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CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA PENAL-PENAL MILITAR-PENAL POLICIAL Y TRANSITO
JUICIO PENAL: No. 1487-2012—AR
RESOLUCION: No. 1303-2013 - SALA PENAL-PENALMILITAR-PENAL POLICIAL Y TRANSITO
PROCESADO: KARINA ISABEL ROCHE LEÓN(RECURRENTE)
OFENDIDO: BORJA TORRES ALBERTO JAVIER
RECURSO: REVISIÓN
POR. INJURIAS
A.R
—• 1
LA REPTJBLJCA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR *J4jQRJ1Y~D Ó9~DEL PUEBLO SOBERANO, LA CONSTITUCION Y LAS LEYE
LA REPUBLICA, LA SALA PENAL DE LA CORTE NACIO1
DE JUSTICIA
NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL.14
26
LSI°5 El Consejo de la Judicatura de Transicion posesiono a las Juezas y
}~nales el 26 de enero de 2012. El Pleno dela Corte Nacional de Justicia en sesióF7
~O de enero de 2012, conformo sus ocho Salas Especializadas conforme dispone(fr~
ligo Orgarnco de la Funcion Judicial en su Articulo 183 La Sala Especializada de
‘enal tiene competencia para conocer los recursos de casacion y revision en materia — -,
al según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1
i Codigo Organico de la Funcion Judicial Este cuerpo legal en la Segunda
Disposicion Transitoria dispone que “en todo lo relativo a la competencia,
rgarnzaczonyfuncionamzento de la Corte Nacional de Justicia, este Codigo entrará en
~4encia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y
zprnbrados de conformidad con lo establecido en la Constitucion y este Código” En
~irtud del oficio No 633-SG-CNJ de 21 de abril de 2012, avoca conocimiento de la
presente causa la Dra Consuelo Heredia Yerovi en su calidad de Conjueza de la Corte
Nacional de Justicia, por licencia concedida al Dr Jorge Blum Carcelén,Juez Titular En
lpprincipal, habiéndose cumplido en la sustanciación del recurso de casación con los
equisitos previstos en la ley, garantizandose el cumplimiento de las garantias
~stitucionales del debido proceso, de derecho a la defensa e igualdad de las partes,
~declara la validez de lo actuado ante esta Sala. Para resolver se considera:
~]MERO: Atenta la razón actuarial que antecede y al no haber concurrido la
~burrente ROCHE LEON KARINA ISABEL, a la audiencia oral pública y contradictoria,
1 dia y hora señalados para la misma, ha sido imposible dar cumplimiento a lo
puesto en el Art 352 reformado del Código de Procedimiento Penal.- SEGUNDO: La
~alta de comparecencia de la recurrente a la audiencia dejo implicito el animo de no
é~ercer su derecho a la defensa consagrado en el Art 76 7 de la Constitucion de la
k~ública del Ecuador, como una garantía fundamental del debido proceso,
1
de abril de 2012; a las 10h30 ~ek
que este Tribunal en cumplimiento de los principios de imparcialida(
:ión y concentración establecidos en el Código Orgánico de la Funció
Judicial, resuelva el recurso de casación conforme lo prevé el Art 358 del Código d
Procedimiento Penal.- TERCERO: En atención al principio de debida diligenci;
previsto en el Art 172 de la Constitución de la República del Ecuador y de celerida(
previsto en el Art 20 del Código Orgánico de la Función Judicial, y dandc
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo innumerado, posterior al 326 del Código d€
Procedimiento Penal, se declara el Abandono del recurso de casabión interpuesto por
la acusada ROCHE LEON KARJNA ISABEL, ~ lo ~ze se dispone la devolución del
proceso a la Judicatura de origen, pa:
