derecho de las sucesiones

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DERECHO DE LAS SUCESIONES.El derecho de las sucesiones es parte de los Derechos Reales y se encarga del estudio y aplicacin del patrimonio, cuya permanencia jurdica, permite que a la muerte de su titular, sea asignado otro, con el reconocimiento que la ley, la autoridad judicial y los herederos, coherederos y legatarios quieran darle. As tenemos que en las sucesiones participan: El primer grupo lo supone la familia, en trminos generales o de las personas allegadas al difunto, por tanto se refiere al caso de: El de cujus o titular de la herencia, el fallecido de quien trata la sucesin Los herederos, que constituyen hijos, esposa, padres, tos y primos hasta el cuarto grado Personas que no forman parte del grupo familiar, e inclusive asociaciones, fundaciones y en general personas morales. Los legatarios El o los albaceas Los interventores El segundo grupo de quienes participan en la sucesin Los rganos ya sean del estado o que de l se obtiene la patente como el caso de: El notario rganos, como el Archivo de Notarias La Secretara de Salud La Beneficencia Pblica, que representa los intereses de los genricamente desprotegidos: los hurfanos, los pobres, los enfermos etc. A quienes se acostumbra heredar de manera inespecfica. El juez, en el D.F. en materia familiar El D .I. F. En general, los auxiliares de la Administracin de Justicia LOS ASPECTOS DE DERECHOS REALES Desde luego, el patrimonio bajo la forma de masa hereditaria El o los legados que se dispongan Todo aquello que pueda conformar una masa hereditaria, inclusive derechos personales Histricamente han existido las sucesiones inter vivos: entendindose como la consecucin de la cesin de los derechos del patrimonio entre personas presentes. En cambio la sucesin y mortis causa es de la que trata la sucesin en cuyo requisito est el que el titular precisamente haya fallecido para que dicha transmisin se pueda realzar, por tanto, est sometida dicha transmisin a la condicin suspensiva del acontecimiento del fallecimiento del titular de esos bienes. Respecto de las especies de sucesiones mortis causa: Las que provienen de la previsin del titular de los bienes, es decir del testamento. De las que el titular no previ la forma en que sus bienes sean trasmitidos, es decir la legtima, por disposicin de lo que la ley prevea, artculo 1282.

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PRINCIPIOS DE LAS SUCESIONES: 1. Se pueden heredar tanto bienes, e inclusive los derechos an sin estar incorporados en bienes, como el caso de acciones, derechos de autor, posesin, etc. Excepto los derechos personalsimos. 2. Los seguros de vida, las cuentas de banco, inversiones, y otros, donde existan beneficiarios, por su naturaleza, no entran a la sucesin, dado que el titular ya estipul beneficiario cuando el acontecimiento asegurado (la muerte del asegurado) acontezca, con las sumas de dinero que se hayan dispuesto. 3. Se presume que el derecho de la esposa, -cnyuge suprstite- a heredar tiene este beneficio. 4. El aspecto de las estirpes, que se heredan descartando los hijos, los nietos, y as sucesivamente. 5. El que los ascendientes heredan a sus descendientes y viceversa. 6. Que se asume vlida la sucesin testamentaria sobre la legtima. Los momentos en que se adquiere el patrimonio se consideran: Colectivamente, cuando es a ttulo universal y se establece que todo el cmulo se transmite. Simultaneo, cuando as se dispone que el heredero entre en dominio al nuevo patrimonio por el solo fallecimiento del titular. Unitaria, que se refiere a que la transmisin se suscita, en un acto y momento. De lo anterior, se asume como elemental de las sucesiones, el que: o Los bienes que importen a la sucesin sean de naturaleza transmisible, jurdica y materialmente posible. o Los bienes prevalezcan o subsistan ntegros de un patrimonio a otro. o El nexo que deba existir, aun fuera del parentesco, entre sucesor o testador y heredero. TIPOS DE SUCESIONES. La existencia de la herencia a ttulo universal, si el testador no design especficamente a quienes deja sus bienes. En el supuesto de que el de cujus hubiese dispuesto tanto de sus bienes, como de los herederos a quienes les correspondan, de manera formal, entonces estamos en presencia de la figura del legado. El caso de que el testador haya previsto y designado tanto a las personas como los bienes sobre los cuales operara la sucesin, en este caso es la sucesin testamentaria la que se aplica. Cuando el testador, no previ la totalidad del patrimonio que habra de suceder y entonces se hace necesaria la aplicacin de la legitima sucesin a pesar de la testamentaria. El heredero responde inclusive de las cargas de la herencia. El sentido opuesto, el legatario solo responde de aquellas cargas inherentes y especficas de su legado. El legado, las cargas y legatarios son especficos. La categora de heredero y legatario deviene de la forma en que se establece, por parte del titular de la herencia, en cmo se le asignen los bienes. An cuando el heredero no tiene representacin legal, si puede asumir o dejrsele cargas econmicas de que encargarse derivadas de la herencia.

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Se pueden suceder solo aquellos derechos que por sus caractersticas sean transmisibles. Considerando de aquellos bienes que estn en el comercio Tambin se pueden suceder los derechos que no se extinguen con la muerte. ASEGURAMIENTO Y MEDIDAS DE PREVISIN PARA LA SUCESIN.Como el momento del fallecimiento normalmente es poco aceptado por los familiares o allegados del de cujus, el tema del abordamiento de las sucesiones es desagradable en muchos casos, inclusive, se abandona, trayendo en ocasiones graves perjuicios patrimoniales, por ello se recomienda:

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DOCUMENTACIN INMEDIATA A LA MUERTE: En cuanto acontece el fallecimiento se obtiene el certificado mdico por la defuncin, el cual deber de contener los datos precisos de fallecido, como son: 1. Nombre ( correcto, completo, congruente con documentos oficiales) 2. Domicilio del de cujus, lugar donde habitaba. 3. Nacionalidad o como se acredita su estancia en caso de extranjeros 4. Quien denuncia la muerte ( con nombre completo) 5. Parentesco del denunciante (con nombre completo, precisando en que grado) 6. Motivo del fallecimiento, tratando que sea lo ms preciso, sobre todo en los casos de muerte accidental, o bien en el caso de fallecimiento por enfermedad, la especificacin de padecimiento y consecuencias directas que originan la prdida de la vida. 7. Lugar, fecha y hora en que aconteci 8. Lugar, fecha y hora en que se certifica 9. Nombre y nmero de cdula profesional del mdico que lo expide Con el certificado de defuncin se puede tramitar el acta del registro civil de la defuncin, cuyos requisitos son: a) Copia certificada del certificado de defuncin a inscribir b) Autorizacin para el traslado del cadver expedida por autoridad competente del lugar donde se levant el acta de defuncin a inscribir c) Autorizacin para la internacin del cadver a la Ciudad de Mxico, expedida por autoridad sanitaria competente d) Identificacin oficial del declarante e) Recibo de pago por concepto de internacin de cadver y forma de traslado del cuerpo del fallecido que sea autorizada. En le caso de muerte accidental o relacionada con delito, se requiere: a) Presentar copia de la averiguacin previa y orden del Ministerio Pblico de entrega del cadver, si se trata de caso mdico legal. b) Carta poder otorgada por el familiar directo de la persona fallecida a un tercero, para su traslado. c) Copia simple de las identificaciones de quienes intervienen en la carta poder. d) Tratndose de una defuncin ocurrida en el extranjero deber presentar copia certificada del acta de defuncin a inscribir apostillada o legalizada y traducida al idioma espaol por perito traductor autorizado por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en caso de que se encuentre en idioma distinto. Mas las diligencias de preservacin del cadver. Una vez presentados los formatos, en los das subsecuentes, se realiza la solicitud de copias certificadas del acta de defuncin (varias de ellas) previo el pago de los derechos respectivos. MEDIDAS RESPECTO DE LOS BIENES: Cuando se trata de un patrimonio en haber material, los deudos debern: 1) Reunir los bienes, procurando que si se trata de bienes muebles, se conjunten de ser posible en el lugar en que se encuentren y puedan ser preservados. 2) Inventariar los bienes, para lo cual se requiere su identificacin, se sugieren fotografas

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3) Asegurar los bienes que habrn de conformar la masa hereditaria, lo que incluye la preservacin de documentos que acreditan su propiedad, destino o depsito, se pueden tomar fotografas, hacer un inventario y ser firmado por los interesados. 4) Supone desde este momento la custodia por parte de alguno o algunos familiares que espontneamente se designen para evitar el maltrato, desvalijamiento o deterioro, inclusive se pueden sellar o embalar. 5) De los documentos pertenecientes al de cujus igualmente se deben concentrar y dejar en custodia de una persona determinada, quien igualmente har inventario de ellos. Esto incluye la correspondencia, comunicados y otros que se vayan agregando despus del fallecimiento hasta la culminacin de la sucesin. 6) Se puede inclusive, depositar en un lugar especfico como un almacn de depsito en que se certifique, asegure y preserven los bienes. Todo lo anterior supone la conservacin del haber hereditario hasta el momento tanto de realizar los inventarios, e inclusive la adjudicacin y entrega de los mismos. Como los herederos habrn de continuar la representacin patrimonial (no la jurdica del de cujus de sus pasivos y activos) la preservacin de ello resulta primordial para evitar menoscabo de la masa hereditaria.

ACTIVOS Y PASIVOS QUE CONFORMAN EL HABER DE LA SUCESION 1. ACTIVOS1.Al fallecimiento del De Cujus, se debe considerar todos aquellos bienes y derechos de los cuales el fallecido poda disponer en vda. Por lo tanto, conforman activos del haber hereditario para que sean parte del inventario que deber de conformar ms adelante el albacea. Por ello, a manera ejemplificativa y no exhaustiva, se pueden considerar como activos de la masa hereditaria los siguientes: a. Los inmuebles sobre los que el autor de la sucesin hubiera detentado derechos hasta el momento de su fallecimiento. Con ello se incluyen los inmuebles registralmente existentes, los pendientes de inmatriculacin, pero que si tuviere el fallecido algn derecho real. b. Los muebles que hayan sido parte del patrimonio del De cujus, considerando aquellos de los que fuere dueo, poseedor, y cuyos derechos puedan ser transmitidos por herencia, inclusive, como es el caso de aquellos que se encuentran por ejemplo, dentro de cajas de seguridad, y cuya existencia no se conoce, sino hasta que dicha caja es aperturada oficialmente.1

En el aspecto de las obligaciones del Albacea ante la Sucesin, se analizar la forma y trminos en que el inventario, inclusive activos y pasivos deben de conformarse, como se abordar en puntos ms adelante. 5

c. Otros bienes que se consideran tambin, son: las alhajas, el dinero, los valores, ttulos (de crdito, acciones, instrumentos financieros, entre otros), los efectos de comercio, animales, entre otros. d. El caso de cuentas, inversiones, fideicomisos, seguros o cualesquiera en los cuales el De Cujus haya sido titular o cotitular o beneficiario, y que a su vez, hubiera designado alguno o varios beneficiarios, solo se estimarn como parte del haber hereditario, pero no sern materia de la adjudicacin, porque han sido previamente establecido por el autor de la sucesin quienes son las personas que deben recibir esos beneficios, fondos o dinero. e. Documentos, que pueden considerarse contratos de los cuales el De cujus tena algn beneficio patrimonial y que puede ser transmitido por herencia. f. Frutos: es el caso de rentas, donaciones, usufructos a favor del fallecido, devoluciones de impuestos a su favor, entre otros, son parte de sus activos.

