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1 CONTRATOS BANCARIOS Y MERCADO DE VALORES 1.El Sistema Financiero. 2.Contratos Bancarios. 3.Mercado de Valores TEMA 9

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CONTRATOS BANCARIOS Y MERCADO DE VALORES

1. El Sistema Financiero.

2. Contratos Bancarios.

3. Mercado de Valores

TEMA 9

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SISTEMA FINANCIERO

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Dentro de las distintas clases de actividad empresarial, destaca por su importancia "las actividades financieras" propias del Mercado Financiero que están compuestas por tres sectores a saber:

El financiero.

El asegurador.

El Mercado de Valores.

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Órganos de Control

El régimen legal es la liberalización o desregulación de estos sectores antaño fuertemente regulados por la Administración.

Hay un control sobre su estabilidad, solvencia, transparencia, prudencia en la gestión y seguimiento de una ética o "normas de conducta", aunque hay un unidad y solidaridad de riesgos entre los tres subsectores.

Existen tres órganos de control:

Banco de España (Ley 13/1994 de 1 junio, de autonomía, BOE del 2),

Comisión Nacional del Mercado de Valores (Ley 24/1988)

Dirección General de Seguros (Ley 33/1984)

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Entidades Financierasen que se divide

a) Las Entidades de Crédito.

b) Las Entidades Aseguradoras.

c) Las Entidades del Mercado de Valores.

d) Las Instituciones de Inversión Colectiva.

e) Las Entidades de Capital-Riesgo.

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Entidades Financierasen que se divide

a) Las Entidades de Crédito.

b) Las Entidades Aseguradoras.

c) Las Entidades del Mercado de Valores.

d) Las Instituciones de Inversión Colectiva.

e) Las Entidades de Capital-Riesgo.

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a) Las Entidades de Crédito

Definidas de forma amplia por la Ley 26/1988, que incluyen a las Entidades de Depósito (bancarias) y otras;

La importante Ley 3/1994 de 14 abril (BOE del 15) redefine las Entidades de Crédito, haciéndolas coincidir casi con las de depósito, a partir del 31-12-1996

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b) Las Entidades Aseguradoras

Reguladas en la Ley 33/1984 de 2 de agosto.

Incluyen a las Sociedades Anónimas de Seguros, las Sociedades Mutuas de Seguros, Las Mutualidades de Previsión Social y las Cooperativas de Seguros

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c) Las Entidades del Mercado de Valores

Denominadas "Empresas de Servicios de Inversión" por virtud de la Ley 37/1998 de reforma de la LMV.

Incluye las Sociedades y Agencias de Valores y las Sociedades de administración de carteras

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d) Las Instituciones de Inversión Colectiva

En forma de Sociedades anónimas o de Fondos de Inversión Colectiva.

La Ley 37/98 desgaja las Sociedades de administración de cartera

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e) Las Entidades de Capital-Riesgo

Pueden ser Sociedades Anónimas y Fondos de Capital-Riesgo.

Reguladas por la Ley 1/1999 de 5 de enero, BOE 6 enero.

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CONTRATOS BANCARIOSLAS ENTIDADES DE CRÉDITO

La Ley 3/1994 redujo el concepto de “entidad de crédito” separando de él las tradicionalmente llamadas “entidades de crédito de ámbito operativo limitado” y las agrupó bajo la denominación de “establecimientos financieros de crédito”.

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Denominación de Entidades de Crédito

Son “empresas que tienen como actividad típica y habitual, recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas y que llevan aparejada la obligación de restitución, empleando tales fondos en la concesión de créditos por cuenta propia”.

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Entidades de Crédito

Públicas

Bancos Privadas

Cajas de Ahorro Cooperativas

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Disposiciones comunes para las Entidades de Crédito

Están sometidas a una serie de normas que son comunes en principio para todas ellas.

Están recogidas en un conjunto de disposiciones dispersas y en constante modificación.

Hemos de limitarnos a indicar simplemente algunos aspectos esenciales de esa normativa.

La contabilidad obligatoria. Régimen de incompatibilidades. Mantener relaciones entre activos y pasivos o entre recursos e inversiones. Supervisión de la Administración pública.

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a) La contabilidad obligatoria

Más minuciosa y compleja que para el resto de los empresarios en general.

La O.M. de 31 de marzo de 1989, modificada por la de 8 de abril de 1997, encomienda al Banco de España la facultad de establecer y modificar las normas de contabilidad y modelos de los estados financieros a que se refiere el apartado 1 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención.

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b) Régimen de incompatibilidades

Se prohíbe que los presidentes, consejeros y alto personal de la Banca privada desempeñen cargos análogos en otros bancos o formen parte de más de cuatro Consejos de administración de sociedades españolas.

Se imponen límites a los créditos que pueden ser concedidos a las sociedades vinculadas.

Se prohíbe que, salvo en ciertos casos, los administradores de los Bancos puedan ostentar la representación de los derechos conferidos a las acciones depositadas en el banco.

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c) Mantener relaciones entre activos y pasivos o entre recursos e inversiones

“Los coeficientes bancarios” han sido establecidos por las Leyes número 26/1983, de 26 de diciembre, sobre Coeficientes de Caja; la ya citada Ley 13/1985, sobre Coeficientes de Inversión, Recursos propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios financieros, y la Ley 13/1992, de 1 de junio, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades financieras, que se han completado por disposiciones de menor rango..

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d) Supervisión de la Administración pública

Las entidades de crédito están sometidas a la supervisión de la Administración pública, a través fundamentalmente del Banco de España.

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Entidades de Crédito Públicas

En su regulación dominan las normas administrativas.La tradicionalmente llamada “Banca Pública” sufrió un

cambio importante en su legislación el año 1991. En primer lugar, el Decreto – Ley de 3 de mayo de ese año, creó la

Corporación Bancaria Española configurándola como sociedad estatal adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda.

Posteriormente se dictó la Ley 25/91 de 21 de noviembre que derogó ese Decreto – Ley y estableció una nueva organización de las entidades de crédito de capital estatal creando la Corporación Bancaria de España S.A., Argentaria, siguiéndola configurando como sociedad estatal, pero sometida a las normas de Derecho Mercantil.

El capital inicial debía estar totalmente desembolsado y el artículo 1.1. de la Ley de 21 de noviembre de 1991 añadía: “será enteramente de la titularidad del Estado”, luego se modificó al cotizar Argentaria en bolsa.

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Entidades de Crédito Públicas

Las acciones de los Bancos Oficiales (de las entidades de crédito oficiales) se transfirieron a la Corporación. Situación especial contemplada por la Ley (art. 2.2) fue la de la Caja Postal, a la que se le configura como sociedad anónima con la consideración de entidad de crédito y estatuto de banco, subrogándose en el organismo autónomo, Caja Postal de Ahorros.

Dentro de las entidades de crédito públicas, ocupa una situación especial el Banco de España, que es una entidad de Derecho Público con plena capacidad jurídica y autonomía aunque obrando en coordinación con la administración.

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Régimen del Banco de España

A) Naturaleza.

B) Funciones.

C) Potestad.

D) Órganos rectores.

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Banco de EspañaA) Naturaleza

Es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada para el desarrollo de su actividad y el cumplimiento de sus fines.

Autonomía respecto a la Administración del Estado, desempeñando sus funciones con arreglo a lo previsto en el Ordenamiento jurídico (art. 1.1 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España). Esta Ley ha sido modificada por la Ley 12/1998, de 28 de abril, para la plena integración del Banco de España en el Sistema Europeo de Bancos Centrales. (Ley que entró en vigor el 1 de enero de 1999).

El Banco de España queda sometido al Derecho privado (art. 1.2 de la Ley 13/1994), salvo que actúe en el ejercicio de las potestades administrativas que le confiere dicho Ordenamiento jurídico.

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Banco de EspañaB) Funciones

Ocupa una posición de primer orden dentro de nuestro sistema bancario.

