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OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO MONEDA EXTRANJERA MUTUO Juan M. Diehl Moreno 06 de mayo de 2015

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OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO MONEDA EXTRANJERA MUTUO Juan M. Diehl Moreno

06 de mayo de 2015

• Artículo 617 CCiv (texto anterior a Ley N° 23.928): “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas.”

• Artículo 619 CCiv (texto anterior a Ley N° 23.928): “Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda corriente nacional, cumple la obligación dando la especie designada, u otra especie de moneda nacional al cambio que corra en el lugar el día de vencimiento de la obligación.”

CÓDIGO CIVIL DE VÉLEZ (HASTA 4/1991)

• En el texto original, “dinero” era sólo la moneda de curso legal. Obligaciones en moneda extranjera = obligación de dar cantidades de cosas (arts. 606 a 615 CCiv.)

• Artículo 606 CCiv: “La obligación de dar cantidades de cosas es la obligación de dar cosas que consten de número, peso o medida.”

• Artículo 607 CCiv: “En estas obligaciones, el deudor debe dar, en lugar y tiempo propio, una cantidad correspondiente al objeto de la obligación, de la misma especie y calidad.”

• Artículo 608 CCiv: “Si la obligación tuviere por objeto restituir cantidades de cosas recibidas, el acreedor tiene derecho a exigir del deudor moroso otra igual cantidad de la misma especie y calidad con los perjuicios e intereses, o su valor, según el valor corriente en el lugar y día del vencimiento de la obligación.”

CÓDIGO CIVIL DE VÉLEZ (HASTA 4/1991) (CONT.)

• objeto debido: moneda extranjera (principio de la especie, identidad del pago) • incumplimiento: reclamar daños y perjuicios causados y no intereses compensatorios. • probar el daño • daño: valor en moneda nacional al tiempo de la mora más intereses. • Jurisprudencia:

- 619 CCiv. aplicable solo a obligaciones en pesos (Llambías) - fin del uso de la moneda extranjera en el contrato * cosa/objeto específico de la obligación (art. 740 CCiv), o * moneda extranjera = cláusula de ajuste (dinero) = equivalencia - restricciones/no restricciones

CÓDIGO CIVIL DE VÉLEZ (HASTA 4/1991) (CONT.)

CONSECUENCIAS DE LAS OBLIGACIONES DE DAR COSAS

• Art. 617 CCiv (texto actual según Ley N° 23.928): “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.”

• Artículo 619 CCiv (texto actual según Ley N° 23.928): “Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada al día de su vencimiento.”

• Art. 7, Ley 23.928 (sustituido por artículo 4 de la Ley 25.561/02 (ORDEN PÚBLICO) “El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de sus vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto

LEY DE CONVERTIBILIDAD (DESDE 1991)

CONSECUENCIAS DE OBLIGACIONES DE DAR DINERO

•objeto debido: moneda extranjera (principio de la especie, identidad del pago, 740 CCiv). No es válido el pago por equivalente.

•arts. 616/24 (CCiv). Subsidio, obligaciones de género (601/5) y de cantidad de cosas (606/15)

•incumplimiento: intereses desde vencimiento de la obligación, sin necesidad de probar daño

•nominalismo/sin actualización. Jurisprudencia y doctrina

LEY DE CONVERTIBILIDAD (DESDE 1991) (CONT.)

• Obligación de dar moneda extranjera = obligación de dar sumas de dinero

• Prohibición indexatoria (arts. 7 y 10, Ley 23.928)

• Imposibilidad y/o limitaciones legales y prácticas de acceder al MULC

• Inflación / devaluación

• Dólar es parámetro de seguridad para intentar cubrir estos factores (cláusula de ajuste vs. objeto del contrato)

ESCENARIO ACTUAL (2015)

• 765 CCCN (versión Comisión Redactora): La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.”

• 765 CCCN (versión PEN): “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta

cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.”

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL OBLIGACIONES DE DAR DINERO

• 766 CCCN (versión originaria): “Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene.”

• 766 CCCN (versión PEN): “Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.”

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL OBLIGACIONES DE DAR DINERO (CONT.)

• Retorna al régimen original del Código Civil de Velez - obligación en moneda extranjera = obligación de dar cosas - habilita al deudor a liberarse en moneda de curso legal (principio de la equivalencia)

• Contradicción/incongruencia entre 765 y 766 CCCN? Principio de la equivalencia y el principio de la dación en especie.

- Inconsistencia? - Contratos especiales?

• No existe el régimen de obligaciones de dar cosas en el CCCN? • Problemas/discusiones – parecidos a los planteados con el Código de Velez, pero ahora:

- Prohibición indexatoria (arts. 7 y 10 Ley de Convertibilidad) - Restricciones cambiarias. (Com A. 5318) Que se hace en tal caso? caso fortuito o

fuerza mayor, imprevisibilidad, imposibilidad de cumplimiento

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - COMENTARIOS

• ¿Régimen aplicable a las obligaciones de dar cantidades de cosas en la propuesta del PEN? ¿Artículos 746 a 749, 759, 762 CCCN?

