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1.- SENTENCIA SOBRE EL EFECTO SUSPENSIVO. EN SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales Expediente N° 2013-0857 El 19 de septiembre de 2013 se recibió en esta Sala Constitucional, anexo al Oficio N° 2360-13 del 9 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, copia certificada de la sentencia dictada por el referido Juzgado en la misma fecha, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 constitucional, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, “…negó la aplicación del efecto suspensivo…” a la decisión emitida por el mismo, que declaró “…SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de que se aplique el efecto suspensivo establecido como excepción, en el Parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por colidir dicha disposición

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Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia

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1.- SENTENCIA SOBRE EL EFECTO SUSPENSIVO.

ENSALA CONSTITUCIONALMagistrado Ponente:Arcadio Delgado RosalesExpediente N 2013-0857El 19 de septiembre de 2013 se recibi en esta Sala Constitucional, anexo al Oficio N 2360-13 del 9 del mismo mes y ao, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funcin de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, copia certificada de la sentencia dictada por el referido Juzgado en la misma fecha, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el artculo 334 constitucional, desaplic por control difuso de la constitucionalidad el pargrafo nico del artculo 430 del Cdigo Orgnico Procesal Penal y, en consecuencia,neg la aplicacin del efecto suspensivoa la decisin emitida por el mismo, que declar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Pblico, de que se aplique el efecto suspensivo establecido como excepcin, en el Pargrafo nico del artculo 430 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, por colidir dicha disposicin con lo previsto en los artculos 9, 233 y 348 eiusdem, por interferir en la Autonoma e Independencia de los Jueces (art. 4), as como tambin con el principio de Autoridad del Juez (art. 5), y, fundamentalmente, por colidir dicha solicitud y el referido artculo 430 del COPP, con la disposicin Constitucional consagrada en el artculo 44, numeral 5 de nuestra Carta Magna,en la causa seguida a los ciudadanos Orlando Alberto Gonzlez Pia y Edegar Jess Acurero Rodrguez, por la presunta comisin de los delitos de ocultamiento ilcito de arma de fuego, homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustracin, cometido en perjuicio del Estado venezolano y de los ciudadanos Douglas Jos Villalobos Morantes y Rigo Alberto Rangel Vivas.Dicha remisin se realiz con el fin de que esta Sala, de acuerdo con lo previsto en el artculo 334 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y en el cardinal 12 del artculo 25 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, conozca en revisin la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funcin de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.El 24 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se design ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carcter suscribe el presente fallo.El 8 de mayo de 2013, en virtud de la eleccin de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, esta Sala Constitucional qued conformada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutirrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero Lpez, Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuo, Marcos Tulio Dugarte Padrn, Carmen Zuleta de Merchn, Arcadio Delgado Rosales y Juan Jos Mendoza Jover.

El 17 de octubre de 2013, en reunin de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero Lpez, se acord que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan Jos Mendoza Jover as como la incorporacin del Magistrado suplente Luis Fernando Damiani Bustillos, quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys Mara Gutirrez Alvarado, en su carcter de Presidenta; el Magistrado Juan Jos Mendoza Jover, en su carcter de Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuo, Marcos Tulio Dugarte Padrn, Carmen Zuleta de Merchn, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

En reunin del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporacin a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero Lpez, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este mximo Tribunal para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala qued constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys Mara Gutirrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero Lpez, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuo, Marcos Tulio Dugarte Padrn, Carmen Zuleta de Merchn, Arcadio Delgado Rosales y Juan Jos Mendoza Jover.

