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Régimen Integral de los CONTRATOS BANCARIOS LIBRO III. DERECHOS PERSONALES TITULO I : OBLIGACIONES EN GENERAL TITULO II: CONTRATOS EN GENERAL TITULO III: CONTRATOS DE CONSUMO TITULO IV : CONTRATOS PARTICULARES CAPITULO 12: CONTRATOS BANCARIOS CCyC arts 1378 a 1428 Salvo, leasing (CCyC arts.1227 a 1250, fideicomiso (CCyC arts.1666 a 1707)y contrato de factoraje (CCyC arts.1421 a 1428) Isabel Lucia Alem de Muttoni

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Page 1: Régimen Integral de los CONTRATOS BANCARIOS LIBRO III. DERECHOS PERSONALES TITULO I : OBLIGACIONES EN GENERAL TITULO II: CONTRATOS EN GENERAL TITULO III:

Régimen Integral de los CONTRATOS BANCARIOS

LIBRO III. DERECHOS PERSONALES TITULO I : OBLIGACIONES EN GENERAL TITULO II: CONTRATOS EN GENERAL TITULO III: CONTRATOS DE CONSUMO TITULO IV : CONTRATOS PARTICULARES CAPITULO 12: CONTRATOS BANCARIOS CCyC arts 1378 a 1428

Salvo, leasing (CCyC arts.1227 a 1250, fideicomiso (CCyC arts.1666 a 1707)y

contrato de factoraje (CCyC arts.1421 a 1428)

Isabel Lucia Alem de Muttoni

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FUNDAMENTOS

La reforma ha venido a introducir dentro de este cuerpo codificado a los contratos bancarios, incorporándolos en un Capítulo separado del resto de los contratos, atento a la especial naturaleza, característica e importancia que invisten los mismos, en donde una de las partes de la relación contractual es una entidad financiera. Los fundamentos expresan : la “importancia relevante”, la razón de “tratar de modo sistemático y profundo esta temática.”

Con anterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial, muchos de contratos bancarios eran atípicos, o se encontraban regulados o tipificados de manera dispersa en diversas legislaciones y reglamentaciones del B.C.R.A.

Los proyectos anteriores : regularon los contratos civiles y comerciales de manera unificada  

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Titulo II : Contratos en general Tema de discusión: es la regulación de los contratos de consumo en el ámbito del

código civil y su grado de extensión.

Derecho comparado: Unidroit “excluídas de los Principios las operaciones de consumo” Mercosur y Asociados (Bolivia, Chile, Perú, Chile , Ecuador y Colombia ) tienen leyes del consumidor separadas del CC.

• ARGENTINA : los derechos del consumidor están en el art. 42 CN, la doctrina señala la falta de división clara en la legislación

• La jurisprudencia termina aplicando los principios protectorios propios de la tutela del consumidor a los contratos de empresa en deterioro de la seguridad jurídica (autonomía de la voluntad).

• PREMISA. REGULAR LOS CONTRATOS CIVILES, COMERCIALES y DE CONSUMO DE MANERA DIFERENCIADA : OBJETO DIFERENTE (Titulo III, CCyC art. 1092 a 1095 – relación de consumo)

• “Hoy existen normas especiales sobre contratos financieros, bancarios, medicina privada, publicidad y muchas otras que hacen muy difícil e inconveniente una sola regulación” (Fundamentos)

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Título II : Contratos en general Principios jurídicos aplicables:

•Libertad de las partes para celebrar y configurar el contenido dentro de los límites impuestos por la ley y el orden público, CCy C arts. 957 y 958.

•Fuerza obligatoria, CCyC. art. 959, buena fé en la celebración, interpretación y ejecución, CCyC art.961, prohibición a los jueces de modificar las estipulaciones de los contratos, porque deben respetar la autonomía privada, excepto que sea a pedido de partes cuando lo autoriza la ley o de oficio cuando afecta de modo manifiesto el orden público, conservación del vínculo, CCyC arts. 960, 989: integración del contrato: la búsqueda de la verdad, la buena fe, la igual consideración entre los contratantes y la equivalencia de las prestaciones.•Criterios para resolver la relación entre la autonomía de la voluntad y normas legales, conflictos de normas, CCyC art. 963-Prelación normativa-, e integración del contrato CCyC art. 964.

•Dentro de la normativa general: CCyC arts.1069 a 1072-Subcontratos en CCyC arts. 1073 a 1075-contratos conexos.

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CAPITULO 12 . Contratos Bancario Sección 1a. Disposiciones GeneralesParágrafo 1°Transparencia de las condiciones contractuales

Elemento subjetivo: entidades financieras sujetas a la LEF, y con personas y entidades públicas y privadas conforme disponga el BCRA que dicha normativa le es aplicable, (CCyC art.1378). Profesionalidad de las entidades : complejidad y competencia técnica: deberes de calidad y eficiencia por el conocimiento idóneo de las estructuras de los mercados y negocios financieros.

El otro contratante: el cliente, denominado en el articulado como: consumidor , usuario , prestatario, cuentacorrentista, depositante, factoreado, y dispone de normas específicas conforme al contrato celebrado (CCyC art. 1378).

Propósito del CC y C establecer normas que permitan orientar las prácticas negociables de una manera que disminuya la “litigiosidad “ y dar “transparencia a las condiciones contractuales”

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* Publicidad: CCyC art. 1379 : la publicidad, la propuesta y documentación, deben precisar si la operación corresponde a la cartera comercial –cartera de consumo, de acuerdo a la clasificación del BCRA. Esa calificación no prevalece sobre la que surge del contrato, ni de la decisión judicial.CCyC arts.1100,1101. LDC, art. 8°.

• Forma . CCyC 1380, por escrito, el cliente tiene derecho a recibir un ejemplar; CCyC 286,287 y 288, registros de palabras y de información , Ley 25.506 (Of. Nac. de Tecnología Informática, PEN, Dec. Administ. N°927/14 firma y documento digital.

• Contenido: CCyC art. 1381 en forma clara, tasa de interés, gastos, comisión y demás condiciones económicas a cargo del cliente LDC art.36. Usos se derogan, CCyC , TP, art.1°.

• INFORMACION: CCy C art. 1382, el banco debe informar en forma clara, escrita o por medios electrónicos una vez al año el desenvolvimiento de las operaciones de plazo indeterminado o mayor a un año , 60 días para oponerse. CCy C 1106 y 1107

• Rescisión: CCy C art. 1383 : derecho a rescindir el contrato por tiempo indeterminado sin penalidad ni gastos excepto los devengados antes del ejercicio de ese derecho, CCyC art. 1111, LDC art 10° ter.

