principios del derecho procesal constitucional

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EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL MEXICANO, SUS ASPECTOS FUNDAMENTALES HÉCTOR FRANCISCO ALDASORO VELASCO Resumen. El Derecho Procesal Constitucional Mexicano es la disciplina jurídica encargada del análisis sistemático de los medios de control constitucional previstos por la norma suprema y diversas leyes reglamentarias. Cito en el trabajo los antecedentes históricos del sistema de control constitucional desde la antigüedad clásica Atenas, Esparta, Inglaterra, España, Estados Unidos de Norteamérica hasta llegar hasta nuestros días en el México actual. Expongo en una relación sucinta de los medios que concede la Constitución Política de 1917 en vigor en el país y las constituciones políticas locales. Señalo como esencia de la protección de la Constitución en su medio protector que es el juicio constitucional de amparo en indirecto o bi-instancial y directo o uni-instancial. Señalo lo que actualmente son las controversias constitucionales, los cambios que ha tenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en México y la acción de inconstitucionalidad. Analizo la revisión constitucional electoral para proteger derechos políticos electorales del ciudadano así como las funciones jurisdiccionales e indagatorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el juicio político, la integración de las comisiones protectoras de derechos humanos, la federal y las estatales así como los organismos constitucionales autónomos, en defensa de la constitución federal. Concluyo con una exhortación como homenaje al Dr. Ignacio Burgoa Orihuela debemos todos de conocer con amplitud nuestra Constitución Federal y las constituciones políticas locales. 1

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Una nueva forma de visulizar el derecho procesal constitucional en Mexico

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Page 1: Principios del Derecho Procesal Constitucional

EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL MEXICANO, SUS

ASPECTOS FUNDAMENTALES HÉCTOR FRANCISCO ALDASORO VELASCO Resumen. El Derecho Procesal Constitucional Mexicano es la disciplina jurídica

encargada del análisis sistemático de los medios de control constitucional previstos por la norma suprema y diversas leyes reglamentarias.

Cito en el trabajo los antecedentes históricos del sistema de control

constitucional desde la antigüedad clásica Atenas, Esparta, Inglaterra, España, Estados Unidos de Norteamérica hasta llegar hasta nuestros días en el México actual.

Expongo en una relación sucinta de los medios que concede la

Constitución Política de 1917 en vigor en el país y las constituciones políticas locales.

Señalo como esencia de la protección de la Constitución en su medio

protector que es el juicio constitucional de amparo en indirecto o bi-instancial y directo o uni-instancial.

Señalo lo que actualmente son las controversias constitucionales, los

cambios que ha tenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en México y la acción de inconstitucionalidad.

Analizo la revisión constitucional electoral para proteger derechos

políticos electorales del ciudadano así como las funciones jurisdiccionales e indagatorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el juicio político, la integración de las comisiones protectoras de derechos humanos, la federal y las estatales así como los organismos constitucionales autónomos, en defensa de la constitución federal.

Concluyo con una exhortación como homenaje al Dr. Ignacio Burgoa

Orihuela debemos todos de conocer con amplitud nuestra Constitución Federal y las constituciones políticas locales.

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SUMARIO

1. Ubicación temática de la ponencia. 2. Planteamiento del Problema. 3. Antecedentes Históricos. 4. Sistemas de control constitucional. 5. Control difuso de la constitución norteamericana. 6. Control concentrado, austriaco o europeo kelseniano. 7. Sentencias. 8. La defensa de la Constitución en México. 8.1 Las diversas reformas que ha tenido nuestra Constitución y que han trascendido a la Suprema corte de Justicia de la Nación. 9. Los acuerdos generales que ha dictado ésta para ajustar su teoría y jurisprudencia a la práctica. 10. Las garantías constitucionales en México. 11. Nuestro juicio de amparo. 12. La controversia constitucional. 13. La acción de inconstitucionalidad. 14. El juicio de revisión constitucional electoral. 15. El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. 16. Funciones no jurisdiccionales de la Corte: la facultad indagatoria . 17. La creación de las comisiones de derechos humanos a nivel federal y estatal. 18. Los organismos constitucionales autónomos y la defensa de la constitución. 19. La justicia constitucional local. 20. Conclusiones.

1. UBICACIÓN TEMÁTICA DE LA PONENCIA: De acuerdo con el programa del Cuarto Congreso de Amparo “Dr.

Ignacio Burgoa Orihuela” que se lleva a cabo el día y las horas señaladas en la convocatoria, el tema sugerido por los organizadores para el que habla fue el Derecho Procesal Constitucional Mexicano, sus aspectos fundamentales.

Con emoción y entusiasmo asisto a este 4°. Congreso Nacional de

Amparo para rendir un homenaje póstumo a uno de los más grandes juristas que ha tenido México en el siglo XX y principios del XXI al maestro emérito de la UNAM, doctor en Derecho, admirado y amigo de todos los presentes Dr. Don Ignacio Burgoa Orihuela.

Físicamente él ya no está en este día con nosotros, pero su espíritu y

su inteligencia han quedado en cada una de sus obras, todas de excepcional calidad que han impulsado el conocimiento del Juicio de Amparo y del Derecho Constitucional Mexicano en general no solamente en nuestro país sino en el mundo occidental que conoció y admiró al maestro Burgoa Orihuela.

Nuestro homenajeado a través de su trascendental obra jurídica fue y

es fuente inagotable para el conocimiento pleno y auténtico de la esencia de nuestro Juicio de Amparo cuya génesis independientemente de influencias que han querido señalarle de procesalistas extranjeros el maestro Burgoa nos enseñó que el origen y las características propias de este medio de control constitucional que tenemos en México ha sido esencialmente del pueblo de México.

Este homenaje se lleva a cabo en el estado de Michoacán, entidad por

la que tuvo un especial cariño tanto para esta ciudad capital como para el

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selecto foro de abogados michoacanos en consecuencia hay una doble emoción y si a esto agregamos que tenemos presente en estos momentos a los familiares del maestro Burgoa, entrañables todos para el que habla pero muy especialmente la trayectoria y herencia que ha seguido uno de los seres más queridos que tuvo el maestro Burgoa, me refiero al maestro don Ignacio Burgoa Llano.

Paso ahora a desarrollar el tema que me tocó presentar en este

Congreso. 2. PLANTEAMIENTO EL PROBLEMA a) La necesidad de proteger a la Constitución se funda en la realidad en

el sentido de que la vida social, regulada por el derecho es de suyo dinámica. Los vertiginosos cambios socio-políticos demandan que la Constitución exponga cierto grado de vigencia y efectividad.

La evolución del Estado depende del irrestricto respeto a la constitución

que debería ser espontáneo y natural, pero a veces autoridades públicas cuyos titulares juran observar y guardar la norma suprema, la desconocen con lo cual desequilibran a los poderes públicos y violan los derechos humanos. Así es indispensable de que existan medios procesales de protección a la constitución.

b) Como concepto genérico puede dividirse en dos categorías

estrechamente relacionadas en la práctica: I. La protección de la Constitución II. Las garantías constitucionales La primera categoría comprende los factores políticos, económicos,

sociales y de técnica jurídica que sean canalizados mediante normas de carácter fundamental e incorporado a las constituciones para limitar el poder y lograr que sus titulares se sometan a aquellas tanto por lo que respecta a sus atribuciones como el respeto a los derechos humanos.

c) La jurisdicción constitucional. Debe entenderse la facultad que tiene

el Estado para dirimir litigios de trascendencia jurídica a través de alguno de sus órganos o por medio de árbitros mediante la aplicación de normas jurídicas en forma individualizada.

d) En el último cuarto del siglo XX y principios de XXI la justicia

constitucional se ha puesto en sintonía con la universalidad de las ideas de la libertad. La idea rectora de los gobiernos democráticos es el respeto a los derechos del hombre. Tanto en Europa como en América la caída de los regímenes autoritarios ha dado lugar a mecanismos de protección constitucional de tales derechos así como a la convergencia entre los sistemas americano y europeo de control constitucional.

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Desgraciadamente en algunas universidades o entidades federativas no se ha tomado en consideración la importancia del Derecho Procesal Constitucional y en cambio hay algunos estados de la República Mexicana que tienen ya en sus entidades federativas tribunales constitucionales como lo son Estado de México, Chihuahua, Coahuila, Veracruz, Tlaxcala. La presentación de esta ponencia es con la finalidad de que a la brevedad posible esta entidad de Michoacán por la que sentimos simpatía extraordinaria, así como en mi estado de San Luis Potosí en algún momento lleven a cabo las reformas a sus constituciones políticas locales y puedan crear salas de Derecho Constitucional con la finalidad de una mejor y más rápida impartición de justicia en beneficio de los justiciables de nuestras entidades federativas.

3. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

4. SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL

a) La defensa de la Constitución data de la antigüedad clásica; aunque

entonces no existían los ordenamientos constitucionales como se entienden actualmente, había mecanismos jurídicos diseñados para prevenir el abuso del poder.

Atenas y Esparta y más tarde Roma previeron formas de contención

para la tiranía de ahí que los derechos poblacionales se mantuvieran a buen recaudo. Con el paso del tiempo cualquier asomo de exceso en los gobernantes enfrentó posiciones como la de el Juez Sir Edward Coke a la pretendida infalibilidad del parlamento en la Inglaterra del siglo XVIII.