2. PASIVOS: Gastos inherentes al fallecimiento, enfermedad que lo ocasion, etc. Deudas mortuorias o gastos de marcha. Alimentos de los acreedores Deudas de familia: renta de casa y servicios En el caso de que se hubiese establecido contractualmente, los herederos suceden en las obligaciones al autor de la sucesin en el caso del contrato de fianza, o cuado hubiese sido obligado solidario. Responde la sucesin de las obligaciones fiscales en el caso de impuesto sobre la renta o del impuesto al valor agregado no enterado al fisco, ya que se entiende retenido en la masa hereditaria, inclusive, la justificacin a travs de la amortizacin de las prdidas y de las deducciones tambin es transmisible. Cuando el testador o autor de la sucesin hubiese realizado un declaracin unilateral, como es el caso de la oferta al pblico, la promesa de recompensa, la estipulacin a favor de tercero y la emisin de ttulos a la orden o al portador, las obligaciones contenidas, y que fueron emitidas en vida, pueden formar parte de la sucesin. En cuanto a los ilcitos civiles: 1. El enriquecimiento ilegitimo, judicialmente acreditado, puede repercutirse de la masa hereditaria, si en ella se puede deducir. 2. El incumplimiento de obligaciones, los daos y perjuicios y el dao moral, todos ellos previamente acreditados y debidamente sustentados, pueden ser parte del pasivo del haber hereditario. 3. El riesgo creado y que hubiese generado daos, igualmente es deducible de la herencia. 4. Las resultantes de la gestin de negocios, por la cual, el afectado por tal gestin puede requerir de los herederos la rendicin de cuentas inclusive o la restitucin de los bienes que estuvieren involucrados con la gestin del fallecido. Los daos resultantes del ilcito penal, es decir, que si fuese encontrado responsable de un delito al fallecido, y dicho delito implica la reparacin del dao material, penalmente sentenciado, puede tambin ser materia del pasivo de la masa hereditaria, para que la vctima de ese delito pueda ser indemnizada con ese patrimonio.

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En general, son transmisibles las obligaciones o actos de derechos personales que impliquen un aspecto patrimonial del de cujus y que adems de que deban de ser sustentados y haber sido generados en vida del autor de la sucesin, impliquen un pasivo en contra del patrimonio de la herencia. Cuando la herencia se acepta a beneficio de inventario, supone un pasivo inferior al activo. Los acreedores pueden solicitar se garantice su deuda con bienes de la masa hereditaria y que los herederos no dispongan del activo hereditario a fin de evitar fraude de acreedores. Supone que se solicite el registro de su crdito, adems de que conste en la masa hereditaria como pasivo. Los herederos disponen de la herencia solo cuando haya sido garantizado o pagado el pasivo de la herencia, esto es mediante un incidente en el juicio sucesorio que sea promovido por el o los acreedores. SE EXCLUYEN DE LAS SUCESIONES: No pueden sucederse derechos que corresponden a lo Intuitu personae, como el caso: Del reconocimiento de hijo Posesin de estado y paternidad La obligacin de dar alimentos Demandar la nulidad de matrimonio Repudio de herencia o legado2 Los contratos u obligaciones intuitu personae, como el caso: a) De la prestacin de servicios profesionales b) El mandato (excepcin al ejercicio conjunto o separadamente) y el irrevocable. c) Derechos ciudadanos, como el de votar y ser electo d) El reconocimiento de la deuda e) Los derivados de una sociedad en nombre colectivo o de responsabilidad limitada f) Los derivados de obligaciones o derechos del contrato de comodato o usufructo g) La responsabilidad derivada de la comisin de ilcitos, si previamente fue determinado judicialmente. h) Los derechos adjudicados por el estado, como en el caso de concesin de obra, servicio, etc. Si se hizo a ttulo personal. i) El otorgamiento del perdn, excepto si el ilcito fue precisamente la causa del muerte, en el cual, los deudos si podrn otorgar el perdn. ALGUNAS EXCEPCIONES y PARTICULARIDADES: 1. Aun cuando existe el principio de que se debe heredar todo por partes iguales del ascendiente al descendiente, en si no existe la obligacin de que esto sea as. 2. La sucesin se refiere a que se transmita el patrimonio del premuerto, que incluira el activo, sino tambin el pasivo, es decir, las deudas del de cujus.2

Excepto cuando el de cujus en vida demand o inici el tramite para ello 7

3. Supone el pago de las deudas de la herencia, sobre todo, las de pago de marcha o funerales, de la propia masa hereditaria, 4. As como las contingencias propias del fallecimiento que se generan hacia la familia. 5. Se presupone la adquisicin, por parte de los herederos, de la masa hereditaria en bloque, y por excepcin, por partes especficas. 6. Con motivo del fallecimiento, se extingue la personalidad jurdica del de cujus, y las facultades que hubiese delegado por tal motivo, excepto en el caso del poder irrevocable. 7. El heredero no es representante natural del de cujus, como en el derecho romano se estableca, sino salvo el caso de que sea designado albacea. 8. Cuando el fallecido tena discernido algn cargo, nombramiento o representacin (como el caso de ser notario, juez, profesionista, funcionario administrativo, secretario general de algn sindicato o corporativo, etc.) no se heredan estos cargos, pues se entiende que los adquiri por atributos y mritos personales y presuponen facultades inherentes e intransmisibles. 9. En los casos que algunos derechos puedan ser previamente seleccionados sus sucesores, como el caso de derechos ejidales, sobre patentes, marcas, seguros o beneficios sobre membresas, por ende, estarn excluidos de la sucesiones y no entrarn a formar parte de ella. 10. En la sucesin, el testador puede inclusive decidir sobre la tutela testamentaria de sus hijos o emancipados, aun cuando exista el ejercicio de patria potestad, inclusive la derivada de los abuelos maternos o paternos, adems de que se establezca al guarda del menor o menores. DE QUIENES INTERVIENEN EN LA SUCESIN: De cujus Deudos Familiares: parientes, hijos, hasta cuarto grado Amigos Compaeros Acreedores Privilegiados Ordinarios Mortuorios DERECHOS DE LOS HEREDEROS El derecho de los PRESUNTOS HEREDEROS (as llamados hasta que no se realice formalmente su designacin), a estar en actitud de que se realice la transmisin del patrimonio del fallecido al suyo propio o de cualquiera que rena las caractersticas respectivas. Se conoce jurdicamente como el derecho o accin de pedir herencia. Por ello a los herederos compete el derecho para solicitar herencia, pero no para disponer de los bienes de la herencia. Artculo 1289 del Cdigo Civil en vigor. En sentido opuesto, a los herederos tambin compete el derecho para repudiar la herencia, por as convenir a sus intereses. Este derecho solo se ejerce ante la sucesin ya radicada, pues no puede realizarse en ninguna otra oportunidad, acto o momento fuera de la sucesin ya iniciada, y solo en la primera seccin del juicio sucesorio, es decir, en la declaracin de herederos, pero no concluida sta, salvo caso de excepcin. El derecho a heredar no puede ser enajenado, en si, la excepcin, con la condicin resolutoria respectiva, es que si puede comprometerse, a manera de contrato de promesa, y una vez abierta la sucesin, lo que de sus derechos 8

hereditarios derive, como es el caso de que cuando se le adjudique al heredero una casa, bajo contrato preparatorio, pudiese pactarse la celebracin de una compraventa futura respecto de ella. La condicin resolutoria, es la situacin de muerte, debidamente acreditada, del autor de la sucesin, se entiende inminente. El compromiso de los bienes susceptibles de ser adjudicados en herencia, y que alguno de los herederos quiera vender, inclusive a un extranjero, previo a ello debe de notificar a los coherederos, quienes en el ejercicio del derecho del tanto, podrn negar o ratificar su consentimiento para tal obligacin que se contraiga. Dicho consentimiento deber de ser formal.3 El derecho del tanto se encuentra regulado en el artculo 1293 del cdigo de la materia. Para efectos de la denuncia de la apertura de la sucesin, el momento, considerando fecha y hora en que aconteci la muerte, resulta fundamental, toda vez que existe la posibilidad de muerte previa o premurencia de alguno de los herederos, inclusive fallecido en el mismo evento y momento, o bien el caso del concebido dentro de la esfera jurdica del de cujus o del que se hubiese reconocido maternidad o paternidad. El supuesto es que durante la sucesin pudiese establecerse que se encintr vivo, para ser considerado heredero. Respecto de la sucesin El ltimo domicilio del fallecido determina la competencia para que el notario o juez sea quien conozca de la sucesin de acuerdo con su jurisdiccin, en el caso de que el fallecido ocupare varios domicilios, en diversos lugares, se entiende que se considerar aquel en el que tuviese el asiento de sus negocios o bien, que utilizara en mayor tiempo como lugar en donde habitara. MOMENTOS DE LA SUCESIN 1.- APERTURA a) Consiste en la noticia que se da por parte de alguno de los herederos o del albacea de que corresponde iniciar la tramitacin de la realizacin del patrimonio del de cujus. b) Este paso se realiza ya sea ante el juez de lo familiar o civil en algunos estados de la repblica, bien ante el notario pblico, con independencia, como ms adelante se detalla, de que se trate de una sucesin legtima o testamentaria. c) Presupone la evidencia de que existe un patrimonio que conformar la masa hereditaria, sin el cual es intil la apertura de una sucesin, se procede a su aseguramiento, conforme al artculo 769 CPC y 206 del Cdigo Civil del D.F. d) Desde luego, que se acredita el fallecimiento del de cujus, con el acta de defuncin correspondiente. e) Tambin, evidentemente, requiere de la existencia de herederos a quienes se les adjudique la herencia ( an la beneficencia pblica con tal carcter)3

