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  • 7/26/2019 Casos - Sentencias

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    EXP. N. 5060-2009-PHD/TCLIMAELMER JESSGURREONERO TELLO

    RAZN DE RELATORA

    Vista la Causa 05060-2009-PHD/TC por la Sala Primera del TribunalConstitucional y habindose producido discordia entre los magistrados que laintegran, lvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, se ha llamado paradirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien se ha adherido al voto de losmagistrados Calle Hayen y Urviola Hani, con lo cual se ha alcanzado mayora

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 6 das del mes de julio de 2011, la Sala Primera del TribunalConstitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen yUrviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTO

    Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer JessGurreonero Tello contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la

    Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 24 de abril de 2009,que declar infundada la demanda de autos.

    ANTECEDENTES

    Con fecha 13 de julio de 2007, don Elmer Jess Gurreonero Tello interponedemanda de hbeas data contra el Director de la Direccin de InvestigacinCriminal y Apoyo a la Justicia de la Polica Nacional del Per, con la finalidadde que se le ordene informar si don Carlos Eduardo Valdizn Paredes tiene

    alguna requisitoria (orden de ubicacin y captura), y que en caso de que as sea,se identifique al rgano jurisdiccional que emiti la orden, la fecha en que fueemitida y el nmero del expediente del que proviene.

    La Procuradura Pblica a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio delInterior relativos a la Polica Nacional deduce las excepciones de falta deagotamiento de la va administrativa y de falta de legitimidad para obrar deldemandante, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente,arguyendo que la informacin puede ser solicitada en el juzgado penalrespectivo.

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    El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de juliode 2008, declara fundada la demanda, considerando que la informacinsolicitada por el demandante no se encuentra dentro de las excepciones alejercicio del derecho fundamental de acceso a la informacin pblica, previstasen la Ley N. 27806.

    La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca laapelada y declara infundada la demanda, estimando que el demandante hasolicitado informacin de carcter personal relativa a una tercera persona, la cualse encuentra protegida por el derecho fundamental a la intimidad.

    FUNDAMENTOS

    1. La demanda tiene por finalidad que el emplazado informe si don CarlosEduardo Valdizn Paredes tiene alguna requisitoria (orden de ubicacin y

    captura), y que en caso de que as sea, se identifique al rgano jurisdiccionalque emiti la orden, la fecha en que fue emitida y el nmero del expediente

    judicial del que proviene.

    2. De conformidad con el artculo 8., inciso 3, de la Ley N. 27738 Ley de laPolica Nacional del Per, es competencia de la Polica Nacional [r]egistrary centralizar los antecedentes policiales de las personas, as como lasrequisitorias judiciales (nfasis agregado). Sobre la base de ello, la Primera

    Disposicin Complementaria del Decreto Supremo N. 087-2002-REestablece que el [e]l Registro Central de Condenas del Poder Judicial es laentidad competente para informar sobre antecedentes judiciales; la Polica

    Nacional del Per, sobre los antecedentes policiales y requisitoriasnacionales o internacionales() (nfasis agregado).

    De esta forma, es la Divisin de Requisitorias de la Polica Nacional laentidad competente para brindar la informacin relativa a las requisitoriasvigentes ordenadas por el Poder Judicial; competencia que incluso a la fechadebiera encontrarse optimizada como consecuencia de la expedicin de laResolucin Administrativa N. 216-2008-CE-PJ, de fecha 7 de agosto de

    2008, mediante la cual se autoriz a la Divisin de Requisitorias de la PolicaNacional el acceso a la base de datos del Registro Nacional de Requisitoriasdel Poder Judicial.

    3. A la luz de lo expuesto, es claro que el demandante no ha incurrido en erroral acudir a la Polica Nacional para obtener la informacin solicitada. Y si

    bien debi dirigir su solicitud y plantear la demanda contra la Divisin deRequisitorias de la Polica Nacional y no contra su Direccin deInvestigacin Criminal y Apoyo a la Justicia, ello no enerva la procedibilidadde su demanda, pues tratndose de dos departamentos de un mismo rgano

    estatal, era deber del departamento receptor de la solicitud de informacin

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    canalizarla debidamente, en aras de proteger el derecho fundamental deacceso a la informacin pblica (Cfr. STC 8063-2006-PHD, F J. 4).

    4. La recurrida ha desestimado la demanda argumentando que brindar la

    informacin solicitada por el recurrente supondra atentar contra el derecho ala intimidad de un tercero.

    El Tribunal Constitucional discrepa de la Sala. Como se sabe, la requisitoriaes decir, la decisin judicial en virtud de la cual se ordena la ubicacin,aprehensin y conduccin de grado o fuerza de una persona tiene como

    presupuesto una orden dictada en el marco de un proceso judicial que incideen algn grado en la libertad personal de un individuo y que no ha encontrado

    posibilidad de ejecucin dada su condicin de contumaz.

    En tal sentido, una decisin judicial de este carcter no est referida aaspectos ntimos vinculados con la persona sobre quien pesa la orden deaprehensin, sino, por el contrario, emana de un proceso judicial regido salvo expresas y razonables excepciones previstas en la leypor el principioconstitucional de publicidad (artculo 139., inciso 4, de la Constitucin).

    5. Verdad es que el dictado de una orden judicial de las caractersticas aludidasnormalmente ha tenido como prembulo el desarrollo de actos deinvestigacin relacionados con la probable comisin de un delito, y que elartculo 73. del Cdigo de Procedimientos Penales, tal como lo hace elartculo 324., inciso 1, del Nuevo Cdigo Procesal Penal, razonablementeestablece que la investigacin fiscal tiene carcter reservado. Una ordenrequisitorial, empero, en modo alguno revela el contenido o el sentido de losactos de investigacin orientados a desvirtuar la inocencia presunta,limitndose a exigir la aprehensin de quien teniendo la condicin de

    procesado no ha podido ser habido. Por ende, dicha decisin judicial escapade los mrgenes de la excepcional reserva judicial, para ingresar en de laregla constitucional imperante de la publicidad de los procesos.

    Por lo dems, solo as se entiende que el artculo 319. del Cdigo deProcedimientos Penales acepte la posibilidad de que las rdenes deaprehensin puedan tambin ser transmitidas va edicto.

    6. As las cosas, se ha de concluir que la informacin contenida en la base dedatos de un registro de requisitorias es pblica y, por consiguiente, ingresadentro del alcance del ejercicio del derecho fundamental de acceso a lainformacin pblica, reconocido en el artculo 2., inciso 6, de laConstitucin. En tal sentido, el emplazado, al negarse a brindar lainformacin referida a si don Carlos Eduardo Valdizn Paredes tiene alguna

    requisitoria (orden de ubicacin y captura), identificando (en caso de que as

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    sea) al rgano jurisdiccional que emiti la orden, as como la fecha de suemisin y el nmero del expediente judicial del que proviene, con el costoque suponga el pedido, ha violado el derecho fundamental de acceso a lainformacin pblica del demandante, por lo que corresponde estimar lademanda.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que leconfiere la Constitucin Poltica del Per

    HA RESUELTO

    1. Declarar FUNDADA la demanda de hbeas data de autos, al haberseacreditado la vulneracin del derecho fundamental de acceso a la informacin

    pblica; y, en consecuencia,

    2. Ordenar a la Divisin de Requisitorias de la Polica Nacional que dispongade inmediato informar al demandante si don Carlos Eduardo ValdiznParedes tiene alguna requisitoria (orden de ubicacin y captura),identificando (en caso de que as sea) al rgano jurisdiccional que emiti laorden, as como la fecha de su emisin y el nmero del expediente judicialdel que proviene, con el costo que suponga el pedido, bajo apercibimiento deimponerse una multa acumulativa ascendente a 20 Unidades de ReferenciaProcesal, de conformidad con el artculo 22. del Cdigo ProcesalConstitucional.

    Publquese y notifquese.

    SS.

    VERGARA GOTELLICALLE HAYENURVIOLA HANI

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    EXP. N. 5060-2009-PHD/TCLIMAELMER JESSGURREONERO TELLO

    VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYENY URVIOLA HANI

    Emitimos el presente voto sobre la base de las consideraciones siguientes:

    FUNDAMENTOS

    1. La demanda tiene por finalidad que el emplazado informe si don Carlos EduardoValdizn Paredes tiene alguna requisitoria (orden de ubicacin y captura), y que encaso de que as sea, se identifique al rgano jurisdiccional que emiti la orden, lafecha en que fue emitida y el nmero del expediente judicial del que proviene.

    2. De conformidad con el artculo 8., inciso 3, de la Ley N. 27738 Leyde la Polica Nacional del Per, es competencia de la Polica Nacional[r]egistrar y centralizar los antecedentes policiales de las personas, as comolas requisitorias judiciales (nfasis agregado). Sobre la base de ello, la

    Primera Disposicin Complementaria del Decreto Supremo N. 087-2002-REestablece que el [e]l Registro Central de Condenas del Poder Judicial es laentidad competente para informar sobre antecedentes judiciales; la Polica

    Nacional del Per, sobrelos antecedentes policiales y requisitorias

    nacionales o internacionales() (nfasis agregado).

    De esta forma, es la Divisin de Requisitorias de la Polica Nacional laentidad competente para brindar la informacin relativa a las requisitoriasvigentes ordenadas por el Poder Judicial; competencia que incluso a la fechadebiera encontrarse optimizada como consecuencia de la expedicin de laResolucin Administrativa N. 216-2008-CE-PJ, de fecha 7 de agosto de2008, mediante la cual se autoriz a la Divisin de Requisitorias de la Polica

    Nacional el acceso a la base de datos del Registro Nacional de Requisitoriasdel Poder Judicial.

    3. A la luz de lo expuesto, es claro que el demandante no ha incurrido enerror al acudir a la Polica Nacional para obtener la informacin solicitada. Ysi bien debi dirigir su solicitud y plantear la demanda contra la Divisin deRequisitorias de la Polica Nacional y no contra su Direccin deInvestigacin Criminal y Apoyo a la Justicia, ello no enerva la procedibilidadde su demanda, pues tratndose de dos departamentos de un mismo rganoestatal, era deber del departamento receptor de la solicitud de informacincanalizarla debidamente, en aras de proteger el derecho fundamental de

    acceso a la informacin pblica (Cfr. STC 8063-2006-PHD, F. J. 4).

