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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO P.P. EDUCACIÓN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA VICERRECTORADO ACADÉMICO DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN Y POSTGRADO MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA MATERIA: DERECHO PENAL MILITAR PROFESOR: DR. FRANKLIN YANES

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COHORTE XXV-A

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Page 1: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO P.P. EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUAVICERRECTORADO ACADÉMICO

DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN Y POSTGRADOMAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA

MATERIA: DERECHO PENAL MILITAR

PROFESOR: DR. FRANKLIN YANES

San Joaquín de Turmero, Noviembre de 2012.

Page 2: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

INTRODUCCION

El Derecho Penal Militar se encarga del estudio de las reglas

establecidas por el Estado para determinar los delitos y faltas de violación

de los deberes correspondientes a la institución militar, para hacer

efectiva la responsabilidad en que incurren los militares.

El Sistema Penal en Venezuela ha cumplido con su propósito

ideológico de regular conductas y limitar libertades, pero ha fracasado en

cuanto al seguimiento de sus verdaderos objetivos. No hay prueba más

evidente que las intromisiones del Poder Ejecutivo, dentro del Poder

Judicial, para controlar un proceso que es de las partes; y dentro del

Legislativo, para crear Jurisdicciones Penales especiales, como la Militar

vulnerando todos los principios que sirven de base al surgimiento de ese

movimiento iluminista, de inspiración netamente democrática.

Hay quienes critican ese Derecho Penal Militar, no es más que

el brazo armado de la ideología gubernamental, legitimado como otra

expresión microfísica de Poder. En tal sentido han querido regodearlo con

el Derecho Penal del siglo de las luces, esto es, con aquel Derecho de

esencia netamente garantistas, de recia oposición al antiguo régimen

totalitarista, que permitía a los Jueces legitimar la autoridad del Gobierno;

que se concentrara en una sola autoridad, los órganos del Poder Público

y velar porque los Procesos Penales se tramiten en secreto, con sus

conocidos efectos perniciosos.

En Venezuela se habla temerariamente sobre una justicia militar,

concibiéndola como un ideal "realizable", que tiene su esencia en una

razón axiológica diferente de cualquier otra inspiradora de la Justicia

Común, siendo que sólo es perceptible con la aplicación del Derecho

Penal Militar, el cual de paso se manifiesta al igual que el Derecho Penal

Común, en tres planos: Uno sustantivo, otro adjetivo y finalmente uno

disciplinario.

Page 3: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

El Derecho penal militar es un derecho especial que tiene autonomía

propia y sustantividad definida. El Código Orgánico de Justicia Militar

(COJM) está formado por una parte sustantiva contenida en el libro I, y

una parte adjetiva contenida en el Libro II.

Este trabajo está conformado por 6 partes:

En la parte I, se estudia el objeto del derecho Penal Militar, y la

interpretación de la ley, en el ámbito personal, espacial y temporal.

En la parte II, se determina el procedimiento en la Jurisdicción penal

militar, tanto la activa como la pasiva.

En la Parte III, se determina el objeto y los sujetos; activos y pasivos, en

el delito tipificado en la ley militar.

En la parte IV, se estudia el aspecto objetivo del delito como hecho típico

dañoso, las causas de justificación que permite excluir al delito como un

hecho dañoso, y por último , las causas de inculpabilidad o aquellas que

excluye la culpabilidad.

En la parte V, se estudia las excusas absolutorias o de ausencia de la

pena, y las condiciones objetiva de punibilidad el derecho Penal Militar.

También se explica el delito circunstanciado; y las circunstancias

atenuantes y agravantes tanto generales como especificas.

En la parte VI, se estudia el concurso de delitos, la pena y sus medidas de

seguridad. Las consecuencias civiles exdelito y la extinción de la

responsabilidad penal.

Page 4: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

TEMA IEL OBJETO DEL DERECHO PENAL MILITAR

¿Qué es el Derecho Penal Militar?

Es un conjunto de normas, que regulan la conducta del miembro

militar. Conjunto de normas que están dadas en las diferentes leyes y

reglamentos que regulan la existencia de las Fuerzas Armadas

En Venezuela se habla sobre una justicia militar, concibiéndola

como un ideal "realizable", que tiene su esencia en una razón axiológica

diferente de cualquier otra inspiradora de la Justicia Común, siendo que

sólo es perceptible con la aplicación del Derecho Penal Militar, el cual de

paso se manifiesta al igual que el Derecho Penal Común, en tres planos:

Uno sustantivo, otro adjetivo y finalmente uno disciplinario.

No obstante, hay quienes critican, ese "ideal" aduciendo que ese

Derecho Penal Militar, no es más que el brazo armado de la ideología

gubernamental, legitimado como otra expresión microfísica de Poder. En

tal sentido han querido regodearlo con el Derecho Penal del siglo de las

luces, esto es, con aquel Derecho de esencia netamente garantistas, de

recia oposición al antiguo régimen totalitarista, que permitía a los Jueces

legitimar la autoridad del Rey; que se concentrara en una sola autoridad,

los órganos del Poder Público y velar porque los Procesos Penales se

tramiten en secreto.

En fin, el llamado Derecho Penal Militar no tiene receptación en él

campo de la Jurisdicción Penal, ,un paradigma nuevo que sea extracción

del análisis valorativo de los mismos elementos esenciales del Derecho

Penal Común y los mencionados como constitutivos del Derecho Penal

Militar. Ahora bien, dependiendo de la sincronización o no desde esos

elementos cuantitativos y el Derecho Penal, procederemos a plantear la

redimensión de la Justicia Militar en Venezuela.

Page 5: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

La Aplicación e Interpretación de la Ley Penal Militar

La aplicación de la Ley Penal Militar presenta las mismas tres

fases de aplicación de la Ley penal común, o sea, en el tiempo, en el

espacio y en cuanto a las personas. La esfera de aplicación temporal

origina, el problema de la extra actividad, o sea, aplicación de la Ley

Penal Militar fuera del ámbito de su Vigencia, bien sea hacia atrás, una

ley nueva actuando hacia el pasado: retro-actividad, bien hacia el futuro

una ley derogada: ultra-actividad. La esfera de aplicación espacial

comprende las cuestiones de validez en los límites geográfico-políticos o

fuera de ellos, esto es, la territorialidad y la extraterritorialidad, así como

también la extradición y el valor de la sentencia extranjera en materia

militar penal. Por último, la esfera de aplicación en cuanto a las personas

concierne a ciertos privilegios concedidos a determinadas personas por

razón de sus cargos diplomáticos, o de sus funciones especiales, o los

representantes de las partes en un juicio militar, inmunidades que son así

parlamentarias, diplomáticas y judiciales.

El Art° 13 del Código Orgánico de Justicia dispone que las leyes

militares tienen efecto retroactivo cuando imponen menor pena aun si el

reo está cumpliendo condena. Esta disposición es una excepción al

principio establecido en el Art° 24 de la Constitución Nacional, que dice:

"Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando

imponga menor pena”. El problema se presenta al relacionar tanto el

precepto constitucional como el Art° 13 del Código Orgánico de Justicia

Militar con el derecho supletorio de esta última legislación especial, o sea,

con el segundo artículo del Código Penal común, aplicable de acuerdo

con el Art° 20 del Penal Militar, puesto que este Art° 2° dispone que las

leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo.

Entendiéndose que favorecen al reo a más de las imponen menor pena,

las que le favorecen en una ley nueva o derogada. Por ejemplo, la ley que

Page 6: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

modifica la naturaleza de una infracción militar, convirtiéndola en una

falta, si era delito; la que añade una condición a la perpetración de un

delito militar o modifica las condiciones de su persecución; la que

disminuye el lapso de prescripción; la que introduce una causa de

exención, o una atenuante, o suprime pena accesoria; en fin, la que exige

nuevos elementos para existencia de un delito militar. ¿ De acuerdo con

lo dispuesto en el Art° 13 del Código Orgánico de Justicia debería

admitirse el efecto extra-activo favorable al reo en estos casos? Opino

que deben aceptarse estos resultados más benéficos para el reo, porque

el legislador no es que trata de favorecerlo, sino de proveer a un interés

que considera de justicia y directamente conexo a la protección jurídica de

la libertad (favor libertatis).

Los casos que pueden presentarse en la validez temporal de la Ley

Penal Militar son el de la ley abolitiva, el de la que establece nuevos

delitos, el de las leyes modificativas y el de la mutación en la noción del

delito.