Emancipadas las colonias inglesas de América del Norte la supremacía

constitucional nació en 1787 y desde entonces comenzó la protección que la judicatura estadounidense fuero aparte ha dispensado a la constitución.

5. CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN NORTEAMERICANA El sistema difuso se conoce también como americano porque comenzó

a practicarse en los Estados Unidos de América. Se originó en la doctrina entre octubre de 1787 y mayo de 1788 Alexander Hamilton, John Jay y James Madison publicaron 77 artículos en tres periódicos de Nueva York a fin de comentar la estructura y contenido de la constitución recién creada.

La reunión de esos artículos y de ocho más en forma de libro, apareció

con el título de “El Federalista” (1) al comentar las funciones de los tribunales Hamilton defendió que éstos declararan nulos los actos de la legislatura bajo el argumento de que el poder popular traducido en la formación de la Constitución prevalece sobre las actividades tanto del poder legislativo como del judicial.

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Según Hamilton la voluntad de los legisladores no puede contrariar la del pueblo; es decir la expedición de una ley constitucional que es, al mismo tiempo impopular. Por tanto como la propia Constitución había establecido su supremacía –artículo 6°, sección segunda- los jueces debían preferirla a cualquier otra ley para cuidar las aspiraciones del pueblo.

Formalmente el control difuso nació al fallarse el caso de Marbury Vs.

Madison en 1803. John Marshall, presidente de la Corte y redactor de la sentencia aclaró que el juez estadounidense está obligado a preferir la Constitución a cualquier otra ley, dado que aquella, en tanto que suprema, controlaba todos los actos del legislativo.

Permitir la eficacia de una ley inconforme con el texto del que debía

haber provenido, implicaba destruir el principio de la supremacía constitucional y, en consecuencia, acotar las libertades civiles.

A lo largo del tiempo el sistema difuso se ha extendido por casi toda

América y sus características han variado, se trata de un tipo de control que confía cualquier juez, sin importar su fuero la regularidad constitucional de la ley. En otras palabras todo juez puede –y debe- ante un caso concreto que verse sobre cualquier materia inaplicar una ley inconstitucional y fallar mediante una sentencia con efectos interpartes.

En lugar de anular la ley el juez determina una nulidad existente, se

trata pues de un tipo de control difuso incidental, especial y declarativo. Es difuso en oposición a concentrado porque la competencia para

conocer de la inconstitucionalidad de una ley o un acto de autoridad corresponde a todos los jueces sin excepción. En cuanto a su carácter incidental obedece a que el problema de constitucionalidad se desprende de una controversia relativa a cualquier materia, que es lo que el principio ocupa al juez.

Por último es especial porque el efecto de las sentencias alcanza sólo a

las partes y declarativo al limitarse a clarificar una situación jurídica controvertida.

6. CONTROL CONCENTRADO, AUSTRIACO O EUROPEO –KELSENIANO- a) Los rasgos de este sistema son diametralmente opuestos a los del

anterior sobre todo en lo relativo a su origen. Determinar el papel de los jueces en la sociedad derivó de ideas filosóficas que acarrearían movimientos sociales relevantes, el pensamiento de Rousseau y Montesquieu influyó en el estallido de la Revolución Francesa cuya persecución de la igualdad, la libertad y la fraternidad se basó en los intereses de la voluntad del pueblo.

Se señaló la preeminencia del órgano legislativo –depositario del

voluntad general- de modo que no se contempló la posibilidad de que los jueces cuestionaran las leyes; a ellos les correspondía aplicarlas no criticarlas

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(2) de hecho en la Constitución Francesa de 1789 se encargó a un Senado conservador el control de la Constitucionalidad.

Esta tendencia contraria al control difuso concretó en 1920 con la

expedición de la Constitución Austriaca –proyectada por Kelsen- donde previo a instalar un tribunal constitucional dedicado a resolver concentradamente las cuestiones de inconstitucionalidad de manera principal y mediante sentencias con efectos erga omnes. Su origen ha supuesto que este sistema también se le conozca como austríaco, europeo o kelseniano. Contrariamente al sistema americano en donde se advierte desconfianza en los jueces y el afán de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y la supremacía parlamentaria(3).

b) A partir de 1920 muchos países europeos –Alemania, Italia, España

y Portugal entre otros- instauraron tribunales constitucionales que también han figurado en Oriente y América Latina, aunque a veces con rasgos que no satisfacen todas las características que presentan en otros países sobre todo europeos. Por ejemplo Costa Rica(4) no tiene propiamente un tribunal constitucional sino una sala de lo Constitucional integrada a la Corte Suprema de Justicia pero cuyas funciones son especialmente de control concentrado y abstracto .

Los mecanismo procesales y procedimentales de protección

constitucional son diversos y su análisis sistemático empezó hasta la primera mitad del siglo XX.

Se ignora quién y en qué circunstancias acuñó el término Derecho

Procesal Constitucional pero es indudable que la paternidad de esta disciplina corresponde a Hans Kelsen

La garantía jurisdiccional de la Constitución (la justicia constitucional

1928) (5) Kelsen apuntó que dicha garantía es un elemento del sistema de los medios técnicos que tienen por objeto asegurar el ejercicio regular de las funciones estatales.

Fundó la necesidad de ese aseguramiento en consideraciones

importantes como el dogma de la supremacía constitucional(6) traducido en que la ley fundamental es un principio supremo que determina por entero el orden estatal y la esencia de la comunidad constituida en ese orden(7). Según Kelsen esa circunstancia imponía contar con medios que permitieran asegurar la vigencia y la estabilidad de la Constitución.

c) El jurista vienés preconizó la conveniencia de que el control

constitucional quedara en manos de un tribunal independiente de los poderes públicos en cuyo quehacer se actualizaran los elementos técnicos necesarios para garantizar la regularidad de los actos estatales; esas garantías podrían ser preventivas o represivas o bien personales u objetivas.

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Como su nombre lo indica las preventivas tienden a prevenir actos irregulares mientras que las represivas ejecutan una vez consumado el acto irregular y tienden a reparar el daño producido.

En cuanto a las garantías personales u objetivas se traducen en la

nulidad o anulabilidad de un acto irregular. Kelsen delineó también las generalidades del objeto de control –leyes, reglamentos, tratados internacionales- del Tribunal Constitucional así como los efectos generales profuturo de sus sentencias con tal de evitar la inseguridad jurídica, aunque reconoció que en ciertos casos, podría proceder la anulación con efecto retroactivo. En cuanto a los sujetos legitimados para accionar ante el Tribunal adujo que debían ser órganos políticos pues si se establecía una acción popular se correría el riesgo de sobrecargar de trabajo al tribunal constitucional con demandas poco serias.

d) Con esta contribución kelseniana comenzó la doctrina conocida

como Derecho Procesal Constitucional desarrollada notablemente –en Europa y América- desde la segunda posguerra, es una materia difícil de conceptuar, aún se debate sobre qué rama jurídica pertenece; mientras que algunos autores la consideran parte del derecho procesal, otros la ubican dentro del constitucional.

Los defensores de la primera opción asumen que como los

instrumentos de control constitucional originan procesos su estudio debe realizarse desde la perspectiva del derecho procesal sin perder de vista los conceptos de acción, jurisdicción y proceso.

En cambio los constitucionalistas señalan que es una rama del derecho

constitucional aparte de que la propia disciplina ha sido principalmente estudiada por constitucionalistas. Más allá de esta polémica lo cierto es que la materia debe estudiarse desde la perspectiva de la teoría general del proceso. En este sentido se ha indicado que el contenido del derecho procesal constitucional involucra a la acción normalmente abstracta; la jurisdicción conferida a determinados órganos jurisdiccionales; y el proceso caracterizado según cada legislación puesto que no en todos los países existen los mismos medios de control constitucional.

• Funciones legislativas negativas y positivas. a) Kelsen sostenía que los tribunales constitucionales son legisladores

negativos(8) organizados como tribunales no ejercen sin embargo una verdadera función jurisdiccional pues anular una ley implica establecer una norma general.

Luego la anulación tiene el mismo carácter de generalidad de la

formación de la ley lo que produce una creación de signo negativo, una función legislativa (9) así podría deducirse que hay una división del legislativo en dos órganos: el parlamento facultado para iniciar leyes y el tribunal constitucional, capaz de eliminar las leyes contradictorias con la constitución.

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Las facultades legislativas negativas generan dos consecuencias: en primer lugar que su legislación carezca de la creación inherente a la actividad legislativa pues anular una ley no es sino aplicar las normas constitucionales y, en segundo que los tribunales constitucionales no pueden actuar oficiosamente por carecer de iniciativa legislativa.

b) Los tribunales sólo resuelven en abstracto sobre la compatibilidad o

incompatibilidad lógica de dos normas también abstractas: la constitución y la ley. Esto tiene una doble implicación respecto a las declaraciones de inconstitucionalidad: primeramente, éstas han de tener valor constitutivo, no declarativo por lo que producen sus efectos para el futuro porque toda ley mientras no sea declarada inconstitucional, es válida, de ahí que no pueda ser implicada por los jueces, quienes sólo deberán inaplicarla cuando se haya producido la declaración correspondiente.