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    4. La recurrida ha desestimado la demanda argumentando que brindarla informacin solicitada por el recurrente supondra atentar contra el derechoa la intimidad de un tercero.

    Al respecto, discrepamos. Como se sabe, la requisitoriaes decir, la decisin

    judicial en virtud de la cual se ordena la ubicacin, aprehensin y conduccinde grado o fuerza de una personatiene como presupuesto una orden dictadaen el marco de un proceso judicial que incide en algn grado en la libertad

    personal de un individuo y que no ha encontrado posibilidad de ejecucindada su condicin de contumaz.

    En tal sentido, una decisin judicial de este carcter no est referida aaspectos ntimos vinculados con la persona sobre quien pesa la orden deaprehensin, sino por el contrario, emana de un proceso judicial regido salvo expresas y razonables excepciones previstas en la leypor el principio

    constitucional de publicidad (artculo 139., inciso 4, de la Constitucin).

    5. Verdad es que el dictado de una orden judicial de las caractersticasaludidas normalmente ha tenido como prembulo el desarrollo de actos deinvestigacin relacionados con la probable comisin de un delito, y que elartculo 73. del Cdigo de Procedimientos Penales, tal como lo hace elartculo 324., inciso 1, del Nuevo Cdigo Procesal Penal, razonablementeestablece que la investigacin fiscal tiene carcter reservado. Una orden

    requisitorial, empero, en modo alguno revela el contenido o el sentido de losactos de investigacin orientados a desvirtuar la inocencia presunta,limitndose a exigir la aprehensin de quien teniendo la condicin de

    procesado no ha podido ser habido. Por ende, dicha decisin judicial escapade los mrgenes de la excepcional reserva judicial, para ingresar dentro de laregla constitucional imperante de la publicidad de los procesos.

    Por lo dems, solo as se entiende que el artculo 319. del Cdigo deProcedimientos Penales acepte la posibilidad de que las rdenes deaprehensin puedan tambin ser transmitidas va edicto.

    6. As las cosas, se ha de concluir que la informacin contenida en la basede datos de un registro de requisitorias es pblica y, por consiguiente, ingresadentro del alcance del ejercicio del derecho fundamental de acceso a lainformacin pblica, reconocido en el artculo 2., inciso 6, de laConstitucin. En tal sentido, el emplazado, al negarse a brindar lainformacin referida a si don Carlos Eduardo Valdizn Paredes tiene algunarequisitoria (orden de ubicacin y captura), identificando (en caso de que assea) al rgano jurisdiccional que emiti la orden, as como la fecha de suemisin y el nmero del expediente judicial del que proviene, con el costoque suponga el pedido, ha violado el derecho fundamental de acceso a la

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    informacin pblica del demandante, por lo que corresponde estimar lademanda.

    Por estos fundamentos, estimamos que se debe declarar FUNDADA la demandade hbeas data de autos, al haberse acreditado la vulneracin del derecho

    fundamental de acceso a la informacin pblica; y, en consecuencia, ordenar a laDivisin de Requisitorias de la Polica Nacional que disponga de inmediatoinformar al demandante si don Carlos Eduardo Valdizn Paredes tiene algunarequisitoria (orden de ubicacin y captura), identificando (en caso de que as sea)al rgano jurisdiccional que emiti la orden, as como la fecha de su emisin y elnmero del expediente judicial del que proviene, con el costo que suponga el

    pedido, bajo apercibimiento de imponerse una multa acumulativa ascendente a20 Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con el artculo 22. delCdigo Procesal Constitucional.

    SS.

    CALLE HAYENURVIOLA HANI

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    EXP. N. 5060-2009-PHD/TCLIMAELMER JESSGURREONERO TELLO

    VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADOLVAREZ MIRANDA

    Con el debido respeto por la opinin vertida por el resto de mis colegasmagistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con losargumentos ni con el fallo de la resolucin de la mayora.

    1. Si bien considero que la informacin solicitada por recurrente reviste el

    carcter de pblica de acuerdo con lo sealado en el segundo prrafo delartculo 10 y el numeral 1) del artculo 3 de la Ley de Transparencia yAcceso a la Informacin Pblica, no puede soslayarse que en la medida quesu difusin, tanto al demandante como a don Carlos Eduardo ValdiznParedes podra perjudicar otros bienes jurdicos comprometidos como porejemplo, los fines de los procesos penales en los que este ltimo se encuentrainmerso en calidad de inculpado.

    2. Al respecto, conviene precisar que conforme al artculo 127 delCdigo Procesal Penal se ha establecido que:

    Artculo 127.Detencin judicial. Salvo en los casos contemplados en elartculo 124, el tribunal, a solicitud del ministerio pblico, podr ordenar

    la detencin del imputado para ser conducido a su presencia, sin previacitacin, cuando de otra manera la comparecencia pudiera versedemorada o dif icultada.

    ()

    De ah que, en caso la notificacin de dicha medida de apremio pudieraocasionar que el procesado se sustraiga o perjudique el normal curso delproceso penal, el Ordenamiento prev que dicha requisitoria no le seacomunicada.

    Por su parte, el numeral 6) del artculo 15-B de la Ley N 27806, Ley deAcceso a la Informacin Pblica seala que no podr ejercerse el derechode acceso a la informacin pblica respecto de informacin confidencialcomo la referida a materias cuyo acceso se encuentre expresamenteexceptuado por una ley.

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    3. En consecuencia, entiendo que lo solicitado a travs del presente procesoostenta el carcter de confidencial, razn por la cual, no puede ser

    proporcionada al actor.

    4. En todo caso, estimo que dicha restriccin al derecho de acceso a la

    informacin pblica resulta proporcional a los legtimos fines perseguidos porlos procesos penales en los que se encontrara en calidad de inculpado donCarlos Eduardo Valdizn Paredes a efectos de asegurar su comparecencia enlos procesos que se le siguen.

    5. Y es que, los derechos fundamentales (como el derecho de acceso ainformacin pblica), no obstante su consagracin constitucional y su

    importancia, no son absolutos y, por lo tanto, necesariamente deben

    armonizarse entre s y con los dems bienes y valores protegidos por laCarta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativizacin, la

    convivencia social y la vida institucional no seran posibles (Cfr. Sentenciade la Corte Constitucional Colombiana Ns C-578/1955 y C-774/2001.

    Agregado nuestro).

    6. As pues, soy de la opinin que dicha limitacin persigue una indiscutiblefinalidad constitucionalmente legtima como es la proteccin de la seguridadciudadana, y es idnea para alcanzar tal objetivo, y por supuesto, proporcionaly razonable, pues de otro modo, sta se tornara en irrealizable.

    7. En ese orden de ideas, y para concluir, estimo pertinente traer a colacin loresuelto por la Corte Constitucional Colombiana en el sentido que la

    potestad punitiva del Estado, as como su poltica criminal y las restriccionesde los derechos fundamentales inherentes a su ejercicio, estn justificados

    constitucionalmente por la necesidad de garantizar la efectividad de losprincipios, derechos y deberes consagrados en la Constitucin y para

    asegurar la convivencia pacfica y la vigencia de un orden justo (Cfr.

    Sentencia de la Corte Constitucional Colombiana N C-312/2002). Consecuentemente, la pretensin del demandante debe serdesestimada.

    8. Sin perjuicio de lo expuesto, considero que debe dejarse a salvo el derecho dedon Carlos Eduardo Valdizn Paredes de ejercer los recursos y remedios quecorrespondan para salvaguardar su derecho de defensa al interior de los

    procesos penales en los que se haya decretado dicha medida de apremio.

    Por tales consideraciones mi VOTOes porque la presente demanda seadeclarada INFUNDADA.

    S.

    LVAREZ MIRANDA

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    EXP. N. 5060-2009-PHD/TCLIMAELMER JESSGURREONERO TELLO

    VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI

    Emito el presente voto dirimente por las siguientes consideraciones:

    1. El recurrente interpone demanda de amparo con la finalidad de que seinforme si don Carlos Eduardo Valdizan Paredes tiene alguna requisitoria(orden de ubicacin y captura) y de ser real tal situacin, se identifique alrgano jurisdiccional que emiti la orden, la fecha en que fue emitida y elnumero del expediente judicial del que proviene.

    2.

    La Ley 27238, artculo 8, inciso 3), seala que son atribuciones de laPolica Nacional del Per 3. Registrar y centralizar los antecedentespoliciales de las personas, as como las requisitorias judiciales..Asimismo la Primera Disposicin Complementaria del Decreto Supremo

    N 087-2002-RE, seala que El Registro Central de Condenas del PoderJudicial es la entidad competente para informar sobre antecedentes

    judiciales; la Polica Nacional del Per, sobre los antecedentes policiales

    y requisitorias nacionales o internacionales; la Direccin General deMigraciones y Naturalizacin, sobre el movimiento migratorio; y las

    Misiones Diplomticas u Oficinas Consulares peruanas, sobre los

    antecedentes personales, empresariales y comerciales dentro de sujurisdiccin en el extranjero, de los solicitantes.

    Los informes emitidos por cada entidad o sector constituyen parte del

    expediente.

    3. Revisados los votos puestos a mi vista considero que la posicin asumidapor los jueces constitucionales Calle Hayen y Urviola Hani, es la correcta,puesto que una requisitoria no es un aspecto que solo compete a laintimidad de una persona, sino que se encuentra ntimamente relacionadacon la presunta comisin de un ilcito penal que merece ser investigado,siendo necesario por ello la participacin de una persona quepese a tenerconocimiento se ha negado a colaborar o participar. Por ende talinformacin (requisitoria) no puede ser considerada una informacin decarcter reservado sino pblico, razn por la que el mismo artculo 319del Cdigo de Procedimientos Penales admite que las ordenes deaprehensin puedan ser tambin transmitidas va edictos. Por ende al serinformacin de carcter pblico, se encuentra dentro del alcance delejercicio del derecho fundamental de acceso a la informacin pblica

    reconocido por el artculo 2, inciso 6) de la Constitucin Poltica del

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    Estado. Por ende corresponde a la Direccin de Investigacin Criminal yApoyo a la Justicia de la Polica Nacional del Per, canalizar lainformacin debidamente a efectos de que el ente respectivo brinde lainformacin solicitada (la existencia de requisitoria) y de existir sta el

    proceso en el que se ha emitido y el rgano jurisdiccional que la emiti

    (detallando el nmero de expediente y la fecha de emisin), claro est conel costo que implique brindar esta informacin.

    Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA lademanda de hbeas data propuesta por el actor, debindose disponer a laDivisin de Requisitorias de la Polica Nacional del Per, la entregainmediata de la informacin requerida respecto a don Carlos EduardoValdizan Paredes, bajo apercibimiento de que se le imponga una multaacumulativa ascendente a 20 Unidades de Referencia Procesal, deconformidad con lo dispuesto al artculo 22 del Cdigo Procesal

    Constitucional.

    SR.

    VERGARA GOTELLI

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    EXP. N. 0168-2005-PC/TCDEL SANTAMAXIMILIANO VILLANUEVAVALVERDE

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 29 das del mes de setiembre de 2005, el Tribunal Constitucional ensesin de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini,Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, Garca Toma, VergaraGotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTO

    Recurso extraordinario interpuesto por don Maximiliano VillanuevaValverde contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, defojas 110, su fecha 4 de noviembre de 2004, que declar improcedente la demanda de

    cumplimiento de autos.

    ANTECEDENTES

    Con fecha 1 de octubre de 2003, el recurrente interpone accin de cumplimientocontra la Oficina de Normalizacin (ONP) solicitando que se cumpla con determinar yejecutar el pago de su pensin inicial de conformidad con lo dispuesto por la Ley N.23908, que establece una pensin mnima no menor de tres remuneraciones mnimasvitales, as como que se ordene el reintegro de las pensiones devengadas y sus respectivosintereses legales.

    La ONP contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente.Alega que la Ley N. 23908 estableci el monto mnimo de la pensin en tressueldos mnimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mnimo, tres vecesms que el bsico de un servidor en actividad, el cual nunca lleg a ser igual alIngreso Mnimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mnimo Vital mslas bonificaciones por costo de vida y suplementaria. Aade que dicha norma fuederogada.

    El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior del Santa, con fecha 5 de abril de2004, declar fundada la demanda estimando que el recurrente adquiri los derechosreconocidos por la Ley N. 23908, puesto que se encontraba vigente cuando aqul obtuvosu pensin.

    La recurrida, revocando la apelada, declar improcedente la demanda,argumentando que el recurrente no alcanz el punto de contingencia antes del 19 dediciembre de 1992, fecha en que se derog la Ley N. 23908.

    FUNDAMENTOS

    1. Considerando que, de conformidad con el artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo

    Procesal Constitucional, mediante el presente caso el Tribunal Constitucional

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    establecer precedentes de carcter obligatorio para la procedencia de los procesos decumplimiento, con carcter previo a la resolucin del caso concreto se fundamentarnlas razones que sustentan la adopcin de los nuevos criterios que se tomarn en cuentaa partir de la fecha.

    Carcter normativo de la Constitucin y procesos constitucionales

    2. Desde el punto de vista doctrinario, es posible considerar que existen temas denaturaleza propiamente constitucionales y otros que, sin tener tal condicin, sonincorporados a la Constitucin por el constituyente. Sin embargo, desde la perspectivade la justicia constitucional, que es la que le compete al Tribunal Constitucional, y afin de preservar la supremaca jurdica de la Constitucin, con arreglo a los artculos45. y 51. de la Carta Magna, es indispensable reiterar el carcter normativo de laConstitucin en su conjunto que, obviamente, abarca todas las materias que ella regula.

    3. La Constitucin es un ordenamiento que posee fuerza normativa y vinculante; porende, la materia constitucional ser toda la contenida en el la, y loconstitucionalderivar de su incorporacin en la Constitucin. As lo ha entendido elTribunal Constitucional, a lo largo de su funcionamiento, en la resolucin de losdiferentes casos que ha tenido oportunidad de conocer (no slo en los procesos deinconstitucionalidad y en los procesos competenciales, sino tambin en los procesosconstitucionales de proteccin de los derechos fundamentales), donde ha evaluadovulneraciones a la Constitucin de la ms diversa ndole y en las cuales el nicorequisito para tal examen consista en que la controversia se fundara en una violacinde algn principio, valor o disposicin de la Constitucin.

    El Proceso de Cumplimiento en el modelo de jurisdiccin constitucional de

    la Constitucin de 19934. Atendiendo a las consideraciones expuestas es que debemos interpretar las normas

    contenidas en el Ttulo V de la Constitucin, relativas a las garantas constitucionales oprocesos constitucionales. En efecto, el planteamiento descrito lneas arriba seconfirma con el artculo I del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional,relativo a los alcances de dicho cuerpo legal, que seala que tal Cdigo (...) regula los

    procesos constitucionales de hbeas corpus, amparo, hbeas data, cumplimiento,inconstitucionalidad, accin popular y los conflictos de competencia, previstos en losartculos 200 y 202 inciso 3) de la Constitucin. Consiguientemente, el Cdigo

    ProcesalConstitucional acatando el mandatoconstitucional, reconoce al proceso de

    cumplimiento su carcter de proceso constitucional.

    5. Ahora bien, conforme al artculo II del Ttulo Preliminar del Cdigo ProcesalConstitucional, los procesos constitucionales tienen, entre sus fines esenciales, los degarantizar la supremaca de la Constitucin y la vigencia efectiva de los derechosconstitucionales que son posibles, o se concretizan, a travs de las finalidadesespecficas de cada uno de los procesos constitucionales. Por tanto, para configurar el

    perfil exacto del proceso de cumplimiento, garantizando la autonoma de cada uno delos procesos constitucionales que protegen derechos constitucionales (amparo, hbeascorpus y hbeas data), debemos precisar, dentro del marco del artculo II del TtuloPreliminar del Cdigo Procesal Constitucional, como es que mediante el proceso de

    cumplimiento se alcanzan los fines comunes a los procesos constitucionales.

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    6. Para ello, es necesario tener presente que el artculo 3., concordante con el artculo43. de la Constitucin, dispone que la enumeracin de los derechos establecidos en sucaptulo I del Ttulo I no excluye los dems que la Constitucin garantiza, ni otros denaturaleza anloga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios desoberana del pueblo, del Estado democrtico de derecho y de la forma republicana degobierno. (Vase Exp. N. 2488-HC, fundamento 12).

    7. En efecto, conforme a los principios de soberana del pueblo (artculo 45. de laConstitucin) y de forma republicana de gobierno, al carcter social y democrtico denuestro Estado (artculo 43. de la Constitucin), y al principio de jerarqua normativa(artculo 51. de la Constitucin), el respeto al sistema de fuentes de nuestroordenamiento jurdico, donde se incluyen las decisiones de este TribunalConstitucional, constituye uno de los valores preeminentes de todo sistemademocrtico por donde los poderes pblicos y los ciudadanos deben guiar su conducta

    por el derecho.

    8. Por tanto, el control de la regularidad del sistema jurdico en su integridad constituye

    un principio constitucional bsico en nuestro ordenamiento jurdico nacional quefundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos(ambos en su dimensin objetiva), procurndose que su vigencia sea conforme a dicho

    principio. Sin embargo, no slo basta que una norma de rango legal o un actoadministrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le imponela Constitucin, las normas del bloque de constitucionalidad o la ley, segn sea el caso,y que tengan vigencia; es indispensable, tambin, que aquellas sean eficaces.

    9. Es sobre la base de esta ltima dimensin que, conforme a los artculos 3., 43. y 45.de la Constitucin, el Tribunal Constitucional reconoce la configuracin del derecho

    constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actosadministrativos. Por tanto, cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar unanorma legal o un acto administrativo que incide en los derechos de las personas o,incluso, cuando se trate de los casos a que se refiere el artculo 65. del CdigoProcesal Constitucional (relativos a la defensa de los derechos con intereses difusos ocolectivos en el proceso de cumplimiento), surge el derecho de defender la eficacia delas normas legales y actos administrativos a travs del proceso constitucional decumplimiento.

    10. En efecto, el inciso 6. del artculo 200. de la Constitucin establece que el proceso decumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acataruna

    norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.Como hemos expuesto precedentemente, el acatamiento de una norma legal o un actoadministrativo tiene su ms importante manifestacin en el nivel de su eficacia. Portanto, as como el proceso de hbeas data tiene por objeto esencial la proteccin de losderechos a la intimidad, acceso a la informacin pblica y autodeterminacininformativa, el proceso de cumplimiento tiene como finalidad proteger el derechoconstitucional de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos.

    11. Con este proceso constitucional el Estado social y democrtico de derecho quereconoce la Constitucin (artculos 3. y 43.), el deber de los peruanos de respetar ycumplir la Constitucin y el ordenamiento jurdico (artculo 38.) y la jerarqua

    normativa de nuestro ordenamiento jurdico (artculo 51.) sern reales, porque, en caso

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    de la renuencia de las autoridades o funcionarios a acatar una norma legal o un actoadministrativo, los ciudadanos tendrn un mecanismo de proteccin destinado a lograrsu acatamiento y, por ende, su eficacia.

    Requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para quesean exigibles a travs del proceso de cumplimiento

    12. Es as que desde la lnea argumental descrita en el artculo 66. del Cdigo ProcesalConstitucional, el objeto de este tipo de procesos ser ordenar que el funcionario oautoridad pblica renuente: 1) d cumplimiento, en cada caso concreto, a una normalegal, o ejecute un acto administrativo firme; o 2) se pronuncie expresamente cuandolas normas legales le ordenan emitir una resolucin o dictar un reglamento. En amboscasos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso decumplimiento, adems de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pblica,debern tenerse en cuenta las caractersticas mnimas comunes del mandato de lanorma legal, del acto administrativo y de la orden de emisin de una resolucin o de unreglamento, a fin de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunirtales caractersticas, adems de los supuestos contemplados en el artculo 70. delCdigo Procesal Constitucional, la va del referido proceso no ser la idnea.

    13. Sobre las caractersticas mnimas comunes de la norma legal o del acto administrativocuyo cumplimiento se exige, este Colegiado ha afirmado que (...) debe tratarse de un

    mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratndose delos condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo,que se trate de un mandato cierto o lquido, es decir, susceptible de inferirseindubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, (...) que seencuentre vigente. (Exp. N. 0191-2003-AC, fundamento 6).