Dra. Consuelo Heredia Yerovi
CONJUEZA NACIONAL
________________________________ -a--....
‘s Coronel
ONENTE
JUEZ
ARIO RELATOR
____________ - ir
En Quito el dia de hoy veinte y siete de abrH delJ[ñotiflco con la providencia que antecede a la
r~i~ No. 2354.- No se notifica a a parte actora por- Certifico
e’mil doce, a partir de(~beI~j. );;
~er señalado casilla IUd~~~ste~í
Cede pro~.irc1cl ¿e Justicio Primera Sçlapenol Co~uSCr cs y
Que la
gntecedet&eft3coniame(s)_toi~ su originot(es
~qacju1li~
¿úg. V?ft~ht ñ,~&:4 ~oraí~s.D~ L~ PniIM~~ ~h,a ij~ idO~Ti~ANStTO
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Vicuña
RELATOR
en dos (02) folaS son igual a sufotocopias que anteceden
Certifico que las7 de septiembre de 2012.original. Quito, O
Dra. Ma~a1 VillegasSECRETARIA RELATO~ (E)
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Juicio No. 1487-20 12
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CORTE NACIONAL DE4\,4 JUSTICIA
DELITO DE INJURIAS
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL, PENAL
MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.
Quito,4 de noviembre del 2013, las 8H30
VISTOS:
ANTECEDENTES
El señor Alberto Javier Borja Torres, deduce acusación particular, en
contra de Karina Isabel Roche León, por el delito de injurias, por falsa
imputación de un delito, tipificado y sancionado en los artículos 489 y
491 del Código Penal, señalando que, en la ciudad de Guayaquil, el día
8 de diciembre del 2009 a eso de las 1 1h50, en la oficina de sorteo de
causas de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, la querellada con
su firma y rúbrica presenta una demanda, solicitando la perdida de la
patria potestad en contra del querellante, en la causa que se tramita en
el Juzgado Noveno de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia,
conteniendo el escrito de demanda supuestas injurias, diciendo en la
parte pertinente: “los malos ejemplos y su adicción al alcohol y
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Juicio No. 1487-20 12
sustancias alucinógenas, de la cual fueron víctimas y testigos mis hijos,
crearon y fomentaron desamorío en sus relaciones”, agregándose “... la
conducta del demando encierra peligrosidad e influye miedo o temor en
mis hijos”, así mismo dice: “fueron mudos e impotentes testigos de las
inmoralidades, cada vez que llegaba a casa en estado etílico, e incluso a
las mayores pretendía inducirlas a beber licor y fumar, últimamente
incluso llego a amenazarlas de muerte en caso de que declaren en
contra de él”, se aduce que se imputa falsa y directamente la comisión
de un delito, en especial cuando dice que es adicto al alcohol y
sustancias alucinógenas, siendo el resultado de los exámenes
toxicológicos, practicados en el Instituto Nacional de Higiene Leopoldo
Izquieta Pérez, negativos.
En sentencia de fecha 12 de mayo de 2011,alas 17h00, laJueza Quinta
de Garantías Penales del Guayas, acepta la querella y declara a la
ciudadana Karina Isabel Roche León, autora del delito de injurias
“calumniosas y no calumniosas graves tipificadas y sancionadas en los
artículos 489 y49 1 del Código Penal”, imponiendo la pena de seis meses
de prisión correccional; de esta sentencia la sentenciada interpone
recurso de nulidad y apelación los cuales han sido negados por el
T~ibi~nal_deAzadarconfiatmadolasentencia4.eprimer_niveL -
De la sentencia se segunda instancia, la ciudadana Karina Isabel Roche
León, interpone recurso de casación, declarándose abandonado el
mismo, por no haber concurrido la recurrente a la audiencia oral
pública y contradictoria de casación, ante esta situación, plantea el
recurso de revisión, cuyo escrito se funda en las causales 3, 4 y 6 del
artículo 3~0 del Código de Procedimiento Penal, en contra de la
sentencia ejecutoriada dictada por la Primera Sala de lo Penal y Tránsito
2
5e;e ~4 a6
Juicio No. 1487-2012
de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el mismo que es aceptado
y tramitado conforme a derecho, únicamente por la causal sexta.
