cuadro de sucesiones

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SULCA CARBAJAL SAÚL LEGISLACIÓN COMPARADA DERECHO DE SUCESIONES “CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA” EN PAÍSES COMO: PERÚ, VENEZUELA, CHILE, ESPAÑA, COLOMBIA, URUGUAY, BOLIVIA Y MÉXICO PERÚ VENEZUELA CHILE ESPAÑA Las cargas y deudas de la herencia están contenidas en el Código Civil peruano en el TITULO III, bajo el título “Cargas y deudas de la Herencia” la misma que figura en el CAPITULO PRIMERO, en primer orden se describe las CARGAS Se señala como cargas de la masa hereditaria a los contenidos en los artículos del 869 al 870 Artículo 869.- Son de cargo de la masa hereditaria: 1.- Los gastos del funeral y, en su caso, los de incineración, que se pagan preferentemente. 2.- Los En la legislación venezolana las cargas y deudas de la herencia figuran en la SECCIÓN V , bajo el título “ Del Pago de las Deudas” y se describe su contenido entre los artículos 1.110 al 1,115 Artículo 1.110.- Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa. Artículo 1.111.- Cuando alguno o algunos inmuebles de una herencia estén gravados con el pago de una renta redimible, cada En la legislación chilena este tema figura en el LIBRO TERCERO, bajo el rotulo DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS, se describe el Título XI, bajo el título “DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIASLa misma que se describe y desarrolla entre los artículos 1354 al 1377 Art. 1354.- Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas. Así el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias. Pero el heredero El tema en estudio en la legislación española figura en la SECCIÓN QUINTA, bajo el denominativo de “ DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIASy se describe y desarrolla del articulo 1082 al 1087 Artículo 1082.- Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos. Artículo 1083.- Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se

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SULCA CARBAJAL SAÚL

LEGISLACIÓN COMPARADA DERECHO DE SUCESIONES “CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA”

EN PAÍSES COMO: PERÚ, VENEZUELA, CHILE, ESPAÑA, COLOMBIA, URUGUAY, BOLIVIA Y MÉXICO

PERÚ VENEZUELA CHILE ESPAÑALas cargas y deudas de la herencia están contenidas en el Código Civil peruano en el TITULO III, bajo el título “Cargas y deudas de la Herencia” la misma que figura en el CAPITULO PRIMERO, en primer orden se describe lasCARGAS Se señala como cargas de la masa hereditaria a los contenidos en los artículos del 869 al 870Artículo 869.- Son de cargo de la masa hereditaria: 1.- Los gastos del funeral y, en su caso, los de incineración, que se pagan preferentemente. 2.- Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante. 3.- Los gastos de administración. Plazo de beneficio a personas que vivieron con causante Artículo 870.- Las personas que hayan vivido en la casa del causante o alimentado por cuenta de éste, pueden exigir al albacea o a los herederos que continúen la atención de estos beneficios con cargo a la masa hereditaria,

En la legislación venezolana las cargas y deudas de la herencia figuran en la SECCIÓN V , bajo el título “Del Pago de las Deudas” y se describe su contenido entre los artículos 1.110 al 1,115Artículo 1.110.- Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa. Artículo 1.111.- Cuando alguno o algunos inmuebles de una herencia estén gravados con el pago de una renta redimible, cada coheredero puede exigir que los inmuebles queden libres antes de que se proceda a la formación de las cuotas hereditarias. Si los coherederos dividen la herencia en el estado en que se encuentra, los inmuebles gravados se estimarán del mismo modo que los demás; y de su valor se deducirá el capital correspondiente a la pensión o renta. El heredero a quien se adjudique el fundo o fundos gravados, quedará obligado al pago de la pensión, con

En la legislación chilena este tema figura en el LIBRO TERCERO, bajo el rotulo DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS, se describe el Título XI, bajo el título “DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS”La misma que se describe y desarrolla entre los artículos 1354 al 1377 Art. 1354.- Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas. Así el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias. Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda. Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1356 y 1526.Art. 1355.- La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros; excepto en los casos del artículo 1287, inciso segundo.