Sus funciones, en especial las relativas a la política monetaria, emisión de billetes referentes al euro, reservas de divisas y otros extremos, se han visto profundamente alteradas como consecuencia de su plena integración en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y la atribución de determinadas funciones al Banco Central Europeo (BCE).

Otras misiones esenciales son las de supervisión, conforme a las disposiciones vigentes, de la solvencia, actuación y cumplimiento de la normativa específica de las entidades de crédito y cualesquiera otras entidades y mercados financieros de acuerdo con lo establecido por el ordenamiento en vigor, sin perjuicio de la supervisión llevada a cabo por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias y de la cooperación de éstas con el Banco de España en el ejercicio de tales competencias autonómicas de supervisión.

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Banco de EspañaC) Potestad

Para el cumplimiento de las funciones que la Ley confía al Banco de España, éste tiene una potestad reglamentaria que ejerce a través de la promulgación de “Circulares”.

Las “circulares monetarias” en cuanto que afectan a la política monetaria y a los medios y sistemas de pagos.

Otras simplemente “circulares” que se refieren al resto de las competencias, en particular a las derivadas de la supervisión de las entidades de crédito.

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Banco de EspañaD) Órganos rectores

EL GOBERNADOR dirige el Banco y ostenta su representación legal a todos los efectos.

Es nombrado por el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno y su mandato tiene la duración de seis años, sin posible renovación para el mismo cargo.

EL SUBGOBERNADOR suple al Gobernador en casos de vacante, ausencia o enfermedad y tendrá las atribuciones que se fijen en el Reglamento interno del Banco, así como las que delegue el Gobernador.

Es designado por el Gobierno a propuesta del Gobernador. EL CONSEJO DE GOBIERNO aprueba las directrices generales de

actuación del Banco, el informe anual de éste, las circulares y el reglamento interno del Banco.

LA COMISIÓN EJECUTIVA, que tiene amplias facultades de organización y decisión.

Está formada por cuatro miembros (el Gobernador, Subgobernador y dos Consejeros). Tanto a las reuniones del Consejo como de la Comisión ejecutiva puede asistir otras personas con voz y sin voto, como los Directores Generales del Banco.

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Entidades de Crédito privadas

a) Los Bancos privados.

b) Las Cajas de Ahorro

c) Las Cooperativas de Crédito

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Las Entidades de Crédito Privadasa) Los Bancos privados

La creación de bancos privados se hace mediante la autorización que concede el Ministerio de Hacienda previo informe del Banco de España. Requisitos:

Los bancos privados se deben constituir bajo la forma de sociedad anónima e inscribirse en el Registro Mercantil y en el especial del Banco de España.

Deben tener un capital de 1.500.000 pesetas (9.015 €), totalmente suscrito y desembolsado en efectivo además de estar representado por acciones nominativas.

Los fundadores no pueden reservarse remuneraciones o ventajas.

El consejo de administración de los bancos privados debe estar formado por cinco consejeros, como mínimo, entre personas de “reconocida honorabilidad comercial y profesional”.

En la solicitud de creación del banco debe constar la relación de socios y si son personas jurídicas se debe especificar aquellas participaciones que sean superiores en su capital al 5%.

Deben constituir una fianza en metálico o valores públicos equivalente al 20% del capital fundacional propuesto.

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Las Entidades de Crédito Privadasa) Los Bancos privados

Junto a estos requisitos, existen una serie de limitaciones, como la de no poder repartir dividendos durante los tres primeros años de existencia, y no poder conceder en los cinco primeros años préstamos o avales a favor de sus socios o consejeros y familiares.

El régimen de sanciones, en su caso, es el previsto por la Ley de 29 de julio de 1.988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

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Las Entidades de Crédito Privadasb) Las Cajas de Ahorro

El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 22 de marzo de 1.988 configuró a las cajas de ahorro como entidades de crédito, si bien no olvidando su naturaleza benéfica y estructura fundacional, notas con las que nacieron hace muchos años.

Los órganos rectores de las cajas de ahorros se rigen por la Ley de 2 de agosto de 1.985.

El Decreto de 30 de enero de 1.987 se refiere a la constitución de las cajas en forma similar a los bancos.

El artículo 39 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito reconoce de forma expresa el carácter mercantil de las cajas de ahorro.

Como pueden realizar toda clase de operaciones bancarias se les califica como empresarios con un “cierto ánimo de lucro”.

Los bancos, tienen un fondo de garantía de depósito con el límite de 9.015,18 €) por depositante.

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Las Entidades de Crédito Privadasc) Las Cooperativas de Crédito

Financian a sus socios y a terceros ejerciendo actividades propias de las entidades de crédito.

Están reguladas por la Ley de 26 de mayo de 1.989 y su Reglamento de 22 de enero de 1.993.

El número de socios es ilimitado, y la responsabilidad de los mismos llega solamente a su aportación (pero el importe total de la aportación de un socio no puede exceder del 20% del capital social si se trata de persona jurídica o del 2,5% si es persona física).

Los títulos representativos de la aportación son nominativos y de un valor de 60 € cada uno.

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LOS ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS DE CRÉDITO

Se regulan por el R.D. 692/1996, de 26 de abril, que se ocupa de delimitar sus actividades, del régimen de su creación y de parte de su funcionamiento.

El artículo primero de este R.D. 692/1996 indica que la actividad principal de los establecimientos de crédito consistirá en ejercer una o varias de las siguientes actividades:

a) Las de préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones comerciales.

b) Las de factoring, en sus diversas modalidades, y las actividades complementarias de esa actividad.

c) Las de “arrendamiento financiero” y determinadas actividades complementarias.d) La emisión y gestión de tarjetas de crédito.e) La emisión de avales y garantías y suscripción de compromisos similares. Los establecimientos financieros de crédito, según ha quedado indicado,

a diferencia de las entidades de crédito en sentido estricto, no pueden obtener fondos del público en la forma que hacen éstas. Sin embargo, podrán financiarse mediante emisión de valores

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EL CONTRATO BANCARIO EN PARTICULAR

La especialidad del Derecho bancario y sus fuentes.

Delimitación y caracteres del contrato bancario.

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La especialidad del Derecho bancario y sus fuentes

Enorme importancia y especialidades

El Derecho Bancario no tiene autonomía y se encuentra dentro del Derecho Mercantil en la contratación.

Las normas del C. de c. son escasísimas:

Hay que acudir a otras fuentes.

Junto a las normas administrativas, existen otras que disciplinan el contrato de carácter privado que acabamos de ver.

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Delimitación y caracteres del contrato bancario

Para analizar el contrato bancario hay que acudir a las operaciones bancarias que son el substratum de aquél.

Los contratos bancarios aparecen unidos a otros contratos (por ejemplo la cuenta corriente bancaria que puede ir precedida de una comisión mercantil).

Podemos definir el contrato bancario como: “El realizado entre una entidad de crédito y un cliente,

para regular una relación jurídica bancaria encuadrada dentro de la actividad de intermediación crediticia en la que el banco capta fondos del público para utilizarlos

en la concesión de crédito”.

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Delimitación y caracteres del contrato bancario

Los caracteres del contrato bancario son: El crédito es fundamental:

Están basados en la recíproca confianza banco – cliente.

Debe presidir, por tanto la buena fe de los contratantes y

Son contratos que normalmente versan sobre dinero, crédito o valores mobiliarios.

Nota característica es el secreto bancario pero éste tiene los límites de información a Hacienda

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OPERACIONES BANCARIAS

CLASES:Cuando el banco concede crédito al cliente

estamos ante una operación bancaria activa.Al revés, cuando es el cliente (por ejemplo

porque deposita dinero en un banco) el que lo “concede”, se llaman operaciones bancarias pasivas.

Hay una tercera clasificación, que son las operaciones neutras en las que ninguna de las partes concede crédito.

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La Cuenta Corriente bancaria

Este contrato no se puede encuadrar dentro de la clasificación anterior.

Surge en conexión con otro contrato del cual es operación accesoria, como es el previo depósito de una suma de dinero en un banco.

