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“Año de la Promoción de la Industria Responsable y del CompromisoClimático”
LOGICA JURIDICA
2014-IDocente: DR. OMAR CASTILLO PAREDES
Ciclo: 8MóduloII
2TA20141DUED
PRESENTACIÓN
El presente trabajo académico trata del análisis lógico
jurídico respecto a un caso de Sentencia del Tribunal
Constitucional, sobre agravio constitucional, para lo cual el
Roger Apaza Asto, presenta una demanda de hábeas corpus, la
misma que fue declarada IMPROCEDENTE e INFUNDADA, en todos
sus extremos por todas las instancias y finalmente en el
órgano constitucional antes citado.
Cabe señalar que la pretensión del demando, era la nulidad de
la formalización de la denuncia fiscal, de la acusación
fiscal, así como del auto de apertura de instrucción, el auto
de enjuiciamiento y de todos los actuados en el proceso penal
seguido contra Roger Apaza Asto, por el delito contra la
libertad sexual en agravio de menor de catorce años de edad,
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Datos de AlumnaApellidos y nombres: Portocarrero Meneses,
Zoila LuceroCódigo de matrícula: 2011203101UDED de matrícula: Lima
alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, a
la tutela procesal efectiva, de defensa, a la prueba, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de
los principios de presunción de inocencia.
A lo largo del análisis podremos dilucidar los fundamentos de
hecho y derecho, así como la procedencia de la pretensión del
demandante respecto a la violación del derecho constitucional
que aduce se le ha cometido.
Por otro lado, la argumentación legal del Tribunal
Constitucional, que ampara la Declaratoria de Improcedencia y
la Declaratoria de Infundada.
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CAPÍTULO I
ANÁLISIS Y DESCRIPCIÓN DEL CASO
EXP. : N° 02147-2012-PHC/TC, AREQUIPA.
DEMANDANTE : ROGER APAZA ASTO
DEMANDADOS: FISCAL PROVINCIAL DE LA PROVINCIA DE
CHUMBIVILCAS DEL DISTRITO JUDICIAL DEL CUSO,
ANA MARÍA ARAOZ CHAVEZ, EL JUEZ MIXTO DE LA
PROVINCIA DE CHUMBIVILCAS, EFRAIN TRELLES
SULLA Y LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA
MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE CANCHIS
Y SICUANI DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL
CUSCO SEÑORES ESPINOZA DELGADO, CHIPANA
GUILLÉN Y PIMENTEL PERALTA
El expediente corresponde a la Sentencia de Habeas Corpus del
Tribunal Constitucional, concluyo el 03 de abril de 2013,
mediante la cual la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara
Gotelli, y Calle Hayen, Declararon IMPROCEDENTE la demanda
respecto a la Denuncia Fiscal N° 08-208-FPM-MP-CH, la
Acusación N° 121-2008-MP-FSDMI-S, el auto de enjuiciamiento,
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Resolución N° 10, de fecha 29 de diciembre de 2008, y el
mandato de detención; y Declararon INFUNDADA la demanda en el
extremo concerniente a la afectación de los derechos al
debido proceso y de defensa.
1.1 FUNDAMENTOS DE HECHO
1.1.1 Con fecha 20 de febrero de 2012, se presente el
recurso de agravio constitucional contra la Resolución
expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada
la demanda de autos.
1.1.2 Con fecha 07 de setiembre de 2011, el Abogado
señor Fidel Gómez Jara interpuso la demanda de hábeas
corpus del señor Roger Apaza Asto, en contra de: FISCAL
PROVINCIAL DE LA PROVINCIA DE CHUMBIVILCAS DEL DISTRITO
JUDICIAL DEL CUSO, ANA MARÍA ARAOZ CHAVEZ, EL JUEZ MIXTO
DE LA PROVINCIA DE CHUMBIVILCAS, EFRAIN TRELLES SULLA Y
LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA MIXTA
DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE CANCHIS Y SICUANI DE LA
2TA20141DUED
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO, SEÑORES ESPINOZA
DELGADO, CHIPANA GUILLÉN Y PIMENTEL PERALTA.