El tema en estudio en la legislación española figura en la SECCIÓN QUINTA, bajo el denominativo de “DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS” y se describe y desarrolla del articulo 1082 al 1087Artículo 1082.- Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos. Artículo 1083.- Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos. Artículo 1084.- Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio. En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos

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durante tres meses. En segundo orden se trata las deudas las misma que figuran en el CAPITULO SEGUNDO, bajo el título de:DEUDAS Deudas que recaen sobre masa hereditaria, los contenidos entre los artículos 871 al 880.Artículo 871.- Mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria. Preferencia de pago de acreedores del causante Artículo 872.- Los acreedores del causante tienen preferencia respecto a los acreedores de los herederos para ser pagados con cargo a la masa hereditaria. Pago de deudas antes de la partición Artículo 873.- El heredero puede pedir que las deudas de la herencia, debidamente acreditadas y que carezcan de garantía real, sean pagadas o se asegure su pago antes de la partición.

la obligación de garantizar a sus coherederos. Artículo 1.112.- Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota, e hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si hay lugar, contra los coherederos en razón de la parte con que deben contribuir. Artículo 1.113.- El coheredero que, en fuerza de la hipoteca, haya pagado una deuda común superior a su parte, no tiene recurso contra los demás coherederos, sino por la parte que corresponda a cada uno de ellos personalmente, aunque se haya hecho subrogar en los derechos de los acreedores. Este coheredero conserva en lo demás la facultad de reclamar su crédito personal como cualquiera otro acreedor, con deducción de la parte que él debe pagar. Artículo 1.114.- En caso de insolvencia de un coheredero, su parte en la deuda hipotecaria se repartirá proporcionalmente entre todos los demás. Artículo 1.115.- El legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia, sin perjuicio de la acción

Art. 1356.- Los herederos usufructuarios o fiduciarios dividen las deudas con los herederos propietarios o fideicomisarios, según lo prevenido en los artículos 1368 y 1372; y los acreedores hereditarios tienen el derecho de dirigir contra ellos sus acciones en conformidad a los referidos artículos.Art. 1357.- Si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa, y tendrá acción contra sus coherederos a prorrata por el resto de su crédito, y les estará obligado a prorrata por el resto de su deuda.Art. 1358.- Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias de diferente modo que el que en los artículos precedentes se prescribe, los acreedores hereditarios podrán ejercer sus acciones o en conformidad con dichos artículos o en conformidad con las disposiciones del testador, según mejor les pareciere. Más, en el primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen que el que por el testador se les ha impuesto, tendrán derecho a ser indemnizados por sus coherederos.

que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda. Artículo 1085.- El coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponda a su participación en la herencia, podrá reclamar de los demás su parte proporcional. Esto mismo se observará cuando, por ser la deuda hipotecaria o consistir en cuerpo determinado, la hubiese pagado íntegramente. El adjudicatario, en este caso, podrá reclamar de sus coherederos sólo la parte proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus acciones y subrogándole en su lugar. Artículo 1086.- Estando alguna de las fincas de la herencia gravada con renta o carga real perpetua, no se procederá a su extinción, aunque sea redimible, sino cuando la mayor parte de los coherederos lo acordare. No acordándolo así, o siendo la carga irredimible, se rebajará su valor o capital del de la finca, y ésta pasará con la carga al que le toque en lote o por adjudicación. Artículo 1087.- El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como

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Pago de deuda alimentaria Artículo 874.- La pensión alimenticia a que se refiere el artículo 728 es deuda hereditaria que grava en lo que fuere necesario la parte de libre disposición de la herencia en favor del alimentista y se pagará, según los casos: 1.- Asumiendo uno de los herederos la obligación alimentaria por disposición del testador o por acuerdo entre ellos. Puede asegurarse su pago mediante hipoteca u otra garantía. 2.- Calculando el monto de la pensión alimenticia durante el tiempo que falta para su extinción, y entregando al alimentista o a su representante legal, el capital representativo de la renta. La elección de las indicadas alternativas corresponde a los herederos; si hubiere desacuerdo entre ellos, el juez decidirá su forma de pago. Oposición del acreedor a la partición Artículo 875.- El acreedor de la herencia puede oponerse a la partición y al pago o entrega de los legados, mientras no se le satisfaga su deuda o se le asegure el pago.

hipotecaria que competa a los acreedores sobre el fundo legado, y salvo también el derecho de separación; pero el legatario que haya satisfecho la deuda con que estaba gravado el fundo, se subroga en los derechos del acreedor contra los herederos.