En el caso de que se haya dictado sentencia irrevocable y sea

promulgada una nueva ley más favorable al reo militar condenado, debe

aplicarse esta aun cuando estuviere cumpliéndose la condena, con lo cual

ha decidido el legislador venezolano la discusión doctrinaria de si se debe

o no violar la denominada santidad o intangibilidad de la cosa juzgada. Al

aplicarse así la ley más favorable se hace necesario revisar uno por uno

todos los procesos penales militares terminados. Así lo dispone el Art°

154 del Código Orgánico de Justicia Militar: "La revisión de la sentencia

procederá cuando se trate de aplicar una legislación penal dictada con

posterioridad a la sentencia, en virtud del principio constitucional de la

retroactividad".

La revisión se hare de oficio o a instancia de parte y el Tribunal

competente para hacerla es la Sala de Casación, hoy Tribunal Suprema

de Justicia. El fallo que este Alto Tribunal dicte es fatal, no procede contra

el ningún recurso. Las disposiciones de los Arts. 155 y 156 del Código

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Orgánico de Justicia Militar acerca de la revisión no indican La forma de

tramitarla, por lo cual deben tomarse en cuenta las reglas que señalan los

Arts. 470 y 471 del Código de Orgánico Procesal Penal en cuanto se

contrae al proceso de revisión.

La Ley Penal Militar aplicase en los lugares sometidos a la

jurisdicción de la República, de acuerdo con las disposiciones del Art° 123

del Código Orgánico de Justicia Militar. Esta jurisdicción comprende:

1° El territorio y aguas territoriales venezolanas;

2° Los buques de la Armada Nacional;

3° Las aeronaves del Ejército y de la Armada Nacional;

4° El territorio extranjero ocupado por fuerzas nacionales;

5° Especialmente se dispone que en el territorio del enemigo ocupado,

estén sujetos a los Tribunales Militares todos Los que fueren acusados

per cualquier delito (Art° 124).

Consagra el legislador penal militar el "principio de la territorialidad"

que es la afirmación de la competencia exclusiva de un Estado, de sus

jurisdicciones y de sus leyes propias, con respecto a todos los actos

punibles que han sido cometidos en su territorio.

La competencia territorial es moral y obligatoria. Los extranjeros

son subditus temporarius. Admítese que acepten la ley del lugar por el

hecho mismo de su delito, fundamento que se convierte en la afirmación

de la exclusión del poder de otro Estado en la sanción penal,

impenetrabilidad del orden jurídico estatal que constituye la soberanía.

Por otra parte, razones de orden procesal, represivo e internacional

fundamentan el principio de la aplicación de la ley militar en el territorio de

la República y de sus prolongaciones y adyacencias. En efecto, el Juez

Militar cornpetente para la instrucción del juicio es el del Tribunal en cuya

jurisdicción se cometió el delito (forum delicti comissi), según el numeral

10 del Art° 136 del Código Orgánico de Justicia Militar; en ese lugar se

perturbo el orden jurídico militar y se alarmo la opinión publica, por lo que

allí la pena impuesta es mas útil y eficaz (locus crimini patriati); por último,

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en el orden internacional, se reconoce que el delito es esencialmente un

atentado contra el grupo social organizado, lo que determina el interés

nacional en la aplicación de la ley penal.

El concepto del territorio está fijado por el Art° 10 de la Constitución

Nacional. Es el que correspondía a la Capitanía General de Venezuela

antes de la transformación política iniciada en 1810, con las

modificaciones resultantes de los tratados celebrados válidamente por la

Republica. Por otra parte, la soberanía, autoridad o vigilancia sobre el mar

territorial, la zona marítima contigua, la plataforma continental y el espacio

aéreo, así como el dominio y explotación de los bienes y recursos en ellos

contenidos, se ejercerán en la extensión y condiciones que determinen las

leyes.

De acuerdo con lo expuesto, el concepto del territorio, a los

efectos de la aplicación de la ley en el espacio, es el siguiente:

a) La parte de tierra determinada por las fronteras, esto es, territorio

geográfico.

b) El mar territorial, que es el espacio comprendido entre las costas y el

mar libre, estimase como una prolongación del territorio, forma parte de

este en una línea ideal paralela a la costa que ha sido fijada

indecisamente, bien en tres millas, bien en doscientas millas, según las

leyes de cada Estado. En nuestro país se admitieron doce millas náuticas

a partir de la línea de la más baja marea. El sub-suelo de la plataforma

submarina fuera de la zona del mar territorial es la adyacente al territorio

hasta una profundidad de doscientos metros o hasta donde la profundidad

de las aguas mas allá de este límite permita la explotación de los recursos

del suelo y del subsuelo, de acuerdo con el avance de la técnica de

exploración y de explotación.

c) El espacio aéreo es el que cubre el territorio de la República hasta el

límite exterior del mar territorial.

d) Las naves forman el territorio flotante, y a los efectos previstos en el

Código Orgánico de Justicia Militar, son las de la Armada Nacional, esto

Page 9: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

es, los buques de guerra (navis beIlica). Por último, son parte de este

territorio ficticio las aeronaves del ejército y de la Armada Nacional.

Page 10: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

TEMA IIEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION EN LA JURISDICCION

PENAL MILITAR

Los Arts. 8° y 9° del Código Orgánico de Justicia Militar

complementan lo dispuesto acerca de la territorialidad de la Ley Militar, en

lo concerniente a la extraterritorialidad, de acuerdo con los cases

señalados en el Art° 4° del Código Penal común referidos a las personas

de los militares y a los delitos cometidos por estos en el extranjero y

enjuiciables en el país.

Para el enjuiciamiento militar en Venezuela por infracciones

cometidas fuera del territorio nacional, se requiere que el presunto reo no

haya cumplido pena en el exterior por la misma infracción, de acuerdo con

la calificación establecida en dicho Código. En estos casos, cuando se

condene a una persona que ya haya sido condenada en el extranjero por

la misma infracción, se computara la parte de pena que hubiere cumplido

fuera de la Republica y el tiempo de la detención contado desde la

detención judicial y computado en la forma siguiente: tres días de

detención por uno de presidio; dos de detención por uno de prisión y uno

de detención por uno de arresto (Art° 418).

Las condiciones requeridas por los intentados preceptos son una

consecuencia del adagio de los criminalistas antiguos y modernos: bis in

idem non judicator, consagrado en el numeral 7° del Art° 49 de la

Constitución venezolana, que expresamente garantiza a los habitantes de

la República que "nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos

hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente", y que,

de modo expreso, admite, asimismo, el Art° 15 del Código Orgánico de

Justicia Militar, que dice: "Por un solo delito no se seguirán diferentes

procesos, aunque los reos sean diversos; y tampoco se seguirán at

mismo tiempo diversos juicios contra una persona por varios hechos

punibles que haya cometido".

Page 11: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

No existe en el Código Orgánico de Justicia Militar una disposición

que expresamente reconozca la validez en Venezuela de la sentencia

dictada por un Tribunal Militar extranjero como tampoco existe para los

fallos extranjeros en materia penal común; pero, los Arts. 8° y 9° que se

comentan, así como los numerales 2, 8, 9, 12 y 16 del Art° 4° y el Art° 5°

del Código Penal, reconocen autoridad a esas sentencias para no castigar

dos veces por un mismo delito a una persona. Esta ha sido también la

orientación dada en los Congresos Penitenciarios internacionales

celebrados en Paris en 1895 y en Washington en 1910 que acordaron

aceptar la admisión de los fallos de los tribunales extranjeros para la

estimación y valoración de la reincidencia.

Según la legislación venezolana, la extradición es la entrega de un

delincuente extranjero a otro Estado, que lo reclama para juzgarlo y

sentenciarlo. Refiriéndose al país que reclama a un reo, fundamentase su

petición en la necesidad de restablecer en su territorio el orden violado

por el delito; en el peligro de que permanezcan impunes los crímenes; y

en que la competencia del juez militar donde se cometió el hecho priva

sobre la del lugar del refugio. En cuanto al país que entrega al delincuente

justificase su acto para evitar que su territorio se considere como asilo

inviolable de criminales.

Es interesante señalar que los nacionales no pueden ser

extraditados y que en los Tratados y Convenciones sobre extradición no

se incluye a los militares por los delitos puramente militares. A este efecto

es importante observar que según el Art° 4° del Código Orgánico de

Justicia Militar se distinguen los hechos punibles de carácter militar de los

delitos comunes sometidos a la jurisdicción de los Tribunales militares.

Los penalistas muéstranse contrarios a la entrega de los reos de

delitos militares, porque en ellos hay ausencia de perversidad y de

peligrosidad en sus autores y por la íntima analogía de estos hechos con

los delitos políticos. Por eso se distinguen, a los efectos del refugio

concedido, los delitos militares propiamente dichos de los comunes

Page 12: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

reprimidos por las leyes militares. La exclusión fue expresamente

formulada por el Instituto de Derecho Internacional en sus reuniones de

Oxford. Algunos países proclaman el derecho de asilo para los refugiados

militares, como Suiza, Brasil y Francia. Otros países sostienen que la

entrega de los desertores de mar o de tierra será facultativa. En Francia

se forme, en una ocasión, la Legión Extranjera, reclutando cuerpos de

tropa con los refugiados militares. En cambio, en algunas naciones se ha

establecido lo contrario, no está permitido enrolar a los desertores de

otras naciones en sus fuerzas armadas.

