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“Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso Climático” LOGICA JURIDICA 2014-I Docente: DR. OMAR CASTILLO PAREDES Ciclo: 8 Módulo II 2TA20141DUED

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“Año de la Promoción de la Industria Responsable y del CompromisoClimático”

LOGICA JURIDICA

2014-IDocente: DR. OMAR CASTILLO PAREDES

Ciclo: 8MóduloII

2TA20141DUED

PRESENTACIÓN

El presente trabajo académico trata del análisis lógico

jurídico respecto a un caso de Sentencia del Tribunal

Constitucional, sobre agravio constitucional, para lo cual el

Roger Apaza Asto, presenta una demanda de hábeas corpus, la

misma que fue declarada IMPROCEDENTE e INFUNDADA, en todos

sus extremos por todas las instancias y finalmente en el

órgano constitucional antes citado.

Cabe señalar que la pretensión del demando, era la nulidad de

la formalización de la denuncia fiscal, de la acusación

fiscal, así como del auto de apertura de instrucción, el auto

de enjuiciamiento y de todos los actuados en el proceso penal

seguido contra Roger Apaza Asto, por el delito contra la

libertad sexual en agravio de menor de catorce años de edad,

2TA20141DUED

Datos de AlumnaApellidos y nombres: Portocarrero Meneses,

Zoila LuceroCódigo de matrícula: 2011203101UDED de matrícula: Lima

alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, a

la tutela procesal efectiva, de defensa, a la prueba, a la

debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de

los principios de presunción de inocencia.

A lo largo del análisis podremos dilucidar los fundamentos de

hecho y derecho, así como la procedencia de la pretensión del

demandante respecto a la violación del derecho constitucional

que aduce se le ha cometido.

Por otro lado, la argumentación legal del Tribunal

Constitucional, que ampara la Declaratoria de Improcedencia y

la Declaratoria de Infundada.

2TA20141DUED

CAPÍTULO I

ANÁLISIS Y DESCRIPCIÓN DEL CASO

EXP. : N° 02147-2012-PHC/TC, AREQUIPA.

DEMANDANTE : ROGER APAZA ASTO

DEMANDADOS: FISCAL PROVINCIAL DE LA PROVINCIA DE

CHUMBIVILCAS DEL DISTRITO JUDICIAL DEL CUSO,

ANA MARÍA ARAOZ CHAVEZ, EL JUEZ MIXTO DE LA

PROVINCIA DE CHUMBIVILCAS, EFRAIN TRELLES

SULLA Y LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA

MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE CANCHIS

Y SICUANI DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL

CUSCO SEÑORES ESPINOZA DELGADO, CHIPANA

GUILLÉN Y PIMENTEL PERALTA

El expediente corresponde a la Sentencia de Habeas Corpus del

Tribunal Constitucional, concluyo el 03 de abril de 2013,

mediante la cual la Sala Primera del Tribunal Constitucional,

integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara

Gotelli, y Calle Hayen, Declararon IMPROCEDENTE la demanda

respecto a la Denuncia Fiscal N° 08-208-FPM-MP-CH, la

Acusación N° 121-2008-MP-FSDMI-S, el auto de enjuiciamiento,

2TA20141DUED

Resolución N° 10, de fecha 29 de diciembre de 2008, y el

mandato de detención; y Declararon INFUNDADA la demanda en el

extremo concerniente a la afectación de los derechos al

debido proceso y de defensa.

1.1 FUNDAMENTOS DE HECHO

1.1.1 Con fecha 20 de febrero de 2012, se presente el

recurso de agravio constitucional contra la Resolución

expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte

Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada

la demanda de autos.

1.1.2 Con fecha 07 de setiembre de 2011, el Abogado

señor Fidel Gómez Jara interpuso la demanda de hábeas

corpus del señor Roger Apaza Asto, en contra de: FISCAL

PROVINCIAL DE LA PROVINCIA DE CHUMBIVILCAS DEL DISTRITO

JUDICIAL DEL CUSO, ANA MARÍA ARAOZ CHAVEZ, EL JUEZ MIXTO

DE LA PROVINCIA DE CHUMBIVILCAS, EFRAIN TRELLES SULLA Y

LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA MIXTA

DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE CANCHIS Y SICUANI DE LA

2TA20141DUED

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO, SEÑORES ESPINOZA

DELGADO, CHIPANA GUILLÉN Y PIMENTEL PERALTA.