Cuando se alude a que sea de manera formal, el sentido es que si se trata de sucesin radicada ante notario pblico, ste la haga constar en el instrumento que contenga a dicha sucesin, y si es ante juez civil o familiar, sta diligencia ser realizar incidentalmente, a solicitud de la albacea o del heredero interesado, previa aprobacin de los coherederos y anuencia del juez decretada en actuaciones del juicio sucesorio o testamentario. 9

Con la informacin testimonial: Se refiere a personas que han conocido, tanto de nexo parental, como de la posesin de estado, el trato cotidiano (padre a hijo, esposo, esposa, etc.) adems de la aportacin econmica patrimonial y que se descarta que haya otros herederos, siendo los que se presenten a la audiencia los nicos herederos que se conocen. En sucesin legtima, artculo 801 CPC. En la apertura adems deber aportarse: En caso de haber parentesco entre el De cujus y presuntos herederos, que se acredita con acta de nacimiento y matrimonio, los nombres congruentes con los presuntos herederos, as se denominan en tanto no sean declarados herederos legtimos en audiencia judicial. Inclusive se puede aportar un esquema de rbol genealgico, por ejemplo nietos y sobrinos. PRINCIPIOS QUE OPERAN EN LA APERTURA DE LA SUCESION El artculo 1650 del Cdigo Civil, si no hay albacea, los presuntos herederos pueden demandar cada uno la totalidad de la herencia. TUTOR O TUTRIZ En el caso de los menores cuya edad es de mas de 16 aos, tambin se designar un tutor o tutrz, si el juez considera que hijos y padres siendo todos ellos herederos y evidentemente cuando los menores o incapaces no tienen padres o algn inclusive descendiente que los represente. pero menos de 18, hay conflicto entre se designar tutor otro ascendente o

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SUCESION DE EXTRANJERO Para el caso de la debida representatividad del De Cujus, que hubiese sido extranjero, el juez debe notificar al cnsul del pas del que fuera originario el autor de la sucesin. UNIVERSALIDAD Sobre la universalidad de la sucesin, una vez que es radicada (registrada y admitida), el juez deber conocer: Todos aquellos juicios (de cualquier naturaleza) en que fuera parte el De cujus) inclusive procedimientos no contenciosos o que tengan relacin con el patrimonio del fallecido. Los contenidos relacionados con la sucesin, inclusive diversas sucesiones que se hubiesen iniciado, para que una vez estudiada su procedencia, se radique solo aquella que sea jurdicamente procedente. El lmite para conocer de diversos juicios es la adjudicacin a los herederos de sus bienes. Cualquier ciudadano puede e iniciar una sucesin para heredar de si rene los requisitos de acuerdo al artculo 781 del CPC del D.F. 2.- DELACIN El segundo momento se refiere al llamamiento a la sucesin de aquellas personas, ya sea que tengan derecho a heredar los bienes del fallecido, o bien, que estn designados testamentariamente, ya sea bajo la forma de la institucin de heredero o como legatario. Este llamamiento debe ser eficazmente realizado, dejando constancia de ello, e inclusive, agotarse mediante los edictos que el juez o notario publiquen, si no se ubica a los presuntos herederos. Con la informacin testimonial, se refiere a personas que han conocido, tanto de nexo parental como de la posesin del estado y el trato cotidiano, adems de la aportacin econmica, patrimonial y que se descartan que haya otros herederos, siendo los que se presenten a la audiencia los nicos herederos que se conocen. Tambin existe la obligacin del denunciante de proporcionar los datos de los parientes ms cercanos con derecho a heredar, obviamente con sus domicilios actuales, y el grado que guarda cada presunto heredero, respecto del De cujus (artculo 799 Cdigo de Procedimientos Civiles del D.F.)

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3.- ADQUISICIN Que se refiere, por un lado a la aceptacin de la calidad de heredero a quien se le supone presunto heredero; por otro lado, al conocimiento de la autoridad judicial de que ese heredero asume tal categora, desde luego, en el mismo caso, la situacin del legatario, con todos los derechos y obligaciones que ello se confiere, equivale a que el heredero tenga presencia fsica ante el juez. Tanto la delacin como la adquisicin, supone tambin que el juez tiene en la certidumbre de que: Los herederos son quienes dicen ser y de cmo lo acrediten Que les corresponde, por el entroncamiento acreditado con los nexos que derivan de los atestados del registro civil, con el laso de parentesco del fallecido El que se descarta la posibilidad de que existan otros herederos distintos a los que se presentan, a travs de los testigos que comparecen a declarar ante el juez, que: a. Por sus antecedentes, ellos son los que se reconocen como nicos, hederos del de cujus. b. Que recibieron del autor de la sucesin, el trato cotidiano como parientes (de hijos, de esposa, de sobrinos), pblicamente, en distintos eventos y de diferentes formas. Que los presuntos herederos tienen la capacidad para heredar, pero que en caso contrario, entonces el juez tomar las diligencias correspondientes para que queden debidamente representados, por medio de : o La designacin de un tutor, si es que no existe testamentariamente designado alguno (tratndose de menores de edad o incapaces) o La participacin del agente del ministerio pblico, normalmente adscrito al juzgado de lo familiar, para que opine sobre esta representacin. o Puede, a pesar de que el menor o incapaz, sea representado por sus padres, ser representado por un tutor que est registrado de lo que se conoce a travs de la Consejera Jurdica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, y del Consejo Local de Tutela, que a por medio de los tutores autorizados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal proporcionan esos servicios, durante la tramitacin de la sucesin y hasta la adjudicacin de la herencia, tutela dativa. o La capacidad tambin supone que el heredero pueda soportar las cargas, como en el caso del legatario, que se le dejan a travs de la sucesin. o En el caso de la sucesin que se realiza ante notario pblico, ste se debe percatar de la personalidad y de la capacidad suficiente de los herederos y que en el caso de que subsista alguna incapacidad, ya sea por minora de edad o padecimiento o enajenacin mental, se abstendr de tramitar la sucesin, debiendo de declinar y en consecuencia, tramitarse ante el juez de lo familiar. o Para que el caso de que sean heredero alguna persona moral, esta debe tener vigentes todos sus derechos, no haber sido liquidada, quebrada o disuelta, ni con suspensin de actividades o sentencia por delito patrimonial.

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Otra peculiaridad, supone que no ha prescrito el derecho para reclamar la herencia: El artculo 1652, del Cdigo Civil, el derecho de reclamar la herencia prescribe en diez aos y es transmisible a los herederos. Supone el conocimiento de que los herederos: Comparezcan desde la primera diligencia, es decir, desde el escrito de denuncia ante al juez de lo familiar, o con su presencia ante el notario que abrir la sucesin. El acreditamiento de: 1. El entroncamiento, para el caso de que se trate de sucesin legtima, a travs del acta del registro civil respectiva nacimiento para hijos, nietos, etc., de matrimonio, o reconocimiento de la posesin de estado para concubina. 2. La identificacin, con documento oficial de ser quien ocurre como heredero. 3. La capacidad legal, goce pleno de derechos y obligaciones, como es el caso de menores de edad, incapacitados, emancipados, etc., sobre todo, que para poder ejercer sus derechos hereditarios, deben ser debidamente representados. 4. Que si se ignora su paradero, sean localizados por medio de edictos que se publiquen en peridicos de circulacin nacional. 5. Se conozca el domicilio en el que se notifiquen, o inclusive comparezcan voluntariamente ante el juez a pedir su derecho, lo que supone la invitacin del que inicia la sucesin. Persona moral, representante con capacidad legal. La documentacin relativa a acreditar la calidad de herederos, es exhibida ante el notario pblico o juez civil de lo familiar. Conforme al artculo 770 del Cdigo de Procedimientos Civiles del D.F., entre las medidas urgentes, adems de asegurar y preservar los bienes de la herencia, el juez debe decretar: Que se ponga a su disposicin los documentos pertenecientes al De cujus A la administracin de correos (sic) se girar oficio para que le remita correspondencia y envos que sean del fallecido. El depsito ante la dependencia autorizada (bancos, almacenes de depsito, etc.) de bienes y valores del fallecido. Todo lo anterior ante la presencia del agente del ministerio pblico y del secretario de acuerdo o actuario del juzgado. APERTURA DE OFICIO E INTERVENTOR.Otra forma regulada por la ley procesal de abrir la sucesin es de oficio, es decir, que si transcurridos los 10 das del fallecimiento, ni albacea, ni herederos denuncian, el juez radicar la sucesin designando un interventor, que adems garantizar su cargo, con una fianza. Entonces el interventor ser depositario de los bienes inventariados de la herencia, por lo que en ese momento procesal, esa ser su nica funcin: recaudar los bienes, las escrituras, facturas, documentos e informes en que se establezca la titularidad de los bienes que conforman la maza hereditaria. La funcin del interventor cesa cuando es nombrado el albacea, al que entregar el cmulo del haber heredado. 4.- ACEPTACIN DE LA HERENCIA

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Es un momento distinto, en el cual, el heredero, al estar conforme con los inventarios, avalos y proyecto de particin, acepta llanamente el contenido de la herencia que se le adjudica. Por tratarse de la traslacin en si del patrimonio del de cujus, al propio del heredero, tambin supone que ste conoce de las caractersticas de la herencia, porque en un momento previo, es decir, antes de ser declarado heredero, pudo haber repudiado la herencia, y no despus de ello. Los momentos de la aceptacin pueden ser: La asuncin misma del supuesto de ya heredar. Los tramites para entrar a futuro, en posesin jurdica de los bienes (en algunos casos pudo haber posedo por el evento mismo del fallecimiento y, circunstancialmente poseer). Recibir dichos bienes siempre del albacea, bajo inventario y recepcin formal y por escrito de ello. Otras situaciones propias, tendientes a evidenciar que efectivamente ha recibido y pertenece ya a su patrimonio la herencia. Doctrinariamente tambin se considera el acto de la toma de posesin de la herencia, que desde el punto de vista virtual, no necesariamente material, el heredero entra en posesin de la herencia, aun cuando patrimonialmente no le ha sido adjudicada. Dicha posesin, aun cuando genera confusin en la terminologa, est limitada al hecho de que se trata de una posesin mas virtual que jurdica, ya que inclusive, hasta en tanto no forme parte de los inventarios que la albacea exhiba al juez o notario, oficialmente los herederos pueden no saber de que existen bienes que sean poseibles por los presuntos herederos. Al respecto, el Cdigo Civil para el Distrito Federal, dispone: Artculo 1281. Herencia es la sucesin en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Artculo 1282. La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposicin de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legitima. Artculo 1284. El heredero adquiere a ttulo universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuanta de los bienes que hereda. Artculo 1285. El legatario adquiere a ttulo particular y no tiene ms cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos. Artculo 1286. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios sern considerados como herederos (colegiado) 5.- PREMURENCIA Artculo 1287. Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo da, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quienes murieron antes, se tendrn todos por muertos al mismo tiempo, y no habr lugar entre ellos a la transmisin de la herencia o legado.