El vicio de inconstitucionalidad es de anulabilidad. La ley no es nula, si

el tribunal constitucional no lo declara así expresamente, en este segundo término las declaraciones de inconstitucionalidad tienen siempre como la legislación efectos generales y fuerza de ley(10).

7. SENTENCIAS

a) La jurisprudencia de los tribunales constitucionales proviene de

varios tipos de sentencias a) simples, b) las que resuelven la inconstitucionalidad con la incorporación a la ley de algún elemento normativo, hecha directamente por el Tribunal Constitucional; c) las que no solucionan de inmediato la invalidez de la ley y pide la colaboración del legislador, por lo que implican determinar la inconstitucionalidad mediante dos decisiones conjuntas; d) aditivas, dictadas en los casos de inconstitucionalidad por omisión; e) estimatorias sustitutivas; f) desestimatorias simples, g) estimatorias interpretativas.

Ahora bien cuando la sentencia resuelve la inconstitucionalidad con la

incorporación a la ley un elemento normativo por parte del Tribunal Constitucional éste último actúa como legislador positivo, en virtud del principio de interpretación conforme a la constitución aunque también se acude al principio general de conservación de las normas, a la protección de la ley y a la intención del legislador. El tribunal actúa entonces como legislador negativo, estas sentencias son igualmente conocidas como unilaterales, intermedias dentro de las que se encuentran subespecies:

I. Sentencias interpretativas. Establecen una interpretación concreta y

diferente de la literalidad del precepto legal y, por tanto una nueva norma más amplia o más restrictiva que la creada en principio por el legislador.

II. Sentencias que contienen una declaración de inconstitucionalidad

parcial cuantitativa, sólo anulan una palabra o frase del conjunto normativo impugnado con lo que cambia el sentido del precepto.

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III. Sentencias que contienen declaraciones de inconstitucionalidad parcial cualitativa. Sin suprimir el precepto, destruyen una norma contenida en el mismo en cuanto que o en la medida en qué, su sentido contraría a la Constitución.

IV. Sentencias que declaran una inconstitucionalidad simple de carácter

total, afectan a todo el texto normativo o acto impugnado. Las sentencias invitan al legislador a solucionar la inconstitucionalidad

de una ley también conocidas como bilaterales o estimatorias exhortativas, se dan cuando el tribunal pronuncia sobre la constitucionalidad de la ley pero no la anula –sentencia simple- remedia inmediatamente el vicio de constitucionalidad –sentencia unilateral- sino que encomienda a su unificación al legislador.

• Desarrollo supranacional a) En la constitución estadounidense 1787 se previeron por primera vez

la supremacía constitucional y la posibilidad de los tratados internacionales integraran el orden jurídico interno de una nación.

Particularmente después de la segunda guerra mundial la importancia

de los tratados internacionales ha crecido constantemente motivada también por la globalización(11), esto ha generado que la doctrina considere a la jurisdicción constitucional trasnacional como un aspecto derivado del derecho procesal constitucional.

Han proliferado los tratados relativos a los derechos humanos que al

incorporarse al ordenamiento interno amplían la esfera de los derechos individuales y prevén acciones que los estados deben ejecutar para proteger a ciertos grupos.

8. LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN EN MÉXICO El derecho procesal constitucional mexicano es la disciplina jurídica

encargada del análisis sistemático de los medios de control constitucional previstos por la norma suprema y diversas leyes reglamentarias.

A partir de las reformas constitucionales de 1994 el número de

instrumentos de control constitucional en México se ha incrementado. Con la independencia del juicio de Amparo (fundamentado en los artículos 103 y 107 de la Constitución general), el juicio político (artículo 110), la facultad de investigación de la Corte (artículo 97) párrafos segundo y tercero e incluso la controversia constitucional contemplada por la constitución desde antes de ese año, ahora existen la acción de inconstitucionalidad, los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano así como el procedimiento ante los organismos protectores de los derechos humanos.

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El estudio de esos procesos y procedimientos se realiza junto con el de

los cambios sufridos por el Poder Judicial de la Federación, como por ejemplo la integración y las funciones de la Suprema Corte de Justicia así como la incorporación a dicho poder del Tribunal Electoral, que conoce el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y el juicio de revisión constitucional electoral(12), aunque no debe pronunciarse sobre la constitucionalidad de leyes electorales(13).

* Las normas constitucionales de 1988, 1994, 1996 y 1999

repercutieron en la integración y el funcionamiento de la Suprema Corte de Justicia, modificaron la estructura del Poder Judicial de la Federación en lo concerniente a su administración y a la impartición de la justicia electoral.

Las reformas de 1988 tuvieron antecedentes que se deben de

mencionar. El 20 de agosto de 1928 se reformó el artículo 94 de la Constitución Federal de ahí que el número de ministros de la Corte aumentara de 11 a 16 y que sesionaran el pleno y tres salas. La cantidad de ministros aumentó de 16 a 21 en 1934 y se agregó una sala.

El 21 de diciembre de 1944 el presidente Avila Camacho envió al

Congreso un proyecto de reformas al artículo 107 constitucional aprobado por las cámaras pero no por las legislaturas de los estados, dado que el alto tribunal se opuso a que el Congreso determinara la competencia de los tribunales federales entre los que se incluía la propia Corte. Ya en ese proyecto se proponía que ésta conociera de los juicios de amparo en los que se controvirtiera la constitucionalidad de una ley federal o local así como cuando se reclamara la violación directa de un precepto de la ley suprema.

El artículo 94 constitucional fue reformado en 1951, año de creación de

los Tribunales Colegiados de Circuito el conocimiento de los juicios de amparo se dividió entre estos nuevos órganos y la Suprema Corte de Justicia. Sin embargo, como persistiera el rezago en las funciones jurisdiccionales el número de ministros se incrementó de 21 a 26 al nombrarse 5 supernumerarios que no integraron el pleno sino hasta 1967 en virtud de una nueva reforma.

El 31 de diciembre de 1957 se modificó la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación para permitir al Pleno de la Corte conocer de los amparos contra la inconstitucionalidad de leyes, competencia que anteriormente tenían las salas. En 1959 el senador Rodolfo Brena Torres presentó –sin éxito- ante el Congreso una iniciativa donde proponía que el número de ministros del Alto Tribunal se redujera de 26 a 11 y que a su principal función consistiera en resolver amparos contra la inconstitucionalidad de leyes mientras que los relativos a la legalidad de los actos de autoridad se enviaran a los tribunales colegiados de circuito.(14)

En 1968 al reformarse la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación se atribuyó a la segunda sala el conocimiento de asuntos de importancia trascendente para el interés nacional de los que en primera

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instancia correspondiera conocer a los tribunales colegiados de circuito, cuyo número aumentó por lo demás las salas de la Corte se volvieron competentes para conocer de asuntos sobre inconstitucionalidad de las leyes cuando hubiera jurisprudencia del pleno al respecto.(15)

En 1988 se reformaron la Carta Suprema y las Leyes de Amparo y

Orgánicas del Poder Judicial de la Federación(16) el control de la legalidad se convirtió en competencia exclusiva de los tribunales colegiados de circuito, reservando a la corte la interpretación definitiva de la Constitución. Con aquellas reformas se pretendió descentralizar la justicia federal lo que disminuyó el rezago de asuntos a resolver que sufría el máximo tribunal. Asimismo se añadió un párrafo sexto al artículo 94 constitucional, a fin de que el pleno del alto tribunal emitiera acuerdos generales para lograr mayor prontitud en la impartición de justicia, mediante una adecuada distribución de los asuntos entre las salas.

Se agregó también un párrafo final a la fracción V del artículo 107

constitucional para otorgarle al máximo tribunal la facultad de atraer su conocimiento –de oficio o a petición fundada del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente o del procurador general de la República- Amparos directos cuyo conocimiento correspondiera originariamente a los tribunales colegiados pero que por su importancia y trascendencia debieran ser resueltos por la Suprema Corte de Justicia. De manera originaria, los tribunales colegiados de circuito conocerían de problemas de constitucionalidad respecto de reglamentos autónomos y municipales así como de actos concretos de autoridad siempre que no se actualizaran los supuestos de los incisos a) y b) de la fracción VIII del artículo 107 constitucional.

En 1994 se produjeron nuevas reformas destinadas a convertir a la

Corte en un Tribunal constitucional de cuño europeo, se pretendió modificar su integración y su sistema competencial a fin de llevar a sus últimas consecuencias el principio de la supremacía constitucional.

Las reformas produjeron tres consecuencias: a) La creación del Consejo de la Judicatura Federal; b) La redistribución de las facultades jurisdiccionales y no

jurisdiccionales que tenía la Suprema Corte a otros órganos del Poder Judicial de la Federación y

c) La competencia exclusiva del alto tribunal para conocer de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.(17)

La integración del Pleno también varió, el número de ministros se

redujo de 26 a 11 a fin de facilitar la deliberación colectiva entre sus miembros, asegurar una interpretación coherente de la Constitución, permitir

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la renovación periódica de criterios y actitudes ante las necesidades cambiantes del país y favorecer al Pleno cumplimiento de su encargo. Asimismo los ministros ocuparían sus cargos –antes vitalicios- por quince años y serían sustituidos de manera escalonada. Ello implicó que las salas se redujeran de cuatro a dos y se integrara cada una por cinco ministros.