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PARÁGRAFO 2° CONTRATOS BANCARIOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

Aplicación: CCyC art. 1384 remite expresamente a los contratos de consumo CCy C art.1092 y sgtes. Comunicación “A” 5388 , 24/01/2013 BCRA”, Protección de los usuarios de servicios financieros”

Publicidad : CCy C art. 1385, Los anuncios del banco deben contener en forma clara, concisa y con un ejemplo representativo información sobre las operaciones que se proponen , montos mínimos y máximos, tasa de interés: fijo o variable; gastos, costo, comisiones servicios accesorios, duración propuesta del contrato.

Doctrina: propaganda: método de comercialización dentro de los parámetros normales donde puede exagerar cualidades del objeto.

Deber de información: indica con exactitud cualidad, calidad, función del objeto del contrato, deber de consejo “tiende a orientar la decisión del cliente”. (Caso “Avan S.A. c/ Bco Torquinst S.A. JA2004-IV-338). Conc. CCyC 1379

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Forma: CCyC art. 1386: escrita, obtener una copia, conservar , acceder y reproducir información, archivada. Conc. Título III, contratos de consumo , Cap. 3 arts. 1105 al 1109,299, 301,329,985, 1382,1391,1396,1403. Debe ser por escrito y debe existir un convenio de legitimación para mensajes electrónicos o encriptados con cierto grado de seguridad . El documento con firma digital hace presumir su autenticidad.

Obligaciones precontractuales: CCyC arts. 994,995,1387, se aplica arts 7°,8° y 19 LDC, se protege al cliente mejora niveles de competencia entre entidades del sector y establece reglas o pautas vinculantes. Concordantes CCyC arts. 1388 y 1389 que fijan el contenido e información relevante en los contratos de crédito (Concordancias CCyC arts. 10, 1725, 1729, 1736, 1739).

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Sección 2aContratos en particular-

El legislador ha optado por efectuar una sistematización de los contratos bancarios más usuales, comenzando por la conceptualización de la operación pasiva para el banco por excelencia, la cual es el depósito bancario (CCy C 1390). Continúa luego con la descripción de la cuenta corriente bancaria (CCyC 1393), para luego seguir por las operaciones activas de las entidades financieras las que se reflejan a través de los siguientes contratos: el préstamo bancario (CCyC 1408), el descuento bancario(CCyC 1409) y la apertura de crédito (CCyC 1410).

Finalmente, se describen dos operaciones de servicios o neutras que prestan las entidades financieras, como lo es el servicio de caja de seguridad (CCyC 1413 y la custodia de títulos (CCyC 1418).

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Parágrafo 1° Depósito Bancario El código ha incorporado una sistematización de las principales

clases de depósitos bancarios en dinero que existen en la actualidad, clasificándolos en depósitos a la vista y a plazo, sin perjuicio que el art. 1390 menciona en su última parte a los depósitos con preaviso, los cuales conforme a la doctrina son asimilables a los depósitos a la vista o a los a plazo, dependiendo de si el preaviso es breve o prolongado.

Se ha limitado básicamente a ofrecer una conceptualización del depósito en dinero y de sus clases, sin profundizar en la reglamentación o normativización detallada de los mismos, dejando librada dicha tarea a la autoridad de contralor de las entidades financieras, esto es al B.C.R.A., a las legislaciones complementarias y a la autonomía de voluntad de las partes.

 Conc.: C.C. y C., arts. 1356 a 1363, 1365 a 1368, 1380, 1381 y 1384.

Ref.: C.C. , arts. 2182 a 2187, 2189 a 2201, 2220 a 2224 y Art. 2226 inc. 1); C. Com. arts. 8 inc. 11, 572 a 576 y 579, Ley 24.485, Dto. P.E. 540/95.

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Artículo 1390.- Depósito en dinero. Hay depósito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto.Conc.: C.C. y C ., arts. 766, 1356 a 1363, 1365 a 1368, 1380, 1381 y 1384. Ref.: CN arts. 17 y 28. CC 617,619, Ley 21.526 arts. 21, 22 inc. a), 23 inc. a), 24 inc. a), 25 inc. a) y b), 26 inc. a). 

Conforme se expresara ut supra, se efectúa una conceptualización general del depósito bancario en dinero, con la especial aclaración del supuesto del depósito en moneda extranjera en donde se deja en claro que el mismo debe ser devuelto en moneda de la misma especie, (designada) - CCyC art. 766.-, sin dejar posibilidad en dicho artículo de que la entidad financiera pueda liberarse de su obligación dando el equivalente en moneda de curso legal.

Ello contrasta con la regla preceptuada artículo 765, -dar cantidades de cosas, el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal -, el cual fue modificado por el P.E. Nacional., que a su vez contrasta con el art. 766.

CSJN fallos 145:307: “función de atesoramiento o medio acumulador de valor, resguardo de eventos futuros”(9/8/2002)

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Artículo 1391.- Depósito a la vista. El depósito a la vista debe estar representado en un documento material o electrónico que refleje fielmente los movimientos y el saldo de la cuenta del cliente.El banco puede dejar sin efecto la constancia por él realizada que no corresponda a esa cuenta.Si el depósito esta a nombre de DOS (2) o más personas, cualquiera de ellas puede disponerlo, aun en caso de muerte de una, excepto que se haya convenido lo contrario. Conc.: C.C. y C., arts 286,287,288, 1393Ref.: Ley 21.526 art. 21, 26 inc. a), Com. “A” 3042 del B.C.R.A., Com. “A” 4712 del B.C.R.A. pto. 3.2. y 3.3., Circular OPASI II del B.C.R.A.  Los depósitos a la vista encontraban únicamente regulación en las

reglamentaciones emitidas por el Banco Central de la República Argentina y en la ley 21.526 en referencia a la operatoria permitida para cada clase de entidad financiera. En concordancia con la normativa vigente, sólo los bancos comerciales (art. 21 LEF) y las cajas de créditos cooperativas (art. 26 LEF) pueden esta clase de depósitos.

Dentro de la enumeración de los depósitos a la vista, se encuentran las cajas de ahorro, cuentas corrientes, cuentas de sueldo y remuneraciones, otras cuentas especiales, que se encuentran reguladas en las comunicaciones y circulares del B.C.R.A..

 Portal del BCRA: comprobante –boleta de depósito con sello entidad interviniente. En ATM: constancia con datos esenciales de la operación.