Tiene su origen en el contrato de apertura de crédito. La cuenta corriente bancaria no está regulada en el Código de

Comercio, aunque la menciona el artículo 175.9 dentro de las funciones de las compañías de crédito: “llevar cuentas corrientes”.

En realidad, en este contrato estamos ante una gestión bancaria, ya que el banco se compromete a realizar todas las operaciones de caja que el cliente le encomiende a cambio de una comisión.

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La Cuenta Corriente bancaria

Las cuentas pueden ser abiertas a nombre de dos o más personas: Disponiendo ambas solidariamente de la cuenta. Hay que tener en

cuenta la Doctrina del T.S. que dice que la apertura de una cuenta corriente solidaria o indistinta no prejuzga la existencia de copropiedad sobre el saldo, cabe demostrar que todos los fondos fueran ingresados por uno de los cotitulares, S.T.S. 24 de marzo de 1971, 19 de octubre de 1988, y 8 de febrero de 1991, S.T.S. de 5 de julio de 1999, S.T.S. de 29 de mayo de 2000, S.T.S. de 24 de octubre, entre otras.

O mancomunadamente en cuyo caso para disponer de una cantidad de la cuenta, puede exigirse la firma de uno o de todos los titulares de la misma.

También pueden abrir cuentas los residentes en nuestro país, llamándose a las mismas “cuentas de divisas”, las cuales no pueden presentar saldo deudor (Orden de 16 de abril de 1991).

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La Cuenta Corriente bancaria

OBLIGACIONES: El banco debe informar periódicamente sobre el

estado de la cuenta.Pagar los intereses libremente estipulados.Realizar las operaciones de caja en los términos que

le diga el cliente. El cliente tiene que pagar las comisiones estipuladas.En caso de que haya descubierto si el Banco decide

seguir atendiendo hay una especie de “concesión de crédito”.

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Operaciones de crédito activas

1. Contrato de crédito, (en cuenta corriente).

2. Contrato de crédito documentario.

3. Contrato de descuento bancario.

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1. Contrato de crédito, (en cuenta corriente)Concepto

El contrato de crédito “es aquel en que el banco se compromete a conceder crédito al cliente por una suma determinada y un cierto plazo, pasado el cual tendrá que devolver el crédito y, todo ello, a cambio de una comisión que percibe el banco”.

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1. Contrato de crédito, (en cuenta corriente)Caracteres

Ventaja para el cliente de que puede ir disponiendo de sumas de dinero en sucesivas veces y hasta una cantidad determinada.

Es un contrato consensual porque se perfecciona con el consentimiento del banco y cliente.

Su forma es a través de las “pólizas de crédito” intervenidas por fedatario público.

Es un contrato bilateral y oneroso porque hay obligaciones para las dos partes contratantes.

Es un contrato basado en la recíproca confianza entre el banco y el acreditado (el cliente).

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1. Contrato de crédito, (en cuenta corriente)Contenido

El banco tiene que ir entregando las cantidades que le pida el cliente

Pagar los cheques que éste emita.El acreditado tiene que pagar una comisión en relación

con el crédito abierto.

Comisión que fija el banco. Al término del plazo, el cliente deberá devolver el

crédito concedido.

Para garantizar esta devolución, el banco puede haberle pedido garantía como la de letras de cambio aceptadas, prenda de valores.

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1. Contrato de crédito, (en cuenta corriente)Extinción de apertura de crédito ordinaria

Por vencimiento del plazo fijado.Por muerte del cliente.Por revocación por parte del banco sin necesidad

de invocar causa alguna.Por quiebra de cualquiera de las partes, extinción

de la sociedad si tiene ese carácter el cliente.Por inhabilitación e incapacidad de cualquiera de

los contratantes.Por resolución del contrato por incumplimiento.

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2. Contrato de crédito documentarioConcepto

Junto a la apertura de crédito propia que acabamos de ver, existe la impropia tipificada en el crédito documentario o documentado, ya que en ésta, el que abre el crédito no es el cliente sino un banco en beneficio de un tercero generalmente un vendedor extranjero y a petición de un cliente.

Obtiene el crédito si el vendedor con el que celebró un contrato de compraventa y a quien debe un precio.

Los vendedores (sobre todo los extranjeros) buscan la mayor seguridad para el cobro de la mercancía y acuden a esta fórmula del crédito documentario o apertura de crédito impropia.

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2. Contrato de crédito documentarioElementos

El ordenante de la apertura (cliente).

El beneficiario del crédito.

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2. Contrato de crédito documentarioApertura del crédito

Se llama también “venta contra documentos”, porque los que representan a la mercancía, la póliza del seguro y el precio del transporte, son fundamentales en la técnica de la operación.

La obligación del banco es examinar cuidadosamente esos documentos.

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2. Contrato de crédito documentarioFunción

Su función económica es importante ya que es un instrumento de financiación de las ventas internacionales de plaza a plaza y no hay que olvidar que la mayor parte del comercio internacional opera en base a esta figura.

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2. Contrato de crédito documentarioDisciplina

Está contenida en las Reglas y Usos Uniformes de 1983, que entraron en vigor el 1 de octubre de 1984, y que son directrices de gran valor en la materia.

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2. Contrato de crédito documentarioContenido

En las relaciones entre el banco emisor y el cliente, la principal obligación del banco es abrir el crédito a favor del vendedor que aquél le haya señalado.

Debe examinar cuidadosamente los documentos para asegurarse que están de acuerdo con las Reglas y Usos Uniformes (art. 15).

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2. Contrato de crédito documentarioEl cliente del banco

Tiene las obligaciones de recoger los documentos que el vendedor haya enviado a la entidad de crédito y dar las instrucciones precisas para el cumplimiento del contrato al banco, así como pagar la comisión estipulada.

Las relaciones entre el banco emisor y el beneficiario surgen cuando el crédito es irrevocable.

Porque entonces el banco está obligado a aceptar las letras de cambio que le gire el beneficiario.

Sus obligaciones, cara al beneficiario, son independientes de su relación con el cliente.

Por su parte, el beneficiario debe entregar al banco los documentos en el plazo que se haya estipulado.

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2. Contrato de crédito documentarioForma

Generalmente se hace mediante una letra emitida por el comprador y aceptada por el banco al que se le ha ordenado abrir el crédito y dicha letra.

Tiene un montante compuesto de tres sumandos:

El precio de la mercancía. El importe del seguro. El precio del transporte bien marítimo, aéreo

o terrestre.

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2. Contrato de crédito documentarioClases (art. 7)

Créditos revocables, en los que el banco se reserva la facultad de revocarlos en cualquier momento, lo que genera inseguridad jurídica al cliente y beneficiario en la operación, pero sobre todo a éste.

Créditos irrevocables, en los cuales el banco se compromete de modo definitivo siempre que los documentos sean presentados y las condiciones del crédito se hayan cumplido. Por tanto estos créditos suponen una gran garantía para el vendedor – beneficiario. Dentro de los mismos, a su vez, hay que distinguir:

Créditos documentarios irrevocables confirmados, cuando otro banco (normalmente del domicilio del vendedor) confirma el crédito, es decir, asume las garantías dadas por el primer banco.

Créditos documentarios irrevocables no confirmados, que son los contrarios de los anteriores.

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3.Contrato de descuento bancarioFunción económica

El banco anticipa al cliente el importe de un crédito no vencido.

El empresario obtiene una liquidez inmediata.

Esto se ve en la letra de cambio, una de cuyas funciones es precisamente la de ser un medio de obtener dinero.

Lo cual en la práctica se realiza al tomar la letra el banco al librador.

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3.Contrato de descuento bancarioConcepto

El cambiario es el de mayor importancia.Anticipo de un crédito.El crédito no debe estar vencido.

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3.Contrato de descuento bancarioCláusula “salvo buen fin”

El cliente, a pesar de ceder el crédito al banco, sigue siendo deudor del mismo (piénsese, por ejemplo, en que a su vencimiento la letra no sea pagada por el librado, entonces, y en fase metafórica, cara a una posible acción del tomador podemos decir que el librador que le cedió el crédito “no desaparece de escena”).