Art. 1359.- La regla del artículo anterior se aplica al caso en que, por la partición o por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de diferente modo que como se expresa en los referidos artículos.Art. 1360.- Las cargas testamentarias no se mirarán como carga de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular. Las que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto, y si nada ha dicho sobre la división, a prorrata de sus cuotas o en la forma prescrita por los referidos artículos.Art. 1361.- Los legados de pensiones periódicas se deben día por día desde aquel en que se defieran, pero no podrán pedirse sino a la expiración de los respectivos períodos, que se presumirán mensuales. Sin embargo, si las pensiones fueren alimenticias, podrá exigirse cada pago desde el principio del respectivo período, y no habrá obligación de restituir parte alguna aunque el legatario fallezca antes de la expiración del período. Si el

tal heredero, y sin perjuicio de lo establecido en la secc. quinta cap. 5º) de este título.

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"La oposición se ejerce a través de demanda, o como tercero con interés en el proceso existente, de ser el caso. Las facultades procesales dependen de la naturaleza de su derecho." "También puede demandar la tutela preventiva de su derecho todavía no exigible. Esta pretensión se tramita como proceso abreviado." Párrafos agregados por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22-04-93

legado de pensión alimenticia fuere una continuación de la que el testador pagaba en vida, seguirá prestándose como si no hubiese fallecido el testador. Sobre todas estas reglas prevalecerá la voluntad expresa del testador.Art.- 1362.- Los legatarios no son obligados a L. 10.271 contribuir al pago de las legítimas, de las asignaciones Art. 1° que se hagan con cargo a la cuarta de mejoras o de lasdeudas hereditarias, sino cuando el testador destine a legados alguna parte de la porción de bienes que la ley reserva a los legitimarios o a los asignatarios forzosos de la cuarta de mejoras, o cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias. La acción de los acreedores hereditarios contra los legatarios es en subsidio de la que tienen contra los herederos.Art. 1363.- Los legatarios que deban contribuir al L. 10.271 pago de las legítimas, de las asignaciones con cargo a la Art. 1° cuarta de mejoras o de las deudas hereditarias, lo harán a prorrata de los valores de sus respectivos legados, y la porción del legatario

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insolvente no gravará a los otros. No contribuirán, sin embargo, con los otros legatarios aquellos a quienes el testador hubiere expresamente exonerado de hacerlo. Pero si agotadas las contribuciones de los demás legatarios, quedare incompleta una legítima o insoluta una deuda, serán obligados al pago aun los legatarios exonerados por el testador. Los legados de obras pías o de beneficencia pública se entenderán exonerados por el testador, sin necesidad de disposición expresa, y entrarán a contribución después de los legados expresamente exonerados; pero los legados estrictamente alimenticios a que el testador es obligado por ley, no entrarán a contribución sino después de todos los otros.Art. 1364.- El legatario obligado a pagar un legado, lo será sólo hasta concurrencia del provecho que reporte de la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho.Art. 1365.- Si varios inmuebles de la sucesión están sujetos a una hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción solidaria contra cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso del heredero a

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quien pertenezca el inmueble contra sus coherederos por la cuota que a ellos toque de la deuda. Aun cuando el acreedor haya subrogado al dueño del inmueble en sus acciones contra sus coherederos, no será cada uno de éstos responsables sino de la parte que le quepa en la deuda. Pero la porción del insolvente se repartirá entre todos los herederos a prorrata.Art. 1366.- El legatario que en virtud de una hipoteca o prenda sobre la especie legada ha pagado una deuda hereditaria con que el testador no haya expresamente querido gravarle, es subrogado por la ley en la acción del acreedor contra los herederos. Si la hipoteca o prenda ha sido accesoria a la obligación de otra persona que el testador mismo, el legatario no tendrá acción contra los herederos.Art. 1367.- Los legados con causa onerosa que pueda estimarse en dinero, no contribuyen sino con deducción del gravamen, y concurriendo las circunstancias que van a expresarse: 1ª Que se haya efectuado el objeto. 2ª Que no haya podido efectuarse sino mediante la inversión de una cantidad determinada de dinero.

