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Comercialización de productos y servicios Tema 7 Normativa de origen MIFID Versión 2016 © Tea Cegos, S.A.

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Comercialización de

productos y servicios

Tema 7 Normativa de origen

MIFID Versión 2016 © Tea Cegos, S.A.

COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS Y SERVICIOS Tema 7. Normativa de origen MIFID

© Tea Cegos, S.A. 2016 2

ÍNDICE

LAS DIRECTIVAS MIFID .......................................................................................... 3

GESTACIÓN DE LA MIFID ...................................................................................... 5

TRANSPOSICIÓN DE LA MIFID .............................................................................. 8

ASPECTOS CLAVE DE LA NORMATIVA MIFID (VISIÓN SINTÉTICA) ................... 11

SERVICIOS DE INVERSIÓN ........................................................................................ 12

EMPRESAS Y ENTIDADES DE SERVICIOS DE INVERSIÓN ........................................ 13

ACTUACIÓN A TRAVÉS DE AGENTES ...................................................................... 13

CLASIFICACIÓN DE CLIENTES .................................................................................. 14

DIFERENCIACIÓN ENTRE NIVELES DE RELACIÓN CON EL CLIENTE ..................... 15

CLASIFICACIÓN DE PRODUCTOS ........................................................................... 15

CONOCIMIENTO DEL CLIENTE Y PROTECCIÓN .................................................... 16

INFORMACIÓN AL INVERSOR ................................................................................. 17

EJECUCIÓN DE ÓRDENES EN LOS MERCADOS DE VALORES ............................. 18

NUEVOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN (COMPETENCIA ENTRE BOLSAS) .......... 19

PREVENCIÓN Y GESTIÓN DE CONFLICTOS ............................................................ 19

REGISTRO, CUSTODIA Y SALVAGUARDA ............................................................... 20

ASPECTOS ORGANIZATIVOS ................................................................................... 21

ACTUACIÓN TRANSFRONTERIZA ............................................................................. 22

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LAS DIRECTIVAS MIFID

Se habla habitualmente de normativa MIFID para aludir a una serie de disposiciones

relativas al funcionamiento de los servicios financieros que se han ido transponiendo

a las diversas regulaciones nacionales de los Estados de la Unión Europea, y que

tienen su origen en varias directivas del Parlamento Europeo y del Consejo.

Las dos directivas fundamentales que constituyen el origen de esta normativa junto

a un reglamento de la Comisión, son las siguientes:

DIRECTIVA 2004/39/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de

abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros por la que

se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva

2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva

93/22/CEE del Consejo.

DIRECTIVA 2006/73/CE DE LA COMISIÓN de 10 de agosto de 2006 por la que

se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo

relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de

las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.

REGLAMENTO (CE) No 1287/2006 DE LA COMISIÓN de 10 de agosto de 2006

por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar

un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del

mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos

definidos a efectos de dicha Directiva

MIFID es la abreviación de MARKETS IN FINANCIAL INSTRUMENTS DIRECTIVE, la

denominación en inglés de la Directiva 2004/39/CE, y es uno de los pilares del

denominado PASF (Plan de Acción de Servicios Financieros; FSAP: Financial Services

Action Plan en inglés).

Dicho plan incluye toda una serie de instrucciones que se ha ido lanzando en forma

de directivas destinadas a llegar a las regulaciones nacionales vía transposición.

Entre otros aspectos, el PASF (a través de directivas, comunicaciones y/o

recomendaciones) ha desarrollado instrucciones sobre transparencia en los

mercados, contenidos y forma de los folletos de emisores de valores, lucha contra

el abuso de mercado en el funcionamiento de los mercados financieros, requisitos

de capital de entidades, folletos informativos, ejecución de OPAS, fusiones

transfronterizas, prevención del blanqueo de capitales, mediación de seguros,

solvencia de aseguradoras…, y sobre el funcionamiento de los servicios de inversión

y la protección al inversor.

Los objetivos del PSAF han sido impulsar el desarrollo de un mercado único de

servicios financieros en la UE que resulte más ágil y eficaz, refuerce la

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competitividad de los estados miembros y constituya un marco de mayor

protección para los inversores.

La Directiva MIFID sustituyó a la Directiva 93/22/CEE de servicios financieros, que fue

muy importante en la actual regulación de normas españolas como la Ley del

Mercado de Valores.

El pasado 12 de junio de 2014 fue publicada en el Boletín Oficial de la Unión Europea

la nueva Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros (en adelante

MiFID II, con objeto de reforzar la regulación y ampliar la transparencia en el sector

financiero) y el Reglamento sobre los mercados de instrumentos financieros y por el

que se modifica el Reglamento 648/2012 EMIR (en adelante MiFIR). Una vez

publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, los Estados miembros tienen un

máximo de 30 meses para incorporar la directiva a los ordenamientos nacionales.