1.1.3. La pretensión de la demanda de hábeas corpus es
que se declare la nulidad de la formalización de la
denuncia fiscal N° 08-208-FPM-MP-CH, la acusación
fiscal N° 121-2008-MPFSDMI-S, así como del auto de
apertura de instrucción Resolución N° 1 de fecha 23 de
enero de 2008, del auto de enjuiciamiento Resolución N°
10 de fecha 29 de diciembre de 2008, y de los actuados
en el proceso penal seguido contra Roger Apaza Asto,
por el delito de la libertad sexual, violación sexual en
agravio de una menor de catorce años de edad; así como
se ordene ampliar el plazo de la investigación
preliminar y ser deje sin efecto las ordenes de captura.
1.1.4. Que mediante la Resolución Fiscal N° 396-2007-MP-
FPM-CHUMBIVILCAS de fecha 17 de diciembre de 2007, se
apertura la denuncia y el inicio de la investigación
preliminar, contra el señor Roger Apaza Asto.
1.1.5. Que mediante el auto de apertura de instrucción,
Resolución N° 1 de fecha 23 de enero de 2008 el juzgado2TA20141DUED
pertinente requiere el mandato de detención, la misma
que es ratificada por los magistrados superiores
mediante la Resolución N° 15 de fecha 28 de marzo
del 2011.
1.1.6. Por otro lado con fecha 10 de diciembre de 2010,
el señor Roger Apaza Asto, tomó conocimiento del proceso
penal promovido en su contra por el delito contra la
libertad sexual, violación en agravio de una menor de
catorce años de edad, proceso que ya se encontraba con
acusación sustancial por parte de la fiscalía superior y
con mandato de detención en su contra, para lo cual se
ordenó la captura, lo que provocó que el citado
solicitara la variación del mandato de detención por el
de comparecencia, el mismo que fue declarado infundado.
1.1.7. Por otro lado al trasladar la demanda a los
implicados, para la contestación, estos respondieron que
se realizó conforme a Ley y de acuerdo las atribuciones
de cada uno de los magistrados.
1.2 FUNDAMENTOS DE DERECHO:
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1.2.1 Artículo 159° inciso 5 y 6 de la Constitución
Política del Perú.
1.2.2. La Constitución artículo 200° inciso 1.
1.2.3 El artículo 5° inciso 1, Del Código Procesal
Constitucional.
1.2.4. Artículo 3° del Decreto Legislativo N° 052, Ley
Orgánica del Ministerio Público
1.2.5. Artículo 292°, inciso d) del Código de
Procedimientos Penales
1.2.6. El artículo 4° del Código Procesal
Constitucional.
1.2.7. El artículo 139° inciso 3, de la Constitución
Jurisprudencia:
Expediente N° 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar
de la Cruz)
Expediente N° 0582-2006-PA/TC
Expediente N° 5175-2007-HC/TC
1.3. RELACION ENTRE LA NATURALEZA DE LOS HECHOS Y LOS
CORRESPONDIENTES ARTÍCULOS LEGALES QUE LO SUSTENTAN:2TA20141DUED
1.3.1. El Artículo 159° inciso 5 y 6 de la Constitución
Política del Perú, a la letra dice:
5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.
6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos
que la ley contempla
Por su parte el Ministerio Público en la investigación
preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al
remitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al
principio de interdicción de la arbitrariedad y al
debido proceso, por tanto no tiene facultades
coercitivas para restringir o limitar la libertad
individual, puesto que sus actuaciones son postulatorias
y no decisorias; por ello la denuncia fiscal N° 08-208-
FPM-MP-CH, y la acusación N° 121-2008-MP.FSDMI-S, por
tanto no tienen incidencia negativa sobre el derecho a
la libertad personal del recurrente.
1.3.2 Artículo 200° inciso 1 de la Constitución Política
del Perú, precisa que, respecto a las Acciones de
Garantía Constitucional
Son garantías constitucionales:2TA20141DUED
1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión,
por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera
o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales
conexos.
El accionante refiere que se ha vulnerado su derecho al
debido proceso y se le ha dejado en estado de
indefensión porque no se le notificó la denuncia en su
contra y el inicio de la investigación preliminar,
añadiendo que tampoco se le notificó ni en su domicilio
real, ni en el domicilio consignado en el RENIEC, así
como no tuvo conocimiento de las ordenes de captura.
