texto comercial ii
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TEXTO UNIVERSITARIO
Compilado de Derecho Comercial II
Mario Augusto Merchn Gordillo
Cdigo:
Chimbote, Per
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DERECHO COMERCIAL II
Serie UTEX
Primera Edicin 2015
Mario Augusto Merchn Gordillo
De esta edicin Universidad Catlica Los ngeles de Chimbote
Jr. Leoncio Prado N 443 Chimbote, AncashPer
Telf.: (043) 327846.
Texto digital
Decreto Legislativo 822Ley sobre el Derecho de Autor
Artculo 43.- Respecto de las obras ya divulgadas lcitamente, es permitido sin autorizacin
del autor:
a) La reproduccin por medios reprogrficos, para la enseanza o la realizacin de
exmenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida
justificada por el objetivo perseguido, de artculos o de breves extractos de obras lcitamente
publicadas, a condicin de que tal utilizacin se haga conforme a los usos honrados y que la
misma no sea objeto de venta u otra transaccin a ttulo oneroso, ni tenga directa o
indirectamente fines de lucro.
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NDICE
PRESENTACION.... V
INTRODUCCION.VI
I UNIDAD DE APRENDIZAJE: TITULOS VALORES, CONCEPTO, CARACTERISTICAS YREQUISITOS
1. Propsitos de la Nueva Ley. 2
2. Naturaleza jurdica del ttulo valor.. 12
3. Integracin del ttulo valor....16
4. Gravmenes de los ttulos valores............................................................................... 17
5. El titulo valor como ttulo ejecutivo y el ejercicio de las acciones
Cambiarias. 20
II UNIDADTITULOS VALORES AL PORTADOR, A LA ORDEN Y
NOMINATIVOS
1. Circulacin de los ttulos valores.............................................................................. 28
2. Endosos de ttulos a la orden............................................................................. 32
3. El Protesto .... 39
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IV
4. La letra de cambio, pagare, el cheque, certificado bancario de moneda
extranjera y moneda nacional..... 42
5. Certificado de depsito y el warrant.. 57
III UNIDADTEORIAS DE LA ACCION CAMBIARIA
1. Gravmenes sobre los ttulos valores..... 76
2. Medidas de defensa contra las acciones emergentes de los ttulos
valores... 79
3. Acciones cambiarias derivadas de la letra de cambio.. 80
IV UNIDADLOS PROCESOS DERIVADOS DE LA ACCION CAMBIARIA
1. Deterioro, destruccin, extravo y sustraccin de los ttulos valores..88
2. Ineficacia de valores nominativos e intransferibles... 92
3. Ttulos ejecutivos..... 94
4. La accin ejecutiva en el derecho. 95
5. Normas de Derecho Internacional aplicable a los ttulos valores.... 102
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PRESENTACIN DEL DOCENTE
El docente, Mario Augusto Merchn Gordillo, es abogado de
profesin con Maestra en Derecho en la especialidad de
Derecho Civil Empresarial, ejerce la abogaca como abogado de
la defensa libre en casos civiles como tambin ha incursionado
en la defensa de casos penales, acadmicamente tiene Maestra
en Investigacin, diseo curricular y docencia universitaria,
estudios concluidos del Doctorado en Derecho, Estudios concluidos Maestra en
Administracin de Negocios MBA, Licenciado en Administracin, Licenciado en
Educacin, Estudios de Maestra en Contabilidad con mencin en tributacin.
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INTRODUCCIN
ESTIMADOS ESTUDIANTES:
Tengan ustedes mis ms cordiales saludos y deseos de xito para este y los
dems cursos que comprenden su aprendizaje en la formacin de Abogado el cual es
meta de Uds. En cuanto al Derecho Comercial II, este posee una formacin cientfica
en ciencias bsicas y jurdicas requeridas en la carrera, para desenvolverse con xito
en el ejercicio de su profesin.
En el presente material encontraran el slabo de la presente asignatura y sus
respectivos planes de aprendizaje, en la misma alcanzamos a ustedes un panoramadogmtico en cuanto al aprendizaje de los temas que se sustraen en esta materia a
cada plan de aprendizaje, consecuentemente con el inters de ustedes
desarrollaremos en forma concreta y sencilla aspectos de los contenidos de cada
tema materia del curso. Por tales consideraciones, la asignatura en referencia est
dividida en cuatro unidades de aprendizaje a quienes se les ha dado por nombres
como sigue: Ttulos valores, caractersticas y requisitos; Ttulos valores al portador, a
la orden y nominativos; Teoras de la accin cambiaria; teoras de la accin cambiaria
y Los procesos derivados de la accin cambiaria.
En la Primera Unidad trataremos: Principios generales, concepto,
caractersticas y campo de aplicacin. Naturaleza jurdica, relacin causal cambiaria,
requisitos de legitimidad y alteracin del ttulo valor; Integracin del ttulo valor,
solidaridad cambiaria; gravmenes sobre los ttulos valores, restitucin, presentacin;
el ttulo valor emitido incompleto, alteracin del ttulo valor.
Asimismo, en la Segunda Unidad trataremos: Circulacin de los ttulos valores:
al portador, a la orden y nominativos; Endosos de los ttulos valores a la orden, clases
de endosos; De las garantas de los ttulos valores, Aval, formalidades, fianza,
protestos, trmites; Letra de cambio, pagar, cheque, factura conformada, cheques
especiales, certificados bancarios, moneda extranjera y moneda nacional; certificado
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de depsito y el warrant, ttulo de crdito hipotecario negociable, conocimiento de
embarque y la carta porte; Valores mobiliarios, ttulos y valores especiales.
Del mismo modo, en la tercera unidad trataremos: Acciones cambiarias de los
ttulos valores; prescripcin y caducidad de las acciones derivadas de los ttulosvalores, En la cuarta unidad trataremos: Del deterioro, destruccin, extravo y
sustraccin de los ttulos valores, Va procesal; Procesos ejecutivos de los ttulos
valores; Normas de derecho Internacional aplicables a los ttulos valores.
Es importante, estimados estudiantes comunicarles a ustedes que los temas
que trataremos en este curso es de gran inters para la universidad y de bastante
importancia para ustedes los alumnos ya que les servirn para tener un conocimiento
amplio y especifico en este curso que pertenece a la rama del Derecho a la cualustedes en la actualidad pertenecen. Con estas atingencias les solicito su dedicacin
al respecto desendoles xitos al estudiar los temas pertinentes a la presente
asignatura.
DOCENTE
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UNIDADES DE APRENDIZAJE
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PRIMERA UNIDAD: TITULOSVALORES, CONCEPTO,
CARACTERISTICAS Y REQUISITOS
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El contenido de la primera Unidad de aprendizaje ha sido tomado de:
DIAZ, T. (2007). Texto Base: Derecho Cambiario. Ediciones ULADECH
BEAUMONT, R. (1998). Comentarios a la Nueva Ley de Ttulos Valores. Ed. Gaceta
Jurdica.
HUNDSKOPF, O. (2001). Comentarios a la Nueva Ley de Ttulos Valores. Ed. Gaceta
Jurdica.
OSORIO, Z. (2001). Acciones Civiles en la Ley de Ttulos Valores. Ed. IDEMSA.
PRIMERA UNIDAD: 1. PROPOSITOS DE LA NUEVA LEY
Tengan ustedes mis ms cordiales saludos y deseos de xito para este y los
dems cursos que comprenden su aprendizaje en la formacin de Abogado el cual es
meta de Uds. En cuanto al Derecho Financiero, este posee una formacin cientfica
en ciencias bsicas y jurdicas requeridas en la carrera, para desenvolverse con xito
en el ejercicio de su profesin.
I. Solucionar el problema derivado de la gran dispersidad normativa existente
en nuestro pas en materia de ttulos valores, reunindola en una sola norma legal
aplicable a todos ellos, para cuyo efecto, se ha sistematizado y concordado sus
disposiciones con normas tan importantes como el Cdigo Civil, el Cdigo Procesal
Civil, el Cdigo Penal, la Ley General de Sociedades, la Ley del Mercado de Valores y
otras normas pertinentes por razn de materia.
II. Asimilar los progresos y aplicacin de la tecnologa informtica
telemtica y electrnica en general a los procesos de circulacin de riqueza a
travs del uso tanto de valores en ttulo (valores materializados) as como de valores
representados por anotacin en cuenta (valores desmaterializados) asumindolos
como dos especies en un mismo gnero (ttulos valores).
III. Aportar soluciones prcticas, a las que llamaremos remedios, para
problemas comunes y reiterativos, observados en la jurisprudencia cambiaria. La
Nueva Ley de Ttulos Valores ha incorporado, entre otras, normas que permiten lo
siguiente:
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Girar ttulos valores con la clusula a m mismo.
Expresar la fecha de vencimiento en recuadros o de la forma en que
las partes lo estimen conveniente.
La precisin, en el artculo 1 de la Ley, de que las clusulas que
restrinjan o limite la circulacin de un ttulo valor, o incluso el hecho de
no haber circulado, no afectan su calidad de ttulo valor.
La indicacin, en el artculo 4 de la Ley, de que la consecuencia de
que el primero en utilizar hoja adherida al ttulo valor en caso necesario
no firme cuidando de que su firma comprenda tanto el ttulo valor como
la hoja adherida, ser que no proceder acciones cambiarias por
quienes hubieran intervenido en la hoja adherida, quedando a salvo
sus derechos causales. La necesidad de indicar conjuntamente con elnombre del suscriptor del ttulo valor el nmero de su documento oficial
de identidad (DOI) a fin de facilitar el proceso de identificacin evitando
los casos de homonimia; as como la precisin de que el error en la
expresin de dicho nmero no invalida al ttulo valor.
Segn PEREZ S (1998):
Ttulo: Es el derecho que tiene una persona en virtud de un acto o contrato,
siendo este documento con el que demuestra su legitimidad.