1.1.3. La pretensión de la demanda de hábeas corpus es

que se declare la nulidad de la formalización de la

denuncia fiscal N° 08-208-FPM-MP-CH, la acusación

fiscal N° 121-2008-MPFSDMI-S, así como del auto de

apertura de instrucción Resolución N° 1 de fecha 23 de

enero de 2008, del auto de enjuiciamiento Resolución N°

10 de fecha 29 de diciembre de 2008, y de los actuados

en el proceso penal seguido contra Roger Apaza Asto,

por el delito de la libertad sexual, violación sexual en

agravio de una menor de catorce años de edad; así como

se ordene ampliar el plazo de la investigación

preliminar y ser deje sin efecto las ordenes de captura.

1.1.4. Que mediante la Resolución Fiscal N° 396-2007-MP-

FPM-CHUMBIVILCAS de fecha 17 de diciembre de 2007, se

apertura la denuncia y el inicio de la investigación

preliminar, contra el señor Roger Apaza Asto.

1.1.5. Que mediante el auto de apertura de instrucción,

Resolución N° 1 de fecha 23 de enero de 2008 el juzgado2TA20141DUED

pertinente requiere el mandato de detención, la misma

que es ratificada por los magistrados superiores

mediante la Resolución N° 15 de fecha 28 de marzo

del 2011.

1.1.6. Por otro lado con fecha 10 de diciembre de 2010,

el señor Roger Apaza Asto, tomó conocimiento del proceso

penal promovido en su contra por el delito contra la

libertad sexual, violación en agravio de una menor de

catorce años de edad, proceso que ya se encontraba con

acusación sustancial por parte de la fiscalía superior y

con mandato de detención en su contra, para lo cual se

ordenó la captura, lo que provocó que el citado

solicitara la variación del mandato de detención por el

de comparecencia, el mismo que fue declarado infundado.

1.1.7. Por otro lado al trasladar la demanda a los

implicados, para la contestación, estos respondieron que

se realizó conforme a Ley y de acuerdo las atribuciones

de cada uno de los magistrados.

1.2 FUNDAMENTOS DE DERECHO:

2TA20141DUED

1.2.1 Artículo 159° inciso 5 y 6 de la Constitución

Política del Perú.

1.2.2. La Constitución artículo 200° inciso 1.

1.2.3 El artículo 5° inciso 1, Del Código Procesal

Constitucional.

1.2.4. Artículo 3° del Decreto Legislativo N° 052, Ley

Orgánica del Ministerio Público

1.2.5. Artículo 292°, inciso d) del Código de

Procedimientos Penales

1.2.6. El artículo 4° del Código Procesal

Constitucional.

1.2.7. El artículo 139° inciso 3, de la Constitución

Jurisprudencia:

Expediente N° 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar

de la Cruz)

Expediente N° 0582-2006-PA/TC

Expediente N° 5175-2007-HC/TC

1.3. RELACION ENTRE LA NATURALEZA DE LOS HECHOS Y LOS

CORRESPONDIENTES ARTÍCULOS LEGALES QUE LO SUSTENTAN:2TA20141DUED

1.3.1. El Artículo 159° inciso 5 y 6 de la Constitución

Política del Perú, a la letra dice:

5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.

6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos

que la ley contempla

Por su parte el Ministerio Público en la investigación

preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al

remitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al

principio de interdicción de la arbitrariedad y al

debido proceso, por tanto no tiene facultades

coercitivas para restringir o limitar la libertad

individual, puesto que sus actuaciones son postulatorias

y no decisorias; por ello la denuncia fiscal N° 08-208-

FPM-MP-CH, y la acusación N° 121-2008-MP.FSDMI-S, por

tanto no tienen incidencia negativa sobre el derecho a

la libertad personal del recurrente.

1.3.2 Artículo 200° inciso 1 de la Constitución Política

del Perú, precisa que, respecto a las Acciones de

Garantía Constitucional

Son garantías constitucionales:2TA20141DUED

1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión,

por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera

o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales

conexos.

El accionante refiere que se ha vulnerado su derecho al

debido proceso y se le ha dejado en estado de

indefensión porque no se le notificó la denuncia en su

contra y el inicio de la investigación preliminar,

añadiendo que tampoco se le notificó ni en su domicilio

real, ni en el domicilio consignado en el RENIEC, así

como no tuvo conocimiento de las ordenes de captura.