    14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecucin del acto administrativo y laorden de emisin de una resolucin sean exigibles a travs del proceso decumplimiento, adems de la renuencia del funcionario o autoridad pblica, el mandatocontenido en aquellos deber contar con los siguientes requisitos mnimos comunes:

    a) Ser un mandato vigente.b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la

    norma legal o del acto administrativo.c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

    e) Ser incondicional.

    Excepcionalmente, podr tratarse de un mandato condicional, siempre ycuando su satisfaccin no sea compleja y no requiera de actuacin probatoria.

    Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, adems delos requisitos mnimos comunes mencionados, en tales actos se deber:

    f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.g) Permitir individualizar al beneficiario.

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    15. Estos requisitos mnimos se justifican porque el proceso de cumplimiento, diseadopor nuestra Constitucin y el Cdigo Procesal Constitucional, dado su carcter sumarioy breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyosmandatos no tienen las caractersticas mnimas a que hemos hecho referencia, o denormas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cualimplica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a

    travs de las vas procedimentales especficas.

    16. Del mismo modo, en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pblica tiene undeber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo

    posible ningn tipo de discrecionalidad de su parte. Asimismo, en ellos los derechosdel demandante son prcticamente incuestionables, de modo que, comprobada larenuenciay el incumplimiento de lanorma legal o el acto administrativo conforme alas pautas descritas, de ineludible cumplimiento, corresponder amparar la demanda.

    17. De no ser as, el proceso de cumplimiento terminara convirtindose en un procesodeclarativo, o de conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno

    se discutan controversias propias de este tipo de procesos. Por el contrario, si talproceso conserva su carcter especial (ser un proceso de condena, de ejecucin, breve,sumario, donde la actividad probatoria es mnima), bastar que se acredite elincumplimiento de la norma legal, la inejecucin del acto administrativo, elincumplimiento de la orden de emisin de una resolucin o de un reglamento y larenuencia, consiguindose un proceso rpido y, sobre todo, eficaz.

    18. Por tanto, para el Tribunal Constitucional las caractersticas bsicas del proceso decumplimiento diseado por la Constitucin y el Cdigo Procesal Constitucional, sonlas reseadas precedentemente.

    Anlisis del presente caso

    19. En el caso Manuel Anicama Hernndez (Exp. N. 1417-2005-AA/TC), este Colegiadoestableci que (...) los criterios uniformes y reiterados contenidos en las sentencias

    expedidas por el Tribunal Constitucional en materia pensionaria, mantienen sus efectosvinculantes. En consecuencia, a pesar de que determinadas pretensiones sobre lamateria no puedan en el futuro ser ventiladas en sede constitucional, la judicaturaordinaria se encuentra vinculada por las sentencias en materia pensionaria expedidas

    por este Colegiado. (Fundamento 60).

    20. En tal sentido, es claro que los criterios interpretativos que bajo el marco de laConstitucin establecimos para la aplicacin de la Ley N. 23908, deben servir pararesolver los casos originados por dicha ley en la va jurisdiccional ordinaria y en la vaadministrativa. Del mismo modo debe procederse respecto a los criterios relativos aotras normas legales sobre pensiones. Por ejemplo, los criterios interpretativosdesarrollados en el caso Briones Vigo (Exp. N. 0198-2003-AC/TC), fundamentos 2 a15, relacionados con la aplicacin de la Ley N. 23908, constituirn precedentes deobservancia obligatoria para las controversias derivadas de tal ley.

    21. En dicha sentencia se precis que El Decreto Ley N. 25967, vigente desde el 19 dediciembre de 1992, modific los requisitos del Decreto Ley N. 19990 para el goce de

    las pensiones, entendindose que, desde la fecha de su vigencia, se sustitua el

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    beneficio de la pensin mnima por el nuevo sistema de clculo, resultando, a partir desu vigencia19 de diciembre de 1992, inaplicable la Ley N. 23908 (...). Por tanto, la

    pensin mnima regulada por la Ley N. 23908 debe aplicarse a aquellos aseguradosque hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de1992 (daanterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.25967), con las limitaciones queestableci su artculo 3, y solo hasta la fecha de su derogacin tcita por el Decreto

    Ley N. 25967. (Caso Briones Vigo, Exp. N. 0198-2003-AC/TC, fundamento 10).

    22. En el presente caso, de la Resolucin N. 0000050737-2002-ONP/DC/DL 19990, defecha 20 de setiembre de 2002, que obra a fojas 2 de autos, se advierte que aldemandante se le reconoci su pensin de jubilacin a partir del 1 de diciembre de1994. En consecuencia, habindose verificado la contingencia con posterioridad al 18de diciembre de 1992 (fecha en que entr en vigencia el Decreto Ley N. 25967), no lecorresponde el beneficio de la pensin mnima establecido por la Ley N. 23908,conforme a los criterios reseados en el fundamento anterior. Razn por la cual lademanda debe ser desestimada. Del mismo modo, habindose desestimado la

    pretensin principal, la subordinada corre la misma suerte, por lo que el pedido de pago

    de devengados e intereses debe tambin desestimarse.

    Precedente vinculante

    23. La resolucin del presente caso en la va de cumplimiento, teniendo como base losprecedentes del Caso Briones Vigo (Exp. N. 0198-2003-AC/TC, fundamento 10),demuestra cmo hasta ahora los criterios de la jurisdiccin constitucional han sido

    bastante flexibles y amplios para evaluar normas legales y actos administrativos cuyocumplimiento se exige en la presente va constitucional. Sin embargo, y dentro delmarco de la funcin de ordenacin del Tribunal Constitucional, se hace indispensable,

    para los casos futuros que se tramiten en la va del proceso de cumplimiento, laaplicacin estricta de los requisitos mnimos comunes a los mandatos contenidos en lasnormas legales y actos administrativos cuyo cumplimiento se exige, que han sidodesarrollados a travs de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y que seresumen en la presente sentencia, a fin de no desnaturalizar el carcter breve yexpeditivo del proceso de cumplimiento.

    24. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artculo VII del Ttulo Preliminar delCdigo Procesal Constitucional, los criterios contenidos en los fundamentos 14, 15 y16,supra, constituyen precedente vinculante para todos los procesos de cumplimiento,

    puesto que son indispensables para determinar la procedencia de la va del proceso

    constitucional de cumplimiento.

    25. Con ello el Tribunal Constitucional busca perfeccionar el proceso de cumplimiento afin de que sea realmente eficaz y expeditivo. Por tanto, el precedente establecido en el

    prrafo anterior ser de vinculacin inmediata a partir del da siguiente de supublicacin en el diario oficialEl Peruano, de modo que toda demanda que seapresentada y que no rena las condiciones del precedente, o las que se encuentren entrmite y adolezcan de ellos, debern ser declaradas improcedentes.

    Va procedimental especfica y reglas procesales aplicables a los procesos decumplimiento en trmite que no cumplan con los requisitos

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    26. A partir de la expedicin de la sentencia del caso Manuel Anicama Hernndez (Exp.N. 1417-2005-AA/TC), el Tribunal Constitucionalestableci que los derechospensionarios de orden legal, entre otros, por ejemplo los derivados de la Ley N.23908, debern ser conocidos en la va del contencioso administrativo y no mediante el

    proceso de amparo, salvo las excepciones que se establecieron en la misma sentencia,encauzndose las demandas que se declarasen improcedentes, conforme a los nuevos

    criterios, a la va contenciosa administrativa.

    27. Consecuentemente, y aplicando similares criterios, las demandas de cumplimiento queno cumplan con los requisitos de procedibilidad descritos en la presente sentencia,debern tramitarse por la va especfica para las controversias derivadas de lasomisiones de la administracin pblica sobre materia pensionaria que, conforme a losartculos 4 (inciso 2) y 24 (inciso 2) de la Ley N. 27584, ser el proceso contenciosoadministrativo a travs de la va sumarsima.

    28. Por lo tanto, a la luz de las funciones de ordenacin y pacificacin inherentes a esteTribunal Constitucional las demandas de cumplimiento sobre materia pensionaria que,

    en aplicacin de los criterios de procedibilidad previstos en los fundamentos 14, 15,16supra de la presente sentencia sean declaradas improcedentes, debern seguir lasreglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 del caso ManuelAnicama Hernndez (Exp. N. 1417-2005-AA/TC), con las adaptaciones necesariasrelativas al proceso sumarsimo a que se refiere el artculo 24, inciso 2 de la Ley N.27584.

    Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridadque le confiere la Constitucin Poltica del Per

    HA RESUELTO

    1. Declarar INFUNDADAla accin de cumplimiento.

    2. Declarar que los criterios de procedibilidad de las demandas de cumplimiento,previstos en los fundamentos 14, 15 y 16,supra, constituyen precedente vinculanteinmediato, de conformidad con el artculo VII del Ttulo Preliminar del CPConst.;motivo por el cual, a partir del da siguiente de la publicacin de la presente sentenciaen el diario oficialEl Peruano, toda demanda de cumplimiento que sea presentada oque se encuentre en trmite y que no cumpla con tales condiciones, debe ser declaradaimprocedente.

    Declarar que las reglas procesales de aplicacin a las demandas de cumplimiento que ala fecha de publicacin de esta sentencia se encuentren en trmite, sern las previstasen los fundamentos 53 a 58 y 60 del caso Manuel Anicama Hernndez (Exp. N. 1417-2005-AA/TC), de modo quesern vinculantes tanto para losjueces que conocen los

    procesos de cumplimiento, como para los jueces que resulten competentes para conocerlas demandas contencioso administrativas, en la va del proceso sumarsimo a que serefiere el artculo 24, inciso 2 de la Ley N. 27584.

    Publquese y notifquese.SS. ALVA ORLANDINIBARDELLI LARTIRIGOYENGONZALES OJEDAGARCA TOMAVERGARA GOTELLI

    LANDA ARROYO

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    EXP. N. 3283-2003-AA/TCJUNNTAJ MAHAL DISCOTEQUEY OTRA

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima a los 15 das del mes de junio de 2004, reunido el TribunalConstitucional en sesin de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los seoresmagistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente;Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y Garca Toma, pronuncia lasiguiente sentencia, con los fundamentos singulares de los magistrados AguirreRoca y Revoredo Marsano

    ASUNTO

    Recurso extraordinario interpuesto por Taj Mahal Discoteque y otra contra la

    sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junn, de fojas 65, sufecha 9 de octubre de 2003, que declara fundada la excepcin de caducidad y concluido el

    proceso.