No obstante cualquier reclamo que alegue la presunta
afectación del derecho a la libertad individual o sus
derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo
de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus,
puesto que para ello se debe examinar si los hechos cuya
inconstitucionalidad se demanda, contiene preeminencia
constitucional y por ende si se agravia el derecho
fundamental a la libertad personal, Sin embargo, este
hecho no tiene incidencia en el derecho a la libertad2TA20141DUED
individual del recurrente, es decir no guarda relación
con el pedido de hábeas corpus, por tanto la reclamación
de dejar sin efecto la Denuncia Fiscal y la Acusación,
no tienen incidencia negativa directa sobre el derecho a
la libertad personal reclamado por el demandante.
1.3.3. Artículo 5 inciso 1, del Código ProcesalConstitucional, precisa que, las Causales de improcedencia:
No proceden los procesos constitucionales cuando:
1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En cuanto al cuestionamiento del auto de enjuiciamiento,
Resolución N° 10, de fecha 29 de diciembre de 2008,
documento que constituye una aceptación del pedido del
fiscal, que el imputado sea sometido a juicio oral, por
tanto la expedición de este documento no implica
restricción alguna a la libertad individual, puesto que
la reclamación del recurrente en este extremo no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas
corpus.
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1.3.4. Artículo 3° del Decreto Legislativo N° 052, Ley
Orgánica del Ministerio Público:
Atribuciones de los miembros del Ministerio Público
Artículo 3.- Para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, el
Fiscal de la Nación y los Fiscales ejercitarán las acciones o recursos y
actuarán las pruebas que admiten la Legislación Administrativa y Judicial.
Respecto al mandato de detención aduce que no se
encuentran motivadas sino que sólo se reproducen los
requisitos establecidos en el artículo 135° del Código
Procesal Penal, y que a pesar de ello los magistrados
superiores ratificaron la medida. Es preciso indicar que
el recurrente manifiesta que si tomo conocimiento de la
Resolución N° 1 de fecha 23 de enero de 2008, pero en
autos no se ha acreditado que se haya impugnado.
En este contexto la fiscal emplazada manifiesta que se
realizó conforme a sus atribuciones señaladas en el
Decreto Legislativo antes citado, lo que se concluye que
no actúo fuera del marco legal y atribuciones
establecidas.
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1.3.5 Artículo 292°, inciso d) del Código Procedimientos
Penales y Artículo 4° del Código Procesal
Constitucional , que la letra dicen:
Artículo 292° CPP: Resoluciones recurribles en recursos de nulidad.
d) los autos emitidos por la Sala Penal Superior que, en primera instancia,
se pronuncien sobre la refundición de penas o la sustitución de la pena por
retroactividad benigna, o que limiten el derecho fundamental a la libertad
personal
Artículo 4° CPC:
El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en
forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
Para tal efecto el demandante solicita la variación del
mandato de detención, el mismo que fue declarado
infundado en primera instancia, con fecha 28 de marzo
del 2011 en la Resolución N° 15 de la Sala Mixta
Descentralizada e Itinerante de Canchis - Sicuani de la
Corte Superior de Justicia de Cusco.
No obstante sobre esta Resolución procedía la nulidad
conforme al artículo 292° inciso d) del Código de
Procedimientos Penales, en consecuencia de conformidad2TA20141DUED
con el artículo 4° del Código Procesal Constitucional,
al no haberse el agotado los recursos, por cuanto no
consta una resolución judicial firme, el pedido de la
demanda no cumple el requisito requerido en el artículo
antes señalado.
1.3.6 El artículo 139° inciso 3, de la Constitución
Política del Perú, dice:
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por
la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos,
ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones
especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
Finalmente en este contexto el Tribunal Constitucional
1.4. CONCORDANCIA ENTRE LOS ARTÍCULOS CITADOS Y ARTÍCULOS DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, LOS CÓDIGOS CIVIL,
PENAL, LABORAL RESPECTIVO ETC. Y OTRAS NORMAS DE MENOR O
MAYOR JERARQUÍA.
RESPECTO DE LA PARTE DEMANDANTE2TA20141DUED
Existe concordancia en los artículos citados con la
Constitución Política del Perú, el Código Procesal
Constitucional, respecto a la observancia del debido
proceso y la tutela jurisdiccional, procedencia de
procesos constitucionales, así y los requisitos de la
demanda.