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En la premurencia, el juez deber de determinar con precisin, los momentos en los cuales falleci primero el heredero de su titular de herencia o viceversa. Ello para proceder a adjudicar los bienes de manera debida. Salvo que, como la ley lo apunta, sea imposible determinar tal situacin.

LA SUCESIN TESTAMENTARIA Como el Derecho Sucesorio surgi a la par de la existencia del Derecho Real, en especial, el Concepto de Propiedad y la necesidad de quien lo detentara, de suceder a su esposa e hijos los beneficios de la propiedad. La Sucesin Testamentaria supone una ficcin jurdica, desde el punto de vista del acto volitivo que el autor de la sucesin determina como la serie de disposiciones que habrn de cumplimentarse cuando el difunto (o ella), ya no se encuentren entre los vivos. Por ello, la aplicacin de esa voluntad se difiere en su ejecucin, produciendo sus efectos mortis causa, atendiendo, a la vez, con los principios de perpetuidad que el derecho de propiedad tiene. CARACTERSTICAS DEL TESTAMENTO Es una manifestacin unilateral de voluntad que se realiza por el testador, con la intencin de producir sus consecuencias jurdicas mortis causa. Por lo general, la transmisin de los bienes y derechos se realiza a ttulo universal, es decir, que el testamento es un acto jurdico que debe contemplar la totalidad de los bienes del testador para que sea eficaz, es decir, que no se requiera de abrir la sucesin legtima. Cuando el testamento contiene legado, se asume como una fuente de obligaciones, por medio del cual, el legatario, al aceptar precisamente su legado, asume una o varias obligaciones o cargas inherentes al mismo. A travs del testamento se transmiten derechos reales y personales. La transmisin de derechos reales a travs del legado se refieren a: la propiedad, los derechos de autor, las servidumbres, los derechos reales de garanta. Si se trasmiten a travs del legado derechos personales, como los de garanta o crdito, el legatario responder de ellos. Por virtud de la sucesin por testamento, la posesin sobre sus bienes que el testador detenta, se deriva a los herederos, aun antes de la adjudicacin siendo totalmente vlida. Por ser el testamento un acto jurdico formal, que debe ser expuesto de manera clara y precisa, no se pueden derivar ni suposiciones, ni en interpretaciones, por ello el notario deber cerciorarse de la manera en que el testador se expresa, asintiendo en su voluntad los aspectos de: 1. Comprender y entender el alcance de su disposicin y de que su voluntad quede claramente y especficamente expresada, bajo pena de nulidad de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 1489 del Cdigo Civil local. El fedatario que realiza el testamento certificar debidamente que si el testador solo puede expresarse por monoslabos o cualesquiera signos tangibles sobre preguntas expresas que se le hagan respecto de su voluntad respecto de sus bienes y derechos a testar.

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2. La posibilidad fsica y jurdica en el objeto del testamento. 3. La descripcin de los bienes, derechos, crditos, que se heredan de forma clara y precisa. El testamento no podr ser otorgado ni por menores de 16 aos de edad, ni por de los que habitualmente no gocen de su cabal juicio, ello determinado por el artculo 1306 del Cdigo Civil. Se comprende que las condiciones en que se encuentre el testador al momento de emitir su ltima voluntad, sern ptimas no dando lugar ni a confusiones, ni incapacidades, o que se encuentre sancionado en sus facultades de disponer de sus bienes y en todo caso, el testamento que se dicte deber realizarse cuando se encuentre en estado de lucidez certificado ante juez familiar, y por dos mdicos alienistas. Como el testamento requiere de testigos, que aun cuando se entienden como parte de la solemnidad de este acto jurdico, tambin les constar que el testamento es otorgado libre de toda coaccin, y que la voluntad proviene precisamente de su otorgante, por ello, estos testigos debern ser: Conocidos del testador, que no tengan incapacidad, ni que sean herederos y que debern de ser identificados. Elementos: Acto unilateral de voluntad Es un acto autnomo por el que se dispone de un patrimonio De efectos declarativos La disposicin sobre bienes del testador supone la disposicin de todos sus derechos reales, respecto de la totalidad de su patrimonio. Por exclusin, presupone que el testador no ha dejado bienes fuera de dicha disposicin La condicin resolutoria es la muerte, legalmente acreditada del testador Se acreditar: la existencia de un patrimonio qu suceder cuyo dueo ha sido el fallecido- y la existencia de hederos a quienes se les adjudique Requiere de formalidad, inclusive la solemnidad esta determinada por la ley Es revocable, diferente de nulo, en cualquier momento, hasta antes la muerte del testador Es un documento mortis causa, ya que respecto del heredero solo es una expectativa, por ende, no es parte del patrimonio de ste ltimo Adems de ser un acto personalsimo, siempre ser individual, contando adems, con la capacidad legal de testador Por tratarse de disposiciones en las cuales el testador no estar presente cuando sea aplicado, el testamento deber de ser: A. Preciso, por cuanto a las personas que instituye herederos, legatarios, albacea, tutores, etc. B. Claro, en cuanto a los bienes y su disposicin respecto de a quienes les correspondern y otras cuestiones que impliquen su debida aplicacin C. Que las condiciones que se indiquen hacia los herederos y que daban cumplir debiendo ser: Posibles o viables Estar en la naturaleza y en el comercio Ser lcitas Jurdicamente posible: 1) Que no se trate de bienes fuera del comercio 2) Que no sean sobre bienes indeterminados o indeterminables 3) Que no se extinga ese derecho por la muerte del testador hacindolo intransmisible 16

4) Que no impliquen situaciones de estado civil, como contraer matrimonio, reconocer un hijo etc. 5) La total y comprobable capacidad legal plena del testador Al respecto el Cdigo Civil del Distrito Federal determina: Artculo 1306. Estn incapacitados para testar: 1. Los menores que no han cumplido diecisis aos de edad, ya sean hombres o mujeres 2. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio 3. Las personas suspendidas de sus derechos patrimoniales como sancin 4. Los declarados judicialmente incapaces La capacidad de heredar se pierde (artculo 1313) por: a) Falta de personalidad b) Delito, con condena que prive ese derecho c) Que hubiese ejercido influencia contra el testador (violencia civil) d) Falta de reciprocidad internacional e) Utilidad pblica f) Renuncia de algn cargo que se halla establecido en el testamento g) Los no concebidos al momento del fallecimiento del De cujus o que no refieren viables (artculo 1314) h) Pero si se tratara de hijos de terceras personas (ej. heredan al nieto) i) A quien hubiese atentado a la vida del testador j) Cometiere delito contra el testador k) Al cnyuge declarado adltero en agravio del testador l) El coautor del adulterio m) Que hubiese cometido delito sancionable con pena corporal contra los familiares del De cujus n) El que siendo padre/madre herederos, hayan expuesto (agredido o explotado) al menor De cujus, lo prostituyeran, corrompieran, etc. o) Los parientes que no hubieren dado alimentos a los hijos del autor de la sucesin p) Los parientes que no hubieren socorrido, recogido, o llevado a una institucin de beneficencia al autor de la sucesin q) Quien use violencia, dolo o fraude para influir en el testamento r) Quienes (conforme al Cdigo Penal) sustituyen a un infante s) El condenado por delito contra el testador, en general De acuerdo al artculo 1319, se recupera o convalida la capacidad de heredar, si el ofensor (presunto heredero), habindose conocido el agravio o delito, es perdonado fehacientemente por el testador Artculo 1295. Testamento es un acto personalsimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para despus de su muerte Artculo 1489. Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino solo por seales o monoslabos en respuesta a las preguntas que se le hacen. DE LOS HEREDEROS Adems de las especificaciones que el notario y el testador debern tener en cuenta al momento de redactar el testamento de la precisin de los nombres, no obsta que se puedan establecer el grado de parentesco entre emitente del testamento y heredero, ya que es comn que los nombres, inclusive con ambos 17

apellidos, resulten en homonmias, por ello, la referencia del grado parental es vlido para evitar confusiones o exclusin de sus derechos, porque inclusive, ante la imposibilidad de establecer el derecho a heredar el artculo 1389 dispone: Artculo 1389. S entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quien quiso designar el testador, ninguno ser heredero Para el caso de los herederos, stos tambin tienen capacidades que deben considerarse: Ya que no podrn ser herederos los no concebidos al momento de que fallece el que otorg el testamento. Las personas a quienes se les sancion con la prdida de este derecho familiar, como el caso de los padres que pierden la patria potestad. A quienes hubiesen intentado matar al testador, o que hubiesen cometido algn delito que el testador hubiese acusado, igualmente se sanciona con la prdida de este derecho. Art. 1316 del Cdigo Civil, el cual puede recuperarse, si en vida el autor de la sucesin le otorg perdn y solemnemente, es decir, ante notario, le restituye tal derecho. Los tutores o curadores de un menor o incapaz est imposibilitado de ser heredero de su pupilo, salvo que recupere su capacidad o hayan sido las cuentas que hubieren sido rendidas. De acuerdo al art. 1472 del Cdigo Civil, puede haber sustitucin de herederos, as previndolo el testador (por premurencia entre ellos) CASO ESPECIAL: Artculo 1323. Por presuncin contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por testamento, el mdico que haya asistido a aquel durante su ltima enfermedad, si entonces hizo su disposicin testamentaria; as como el cnyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean tambin herederos legtimos. El tiempo en que se dict el testamento, es importante porque tampoco pueden heredar: el notario, los testigos y los descendientes de los testigos: El tutor o curador (s una vez nombrados, el pupilo hace testamento) Al notario se le sanciona con la cancelacin de la patente Los herederos incapaces que no sean representados por su tutor legal. Los ministros de culto que hubieren asistido espiritualmente al de cujus al fallecer y sus descendientes o familiares. Las personas morales pueden ser herederas, si estn facultadas legalmente para ello, al igual que los extranjeros. El heredero o albacea quien tenga ese beneficio, y es removido o por su mal comportamiento es excluido, pierde su derecho a heredar. PROPORCIONES DE LOS HEREDEROS El testador puede designar especficamente a sus herederos, y a su vez, de manera genrica, en cuyo caso, se comprendern todos los dems hijos o herederos, no designados, y en un caso inslito, el cdigo civil menciona en su artculo 1383 un ejemplo para ilustrar este aspecto de forma de testar:

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Artculo 1383 del Cdigo Civil indica que: Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijera: "instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco, (sic) los colectivamente nombrados se consideraran como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador En trminos generales, cuando un testador designa a personas por su nombre, as como a sus hijos, entonces la sucesin se aplicar de forma simultanea, y no por exclusin o sucesivamente. Otra especificacin que la legislacin regula para los herederos es el caso de los hermanos, ya sea padre o solo de parte de madre, por lo que se aplica en este caso las reglas de sucesin intestamentaria, considerndose las estirpes y los grados de parentesco. Otra situacin que constituye un derecho tanto del heredero, como del legatario se refiere a que pueden ambos repudiar su derecho, en cuyo caso, la porcin que les resulte como herencia y legado respectivamente, se acumular a la masa hereditaria para su aplicacin proporcional al resto de los herederos. En las condiciones que se impongan en el legado, se debe describir tiempo, espacio y forma en que se cumplirn por parte del legatario y ste deber haber cumplido con la condicin (artculo 1355). No puede imponerse la obligacin de contraer matrimonio, reconocer hijos, etc. En cuanto al Objeto del testamento debe de contener: 1. La declaracin de los herederos que debern participar, reiterando que con sus nombres completos y correctos. 2. En su caso, si el testador as lo dispone, la institucin de legatario (s), con las mismas precisiones que para la designacin de herederos mencionadas en el punto que antecede. 3. El establecimiento de la libre disposicin de los bienes que formarn el haber hereditario, mencionando a cul de los herederos le correspondern cules de los bienes. En el mismo sentido, la situacin de los legatarios, lo que les corresponda y las cargas que se asumirn de acuerdo a su desempeo. 4. La precisin para el caso de los bienes, es elemental, toda vez que de la forma en que se expone, las palabras que se utilizan, las medidas, especificaciones de tamao, volumen, gnero y especie, lugar en que se encuentran, son esenciales, por ejemplo: de un bien inmueble: su ubicacin en ciudad, municipio, estado, colonia, zona o cdigo postal, nombre de la localidad, manzana, calle, lote, nmero oficial, nmero de escritura, folio real, etc. De ese predio, ya sean los porcentajes, nunca utilizar genricos como la mayora, o el que colinda con solamente, ya que con el tiempo esos datos pueden modificarse, desde luego, la referencia con el nmero de escritura, volumen o libro del notario nmero x de y ciudad. 5. Respecto de bienes muebles, cultivos, animales, derechos y otros que sean susceptibles de sucesin, se deben igualmente especificar. 6. Cuando se hereda por proporciones, es decir, porcentajes resultan indispensables, porque si se trata de pro indiviso, en todo caso se adjudicar en comn, salvo que los herederos ejerciten la accin comuni dividendum para que se divida el bien, siempre y cuando sea susceptible de divisin el bien. 7. En la divisin de bienes en la sucesin, se debe considerar la regulacin que permita en un predio el metraje que la autoridad administrativa tenga

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determinado como mnimo o mximo para que legalmente se pueda escriturar un predio o construir una casa. 8. Los porcentajes de la divisin, se entendern de acuerdo a la forma y tiempo en que se otorg el testamento, ya que por ejemplo, si hubiere premurencia, los herederos del primero en estirpe designado en un testamento, asumirn el porcentaje de ste, dividido a su vez, por ejemplo, el abuelo menciona en su testamento a uno de sus hijos como heredero, ste fallece, entonces los 4 hijos, sern los presuntos herederos a la muerte del abuelo, en la porcin que al padre le corresponda y dividido por la cuarta parte, y no de la cuarta parte del total de la herencia del abuelo. 9. Desde luego, la fecha, identificacin del testador y datos inherentes al notario que establece la capacidad del autor de la sucesin. 10. Nombres completos e identificaciones de 2 o mas testigos NULIDAD DEL TESTAMENTO (Artculo 1484 Cdigo Civil) 1. Cuando es hecho en comunicados o memorias secretas 2. Hubiere influencia contraria en el testador: amenaza, violencia hacia su persona, familia o quienes tengan vinculacin con el testador artculo1485) 3. El testamento realizado con dolo o con intencin de defraudar 4. El juez que conozca de la alteracin en la voluntas de otorgar un testamento, tomar las medidas necesarias (an cuando es tambin atribucin del ministerio pblico) y la coaccin levantando un acta y procurando al testador para que tenga total libertad de testar, ello conforme al cuetionable artculo 1488 Cdigo Civil 5. Cuando el testamento no es claro o si fue otorgado solo mediante seales o monoslabos (artculo 1489) 6. El testador no puede impedir o limitar que se impugne el testamento o la renuncia del testador 7. Cuando el testamento es hecho fuera de las formas o requisitos que establecen las leyes (del ttulo segundo, del libro tercero del Cdigo Civil) REVOCACION DEL TESTAMENTO 1. Es revocado siempre el testamento anterior por el nuevo, salvo que el testador lo disponga, puede sustituir al anterior (por ejemplo cuando el segundo complementa al primero, pero expresamente as se seala) 2. Perdura la revocacin, aun cuando el segundo quede desierto por falta de herederos o legatarios 3. Al emitir un nuevo testamento posterior, el anterior queda revocado de pleno derecho 4. La revocacin persiste an cuando el testamento ltimo caduque o renuncien herederos y/o legatarios CARENCIA DE EFECTOS Y CADUCIDAD DEL TESTAMENTO 1. Cuando el heredero o legatario muere antes que el testador 2. Heredero o legatario no puede ejercer o aceptar la herencia 3. Cuando la herencia queda vacante por repudio del total de los herederos, pasando a una sucesin legtima a beneficio de la asistencia pblica. AFECTACIN DEL TESTAMENTO El testamento puede estar afectado en su aplicacin, por el hecho de que el otorgante haya dejado de contemplar aspectos de obligaciones respecto de 20

crditos privilegiados, como lo son las deudas por pensin alimenticia, siendo ilustrativa la siguiente tesis jurisprudencial: Registro No. 201448

Localizacin: Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta IV, Septiembre de 1996 Pgina: 669 Tesis: II.1o.C.T.81 C Tesis Aislada Materia(s): Civil

LEGITIMACION ACTIVA AD CAUSAM EN EL JUICIO SUCESORIO TESTAMENTARIO, EL HIJO DEL DE CUJUS CARECE DE, SI LA CAUSA DE PEDIR ES EL NO HABER SIDO INCLUIDO EN EL TESTAMENTO COMO HEREDERO. La transmisin de los bienes de una persona por causa de muerte tiene dos vas. Una es la sucesin legtima y otra, la sucesin testamentaria. Conforme a la primera, es el vnculo de parentesco o filiacin lo que da el carcter de herederos a los parientes. Conforme a la segunda, es la voluntad del testador la que otorga tal carcter a las personas que habrn de ser consideradas como herederos. La forma de transmitir los bienes por muerte ha variado a lo largo de la historia. Y as en la poca medieval rega una regla tasada conforme a la cual al testador no le era dable elegir a sus herederos sino que deba por fuerza transmitirlos a su hijo mayor varn. En otras pocas y lugares se cambia tal regla y se permiti que fuera la absoluta voluntad del testador la que rigiera la forma de transmisin de su patrimonio despus de su muerte. A esta regla, se le llam libre. Nuestro sistema jurdico mexicano vigente no sigue ninguna de las dos reglas, puesto que opta por una intermedia o mixta, conforme a la cual se permite la libre voluntad del testador, pero condicionada a que pague alimentos a sus acreedores alimentarios. Pero el incumplimiento de esta condicin no da lugar a la nulidad del testamento en todos los casos, sino a declararlo inoficioso en tanto alcance a cubrir las pensiones alimentarias, quedando vigente en todo lo restante. Solamente que el pago de las pensiones alimentarias involucre el total del patrimonio, entonces tal testamento ser inoficioso en su totalidad. Desde otro orden de ideas cabe expresar que todo heredero por razn de parentesco est legitimado activamente y ad causam para demandar la nulidad del testamento cuando la causa de pedir sea la falta de formalidades y requisitos que exige la ley para el otorgamiento de los diferentes testamentos que regula la ley o la falta de capacidad del testador. Por ende, cuando la causa por la que se pide la nulidad de un testamento por un descendiente no atae a la formalidad del mismo ni a los requisitos que debe reunir ni a la capacidad del testador, entonces resulta evidente la falta de 21

legitimacin ad causam. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 516/96. Erasto Daz Hernndez. 12 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Prez Gonzlez. Secretaria: Vianey Gutirrez Velsquez TESTAMENTO INOFICIOSO Va incidental, necesariamente ante el juez familiar, planteado mediante: Prestacin primordial, clculo por el monto de manutencin mensual o anual por los aos que se requiera para saber cuanto se afectar ese haber hereditario. Antecedentes o hechos Derecho Providencia precautoria o medidas provisionales Se acredita: nexo parental, estado de necesidad, pensin Es inoficioso el testamento que no contempla los alimentos de los que el testador sea deudor alimentario, previa exclusin de los parientes consanguneos en quienes, adems del testador, les recaiga la obligacin de dar alimentos y estn imposibilitados para otorgarlos, por lo que los acreedores en esta materia se establecen de acuerdo a las siguientes estipulaciones: De acuerdo al Artculo 1368 y conforme al artculo 311 de Cdigo Civil, el testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes: I. A los descendientes menores de 18 aos respecto de los cuales tenga obligacin legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte. II. A los descendientes que estn imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad; cuando exista la obligacin a que se refiere la fraccin anterior. III. Al cnyuge suprstite cuando este impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otra disposicin expresa del testador, este derecho subsistir en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente. IV. A los ascendientes. V. A la persona con quien el testador vivi como si fuera su cnyuge durante los dos aos que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante el concubinato y que el superviviente este impedido de trabajar y no tengan bienes suficientes. ste derecho solo subsistir mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivi como si fueran su cnyuge, ninguna de ellas tendr derecho a alimentos, ni a heredar VI. A los hermanos y dems parientes colaterales dentro del cuarto grado, si estn incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho aos, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades. Adems, de que se deber de acreditar ante el juez que conozca de la sucesin testamentaria, tanto la existencia de la obligacin de dar alimentos, previo al fallecimiento del testador, que la obligacin existiera o se hubiera ejercido antes del fallecimiento o no hubiera otro deudor alimentario con mayor obligacin y mediante la sentencia que as lo determine, o el entroncamiento que guarda el acreedor alimentario con el testador, y desde luego, el monto de la pensin (se estima en lo que concierne a la duracin de dicha obligacin alimentaria, as como 22