Tradicionalmente el Pleno de la Corte sería encargado de administrar y

supervisar los juzgados de distrito y los tribunales de circuito así como de nombrar, adscribir y readscribir a los titulares de dichos órganos. Como para 1994 el número de jueces y magistrados se había incrementado considerablemente se creó el Consejo de la Judicatura Federal encargado de administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Electoral.

De trascendental importancia la reforma al artículo 105 de la

Constitución Federal. Se ampliaron las facultades de la Suprema Corte de Justicia para conocer de controversias constitucionales y se abrió la posibilidad de que un porcentaje de las cámaras legislativas pudiera plantear, sólo ante la Corte la inconstitucionalidad de leyes mediante una acción abstracta. Asimismo se buscó que las sentencias de los tribunales del Poder Judicial de la Federación se cumplieran sin falta, para lo que se reformó la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política relativa a las sentencias de amparo.

El 22 de agosto de 1996 hubo nuevas reformas para lograr un sistema

integral de justicia en materia electoral, se agregó un párrafo a la fracción II del artículo 105 constitucional para determinar que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la constitución es la prevista en este artículo, es decir la acción de inconstitucionalidad, con esas reformas se incorporó al Poder Judicial de la Federación el Tribunal Electoral que no recibió competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de leyes electorales.

Por último las reformas de 1999 modificaron el párrafo VI del artículo 94

constitucional para que el alto tribunal mediante acuerdos generales decidiera de qué asuntos conocería y cuáles remitiría a los tribunales colegiados de circuito, en virtud de que sobre tales asuntos ya existiera jurisprudencia o no promovieran fallos trascendentales.

Así la Corte ha podido rechazar el conocimiento de casos en los que

no sea necesario fijar un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional. Asimismo se reformó la fracción IX del artículo 107 con tal que el pleno de la Corte conociera de la revisión en amparo directo cuando las resoluciones pronunciadas por los tribunales colegiados de circuito decidieran

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sobre la constitucionalidad de una ley o establecieran la interpretación directa de una norma constitucional. A esta facultad recuerda el writ of certiorari estadounidense, medio principal por el que un caso llega a la corte suprema federal. El certiorari se concede a discreción como ocurre con la revisión a que alude la fracción IX del artículo 107 constitucional. Esta facultad no sólo se ejerce en el caso de amparos directos si bien no hay disposición constitucional o legal alguna que le confiera competencia para conocer de la revisión de amparos indirectos –atribución originaria de la sala- la jurisprudencia ha facilitado que el pleno también se pronuncie sobre la revisión de amparos indirectos.

Esta última reforma originó la expedición de acuerdos generales

plenarios -4/2000, 5/2000, 6/2000- para establecer las bases de tramitaciones y amparos directos así como el envío de asuntos a los tribunales colegiados en amparo indirecto y reglas para remitir asuntos de la competencia originaria del pleno a las salas. También se celebraron los acuerdos generales 9/2000 y 10/2000 referido el primero al envío a las salas y los amparos en revisión y los amparos directos de 1998 y años posteriores cuya competencia originaria fuera del pleno; por otra parte el 10/2000 se refirió a que en el caso de impugnación de leyes locales, la competencia atribuida al pleno pasaría a los tribunales colegiados de circuito.

Los acuerdos generales 4/2000 y 10/2000 entre otros fueron abrogados

por el diverso 5/2001 relativo a los asuntos que el pleno conservaría para su resolución y a los de su competencia originaria que enviaría a las salas y a los tribunales colegiados de circuito. Este acuerdo resulta particularmente importante porque permite apreciar los esfuerzos de la propia corte para avocarse a salvaguardar las disposiciones constitucionales. El pleno de la Corte ha emitido otros acuerdos destinados a distribuir la carga de trabajo en el propio pleno, las salas y los tribunales colegiados de circuito. Entre ellos destacan el 6/2003 relativo al envío de asuntos de su competencia originaria a las salas; el 7/2003 que adiciona el acuerdo 1/1998 que regula el turno de expedientes y el 8/2003 que deroga la fracción III del artículo 3° del acuerdo general 5/2001 relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito. Por lo que hace a la materia tributaria el 26 de abril del 2005 publicó el Diario Oficial de la Federación el acuerdo No. 11/2005 del 11 de abril del 2005 del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la remisión de asuntos a los tribunales colegiados de circuito para conocer y resolver asuntos en los que impugnan normas generales en materia tributaria.

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10. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN MÉXICO 11. JURISDICCIONALES: EL JUICIO DE AMPARO El juicio de amparo es el medio de protección constitucional con

características propias que a instancia de parte agraviada se hace valer contra actos cometidos por autoridades de cualquier ámbito gubernamental que se hayan traducido en la violación de las garantías individuales, a fin de que una sentencia restituya al afectado en el pleno goce de la garantía que se le conculcó.

Cuando el amparo protege al quejoso contra leyes violatorias de

garantías individuales se denomina amparo contra leyes. Si se promueve contra actos violatorios de garantías se conoce como amparo-garantías, si se interpone contra la inexacta y definitiva aplicación de la ley al caso concreto, se está en presencia del amparo-casación o amparo-recurso.(18) Por último si el amparo se intenta contra la existencia de invasiones recíprocas de la soberanía federal o de los estados se conocerá como amparo-soberanía o amparo por invasión de esferas(19).

El juicio se rige por diversos principios entre los que destacan los

siguientes: a) Principio de la iniciativa o la instancia de parte: El amparo sólo puede ser promovido por la parte agraviada por un acto

de autoridad que, en su concepto, ha conculcado sus garantías. b) Principio de existencia de agravio personal y directo: El agravio es la provocación de un daño o perjuicio a una persona en

relación con las garantías constitucionales que a ella se le atribuyen. c) Principio de definitividad: Quiere decir que el juicio de amparo no puede promoverse si antes de

que se han agotado los juicios, recursos o medios de defensa que la ley rige el acto establezca el que tenga por objeto modificar o nulificar dicho acto.

d) Principio de tramitación jurisdiccional: El amparo es una institución que se tramita ante órgano jurisdiccional y

adopta la forma de un juicio. e) Principio de estricto derecho y suplencia de la queja: El juzgador de amparo debe limitar su función jurisdiccional a resolver

sobre los actos reclamados y conceptos de violación expresados en la demanda sin hacer consideraciones de inconstitucionalidad o legalidad que no haya hecho valer el quejoso.

14

Page 15: Principios del Derecho Procesal Constitucional

f) El principio de estricto derecho admite con excepción la suplencia de la queja que consiste en corregir los errores en las demandas de amparo y en las materias agraria, penal y laboral sobre todo.

g) Principio de la relatividad: La resolución sólo beneficia o perjudica a quien promovió el juicio de

amparo, no al resto de los gobernados; es decir no tiene efectos erga omnes. El juicio de amparo puede ser indirecto o directo. El primero se

promueve ante los juzgados de distrito y procede esencialmente, a) Contra leyes federales o locales, tratados internacionales,

reglamentos expedidos por el presidente de la República, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los estados, u otros reglamentos, decretos y acuerdos de observancia general que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación causen perjuicios al quejoso.

b) Contra actos que no provengan de tribunales judiciales,

administrativos, del trabajo o que al provenir de ellos hayan sido ejecutados fuera de juicio o después de concluido éste;

c) Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las

cosas una ejecución de imposible reparación; contra actos ejecutados dentro o fuera del juicio, que afecten a personas extrañas a él, y

d) Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no

ejercicio o el desistimiento de la acción penal. Por su parte el amparo directo se promueve ante los tribunales

colegiados de circuito (a través de la autoridad ordenadora responsable) y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo respecto de los que no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificado o revocado ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometido durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

12. LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL Desde el 5 de febrero de 1917 hasta el 31 de diciembre de 1944 el

artículo 105 constitucional señaló: Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer

de las controversias que se susciten entre dos o más estados, entre los poderes de un mismo estado sobre la constitucionalidad de sus actos y de los

15

Page 16: Principios del Derecho Procesal Constitucional

conflictos entre la federación y uno o más estados así como de aquellos en que la federación fuese parte.(20)

Apenas tuvo importancia en la práctica. Carecía de ley reglamentaria y

los conflictos a que alude solían ser resueltos por el Senado en uso de las facultades exclusivas que le otorgan las fracciones V y VI del artículo 76 constitucional. La falta de reglamentación motivó que el máximo tribunal aplicara el Código Federal de Procedimientos Civiles, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal de 1978, la Ley de Planeación de 1983, finalmente las reformas de 1994. La Corte fue declarada competente para conocer en única instancia de las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad ambas previstas en el artículo 105 fracciones I y II respectivamente de la Constitución Federal(21) que además contaron con una ley reglamentaria.