Una vez que se ha dado al recurso de revisión el trámite de~
corresponde resolver, para hacerlo se considera (f&~’ —
COMPETENCIAPE~ ~IlU
La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer
recursos de revisión en materia penal según los artículos 184.1 de la
Constitución de la República del Ecuador y 186.1 del Código Orgánico
de la Función Judicial. Habiéndose mediante sorteo designado este
Tribunal y al juez ponente, de conformidad con los artículo 185 de la
Constitución de la República y 141 del Código Orgánico de la Función
Judicial, por lo que los suscritos, al tenor de las normas antes referidas
y las del artículo 359 y siguientes del Código de Procedimiento Penal,
este Tribunal conformado por la doctora Lucy Blacio Pereira, Jueza
Nacional; doctor Vicente Robalino Villafuerte, Juez Nacional; y, Dr. Paúl
Iñiguez Ríos, Juez Nacional Ponente; es competente para conocer el
recurso de revisión penal planteado.
VALIDEZ PROCESAL
En la sustanciación del recurso de revisión, no se advierte vicio u
omisión de solenmidad sustancial que pueda afectar la decisión de esta
causa, por lo que se declara la validez de lo actuado.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.
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Juicio No. 1487-20 12
El abogado Milton Salazar Granizo, a nombre de la querellada KARINA
ISABEL ROCHE LEÓN, fundanienta el recurso de revisión, en los
siguientes términos:
a) Por el principio de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, se
presenta el recurso por un error cometido por el Juzgado Quinto de
Garantías Penales del Guayas y que es confirmado por la Primera Sala
de lo Penal, Colusorios y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del
Guayas.
b) El delito por el cual ha sido sentenciada KARINA ISABEL ROCHE
LEÓN y ejecutoriada que se encuentra la sentencia, es el tipificado en el
artículo 489 y 491 del Código Penal.
e) El haber presentado una demanda en la funcion Judicial del Guayas,
requino la perdida de la «patria potestad” del padre de sus hijos, señor
Alberto Javier Borja Torres, quien consta cono querellante en la
presente causa. Que al haber presentado la demanda ante el juez
competente su defendida en los fundamentos de hecho determinó que el
señor ALBETRO JAVIER BORJA TORRES debía perder la patria
potestad debido a que era una persona adicta al alcohol y a las
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que por esa demanda se
traba la Litis, llegando conocimiento del Juzgado Noveno de la Niñez y
Adolescencia de la Provincia del Guayas de la cual se dicta una
resolución, en el que se retira la patria potestad al padre de los hijos de
la querellada, y por tal razón se inició una acción penal por delito de
injurias calumniosas graves tipificado en el artículo 489 y 491 del
Código Penal. El Juez Noveno de la Niñez y Adolescencia dio paso al
trámite en virtud del interés superior del niño y resuelve aceptar el
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5e15
Juicio No. 1487-20 12
‘1pedido correspondiente y emite la resolución en que se quita la patria 0fl(’E
potestad en mérito de los fundamentos señalados por su defendida.
d) En cuanto a la admisión de la querella por la Juez Quinto de
Garantías Penales del Guayas, debió haberse inhibido de conocer la
causa por que su defendida ejerció su derecho a la defensa y que en
error “craso” admite la querella a sabiendas que existe dispog&~n
expresa en la ley, como es el articulo 500 del Codigo Penal que es~lece,1.
que no se puede iniciar un proceso judicial porque se determA )eximente de responsabilidad Establece que cuando existe fuerza~n la —
defensa no se puede iniciar un proceso judicial, por el articulo 489 ~
491 del Código Penal.
e) No existe el delito por el que se acusa a su defendida porque ella
acudió con la demanda de pérdida de patria potestad y que aquello no
es una acción delictiva y tampoco se adecua en el tipo del artículo 489
del Código Penal, ya que dicho artículo establece el elemento objetivo y
verbo rector del tipo penal y que necesariamente se tiene que adecuar la
conducta típica, falsa que se ha imputado y que en la presente causa el
elemento objetivo del tipo penal no se cumple, que el verbo rector es la
determinación de un delito que en la presente causa no se ha
establecido, lo que se determina es un estado de adicción del querellante
y que se ratifica en el expediente con los testimonios de los hijos del
querellante y que por tal razón se emitió la resolución que quita la patria
potestad al querellante.
f) La causal sexta del articulo 360 del Código de Procedimiento Penal se
adecúa a todo lo manifestado anteriormente.