    ANTECEDENTES

    Con fecha 14 de abril de 2003, Taj Mahal Discoteque representada por

    don Teodoro Camayo Quinte, y El Jeque Discoteque, representada por doaGloria Camayo de Ruiz, interponen accin de amparo contra la MunicipalidadProvincial de Huancayo, por amenaza de sus derechos constitucionales a la

    libertad de conciencia y religin, a la libertad de trabajo y a la libertad deempresa.

    Alegan que se configura tal amenaza con la emisin de la OrdenanzaMunicipal N. 039-MPH-CM, del 29 de marzo de 2001, que impidefcticamente el funcionamiento de sus establecimientos comerciales durante ladenominada Semana Santa, puesto que el artculo 1 de la citada norma prohbela venta y consumo de licor en los bares, video pubs, discotecas, clubesnocturnos y similares desde la 00:00 horas del Viernes Santo hasta las 06:00

    horas del Sbado Santo.Asimismo sostienen que, conforme a lo establecido en su artculo 3., el

    incumplimiento de lo dispuesto motiva la imposicin de sanciones equivalentesal 50% del costo de la Unidad Impositiva Tributaria.

    A su juicio, la citada disposicin impone la denominada Ley seca por

    razones religiosas en toda la ciudad de Huancayo, no obstante que el inciso 3)del artculo 2. de la Constitucin reconoce el derecho a la libertad de culto,

    pretendindose as anteponer los dogmas y costumbres de la Iglesia Catlica

    sobre todas las personas, creyentes, o no. Manifiestan que, de igual manera, se

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    restringe la libertad de trabajo y de empresa de quienes se ven obligados a acatarla ordenanza, por lo que dicho acto administrativo es, evidentemente,inconstitucional.

    La Municipalidad Provincial de Huancayo contesta la demanda

    deduciendo la excepcin de caducidad, y niega y contradice la demandaexpresando que la Ley Orgnica de Municipalidades confiere a las entidadesediles competencia y atribuciones para adoptar las medidas que sean pertinentes

    para regular la funcin de los establecimientos comerciales, pudiendo inclusoordenar su clausura cuando contraren las normas reglamentarias.

    Sostiene que la Ordenanza cuestionada no restringe el derecho a lalibertad de trabajo por cuanto dichos negocios deben operar de acuerdo con lasnormas que contiene la Ordenanza N. 039-MPH-CM, dado que se trata deestablecimientos inmersos en la actividad de giro especiales, y estn sujetos a la

    forma de ofrecer sus servicios en los das feriados.

    El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 4 de julio de 2003,declara fundada la excepcin de caducidad, la nulidad de todo lo actuado y laconclusin del proceso, estimando que la Ordenanza objetada fue expedida el 29de marzo de 2001, mientras que la accin de amparo fue promovida con fecha 14de abril de 2003.

    La recurrida confirma la apelada, por los mismos argumentos.

    FUNDAMENTOS

    1. El objeto de la demanda es cuestionar la Ordenanza Municipal N. 039-MPH-CM del 29 de marzo de 2001, aducindose que a travs de sta seamenaza los derechos constitucionales a la libertad de conciencia y religin,a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa.

    2. A tenor de lo expuesto por las partes, este Colegiado considera que, paradilucidar la controversia, es necesario analizar las cuestiones siguientes:

    A. Las condiciones de procedibilidad de la demanda. Para tal efecto seplantear dicho tema desde la ptica de la procedencia o improcedencia delas acciones de garanta en trminos latos a legislacin procesal y ladoctrina, as como las especficas aplicables a los procesos de garantasconstitucionales y, por ende, correspondientes a la presente litis.

    B. La determinacin de las competencias de los gobiernos municipalesrespecto a las empresas comerciales que operan dentro de sus

    jurisdicciones.

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    C. El carcter vinculante, o no vinculante, de las costumbres religiosas en ladeterminacin de la limitacin de algunos derechos constitucionales.

    A) Las condiciones de procedibilidad de la demanda

    Legislacin procesal constitucional aplicable a la presente litis3. El artculo 6. de la Ley N. 23506 precisa las causales de improcedencia

    de las acciones de garantas. La ratio jurisde dicho dispositivo, al igualque en el mbito procesal civil, es limitar la utilizacin perniciosa de lasacciones de garanta. La experiencia jurisdiccional ha demostrado que eluso indiscriminado e irrazonable de las acciones de garanta genera, de unlado, la depreciacin de la majestad de la justicia constitucional; y, deotro, la cuasi unificacin insana de toda la actividad procesal a travsdel iter establecido en la Ley N. 23506.

    4. A modo de introduccin, es conveniente puntualizar que en muchascircunstancias la declaracin de procedencia o improcedencia de unaaccin de garanta est sujeta al tiempo de realizacin de los actos querequieren tutela constitucional. En este contexto, cabe distinguir lossiguientes:

    a) Actos pretritos.Son aquellos hechos, sucesos, acontecimientos o manifestaciones devoluntad suscitados en el pasado que slo requerirn la tutela

    jurisdiccional constitucional a condicin de que se acredite que losderechos fundamentales vinculados a ellos, sea por una violacin oamenaza de violacin de los mismos, pueden ser objeto de reparacinmediante la intervencin jurisdiccional.

    b) Actos presentes.Son aquellos hechos sucesos, acontecimientos o manifestaciones devoluntad que se vienen realizando al momento de la interposicin de unaaccin de garanta; y que seguirn subsistiendo hasta el momento de

    resolver en ltima instancia.

    c) Actos de tracto sucesivo.Son aquellos hechos sucesos, acontecimientos o manifestaciones devoluntad que se han generado y se seguirn generando sin solucin decontinuidad; es decir, tienen una ejecucin sucesiva, y sus efectos se

    producen y reproducen peridicamente.

    d) Actos en expectativa. Son aquellos que no se han realizado en su integridadpero que desde ya se convierten en una amenaza cierta e inminente de violacin de

    un derecho constitucional.

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    5. La finalidad de la interposicin de las acciones de garanta consiste, tal yconforme lo describe el artculo 1. de la Ley N. 23506, en reponer las cosas al

    estado anterior a la violacin o amenaza de violacin de un derechoconstitucional. Por ende, no cabe autorizar jurisdiccionalmente el trmite deuna accin de Hbeas Corpus o de Amparo cuando se acredita fehacientemente

    la cesacin del acto violatorio de un derecho constitucional.6. Ahora bien, la declaracin o improcedencia de una accin de garanta est

    sujeta a las siguientes ocho hiptesis:

    Primera hiptesis

    De conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artculo 6. de la Ley N.23506, no proceden las acciones de garanta En caso de haber cesado laviolacin o la amenaza de violacin de un derecho constitucional, o si la

    violacin se ha convertido en irreparable [...]. La acreditacin de la cesacin delacto violatorio se efectuar cuando objetiva e indubitablemente conste que unadeterminada conducta, que por accin u omisin violentaba un derechoconstitucional, ha acabado, concluido o finalizado con anterioridad a la fecha de

    presentacin de la accin de garanta correspondiente.

    En ese orden de ideas, cabe consignar que los hechos que motivan una accin de garantadeben haber desaparecido o cesado in totum, habida cuenta que su mera suspensin oarchivamiento provisional, no convierten en improcedente la accin de garanta incoada.

    En el caso que la cesacin del acto violatorio de un derecho constitucional se hubiesegenerado con posterioridad a la interposicin de la accin de garanta, cuado se dictesentencia se deber declarar la sustraccin de la materia; esto es, no habr pronunciamientosobre el fondo, debido a que sin directa intervencin jurisdiccional las cosas han sidorepuestas al estado anterior a la violacin, otrora objeto de litis constitucional.

    Respecto a la amenaza, se trata de actos que por accin expresa configuran unaadvertencia, intimidacin, ultimtum o apercibimiento, o por omisin unadejacin, inercia o pasividad funcional en la ejecucin de actos de cumplimientoobligatorio, que de manera cierta e inminente se ciernen potencionalmente sobre

    los derechos constitucionales de una persona. Cuando dicha amenaza cesa antesde la interposicin de la demanda, la accin de garanta presentada debertambin ser declarada improcedente.

    Segunda hiptesis

    De acuerdo con lo establecido por el inciso 2) del artculo 6 de la Ley N.23506, no proceden las acciones de garanta Contra resolucin emanada de un

    procedimiento regular. Debe precisarse que por procedimiento se entiende alconjunto de reglas que determinan la organizacin judicial, la tramitacin de las

    controversias y la ejecucin de la decisin judicial. En suma, plantea el itinerario

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    a seguir para alcanzar una determinacin del rgano juzgador. En ese orden deideas, el concepto de procedimiento regular se adscribe a lo prescrito en la ley

    para tramitar una causa judicial.

    El procedimiento ser calificado como regular cuando la autoridad judicial

    competente para el caso concreto por razones de turno, materia, funcin,cuanta y territorio resuelva, previo cumplimiento de todos los actos judicialessealados por la ley, dentro del orden y la sucesin previamente establecidos.

    La irregularidad se presenta cuando la decisin judicial no ha sido emitida conforme a lasformalidades procesales exigidas por la ley. Debe ser de tal magnitud que comprometadecididamente la tutela procesal efectiva, y que, por ende, desnaturalice el resultadonatural del proceso.

    En ese sentido, la irregularidad procedimental consistira en impedir o restringir a una delas partes intervinientes en un proceso el ejercicio pleno de las garantas de la

    administracin de justicia, consagradas en el artculo 139. de la Constitucin, as como delos dems derechos referidos al debido proceso y la tutela judicial efectiva derivados de losconvenios internacionales de los cuales el Estado peruano es suscriptor. A guisa deejemplo, un procedimiento irregular sera aqul en que se condena en ausencia, se vulnerael derecho de libre acceso al rgano jurisdiccional, se impide o limita el derecho dedefensa, se incumple el deber de motivar las resoluciones judiciales, se cercena el derechoa la instancia plural, se desconocen los efectos de la cosa juzgada, se vulnera el principiode predeterminacin del juez natural, se aplica una ley por analoga en el mbito penal, nose aplica la disposicin ms favorable al reo, etc.

    La irregularidad necesariamente tiene que ser de naturaleza procesal; no comporta uncuestionamiento del fondo del asunto.

