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Principios mínimos fundamentales de los trabajadores en Colombia:

balance de las precisiones jurisprudenciales más relevantes dadas por la

Corte Constitucional

Johana Nieto Castañeda1

Resumen

Por el actual documento, se busca establecer las precisiones jurisprudenciales

más relevantes emitidas por la Corte Constitucional que han llevado a una mejora

en la delimitación y caracterización de varios los principios mínimos fundamentales

de los trabajadores en Colombia, en particular en lo que corresponde a los

principios de igualdad, remuneración mínima vital y móvil, estabilidad laboral y

fueros laborales, considerando que son estos donde mejor puede hallarse un

activismo judicial por parte de la Alta Tribunal, en favorabilidad de la reivindicación

de los derechos de los trabajadores, y de la reducción de las discriminaciones que

suelen encontrarse en el mercado laboral colombiano.

Palabras claves: Derecho laboral, principios constitucionales, derechos

adquiridos, derechos mínimos irrenunciables, jurisprudencia Corte Constitucional.

Abstract

For the current document is to establish the most relevant jurisprudential

clarifications issued by the Constitutional Court that led to an improvement in the

delineation and characterization of basic minimum standards of workers in

Colombia, particularly as it pertains to the principles of equality, minimum vital and

1 Egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia.

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mobile wages, job security and labor jurisdictions, considering that it is these which

can best be judicial activism by the High Court in favorability of vindicating the

rights of workers, and reducing discrimination commonly found in the Colombian

labor market.

Keywords: labor law, constitutional principles, acquired rights, inalienable

minimum rights, Constitutional Court jurisprudence.

Sumario

Introducción. 1. La defensa de los derechos de los trabajadores en

Colombia: necesidad del Constituyente por promulgar unos derechos

mínimos fundamentales en lo laboral. 1.1. Legislación laboral en materia

laboral en los últimos 25 años. 2. Principio de igualdad. 2.1. La igualdad

laboral en la realidad jurídica colombiana. 3. Remuneración mínima, vital y

móvil. 3.1. Elementos jurisprudenciales sobre el mínimo vital garantizado

como derecho inalienable de todo trabajador. 4. Estabilidad laboral. 4.1.

Fueros constitucionales laborales en Colombia. Conclusiones.

Introducción

Entre las distintas discusiones dadas por el Constituyente en 1991, que

desembocó finalmente en la promulgación de una nueva Constitución, se

encontraba la discusión respecto a los derechos fundamentales de los

trabajadores, que se plasmaron en el artículo 53 de la Carta Política, señalando

como tales los siguientes:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores;

remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad

de trabajo;

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estabilidad en el empleo;

irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas

laborales;

facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y

discutibles;

situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e

interpretación de las fuentes formales de derecho;

primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos

de las relaciones laborales;

garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el

descanso necesario, y;

protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de

edad.

Aun cuando de entrada se puede señalar que la comprensión de estos

principios no generan mayor duda, en su aplicación, el operador de justicia se ha

visto sometido a que puede reconocerse una matizado campo de aplicabilidad

práctica de los mismos, por lo que, no es novedoso que pueda reconocerse una

amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en distintos momentos y ante

distintas situaciones, entre a realizar un ejercicio de razonamiento jurídico para

brindar claridad sobre lo que significan todos y cada uno de los principios

mencionados (Bedoya, 2011).

Es en lo anterior que resulta pertinente el actual documento, puesto que

realiza un revisión jurisprudencial por la que logra poner de relieve algunas de las

más importantes discusiones jurisprudenciales al respecto, señalando de manera

concluyente cuáles han sido las precisiones constitucionales, por las que

finalmente se ha logrado delimitar y caracterizar los principios mínimos

constitucionales de los trabajadores que más se prestan al debate.

Así, se propone construir un documento que no sólo se quede en el orden

expositivo de varios principios fundamentales constitucionales de lo laboral, sino

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que llegue más allá en la medida que logre un acertado análisis y estudio

constitucional, por el que se puede señalar cuál es el panorama actual de

aplicabilidad de dichos principios, en el ordenamiento jurídico colombiano.

1. La defensa de los derechos de los trabajadores en Colombia: necesidad

del Constituyente por promulgar unos derechos mínimos fundamentales en

lo laboral

Los trabajadores en Colombia y se puede decir que en la gran mayoría de

países en el mundo, han logrado a través de distintos mecanismos jurídico-

políticos, la reivindicación de unos derechos mínimos fundamentales, que en el

caso puntual de la legislación nacional, pueden verse contenidos en el resultado

deliberativo de la Constituyente de 1991, que da paso a la Constitución que rige

desde aquel año en la jurisdicción colombiana (Uprimny y García, 2004).