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Artículo 1392.- Depósito a plazo. El depósito a plazo otorga al depositante el derecho a una remuneración si no retira la suma depositada antes del término o del preaviso convenidos.El banco debe extender un certificado transferible por endoso, excepto que se haya pactado lo contrario, en cuyo caso la transmisión solo puede realizarse a través del contrato de cesión de derechos. Ref.: Ley 20.663, Dto. 1047/2005, Ley 21.526 arts. 21, 22 inc. a), 24 inc. a), 25 inc. b), 26 inc. a), Com. “A” 3043 /99 del B.C.R.A., Com. “A” 4712/2007 del BCRA 3.4pto.   El primer párrafo confirma implícitamente la naturaleza

de esta operación un mutuo del cliente al banco, como tal le confiere al depositante el derecho al interés que corresponde al haberle facilitado el capital al banco.

La parte final no difiere de lo que es habitual entregar al cliente certificado de depósito endosable que es la prueba de la existencia del crédito a su favor y permite su transmisión, en su defecto el mecanismo es la cesión de crédito.

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Parágrafo 5°Servicio de caja de seguridad Artículo 1413.- Obligaciones a cargo de las partes. El prestador de una caja de seguridad responde frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido de ellas, conforme con lo pactado y las expectativas creadas en el usuario. No responde por caso fortuito externo a su actividad, ni por vicio propio de las cosas guardadas. Conc.: C.C. y C ., arts. 955, 956, 1358, 1364, 1381, 1710 a 1741, 1749 a 1751, 1753, 1757, 1763. Ref.: C.C. . arts. 2202, 2203 y 2010; Com. del B.C.R.A.: Texto base Com. A 2985 (Medidas mínimas de seguridad en entidades financieras).

Es un contrato autónomo, el código en el artículo precedente se limita a señalar las obligaciones de una de las partes, el banco. Es una obligación de resultados. Se ha tomado las soluciones jurisprudenciales, acentuándose “el deber de custodia”, y nuevo elemento es la “expectativa” creada en el usuario, en consonancia con LDC, art. 8°

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Artículo 1414.- Límites. La clausula que exime de responsabilidad al prestador se tiene por no escrita. Es valida la clausula de limitación de la responsabilidad del prestador hasta un monto máximo solo si el usuario es debidamente informado y el limite no importa una desnaturalización de las obligaciones del prestador. Conc.: C.C. y C., arts. 1384 a 1388, 1742, 1743. Ref.: Ley 24.240 Art. 37, inc b.. Teniendo presente que los contratos bancarios son

básicamente de adhesión y existe la imposibilidad del adherente de discutir el contenido del contrato y de efectuar modificaciones en sus cláusulas, la doctrina, jurisprudencia y la legislación se han inclinado en forma unánime en declarar la nulidad de las cláusulas que eximan totalmente de responsabilidad a las entidades bancarias.

En este sentido, el prestador sólo podrá limitar su responsabilidad hasta un monto máximo, si cumple con la doble condición regulada en la última parte de este artículo.

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Artículo 1415.- Prueba de contenido. La prueba del contenido de la caja de seguridad puede hacerse por cualquier medio. Conc.: C.C. y C ., art. 1119, 1381, 1384 a 1388, 1744.Jurisprudencia: CSJN, “Sontag, Bruno y otro c. Banco de Galicia y Buenos Aires”, de fecha 2005/04/05, LA LEY 2005-E, 232 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales - RCyS 2005, 517. Es lógica la norma, atento a que el contenido de la

caja no se declara, es confidencial y secreto, lo cual trae como consecuencia la dificultad de probar su contenido. En este sentido, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de la prueba indiciaria.

Debe también tenerse presente que el valor del contenido tampoco guarda relación alguna con el precio pactado entre las partes.

Pueden los bancos establecer limitaciones que impidan a los clientes introducir determinados objetos o sustancias tóxicas y/o peligrosas, drogas, Están justificadas y pueden ser detectadas por el banco con la presencia del cliente y un notario, si se basa en una sospecha fundada y razonable.(Dr. A.Freytes A.2014)

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Artículo 1416.- Pluralidad de usuarios. Si los usuarios son DOS (2) o mas personas, cualquiera de ellas, indistintamente, tiene derecho a acceder a la caja.CCyC arts. 1983 y sgtes , CC. Art. 2673 y sgtes.

La cotitularidad deviene de vínculos muy estrechos entre las personas firmantes del contrato, por relaciones de familia, comerciales que justifiquen el alto riesgo que supone el libre acceso a cualquiera de ellas.

El banco no le interesa la propiedad de los bienes guardados y en caso de tener que responder ante un evento dañoso deberá probar quien pretende el resarcimiento la propiedad de los efectos, ya que se presume la copropiedad por partes iguales e indivisa de los elementos introducidos en la caja.

En caso de cotitularidad cualquiera de los beneficiarios puede acceder individual o conjuntamente conforme se haya pactado entre las partes.

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Artículo 1417.- Retiro de los efectos. Vencido el plazo o resuelto el contrato por falta de pago o por cualquier otra causa convencionalmente prevista, el prestador debe dar a la otra parte aviso fehaciente del vencimiento operado, con el apercibimiento de proceder, pasados TREINTA (30) días del aviso, a la apertura forzada de la caja ante escribano publico.En su caso, el prestador debe notificar al usuario la realización de la apertura forzada de la caja poniendo a su disposición su contenido, previo pago de lo adeudado, por el plazo de TRES (3) meses; vencido dicho plazo y no habiéndose presentado el usuario, puede cobrar el precio impago de los fondos hallados en la caja. En su defecto puede proceder a la venta de los efectos necesarios para cubrir lo adeudado en la forma prevista por el artículo 2229, dando aviso al usuario. El producido de la venta se aplica al pago de lo adeudado. Los bienes remanentes deben ser consignados judicialmente por alguna de las vías previstas en este Código. Conc.: C.C. y C ., arts. 904 a 907, 1359, 1361 y 2229.

Se ha previsto un mecanismo a los efectos de efectuar la apertura forzada de la caja de seguridad una vez finalizado el contrato, mediante la notificación fehaciente al usuario de la misma y un plazo espera razonable.

Asimismo, se regula la posibilidad de recurrir a la venta de los efectos destinados al pago de las sumas adeudadas al prestador del servicio, por vía de la ejecución prendaria del art. 2229.

 

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Parágrafo 6°

Custodia de títulos

 Artículo 1418.- Obligaciones a cargo de las partes. El banco que asume a cambio de una remuneración la custodia de títulos en administración debe proceder a su guarda, gestionar el cobro de los intereses o los dividendos y los reembolsos del capital por cuenta del depositante y, en general, proveer la tutela de los derechos inherentes a los títulos. Conc.: C.C. y C ., arts. 1356, 1358, 1360, 1364, 1381, 1384 a 1388. Ref.: C.C.. arts. 2202; C. Com. art. 573, 577.