No obstante cualquier reclamo que alegue la presunta

afectación del derecho a la libertad individual o sus

derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo

de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus,

puesto que para ello se debe examinar si los hechos cuya

inconstitucionalidad se demanda, contiene preeminencia

constitucional y por ende si se agravia el derecho

fundamental a la libertad personal, Sin embargo, este

hecho no tiene incidencia en el derecho a la libertad2TA20141DUED

individual del recurrente, es decir no guarda relación

con el pedido de hábeas corpus, por tanto la reclamación

de dejar sin efecto la Denuncia Fiscal y la Acusación,

no tienen incidencia negativa directa sobre el derecho a

la libertad personal reclamado por el demandante.

1.3.3. Artículo 5 inciso 1, del Código ProcesalConstitucional, precisa que, las Causales de improcedencia:

No proceden los procesos constitucionales cuando:

1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma

directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

En cuanto al cuestionamiento del auto de enjuiciamiento,

Resolución N° 10, de fecha 29 de diciembre de 2008,

documento que constituye una aceptación del pedido del

fiscal, que el imputado sea sometido a juicio oral, por

tanto la expedición de este documento no implica

restricción alguna a la libertad individual, puesto que

la reclamación del recurrente en este extremo no está

referida al contenido constitucionalmente protegido del

derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas

corpus.

2TA20141DUED

1.3.4. Artículo 3° del Decreto Legislativo N° 052, Ley

Orgánica del Ministerio Público:

Atribuciones de los miembros del Ministerio Público

Artículo 3.- Para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, el

Fiscal de la Nación y los Fiscales ejercitarán las acciones o recursos y

actuarán las pruebas que admiten la Legislación Administrativa y Judicial.

Respecto al mandato de detención aduce que no se

encuentran motivadas sino que sólo se reproducen los

requisitos establecidos en el artículo 135° del Código

Procesal Penal, y que a pesar de ello los magistrados

superiores ratificaron la medida. Es preciso indicar que

el recurrente manifiesta que si tomo conocimiento de la

Resolución N° 1 de fecha 23 de enero de 2008, pero en

autos no se ha acreditado que se haya impugnado.

En este contexto la fiscal emplazada manifiesta que se

realizó conforme a sus atribuciones señaladas en el

Decreto Legislativo antes citado, lo que se concluye que

no actúo fuera del marco legal y atribuciones

establecidas.

2TA20141DUED

1.3.5 Artículo 292°, inciso d) del Código Procedimientos

Penales y Artículo 4° del Código Procesal

Constitucional , que la letra dicen:

Artículo 292° CPP: Resoluciones recurribles en recursos de nulidad.

d) los autos emitidos por la Sala Penal Superior que, en primera instancia,

se pronuncien sobre la refundición de penas o la sustitución de la pena por

retroactividad benigna, o que limiten el derecho fundamental a la libertad

personal

Artículo 4° CPC:

El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en

forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

Para tal efecto el demandante solicita la variación del

mandato de detención, el mismo que fue declarado

infundado en primera instancia, con fecha 28 de marzo

del 2011 en la Resolución N° 15 de la Sala Mixta

Descentralizada e Itinerante de Canchis - Sicuani de la

Corte Superior de Justicia de Cusco.

No obstante sobre esta Resolución procedía la nulidad

conforme al artículo 292° inciso d) del Código de

Procedimientos Penales, en consecuencia de conformidad2TA20141DUED

con el artículo 4° del Código Procesal Constitucional,

al no haberse el agotado los recursos, por cuanto no

consta una resolución judicial firme, el pedido de la

demanda no cumple el requisito requerido en el artículo

antes señalado.

1.3.6 El artículo 139° inciso 3, de la Constitución

Política del Perú, dice:

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por

la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos,

ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones

especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

Finalmente en este contexto el Tribunal Constitucional

1.4. CONCORDANCIA ENTRE LOS ARTÍCULOS CITADOS Y ARTÍCULOS DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, LOS CÓDIGOS CIVIL,

PENAL, LABORAL RESPECTIVO ETC. Y OTRAS NORMAS DE MENOR O

MAYOR JERARQUÍA.

RESPECTO DE LA PARTE DEMANDANTE2TA20141DUED

Existe concordancia en los artículos citados con la

Constitución Política del Perú, el Código Procesal

Constitucional, respecto a la observancia del debido

proceso y la tutela jurisdiccional, procedencia de

procesos constitucionales, así y los requisitos de la

demanda.