En este orden de ideas, pueden reconocerse una serie de derechos

constitucionales de los trabajadores, que han gozado para fortuna del Estado

Social de Derecho, de una defensa vehemente tanto de las jurisdicciones locales,

como de las altas cortes, por lo que de manera consecuente, puede hallarse una

jurisprudencia sólida en muchos temas que corresponden a lo laboral (Restrepo,

2002). Parte de esta jurisprudencia, viene dada no sólo por el tratamiento jurídico

que se reconoce en los principios laborales sobre los que más adelante se

ahonda, sino que de manera relacionada con los derechos que se exponen a

continuación.

Como pate inicial de documento, lo que a continuación se hace es la

realización de un ejercicio expositivo y analítico, donde se presentan varios

artículos constitucionales que dan cuenta del marco de desarrollo analítico del cual

se desprende el ejercicio razonado por el que tribunales como la Corte

Constitucional, ha diseñado distintos pronunciamientos que han permitido en gran

parte la protección y promoción de los derechos de los trabajadores.

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En materia, el primer artículo al que se hace referencia es el 25

Constitucional, por el que se señala que; “el trabajo es un derecho y una

obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del

Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”,

que como se verá, es punto de referencia jurisprudencial, en la identificación de un

activismo judicial por parte de la Corte Constitucional, quien ha hecho una defensa

férrea de los derechos de los trabajadores en Colombia (Gómez, 2014).

Sigue luego, el artículo 26 por el que se reconoce la libertad de elección de

profesión u oficio, colocando en cabeza del Estado el ejercicio regulativo cuando

considere que la actividad deba tener dicha vigilancia o inspección, tanto en su

formación, como en el ejercicio profesional de la misma, de allí que se encuentre

múltiples actividades reguladas en su actividad por el Estado, y la capacidad de

inspección que por ejemplo sobre las instituciones de educación superior, tiene el

Ministerio de Educación.

Luego de este, puede identificarse el artículo 38, sobre la libre asociación

de personas, aunque en seguida pueda reconocerse el 39, que en específico

habla la actividad laboral, por el cual se establece que; “los trabajadores y

empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin

intervención del Estado”, en reconocimiento de la libertad sindical, históricamente

reivindicada por los trabajadores.

Más adelante, se identifica el artículo 43 que en desarrollo del derecho

diferencial y trato discriminatorio positivo que sobre distintos temas ha hecho una

amplia carrera en la Corte Constitucional (Castellanos y Castillo, 2014), se

establece una serie de garantías constitucionales para la mujer, con especial

atención de cuando esta se encuentre en estado de embarazo, señalando al

respecto;

La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no

podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el

embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección

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del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere

desempleada o desamparada. (Artículo 43, Constitución Política de

Colombia)

Luego de este se identifica el artículo 48, cuyo contenido por los distintos

actores que convoca, ha llevado a reiterados y distintos pronunciamientos de la

Corte, en tanto del mismo se desprende por ejemplo el diseño de la Ley 100, la

cual es un referente constante en términos de la discusión jurídica laboral, ya que

convoca toda la discusión en lo que corresponde a la asegurabilidad de los

trabajadores y prestación del servicio de salud de todos los habitantes del territorio

como se deduce de la lectura del artículo;

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se

prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a

los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que

establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad

Social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliara

progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la

prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas,

de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la

Seguridad Social para fines diferentes a ella.

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones

mantengan su poder adquisitivo constante. (Artículo 48, Constitución

Política de Colombia)

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Sin embargo, en materia sustantiva laboral, el artículo 53 es el que

expresamente señala el marco constitucional de desarrollo de una serie de

principios laborales (Guerrero, 2013), que son los que en efecto se desarrollan en

el actual documento, y de allí que se puede entonces señalar, como el punto de

referencia constitucional sobre el que se estará constantemente yendo, en el

propósito de revisar el marco jurisprudencial más relevante, en materia de

protección y promoción de los principios laborales que rigen la actuación laboral

en el país. El artículo de manera textual señala:

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá

en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima

vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en

el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en

normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos

inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de

duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho;

primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de

las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el

adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la

maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de

las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen

parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden

menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los

trabajadores. (Artículo 53, Constitución Política de Colombia)

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Se identifica que el fin constitucional es el de lograr el respeto por la

dignidad de los trabajadores colombianos, en reconocimiento que ante la

subordinación, pueda en momentos el mismo verse persuadido o intimidado, a

que desconozca ese marco de dignidad laboral, pero como ya se ha dicho, dichos

derechos son irrenunciables y en este sentido, el consentimiento para que los

mismos se desconozcan ante escenarios por ejemplo de temor reverencial que se

traslada a esta pérdida de derechos para no perder su trabajo, o tener algún tipo

de ingreso, gozan de total invalidez jurídica y en cualquier momento pueden ser

tutelados por el trabajador (Uprimny y García, 2004).