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Una y otra circunstancia deberán probarse por el legatario, y sólo se deducirá por razón del gravamen la cantidad que constare haberse invertido.Art. 1368.- Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una persona y la desnuda propiedad a otra, el propietario y el usufructuario se considerarán como una sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias y testamentarias que cupieren a la cosa fructuaria; y las obligaciones que unidamente les quepan se dividirán entre ellos conforme a las reglas que siguen: 1ª Será del cargo del propietario el pago de las deudas que recayere sobre la cosa fructuaria, quedando obligado el usufructuario a satisfacerle los intereses corrientes de la cantidad pagada, durante todo el tiempo que continuare el usufructo. 2ª Si el propietario no se allanare a este pago, podrá el usufructuario hacerlo, y a la expiración del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital sin interés alguno. 3ª Si se vende la cosa fructuaria para cubrir una hipoteca o prenda constituida en ella por el

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difunto, se aplicará al usufructuario la disposición del artículo 1366.Art. 1369.- Las cargas testamentarias que recayeren sobre el usufructuario o sobre el propietario, serán satisfechas por aquel de los dos a quien el testamento las imponga y del modo que en éste se ordenare; sin que por el hecho de satisfacerlas de ese modo le corresponda indemnización o interés alguno.Art. 1370.- Cuando imponiéndose cargas testamentarias sobre una cosa que está en usufructo, no determinare el testador si es el propietario o el usufructuario el que debe sufrirlas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1368. Pero si las cargas consistieren en pensiones periódicas, y el testador no hubiere ordenado otra cosa, serán cubiertas por el usufructuario durante todo el tiempo del usufructo, y no tendrá derecho a que le indemnice de este desembolso el propietario.Art. 1371.- El usufructo constituido en la partición de una herencia está sujeto a las reglas del artículo 1368, si los interesados no hubieren acordado otra cosa.Art. 1372.- El propietario fiduciario

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y el fideicomisario se considerarán en todo caso como una sola persona respecto de los demás asignatarios para la distribución de las deudas y cargas hereditarias y testamentarias, y la división de las deudas y cargas se hará entre los dos del modo siguiente: El fiduciario sufrirá dichas cargas con calidad de que a su tiempo se las reintegre el fideicomisario sin interés alguno. Si las cargas fueren periódicas, las sufrirá el fiduciario sin derecho a indemnización alguna.Art. 1373.- Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento sino conforme al artículo 1360. Si en la partición de una herencia se distribuyeren los legados entre los herederos de diferente modo, podrán los legatarios entablar sus acciones, o en conformidad a esta distribución, o en conformidad al artículo 1360, o en conformidad al convenio de los herederos.Art. 1374.- No habiendo concurso de acreedores, ni tercera oposición, se pagará a los acreedores hereditarios a medida que se presenten, y pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados. Pero cuando la herencia

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no apareciere excesivamente gravada, podrá satisfacerse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les quepa en la contribución a las deudas. Ni será exigible esta caución cuando la herencia está manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los legatarios.Art. 1375.- Los gastos necesarios para la entrega de las cosas legadas se mirarán como una parte de los mismos legados.Art. 1376.- No habiendo en la sucesión lo bastante para el pago de todos los legados, se rebajarán a prorrata.Art. 1377.- Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos

COLOMBIA URUGUAY BOLIVIA MÉXICOEn la legislación colombiana el tema en estudio figura el TITULO XI, bajo el título DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS de su C.C, la misma que se describe y desarrolla del artículo 1411 al