La controversia constitucional es el juicio de única instancia que la

federación, o un estado, el Distrito Federal o un municipio, plantean ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para demandar la reparación de un agravio producido por una norma general o un acto de beneficio exclusivo de sus atribuciones constitucionales fue responsabilidad de alguno de los órganos de gobierno citados lo que conculca el federalismo, el reparto de competencias consagrado en la Constitución y la soberanía popular.(22)

La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha estimado con este

proceso debe salvaguardarse toda la ley fundamental, lo que obliga a no ignorar conceptos de invalidez que aparentemente no guardan relación directa e inmediata en preceptos o formalidades previstos en la propia constitución, así se ha ampliado el alcance protector de la controversia constitucional (23) según la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, toca a la Suprema Corte de Justicia conocer de controversias constitucionales que, salvo las referidas a la materia electoral se susciten entre:

1) La federación y un estado o el Distrito Federal; 2) La Federación y un municipio; 3) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera

de las cámaras de éste o en su caso la comisión permanente sean como órganos federales o del Distrito Federal.

4) Un estado y otro; 5) Un estado y el Distrito Federal; 6) El Distrito Federal y un municipio; 7) Dos municipios de diversos estados; 8) Dos poderes y un mismo estado sobre la constitucionalidad de

sus actos o disposiciones generales; 9) Un estado y uno de sus municipios; sobre la constitucionalita de

sus actos o disposiciones generales; 10) Un estado y un municipio de otro estado sobre la

constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y

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Page 17: Principios del Derecho Procesal Constitucional

11) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

Estas controversias se sustancian con base en el título segundo de la

Ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y supletoriamente con el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Para que proceda la controversia constitucional, la esfera competencial

del promovente debe ser afectada por un acto concreto o una disposición de carácter general, cuya aplicación contravenga a la Constitución federal. La necesidad de los agravios inciden en la esfera jurídica del promoverte, ha sido establecida por la jurisprudencia de la corte.

Conviene señalar que este juicio procede para resolver conflictos

limítrofes entre los estados; no obstante, según reformas y adiciones aprobadas por el Senado el 21 de julio del 2005 los artículos 46, 73, 76 y 105 de la Constitución Federal(24) que al momento de redactarse este texto se hayan en las legislaturas locales para sus efectos constitucionales, las controversias que al respecto se encuentren en la Corte deberán ser remitidas a la Cámara de Senadores, que las resolverá de manera definitiva por decreto. Según las comisiones unidas de puntos constitucionales y de estudios legislativos del Senado; estas enmiendas provocarán que:

a) Las entidades federativas arreglen entre sí por convenios amistosos

sus respectivos límites pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores (mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes) cuyas resoluciones en la materia serán definitivas e inatacables;

b) La Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca a través de controversia constitucional a instancia de parte interesada los conflictos derivados de la ejecución del correspondiente decreto de la Cámara de Senadores y

c) Se derogue la facultad de arreglar definitivamente los límites de los estados, determinando la diferencia que entre ellos se suscite, cuando estas diferencias tengan un carácter contencioso, y

d) La Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca en los términos que señale la ley reglamentaria las controversias constitucionales que con excepción de las que se refieren a la materia electoral en las que los estados puedan arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites(25).

13. LA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

La acción de inconstitucionalidad es el procedimiento abstracto de

control que el 33% en los integrantes de las cámaras legislativas federales y locales y de la asamblea legislativa del Distrito Federal, así como los partidos políticos y el procurador general de la República demanden ante la Suprema

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Corte de Justicia de la Nación para que se resuelva sobre la posible contradicción entre una norma general –con el carácter de ley o decreto- un tratado internacional y la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos- en su caso se declare la invalidez total o parcial de aquellos a fin de garantizar la regularidad constitucional y la certeza del orden jurídico(26), su trámite se basa en el artículo III de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en lo no previsto en él por las diversas del título II de la misma ley, supletoriamente se aplica el Código Federal de Procedimientos Civiles.

La acción de inconstitucionalidad: 1. El equivalente al 33% de los integrantes de la Cámara de Diputados

del Congreso de la Unión en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por aquél;

2. El equivalente al 33% de los integrantes del Senado en contra de leyes federales o del D.F. expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Senado mexicano;

3. El Procurador General de la República en contra de leyes de carácter federal, estatal y del D.F., así como de tratados internacionales celebrados por el estado mexicano.

4. El equivalente al 33% de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales en contra de leyes expedidas por el propio órgano;

5. El equivalente al 33% de los integrantes de la Asamblea Legislativa del D.F., en contra de leyes expedidas por la propia asamblea; y

6. Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral por conducto de sus dirigencias nacionales en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal a través de sus dirigencias pero sólo contra leyes electorales expedidas por el órgano legislativo de la entidad federativa que les otorgó el registro.

La acción de inconstitucionalidad procede contra normas generales

con el carácter de leyes o tratados internacionales, siempre que puedan ser contrarios a la Constitución Federal que una norma sea de carácter general depende no sólo de su designación sino también de su contenido material; es decir la norma impugnable debe cubrir ciertos requisitos que la definan como de carácter general y consecuentemente, combatible mediante la acción de inconstitucionalidad(27). Por ejemplo, las contituciones locales son normas de carácter general no sólo por sus características, sino porque si no lo fueran se sustraerían del control abstracto ejercido por la corte y, por tanto, dejarían de subordinarse a la Constitución Federal(28)

Las sentencias de las acciones de inconstitucionalidad surten efectos

generales cuando al menos 8 ministros hayan votado por declarar la invalidez de la norma general o el tratado impugnado en los demás casos, se desestima la acción y se ordena su archivo.

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Page 19: Principios del Derecho Procesal Constitucional

Con todo no sólo la declaración de invalidez puede derivar de una acción de inconstitucionalidad pues el pleno de la corte también puede resolver que se inaplique temporalmente la disposición impugnada(29).

En 1996 se agregó un párrafo a la fracción II del artículo 105

constitucional para determinar que la única vía para plantear la contradiccion entre una ley electoral y la constitución es la acción de inconstitucionalidad el amparo no puede promoverse para impugnar leyes electorales por establecerlo así la fracción VII del artículo 73 de su ley reglamentaria.

14. EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL El juicio de revisión constitucional electoral procede para impugnar

actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar comicios locales o resolver las controversias surtidas durante ellos, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que sean definitivos y firmes; b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el

desarrollo del proceso electoral respectivo con el resultado final de las elecciones;

d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;

e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; y

f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

El juicio se desecha al no cumplirse algunos de estos requisitos. Es

competente para resolverlo la sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en única instancia tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de gobernadores, diputados locales, autoridades municipales, así como jefe de gobierno, diputados a la asamblea legislativa y titulares de los órganos político-administrativos del D.F.

15. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

Es un instrumento procesal(30) paralelo al juicio de amparo que pueden

promover los ciudadanos para impugnar actos de autoridades electorales que

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hayan resultado obligatorios de sus derechos políticos. El amparo no procede aquí porque los derechos político-electorales no son garantías individuales sino prerrogativas de quienes según los artículos 34 y 35 de la Constitución Federal son ciudadanos mexicanos.

La Constitución y la ley establecen que este juicio sólo procede contra

actos de autoridades electorales dentro de las que no deben considerarse los partidos políticos, está contemplado en la fracción V del artículo 99 constitucional y reglamentado en el libro tercero –artículo 79-85- de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral (LGSMIME) es competente para resolverlo el tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación(31), normalmente a través de la sala superior aunque las salas regionales lo harán en los siguientes supuestos:

a) que la promoción del juicio se realice durante y con relación a un

proceso electoral federal ordinario, y b) que el tema de la impugnación se relacione con el derecho político

electoral del ciudadano de votar, es decir cuando tras haber cumplido con los requisitos y trámites previstos en la ley, el ciudadano no haya obtenido oportunamente documento que la ley electoral respectiva exija para ejercer el voto o cuando, tras haber obtenido dicho documento, el ciudadano no esté incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, o en fin cuando el ciudadano considere haber sido excluido indebidamente de tal lista(32) la promoción del juicio sólo se justificará si a través de otras instancias o gestiones se logra reparar el derecho político-electoral al violado según se desprende de lo establecido por el párrafo segundo del artículo 80 de la LGSMIME.

El juicio se tramita(32) según las reglas de carácter general

establecidas en el Título II del Libro de la LGSMIME sin desconocer las reglas particulares establecidas en el Libro Tercero de la propia ley. Los fallos que origine son definitivos e inatacables y sus efectos pueden consistir en invalidar el acto o la resolución combatidos, aparte de restituir al promovente en el goce del derecho político-electoral violado.

La sentencia conlleva la inaplicación de una ley inconstitucional que se

sustente un acto o resolución conculcatorios de un derecho político-electoral de un ciudadano, pues la Suprema Corte de Justicia ha establecido que el Tribunal Electoral sólo puede decidir sobre algún acto o resolución, o sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que tal interpretación no se haga para verificar la conformidad de una ley federal o local con la constitución (tesis P./J.23/2002 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª. Época, T. XV, julio 2002, p. 82.