    Asimismo, el artculo 10. de la Ley N. 25398 precepta que Las anomalas que pudierancometerse dentro del proceso al que se refiere el inciso 2) del artculo 6. de la Ley N.23506, deben ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejerciciode los recursos que las normas procesales especficas establecen. Las anomalas hacenreferencia a yerros e incoherencias procesales leves y no significantes que, por tales, no

    ponen en cuestin el debido proceso, entre las cuales se encuentran el retardo en laresolucin de un proceso, o la notificacin indebida, etc. Por ello es que en la propia va sedeben ejercitar las acciones impugnativas correspondientes que permitan subsanar los actos

    morosos por accin u omisin.

    Amparo contra Amparo

    Singular tratamiento tienen los procesos de garantas denominados amparocontra amparo. Al respecto, en el caso Ministerio de Pesquera vs. La Sala

    Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia (Exp. N. 200-2002-AA/TC), este colegiado precis que slo es admisible la interposicin de unaaccin de amparo contra una resolucin expedida en otra accin de amparocuando

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    a) La violacin al debido proceso resulte manifiestamente evidente. En estecaso la carga de la prueba se convierte en una necesaria obligacin del actor, yaque deber demostrar fehacientemente la inconstitucionalidad que afirma.

    b) En la accin de amparo que se cuestiona, se hubiesen agotado la totalidad de

    los recursos que le franquea la ley al justiciable, necesarios para que laviolacin a algn derecho constitucional pueda ser evitada, y no obstante ello,el juzgador constitucional hiciese caso omiso de tales dispositivos, lo que secondice con lo dispuesto por el artculo 10. de la Ley N. 25398.

    c) Slo se ventilen aspectos estrictamente formales del debido proceso,excluyendo toda posibilidad de anlisis sobre el fondo.

    d) En el caso de sentencias constitucionales definitivas, stas no tengan carcterfavorable a la parte actora, de conformidad con lo establecido por el artculo

    8. de la Ley N. 23506, ya que de lo contrario se contravendra el principiode inmutabilidad de la cosa juzgada.

    e) Se trate de resoluciones emitidas en procesos constitucionales provenientesdel Poder Judicial, y no del Tribunal Constitucional, toda vez que es elintrprete supremo de la Constitucin y se pronuncia en ltima instancia enlos procesos constitucionales de defensa de derechos amenazados o violados,

    por lo que resulta imposible que sus resoluciones sean inconstitucionales.

    Amparo contra ley

    La Constitucin Poltica de 1993, en su artculo 200, inciso 2), prescribe que La Accin

    de Amparo procede contra el hecho u omisin por parte de cualquier autoridad, funcionarioo persona, que vulnera o amenaza los dems derechos reconocidos por la Constitucin. No

    procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas deprocedimiento regular.

    Esta prohibicin constitucional debe interpretarse dentro de un todo constitucional, comolo sostiene Marcial Rubio Correa [Estudio de la Constitucin Poltica de 1993 Tomo6,Per, PUCP, 1999, pgs. 70, 71], al precisar que (...) Estas reglas, por dems ciertas,deben ser sin embargo armonizadas con la existencia de las normas autoaplicativas, porqueen la esencia de ellas mismas est el ser hechos que, si mal concebidos desde el punto devista constitucional, agravian derechos.

    Al respecto, un amplio sector doctrinario considera que no es conveniente impedir elempleo del Amparo contra normas legales Amparo Directo, segn la denominacinotorgada por la doctrina, pues existen normas legales de ejecucin inmediata (conocidascomo normas autoaplicativas), que no requieren de ningn acto adicional para seraplicadas a casos concretos, ya que desde su vigencia lesionan derechos constitucionales.Como ejemplos de normas autoaplicativas tenemos a las normas que declaran nulidad deactos o las que expropian un determinado bien.

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    Esta postura ha sido adoptada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recada en elcaso Elva Bertila Herrera Mirabal vs. Ministerio del Interior (Exp. N. 1152-97-AA/TC),

    precisando que (...)no cabe invocar la causal de improcedencia prevista el segundoprrafo del inciso 2) del artculo 200. de la Constitucin Poltica del Estado, habida cuentade que la regla segn la cual no procede el amparo contra normas legales, si bien tieneasidero cuando se trata de normas heteroaplicativas, no rige para casos como el presente,

    en que se trata del cuestionamiento de una norma de naturaleza autoaplicativa o, lo que eslo mismo, creadora de situaciones jurdicas inmediatas, sin la necesidad de actos concretosde aplicacin. De all que para este ltimo supuesto, (...) s es viable interponer la accinconstitucional correspondiente directamente contra la norma estimada como violatoria dederechos, a efectos de solicitar su inaplicabilidad, como se ha hecho en el presente caso.

    La inaplicabilidad de la norma legal violatoria de derechos fundamentales est prevista enel artculo 3. de la Ley N. 23506, de Hbeas Corpus y Amparo; en el artculo 33. de sucomplementaria, Ley N. 25398; y en la segunda Disposicin General de la Ley N. 26435,Orgnica del Tribunal Constitucional.

    Tercera hiptesis

    De conformidad con lo establecido en el inciso 3) del artculo 6. de la Ley N. 23506, noproceden las acciones de garanta Cuando el agraviado opta por recurrir a la va judicial

    ordinaria. Este dispositivo hace referencia a la denominada va paralela; es decir, aquella

    va que tpicamente satisface la defensa de un derecho constitucional y consigue lareposicin de las cosas al estado anterior de una violacin constitucional.

    Germn Bidart Campos [Rgimen legal y jurisprudencial del amparo, Buenos Aires,Ediar, 1968, pgs. 186-187], afirma que la va paralela es todo aquel medio de defensa delque dispone el supuesto afectado con la violacin de un derecho constitucional para

    articular ante una autoridad competente una pretensin jurdica al margen de la accin deamparo. De igual manera, Samuel Abad Yupanqui [Accin de Amparo y vas paralelas,Cit. en Lecturas sobre Temas Constitucionales N. 4, 1990, Comisin Andina deJuristas, Lima, pg. 140concibe como vas paralelas (...) convergentes o concurrentes, atodo procedimiento judicial (ordinario, sumario, especial, etc) distinto al amparo, medianteel cual se puede obtener la proteccin del derecho constitucional o amenazado.

    La jurisprudencia del extinto Tribunal de Garantas Constitucionales Caso Gilberto CuevaMartn vs. Vigsimo Tercer Juzgado Civil de Lima y Otros/1986; Caso Luis Gamio Garcavs. Banco de la Nacin/1986 establece que el inciso 3) del artculo 6 de la Ley N.23506, reconoce al supuesto afectado el derecho de opcin para utilizar la va judicialordinaria o la va constitucional del amparo; vale decir, subraya la recurrencia alternativa yno residual de la accin de amparo.

    As, cuando el supuesto afectado elige la va ordinaria concurrente o paralela, cancelaineludiblemente la posibilidad de utilizar simultneamente la accin de amparo; con ellose evita que existan sincrnicamente dos relaciones procesales con el mismo objeto, que seexpidan resoluciones contradictorias o que se admitan potestades procesales atentatorias al

    principio de igualdad.

    Como expone Abad Yupanqui en la lectura precitada, (...) se niega la posibilidad de

    obtener pronunciamiento de mrito, es decir, sobre el fondo del problema planteado, si es

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    que el agraviado utiliz una va judicial y esta se encuentra en trmite o si dicha vaha concluido causando cosa juzgada.

    La persona afectada por la violacin o amenaza de violacin de un derecho constitucionalpodr, en principio, escoger entre dos o ms acciones judiciales para procurar el goceefectivo de su derecho conculcado. La adopcin de una de ellas generar, ipso facto, la

    imposibilidad jurdica de ejecutar simultneamente la otra.

    Cuarta hiptesis

    Segnel inciso 4) del artculo 6. de la Ley N. 23506, no proceden las acciones degaranta De las dependencias administrativas incluyendo las empresas pblicas, contralos poderes del Estado y los organismos creados por la Constitucin por los actosefectuados en el ejercicio regular de sus funciones. Al respecto, cabe sealar que los

    derechos constitucionales se constituyen en la forma ms efectiva para proteger ala persona humana frente al ejercicio abusivo del poder, siendo evidente que los rganosdel Estado no tienen derechos o facultades, por su propia naturaleza, sino competencias

    previas y taxativamente sealadas por la Constitucin y dems normas del bloque deconstitucionalidad. Por ende, no les alcanza lo previsto en el numeral 24., inciso a) delartculo 2. de nuestro Texto Fundamental, que expresamente dispone que: Toda persona

    tiene derecho: ...A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: a) Nadie estaobligado, a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohbe.

    El mandato del inciso 4) de la Ley de Hbeas Corpus y Amparo, impide a las institucionespblicas descentralizadas, sociedades de beneficencia, empresas pblicas y demsdependencias administrativas en general, la interposicin de acciones de garanta contra los

    poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y dems organismos creados por laConstitucin, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.

    Quinta hiptesisA tenor del artculo 37. de la Ley N. 23506, no procede la interposicin de la accin deamparo por prescripcin extintiva de la accin. El referido artculo precisa que Elejercicio de la Accin Amparo caduca a los sesenta das hbiles de producida la afectacinsiempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiera hallado en la posibilidad deinterponer la accin. Si en dicha fecha esto no hubiere sido posible, el plazo se computardesde el momento de la remocin del impedimento. El Tribunal Constitucional, en va de

    interpretacin mutativa, considera la caducidad como una prescripcin extintiva.

    As, en la accin de amparo de Eteselva S.R.L. vs. Organismo Supervisor de la Inversinen Energa (Exp. N. 1049-2003-AA/TC), estim que Teniendo en cuenta que por su

    propia naturaleza y que por que as lo establece la Primera Disposicin General yTransitoria de la Ley N. 26435, el Tribunal Constitucional realiza la interpretacin de laConstitucin y las leyes [...]. Por otro lado, ante la interposicin de una demanda deamparo extempornea el transcurso del plazo no extingue el derecho constitucionalinvocado, toda vez que su defensa podr realizarse en las vas procesales ordinarias distintas del amparo- que ofrezca el ordenamiento. Por lo tanto [...] interpreta que el plazoindicado en el artculo 37. de la Ley N. 23506 no es un plazo de caducidad, pues sutranscurso no extingue el derecho constitucional agraviado sino, simplemente, cancela la

    posibilidad de la va procesal urgente del amparo para su proteccin (...); y agrega que

    (...) si el transcurso del plazo extinguiera el derecho constitucional cuya proteccin se

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    solicita, entonces este Colegiado necesariamente se debera expresar en trminos decaducidad. Dado que no es as, en funcin de lo expuesto se puede concluir que,independientemente del defecto en el nomen iuris utilizado por el legislador, el artculo37. de la Ley N. 23506 regula el plazo de prescripcin extintiva para la interposicin dela demanda de amparo.