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Juicio No. 1487-2012
g) La Sala Primera de lo Penal Colusorios y Tránsito de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas, confirma la sentencia de la Juez
Quinto de Garantías Penales del Guayas sin motivar, y que dentro del
proceso existe documentación de derecho a la defensa y excepción
determinada en el articulo 500 del Código Penal que imposibilita para
que el Juez dicte una sentencia condenatoria debido a la eximente de
responsabilidad. Existe abundante jurisprudencia en el mismo sentido
como es el caso de Rosario Guadalupe Gavilanes Silva, caso No 358, en
el que se establece la imposibilidad de realizar un juicio penal en que la
Corte Nacional de Justicia casa la sentencia por éste motivo.
li) A fojas 4-5-6-7 del proceso consta el libelo de la demanda que fue
adjuntado por parte del querellante en el que la acción que se imputa a
su defendida es el haber acudido ante el Juez competente y presentar la
acción que es motivo ahora de injuria calumniosa grave.
z) A fojas 68-69 del proceso constan las resoluciones del Juzgado
Noveno de la Niñez y la Adolescencia en donde se dicta la resolucion
correspondiente en la que se deterrmna que se retira la patna potestad
al padre. Que a fojas 92, 96, consta la sentencia emitida por el Juzgado
Quinto de Garantías Penales del Guayas en el que no existe motivación
por no considerar la excepción del artículo 500 del Código de
Procedimiento Penal. A fojas 132-133 del proceso consta la sentencia
dictada por la Primera Sala de lo Penal Colusorios y Tránsito de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas, que sin motivación y análisis,
contraviniendo el artículo 172 de la Constitución de la República, emite
la confirmación de un fallo errado.
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL QUERELLATE
6
r
Juicio No. 1487-20 12
¡2
El Abogado Eddy Benavides Defensor Público, en representación del
señor ALBERTO JAVIER BORJA TORRES manifiesta:
a) Los argumentos expuestos por la recurrente, no llegan a confirmar lo
que establece el articulo 360 numeral 6 del Codigo de Procedrnueato&-—J~ ~
Penal
Ií~ .t~HO Á~
b) La Jueza Quinta de Garantías Penales del Guayas declara con\kugar~~c
la acusacion propuesta y dicta sentencia condenatoria, de dicha
sentencia se propone apelación y nulidad en la cual, en sentencia ~
debidamente motivada ratifican la sentencia subida en grado, de lo cual
se interpuso recurso de casación y se declaró el abandono del mismo.
e) No se ha indicado la justificación del articulo 360 numeral 6 del
Código de Procedimiento Penal y no se ha explicado por qué no se ha
comprobado el delito, procede a dar lectura de lo pertinente de la
sentencia impugnada, a lo cual aduce que se comprobó el delito, ya que
las injurias se las propuso mediante escrito certificado ante la autoridad
competente y que existe la culpabilidad de la procesada, por lo que no se
ha comprobado conforme a derecho la causal invocada por la defensa de
la querellada y que sí existe el delito; por lo que solicita se rechace el
recurso de revisión planteado y se ratifique la sentencia impugnada.
RÉPLICA DEL RECURRENTE
El abogado Milton Salazar Granizo, replica a lo expuesto por el
querellante, dando lectura al articulo 500 del Código Penal, agregando
que, no se puede sentenciar a una persona por la eximente que el citado
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Juicio No. 1487-20 12
artículo señala. El escrito de demanda para quitar la patria potestad fue
presentado en juicio, la pena que se impuso ya está prescrita y se ha
solicitado se declare, la prescripción de la misma y el error judicial, por
lo que solicita se conceda el recurso de revisión y la prescripción de la
pena.