Aunque el pasado mes de febrero de 2016 la Comisión Europea propuso retrasar

un año su entrada en vigor (el 3 de enero de 2018 en lugar del 3 de enero de 2017.

La Comisión lo atribuye a la imposibilidad de los reguladores y las empresas de

cumplir con los requisitos técnicos de la normativa en el tiempo previsto

inicialmente. El objetivo es promover la estabilidad financiera y mejorar el

funcionamiento de los mercados, incrementando la transparencia exigible a los

participantes en los mercados y la coordinación entre supervisores.

Se introducen medidas agrupadas en tres grupos; ampliación del ámbito de

aplicación, refuerzo de los requisitos organizativos exigidos a las entidades y un

refuerzo de las normas de conducta, en atención a los depósitos estructurados y a

los productos de inversión basados en seguros.

La normativa confiere nuevos poderes a los Supervisores nacionales y a los

europeos, que podrán restringir e incluso prohibir la comercialización de

determinados productos. La nueva MIFID II engloba productos financieros,

prácticas (trading algorítmico) y mercado no oficiales (OTC). La normativa va a

suponer una revolución en el sistema de comercialización de fondos de inversión,

que están controlados en su mayoría por entidades, puesto que limita que éstas

cobren de las gestoras de fondos por vender sus productos a los clientes

(retrocesiones) o que coloque productos de su propia gestora.

La normativa MIFID II va a obligar a las entidades a definirse como asesores

independientes estando prohibido en este caso el cobro de retrocesiones, o bien,

asesores no independientes debiendo detallar al cliente las siguientes cuestiones:

Cuánto van a cobrar de la gestora por la venta del producto.

La causa de que la recomendación no es independiente.

Justificar la elección de un producto sobre otro.

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Otro tema tratado por la MIFID II es la obligación que tendrá el personal que trabaja

en las entidades, y que ofrecen consejos de inversión, de acreditar un determinado

nivel de conocimiento. También las personas que trabajan en gestoras y realizan

tareas comerciales, así como las Empresas de Asesoramiento Financiero

Independiente (EAFIS).

GESTACIÓN DE LA MIFID

Como precedente digno de destacar de esta iniciativa reguladora conviene citar

el informe de 15 de febrero de 2001 del comité de sabios presidido por el Barón

Alexandre Lamfalussy (en el que también participó un representante español, Luis

Ángel Rojo, ex-gobernador del Banco de España).

Este comité, por mandato del ECOFIN (Comité de Ministros de Economía de los

países miembros) analizó a fondo la situación de los mercados financieros e la UE y

realizó una serie de sugerencias para la actualización e integración de éstos.

Entre otras recomendaciones destinadas a la modernización de los mercados

europeos, el comité de sabios propuso la renovación de la directiva de servicios

financieros en vigor en ese momento (Directiva 93/22/CEE), con objetivos como:

La mejora en la protección a los inversores

La actualización de la definición de los servicios financieros

La armonización de las exigencias de transparencia e información

La remoción de obstáculos a la libre circulación de capitales (burocracia,

falta de confianza, proteccionismo…).

Teniendo en cuenta estas conclusiones y otros trabajos posteriores, en noviembre

de 2002 la Comisión Europea propuso la elaboración de una nueva directiva, con

la intención de actualizar la regulación de los servicios de inversión y los mercados

europeos, dados los notorios cambios estructurales producidos en los últimos años

(creciente participación de los pequeños inversores en los mercados financieros,

aumento de la competencia ente Bolsas y otros sistemas de negociación, aumento

de las operaciones transfronterizas sobre acciones, nuevos instrumentos

financieros…) y de la insuficiencia de los sistemas de protección al inversor e

ineficiencia de los mercados.

En sus conclusiones, el comité de sabios constató, entre otros aspectos:

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Lentitud y rigidez en el conjunto de reglas y reglamentos de funcionamiento

de los mercados europeos.

Lagunas, imprecisiones y excesivas diferencias en las regulaciones de los

diversos países miembros, discordancia entre directivas sobre aspectos afines,

marcadas diferencias en los sistemas impositivos y falta de criterios comunes

de interpretación de normas.

Dificultades para la materialización de la competencia entre empresas de

inversión y para la actuación en países diferentes al de origen.

Coexistencia de sistemas de negociación y compensación muy diversos.

Diferencias acusadas en los requisitos de información al inversor.

Iniciativas proteccionistas en algunos Estados.

Ambigüedad en cuanto a reglas de conducta.

Procedimiento de elaboración de las directivas

En el citado informe del comité de sabios se propone un sistema especial de

elaboración de determinadas directivas de contenido complejo, que se

conoce coloquialmente como procedimiento Lamfalussy. En este

procedimiento (denominado comitología) se diferencian cuatro posibles

niveles de avance hasta la plena eficacia de las decisiones acordadas.

Nivel 1. La directiva, propuesta por la Comisión y aprobada

conjuntamente por el Parlamento Europeo, contiene definiciones,

principios, requisitos, derechos y otras reglas básicas de primer orden.