Ttulo Valor: Es un documento que representa o contiene derechos
patrimoniales destinados a la circulacin, cumpliendo con las formalidades exigidas o
establecidas en la ley. En el artculo 1 de la Ley, el concepto tradicional sobre los
ttulos se desdobla para hacer referencia, a ttulos valores materializados que
representen o incorporen derechos patrimoniales y los efectos de Titulo Valor cuando
estn destinados a la circulacin , siempre que renan los requisitos formales
esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda segn su naturaleza... Y por
otro lado, se refiere tambin de los ttulos valores desmaterializados o sea aquellosttulos que no tienen soporte y que es necesario su anotacin en cuenta y su
respectivo registro ante una Institucin de Compensacin y Liquidacin de Valores,
segn el Art. 2.
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Caractersticas: Las caractersticas de los ttulos valores son: a) la
incorporacin; b) la literalidad; c) la autonoma; d) destino circulatorio; e) la
legitimacin:
Incorporacin: Conforme a este principio, el titulo valor contiene underecho patrimonial que le permite al tenedor obtener un beneficio y
que se encuentra sealados en el texto del documento, de la misma
manera se genera una obligacin para la persona que gir el ttulo, si
fuese una Letra de Cambio, existe la obligacin, para el aceptante y
sus avalistas si hubieren.
Literalidad De acuerdo con este principio, los ttulos materializados
supone que todos los derechos y obligaciones que represente el ttulovalor deben estar escritos en el propio documento, ya que este
determina el alcance y efectos de estos derechos y obligaciones. As,
el artculo 19 de la Ley de ttulos Valores establece que el demandado
puede oponerse al cumplimiento de las obligaciones sealadas en el
titulo valor, amparndose en lo sealado en este dispositivo legal. En
el caso de los ttulos valores desmaterializados se tiene en cuenta el
contrato de emisin inscrito en el registro correspondiente; como lo
seala el artculo 4 de la Ley. La literalidad del derecho documental
significa que solo lo que resulta de los trminos en que se encuentra
redactado el titulo determina el contenido, los alcances de los derechos
cartulares. No se puede invocar acciones que no estn en el propio
documento, porque all estn establecidos los derechos. El artculo 4
de la Ley, recoge el principio de literalidad cuando seala en el texto
de la norma legal aludida.
Autonoma Este principio determina que el derecho cartular
incorporado en el titulo se encuentra destinado a encontrar a sutitular
en un sujeto determinado por medio de la relacin real en que esa
persona se encuentra en el documento. De esta forma, el derecho
cartular queda fijado en cada uno de los sucesivos propietarios en
forma originaria, en virtud de la relacin real objetiva, y no como
consecuencia de un contrato o de un negocio. Hay una relacin
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cambiaria que proviene de un ttulo valor y una relacin causal que
provine del derecho comn, de esta manera existe la autonoma entre
ambas relaciones. Tambin la ley establece la responsabilidad
solidaria entre los que intervienes en el titulo valor, como lo establece
el artculo 11 de la Ley.
Destino Circulatorio Todo ttulo valor tiene un valor patrimonial
destinado a circular mediante el endoso cuando los ttulos valores son
a la orden, o a travs de la entrega o tradicin cuando los ttulos
valores son al portador.
Legitimacin Estas pueden ser activas y pasivas: Legitimacin Activa
es la posicin del titular como habilitado para exigir el cumplimiento de
la obligacin de parte del deudor, o para hacer la transmisin del
documento. Estos derechos del legtimo tenedor se encuentran
sealados en el artculo 12 de la Ley. La Legitimacin Pasiva, se
encuentra ligado al principio de la buena fe, determina que el deudor
que, sin dolo o negligencia, cumple las prestaciones frente al poseedor
del ttulo, queda liberado aunque este no sea el titular verdadero del
derecho. De acuerdo con este principio, el titular legtimo del ttulo valor
tiene derecho a exigir que el obligado principal pague o acepte el ttulo,
adems de estar en la posibilidad de transmitir el documento
vlidamente.
CAMPO DE APLICACIN
En la Ley 27287 se aplica a todos los documentos que tengan lascaractersticas de un ttulo valor que seala la norma legal y otros que se crean por ley
posterior. El artculo 277 seala, la ley es de aplicacin a los valores regulados en sta,
cualquiera que fuere el soporte en el que consten, ya sean en ttulos o mediante
representacin por anotacin en cuenta; as como a los que por normal legal posterior
puedan crearse, salvo disposicin legal expresa distinta o se haga reserva, limitacin o
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exclusin. Y, los ttulos valores cuya emisin est autorizada por leyes especiales,
igualmente se regirn por la presente Ley, en todo aquello que no resulte incompatible
con ellos.
VALORES MATERIALIZADOS Y VALORES DESMATERIALIZADOS
Los artculos 1 y 2 de la Nueva Ley de Ttulos Valores se refieren,
respectivamente, a los valores materializados y a los valores desmaterializados. Los
primeros, corresponden al concepto tradicional del ttulo valor expresado en soporte
papel, concepto que ya estaba contenido en la ley anterior y en tal sentido, se
mantienen en la Nueva Ley las exigencias referidas a la representacin o incorporacin
de derechos patrimoniales, el destino circulatorio que deben tener los ttulos, as como
al cumplimiento de los requisitos formales esenciales que la ley les imponga, segn su
naturaleza.
Los Valores Desmaterializados, por su parte, son los mencionados en la
Nueva Ley de Ttulos Valores como ValoresRepresentados por Anotacin en Cuenta
y en esencia, se trata de valores mobiliarios tales como las acciones de sociedades,
los bonos , papeles comerciales, certificados de participacin en fondos mutuos de
inversin en valores y en fondos de inversin, certificados de suscripcin preferente,
entre otros, emitidos en forma masiva y libremente negociables, que confieren a sus
titulares derechos crediticios, dominiales o de participacin en el capital, el patrimonio olas utilidades del emisor.
Estos valores otorgan a sus titulares los mismos derechos y obligaciones que
si se hubieran representado en ttulos. La representacin de los valores por
anotaciones en cuenta tiene lugar por su inscripcin en el correspondiente registro
contable a cargo de una institucin de Compensacin y Liquidacin de Valores y su
transmisin opera por transferencia contable, produciendo la inscripcin a favor del
adquiriente los mismos efectos que la tradicin de los ttulos.
En esta clase de valores, quien aparezca con derecho inscrito en los asientos
del registro contable de la Institucin de Compensacin y Liquidacin de Valores es
considerado como titular legtimo y puede exigir al emisor el cumplimiento de las
prestaciones que derivan del valor.
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En relacin a estos Valores Desmaterializados, en concordancia con la Ley
del Mercado de Valores aprobada por el Decreto Legislativo 861, la Nueva Ley de
Ttulos Valores dispone fundamentalmente los siguientes aspectos: Que para tener la
naturaleza y efectos de los ttulos valores, se requieren de su representacin poranotacin en cuenta as como de su registro ante una Institucin de Compensacin y
Liquidacin de Valores. Que su creacin, emisin, transmisin y registro as como su
transformacin a valores en ttulo y viceversa se rigen por la ley de la materia as como
por las disposiciones de la Nueva Ley, en cuanto no sean incompatibles con su
naturaleza.
Que la forma de representacin de valores, sea en ttulo o por anotacin en
cuenta, es una decisin voluntaria del emisor y constituye una condicin de la emisin,susceptible de modificacin, conforme a ley. Que, los derechos y obligaciones que se
establezcan conforme a la ley de la materia debern ser inscritos en los respectivos
registros, surtiendo efectos desde su inscripcin bajo responsabilidad del emisor y en
su caso de la Institucin de Compensacin y Liquidacin de Valores. Que, surte todos
sus efectos contra las personas capaces que haya intervenido en su emisin, garanta
o transferencia.
Que el derecho a exigir las prestaciones que se expresen en los valores conrepresentacin por anotacin en cuenta le corresponde a quien figure como su titular
en el registro, conforme a la ley de la materia. Que, el mrito ejecutivo en esta clase de
valores, recae en la constancia de inscripcin y titularidad que expida la respectiva
Institucin de Compensacin y Liquidacin de Valores, conforme a la ley de la materia.
Que tratndose de ttulos nominativos, para que la cesin produzca efecto frente a
terceros y frente al emisor, deber ser inscrita en la Institucin de Compensacin y
Liquidacin de Valores correspondiente, sin perjuicio de las limitaciones o condiciones
para su transferencia que consten en el texto del ttulo o en el registro respectivo.
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APLICACIN DE LA LEY EN EL TIEMPO
Segn HUNDSKOPF, O. (2001):
La Nueva Ley vigente a partir del 17 de octubre del ao 2000. Sin embargo,
siendo innegable la existencia de relaciones cambiarias creadas antes de la entrada en
vigencia as como la de instrumentos que han venido siendo regulados pordisposiciones que quedaran derogadas e instituciones que desaparecern de la
legislacin, en las disposiciones transitorias de la Nueva Ley, se establecen un
conjunto de reglas que norman la aplicacin de la Nueva Ley a tales supuestos:
Dichas disposiciones establecen fundamentalmente lo siguiente:
1. Los Vales a la Orden y los instrumentos de corto plazo bajo la forma de
Letras de Cambio o Pagars que hayan sido emitidos antes de laentrada en vigencia de la Nueva Ley de Ttulos Valores, se seguirn
rigiendo por las disposiciones legales vigentes en la fecha de su
emisin.
2. Los ttulos valores creados, emitidos o girados antes de la vigencia de
la Nueva Ley de Ttulos Valores, aun aquellos incompletos al momento
de emitirse, que se encuentren en circulacin, pendientes de
vencimiento o de pago, se seguirn rigiendo por las disposiciones
legales vigentes en la fecha de su creacin, emisin o giro. Laexcepcin de esta regla est dada por todo lo relativo a la aplicacin
de las disposiciones y referencias procesales de la Nueva Ley de
Ttulos Valores, as como a las normas sobre publicidad del
incumplimiento y a las normas sobre el deterioro, destruccin, extravo
y sustraccin de ttulos valores, toda las clases sern de aplicacin
desde la vigencia de la presente Ley, inclusive para los ttulos valores
emitidos o girados con fecha anterior.