Los siguientes artículos a mencionar, son, el 54, sobre la formación laboral

e inclusión laboral, 55, sobre el derecho a la negociación colectiva, el 56, sobre el

derecho a la huelga, y el 57, sobre la participación de los trabajadores en las

organizaciones de las que son parte, derechos no menos relevantes, pero que en

atención a el propósito central del documento, no son abordados a profundidad en

lo que sigue.

Como se mencionó, el artículo 53 de la Constitución Política, es desde

donde se desprende el marco de principios constitucionales a darse en el contexto

de las relaciones laborales que se celebran en la jurisdicción interna colombiana,

que han sido de manera clara y profunda estudiados por autores como Iván

Jaramillo (2010), quien los aborda en lectura de otros principios legales, logrando

un completo análisis en lo que corresponde a los derechos fundamentales de los

trabajadores colombianos.

De otra parte, también se encuentran autores como Ricardo Barona (2010),

quien en un trabajo similar al que se quiere lograr por este documento, estudia los

principios mínimos constitucionales laborales, en lectura de la manera como su

vulneración afecta la calidad del empleo en Colombia, y de manera consecuente la

calidad de vida de las personas, desde la óptica del mínimo vital que Colombia

como un Estado Social de Derecho, debe garantizarle a sus conciudadanos.

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También, debe hacerse referencia al trabajo de Cesar Marcucci (2005),

quien aborda la cuestión de los principios fundamentales en materia laboral de la

legislación colombiana, desde la perspectiva del derecho sustancial laboral, para

estudiar elementos específicos que atañen al contrato de trabajo, en lo que

corresponde a elementos como la naturaleza salarial, la jornada de trabajo,

suspensión y terminación del contrato, las prestaciones sociales, entre otros

tópicos.

Finalmente, entre el cúmulo de trabajos que sobre la materia pueden

mencionarse, se quiere hacer eco del documento de Marco Monroy, Enrique

Borda y Ernesto Forero (1997), que resulta clave en los intereses del actual

documento, en lo que corresponde a la materia procesal general y en particular a

la materia procesal laboral, desde las obligaciones internacionales que le atañe al

Estado de Colombia y en este caso específico a sus autoridades judiciales, y lo

relaciona directamente con temas como lo son la aplicabilidad del bloque de

constitucionalidad en el ordenamiento jurídico colombiano, llevándolo

precisamente al lugar en que se quiere hacer el estudios de los principios, que es

el seno de la Corte Constitucional.

Visto esto, lo que a continuación se hace, es entrar a revisar el panorama

jurisprudencial sobre el derecho al trabajo y el marco de aplicabilidad de los

principios constitucionales que fundan el ejercicio de este derecho, pero para ello,

antes se hace un recorrido normativo sobre legislación laboral, que se observa con

punto de ruptura de la Constitución de 1991, que es lo que se presenta a

continuación.

1.1. Legislación en materia laboral en los últimos 25 años

En materia laboral resulta obvio que en seguida de las disposiciones

constitucionales antes descritas siguen en su orden el CST, adoptado por el

Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 "Sobre Código Sustantivo del Trabajo",

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en virtud del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario 3518 de

1949, varias reformado y modificado, siendo una de las más importantes la

sucedida a través de la Ley 50 de 1990.

Sin embargo, el Código también es expreso en señalar, que el mismo hace

uso de disposiciones nacionales e internacionales, así señalado en su artículo 19,

pudiendo recoger la siguiente lista de fuentes del derecho laboral colombiano, que

de manera complementaria deben servir al operador de justicia y en general a las

parte interesadas, a tener una compresión de la resolución de situaciones no

consignadas en el CST:

Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se

aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se

deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina,

los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las

Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las

leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean

contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de

equidad. (Artículo 19, Código Sustantivo del Trabajo)

Debe decirse que allí no se agota la legislación al respecto, ya que sobre

los temas laborales pueden encontrarse normas conexas como lo es la Ley 100 de

1993, la Ley 50 de 1990, la Ley 1010 de 2006, el Decreto 1295 de 1994, entre

otras, que en asuntos específicos regulan las relaciones laborales a darse en el

territorio nacional (Gañan, 2011), y que deben estar alineadas con las

disposiciones constitucionales arriba mencionadas, en el entendido de la armonía

normativa que debe existir.