Nivel 2. La Comisión elabora una directiva de medidas (previa consulta

con ciertos comités y operadores) que establece cuestiones de mayor

detalle que facilitan su aplicación (por lo que ha de ser compatible con

el nivel 1). Las medidas aluden a determinados aspectos

especialmente complejos.

Nivel 3. El Comité Europeo de Reguladores del Mercado (u otros

comités) puede elaborar una serie de criterios, guías o reglas estándar

(que deben ser compatibles con los niveles 1 y 2) para ayudar a la

interpretación de las directivas.

Nivel 4. Cada Estado miembro ajusta su normativa a lo decidido en el

ámbito de la UE, y la Comisión verifica esta transposición (y puede

sancionar incumplimientos).

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El resultado de este proceso fue la promulgación de las directivas y la posterior

transposición a las normativas de los Estados:

La Directiva MIFID propiamente dicha (promulgada el 21 de abril de 2004)

corresponde al nivel 1 del proceso Lamfalussy.

La Directiva de medidas de aplicación aprobada en febrero de 2006

corresponde al nivel 2.

La transposición de la MIFID (y normas anexas) al ordenamiento jurídico

español (como a las normativas de los demás miembros de la UE) supone el

nivel 4.

La MIFID (y las otras normas que la acompañaban) contenía determinaciones sobre

aspectos muy variados, como la posibilidad de las empresas de servicios de

inversión de actuar en otros países miembros (pasaporte transfronterizo), el

funcionamiento de los mercados de valores (posibilidad de mayores canales y

plataformas de negociación compitiendo, requisitos de transparencia, criterios de

ejecución de órdenes, custodia de la información…) y las condiciones para prestar

servicios de inversión (autorizaciones, información, conocimiento y protección del

cliente…).

En concreto, los principales objetivos buscados por la normativa MIFID fueron los

siguientes:

Crear y armonizar, con solidez jurídica y precisión operativa, un nuevo marco

global de regulación de la ejecución de las transacciones sobre

determinados instrumentos de inversión.

Reforzar la integridad y eficacia del sistema financiero y garantizar una

ejecución de alta calidad.

Introducir un régimen regulatorio común para los servicios financieros en los

estados miembros de la Unión Europea (más los otros integrantes del Área

Económica Europea: Islandia, Noruega y Liechtenstein).

Reforzar la protección a los inversores, consiguiendo un suministro de

información de mayor calidad, mayor transparencia en los mercados de

activos y ciertas obligaciones de actuación que garanticen que el inversor

estará en disposición de conocer y entender los instrumentos que contrate

con valoración plena del riesgo que incorpora.

Regular y clarificar los requisitos de actuación y algunos criterios de actuación

de las entidades financieras y las empresas de servicios de inversión de

diverso tipo.

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Incrementar la competencia entre las entidades financieras favoreciendo

que se rompa el monopolio de las espacios bursátiles actuales bolsas

mediante plataformas alternativas de negociación y facilitando la actuación

de las empresas de inversión en otros países.

Mejora la actuación supervisora del funcionamiento del sistema financiero.

La transposición de MIFID a las normativas de los países miembros de la UE ha

supuesto un punto de inflexión en la regulación del sistema financiero en Europa y

en la protección de los inversores.

TRANSPOSICIÓN DE LA MIFID

En España la trasposición de la normativa MIFID se ha producido

fundamentalmente en las dos normas siguientes:

Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28

de julio, del Mercado de Valores.

Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las

empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan

servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de

la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva,

aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

La Ley 47/2007 incorporó al ordenamiento jurídico español las dos Directivas

europeas ya citadas:

Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril

de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros.

Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se

aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo

relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de

las empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva.

También se incorporó la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas

de inversión y las entidades de crédito, que tiene su origen en el marco regulatorio

derivado de los acuerdos Basilea II, relativos a las mediciones de riesgo y las

exigencias de solvencia.

No obstante, la norma fundamental de la parte de la transposición que se efectúa

con la Ley 47/2007 es la Directiva 2004/39/CE.

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La última modificación de la Directiva 2004/39/CE fue la 2010/78/UE, entrada en

vigor el 4 de enero del 2011 (plazo de transposición en los Estados Miembros el 31

de diciembre del 2011, Diario Oficial DO L 331, 15/12/10).

La transposición de la Directiva 2004/39/CE a finales de 2007 (con cierto retraso

respecto a las fechas previstas iniciales), supuso una importante modificación de la

Ley del Mercado de Valores que afectó a varios de sus títulos.

Modificación de la LMV – Títulos afectados por la transposición

En particular, se modifica:

El Título I. Disposiciones Generales

El Título IV. Mercados secundarios oficiales de valores;

El Título V. Empresas de servicios de inversión;

El Título VII. Normas de conducta

El Título VIII. Régimen de supervisión, inspección y sanción.

Además se añade un nuevo Título XI. Otros sistemas de negociación: sistemas

multilaterales de negociación e internalización sistemática.