Las cargas y deudas de la herencia, en la legislación uruguaya figura en su SECCIÓN I, de su C.C, bajo el título “DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS” y se desarrolla y describe desde el artículo 1168 al

En el cao boliviano el tema en estudio figura en el CAPÍTULO III, bajo el rotulo “DEL PAGO DE LAS DEUDAS” de su C.C y se describe y desarrolla del artículo 1265 al 1269Artículo 1265.- (división de

Finalmente en el caso mexicano figura bajo el título de “DEUDAS PRIMERAS EN PAGARSE” en primer orden y posteriormente el consecutivo, la misma que se desarrolla desde el artículo 6.274 al 6.285

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1434Artículo 1411.- División de deudas hereditarias. Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas. Así, el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias. Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda. Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1413 y 1583. Artículo 1412.- Insolvencia de un heredero. La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros; excepto en los casos del artículo 1344, inciso 2do. Artículo 1413.- Igualdad de los herederos en la división de las deudas. Los herederos usufructuarios o fiduciarios, dividen las deudas con los herederos propietarios o fideicomisarios, según lo prevenido en los artículos 1425 y 1429, y los acreedores hereditarios tienen el derecho de dirigir contra ellos sus acciones, en conformidad

1178Artículo 1168.- La obligación de pagar las deudas hereditarias se divide ipso jure entre todos los coherederos, aunque hayan aceptado la herencia con beneficio de inventario (artículos 528 y 909). Lo cual se entiende sin perjuicio de que el acreedor, antes de la partición, pueda dirigir su acción contra el cúmulo hereditario. Hecha la partición, cada heredero responde en proporción de su haber hereditario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1170 y de lo que se previene acerca de las obligaciones divisibles e indivisibles, en el Capítulo l, Título II del Libro Cuarto (artículo 1384, inciso 2º).El heredero beneficiario sólo responde por su cuota en las deudas hereditarias hasta la concurrencia del valor que hereda. Artículo 1169.- La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros, excepto en los casos del artículo 977, inciso 2º. Artículo 1170.- El heredero usufructuario concurrirá con el heredero propietario al pago de las deudas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 527 y 529.

deudas).-Todos los herederos contribuyen al pago de las deudas y cargas hereditarias, en proporción a sus respectivas cuotas.Artículo 1266.- (bienes gravados).-El heredero a quien se adjudica un bien gravado con hipoteca o anticresis puede ser demandado, por el acreedor, por la totalidad de la deuda.Artículo 1267.- (Repetición por pago de deuda común).-El coheredero que por efecto de la hipoteca u otro motivo haya pagado el todo o la mayor parte de la deuda común que a él le incumbe, sólo puede repetir a los otros coherederos la parte que ellos deben contribuir conforme al artículo 1265.Artículo 1268.- (caso del coheredero insolvente).-La cuota del coheredero insolvente en una deuda hipotecaria, indivisible o anticrética se reparte proporcionalmente entre los otros coherederos.Artículo 1269.- (legatario).- El legatario no está obligado a pagar deudas hereditarias, y si paga la deuda que gravaba el bien legado, se sustituye en los derechos del acreedor contra los herederos.

Artículo 6.274.- En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren. Aspectos comprendidos en deuda mortuoria Artículo 6.275.- Son deudas mortuorias los gastos de funeral y los causados en la última enfermedad del autor de la herencia que haya motivado su muerte. Deudas mortuorias a cargo de la herencia Artículo 6.276.- Las deudas mortuorias se pagarán del patrimonio hereditario. Deudas pagadas en segundo lugar Artículo 6.277.- En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración del patrimonio hereditario, así como los créditos alimenticios. Venta de bienes para pago de deudas Artículo 6.278.- Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea propondrá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con los requisitos legales. Pago de deudas exigibles Artículo 6.279.- En seguida se pagarán las deudas hereditarias que sean exigibles.