Efectuada la lectura y revisin de las actas, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:IDE LA DESAPLICACIN DE LA NORMATIVA JURDICAEl Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funcin de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dict sentencia el 9 de septiembre de 2013, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el artculo 334 constitucional, desaplic por control difuso de la constitucionalidad el pargrafo nico del artculo 430 del Cdigo Orgnico Procesal Penal y, en consecuencia, neg la solicitud formulada por la Fiscala Quincuagsima del Ministerio Pblico, relativa a la aplicacin del efecto suspensivo que prev el artculosuprasealado, en concordancia con el artculo 348eiusdem, por considerar lo siguiente:Dicho artculo 430, establece lo siguiente:Efecto Suspensivo. Artculo 430. La interposicin de un recurso suspender la ejecucin de la decisin, salvo que expresamente se disponga lo contrario.Pargrafo nico:Excepcin. Cuando se trate de una decisin que otorgue la libertad al imputado, la interposicin del recurso de apelacin no suspender la ejecucin de la decisin, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violacin, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de nios, nias y adolescentes, secuestro, delito de corrupcin, delitos que causen grave dao al patrimonio pblico y la administracin pblica, trfico de drogas de mayor cuanta, legitimacin de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de vctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nacin y crmenes de guerra y el Ministerio pblico apele en la audiencia de manera oral y se oir a la defensa.La fundamentacin y contestacin del recurso de apelacin se har en los plazos establecidos para la apelacin de autos o sentencias, segn sea el caso.Como puede observarse de su propio texto, es un artculo que de acuerdo a su parte in fine, y su ubicacin dentro del texto procesal penal, constituye un recurso regular para la apelacin de autos o sentencias segn sea el caso, en consecuencia tramitable de acuerdo a lo sealado en el captulo correspondiente, solo establecido como recurso de especial efecto en los procedimientos especiales().As mismo por otra parte, la Constitucin de 1999 (), menciona a la libertad como uno de sus valores supremos y fundamentales del ser humano, slo superado en importancia por la vida. Y en el mbito especficamente de la libertad personal, el artculo 44 Constitucional claramente seala que La libertad personal es inviolable, estableciendo unas reglas estrictas que garantizan precisamente esa inviolabilidad. Expresando tal norma constitucional lo siguiente:Artculo 44.La libertad personal es inviolable, en consecuencia:1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.()Omissis5.-Ninguna persona continuar en detencin despus de dictada orden de excarcelacin por la autoridad competenteo una vez cumplida la pena impuesta(Negritas y subrayado agregadas). Como puede observarse, la disposicin del numeral 5 del artculo 44 es sumamente precisa y clara, ya que se refiere al caso en caso (sic) en que un Juez Penal ordene la libertad o excarcelacin de una persona, muy especialmente cuando dicha excarcelacin se produce como consecuencia de una Sentencia Absolutoria, luego de haberse celebrado el Juicio Oral y Pblico, y como ocurre en el presente caso, despus de casi siete meses de juicio, donde se recepcionaron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Pblico, y donde el fallo resulta absolutorio porque el Ministerio Pblico no pudo demostrar la culpabilidad y responsabilidad criminal de los acusados en los hechos punibles por los cuales fueron acusados y debidamente procesados; es procedente acotar, que en concordancia y acatamiento con la disposicin constitucional consagrada en el numeral 5 del artculo 44 (), el artculo 348 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, que establece lo siguiente:Absolucin. Artculo 348.La sentencia absolutoria ordenar la libertad del absuelto o absuelta, la cesacin de las medidas cautelares, la restitucin de los objetos afectados al proceso que no estn sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso fijar las costas.La libertad del absuelto o absuelta se otorgar aun cuando la sentencia absolutoria no est firme y se cumplir directamente desde la sala de audiencias,para lo cual el tribunal cursar orden escrita. (Negritas y subrayado agregadas). Disposicin sta que ha estado en el COPP, sin cambio alguno, desde que se promulg el primero en 1998 (); por lo que el hecho[de]que se haya dictado un nuevo COPP (), no significa que normas procesales como la invocada supuestamente la pueda contradecir, en modo alguno para esta jurisdicente significa que se le vaya a dar prioridad en su aplicacin, a la norma del artculo 430 sobre la del artculo 348, maxime (sic) cuando es deber de todo administrador de justicia de la Repblica garantizar por un lado los derechos humanos y por el otro lado la integridad constitucional (). De otra parte, la propia Constitucin, para evitar precisamente violaciones a sus disposiciones, establece en el artculo 25 lo siguiente:Artculo 25.Todo acto dictado en ejercicio del Poder Pblico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitucin y la ley es nulo, y los funcionarios pblicos y funcionarias pblicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, segn los casos,sin que les sirvan de excusas rdenes superiores (Negritas y subrayado agregadas). Y esto obligatoriamente tiene que ser as, ya que el mismo Cdigo Orgnico Procesal Penal seala que la libertad es la regla y que la privacin o restriccin de la libertad, tiene carcter excepcional, por lo cual, slo podrn ser interpretadas restrictivamente (). E insiste en ello el artculo 233 del Cdigo vigente, que dice as:Interpretacin Restrictiva. Artculo 233.Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, sern interpretadas restrictivamente.Es de hacer notar que el efecto suspensivo invocado, (est) ubicado en el captulo correspondiente a los recursos, especficamente en el de la Apelacin y en consecuencia regido por el procedimiento establecido para ste (), a diferencia del 374 del Cdigo Orgnico Procesal Penal sealado para procedimientos especiales, al cual en su aparte final, se le indic claramente un procedimiento de obligatorio cumplimiento, al contenido en el 430 no se le seal, y mal puede aplicarse por analoga como si fuese el 374 ejusdem