Elaborado este primer panorama que establece el marco normativo central

del desarrollo de las relaciones laborales en la jurisdicción nacional, sigue en una

segunda parte del documento establecer los análisis sobre la manera como el alto

tribunal constitucional ha conceptuado sobre cada uno de los principios, yendo en

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el análisis tanto por su consideración dogmática, como su desarrollo

jurisprudencial.

2. Principio de igualdad

El principio de igualdad se hace en consonancia con el artículo 13 de la

Constitución, en el sentido de la igualdad entre las personas, a su vez que en el

artículo 10 del CST, que establece que “todos los trabajadores son iguales ante la

ley, tienen las mismas protección y garantías”, siendo en consecuencia

desarrollado por el alto tribunal, en el sentido de la igualdad de oportunidades que

deben tener todos los trabajadores, afirmando al respecto;

Con respecto a la igualdad de oportunidades, por ésta se entiende la

misma disposición en abstracto frente a una eventual situación; es

compartir la expectativa ante el derecho, así después por motivos

justificados, no se obtengan exactamente las mismas posiciones, o los

mismos objetivos. Como todos los miembros de la especie humana

comparten la identidad esencial, es lógica consecuencia que se

compartan las mismas oportunidades. Este es uno de los casos en que la

igualdad equivale a la identidad, pero en abstracto, porque en lo real será la

proporcionalidad. (Corte Constitucional, Sentencia T-047 de 1995)

Como se señala, al existir desde el rango de los derechos constitucionales

de la persona el grado de igualdad ante la ley, se hace necesario que también

dicha igualdad fáctica se extienda al ámbito de lo laboral, aunque en la realidad

socio-jurídica la Corte Constitucional ha tenido que reiteradamente pronunciarse

en procura de la protección de este principio, por situaciones de discriminación de

género, contra personas en alguna situación de discapacidad, personas de

comunidades minoritarias, entre otros ejemplos que lleva a considerar la a veces

sistemática vulneración del derecho y principio constitucional (Niño, 2015).

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2.1. La igualdad laboral en la realidad jurídica colombiana

Como se señala en el párrafo anterior, puede decirse que se convierte en

reiterativo, a veces hasta sistemático, la vulneración de este derecho y principio,

sobre todo en los casos en los cuales se ve involucradas personas que son parte

de comunidades o poblaciones históricamente discriminadas (Niño, 2015), para no

ir más lejos, lo que sucede en el caso de la compensación económica de las

mujeres quienes muchas veces deben verse enfrentadas a situaciones de

compensación desigual por la realización de la misma actividad también realizada

por un hombre.

Es por esto, que en la Corte por situaciones como esta o similares, ha

hecho carrera el principio de a trabajo igual, salario igual, por el que se establece

que en el marco que dos personas realicen la misma actividad, bajo las mismas

condiciones de modo, tiempo y lugar, debe reconocerse para ambos el mismo

salario, puesto que en cumplimiento de lo señalado no debe haber razón para

pagos diferenciados, explicando al respecto la Corte;

El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio

relacional, propio del juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su

vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas

funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de

cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben

una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación

salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro

objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación. Así, la

jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de

diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de

evaluación y desempeño; (ii) las diferencias de la estructura institucional de

las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran

prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos,

a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden

a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos. De

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acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la protección constitucional del

principio de a trabajo igual, salario igual, tiene sustento en la eficacia de los

principios mínimos del trabajo, tanto de remuneración acorde con la

cantidad y calidad de la labor, como de, especialmente, la primacía de la

realidad sobre las formas dentro de la relación laboral. (Sentencia T-833 de

2012)

Esta es la continuidad, de la posición de la Corte al respecto que por

ejemplo en Sentencia C-818 de 2010, para mencionar una de las más recientes,

señaló que la dimensión de la igualdad debe verse como el reconocimiento

constitucional de este derecho que se establece en el artículo 13 de la Carta

Política, que conduce al despliegue de acciones en procura de evitar la

discriminación de todo tipo, que consecuentemente debe darse con el

reconocimiento de un derecho diferenciado positivo para los grupos marginados,

pues no siempre los administrados se encuentran en el mismo plano de igualdad

de condiciones (Gómez, 2009).

En lo anterior logra identificarse de manera clara el alcance del principio de

igualdad no sólo en lo que corresponde al trabajo igual, salario igual, sino también

en toda aquella condición en la que repose la presunción de aplicación del

principio de igualdad (Fajardo y Guataquí, 2000), y en este sentido, la igualdad,

cuando no se considera que proceda, dicha decisión debe obedecer a un

parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique considerar la

diferenciación.