Por algunos tratados de navegación, de comercio o consulares se

da trato distinto a los desertores marinos, y generalmente, estos acuerdos

se realizan entre países limítrofes. En la legislación española está

regulada la extradición para los delitos militares en el Titulo XX del

Tratado III del Código de Justicia Militar. En América el Art° 18 del Tratado

de Montevideo niega refugio a los desertores de marina de guerra, surta

en aguas territoriales de un Estado y ordena que estos desertores,

cualquiera que sea su nacionalidad, deberán ser entregados por la

autoridad local, a pedido de la Legación, o en defecto de esta, por el

Agente consular respectivo, previa la prueba de la identidad de la

persona.

El Código Bustamante niega, asimismo, a los desertores el derecho

de asilo. El Art g 361 dice: "Los Cónsules Generales, Cónsules,

Vicecónsules o Agentes Consulares, pueden pedir que se arreste y

entregue a bordo de un buque o aeronave de su país a los Oficiales,

marinos o tripulantes de sus naves o aeronaves de guerra o mercantes,

que hubiesen desertado de ellas". Este Código fue ratificado por

Venezuela y aprobado por el Congreso, de modo que es ley de la nación.

Cabanellas dice, en su Diccionario Militar, que es magnifica guía

para estos comentarios, que "la Segunda Guerra Mundial ha introducido

en cuestiones de extradición, innovación importante al terminar con la

derrota de los beligerantes totalitarios. Hasta entonces, la conducción o

Page 13: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

provocación de las guerras modernas no había supuesto

responsabilidades para los jefes vencidos, amparados quizás

exclusivamente en la inmunidad de los delitos políticos cometidos en

países extranjeros. Pero acusados de delitos contra la humanidad

determinados cabecillas alemanes, italianos, japoneses y de sus satélites,

Las autoridades de los aliados vencedores reclamaron de ciertos países

—más o menos neutrales— la entrega, la extradición de los culpables: a

veces por traición como el conocido caso de Laval. En los recursos felinos

de la diplomacia, la entrega se iniciaba en ocasiones con la prohibición de

residencia, hasta que el buscado tenía que pisar un territorio donde no le

alcanzaba amparo alguno.

En cuanto a la extra-territoriedad de la Ley Penal militar queda

definida en los artículos 8º y 9º del COJM; para el enjuiciamiento militar

en Venezuela por infracciones cometidas fuera del territorio nacional, se

requiere que el reo no haya cumplido pena en el exterior por la misma

infracción; esto es para no castigar dos veces por un mismo delito a una

persona. Es importante señalar que los venezolanos no pueden ser

extraditados, pero en los Tratados y Convenciones sobre extradición no

incluyen a los militares por los delitos puramente militares.

Principio de la Personalidad

Sos t iene que la Ley Penal de cada estado se aplica a los

delitos cometidos por los nacionales de este Estado cualesquiera sea la

nacionalidad de la víctima y el lugar de perpetración del delito. Objetivo-

Propósito:

Este principio surge como un correctivo al principio de la

territorialidad absoluta, para evitar la impunidad de los delitos cometidos

fuera del territorio y también la consecuencia que podría

p r o d u c i r s e d e c o n v e r t i r e l s u e l o p a t r i o e n r e f u g i o d e

p e r s o n a s solicitadas por la comisión de múltiples delitos en el

extranjero. Una de principales instituciones jurídicas que emergen

Page 14: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

del principio de la personalidad es la figura de la "Extradición",

mediante la cual cada Estado, en función de los tratados entrega

a los delincuentes que se refugien en su territorio después de

cometer delito, en otro Estado.

El Principio Real o de la Defensa

Se t ra ta de l Derecho que t iene cada Es tado

a tend iendo a su seguridad y a la protección de los intereses

que le son vitales, de castigar a toda persona que dentro o fuera

de su territorio, atente contra tales intereses, ejemplo: Defensa de la

vida d e s u s nacionales. Defensa del signo monetario. Este principio

tiene su basamento filosófico en la teoría de la legítima defensa que hace

el Estado de sus intereses esenciales. Es decir, la defensa de las

personas, las instituciones, los bienes y en general la defensa social en

que estuviere interesado el Estado involucrado. Aquí lo que

interesa es la nacionalidad de la víctima y del delincuente.

El Principio de la Administración de la Justicia Mundial

Es el principio mediante el cual los países miembros de la

comunidad internacional propugnan el establecimiento de un régimen de

justicia mundial, cuya administración esté confiada a organismos

internacionales, no importando la nacionalidad del delincuente ni la de la

victima, ni el lugar de perpetración del delito. Es un complemento al de

territorialidad.

Este deseo o aspiración de la comunidad internacional se fundamenta

así:

1. Para evitar la impunidad de los delincuentes, por lo que el Estado

asistente estaría en la obligación de enjuiciarlo y castigarlo

o de extraditarlo.

Page 15: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

2. Porque se lesionan intereses comunes a todas las

naciones, lo que ocasiona perturbación universal, sobre todo

cuando se cometen delitos de los llamados internacionales, tales

como:

a) La Piratería.

b) La Trata de Esclavos.

c) La Trata de Blancos.

d) El Tráfico de Estupefacientes.

e) La Falsificación de Monedas.

f) El Genocidio, etc.

P rincipio de la Territorialidad

La ley penal como expresión de la voluntad soberana de un Estado

es esencialmente territorial, es decir, rige solamente para los delitos

cometidos en el territorio del Estado que la dicta. Sólo es el Estado el que

dicta y aplica las leyes en virtud del principio de soberanía. En

consecuencia, la ley penal sólo puede regir en el Estado en que se dictó.

Extraterritorialidad

Se entiende por extraterritorialidad la posibilidad del Estado de dar

vigor a sus leyes penales, en casos singulares, cometidos fuera de su

territorio, tanto por sus nacionales como por extranjeros. Su fundamento,

al igual que el de la extradición, es evitar la impunidad de los delitos

cualquiera sea el lugar donde se hayan cometido.

Lugar de Aplicación de la Ley

Para la aplicación de la ley resulta fundamental entonces,

determinar el lugar de comisión del delito. Cuando el hecho es cometido

íntegramente dentro del territorio del país no hay problema para

determinar la ley aplicable. Sin embargo, hay casos en que el hecho

delictuoso es realizado parcialmente dentro del territorio y parte fuera de

Page 16: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

él o en que intervienen partícipes que operan desde el extranjero. Para

analizar la situación es necesario distinguir entre delitos cometidos en el

país y los cometidos fuera de él. El concepto de territorio es jurídico y no

físico, y abarca todo el espacio de tierra, mar o aire sujeto a la soberanía

chilena, por consiguiente se incluyen en él.

Delitos Cometidos en el Extranjero

Sin embargo, hay casos en que el ordenamiento jurídico de un

Estado se ve turbado por hechos cometidos fuera de su territorio lo que

da lugar a que ley penal pueda ser aplicada extra territorialmente. Ello no

significa que la ley sea aplicada por un Estado diferente del que la dictó,

sino que el Estado que la promulgó la hace cumplir en su territorio

respecto a hechos acaecidos fuera de él. Por eso se habla de validez de

la ley penal en el espacio y no en cuanto al territorio.

Procedimiento de Extradición en la Jurisdicción Penal Militar

Es necesario aclarar, que según el derecho internacional, no existe

ninguna obligación para los estados de extraditar a una persona,

solamente existe la obligación de facilitar el proceso de extradición. La

extradición es una decisión soberana del Estado requerido (Venezuela), el

cual no está de ninguna manera obligado a concederla.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

establece en el Artículo 261 La jurisdicción penal militar es parte

integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o

seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y

modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de

acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La

comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y

crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios.

La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza

Page 17: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

militar. La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la

competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto

no esté previsto en esta Constitución. Sección Segunda: Del Tribunal

Supremo de Justicia

El Procedimiento o Proceso Penal Militar previsto en el Código

Orgánico de Justicia Militar es muy corto. En diferencia con el que se

establece en el Código Orgánico Procesal Penal que se ha colocado en

práctica en la jurisdicción militar. Es necesaria la actualización de dicho

procedimiento aplicado en los Tribunales Penales Militares. Por lo mismo

se señala que en el Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar,

se ordena la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el

Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Artículo 261 de la

Constitución de la Republica de Venezuela. El Articulo 261 CRBV

establece: “los delitos comunes, violaciones de derecho humanos y

crímenes de lesa humanidad serán juzgados por los tribunales ordinarios,

uy solo permite a la jurisdicción militar el cambiar conocimiento del

juzgamiento de los delitos de naturaleza militar”.