Especialmente trascendente para la actuación de las entidades y empresas

de servicios de inversión en su relación con cliente son las modificaciones de

los Títulos V y VII.

Persiguiendo los objetivos ya comentados de la normativa MIFID (y la otra directiva

y reglamentos citados), con la modificación de la LMV:

Se ha buscado profundizar en la modernización de los mercados de valores

españoles para adaptarlos a las necesidades actuales, ampliando el

catálogo de servicios de inversión y la gama de instrumentos financieros

negociables.

Se han reconocido distintos sistemas o métodos para la ejecución de

operaciones sobre instrumentos financieros, frente a los tradicionales

mercados bursátiles regulados y OTC.

Se ha reforzado las medidas dirigidas a la protección de los inversores,

diferenciando entre distintos tipos de clientes en función de sus

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conocimientos y estableciendo normas y protocolos a los que debe sujetarse

la actuación de las entidades que presten servicios de inversión.

Se han adaptado los requisitos de organización, financieros y de gestión de

riesgos exigibles a las entidades que prestan servicios de inversión.

Se ha mejorado la potestad supervisora de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores y potenciado la cooperación nacional e internacional

entre supervisores.

También hay que destacar el citado Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero,

sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás

entidades que prestan servicios de inversión como destino relevante de la

transposición de la normativa MIFID.

Si la modificación de la LMV por la Ley 47/2007 supuso la transposición

fundamentalmente de la Directiva 2004/39/CE (y aspectos limitados de las otras

directivas), el Real Decreto 217/2008 completa el objetivo de incorporar esas

normas y además realiza parte del desarrollo reglamentario del régimen aplicable

a las entidades que prestan servicios de inversión.

Entre otros aspectos, el RD 217/2008:

Distingue entre diversas entidades financieras y empresas de servicios de

inversión.

Detalla ciertos requisitos exigibles cuando las entidades que presten servicios

de inversión proporcionen información a sus clientes.

Concreta el concepto de asesoramiento financiero distinguiéndolo de otro

tipo de recomendaciones a los clientes.

Establece un régimen especial de autorización para las empresas de

asesoramiento financiero.

Reconoce la existencia de agencias de valores autorizadas exclusivamente

para la recepción y transmisión de órdenes sin tomar fondos ni instrumentos

financieros.

Reseña una serie de requisitos de organización que han de cumplir las

empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las sociedades

gestoras de instituciones de inversión colectiva, en ámbitos diversos como la

gestión de conflictos de interés, la delegación de servicios a terceros, el

registro de actividades y operaciones o la protección de fondos e

instrumentos financieros de los clientes.

Regula el régimen financiero de las empresas de servicios de inversión.

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Recoge el régimen de actuación transfronteriza de las empresas de servicios

de inversión.

Configura un catálogo de normas que han de cumplirse para prestar de

servicios de inversión, con aspectos como las obligaciones de información a

los clientes, la necesidad de comprobar sus conocimientos y perfiles antes de

realizar operaciones o la ejecución de órdenes de los clientes, los registros de

contratos, de operaciones, de gestiones, de conflictos… , entre otros.

Otra norma de importancia es la Orden EHA/1665/2010, de 11 de junio, por la que

se desarrollan los artículos 71 y 76 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre

el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás

entidades que prestan servicios de inversión, en materia de tarifas y contratos-tipo.

Esta norma regula fundamentalmente el contenido mínimo de los folletos

informativos sobre tarifas de comisiones y gastos repercutibles y de los contratos de

adhesión que las entidades deben ofrecer a sus clientes minoristas para la

prestación de ciertos servicios (como la gestión de carteras o la custodia y

administración de instrumentos financieros).

En consecuencia, cuando actualmente hablamos de normativa MIFID (o

simplemente de MIFID), nos referimos ya no sólo a las directivas y reglamento de

origen, sino directamente a las estipulaciones incorporadas en el ordenamiento

jurídico español a través de las normas citadas (o de otras de futura promulgación),

así como al reflejo de estas indicaciones y prescripciones en las normas internas de

operativa y conducta de las entidades financieras y las empresas de servicios de

inversión.

Y, por extensión, también debemos considerar como relevantes ciertas

indicaciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), como, por

ejemplo, la Guía de actuación para el análisis de la conveniencia y la idoneidad,

o de organismos europeos como el CESR (Comité de Supervisores Europeos de

Valores), con sus reflexiones sobre aclaración de conceptos técnicos, que, aunque

no tienen carácter normativo, proporcionan criterios interpretativos interesantes

para la aplicación correcta de ciertos aspectos de la Ley y de su normas de

desarrollo.

ASPECTOS CLAVE DE LA NORMATIVA MIFID (VISIÓN SINTÉTICA)

La incorporación de la normativa MIFID a la regulación del sistema financiero en

España incide de manera especialmente relevante en una serie de aspectos que

atañen a ámbitos de actuación diversos.