RESPECTO DE LA PARTE DEMANDANDA

Existe concordancia en los artículos citados en la

Constitución Política del Perú, Código Procesal

Constitucional, Decreto Legislativo N° 057, Código de

Procedimientos Penales.

CAPÍTULO II

ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL CASO JUDICIAL

(MARCO TEÓRICO)

1. PRESENTACIÓN DE DEMANDA DE HABEAS CORPUS

1.1 CONCEPTO:

El concepto de Hábeas corpus identifica al derecho que

posee todo ciudadano que se encuentra detenido y a la

espera de comparecer de manera inmediata y pública ante

2TA20141DUED

un tribunal o una autoridad. Los jueces, al oír el

testimonio del detenido, determinan si el arresto es

legal o ilegal y, por lo tanto, pueden decretar que

finalice.

El Hábeas Corpus, por lo tanto, constituye una

institución de orden que busca evitar los arrestos

arbitrarios y que garantiza la libertad personal del

individuo. El recurso suele emplearse para impedir

abusos por parte de las autoridades ya que obliga a dar

a conocer la situación del detenido ante un juez.

1.2 EL HABEAS CORPUS EN DOCUMENTOS INTERNACIONALES

DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL

HOMBRE

Aprobada en la Novena Conferencia Internacional

Americana, celebrada en abril de 1948 en Bogotá,

consagra que los derechos esenciales del hombre tienen

como fundamento los atributos de la persona humana.

En el artículo XXV, inciso 3, relativo al derecho de

protección contra la detención arbitraria, señala que:

2TA20141DUED

…Todo individuo que haya sido privado de su libertad

tiene derecho a que el juez verifique sin demora la

legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación

injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en

libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano

durante la privación de su libertad…

1.2.1 DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea

General 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948,

establece en su artículo 8 que:

...Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante

los tribunales nacionales competentes, que la ampare

contra actos que violen sus derechos fundamentales

reconocidos por la constitución o por la ley…

1.2.2 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y

POLÍTICOS

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión

de las naciones por la

Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio de la

Resolución 2200 A (XXI) el 16 de diciembre de 1966.2TA20141DUED

Colombia suscribió el Pacto el 21 de diciembre de 1966 y

lo consagró en la legislación nacional mediante la Ley

74 de 1968, entrando en vigencia el 23 de marzo de 1976.

En su artículo 9, numeral 4 consagra que:

...Toda persona que sea privada de libertad en virtud de

detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un

tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible

sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si

la prisión fuera ilegal…

1.2.3 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Durante la Conferencia Especializada Interamericana de

Derechos Humanos, celebrada el 22 de noviembre de 1969

en San José de Costa Rica, se suscribió el llamado Pacto

de San José, aprobado por la Ley 16 de 1972, entrando en

vigencia en Colombia el 16 de julio de 1978.

En su artículo 7, numeral 6, relativo al derecho a la libertad

personal, ordena que:

2TA20141DUED

...Toda persona privada de libertad tiene derecho a

recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de

que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su

arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o

la detención fueran ilegales. En los estados partes

cuyas leyes prevén que toda persona que se viera

amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a

recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que

éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho

recurso no puede ser restringido ni abolido.

Los recursos podrán interponerse por sí o por otra

persona…

En su artículo 25, numeral, sobre la protección judicial,

estipula que:

….Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y

rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los

jueces o tribunales competentes, que la ampare contra

actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos

por la Constitución, la ley o la presente Convención,

2TA20141DUED

aun cuando tal violación sea cometida por personas que

actúen en ejercicio de sus funciones oficiales…

Además, en su artículo 27, numeral 2, que regula lo

relativo a la suspensión de garantías, advierte que:

...La disposición precedente no autoriza la suspensión

de los derechos determinados en los siguientes artículos

(...), ni de las garantías judiciales indispensables

para la protección de tales derechos…

1.2.4 GLOSARIO

DEMANDA: En Derecho, la demanda es el acto de iniciación

procesal por antonomasia. Se diferencia de la pretensión

procesal en que aquella se configura con motivo de la

petición formulada ante un órgano judicial para que

disponga la iniciación y el trámite del proceso.