El procedimiento de Extradición, implica la realización de una serie

de actos, un conjunto de formalidades cuya realización no deben lesionar

la soberanía de los países y derechos de los individuos, pero la realidad

es otra, y nuestro país no se escapa a la violación de sus derechos como

nación libre y soberana, ni de la violación de los derechos de sus

ciudadanos.

Ningún tratado o acuerdo entre estados puede establecer forma

alguna de extradición automática de las personas acusadas de algún

crimen, pues se violaría el derecho a un debido proceso y, en particular, el

derecho de defensa y la presunción de inocencia. Estos últimos, también

serían violados si se usara un simple procedimiento administrativo de

deportación para devolver a una persona hacia el territorio de un Estado

que tenga interés en juzgarla por algún delito. En este caso, es

imprescindible iniciar y adelantar un proceso de extradición.

Page 18: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

Tratándose de crímenes internacionales, si el Estado requerido

(Venezuela) decide que no procede la extradición, tiene la obligación de

procesar penalmente a la persona acusada de tales crímenes. En efecto,

en virtud del sistema de la jurisdicción universal, cualquier país puede

ejercer su jurisdicción sobre delitos internacionales como los crímenes

contra la humanidad, genocidio y los crímenes de guerra, con

independencia de dónde y cuándo se cometieron, y con independencia de

la nacionalidad de los responsables y de las víctimas. (Así sucede con la

Convención de la ONU contra la Tortura, art. 7; la Convención para la

prevención y sanción del delito de genocidio, art. I, V, VI; los Cuatro

Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 sobre Derecho

Internacional Humanitario, Venezuela es estado parte de todos estos

tratados).

Los Estados tienen la obligación de respetar el debido proceso al

momento de solicitar o de estudiar una solicitud de extradición. El acto de

extradición es un acto soberano del Estado, y por tanto las solicitudes de

extradición deben ser tramitadas por la vía diplomática de los Estados y

no como un acto de cooperación entre cuerpos policiales o cuerpos de

seguridad de los Estados. Cualquier acuerdo bilateral que facilite este tipo

de prácticas viola los derechos humanos y por ende, es inconstitucional.

Igualmente, los Estados deben abstenerse de violar la soberanía del

Estado bajo cuya jurisdicción se encuentra la persona solicitada.

Así lo establece la Convención sobre asilo territorial, 1954, art. II:

"cualquier violación de la soberanía consistente en actos de un gobierno o

de sus agentes contra la vida o la seguridad de una persona, ejecutados

en el territorio de otro Estado, no puede considerarse atenuada por el

hecho de que la persecución haya empezado fuera de sus fronteras u

obedezca a móviles políticos o a razones de Estado". Debe entenderse

como un atentado a la seguridad de una persona cualquier acto ilegal de

los agentes de un Estado tendientes a capturar a un individuo en territorio

Page 19: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

de otro Estado, así como los actos ilegales tendientes a trasladar a la

persona a territorios bajo su jurisdicción.

El Procedimiento para la Extradición

Ahora no solo se trata del enjuiciamiento de hechos punibles, sino

que el autor o imputado, se encuentra fuera del país.

Clasificación:

1) Activa: Cuando actúa el estado requeriente solicitando a otro estado

2) Pasiva: Cuando el estado es requerido para entregar al imputado

Una extradición es activa desde Venezuela, si este Estado (requeriente)

solicita a determinada persona que se encuentre en otro Estado

(requerido). La extradición es pasiva si el Estado (Venezuela), es

requerido para entregar por persona por ante un estado que así lo solicite

o estado requeriente. Artículos 69 y 271 de la CRBV:

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza

el derecho de asilo y refugio.Se prohíbe la extradición de venezolanos y

venezolanas.

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los

extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación

de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos

contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos

humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los

delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el

tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán

confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con

los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

Page 20: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y

breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad

judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas

necesarias contra bienes propiedad del imputado o de interpuestas

personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

El COPP declara como fuentes en materia de extradición, las

normas del Título VII del Libro Tercero, los tratados, convenios y acuerdos

internacionales suscritos por Venezuela. Se distinguen los trámites a seguir

en caso de extradición activa y pasiva:

El trámite para la extradición activa, esto es, cuando Venezuela

interviene como Estado requirente, solicitando a otro la entrega de una

persona que se encuentra en su territorio, bien para juzgarla o para que

cumpla la pena que le ha sido impuesta, se inicia con la solicitud del juez

de control a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,

cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el

Ministerio Público ha presentado la acusación y el juez de control ha dictado

una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero.

En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, prevé el

COPP que el trámite ante la Corte debe iniciarlo el Juez de Ejecución, lo

cual es lógico pues con base en las previsiones de este instrumento legal,

corresponde al juez de ejecución, entre otras atribuciones, velar por la

ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante

sentencia firme, por ello debe ser ese funcionario judicial el legitimado

para solicitar el inicio del trámite de extradición si se requiere el

cumplimiento de la pena impuesta no ejecutada o la pena cuyo

cumplimiento se hubiere quebrantado.

Page 21: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

El plazo para que el Tribunal Supremo de Justicia decida sobre la

procedencia o no de la solicitud de extradición, es de treinta días

contados a partir del recibo de la documentación pertinente. En caso de

que la declarare procedente debe remitir copia de lo actuado al Ejecutivo

Nacional.

Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores que es el

órgano encargado de tramitar por vía diplomática la solicitud de

extradición, debe certificar y hacer las traducciones cuando corresponda,

y presentar tal solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de

sesenta días. El Ejecutivo Nacional, con fundamento en la solicitud hecha

ante el Tribunal Supremo de Justicia, puede solicitar al Estado requerido la

detención preventiva de la persona solicitada y la retención de los objetos

concernientes al delito. Si se efectuaren tales diligencias la petición de

extradición deberá formalizarse dentro del lapso previsto en la convención,

tratado o normas de derecho internacional aplicable.

El procedimiento de extradición pasiva, es decir, el requerimiento

que un Estado de la comunidad internacional efectúa a Venezuela a fin de

que entregue a una persona que se encuentra en este territorio, se inicia

con la solicitud que el gobierno extranjero presenta al Poder Ejecutivo,

solicitud que este debe remitir al Tribunal Supremo de Justicia con la

documentación recibida.

En caso de que la solicitud de extradición se presente sin la

documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de

producirla después, y con la petición de que mientras se produce se

aprehenda al imputado, el Poder Ejecutivo puede ordenar, según la

gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél,

señalando un término perentorio, que no excederá en ningún caso los

sesenta días continuos, para la presentación de la documentación.

Page 22: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

Una vez vencido el lapso, el Poder Ejecutivo ordenará la libertad del

aprehendido si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de

acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha

documentación.

Para decidir, el Tribunal Supremo de Justicia debe convocar a una

audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del

solicitado. A esta audiencia deben concurrir el imputado y su defensor.

Visto que los gobiernos extranjeros pueden designar un abogado para

que defienda sus intereses en este procedimiento, si aquél hubiere sido

designado, también deberá concurrir a la audiencia. En esa oportunidad

todos expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal

Supremo de Justicia debe decidir en un plazo de quince días.

Principios de la Extradición

1) Principio de legalidad. La En solo puede estar fundamentada en

instrumentos legales, en normas fundamentales, en normas sustantivas y

adjetivas penales y en las acciones legales derivadas de los convenios y

tratados internacionales.

2) Principio de dignidad humana. Debe siempre respetarse la condición

humana.

3) Principio de la doble incriminación. El delito por el cual se solicita la

(En), el motivo, tiene que estar tipificado en la misma forma en el estado

requeriente.

4) Principio de no extradición de los nacionales. Por si solo se explica este

principio constitucional.

Page 23: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

Artículo 69 CRBV. La República Bolivariana de Venezuela

reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.Se prohíbe la

extradición de venezolanos y venezolanas.

5) Principio de no extradición por delitos políticos. No se otorgará la (En),

si el país requerido considera que la causal de solicitud está vinculada a

delitos políticos.

6) Principio del respeto a los derechos humanos. No solo se

considerarán la normativa indicada en el ordenamiento jurídico, sino

también todos aquellos referidos a la esencia del ser humano.

7) Principio de judicialidad: La Extradición solo podrá otorgarse y

permitirse si la persona solicitada, va a ser juzgada por jueces naturales y

nunca por tribunales de excepción.