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A continuación se mencionan muy sintéticamente los aspectos más relevantes de

la normativa en lo que respecta a la actuación de las entidades de crédito y las

empresas de servicios de inversión.

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SERVICIOS DE INVERSIÓN

La normativa enumera lo que se considera servicios de inversión y servicios

auxiliares.

SERVICIOS DE INVERSIÓN

Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más

instrumentos financieros (incluyendo la mediación entre dos inversores).

Ejecución de órdenes por cuenta de clientes.

Negociación por cuenta propia.

Gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a

los mandatos conferidos por los clientes.

Colocación de instrumentos financieros, se base o no en un compromiso

firme.

Aseguramiento de una emisión o de una colocación de instrumentos

financieros.

Asesoramiento en materia de inversión (que incluya recomendaciones

personalizadas a un cliente, a petición de éste o por iniciativa de la empresa

o entidad, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos

financieros).

Gestión de sistemas multilaterales de negociación.

SERVICIOS AUXILIARES

Custodia y administración por cuenta de clientes de instrumentos financieros.

Concesión de créditos o préstamos a inversores para realizar operaciones

con instrumentos financieros en las que intervenga la empresa o entidad.

Asesoramiento a empresas sobre aspectos diversos (estructura del capital,

estrategia industrial, fusiones y adquisiciones...).

Servicios relacionados con las operaciones de aseguramiento de emisiones o

colocación de instrumentos financieros.

Elaboración de informes de inversiones y análisis sobre operaciones con

instrumentos financieros.

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Servicios de cambio de divisas relacionados con la prestación de servicios de

inversión.

Servicios referidos a subyacentes no financieros de instrumentos derivados

cuando se hallen vinculados a la prestación de servicios de inversión o

servicios auxiliares.

EMPRESAS Y ENTIDADES DE SERVICIOS DE INVERSIÓN

La normativa indica que:

Son empresas de servicios de inversión las:

Sociedades de valores

Agencias de valores

Sociedades gestoras de carteras

Empresas de asesoramiento financiero

Las entidades de crédito no son estrictamente empresas de servicios de inversión,

pero pueden prestar habitualmente este tipo de servicios siempre que su régimen

jurídico, sus estatutos y su autorización específica les habiliten para ello.

Para simplificar, cuando hablamos en general en este documento de sujetos

obligados utilizamos indistintamente las expresiones entidades, empresas o

entidades y empresas, sin hacer distinciones (si las hay, se indica separadamente

cada supuesto).

ACTUACIÓN A TRAVÉS DE AGENTES

Las empresas y entidades de servicios de inversión pueden designar agentes

comercializar servicios de inversión y auxiliares o para prestar asesoramiento sobre

los instrumentos financieros y los servicios de inversión que la empresa ofrece.

Podrá actuar como agente de una empresa de servicios de inversión cualquier

persona física o jurídica que no esté ligada por una relación laboral a la propia

entidad o empresa o a otra que preste servicios de inversión ni sea agente de otra

empresa o entidad (salvo que sea del mismo grupo).

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Los agentes pueden actuar en exclusiva para una sola empresa de servicios de

inversión, o para varias del mismo grupo, sin desempeñar otras actividades que

puedan entrar en conflicto con el buen desempeño de sus funciones y

demostrando disponer de la debida honorabilidad profesional y de conocimientos

y experiencia generales, profesionales y comerciales adecuados para comunicar

con precisión a sus clientes la información sobre las operaciones.

Estos agentes vinculados actuarán por cuenta de las empresas o entidades de

servicios de inversión que los hubieran contratado y bajo su responsabilidad plena

e incondicional. Deberán poseer poder bastante para desarrollar esta actividad.

No podrán subdelegar sus actuaciones, ni recibir de los clientes, ni siquiera

transitoriamente, instrumentos financieros o fondos, ni percibir honorarios,

comisiones o remuneraciones del cliente.

Las empresas o entidades deberán comunicar la contratación de agentes a la

Comisión Nacional del Mercado de Valores para que sean registradas una vez

comprobado el cumplimiento de los requisitos requeridos.

Las empresas de asesoramiento financiero (un tipo especial de empresa de

servicios de inversión) no podrán contratar agentes para el desempeño de sus

funciones (es una diferencia de las varias contempladas por la Ley, que da un cierto

régimen especial a este tipo de empresas).

CLASIFICACIÓN DE CLIENTES

La norma diferencia entre tres grupos:

Contrapartes elegibles. Son básicamente las entidades de crédito, entidades

aseguradoras, empresas de servicios de inversión, fondos y sociedades de

inversión, fondos de pensiones, sociedades gestoras y otras instituciones y

organismos públicos. Cuentan en el menor nivel de protección, dada su

especialización en actividades financieras.

Clientes profesionales. En la práctica son fundamentalmente las grandes

empresas (no financieras ni aseguradoras) y ciertos inversores institucionales.

Cuentan con menor nivel de protección que las contrapartes elegibles.