No obstante, en la mayor parte de los casos demanda y

pretensión se presentan fundidos en un sólo acto. En él

el demandante o peticionante solicita la apertura del

proceso y formula la pretensión que constituirá objeto

de éste. Pero tal simultaneidad no es forzosa como se2TA20141DUED

observa en los casos en que las normas permiten integrar

posteriormente la causa de la pretensión.

DEMANDADO: Persona contra la que se presenta una demanda

DEMANDANTE: Alude precisamente a aquella persona a quien

perjudica el acto que se reclama al través del juicio de

nulidad, quien tiene en estricto sentido la calidad de

actor en ese procedimiento, siendo impropio

jurídicamente cualificar como demandante en el juicio de

nulidad sólo al suscriptor de la demanda, ya que pueden

existir dos supuestos con relación a quien presenta la

demanda de nulidad, el primero cuando quien la suscribe

lo es el propio demandante, y el segundo cuando quien lo

hace es la persona que legalmente representa al

demandante, en cuyo caso se trata de representante del

mismo.

IMPROCEDENTE: es una calificación negativa por la que se

rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo

mínimos que tienen que ver con los presupuestos

procesales y las condiciones de la acción.

2TA20141DUED

INFUNDADA: (Derecho Procesal) Acción que carece de

fundamento legal, cuando no se han acreditado los hechos

y el derecho que se invoca. / Por lo general, se dice de

la demanda que invoca un derecho sin sustentar la

pretensión.

AUTO: Es la resolución mediante la cual el Juez resuelve

la admisibilidad o el rechazo de los actos postulatorios

de las partes, el saneamiento de proceso, la

interrupción, conclusión y las formas de conclusión

especial del proceso, el concesorio o denegatorio

SENTENCIA: Del latín Sentiendo, por expresar lo que

opina, es aquella resolución que se pronuncia sobre la

Litis del proceso poniendo fin a la instancia/Parte

última de proceso judicial, por la cual el juez debe

resolver con relevancia jurídica el conflicto de

intereses, aplicando con criterio lógico el derecho que

corresponde a cada caso concreto para la resolución de

la controversia.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Es aquel órgano que tiene a su

cargo, principalmente, hacer efectiva la primacía de la2TA20141DUED

Constitución. Tiene la atribución de revisar la

adecuación de las leyes, y procesos referentes a la

Constitución y eventualmente de los proyectos de ley y

los decretos legislativos o del poder ejecutivo, a la

Constitución, realizando un examen de constitucionalidad

de tales actos.

De acuerdo al modelo Kelsiano, el Tribunal

Constitucional actúa como un legislador negativo, pues

carece de la facultad de crear leyes, pero en el caso de

que entienda que una de las promulgadas vulnera lo

dispuesto en la Constitución, tiene poder para

expulsarla del ordenamiento jurídico, declarando su

inconstitucionalidad.

DENUNCIA: Acto por el cual se pone en conocimiento de la

autoridad competente la inminencia o perpetración de un

hecho que se considera delictivo. La denuncia puede

efectuarse verbalmente o por escrito.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES: Documento normativo

mediante la cual se indica los procedimientos penales; a

las etapas, y los pasos dentro de ellas, que debe seguir2TA20141DUED

la causa judicial incoada por la comisión de un delito

tipificado en el Código Penal para investigar si

ocurrió, como ocurrió, quien lo cometió y cómo, para

arribar a una sentencia condenatoria o absolutoria del

acusado.

Es la parte práctica del Derecho Penal, donde el aparato

judicial competente se moviliza para hallar la verdad y

la justicia en un caso concreto no prescripto, sometido

a su examen, partiendo de la base de que el imputado es

inocente, hasta que lo contrario sea comprobado, y

aplicando el Derecho contenido en el Código de Fondo

(Código Penal).

2. TIPICIDAD DEL CASO:

El presente caso práctico corresponde a una sentencia

dada por el Tribunal Constitucional, respecto a la

interposición de una demanda de Hábeas Corpus, el mismo

que se encuentra tipificado y amparado en la

Constitución Política del Perú y en el Código Procesal

Constitucional.2TA20141DUED

Toda persona puede presentar una acción de hábeas

Corpus, pero la procedencia o no está supeditada siempre

que se encuentren argumentos válidos que fundamenten la

demanda.

3. TRÁMITE PARA UNA DEMANDA DE ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

La demanda de Hábeas Corpus se presenta ante cualquier

Juez sin observar turnos, de acuerdo al siguiente

detalle:

El Juez Penal se constituye en el día en el lugar de los

hechos o cita al agresor este se realiza en un día, para

lo cual en el plazo de un día resuelve.