8) Principio de Especialidad: Este principio significa que la persona para la

que se solicita la extradición solamente puede ser encausada, juzgada y

encarcelada por los hechos que motivaron la extradición o posteriores a la

misma. Si la persona ha sido extraditada en virtud de una condena, sólo

podrá cumplir la pena impuesta en la sentencia condenatoria por la que

concedió la extradición. El principio de especialidad exige que la persona

entregada sea juzgada sólo por los hechos que motivaron la solicitud de

extradición y tal como fueron calificados. Si el Estado requirente descubre

posteriormente a la extradición unos hechos anteriores a esta fecha que

considera punibles, solicitará al Estado requerido el consentimiento para

juzgar a la persona entregada por estos nuevos hechos (solicitud de

ampliación de la extradición).

Page 24: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

NORMATIVA DEL COPP SOBRE LA EXTRADICCIÓN

Título VII

Del Procedimiento de Extradición

Artículo 391. Fuentes. La extradición se rige por las normas de este

Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la

República.

Artículo 392. Extradición Activa. Cuando se tuviere noticias de que un

imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado la

acusación y el juez de control haya dictado una medida cautelar de

privación de libertad, se halla en país extranjero, el juez de control se

dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones en

que se funda. En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el

trámite ante el tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de

Ejecución.

El Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de treinta días contados

a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del

Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición,

y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

Artículo 393. Tramitación. El Ministerio de Relaciones Exteriores

certificará y hará las traducciones cuando corresponda, y presentará la

solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días.

Artículo 394. Medidas precautelativas en el extranjero. El Ejecutivo

Nacional podrá requerir al país donde se encuentra la persona solicitada,

su detención preventiva y la retención de los objetos concernientes al

delito, con fundamento en la solicitud hecha ante el Tribunal Supremo de

Justicia por el juez competente, según lo establecido en el artículo 395.

Page 25: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

Cuando se efectúen dichas diligencias el órgano al que corresponda

deberá formalizar la petición de extradición dentro del lapso previsto en la

convención, tratado o normas de derecho internacional aplicables.

Artículo 395. Extradición pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la

extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el

Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la

documentación recibida.

Artículo 396. Medida Cautelar. Si la solicitud de extradición formulada

por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial

necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la

petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el tribunal

de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la

gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel.

Una vez aprehendido deberá ser presentado dentro de las cuarenta y

ocho horas ante el juez que ordenó su aprehensión, a los fines de ser

informado de los motivos de su detención y de los derechos que le

asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado ante el Tribunal

Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la

presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días

continuos.

Artículo 397. Libertad del aprehendido. Vencido el lapso al que se

refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la

libertad del aprehendido si no se produjo la documentación ofrecida, sin

perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente

recibe dicha documentación.

Page 26: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

Artículo 398. Abogado. Los gobiernos extranjeros podrán designar un

abogado para que defienda sus intereses en este procedimiento.

Artículo 399. Procedimiento. El Tribunal Supremo de Justicia convocará

a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación

del solicitado. A esta audiencia concurrirán el representante del Ministerio

Público, el imputado, su defensor y el representante del gobierno

requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el

Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.

Page 27: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

TEMA IIIEL OBJETO Y LOS SUJETOS PROCESALES DEL DERECHO

PENAL MILITAR

El Derecho Penal Militar es un conjunto de normas, que regulan la

conducta del miembro militar. Conjunto de normas que están dadas en las

diferentes leyes y reglamentos que regulan la existencia de las Fuerzas

Armadas

En Venezuela se habla sobre una justicia militar, concibiéndola

como un ideal "realizable", que tiene su esencia en una razón axiológica

diferente de cualquier otra inspiradora de la Justicia Común, siendo que

sólo es perceptible con la aplicación del Derecho Penal Militar, el cual de

paso se manifiesta al igual que el Derecho Penal Común, en tres planos:

Uno sustantivo, otro adjetivo y finalmente uno disciplinario.

No obstante, hay quienes critican, ese "ideal" aduciendo que ese

Derecho Penal Militar, no es más que el brazo armado de la ideología

gubernamental, legitimado como otra expresión microfísica de Poder. En

tal sentido han querido regodearlo con el Derecho Penal del siglo de las

luces, esto es, con aquel Derecho de esencia netamente garantistas, de

recia oposición al antiguo régimen totalitarista, que permitía a los Jueces

legitimar la autoridad del Rey; que se concentrara en una sola autoridad,

los órganos del Poder Público y velar porque los Procesos Penales se

tramiten en secreto.

En fin, el llamado Derecho Penal Militar no tiene receptación en él

campo de la Jurisdicción Penal, ,un paradigma nuevo que sea extracción

del análisis valorativo de los mismos elementos esenciales del Derecho

Penal Común y los mencionados como constitutivos del Derecho Penal

Militar. Ahora bien, dependiendo de la sincronización o no desde esos

elementos cuantitativos y el Derecho Penal, procederemos a plantear la

redimensión de la Justicia Militar en Venezuela.

Page 28: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

Los procedimientos en los juicios militares son ordinarios o

extraordinarios, según se los lleva a cabo en tiempo de paz, o en estado

de guerra o de suspensión de garantías. En los Tribunales militares no

podrán desempeñar cargo de Jueces, Auditores Fiscales, Defensores o

Secretarios, quienes no sean venezolanos, mayores de edad y quienes se

encuentren en situación de disponibilidad o de retiro, por decisión judicial

o por medida disciplinaria.

Los cargos de la justicia militar son obligatorios para los militares,

quienes solo podrán excusarse en los casos expresamente autorizados

por el Código Orgánico de Justicia Militar. En caso de enfermedad el

autorizado lo participará inmediatamente a la autoridad militar de la cual

depende, la que podrá ordenar el reconocimiento médico si lo tuviere a

bien.

Los funcionarios del orden judicial no devengan emolumentos,

salvo la disposición expresa legal y no pueden ser ocupados en

comisiones incompatibles con el rango de justicia sino por motivos

urgentes de guerra. Son comisiones incompatibles las que impiden el

ejercicio o perjudican el exacto y fiel cumplimiento de las funciones

judiciales.

Son Tribunales Militares:

1.- El Tribunal Supremo de Justicia.

2.- La Corte Marcial.

3.- Los Consejos de Guerra Permanentes.

4.- Los Consejos de Guerra Accidentales.

5.-Los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes.

6.- Los Jueces Accidentales de Instrucción.

Los sujetos procesales que actúan en la jurisdicción penal militar

son: El Fiscal General Militar, y demás Fiscales Militares, Los Jueces, Los

Defensores, Los Imputados, Los Órganos Auxiliares. A los efectos de ir

Page 29: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

formando jueces, fiscales y defensores militares de carrera, en cada zona,

y en los lugares que designe el Presidente de la República, se harán

cursos especiales, los cuales serán reglamentados por el Ministerio de la

Defensa. Para el nombramiento de dichos funcionarios, se preferirán

aquellos que hubieren obtenido el título correspondiente, conforme a los

Reglamentos.

En la jurisdicción penal militar el Ministerio Público será ejercido por

el Fiscal General y demás fiscales militares, de conformidad con lo

establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en el Reglamento del

Ministerio Público Militar. Permanecerán en el ejercicio de sus funciones

por todo el período constitucional. Los Fiscales Militares y sus respectivos

suplentes serán nombrados por el Presidente de la República, durarán un

año en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y deberán ser oficiales en

servicio activo.

Aspectos Generales de la Teoría del Delito en el Campo del Derecho

Penal Militar

Principio de legalidad en el Campo Penal Militar.

El artículo 6 del Código Orgánico de Justicia Militar establece:

….nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por hechos calificados y penados por este Código, ni castigado por faltas militares sino conforme al Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, salvo lo dispuesto por el ordinal 3º del artículo 123. No se admite calificar y penar hechos por analogía o paridad con los delitos y faltas militares……

Para analizar el principio de legalidad en el campo de Derecho

Penal Militar, se presenta el criterio sustentado por Jorge Frías Caballero,

Diego y Rodrigo Codino, (1.996) cuando expresan:

…..estos principios derivados del de legalidad proyectados en planos que conciernen las fuentes del derecho penal, a la formulación técnica legislativa de la ley cuando crea delitos y penas, a su validez temporal y a su restringida y estricta extensión conceptual son, respectivamente , los siguientes:1.-Principio de la Reserva( Lex Penal

Page 30: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

Scripta), 2. Principio de Determinación, Taxatividad (Lex Penal Certa), 3. Principio de la Retroactividad (Lex Penal Praevia), 4. Principio de la Interdicción de la Analogía (Lex Penal Stricta)……

Page 31: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

TEMA IVASPECTOS OBJETIVOS DEL DELITO COMO HECHO TIPICO

La Acción Comportamiento Humano, base de la Teoría del Delito.