EL RECURSO DE REVISIÓN
El recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación, que
tiene como finalidad corregir o subsanar las injusticias notorias, cuando
se evidencia, de la situación fáctica establecida en una sentencia pasada
en autoridad de cosa juzgada, se habla entonces de una condena
injusta; puede ser interpuesto única y exclusivamente por parte del
condenado. El magistrado español José Luis Seoane Spiegelberg,
concibe al recurso de revision como “un instrumento de zmpugnacion de
las sentencias firmes ( ) la revisión se configura como un medio de
impugnacion extraordinario y excepcional, unicamente factible por motivos
tasados, de interpretaczon restrictiva en cuanto afecta a la santidad de la
cosa juzgada, ( ) Esta excepctonalzdad determina que la revision solo sea
viable por la concurrencia de determinadas circunstancias que no habían
sido contempladas en el proceso que se revisa, cuyo conocimiento o
incidencia condicionan la justicia y acierto de la sentencia firme y que
determinan, por su entidad, que la seguridad jurídica haya de ceder
frente a una sentencia viciada por reprobables acciones”. De lo señalado,
se determina que este medio impugnatorio constituye el camino para
revisar un fallo de condena, y destruir la declaración de certeza que
sustentó la decisión impugnada, puede ser ejercido cuando ha mediado
Picatoste Bobillo, Julio y otros; ‘los recursos y otros medios de impugnación en la Leyde enjuiciamiento civil”, Barcelona - España, Editorial Bosch, Primera Edición, 2009,págs. 685 y 686.
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00
9vchc
Juicio No. 1487-20 12
‘3la ejecutoria de la sentencia, sin importar su ejecución o cumplimiento
de la pena impuesta, solo procede, en virtud de causas previamente
establecidas y bajo el cumplimiento de las exigencias legajes —~
taxativamente determinadas en la ley Es ademas procedente el rec»~~
de revision cuando se produce una situacion a favor del reo que ~~núe
o extinga la pena o que previó la condena se produzca una cafición&1~~‘SrC Ir
mas favorable para el condenado, en nuestro sistema jundico ~pera~ r<
4!conforme a lo establecido en los articulos 359 y 360 del Codigo de
Procedimiento Penal. Para que surta efectos la revisión por las causales
establecidas en la ley, es necesario que exista nueva prueba, a excepción
de la causal sexta, que imperativamente a de actuarse, la cual debe
consistir necesariamente, en hechos demostrativos que al momento del
juzgamiento no se conocieron o no pudieron obtenerse pese al
conocimiento de su existencia. Este derecho a la impugnación vía
revisión, es exclusivamente a favor del condenado o sentenciado, éste es
quien debe ejercerlo, por tanto no cabe revisión a favor del fiscal ni de
la acusación particular.
EL DELITO DE INJURIAS
Es necesario, referirnos a lo que constituye el delito de injurias; es uno
de los delitos contra el honor, que consiste básicamente en ejecutar una
acción o emitir una expresión que lesiona la dignidad de otra persona,
menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, pero
solamente serán tales, aquellas acciones o expresiones que sean
consideradas públicamente como graves. En caso de que las injurias,
sean graves y se hayan manifestado públicamente supondrá un
agravamiento de la pena por este delito. Si las injurias consistieran en la
imputación de hechos que no se consideran graves, salvo cuando se
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Juicio No. 1487-20 12
hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario
desprecio a la verdad, sin perjuicio de que con posteridad las personas
que las hayan emitido, prueben el contenido verídico de las injurias, en
ese caso quedarían exentos de responsabilidad por el delito de injurias.
En el artículo 66 .18 de la Constitución de la Republica, se reconoce y
garantiza a las personas: «El derecho al honor y al buen nombre (..j”, el
delito de injuria atenta contra estos derechos, de tal manera que merece
un juicio de reproche cuando la conducta de acuerdo a las
circunstancias que rodean al hecho, se adecue al tipo penal que en la
ley penal se encuentre prestablecido.