RESPECTO DE LA PARTE DEMANDANDA
Existe concordancia en los artículos citados en la
Constitución Política del Perú, Código Procesal
Constitucional, Decreto Legislativo N° 057, Código de
Procedimientos Penales.
CAPÍTULO II
ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL CASO JUDICIAL
(MARCO TEÓRICO)
1. PRESENTACIÓN DE DEMANDA DE HABEAS CORPUS
1.1 CONCEPTO:
El concepto de Hábeas corpus identifica al derecho que
posee todo ciudadano que se encuentra detenido y a la
espera de comparecer de manera inmediata y pública ante
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un tribunal o una autoridad. Los jueces, al oír el
testimonio del detenido, determinan si el arresto es
legal o ilegal y, por lo tanto, pueden decretar que
finalice.
El Hábeas Corpus, por lo tanto, constituye una
institución de orden que busca evitar los arrestos
arbitrarios y que garantiza la libertad personal del
individuo. El recurso suele emplearse para impedir
abusos por parte de las autoridades ya que obliga a dar
a conocer la situación del detenido ante un juez.
1.2 EL HABEAS CORPUS EN DOCUMENTOS INTERNACIONALES
DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL
HOMBRE
Aprobada en la Novena Conferencia Internacional
Americana, celebrada en abril de 1948 en Bogotá,
consagra que los derechos esenciales del hombre tienen
como fundamento los atributos de la persona humana.
En el artículo XXV, inciso 3, relativo al derecho de
protección contra la detención arbitraria, señala que:
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…Todo individuo que haya sido privado de su libertad
tiene derecho a que el juez verifique sin demora la
legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación
injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en
libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano
durante la privación de su libertad…
1.2.1 DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea
General 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948,
establece en su artículo 8 que:
...Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante
los tribunales nacionales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la constitución o por la ley…
1.2.2 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS
Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión
de las naciones por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio de la
Resolución 2200 A (XXI) el 16 de diciembre de 1966.2TA20141DUED
Colombia suscribió el Pacto el 21 de diciembre de 1966 y
lo consagró en la legislación nacional mediante la Ley
74 de 1968, entrando en vigencia el 23 de marzo de 1976.
En su artículo 9, numeral 4 consagra que:
...Toda persona que sea privada de libertad en virtud de
detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un
tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible
sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si
la prisión fuera ilegal…
1.2.3 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Durante la Conferencia Especializada Interamericana de
Derechos Humanos, celebrada el 22 de noviembre de 1969
en San José de Costa Rica, se suscribió el llamado Pacto
de San José, aprobado por la Ley 16 de 1972, entrando en
vigencia en Colombia el 16 de julio de 1978.
En su artículo 7, numeral 6, relativo al derecho a la libertad
personal, ordena que:
2TA20141DUED
...Toda persona privada de libertad tiene derecho a
recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de
que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su
arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o
la detención fueran ilegales. En los estados partes
cuyas leyes prevén que toda persona que se viera
amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a
recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que
éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho
recurso no puede ser restringido ni abolido.
Los recursos podrán interponerse por sí o por otra
persona…
En su artículo 25, numeral, sobre la protección judicial,
estipula que:
….Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente Convención,
2TA20141DUED
aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales…
Además, en su artículo 27, numeral 2, que regula lo
relativo a la suspensión de garantías, advierte que:
...La disposición precedente no autoriza la suspensión
de los derechos determinados en los siguientes artículos
(...), ni de las garantías judiciales indispensables
para la protección de tales derechos…
1.2.4 GLOSARIO
DEMANDA: En Derecho, la demanda es el acto de iniciación
procesal por antonomasia. Se diferencia de la pretensión
procesal en que aquella se configura con motivo de la
petición formulada ante un órgano judicial para que
disponga la iniciación y el trámite del proceso.
No obstante, en la mayor parte de los casos demanda y
pretensión se presentan fundidos en un sólo acto. En él
el demandante o peticionante solicita la apertura del
proceso y formula la pretensión que constituirá objeto
de éste. Pero tal simultaneidad no es forzosa como se2TA20141DUED
observa en los casos en que las normas permiten integrar
posteriormente la causa de la pretensión.