En virtud de la cesión del crédito del cliente al banco, surge en el descuento la cláusula “salvo buen fin” porque si el deudor no paga, el cliente cedente del crédito es el que lo deberá pagar al banco.

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3.Contrato de descuento bancarioContenido

El cliente debe indicar al banco los datos fidedignos de la operación. Asimismo, debe pagar los intereses correspondientes al tiempo que

media entre la celebración del contrato y el vencimiento del crédito. Restituir la suma anticipada caso de que el crédito no llegue “a buen

fin” (el banco debe poner la diligencia debida precisamente para obtener ese “buen fin”, por ejemplo no dejando perjudicar la letra por no levantar el protesto cuando era necesario).

El tipo de descuento lo fija la Administración y se liquida por los días que median hasta el vencimiento.

El contrato de descuento bancario se extingue por pago: Por el deudor del efecto descontado, Cuando el banco pierde las garantías ofrecidas por el acreedor, En el supuesto de que el deudor caiga en suspensión de pagos o

quiebra.

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3.Contrato de descuento bancarioOperación de redescuento

Cuando un banco descuenta a su vez a otro banco un efecto previamente descontado estamos ante la operación de redescuento.

Indudablemente los riesgos en ese caso son menores que los del descuento.

Se hacen de banco a banco, lo que incide en que el tipo de redescuento sea menor.

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Operaciones de crédito pasivas:Los depósitos bancarios.

Se llama a estas operaciones pasivas porque el cliente deposita en el banco dinero, tipificando el depósito en cuenta corriente.

El banco utiliza las cosas depositadas: Porque estos depósitos son lo que permiten a las

entidades de crédito, a su vez prestar dinero. Es un depósito de uso porque el banco utiliza el

objeto del depósito que es de numerario. La disponibilidad por el banco del dinero del

cliente constituye la nota esencial de estos depósitos.

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Los depósitos bancarios.Clasificación

a) Depósitos a la vista, en los cuales el cliente puede pedir la devolución total o parcial del dinero en cualquier momento, el banco presta al cliente el servicio de caja y paga los intereses pactados.

b) Depósitos a plazo fijo, que son aquellos cuya restitución se puede pedir solamente al vencimiento del plazo fijado entre el banco y el cliente.

c) Junto a los depósitos de uso, existen los de custodia o depósitos administrados en los que el banco no se limita a custodiar lo que le ha confiado el cliente, sino a administrarlo.

Depósito de valores.

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Operaciones bancarias neutras

La transferencia bancaria.

Alquiler de cajas de seguridad.

Emisión de tarjetas de crédito.

Suministro de informes bancarios.

Intermediación en el Mercado de valores.

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La transferencia bancaria

El cliente de una orden a un banco para que transfiera de su cuenta a otra de determinada persona, una cantidad.

Los efectos entre el que ordena la misma y el banco se produce la obligación por parte del segundo de seguir las instrucciones del cliente.

En la relación entre el banco y el beneficiario hay que hacer notar que el crédito de éste nace desde el momento en que el cliente ha efectuado la transferencia.

TEMA 9

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Alquiler de cajas de seguridad

En un contrato donde el banco cede, mediante el pago de un precio, un compartimento dentro de su edificio.

La calificación de su naturaleza jurídica no es sencilla, arrendamiento en primer lugar, pero la esencia del contrato es la custodia.

El cliente quiere la máxima seguridad para las cosas que deposita en la caja.

Estamos ante un contrato mixto de arrendamiento y depósito, un tanto desnaturalizado este último, porque el banco no recibe las cosas depositadas y por tanto no sabe qué hay dentro de la caja de seguridad.

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Alquiler de cajas de seguridadMecánica

El banco entrega al cliente las llaves de la caja, existiendo otras llaves en su poder.

El cliente, por su parte, debe pagar el alquiler de la caja y no introducir en ella materias peligrosas, así como avisar al banco en el caso de perder las llaves.

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Alquiler de cajas de seguridadExtinción del contrato

El transcurso de tiempo convenido.

Destrucción de la caja.

Por destinarla el titular a otros usos que los convenidos con el banco.

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Emisión de las tarjetas de crédito

Es un contrato en virtud del cual la entidad emisora se compromete a pagar las facturas firmadas por el titular de la misma, el banco hace de delegado de pago o asume la deuda de un cliente frente a los proveedores.

La emisión de tarjetas la pueden tener otras entidades especializadas como, American Express, DINER’S club, VISA, o empresas comerciales, en este caso sirven para concesión de crédito y/o aplazamiento de pago a sus propios clientes; por ejemplo el Corte Inglés, Cortefiel, Eroski, Zara, ...etc.

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Suministro de informes bancarios

Sobre la solvencia de personas determinadas,

Situaciones del mercado.

Inversiones en otros países ...etc.

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Intervención en el Mercado de Valores

Los contratos bancarios del mercado de valores se pueden desarrollar bien en el ámbito del mercado primario de valores, bien en los mercados secundarios oficiales de valores, o bien en ambos mercados indistintamente. De entre ellos, haremos especial referencia a los siguientes:

a) Los contratos bancarios de mediación en las emisiones y ofertas públicas de venta de valores.

b) El contrato bancario de gestión de carteras de inversión.

c) El contrato bancario de depósito y administración de valores e instrumentos financieros.

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a) Los contratos bancarios de mediación en las emisiones y ofertas públicas de venta de valores.

Las entidades de crédito pueden desarrollar los servicios y actividades previstas en el artículo 63 de la LMV.

Se encuentran:

Los de “mediación, por cuenta directa o indirecta del emisor, en la colocación de las emisiones y ofertas públicas de ventas”.

De “aseguramiento de las emisiones y ofertas públicas de ventas” (apartado 1, letras e y f de dicho artículo).

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a) Los contratos bancarios de mediación en las emisiones y ofertas públicas de venta de valores.

CLASIFICACIÓN: De colocación, cuando la entidad de crédito medie, por cuenta del

emisor u oferente, en la distribución al público de los valores. De dirección, cuando la entidad de crédito reciba un mandato del

emisor u oferente para preparar la colocación de los valores y organizar todas las operaciones necesarias para la realización de la emisión u oferta.

De coordinación, cuando la entidad de crédito reciba el encargo de controlar el estado y evolución de la demanda de valores y de coordinar las actividades de las distintas entidades aseguradoras y colocadoras que intervienen en la emisión u oferta, a las que representará en sus relaciones con el emisor u oferente.

De aseguramiento, cuando la entidad de crédito “asuma, frente al emisor u oferente, el compromiso de garantizar el resultado económico de la operación frente al riesgo de colocación”.

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b) El contrato bancario de gestión de carteras de inversión.

Entre los servicios de inversión que pueden prestar las entidades de crédito se encuentra el de “gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores” (art. 63.1.d).

Se trata de un servicio bancario de importancia creciente ante la complejidad del mercado de valores y el crecimiento del porcentaje de los patrimonios familiares invertido en valores.

El servicio indicado se instrumenta jurídicamente a través del contrato de gestión de carteras de inversión.

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b) El contrato bancario de gestión de carteras de inversión.

Es un contrato mercantil por el que una empresa de servicios de inversión o una entidad de crédito administra de forma individualizada un conjunto de valores negociables o instrumentos financieros por cuenta y encargo de su titular, quien se obliga a remunerar tal servicio.

Se celebra coordinado con:

Depósito de dinero.

Depósito de los valores e instrumentos financieros.Anexo a la circular de 2/2000 de 30 de mayo de la

C.N.M.V.

Modelo normalizado de contrato tipo de gestión discrecional e individualizada de Carteras de Inversión.

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c) El contrato bancario de depósito y administración de valores e instrumentos financieros.

Tradicionalmente, los valores mobiliarios se han entregado por sus titulares a la banca para que los custodie, dando lugar así el depósito del títulos o valores que se configura por el artículo 308 de nuestro Código de comercio como un depósito administrado en atención al carácter fructífero de los bienes depositados.