Asimismo, se da un plazo de dos días para la

presentación de la apelación respectiva, para lo cual se

eleva a Sala Penal Superior, dicha Sala resuelve previa

vista de la causa e informe oral de partes, para lo cual

tiene diez días para resolver.

Por otro lado, en caso de ser desestimada procede el

recurso de queja ante el Tribunal Constitucional, para

esto tiene cinco días para la presentación, finalmente2TA20141DUED

este órgano constitucional resuelve sobre el fondo en un

plazo de 20 días.

2TA20141DUED

2TA20141DUED

PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS

Interposición de lademanda

Orden decesación de

hechos

Sentenciafundada,

infundada o

Notificación personal

al

Ejecución

(Un díanatural)

(2días)

(En el mismodía)

Recursode

apelación

2TA20141DUED

2TA20141DUED

PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS

Elevación deautos

Resolución queseñala fechade Vista de la

Vista de la Causay Sentencia de

Segunda Instancia

Recurso deAgravio

Constituciona(10

días)

Notificación

(2días)

(5días)

Resolución defondo por elTribunal

(20 días)

2TA20141DUED

CAPÍTULO III

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA

1. COHERENCIA ENTRE LOS HECHOS Y LA LEY

Existe coherencia, entre los hechos y la ley,

La Constitución Política del Perú estable el derecho

que todo ciudadano puede interponer una acción de

hábeas corpus cuando su derecho fundamental a la

libertad individual se vea agraviado, así mismo

cuando los hechos y las pruebas descritas en la

demanda justifiquen tal agravio; caso contrario

estaríamos haciendo uso de un medio que no

corresponde, y cuando lo que se quiere es dilatar el

proceso mediante el cual una persona está inmiscuida.

Por otra parte, los artículos del Código Procesal

Constitucional 4° y 5° referidos a la procedencia o

no de los procesos de hábeas corpus, mediante la cual

se ampara el Tribunal Constitucional, respecto a la

libertada individual y la tutela procesal efectiva;

como a la protección constitucional a la libertad

2TA20141DUED

personal, tiene una total coherencia puesto que al

analizar el caso se puede advertir que la demanda

efectuada por el señor ROGER APAZA ASTO, no tienen

incidencia directa sobre el derecho a la libertad

personal del recurrente, así como a la violación del

debido proceso, toda vez que los actores involucrados

han actuado de acuerdo y de conformidad con la

normativa vigente; así como de acuerdo a sus

atribuciones señaladas en las fundamentación de

derechos.

Cabe precisar que el Demandante presente este recurso

de agravio constitucional contra la Resolución

expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte

Superior de Justicia de Arequipa, que declaró

infundada la demanda de autos,

Las consideraciones establecidas en la sentencia

materia de estudio, también se ha tomado en

consideración la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional, documento que sirva como instrumento

2TA20141DUED

para validar el fallo del Órgano Jurisdiccional antes

citado.

2. FUNDAMENTOS DE HECHO O JURIDICOS NO PERTINENTES

Respecto a los fundamentos de hecho no jurídicos

podemos enunciar cuando el demandante, señor Roger

Apaza Asto, manifiesta que auto de apertura de

instrucción dispuesto por el Fiscal, no se

encuentra debidamente motivada, cuando en realidad

de acuerdo a las atribuciones establecidas en el

Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica del

Ministerio Público, está conforme.

No obstante la pretensión del demandante es que se

declare la nulidad de la formalización de la

denuncia, de la acusación fiscal, así como del auto

de apertura de instrucción, del auto de

enjuiciamiento y de todos los actuados en el

proceso penal seguido en su contra, alegando

vulneración de los derechos al debido proceso, a la

tutela procesal efectiva, de defensa, prueba, a la2TA20141DUED

debida motivación de las resoluciones judiciales y

otros; indicando para esto la normativa tanto de la

Constitución como del Código Procesal

Constitucional, como fuente de derecho, normativa

que no es aplicable en el presente caso, puesto que

no constituyen agravios al derecho fundamental de

la libertad individual, así como no se está

vulnerando la afectación de los derechos al debido

proceso y de defensa.