    De otro lado, el artculo 26 de la Ley N. 25398 estable que el plazo de prescripcinextintiva se computa desde el momento en que se produce la afectacin, aun cuando laorden respectiva haya sido dictada con anterioridad.

    En caso que la afectacin y la orden que la ampara se ejecuten simultneamente, elcmputo del plazo de prescripcin se iniciar en dicho momento. Si los actos queconstituyen la afectacin son continuados o de tracto sucesivo, el plazo se computar desdela ltima fecha en que se realiz la ltima agresin.

    Sexta hiptesis

    De conformidad con el inciso a) del artculo 16. de la Ley N. 25398, no procedela accin de hbeas corpus Cuando el recurrente tenga instruccin abierta o se hallasometido a juicio por los hechos que originen la accin de garanta. La citada causal

    plantea dos posibilidades procesalmente sucesivas:

    a) La primera se refiere a la instruccin abierta, que es la primera etapa del proceso penal,y que eventualmente permite recolectar la prueba de la realizacin de un acto ilcito y,

    por ello, autoriza al representante del Ministerio Pblico para decidir la formulacin deacusacin penal. Por ende, tiene como finalidad determinar si la conducta incriminadaes delictiva, las circunstancias o mviles de su perpetracin, la identidad del autor o

    partcipe y de la vctima, as como la existencia del dao causado.

    b) La segunda, en puridad, se refiere al juzgamiento, que es la segunda etapa del procesopenal, la cual tiene por objeto emitir una decisin exculpatoria o inculpatoria respecto ala acusacin formulada por el representante del Ministerio Pblico.

    En ambas circunstancias se declarar improcedente la accin de hbeas corpus, puesto quelos hechos que los originan son los mismos.

    Stima hiptesis

    Segn el inciso b) del artculo 16. de la Ley N. 25398, no procede la accin de hbeascorpus Cuando la detencin que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competentedentro de un proceso regular. La detencin, entendida como la privacin de la libertad con

    carcter preventivo dentro del mbito de un proceso judicial, debe ser dictada por juezdotado con poder jurisdiccional para conocer el caso del afectado, y dentro de un procesoen donde se encuentren garantizados el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    En cuanto a la competencia del juez penal, se determina por razn del territorio, funcin(condicionada a la estructura jerrquica del Poder Judicial), conexin, naturaleza de lainfraccin penal y la funcin o cargo pblico que ocupe el imputado; y en cuanto al juezcivil, se establece por razn de la materia, territorio, cuanta y funcin.

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    Como bien puntualiza Alberto Borea Odra Evolucin de las GarantasConstitucionales, Lima, Grigley, 1996, pg. 208, (...)en el caso de un procedimientoregular que est siendo tramitado por los jueces competentes, no procede la Accin deHbeas Corpus, (puesto)que lo relativo a la libertad de la persona tiene que ser visto por el

    propio juez y dentro del mismo procedimiento en el que se est esclareciendo su situacinjurdica (...).

    Octava hiptesisFinalmente, el inciso c) del artculo 16 de la Ley N. 23598 precepta que no procede laaccin de hbeas corpus En materia de liberacin del detenido, cuando el recurrente sea

    prfugo de la justicia, o desertor de las Fuerzas Armadas o Polica Nacional o evasor de laconscripcin militar, o militar en servicio arrestado por sus jefes o est cumpliendo pena

    privativa de la libertad ordenada por los jueces.

    Como corolario, es menester enfatizar que no existe impedimento para la interposicin deuna accin de hbeas corpus cuando una persona se encuentre procesada por el delito detraicin a la patria previsto en el artculo 325. del Cdigo Penal, en cuyo caso se aplicarn

    las reglas previstas en las Leyes N.os23506 y 25398. La frase o traicin a la patria queconsigna el artculo 6. de Decreto Ley N. 25659, modificado por el artculo 2. de la Ley

    N. 26248, relativo a las acciones de hbeas corpus, fue declarada inconstitucional por esteColegiado en la sentencia recada en el caso Marcelino Tineo Silva y ms de 5,000ciudadanos vs. Estado (Exp. N. 010-2002-AI/TC). Debido a ello, el citado artculosubsiste de la siguiente manera: "La accin de hbeas corpus es procedente en lossupuestos previstos en el artculo 12. de la Ley N. 23506, en favor de los detenidos,implicados o procesados por los delitos de terrorismo, debiendo observarse las siguientesnormas de procedimiento: (...)".

    Similar situacin se produce con lo originariamente establecido en el artculo 38 de la LeyN. 23506, es decir, que No proceden las acciones deHbeas Corpus y Amparo respectode las garantas y derechos sealados especficamente en el artculo 231 de laConstitucin Poltica (hace referencia al texto de 1979). Ello porque dicha norma fuederogada implcitamente por el artculo 200 de la Constitucin de 1993, que expresamenteestablece que El ejercicio de las acciones de Hbeas Corpus y de Amparo no se

    suspenden durante la vigencia de los regmenes de excepcin a que se refiere el artculo137 de la Constitucin.

    El caso de las condiciones de procedibilidad en la presente litis

    7. Por lo expuesto precedentemente, debe desestimarse la excepcin decaducidad prevista en el artculo 37 de la Ley N. 23506, deducida por la emplazada,dado que lo que se cuestiona mediante el presente proceso es,prima facie, un estado deamenaza cierta, pues existe una norma jurdica que justifica los actos cuestionados, yadems inminente, debido a que existe fecha determinada para la consolidacin de talesactos. En el mismo sentido, si la demanda hubiese sido planteada mucho tiempodespus de haberse aprobado la Ordenanza en referencia, no se cancelara la

    posibilidad de objetarla mediante el amparo constitucional, teniendo en cuenta que loque se cuestiona no es el contenido total de dicha norma, sino especficas restriccionescondicionadas a determinados periodos de tiempo.

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    8. Asimismo, tampoco debe omitirse que si la norma respectiva establece las restriccionesantedichas de una forma tal que las mismas se reiteran una vez por ao o en cadaoportunidad en que acaece la Semana Santa, se configura un contexto de amenazas otransgresiones de naturaleza sucesiva, frente a las cuales, y como ya lo ha sealado esteColegiado en jurisprudencia uniforme y reiterada, no cabe contabilizar trmino de

    prescripcin alguno. Es evidente, entonces, que en el caso de autos se presenta una

    coexistencia de los denominados actos en expectativa y actos de tracto sucesivo, por loque resulta inaplicable la causal de improcedencia establecida en el inciso 1) delartculo 6. de la Ley N. 23506, que dispone que no proceden las acciones de garantaEn caso de haber cesado la violacin o la amenaza de violacin de un derecho

    constitucional, o si la violacin se ha convertido en irreparable [...], pues los hechosque motivan la presente accin de garanta no han desaparecido o cesado en sutotalidad.

    9. Tampoco cabe considerar que en el caso de autos se ha producido sustraccin demateria, pues aunque la demanda fue interpuesta faltando pocos das para la concrecinde la amenaza sealada, y su trmite prosigui an despus de verificada sta, debe

    volverse a reiterar que, en el presente caso, una situacin semejante o prcticamenteigual se vuelve a configurar por cada periodo anual, sin que pueda afirmarse que

    porque ya transcurri una primera Semana Santa desde que las demandantesinterpusieron el presente proceso, no pueda ello, en lo sucesivo, volverse a repetir enidnticas condiciones, tanto ms si la norma materia de autos se encuentra vigente paratodos sus efectos.

    Amparo contra ordenanzas

    10. Un segundo aspecto a tomar en cuenta tiene que ver con el cuestionamiento

    directo las demandantes a la Ordenanza emitida por la Municipalidademplazada, norma que tiene rango de ley, segn lo contempla laConstitucin, y que establece adems que contra ella procede la accin deinconstitucionalidad. Aunque sobre este aspecto se ha invocado el preceptoconstitucional segn el cual no procede el amparo contra normas legales, esteTribunal considera pertinente precisar que en el caso de autos, y en tanto laOrdenanza cuestionada dispone restricciones y sanciones sobre todosaquellos que incumplan en abstracto sus disposiciones, queda claro que porsus alcances se trata, en el supuesto examinado, de una norma de naturalezaautoaplicativa que, como tal, no requiere actos concretos de utilizacin, ya

    que desde su sola entrada en vigencia genera una serie de efectos jurdicos,que son los que precisamente se cuestionan mediante la presente demanda.Por consiguiente, tomando en consideracin lo expuesto en el Fundamento

    N. 6, supra,por tratarse la ordenanza materia de controversia de unadisposicin autoaplicativa, no opera la prohibicin de interponer demandas deamparo contra normas, razn por la cual debe desestimarse el argumento dela demandada referido a la inexistencia de este requisito de procedibilidad.

    Verificadas las condiciones de procedibilidad de la presente accin, esteTribunal se encuentra en condiciones de resolver sobre el fondo del asuntocontrovertido.

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    B. La determinacin de las competencias de los gobiernos municipales enrelacin a la empresas comerciales que operan dentro de sus jurisdicciones.

    11. Las Municipalidades son definidas como gobiernos locales que ejercen sucompetencia en la circunscripcin de las provincias y distritos del Estado, y

    tienen una pluralidad de tareas, las cuales le son asignadas atendiendo a losiguiente:

    a) Competencia por territorio.Segn sta, las municipalidades, sean provinciales, distritales o delegadas,cuando ejercen sus atribuciones normativas, administrativas oeconmicas, slo deben referirse a las circunscripciones geogrficas paralas cuales han sido elegidas (esto se conoce como la Jurisdiccin).

    b) Competencia por grado.