3. Remuneración mínima, vital y móvil

En un Estado Social de derecho, el mínimo vital aparece como una

condición que no sólo debe garantizársele al trabajador, sino en general a

cualquier persona que sea parte de dicho Estado, ahora, en lo que restringe al

ámbito preciso de los trabajadores, la remuneración mínima corresponde al

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mantenimiento de la capacidad adquisitiva de los trabajadores, que evite el

detrimento de su calidad de vida, por la pérdida de valor económico de su ingreso

en el tiempo (Barona, 2010).

Es por lo anterior que básicamente puede identificarse que en el mercado

laboral los salarios sean regulados desde un salario mínimo y no, como lo

propondría la economía ortodoxa, el resultado de un juego de mercado por el que

el precio del trabajo, salario, se determine a partir de un juego de oferta y

demanda de quien requiere la mano de obra, y quien puede ofrecerla (Cárdenas,

1995). Para ampliar este postulado a continuación se ahonda en dicho salario

mínimo vital y móvil, como un derecho irrenunciable del trabajador.

3.1. Elementos jurisprudenciales sobre el mínimo vital garantizado como

derecho inalienable de todo trabajador

Como se ha dicho, el artículo 53 de la Constitución Política es el artículo

desde el que se desprende la responsabilidad del legislador por establecer una ley

estatutaria en materia laboral, y se afirma en el mismo, que dicha ley estatutaria

debe garantizar entre otros principios, el de la remuneración mínima vital y móvil

(Acuña, 2015), precisando sobre el particular la Corte Constitucional señala lo

siguiente;

[e]l mínimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador,

está constituido por los requerimientos básicos indispensables para

asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente

en lo relativo a alimentación y vestuario, sino en lo referente a salud,

educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores

insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante

su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser

humano. (Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 1998)

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Para el alto tribunal, la subsistencia no se agota tan sólo en lo que podría

ser visto como la sola alimentación, sino también, le corresponde a este mínimo

vital y móvil lo referente al vestuario, salud, vivienda, seguridad social y medio

ambiente, que básicamente recoge esos mínimos que pueden señalarse como

necesarios para tener una calidad de vida digna.

En Sentencias recientes como la T-649 y T-717 de 2013, T-053 de 2014 y

T-157 de 2014, se recoge lo dicho y se reitera que la garantía de los elementos de

este mínimo vital, “posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como

principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional” (Sentencia T-1046 de

2012), que como se establece a lo largo del texto, es una prerrogativa fundante del

Estado Social de derecho.

Es por lo dicho, que la Corte no vacila en el lenguaje para afirmar que

dichos elementos deben de cierta manera asegurarse a través del ingreso de un

salario mínimo, y por esto, la Corporación ha señalado de manera reiterada lo que

debe considerarse como un salario mínimo vital y móvil, afirmando al respecto en

Sentencia C-252 de 1995, que este;

[e]xpresa una forma específica a través de la cual se concreta la protección

especial que el trabajo debe recibir del Estado y de la sociedad. Si la

remuneración que el trabajador obtiene no le permite satisfacer las

necesidades –materiales, sociales y culturales– que se reputan

indispensables para reponer sus energías y, además, llevar una vida social

y familiar normal, ella no estará a la altura de la persona humana y no

podrá ser reputada digna, pues, dejará de servir como instrumento para

construir una existencia libre y valiosa. (Corte Constitucional, Sentencia C-

252 de 1995)

Así las cosas, se establece que el principio de remuneración mínima vital y

móvil, es el sustento jurídico por el cual se ha desarrollado no sólo las normas,

sino también la jurisprudencia, concerniente a la existencia de un salario mínimo

de los trabajadores, el cual, no puede perder poder adquisitivo con el paso del

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tiempo, de allí que su incremento siempre deba superar el Índice de Precios al

Consumidor [IPC] (Hofstetter, 2006), y considerando adicionalmente que este de

cierta manera deba cubrir unos mínimos de atención en relación directa con la

calidad de vida de los trabajadores.

4. Estabilidad laboral

En atención a lo dicho sobre el mínimo vital que le acude como derecho a

los trabajadores, se encuentra también el principio de estabilidad, por el cual se

busca brindar cierta seguridad jurídica a los trabajadores, que también se traduce

en una continuidad en el desarrollo de sus actividades, desde que el mismo

cumpla con las condiciones estipuladas en el contrato de trabajo, y exista la

circunstancia por la cual se da origen al contrato, es decir el puesto de trabajo,

pero bien entendiendo, que la ley faculta también a los empleadores, a manejar

contratos con precisiones de tiempo específicas (Clavijo, 2001).