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a los referidos artículos. Artículo 1414.- Confusión herencial por deuda o crédito. Si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa, y tendrá acción contra sus coherederos, a prorrata, por el resto de su crédito, y les estará obligado a prorrata por el resto de su deuda. Artículo 1415.- División de las deudas por el causante. Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias, de diferente modo que el que en los artículos precedentes se prescribe, los acreedores hereditarios podrán ejercer sus acciones, o en conformidad con dichos artículos, o en conformidad con las disposiciones del testador, según mejor les pareciere. Más, en el primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen que el que por el testador se les ha impuesto, tendrá derecho a ser indemnizados por sus coherederos. Artículo 1416.- Distribución consensual de las deudas. La regla del artículo anterior se aplica al caso en que, por la partición o por

Artículo 1171.- Si el heredero puro y simple fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa y tendrá acción contra sus coherederos a prorrata por el resto de su crédito y les estará obligado a prorrata por el resto de la deuda. Artículo 1172.- Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias de diferente modo que el que se prescribe en los artículos precedentes, los acreedores podrán ejercer sus acciones o en conformidad con dichos artículos o en conformidad con las disposiciones del testador. Más en el primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen que el que por el testamento se les impuso, tendrán derecho a ser indemnizados por sus coherederos. Artículo 1173.- La disposición del artículo anterior se aplica al caso en que, por la partición o por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de diferente modo que el expresado en los referidos artículos. Artículo 1174.- Las cargas testamentarias no se mirarán como cargas de los herederos en común,

Deudas hereditarias Artículo 6.280.- Son deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia. Pago de otras deudas Artículo 6.281.- Los demás acreedores, serán pagados conforme a su preferencia y orden de presentación. Requisitos para pagar legados Artículo 6.282.- El albacea, aprobado el inventario y avalúo, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas. Acción de los acreedores hereditarios contra legatarios Artículo 6.283.- Los acreedores que se presenten después de pagarse los legados, solo tendrán acción contra los legatarios cuando en la sucesión no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos. Forma de venta de bienes para pago de deudas y legados Artículo 6.284.- La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa. Aplicación del precio de bienes vendidos Artículo 6.285.- La mayoría de los

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convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de diferente modo que como se expresa en los referidos artículos. Artículo 1417.- Cargas testamentarias. Las cargas testamentarias no se mirarán como cargas de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular.Las que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto, y si nada ha dicho sobre la división, a prorrata de sus cuotas, o en la forma prescrita por los referidos artículos. Artículo 1418.- Legados de pensiones periódicas. Los legados de pensiones periódicas se deben día por día, desde aquél en que se defieran; pero no podrán pedirse sino a la expiración de los respectivos períodos, que se presumirán mensuales. Sin embargo, si las pensiones fueren alimenticias, podrá exigirse cada pago desde el principio del respectivo período, y no habrá obligación de restituir parte alguna, aunque el legatario

sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular. Las que tocasen a los herederos en común se dividirán entre ellos como el testador lo hubiese dispuesto y si nada ha expresado sobre la división, se hará a prorrata de sus porciones hereditarias o en la forma prescrita por los referidos artículos (artículo 527, inciso 4º). Artículo 1175.- Los legatarios no responden de las deudas hereditarias, sino cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido bienes bastantes para pagarlas. La acción de los acreedores contra los legatarios es en subsidio de la que tienen contra los herederos. Llegado el caso, los legatarios contribuirán al pago de las deudas hereditarias a prorrata de los valores de sus respectivos legados y la porción del legatario insolvente no gravará a los otros. Artículo 1176.- Si varios inmuebles de la sucesión están sujetos a una hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción por el total de la deuda contra cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso del heredero a quien pertenezca el

interesados, o la autorización judicial en su caso, determinará la aplicación que haya de darse al precio de los bienes vendidos.