Clientes minoristas. Son quienes no son profesionales ni contrapartes elegibles.

Cuentan con el nivel de protección más alto.

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Puede haber cambios de uno otro grupo si el cliente lo solicita y se cumplen ciertos

requisitos.

DIFERENCIACIÓN ENTRE NIVELES DE RELACIÓN CON EL CLIENTE

Dentro de los servicios de inversión que se pueden prestar a los clientes, conviene

destacar cuatro niveles que marcan la diferencia en la relación entidad-cliente:

Comercialización. Es la simple venta u orientación al cliente que no incluye

propuestas ni recomendaciones basadas en datos personales de su perfil.

Transmisión y ejecución de órdenes. Consiste en lanzar al mercado y en su

caso ejecutar las órdenes transmitidas por los clientes (o poner a su

disposición programas para que puedan hacerlo por sí mismos por el canal

de la entidad o empresa). Por extensión, también se habla de ejecución (o

de sólo ejecución) cuando se cierra la contratación de un producto

financiero en una acción comercial en la que la iniciativa es del cliente.

Asesoramiento. Supone la transmisión de recomendación personalizadas al

cliente, basadas en datos de su perfil.

Gestión discrecional de carteras. Implica un mandato del cliente a la entidad

para que tome decisiones de inversión en su nombre (dentro de ciertas

indicaciones o límites).

Esta diferenciación tiene especial relevancia a la hora de establecer los niveles de

protección al cliente, ya que se establecen protocolos y cautelas diferentes en el

caso del asesoramiento y la gestión de carteras, como también, en el resto de los

casos cuando se trata de productos complejos (ver punto siguiente).

CLASIFICACIÓN DE PRODUCTOS

La normativa, a efectos de protección al cliente, diferencia entre productos en

función de su complejidad. Ello da lugar a la siguiente clasificación:

Productos NO MIFID

Son aquellos productos que se considera que no ofrecen complejidad o

riesgo y que, por tanto, no requieren de ningún protocolo o cautela en su

comercialización. Incluye, por ejemplo, los planes de pensiones, los seguros

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de vida-ahorro, los depósitos la vista, los depósitos a plazo clásicos (a tipo fijo

o a tipo variable con capital garantizado). Tampoco las operaciones de

financiación se consideran productos MIFID (ya que la protección de la

norma es, en todo caso, para clientes inversores).

Productos MIFID

Son aquellos productos que se considera que poseen alguna complejidad o

potencial riesgo, y por ello son mencionados por la normativa. En algunos

casos se considera que su complejidad o riesgo son notables y por ello se

exigen ciertas cautelas o protocolos en su comercialización con el objetivo

de proteger al cliente.

Se diferencia, por tanto, entre:

- Productos MIFID NO COMPLEJOS. Entre otros instrumentos, se incluyen en

este grupo las acciones cotizadas, las acciones y participaciones en

instituciones de inversión colectiva armonizadas, la deuda pública, la

renta fija monetaria… No requieren cautelas o protocolos en su

comercialización, salvo que no se den ciertos requisitos.

- Productos MIFID COMPLEJOS. Entre otros instrumentos, se incluyen en

este grupo las acciones no cotizadas, la renta fija con cierto riesgo

(derivados internos o riesgo en el capital invertido), los depósitos a plazo

con riesgo en el capital (como los CFA), los futuros, opciones, warrants y

otros derivados, los valores convertibles… Requieren cautelas o

protocolos en su comercialización con clientes minoristas.

CONOCIMIENTO DEL CLIENTE Y PROTECCIÓN

La normativa MIFID conlleva para las entidades financieras tener que cumplir una

serie de requisitos dirigidos a reforzar la protección del inversor. En este sentido,

además de ciertas exigencias en cuanto a información al cliente, también se

establecen algunos requisitos de conocimiento del cliente que son cumplimiento

previo a la contratación de ciertos productos y servicios financieros.

Si se trata de un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de

gestión de carteras, la entidad, previamente a cualquier contratación,

deberá obtener información necesaria sobre los conocimientos y experiencia

del cliente respecto al producto o servicio concreto de que se esté tratando

y sobre su situación financiera y sus objetivos de inversión, para poder

recomendarle las soluciones que más le convengan. Es lo que se denomina

TEST DE IDONEIDAD.

Si se trata de un simple servicio de comercialización o de ejecución de

órdenes de clientes, la entidad deberá solicitar al cliente información sobre

sus conocimientos y experiencia en cuanto al tipo de producto o servicio

concreto ofrecido o solicitado, siempre que se trate de alguno de los

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calificados como PRODUCTO COMPLEJO, para poder evaluar si es

adecuado en su caso (o incluso con los no complejos si no se dieran ciertos

requisitos). Es lo que se denomina TEST DE CONVENIENCIA.

INFORMACIÓN AL INVERSOR

La normativa MIFID establece para las empresas y entidades que presten servicios

de inversión ciertas obligaciones de información respecto a sus clientes.