Lo anterior, y así lo ha logrado diseñar el desarrollo normativo y

jurisprudencial, se debe hacer más efectivo cuando la persona que apela al

derecho, es una persona en situación especial de protección, como lo es el caso

de las personas en situación de discapacidad, en cuyo caso puede hablarse de

una estabilidad laboral reforzada y sobre la Corte Constitucional ha firmado lo

siguiente;

[q]ue en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador

que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado

de la grave afectación de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a

no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad y a

permanecer en él siempre que sea posible y haya cumplido de manera

adecuada sus funciones, hasta que se configure una causal objetiva que

amerite su desvinculación laboral, previa verificación y autorización de la

autoridad laboral correspondiente. En caso de que se omita este

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presupuesto, por vía de interpretación jurisprudencial la Corte

Constitucional ha considerado procedente la solicitud de reintegro por

tutela.

Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la garantía de

la estabilidad en el empleo se predica de todos los trabajadores

independientemente de la modalidad del contratos que se haya celebrado o

el tipo de relación laboral que se establezca “en tanto lo que se busca es

asegurar al empleado la certeza mínima de que el vínculo laboral contraído

no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera tal que este no

quede expuesto, en forma permanente, a perder su trabajo y con los

ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión

arbitraria del empleador. (Corte Constitucional, Sentencia T-642 de 2010)

Como se ve, la Corte establece que la estabilidad laboral se concreta como

principio y derecho de los asuntos laborales, cuando la persona tenga una

afectación grave de salud, y pueda en la medida de sus posibilidades, desarrollar

las actividades asignadas en el contrato, lo cual es también aplicable a las

personas que se encuentran en algún tipo de condición de discapacidad

(Arbeláez, 2006).

De otra parte, la Corte también relaciona este principio, con el hecho de que

en el marco de su seguridad, el trabajador no puede ser despedido de manera

intempestiva, si no se ha cumplido alguna de las causales que en el contrato se

señalan como facultativas para que una de las partes, de manera unilateral decida

terminar con el contrato de trabajo, así, lo viene recogiendo el tribunal en sus más

recientes sentencias, como lo es la T-098 de 2015 donde citando su misma

jurisprudencia, señala;

La figura de la “estabilidad laboral reforzada” ampara usualmente a mujeres

embarazadas y en estado de lactancia, trabajadores con fuero sindical y

personas con discapacidad. De acuerdo con la sentencia T-002 de 2011,

en el caso de las últimas la mencionada figura es el derecho que garantiza

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la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la respectiva

limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial

y de conformidad con su capacidad laboral.” Adicionalmente, la Corte

estableció a través de la sentencia T-1040 de 2001 que la protección

especial de quienes por su condición física están en circunstancia de

debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las

cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta

sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones

regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredita

una discapacidad.

De acuerdo con el mismo fallo, tal protección implica “(i) el derecho a

conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de

vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y

siempre y cuando que no se configura una causal objetiva que conlleve a la

desvinculación del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente

autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la

causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del

trabajador.”

Lo anterior, también se menciona en Sentencias como la T-041 de 2014, o

T-238 y T-420 de 2015, señalando adicionalmente la Corte, que si bien existen

normas que proceden ante situaciones de despido de personas con fuero de

estabilidad laboral reforzada, la tutela de sus derechos se da con ocasión de la

protección que brinda la misma Constitución Política, y por lo mismo, se minimizan

para su estudio variables como el tipo de contrato, que suele colocarse como

elementos de prueba para justificar por parte del contratante los despidos.

Así, lo que queda es la revisión de cómo la Corte se ha dado a la tarea de

defender unos fueros laborales especiales, que como se indica tienen

reconocimiento en la aplicación de la Constitución; en dicho sentido, se puede

señalar que aunque existan unas normas que regulan el mercado laboral y la

contratación de trabajadores en Colombia, para algunos casos, el contrato laboral

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debe superar esta barreras, para garantizar que no se vulneren derechos

fundamentales a los trabajadores.

4.1. Fueros constitucionales laborales en Colombia

La norma laboral, protege al trabajador en circunstancias especiales sobre

las que podría reconocerse un mayor riesgo a perder su trabajo sin justa causa,

esto, porque la norma reconoce que en el reconocimiento de derechos, hay

situaciones que no pueden agradar mucho al empleador y en es dicho sentido, se

protege al trabajador a través de fueros.