del monto precedente y el vigente de los mismos), a efecto de que el juez que conozca de la inoficiocidad pueda decidir sobre la proporcin que afectar de la totalidad o parte de la masa hereditaria. Si del cmulo de la masa hereditaria, no se cubriera la cantidad suficiente para deuda alimentaria, entonces, con base al artculo 1368, el juez determinar que: I. Se ministraran a los descendientes y al cnyuge suprstite a prorrata. II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracciona anterior, se ministraran a prorrata a los ascendientes. III. Despus se ministraran tambin a prorrata, a los hermanos y a la concubina. IV. Por ultimo, se ministraran igualmente a prorrata, a los dems parientes colaterales dentro del cuarto grado. Al haber ya sido determinado el total de la pensin alimenticia, y la afectacin que este adeudo infiera en la masa hereditaria, entonces el remanente del caudal hereditario quedar en posibilidad de ser adjudicado a los herederos, de acuerdo a lo que en el testamento se hubiese determinado. CLASIFICACIN DE LOS TESTAMENTOS: Por razones histricas, el cdigo civil local ha regulado varios tipos de testamento, de los cuales se deben considerar: En todo testamento es elemental la identidad del testador En la ley se regulan: El testamento ordinario, que a su vez, puede ser otorgado bajo la forma de: I. Pblico abierto II. Pblico cerrado III.- Pblico simplificado IV.- Olgrafo V. Testamento Privado VI. Testamento Militar y Martimo. El testamento bajo las formas de abierto, cerrado y simplificado, sern tramitados: Ante notario, por ello, constar en escritura pblica y al momento de ser otorgado, adems de que el testador debe ser claro y preciso en lo que va a disponer. Se acreditar la presencia de dos testigos, en su caso, el intrprete del testador. Si no pudiere firmar el testador, adems que esto se har constar, uno de los testigos firmar a su ruego, al lado de la huella digital del testador. Con las formalidades a que se obliga el fedatario de acuerdo a la ley del notariado local, pues adems de las formalidades del cdigo civil establecidas, el testamento no ser valido y el notario ser responsable de los daos y perjuicios que con ello ocasione. ELEMENTOS DEL TESTAMENTO PBLICO ABIERTO Artculos 1511 y siguientes del Cdigo Civil para el Distrito Federal: Otorgado ante Notario Pblico a quien el testador dicta las clusulas respectivas (que el Notario releer al testador una vez redactadas). 23

Se requiere mencionar adems de las clusulas, 2 testigos que son instrumentales, los testigos pueden ser adems, de conocimiento, si el testador no sabe firmar, el testigo firmar a su ruego, junto con la huella digital (dedo pulgar de la mano derecha) (conocen de la legalidad), no familiares, ni herederos, ni legatarios, ni familiares del Notario. Lugar, hora, da, mes y ao en que se otorga.

Las carencias fsicas del testador (que sea sordo, ciego, no sepa firmar), sern certificadas por el Notario quien procurar que haya un interprete o quien apoye al testador en su carencia. Igualmente cuando el testador no hable espaol, se procurar un intrprete que apoye la comprensin del testamento. El Notario dar fe de las incidencias en la relacin del testamento. El Notario responde de daos y perjuicios y perder su patente si no cumple con estas formalidades. REQUISITOS DE LOS TESTIGOS DE TESTAMENTO Que previamente conozcan al testador Se cercioren de la identidad del testador Sepan que el testador goza de cabal salud Sepan que el testador no es coaccionado Lo importante es que el Notario y testigos acrediten la continuidad del acto. Desde el ao de 2005, el Notario debe dar al Registro Nacional de Testamentos dependiente de la Direccin General de Compilacin y Consulta del Orden Jurdico Nacional de la Secretara de Gobernacin. TESTAMENTO AGRARIO Para proteger y preservar el patrimonio de las familias campesinas. La Lista de Sucesin determina la persona que ocupa la titularidad de la tenencia de la tierra (ejido o comuna) cuando el ejidatario comunero fallezca. La elaboracin de la Lista de Sucesin garantiza que los derechos sobre la tierra se puedan trasmitir en forma ordenada y pacfica a quien se decida. BENEFICIOS Protege el patrimonio del campesino. Mediante el testamento se define con precisin quin heredar los derechos, lo que evita posibles conflictos, gastos econmicos, prdida de tiempo y alteraciones en la tranquilidad familiar. La asesora para la elaboracin del testamento es gratuita; su formalizacin se lleva a cabo ante Notario Pblico y su depsito es en el Registro Agrario Nacional

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Fomenta la continuidad en la seguridad jurdica de la tenencia de la tierra. Ayuda a mantener actualizado el padrn de ejidatarios o comuneros, lo que permite identificar a quienes pueden participar en las asambleas del ncleo y, por tanto, contribuye a la paz social en el campo. A QUIEN ELEGIR El orden de preferencia es el siguiente: El esposo o esposa La concubina o el concubinario Uno de los hijos Uno de los padres o abuelos (ascendientes) Cualquier otra persona El TESTAMENTO PBLICO CERRADO Es un testamento especial, es elaborado por el propio testador, pero adems de varios requisitos formales, deber de: Rubricarlo o firmarlo en todas sus hojas, puede ser escrito en papel comn Como se asume que el testamento es elaborado por el propio testador, los analfabetas no pueden otorgar este tipo de testamento, los mudos s, pero con 5 testigos. Deber ser perfectamente cerrado y sellado, ya sea por un sobre o cubierta, que el testador depositar ante notario y en la presencia de tres testigos, que desde luego se identificarn y se asume que el notario hace constar todo ello en su protocolo. La presentacin del testamento antes mencionada ante notario, en s es el acto formal y del cual hace constancia el notario en el sobre cerrado, con la firma del testador y los testigos, mas sello. El notario tambin hace constar, si algn testigo firma bajo ruego del testador por impedimento, y por excepcin, acreditable, se puede certificar que solo un testigo est presente, sancionando al notario que sin fundamento vea depositar un testamento con un solo testigo, sin causa vlida que as lo hubiese ameritado. Ya registrada la existencia del testamento pblico cerrado, el notario hace el asiento de ello en el protocolo y le devuelve el testamento al otorgante, quien podr entregarlo a distinta persona para su depsito, o bien, dejarlo a disposicin del Archivo Judicial local el cual lo registrar en el libro respectivo, y en caso de que el testador quiera retirarlo, podr realizarlo con previos trmites. Cuando el juez recibe el testamento, deber llamar tanto al notario que lo certific en su otorgamiento, como a los tres testigos, quienes adems de reconocer sus firmas y la del testador, mencionarn si esta debidamente sellado y si se trata del mismo documento. La finalidad de ser exhibido el testamento de este tipo ante el juez es que una vez certificado su otorgamiento, mandndolo publicar. Si hubiere fallecido testigos y/o notario entonces el juez podr convocar a una informacin testimonial que conste el hecho del otorgamiento del testamento. Cualquier alteracin en la envoltura o raspadura, enmendadura o desconocimiento de sellos o firmas, invalida al testamento. Lo que el Notario certifica es:

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Que est firmado. Cerrado y lacrado el sobre que contiene el testamento. Que el testador dice que ese sobre contiene el testamento. Que el Notario da fe de que el testamento tiene las formalidades requeridas. El TESTAMENTO PBLICO SIMPLIFICADO Fue creado en adecuacin a los casos del otorgamiento de vivienda de inters social, beneficiario de crditos o prstamos para vivienda o similar, por lo que se resume en el siguiente numeral: Artculo 1549-bis. Testamento pblico simplificado es aquel que se otorga ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a reservarse a vivienda por el adquirente en la misma escritura que consigne su adquisicin o en la que se consigne la regularizacin de un inmueble que lleven a cabo las autoridades del Distrito Federal o cualquier dependencia o entidad de la administracin publica federal, o en acto posterior, de conformidad con lo siguiente: I.- Que el precio del inmueble o su valor de avalu no exceda del equivalente a 25 veces el salario mnimo general vigente en el Distrito Federal elevado al ao, al momento de la adquisicin. En los casos de regularizacin de inmuebles que lleven a cabo las dependencias y entidades a que se refiere el prrafo anterior, no importara su monto. II.- El testador instituir a uno o ms legatarios con derecho de acrecer, salvo designacin de sustitutos. Para el caso de que cuando se llevare a cabo la protocolizacin notarial de la adquisicin en favor de los legatarios, estos fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria potestad o tutela, el testador tambin podr designarles un representante especial que firme el instrumento notarial correspondiente por cuenta de los incapaces. III.- Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble, cada copropietario podr instituir uno o ms legatarios respecto de su porcin. Cuando el testador estuviere casado bajo el rgimen de sociedad conyugal, su cnyuge podr instituir uno o ms legatarios en el mismo instrumento, por la porcin que le corresponda. En los supuestos a que se refiere este artculo no se aplicara lo dispuesto por el artculo 1296 de este cdigo. Es la excepcin: que dos personas testen en un documento, no pueden testar en un solo acto. IV.- Los legatarios recibirn el legado con la obligacin de dar alimentos a los acreedores alimentarios, si los hubiere, en la proporcin que el valor del legado represente en la totalidad del acervo hereditario de los bienes del autor de la sucesin. V.- Los legatarios podrn reclamar directamente la entrega del inmueble y no le sern aplicables las disposiciones de los artculos 1713, 1770 y dems relativos de este cdigo. VI.- Fallecido el autor de la sucesin, la licitacin notarial de la adquisicin por los legatarios, se har en los trminos del artculo 876-bis del cdigo de procedimientos civiles para el Distrito Federal.