3. Las disposiciones y referencias procesales que contiene la Nueva Ley
de Ttulos Valores sern de aplicacin inmediata a todas las
pretensiones que se promuevan a partir de su vigencia, inclusive a los
ttulos valores creados o emitidos antes de su vigencia. Los procesos
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judiciales o arbitrales ya iniciados continuarn su trmite conforme a la
legislacin anterior.
4. Las Letras Hipotecarias a la orden emitidas antes de la vigencia de la
Nueva Ley de Ttulos Valores se mantendrn vigentes hasta suredencin, debiendo en adelante emitirse estos valores mobiliarios slo
al portador o nominativos, conforme a la Nueva Ley y a las
disposiciones que dicte la Superintendencia de Banca y Seguros.
5. La Superintendencia de Banca y Seguros deber adecuar las
disposiciones que tenga expedidas en materia de cierre de cuentas
corrientes por emisin de Cheques sin fondos a las disposiciones que
contiene la Nueva Ley de Ttulos Valores, fijando los plazos pertinentes
para su cumplimiento. Entre tanto, se mantendrn vigentes las normas
que al respecto se hayan expedido con anterioridad, en tanto no
contravengan las disposiciones de la Nueva Ley de Ttulos Valores.
SegnHUNDSKOPF, O. (2001):EXPRESION DEL VALOR PATRIMONIAL
El artculo 5 de la Nueva Ley seala que constituye un requisito esencial de
los ttulos valores la expresin de su valor patrimonial y en ese orden de ideas
establece las siguientes reglas:
Debe sealarse en el ttulo valor la respectiva unidad o signo
monetario.
En caso de diferencia del importe del ttulo valor, expresado sea en
letras o en nmeros o mediante codificacin, prevalecer la suma
menor, ello sin perjuicio de que el interesado pueda hacer valer sus
mayores derechos frente al obligado, por la va causal.
En caso de diferencia en la referencia de la unidad monetaria, si uno
de los importes estuviere expresado en moneda nacional, se
entender que su importe corresponde a dicha moneda. En caso
contrario, el documento no surtir efectos cambiarios. Los importes que
no consignen la unidad monetaria, se entendern que corresponden a
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la moneda nacional. En todos estos casos, el interesado igualmente
podr hacer valer sus mayores derechos frente al obligado, por la va
causal.
FIRMA E IDENTIFICACION EN LOS TITULOS VALORES
Una de las aplicaciones ms preciadas de la tecnologa informtica al uso de
losvalores ha estado orientada a la emisin de valores en masa, as como a facilitar
la velocidad en las transacciones sin sacrificio de la seguridad que por mucho tiempo
brindo la firma manuscrita como el nico elemento que permita establecer la
identidad de las personas y su vnculo con la relacin cartular.
En la actualidad ello se ha visto ampliamente superado por el uso de diversos
medios que brindan an mayor seguridad, tales como la firma electrnica,
recientemente regulada por la Ley N 27269, hologramas, cdigo de barras y dems
elementos de cada vez ms difcil reproduccin.
La frmula finalmente asumida por la Ley 16587 fue la de mantener la
obligatoriedad de la firma autgrafa, que en todo caso poda ser complementada con
otros medios mecnicos o electrnicas de seguridad para la emisin, aceptacin o
circulacin de los ttulos valores, pero en ningn caso sustituyndola.
La Nueva Ley de Ttulos Valores ha optado por un rgimen ms permisivo que
el existente respecto al uso de estos medios en sustitucin de la firma autgrafa, pero
siempre condicionada a que exista acuerdo previo para su utilizacin entre el
obligado principal y las partes intervinientes. En tal sentido, el artculo 6 de la Nueva
Ley de Ttulos Valores, mantiene como principio que el uso de medios grficos,
mecnicos o electrnicos de seguridad, para la emisin, aceptacin, garanta o
transferencia de ttulos valores debe hacerse de manera complementaria, es decir, en
adicin a la firma autgrafa; sin embargo, la misma norma seala a continuacin que
la firma autgrafa podr ser sustituida por firma impresa, digitalizada u otros medios
de seguridad grficos, mecnicos o electrnicos, previo acuerdo expreso entre el
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obligado principal y/o las partes intervinientes o al haberse establecido as como
condicin de la emisin.
Adicionalmente, la Nueva Ley de Ttulos Valores establece que toda persona
que firme un ttulo valor deber consignar su nombre y el nmero de su documentooficial de identidad y asimismo dispone que cuando se trate de personas jurdicas
deber consignarse la firma y el nombre de sus representantes que suscriben el
ttulo, con lo cual se facilitar el proceso de su identificacin para establecer la
representatividad con que actuaron.
TITULOS VALORES INCOMPLETOS
Un problema de constante preocupacin en los medios judiciales ha sido el
uso de ttulos valores emitidos en forma incompleta con la finalidad de ser
completados recin al momento de tornarse exigible la obligacin, oportunidad en que
siempre cabr la posibilidad de que no se respeten los acuerdos adoptados
originalmente entre las partes y sobre cuya base se debera completar el ttulo.
Esta situacin ya estuvo anteriormente contemplada, aunque en forma
escueta, por el artculo 9 de la Ley 16587. La Nueva Ley en su artculo 10 establecelas siguientes reglas, con la que se busca evitar el abuso en la emisin de ttulos
valores en forma incompleta:
1) Las menciones y requisitos del ttulo valor o de los derechos que en l
deben consignarse para su eficacia, debern ser completados hasta
antes de su presentacin para su pago o cumplimiento.
2) Para ejercitar cualquier derecho accin derivada de un ttulo valor
emitido o aceptado en forma incompleta, ste deber haberse
completado conforme a los acuerdos adoptados originalmente entre
las partes. En caso contrario, el obligado podr contradecir la demanda
interpuesta en su contra alegando la inobservancia de este precepto.
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3) Si un ttulo valor, incompleto al emitirse, hubiere sido completado
posteriormente contraviniendo los acuerdos adoptados por los
intervinientes, la inobservancia de estos acuerdos no podr ser
opuesta a terceros de buena fe que no hayan participado o conocido
da tales acuerdos.
4) Quien emite o acepta un ttulo valor incompleto tiene el derecho de
obtener una copia del documento y no puede ser impedido de
incorporar en l una clusula que limite su transferencia. En caso de
incorporarse dicha clusula, salvo que se trate del Cheque, su
transferencia nicamente surtir los efectos de la cesin de derechos,
es decir, que el obligado podr oponer al nuevo tenedor del ttulo las
mismas excepciones personales que hubiera podido oponer alcedente.
Segn BEAUMONT, R. (1998):
2. NATURALEZA JURDICA DEL TITULO VALOR
En la doctrina existen varias teoras que intentan explicar la naturaleza de
estos documentos, siendo las principales:
Teora Unilateral De acuerdo con esta teora, el origen de los ttulosvalores es la manifestacin de voluntad de una persona sea natural o
jurdica que consta en el documento con el fin de obligarse a lo
literalmente sealado en el ttulo.
Teora Contractual Esta teora seala que todo ttulo contiene un
derecho patrimonial y a la vez una obligacin de pago, por lo que se
requieren de 2 personas para que nazca la obligacin: por lo tanto no
se trata de un acto unilateral sino un contrato entre dos personas.
Teora Contractual Moderada Esta establece que existe un
contrato, sin embargo, el titulo valor puede transmitirse a
terceros. De esta manera las personas que deben cumplir con la
obligacin contenida en el documento, probablemente no sean
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las mismas que contrataron inicialmente. En consecuencia la persona
que se obliga a pagar el titulo valor lo va hacer a quien sea el acreedor
el da de su vencimiento. En nuestro ordenamiento jurdico, todo ttulo
valor tiene su origen en la ley, por lo tanto se emite o redacta y se
transmite cumpliendo con los requisitos que seala la Ley de ttulosValores. La ley legitima no un derecho sino la apariencia de un
derecho, ya que se presume la veracidad del contenido del ttulo.
Relacin Causal
Todo ttulo valor se deriva de un acto jurdico como de un contrato celebrado
por dos personas o ms con capacidad civil, de los cuales nacen derechos y
obligaciones para los intervinientes, y posteriormente se incorporan en un documentodenominado ttulo valor, independizndose de esa relacin primigenia o causal , por
mandato de la ley, de esta manera el titulo valor contiene solamente el derecho
patrimonial y establece quien es el acreedor y deudor, lo mismo que la fecha en la
que tiene que hacerse efectivo el cobro, pero, en el documento no seala l porque
del acto jurdico o la emisin del mismo del cual se deriv.
Relacin Cambiaria
En la relacin causal las partes establecen todos los derechos y obligaciones,
en cambio en la relacin cambiaria nace al momento de emitir un ttulo valor es
abstracta porque no seala de que relacin causal proviene el titulo valor, sin
embargo no existe novacin ya que la relacin causal no se extingue para dar
nacimiento a la relacin cambiaria, pues la relacin cambiaria no sustituye a la
relacin causal.
REQUISITOS DE LEGITIMIDAD DE LOS TTULOS VALORES
La legitimidad de los ttulos valores se puede analizar de tres puntos:
A travs del ttulo valor: Es legtimo el titulo valor cuando rene todos
los requisitos que seala la ley, por ejemplo en el caso de una Letra de
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Cambio, debe reunir todos los requisitos sealados en el artculo 119
de la Ley 27287 Nueva Ley de Ttulos Valores.
A travs del acreedor: Es legtimo el titulo valor cuando en el
documento aparece el nombre del acreedor en el caso de los ttulosvalores a la orden, lo mismo que se puede verificar los endosos
efectuados que legitima al ltimo endosatario o tenedor del documento
a exigir el pago del ttulo valor a su vencimiento, ya sea al obligado
principal o en va de regreso a los endosantes anteriores. El artculo
16 de la Ley establece que para exigir las prestaciones contenidas en
el titulo valor, este debe ser presentado por su tenedor legtimo de
acuerdo las reglas de su circulacin. El tenedor legtimo tiene la
obligacin de identificarse. En cuanto a los valores por anotacin encuenta, el titular legtimo consta en el registro correspondiente. En el
caso de valores que representen derechos patrimoniales autnomos,
los tenedores legtimos son los fiduciarios o administradores.
A travs del deudor: El deudor debe tener inters de hacer un pago
legtimo, el deudor tiene que comprobar que a la persona a quien paga
sea el acreedor legtimo caso contrario puede efectuar un doble pago.
El artculo 6 de la Ley, establece que toda persona que firme un ttulovalor debe incluir su nombre y su documento oficial de identidad. En el
caso de las personas jurdicas se consignara el nombre del
representante legal interviniente.
Segn BEAUMONT, R. (1998):
IMPORTE DEL TTULO VALOR
La declaracin unilateral de voluntad incluida en el titulo no quede a la
decisin del deudor, sino que exteriorice en las condiciones que le imprime el deudor,
sobre todo cuando esta por medio un ttulo de contenido patrimoniales el cual el
importe del ttulo valor debe quedar establecido. El importe del ttulo valor puede ser
expresado en cifras o en palabras. En la Nueva Ley de ttulos Valores establece el
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criterio que en el caso de discrepancia sea en letras o nmeros prevalecer la suma
menor.
La Ley en su artculo 5 establece, que el valor patrimonial de los ttulos
valores expresado en una suma de dinero debe sealarse la respectiva unidad osigno monetario, siendo ste un requisito esencial del ttulo; tan es as que, en caso
de diferencia en la referencia de la unidad monetaria, se entender que su importe
corresponde a la moneda nacional, si uno de los importes estuviere expresado en
dicha moneda; y si existe diferencia entre los signos monetarios y ninguna hace
referencia a la moneda nacional, el documento no surte efectos cambiarios.
La ley trata de subsanar las omisiones sealando que cuando no se consigne
la unidad monetaria entendern que corresponden a la moneda nacional. Si bien seestablece como un requisito esencial el monto del ttulo valor, se procura no
perjudicar el mismo a travs de presunciones respecto a la referencia a la moneda en
que se ha obligado el obligado al pago.
Por otro lado la diferencia del importe del ttulo valor, tambin es regulado por
la Nueva Ley, y al hacerlo vara el concepto que nos vena rigiendo, pues no
prevalece el criterio de la cifra expresada en palabras, en el entendido que la persona
se concentra ms cuando escribe en palabras que la cifra, sino que ante ladiscrepancia en las cifras da preferencia a la cifra menor, siendo indiferente que las
cifras estn expresadas en palabras o nmeros.
ALTERACIN DEL TTULO VALOR
En el caso de alteracin del ttulo valor, debe analizarse cul es el valor de la
firma del ttulo y de la obligacin alterada.
Las firmas posteriores a la alteracin, importan responsabilidades en los
trminos del texto alterado; tanto que las firmas anteriores a la alteracin, importan
responsabilidad en los trminos del texto originario. (Art. 9.2. de la Ley).
Se destaca una vez ms el principio de la autonoma e independencia de las
obligaciones emergentes del ttulo valor. Produce sus efectos aunque las firmas
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fueren falsas, o el texto alterado, en relacin con quienes hubieran firmado antes o
despus de la alteracin y segn los trminos del documento.
3. INTEGRACIN DEL TTULO VALOR
El artculo 10 de la Ley, admite, que un ttulo se haya emitido en forma
incompleta puede ser completado posteriormente, conformes a los acuerdos
adoptados entre los obligados; sin embargo, la inobservancia de los convenios no
puede ser opuesto al poseedor. A menos que ste hubiese adquirido el documento
de mala fe. La Ley ampara al obligado a contradecir el contenido del ttulo si luego deemitirse incompleto, ha sido completado en forma contraria a los acuerdos
adoptados, para cuyo efecto deber acompaar necesariamente el respectivo
documento donde consten acuerdos transgredidos.
La Nueva Ley, protege al obligado de un ttulo valor emitido en forma
incompleta, sealando que quien emite o acepta un ttulo valor incompleto, tiene el
derecho de obtener una copia del mismo y no puede ser impedido de agregar en el
documento, clusula que limite su transferencia. En tal caso, salvo que se trate delcheque, su transferencia surtir los efectos de la cesin de derechos (Art. 10.2).
SOLIDARIDAD CAMBIARIA
Los que giren, acepten, endosen, o garanticen ttulos valores quedan
obligados solidariamente frente al tenedor. Por la solidaridad se faculta al tenedor del
documento a accionar contra dichas personas individual o conjuntamente, sin tenerque observar el orden en que se hubiese obligado.
La solidaridad pasiva entre todos los obligados opera aunque uno de ellos
haya tomado una posicin autnoma en cuanto a la asuncin de su obligacin. La
excepcin a la solidaridad la otorga la Ley cuando permite pactar en contrario de la
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solidaridad, o en el caso de inaplicabilidad de este carcter obligacional por
disposicin legal expresa. Las acciones sustantivas cambiarias son la directa y la de
regreso y se faculta (art. 11) el ejercicio en forma acumulativa de ambas acciones. El
tenedor puede accionar contra los obligados, individual o conjuntamente, sin tener
que observar el orden en el que hubieren intervenido.
La Ley ha querido otorgar a los ttulos valores crediticios las mayores
seguridades para obtener el pago respectivo. De aqu en primer lugar, a declaracin
expresa de solidaridad y la facultad de exigir el pago sin tener que observar el orden
en que se hubiesen obligado: en segundo lugar, a facultad de accionar contra los
dems obligados aunque fueran posteriores al demandado en primer trmino: en
tercer lugar, a facultad de acumular las acciones directa y de regreso. Desde el punto
de vista econmico, la pluralidad de los deudores cambiarios aumentaconsiderablemente el valor prctico de los ttulos valores crediticios, puesto que
cuantas ms sean las firmas, tanto ms aumenta la posibilidad de que uno al menos
de los deudores sea solvente y de que el acreedor cambiario obtenga el pago.
La ley excluye de esta responsabilidad solidaria al portador que suscribe el
titulo valor, como constancia de su cobro o del ejercicio de derechos representados
por dicho ttulo, lo cual no le origina ninguna obligacin cambiaria derivada de dicho
ttulo valor: pues se entiende que en este supuesto el portador ha ejercido su derecho
contenido en el ttulo, precisamente para cobrarlo, y ha cumplido consecuentemente
con presentar los y entregarlo al obligado. Este acto conlleva la terminacin de la
circulacin del ttulo. (Art.11.5 de la Ley).
4. GRAVMENES SOBRE LOS TITULOS VALORES
Los ttulos valores no son slo objeto de derecho de propiedad sino tambinde otros derechos reales sobre cosas muebles, como usufructo o prenda y pueden
ser afectados con la medida judicial de embargo u otra cautelar. De acuerdo con el
principio de literalidad, el embargo y cualquier afectacin sobre el derecho indicado
en el titulo o sobre mercancas en l representadas, no surten efecto si no se anotan
en el mismo documento, o, segn su naturaleza, en la matrcula o registro del
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respectivo valor. Si se trata de acciones, la medida o el derecho real deben constar
en el ttulo y en el registro. Adems el gravamen sobre los bienes fideicomiso (art. 13,
56 y sgtes. de la Ley). La prenda se efecta mediante entrega y endoso con la
clusula en garanta. Cuando dichas garantas aseguren el cumplimiento de las
obligaciones frente a cualquier tenedor, debe sealarse en el mismo ttulo o en elrespectivo registro, la existencia de tales garantas y, en su caso, las referencias de
su inscripcin registral. Las transferencias del ttulo no requieren del asentimiento del
obligado ni, de ser el caso, del constituyente de la garanta, para que sta tenga
plena eficacia frente a cualquier tenedor del ttulo valor.
Si la prenda es sobre acciones de sociedades, la prenda se efecta mediante
la entrega de los ttulos al acreedor. En cuanto al usufructo de acciones, la calidad de
socio reside en el propietario, teniendo el usufructuario el derecho a participar de lasutilidades. El ejercicio de los dems derechos corresponde siempre al propietario de
las acciones.
Presentacin y Restitucin del Ttulo Valor
El tenedor legtimo debe presentar el ttulo para exigir las prestaciones que en
l se expresan. Se trata de un elemento real que objetiva el derecho del titular. El
ttulo valor debe ser devuelto a quien cumple la prestacin contenida en l. Si existecumplimiento parcial debe anotarse en el ttulo. La Ley trae como innovacin la
posibilidad que los interesados acuerden la destruccin del ttulo valor pagado
totalmente, prescindiendo de su devolucin fsica. La carga de la prueba de tal
acuerdo, as como la responsabilidad por la falta de destruccin, corresponde al
obligado a la obligacin.
En el caso de ttulos valores cuyo ltimo tenedor sea una empresa del sistema
financiero nacional, una vez que ste sea pagado totalmente, podr ser sustituido pormicro formas u otros medios que permita la ley de la materia, destruyndose el ttulo
valor cancelado. En ste caso, la referida empresa deber entregar al obligado la
respectiva constancia de pago total y mantener dicha reproduccin a su disposicin
por el plazo que seala la ley, que en ningn caso podr ser menor a cinco (5) aos
desde la fecha de vencimiento del ttulo valor, con obligacin de expedir las
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respectivas constancias o reproducciones con validez legal, a simple requerimiento
del interesado. Esta misma regla ser de aplicacin a tenedores de titulas valores que
cuenten con autorizacin para mantener archivos en micro formas o medios similares
que permita la ley de la materia. La responsabilidad por falta de destruccin o
sustitucin del ttulo valor cancelado corresponde a la empresa del sistema financieronacional o persona autorizada que acuerde este proceso de sustitucin y destruccin.
El deudor no puede reconocer como acreedor a otra persona que no sea el
tenedor del ttulo y que no haga la presentacin de l. El artculo considera como una
facultad de carcter general el efectuar el pago parcial. El artculo 65 de la Ley
conmina al tenedor del ttulo a no rehusar un pago parcial, y, en los casos de
verificarse pago parcial, quien paga puede exigir que el tenedor del ttulo le otorgue el
recibo correspondiente, adems de la anotacin que deber hacerse en el mismottulo valor.
En los casos de cumplimiento parcial, el tenedor debe adems hacer entrega
a quien hizo tal pago parcial y a costa de ste, de la copia certificada notarial o
judicial del ttulo valor con la constancia de haber sido parcialmente pagado; en cuyo
mrito podr, quien hizo tal pago parcial, ejercitar las acciones cambiarias que le
correspondan. La copia certificada antes indicada, tiene mrito ejecutivo.
Para exigir los derechos que emergen del ttulo-valor es requisito esencial la
presentacin del documento. El deudor no puede reconocer como acreedor a otra
persona que no sea el poseedor del ttulo que haga la presentacin de l, y que es
quien est facultado a reclamar y obtener la prestacin respectiva. Si la presentacin
no es posible por deterioro, destruccin, extravo o sustraccin del ttulo, la ley prev
el remedio para estos eventos, para la obtencin del ttulo.
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5. EL TITULO VALOR COMO TITULO EJECUTIVO Y EL EJERCICIO DE
LAS ACCIONES CAMBIARIAS
El artculo 18 de la Ley seala que los ttulos valores tienen mrito ejecutivo,
si renen los requisitos establecidos por la ley, segn sean su clase. Es indispensable
que el titulo rena los requisitos exigidos por la ley, debido a que las obligaciones
documentales tienen el carcter de formales, de modo que el juez al dictar el auto de
pago tiene que examinar cuidadosamente el documento.
El artculo 65 de la Ley otorga merito ejecutivo a la copia certificada notarial o
judicial del ttulo valor con la constancia de haber sido parcialmente pagado; la Carta
Porte negociable confiere a su legtimo tenedor accin ejecutiva para reclamar la
entrega de las mercaderas (Art. 254.1); los valores mobiliarios constituyen ttulos
ejecutivos conforme a la ley procesal, sin que se requiera de su protesto para el
ejercicio de las acciones derivadas de ellos (art.255.6);El Pagar bancario, emitido en
forma individual o masiva no requiere de protesto para el ejercicio de los derechos
cambiarias, constituyendo ttulo ejecutivo (Art.273.6);El certificado de depsito
negociable, emitido en forma individual o masiva, no requiere de protesto para el
ejercicio de los derechos cambiarios, constituyendo ttulo ejecutivo (Art.274.6);Los
valores mobiliarios representativos de deuda, emitidos por oferta pblica o por oferta
privada constituyen ttulos valores ejecutivos segn la ley de la materia (Art. 81Dec.Leg.861).
La accin ejecutiva no es de orden pblico puede renunciarse a l, e
interponerse la accin cambiaria respectiva utilizando el proceso de conocimiento o
abreviado, segn corresponda. El artculo 18.2 de la Ley precisa que el tenedor podr
ejercitar las acciones derivadas del ttulo valor en proceso distinto al ejecutivo,
observando la ley procesal. Cuando se trata de ejercitar los valores con
representacin en cuenta o valores desmaterializados, el monto ejecutivo, recae en laconstancia de inscripcin y titularidad que expida la respectiva Institucin de
Compensacin y Liquidacin de Valores, conforme a la ley de la materia.
El titulo ejecutivo confiere a su tenedor legtimo una proteccin especial,
inmediata y provisional, que posterga la indagacin de las circunstancias que
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invalidad la fuerza del ttulo. Se trata pues de una accin privilegiada que concede la
ley por determinadas motivaciones y que, tratndose de los ttulos valores, se
concede en favor de quienes figuran en el mbito formal de dichos ttulos
La accin cambiaria es una accin de sustantividad propia que faculta aejercitar, judicial o extrajudicialmente, el derecho contenido en el ttulo valor. En
cambio la accin ejecutiva es una de las vas procesales para movilizar el aparato
jurisdiccional y obtener el cumplimiento de la obligacin. Las normas sustanciales,
regulan en derecho cambiario, la relacin obligacional existente entre los diversos
sujetos que han tomado parte en la creacin del ttulo circulatorio, sus recaudas de
validez, los limites y contenido, los recaudas para mantener su vigencia, las
circunstancias de tiempo, lugar y modo del ejercicio.
Las normas procesales, por su parte se orientan a una mejor instrumentacin
jurisdiccional del ejercicio de los derechos, y, partiendo de la pretensin accionada,
regulan sus recaudas formales, reglamentando la defensa, la prueba y la actuacin
en los tribunales, en sus diversas instancias o grados.
No existe inconveniente en interponer la accin cambiara por el proceso de
conocimiento o abreviado, segn el monto. Ello significa en todo caso que el titular
del documento habra renunciado a los beneficios procesales de la va ejecutiva, loque podra ocurrir por negligencia en la conservacin de la accin ejecutiva a travs
del protesto. La accin cambiaria intentada en el proceso de conocimiento o
abreviado, no vara su naturaleza, ya que tendr su fuente en el titulo valor
presentado por su legtimo tenedor y ste no tendr necesidad de invocar en su
demanda otros documentos o ttulos.
Medidas de Defensa contra las Acciones emergentes de los Ttulos
Valores
Otro de los medios de asegurar la eficacia del ttulo valor es la limitacin de
los medios procesales que l puede hacer uso el demandado frente a las acciones
derivadas de tales documentos.
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RESUMEN
Segn nuestra legislacin sobre Derecho Cambiario se encuentra regulado
por la Ley de Ttulos Valores Ley N 27287 publicado el 19 de junio del 2000, vigente
dese el 17 de octubre del 2000, esta Ley deroga a la Ley 16587 la cual solamente
legislaba cuatro ttulos valores, tales como la Letra de Cambio, Cheque, Pagar y el
Vale a la Orden, que en la actualidad y en el mundo globalizado estos ttulos
quedaron obsoletos debido al gran cambio en el campo empresarial o de los
negocios.
Con la nueva Ley 27287 ya no se limita a ciertos ttulos como estaba
establecida en la Ley derogada que consideraba solamente a la Letra de Cambio,
Cheque, Pagar y Vale a la Orden , si no que ahora se regula a los ttulos
materializados y desmaterializados, es decir, algunos de ellos tienen como soporte el
papel y otros solamente con anotacin en cuenta, y que se pueden crear nuevos
ttulos valores mediante una Ley u otra norma legal previa autorizacin , que lo
pueden crear ciertos organismos tales como se encuentra normado en el artculo 276
de la Ley vigente.
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AUTOEVALUACION
1. Artculos de la Nueva Ley de Ttulos Valores que refieren respectivamente a los
valores materializados y a los valores desmaterializados:
a) Artculo 1 y 2b) Artculo 3 y 4c) Artculo 2 y 3d) Titulo 1 articulo 2e) T.A.f) N.A
2. De acuerdo con esta teora el origen de los ttulos valores es la manifestacin de
voluntad de una persona sea natural o jurdica que consta en el documento con el fin
de obligarse a lo literalmente sealado en el ttulo.
a) Teora unilateralb) Teora contractualc) Teora contractual modernad) Teora ambiguae) T.A.f) N.A.
3. Titulo valor es el derecho que tiene una persona en virtud de un acto o contrato, siendo
este documento con el que demuestra su legitimidad ( )
4.Las caractersticas de los ttulos valores son: __________________,
___________________, _______________________, ______________________
5. Son mencionados en la Nueva Ley de Ttulos Valores como Valores representados
por Anotacin en cuenta: ________________________________________________
6. La nueva Ley de Ttulos Valores ha incorporado normas que permiten girar ttulos
valores con la Clusula a m mismo....... ( )
7. La frmula finalmente asumida por la Ley 16587 fue la de mantener la obligatoriedad
de la firma autgrafa, que en todo caso poda ser complementada con otros medios
mecnicos o electrnicas de seguridad para la emisin, aceptacin o circulacin de
los ttulos valores, pero en ningn caso sustituyndola . ( )
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SOLUCIONARIO DE LA AUTOEVALUACION
1. A
2. A
3. F
4. La literalidad; la autonoma; destino circulatorio y la legitimacin5. Valores desmaterializados6. V7. V
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REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
DIAZ, T. (2007). Texto Base: Derecho Cambiario. Ediciones ULADECH
BEAUMONT, R. (1998). Comentarios a la Nueva Ley de Ttulos Valores. Ed. Gaceta
Jurdica.
HUNDSKOPF, O. (2001). Comentarios a la Nueva Ley de Ttulos Valores. Ed. Gaceta
Jurdica.
OSORIO, Z. (2001). Acciones Civiles en la Ley de Ttulos Valores. Ed. IDEMSA.
PEREZ, S. (1998). Ttulos ValoresObligaciones Cartulares. Ed. Cuzco. 1998
SERRA PUENTE, G. (2002). El Mercado de Valores en el Per. Ed. Cultural Cuzco.
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SEGUNDA UNIDAD: TITULOSVALORES AL PORTADOR, A LA
ORDEN Y NOMINATIVOS
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El contenido de la primera Unidad de aprendizaje ha sido tomado de:
DIAZ, T. (2007). Texto Base: Derecho Cambiario. Ediciones ULADECH
BEAUMONT, R. (1998). Comentarios a la Nueva Ley de Ttulos Valores. Ed. Gaceta
Jurdica.
HUNDSKOPF, O. (2001). Comentarios a la Nueva Ley de Ttulos Valores. Ed. Gaceta
Jurdica.
OSORIO, Z. (2001). Acciones Civiles en la Ley de Ttulos Valores. Ed. IDEMSA.
PEREZ, S. (1998). Ttulos ValoresObligaciones Cartulares. Ed. Cuzco. 1998
Segn HUNDSKOPF, O. (2001):
SEGUNDA UNIDAD: 1. CIRCULACION DE LOS TITULOS VALORES
Los ttulos valores son creados para su circulacin, su vocacin es de circular,
independiente si son materia de transmisin o no, lo cierto es que seconciben para
que circulen. Siendo ello as, resulta importante contemplar su ley de circulacin, y
para ello debemos clasificar previamente en titulas al portador, nominativos y a la
orden.
Clasificacin de los Ttulos Valores
Se puede clasificar a los ttulos valores de acuerdo a los siguientes criterios:
Ttulos valores al portador: Son los que se emiten con la clusula al
portador y se transmiten con la simple entrega del ttulo, es decir el quetiene
el ttulo es el propietario. El artculo 22 de la ley establece que en caso de
poner el nombre de una persona en el texto del ttulo no afectar su
naturaleza ya que cualquier persona que lo posea puede transmitirlo a un
tercero, sin embargo estas personas deben actuar de buena fe. Finalmente la
ley establece que esta clase de ttulos valores slo puede emitirse si existe
una ley que lo autorice (art. 23). La titularidad del ttulo al portador
corresponde a quien lo tiene en su poder materialmente. El tenedor es quien
debe ver satisfecha la obligacin que mana del documento. Es irrelevante si el
ttulo ha llegado a manos del tenedor en forma irregular, o aun cuando hubiera
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entrado a circulacin contraviniendo la voluntad del obligado, slo la
adquisicin de mala fe perjudica el pago de la obligacin. Es esta una forma
de proteger la circulacin del ttulo. La seguridad del ttulo y la debida
circulacin se ha tenido que introducir en la Ley as el artculo 25 seala que
El tenedor que exija la prestacin representada en un ttulo valor al portador,
deber identificarse. El nombre, el nmero del documento de identidad y la
firma de cancelacin podrn constar en documento aparte o en el mismo ttulo
valor, sin que por ello se altere su naturaleza, ni genere obligacin cambiaria
derivada del mismo para dicho tenedor. Para el caso de robo o extravo la ley
prev las situaciones precisas en 108 articulas 102 y sgtes.
Titulo valores a la orden: Son los que se emiten a orden de determinada
persona y se transmiten por endoso, de acuerdo a la ley de ttulos valores.(art.26). En principio esta clase de titulas valores debe figurar la clusula a la
orden, aunque en la letra de cambio es sta una condicin nata. La forma de
transmisin de estos titulas es mediante el endoso. Basta la firma puesta por
la persona a la orden de quien se emiti el ttulo, o del endosatario, para que
se produzca la transmisin del documento, no siendo necesaria la
intervencin del emitente. En el documento se puede pactar el truncamiento,
en cuyo caso no es necesaria la entrega del ttulo por as pactarlos las partes.
El arto 26.3, de la Ley seala Puede prescindirse de la entrega fsica al
endosatario del ttulo valor endosado a ste, previo pacto de truncamiento al
respecto entre el endosante y endosatario, sustituyndolo por otra formalidad
mecnica o electrnica, de lo que debe mantenerse constancia fehaciente.
Para este efecto, deber observarse las disposiciones del artculo 215, que
dispone que los bancos podrn utilizarse medios y procedimientos mecnicos
o electrnicos para el truncamiento del cheque y dems titulas valores, y en el
proceso de sus cobranzas acordar procedimientos especiales o sustitutorios
del endoso en procuracin; as como acordar delegaciones o mandatos para
dejar la constancia de rechazo de su pago, las que surtirn los mismos efectos
del protesto.
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La ley define como truncamiento al proceso que permite detener en poder de
una empresa del Sistema Financiero Nacional un ttulo valor, prosiguiendo su
trmite de cobranza o pago de derechos que el titulo represente, as como las
constancias de rechazo o incumplimiento total o parcial, por medios
mecnicos, electrnicos u otros, prescindiendo de su entrega fsica, previo losacuerdos que al efecto adopten las empresas involucradas.
Otra forma de transmisin del ttulo a la orden, distintas al endoso, se da a
travs de la cesin de crditos, o de la sucesin mortis causa. En estos casos,
la transmisin no goza del privilegio del endoso en cuanto hace inoponible al
endosatario las excepciones personales que se hubieran podido hacer valer
contra el endosante. El titulo valor a la orden transmitido por cesin u otro
medio distinto al endoso, transfiere al cesionario o adquiriente todos losderechos que represente; pero lo sujeta a todas las excepciones personales y
medios de defensa que el obligado habra podido oponer al cedente o
transferente antes de la transmisin (Art. 27.1.).
La cesin tendr efecto frente al deudor cuando se haya hecho la notificacin
judicial o la aceptacin del deudor. El efecto que la cesin produce es que el
cedente no responde de la solvencia del deudor, sino cuando se hubiese
obligado a ello, a diferencia de lo que ocurre con el endosante quien respondepor la solvencia del obligado por todo el monto de la obligacin.
En las transmisiones mortis causa, (en otras distintas a la cesin. Se puede
pedir al juez que en hoja l adherida haga constar el acta que legitime el
derecho. Con lo cual se mantiene el principio de la literalidad del documento.
Ttulos nominativos: Son aquellos que se emite a nombre o beneficio
de determinada persona como su titular, pero la diferencia es que no
aparece la clusula "a la orden" y se trasmite por cesin de derechos Son
ttulos que se pueden emitir en serie, o en forma singular. Estos ttulos se
transfieren poniendo la anotacin en el mismo documento. En algunos casos
debe anotarse la transmisin en el registro que est obligado a llevar el
emisor. Para el efecto de la anotacin se har la respectiva notificacin.
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Slo a partir de entonces el acto surtir efecto frente al emisor. Para que la
transferencia del ttulo valor nominativo surta efecto frente a terceros y frente
al emisor, la cesin debe ser comunicada a ste para su anotacin en la,
respectiva matricula: o. en caso de tratarse de valor con representacin poranotacin en cuenta, la cesin debe ser inscrita en la Institucin de
Compensacin y Liquidacin de Valores correspondiente: sin perjuicio de las
limitaciones o condiciones para su transferencia que consten en el texto del
ttulo o en el registro respectivo. (Art. 29.2.).
La cesin de los ttulos valores nominativos puede constar en el mismo
documento o en documento aparte. El emisor u obligado principal, tiene la
facultad de requerir la entrega del ttulo transferido, as como exigir lacertificacin de la autenticidad de la firma del cedente hecha ya sea por
intermediario autorizado o por fedatario de ley. En la cesin del ttulo valor
debe contener lo sealado en el arto 309 tales como: a) Nombre de
cesionario: b) Naturaleza y, en su caso, las condiciones de la transferencia: e)
Fecha de la cesin: y d) Nombre, el nmero del documento oficial de identidad
y firma del cedente.
Los requisitos sealados en el inciso a) y d) son esenciales, su inobservanciaconlleva la ineficacia de la cesin, a falta de indicacin del inciso b) se
presumir que el cesionario adquiere la propiedad plena del ttulo. A falta de
indicacin del inciso c), se presumir que la cesin se efectu en la fecha de
comunicacin de ella al emisor. El derecho de obtener la anotacin
correspondiente al adquiriente del ttulo, pues el transferente lo transmite
incondicionalmente al nuevo titular, quien por otra parte debe recibir el ttulo,
ya que ste contiene los derechos en l incorporados. Las cargas y
gravmenes sobre los ttulos valores nominativos deben constar no slo en eldocumento sino tambin en el registro del emisor a quien deben notificarles
tales actos para la correspondiente anotacin.
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2. ENDOSOS DE TITULOS A LA ORDEN
El endoso debe constar en el reverso del ttulo o en la hoja que se adhiera, y
adems debe indicar; al el nombre del endosatario: b) la clase endoso: c) fecha del
endoso: d) el nombre, el nmero del documento oficial de identidad y firma del
endosante.
Tanto el nombre del endosatario y la clase de endoso pueden omitirse, ya que
el endoso puede hacerse en blanco. El ttulo en este caso ser transmitido con la
entrega, o al portador con los mismos efectos que el endoso en blanco. Si se omite la
clase de endoso se presume que el endoso es transmitido en propiedad, salvo que
exista disposicin legal expresa como es el caso del artculo 169 y 170 de la Ley
26702, en cuyo caso el endoso en blanco produce la presuncin del endoso en
garanta. La omisin de la fecha del endoso, hace presumir que ha sido efectuado
con posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior.
El nombre, el nmero del documento oficial de identidad y la firma del
endosante, son requisitos esenciales del endoso, por lo que su inobservancia
conlleva la ineficacia del endoso. El error en la consignacin del nmero del
documento oficial de identidad, no afectar la validez del endoso.
Para ejercitar las facultades propias emanadas del ttulo es necesario que al
momento de ejecutarlo deba contener los requisitos que exige la ley. El endoso no
puede sujetarse a modalidad alguna. Todo plazo, condicin y modo no se consideran
puestos, salvo la condicin impuesta para la presentacin del ttulo antes de su
vencimiento, segn lo dispuesto en el ltimo prrafo del art. 130 de la Ley. El endoso
parcial se tiene por no hecho y no surte efectos jurdicos.
Clases de Endoso
Los endosos, pueden hacerse en propiedad, en Fideicomiso, en procuracin o
garanta (Art. 37).
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a) Endoso pleno, propio o absoluto, trasmite la propiedad del ttulo y
todos los derechos inherentes a l. El endosatario es el titular legtimo
de todos los derechos emergentes del ttulo.
b) Endoso en procuracin, al cobro, por poder, u otro equivalente, slofaculta a realizar, en representacin del titular, determinados actos
encaminados a exigir o hacer exigibles las obligaciones contenidas en
el ttulo. En esta clase de endoso, el endosatario puede presentar la
letra para su aceptacin; exigir judicial o extrajudicialmente el
cumplimiento de la obligacin, protestarlo, endosarlo, solicitar el
reconocimiento. Es una forma de mandato mercantil, cuya
caracterstica es la no extincin por incapacidad sobreviviente del
mandante. Si bien el obligado queda liberado si satisface la obligacin,el endosatario contina obligado con el endosante de acuerdo al
convenio celebrado con ste. Este tipo de endoso no transfiere la
propiedad del ttulo, por lo que no limita el derecho legtimo propietario
para transigir. Para el ejercicio de la accin judicial, el endoso en
procuracin faculta para interponer la demanda a ttulo personal, pero
no a nombre del endosante.
c) Endoso en garanta, faculta al endosatario para cobrar a su
vencimiento la obligacin contenida en el ttulo y hacerse pagar con lo
que se obtenga de la realizacin de ste, caso en el cual el deudor o,
en su defecto el juez, efectuar el endoso en procuracin a favor del
adquiriente. El endoso sobre ste ttulo slo podr hacerse en
procuracin. Mientras que en el endoso en procuracin el obligado
puede oponer al endosatario las excepciones que procedan contra su
endosante, en el endoso en garanta no puede hacerlo, a menos que el
endosatario al recibir el titulo hubiese actuado intencionalmente en
dao del obligado. El endoso es puro y simple, no admite condicin, ni
puede efectuarse en forma parcial. El endoso de ttulo valor que
representa derechos reales de garanta, transfiere al endosatario
dichos derechos reales y los dems derechos representados por el
documento.
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d) Endoso en fideicomiso. Esta clase de endosos est establecido por
el art. 40 de la Ley, se trata de un endoso por el cual se transfiere el
dominio fiduciario del ttulo valor en favor del Fiduciario, a quien
corresponde ejercitar todos los derechos derivados de ste quecorrespondan al Fideicomitente endosante. El endosatario en
fideicomiso slo puede ser una persona autorizada por la ley de la
materia para actuar como Fiduciario; y la responsabilidad del Fiduciario
endosante que no haya incluido la clusula a que seala el segundo
prrafo del Art. 39, es similar al del endosante en propiedad, con el
lmite del patrimonio fideicometido que mantenga en fideicomiso.
Clusula No a la Orden, El emitente o cualquier otro interviniente o
tenedor puede insertar en el ttulo a la orden, la clusula la u otro
equivalente, lo cual significa que quien puso la clusula no contrae
obligacin cartular que deriva del ttulo, quedando limitados los efectos
de la transmisin a los resultados de la cesin de crditos, en cuanto a
la persona que puso la clusula el titulo slo es transmisible en la
forma y con los efectos de la cesin de derechos. En cuanto a la forma
de transmisin que debe ser escrita y figurar en el ttulo; y, como
cesin de crdito no importa responsabilidad cartular. En cuanto a los
cheques intransferibles, slo pueden ser endosados a un banco para el
efecto del cobro.
e) Endoso pstumo, se encuentra regulado en el arto 44 y establece
los efectos del ttulo vencido. Todo ttulo valor tiene un trmino de
cumplimiento que comienza desde su emisin y concluye en el
momento en que la obligacin debe ser satisfecha. Este perodo es el
trmino hbil para que pueda hacerse el endoso. Los endosas del
ttulo valor vencido son los mismos que uno anterior; pero, si se
efecta despus del protesto, o del plazo correspondiente a esta
diligencia no origina otros efectos que las de cesin de crditos. Si el
endoso no tiene fecha se presume que se ha realizado antes que
venza el plazo del protesto. En cuanto a la poca que comienza a surtir
efecto, tenemos que el endoso posterior al vencimiento y antes del
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protesto o formalidad sustitutoria, produce los mismos efectos que un
endoso anterior al vencimiento. El endoso hecho despus del protesto
o formalidad sustituir, o del plazo para hacerlo, no produce otros
efectos que los de la cesin de derechos, sin perjudicar la accin
cambiaria del ttulo valor, si ste rene los requisitos para ello: y salvoprueba en contrario. El endoso sin fecha, se considera que ha sido
hecho antes de su pro- testo o formalidad sustituir, o del plazo para
hacerla. En los casos de titulas valores no sujetos a protesto o a
formalidad sustituira, el endoso posterior a su vencimiento no produce
otros efectos que los de la cesin de derechos, sin perjudicar la accin
cambiara del ttulo valor. El endoso sin fecha de estos ttulos, se
considera hecho antes de su vencimiento, salvo prueba en contrario. El
derecho de protestar el titulo despus del vencimiento pasa alendosatario quien est facultado para hacer valer la va ejecutiva. El
endoso efectuado despus del protesto no constituye una cesin de
crdito, sino que produce efectos de sta, y el endosatario tiene el
derecho que asiste el endosante para interponer la accin ejecutiva
que se le concede en proteccin de su crdito, no siendo necesario
notificar judicialmente al deudor para que el cesionario del crdito
adquiera los derechos del cedente.
f) Formas de Transmisin, la forma de transmisin como otro de los
efectos, se tiene que el endoso es el medio idneo de transmitir el
ttulo a la orden. es su ley de circulacin y lo que da la titularidad activa
y pasiva. El legtimo tenedor es el ltimo endosatario siempre que la
serie de endosas sea continuada y no interrumpida. El poseedor de un
ttulo valor transmisible por endoso, es considerado como tenedor
legtimo, si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de
endosos. (Art. 459 de la Ley). Endosos en blanco, no interrumpe laserie de endosos, ya que en este caso el endoso est disposicin del
tenedor quien puede llenar el endoso con su nombre. (Art. 45.3).
g) Endosos testados, se consideran como no escritos. (art.45.2). Es
ste el nico camino que tendra a quien se remite un ttulo y no lo
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quiere recibir, quien tendra que testar el endoso y devolver el
documento. Se trata de evitar que el endosatario que no desea el titulo
aparezca en el documento volvindolo a endosar al anterior
endosante, surgiendo as la relacin cambiaria para el endosante que
no dese nunca el ttulo. El deudor se libera de la obligacin y pagavlidamente el documento a quien demuestre ser su propietario
mediante una serie continua de endosos. Es suficiente que el obligado
compruebe que el ttulo valor se ajusta a las normas externas de que
debe estar revestido, que el tenedor acredite su derecho mediante una
serie continua de endosas y que se identifique personalmente.
h) El Endoso Cambiario, el endoso cambiario ofrece dos modalidades: o
es un simple mandato que supone un encargo, o implica la transmisin
de la propiedad de la letra. El endosante en el caso de la letra de
cambio emite una orden de pago al girado, como si el endoso fuese
nuevo libramiento y de esa orden se beneficia el endosatario
inmediato, o un endosatario ulterior. La declaracin del endosante es
recepticia por cuanto est dirigida al deudor principal girado, a quien se
ordena pagar la suma de dinero expresada en la letra. Si sta es
aceptada, la orden de pago se transforma, en promesa de pago y
convierte al endosante en obligado de regreso. Puede darse el caso
pues que el girado no intervenga en las letras hasta el cuarto o quinto
endoso, y mientras tanto la letra ha circulado, sin perjuicio a que en
cualquier momento el girado por su firma se convierta en aceptante de
la obligacin. No existen lmites personales para efectuar el endoso,
ste puede hacerse a un tercero que no aparece vinculado en la letra,
o a uno que si est en la letra.
i) Endoso a favor del girado: puede darse en el caso que haya
aceptado la letra, o que se hubiese negado a hacerla. De haber sido
aceptada la letra, por el girado, y ste la conserva al vencimiento,
extingue la obligacin por confusin. En el supuesto que el girado haya
negado la, aceptacin, puede protestar el documento contra s mismo
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por falta de aceptacin y accionar en la va de regreso contra los otros
obligados. En el endoso a favor del girador, ste slo podr accionar
contra el aceptante, y contra el avalista de ste, pero no contra los
endosantes, porque al igual que el girado aceptante est obligado
frente a dichos endosantes. En el endoso a favor de algunos de losendosantes, es el caso del que recibe nuevamente la letra por endoso,
quien slo puede accionar en regreso contra los endosantes anteriores
a su endoso, porque ellos le garantizan el pago de la obligacin pero
no contra los posteriores pues estos endosantes a su vez, garantizan
el pago. Los endosos de retorno se dan cuando el documento es
nuevamente endosado por cualquiera de los intervinientes, lo cual es
permitido y les da la ms amplia circulacin al documento y permite
que, eventualmente, se produzca confusin de las calidades deacreedor y deudor en la misma persona.
Responsabilidad del Endosante: La responsabilidad del endosante deriva
delhecho de ser un obligado en la va de regreso, que responde eventualmente en
defecto de la aceptacin o del pago por parte del deudor principal. (Girador -
aceptante); y siempre que la letra haya sido protestada y no est perjudicada.
Realizado el pago tiene derecho en va de regreso frente a los endosantesprecedentes y frente al librador. El pago que realiza el endosante como consecuencia
de la accin de regreso, libera a los endosantes posteriores, pero no a los anteriores
ni al librador, ni a sus avalistas.
La responsabilidad del endosante es solidaria con los obligados anteriores,
pero puede liberarse de ello mediante la clusula "sin responsabilidad", con lo cual se
libera de las obligaciones cambiarias, subsistiendo en su caso las mercantiles y las
civiles. La liberacin alcanza slo al endosante que puso laclusula.Puede limitarsela responsabilidad mediante el inserto de la clusula de no endosable, lo cual
prohbe transmitir la letra con los efectos del endoso. Esta clusula tiene efecto y
valor slo contra quien puso la clusula, pero nofrente a los posteriores endosatarios.
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Tambin es posible que se limite el titulo insertando la clusula no endosable
o no negociable, lo que lo hace transmisible bajo la forma de cesin de crdito. El
endosante que no repite la clusula no queda liberado de la responsabilidad
cambiaria. El librador no puede insertar esta clusula. Puede limitarse la posibilidad
de acordar en el mismo ttulo, condiciones especiales, a travs de diversas clusulascomo el pago en la misma moneda extranjera, pacto de intereses compensatorios y
moratorios antes y durante el periodo de mora, liberacin del protesto, prrroga del
plazo por el tenedor y sin intervencin de los obligados, la ejecucin extrajudicial de
bienes representados por el ttulo, el pago mediante cargo en cuenta bancaria, el
sometimiento a tribunales Y leyes especiales, la sujecin a la jurisdiccin arbitral o a
la competencia de determinado juez; etc.; son prcticas y posibilidades con las que el
mercado contar, con evidentes ventajas para quienes utilicen los valores en ttulo o
representados por anotacin en cuenta.
En principio general es que los ttulos valores no admiten condiciones, salvo
las sealadas en la ley; sin embargo, en la Seccin Tercera del Libro Primero
introduce en forma sistematizada las clusulas permisibles a introducir en los ttulos
valores. Ellas son: La clusula de prrroga; clusula de pago en moneda extranjera;
clusula de pago con cargo en cuenta bancaria: clusula de venta extrajudicial; y las
clusula de sometimiento a leyes y tribunales.
Las clusulas especiales debern constar expresamente en cualquier lugar
del documento o en hoja adherida a l, para surtir efecto frente a los obligados
respectivos. En el caso de los valores con representacin por anotacin en cuenta,
los pactos y clusulas especiales debern constar en el registro respectivo. La ley no
prohbe concertar otras clusulas, en la medida que no sean contrarias a la ley, e
imponiendo la condicin de literalidad, es decir, que conste en el mismo ttulo o
respectivo registro, para surtir efectos cambiarios. Las clusulas especiales deben
estar impresas en el documento o refrendadas especialmente con firma del obligadoque las admite en el caso de haber sido incorporadas en forma manuscrita, con sellos
o cualquier otro medio distinto. El tenedor no requiere firmarlas.
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3. EL PROTESTO
El Protesto. Segn Cabanellas, es el requerimiento notarial que se hacepara
justificar que no se ha querido aceptar o pagar una letra de cambio,para s reservar
sus derechos del tenedor contra el librador, endosantes,avalistas e intervinientesEsel requerimiento, como exigencia por parte del fedatario para que el destinatario
cumpla con un deber, puede efectuarse a travs de una diligencia o de una
notificacin.
En opinin del maestro Ulises Montoya Manfredi, el protesto conserva su
funcin probatoria y conservativa de los derechos del tenedor del titulo
a) Probatoria: acredita que el obligado o los obligados no cumplieron las
obligaciones respectivas, haciendo posible al tenedor ejercitar las acciones
correspondientes.
b) Conservativa: sin el protesto, se pierde las acciones propias de los ttulos
valores. En la Nueva Ley, simplifica el trmite del protesto, y admite la
posibilidad de prescindir del mismo y no lo exige en el caso de valores
mobiliarios.
Segn HUNDSKOPF, O. (2001):
Ttulos valores no sujetos a protesto:
Para ejercitar las acciones cambiarias, es suficiente que se haya vencido el
plazo o exigible la obligacin, segn el texto del ttulo o constancia de su registro.
Tambin la Ley seala que en los ttulos valores sujetos a protesto, dicho trmite se
puede suprimir a travs de una clusula de liberacin o pacto de no protesto.
Ttulos valores sujetos a protesto:
En los ttulos valores sujetos a protesto; ni la incapacidad, insolvencia o
muerte del obligado principal dispensan de la obligacin de efectuar la diligencia del
protesto.
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Plazos para el trmite del protesto:
Los plazos para la realizacin de la diligencia del protesto se rigen por las
siguientes reglas:
a) Protesto por falta de aceptacin: Debe realizarse dentro del plazo depresentacin de la letra de cambio para su aceptacin, inclusive hasta los
8 das posteriores al vencimiento. El tenedor del ttulo debe entregarlo al
fedatario dentro del plazo para su aceptacin.
b) Protesto por falta de pago: El plazo para realizar la diligencia del protesto
es de 15 das posteriores al vencimiento, con la excepcin del cheque y
otros ttulos valores con vencimiento a la vista. El tenedor tiene que
entregar el titulo valor al fedatario, dentro de los primeros 8 das de los 15das que es el plazo para el protesto.
c) Protesto por falta de pago del cheque: Se realiza dentro del plazo de la
presentacin al pago, que es de 30 das segn el Art. 207 de la Ley,
contados desde la fecha de su emisin.
Lugar del Protesto:
Debe realizarse en el lugar designado para su pago, segn la naturaleza del
ttulo, aun cuando existan los inconvenientes como:
La persona contra quien se realiza no est presente.
Cuando el obligado a la aceptacin o pago cambie de domicilio real.
Cuando esta persona devenga en incapaz, en insolvencia o hubiera fallecido.
Tramite del Protesto:
El trmite se realiza en los plazos y lugares sealados, mediante una
notificacin dirigida al obligado a la aceptacin o pago. La notificacin debe realizarlo
un Notario o sus secretarios; o el Juez de Paz (Art. 74 de la Ley).
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Clusula de pago con cargo en cuenta corriente:
Cuando los ttulos valores con pagaderos en una cuenta que se mantenga en
las empresas del Sistema Financiero Nacional, las constancias sealando la causa
de la falta de pago que las empresas deben incluir en el texto del ttulo valor a simplepeticin del tenedor, surten todos los efectos del protesto.
Da del Protesto:
La notificacin relativa al protesto del ttulo valor se debe realizar de lunes a
viernes, y que sea da hbil dentro de los plazos establecidos.
Prorrogas del Plazo:
Cuando la presentacin de un ttulo valor o la formalizacin del protesto se
hicieran imposibles por mandato de disposicin legal, los plazos quedan prorrogados
hasta el lmite que seale la norma pertinente. Por hecho fortuito y causas de fuerza
mayor, la Superintendencia, mediante disposicin motivada, podr prorrogar el plazo
para protestar, cuando se trate de ttulos valores en poder de las empresas sujetas a
su control. (Art. 76)
Requisitos Formales de la Notificacin del Protesto:
Segn el artculo 77 la notificacin del protesto que el Fedatario curse al
domicilio designado para su pago o, en su defecto, al lugar sealado en esta Ley,
deber contener las informaciones o requisitos sealados en los artculos 77.1, y
77.2. La Ley de Ttulos Valores establece que el fedatario responder por los daos y
perjuicios que se originen por el incumplimiento de la notificacin y de las
disposiciones legales relativas al protesto La Ley tambin seala que los gastos,
daos y perjuicios que se originen de la realizacin del protesto son de cargo delobligado principal. En el caso del pacto de no protesto, los gastos corrern por cuenta
del titular legitimo del ttulo valor. En el protesto por falta de aceptacin de la letra de
cambio, los gastos corrern por cuenta del girador.
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Constancia del Protesto:
El protesto se lleva a cabo a travs de una notificacin que realiza el fedatario
autorizado por la Ley La Ley de Ttulos Valores seala que el fedatario mantendr las
constancias de las notificaciones que se cursen, en actas o registros que puedanconstar en libros, hojas sueltas u otros medios mecanices o electrnicos
Formalidades Sustitutorias del Protesto
En la Ley de Ttulos Valores existen ttulos valores sujetos a protesto en las
cuales se puede pactar formalidades sustitutorias del mismo, sin embargo, se
encuentra previsto los siguientes:
Pacto de no Protesto: En los ttulos valores sujetos a protesto, es
posible incluir la clusula sin protesto u otro equivalente, liberando al
tenedor de la obligacin de protestar el ttulo; sin embargo, el tenedor
puede realizar el protesto del ttulo valor, siempre y cuando sufrague
con los gastos respectivos.
Protesto de Ttulos Valores Pagaderos en Cuenta : En el cheque y
en otros ttulos valores sujetos a protesto, cuyo pago deba verificarse
con cargo en una cuenta mantenida en una empresa del Sistema
Financiero Nacional, la constancia que deja la empresa respectiva en
el ttulo, surtir todos los efectos del protesto.
4. LA LETRA DE CAMBIO
Es un ttulo valor abstracto que contiene una orden incondicional de pago de
un determinado monto de dinero hecha por el Librador o Girador a una persona
llamada Girado en beneficio de un Tomador. A travs de la letra de cambio se
permite que una determinada persona (girador de la letra de cambio) que tenga una
acreencia contra un deudor (girado aceptante) lo pueda ceder a favor de uno de sus
acreedores (tenedor de la letra de cambio).
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Es el ttulo valor ms usado en las transacciones comerciales, y se utiliza en
operaciones donde se concede un crdito al obligado o deudor (girado). Por este
ttulo valor, el obligado o girado acepta cumplir con pagar una determinada cantidad
de dinero a favor del tenedor original o de aquellos que adquieren la Letra de Cambio
por endoso.
Su funcin es la de permitir la circulacin y realizacin del crdito en forma
particularmente rpida y segura. Cumple esencialmente la funcin econmica de ser
instrumento de crdito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el
financiero. Su funcin tpica es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al
mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crdito en moneda
mediante la transferencia del ttulo.
Requisitos esenciales de la Letra de Cambio:
La Letra de Cambio, es un ttulo valor eminentemente formal, debe reunir
todos y cada uno de los requisitos esenciales, condiciones y circunstancias o
situaciones jurdicas que la ley exige para tener valor legal.
En la Nueva Ley establece, para la validez legal y efectos jurdicos de la Letra
de Cambio, dos tipos de requisitos: a) requisitos Esenciales, que son insubsanables;si faltan, el documento no tiene validez, b) los requisitos no Esenciales, pueden
subsanarse, acogindose a las presunciones de que la ley prev.
La Ley de Ttulos Valores 27287, establece los requisitos esenciales para la
validez de la Letra de Cambio, as como la denominacin de Letra de Cambio, la
orden incondicional de pagar una cantidad de dinero o una cantidad determinable.
Contenido de la Letra de Cambio:
El contenido de la Letra de Cambio se encuentra previsto en el Artculo 119
de la Ley.
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Requisitos No Esenciales
El Art. 120 de la Ley seala aquellos requisitos que pueden ser obviados y
reemplazados por presunciones, as por ejemplo: A falta de mencin expresa, se
considera girada la Letra de Cambio en el domicilio del girador. En consecuencia,existen requisitos esenciales y no esenciales; pero los esenciales son imprescindibles
para determinar la validez legal del ttulo. Si carecen de estos requisitos, la Letra de
Cambio no produce sus efectos cambiarios, sin perjuicio de la accin causal.
Vencimiento de la Letra de Cambio
El vencimiento es la fecha sealada para efectuar el pago. El vencimiento
determina la exigibilidad de la obligacin; constituye al deudor mora; marca el
momento de la procedencia de las acciones cambiarias, seala los plazos de
caducidad y prescripcin.
La letra de cambio para que tenga validez, solo debe ser girada; a la vista; a
cierto plazo desde la aceptacin; a fecha fija, a cierto plazo desde su giro.
La letra a la vista:
Es aquella que no tiene un plazo sealado para su pago, debe cancelarse a
susola presentacin, la obligacin es exigible desde el momento de la emisin del
ttulo, pero el tenedor est obligado a presentar