16. NO JURISDICCIONALES.

1. LA FACULTAD INDAGATORIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

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La facultad indagatoria de la Suprema Corte de Justicia (33) es un medio de control constitucional, establecido como defensa excepcional de las garantías individuales y de la voluntad soberana de la ciudadanía, expresada a través del voto público(34), este instrumento permite que la Corte investigue una posible violación grave de garantías individuales o bien una posible violación del voto público.

No es una atribución jurisdiccional, sino de carácter investigador, la

Corte no actúa como tribunal ni emite una sentencia por carecer de facultad decisoria, así como atribuciones de coerción o ejecución(35). Además tampoco procura ante otros tribunales debida impartición de justicia ni realiza una averiguación ministerial (36) en todo caso se trata de una acción excepcional y extraordinaria que se le confiere porque consideró que la Corte como máxima instancia defensora de la Constitución goza de una autoridad particular(37) (León, gobernador Ernesto Hidalgo; Guerrero “Aguas Blancas”, gobernador Figueroa; y Puebla gobernador Marín)

El fundamento de esta facultad son los párrafos segundo y tercero del

artículo 97 de la Constitución Federal. El segundo párrafo dispone que la Corte puede investigar algún hecho o hechos que constituyan una grave violación y alguna garantía individual por lo que se entiende que los hechos generalizados consecuentes a un estado de cosas “acaecidos” en una entidad o región determinadas y su averiguación tiene lugar cuando ocurren acontecimientos que debiendo ser afrontados y resueltos por las autoridades constituidas, con estricto apego al principio de legalidad, esos acontecimientos no se logran controlar por la actitud de la propia autoridad produciéndose, en consecuencia, violaciones a los derechos fundamentales de los individuos, por ende de la grave violación de garantías individuales se presentan cuando la sociedad se encuentra en un estado de inseguridad material, social, política o jurídica como consecuencia de que:

“a) Las propias autoridades deben proteger la población que gobiernan, son las que producen o propician los actos violentos, pretendiendo en tal forma obtener una respuesta disciplinada, aunque aquellos sean violatorios de los derechos de las personas y de las instituciones

b) Que frente a un desorden generalizado las autoridades sean omisas,

negligentes o impotentes para encauzar las relaciones pacíficas de la comunidad, o bien, que sean totalmente indiferentes en obtener el respeto de las garantías del gobernado(38)”

La investigación debe ser sobre hechos consumados y por tanto

irreparables(39). Por otra parte la violación del voto público debe entenderse como

transgresión a “. . . los sufragios que en forma secreta y libre emite la ciudadanía en los procesos electorales, ordinarios y extraordinarios, que se celebren en el nivel federal, para lograr la renovación de los poderes cuya existencia dispone la Constitución como susceptibles de renovarse mediante la participación de la ciudadanía: Congreso de la Unión y Presidente de la

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Page 22: Principios del Derecho Procesal Constitucional

República(40). Téngase en cuenta que la facultad de investigación de la Corte no es la vía adecuada para averiguar las posibles violaciones al voto en los casos de procesos electorales de las entidades federativas y los municipios.(41) Además la violación debe ser tan grave que ponga en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los poderes federales. (42)

El ejercicio de esta facultad puede ser solicitada por: a) El presidente

de la República, b) Alguna de las cámaras del Congreso de la Unión, c) Los gobernadores de los estados y d) el Jefe de Gobierno del D.F.

La facultad para averiguar posibles violaciones al voto público pueden

originarse en dos supuestos a) Cuando el presidente de al República, algunas de las cámaras del Congreso de la Unión o el gobernador de algún estado y b) Cuando el alto tribunal que estime conveniente la consecuencia de esta distinción radica en que al surtirse la primera hipótesis la actuación es obligatoria, mientras que en el segundo supuesto constituye una facultad discrecional.

De esto se infiere que ningún particular está legitimado para provocar el

ejercicio de esta labor investigadora y para que la Corte decida ejerce la facultad discrecional referida, debe atender tanto la importancia intrínseca de las violaciones por investigar como a razones de oportunidad y conveniencia nacional características que implican prevenir la eficacia que puede tener la investigación y sus consecuencias en el país (43)

La averiguación se realiza a través de alguno o algunos de los ministros

de la Corte o de algún juez de distrito o magistrados de circuito a través de uno o varios comisionados especiales y debe limitarse a determinar si hubo o no violación grave a las garantías individuales o del voto público así como a precisar los hechos(44). El informe rendido por los encargados de la investigación no es vinculante; se trata de una opinión autorizada que podría o no servir para que las autoridades destinatarias procedan conforme a su competencia.

Los resultados de la investigación se envían a las autoridades

competentes como lo señala la parte final del tercer párrafo del artículo 97 constitucional. El máximo tribunal ha establecido, aunque en el párrafo segundo del citado numeral no se precise el destino del resultado de la averiguación de violación grave de garantías individuales, ello debe interpretarse a la luz del párrafo tercero, en el sentido de que el resultado aludido se hará llegar oportunamente a los órganos que en principio fueran competentes, entre los que figuran, según sea el caso la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las cámaras de diputados de los estados, el Ministerio Público de la Federación, los ministerios públicos locales y las autoridades federales y locales en materia electoral.

En todo caso, el resultado de la investigación se comunicará siempre al

Presidente de la República, a la respectiva cámara del Congreso de la Unión

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Page 23: Principios del Derecho Procesal Constitucional

o bien al gobernador del estado correspondiente si alguno de ellos solicitó el ejercicio de la facultad.

(Tesis P. XC/96 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª.

Época, T. III, junio, 1996, p. 515) EL JUICIO POLÍTICO El juicio político es un medio de protección constitucional que resuelve

el poder legislativo(45), Burgoa lo define como: “El procedimiento que se sigue contra algún alto funcionario del estado para desaforarlo y aplicarle la sanción legal conducente por el delito oficial que hubiese cometido y de cuya perpetración se le declare culpable”(46). El título cuarto de la Constitución Federal se ocupa de las responsabilidades de los servidores públicos. El artículo 108 de ese ordenamiento considera servidores públicos.

“A los representantes de elección popular, a los miembros del Poder

Judicial Federal y del Poder Judicial del D.F., los funcionarios y empleados, y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en administración pública federal o en el D.F., así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones”.

Más adelante el artículo citado dispone que los gobernadores de los

estados, diputados locales, magistrados de los tribunales superiores de justicia locales y, en su caso los consejeros de la judicatura locales serán responsables por violaciones a la Constitución Federal y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de recursos federales. Las constituciones de los estados deben precisar “el carácter de servidores públicos de quienes desempeñan empleo, cargo o comisión en los estados y en los municipios”. En cuanto al presidente de la República sólo puede ser acusado mientras dure su mandato, por traición a la patria y delitos graves del orden común.

El artículo 110 constitucional indica que pueden ser sujetos de juicio

político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la asamblea del D.F., el jefe de gobierno del D.F., el procurador general de la República, el procurador general de justicia del D.F., los magistrados de circuito y jueces de distrito, los magistrados y jueces del fuero común del D.F., los consejeros de la judicatura del D.F., el consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral y los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos. Las sanciones a que dichos funcionarios pueden hacerse acreedores son la destitución del cargo y la inhabilitación para desempeñar funciones de cualquier naturaleza en el servicio público.

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Según Manuel González Oropeza, “el juicio político mexicano cobra su

gran dimensión de control constitucional, cuando se refiere a violaciones a las garantías individuales, a la división de poderes y a la forma de gobierno, es decir, cuando cubre las partes dogmática y orgánica de la constitución. Sin embargo es improcedente por la mera expresión de las ideas. Esta disposición resulta del mayor interés, porque cubre la libertad de expresión de las autoridades del país; si bien la jurisprudencia derivada del juicio de amparo nos limita para reconocer derechos humanos a las autoridades, este precepto constitucional representa sin duda una excepción(47).

El artículo 114 Constitucional determina que el juicio político sólo puede

iniciarse mientras el servidor público desempeña su cargo y dentro de un año después. Si el servidor público terminó de desempeñar su cargo y, pasado un año no se le quiere someter a juicio político, éste no procederá. “Por lo demás, las sanciones correspondientes aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento”.

3°. LAS RECOMENDACIONES DE LAS COMISIONES

PROTECTORAS DE LOS DERECHOS HUMANOS (OMBUDSMAN) Los organismos jurisdiccionales protectores de los derechos humanos

son instancias autónomas, integradas por uno o varios funcionarios y encargadas de recibir denuncias ciudadanas contra actos de autoridades administrativas que, presuntamente, hayan lesionado algunos de los derechos fundamentales de las personas, a fin de tratar de reparar dichas violaciones mediante una recomendación no vinculante(48). En México opera la Comisión Nacional de Derechos Humanos y 32 comisiones locales, 31 en los estados de la República y una en el D.F.

Son autónomos porque no depende de los Poderes de la Unión. Las

denuncias que reciben sólo pueden referirse a actos cometidos por autoridades administrativas de ahí que no pueda acudirse al ombudsman, para impugnar actos cometidos por el Poder Judicial de la Federación. Asimismo, son incompetentes para conocer de actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales; contra resoluciones de carácter jurisdiccional; de conflictos de carácter laboral y consultas formuladas por autoridades o particulares sobre interpretación de leyes de la Constitución Federal.