El ejemplo de ello es el fuero sindical, por el cual se garantiza a los

trabajadores no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales, ni

blanco de persecución u hostigamiento laboral, por sindicalizarse, siendo

necesario que medie la orden de un juez, para por ejemplo proceder a cambiar al

sindicalizado de su lugar habitual de trabajo, que en todo caso debe ser una

acción justificada (Ostau y Niño, 2015).

Consecuentemente también está el fuero circunstancial, que protege a

aquellos trabajadores que han presentado un pliego de peticiones, estableciendo

que desde la fecha que se presente dicho pliego, y hasta el tiempo que se

determine para la solución del conflicto, dichos no podrán ser despedidos sin justa

causa, extendiéndose el fuero tanto a los sindicalizados, como no sindicalizados

que se adhieran al pliego, afirmando en lo que corresponde la Corte por Sentencia

T-998 de 2010 que;

En ese sentido el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, desarrolla

esta disposición constitucional, y define el fuero sindical como un

mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad sindical,

que consiste en la garantía reconocida a algunos trabajadores “de no ser

despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados

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a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin

justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo”.

Por su parte la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que “la garantía foral

busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento

de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente

la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos.” (Corte

Constitucional, Sentencia T-998 de 2010)

En ejercicio de este derecho, los trabajadores pueden celebrar

convenciones colectivas con sus empleadores “para fijar las condiciones que

regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”, (artículo 467 del CST), como

también en mención de lo dicho en el artículo 25 del Decreto de 1965, que

consagra la institución denominada “fuero circunstancial”, mecanismo que busca

proteger a los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de

peticiones, en el sentido de que éstos no pueden ser despedidos sin justa causa

comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos

legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto (Barona, 2010).

Otro caso de fuero, es la protección de la mujer en estado de embarazo,

cuyo tema cada vez goza de mayor atención por parte no solo de la comunidad

nacional que la define en su ámbito de política de atención, sino de la comunidad

internacional que ha venido reconociendo con el paso del tiempo cada vez más

sus derechos en el marco de la importancia que se le asigna como portadora de

vida (Marco, 2009).

En este sentido, la Organización Internacional del Trabajo ha venido

instando a las autoridades nacionales, para que extiendan el reconocimiento de

derechos a las mujeres en estado de embarazo, a través de políticas que brinden

una mayor protección, un efectivo goce de la licencia de maternidad, que garantice

entre otras cosas la posibilidad de la una mejor recuperación de la madre y

asegure al neonato un acorde cuidado y alimentación (Marco, 2009).

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22

La revisión jurisprudencial, parte de lo establecido en las sentencias T-1223

de 2008 y T-368 de 2009, las cuales son claves en torno a la materialización del

fuero maternal en Colombia. En lo que respecta a la Sentencia T-1223 de 2008 se

presentan una serie de acciones de tutela, de mujeres que no cumplieron los

requisitos establecidos en las normas vigentes para la época, para el

reconocimiento y posterior pago de la licencia de maternidad.

La Corte Constitucional establece, que la mujer en estado de embarazado

tiene una protección constitucional especial por ende tiene derecho a un mínimo

vital para su subsistencia y la del recién nacido. Esta sentencia, demuestra que las

mujeres que se ven más afectadas con la negación de la Licencia de Maternidad,

son las que reciben o un salario mínimo, o carecen de los recursos económicos

suficientes para mantenerse en este periodo y mantener a su recién nacido.

En lo que respecta a la Sentencia T-368 de 2009, la Corte Constitucional,

tuteló los derechos de una madre, cuya licencia de maternidad fue negada por la

EPS, al no encontrar acreditado el requisito de la cotización ininterrumpida durante

todo el periodo de gestación. Es importante recordar, que las jurisprudencias

emitidas por este Alto Tribunal han sido reiteradas respecto al tema en comento,

teniendo en cuenta, que existe una protección constitucional especial de la mujer

en estado de embarazo, durante toda la etapa de gestión y en el posparto.

Ante lo anterior, puede señalarse que en materia laboral, una mujer debe

contar con todas las garantías constitucionales que el fuero maternal en dicho

sentido le otorga, así, puede afirmarse que mientras su embarazo y licencia de

maternidad, la mujer y por ende el neonato, se convierte en sujeto de especial

protección, permitiéndole el goce diferenciado de derechos.