OmissisPor todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensin Maracaibo, declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Pblico, de que se aplique el efecto suspensivo establecido como excepcin, en el Pargrafo nico del artculo 430 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, por colidir dicha disposicin con lo previsto en los artculos 9, 233 y 348 eiusdem, por interferir en la Autonoma e Independencia de los Jueces (art. 4), as como tambin con el principio de Autoridad del Juez (art. 5), y, fundamentalmente, por colidir dicha solicitud y el referido artculo 430 del COPP, con la disposicin Constitucional consagrada en el artculo 44, numeral 5 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, este Tribunal, conforme a lo previsto en el artculo 334 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, procede a desaplicar en la presente causa, por CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD (), el Pargrafo nico del artculo 430 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, por contravenir el principio constitucional que establece que LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE, consagrado en el artculo 44 de la Constitucin Bolivariana () numeral 5 (), ya que no se justifica que luego de celebrado el juicio oral y pblico, (), donde los acusados resultaron absueltos por falta de pruebas (), vayan a continuar detenidos los ciudadanos absueltos, lo cual significara que tendran que continuar privados de su libertad, hasta que este Tribunal dicte la sentencia ntegra y la Corte de Apelaciones resuelva la apelacin.IIDE LA COMPETENCIADebe previamente esta Sala determinar su competencia para revisar las sentencias de control difuso de la constitucionalidad de normas, a la luz de los artculos 335 y 336, cardinal 10 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y del artculo 25, cardinal 12 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia.En tal sentido, corresponde a esta Sala revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurdicas, que sean dictadas por las dems Salas del Tribunal Supremo de Justicia y dems Tribunales de la Repblica.En el casosub jdice, la sentencia objeto de revisin, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funcin de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 9 de septiembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artculo 334 constitucional, desaplic por control difuso de la constitucionalidad el pargrafo nico del artculo 430 del Cdigo Orgnico Procesal Penal y, en consecuencia, declar sin lugar la solicitud del Ministerio Pblico, de que se aplique el efecto suspensivo establecido en el antes citado artculo, por colidir dicha disposicin con lo previsto en los artculos 9, 233 y 348eiusdem, en la causa seguida a los ciudadanos Orlando Alberto Gonzlez Pia y Edegar Jess Acurero Rodrguez, por la presunta comisin de los delitos de ocultamiento ilcito de arma de fuego, homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustracin, cometido en perjuicio del Estado venezolano, Douglas Jos Villalobos Morantes y Rigo Alberto Rangel Vivas.Siendo ello as, y tomando en cuenta la disposicin antes citada, esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia. As se declara.IIIMOTIVACIN PARA LA DECISINUna vez analizado el contenido de la sentencia objeto de revisin a partir de las disposiciones constitucionales y del Cdigo Orgnico Procesal Penal, pasa la Sala a plasmar las siguientes consideraciones:El artculo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la Repblica la obligacin de asegurar la integridad de la Constitucin, siempre dentro del mbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurdicas, con el fin de garantizar la supremaca constitucional y resolver por esta va los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas ltimas.En este sentido, reitera la Sala, que la revisin de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad remitidas por los Tribunales de la Repblica, resulta en una mayor proteccin de la Constitucin e impide la aplicacin generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicacin de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurdica y del orden pblico constitucional.De all que el juez que desaplique una norma jurdica legal o sub legal, por considerarla inconstitucional, est obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, con el fin de que esta Sala proceda a la revisin de la misma, para de esta manera, hacer ms eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional; en caso contrario, el control difuso no