El Derecho Penal Militar Venezolano, al igual que el derecho penal

común es un derecho penal de acto no de autor, por cuanto se castiga al

comportamiento humano relevante para el Derecho Penal Militar, esta

afirmación parte del hecho a que sólo se castiga al autor de actos

externos que transforman al mundo exterior y que tienen relevancia penal.

Las formas del comportamiento penalmente relevantes para el

derecho penal militar son sin lugar a dudas actos positivos (acciones) y

los sacos negativos (omisiones) de acuerdo a lo previsto en el artículo

396 del Código Orgánico de Justicia Militar donde se establece: “Nadie

puede ser castigado como reo de delito militar si no ha tenido la intención

de realizar el hecho que lo constituya, excepto cuando la ley se lo atribuye

como consecuencia de su acción u omisión……”-

Así para que un delito militar pueda ser imputado a una persona, se

hace necesario que haya habido por parte del autor, la voluntad libre y

conciente de infringir la ley penal militar, sin la intención simplemente no

existe la responsabilidad. Es por esto que este artículo 396 señala que no

puede castigarse como reo de delito militar si no ha tenido la intención de

realizar el hecho que lo constituye. La intención origina sanción por los

hechos punibles, se debe considerar que la ley penal militar exceptúa el

caso en que la comisión del hecho se le atribuya al autor como

consecuencia de su acción u omisión.

Existen un sin numero de situaciones en que el autor no tuvo ni

quiso la intención de verificar el acto jurídico, pero esta acción u omisión

han roto la cohesión en el caso de los pilares fundamentales de la

Institución Armada.

Page 32: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

En consecuencia, el hecho, aunque no intencional, tiene existencia

por un resultado del obrar imprudente. Para el legislador castrense tal

como lo señala el artículo 396 del Código Orgánico de Justicia Militar, a

un lado de la falta de intención esta la imprudencia, la impericia o la

negligencia que también son punibles cuando producen un resultado que

es relevante para el derecho penal militar.

Supuestos de Ausencia de Acción

Estos supuestos son aquellos sucesos donde participa el hombre

privado de su voluntad, entre ellos pueden ser: 1.- la fuerza irresistible, 2.-

la involuntariedad: estados de inconciencia, incapacidad para dirigir las

acciones.

La fuerza física irresistible, puede venir de la naturaleza, puede

venir de un tercero (estado de necesidad, legítima defensa, artículo 397

ordinales 4º, 6º y 7º del Código Orgánico de Justicia Militar) en estos

casos la responsabilidad penal militar se suprime por cuanto el sujeto

activo se halla en condiciones anormales, vale decir tenemos la comisión

de un delito militar, por cuanto se transgredió la ley penal militar, se inicio

el proceso de valoración de la conducta.

En virtud de que la acción encuadró en una figura delictiva prevista

en la ley penal militar, independientemente que el sujeto activo sea o no

imputable, sea o no justificable, por cuanto quien cometió homicidio en

legitima defensa transgredió una advertencia punitiva, aunque en la

valoración del hecho queda excluida la responsabilidad por obrar a favor

de una causa de justificación.

En el caso del cumplimiento del deber, encontramos dos intereses

jurídicos en conflicto, la ley militar que no puede ser violada y el deber

Page 33: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

militar que debe ser cumplido a toda costa. Así el que comete un delito

como consecuencia del cumplimiento del deber militar, no incurre en

responsabilidad militar, indudablemente, que se infringió la ley, el delito

militar se materializó, o sea, tuvo la intención de violar el derecho de otro,

pero la hace según el derecho militar ( secundum ius ), por motivos

legítimos.

Los Estados de Inconciencia

Pueden ser apreciados a título de ejemplo en alguna de estas

situaciones en ninguna forma taxativa o limitativa:

El sujeto que se encuentra desmayado.

El sujeto que sufre de ataque de epilepsia.

El sujeto idiota profundo.

El paciente en estado de coma.

El sujeto que se encuentra bajo un estado grave febril.

Estados de sonambulismo.

En estos ejemplos se aprecia que al no existir la voluntad, no se

puede hablar de conducta humana penalmente relevante. Así se puede

ofrecer como concepto de Estados de Inconciencia: la situación en que se

encuentra el sujeto cuando no funcionaban o responden los centros

superiores del cerebro de forma continua o discontinua, absoluta o

relativamente. En este aspecto Zaffaroni (1980) incluye a la incapacidad

para dirigir las propias acciones, tal es el caso de la ausencia de conducta

en las situaciones de parálisis histéricas, o la involuntariedad por

incapacidad para dirigir las propias acciones. De allí que no se puede ser

Page 34: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

participe (formas de participación delictual) un sujeto que no realiza

conducta.

La Omisión

El legislador militar de acuerdo al artículo 396 del Código Orgánico

de Justicia Militar, también castiga la no realización de una conducta

ordenada por la ley militar. Así la omisión tiene relevancia para el Derecho

Penal Militar, cuando comporta la no realización de una conducta

esperada por la ley militar. De aquí que se pueda afirmar que la omisión

en materia penal militar es la infracción del deber militar impuesto por el

derecho penal militar para proteger la disciplina, la obediencia y la

subordinación.

La omisión es la inactividad voluntaria cuando la norma penal

impone el deber de ejecutar un hecho determinado, siguiendo las

definiciones expuestas la omisión es relevante para el Derecho Penal

Militar cuando se circunscribe a la infracción de un deber militar. En

consecuencia podemos decir que la omisión tiene dos elementos:

1.- La voluntad del militar de no actuar.

2.-El acto excento de no actuación que constituye la manifestación de esa

voluntad (artículo 396 del Código Orgánico de Justicia Militar).

La obediencia militar en atención al contenido de los artículos 394 y

397 del Código Orgánico de Justicia Militar ha mantenido las siguientes

condiciones:

1.- En primer término que se legitima, que este vinculada

indiscutiblemente como producto de la jerarquía militar, ya de estas

relaciones jerárquicas surge la dependencia imperativa que la condición

Page 35: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

de subalterno impone respecto de las órdenes que emanan del grado

superior, por cuanto la ley militar reconoce al superior la potestad o

autoridad para impartir ordenes y hacerlas cumplir, y además de legítima

la obediencia militar será debida, cuando el subalterno en atención a su

situación jerárquica debe obedecer a un superior en un determinado

radio de actividad que se circunscribe a todo lo relacionado al servicio

militar.

2.- Por tanto sólo cuando la obediencia es legítima y a la vez debida por

cuanto se relaciona con el servicio militar es la que ampara al militar como

justificación penal a la luz de los artículos 394 y 397 ambos del Código

Orgánico de Justicia Militar, afirmando esto cuando el hecho ordenado

ejecutar constituye delito o falta, la norma antes mencionada indica que

para determinar el grado de culpabilidad se tendrá en consideración los

términos en que el superior impartió la orden, y las mismas deben ser

dadas de forma escrita, salvo que las circunstancias sujetas a

comprobación por actividad probatoria así lo hayan impedido.

De estos elementos podemos entonces calificar los delitos militares

de omisión, como delitos militares de acción por omisión en el que se

realiza un resultado un resultado que se debió evitar, y esa conducta

omisiva influye determinante en la relación de causalidad, por cuanto

debe existir cierta actividad para que se vulnere el bien jurídico protegido,

de allí que la omisión por regla general no es culposa, es dolosa.

Luego tenemos los delitos militares de comisión por omisión que

consisten en la producción del resultado típico mediante inactividad

existiendo el deber militar de obrar, caso típico artículos 494, 539, 541,

542, 543 y 545, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde el

militar se encuentra en situación equiparable a la del garante y en

consecuencia se encuentra obligado a impedir que se cause una lesión a

un bien jurídico objeto de protección por la ley militar.

Page 36: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

Los delitos militares de omisión castigan la omisión per se, o

cuando esta es el medio utilizado para cometer el hecho punible.

Igualmente, se debe determinar la relación causal entre la omisión y el

resultado y para ello es necesario determinar alguna de las siguientes

circunstancias:

1.- El deber que tenía el militar de evitar el resultado al incurrir en omisión.

2.- Determinar si la omisión era la causa para producir el resultado

antijurídico, para ello basta precisar que de añadir la conducta ordenada

por el deber militar el resultado no se hubiere materializado.

3.- No es suficiente determinar la circunstancia anterior, el militar en

atención a sus funciones debe tener la condición asimilable al garante,

para evitar el resultado, esta condición puede ser establecida por la ley

militar cuando se asumen deberes profesionales especiales derivados de

la jerarquía, cargo o funciones.

Para finalizar este aspecto de la acción, también debe tenerse

presente la relación de causalidad y las teorías que tratan de explicarla,

las cuales abordarán de manera muy sucinta.

En primer lugar tenemos la teoría de la equivalencia de

condiciones, para esta teoría la causa es la suma de antecedentes que

convergen en la producción de un resultado determinado.