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fallezca antes de la expiración del período. Si el legado de pensión alimenticia fuere una continuación de la que el testador pagaba en vida, seguirá prestándose como si no hubiese fallecido el testador. Sobre todas estas reglas prevalecerá la voluntad expresa del testador. Artículo 1419.- Responsabilidades de los legatarios frente a los acreedores. Los legatarios no son obligados a concurrir al pago de las legítimas o de las deudas hereditarias, sino cuando el testador destine a legados alguna parte de la porción de los bienes que la ley reserva a los legitimarios, o cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias. La acción de los acreedores hereditarios contra los legatarios es un subsidio de la que tienen contra los herederos. Artículo 1420.- Contribución del legatario al pago de legítimas o deudas. Los legatarios que deban contribuir al pago de las legítimas o de las deudas hereditarias, lo harán a prorrata de los valores de

inmueble contra sus coherederos, por la cuota que a ellos toque de la deuda. Aun cuando el acreedor haya subrogado al dueño del inmueble en sus acciones, contra sus coherederos, no será cada uno de éstos responsable, sino de su cuota en la deuda. Sin embargo, la porción del insolvente se repartirá entre todos los herederos a prorrata. Artículo 1177.- Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento sino conforme al artículo 1174. Si en la partición de una herencia se distribuyen los legados entre los herederos de diferente modo, podrán los legatarios entablar sus acciones o en conformidad a esa distribución o en conformidad al artículo 1174 o en conformidad al convenio de los herederos. Artículo 1178.- No habiendo juicio pendiente entre los acreedores hereditarios sobre la preferencia de sus créditos, se les pagará a medida que se presenten; y pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados. Sin embargo, no apareciendo muy

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sus respectivos legados, y la porción del legatario insolvente no gravará a los otros. No contribuirán, sin embargo, con los otros legatarios aquellos a quienes el testador hubiere expresamente exonerado de hacerlo. Pero si agotadas las contribuciones de los demás legatarios, quedare incompleta una legítima o insoluta una deuda, serán obligados al pago aun los legatarios exonerados por el testador. Los legados de obras pías o de beneficencia pública se entenderán exonerados por el testador, sin necesidad de disposición expresa, y entrarán a contribución después de los legados expresamente exonerados; pero los legados estrictamente alimenticios, a que el testador es obligado por ley, no entrarán a contribución sino después de todos los otros. Artículo 1421.- Monto de la obligación del legatario en el pago de legados. El legatario obligado a pagar un legado, lo será sólo hasta concurrencia del provecho que reporte de la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al

gravada la herencia, podrán pagarse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les quepa en la contribución a las deudas. Aun no será exigible esta caución cuando la herencia esté manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los legatarios. Artículo 1179.- Los títulos ejecutivos contra el difunto lo son también contra los herederos; pero no podrá hacerse uso de ellos hasta nueve días después de la defunción y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1084. Artículo 1180.- El seguro de vida, constituido en favor de los herederos del que lo contrae, cuyo monto no exceda de 10.000 unidades reajustables, es un bien de exclusiva propiedad de los mismos herederos y no responde en ningún caso, a los créditos que el constituyente quedare debiendo a su fallecimiento.

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provecho. Artículo 1422.- Inmuebles sucesorios sujetos a hipoteca. Si varios inmuebles de la sucesión están sujetos a una hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción solidaria sobre cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicios del recurso del heredero a quien pertenezca el inmueble contra sus coherederos, por la cuota que a ellos toque de la deuda.Aun cuando el acreedor haya subrogado al dueño del inmueble en sus acciones contra sus coherederos, no será cada uno de éstos responsables sino de la parte que le quepa en la deuda. Pero la porción del insolvente se repartirá entre todos los herederos a prorrata. Artículo 1423.- Subrogación del legatario por pago de deudas hereditarias. El legatario que en virtud de una hipoteca o prenda sobre la especie legada, ha pagado una deuda hereditaria con que el testador no haya expresamente querido gravarle, es subrogado por la ley en la acción del acreedor contra los herederos. Si la hipoteca o prenda ha sido accesoria a la obligación de otra

