conversión de la norma genérica y abstracta de la ley en la norma concreta e individualizada de la sentencia dictada para el caso particular. La equidad no pretende corregir la ley, sino que es el modo como el juez debe interpretar la ley para arribar a una conclusión más justa y así resolver el problema que tenga planteado ante su jurisdicción.

5.3 Las dificultades de la interpretaciónIntroducción a la Retórica y la Argumentación SCJN. Capítulo IV, pa´ginas 450-453.

Se entiende por dificultades de la interpretación jurídico como aquellos elementos básicos a los cuales se enfrenta la norma para su interpretación, existiendo también legales y doctrinales. Así tenemos los siguientes elementos:

Elemento natural o filosófico de la interpretaciónAtiende al significado de las palabras, según su conexión en la frase y a las reglas gramaticales, deberá adoptarse el que se juzgue más apropiado a conseguir el fin de la ley.

Elemento lógico de interpretaciónAquél que está constituido por el aspecto finalista, por llevar el raciocinio al fin propuesto, a la intención de la ley. En este sentido La interpretación de la ley ha de conducir a lograr que sus preceptos se manifiesten como el medio más útil, en el momento actual, para lograr un estado social justo y sano.

Elemento históricoSon los antecedentes próximos y remotos, así como los trabajos preparatorios de la ley, como exposiciones de motivos, dictámenes, proyectos de ley, etc.

Elemento sistemáticoEste concepto guarda íntima relación con el procedimiento lógico, ya que su función es relacionar la norma con las otras que integran una relación jurídica, y cada una de estas con el conjunto de ellas, hasta llegar a los principios fundamentales del sistema jurídico.

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Legales:

Cuando la ley es clara, no debe eludirse el texto. Fijar el verdadero sentido de la ley La presunción de un juez no debe fundarse en la de la ley; No es permitido distinguir cuando la ley no distingue; La aplicación de la ley debe tener lugar en aquel orden de cosas para el cual ha sido

establecida; No debe razonarse de un caso para otro sino cuando existe el mismo motivo de decidir; y Cuando la ley, por temor de algún fraude, declara nulos ciertos actos.

Doctrinales:

Evitar cualquier interpretación de la ley que conduzca al absurdo. Ubi lex distinguit nec nos distinguere debemos: si el legislador hubiere querido hacer

distinción o excepción, la hubiera consignado expresamente; Ubi eadem ratio est, ibi eadem juris dispositio ese debet: es el argumento a priori o de

analogía, encuadra un caso en la disposición de otro invocando la identidad de situaciones jurídicas entre los dos;

Incluso unisus exclusio alterius; quod lex dicit de uno, negat de altero, llamado también a contrario sensu. Sin embargo el hecho de que el legislador mencione un caso y no otro, no quiere decir que haya querido excluir de la disposición legal este último.

5.4 La interpretación jurídica y la jurisprudenciaEstudio sistemático de la jurisprudencia SCJN. Capítulo II, páginas 51-53.

Interpretar la ley es desentrañar su sentido y por ello la jurisprudencia es una forma de interpretación judicial, la de mayor importancia, que tiene fuerza obligatoria según lo determinan los artículos 193 y 193 bis de la Ley de Amparo reformada en vigor , según se trate de jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o a través de sus Salas. En síntesis la Jurisprudencia es la obligatoria interpretación y determinación del sentido de la ley, debiendo acatarse, la que se encuentra vigente en el momento de aplicar aquella a los casos concretos.

La jurisprudencia describe y explica el material tenido por derecho, cuando los juristas hacen jurisprudencia su propósito es describir un determinado derecho. La jurisprudencia técnica es la exposición ordenada y coherente de los preceptos jurídicos que se hallan en vigor en una época y lugar determinados, y el estudio de los problemas relativos a su interpretación y su aplicación.

La jurisprudencia es el criterio judicial de contenido imperativo, referido a la ley, emitido por la autoridad competente, que adquiere un carácter obligatorio que vincula a todas las autoridades jurisdiccionales del país cuya construcción deriva de las decisiones o fallos de los órganos habilitados al momento que interpretan, desentrañan, explican o complementan la ley.

5.5 Las nuevas épocas de la jurisprudencia en MéxicoEstudio sistemático de la jurisprudencia SCJN. Capítulo XVI, páginas 493-502.

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Desde la creación del Semanario Judicial de la Federación, las tesis de jurisprudencia y precedentes han sido publicados por “Épocas”, todas ellas de diversa duración, de las cuales se han concluido ocho y actualmente se integra la novena. La apertura y cierre de una u otra época es una decisión del Alto Tribunal de la República, consecutiva a una reforma a la Constitución Federal, a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a la Ley de Amparo o a cualquier otra reforma que incida en los mecanismos de integración de la jurisprudencia. Actualmente las Épocas se dividen en dos grandes periodos constitucionales: antes y después de 1917.