La segunda teoría que trata de explicar la relación de causalidad se

denomina la teoría de la causalidad adecuada, y tiene como postulado la

consideración de causa aquella condición que es idónea para producir un

resultado determinado.

En tercer término y no por importancia tenemos la teoría moderna

de la imputación objetiva, también teoría de la relevancia típica, esta

Page 37: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

teoría atiende de modo preponderante al ámbito de protección de la

norma penal sea esta general o especial, no trata de establecer el

resultado material perteneciente causalmente a la acción del agente, sino

que demostrada la causalidad se le puede imputar al agente el resultado

o puesta en peligro del bien jurídico cuando la acción peligrosa es

prohibida de manera expresa por el ordenamiento jurídico. Estas teorías

permiten y en especial la última establecer al precisar la relación de

causalidad presente en el delito militar.

La Tipicidad

Un intento de concepto de tipicidad podría ser la adecuación de un

hecho a la descripción que de el hace la ley penal general o la ley penal

militar, este elemento del delito está estrechamente vinculado al principio

de legalidad, es importante acotar que no es necesario que la ley haga

una descripción al detalle de la conducta; unido al concepto del elemento

del delito conocido como tipicidad encontramos un concepto que

conocemos como tipo penal, entendiendo por tal la imagen conceptual y

abstracta que trata de reunir la mayor cantidad de rasgos de un hecho

punible.

El tipo penal en relación al elemento tipicidad en la teoría general

del delito cumple con las siguientes funciones:

1.- Función seleccionadora de conductas humanas, al describir en la ley

penal las que tienen relevancia para esta.

2.- Función de garantía en razón que solo los comportamientos humanos

subsumibles al tipo penal son sancionables o punibles.

3.- Función motivadora general o prevención general para disuadir la

realización de conductas penalmente relevantes, bajo la amenaza de

imposición deducto proceso de una pena.

Page 38: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

4.- Función indiciaria del elemento antijuricidad, al ser la antijurícidad el

juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano e

indicar si el mismo es contrario al ordenamiento jurídico.

Se debe tener presente que, no todo comportamiento antijurídico

es penalmente relevante, para que pueda interesar al Derecho Penal

Militar tiene que ser un comportamiento típico.

Estructura y Composición del Tipo Penal Militar

En la composición de los tipos penales militares intervienen

diversos elementos, entre los que se pueden señalar:

1.- Los sujetos activo y pasivo, para precisar más, a título de ejemplo, el

delito de Rebelión Militar que es un tipo penal militar plurisubjetivo, o el

caso de la Legitima Defensa Militar establecida en el artículo 397 del

Código Orgánico de Justicia Militar que constituye el clásico ejemplo del

delito de encuentro, vale decir, un atacante y un agredido.

2.- En la composición del tipo penal también se hace referencia a la

acción al encontrar delitos militares de mera actividad, vale decir, aquellos

en los que el tipo penal exige solamente la realización de la conducta,

ejemplo la Deserción, y en los casos de los delito militares de resultado

tales como el Ataque al Centinela, El Abandono del Servicio o el Ultraje a

las Fuerzas Armadas entre otros se exige la realización de la conducta y

la materialización del resultado.

3.- En los delitos de daño y de peligro como el caso de Daños y Averías a

Naves y Aeronaves Militares, se requiere para su perfeccionamiento que

el bien jurídico tutelado sea disminuido o destruido, mientras que en los

de peligro basta que el bien se vea amenazado.

Page 39: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

4.- Ahora bien, en los delitos militares instantáneos y en los delitos

militares permanentes, el sujeto activo prolonga en el tiempo la realización

del hecho punible, el requisito para que un delito militar sea permanente

es que la conducta dependa del sujeto activo y tenga una prolongación en

el tiempo; en cambio en los delitos militares complejos, concurren dos

acciones cada una diferente de la otra, por ejemplo, Rebelión con

Homicidio, delitos militares mixtos cuando el tipo contempla diferentes

modalidades, ejemplo Desobediencia, Abuso de Autoridad.

El Dolo

El Código Orgánico de Justicia Militar no define el dolo, pero se

puede decir que es la conciencia y voluntad de realizar un delito, también

se le define como la voluntad de querer materializar un resultado

antijurídico.

El dolo posee dos elementos:

1.- El elemento intelectual: el cual es el conocimiento de los elementos

requeridos en el tipo objetivo.

2.- El elemento volitivo: significa que para actuar dolosamente se exige

además que el sujeto activo quiera realizar los elementos del delito.

El dolo se clasifica en:

Dolo directo: cuando el sujeto quiere realizar directamente la producción

del resultado típico.

Dolo de Consecuencias Necesarias: el autor no quiere que se materialice

una de las consecuencias pero la admite, para realizar el resultado

principal.

Page 40: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

Dolo Eventual: el sujeto admite la posibilidad de que sobrevengan

resultados concomitantes por desplegar su conducta. Este tipo de dolo es

a veces confundido con lo que se conoce como culpa con representación

se debe tener presente que las diferencias esta en que el dolo eventual

esta presente de manera marcada la probabilidad que se materialice el

resultado.

La Culpa

La culpa es la producción de un resultado típicamente antijurídico

por falta de previsión del deber de conocer, no sólo cuando ha faltado al

autor la representación del resultado que sobrevendrá, sino también

cuando la esperanza de que no sobrevenga ha sido fundamento decisivo

de las actividades del autor; que se producen sin querer el resultado

antijurídico y sin ratificarlo.

El Código Orgánico de Justicia Militar, reconoce la culpa en el

artículo 435 al señalar: “…al que por haber obrado con imprudencia,

impericia, o por inobservancia de las leyes, reglamentos u ordenes sea

causa de que se lleve a cabo un hecho que constituya un delito, le será

aplicada, salvo disposiciones especiales, la pena correspondiente a tal

delito, rebajada en la cuarta parte…”

En el ámbito del Derecho Penal Militar no se contempla la

negligencia como manifestación de culpa, por cuanto en atención a la

norma 435 del Código Orgánico de Justicia Militar que el legislador

castrense establece como manifestaciones de la culpa la imprudencia, la

impericia, inobservancia de las leyes, reglamentos u órdenes. En la

imprudencia existe una conducta temeraria que excede las normas

razonables de una conducta cautelosa, en la impericia se da una

actuación impropia en el ámbito del ejercicio de una profesión, arte u

oficio, que denota deficiencia o inexperiencia.

Page 41: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

En todos estos casos existe la violación de una norma objetiva de

cuidado. De precaución prudencia, en la violación de reglamentos,

ordenanzas o deberes del cargo se trata de comportamientos

expresamente previstos en la norma positiva. Su violación, sin embargo,

no importa automáticamente una responsabilidad culposa en el supuesto

de un resultado típico, toda vez que siempre será jurídicamente exigible la

previsibilidad.

De todo lo anteriormente expuesto se concluye que en atención al

artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una

atenuación de pena, por cuanto en todo delito culposo, no hay tentativa,

porque no pueden distinguirse, como en los delitos dolosos, acciones

preparatorias distintas de la acción ejecutiva próxima a la consecuencia

dañosa.

El Error en Materia Penal Militar

El artículo 396 del Código Orgánico de Justicia Militar dispone: “…

nadie puede ser castigado como reo de delito militar si no ha tenido la

intención de realizar el hecho que lo constituya, excepto cuando la ley se l

atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”

Del contenido de la norma se deduce, que para el Derecho Penal

Militar, además de las condiciones de imputabilidad, para la formación del

juicio de culpabilidad y subsecuente compromiso de responsabilidad

penal, se exige que el sujeto activo que haya perpetrado el Delito Militar

con dolo, salvo que la propia ley militar ponga el hecho a cargo del

agente, aun si este no ha tenido intención de llevarlo a cabo, lo que puede

confirmar aquellos casos en lo que el hecho, a pesar de no ser intencional

se pone a cargo del agente, a titulo de culpa, preterintención de otra

forma, por consecuencia de su acción u omisión.

La primera parte del artículo 396 del Código Orgánico de Justicia

Militar, excluye toda presunción o referencia a dolo, exigiendo así

Page 42: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

claramente para responder penalmente en el ámbito militar que el sujeto

haya tenido la intención de realizar el hecho, salvo que la ley se lo

atribuya como consecuencia del resultado dañoso que produce su actuar

quedando así en materia penal militar sobrevenido el principio de la

voluntariedad de la acción u omisión.

Del contenido del artículo 396 del Código Orgánico de Justicia

Militar, se llega a la conclusión de que el dolo es necesario para el

conocimiento de la antijuricidad, tal y como está estructurada esta norma,

es lo que permite explicar el dolo como forma principal y grave de

manifestación de la culpabilidad, pues el dolo evidencia la rebelión

conciente y deliberada contra el deber, contra el derecho, que sólo es

posible cuando se tiene conocimiento del mandato prescrito en la ley

penal militar.