En nuestra legislación el delito de injuria se encuentra regulado en los
artículos 489 al 502 del Código Penal Sustantivo, esta puede ser,
calumniosa y no calumniosa; las primertaíá~dÓ~ consiste’~en la falsa
imputación de un delito y la segunda consiste en cualquier expresión
proferida en descrédito, deshonra o menosprecio de otra persona o
cualquier accion ejecutada con el mismo objeto, y puede ser, grave
cuando se imputa un vicio o falta de moralidad, que pueden perjudicar
considerablemente la fama, credito o intereses de la persona ofendida,
las imputaciones que son consideradas en el concepto público como
afrentosas, las imputaciones que racionalmente merezcan la calificación
de graves, atendiendo el estado, dignidad y circunstancias de la persona
ofendida y d~1a persona ofensora, por fin las bofetadas, puntapiés u
otros ultrajes de obra; leve cuando se atribuye a una persona hechos,
apodos o defectos fisicos o morales, que no comprometan la honra de la
persona injuriada.
El autor argentino Edgardo Donna en su libro Derecho Penal. Parte
Especial, señala respecto de la injuria lo siguiente: «El ftrndamento
lo
Seseç~&a 3
Juicio No. 1487-2012
(L~
radica en la uulneración al honor objetivo. Si bien estos sujetos pasivos en
algunos supuestos no podrán comprender el carácter deshonrante de la
expresión inferida, ésta podrá constituir un descrédito, afectando su
reputación frente a los demás. “2• Por tal razón la comprensión del
carácter de vulneración del honor debe ser probado de tal manera que,
no admita cuestionamiento en cuanto a la comprobación de
materialidad de la infracción y la responsabilidad del procesado, y
sanción impuesta.
AIIÁLISIS DEL TRIBUNAL DE REVISIÓN
PRIMERO: El artículo 360 del Código del Procedimiento Penal, establece
de manera expresa las causales por las cuales procede el recurso de
revisión, dicha norma establece:
«Habrá lugar al recurso de revisión para ante la Corte Nacional de
Justicia, en los siguientes casos: 1. Si se comprueba la existencia de la
persona que se creía muerta; 2. Si existen, simultáneamente, dos
sentencias condenatorias sobre un mismo delito contra diversas
personas, sentencias que, por ser contradictorias revelen que una de ellas
está errada; 3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o
testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados; 4. Cuando se
demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se
lo condenó; 5. Cuando se haya promulgado una ley posterior más
benigna; y, 6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la
existencia del delito a que se refiere la sentencia. Excepto el último caso la
revisión sólo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que
demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada”.
2 DONNA, Edgardo: “Derecho Penal. Parte Especial”: ‘pág. 337
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Juicio No. 1487-2012
Entonces, se entiende, que la revisión penal procede sólo contra
sentencias condenatorias, pasadas por autoridad de cosa juzgada, es
decir, contra una sentencia en firme, por haberse justificado mediante
nuevas pruebas a excepción de la causal sexta, las eventualidades de la
norma indicada, y que la sentencia en revisión, atenté contra los
derechos de la persona recurrente y fue contraria al principio de
equidad, a la justicia y la sana valoración de las constancias procesales,
especialmente de las pruebas, que conllevaron a una inmerecida
condena, situación que acarrea como consecuencia la rehabilitación y
reparación del injustamente sentenciado.
Es menester recalcar, que el hecho que el Tribunal de Revisión declare
inadmisible o improcedente la petición, el condenado puede volver a
solicitar la revisión de su sentencia condenatoria, por otra de las causas
establecidas en el artículo 360 del Codigo de Procedimiento Penal, la
revisión puede proponerse en cualquier tiempo, no existe restricción en
el tiempo, como se ha dicho la revision es imprescriptible
SEGUNDO: En la audiencia oral, pública y contradictoria para la
fundamentación del recurso de revisión, a pesar de que la recurrente en
el petitorio escrito funda el recurso en las causales 3,4 y 6, únicamente
alega la causal sexta del artículo 360 el Código del Procedimiento Penal,
motivo de revisión de la sentencia impugnada, esto es, por no haberse
comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere
la sentencia, sin que sea necesario la actuación de nueva prueba.
En el presente caso, al tratarse de un delito de injurias, este atenta
directamente al honor, teniendo relevancia el aspecto subjetivo, estos es,
12
-tu)
Juicio No. 1487-20 12
la presencia de una intención especial de ofensa, que se manifiesta en el qu Ifl C~
animus iniurandi o infamandi, es decir, ya sea un juicio de valor
insultante o ultrajante (injuria en sentido estricto) o mediante la
imputación de un hecho que afecta a la reputación o autoestima
(difamación).