Finalmente, se puede revisar el fuero que procede para personas con

discapacidad, el cual, de acuerdo a la sentencia T-002 de 2011, “es el derecho

que garantiza la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la respectiva

limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y de

conformidad con su capacidad laboral”. Adicionalmente, la Corte señaló a través

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de la sentencia T-1040 de 2001 que la protección especial de quienes por su

condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también

a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les

impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones

regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredita una

discapacidad. De acuerdo con este fallo, esta protección implica

(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la

situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se

requiera y siempre y cuando que no se configura una causal objetiva que

conlleve a la desvinculación del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral

competente autorice el despido, con la previa verificación de la

estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de

vulnerabilidad del trabajador. (Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de

2001)

En este orden de ideas, cualquier trabajador que se encuentre en situación

de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta, independiente del tipo de

discapacidad que se presente, tiene el derecho a conservar su empleo, hasta que

por una causal objetiva y así determinada por la autoridad laboral, pueda darse su

desvinculación laboral.

Conclusiones

En Colombia, el cambio constitucional que tuvo lugar en 1991, dio origen a

la Corte Constitucional, en la figura de tribunal de justicia designado para la

guarda de la integridad de la Constitución. En cumplimiento de esta función, la

Corte Constitucional ha desarrollado un activismo judicial de carácter progresista y

a la luz del Estado Social de derecho, que ha sido necesaria para el

fortalecimiento de los derechos de los trabajadores en Colombia.

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De manera precisa, y en cumplimiento de ese rango de derechos

constitucionales que le atañen a la persona, la Corte Constitucional ha tenido que

reiteradamente pronunciarse en distintos aspectos, en procura de la protección de

los principios y derechos de los trabajadores colombianos, por un sin número de

situaciones donde se han vulnerado elementos tan básicos como la dignidad de la

persona, en provecho de la necesidad de ingreso que esta pueda tener.

Es como se puede identificar que en particular en lo que corresponde a los

principios de igualdad, remuneración mínima vital y móvil, estabilidad laboral y

fueros laborales, ha existido un fuerte trabajo de la Corporación, en favorabilidad

de la reivindicación de los derechos de los trabajadores, y de la reducción de las

discriminaciones que suelen encontrarse en el mercado laboral colombiano que

como se señala, ocurren en la necesidad de la persona por tener un ingreso.

De allí que resulte valioso el razonamiento jurídico que ha hecho la Corte

para brindar claridad sobre lo que significan todos y cada uno de estos principios

constitucionales, y lo más importante, como los mismos sirvan de apoyo para el

logro de una mejor decisión del operador de justicia, que a través de la acción de

tutela, puede estar conociendo recurrentemente de estas situación de vulneración

de derechos.

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hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. [Ley 1010 de

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Jurisprudencia

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Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

Corte Constitucional. (7 de junio de 1995). Sentencia C-252 de 1995. Magistrado

Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

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Corte Constitucional. (29 de enero de 1998). Sentencia T-011 de 1998. Magistrado

Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

Corte Constitucional. (27 de septiembre de 2001). Sentencia T-1040 de 2001.

Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.

Corte Constitucional. (5 de diciembre de 2008). Sentencia T-1223 de 2008.

Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

Corte Constitucional. (26 de mayo de 2009). Sentencia T-368 de 2009. Magistrado

Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.

Corte Constitucional. (19 de agosto de 2010). Sentencia T-642 de 2010.

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.

Corte Constitucional. (13 de octubre de 2010). Sentencia C-818 de 2010.

Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.

Corte Constitucional. (6 de diciembre de 2010). Sentencia T-998 de 2010.

Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Corte Constitucional. (11 de enero de 2011). Sentencia T-002 de 2011. Magistrado

Ponente: Mauricio González Cuervo.

Corte Constitucional. (23 de octubre de 2012). Sentencia T-833 de 2012.

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.

Corte Constitucional. (3 de diciembre de 2012). Sentencia T-1046 de 2012.

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Corte Constitucional. (17 de septiembre de 2013). Sentencia T-649 de 2013.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

Corte Constitucional. (17 de octubre de 2013). Sentencia T-717 de 2013.

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.

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29

Corte Constitucional. (31 de enero de 2014). Sentencia T-041 de 2014. Magistrado

Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.

Corte Constitucional. (3 de febrero de 2014). Sentencia T-053 de 2014. Magistrado

Ponente: Alberto Rojas Ríos.

Corte Constitucional. (14 de marzo de 2014). Sentencia T-157 de 2014.

Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa.

Corte Constitucional. (10 de marzo de 2015). Sentencia T-098 de 2015.

Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Corte Constitucional. (30 de abril de 2015). Sentencia T-238 de 2015. Magistrado

Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez.

Corte Constitucional. (6 de julio de 2015). Sentencia T-420 de 2015. Magistrado

Ponente (e): Myriam Ávila Roldán.