Primer periodo1. Primera época – del 3 de octubre de 1870 al mes de septiembre de 1875;2. Segunda época – de enero de 1881 a diciembre de 1889; 3. Tercera época – de enero de 1890 a diciembre de 1897;4. Cuarta época – de 1898 a1914

Segundo periodo1. Quinta época- del 15 de abril de 1918 a julio de 1957:2. Sexta época – de julio de 1957 a diciembre de 1968;3. Séptima época – de 1968 a enero de 1988;4. Octava época – de enero de 1988 a febrero de 1990; y5. Novena época - del 4 de febrero de 1995 a la fecha

5.6 La sistematización de la interpretación judicial Estudio sistemático de la jurisprudencia SCJN, Capítulo VII, páginas 1-3.

La sistematización de la interpretación judicial está plasmada en las resoluciones que realiza la Suprema Corte de justicia ya sea en pleno o en salas o los Tribunales Colegiados de Circuito cuando redacta las resoluciones en un resumen difundido y la ejecutoria que sirve para determinar puntos resolutivos por la autoridad.

Unidad 6. Las acciones de inconstitucionalidadLas Controversias Constitucionales y las Acciones de Inconstitucionalidad. SCJN, páginas 146-165.

6.1 Introducción

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Este medio de control constitucional no tiene como finalidad declarar la invalidez de actos, como se hace en las controversias constitucionales, en las que existe una parte actora y una demandada, sino que tienen como misión exclusivamente la anulación de normas generales (leyes y tratados internacionales) que se opongan a la Constitucional Federal, mediante una denuncia que se hace ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por parte del órgano legitimado. Es un medio de control a posteriori, tipo abstracto, porque no se puede impugnar la norma antes de que sea expedida por el órgano u órganos respectivos, ni antes de que sea publicada, y para demandar su nulidad no se requiere de la existencia de un agravio ocasionado por la propia norma.

Esta acción no se trata de un juicio entre partes contendientes, puesto que se trata de un tipo especial de procedimiento constitucional, que resuelve la SCJN, en atención al principio de supremacía constitucional y su efecto es la anulación de la norma o normas cuestionadas, y no la asignación directa de competencias. La sentencia que se dicte tiene efectos generales.

Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(…)II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio

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órgano, y

e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea.

f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución. Asimismo los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.

6.2 Ejercicio de las acciones de Inconstitucionalidad por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de Leyes Federales o del Distrito Federal expedidas por el propio Congreso.El ejercicio de las acciones de Inconstitucionalidad por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de Leyes Federales o del Distrito Federal expedidas por el propio Congreso, se encuentra reglamentado por el artículo 105 fracción inciso a) de la Ley Fundamental.

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6.3 Ejercicio de las acciones de Inconstitucionalidad por parte del Senado de la República en contra de Leyes Federales o del Distrito Federal, expedidas por el Congreso de la Unión o de Tratados InternacionalesEl ejercicio de las acciones de Inconstitucionalidad por parte del Senado de la República en contra de Leyes Federales o del Distrito Federal, expedidas por el Congreso de la Unión o de Tratados Internacionales, se encuentra reglamentado por el artículo 105 fracción inciso b) de la Ley Fundamental.

6.4 Acciones de inconstitucionalidad promovidas por el Procurador General de la República en contra de Leyes de carácter Federal, estatal y del Distrito Federal, así como de Tratados Internacionales celebrados por el Estado MexicanoLas acciones de inconstitucionalidad promovidas por el Procurador General de la República en contra de Leyes de carácter Federal, estatal y del Distrito Federal, así como de Tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano, se encuentran reglamentadas por el artículo 105 fracción inciso c) de la Ley Fundamental.

6.5 Acciones de Inconstitucionalidad promovidas por los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órganoLas Acciones de Inconstitucionalidad promovidas por los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, se encuentran reglamentadas por el artículo 105 fracción inciso d) de la Ley Fundamental.

6.6 Acciones de inconstitucionalidad promovidas por los representantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en contra de Leyes expedidas por la propia AsambleaLas Acciones de inconstitucionalidad promovidas por los representantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en contra de Leyes expedidas por la propia Asamblea, se encuentran reglamentadas por el artículo 105 fracción inciso e) de la Ley Fundamental.

6.7 Las declaraciones de invalidez de las resoluciones por la Suprema Corte de JusticiaEl último párrafo de la fracción II del artículo 105 Constitucional, preceptúa que “(…) Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos”.