tendra sino un efecto prctico slo en el caso concreto, en detrimento del orden constitucional, pues el canal de conexin con el control concentrado que tiene efectoserga omnes-estara condicionado a la eventual solicitud de revisin de la persona legitimada por ante la Sala, lo que desde luego minimiza la potencialidad de los instrumentos emanados de sta, que es el carcter vinculante de sus decisiones y la facultad de revisar ese tipo de sentencias por mandato constitucional, tal como lo ha sealado esta Sala en sentencia N 1998 del 22 de julio de 2003 (Caso:Bernab Garca).En este sentido, corresponde a la Sala la revisin del fallo dictado el 9 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funcin de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual desaplic por control difuso de la constitucionalidad el pargrafo nico del artculo 430 del Cdigo Orgnico Procesal Penal.Ahora bien, el artculo 336, cardinal 10 de la Constitucin,dispone la potestad de la Sala Constitucional para la revisin de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la Repblica, en los trminos siguientes:Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:(...)10. Revisar las sentenciasdefinitivamente firmesde amparo constitucional yde control de constitucionalidad de leyes o normas jurdicas dictadas por los Tribunales de la Repblica, en los trminos establecidos por la ley orgnica respectiva. (Resaltado de este fallo).A partir de esta norma y de lo previsto en el artculo 25, cardinal 12, de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la potestad de revisin de sentencias por parte de esta Sala en casos de control difuso de la constitucionalidad se requiere la concurrencia de varios requisitos.En este orden, debe tratarse de una sentencia mediante la cual se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad previsto en el artculo 334 de la Constitucin, con fundamento en el cual haya desaplicado por inconstitucionalidad, en el caso concreto, una ley u otra norma jurdica. Asimismo, debe ser una sentencia definitivamente firme, esto es, aquella contra la cual no proceda recurso alguno.Ahora bien, la Sala observa lo siguiente:En el caso de autos, la decisin que se someti a revisin dictada el 9 de septiembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funcin de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desaplic por control difuso de la constitucionalidad el pargrafo nico del artculo 430 del Cdigo Orgnico Procesal Penal y, en consecuencia, neg la solicitud formulada por la Fiscala Quincuagsima del Ministerio Pblico, relativa a la aplicacin del efecto suspensivo que prev el artculosuprasealado, en concordancia con el artculo 348eiusdem, por colidir con lo previsto en los artculos 44, cardinales 1 y 5 y 2, 7, 19, 23, 24, 25, 27, 29, 30, 253 y 334 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.En tal sentido, a pesar de que el Tribunal remitente no lo indic expresamente, aprecia esta Sala que la sentencia objeto de revisin se encuentra definitivamente firme, pues el Ministerio Pblico luego de haber apelado de la decisin que absolvi a los acusados y haber solicitado la aplicacin del efecto suspensivo que prev el pargrafo nico del artculo 430 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, no ejerci el recurso de apelacin contra la decisin que neg la aplicacin del efecto suspensivo solicitado, tal como se evidencia de autos.Ahora bien dispone el artculo 44, cardinal 1, lo siguiente:Artculo 44. La inviolabilidad de la libertad y excepciones. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso ser llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detencin. Ser juzgada en libertad,excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.Del artculo transcritosuprase colige, que el derecho a la libertad,aun cuandoconstituyeun valor superior dentro del ordenamiento jurdico, consagrado en el artculo 2 de la Constitucin de la Repblica de Venezuela y, si bien la libertades la regla,no debe ser entendido como un derecho absoluto, puesexcepcionalmente la misma norma constitucionalpermite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionalesy con base enrazones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada casoconcreto.Por otro lado, dispone el artculo 430 del Cdigo Orgnico Procesal Penal lo siguiente:Efecto Suspensivo. Artculo 430. La interposicin de un recurso suspender la ejecucin de la decisin,salvo que expresamente se disponga lo contrario.Pargrafo nico:Excepcin.Cuando se trate de una decisin que otorgue la libertad al imputado, la interposicin del recurso de apelacin