 

Si bien el parágrafo se refiere al contrato de “custodia de títulos”, en realidad se refiere al contrato conocido como depósito de títulos en custodia y administración.

Se prioriza la obligación de gestoría, atento a que lo que busca el depositante no es tanto la conservación de los títulos, sino su administración por parte del banco depositario.

Mantenimiento de los derechos derivados del título, además pagar impuestos, revalidar los títulos, etc.

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Artículo 1419.- Omisión de instrucciones. La omisión de instrucciones del depositante no libera al banco del ejercicio de los derechos emergentes de los títulos. Conc.: C.C. y C . art. 1358. Ref.: C.C. Ant. art. 2221.

Disposición que tiene la finalidad de evitar, o al menos, disminuir, litigios , ya que dispone que la omisión de instrucciones por parte del cliente “no libera al banco de los derechos emergentes de los títulos” .

  Artículo 1420.- Disposición. Autorización otorgada al banco. En el depósito de títulos valores es valida la autorización otorgada al banco para disponer de ellos, obligándose a entregar otros del mismo género, calidad y cantidad, cuando se hubiese convenido en forma expresa y las características de los títulos lo permita. Si la restitución resulta de cumplimiento imposible, el banco debe cancelar la obligación con el pago de una suma de dinero equivalente al valor de los títulos al momento en que debe hacerse la devolución.

 Conc.: C.C. y C ., arts. 1367 y 1818. Ref.: C.C.. art. 2220

SE posibilita la opción de que el banco disponga de los instrumentos depositados, para el caso de que los mismos sean título valores, siempre y cuando se hubiese convenido y se devuelva otros del mismo género, calidad y cantidad. En caso de que ello fuere imposible, la entidad deudora puede liberarse devolviendo el equivalente en dinero (de curso legal, cfme. CCyC art. 765)

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Capitulo 13Contrato de factoraje Artículo 1421.- Definición. Hay contrato de factoraje cuando una de las partes, denominada factor, se obliga a adquirir por un precio en dinero determinado o determinable los créditos originados en el giro comercial de la otra, denominada factoreado, pudiendo otorgar anticipo sobre tales créditos asumiendo o no los riesgos. Ref.: Ley 21.526, art. 24 inc. d). La definición que nos da la norma, propone el supuesto del factoring con anticipo de fondos, sin perjuicio de que no obsta a que se pacte que el mismo sea sin anticipo, de conformidad a los arts. 958, 962 y 963 del presente código.Asimismo, se prevé que el contrato de factoraje sea bajo la modalidad con o sin asunción de riesgos de insolvencia o incobrabilidad de los deudores cedidos.  

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Artículo 1422.- Otros servicios. La adquisición puede ser complementada con servicios de administración y gestión de cobranza, asistencia técnica, comercial o administrativa respecto de los créditos cedidos.  Esta es una de las características que definen y

diferencian al contrato de factoraje de la simple cesión de derechos, atento a que el factor se suele definir como un sujeto con profesionalidad en la gestión de la administración y cobranza, con conocimientos técnicos y financieros para el recupero de los créditos.

Es por ello, que resulta criticable en la definición del art. 1421 y la descripción del 1422, el hecho de que se considere la administración y gestión de la cobranza como servicio complementario, ya que la cobranza configura uno de los elementos tipificantes del contrato de factoraje, para diferenciarla de la cesión de créditos.

Page 23: Régimen Integral de los CONTRATOS BANCARIOS LIBRO III. DERECHOS PERSONALES TITULO I : OBLIGACIONES EN GENERAL TITULO II: CONTRATOS EN GENERAL TITULO III:

Artículo 1423.- Créditos que puede ceder el factoreado. Son validas las cesiones globales de parte o todos los créditos del factoreado, tanto los existentes como los futuros, siempre que estos últimos sean determinables.Conc.: C.C. y C , art. 1381, 1616.Ref.: C.C. Ant. arts. 1444 a 1453. Se pueden ceder tanto créditos actuales como los futuros. Esa posibilidad, ya estaba prevista en la cesión de créditos del anterior Código Civil (Arts. 1444 a 1448). Artículo 1424.- Contrato. Elementos que debe incluir.

El contrato debe incluir la relación de los derechos de crédito que se transmiten, la identificación del factor y factoreado y los datos necesarios para identificar los documentos representativos de los derechos de crédito, sus importes y sus fechas de emisión y vencimiento o los elementos que permitan su identificación cuando el factoraje es determinable.

Conc.: C.C. y C , art. 1618.

Artículo 1425.- Efecto del contrato. El documento contractual es titulo suficiente de transmisión de los derechos cedidos.

Conc.: C.C. y C art. 1618.

Ref.: C.C. Ant. arts. 1434 y 1457

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Articulo 1426.- Garantía y aforos. Las garantías reales y personales y la retención anticipada de un porcentaje del crédito cedido para garantizar su incobrabilidad o aforo son validos y subsisten hasta la extinción de las obligaciones del factoreado.  Artículo 1427.- Imposibilidad del cobro del derecho de

crédito cedido. Cuando el cobro del derecho de crédito cedido no sea posible por una razón que tenga su causa en el acto jurídico que le dio origen, el factoreado responde por la perdida de valor de los derechos del crédito cedido, aun cuando el factoraje se haya celebrado sin garantía o recurso.

Conc.: C.C. y C art. 1628.Ref.: C.C. Ant. art. 1477.

 Artículo 1428.- Notificación al deudor cedido. La transmisión de los derechos del crédito cedido debe ser notificada al deudor cedido por cualquier medio que evidencie razonablemente la recepción por parte de este.

 Conc.: C.C. y C , art. 1620. Ref.: C.C. Ant. arts. 1459, 1460 y 1467.

 Este artículo viene a solucionar un problema existente en la antigua normativa de cesión de créditos, que establecía que respecto a terceros interesados, la oponibilidad requería la notificación por acto público o la aceptación del deudor por igual medio, lo cual conllevaba una tarea dificultosa, costosa y poco práctica de cumplir. La norma actual flexibiliza de manera importante el deber de notificar al deudor cedido.

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Parágrafo 2°Cuenta corriente bancaria A diferencia del Código de Comercio derogado en donde la cuenta corriente mercantil y bancaria se regulaban bajo un mismo título, actualmente se legisla ambas de manera separada, atento a las diferencias funcionales de las mismas.

Artículo 1393.- Definición. La cuenta corriente bancaria es el contrato por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja.

Conc.: C.C. y C, arts. 1430, 1380, 1381 y 1384.Ref.: C. Com. Ant. Arts. 579, 771, 791; Ley 21.526 art. 21; Circular BCRA OPASI II (Texto Base Com. “A” 3075 – Reglam. de la Cta. Cte. Bcria.).