Entre ellas, pueden destacarse las siguientes:

Es preciso mantener en todo momento informados a los clientes.

La información dirigida a los clientes (incluida la de carácter publicitario)

debe ser imparcial, clara y no engañosa.

Las comunicaciones publicitarias deben ser identificables con claridad como

tales.

A los clientes actuales o potenciales se les debe proporcionar información

comprensible sobre:

- La entidad y los servicios que presta

- Los instrumentos financieros y las estrategias de inversión

- Los centros de ejecución de órdenes

- Los gastos y costes asociados a las operaciones

La información proporcionada debe facilitar que el cliente comprenda la

naturaleza y los riesgos de los servicios e instrumentos para que pueda tomar

sus decisiones de inversión con conocimiento de causa.

Debe informarse los clientes sobre la política de ejecución de órdenes y

obtenerse su consentimiento antes de aplicarla (a veces incluso antes de

cada operación).

Debe haber información al cliente antes de la realización de las operaciones

(sobre la entidad, mercados, riesgos de los instrumentos, costes, política de

ejecución, otras políticas…) y con posterioridad a la formalización de éstas

(sobre la ejecución realizada, sobre el estado de las carteras gestionadas…).

Es lo que se denomina información pre-contractual y post-contractual

respectivamente, y que se completa, obviamente, con la propia de la

operación realizada y del estado de las órdenes cursadas (información

contractual o del servicio o ejecución en curso).

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La información, como ocurre con otras obligaciones de protección, se da en mayor

medida a los clientes minoristas.

EJECUCIÓN DE ÓRDENES EN LOS MERCADOS DE VALORES

Las entidades y empresas que presten servicios de inversión, cuando ejecuten

órdenes de clientes, deberán adoptar las medidas razonables para obtener el mejor

resultado posible para las operaciones teniendo en cuenta precio, costes, rapidez y

probabilidad en la ejecución y liquidación, volumen, naturaleza y cualquier otro

elemento relevante para la ejecución. Es lo que denomina mejor ejecución o

ejecución óptima.

Para ello, deben disponer de procedimientos y sistemas de gestión de órdenes, que

permitan esa ejecución rápida y optimizada, y de una política de ejecución de

órdenes, de la que deberán informar a sus clientes.

Esta política de ejecución debe incluir, para cada clase de instrumento, información

sobre los mercados y sistemas y sobre los criterios seguidos en la elección del mejor

centro de negociación, y debe llevar a la entidad a actuar siguiendo diversos

criterios. Por ejemplo:

Debe garantizarse que las órdenes ejecutadas por cuenta de sus clientes se

registran y atribuyen con rapidez y precisión y los fondos se asignan a la

cuenta debida.

Deben ejecutarse las órdenes similares de clientes de forma secuencial y

rápida, salvo que haya motivos que justifiquen otro criterio.

Deberá informarse de manera inmediata al cliente minorista sobre cualquier

dificultad relevante que surja para la debida ejecución de la orden.

Deberán respetarse ciertos criterios a la hora de ejecutar órdenes de varios

clientes, de hacer ejecuciones parciales, de simultanear órdenes de clientes

con operaciones por cuenta propia…

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NUEVOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN (COMPETENCIA ENTRE BOLSAS)

La normativa a lude a la posibilidad de que se cuenten con espacios de

negociación diferentes a las tradicionales bolsas reguladas y a los mercados OTC.

Con ello se persigue el objeto de aumentar la competencia entre centros

negociadores y consiguientemente aumentar las posibilidades para los inversores.

En este sentido, conviene destacar como la normativa menciona dos figuras:

Sistemas multilaterales de negociación. Son sistemas o plataformas

automáticas de contratación operados por una empresa de servicios de

inversión, por una sociedad rectora de un mercado secundario oficial o por

la entidad constituida al efecto (y participada al 100 %) por una o varias

sociedades rectoras, que tendrá como objeto social exclusivo la gestión del

sistema y que debe poder reunir como centro negociador los diversos

intereses de compra y venta sobre instrumentos financieros de titulares de

valores.

Su creación es libre para los sujetos citados, cumpliéndose ciertos requisitos.

Internalizadores sistemáticos. Son espacios de negociación dentro de una

entidad de crédito o empresa de servicios de inversión, en los que se ejecutan

órdenes de clientes al margen de un mercado regulado o de un sistema

multilateral de negociación. Las órdenes deben ejecutarse obre acciones

admitidas a negociación en mercados regulados, contra la cartera propia

de la entidad, y de forma organizada, frecuente y sistemática y sobre

importes iguales o inferiores al volumen estándar (medio) del mercado (a

nivel europeo) que corresponda al valor.

PREVENCIÓN Y GESTIÓN DE CONFLICTOS

Todas las entidades que presten servicios de inversión en los mercados de valores

tienen la obligación de establecer las medidas necesarias para que fluya

información privilegiada entre áreas de actividad, pero de manera controlada, sin

que puedan producirse conflictos de interés.