El depositario se ha visto vinculado no sólo por el deber principal de custodia, sino también por la obligación accesoria de administrar los valores depositados.

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c) El contrato bancario de depósito y administración de valores e instrumentos financieros.

La entrega en vigor de la LMV de 1988 influyo de forma decisiva en el régimen de este contrato bancario tradicional al generalizar la anotación en cuenta como forma de representación de los valores.

Tras su reforma por la Ley 37/1998, encontramos, entre las actividades complementarias de los servicios de inversión que pueden prestar las entidades de crédito, la de “depósito y administración de los instrumentos” previstos en el número 4 de este artículo.

Comprendiendo la llevanza del registro contable de los valores representados mediante anotaciones en cuenta (art. 63.2.a).

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c) El contrato bancario de depósito y administración de valores e instrumentos financieros.

PRESTACIONES:

1. El contrato bancario de depósito y administración de valores negociables e instrumentos financieros por el que la entidad de crédito depositaria asume el encargo del titular depositante de custodiar y administrar aquellos valores, que están representados por medio de títulos o de anotaciones en cuenta.

2. El contrato bancario de llevanza del registro contable, por el que la entidad emisora de los valores anotados encomiende a la entidad de crédito tal llevanza.

Ésta asume los deberes inherentes a la gestión del registro informático correspondiente, que difieren en gran medida según se trate de valores admitidos o no a negociación en Bolsa (arts. 5 y ss. LMV y Real Decreto 116/1992).

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MERCADO DE VALORES

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1. Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

2. Organización del Mercado de Valores.

3. División del Mercado de Valores.

4. Las empresas de Servicios de Inversión

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1. LEY 24/1988, 28 de JULIO Objetivos de la Ley

1.Abordar los múltiples y variados problemas asociados con la ordenación vigente de los mercados de valores.

2.Dotar a todo el ordenamiento de los mercados de valores de una coherencia interna que se echa en falta.

3.Potenciar el mercado de valores ante la creación de un Mercado Europeo de capitales.

4.Establece una noción de “valores negociables”, que las Directivas comunitarias denominan “valores mobiliarios”, a la que dan un concepto muy amplio.

TEMA 9

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Objetivos de la Ley

El artículo 2.º de este R.D., de forma no muy precisa, define el concepto de valor “negociable”, diciendo que es “todo derecho contenido patrimonial cualquiera que sea la denominación que se le dé, que, por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado de índole financiera”.

Indicando a modo de ejemplo los que sin duda tienen esta calificación de valores (acciones, obligaciones, cuotas participativas de Cajas de Ahorro, cédulas, bonos y participaciones hipotecarias).

Haciendo una enumeración negativa de los que no son valores negociables (participaciones de S.R.L., cuotas de sociedades personalistas, cuotas de sociedades cooperativas o de sociedades de garantía recíproca, etc.).

TEMA 9

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Características de la ley

Es una norma muy general, una ley marco, ya que al establecer tal carácter no se hace mas que recoger lo que afirma la Exposición de Motivos de la propia ley.

La misma Exposición de Motivos señala además que "pueden llamar la atención el amplio número de remisiones que contiene la ley a ulteriores desarrollos reglamentarios"

TEMA 9

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Legislación posterior

El Derecho del Mercado de Valores vigente, está integrado por la Ley del Mercado de Valores 24/1988 de 28 de julio (LMV).

Modificada por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre (BOE del 17).

Un extenso paquete de Reales Decretos que la han desarrollado hasta hoy, además de numerosas Circulares de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), en ejercicio de su facultad reglamentaria,

La Ley 37/98, que modificó la Ley 24/88, en su articulado y disposiciones adicionales) incorporó, por fin, el sistema de "pasaporte comunitario" (recoge fundamentalmente la Directa 93/22 CEE de 10 de mayo de 1993 sobre beneficios de inversión en el ámbito de los valores mobiliarios, modificada posteriormente por otras directivas 95/26 CE de 29 de junio 1993, 2000/64/CE de 7 de noviembre de 2000).

TEMA 9

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2. ORGANIZACIÓN DEL MERCADO DE VALORES

ORGANO DE CONTROL:

La Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Organización interna de la CNMV.

Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.

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La Comisión Nacional del Mercado de Valores

Tiene personalidad jurídica propia (art. 14). Su ámbito de competencia es muy amplio, y

comprende la supervisión e inspección de los mercados de valores y de cuantas personas se relacionan con el tráfico de los mismos, e igualmente el ejercicio de la potestad sancionadora.

Se le atribuye también el cometido de velar por la transparencia de los mercados, la correcta formación de los precios, la protección de los inversores y la promoción de la difusión de la información, así como de elevar propuestas sobre medidas o disposiciones relacionadas con dichos mercados.

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La Comisión Nacional del Mercado de Valores

La Comisión Nacional del Mercado de Valores viene en definitiva a asumir las competencias que tenía directamente el Ministerio en materia de tutela administrativa.

También en la competencia que tenían las Juntas Sindicales en su carácter de órganos de Gobierno de las Bolsas.

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Organización interna de la CNMV

Dirección de Mercados secundarios.

Dirección de Sujetos del Mercado.

Dirección de Instituciones de inversión colectiva y de sociedades de inversión inmobiliaria.

Dirección de inversiones.

TEMA 9

La Comisión se ha autoorganizado en varias direcciones, de las que 4 tienen una función directa

del control sobre los distintos elementos del mercado

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Dirección de Mercados Secundarios.

TEMA 9

Encargada de la supervisión del

comportamiento de mercados secundarios

y la vigilancia de los precios y volúmenes

de contratación.

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Dirección de Sujetos del Mercado.

TEMA 9

Supervisa a Sociedades y Agencias de

Valores.

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Dirección de Instituciones de inversión y de sociedades de inversión mobiliaria.

TEMA 9

Se encarga de la supervisión de estas

entidades.

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Dirección de emisores.

TEMA 9

Desempeña doble función:

De llevanza del Registro de emisiones.

De seguimiento de información económico-

financiera que periódicamente suministren

los mismos.

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3. DIVISIÓN DEL MERCADO DE VALORES

A. Mercado PRIMARIO:

Regulado por la Ley de Mercado de Valores de 1988 y desarrollada por el R.D. 291/92 modificado por el R.D. 2590/1998 de 7 de diciembre.

B. Mercado SECUNDARIO.

TEMA 9

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A. Mercado Primario

Delimitación del mercado primario de valores.

Delimitación sustancial.

Delimitación territorial. Emisiones especiales de valores. Modificación de valores en circulación. Actividades profesionales relacionadas con

las emisiones u ofertas públicas de venta. Información y régimen sancionador.

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Delimitación del mercado primario de valores Delimitación sustancial

En primer lugar: que se trate de un valor negociable. En segundo lugar: que se emitan tales valores

negociables agrupados en una emisión. El R.D. 291/1992 establece la noción de misión y oferta pública de venta sobre la base de tres criterios :

[Art. 3.1.a)], utiliza el criterio de la homogeneidad de los valores emitidos con otros del mismo emisor previamente admitidos en Bolsa.

[Art. 3.1.b)], utiliza el criterio de la publicidad de la oferta de valores.

[Art. 3.1.c)], acude al criterio de la intermediación de una entidad profesional en la comercialización.

TEMA 9

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Delimitación del mercado primario de valores Delimitación Territorial

MERCADO PRIMARIO DE VALORES

(Arts. 25 al 30)

DESARROLLODESARROLLO

TEMA 9

Antecedentes las emisiones de acciones u obligaciones que han ofrecido una cierta garantía a los adquirentes de la misma.

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Delimitación del mercado primario de valores Delimitación Territorial

Principio de emisión libre

TEMA 9

La Ley en la exposición de motivos 4ª, proclama el principio general de libertad de emisión.

Sin necesidad de autorización administrativa previa, que es repetida en el art. 25.