El mantenimiento del saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista, así como el servicio de caja son elementos claramente tipificantes del contrato y que a su vez lo diferencia de la cuenta corriente común.

 

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Artículo 1394.- Otros servicios. El banco debe prestar los demás servicios relacionados con la cuenta que resulten de la convención, de las reglamentaciones, o de los usos y prácticas.

 Ref.: Circular BCRA OPASI II (Texto Base Com. “A” 3075 – Reglam. de la Cta. Cte. Bcria.). Una de las características de la cuenta corriente bancaria, como así también de otras cuentas de depósitos a la vista es la anexión de una multiplicidad de servicios accesorios o complementarios a la misma. Artículo 1395.- Créditos y débitos. Con sujeción a los pactos,

los usos y la reglamentación:

a) se acreditan en la cuenta los depósitos y remesas de dinero, el producto de la cobranza de títulos valores y los créditos otorgados por el banco para que el cuentacorrentista disponga de ellos;

b) se debitan de la cuenta los retiros que haga el cuentacorrentista, los pagos o remesas que haga el banco por instrucciones de aquel, las comisiones, gastos e impuestos relativos a la cuenta y los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco. Los débitos pueden realizarse en descubierto.

Conc.: C.C. y C, arts. 1380, 1381 y 1384. Ref.: C. Com. Ant. Arts. 796, 797; Circular BCRA OPASI II (Texto Base Com. “A” 3075 – Reglam. de la Cta. Cte. Bcria.) ptos. 1.5.2 a 1.5.5, 2.1, 2.2, 12.7.

 

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Artículo 1396.- Instrumentación. Los créditos y débitos pueden efectuarse y las cuentas pueden ser llevadas por medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros en las condiciones que establezca la reglamentación, la que debe determinar también la posibilidad de conexiones de redes en tiempo real y otras que sean pertinentes de acuerdo con los medios técnicos disponibles, en orden a la celeridad y seguridad de las transacciones. Conc.: C.C. y C , arts. 1380, 1381.Ref.: Circular BCRA OPASI II (Texto Base Com. “A” 3075 – Reglam. de la Cta. Cte. Bcria.) ptos. 3.3; Comunicación BCRA “A” 4281 y modif. – Sistema Nacional de Pagos- Instrucciones operativas-Cheques. Se recepta la posibilidad de la utilización de distintos medios tecnológicos conforme lo establezca la reglamentación dictada por la autoridad de contralor a los efectos de llevar los registros de los débitos y créditos en tiempo real, lo cual en la actualidad constituye una necesidad inexorable para el funcionamiento del sistema financiero.

Artículo 1397.- Servicio de cheques. Si el contrato incluye el servicio de cheques, el banco debe entregar al cuentacorrentista, a su solicitud, los formularios correspondientes.

Conc.: C.C. y C ., arts. 1380, 1381. Ref.: Ley 24.452, Circular BCRA OPASI II (Texto Base Com. “A” 3075 – Reglam. de la Cta. Cte. Bcria.) ptos. 1.4.6, 1.5.2, 12.3, 12.4 y Secciones 3 a 8. 10.

 La posibilidad del uso del cheque como instrumento de pago, es una facultad exclusiva del cuentacorrentista.

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Artículo 1398.- Intereses. El saldo deudor de la cuenta corriente genera intereses, que se capitalizan mensualmente, excepto que lo contrario resulte de la reglamentación, de la convención o de los usos. Las partes pueden convenir que el saldo acreedor de la cuenta corriente genere intereses capitalizables en los periodos y a la tasa que libremente pacten. Conc.: C.C. y C., arts. 767 a 771, 1433, 1387. Ref.: C. Com. Ant. arts. 788, 795, Circular BCRA OPASI II (Texto Base Com. “A” 3075 – Reglam. de la Cta. Cte. Bcria.) pto. 2.3. Se recepta en principio, la posibilidad del anatocismo o la capitalización de intereses mensual cuando el saldo fuere deudor. Contrariamente, se establece que si el saldo fuere acreedor, la capitalización deberá pactarse. Artículo 1399.- Solidaridad. En las cuentas a nombre de DOS (2)

o mas personas los titulares son solidariamente responsables frente al banco por los saldos que arrojen.

 Conc.: C.C. y C, arts. 827, 828. Ref.: C. Civil Ant. arts. 699, 705.

Artículo 1400.- Propiedad de los fondos. Excepto prueba en contrario, se presume que la propiedad de los fondos existentes en la cuenta abierta, conjunta o indistintamente, a nombre de más de UNA (1) persona pertenece a los titulares por partes iguales.

 Ref.: Circular BCRA OPASI II (Texto Base Com. “A” 3075 – Reglam. de la Cta. Cte. Bcria.) pto. 12.3.1.

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Artículo 1401.- Reglas subsidiarias. Las reglas del mandato son aplicables a los encargos encomendados por el cuentacorrentista al banco. Si la operación debe realizarse en todo o en parte en una plaza en la que no existe casa del banco, el puede encomendarla a otro banco o a su corresponsal. El banco se exime del daño causado si la entidad a la que encomienda la tarea que lo causa es elegida por el cuentacorrentista.Conc.: C.C. y C , arts. 1319, 1384 a 1388. Artículo 1402.- Créditos o valores contra terceros. Los créditos o títulos valores recibidos al cobro por el banco se asientan en la cuenta una vez hechos efectivos. Si el banco lo asienta antes en la cuenta, puede excluir de la cuenta su valor mientras no haya percibido efectivamente el cobro. Artículo 1403.- Resúmenes. Excepto que resulten plazos distintos de las

reglamentaciones, de la convención o de los usos: a) el banco debe remitir al cuentacorrentista dentro de los OCHO (8) días de finalizado cada mes, un extracto de los movimientos de cuenta y los saldos que resultan de cada crédito y debito;b) el resumen se presume aceptado si el cuentacorrentista no lo observa dentro de los DIEZ (10) días de su recepción o alega no haberlo recibido, pero deja transcurrir TREINTA (30) días desde el vencimiento del plazo en que el banco debe enviarlo, sin reclamarlo. Las comunicaciones previstas en este artículo deben efectuarse en la forma que disponga la reglamentación, que puede considerar la utilización de medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros.