Unidad 7. Las controversias constitucionalesLas Controversias Constitucionales y las Acciones de Inconstitucionalidad. SCJN, páginas 90-137.

7.1 IntroducciónSon procesos contenciosos de control constitucional concreto, que tienen su origen en la adopción de un régimen federal por Estado Mexicano y en la aceptación del principio de división de poderes, y surge entre los integrantes de la Unión, cuando se plantean ante la

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Suprema Corte en términos del artículo 105 Constitucional. Su instrucción se sigue ante la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de un conflicto de poderes o niveles de gobierno, en el que la litis consiste en determinar se alguno de ellos invadió la esfera de competencia del otro, en contra de los dispuesto en el texto constitucional. Es en consecuencia, otro importante medio de control de regularidad constitucional.

Las controversias se pueden promover entre dos o más entidades públicas, respecto a la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales (…) asimismo, la declaración de invalidez puede tener efectos generales y que solo cuando el conflicto se relacione con la materia penal, tendrá efectos retroactivos.

Las controversias implican un juicio para la revisión de la constitucionalidad de dos elementos provenientes de la autoridad:

1. Contra actos de los diferentes órganos de gobierno; y2. Disposiciones generales de esas entidades.

Por actos debemos entender todas aquellas actuaciones concretas realizadas por las autoridades en ejercicio de sus funciones, por ejemplo, sean de autoridades administrativas o legislativas; salvo en los casos en que se haya previsto expresamente una prevención especial.

Las disposiciones generales, se relacionan con las características tradicionales de las normas generales como son: la generalidad, la abstracción y la impersonalidad. Lo cual permite dejar abierta la posibilidad de impugnar todo tipo de actos normativos, independientemente de su rango o del órgano emisor, sean leyes, reglamentos y decretos, siempre y cuando no se trate de normas individualizadas, como las sentencias de los tribunales, ni normas generales en materia electoral.

El texto actual de la fracción I del mencionado artículo 105 constitucional, el cual fue modificado sustancialmente, inclusive con disposiciones de tipo reglamentario, establece lo siguiente:

Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:

a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;

b) La Federación y un Municipio;

c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;

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d) Un Estado y otro;

e) Un Estado y el Distrito Federal;

f) El Distrito Federal y un Municipio;

g) Dos Municipios de diversos Estados;

h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y

k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

7.2 Controversias Constitucionales entre la Federación, un Estado o el Distrito Federal.Reglamentado por el artículo 105 fracción I, inciso a) de nuestra Ley fundamental.

Atendiendo a lo que dispone nuestra Constitución Federal, basados en el precepto legal que nos ocupa, tenemos que:

“(…) Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos”.

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7.3 Controversias Constitucionales entre la Federación y un MunicipioReglamentado por el artículo 105 fracción I, inciso b) de nuestra Ley fundamental.

De igual forma, siguiendo lo que dispone nuestra Constitución Federal, en el artículo de referencia, tenemos que:

“(…) Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos”.

7.4 Controversias Constitucionales entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, las Cámaras o las Comisiones permanentesReglamentado por el artículo 105 fracción I, inciso c) de nuestra Ley fundamental.

Siendo atinentes a lo dispuesto por nuestra Constitución Federal, tenemos que para este supuesto:

“(…) Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos”.

7.5 Controversias entre un Estado y otroReglamentado por el artículo 105 fracción I, inciso d) de nuestra Ley fundamental.

Será aplicable lo dispuesto por la Ley fundamental, para este caso en particular, lo siguiente:

“(…) Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos”.

7.6 Controversias entre un Estado y el Distrito FederalReglamentado por el artículo 105 fracción I, inciso e) de nuestra Ley fundamental.

Siguiendo lo dispuesto en la Constitución Federal, en el precepto legal que nos ocupa, establece que:

“(…) Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte

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de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos”.

7.7. Controversias entre dos Municipios de diversos estadosReglamentado por el artículo 105 fracción I, inciso g) de nuestra Ley fundamental.

En este caso, es aplicable lo que dispone nuestra Constitución Federal en su penúltimo párrafo, que dispone lo siguiente:

“(…) Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos”.

7.8 Controversias entre Poderes de un mismo Estado sobre la Constitucionalidad de sus Actos.Reglamentado por el artículo 105 fracción I, inciso h) de nuestra Ley fundamental.

Es aplicable lo que dispone nuestra Constitución Federal en cuanto a que:

“(…) Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos”.

normativo, va.1. adj. Que fija la norma.2. f. Conjunto de normas aplicables a una determinada materia o actividad.