no suspender la ejecucin de la decisin, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violacin, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de nios, nias y adolescentes, secuestro, delito de corrupcin, delitos que causen grave dao al patrimonio pblico y la administracin pblica, trfico de drogas de mayor cuanta, legitimacin de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de vctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nacin y crmenes de guerra y el Ministerio pblico apele en la audiencia de manera oral y se oir a la defensa. La fundamentacin y contestacin del recurso de apelacin se har en los plazos establecidos para la apelacin de autos o sentencias, segn sea el casoDel texto legal que acaba de ser transcrito, resulta la incontrastable conclusin de que la antes citada disposicin legal no constituye una regla absoluta porque la misma admite expresamente excepciones, una de las cuales es, justamente, que la decisin que otorgue la libertad sea consecuencia de una causa enmarcada dentro del delito por el cual fueron juzgados los hoy imputados, es decir, en el caso que nos ocupa est claramente establecida la excepcin.Dicho lo anterior, al ser invocado por la representacin del Ministerio Pblico el efecto suspensivo y al ejercer el recurso de apelacin que prev el artculo 430 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, lo ajustado a derecho era, tal como expresamente lo establece la excepcin prevista en el pargrafo nico, suspender la ejecucin de la sentencia absolutoria dictada hasta tanto la Corte de Apelaciones resolviera la apelacin ejercida, por cuanto es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia est limitada en el tiempo y dirigida a garantizar la aplicacin de la ley penal, toda vez que la suspensin se extingue al dictarse la decisin de alzada sea que confirme o revoque la providencia apelada, sin que ello contrare el carcter garantista de los derechos del imputado. Ahora bien, el Tribunal al declarar sin lugar la solicitud deefecto suspensivo invocado por la representacin del Ministerio Pblico, inaplic el contenido del pargrafo nico del artculo 430 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, siendo que tal normativa no posee un carcter potestativo para el Juez ante quien sea anunciado el referido recurso de apelacin con efecto suspensivo, sino que la misma es de inmediato y obligatorio cumplimiento, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva,en atencin a lo previsto en el artculo 44, cardinal 1, por constituir la norma contenida en el pargrafo nico del artculo 430 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, una excepcin al derecho a la libertad, tal como se indic anteriormente.En atencin al razonamiento expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar no conforme a derechola desaplicacin efectuada endecisin del 9 de septiembre de 2013, dictada por elJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.En consecuencia, se anula parcialmente la mencionada decisin, nicamente en lo que se refiere a la desaplicacin del contenido del pargrafo nico del artculo 430 del Cdigo Orgnico Procesal Penal. As se declara.Finalmente, se le advierte a la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en lo sucesivo evite incurrir en errores como los advertidos en el caso de autos.DECISINPor las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repblica, por autoridad de la Ley, declara:1.- NO CONFORME A DERECHOla desaplicacin del contenido del pargrafo nico del artculo 430 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, efectuadaendecisin del09 de septiembre de 2013, dictada por elJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el marco delproceso penal que se le siguia los ciudadanos Orlando Alberto Gonzlez Pia y Edegar Jess Acurero Rodrguez, por la comisin de los delitos de ocultamiento ilcito de arma de fuego, homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustracin, cometido en perjuicio del Estado venezolano y de los ciudadanos Douglas Jos Villalobos Morantes y Rigo Alberto Rangel Vivas.2.-ANULAparcialmente la referida decisin nicamente en lo que se refiere ala desaplicacin del pargrafo nico del artculo 430 del Cdigo Orgnico Procesal Penal.Publquese y regstrese. Remtase copia certificada de esta decisin al tribunal remitente. Cmplase lo ordenado.Dada, firmada y sellada en el Saln de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 12 das del mes de junio de dos mil catorce. Aos: 204 de la Independencia y 155 de la Federacin.La Presidenta,2.- SENTENCIA SOBRE CUESTIONES DE FONDO.