El dolo en los delitos contra el honor, se limita al aspecto cogn~4~, esto1/
es, querer realizar una conducta con conocimiento de su!1~cara ter.\‘ VL fiatentatono para el honor ajeno, que en lo relativo a la imputhcion de
hechos se reduce a exigir el conocimiento de la falsedad o un temerario
desprecio a la verdad y respecto a las injurias se requiere, así mismo,
conocer su significado social grave en función de su naturaleza, efecto y
circunstancias.
TERCERO: El delito de injurias, en la especie, no se encuentra
justificado, ya que las expresiones constantes en el escrito de demanda,
es decir:
“los malos ejemplos y su adicción al alcohol y sustancias alucinógenas~
de la cual fueron víctimas y testigos mis hijos, crearon y fomentaron
desamorío en sus relaciones”, “.. . la conducta del demando encierra
peligrosidad e influye miedo o temor en mis hijos» ‘fueron mudos e
impotentes testigos de las inmoralidades, cada vez que llegaba a casa en
estado etílico, e incluso a las mayores pretendía inducirlas a beber licor y
fumar, últimamente incluso llego a amenazarlas de muerte en caso de que
declaren en contra de él”, no se trata de injurias, pues en fuerza de
defender la situación de su hija e hijos en el juicio de suspensión de la
patria potestad y precautelando sus derechos, planteó la demanda, sin
que exista el animus injuriandi o infamandi, por el contrario, pone en
13
Juicio No. 1487-20 12
conocimiento un problema, para que legalmente se subsane, y se
protejan los derechos de sus hijos e hija.
En definitiva, no se observa que de manera alguna, se impute
falsamente al querellante el cometimiento de un delito, tampoco la
imputación de un vicio o falta de moralidad que puedan perjudicar su
crédito o intereses del supuesto agraviado, tampoco son afrentosas, no
existiendo gravedad en las expresiones de la querellante, ya que se
realizan en el marco de un litigio civil, que tiene por objeto alcanzar la
patria potestad de sus hijos e hija, conforme a lo previsto en los
siguientes artículos del Código Civil:
‘Art. 303.- Procede la pérdida o suspensión de la patria potestad, cuando
el padre o la madre que la ejerza se encuentre en los casos contemplados
en el Código de la Niñez y Adolescencia”.
“Art 306 - El padre o madre que llevaren una vida disoluta perderan la
patria potestad”.
“Art. 106.- Reglas para confiar el ejercicio de la patria potestad.- Para
confiar la patria potestad en los casos previstos en el artículo 325 del
Código Civi4 el Juez, luego de oír al adolescente, al niño o niña que estén
en condiciones de expresar su opinión observará las siguientes reglas: 1.-
Se respetará lo que acuerden los progenitores siempre que ello no
perjudique los derechos del hijo o la hija; 2.- A falta de acuerdo de los
progenitores o si lo acordado por ellos es inconveniente para el interés
superior del hijo o hija de familia, la patria potestad de los que no han
cumplido doce años se confiará a la madre, salvo que se pruebe que con
ello se perjudica los derechos del hijo o la hija, 3.- Tratándose de los hijos
14
9U fO
Juicio No. 1487-2012
(6o hijas que han cumplido doce años, la patria potestad se confiará al
progenitor que demuestre mayor estabilidad emocional y mad~i~ N
psicologica y que esten en mejores condiciones de prestar a los/7ízjos<e
hyas la dedicacion que necesitan y un ambiente familiar estable (jira 4~desarrollo integral, 4 - Si ambos progenitores demuestran ~juaies 1
condiciones, se preferira a la madre, siempre que no afecte el interes
superior del hijo o la hija; 5.- En ningún caso se encomendará estct
potestad al padre o madre que se encuentre en alguna de las causales de
privación contempladas en el artículo 113; y, 6.- En caso de falta o de
inhabilidad de ambos progenitores para el ejercicio de la patria potestad,
el Juez nombrará un tutor de acuerdo a las reglas generales. La opinión
de los hijos e hijas menores de doce años, será valorada por el Jue4
considerando el grado de desarrollo de quien lo emita. La de los
adolescentes será obligatoria para el Juez, a menos que sea
manifiestamente perjudicial para su desarrollo integral”.