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Este testamento simplificado se emite al mismo tiempo en que se otorga la escritura de vivienda de inters social. El TESTAMENTO OLGRAFO Se realiza por puo y letra del propio testador, pero deber llenar varias formalidades para ser vlido: o Puo y letra del testador o Es obligatorio su registro en el Archivo de Notarias local o Exige la escritura y firma del testador constando la fecha y hora. o Esta restringido a mayores de dieciocho aos o Dado el caso de tachaduras o enmendaduras del testador siempre debern ser salvadas, ya que si no es as, entonces invalidan esa parte no salvada, lo que puede afectar el contenido del testamento o Adems de ser hecho a mano por el testador, ste lo firmar o Tendr que elaborar dos ejemplares idnticos de testamento el otorgante o Adems de la firma, se debe colocar su huella digital (del dedo pulgar derecho) o Se deber colocar en un sobre que se lacrar, por el propio testador o Un ejemplar se depositar en el Archivo de Notarias. o Ese depsito del testamento es realizado personalmente por el testador, con la presentacin de dos testigos para su identidad. o Adems, como lo dispone el artculo 1554, "dentro de este sobre se contiene mi testamento". a continuacin se expresara el lugar y la fecha en que se hace el depsito. La nota ser firmada por el testador y por el encargado de la oficina, en caso de que intervengan testigos de identificacin, tambin firmaran. o El archivo de notarias lo registrar y se le devolver el duplicado con esta leyenda obligatoria: "recib el pliego cerrado que el seor afirma contiene original su testamento olgrafo, del cual, segn afirmacin del mismo seor, existe dentro de este sobre un duplicado." se pondr luego el lugar y la fecha en que se extiende la constancia, que ser firmada por el encargado de la oficina, ponindose tambin al calce la firma del testador y de los testigos de identificacin, cuando intervengan o Al testador, que adems puede marcar el sobre, o adicionarle algn sello o distintivo. o El archivo de notarias conservar, de acuerdo a su registro, el testamento y solo lo entregar cuando el juez requiera el informe de si existe algn testamento, ello al ser abierta la sucesin. o Iniciada la sucesin y presentado el testamento, ya sea el duplicado del otorgante, o el remitido por el Archivo General de Notarias, el juez llamar tanto al notario que lo vio depositar, as como a los testigos, con la presencia del ministerio pblico adscrito al juzgado. o La finalidad es que sea reconocidas las firmas, se cercioren de que no ha sido alterado o modificada su envoltura. o Cualquier alteracin invalida al testamento. o La desaparicin certificada del testamento pblico registrado, har que sea vlido el duplicado, si es que ste no presenta alteracin en su cubierta. o Este testamento solo se entrega por parte del Archivo de Notarias a: el otorgante previa acta y recepcin formal, al juez o notario que conozca de la sucesin El TESTAMENTO PRIVADO

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Es de otorgamiento restringido, debido a que responde a casos verdaderamente extraordinarios que la ley establezca, y que requiere, ms que de formalidad, de aspectos de credibilidad, plenamente acreditables respecto de las circunstancias en que es otorgado, pues no basta la sola afirmacin de la voluntad de que se realice, por ello se regula de esta forma en el Cdigo Civil para el Distrito Federal: Artculo 1565. El testamento privado esta permitido en los casos siguientes: I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no de tiempo para que concurra notario a hacer el testamento. II. Cuando no haya notario en la poblacin, o juez que actu por receptoria. III. Cuando aunque haya notario o juez en la poblacin, sea imposible, o por lo menos muy difcil, que concurran al otorgamiento del testamento. IV. Cuando los militares o asimilados del ejercito entren en campaa o se encuentren prisioneros de guerra. Por sus caractersticas, el testamento privado requiere: Que se realice ante cinco testigos, reducibles a tres por la urgencia, lo que se har constar Que se excluya toda posibilidad de que se pudiese elaborar algn testamento olgrafo por el otorgante. Que el testador haya muerto de la causa de la enfermedad que ocasion el otorgamiento del testamento privado, o bien que: Haya muerto dentro de los treinta das siguientes a que otorg dicho testamento. Los mismos testigos que asistieron en su otorgamiento, sern los que reconozcan el testamento. Como los testigos son fundamentales, al igual que la causa de la muerte para que este testamento se vlido, ante el juez que conozca de la sucesin, el contenido deber de ser: Artculo 1574. Los testigos que concurran a un testamento privado, debern declarar circunstancialmente: I. El lugar, la hora, el da, el mes y el ao en que se otorgo el testamento II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador III. El tenor de la disposicin IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coaccin V. El motivo por el que se otorgo el testamento privado VI. Si saben que el testador falleci o no de la enfermedad, o en el peligro en que se hallaba. Evidentemente debe haber nexo causal entre estos requisitos El TESTAMENTO MILITAR El otorgado por prisionero de guerra, as como el Martimo, adems de reunir los requisitos anteriores, deber encontrarse nuestro Pas en estado de guerra declarado y autorizado en trminos de la Constitucin Poltica, tambin contendr: Obvio requiere que exista declaracin de guerra por el Congreso de la Unin. Artculo 1579. Si el militar o el asimilado del ejercito hace su disposicin en el momento de entrar en accin de guerra, o estando herido sobre el campo de batalla, bastara que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su ultima disposicin, firmada de su puo y letra. El testamento realizado en territorio extranjero, tiene sus bases en los principios de reciprocidad internacional, tratados extranjeros firmados y reconocidos en nuestro 28

pas, y sobre todo, porque las autoridades ante quienes se emitan, son reconocidas por nuestro gobierno, ello por la siguiente disposicin: Artculo 1594. Los secretarios de legacin, los cnsules y los vicecnsules mexicanos podrn hacer las veces de notarios o de receptores de los testamentos de los nacionales en el extranjero en los casos en que las disposiciones testamentarias deban tener su ejecucin en el distrito federal. PECULIARIDADES DE LA TRAMITACIN DE LAS SUCESIONES: Es competencia exclusiva del Juez de lo Familiar, en algunas entidades son los Jueces Civiles quienes tiene a cargo este tipo de juicios. Es un juicio de tipo universal, por lo que todos aquellos procedimientos que tengan vinculacin con la masa hereditaria, debern ventilarse por medio de este juicio. Inicia con una denuncia, por tratarse de una noticia que se hace saber al juez, y no de una demanda, pues no hay contencin al inicio. Los participantes en los juicios sucesorios son: presuntos herederos, albacea, el interventor, el ministerio pblico, la beneficencia pblica y tercero con vinculacin como tutores, interventores, curadores, etc. El juez inicia con dos etapas indagatorias, la primera, para investigar si existe o no testamento previo, si ya hay juicio sucesorio iniciado y si se dej disposicin para la beneficencia pblica y los bienes que en la plaza existan a su nombre. La segunda etapa de indagacin es para establecer qu personas tienen derecho a heredar, por va de declaracin propia, audiencia testimonial de que se acrediten nicos herederos y publicacin de adjudicacin de herencia. En virtud de que se trata de ventilar un juicio cuyo titular de derechos esta ausente, el ministerio pblico est presente en todas las etapas relevantes del juicio. Procesalmente, se plantean etapas por medio de secciones, excepcin hecha a la peticin de herencia por va privilegiada, por la que solo una etapa se realiza de manera expedita. Todas las cuestiones inherentes a las etapas de las sucesiones, sern ventiladas de manera incidental, como el caso de objecin a la rendicin de pruebas, remocin de albacea, etc. La masa hereditaria, equivale al cmulo patrimonial del autor de la sucesin, por lo que se consideran pasivos y activos, excluyendo: cuentas bancarias, plizas de seguros o documentos en donde se hubiese dispuesto un beneficiario. Aun cuando el juez es el obligado a dictar las primeras diligencias tendientes a proveer sobre la sucesin, preservar los bienes del de cujus

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debido a su evidente ausencia, los herederos y el albacea se encargarn de solicitar tales medidas, como el aseguramiento de bienes, documentos y derechos del fallecido. La accin para denunciar la sucesin legtima es imprescriptible, la accin de pedir herencia no. Para pedir herencia se requiere: 1. La acreditacin plena del fallecimiento del titular de los derechos a heredar, el lugar, fecha y su ltimo lugar de residencia. 2. Que la herencia exista, es decir, que el de cujus hubiese sido dueo de bienes o titular de algn o algunos derechos. 3. Que se proceda a la declaracin de herederos, por lo que aquellas personas presuntamente con ese derecho, habrn de acreditar su entroncamiento con el autor de la sucesin hasta el cuarto grado, concubina (o) o representar a la beneficencia pblica, o la calidad de herederos en el caso de su designacin en el testamento. 4. La disponibilidad de los bienes o derechos de la masa hereditaria, lo que incluye que pertenezcan a ella, y por ende, se acredite con titulo legtimo del fallecido dueo. 5. De acuerdo a lo anterior, que el albacea pueda poseer dichos bienes para su representacin.

Parte 3, para el tercer examen parcial (material no enviadoa los alumnos) ETAPAS DE LA SUCESIN: PRIMERA SECCIN. Esta etapa est constituida por la Denuncia para la apertura de la Sucesin y la Declaracin de herederos: QUINES INTERVIENEN EN ESTA ETAPA? Como el inicio de la Sucesion presupone tanto la existencia de: La evidencia de la muerte del autor de la sucesin (acreditable con el acta de defuncin). Una masa hereditaria, La existencia de los presuntos herederos con derechos sobre para pedir herencia. De acuerdo al orden que el Cdigo de Procedimientos Civiles del Distrito Federal establece, en las medidas provisionales que el juez dicta, sin que aun no existe albacea, designa un interventor. El INTERVENTOR, cuya misin es: Recibir los bienes de la masa hereditaria (de la o el cnyuge supertite o el presunto heredero que los detente al fallecer el De Cujus), bajo inventario. La de procurar la preservacin de los bienes de cujus. Ser depositario judicial de los bienes. Pagar las deudas mortuorias. Afianzar o garantzar, su administracin suficientemente.

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Es sustituido por el albacea, una vez que ste es designado y que acepta y protesta el cargo ante le juez que conoce de la sucesin, as como en el momento que se le entregue la administracin a el albacea que ser designado. CLASES DE INTERVENTOR Con relacin a las funciones del interventor, ste puede ser designado por los herederos o por el juez, por lo que puede tratarse de: ARTCULO 1731. DEBE NOMBRARSE PRECISAMENTE UN INTERVENTOR: I. SIEMPRE QUE EL HEREDERO ESTE AUSENTE O NO SEA CONOCIDO; II. CUANDO LA CUANTIA DE LOS LEGADOS IGUALE O EXCEDA A LA PORCION DEL HEREDERO ALBACEA; III. CUANDO SE HAGAN LEGADOS PARA OBJETOS O ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA PUBLICA. Un interventor temporal, como es el caso de aquel que su encargo se refiere, ya sea a una sola etapa del procedimiento de la sucesin, como es el caso de recabar, al reciente fallecimiento del testador, aquellos bienes que conformarn el haber hereditario. El interventor definitivo, por el cual designado por el juez o a peticin de los herederos, por lo que la funcin se comprende respecto de aquellos herederos que en disidencia o inconformes de las determinaciones o de la designacin del albacea testamentario, del cual no estn conformes y por ello, solicitan al juez que considere la designacin de un Interventor que deba de custodiar sus intereses, es decir, representa a los herederos disidentes respecto del albacea testamentariamente instituido.