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persona que el testador mismo, el legatario no tendrá acción contra los herederos. Artículo 1424.- Legados con causa onerosa. Los legados con causa onerosa, que pueda estimarse en dinero, no contribuyen sino con deducción del gravamen, y concurriendo las circunstancias que van a expresarse: 1a.) Que se haya efectuado el objeto. 2a.) Que no haya podido efectuarse sino mediante la inversión de una cantidad determinada de dinero. Una y otra circunstancia deberá probarse por el legatario, y sólo se deducirá por razón del gravamen la cantidad que constare haberse invertido. Artículo 1425.- Obligaciones hereditarias relativas a los bienes fructuarios. Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una persona, y la de nuda propiedad a otra, el propietario y el usufructuario se considerarán como una sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias y testamentarias que cupieren a la cosa fructuaria; y las

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obligaciones que unidamente les quepan, se dividirán entre ellos conforme a las reglas que siguen: 1a.) Será de cargo del propietario el pago de las deudas que recayere sobre la cosa fructuaria; quedando obligado el usufructuario a satisfacerle los intereses corrientes de la cantidad pagada, durante todo el tiempo que continuare el usufructo. 2a.) Si el propietario no se allanare a este pago, podrá el usufructuario hacerlo, y a la expiración del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital sin interés alguno. 3a.) Si se vende la cosa fructuaria para cubrir una hipoteca o prenda constituida en ella por el difunto, se aplicará al usufructuario la disposición del artículo 1423. Artículo 1426.- Cargas testamentarias del usufructuario y nudo propietario. Las cargas testamentarias que recayeren sobre el usufructuario o sobre el propietario, serán satisfechas por aquél de los dos a quien el testamento las imponga, y del modo que en éste se ordenare; sin que por el hecho de satisfacerlas de este modo le corresponda

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indemnización o interés alguno.Artículo 1427.- Distribución de las cargas testamentarias relativas a bienes fructuarios> Cuando imponiéndose cargas testamentarias sobre una cosa que está en usufructo, no determinare el testador si es el propietario o el usufructuario el que debe sufrirlas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1425. Pero si las cargas consistieren en pensiones periódicas, y el testador no hubiere ordenado otra cosa, serán cubiertas por el usufructuario durante todo el tiempo del usufructo, y no tendrá derecho a que le indemnice de este desembolso el propietario. Artículo 1428.- Normas que rigen el usufructo constituido en la partición. El usufructo constituido en la partición de una herencia está sujeto a las reglas del artículo 1425, si los interesados no hubieren acordado otra cosa. Artículo 1429.- Distribución de las deudas hereditarias entre el propietario fiduciario y el fideicomisario. El propietario fiduciario y el fideicomisario se considerarán en todo caso como una sola persona, respecto de los

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demás asignatarios para la distribución de las deudas y cargas hereditarias y testamentarias, y la división de las deudas y cargas se hará entre los dos del modo siguiente: El fiduciario sufrirá dichas cargas, con calidad de que a su tiempo se las reintegre el fideicomisario sin interés alguno. Si las cargas fueren periódicas, las sufrirá el fiduciario, sin derecho a indemnización alguna. Artículo 1430.- Acciones de los acreedores y legatarios testamentarios. Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento, sino conforme al artículo 1417. Si en la partición de una herencia se distribuyeren los legados de diferente modo, entre los herederos, podrán los legatarios entablar sus acciones, o en conformidad a esta distribución, o en conformidad al artículo 1417, o en conformidad al convenio de los herederos. Artículo 1431.- Pago a los acreedores hereditarios. No habiendo concurso de acreedores ni tercera oposición, se pagará a

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los acreedores hereditarios a medida que se presenten, y pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados. Pero cuando la herencia no apareciere excesivamente gravada, podrá satisfacerse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les quepa en la contribución a las deudas. No será exigible esta caución cuando la herencia está manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los legatarios. Artículo 1432.- Inclusión de los gastos de entrega en el legado. Los gastos necesarios para la entrega de las cosas legadas se mirarán como una parte de los mismos legados. Artículo 1433.- Disminución de los legados. No habiendo en la sucesión lo bastante para el pago de todos los legados, se rebajarán a prorrata.Artículo 1434. - Títulos ejecutivos contra el causante y herederos. Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar

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adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos.