comercial ii sociedades 2014

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CAPITULO PRIMERO

CURSO DE DERECHO COMERCIAL IILA ORGANIZACIN JURIDICA DE LA EMPRESA EN EL DERECHO CHILENO,EN ESPECIAL LA SOCIEDAD COMERCIALProf. JORGE CORTES-MONROY DE LA FUENTE

DERECHO COMERCIAL IILA ORGANIZACIN JURIDICA DE LA EMPRESA EN EL DERECHO CHILENO, EN ESPECIAL LAS SOCIEDADES

2014

INDICE.

CAPITULO I: La organizacin jurdica de la empresa en la legislacin chilena y en especial el rgimen societario de la misma..Pag.5

Generalidades, Conceptos y Clasificacin....Pag.5GeneralidadesPag.5Naturaleza Jurdica de las Sociedad..Pag.6Personalidad Jurdica de las Sociedades..Pag.7Aspectos Generales de la Sociedades......Pag.7Registros Esenciales de toda Sociedad....Pag.8Legislacin Aplicable a las Sociedades.....Pag.9Clasificaciones de las Sociedades en la Legislacin Chilena....Pag.10Normas Generales del Contrato de Sociedad contenidas en el CC.....Pag.12

Caracterizacin y Funcionamiento de las Sociedades en ParticularPag.12La Sociedad Colectiva...Pag.12La Sociedad de Responsabilidad Limitada...Pag.21La Sociedad en Comandita......Pag.24La Sociedad Annima...Pag.27a. Generalidades...Pag.27b. La constitucin de la sociedad annima...Pag.32c. La razn social de la sociedad annima...Pag.37d. El capital de la sociedad annima......Pag.37e. Las acciones en la sociedad annima...Pag.38f. El registro de accionistas...Pag.40- La Oferta Pblica de Acciones (OPA)..Pag.43g. La reforma o modificacin de los estatutos sociales en la sociedad annimaPag.54h. El aumento del capital socialPag.55i. La disminucin del capital social......Pag.56j. La emisin de bonos o debentures..Pag.57k. Los accionistas de la sociedad annimaPag.59l. Funcionamiento de la sociedad annima....Pag.60m. La administracin de la sociedad annima......Pag.60n. Las juntas de accionistas...Pag.68. Rgimen legal aplicable a las sociedades filiales y coligadas......Pag.74o. La fiscalizacin y control de la sociedad annima...........Pag.76p. Control externo de las sociedades annimas abiertas y cerradas sujetas a la fiscalizacin de la SVSPag.77q. la distribucin de las utilidades y la absorcin de las prdidas en las operaciones de la sociedad annima.Pag.80r.- la divisin, la transformacin y la fusin de las sociedades annimasPag.83s. la terminacin de las actividades mercantiles por la sociedad annima..Pag.84t. registro de los administradores de la sociedad annima........Pag.88

Las Sociedades Annimas Sujetas a Normas Especiales...Pag.88

CAPITULO II: La Organizacin Jurdica de la Empresa Bajo el Rgimen de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada y su Tratamiento en la Legislacin Chilena.Pag.121

Generalidades y Caracterizacin de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada. (EIRL)...Pag.121Generalidades.....Pag.121Concepto..Pag.122Caractersticas.Pag.123Requisitos de constitucin de una E.I.R.L..Pag.124Responsabilidad de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y de su Titular...Pag.126 Administracin de la Empresa Individual de Responsabilidad LimitadaPag.127Requisitos que deben cumplir los contratos celebrados por la EIRL para obligar el patrimonio de la misma.Pag.127Transformacin de la EIRL....Pag.127Disolucin de la Empresa Individual de Responsabilidad LimitadaPag.128

CAPITULO III: La Organizacin Jurdica de la Empresa Bajo el Rgimen de la Asociacin o Cuentas en Participacin y su Tratamiento en el Derecho Comercial Chileno....Pag.129

Generalidades y Caracterizacin de la asociacin o cuentas en participacin....Pag.129Generalidades.........Pag.129

CAPITULO IV: Asociaciones sin Personalidad Jurdica; el Contrato de Joint Venture......Pag.131Antecedentes...........Pag.131Concepto..............Pag.132Caractersticas.............Pag.133Clasificacin.........Pag.134Naturaleza Jurdica y Ubicacin en la Legislacin Nacional.......Pag.136Elementos....Pag.138Ventajas........Pag.138Riesgos.........Pag.139Contratos Satlites..........Pag.139Extincin del Joint Venture............Pag.139

CAPITULO V: De las Sociedades Mineras Reguladas en el Cdigo de Minera....Pag.141Generalidades.....Pag.141Origen Histrico de las Sociedades Mineras.....Pag.141Sociedades Regidas por otros Cdigos y Leyes Especiales......Pag.141Sociedades especiales mineras.......Pag.142A.- La Sociedad Legal Minera......Pag.142B.- La Sociedad Contractual Minera...Pag.158

BIBLIOGRAFIA GENERAL DEL CURSO..Pag.163

LA ORGANIZACIN JURIDICA DE LA EMPRESA EN LA LEGISLACION CHILENA.[footnoteRef:1] [1: Araya Guerrero, Jaime Rafael Ricardo. Memoria de Prueba para optar al Ttulo de Licenciado en Ciencias Jurdicas y Sociales de la Facultad de Ciencias Jurdicas de la Universidad de Antofagasta. Imprenta Universitaria. Ao 2006.]

CAPITULO I: LA ORGANIZACIN JURIDICA DE LA EMPRESA EN LA LEGISLACION CHILENA Y EN ESPECIAL EL REGIMEN SOCIETARIO DE LA MISMA.

PARTE PRIMERA: GENERALIDADES, CONCEPTOS Y CLASIFICACION DE LAS SOCIEDADES.

I.GENERALIDADESCuando varias personas se vinculan jurdicamente para emprender una actividad econmica en comn, en la cual todos van a aportar el patrimonio de la misma, a soportar los riesgos y a gozar de las utilidades que se generen en el ejercicio de la actividad econmica comercial, se habla de una sociedad mercantil. La sociedad como organizacin jurdica de la empresa en trminos generales, esta tratada en nuestra legislacin, tanto en el Cdigo de Comercio como en el Cdigo Civil, as como en una serie de leyes especiales (Por ejemplo, Ley N 18.046 sobre S.A. y Ley N 3.918 sobre SRL) y reglamentos (Reglamento de la ley de S.A.), que vienen a completar el tratamiento jurdico de la empresa en la legislacin nacional. Se define la sociedad, por los cdigos ya sealados, como un contrato, an cuando, en verdad, la nocin de sociedad, por su participacin en la vida econmica actual de las naciones, por el particular enfoque que la misma ha recibido en los ltimos aos en la legislacin comparada - compartiendo la misma, la ficcin de la personalidad jurdica junto con las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro - hacen de este contrato una verdadera institucin, con fisonoma propia y con caractersticas diferentes a un mero contrato, en un smil a lo que ocurre, con el denominado contrato de matrimonio en el derecho de familia.Las caractersticas y diversos aspectos de las sociedades y empresas, no se agotan en el derecho chileno en su totalidad, ya que el mismo no contempla una regulacin in extenso, ni se refiere, por ejemplo, a las sociedades transnacionales ni multinacionales, no seala el derecho por el cual las mismas deben regirse; no existe una legislacin que trate el problema de los conglomerados de sociedades, ms conocidos como "holdings de empresas" o grupos de empresas y, hasta hace poco, no se referan las indicadas normas jurdicas adems, a los patrimonios de afectacin, constituidos hoy da en nuestra legislacin, por las empresas individuales de responsabilidad limitada.En primer lugar, debemos decir que la sociedad, a menudo en el lenguaje comn, se le suele confundir con la entidad econmica denominada empresa, aunque la primera es una nocin proveniente de la ciencias jurdicas y, que corresponde a un contrato (o institucin), en cambio, la segunda, es una concepcin derivada de las ciencias econmicas y con la que se designa a la organizacin de los bienes de produccin que persiguen un fin de lucro. En todo caso, podemos decir que, entre la nocin de empresa y sociedad pudiere sostenerse que existe una relacin de gnero a especie, en la medida una sociedad, puede ser una empresa que persigue fines de lucro, aun cuando, no toda empresa es una sociedad, como ocurre por ejemplo, con la empresa individual de responsabilidad limitada.A manera de explicacin, debemos sealar desde ya, que una sociedad no siempre constituye una empresa en el sentido econmico de la expresin. En efecto, as por ejemplo, una sociedad formada entre dos personas para administrar un edificio de departamentos que se entrega en arriendo a terceros, no tiene en modo alguno las caractersticas necesarias para ser considerada como una empresa en el sentido econmico, ya que slo se limita a recaudar las rentas de arrendamiento que igualmente podran percibir independientemente los dueos del edificio, sin embargo, desde un punto de vista jurdico perfectamente podra organizarse como una sociedad.Por otra parte, es importante tener en consideracin desde ya que actualmente en nuestra legislacin, no slo encontramos como organizacin jurdica posible de la empresa, a las sociedades, sino tambin entes jurdicos unipersonales, que constituyen una alternativa a la organizacin de la misma, como suele ocurrir con las empresas de responsabilidad limitada o EIRL,[footnoteRef:2] que han venido a ofrecer una alternativa vlida de organizacin jurdica para empresarios unipersonales, que desean mantener el patrimonio afecto a su actividad comercial separado de su patrimonio personal no afecto a dicha actividad. [2: Ley N 19.857, del ao 2003. Crea y regula la denominada Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.]

Finalmente, en este mismo sentido, y sin abandonar el concepto de sociedad, que implica necesariamente la existencia de dos o mas personas titulares de la organizacin jurdica, se han consagrado legislativamente en Chile, las denominadas sociedades por acciones,[footnoteRef:3] que son el nico tipo de sociedad en nuestra legislacin, que admite la reunin en una sola mano de toda la participacin social sin que ello implique como en las dems sociedades, su disolucin. [3: Las Sociedades por Acciones fueron incorporadas en nuestra legislacin por el artculo 17 letra b) de la Ley N 20.190, de fecha 5 de Junio de 2007. Contiene los artculos 424 a 446. Los artculos 447 al 469 haban sido derogados por el artculo 145 de la Ley N 18.046, de 22 de octubre de 1981, que consagr en ley separada la regulacin de la Sociedad Annima.]

II. NATURALEZA JURIDICA DE LA SOCIEDAD.Segn el artculo 2.053 inciso 1 del CC, "la sociedad o compaa es un contrato en que dos o ms personas estipulan poner algo en comn con la mira de repartir entre s los beneficios que de ello provengan".Al respecto, debemos sealar que, el Cdigo Civil chileno, slo reglamenta la sociedad colectiva civil. Los dems tipos de sociedades, sean ellas civiles o comerciales, se rigen por las normas contenidas tanto en el Cdigo de Comercio como en leyes mercantiles especiales.Entre otras cosas debemos dejar asentado desde ya, que la sociedad tiene personalidad jurdica propia y, por ende, como consecuencia de ello, es esencial a la misma la existencia de un patrimonio propio, persiguiendo mediante ste ltimo, un fin de lucro. Se le asignan en su carcter de persona jurdica los atributos propios de la personalidad, con excepcin por supuesto, del estado civil, que solo concurre respecto de las personas naturales.La concepcin de una persona jurdica distinta, de las personas naturales y/o jurdicas que componen la sociedad, es relativamente reciente y, en todo caso, puede dejarse asentado que ella es ajena al derecho romano, an cuando ste derecho, contiene algunos rudimentos de sociedades, sin embargo, ms bien se trat en su normativa, de lo que hoy conocemos como asociaciones de personas con un objeto determinado (asociaciones o cuentas en participacin), especialmente de carcter familiar, ya que slo las personas que vivan bajo un mismo techo podan manifestar su voluntad de colaborar en una empresa que los expona a contraer responsabilidades derivadas de deudas contradas por otras personas, la legislacin romana era esencialmente individualista y no se avena con una convencin dominada por el concepto de colaboracin inspirada en una obra comn.La nocin de sociedad que hoy da conocemos, se desarrolla tan slo durante la Edad Media, como una especie de "encargo" que se parece a la asociacin o cuentas en participacin que actualmente conocemos y que regula nuestro Cdigo de Comercio, en que una persona (capitalista) entrega dinero o cosas a otra (gestor), que har negocios a nombre propio, con la obligacin de rendir cuenta y participar de las utilidades al primero, de esta situacin se deriva adems la sociedad en comandita que hoy tambin recoge nuestro derecho.Posteriormente, desde el siglo XVI aproximadamente, en adelante, aparecen en Europa, las primeras sociedades de capitales para grandes empresas, como bancos, compaas de seguros, contratacin con pases lejanos, etc., unas promovidas por los propios Estados o Reinos, como las sociedades de ultramar en Francia o el Banco de Inglaterra, o simplemente privadas, como los grandes Bancos Suizos, de Italia del Norte, de Holanda, de Inglaterra y finalmente despus de los Estados Unidos.

III. PERSONALIDAD JURDICA DE LAS SOCIEDADES.Hemos anticipado que, el Cdigo Civil Chileno y el Cdigo de Comercio, tratan a la sociedad como una persona jurdica, que en conjunto con la empresa individual de responsabilidad limitada y, con las corporaciones y fundaciones que no persiguen fines de lucro, integran, las denominadas en el derecho comparado personas morales o jurdicas. Es necesario precisar desde ya, que la legislacin nacional exige, en el caso de las sociedades annimas abiertas, que se conceda previamente una aprobacin gubernativa, para su reconocimiento como persona jurdica, idea que se contrapone en general, con las concepciones ms liberales que existen respecto de las dems sociedades, las cuales nacen a la vida del derecho, con personalidad jurdica propia, desde el momento que se celebra el contrato social y se cumplen con las solemnidades del mismo.En este mismo sentido, cabe sealar que, sin perjuicio de que todas las sociedades del derecho nacional, tienen personalidad jurdica, el Cdigo de Comercio reconoce tambin una entidad que hemos llamado "asociacin o cuentas en participacin", la cual no tiene personalidad jurdica y que se parece tambin a las primeras entidades que recoge el derecho romano, con caractersticas similares a las sociedades. Esta caracterstica hoy en da, en que se consagra la existencia en el derecho nacional de las denominadas Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, no es ahora privativa de las sociedades, ya que debe considerarse que la caracterstica de la personalidad jurdica tambin se atribuye a las Corporaciones y Fundaciones del derecho civil, comn o general, cuya diferencia fundamental con las sociedades, es que las Corporaciones y Fundaciones no persiguen fines de lucro.Como una consecuencia de que la sociedad tenga personalidad propia, distinta a la de los socios, la sociedad siempre responde con sus propios bienes por las obligaciones que contrae y que son denominadas para estos efectos, como obligaciones sociales. (Artculo 2.053 del Cdigo Civil). Como dichos bienes propios de la sociedad, son aportados por los socios, se dice que indirectamente estos responden de dichas obligaciones, pero slo con sus aportes entregados o prometidos, sin embargo, debemos decir desde ya, que tales bienes son sociales y no de los socios, ya que an cuando hayan sido aportados por ellos, han salido de su patrimonio y se han incorporado al patrimonio social o de la persona jurdica a la cual se han aportado. Siendo la regla general en esta materia, el que los socios se arriesgan slo a perder sus aportes, excepcionalmente los mismos, responden con su propio patrimonio, cuando se trata de sociedades colectivas y, tambin cuando se trata de sociedades en comandita y, en este ltimo caso, slo cuando se trata de los socios gestores o administradores de estas sociedades.Conforme a lo anterior, debemos considerar entonces que en algunos casos, los socios tienen una responsabilidad distinta y, ello ocurrir en dos circunstancias, a) cuando la ley le ha impuesto dicha carga como ocurre en la sociedad colectiva y en la sociedad en comandita, respecto en esta ltima, de los socios gestores o, b) cuando los socios se han comprometido en el pacto social de una manera diferente, como puede ocurrir, en el caso de la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), en que los socios pueden pactar expresamente, que respondern por sus aportes o por un monto superior a los mismos.

IV. ASPECTOS GENERALES DE LAS SOCIEDADES.Lo primero que debemos decir, al respecto, es que las sociedades pueden clasificarse, en sociedades civiles o comerciales, dependiendo del objeto que persigan. Las que tienen slo por objeto realizar actos jurdicos civiles tienen el carcter de sociedades civiles, las que de alguna forma participan de un objetivo comercial, son mercantiles, sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar a este respecto, que las sociedades annimas, son siempre comerciales. (Arts. 2.059 del CC y 1 inciso 2 de la Ley N 18.046 sobre sociedades annimas).Sin perjuicio de lo anterior, debemos agregar que, cuando se trata de sociedades civiles, las partes contratantes pueden someter a la misma, a la regulacin de la legislacin comercial (artculo 2.060 del Cdigo Civil), no as cuando se trata de sociedades comerciales, las cuales no pueden someterse a la legislacin civil, a menos que dichas normas jurdicas le sean aplicables por expresa remisin legal o por aplicacin del artculo 2 del Cdigo de Comercio, como ocurre por ejemplo, en materia de disolucin de las sociedades, en las que se aplican las normas que sobre esta materia contempla el Cdigo Civil, por no recoger el Cdigo de Comercio, normas particulares a dicho respecto.Las sociedades, por regla general, pueden tener por finalidad cualquier objeto de lucro que sea lcito, esto es, que no sea contrario a la ley, a la moral o las buenas costumbres.Sin perjuicio de lo anterior, la ley ha reglamentado particularmente ciertas sociedades de objeto especial, que slo pueden revestir una determinada forma jurdica de sociedad, en general, se tratara de las formas previstas para las sociedades annimas, las cuales tienen normalmente un objeto especifico, determinado en la ley, las que generalmente adems, estarn sometidas a la fiscalizacin y control de la autoridad, as ocurre por ejemplo, en los casos a que se refiere el artculo 126 de la Ley N 18.046, con los Bancos (D.F.L. N 3 de 1997), las Compaas de Seguros y las Reaseguradoras (D.F.L. N 251 de 1931), las Administradoras de Fondos Mutuos (D.L. N 1.328/1976) o las Administradoras de Fondos de Inversin (Ley N 18.815/1989), las Administradoras de Fondos de Pensiones (A.F.P. - D.L. N 3.500), las Bolsas de Comercio y, en menor medida, los Agentes de Valores y Corredores de Bolsa. (Ley N 18.045, sobre Mercado de Valores). Las Sociedades Annimas Deportivas (SADP) y las Sociedades Annimas de Garanta Reciproca. (SAGR)

V. REQUISITOS ESENCIALES A TODA SOCIEDAD.Requisitos comunes a toda sociedad: 1. La estipulacin de aportes por los socios. (Artculo 2053 inciso 1 del Cdigo Civil); 2. La persecucin de utilidades o beneficios y la distribucin de ellos entre todos los socios; 3. La contribucin en las prdidas por parte de todos los socios; 4. La especial intencin de los socios de formar una sociedad ("affectio societatis").

Anlisis particular de los requisitos comunes a toda sociedad:1. La estipulacin de aportes: Se denomina aporte, "a lo que cada socio lleva o se compromete a llevar a la masa comn de bienes sociales, pudiendo consistir en bienes de cualquier clase y cantidad o naturaleza, as pueden ser bienes corporales muebles o inmuebles y cosas incorporales, incluso pueden consistir, en el trabajo personal de los socios, esto es, en cualquier cosa que sea apreciable en dinero y que sea de utilidad para la actividad o fines de la sociedad. La ley exige que cada socio de la sociedad haga un aporte, bajo sancin de no haber sociedad entre ellos si as no fuera. (Artculos 2.053 inc. 1 y 2.055 del CC).2. La participacin en los beneficios: Responde a ello, el fin de lucro que persigue los socios y, que constituye la caracterstica de toda sociedad sea civil o comercial, este elemento por lo dems, diferencia a la sociedad de las otras personas jurdicas que no persiguen ese fin, como son las corporaciones y fundaciones del derecho civil, comn o general.No es requisito de la sociedad, el que exista equivalencia entre los aportes y la cuanta de los beneficios que se pacte repartir, sin perjuicio, de que no es posible violar absolutamente estos principios de equivalencia o proporcionalidad, asignndoles a un socio una cuota nfima o condicionando el recibo de las utilidades de alguno de los socios. A falta de estipulacin expresa, se entender que la divisin de los beneficios debe hacerse a prorrata de los valores que cada socio ha puesto en el fondo social. (Artculos 2.055 inciso 2, 2.066, 2.067, 2.068, 2.069 y 2.070 del CC).3. La contribucin en las prdidas: Aunque la definicin indicada precedentemente, no recoge en modo alguno este elemento propio de la sociedad debe entenderse incorporado en el concepto de sociedad, a contrario censu, cuando se refiere a la distribucin de las utilidades. Debiendo sealarse que el legislador, no hace expresa mencin al mismo, por cuanto los socios, en modo alguno se unen para perder, sin perjuicio, que el mismo debe desprenderse del contexto de diversas disposiciones que regulan a las sociedades. En todo caso, debe sealarse que la ley ha dado libertad a los socios para fijar esta distribucin, reparticin o contribucin en las prdidas, sin perjuicio, de que a falta de estipulacin expresa la divisin debe hacerse a prorrata de la divisin de los beneficios. (Artculos 2.066, 2.067, 2.068, 2.069 y 2.070 del CC).4. La especial intencin de formar una sociedad: Esta intencin de los socios, se encuentra inserta en la voluntad de los mismos, de colaborar activamente, en las eventuales ganancias o prdidas de la sociedad.Se ha entendido que es un requisito en toda sociedad, el que exista, entre los asociados, la llamada "affectio societatis", que se puede traducir, como una especial voluntad que debe concurrir en la celebracin del contrato de sociedad y, que no se requiere en los dems contratos, que los autores sealan en general que, slo puede encontrarse en las convenciones intuito persona, como es por ejemplo, entre otras, la donacin.En la actualidad, con el desarrollo de la actividad econmica, se ha ido paulatinamente abandonando la idea, de que el contrato de sociedad requiera de una voluntad especial de las partes para su celebracin y, que atendera a la persona de los socios, para establecer la necesaria vinculacin societaria, pudiendo celebrarse en definitiva el pacto social, con cualquier persona, sin necesidad de que exista una especial relacin entre ellas que justifique la celebracin de la convencin, cabe destacar que este requisito no se aprecia principalmente, en las denominadas sociedades de capital.

VI. LEGISLACIN APLICABLE A LAS SOCIEDADES.Las normas bsicas de las sociedades, se encuentran en el Ttulo XXVIII del Libro IV del CC, artculos 2.053 al 2.115 del Cdigo Civil.En el referido ttulo se contienen las normas generales sobre el contrato de sociedad y que son aplicables no slo a las sociedades civiles, sino que tambin supletoriamente a las sociedades comerciales, sea por referencia expresa como ocurre en el caso del artculo 407 del Cdigo de Comercio, o por la referencia general del artculo 2 del mismo cuerpo legal, que nos remite, a falta de legislacin comercial expresa, a las disposiciones comunes del Cdigo Civil.Las sociedades comerciales colectivas, por acciones y en comandita y, las asociaciones o cuentas en participacin, se encuentran reguladas en el Ttulo VII del Libro II del Cdigo de Comercio, en los artculos 348 a 423, 424 a 446 y 470 a 511 del cdigo del ramo.Las sociedades de responsabilidad limitada, sean civiles o comerciales, se rigen por las normas contenidas en la Ley N 3.918 del ao 1923. Las sociedades annimas que son siempre comerciales, antiguamente estaban reguladas en los artculos 424 a 469 del Cdigo de Comercio, actualmente, desde el ao 2007, en dichas disposiciones se regula adems, las Sociedades por Acciones y, desde el ao 2009, la Constitucin de las Agencias de Sociedades Extranjeras u otras Personas Jurdicas con Fines de Lucro en Chile, en cambio, las Sociedades Annimas se regulan por la Ley N 18.046, modificada por la Ley N 19.499/1997, y por el Reglamento de la Ley de Sociedades Annimas.

VII. CLASIFICACIONES DE LAS SOCIEDADES EN LA LEGISLACION CHILENA. Las sociedades pueden ser clasificadas desde diversos puntos de vista:1. Segn la naturaleza de su giro principal, las sociedades pueden ser civiles o comerciales. Son sociedades comerciales las que se forman para negocios que la ley califica como actos de comercio. Las otras sociedades, son civiles. (Artculo 2.059 del Cdigo Civil).Al respecto debemos tener presente que, si el giro de una sociedad es civil, no por realizar aisladamente un acto de comercio, pasa la misma a considerarse como una sociedad mercantil, presentndose en esta materia la misma situacin que hemos sealado respecto de los actos jurdicos mercantiles realizados aisladamente por un no comerciante, los cuales no atribuyen al mismo la calidad de tal.Para determinar si una sociedad es civil o comercial, no influye en modo alguno, la profesin de sus socios ni la forma jurdica que a las mismas se les haya dado, salvo en el caso de las sociedades annimas y por acciones, las cuales son siempre mercantiles (Artculo 2064 del Cdigo Civil; artculo 424 del Cdigo de Comercio y artculo 1 inciso 2 de la Ley N 18.046 sobre Sociedades Annimas) y lo mismo ocurre, con las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (Artculo 2 Ley N 19.857, sobre EIRL), an cuando estas ltimas, no son como ya hemos dicho propiamente sociedades, sino que personas jurdicas de derecho comercial.Sin perjuicio de lo anterior, cabe sealar que conforme a lo prevenido en el artculo 2.060 del Cdigo Civil, los socios de una sociedad civil, pueden convenir expresamente que la misma se regule por las normas del Cdigo de Comercio, sin embargo, es necesario tener en consideracin que al contrario, los socios de una sociedad comercial, no pueden nunca convenir, que la sociedad de este tipo, se rija por las normas del Cdigo Civil. Tal conclusin, tiene su fundamento en, que siendo el contrato de sociedad comercial, un contrato solemne, no se debe permitir que las sociedades comerciales se rijan por las disposiciones del Cdigo Civil, por acuerdo de las partes, pues esto permitira burlar las solemnidades, requisito esencial para la constitucin de las sociedades mercantiles, exigencia que debe entenderse como de orden pblico, por ende irrenunciable por parte de los socios, por los perjuicios que ello pudiera originar a los terceros que se vinculen con la sociedad comercial, por la falta de publicidad que significa la omisin de los requisitos que el legislador ha contemplado para las sociedades del derecho comercial.2. Atendiendo a la determinacin de los bienes que los socios aportan A LA SOCIEDAD, las sociedades se clasifican en sociedades a ttulo singular y sociedades a ttulo universal. (Artculo 2056 Cdigo Civil). Son sociedades a ttulo singular aquellas en que los socios se obligan a aportar bienes especficamente determinados.Son sociedades a ttulo universal, aquellas en los socios aportaran todos sus bienes, tanto presentes como futuros. En nuestra legislacin, la nica sociedad a ttulo universal reconocida expresamente por la ley, es la sociedad conyugal.3.- Atendiendo a la relevancia de la identidad de sus socios, se clasifican en sociedades de personas y sociedades de capital. Son de las primeras, sociedades de personas, aquellas que se pactan principalmente en razn de la identidad de las personas que participan en ellas, siendo la persona de los socios absolutamente relevante en la celebracin del contrato, entre ellas podemos mencionar las sociedades colectivas, las sociedades en comandita simple y, las sociedades de responsabilidad limitada.Son de las segundas, sociedades de capital, aquellas en que aspecto principal de las mismas, es el aporte de capital a la sociedad y, en que los socios pueden cambiar y ser reemplazados, sin necesidad de autorizacin de los dems, como ocurre especialmente con las sociedades annimas, las sociedades por acciones y con las sociedades en comandita por acciones, respecto de los socios comanditarios. 4.- Atendiendo a la forma y caractersticas de su organizacin, las sociedades se clasifican en: sociedades colectivas, en comanditas, annimas, por acciones y de responsabilidad limitada. Esta es en verdad la clasificacin ms importante que se hace de las sociedades en nuestra legislacin, refirindose el Cdigo Civil a tres de ellas, en el artculo 2.061, la sociedad colectiva, la sociedad en comandita y la sociedad annima, debiendo agregarse a la enumeracin, la sociedad de responsabilidad limitada, creada por la Ley N 3.918 de 1927. Por su parte el CCOM en el artculo 348, se refiere a las mismas tres sociedades del artculo 2.061 del Cdigo Civil, pero agrega, las sociedades por acciones, y al final de las normas legales indicadas, se refiere a la asociacin o cuentas en participacin entidad que si bien no es una sociedad por su similitud con ella el legislador mercantil la trat conjuntamente con las sociedades comerciales. (Artculo 2.061 del Cdigo Civil, artculo 348 del Cdigo de Comercio y las Leyes N 18.046 sobre Sociedades Annimas y Ley N 3.918 sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada).Los tipos de sociedades que se recogen en nuestra legislacin son: a.- Sociedades Colectivas; b.- Sociedades en Comanditas; c.- Sociedades Annimas; d.- Sociedades por Acciones; e.- Sociedades de Responsabilidad Limitada; f.- La Asociacin o Cuentas en Participacin, que no es una sociedad, por carecer de personalidad jurdica diversa de la de su gestor. Respecto de la ltima, debe precisarse que, si bien, no es una sociedad y no da lugar a la creacin de un ente jurdico distinto de los asociados, la misma constituye una forma incipiente de organizacin jurdica que pueden adoptar los comerciantes, ha sido considerada por el legislador mercantil entre las dems formas de organizacin jurdica que puede asumir una empresa. (Artculos 507 y siguientes del Cdigo de Comercio.).

5. Atendiendo a la nacionalidad, las sociedades se clasifican en: nacionales o extranjeras. Las sociedades nacionales se constituyen y rigen por la legislacin nacional, las extranjeras son aquellas que, han sido constituidas en conformidad a la legislacin de otro pas.Esta clasificacin de las sociedades, que distingue entre sociedades nacionales y extranjeras tiene relevancia, para determinar la legislacin aplicable a una sociedad respecto de su existencia, organizacin, administracin, y disolucin, y adems, porque el ejercicio de ciertas actividades econmicas est reservada a las sociedades nacionales. En efecto, el artculo 9 del Cdigo de Derecho Internacional Privado, seala que cada Estado contratante aplicar su propio derecho a la determinacin de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurdica y de su adquisicin, prdida o reintegracin posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado. La referida disposicin legal se encuentra complementada con lo prevenido en los artculos 18 y 19 del referido cdigo. El artculo 18, seala que las sociedades civiles, mercantiles o industriales que no sean annimas, tendrn la nacionalidad que establezca el contrato social y, en su caso, la del lugar donde radicare habitualmente su gerencia o direccin principal. Por su parte, el artculo 19, seala que para las sociedades annimas se determinar la nacionalidad por el contrato social y en su caso, por la ley del lugar en que se rena normalmente la junta general de accionistas y, en su defecto, por la del lugar en que se radique su principal Junta o Consejo directivo o administrativo[footnoteRef:4]. [4: PEREZ DE ARCE, Camilo. Nacionalidad de las sociedades. Apuntes y reflexiones (1994). Revista de Derecho y Jurisprudencia. Edicin Bicentenario. Doctrinas Esenciales. Derecho Comercial. Ral Tavolari Oliveros. Director. Editorial Jurdica de Chile. Editorial Punto Lex - Editorial Thomson Reuters. Ao 2010. Pgina 235 y siguientes.]

Tanto la ley N 18.046 sobre Sociedades Annimas como el Cdigo de Comercio se refieren a la Constitucin en Chile de Agencias de Sociedades Extranjeras y de Personas Jurdicas que persiguen Fines de Lucro, en los artculos 121 y siguientes de la Ley N 18.046 y 447[footnoteRef:5] y siguientes del Cdigo de Comercio, respectivamente. [5: Artculos 447 a 450 CCOM, agregados por Ley N 20.382, publicada D.O. 20 de octubre de 2009.]

VIII. NORMAS GENERALES DEL CONTRATO DE SOCIEDAD CONTENIDAS EN EL CODIGO CIVIL.Las disposiciones generales del contrato de sociedad, se encuentran contenidas en los artculos 2.071 y siguientes del Cdigo Civil.Su anlisis es fundamental, por cuanto en aquellas materias no reguladas expresamente por el CCOM, se aplican supletoriamente las normas contenidas en el CC para el tratamiento de dichas sociedades civiles, especial aplicacin tiene por ejemplo, las normas sobre disolucin y liquidacin de las sociedades civiles, materias a las que no hace referencia el CCOM, debiendo aplicarse por ello las disposiciones del CC sobre esos aspectos regulados en la legislacin comn.

PARTE SEGUNDA: CARACTERIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR.IX. LA SOCIEDAD COLECTIVA.La sociedad colectiva, concebida como una sociedad de personas que cuenta con personalidad jurdica, reconoce su origen en las primeras sociedades mercantiles segn la historia del desarrollo de las sociedades.La sociedad colectiva civil esta reglada en los artculos 2.071 a 2.115 del Cdigo Civil y la sociedad colectiva mercantil, encuentra su regulacin en los artculos 349 a 423 del Cdigo de Comercio. Desde que las referidas normas entraron en vigencia, las mismas han sufrido muy pocas modificaciones permaneciendo prcticamente inalterables en el tiempo.Este tipo de sociedades, se ha utilizado muy poco en la prctica comercial y, cuando ello ha ocurrido ha sido con el objeto de establecer organizaciones jurdicas, destinadas a la realizacin de pequeos o medianos negocios, siendo usual en estas situaciones que la identidad de cada socio sea un elemento determinante para la celebracin del contrato. La principal razn de su poca concrecin prctica se encuentra en el sistema de responsabilidad consagrado en la ley para los socios de la sociedad colectiva, que responden de las obligaciones sociales con su propio patrimonio en forma ilimitada, hecho que hace que debido al riesgo para el patrimonio personal de los socios sea un obstculo fundamental en su utilizacin como organizacin jurdica de la empresa, limitndose a los casos en que existen vnculos familiares entre los socios. Se trata de una de las denominadas sociedades de personas, en las cuales el rol y la identidad del socio tienen especial relevancia en la organizacin, constitucin y funcionamiento de la misma.La relevancia en el campo jurdico-comercial de este tipo de sociedades como forma de organizacin jurdica de la empresa, se ve notoriamente disminuida a partir de 1923, debido a la dictacin de la Ley N 3.918, de 1923, la cual recogi en la legislacin nacional, las Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), la que por sus especiales caractersticas de limitacin de la responsabilidad de los asociados a sus aportes, viene a satisfacer mejor las expectativas de los socios que las sociedades colectivas o en comanditas, en que la responsabilidad es ilimitada.

A.- CONCEPTO DE SOCIEDAD COLECTIVA.El artculo 2.061 del CC, en su inciso 2 define a la sociedad colectiva diciendo que: "es aquella en que todos los socios administran por s o por un mandatario elegido de comn acuerdo".La definicin sealada no resulta la ms adecuada, ya que no entrega una idea absolutamente clara y descriptiva de estas sociedades, toda vez que la sociedad colectiva no slo admite las formas de administracin indicada en la norma legal referida, sino otros sistemas, que pueden ser convenidos expresamente por los socios en el pacto social, como puede ser por ejemplo, un directorio nombrado por los socios, un rgano colegiado u otra forma que los socios pudiesen acordar conforme a su imaginacin y al principio de la autonoma de la voluntad que regira en esta materia.Por otra parte, la referida definicin legal, tampoco recoge los elementos caractersticos de las sociedades colectivas, que son los que realmente permiten diferenciar a este tipo de sociedades de otras contempladas por el legislador.En general los autores, han sealado que son tres las caractersticas principales que distinguen este tipo de sociedades: La 1, la circunstancia de que por regla general, la administracin de la misma recae en los socios.La 2, que la responsabilidad de los socios, por las obligaciones sociales, es siempre ilimitada. La 3 que se trata de sociedades intuito persona, razn por la cual, no es posible la cesin de los derechos de uno cualesquiera de los socios a terceros, sin el consentimiento de los dems.

B.- LA SOCIEDAD COLECTIVA CIVIL.Las disposiciones legales que regulan a las mismas, se encuentran contenidas en el Cdigo Civil, en el Ttulo XXVIII, del Libro IV, siendo aplicables a ellas, las disposiciones generales a todas las sociedades y las dems normas civiles.La sociedad colectiva civil, es consensual, conclusin a la que se arriba analizando las disposiciones legales que la regulan, las cuales no contienen solemnidades especiales para su constitucin y modificacin posterior.La sociedad colectiva civil, al igual que las dems sociedades, cuenta con personalidad jurdica propia, la circunstancia de que el legislador civil no haya contemplado disposiciones legales que establezcan ciertas solemnidades de publicidad de las mismas, impide que los terceros que contratan puedan informarse adecuadamente del pacto social y determinar acertadamente, el contenido de sus estatutos, la duracin de la sociedad, la calidad de sus representantes, las facultades de los mismos, los socios que la integran, el capital de la misma y, su domicilio, constituyen un inconveniente que en la prctica ha conducido a que los socios, normalmente, celebren el pacto social, mediante escritura pblica.La circunstancia, en todo caso, de la consensualidad de la sociedad colectiva, es el principal inconveniente de este tipo de sociedades, por la falta de certeza, tanto respecto de los terceros como de los propios socios, acerca del contenido del convenio social.Al respecto, cabe sealar en todo caso, que el artculo 2.060 del Cdigo Civil, faculta a los socios de una sociedad colectiva civil, a sujetar a la misma a las disposiciones del Cdigo de Comercio, de manera tal, que perfectamente las partes contratantes podrn acordar que la sociedad colectiva civil cumpla con las solemnidades prescritas para este tipo de sociedades en el Cdigo de Comercio.Que, por otra parte, ha contribuido a la escrituracin del pacto social, la limitacin de prueba contemplada en el artculo 1.709 del Cdigo Civil, as como tambin la circunstancia, de que cuando los aportes en propiedad o usufructo de los socios, se refieran a bienes registrables, debern los mismos cumplir con las solemnidades respectivas para su validez.Responsabilidad de los socios por las obligaciones de la sociedad. El artculo 2.095, del Cdigo Civil, seala que, los socios de una sociedad colectiva civil responden de las obligaciones sociales, a prorrata de su inters en la sociedad, gravando adems la cuota del socio insolvente a los dems y solo habr solidaridad entre los socios y, entre estos y la sociedad, cuando se haya pactado especialmente en cada caso por los socios o por mandatario especialmente facultado para ello.Constituye un problema no zanjado definitivamente, el determinar, que debe entenderse por el inters del socio en la sociedad, cuando los aportes al capital, son distintos de la distribucin que se hace entre los socios de las utilidades y prdidas que los mismos deben llevar o soportar.Otro problema lo constituye, como ya hemos sealado, la circunstancia de ser el contrato de sociedad colectiva civil un contrato consensual, lo que dificulta adems la determinacin del aporte social, de la distribucin de utilidades y de las prdidas entre los socios.La solucin en ambos casos, ser una cuestin de hecho, que deber determinarse en cada caso concreto, normalmente, se ha entendido que el inters de cada socio, esta determinado por la distribucin de utilidades que el mismo lleva conforme al pacto social y, en todo caso, en desacuerdo entre las partes, deber ser resuelto por la justicia ordinaria.La norma del artculo 2.095 del Cdigo Civil, hace excepcin a la regla general del artculo 1.526 del mismo cuerpo legal, en orden a que la cuota del socio insolvente debe distribuirse a prorrata del inters de los dems socios en la sociedad.Para estos efectos, se considera insolvente, al socio declarado en quiebra, debiendo para considerar como tal a un socio no declarado en quiebra, existir resolucin judicial que se pronuncie sobre la insolvencia del mismo.Para el caso de que el acreedor no pueda saber cul es el inters de cada socio en la sociedad, corresponder aplicar la regla general del artculo 1.511 del Cdigo Civil, y demandar a los mismos por partes iguales.Por otra parte, debe considerarse que la responsabilidad de los socios, respecto de las deudas sociales, es subsidiaria de la responsabilidad de la sociedad.Capacidad de los socios para celebrar el contrato de sociedad colectiva civil.Al respecto, tratndose de un contrato civil, se aplican todas y cada una de las reglas civiles en materia de capacidad. (Artculo 1.445, 1.446 y 1.447 del Cdigo Civil).La razn social en la sociedad colectiva civil. El nombre o la razn social de una compaa es un atributo de la personalidad y se deriva precisamente de la circunstancia de que la ley reconoce a las sociedades, una personalidad jurdica diversa a la de los socios.En general, podemos decir, que an cuando la ley no se refiere a este hecho en particular, debe entenderse que no es posible estimar la existencia de una persona natural sin nombre, tampoco por ende, es posible estimar la posibilidad de que exista una persona jurdica sin nombre.La exigencia de un nombre para la sociedad colectiva civil, puede desprenderse de lo dispuesto en el artculo 2.077 del Cdigo Civil, el cual seala que, a falta de pacto, se prohbe al administrador de esta clase de sociedades contraer a nombre de la sociedad otras obligaciones ni hacer adquisiciones o enajenaciones fuera de las comprendidas en el giro social.La cesin de los derechos sociales en las sociedades colectivas civiles.El Cdigo Civil no establece norma expresa sobre la materia, por ello, es posible concluir que conforme a las reglas generales, que no permiten la modificacin de un contrato, sin el consentimiento unnime, no es posible ceder los derechos en una sociedad colectiva civil mientras la misma este vigente, sin el consentimiento de los dems socios, an cuando los aportes, se encuentren pagados, por cuanto el socio mantiene obligaciones pendientes durante la vigencia de la sociedad, entre ellas, la de responder de las deudas sociales.La disolucin de las sociedades colectivas civiles.Respecto de la disolucin de las sociedades colectivas civiles, primero que nada, debe considerarse que el artculo 2.114 del CC, se refiere a la materia respecto de las sociedades de este tipo, siendo aplicable la referida norma slo a ellas, por cuanto las sociedades de responsabilidad limitada, a las cuales se les aplican muchas de las normas de las sociedades colectivas civiles, son siempre solemnes, siendo por ello aplicables a su disolucin las normas mercantiles.El artculo 2.114 del Cdigo Civil, seala que la disolucin de la sociedad no podr alegarse contra terceros sino en los siguientes casos:1. Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del da cierto prefijado para su terminacin en el contrato;2. Cuando se ha dado noticia de la disolucin por medio de tres avisos publicados en un peridico del departamento o de la capital de la provincia, si en aqul no lo hubiere;3. Cuando se pruebe que el tercero ha tenido oportunamente noticia de ella por cualesquiera medios.Atendida la circunstancia de que la sociedad colectiva civil es consensual, es difcil aplicar por falta de certeza la regla del n 1 del artculo 2.114 del Cdigo Civil, salvo que se haya convenido en la constitucin de la compaa que ella se regir por las normas mercantiles.

C.- LA SOCIEDAD COLECTIVA COMERCIAL.[footnoteRef:6] [6: PUELMA ACORSI, lvaro. Formalidades de constitucin de la sociedad colectiva comercial y de la sociedad de responsabilidad limitada. Revista de Derecho y Jurisprudencia. Edicin Bicentenario. Doctrinas Esenciales. Derecho Comercial. Ral Tavolari Oliveros. Director. Editorial Jurdica de Chile. Editorial Punto Lex - Editorial Thomson Reuters. Ao 2010. Pginas 189 y siguientes.]

NORMAS APLICABLES.La sociedad colectiva comercial est regulada especialmente en los artculos 349 a 423 del CCOM.Por otra parte, se aplican subsidiariamente a este tipo de sociedades, en algunas materias, las reglas de la sociedad colectiva civil, ello de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 2 del Cdigo de Comercio, que contempla la aplicacin subsidiaria de las normas del Cdigo Civil a las materias del Derecho Comercial no reguladas expresamente en el Cdigo de Comercio. Sin perjuicio de ello, existen normas en el Cdigo de Comercio en materia de sociedades colectivas que se remiten expresa y especialmente a las disposiciones del Cdigo Civil, como ocurre por ejemplo, con el artculo 407 del CCOM, en materia de disolucin de la sociedad colectiva, en que el Cdigo de Comercio no contempla normas mercantiles para resolver esta materia, dejando a las normas del Cdigo Civil la regulacin de la disolucin de la sociedad colectiva comercial.Carcter Solemne de la Sociedad Colectiva Comercial:El Cdigo de Comercio nacional, exige solemnidades para la constitucin, reforma y disolucin de las sociedades colectivas comerciales. (Artculos 349 al 358 del CCOM).Es importante considerar desde ya, que las normas sobre sociedades colectivas que recoga el Cdigo de Comercio, sufrieron una importante modificacin, introducida por la Ley N 19.499, de fecha 11 de Abril de 1997, que estableci normas para el saneamiento de los vicios formales en que se incurre en la constitucin, modificacin o disolucin de las sociedades. Por otra parte, debemos considerar que las solemnidades de esta clase de sociedades, son las mismas establecidas para las sociedades de responsabilidad limitada, con muy pequeas variantes, debiendo por ende celebrarse por escritura pblica e inscribirse un extracto de la escritura en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad.a) Escritura Pblica. La sociedad colectiva comercial se forma y prueba por escritura pblica. (Artculos 350 y 352 del CCOM).Menciones de la escritura pblica de constitucin de la sociedad colectiva comercial. Artculo 352 CCOM.Conforme lo dispone el artculo 352 del Cdigo de Comercio, la escritura social deber expresar:1 Los nombres, apellidos y domicilios de los socios;2 La razn o firma social;3 Los socios encargados de la administracin y del uso de la razn social;4 El capital que introduce cada uno de los socios, sea que consista en dinero, en crditos o en cualquiera otra clase de bienes; el valor que se asigne a los aportes que consistan en muebles o en inmuebles; y la forma en que deba hacerse el justiprecio de los mismos aportes en caso que no se les haya asignado valor alguno;5 Las negociaciones sobre que deba versar el giro de la sociedad;6 La parte de beneficios o prdidas que se asigne a cada socio capitalista o industrial;7 La poca en que la sociedad debe principiar y disolverse;8 La cantidad que puede tomar anualmente cada socio para sus gastos particulares;9 La forma en que ha de verificarse la liquidacin y divisin del haber social;10. Si las diferencias que les ocurran durante la sociedad debern ser o no sometidas a la resolucin de arbitradores, y en el primer caso, la forma en que deba hacerse el nombramiento;11. El domicilio de la sociedad;12. Los dems pactos que acordaren los socios.b) Inscripcin Registro de Comercio. Un extracto de la escritura pblica de constitucin de la sociedad, de su modificacin o de su disolucin cuando correspondiere, debe inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad. (Artculo 354 CCOM).Menciones del extracto de la escritura pblica de constitucin de una sociedad colectiva comercial. Artculo 354 del Cdigo de Comercio. Conforme lo dispone el artculo 354 del CCOM, seala que un extracto de la escritura social deber inscribirse en el registro de comercio correspondiente al domicilio de la sociedad. El extracto contendr las indicaciones expresadas en los nmeros 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artculo 352, la fecha de las respectivas escrituras, y la indicacin del nombre y domicilio del escribano que las hubiera otorgado.La inscripcin deber hacerse antes de expirar los sesenta das siguientes a la fecha de la escritura social.Se diferencian los requisitos propios de la sociedad colectiva comercial en este caso, con el de las sociedades de responsabilidad limitada sean estas civiles o mercantiles, en que el extracto de la escritura pblica de constitucin de la sociedad, debe adems publicarse en el Diario Oficial y debe contenerse expresamente en el mismo y en la escritura, la clusula limitativa de la responsabilidad de los socios. Tal exigencia reviste especial importancia, si consideramos que de no cumplirse con esta exigencia, estaremos en presencia de una sociedad colectiva comercial, con los consecuentes efectos que de ello se derivan, especialmente, en materia de responsabilidad de los socios. Simplificacin del proceso de constitucin de sociedades.En el Diario Oficial de fecha 08 de febrero de 2013, fue publicada la Ley N 20.659 que simplifica el rgimen de constitucin, modificacin y disolucin de las sociedades comerciales.La ley N 20.659 supone un gran avance en la constitucin, fusin, transformacin, divisin, modificacin y disolucin o terminacin de sociedades comerciales (salvo las sociedades annimas abiertas), pues a partir de la vigencia de la ley para constituir, modificar o disolver sociedades comerciales que indica la ley, bastar cumplir con las solemnidades que sta ley establece y que en el fondo se traducen en la suscripcin por parte de todos los constituyentes, socios o accionistas de un formulario que debe ser suscrito mediante firma electrnica avanzada, el que se incorporar automticamente en un registro electrnico denominado Registro de Empresas y Sociedades que llevar el Ministerio de Economa.Esta ley comenzar a regir el primer da del mes subsiguiente a la publicacin de su reglamento en el Diario Oficial, el que deber publicarse dentro del plazo de 3 meses desde la publicacin de la ley.[footnoteRef:7] [7: Ley N 20.659 - Artculo 2.- Las personas jurdicas que pueden acogerse a la presente ley son las siguientes: 1. La empresa individual de responsabilidad limitada, regulada por la ley N 19.857. 2. La sociedad de responsabilidad limitada, contemplada en la ley N 3.918. 3. La sociedad annima cerrada, establecida en la ley N 18.046. 4. La sociedad annima de garanta recproca, regulada por la ley N 20.179. 5. La sociedad colectiva comercial, contemplada en los Prrafos 1 a 7, ambos inclusive, del Ttulo VII del Libro II del Cdigo de Comercio. 6. La sociedad por acciones, establecida en el Prrafo 8 del Ttulo VII del Libro II del Cdigo de Comercio. 7. La sociedad en comandita simple, contemplada en los Prrafos 10 y 11 del Ttulo VII del Libro II del Cdigo de Comercio. 8. La sociedad en comandita por acciones, establecida en los Prrafos 10 y 12 del Ttulo VII del Libro II del Cdigo de Comercio.]

Procedimiento simplificado de constitucin de las sociedades comerciales.De acuerdo al artculo 1 de la Ley N 20.659 se pueden constituir mediante procedimiento simplificado las sociedades comerciales que indica el artculo 2 de la ley.Artculo 1.- Las personas jurdicas enumeradas en el artculo siguiente podrn ser constituidas, modificadas, transformadas, fusionadas, divididas, terminadas o disueltas cumpliendo solamente con las solemnidades establecidas para estos efectos en la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, en todo lo que no sea contrario o no se encuentre previsto por esta ley, les sern aplicables las disposiciones legales y reglamentarias que las establecen y regulan, segn corresponda a su singular naturaleza jurdica. Lo establecido en esta ley rige para todas las personas jurdicas que voluntariamente se constituyan o acojan a sta, de manera que todos los actos jurdicos indicados en el inciso anterior debern celebrarse o ejecutarse conforme a sus disposiciones. Las personas jurdicas que no se acojan a esta ley debern celebrar o ejecutar dichos actos de acuerdo a las normas que las establecen y regulan, y no les sern aplicables las disposiciones del presente cuerpo legal.

Reglamento de la Ley N 20.659.En el Diario Oficial del 28 de Marzo de 2013, se public el Decreto Supremo N 45 del Ministerio de Economa, Fomento y Turismo que aprueba el Reglamento de la Ley N 20.659, que simplifica el rgimen de constitucin, modificacin y disolucin de las sociedades comerciales.Tal como se ha comentado, la Ley N 20.659, publicada en el Diario Oficial del 8 de febrero de este ao, establece un sistema simplificado para la constitucin, modificacin, transformacin, fusin, divisin, terminacin y disolucin de las personas jurdicas enumeradas en su artculo 2 (empresa individual de responsabilidad limitada, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad annima cerrada, sociedad annima de garanta recproca, sociedad colectiva comercial, sociedad por acciones, sociedad en comandita simple y sociedad en comandita por acciones).El sistema contemplado por la ley supone la implementacin de un registro electrnico, pblico y gratuito, administrado por el Ministerio de Economa, Fomento y Turismo, en el cual los usuarios celebrarn los actos jurdicos referidos en la ley, mediante la suscripcin de formularios con firma electrnica avanzada o la de un Notario Pblico, en caso en que no cuenten con ella.El Reglamento de la ley, recin dictado desarrolla las materias relativas a la implementacin de ese Registro, estableciendo como principios de la operacin del sistema la gratuidad, la seguridad de la informacin y la publicidad de la informacin y proteccin de datos.De otra parte, de acuerdo con el artculo 2 transitorio de la Ley N 20.659, la entrada en vigencia de sus disposiciones qued sujeta a la publicacin del Reglamento en el Diario Oficial y el plazo indicado en ese artculo. En efecto, se indic que esta ley entrar en vigencia el primer da hbil del mes subsiguiente al de la publicacin del reglamento en el Diario Oficial.Teniendo presente la publicacin referida el pasado 28 de Marzo, las disposiciones de la ley 20.659 entrarn en vigencia el da 02 de Mayo de 2013, lo que adems concuerda con la entrada en vigencia del Reglamento, el que segn su artculo 1 transitorio, entrar en vigencia el primer da hbil del mes subsiguiente a su publicacin en Diario Oficial.Con todo, el artculo 2 transitorio del Reglamento establece fechas diferidas a partir de las cuales puede realizarse la constitucin o migracin de las personas jurdicas a quienes aplica la ley, desde su entrada en vigencia.

Responsabilidad solidaria de los socios por las obligaciones sociales. El artculo 370 del Cdigo de Comercio, establece como norma de orden pblico, no derogable por las partes, la responsabilidad solidaria de los socios de todas las obligaciones legalmente contradas bajo la razn social.Para que esta responsabilidad exista, de acuerdo con la norma citada se requiere el cumplimiento de dos requisitos:a) Que, al momento de contraer la obligacin social, la o las personas sean socias de una sociedad colectiva comercial.b) Que, la obligacin vincule a la sociedad, esto es, que sea vlida de acuerdo a las reglas generales y haya sido contrada bajo la razn social, por quien corresponda y dentro de sus facultades. Capacidad para celebrar el contrato de sociedad colectiva comercial.[footnoteRef:8]/[footnoteRef:9] [8: BAEZA PINTO, Sergio. De la capacidad para celebrar ciertos contratos de sociedad. Revista de Derecho y Jurisprudencia. Edicin Bicentenario. Doctrinas Esenciales. Derecho Comercial. Ral Tavolari Oliveros. Director. Editorial Jurdica de Chile. Editorial Punto Lex - Editorial Thomson Reuters. Ao 2010. Pginas 165 y siguientes.] [9: LIRA URQUIETA, Pedro y GUZMAN REYES, Arturo. El contrato de sociedad y los incapaces. Revista de Derecho y Jurisprudencia. Edicin Bicentenario. Doctrinas Esenciales. Derecho Comercial. Ral Tavolari Oliveros. Director. Editorial Jurdica de Chile. Editorial Punto Lex - Editorial Thomson Reuters. Ao 2010. Pginas 113 y siguientes.]

El artculo 349 del Cdigo de Comercio seala que puede celebrar el contrato de sociedad toda persona que tenga capacidad para obligarse. Artculos 1445, 1446 y 1447 del CC. El menor adulto y la mujer casada que no ste totalmente separada de bienes, necesitan autorizacin especial para pactar la constitucin de una sociedad colectiva comercial.La autorizacin del menor ser conferida por la justicia ordinaria, y la de la mujer casada por su marido.De lo anterior puede concluirse que:a) Por regla general, los incapaces no pueden concurrir en la formacin de una sociedad colectiva comercial.b) Por excepcin, pueden celebrar este contrato el menor adulto y la mujer casada afecta a incapacidad completa o parcial.c) La formalidad habilitante para el primero es la autorizacin judicial y para la segunda, la autorizacin de su cnyuge.La razn social o nombre de la sociedad colectiva comercial.Se refieren a esta materia, los artculos 365 y siguientes del CCOM. El artculo 365 del CCOM, expresa que la razn social en la sociedad colectiva comercial, es la frmula enunciativa de los nombres de todos los socios o de algunos de ellos, con la agregacin de las palabras "y compaa". Por otra parte, el artculo 352 N 2 del Cdigo de Comercio, exige que la indicacin de la razn social en la escritura de constitucin de la sociedad, y el artculo 354 inciso 2 del Cdigo prescribe que dentro de las menciones del extracto, que debe inscribirse en el Registro de Comercio, debe figurar la razn social. La razn social es uno de los requisitos formales de la sociedad (esencial), que no puede faltar, por cuanto, su ausencia no se encuentra suplida por la ley.Se ha interpretado este precepto en sus diversos aspectos, por ejemplo, se ha considerado que no es necesario que figure el nombre completo de los socios, bastando con el apellido de ellos.Tambin, y no obstante los trminos de la ley, se ha estimado que la frase "y compaa", no es sacramental, y por ende puede ser reemplazada por la expresin "sociedad" o "sociedad colectiva".Por otra parte, se ha sealado por la jurisprudencia, tambin que, no necesariamente debe figurar la expresin (cualquiera que ella sea) al final de la razn social.An ms, algunos autores han sostenido, que puede omitirse la referencia a la expresin "compaa", en el caso de sociedades formadas por dos o ms socios en que los nombres o apellidos de todos ellos aparecen en la razn social. (Por ejemplo Araya y Corts". En este caso se dice que, al agregar la expresin "y compaa", se estara dando la impresin o sensacin que la sociedad contara con ms socios de los que realmente tiene, lo que no sera efectivo, induciendo la expresin a engao en caso de ser utilizada en dichas circunstancias.Por otro lado, cabe sealar que, en general, los autores estiman que, es posible reemplazar la expresin "y compaa" por la de "Ca."En otro sentido, el artculo 366 del Cdigo de Comercio, dispone que el nombre del socio que ha muerto o se ha separado de la sociedad, debe ser suprimido de la razn social.Para cumplir con la obligacin indicada precedentemente, debe precederse a reformar los estatutos sociales, siendo responsables de su cumplimiento todos los socios, ya que la modificacin de la razn social, requiere de los mismos trmites necesarios para la constitucin de la sociedad.En este mismo sentido, puede agregarse que, el artculo 368 del CCOM prescribe que el tercero que tolera su insercin en la razn social, queda obligado en favor de las personas que hubieren contratado con ella.Problema al respecto lo constituye determinar el alcance de la expresin "tolerar", del artculo 368 citado precedentemente, siendo una materia discutible el alcance de dicha exigencia, debiendo ser una cuestin de hecho que resolvern los tribunales en cada caso.El artculo 367 del CCOM, seala que constituira delito, el uso indebido de la razn social, una vez disuelta la sociedad, debiendo encuadrarse la situacin en la figura de la estafa prevista en el artculo 468 del Cdigo Penal y sancionada en el artculo 467 del mismo cuerpo legal. Por otra parte, la misma norma legal, agrega que la inclusin en aquella del nombre de una persona extraa es constitutiva de una estafa.Sin embargo, la jurisprudencia, ha estimado que no infringe el artculo 367 del CCOM, el agregar a la razn social, la frase en liquidacin, para los efectos de culminar los actos propios de la disolucin de la sociedad.De la disolucin y liquidacin de la sociedad colectiva comercial. Se refiere a esta materia, los artculos 407 y siguientes del CCOM.La disolucin de la Sociedad Colectiva Comercial.La Sociedad colectiva puede disolverse por las razones que la ley seala (Artculo 407 del CCOM):1.- Por las circunstancias previstas en el estatuto social. (Plazo convenido, condicin cumplida.)2.- Por la voluntad comn de los socios. (Artculo 2.107 del Cdigo Civil.)3.- Por una decisin de los tribunales de justicia.4.- Por la concurrencia de una causal legal. (Artculos 2.099, 2.101 2.103, 2.106 del CC). De tal manera, que la disolucin puede ser legal, estatutaria, voluntaria o judicial.Formalidades de la disolucin de la sociedad colectiva comercial.Para que la disolucin produzca sus efectos debe, cuando el caso lo requiera, reducirse a escritura pblica e inscribirse en el Registro de Comercio. (Artculo 408 del CCOM).Si se adopt el procedimiento simplificado, debe realizarse los mismos tramites que para la constitucin de la compaa.La liquidacin de la Sociedad Colectiva Comercial.[footnoteRef:10] [10: MUNITA BECERRA, Enrique. Estudio jurdico prctico acerca del liquidador de sociedades comerciales, de su nombramiento y de su revocacin y de las inscripciones pertinentes en el registro de comercio. Revista de Derecho y Jurisprudencia. Edicin Bicentenario. Doctrinas Esenciales. Derecho Comercial. Ral Tavolari Oliveros. Director. Editorial Jurdica de Chile. Editorial Punto Lex - Editorial Thomson Reuters. Ao 2010. Pginas 215 y siguientes.]

De acuerdo con el artculo 408 y 409 del CCOM, producida la disolucin de la sociedad, debe procederse a su liquidacin.Por liquidacin de la sociedad, debe entenderse el conjunto de operaciones, que van a permitir, en primer lugar, concluir las operaciones ya iniciadas, enseguida reunir los elementos del activo y realizarlo para pagar a los acreedores de la sociedad; reembolsar, en la medida que ello sea posible, los aportes, con lo cual se obtendr finalmente un activo neto, a ser repartido entre los asociados. Eventualmente, la liquidacin consiste tambin en determinar la parte que cada socio debe tomar a su cargo del pasivo social cuando ste ltimo no puede ser cubierto por el activo.Por ltimo, digamos que la personalidad jurdica de la sociedad colectiva comercial, subsiste durante la liquidacin, para el solo efecto de la liquidacin.De la prescripcin de las acciones contra la sociedad y los socios y, de stos entre s. Para estos efectos debe distinguirse:1. Las acciones que emanan del contrato de sociedad, acciones que se ejercen entre la sociedad y los socios y, entre stos entre s, prescriben en cuatro aos desde que pudieran entablarse. (Artculo 822 del Cdigo de Comercio.)2. La prescripcin de las acciones de terceros contra la sociedad se rigen por las reglas propias de la accin de que se trate. Puede haber entonces responsabilidad contractual, civil o penal, proveniente de acciones de nulidad, rescisin, revocacin, etc., las cuales tienen diversas reglas de prescripcin, debiendo estarse a la prescripcin conforme a la naturaleza de la accin.De la prescripcin de las acciones de terceros contra los socios.Se refiere a la materia los artculos 419 a 423 del CCOM, reglamentan un rgimen especial de prescripcin aplicable a las acciones de terceros en que se hace valer la responsabilidad solidaria de los socios por las obligaciones sociales.Distinguen estas normas sobre prescripcin: a) Acciones que se ejercen contra los socios liquidadores; y, b) Acciones que se ejercen contra los socios no liquidadores.Respecto de las primeras (acciones que se ejercen contra los socios liquidadores), conforme al artculo 423 del CCOM, se aplican las reglas generales del Cdigo Civil, los que contemplan diversos plazos para que opere la prescripcin, segn sea la naturaleza de la accin deducida, contndose siempre el plazo de prescripcin desde que la obligacin se hizo exigible.Respecto de las segundas (acciones que se ejercen contra los socios no liquidadores), el plazo de prescripcin es de 4 aos contados desde la disolucin de la sociedad. (Artculo 419 del CCOM).Sobre la materia debe considerarse que normalmente el vencimiento de la obligacin que motiva esta prescripcin, ser anterior a la disolucin social, de manera tal, que puede darse el absurdo de que las acciones contra los socios no liquidadores tuvieran un plazo de prescripcin mayor que aquellas que puedan intentarse contra los socios liquidadores.

X.LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA[footnoteRef:11]. [11: PUELMA ACORSI, lvaro. Formalidades de constitucin de la sociedad colectiva comercial y de la sociedad de responsabilidad limitada. Revista de Derecho y Jurisprudencia. Edicin Bicentenario. Doctrinas Esenciales. Derecho Comercial. Ral Tavolari Oliveros. Director. Editorial Jurdica de Chile. Editorial Punto Lex - Editorial Thompson Reuters. Ao 2010. Pginas 189 y siguientes.]

A.- GENERALIDADES.Como ya hemos sealado, la caracterstica central de la sociedad de responsabilidad limitada y que permite definirla, es que es aquella sociedad colectiva, en que los socios responden hasta concurrencia de sus aportes - o a la suma que a ms de stos convengan - y en que todos los socios administran, por s o por medio de mandatario o mandatarios que eligen de comn acuerdo entre ellos.Este tipo de sociedades es la que ha adquirido mayor relevancia en el terreno de los negocios de menor envergadura (pequea y mediana empresa colectiva), por cuanto el riesgo est limitado al aporte, pero su reglamentacin en Chile es absolutamente deficiente, particularmente para los terceros que contratan con la sociedad, aunque debe sealarse que en su oportunidad, su consagracin legal, constituy un notable progreso e impulso para la actividad econmica de la poca, ya que permiti, la reunin de pequeos empresarios, en actividades econmicas en las cuales arriesgaban slo el aporte que hacan a la compaa, sin tener que responder de las obligaciones sociales con todo su patrimonio personal.B.- LEGISLACIN APLICABLE:- Las sociedades de responsabilidad limitada se rigen, primeramente por la Ley sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, Ley N 3.918, del 14 de Marzo de 1923 y sus modificaciones;- En lo no previsto en ella, se rigen por la escritura social respectiva;- Por las reglas de las sociedades colectivas, del Cdigo Comercio, si son sociedades de responsabilidad limitada comerciales; o las del Cdigo Civil, si son civiles (aunque no falta quienes estiman que las normas del estatuto social, se aplican en subsidio de las de aqul, a unas u otras, conforme a lo prevenido en el artculo 4 inciso 2 de la Ley N 3.918).Debemos tener presente en esta materia, que las normas de la ley que las rige, se aplican indistintamente, tanto a las sociedades de responsabilidad limitada civiles como a las comerciales. (Artculo 1 de la Ley N 3.918).Ley N 19.499, sobre saneamiento de vicios formales en la constitucin, modificacin y disolucin de una sociedad. Ley N 20.659 de 2013, procedimiento simplificado para la constitucin de sociedades, entre otras, de responsabilidad limitada.C.- Formalidades de constitucin de la Sociedad de Responsabilidad Ltda.[footnoteRef:12] [12: PUELMA ACORSI, lvaro. Formalidades de constitucin de la sociedad colectiva comercial y de la sociedad de responsabilidad limitada. Revista de Derecho y Jurisprudencia. Edicin Bicentenario. Doctrinas Esenciales. Derecho Comercial. Ral Tavolari Oliveros. Director. Editorial Jurdica de Chile. Editorial Punto Lex - Editorial Thomson Reuters. Ao 2010. Pginas 189 y siguientes.]

Procedimiento ordinario.En materia de formalidades en la constitucin de una sociedad de responsabilidad limitada debemos tener en consideracin que ellas provienen de las formalidades de las sociedades colectivas comerciales, que son su precedente histrico, precisando que a este respecto el legislador sigui la legislacin espaola, en la que se exige instrumento pblico para la constitucin de la sociedad, ciertas menciones obligatorias en el contrato y la inscripcin de la escritura en registros pblicos. La sociedad de responsabilidad limitada en nuestra legislacin, en cuanto a formalidades, se rige por las reglas dadas para las sociedades colectivas comerciales, de las cuales no son sino una derivacin en la que bsicamente se permite la limitacin de la responsabilidad de los socios. Todo ello, sin perjuicio, de que la sociedad de responsabilidad limitada, tambin puede someterse, al procedimiento de constitucin simplificado, contenido en la Ley N 20.659 del ao 2013 y su Reglamento.Conforme a lo anterior, las formalidades, de acuerdo al procedimiento ordinario para su constitucin son las siguientes:a. escritura pblica, la escritura contendr las enunciaciones vistas para la sociedad colectiva comercial, (artculo 352 del Cdigo de Comercio) y adems, por la declaracin de que la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes o a la suma que a ms de stos se indique. (Artculo 2 inciso 1 de la Ley N 3.918).Conforme lo dispone el artculo 352 del CCOM, la escritura social deber expresar:1 Los nombres, apellidos y domicilios de los socios;2 La razn o firma social;3 Los socios encargados de la administracin y del uso de la razn social;4 El capital que introduce cada uno de los socios, sea que consista en dinero, en crditos o en cualquiera otra clase de bienes; el valor que se asigne a los aportes que consistan en muebles o en inmuebles; y la forma en que deba hacerse el justiprecio de los mismos aportes en caso que no se les haya asignado valor alguno;5 Las negociaciones sobre que deba versar el giro de la sociedad;6 La parte de beneficios o prdidas que se asigne a cada socio capitalista o industrial;7 La poca en que la sociedad debe principiar y disolverse;8 La cantidad que puede tomar anualmente cada socio para sus gastos particulares;9 La forma en que ha de verificarse la liquidacin y divisin del haber social;10. Si las diferencias que les ocurran durante la sociedad debern ser o no sometidas a la resolucin de arbitradores, y en el primer caso, la forma en que deba hacerse el nombramiento;11. El domicilio de la sociedad;12. Los dems pactos que acordaren los socios.13. Debe consignarse una clusula de limitacin de responsabilidad de los socios al monto de sus aportes o a la suma mayor que los mismos hayan convenido.b. inscripcin en el Registro de Comercio, debe inscribirse un extracto dicha escritura pblica, en el Registro de Comercio del domicilio social. Este extracto debe contener las mismas menciones que el de la sociedad colectiva comercial, ya visto, (artculo 3 inciso 1 Ley N 3.918) e indicarse en l la limitacin de responsabilidad de los socios.Conforme lo dispone el artculo 354 del CCOM, seala que un extracto de la escritura social deber inscribirse en el registro de comercio correspondiente al domicilio de la sociedad. El extracto contendr las indicaciones expresadas en los nmeros 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artculo 352 del Cdigo de Comercio, la fecha de las respectivas escrituras, y la indicacin del nombre y domicilio del escribano que las hubiera otorgado.La inscripcin deber hacerse antes de expirar los sesenta das siguientes a la fecha de la escritura social.c. publicacin, del extracto en el Diario Oficial, por una sola vez.Tanto la inscripcin en el Registro de Comercio como la publicacin en el Diario Oficial, aludidas precedentemente, deben efectuarse dentro de los 60 das fatales contados desde la fecha de la escritura social. (Artculo 3 inciso 1 y 2 Ley N 3.918).D.- Requisitos de fondo para la constitucin de una sociedad de responsabilidad lIMItada.a. En cuanto a la capacidad para celebrar un contrato de Sociedad de Responsabilidad Limitada,[footnoteRef:13]/[footnoteRef:14] esta capacidad es la misma que para formar una sociedad colectiva comercial, con una regla especial para la mujer casada. [13: LIRA URQUIETA, Pedro y GUZMAN REYES, Arturo. El contrato de sociedad y los incapaces. Revista de Derecho y Jurisprudencia. Edicin Bicentenario. Doctrinas Esenciales. Derecho Comercial. Ral Tavolari Oliveros. Director. Editorial Jurdica de Chile. Editorial Punto Lex - Editorial Thomson Reuters. Ao 2010. Pginas 113 y siguientes.] [14: BAEZA PINTO, Sergio. De la capacidad para celebrar ciertos contratos de sociedad. Revista de Derecho y Jurisprudencia. Edicin Bicentenario. Doctrinas Esenciales. Derecho Comercial. Ral Tavolari Oliveros. Director. Editorial Jurdica de Chile. Editorial Punto Lex - Editorial Thomson Reuters. Ao 2010. Pginas 165 y siguientes.]

Para celebrar una sociedad comercial de responsabilidad limitada, la mujer casada en rgimen de sociedad conyugal, pero separada convencionalmente en forma parcial de bienes y la que ejerza un empleo, oficio, profesin o industria separado de la de su marido, (esto es las que tienen patrimonio reservado, consagrado en el artculo 150 del Cdigo Civil, no requerirn la autorizacin especial de ste, exigida por el artculo 349 inciso final del Cdigo de Comercio respecto de las sociedades colectivas. (Artculo 4 inciso final Ley N 3.918).Ahora bien, las mujeres casadas, no necesitan dicha autorizacin: a.1. Para celebrar un contrato de Sociedad de Responsabilidad Limitada Civil, porque no la impone el Cdigo Civil y, a.2. las separadas totalmente de bienes.a.3. las mujeres casadas bajo rgimen de participacin en los gananciales.a.4. En los dems casos, la mujer casada bajo rgimen de sociedad conyugal requiere la autorizacin de su marido para celebrar este tipo de sociedades.b. En cuanto a la razn social de la sociedad de responsabilidad limitada: la razn o firma social podr contener el nombre de uno o ms de los socios, o una referencia al objeto de la sociedad (es decir, podr consignarse como razn social, el objeto al cual est destinada la sociedad).En todo caso la razn social, deber terminar expresamente con la palabra limitada, sin la cual todos los socios sern solidariamente responsables de las obligaciones sociales. (Artculo 4 inciso 1 de la Ley N 3.918).c. En cuanto al nmero de socios. Cabe sealar que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, limita el nmero de socios para estas personas jurdicas a 50. (Artculo 2 Ley N 3.918.).d. En cuanto al objeto de las Sociedades de Responsabilidad Limitada. La regla general es que estas sociedades pueden destinarse a la realizacin de toda clase de negocios y actividades lcitas, salvo las limitaciones legales que en determinados casos exigen la constitucin de sociedades annimas, artculo 126 de la Ley N 18.046. (Ejemplo, bancos, instituciones financieras, compaas de seguros, A.F.P., Administradoras de Fondos Mutuos y Administradoras de Fondos de Inversin, etc.) (Artculo 2 inciso final de la Ley N 3.918).e. En cuanto a la disolucin de las Sociedades de Responsabilidad Limitada. Debemos sealar que la sociedad de responsabilidad limitada se disuelve por las mismas causales de la sociedad colectiva comercial y civil, sean ellas causales estatutarias, legales, judiciales o convencionales. (Artculos 407 y ss. del CCOM y artculos 2.098 y ss. del CC.)

XI.LA SOCIEDAD EN COMANDITA.A.- GENERALIDADES. Concepto LegalHemos sealado anteriormente que, la sociedad en comandita es aquella que se celebra, entre una o ms personas que prometen llevar a la caja social un determinado aporte (llamados socios comanditarios), y una o ms personas que se obligan a administrar la sociedad, por s o por sus delegados y en su nombre particular (denominados socios gestores). (Artculo 470 del CCOM).La sociedad comandita se encuentra regulada en los artculos 470 y siguientes del CCOM.Clasificacin de las sociedades en comanditas:Las sociedades en comanditas pueden ser de dos tipos: simple y por acciones. (Artculo 471 CCOM).a. Sociedad comandita simple, que se forma por la reunin de un fondo suministrado en su totalidad por uno o ms socios comanditarios, o por stos y los socios gestores a la vez; (Artculo 472 del CCOM) yb. Sociedad comandita por acciones, que se constituye por la reunin de un capital dividido en acciones o cupones de accin y suministrado por socios cuyo nombre no figura en la escritura social. (Artculo 473 del CCOM).Debemos tener presente que los socios comanditarios se obligan hasta el monto de sus aportes como los socios de la sociedad de responsabilidad limitada y, los socios gestores, en igual forma que en la sociedad colectiva civil. (Artculo 483 del Cdigo de Comercio).La sociedad en comandita simple se forma por la reunin de un fondo suministrado en su totalidad por uno o ms socios comanditarios, o por stos y los socios gestores a la vez. (Art 472 CCOM).La sociedad en comandita por acciones se constituye por la reunin de un capital dividido en acciones o cupones de accin y suministrado por socios cuyo nombre no figura en la escritura social. (Artculo 473 del Cdigo de Comercio).La sociedad en comandita simple no presenta su capital social dividido en acciones, no as la en comandita por acciones que si divide su capital en acciones o cuotas de acciones.Debemos tener presente que, en la actualidad, en la prctica forense, casi no se forman sociedades en comandita simple, porque las sociedades de responsabilidad limitada ofrecen mayores ventajas que estas, siendo ms atractiva para quienes desean organizar una sociedad hacerlo sobre la base de las normas que regulan a las sociedades de responsabilidad limitada (Ley N 3.918).Por otra parte, tambin debemos considerar, que hoy en da las sociedades en comanditas por acciones estn destinadas a desaparecer y son superadas por la constitucin de sociedades annimas cerradas, las cuales no estn sujetas a la fiscalizacin de la Superintendencia de Sociedades Annimas, nico factor de inters que motivaba su constitucin.La responsabilidad de los socios en la sociedad en comandita: Los socios gestores se equiparan a los de una sociedad colectiva; y los comanditarios (o accionistas como se les denomina tambin), a los socios de una sociedad de responsabilidad limitada. (Artculo 483 del Cdigo de Comercio).- El socio gestor: El nombre del socio gestor debe aparecer en la razn social, cada uno de ellos toma parte en la administracin de la sociedad, salvo que le haya sido entregada a uno o ms gestores determinados o a un extrao la administracin de la misma. (Artculo 476 del Cdigo de Comercio).El socio gestor es responsable solidaria e ilimitadamente, como si se tratara de un socio de una sociedad colectiva comercial.- El socio comanditario: El socio comanditario no aparece en la razn social y, si as ocurre, responder igual que el socio gestor. (Artculo 477 del Cdigo de Comercio).El socio comanditario, tampoco puede administrar la sociedad, pero si ello ocurre de hecho, tambin responder igual que si se tratar de un socio gestor. (Artculos 484 y 485 del CCO).En efecto, el artculo 484 del Cdigo de Comercio, seala que se prohbe al socio comanditario ejecutar acto alguno de administracin social, aun en calidad de apoderado de los socios gestores.Por su parte el artculo 485 del Cdigo de Comercio, seala que el comanditario que violare la prohibicin del artculo precedente quedar solidariamente responsable con los gestores de todas las prdidas y obligaciones de la sociedad, sean anteriores o posteriores a la contravencin.La responsabilidad del socio comanditario, se extiende slo hasta la concurrencia de su aporte prometido o entregado. (Artculo 483 inciso 2 del Cdigo de Comercio).El socio comanditario puede tomar parte en las Asambleas Generales, pero slo tiene derecho a voto consultivo. (Artculo 481 del Cdigo de Comercio).El socio comanditario tiene facultad para ceder sus derechos, pero no puede ceder la facultad de examinar los libros y papeles de la sociedad. (Artculo 482 del Cdigo de Comercio).

B. LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE:Reglas de Constitucin y normas que la rigen.La sociedad en comandita simple se forma y prueba como la sociedad colectiva y, se rige por las reglas de sta, en cuanto no se encuentren en oposicin con su naturaleza jurdica y con las disposiciones particulares que hemos sealado precedentemente. (Artculo 474 y siguientes del CCOM).C. LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES.[footnoteRef:15]/[footnoteRef:16] [15: PUELMA ACORSI, lvaro. Las sociedades en comandita por acciones. Revista de Derecho y Jurisprudencia. Edicin Bicentenario. Doctrinas Esenciales. Derecho Comercial. Ral Tavolari Oliveros. Director. Editorial Jurdica de Chile. Editorial Punto Lex - Editorial Thomson Reuters. Ao 2010. Pginas 293 y siguientes.] [16: VARELA VARELA, Ral. Constitucin de una sociedad en comandita por acciones. Revista de Derecho y Jurisprudencia. Edicin Bicentenario. Doctrinas Esenciales. Derecho Comercial. Ral Tavolari Oliveros. Director. Editorial Jurdica de Chile. Editorial Punto Lex - Editorial Thomson Reuters. Ao 2010. Pginas 155 y siguientes.]

Requisitos:Aparte de los sealados para las sociedades en comandita simple, estas sociedades slo quedan definitivamente constituidas, cuando se cumplen los siguientes requisitos especiales:a. Que, todo el capital social pactado este suscrito;b. Que, cada accionista haya enterado, al menos, la cuarta parte del monto de sus acciones suscritas;c. Que, los requisitos sealados precedentemente consten en escritura pblica; yd. Que, si el aporte de un socio no consiste en dinero o se estipulara en su favor ventajas especiales, una Junta General los haya verificado y aprobado en una reunin posterior. (Artculo 493 y 496 inciso 1 del Cdigo de Comercio).Cabe agregar que, cuando no se hayan cumplido los requisitos indicados precedentemente, la sociedad respectiva es nula entre los socios, pero ellos no podrn oponer a terceros esa nulidad.Normas que rigen a las Sociedades en comandita por acciones.A estas sociedades, se les aplican las reglas de la sociedad en comandita simple, en cuanto las mismas no entren en contradiccin con las normas generales que hemos destacado. (Artculo 491 del CCOM).Las acciones de las sociedades en comandita sern nominativas. (Artculo 494 del CCOM.)La Junta de Vigilancia en la Sociedad en Comandita por acciones. La Junta de Vigilancia, es nombrada por la Asamblea General de Accionistas, inmediatamente despus de constituida la sociedad y antes de operar, debe estar integrada por a lo menos 3 accionistas. (Artculo 498 incisos 1 y 2 del Cdigo de Comercio).Los miembros de la primera Junta de Vigilancia duran un ao, y los de las dems Juntas de Vigilancia, duran en sus cargos 5 aos.La Junta de Vigilancia, tiene entre otros objetos y funciones:a) examinar si la sociedad ha sido legalmente constituida,b) inspeccionar los libros, c) comprobar la existencia de valores sociales en caja, en documentos o en cualquier otra forma, y d) presentar al fin de cada ao a la asamblea general una memoria acerca de los inventarios y de las proposiciones que haga el Gerente para la distribucin de los dividendos. (Artculo 499 del Cdigo de Comercio).Debemos considerar que, la Junta de Vigilancia, tiene facultad para convocar a Asamblea General de Accionistas y de provocar la disolucin de la sociedad. (Artculo 500 del CCO).Los miembros de la Junta de Vigilancia son solidariamente responsables con los gerentes, cuando hayan permitido a sabiendas que en los inventarios se cometan inexactitudes graves que perjudiquen a la sociedad o a terceros y, cuando con conocimiento de causa haya consentido en que se distribuyan dividendos no justificados por inventarios regulares y sinceros. (Artculo 502 del Cdigo de Comercio.)

XII. LA SOCIEDAD ANONIMA.A. GENERALIDADES.Definicin legal. La sociedad annima es una persona jurdica formada por la reunin de un fondo comn, suministrado por accionistas responsables slo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables. (Artculo 1 inciso 1 de la Ley N 18.046).Tres elementos fundamentales del concepto legal de S.A.: a) Persona jurdica; b) Cuyo capital es aportado por los accionistas quienes son responsables solo de sus respectivos aportes; y, c) Administrada por un directorio cuyos miembros son esencialmente revocables (3, 5 o 7 segn el tipo de S.A. de que se trate).Carcter mercantil de las sociedades annimas. La sociedad annima por expresa disposicin legal, es siempre mercantil, an cuando se forme para la realizacin de negocios de carcter civil. (Artculo 1 inciso 2 de la Ley N 18.046 y artculo 2.064 del CC).Clasificacin de las sociedades annimas.Las sociedades annimas se clasifican en sociedades annimas abiertas, sociedades annimas especiales y sociedades annimas cerradas. (Artculo 2 inciso 1 de la Ley N 18.046.)Las sociedades annimas son abiertas, cuando deban inscribir voluntariamente o por obligacin legal sus acciones en el Registro de Valores.El artculo 2 de la Ley N 18.046, seala que Las sociedades annimas pueden ser de tres clases: abiertas, especiales o cerradas. Son sociedades annimas abiertas aquellas S.A. que inscriban voluntariamente o por obligacin legal sus acciones en el Registro de Valores.Son sociedades annimas especiales las indicadas en el Ttulo XIII de esta ley. (Artculo 126 y siguientes de la Ley N 18.046.)Son sociedades annimas cerradas las que no califican como abiertas o especiales.Las sociedades annimas abiertas y las sociedades annimas especiales quedarn sometidas al control y la fiscalizacin de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), en adelante la Superintendencia o la SVS, salvo que la ley las someta al control de otra Superintendencia, como ocurre por ejemplo, con el caso de los bancos comerciales, sometidos a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, el caso de las Administradoras de Fondos de Pensiones sometidas al control y fiscalizacin de la Superintendencia de AFP, el caso de las S.A. de Casino sometidas al control y fiscalizacin de la Superintendencia de Casinos, etc. En este ltimo caso, quedarn adems sometidas a la SVS, en lo que corresponda, cuando emitieren valores.Las sociedades annimas que dejen de cumplir las condiciones para estar obligadas a inscribir sus acciones en el Registro de Valores, continuarn afectas a las normas que rigen a las sociedades annimas abiertas, mientras la junta extraordinaria de accionistas respectivas no acordare lo contrario por los dos tercios de las acciones con derecho a voto. En este caso, el accionista ausente o disidente tendr derecho a retiro.Cada vez que las leyes establezcan como requisito, que una sociedad se someta a las normas de las sociedades annimas abiertas o que dichas normas le sean aplicables, o se haga referencia a las sociedades sometidas a la fiscalizacin, al control o a la vigilancia de la Superintendencia de Valores y Seguros, o se empleen otras expresiones anlogas, se entender, salvo mencin expresa en contrario, que la remisin se refiere exclusivamente a las normas aplicables a las sociedades annimas abiertas, en cuanto a las obligaciones de informacin y publicidad para con los accionistas, la Superintendencia y el pblico en general. En todo lo dems, esas sociedades, se regirn por las disposiciones de las sociedades annimas cerradas y no estarn obligadas a inscribirse en el Registro de Valores, salvo que fueren emisores de valores de oferta pblica. Las sociedades annimas a que se refiere este inciso, que no fueren abiertas, una vez que cesare la condicin o actividad en cuya virtud la ley las someti al control de la Superintendencia de Valores y Seguros, podrn solicitar a sta la exclusin de sus registros y fiscalizacin, acreditando dicha circunstancia.Las disposiciones de la Ley N 18.046, primarn sobre las de los estatutos de las sociedades que dejen de ser cerradas, por haber cumplido con algunos de los requisitos establecidos en el inciso segundo del artculo 2 de la Ley N 18.046. Lo anterior es sin perjuicio de la obligacin de estas sociedades de adecuar sus estatutos a las normas de la Ley N 18.046, conjuntamente con la primera modificacin que en ellos se introduzca.Legislacin aplicable a las Sociedades Annimas.Las Sociedades Annimas se rigen principalmente:- Por la Ley sobre Sociedades Annimas, Ley N 18.046, de fecha 22 de octubre de 1981. (Artculos 2 inciso final y 137 de la Ley N 18.046.)- Por el Reglamento de Sociedades Annimas, Decreto Supremo N 587, de fecha 13 de noviembre de 1982.- Por el D.F.L. N 251, sobre Compaas de Seguros, de 1931, publicado en el Diario Oficial de fecha 22 de Mayo de 1931.- Supletoriamente, por los artculos 2.053 a 2.064 del Cdigo Civil, sobre Sociedades en general.- Por el estatuto social en la medida que no contravenga las disposiciones legales contenidas en la Ley N 18.046 y su Reglamento. (Artculos 2 inciso final y 137 de la Ley N 18.04