El procedimiento ante estos organismos no es rígido ni formal, cuando

culmina con una recomendación,(49) la autoridad respectiva tiene quince días para comunicar a la comisión respectiva si la aceptan, y otros quince para entregarle las pruebas del cumplimiento respectivo. Entonces, la comisión notificará inmediatamente al promovente los resultados de la investigación, la recomendación respectiva, la aceptación, la ejecución, o bien el acuerdo de no responsabilidad.

LOS ORGANISMOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS Y LA

DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN.

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Los organismos constitucionales autónomos(50) surgieron en la

segunda posguerra para enriquecer la teoría clásica de la división del poder en las ramas ejecutiva, legislativa y judicial.

Sin embargo como actualmente se entiende que dentro de un estado

puede haber funciones distintas de las desempeñadas por esas ramas, debe contarse con órganos diferentes de los tradicionales en beneficio de una mejor distribución de las atribuciones estatales. Las características de los organismos mencionados son: (51) a) Configuración constitucional, es decir en la propia constitución se prevé su existencia, con posición y competencia; b) Son necesarios para la configuración del modelo de estado pues su inexistencia o desaparición afectaría a la globalidad constitucional; c) Participan en la dirección política del Estado coadyuvando a la formación de la voluntad estatal o solucionando conflictos sin invadir la competencia de los órganos jurisdiccionales; d) Se ubican fuera de la estructura de los poderes tradicionales y e) Tienen una paridad de rango con los demás poderes de modo que no se les subordinan aunque ello no implique que sus decisiones no son controlables o revisables por el poder judicial.

En México hay cuatro organismos institucionales autónomos previstos

por la normatividad máxima: los tribunales agrarios, art. 27 fracción XIX, el ombudsman –Comisión Nacional de los Derechos Humanos- art. 102 apartado B el Banco de México, art. 28, párrafo VI y VII, y el Instituto Federal Electoral (art. 41 fracc. III). Todos ellos pertenecen al estado –en esto se basa su autonomía- y gozan de un rango similar al de los poderes lo que no ocurre con las universidades autónomas y los partidos políticos. Su misión principal radica en atender necesidades vitales para la vida del estado y de la sociedad en general. Por tanto su creación particularmente en lo que respecta a México ha obedecido a la necesidad de satisfacer demandas sociales, sin alterar la tradicional doctrina de la división de poder en tres órganos primarios. Estaría por crearse un nuevo organismo de esta especie, dedicado fundamentalmente para la defensa de la Constitución, es decir un Tribunal Constitucional en sentido material y formal ubicado fuera del esquema clásico de división de poderes entre tanto, los organismos constitucionales autónomos existentes defienden la constitución de manera no jurisdiccional pues el ejercicio de sus atribuciones no redunda en el pronunciamiento de sentencias.

JUSTICIA CONSTITUCIONAL LOCAL Sin contrariar la supremacía de las constituciones federales en ciertos

países se han emprendido la protección de las locales contra leyes del mismo rango o actos de autoridades estatales que contrarían las disposiciones constitucionales reguladoras del régimen interno de las entidades federativas.

De esta situación ha provenido el “derecho procesal constitucional

local”(52), disciplina jurídica encargada del estudio sistemático de los medios procesales de control constitucional que operantes sólo para los regímenes internos de las entidades federativas las provincias o las comunidades autónomas se han creado para salvaguardar la constitución local contra leyes

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o actos de autoridad que vulneren el estatus quo provistos por las normas fundamentales aplicables en las regiones de un estado federal. La disciplina está alcanzando autonomía con esfuerzos de sistematización, como lo revela la elaboración de obras dedicadas a ella, así como su enseñanza en planteles de educación superior.(53)

En los estados federales especialmente europeos el reparto de

funciones en materia de control constitucional dentro de un órgano judicial ordinario es excepcional tanto como que el máximo órgano del Poder Judicial asuma dicho control, dada la existencia de los tribunales constitucionales. Hay estados donde el control de constitucionalidad corresponde a tribunales constitucionales locales como ocurre en Alemania, donde los Länder cuentan con soberanía originaria reconocida por la federación y limitada en cuanto a su objeto y son competentes para configurar su propio régimen constitucional. En aquél país existen 15 tribunales constitucionales locales cuya jurisdicción es independiente de la del Tribunal Constitucional Federal su jurisprudencia es controlada por el Tribunal Constitucional Federal en casos de excepción, en cuestiones relativas al respeto de los derechos procesales fundamentales en los procedimientos y con el derecho de igualdad en asuntos electorales internos de un länd.

En América la jurisdicción constitucional local se desarrolla en países

como Argentina, Venezuela y México, en este último, pese a que desde 1824 las entidades federativas previeron, en sus respectivas constituciones instrumentos para su protección, no fueron eficaces en virtud de la concentración del control constitucional a través del juicio federal de amparo. Sin embargo a partir del año 2000 se ha tendido a desarrollar ese aspecto, por ejemplo los tribunales superiores de justicia de los estados de México, Veracruz, Tlaxcala, Chihuahua y Coahuila cuentan con salas de lo constitucional que conocen de procesos y procedimientos como acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales. Quizás este inicio haya tomado como punto de partida las figuras implementadas a nivel federal pero lo cierto es que son el punto de partida para un desarrollo de la protección de sus constituciones por sus propios poderes judiciales. Aunque hasta el momento haya sido incipiente la actividad en las entidades federativas en este rubro, debe reconocerse que es el comienzo de una dinámica persistente y tenaz por consolidar medios de control constitucional local(54).

Por otra parte en virtud de las reformas constitucionales de 1994 y 1999

la Suprema Corte de Justicia ha emitido acuerdos generales -10/2000 y 5/2001 particularmente- para que los tribunales colegiados de circuito conozcan de cuestiones de constitucionalidad de leyes locales hecho que promete la configuración de cortes estatales de constitucionalidad. En esos acuerdos, la Corte se propuso abatir el rezago, pero sentó las bases para el futuro establecimiento de las cortes constitucionales locales cuya existencia es típica en los estados federales cuando se remiten los amparos en revisión –a los que aluden los acuerdos- a los tribunales colegiados de circuito se alienta la especialización de estos en asuntos de constitucionalidad de leyes; por lo demás sus resoluciones deberán ser definitivas e inatacables a menos que de lugar a un criterio de especialidad trascendencia, caso en que podrán

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ser revisadas por la Suprema Corte mediante un procedimiento similar al certiorari.(55)

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Conclusiones: Primera.- Distinguido auditorio tengo la firme convicción de que la mejor forma de honrar la memoria del más distinguido jurista del Siglo XX, el maestro emérito de la UNAM doctor y amigo don Ignacio Burgoa Orihuela es conocer ampliamente nuestra Carta Fundamental de 1917 y dentro de ella en especial nuestro Juicio de Amparo con las adiciones y reformas que el Instituto Mexicano del Amparo formuló en la ciudad de Xalapa de Enríquez capital del estado de Veracruz en marzo del año 2000. Tengo conocimiento que el proyecto de lo que la Suprema Corte de Justicia llamó una nueva Ley de Amparo se encuentra actualmente en el Senado de la República, considero que una aportación de este 4° Congreso Nacional de Amparo será que se dirija a la Cámara Alta de la Federación y se le acompañe las conclusiones a que se llegaron en la capital veracruzana. Segunda.- Nuestro país atraviesa por un proceso electoral para renovar el Poder Ejecutivo Federal, algunos ejecutivos estatales, las cámaras del Congreso de la Unión y algunos congresos locales, es para cada uno de los presentes un imperativo categórico conocer con amplitud la defensa de la Constitución y está en nuestras manos al emitir el voto por el candidato que cada uno de ustedes tenga para la Presidencia de la República saberlo defender dentro de un marco legal y hacer que se respete el voto para que el pueblo de México pueda alcanzar sus objetivos vitales pero sobre todo para que exista en el país justicia social que tanto se ha citado pero que desgraciadamente la pobreza y la desigualdad tanto en la situación económica como la equidad de género prevalecen todavía en nuestra patria y éste es el momento y el lugar en donde exhortamos nacionalmente a convertirnos en cruzados para tratar de aportar algo para el bien de México y la prosperidad nacional.

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(1) HAMILTON, Alexander et al, El federalista, trad. Gustavo R.

Velasco, México, FCE, 2000.

(2) MONTESQUIEU, Del espíritu de las leyes, trad. Mercedes Blázquez y Pedro de Vega, Barcelona, Altaza, 1987, p. 120.

(3) FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco, La justicia constitucional ante

el siglo XXI: la progresiva convergencia de los sistemas americano y europeo-kelseniano México, UNAM, 2004, p. 1

(4) HERNÁNDEZ VALLE, Rubén, “La jurisdicción constitucional en Costa Rica”, en FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (coord.) op. cit. t. III, pp. 2777-2796.