    Se refiere a que, sin perjuicio de su autonoma, entre las municipalidadesprovinciales, distritales y delegadas existen dos tipos de relaciones: decoordinacin, para las labores conjuntas, y de subordinacin de lassegundas para con las primeras, en el sentido que deben someterse a ladecisin final o a su autorizacin que segn el caso emitan. Se establece,as, un criterio de jerarqua.

    c) Competencia por materia.Segn la cual, los campos especficos en los cuales las municipalidades

    pueden actuar, se encuentran enumerados en la Ley Orgnica deMunicipalidades.

    12. En principio, es inobjetable que los gobiernos municipales gozan dedeterminadas competencias por la materia relacionadas a los establecimientoscomerciales, sobre todo en lo vinculado a la autorizacin de funcionamiento ycontrol de sus operaciones, de modo que se garantice el cumplimiento de lasnormas legales, el orden pblico, las buenas costumbres y el respeto a losderechos de los ciudadanos, conforme lo estableci en su momento el inciso7) del artculo 68. de la Ley Orgnica de Municipalidades (vigente al

    momento de plantearse la presente controversia), concordante con losartculos 80. y 83. de la nueva Ley Orgnica de Municipalidades (N.27972).

    13. Dentro de dicho contexto, queda claro que la regulacin y fiscalizacin deuna determinada actividad comercial son actividades plenamente legtimas.Por ende, determinados derechos relacionados con dicha actividad pueden relativamenteser objeto de reglamentacin.

    El carcter vinculante o no vinculante de las costumbres religiosas

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    Carlos Santiago Nino [Fundamentos de derecho constitucional. Buenos Aires:Astrea, 2002, Pg. 280 ] expresa que es objetivamente claro que la libertad para

    profesar cualquier creencia y, en especial, la de adherir a cualquier cultoreligioso o no adherir a ninguno es una derivacin central del principio deautonoma de la persona.

    14. En el mismo sentido, J. Hervada, expone que: (Los eclesiasticistas ante unespectador. Pamplona. Eunsa, 1999, pg. 25) la libertad es algo que e lhombre ya tiene por naturaleza y que posee en el orden del ser, bien comodimensin ontolgica, bien como derecho natural. En esa perspectiva, una

    persona puede optar por establecer una relacin con lo que estime un sertrascendente, divinidad o Dios. Por consiguiente, la libertad religiosa no esuna aspiracin a alcanzar, sino un atributo instalado en la voluntad dela persona humana.

    15. La religin es el conjunto de creencias y dogmas acerca de la divinidad, desentimientos de veneracin y de normas para ajustar la conducta individual.En esa orientacin, Gregorio Badeni [Instituciones de DerechoConstitucional. Buenos Aires. Ad hoc, 2000. Pg. 283] sostiene que se tratade un conjunto fundamental de creencias o dogmas sobre la divinidad, quese traduce en una serie de convicciones de carcter metafsico que impulsanal hombre a adoptar determinados comportamientos y a cumplir con ciertosritos acordes con aquellas creencias. Por su parte, Mximo Pacheco [Teoradel derecho. Santiago: Editorial Jurdica de Chile, 1976] manifiesta que esla potestad de profesar la confesin religiosa que cada uno considere comoverdadera, as como la de sostener su creencia dentro de su entorno social.

    16.Ninguna persona puede ser impedida de ejercer su opcin de adorar a algunadivinidad, pues se trata de una de las manifestaciones de la libertad deconciencia, ya que previamente parte del reconocimiento de la existencia deuna esfera reservada al individuo, en la que no cabe interferencia ointromisin alguna por parte de terceros.

    17. Entonces, la libertad religiosa se configura como una zona reservada y, por

    tal, prohibida a la injerencia del Estado o de la sociedad. Como enfatizasaiah Berlin [Cuatro Ensayos sobre la libertad. Madrid. Alianza, 1998,pg. 220] se trata de una libertad negativa; vale decir que, respecto a ella, elEstado debe slo limitarse a prohibir o restringir determinadas conductas (noconvicciones) que atenten contra la libertad religiosa de los dems o el orden

    pblico y la moral social.

    18. En dicho contexto, el reconocimiento y proteccin constitucional de lalibertad religiosa comporta el establecimiento de los cuatro atributos jurdicossiguientes:

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    a) Reconocimiento de la facultad de profesin de la creencia religiosa que librementeelija una persona.

    b) Reconocimiento de la facultad de abstencin de profesin de toda creencia y cultoreligioso.

    c) Reconocimiento de la facultad de poder cambiar de creencia religiosa.

    d) Reconocimiento de la facultad de declarar pblicamente la vinculacin con unacreencia religiosa o de abstenerse de manifestar la pertenencia a alguna. Es decir,supone el atributo de informar, o no informar, sobre tal creencia a terceros.

    19. El reconocimiento de la profesin religiosa genera, por derivacin, losderechos a practicar los actos de culto y a recibir la asistencia religiosa de la

    propia confesin; a conmemorar las festividades y a celebrar los ritosmatrimoniales; y a recibir e impartir enseanza e informacin religiosa de

    toda ndole de acuerdo con las propias convicciones. De acuerdo con dichasfacultades se generan los principios de inmunidad de coaccin y de nodiscriminacin.

    El principio de inmunidad de coaccin consiste en que ninguna persona puede serobligada a actuar contra sus creencias religiosas; es decir, que no podr ser obligada ocompelida jurdicamente a obrar de manera opuesta a dichas convicciones. Talexencin alcanza al ateo o al agnstico, que en modo alguno puede ser apremiado a

    participar en alguna forma de culto, o a comportarse en coincidencia con los ritos yprcticas derivados de un dogma religioso, o a prestar juramentos bajo dichas formas yconvicciones.

    Javier Saldaa [Libertad Religiosa y Pluralidad Religiosa. En Derechos

    Fundamentales y Estado. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de DerechoConstitucional. Mxico: Instituto de Investigaciones Jurdicas. Serie Doctrina Jurdica

    Nm. 96, 2002, pg. 666] expone que, conforme a este principio nadie debe ser objetode coaccin que pueda menoscabar su libertad de tener una religin o convicciones desu eleccin. El Estado no puede prohibir que las personas acten o dejen de actuar de

    conformidad con sus creencias religiosas, mientras no perjudiquen ni ofendan aterceros, o quebranten el orden poltico o la moral social. Dicha consideracin es,tambin, vlida para los no creyentes.

    La inmunidad de coaccin implica que la conducta de las instituciones estatales debeestar predeterminada; tal cuestin ya haba sido concebida por Thomas Jefferson en ElProyecto para la Libertad Religiosa (Estado de Virginia, 1786) en los siguientestrminos: Que el magistrado civil se inmiscuya con los poderes de la opinin, pararestringir la profesin o propagacin de principios, por una supuesta tendencia maligna,es una peligrosa falacia que destruye la verdadera libertad religiosa; y que es tiempo

    para los propsitos correctos del gobierno civil y que sus funcionarios intervenganslo cuando los principios se tornan en actos abiertos contra la paz y el buen orden.

    El principio de no discriminacin establece la proscripcin de un trato que excluya,

    restrinja o separe, menoscabando la dignidad de la persona e impidiendo el pleno goce

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    de los derechos fundamentales. ste es aplicable a la diferenciacin no justificable enel mbito laboral, educativo, etc., o al desempeo de cargos o funciones de naturaleza

    pblica que estn condicionados a la adhesin o no adhesin a una filiacin religiosa.

    20. La libertad religiosa se configura como un derecho individual y colectivo,pues se predica tanto de la persona en s misma como de la pluralidad de ellas

    asociadas en una Iglesia, Confesin o Comunidad religiosa. En este ltimocaso se expresa en el derecho a establecer lugares de culto, a formar ynombrar operadores religiosos, a divulgar y propagar la fe de la asociacinreligiosa, etc.

    21. La libertad religiosa no slo se expresa positivamente en el derecho a creer,sino tambin en el derecho a practicar. En ese contexto aparece la libertad deculto, entendida como la atribucin que tiene toda persona para ejecutar actosy participar en ceremonias representativas vinculadas con su creencia

    religiosa. As, formada la conviccin religiosa, la fe trasciende el fuerointerno del creyente y se manifiesta socialmente, percibindose como lafacultad de la concurrencia a lugares de culto y la prctica de los ritos deveneracin o adoracin a su divinidad, e incluso como la adopcin de

    determinadas reglas de trato social (saludo, vestimenta, etc.). La existenciadel culto religioso apareja la posibilidad de poder erigir construccionessacras; el empleo de frmulas y objetos rituales; la exhibicin de smbolos; laobservancia de las fiestas religiosas; y hasta la prerrogativa de solicitar yrecibir contribuciones de carcter voluntario. En torno a ello, GregorioBadeni [Instituciones de Derecho Constitucional. Buenos Aires. Ad hoc,

    2000, pg. 283] acota que, (...) en la medida que genera relaciones socialesque gravitan sobre la configuracin de la vida social, (el culto) puede serobjeto de reglamentacin legal, pero solamente en sentido negativo. La Leyno puede indicar cul debe ser el contenido del culto, sino limitarse adescribir los comportamientos vedados, con motivo de la prctica religiosa.

    En ese orden de ideas, se sustenta el principio de no lesin de los derechos deterceros.

    Dicha pauta basilar, que contiene un lmite objetivo a la libertad de cultos,consiste en la proscripcin de conductas perniciosas o de molestiasefectuadas durante el ejercicio de un culto o prctica religiosa, que daen omenoscaben los derechos que la Constitucin y las leyes reconocen a los nocreyentes o creyentes de confesiones distintas.

    Sobre tal cuestin, Carlos Santiago Nino [Fundamentos de derechoconstitucional. Buenos Aires: Astrea, 2002, pg. 281] remarca que (...) el

    dao a terceros no puede consistir en la molestia que ellos sufren alpresenciar o conocer el ejercicio de cultos que no comparten a causa de sus

    propias actitudes de intolerancia respecto de tales cultos. Eldaoque

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    proviene de que no se acepte la autonoma personal en los asuntos deconciencia, jams podr computarse a los efectos de la aplicacin de este

    principio.

    22. Dentro de un Estado a confesional la relacin entre el cuerpo poltico y las

    iglesias surgidas del reconocimiento al pluralismo religioso se rige porel principio de incompetencia recproca; vale decir que, de un lado, el Estadoreconoce la existencia de espacios en la vida de las personas en los que leest vedado regular y actuar. De manera concordante