El objetivo es garantizar que cada área de decisión tome decisiones autónomas

que eviten conflictos y se impidan influencias perniciosas que den lugar a decisiones

sesgadas o interesadas que no vayan en beneficio de los clientes o primen a unos

frente a otros.

Para ello deben establecerse medidas diversas, como áreas separadas de

actividad dentro de la entidad o grupo financiero cuando actúen simultáneamente

en varias de ellas (por ejemplo, respecto de gestión de cartera propia, gestión de

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carteras ajenas, análisis...), con barreras entre cada una y respecto al resto de la

organización, controles para el flujo de la información sensibles, etcétera.

También se debe mantener una lista actualizada de personas que han tenido

acceso a información privilegiada sobre instrumentos financieros, y demostrarse un

comportamiento imparcial y transparente en sus comunicaciones y publicidad

sobre sociedades emisoras de valores o instrumentos financieros cotizados.

REGISTRO, CUSTODIA Y SALVAGUARDA

La normativa establece, en general, diversas obligaciones de registro y custodia.

Entre otras pueden destacarse las siguientes:

Las empresas y entidades que presten servicios de inversión deben crear un

registro que incluya los contratos formalizados con los clientes para la

prestación de los servicios.

Debe quedar clara la diferenciación entre activos propios de la entidad y

activos de clientes.

Los registros y cuentas deben garantizar la exactitud de los datos que

contengan y su correspondencia con los instrumentos financieros y fondos de

los clientes.

Debe garantizarse la exactitud en el registro en el caso de instrumentos de

clientes en posesión de terceros (distinguiéndolos de los de la entidad y del

tercero) y seguirse un adecuado proceso de conciliación de saldos.

Respecto de las órdenes de clientes, debe registrarse el ejemplar original de

la orden escrita firmada por el cliente o persona autorizada, la cinta de

grabación cuando la orden sea realizada en modo telefónico y el registro

magnético en caso de transmisión de orden electrónica.

El registro de operaciones deberá llevarse por medios informáticos.

Deberán conservarse durante al menos cinco años los datos incluidos en los

registros y, en cualquier caso, mientras dure la relación con el cliente. La

CNMV podrá exigir el mantenimiento durante plazos más largos si se dan

circunstancias excepcionales.

Las entidades que presten servicios de inversión deben depositar

inmediatamente los fondos que reciban de sus clientes en un Banco central,

una entidad de crédito autorizada a operar en la UE o un Banco autorizado

en un tercer Estado. También pueden depositarse en fondos de inversión

monetarios armonizados que cumplan ciertos requisitos.

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ASPECTOS ORGANIZATIVOS

Las empresas y entidades que prestan servicios de inversión deben cumplir ciertos

requisitos, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad de su actividad.

Entre otros, pueden destacarse los siguientes:

Emplear personal con las cualificaciones, conocimientos y experiencia

necesarios para desempeñar las funciones asignadas.

Llevar un registro ordenado de su actividad y organización interna.

Garantizar que las personas cumplen sus distintos cometidos de forma

adecuada, honesta y profesional.

Establecer, aplicar y mantener sistemas y procedimientos adecuados para

salvaguardar la seguridad, integridad y confidencialidad de la información

manejada.

Mantener una política de continuidad y regularidad en la prestación de

servicios que garantice la preservación de datos y funciones esenciales y el

mantenimiento de servicios de inversión en caso de interrupción de los

sistemas y procedimientos o la recuperación de datos y funciones.

Realizar un seguimiento y evaluación periódica de la adecuación y eficacia

de sus sistemas y mecanismos de control interno y la toma de medidas para

subsanar posibles deficiencias.

Asegurar que las personas encargadas de la función de cumplimiento

normativo no participan en la prestación de los servicios y actividades que

controlan y sus posibles sistemas retributivos no comprometen su objetividad.

Establecer, aplicar y mantener procedimientos y políticas de gestión del

riesgo que permitan determinar los riesgos derivados de sus actividades,

procesos y sistemas.

Garantizar que la empresa cumple las obligaciones derivadas de la

normativa MIFID y evaluar y revisar periódicamente la gestión de sus riesgos,

la naturaleza de los servicios de inversión prestados y la eficacia de las

políticas, medidas y procedimientos establecidos, así como recibir

regularmente informes escritos sobre cumplimiento normativo, gestión de

riesgos y auditoría interna.

ACTUACIÓN TRANSFRONTERIZA

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Las empresas de servicios de inversión españolas pueden prestar servicios de

Inversión o auxiliares en el territorio de otros Estados miembros de la Unión Europea,

a través del establecimiento de una sucursal o mediante la libre prestación de

servicios, cumpliendo ciertos requisitos. (Y también a la inversa).

Entre estos requisitos puede destacarse la comunicación a la autoridad supervisora

del país (la CNMV en el caso de España). Es lo que se denomina coloquialmente

pasaporte europeo para la prestación de servicios de inversión.