«Art. 113.- Privación o pérdida judicial de la patria potestad.- La patria
potestad se pierde por resolución judicial, por uno o ambos progenitores,
en los siguientes casos: 1. Maltrato fisico o psicológico, grave o reiterado
del hijo o hija; 2. Abuso sexual del hijo o hija; 3. Explotación sexual,
laboral o económica del hijo o hija; 4. Interdicción por causa de demencia;
5. Manifiesta falta de interés en mantener con el hijo o hija las relaciones
parentales indispensables para su desarrollo integral, por un tiempo
superior a seis meses; 6. Incumplimiento grave o reiterado de los deberes
que impone la patria potestad; y, 7. Permitir o inducir la mendicidad del
hijo o hija. Privado uno de los progenitores de la patria potestad, la
ejercerá el otro que no se encuentre inhabilitado. Si ambos lo están, se
dará al hijo no emancipado un tutor. A falta de los parientes llamados por
ley para ejercer la tutela sea porque no existe o porque no pueden
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Juicio No. 1487-20 12
asumirla, el Juez declarará en la misma la resolución de privación, la
adoptabilidad del niño, niña o adolescente. Cuando las conductas
descritas en este artículo constituyan delito de acción pública de instancia
oficial, el Juez remitirá de oficio copia del expediente al Fiscal que
corresponda para que inicie el proceso penal».
CUARTO: El Tribunal de Alzada, erróneamente condena a la ciudadana
Karina Isabel Roche León, por considerarla autora del delito de injurias
calumniosas y no calumniosas graves, señalando que se encuentran
tipificadas y sancionadas en los artículos 489 y 491 del Código Penal, lo
cual llama la atención, por cuanto dichas normas contienen dos tipos
penales con sanciones diferentes, además por parte de la querellada no
hay el designio de causar daño, conducta de los juzgadores que se
traduce en una inadecuada administración de justicia, ya que viola el
derecho a una tutela judicial efectiva y a los principios y reglas del
debido proceso, artículos, 15 del Código Orgánico de la Punción
Judicial y 76 de la Constitución de la República.
DECISIÓN
Por lo expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código
de Procedimiento Penal, este Tribunal de Revisión, de la Sala
Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, de la
Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara procedente
el recurso de revisión interpuesto por el ciudadana Karina Isabel Roche
León y ratifica su estado de inocencia. Se dispone la devolución del
proceso al Tribunal de origen para los fines legales pertinentes.- Actúe el
16
irDr. Milton Alvarez Chacón, Secretario Relator encargada. Notifiquese y
cúmplase.
PONENTE
Dr. Milton
SECRETARIO RELATOR
Juicio No. 1487-20 12
Dr.
Certifico.
17
.
L Lty-a1ai(Pe~9i1á
JUEZA NACIONAL
ochen1t~ycva*
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL, PENAL
MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRAIISITO.
18Quito, 13 de noviembre del 2013, las 11H00
VISTOS: KARINA ISABEL ROCHE LEÓN, comparece a fojas setenta y & i6t~ cCnueve (79), y solicita ampliación de la sentencia dictada en fecha 4 denoviembre del 2013, las 8h30. Al respecto este Tribunal de Revisión,considera: 1. La regla general del Art. 282 del Código de ProCivil, ley supletoria en materia penal, aplicable al caso, señalaampliación tendrá lugar cuando «No se hubiere resuelto algu.puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, ji
• o costas. La negativa será debidamente motivada». 2. Este TribiRevisión, al haber ratificado el estado de inocencia de laKARINA ISABEL ROCHE LEÓN, ampliando la sentencia, porprocedente, deja sin efecto, todas las medidas cautelares reales ypersonales dictadas en esta causa.- NOTIFIQUESE
Ríos
JU7NACIO PONENTE
Certifico
Dr. Vicente
Dr. Milton P4varez ecón
SECRETARIO RELATOR