DEMANDADO: Persona contra la que se presenta una demanda
DEMANDANTE: Alude precisamente a aquella persona a quien
perjudica el acto que se reclama al través del juicio de
nulidad, quien tiene en estricto sentido la calidad de
actor en ese procedimiento, siendo impropio
jurídicamente cualificar como demandante en el juicio de
nulidad sólo al suscriptor de la demanda, ya que pueden
existir dos supuestos con relación a quien presenta la
demanda de nulidad, el primero cuando quien la suscribe
lo es el propio demandante, y el segundo cuando quien lo
hace es la persona que legalmente representa al
demandante, en cuyo caso se trata de representante del
mismo.
IMPROCEDENTE: es una calificación negativa por la que se
rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo
mínimos que tienen que ver con los presupuestos
procesales y las condiciones de la acción.
2TA20141DUED
INFUNDADA: (Derecho Procesal) Acción que carece de
fundamento legal, cuando no se han acreditado los hechos
y el derecho que se invoca. / Por lo general, se dice de
la demanda que invoca un derecho sin sustentar la
pretensión.
AUTO: Es la resolución mediante la cual el Juez resuelve
la admisibilidad o el rechazo de los actos postulatorios
de las partes, el saneamiento de proceso, la
interrupción, conclusión y las formas de conclusión
especial del proceso, el concesorio o denegatorio
SENTENCIA: Del latín Sentiendo, por expresar lo que
opina, es aquella resolución que se pronuncia sobre la
Litis del proceso poniendo fin a la instancia/Parte
última de proceso judicial, por la cual el juez debe
resolver con relevancia jurídica el conflicto de
intereses, aplicando con criterio lógico el derecho que
corresponde a cada caso concreto para la resolución de
la controversia.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Es aquel órgano que tiene a su
cargo, principalmente, hacer efectiva la primacía de la2TA20141DUED
Constitución. Tiene la atribución de revisar la
adecuación de las leyes, y procesos referentes a la
Constitución y eventualmente de los proyectos de ley y
los decretos legislativos o del poder ejecutivo, a la
Constitución, realizando un examen de constitucionalidad
de tales actos.
De acuerdo al modelo Kelsiano, el Tribunal
Constitucional actúa como un legislador negativo, pues
carece de la facultad de crear leyes, pero en el caso de
que entienda que una de las promulgadas vulnera lo
dispuesto en la Constitución, tiene poder para
expulsarla del ordenamiento jurídico, declarando su
inconstitucionalidad.
DENUNCIA: Acto por el cual se pone en conocimiento de la
autoridad competente la inminencia o perpetración de un
hecho que se considera delictivo. La denuncia puede
efectuarse verbalmente o por escrito.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES: Documento normativo
mediante la cual se indica los procedimientos penales; a
las etapas, y los pasos dentro de ellas, que debe seguir2TA20141DUED
la causa judicial incoada por la comisión de un delito
tipificado en el Código Penal para investigar si
ocurrió, como ocurrió, quien lo cometió y cómo, para
arribar a una sentencia condenatoria o absolutoria del
acusado.
Es la parte práctica del Derecho Penal, donde el aparato
judicial competente se moviliza para hallar la verdad y
la justicia en un caso concreto no prescripto, sometido
a su examen, partiendo de la base de que el imputado es
inocente, hasta que lo contrario sea comprobado, y
aplicando el Derecho contenido en el Código de Fondo
(Código Penal).
2. TIPICIDAD DEL CASO:
El presente caso práctico corresponde a una sentencia
dada por el Tribunal Constitucional, respecto a la
interposición de una demanda de Hábeas Corpus, el mismo
que se encuentra tipificado y amparado en la
Constitución Política del Perú y en el Código Procesal
Constitucional.2TA20141DUED
Toda persona puede presentar una acción de hábeas
Corpus, pero la procedencia o no está supeditada siempre
que se encuentren argumentos válidos que fundamenten la
demanda.
3. TRÁMITE PARA UNA DEMANDA DE ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS
La demanda de Hábeas Corpus se presenta ante cualquier
Juez sin observar turnos, de acuerdo al siguiente
detalle:
El Juez Penal se constituye en el día en el lugar de los
hechos o cita al agresor este se realiza en un día, para
lo cual en el plazo de un día resuelve.