 Conc.: C.C. y C , arts. 1438.Ref.: C. Com. Ant. arts. 790, 793; Circular BCRA OPASI II (Texto Base Com. “A” 3075 – Reglam. de la Cta. Cte. Bcria.) ptos. 1.5.2.3 y 1.5.2.4

La periodicidad, y plazos de los resúmenes de cuenta se ajustan a la reglamentación del B.C.R.A., referida a la cuenta corriente bancaria (OPASI II). Asimismo, se ha ampliado el plazo que tiene el deudor para cliente para impugnar u observar el resumen de la cuenta corriente establecido en el art. 793 del antiguo Código de Comercio. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en la reglamentación de la OPASI II.

 

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Artículo 1404.- Cierre de cuenta. La cuenta corriente se cierra:a) por decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipación de DIEZ (10) días, excepto pacto en contrario;b) por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista;c) por revocacion de la autorizacion para funcionar, quiebra o liquidacion del banco;d) por las demas causales que surjan de la reglamentacion o de la convencion. Ref.: Circular BCRA OPASI II (Texto Base Com. “A” 3075 – Reglam. de la Cta. Cte. Bcria.) Sección 9. Artículo 1405.- Compensación de saldos. Cuando el banco cierre más de una cuenta de un mismo titular, debe compensar sus saldos hasta su concurrencia, aunque sean expresados en distintas monedas. Conc.: C.C. y C . arts. 921 a 926.

Con el próximo artículo se finaliza el debate doctrinario y jurisprudencial acerca de la necesidad o no de proceder al cierre de la cuenta corriente bancaria a fin de ejecutar el saldo deudor de la cuenta corriente (Trib. Supremo de Córdoba, sentencia del 05-08-88, en autos “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Nacachian y Vásquez, S.R.L.”, ED 135-531; Cám. Civ. y Com. 2ª, Sala 1ª, La Plata, causa B 80.755, RSD-103-95, Sent. del 09-05-95, autos: “Veterinaria San Patricio S.A. c/ Capponi s/ Cobro ejecutivo”; Cám. Civ. y Com., Sala 1ª, San Nicolás, causa 2813, RSD-239-00, S 21-09-00, “Banco Río de la Plata S.A. c/ García s/ Cobro ejecutivo”).

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Artículo 1406.- Ejecución de saldo. Producido el cierre de una cuenta, e informado elcuentacorrentista, si el banco esta autorizado a operar en la Republica puede emitir un titulo con eficacia ejecutiva. El documento debe ser firmado por DOS (2) personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, en el que se debe indicar:a) el día de cierre de la cuenta;b) el saldo a dicha fecha;c) el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista.El banco es responsable por el perjuicio causado por la emisión o utilización indebida de dicho titulo. Ref.: C. Com. Ant. art. 793. Jurisprudencia: Cám Nac. Com., “Banco Galicia c/Lussich”, de fecha 05-09-69, LL 136-209. El actual régimen modifica lo preceptuado por el antiguo código de comercio en lo referente a la ejecución del saldo deudor de la cuenta corriente bancaria.Se impone la obligación a la entidad financiera de cerrar la cuenta corriente (Cám Nac. Com., Sent. del 05-09-69 en autos “Banco Galicia c/Lussich”, LL 136-209) e informar de dicha situación al cuentacorrentista como una de las condiciones previas a la emisión del título ejecutivo, el cual sigue siendo un título emitido unilateralmente por el banco comercial, basándose en una presunción de legitimidad de la contabilidad bancaria (Cám. Nac. Civ., sala F, Capital Federal, Sent. del 28-08-97, “Citibank N.A. c/ Szmulewicz s/ Cobro ejecutivo”). Se ha dejado de lado, el requisito exigido con respecto al

certificado de saldo deudor el cual conforme a nuestro antiguo Código de Comercio debía llevar la firma conjunta del gerente y contador. Actualmente, dicha exigencia se ha cambiado por la firma de dos personas apoderadas del banco mediante escritura pública.

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Artículo 1407.- Garantías. El saldo deudor de la cuenta corriente puede ser garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra clase de garantía. Conc.: C.C. y C N., arts. 1439

Jurisprudencia: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala civil y comercial, “Banco Roberts S. A. c. Meta, Jacobo y otra”, 17/11/1998, LLC1999, 1271.

“el contrato de fianza por sí solo no constituye título ejecutivo pues, por lo general, allí no consta una deuda líquida y exigible que puede reunir los recaudos del art. 518 C.P.C.” (Cám.Civ.1 Sala 2, Mar del Plata 23/12/97, “Banco Provincia de Buenos Aires c/Yakin Carlos A. y ot s/Ejecución”, Juba 1402268|). La norma resulta insuficiente ante la complejidad que presenta la situación derivada de este tema, las entidades recurrieron a “cuentas no operativas” aquellas que no tiene servicio de caja para cobrarles a su clientes, deudas de otro origen . 

htpp://www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-ctacte.pdf

Permite acceder a la reglamentación actualizada del BCRA

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Préstamo y descuento bancario Artículo 1408.- Préstamo bancario. El préstamo bancario es el contrato por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero obligándose el prestatario a su devolución y al pago de los intereses convenidos. Conc.: C.C. y C de la N., arts. 765, 767 a 771, 870, 1384 a 1388, 1525 a 1532. Ref.: C.C. Ant. arts. 2240, 2252; C. Com. Ant. art. 558 y ss.; Ley 21.526 arts. 21, 22 inc. c), 23 inc. c), 24 inc. c), 25 inc. c), 26 inc. c); Ley 24.240 art. 36; Com. "A" 5319: Circular OPRAC 1 – 673 del B.C.R.A.; Com. "A" 3052 y actualizaciones; Circular OPRAC 1 – 475 del B.C.R.A. y actualizaciones. Se caracteriza al contrato de préstamo bancario como un contrato de naturaleza consensual y onerosa, al igual que el mutuo (arts. 1525 y 1527 C.C. y C.. Con ello, se modifica lo preceptuado por el anterior código civil que conceptualizaba al mutuo como un contrato de naturaleza real, el cual se perfeccionaba con la entrega de la cosa (C.C. art. 2242).

I.L. A de M.

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Artículo 1409.- Descuento bancario. El contrato de descuento bancario obliga al titular de un crédito contra terceros a cederlo a un banco, y a este a anticiparle el importe del crédito, con deducción de los intereses.El banco tiene derecho a la restitución de las sumas anticipadas, aunque el descuento tenga lugar mediante endoso de letras de cambio, pagares o cheques y haya ejercido contra el tercero los derechos y acciones derivados del titulo.

Conc.: C.C. y C , arts. 1816 a 1819. Ref.: C.C. Ant. arts. 1454 y 1459.