3. COHERENCIA ENTRE EL FALLO Y LA FUNDAMENTACIÓN

De acuerdo a lo Resuelto en la Sentencia del Tribunal

Constitucional, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la

demanda respecto a la Denuncia Fiscal N° 08-208-FPM-MP-

CH, la Acusación N° 121-2008-MP-FSDMI-S, el auto de

enjuiciamiento, Resolución N° 10 de fecha 29 de

diciembre de 2008, y el mandato de detención; y

Declara INFUNDADA la demanda en el extremo concerniente

a la afectación de los derechos al debido proceso y de

defensa.2TA20141DUED

La improcedencia se refiere a que la demanda presentada

carece de requisitos mínimos que tienen que ver con los

presupuestos procesales y las condiciones de la acción.

Respecto a infundada, esto se refiere a que la demanda

que invoca el derecho agraviado no tiene el sustento

suficientemente legal que tenga relación con la

pretensión.

4. RELACION DEL FALLO A LA NATURALEZA DE LOS HECHOS

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, actuó de

acuerdo a sus atribuciones dentro del marco que

establece tanto la Constitución Política del Perú como

el Código Procesal Constitucional, así como de la

Jurisprudencia que cuenta dicho órgano constitucional, a

fin de poder tener suficientes argumentos legales para

resolver la presente demanda de Hábeas Corpus, para lo

cual invoca (…) que el derecho a la defensa comporta en estricto el

derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del2TA20141DUED

proceso penal; además ha dicho que el derecho en mención tiene doble

dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de

ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma

conocimiento que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo,

y otra formal que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, el

asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el

proceso(…)

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CONCLUSIONES:

La notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento

no genera la violación de los derechos al debido proceso

o a la tutela procesal efectiva, para que ello ocurra,

es necesario e indispensable la constatación o

acreditación indubitable que con la falta de

notificación del inicio del proceso penal en su contra,

se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho

de defensa u otro derecho constitucional.

El Tribunal Constitucional no es la instancia para las

nulidades o impugnaciones del proceso judicial

ordinario, ni un medio para la articulación de

estrategias de defensa de las partes.

No obstante el Tribunal Constitucional, interviene

cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del

órgano que investiga o juzga al individuo.

Para el caso de los autos, donde se cuestiona la falta

de notificación, en donde se encuentra contenida el

mandato de detención; sin embargo, ello no genera

ninguna vulneración en el derecho puesto que el2TA20141DUED

demandante tomo conocimiento del proceso durante la

etapa de instrucción, al solicitar la variación del

mandato de detención, por tanto a partir de esa fecha

pudo revisar el expediente penal y presentar los medios

defensa.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, ha resuelto

de acuerdo a lo normado y a sus atribuciones.

RECOMENDACIONES:

Si bien es cierto que la Sentencia del Tribunal

Constitucional se resolvió de acuerdo a lo normado

tomando en consideración los fundamentos de hecho y

derecho señalados, pero de acuerdo al análisis

realizado, desde la fecha de interposición de la demanda

hasta la fecha que finalmente se resuelve, a mi parecer

es demasiado largo, toda vez que aun cuando es

improcedente e infundada la demanda presentada, es

importante indicar que se trata de una acción que de2TA20141DUED

acuerdo a su naturaleza debería ser más ágil, puesto que

está en juego el derecho fundamental como la libertad

individual de las personas; así como el derecho al

debido proceso.

Respecto a la pretensión de la demanda, para este caso

concreto, se ha podido constatar de acuerdo a los

argumentos presentados por el demandante, una clara

búsqueda de convertir la demanda de acción de hábeas

corpus como un medio para la coyuntura de maniobras de

defensa luego que una de las partes haya sido ganada,

para lo cual a mi criterio el Abogado de la parte

supuestamente afectada debería buscar otros mecanismos

defensa para su patrocinado.

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BIBLIOGRAFÍA Y HEMEROGRAFIA

CONSTITUCION POLÍTICA DELPERÚ

CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

DECRETO LEGISLATIVO N° 052, LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO

PÚBLICO

WALTER A. DIAZ ZEGARRA, COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL

CONSTITUCIONAL, EDICIONES LEGALES EIRL, LIMA - PERU,

EDICION 2010.

http://www.javeriana.edu.co/juridicas/pub_rev/univ_est/

pdfs/cap.%203.pdf

http://historico.pj.gob.pe/servicios/diccionario/

diccionario.asp

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ANEXOS:

COPIA DEL EXPEDIENTE N° 02147-2012-PH/TC

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