Asimismo, se da un plazo de dos días para la
presentación de la apelación respectiva, para lo cual se
eleva a Sala Penal Superior, dicha Sala resuelve previa
vista de la causa e informe oral de partes, para lo cual
tiene diez días para resolver.
Por otro lado, en caso de ser desestimada procede el
recurso de queja ante el Tribunal Constitucional, para
esto tiene cinco días para la presentación, finalmente2TA20141DUED
2TA20141DUED
PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS
Interposición de lademanda
Orden decesación de
hechos
Sentenciafundada,
infundada o
Notificación personal
al
Ejecución
(Un díanatural)
(2días)
(En el mismodía)
Recursode
apelación
2TA20141DUED
PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS
Elevación deautos
Resolución queseñala fechade Vista de la
Vista de la Causay Sentencia de
Segunda Instancia
Recurso deAgravio
Constituciona(10
días)
Notificación
(2días)
(5días)
Resolución defondo por elTribunal
CAPÍTULO III
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA
1. COHERENCIA ENTRE LOS HECHOS Y LA LEY
Existe coherencia, entre los hechos y la ley,
La Constitución Política del Perú estable el derecho
que todo ciudadano puede interponer una acción de
hábeas corpus cuando su derecho fundamental a la
libertad individual se vea agraviado, así mismo
cuando los hechos y las pruebas descritas en la
demanda justifiquen tal agravio; caso contrario
estaríamos haciendo uso de un medio que no
corresponde, y cuando lo que se quiere es dilatar el
proceso mediante el cual una persona está inmiscuida.
Por otra parte, los artículos del Código Procesal
Constitucional 4° y 5° referidos a la procedencia o
no de los procesos de hábeas corpus, mediante la cual
se ampara el Tribunal Constitucional, respecto a la
libertada individual y la tutela procesal efectiva;
como a la protección constitucional a la libertad
2TA20141DUED
personal, tiene una total coherencia puesto que al
analizar el caso se puede advertir que la demanda
efectuada por el señor ROGER APAZA ASTO, no tienen
incidencia directa sobre el derecho a la libertad
personal del recurrente, así como a la violación del
debido proceso, toda vez que los actores involucrados
han actuado de acuerdo y de conformidad con la
normativa vigente; así como de acuerdo a sus
atribuciones señaladas en las fundamentación de
derechos.
Cabe precisar que el Demandante presente este recurso
de agravio constitucional contra la Resolución
expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, que declaró
infundada la demanda de autos,
Las consideraciones establecidas en la sentencia
materia de estudio, también se ha tomado en
consideración la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, documento que sirva como instrumento
2TA20141DUED
para validar el fallo del Órgano Jurisdiccional antes
citado.
2. FUNDAMENTOS DE HECHO O JURIDICOS NO PERTINENTES
Respecto a los fundamentos de hecho no jurídicos
podemos enunciar cuando el demandante, señor Roger
Apaza Asto, manifiesta que auto de apertura de
instrucción dispuesto por el Fiscal, no se
encuentra debidamente motivada, cuando en realidad
de acuerdo a las atribuciones establecidas en el
Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica del
Ministerio Público, está conforme.
No obstante la pretensión del demandante es que se
declare la nulidad de la formalización de la
denuncia, de la acusación fiscal, así como del auto
de apertura de instrucción, del auto de
enjuiciamiento y de todos los actuados en el
proceso penal seguido en su contra, alegando
vulneración de los derechos al debido proceso, a la
tutela procesal efectiva, de defensa, prueba, a la2TA20141DUED
debida motivación de las resoluciones judiciales y
otros; indicando para esto la normativa tanto de la
Constitución como del Código Procesal
Constitucional, como fuente de derecho, normativa
que no es aplicable en el presente caso, puesto que
no constituyen agravios al derecho fundamental de
la libertad individual, así como no se está
vulnerando la afectación de los derechos al debido
proceso y de defensa.