 El código define un concepto amplio de descuento bancario, no limitándolo únicamente a descuento de documentos de títulos valores o de crédito. Se entiende que se encuentra ínsita en la definición, el requisito esencial de que los créditos que se transmiten, no se encuentren vencidos o exigibles a las fecha de la contratación, toda vez que como dice el artículo, el banco se obliga a “…anticiparle el importe del crédito, con deducción de los intereses…”.Ya sea que la transmisión se efectúe por endoso o cesión, según la clase de descuento que se lleve a cabo, la misma debe ser pro solvendo el crédito descontado que tiene contra un tercero. El descontatario asume, subsidiariamente, ante el descontador, la obligación de restitución de la suma adelantada por éste, en caso de que el crédito descontado no tenga buen fin. Esa ha sido la intención del legislador al redactar el segundo párrafo del artículo, pese a la defectuosa redacción del mismo. 

Es una operación de crédito activa, para el cliente representa la posibilidad de realización anticipada de crédito y para el banco una inversión de capital a corto plazo.

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Paragrafo 4°Apertura de crédito Artículo 1410.- Definición. En la apertura de crédito, el banco se obliga, a cambio de una remuneración, a mantener a disposición de otra persona un crédito de dinero, dentro del límite acordado y por un tiempo fijo o indeterminado; si no se expresa la duración de la disponibilidad, se considera de plazo indeterminado. Conc.: C.C. y C , arts. 994, 1384 a 1388, 1408. Ref.: Ley 24.240 art. 36.

Conforme la definición, se trata de un contrato consensual, oneroso, intuitu personae, y claramente de ejecución continuada.

La norma al hablar de “remuneración”, se entiende que se refiere comisión más gastos, que implica el mantenimiento de la disponibilidad del crédito a favor del cliente, sin perjuicio los intereses y gastos a que pueda estar obligado a pagar éste por la efectiva utilización de los fondos. Ello atento a que esta última condición puede cumplirse o no, y no incide en absoluto en el perfeccionamiento del contrato.

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Artículo 1411.- Disponibilidad. La utilización del crédito hasta el límite acordado extingue la obligación del banco, excepto que se pacte que los reembolsos efectuados por el acreditado sean disponibles durante la vigencia del contrato o hasta el preaviso de vencimiento. Se recepta una doble modalidad de apertura de crédito: a) simple, en donde se concede al cliente del banco la disponibilidad del crédito de una sola vez o mediante entregas parciales, sin la posibilidad de que el mismo pueda requerir nuevas entregas de dinero una vez agotado el límite de crédito concedido; b) en cuenta corriente o rotativa, en donde el sujeto que contrata con el banco al reembolsar o recomponer, total o parcialmente, las sumas utilizadas, puede recurrir nuevamente a dicho crédito dentro de los límites pactados. 

I.L. A de M

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Artículo 1412.- Carácter de la disponibilidad. La disponibilidad no puede ser invocada por terceros, no es embargable, ni puede ser utilizada para compensar cualquier otra obligación del acreditado. Es acertada la solución adoptada por el artículo, atento a que, por un lado, se trata de un contrato intuitu personae y por el otro, no puede desconocerse, que la obligación del banco es potencial, “pura disponibilidad” a favor del acreditado y queda sometida a una condición suspensiva, que depende pura y exclusivamente de una manifestación unilateral del cliente, en cuanto actúe su “derecho de disposición” teniendo efectivamente los fondos en su poder.La disponibilidad sobre los fondos sólo resultará factible si el banco los ha acreditado a pedido del sujeto que contrato con la entidad financiera.  Es un contrato, consensual, principal, bilateral y

atípico.

CC Italiano 1942, art. 1842.

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El fideicomiso en C. C. y C. Libro III, Capítulo 30 ,y 31, se deroga la Ley 24.441, se toma como

fuente el Proyecto de 1998, las modificaciones receptan la elaboración y doctrinaria y la jurisprudencia de los últimos 20 años.

Fundamentos: Las universalidades pueden ser objeto de fideicomiso, persiste la prohibición respecto de las herencias futuras.

Se determina que el fiduciario puede ser beneficiario, con la prevención de que se debe evitar cualquier conflicto de intereses y actuar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes.

Se aclaran las facultades del fiduciario y la situación del beneficiario, si el fideicomiso se constituye con fines de garantía .

Se determina la responsabilidad personal del fiduciario, si resultara de los principios de la responsabilidad civil.

Se deslinda que se pueden incorporar limitaciones contractuales a las facultades del fiduciario y sus efectos con respecto a terceros contratantes con el fideicomiso.

Se aclaran las normas del dominio imperfecto y sus efectos . Innovación metodológica , traerá controversia porque lo extrae de su lugar natural: derechos reales. La única fuente del dominio fiduciario es el fideicomiso contractual o testamentario.

I L A de M

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Capitulo 30 Contrato de Fideicomiso Sec. 1ra. Disposiciones Generales. Art. 1666 Definición: hay contrato de fideicomiso cuando una parte llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario El contrato existe desde la celebración ya sea que los bienes se

trasmiten en ese acto o se trasmitirán posteriormente, es consensual, bilateral.

Queda claro que el fideicomisario es el destinatario final de los bienes al cumplimiento del plazo o condición a que se sujeta al contrato (CCyC arts.1671 y 1672)

Es nominado, formal (CCyC 970, 969), oneroso o gratuito.

Art. 1667 CONTENIDO: a) Individualización de los bienes objeto del contrato, de no es posible individualización al momento de la celebración , descripción de los requisitos y características de los bienes; b) determinación del modo de incorporación,; c)plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria; d) identificación del beneficiario o manera de determinarlo conf. 1671. d) destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con indicación del fideicomisario.

Las partes gozan de libertad para incorporar otras claús. Xj. garantía

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Art. 1668 . Plazo. Condición . Se fija un plazo mayor de 30 años, de orden público, puede superar ese límite si el beneficiario es incapaz o con capacidad restringida, es ese caso dura hasta el cese de la incapacidad o su muerte.Aclara que si no hay fideicomisario designado, los bienes existentes al finalizar el plazo o la condición deben ser entregados al fiduciante o a sus herederos, deslindando la situación ante la omisión de nombramiento de fideicomisario.

Forma y registración ( CCyC art. 1669). Materia discutible, es formal, debe ser por escrito, por instrumento público o privado, salvo bienes que impongan forma especial, (inmuebles art.1017 inc a, escritura pública si no se cumple sirve como promesa de otorgarla art.1018 ) . Incorpora la previsión de que si se incorporan bienes que impongan la documentación mediante instrumento público debe transcribirse se documento en el contrato de fideicomiso, dando mayor seguridad.

Objeto ( CCyC art. 1670). Pueden se objeto del fideicomiso todos los bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las herencias futuras.