746 CCCN: (Obligaciones de dar) “Efectos. El deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella.”

759 CCCN (obligaciones de dar para restituir). “Concepto. En la obligación de dar para

restituir, el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien por su parte puede exigirla.” 762 CCCN (obligaciones de género): “Individualización. La obligación de dar es de género si

recae sobre cosas determinadas sólo por su especie y cantidad. Las cosas debidas en una obligación de género deben ser individualizadas. La elección corresponde al deudor, excepto que lo contrario resulte de la convención de las partes. La elección debe recaer sobre cosa de calidad media, y puede ser hecha mediante manifestación de voluntad expresa o tácita.”

OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA (CONT.)

• ¿Régimen aplicable a las obligaciones de dar cantidades de cosas en la propuesta del PEN? ¿Artículo 772 CCCN? Ver Mutuo 1532 CCCN

772 CCCN: (Cuantificación de un valor). “Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección”.

OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA (CONT.)

• ¿Mantenimiento de la prohibición de indexación? Al menos la prohibición no está expresamente incluida entre las leyes que se derogan. 772 CCCN

Artículo 7, Ley N° 23.928 (sustituido por artículo 4 de la Ley N° 25.561): “El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.”

OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA (CONT.)

• 958 CCCN. “Libertad de Contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.”

• 1066 CCCN. “Principio de conservación. Si hay dudas sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato (CSJN – principio de conciliación de la ley)

• 962 CCCN: “Carácter de las normas legales. Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible.”

- Casuismo - Difícil de determinar de antemano

OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA ¿SUPLETORIEDAD O IMPERATIVIDAD?

• El artículo 765 CCCN es una norma de derecho contractual. Intereses en juego: derechos privados y patrimoniales.

• No parece ser una norma imperativa ni de orden público que afecte al interés general o colectivo (Borda), o los principios fundamentales de orden político, filosófico, económico y moral y religioso, esencial para existencia y conservación de la organización social (Llambías), sino de orden privado/interés particular.

• ¿Para qué se permiten obligaciones en moneda extranjera si es obligatorio aceptar pesos? ¿Pierde sentido la normativa o acepta cláusulas de ajuste (Ley 23.928)?

• Si no es supletoria porque el legislador no prohibió pactar deudas en moneda extranjera en contratos domésticos.

• “Puede” / “debe”? • Existencia del 1525 CCCN (mutuo)/1390 CCCN (depósito) • Criterio finalista: moneda extranjera como objeto esencial / cláusula de ajuste

OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA ¿SUPLETORIEDAD O IMPERATIVIDAD? (CONT.)

• Artículo 3 CCiv: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias.”

• 7 CCCN: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no pude afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contrato en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.”

OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA APLICACIÓN TEMPORAL DEL ART. 765 CCN

• Contratos con obligaciones y efectos cumplidos * No aplica

• Contratos en curso de ejecución * Si es imperativo, aplica * Si es supletorio, podría aplicar si: - no hay pacto en contrario - en relaciones de consumo, aún con pacto en contrario • Contratos futuros *Si es imperativo, aplica * Si es supletorio, podría aplicar si no hay pacto de esencialidad

APLICACIÓN TEMPORAL DE ART. 765 CCN (CONT.)

• Ley aplicable argentina • Contrato regido por el derecho público • Cuando no se pacta la esencialidad de la moneda extranjera • Casos problemáticos: Comercio internacional

- importación - exportación

Ley penal cambiaria. Obligación de liquidar? Origen de recursos en el exterior? Residencia del acreedor en el exterior? Moneda como cláusula de ajuste?

APLICACIÓN OBJETIVA DEL ART. 765 CCN CASOS ALCANZADOS

• Solución consensuada - Reajuste equitativo • 730 CCCN: * medios legales para que el deudor procure a lo que se obligó * hacérselo procurar por otro a costa del deudor * obtener del deudor las indemnizaciones pertinentes • Imposibilidad de cumplimiento: 955 CCCN • Juicio ejecutivo: 520 CPCCN: “las obligaciones en moneda extranjera deberán

promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o las que las partes hubiesen convenido.

• Condena a entregar cosas – 515 CPCCN. - Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 506, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

CONSECUENCIAS DE INCUMPLIMIENTO

• 1525 CCN: Concepto. Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.

- sigue lineamientos del CCiv. - consensual - oneroso, salvo pacto - Intereses:

- se pagan en la misma moneda prestada (766 CCCN) - adeudados por trimestre vencido, salvo amortización anterior - porcentaje de utilidades de un negocio, o tasa variable

1532 CCN: Normas supletorias: obligaciones de dar sumas de dinero o de género, según sea

el caso.

MUTUO (1525 A 1532 CCCN)

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Juan M. Diehl Moreno [email protected]