(5) KELSEN, Hans. “La garantía jurisdiccional de la Constitución (La justicia constitucional)”, en Anuario jurídico, vol. I, trad. Rolando Tamayo y Salmorán, México, UNAM, 1974, p. 472

(6) Cfr. La supremacía constitucional, ob cit. (7) KELSEN Hans. “La garantía jurisdiccional de la Constitución; ob

cit pp. 476, 483, 484, 504, 506-507 (8) KELSEN, Hans, “La garantía jurisdiccional…, op cit, p. 491 (9) KELSEN, Hans, ¿Quién debe ser el defensor… op cit., p. 37 nota

12

(10) KELSEN, Hans, Teoría pura… op cit p. 259, y GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, La constitución como norma y el Tribunal Constitucional, 3ª. Ed. Madrid, Civitas, 1994, p. 59

(11) La soberanía nacional, Serie Grandes temas del constitucionalismo mexicano, No. 4, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005, pp. 69-88

(12) Este juicio procede cuando se impugnen actos o resoluciones de autoridades electorales de las entidades federativas, pero no para poner en duda la constitucionalidad de una ley electoral. Véanse los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3º, inciso d) y 86 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME)

(13) Tesis P./24/2002, Semanario… Novena Época, t. XV, junio de 2002, p. 5

(14) FIX ZAMUDIO Héctor, Justicia constitucional, ombudsman y derechos humanos, México, CNDH, 1993, p.p. 509-510

(15) Cfr. La jurisprudencia. Su integración, 2ª. Ed., México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005.

(16) Las reformas a la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación entraron en vigor los días 15 y 5 de enero de 1988, respectivamente. Cabe agregar que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de 1988, fue abrogada por la ley actual que entró en vigor el 26 de mayo de 1996.

(17) GUDIÑO PELAYO, José de Jesús. La justicia federal al final del milenio. Colección “Reforma Judicial” núm. 2, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2001, pp. 9-10.

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(18) Héctor Fix Zamudio. (“Casación” en nuevo Diccionario Jurídico…, t. I, op. cit., p. 504) Define la casación como “el medio de impugnación que se traduce en el recurso de carácter extraordinario a través del cual se examina la legalidad de la actividad del juez en el procedimiento y en la sentencia que de ser acogido, puede producir el efecto de anular el fallo respectivo, ya sea para reponer el citado procedimiento o con el propósito de que se pronuncie una nueva sentencia de fondo”. Casación significa “anular”. El amparo-casación anularía una sentencia por violación a la ley e impediría revisar de nuevo el proceso.

(19) CASTRO, Juventino V., garantías y amparo, op cit p. 358. (20) CASTRO, Juventino V., El artículo 105… op cit p. 169 (21) Exposición de motivos de la iniciativa de reforma a diversos

artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 5 de diciembre de 1994, Cfr. COSSÍO, José Ramón, “Similitudes y diferencias entre las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad”, en COSSÍO, José Ramón y Luis M. Pérez de Acha (comps), La defensa de la Constitución, México, Fontamara, 1997, pp. 65-79

(22) Cfr. ¿Qué son las controversias constitucionales? 2ª. Ed. México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2004.

(23) Tesis P./J. 98-99, Semanario… Novena Época, t. V. junio de 1997, p. 703. Véase también la nota precedente.

(24) BECERRA, Brtha, “Resolverá Senado conflictos sobre límites territoriales de los estados”, en El Sol de México, 22 de junio de 2005.

(25) Versión estenográfica de la sesión de instalación del periodo extraordinario de la H. Cámara de Senadores, celebrada el martes 12 de junio de 2005, en www.senado.gob.mx.

(26) Tesis P./J. 3/99, Semanario… Novena Época, t. IX febrero de 1999, p. 289.

(27) Tesis P./J. 22/99, ibid. Abril de 1999, p. 257 (28) Tesis P./J. 23/99, ibid. P. 256 (29) Tesis P./J. 41/2000, ibid, t. XI, abril de 2000, p. 546 (30) Artículo 79, primer párrafo, de la LGSMIME; FIX ZAMUDIO,

Héctor y Salvador Valencia Carmona, op. cit., p. 870; ORTIZ MARTÍNEZ, Carlos, “Medios de Impugnación en materia electoral I”, en VV.AA., Apuntes de derecho electoral, t. II, México Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2000, p. 1123, REYES ZAPATA, Mauro Miguel, “Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano”, en FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (coord.), op. cit., t. II, p. 1203.

(31) El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en 20 preguntas y respuestas; México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2002, pp. 13, 16 y 17. Véanse también los artículos 189, fracción I, inciso f), 192 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

(32) Véase la fracción III del artículo 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

(33) Cfr. La facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los casos León y Aguas Blancas, 3ª. Ed. México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005.

(34) ARTEAGA NAVA, Elisur. “La facultad investigadora del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, en FERRER MAC-GREGOR,

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Eduardo (coord.) op., cit., pp. 1232, y GALVÁN RIVERA, Flavio, op. cit. p. 1309

(35) CARPIZO, Jorge. Estudios constitucionales, op. cit. pp 205-207 (36) Tesis P.LXXXVII/96, Semanario… Novena Época, t. III, junio de

1996, p. 516 (37) ARTEAGA NAVA, Elisur, Derecho constitucional, 2ª. Ed. México,

Oxford University Press, 1999, p. 854 (38) Tesis P. LXXXVI/96, Semanario… Novena Época, t III, junio de

1996, p. 459 (39) Tesis P. LXXXCIII/96, ibid, p. 514 (40) ARTEAGA NAVA, Elisur, Derecho constitucional, op. cit. p. 856 (41) Semanario… Séptima Época, vols. 205-216, Primera parte, p. 126 (42) ARTEAGA NAVA, Elisur, op. cit. p. 857 (43) Semanario, séptima época, t. 76, Primera Parte, p. 67. (44) ARTEAGA NAVA, Elisur, “La facultad investigadora…”, op. cit. pp.

1242-1244. (45) BURGOA, Ignacio, Derecho constitucional mexicano, 16ª. Ed.,

México, Porrúa, 1999, pp. 566 y 578-579 (46) BURGOA, Ignacio, op. cit., p. 580 (47) BURGOA, Ignacio, op. cit., p. 582 (48) CARPIZO, Jorge, “La reforma constitucional de 1999 a los

organismos protectores de los derechos humanos”, en VV.AA., Estudios en homenaje a don Manuel Gutiérrez de Velasco, op. cit. pp 127-128, FIX ZAMUDIO, Héctor, Justicia constitucional…. Op. cit., pp. 479-480; MARTÍNEZ BULLÉ GOYRI, Víctor M., “El procedimiento ante los organismos autónomos protectores de los derechos humanos”., en FERRER MAC GREGOR, Eduardo (coord.), op. cit., t. II, pp. 1454-1455, FIX ZAMUDIO, Héctor, “Ombudsman”, en VV.AA., Nuevo diccionario jurídico…, t. III, p. 2686.

(49) Artículos 45 h 46 de la CNDH (50) CABALLERO OCHOA, José Luis, “Los organismos

constitucionales autónomos: más allá de la división de poderes”, en Jurídica, Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, No. 30, México, Themis, 2000, p. 157; CÁRDENAS GARCÍA, Jaime et al., Estudios jurídicos en torno al Instituto Federal Electoral, México, UNAM, 2000 FIX ZAMUDIO, Héctor, “Ombudsman”, op, cit, p. 2686 FIX ZAMUDIO HÉCTOR y Salvador Valencia Carmona, op. cit. pp. 575-581; La división de poderes Serie Grandes temas de Constitucionalismo mexicano, No. 2, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005, pp. 115-122

(51) CARBONELL, Miguel, Órganos constitucionales autónomos”, en VV.AA., Nuevo diccionario jurídico… t. III, 2721-2724.

(52) ARTEAGA NAVA, Elisur, “La Constitución local y su defensa. Elementos para una teoría del control de la constitucionalidad”; FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, José Luis y Joaquín Brage Camazano. “Los conflictos en defensa de la autonomía local: una nueva competencia del Tribunal Constitucional, FERÁNDEZ RODRÍGUEZ. José Julio, “La omisión legislativa del Estado de Veracruz-Llave en el marco de la teoría general de dicho instituto”; GUDIÑO PELAYO, José de Jesús, “Los acuerdos plenarios 10/2000 y 5/2001 y el futuro del control constitucional local”; LÖSING LÜNEBURG, Norbert, “La doble jurisdicción constitucional en Alemania”, todos en FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (coord), op. cit. t. III, pp. 2915-2945; 3014-3015,

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3060; 3119 y 3124 y 3131, respectivamente, FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, op. cit., pp 53-54, GAMIZ PARRAL, Máximo N., Derecho constitucional y administrativo de las entidades federativas, 2ª. Ed., México, UNAM 2000, p. 265

(53) FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, “La nueva Sala Constitucional en el Estado de Veracruz”, en FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (coord.) op. cit., t. IV pp. 3776-3777.

(54) GONZÁLEZ BLANCO, Carlos, “Protección constitucional local”, en FERRER-MAC-GREGOR, Eduardo (coord.) op. cit., t. IV, p. 3804

(55) GUDIÑO PELAYO, José de Jesús. “Los acuerdos plenarios 10/2000 y 5/2001 y el futuro del control constitucional local”, en Ingeniería judicial y reforma del Estado, 2ª. Ed., México, Porrúa, 2003, pp. 131-132.

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