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Delimitación del mercado primario de valores Delimitación Territorial

TEMA 9

Requisitos a cumplir Comunicación del proyecto de emisión a la CNMV, que lo hará

público. Aportación de la documentación que acredite el acuerdo social de

emisión, y sus características. Existencia y registro de un informe de auditoría de las cuentas

anuales, con el contenido general. Presentación a la Comisión de un folleto informativo (que puede

ser "reducido" o "completo"), sobre la emisión proyectada, redactado con el extenso y detallado contenido que exigen los arts. 15 a 18 del R.D. 291/91 "reproducción íntegra de los informes de auditoría, incluyendo la opinión técnica del auditor" (y no sólo las "conclusiones" de las auditorías). La calificación del informe de auditoría por la CNMV se añade a la que hace el Registrador Mercantil.

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Emisiones especiales de valores

TEMA 9

1º. Requieren además del cumplimiento de los requisitos generales, una autorización administrativa previa cuando así lo acuerde, en los casos previstos por la Ley, el Ministro de Economía y Hacienda (art. 25 de la L.M.V.).

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Emisiones especiales de valores

TEMA 9

2.º Nos encontramos con las emisiones exceptuadas, respecto de los cuales el R.D. 291/1992, en desarrollo de lo previsto en el artículo 30 de la L.M.V., establece excepciones generales con relación a todos los requisitos exigibles y excepciones parciales en relación con los requisitos relativos a los informes de auditoría o al folleto informativo. Ejemplo: (v. gr., Estado o Comunidades Autónomas según el art. 6.º), al tipo de inversión o adquirente de los valores emitidos (v. gr., inversores institucionales, según el art. 7.º) o a circunstancias concurrentes en la emisión que recomiendan simplificar las exigencias [v.gr., emisiones de valores derivadas de procesos de conversión conforme al art. 6.e)].

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Emisiones especiales de valores

TEMA 9

3.º Nos encontramos con aquellas emisiones que han de ser objeto de un tratamiento específico en atención al alcance de la oferta o la circunstancia de que el oferente no tenga su domicilio en España.

Ejemplo: En los supuestos de ofertas simultáneas en España y en el extranjero, el oferente podrá registrar en España el folleto con el formato internacional siempre que su contenido global cumpla los requisitos informativos exigidos por la normativa española, (salvo si se trata de emisores residentes en otros países comunitarios) → el folleto podrá ser el mismo que haya sido sometido al control previo de las autoridades competentes de cualquier Estado miembro y se presente traducido al castellano.

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Modificaciones de valores en circulación

TEMA 9

En virtud de lo establecido en el Cap. III del R.D. 291/1992 (art. 27), se someten al cumplimiento de algunos de los requisitos propios de las emisiones todas aquellas modificaciones sustanciales de valores ya emitidos.

El emisor debe presentar ante la C.N.M.V. en el plazo máximo de cinco días la convocatoria del órgano competente que ha de decidir sobre la modificación de la emisión, así como el contenido de la misma.

Una vez adoptado el acuerdo de modificación, habrá de notificarse a la C.N.M.V. y presentar un folleto reducido en el que consten las nuevas características de los valores.

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Actividades profesionales relacionadas con las emisiones u ofertas públicas de venta

TEMA 9

“Entidades colocadoras” (art. 30): El R.D. 291/1992 regula, en su capítulo V, el régimen de ciertas actividades que se relacionan con el mercado primario de valores.

“Entidades directoras” (art. 31): las que se imponen un conjunto de deberes específicos

“Entidades aseguradoras” (art. 32): como aquellas que garantizan el resultado económico de la emisión frente al riesgo de colocación

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Información y régimen sancionador

TEMA 9

El artículo 34 declara aplicables las normas de conducta contenidas en la L.M.V. a la “preparación, diseño, lanzamiento y demás actividades relativas a las emisiones y ofertas públicas de ventas de valores”.

El artículo 33, al establecer un especial deber de información de los emisores y oferentes de valores, muestra una vocación de acentuar las facultades de la C.N.M.V. en lo que se refiere, en este caso, a la transparencia del mercado primario de valores.

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B. Mercados Secundarios

Operaciones a realizar en un Mercado Secundario.

Admisión de Valores a negociación en los Mercados Secundarios.

Otras normas de funcionamiento. Clases. Los diversos Mercados Secundarios:

a) Bolsa de Valores.

b) El Mercado de Deuda Pública en anotaciones.

c) Otros Mercados Secundarios.

TEMA 9

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Operaciones a realizar en un Mercado Secundario

TEMA 9

Art. 36: Tendrán la consideración de operaciones de un mercado secundario oficial, las transmisiones por título de compra-venta de los valores admitidos a cotización en dicho mercado.

Hoy en día, esta intermediación es obligatoria, de tal forma que serán nulos de pleno derecho si no interviene un miembro del correspondiente mercado. (Art. 37).

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Operaciones a realizar en un Mercado Secundario

TEMA 9

No tendrán la consideración de operaciones del mercado de valores, las transmisiones a título oneroso diferente a las anteriores, ni las realizadas a título gratuito.

Los contratos de préstamos de valores negociados en un mercado secundario, hoy regulados en el art. 36-7 L.M.V., en su nueva redacción introducida por la Ley 37/98, si tienen consideración de operaciones del Mercado de Valores pero con determinadas condiciones.

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Admisión de Valores a negociación en los Mercados Secundarios

TEMA 9

La verificación previa de la Comisión Nacional del mercado de valores (pieza clave de esta Ley).

Dada la existencia de cuatro Bolsas de Valores del Estado, la admisión a cotización de un mismo valor puede hacerse en las cuatro Bolsas a la vez o sólo en alguna de ellas.

La negociación en el llamado “mercado continuo” y en el futuro Sistema de Interconexión Bursátil implica en este caso la contratación de los valores en un único mercado internacional.

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Admisión de Valores a negociación en los Mercados Secundarios

TEMA 9

Con base en el art. 53 de la LMV, el Real Decreto 377/1991 de 15 de marzo obliga a comunicar a la sociedad emisora, a la Sociedad Rectora y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por parte de los adquirentes y transmitentes, las operaciones de adquisición o transmisión de valores que determinen la adquisición, o reducción, en un 5 por 100 del capital social de la sociedad emisora o participada o múltiplo del mismo.

Transparencia Se refuerza con el deber de comunicación de las participaciones

significativas de sociedades cotizadas en Bolsa.

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Admisión de Valores a negociación en los Mercados Secundarios

TEMA 9

La Ley 55/99, obliga a los administradores y a los Directores Generales y asimilados a comunicar las entregas de acciones, los derechos de opción y los sistemas de retribución referenciados al valor de las acciones, siendo objeto de la publicidad propia de los "hechos relevantes" para la negociación.

La Ley 55/99 modificó este art. 53 en materia relativa a lo "stok options“.

El incumplimiento de estas obligaciones constituye una infracción administrativa muy grave cuya sanción viene recogida en los art. 102 y 103 de la L.M.V.

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Normas de funcionamiento

TEMA 9

Art. 35: Las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en algún mercado secundario oficial, deberán:

Someterse anualmente a auditoria. Trimestralmente, publicar un balance y cuenta de

resultados. No están obligados a éstas, el Estado, las Comunidades

Autónomas, los Organismos Internacionales de que España sea miembro, y cuantas entidades de Derecho Público determine el Gobierno.

En sustitución de estos requisitos, el Gobierno determinará la información anual y trimestral que éstos deberán hacer pública.

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Otras normas de funcionamiento.Suspensión

TEMA 9

Art. 33. Establece que la comisión nacional del mercado de valores podrá suspender la negociación de valores en el mercado secundario, cuando incurran circunstancias especiales que puedan perturbar el normal desarrollo de las operaciones sobre los mismos, o circunstancias especiales que aconsejen su suspensión a la protección de los inversores.

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Otras normas de funcionamiento.Suspensión

TEMA 9

Esta suspensión puede ser:

De oficio por la comisión.