Sala Constitucional, Ponente Magistrado Doctor: PEDRO RAMN HAAZ , sentencia N: 1500 de fecha 03 de agosto del ao 2006.

3.1Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Cdigo Orgnico Procesal Penal no establece una prohibicin absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De all que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extincin de la accin penal (prescripcin de la accin, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificacin, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequvocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoracin y decisin.3.- SENTENCIA SOBRE EL ARRESTO DOMICILIARIO.

Nuestro mximo Tribunal en la Sala Constitucional, estableci jurisprudencias de obligatorio cumplimiento, inclusive para las dems Salas y tribunales de la repblica, en sentencia n 1.147, expediente: N 08-0702 de fecha 10 de agosto del ao 2009; con ponencia del magistrado PEDRO RAMON HAAZ; quien en dicha decisin dej sentada como jurisprudencia vinculante, entre otras cosas lo siguiente:

3.1.1 Mediante sentencia n. 3060, de 04 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional desarroll la siguiente doctrina, en relacin con la admisibilidad de la demanda de amparo contra la omisin o negativa judicial a la declaracin de decaimiento de la medida de coercin personal que haya superado el trmino mximo de duracin que estatuye el artculo 244 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, la cual es plenamente aplicable a la situacin que se examina, por cuanto, tanto en aqul como en el presente caso, la fundamentacin de la queja es la ilegitimidad sobrevenida de la referida medida cautelar. As se expres la Sala, en trminos que, por el presente medio ratifica, sin perjuicio del cambio doctrinal que, al respecto, se precisar infra:No obstante, mencin aparte amerita la medida de privacin preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detencin domiciliaria prevista en el artculo 256, numeral 1 del antedicho Cdigo. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) aos sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesin del derecho a la libertad personal consagrado en el artculo 44 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela 4.-SENTENCIA SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N 1303 de fecha 20-06-2005, que describen lo axiomtico de mis descargos; cuyo ponente fue el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO; quien entre otras cosas expuso: En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuracin del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusacin interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusacin. Esta ltima finalidad implica la realizacin de un anlisis de los fundamentos fcticos y jurdicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposicin de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusacin. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusacin los cuales tienden a lograr que la decisin judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificacin del o de los imputados, as como tambin que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Pblico para presentar la acusacin, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronstico de condena, el Juez de Control no deber dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislacin procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiracin del sistema procesal penal venezolano, ensea lo siguiente:

La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su funcin de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecucin penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesin a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusacin, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a travs de requerimientos de pruebas y objeciones. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traduccin de la 25 edicin alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. As, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusacin, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la vctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusacin particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artculo 328 del Cdigo Orgnico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artculo 329 eiusdem; y por ltimo, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artculos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en sta donde se puede apreciar con mayor claridad la materializacin del control de la acusacin, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el anlisis de si existen motivos para admitir la acusacin presentada por el Ministerio Pblico y la de la vctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tom en cuenta el Fiscal del Ministerio Pblico para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y pblico contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.