3. COHERENCIA ENTRE EL FALLO Y LA FUNDAMENTACIÓN
De acuerdo a lo Resuelto en la Sentencia del Tribunal
Constitucional, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la
demanda respecto a la Denuncia Fiscal N° 08-208-FPM-MP-
CH, la Acusación N° 121-2008-MP-FSDMI-S, el auto de
enjuiciamiento, Resolución N° 10 de fecha 29 de
diciembre de 2008, y el mandato de detención; y
Declara INFUNDADA la demanda en el extremo concerniente
a la afectación de los derechos al debido proceso y de
defensa.2TA20141DUED
La improcedencia se refiere a que la demanda presentada
carece de requisitos mínimos que tienen que ver con los
presupuestos procesales y las condiciones de la acción.
Respecto a infundada, esto se refiere a que la demanda
que invoca el derecho agraviado no tiene el sustento
suficientemente legal que tenga relación con la
pretensión.
4. RELACION DEL FALLO A LA NATURALEZA DE LOS HECHOS
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, actuó de
acuerdo a sus atribuciones dentro del marco que
establece tanto la Constitución Política del Perú como
el Código Procesal Constitucional, así como de la
Jurisprudencia que cuenta dicho órgano constitucional, a
fin de poder tener suficientes argumentos legales para
resolver la presente demanda de Hábeas Corpus, para lo
cual invoca (…) que el derecho a la defensa comporta en estricto el
derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del2TA20141DUED
proceso penal; además ha dicho que el derecho en mención tiene doble
dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de
ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma
conocimiento que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo,
y otra formal que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, el
asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el
proceso(…)
2TA20141DUED
CONCLUSIONES:
La notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento
no genera la violación de los derechos al debido proceso
o a la tutela procesal efectiva, para que ello ocurra,
es necesario e indispensable la constatación o
acreditación indubitable que con la falta de
notificación del inicio del proceso penal en su contra,
se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho
de defensa u otro derecho constitucional.
El Tribunal Constitucional no es la instancia para las
nulidades o impugnaciones del proceso judicial
ordinario, ni un medio para la articulación de
estrategias de defensa de las partes.
No obstante el Tribunal Constitucional, interviene
cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del
órgano que investiga o juzga al individuo.
Para el caso de los autos, donde se cuestiona la falta
de notificación, en donde se encuentra contenida el
mandato de detención; sin embargo, ello no genera
ninguna vulneración en el derecho puesto que el2TA20141DUED
demandante tomo conocimiento del proceso durante la
etapa de instrucción, al solicitar la variación del
mandato de detención, por tanto a partir de esa fecha
pudo revisar el expediente penal y presentar los medios
defensa.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, ha resuelto
de acuerdo a lo normado y a sus atribuciones.
RECOMENDACIONES:
Si bien es cierto que la Sentencia del Tribunal
Constitucional se resolvió de acuerdo a lo normado
tomando en consideración los fundamentos de hecho y
derecho señalados, pero de acuerdo al análisis
realizado, desde la fecha de interposición de la demanda
hasta la fecha que finalmente se resuelve, a mi parecer
es demasiado largo, toda vez que aun cuando es
improcedente e infundada la demanda presentada, es
importante indicar que se trata de una acción que de2TA20141DUED
acuerdo a su naturaleza debería ser más ágil, puesto que
está en juego el derecho fundamental como la libertad
individual de las personas; así como el derecho al
debido proceso.
Respecto a la pretensión de la demanda, para este caso
concreto, se ha podido constatar de acuerdo a los
argumentos presentados por el demandante, una clara
búsqueda de convertir la demanda de acción de hábeas
corpus como un medio para la coyuntura de maniobras de
defensa luego que una de las partes haya sido ganada,
para lo cual a mi criterio el Abogado de la parte
supuestamente afectada debería buscar otros mecanismos
defensa para su patrocinado.
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BIBLIOGRAFÍA Y HEMEROGRAFIA
CONSTITUCION POLÍTICA DELPERÚ
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
DECRETO LEGISLATIVO N° 052, LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO
PÚBLICO
WALTER A. DIAZ ZEGARRA, COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL
CONSTITUCIONAL, EDICIONES LEGALES EIRL, LIMA - PERU,
EDICION 2010.
http://www.javeriana.edu.co/juridicas/pub_rev/univ_est/
pdfs/cap.%203.pdf
http://historico.pj.gob.pe/servicios/diccionario/
diccionario.asp
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