A instancia de parte.

Por la S.A. rectora del correspondiente mercado.

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Otras normas de funcionamiento.Exclusión

TEMA 9

Art. 34 Establece que la comisión Nacional del

mercado de valores, podrá excluir de la negociación de aquellos valores que no alcancen los requisitos de difusión o de frecuencia y volumen de contratación que reglamentariamente se establezcan.

También se podrá excluir de cotización

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Clases

TEMA 9

Las Bolsas de Valores existentes en cada momento.

El Mercado de Deuda Pública, representado mediante anotaciones en cuenta.

Otros mercados secundarios oficiales a los que el Gobierno pueda otorgar dicha condición.

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Los diversos Mercados Secundarios:a) Bolsa de Valores.

TEMA 9

Los arts. 38 a 44 de la LMV se refieren a diversos aspectos de la negociación, podrán ser:

Al contado.

A plazo.

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Los diversos Mercados Secundarios:a) Bolsa de Valores (al contado)

TEMA 9

Las operaciones se liquidarán, si son al contado, en el plazo de cinco sesiones (D+3).

La contratación por corros de diez minutos ha sido sustituida por el "mercado continuo", que funciona durante toda la sesión, gracias a la interconexión bursátil por ordenador.

Se conserva el régimen de operaciones al contado con ayuda de crédito, a comprador, prestándole a éste una Sociedad de Valores dinero, hasta el 75 por 100, o a vendedor (prestándole valores en igual proporción). (Orden de 10 de abril de 1981, BOE del 13).

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Los diversos Mercados Secundarios:a) Bolsa de Valores (a plazo

TEMA 9

Las operaciones a plazo (que todavía no se practican en el Mercado Bursátil) se caracterizan porque el plazo viene referido a ambas prestaciones, de modo que no se concede crédito por ninguna de las partes.

El Reglamento de Bolsas las clasifica:

En "operaciones en firme", en que las condiciones pactadas son inalterables

En "operaciones condicionales", en que una de las partes se reserva la facultad de modificarlas mediante el pago de una compensación (puede ser "con opción", "con prima" y "a voluntad": arts. 79 y ss. del Reglamento de Bolsas).

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Los diversos Mercados Secundarios:a) Bolsa de Valores (doble)

TEMA 9

El "contrato de doble o report" es puramente especulativo, sin finalidad efectiva de transmisión de valores. Consiste en una compra al contado o a plazo de valores al portador y su reventa simultánea a plazo y al precio determinado a la misma persona, de valores de la misma especie, a un precio de "reventa" que generalmente es superior ("report") aunque también puede ser inferior ("deport").

La D.A. 12 de la Ley 37/98 ha regulado con carácter general las operaciones denominadas "dobles" y las "operaciones con pacto de recompra", no limitadas al ámbito de la Bolsa.

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Bolsa de ValoresNuevo Mercado

TEMA 9

Una sección especial de las Bolsas de valores, Orden de 22 de diciembre de 1999, en el que se negociarán “los valores de empresas de sectores innovadores de alta tecnología u otros sectores que ofrezcan grandes posibilidades de crecimiento futuro, aunque con mayores niveles de riesgo que los sectores tradicionales”.

La C.N.M.V. ha de determinar los criterios generales de selección de las empresas tecnológicas que deberán negociar sus valores en el “Nuevo Mercado”, y las condiciones particulares de admisión y permanencia de tales valores en la negociación

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Bolsa de ValoresOrganización

TEMA 9

Se basa en la utilización de la Sociedad Anónima como técnica de organización; cada bolsa está gestionada por una "Sociedad Rectora" constituida en forma de S.A.

CARACTERÍSTICAS Las acciones serán nominativas. Los Estatutos y sus modificaciones requerirán

previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

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Bolsa de Valores.Organización.

TEMA 9

Órgano Administrativo: Consejo de más de cinco personas. Socios: Sociedades y Agencias de Valores que

actúan en dicha bolsa. Hoy en día la nueva regulación del art. 37 L.M.V. (1998) permite que formen parte de la Bolsa otras entidades.

Objeto Social: El regir la bolsa, no podían tener ningún otro

ni mediar en operaciones bursátil alguna.

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El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.

TEMA 9

El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones tiene por objeto exclusivo la negociación de valores de renta fija representados mediante anotaciones en cuenta emitidos por el Estado, el Instituto Oficial de Crédito (ICO) y, a solicitud de ellos, por el Banco Central Europeo, los Bancos Centrales Nacionales de la UE o por las Comunidades Autónomas y, con autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, por bancos multilaterales de desarrollo el Banco Europeo de Inversiones y otras entidades internacionales.

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El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.Organización

TEMA 9

La Central de anotaciones es un servicio público del Estado, gestionado por IBERCLEAR, que lleva la cuentas de las entidades intermediarias y éstas las cuentas de sus clientes.

El registro correrá a cargo de la Central de Anotaciones y de las entidades gestores, que pueden ser todas las entidades enumeradas en el art. 37 LMV y otras que se determine reglamentariamente (arts. 55-58 LMV).

El R.D. 505/1987 de 3 de abril, crea un sistema de anotaciones gestionada por el Banco de España.

La Ley 41/1999 de 12 de noviembre sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores regula el Servicio de Liquidación de Banco de España y de la Central de Anotaciones del Mercado de Deuda Pública; la materia es desarrollada por la Circular 3/2000 del Banco de España (BOE 12 junio 2000).

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Otros Mercados Secundarios.

TEMA 9

Los Mercados Secundarios oficiales de futuros y opciones representados por anotaciones en cuenta tienen por objeto la negociación, compensación y liquidación en ellos de los contratos de futuros y opciones, cualesquiera que sea el activo subyacente (v. art. 59 de la L.M.V.).

Contratos complejos de varia naturaleza que pueden vincularse con los contratos a plazo tradicionales, aun cuando se apartan de ellos por ciertas especialidades, “instrumentos financieros”.

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Otros Mercados Secundarios.

TEMA 9

El Real Decreto 1.814/1991 de 20 de diciembre (BOE del 27) regula con carácter general los mercados oficiales de contratos de futuros y opciones, es decir, instrumentos derivados ("derivatives").

Son contratos a plazo, con aplazamiento de ambas prestaciones, y con plazo esencial.

No son operaciones a plazo sobre valores, sino que son contratos o promesas, que utilizan como referencia el valor de mercado de otros activos (valores, préstamos o depósitos, índices y otros instrumentos).

Se celebran con fines de especulación o de cobertura de riesgos (variaciones en los tipos de cambio, tipos de interés o cotización).

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Otros Mercados Secundarios.

TEMA 9

Los derivados pueden ser:

“Over the counter" (OTC), tales como Fras, Floors, Caps, Collars, Swaps, etc., contratos aislados que intentan cubrir los riesgos financieros (p.ej., pactando la sustitución de la divisa estipulada para el pago SWAP).

Derivados normalizados o negociados en mercados organizados, como es el caso de los Futuros y Opciones regulados por el RD. 1814/91.

Los futuros y opciones pueden referirse, como base de referencia, a activos financieros, o a índices (MEFF Renta Fija de Barcelona y MEFF Renta Variable de Madrid), o a mercancías (p. ej., en Valencia sobre cítricos).

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Otros Mercados Secundarios.Regulación

TEMA 9

REGULACIÓNEl R.D. 1814/91 regula estos mercados, en

base a los arts. 31 y 59 LMV, siguiendo el esquema del Mercado Bursátil.

El R.D. presta atención sobre todo al régimen de las garantías, exigiendo su actualización diaria (arts. 17 a 19). El Ministro de Economía o por la CNMV puede suspender su negociación (art. 6.º).

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Otros Mercados Secundarios.Organización

TEMA 9

Mediante una Sociedad holding que participa en la totalidad del capital social de las dos Sociedades Rectoras, respectivamente, del Mercado de Futuros y Opciones Financieros sobre Renta Fija (Barcelona) y sobre Renta Variable (Madrid).