INTERVENTOR EN CASO DE CONFLICTO DE INTERESES. Por consiguiente, la principal funcin del interventor se refiere a la supervisin de las acciones del albacea, pero tambin puede ser que se encargue de supervisar la actuacin del cnyuge suprstite, cuando estuviere casado (a) bajo rgimen patrimonial de sociedad conyugal con el De Cujus. En otra variante de la funcin que puede motivar la interventoria en la sucesin, se refiere al hecho de que entre herederos hubiera conflicto y que stos elijan ser representados ante albacea y dems coherederos por este medio. INTERVENTOR REPRESENTANTE DE LA BENEFICENCIA PBLICA. En el caso de que se constituya heredero la Beneficencia Pblica, para clarificar sus intereses, el juez puede designar o aceptar que se constituya la representacin mediante un Interventor. En el caso del Distrito Federal, la Beneficencia Pblica est representada pro la Direccin Ejecutiva de Asuntos Jurdicos del DIF (Sistema de Desarrollo 31

Integral de la Familia del Distrito Federal y a nivel Federal por la Administracin del Patrimonio de la Beneficencia Pblica dependiente de la Secretara de Salud. Caso similar, se refiere cuando se establece legado o herencia a favor de alguna fundacin, y que en el testamento se designe un interventor para que supervise sus intereses. INTERVENTOR REPRESENTANTE DEL HEREDERO AUSENTE. Si el juez estima procedente que los intereses en especial, del heredero cuyo paradero no se conoce, entonces se puede designar un interventor, pues se trata de proteger los derechos de ese heredero ausente. INTEVENTOR POR PROPORCION o PARTE DE LA HERENCIA. Es el caso de que la proporcin de los legados, sea igual o mayor a al cmulo de la herencia a repartir. Por la complejidad de los bienes que conforman, o bien por la naturaleza de la masa hereditaria, se requiere de uno o varios interventores, verbigracia, el caso de que la herencia est constituida por valores, acciones u otros que requieren de especial cuidado o conocimiento de su naturaleza jurdica, productos, etc. Tambin es el caso de que el testador deje como presuntos herederos a personas indeterminadas e ilimitadas (de acuerdo al artculo 1298 del Cdigo Civil en vigor), como el caso de los pobres, los ciegos, los ancianos, los hurfanos, etc., en cuyo caso el juez deber estimar que un interventor sea quien los represente y se encargue de distribuir la porcin hereditaria que les corresponda. o La caracterstica del interventor es que en la especie, su funcin inicia con el evento posterior a la muerte del de cujus, es decir, para hacerse cargo de los bienes en tanto se nombre un albacea, por ello se le conoce como interventor provisional. Y en otros casos, cuando se requiere de su participacin a pesar del albacea, en los casos que han sido mencionados, por lo que el encargo del interventor ser el mismo que dure el encargo del albacea. o La capacidad que requiere el interventor, en trminos generales es de goce y ejercicio, y con similares atribuciones que las del albacea, pues supone el encargo de custodiar los bienes del fallecido o Las funciones, aun cuando limitadas, contienen el encargo de preservar los bienes de manera pasajera (en tanto se designa albacea), y por su tarea puede obtener remuneracin, siendo sta obtenida, aun posteriormente, de los propios frutos de la masa hereditaria, pagada directamente por los herederos quienes lo designaron. El EJECUTOR ESPECIAL.Este figura dentro de las sucesiones, se refiere a la persona que designa el testador, con el fin de que supervise que el legatario cumpla con la o las condiciones que el testador le determin en su encargo, e interacta tanto con el albacea general de la sucesin como con el propio legatario, informando al 32

juez de que la condicin fue cumplida o en su caso, que requiera al legatario que cumpla con el empeo o cargo que se le determin, aplicado con base en : ARTCULO 1702. SI EL CUMPLIMIENTO DEL LEGADO DEPENDIERE DE PLAZO O DE ALGUNA CONDICION SUSPENSIVA, PODRA EL EJECUTOR GENERAL RESISTIR LA ENTREGA DE LA COSA O CANTIDAD, DANDO FIANZA A SATISFACCION DEL LEGATARIO O DEL EJECUTOR ESPECIAL, DE QUE LA ENTREGA SE HARA EN SU DEBIDO TIEMPO. EL ALBACEA.Es la persona que, una vez declarados los herederos a bienes de la sucesin, se encargar tanto de administrar la masa hereditaria, como de representar todos los intereses de dicho patrimonio hereditario, desde que le es discernido el cargo (de albacea) hasta el momento en que sea adjudicado dicho patrimonio a los herederos y legatarios que le corresponda. Adicionalmente a ello, el albacea adems debe de llevar a cabo la ltima voluntad del testador, esta ficcin jurdica se refiere a que en apego a lo estipulado por el testador, deber de aplicar el albacea de manera fiel, lo que el De cujus haya determinado respecto de sus bienes y derechos, con relacin a las personas e instituciones que haya concebido como presuntas herederas. Tambin sobre el albacea recaen obligaciones, a manera de cargas procesales, pues adems de que se le considera como Auxiliar de la Administracin de Justicia de acuerdo al Artculo 4. Fraccin VIII de la Ley Orgnica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, debido a la forma en que su encargo debe ser cumplido, debe de impulsar el procedimiento judicial bajo el cual se realice la sucesin del los bienes del difunto. Su encargo, contiene actos positivos (fundamentalmente la preservacin del caudal hereditario y de la representacin de la sucesin ante terceros); y negativos (la abstencin de contravenir los intereses de los herederos y sobre todo, del De cujus) y desde luego, no disponer de la masa hereditaria para s. Esta figura est regulada 1679 a 1770 del Cdigo Civil para el Distrito Federal.

QUIENES PUEDEN SER ALBACEAS? PERFIL Y REQUISITOS PARA SER ALBACEA En el caso del albacea designado por el testador, se asume que ste considerar a aquella persona que deba de contar con: La forma en que realizar el cumplimiento de la ltima voluntad del testador. Comprender el alcance y trminos de su encargo, desde un inicio y hasta la etapa (debido a que dura en su encargo un ao, salvo su ratificacin) en que permanezca administrando el cmulo hereditario. Ser una persona tica, que pueda desempear una debida administracin, considerndose como un sano y correcto pater familias, 33

es decir, que tomar durante su encargo las decisiones que tiendan a preservar el patrimonio de la herencia, con la debida oportunidad y sin dispendio, menoscabo o deficiencia para el haber hereditario. Que por su actividad, conocimientos, lugar en que vive, estado de salud inclusive, pueda llegar a concluir con su encargo. Que tenga tiempo y posibilidades para acudir a audiencias, convocar a los herederos y legatarios, para conciliar sus intereses, y la constancia para darle el debido impulso procesal a la sucesin que se realice ya sea ante el juez o ante el notario. Un entendimiento de por qu la sucesin es un procedimiento universal y complejo, ya que contiene la necesidad de agotar todos los juicios, ejercitar las defensas, recursos y procedimientos, inclusive administrativos o judiciales que sean inherentes a la sucesin, hasta su conclusin. Puede inclusive defender la validez del testamento y la legitimidad del cmulo hereditario. La diligencia y persistencia para reunir documentos, bienes, constancias, registros, escrituras, folios reales y mercantiles, obtener datos, informes y mantener informados a los herederos de forma oportuna (ya sea de manera directa y mediante sus informes peridicos al juez o notario). Tener la debida congruencia entre los diferentes intereses de los herederos, legatarios y el caudal hereditario existente4 La prudencia de administrar, con los propios recursos que se generen de la misma sucesin, los gastos, sueldos, impuestos, manutencin, etc. que resulten indispensables para la sustentacin de la sucesin. Por todo ello, no puede hacer dispendio de dicho haber hereditario.

Adems, por disposicin de Ley, el albacea deber de contar con las siguientes capacidades: a. La posibilidad de disponer libremente de sus bienes, pues debe otorgar garanta de su debido desempeo, aunado a ello el que sera contradictorio, administrar un patrimonio ajeno (el del De cujus), si sus propios bienes estn gravados, comprometidos o no puede tomar decisiones respecto de los propios. b. Desde luego ello tambin implica que debe ser mayor de edad, ello es el hecho de la disposicin jurdica de su propio patrimonio, luego entonces, no puede ser albacea aquella persona que no goce de plena capacidad de goce y ejercicio de sus derechos o se halle enmancipado. c. Si por su ocupacin o funciones, tuviere intereses que afectaran o fueran contradictorios a los de los herederos. En este supuesto se encuentra el notario que extendi el testamento, el juez o magistrado que conoce de la tramitacin de la sucesin, los que no tengan un modo honesto de vivir5. Se excepta de ello el caso de que se trate de heredero universal.4

Baste sealar que dependiendo del cmulo del haber hereditario, sus condiciones, es que se deber establecer la viabilidad de la sucesin, pues si aquel es deficiente o insubsistente, y de lo costoso de su manutencin, aunado a la participacin o apata de los herederos, se debe evaluar si tendr o no sentido agotar la totalidad de la sucesin legitima o testamentaria-. Por ello, de forma previa, se debe indagar este aspecto patrimonial bsico de toda sucesin, pues si el albacea no se percata de ello, podra incidir en su responsabilidad. 5 De acuerdo al artculo 1689 del Cdigo Civil para el Distrito Federal. 34

d. La prohibicin de ser albacea implica tambin el que no se haya dado especficamente la imposibilidad de administrar bienes (el caso de sentencia ejecutoria que as lo declare, o derive en ello, como en el caso de los quebrados o fallidos concursalmente, los sentenciados por delito patrimonial o haya atentado en contra del testador o autor de la sucesin. e. Que el albacea no tiene inters contrario a los herederos (pues es el representante legal del fallecido), ni existe confusin de derechos respecto de los herederos, acreedores e inclusive, el interventor designado (como el caso de ser apoderado, fiduciario o tutor de alguno de los herederos, legatarios, interventores). f. Que por representar siempre a los intereses de la masa hereditaria, tomar las medidas, acciones, y har todo lo indispensable para pre