Cosas : Dominio fiduciario (CCyC art.1701 y sgtes)

Cuando los bienes trasmitidos no sean cosas: “propiedad fiduciaria” (CCyC art. 1682)

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Sujetos del fideicomiso Fiduciario (art. 1673 ) – beneficiario (art. 1671 El primer párrafo del 1671 y el

último del 1673 dan una definición legal que el fiduciario puede ser beneficiario evitando conflicto de intereses.

Fideicomisario (art. 1672), no puede serlo el fiduciario.

Pauta de actuación. Fiduciarios plurales (art. 1674)Se mantiene el estándar de prudencia y diligencia sobre la base de la confianza, se incorpora la regla de la solidaridad de los fiduciarios que actúen en forma simultánea.

Rendición de cuentas (art. 1675), se mantiene la periodicidad de un año, puede ser solicitada por beneficiario, el fiduciante o fideicomisario.

Reembolso de gastos y retribución del fiduciario (art. 1677). Se amplía las pautas, índole de las tareas encomendadas y la importancia de los deberes a cumplir.

Cese del fiduciario (art. 1678), se mantienen las causales de la ley anterior se agrega : declaración de la capacidad restringida.

Sustitución del fiduciario (art. 1679). En caso de muerte del fiduciario no es necesaria la intervención del Juez de la sucesión para la transferencia de bienes, debe ser oído el fiduciante. Ante el cese del fiduciario cualquier interesado, -acreedor del fideicomiso-, puede solicitar nombramiento del sustituto provisorio o dictado de medidas de protección del patrimonio, por vía judicial o procedimiento más breve, y anotar bienes registrables a nombre del nuevo fiduciario.

Fideicomiso en garantía (art. 1680). Estándar de conducta impuesto al fiduciario.

Aceptación del beneficiario y del fideicomisario. Facultades de accionar por fraude, beneficiario, fideicomisario y terceros de buena fé. (art. 1681).

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Efectos del fideicomiso Carácter de la propiedad de los bienes. Requisitos de oponibilidad

(arts. 1682, 1863, 1684) se constituye una propiedad distinta del dominio fiduciario, los bienes se rigen según su naturaleza para ser oponible a terceros, los frutos y productos de los bienes fideicomitidos van al fideicomiso, y se opera la subrogación real de los bienes que reemplazan los originarios.

Patrimonio separado. Seguro (arts. 1685) , conc. 1757 Se deroga la limitación de la responsabilidad al valor de la cosa fideicomitida, declarada inconstitucional (art. 14 Ley 24441).

Acción por acreedores (art. 1686). Separación patrimonial de los bienes fideicomitidos, en relación con la titularidad de las partes intervinientes . Dejando a salvo el deber responder del fiduciario o cualquiera de las partes. Acreedores del beneficiario y fideicomisario pueden subrogarse en los derecho de su deudor.

Deudas. Liquidación (art. 1687), En caso de insuficiencia patrimonial no da lugar a la declaración de quiebra. El Juez competente debe proceder a la liquidación.

Actos de disposición y gravámenes (art. 1688). Se mantiene la libertad de disposición de los bienes por parte del fiduciario, lo que no impide su responsabilidad. Las limitaciones deben inscribirse , para conocimiento de terceros. Fiduciarios plurales conformidad conjunta.

Acciones (art. 1689), El fiduciario puede accionar contra los mismos participantes o de terceros en el cumplimiento de su encargo. El juez puede autorizar al fiduciante, al beneficiario o fideicomisario a ejercer acciones en sustitución del fiduciario.

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Fideicomiso financiero Definición. Oferta pública de títulos valores (arts.

1690/1691). El fiduciario es una entidad financiera o sociedad autorizada por la CNV. Amplía la posibilidad de los títulos valores emitidos con garantía del patrimonio fiduciario en consonancia con el art. 1820. Los títulos valores pueden ofrecerse al público bajo la normativa pertinente. Se diferencian así los fideicomisos públicos de los privados.

Certificados de participación y títulos de deuda (arts. 1693/1694). Se mantiene la regulación de los arts. 21 y 22 de la Ley 2441. Se aclara que los títulos representativos de la deuda son título ejecutivo.

Asambleas de tenedores de títulos (arts. 1695/1696). Se amplia la reunión de los tenedores de títulos para cualquier tipo de resolución colectiva en los fideicomisos financieros públicos, deberá decidirse por asamblea conforme las reglas de las S.A. En caso de insolvencia rige mayoría de tres cuartas partes de títulos emitidos y en circulación. Las mayorías se computan sobre el valor nominal del conjunto de títulos valores y no se computan los títulos subordinados.

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Extinción del fideicomiso

Causales y efectos (arts. 1697/1698). Las causales son: a)cumplimiento del plazo, condición a que se ha sometido, o vencimiento del plazo legal;

b) revocación del fiduciante, si se ha reservado esa facultad la revocación no tiene efecto retroactivo; la revocación es ineficaz en los fideicomisos financieros dps de haberse iniciado la oferta pública de los certificados de participación o de los títulos de deuda.

c) cualquier otra causal prevista en el contrato.

Efectos los propios de la extinción del fideicomiso cual es la entrega de los bienes remanentes al fideicomisario.

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Fideicomiso testamentario Reglas aplicables (art. 1699). Se realiza una

remisión al régimen de mejoras a las personas con discapacidad (art. 2448) ya la constitución del fideicomiso testamentario.

Nulidad (art. 1700) Es nulo el fideicomiso constituido con el fin de que el fiduciario esté obligado a mantener o administrar el patrimonio fideicomitido para ser trasmitido únicamente a su muerte o a otro fiduciario de existencia actual o futura.

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Dominio fiduciario Ubicación, tiene su razón en que dominio fiduciario puede

tener su causa solo en un fideicomiso contractual o testamentario.

Concepto (art. 1701) . Entregar una cosa q quien corresponda.

Normas aplicables y excepciones. Facultades (arts. 1702/1704). El fiduciario no es dueño de la cosa es un administrador de cosa ajena, con un régimen especial de facultades tendientes al cumplimiento de los fines perseguidos en la figura.

Irretroactividad (art. 1705)Los actos realizados por el fiduciario en principio son irrevocables. Las excepciones están dadas si los actos exceden la finalidad perseguida por el fideicomiso o las limitaciones contractuales previstas, si el adquirente es de mala fe, o si los actos son a titulo gratuito. Se fijan los efectos que tendrá la retroactividad de la extinción del fideicomiso y el principio de que el fideicomisario recibe los bienes libres de todos los actos realizados por el fiduciario en violación a las mandas legales o contractuales.

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  Septiembre de 2015