La Sociedad Rectora es una S.A. con capital mínimo de 1.500 millones, acciones nominativas, Consejo de administración; puede aumentar su capital para incorporar nuevos miembros

Posee facultades ordenadoras del mercado; debe aprobar un presupuesto de ingresos y gastos y sus fondos propios serán al menos iguales a los ajenos.

Para ser miembro de estos mercados no es necesario ser socio de su Sociedad Rectora.

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Servicio de Compensación y Liquidación de Valores

Llevar en los términos previstos en el capítulo 2º del título 1º de la presente Ley, el registro contable correspondiente a los valores admitidos a negociación en las bolsas de valores y representados por medio de anotaciones en cuenta.

Gestionar, en exclusiva, la compensación de valores y de efectivo derivada de la negociación en las bolsas de valores.

TEMA 9

Se constituirá bajo la forma de S.A.

Sus funciones son:

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Servicio de Compensación y Liquidación de Valores

El servicio de compensación y liquidación de valores actuará bajo principios de rentabilidad de sus recursos propios y cobertura por sus usuarios del coste de los servicios prestados.

No podrá realizar ninguna actividad de intermediación financiera ni las actividades citadas en el art. 71. (Actuaciones transfronterizas).

TEMA 9

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4. LAS EMPRSAS DE SERVICIOSDE INVERSIÓN

Sociedades y Agencias de Valores: Régimen de actuación. Diferencia entre ambas. Normas de conducta

La interconexión bursátil en la L.M.V. Otras instituciones típicas de este Mercado Financiero:

Las instituciones de Inversión colectiva Fondos de inversión. No financieros. Las S.A. y Fondos de Capital-Riesgo.

TEMA 9

La Ley 37/98 ha incorporado a la L.M.V. la Directiva comunitaria 93/22 de 10 de mayo sobre los operadores que

pueden acceder al Mercado de Valores.

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Régimen de actuación

Sólo las Sociedades y Agencias de valores que ostenten la condición de miembros de alguna bolsa, podrán mediar en transmisiones dentro de un mercado secundario.

Art. 39: “Quien ostente la condición de miembro de un mercado secundario oficial vendrá obligado a ejecutar por cuenta de sus clientes las órdenes que reciba de los mismos, para la negociación de valores en el correspondiente mercado”.

TEMA 9

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Sociedades y Agencias de Valores(Arts. 62 al 83)

Art. 62. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, la autorización de la creación de las Sociedades y Agencias de valores.

Para dar comienzo a sus actividades, deberán quedar inscritos en los correspondientes registros de la Comisión Nacional del mercado de valores; son los nuevos mediadores.

TEMA 9

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Diferencia entre ambas

Por el más elevado capital mínimo exigido a las primeras Sociedades. (Real Decreto 276/1.989, de 22 de Marzo).

Porque las Agencias sólo pueden actuar por cuanta ajena, en cuanto que las Sociedades pueden actuar tanto por cuenta propia, como por cuenta ajena (art. 71 L.M.V.).

Porque en el capital de las Agencias, sólo pueden participar personas físicas, cuando aquéllas sean miembros de una bolsa.

TEMA 9

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Normas de conducta

Art. 78: Las Sociedades y Agencias de valores, y en general cuantas personas o entidades ejerzan actividades relacionadas con los mercados de valores, deberán respetar las normas de conducta contenidas en el presente título, así como los códigos de conducta que en su desarrollo apruebe el Gobierno.

Art. 79: Deben primar sobre todo el interés del cliente. Art. 80: Se prohíben todos los puntos en él incluidos (arts. 80,

81, 82 y 83).

TEMA 9

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Servicio de interconexión de bolsas

Se trata de crear un mercado de valores único.

Por ello se crea el sistema de interconexión bursátil integrado a través de una red informática.

Para crear este mercado de valores, se permite a las Agencias y Sociedades de valores formar parte de cualquiera de las bolsas.

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La interconexión bursátil en la L.M.V.

El art. 49, señala que se establecerá por las bolsas un sistema de interconexión bursátil, "integrado a través de una red informática, en el que se negociarán todos los valores que acuerde la comisión" de entre los que previamente estén admitidos al menos en dos bolsas.

Su gestión estará a cargo de la “Sociedad de Bolsas”, constituida por las Sociedades rectoras de las bolsas, que tendrán participación igualitaria en su capital (art. 50).

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Otras instituciones típicas de este Mercado Financiero

Todas estas entidades han sido objeto de regulación más flexible con el fin de convertirlas en centros de atracción de inversiones para dinamizar nuestro Mercado de Valores (Programa de la CNMV 1997-2000).

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Las instituciones de Inversión Colectiva

Tienen por objeto reunir ahorros de una multiplicidad de inversores (como socios o como partícipes en comunidades o "fondos") para constituir una cartera de valores.

Regida por los principios de seguridad, rentabilidad y liquidez que no podría alcanzar el inversor aislado.

Gracias a las ventajas que ofrece la inversión masiva, por la ley de grandes números y a la especialización de los gestores profesionales de estas Instituciones.

Están reguladas por la Ley 46/1984 de 26 de diciembre (BOE del 27), modificada por la Ley del Mercado de Valores 24/88 y desarrollada por su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1393/1990 de 2 de noviembre (BOE del 16) modificado por R.D. 686/1993 de 7 de mayo (BOE del 26).

TEMA 9

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Las instituciones de Inversión Colectiva

CLASES IIC de carácter financiero que son: Sociedades de Inversión Mobiliaria (SIM),

Fondos de Inversión Mobiliaria (FIM), Fondos de Inversión en activos del mercado monetario (FIAMM o "Fondos de dinero") y entidades atípicas de inversión mobiliaria.

IIC no financieras, que operan con otra clase de activos. Sociedades Anónimas Gestoras de Fondos y Entidades depositarias de los

mismos.

Todas se constituyen mediante escritura pública

y su inscripción en el Registro Mercantil.

TEMA 9

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Los Fondos de InversiónLey 19/1992 de 7 de julio (BOE del 14)

Son comunidades de bienes, que no tienen personalidad jurídica, pero se constituyen en escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil (arts. 277 a 284).

Pueden ser:

Fondos de Inversión Mobiliaria

Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario

Fondos de Inversión Inmobiliaria.

TEMA 9

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No financieros

Regulados por la Ley 8/1987 de 8 de junio (BOE del 9), desarrollada por Real Decreto 1307/1988 de 30 de septiembre, sobre Planes y Fondos de Pensiones, se apoyan en un mecanismo similar al de las IICC de la Ley 46/84.

Carecen de personalidad jurídica y se constituyen mediante escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil (arts. 285 a 294 RRM).

TEMA 9

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No financieros

El Plan de Pensiones

Es un contrato en virtud del cual sus promotores y partícipes se obligan a hacer aportaciones a un Fondo, con cargo al cual podrán satisfacerse a sus beneficiarios rentas o capitales ante la producción de eventos de la vida humana (accidentes, muerte, jubilación, etc.), de acuerdo con un cálculo actuarial.

Se distingue del contrato de seguro en que en aquel no se garantizan contractualmente aquellas prestaciones, salvo que se estipule dicha cobertura expresamente con una Entidad Aseguradora.

TEMA 9

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No financieros

El Fondo de Pensiones

Es como el Fondo de Inversión Colectiva, un patrimonio común, constituido sin personalidad jurídica, por las aportaciones de promotores y participes, gestionado por una Sociedad Gestora y depositado en una Entidad Depositaria, para dar cumplimiento al Plan de Pensiones.

TEMA 9

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Las Sociedades Anónimas y Fondos de Capital-Riesgo

Regulados en la Ley 1/1999 de 5 de enero (BOE del 6) tienen como objeto principal la toma de participaciones temporales en el capital de empresas no financieras cuyos valores no coticen en el primer mercado de Bolsas de Valores (por tanto, empresas pequeñas y medianas).

Podrán hacer préstamos participativos y otras formas de financiación y prestar asesoramiento.

TEMA 9