En acatamiento el principio de legalidad reconocido en la

Constitución y en el artículo 6 del Código Orgánico de Justicia Militar,

obliga a interpretar las normas sustantivas de la misma ley en el marco de

la estricta teoría del dolo. Esto implica tres consecuencias:

1.- El error vencible de prohibición, solo es punible cuando el tipo penal

militar previsto como culposo.

2.- Conforme al contenido del artículo 435 del Código Orgánico de Justicia

Militar, así como opera una atenuación de la penalidad para delitos

militares culposos, en atención al artículo 396 del referido instrumento

legal, la sanción para un acto cometido bajo error vencible de prohibición,

al momento de ser impuesta la misma, debe realizarse con la posibilidad

de atenuación.

3.- Sin negar que jurídica y ontológicamente, el error vencible de

prohibición y la realización culposa son diferentes para el Código

Orgánico de Justicia Militar, les impone: son punibles cuando esta

Page 43: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

prevista la forma culposa de realización y tienen sanción menor a la que

corresponde la acción dolosa.

El error puede presentar las siguientes modalidades:

El error tipo: tiene que ver con la exigencia que el autor conozca los

elementos objetivos integrantes del injusto penal militar, ya que cualquier

desconocimiento de estos elementos excluye el dolo.

Cuando se habla de integrantes del tipo sólo se hace referencia a

los elementos objetivos, sin a todos los elementos valorativos que exige el

Juez Militar, vale decir, el significado de la conducta. No se debe

confundir este error con el error en las causas de justificación.

El error de prohibición: falsa de apreciación de la realidad que no

se puede superar ni aun con la mayor diligencia, aquí se excluye de plano

el dolo y la culpa. La defensa putativa excluye el error de prohibición.

Las diferencias existentes entre el error de tipo y el error de

prohibición son las siguientes:

. El error de tipo afecta al dolo. El error de prohibición afecta a la

comprensión de la antijuricidad.

. El error de tipo se da cuando el sujeto no sabe lo que hace. El error de

prohibición se da cuando el sujeto sabe lo que hace, pero tiene la falta

creencia que su acto no es contrario al ordenamiento jurídico.

. El error de tipo elimina el aspecto doloso de la antijuricidad. El error de

prohibición elimina el elemento culpabilidad.

. El error de tipo vencible puede generar una tipicidad culposa. El error de

prohibición excluye de plano toda referencia a dolo y culpa.

Page 44: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

La Aberratio Ictus (error en el golpe), aquí la conducta se dirige

contra un objetivo (persona, cosa, etc.) pero se afecta otro al que no se

quería, ni se pensaba afectar, vale decir no coincide el resultado real y el

querido, no hay yerro sobre la identidad del objeto material de la

conducta, que es percibida de manera adecuada, y hacía él orienta la

conducta.

Lo que acontece es que en el desarrollo de la acción, surge un

hecho que impide la producción del resultado antijurídico deseado

produciendo uno diferente, materializándose así una desviación en la

actividad ejecutiva subsiguiente al momento de la formación de la

voluntad viciándose o trastocándose así la relación voluntad y resultado.

Page 45: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

TEMA VLAS EXCUSAS ABSOLUTORIAS Y CONDICIONES OBJETIVAS DE

PUNIBILIDAD EN EL DERECHO PENAL MILITAR

Las condiciones objetivas de punibilidad están sometidas a diversas

opiniones en cuanto si se consideran elementos del delito; ya que son de

naturaleza dudosa y de escaso número.

Ernesto Beling las define así: “Son ciertas circunstancias exigidas

por la ley para la imposición de la pena, que no pertenecen al tipo del

delito, que no condicional la Antijuricidad y que no tienen carácter de

culpabilidad. En la serie de elementos del delito ocupa el sexto lugar

(acción, tipicidad, Antijuricidad, imputabilidad, culpabilidad);…. Las

circunstancias constitutivas de una condición de punibilidad se diferencian

de una manera clara de los elementos del tipo de delito…, por lo que no

se requieren que sean abarcadas por el dolo del agente, sino que basta

que se dé en el mundo externo, objetivo, por lo cual se las suele

denominar frecuentemente condiciones objetivas o extrínsecas”.

Todos los caracteres del delito son condiciones de punibilidad: los

requisitos de acto típico, antijurídico y culpable, resultan en última

instancia, presupuestos o condiciones para que se aplique una pena.

Estas condiciones se revelan como una condición extrínseca de

punibilidad, querida por la ley por razón de simple conveniencia política.

Cuando en la conducta concreta falta la condición objetiva de

punibilidad, es notorio que no puede castigarse; así como: la carencia de

acto, la atipicidad, la justificación, la inimputabilidad, la inculpabilidad y las

excusas absolutorias, hacen imposible perseguir el hecho, no lo hacen

delictivo, y lo exime de responsabilidad penal. Si los hechos no llevan

sanción es porque se perdonan por la ley, y para el perdonado el hecho

no es delictivo.

Page 46: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

Para que el hecho pueda hacerse acreedor de la sanción penal, la

ley lo condiciona a la verificación de ciertas circunstancias que son

extrínsecas o extrañas al hecho típico y que no deben ser cubiertas por la

voluntad del agente ni derivarse causalmente de su conducta.

En otras palabras las condiciones objetivas de punabilidad,

constituyen circunstancias exteriores que nada tiene que ver con la acción

delictiva, pero cuya presencia se condiciona la aplicación de la sanción; y

constituyen un requisito de de procedibilidad, que es preciso se satisfaga

para que el juez penal pueda y deba dictar el auto de detención contra la

persona a la cual se imputa el acto.

En el Código Penal existe una condición objetiva de punibilidad en el

art 380 CP referente al escándalo público en el delito de incesto, el cual

es un delito contra las buenas costumbres y buen orden de familia.

Además de las relaciones carnales sexuales entre los parientes cercanos,

sino que es menester, además, que tales relaciones incestuosas se

mantenga en circunstancias capaces de causar escándalo publico; en

otras palabras se debe cumplir con la condición objetiva de escándalo

publico para que sea imputado los sujetos activos y sea penado tal hecho.

En el Código Orgánico de Justicia Militar, existe una Condición

Objetiva de Punibilidad, que el Militar se separe ilegalmente del Servicio

Activo en los lapsos y condiciones que establece el COJM, en el articulo

523 referido a la Deserción Militar.

Aunque existiendo los caracteres positivos del delito: acción,

tipicidad, Antijuricidad, imputabilidad o culpabilidad, se requiere todavía

que el hecho perpetrado este sancionado con una pena. Si se le ha

eximido de ella no hay delito.

Existen circunstancias, que puede consistir en situaciones en las

cuales la ley, por razones de utilidad pública o de interés social, considera

que no debe imponerse una pena al autor del hecho ilícito y culpable. Tal

Page 47: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

es el caso de las denominadas excusas absolutorias, o causas

personales que liberan la pena, o causas de impunidad, que Jiménez de

Asua, define como aquellas causas “que hacen que a un acto típico,

antijurídico, imputable a un autor y culpable, no se asocie pena alguna por

razones de utilidad pública”.

Hernando Grisanti Aveledo define a las excusas absolutorias,

como “Los motivos que impiden que se aplique a una persona imputable,

que ha perpetrado un acto típicamente antijurídico y culpable, la pena

prevista en la Ley Penal, por razones o motivos de conveniencia social,

de utilidad practica, y no por motivos estrictamente jurídicos”.

Las excusas absolutorias son el aspecto negativo de la penalidad,

no se hallan consignadas en la parte general de los códigos, sino se

encuentran dispersas en los artículos de la parte especial donde se

definen los tipos de delitos; las excusas absolutorias aparecen

taxativamente admitidas junto al delito que legalmente se perdona.

Dentro del Codigo Orgánico de Justicia militar, tenemos las

siguientes excusas absolutorias en los artículos: 393, 469, 485 y 497 (in

fine).

El art 393 del Codigo Orgánico de Justicia Militar (COJM) expresa:

Están exentos de las penas impuestas por los ordinales 2º y 3º del artículo anterior, los que fueren encubridores de sus ascendientes, descendientes, hermanos, conyugue o parientes afines hasta el segundo grado; y, a juicio del Tribunal los que fueren encubridores de otros parientes cercanos.

El art 469 del Código Orgánico de Justicia Militar (COJM) expresa:

Quedará exento de pena el complicado en el delito de traición que lo revele antes de comenzar a ejecutarlo y a tiempo de poder evitar sus consecuencias.

El art 485 del Código Orgánico de Justicia Militar (COJM) expresa:

Page 48: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

Quedan exentos de pena los comprometidos en la rebelión que la revelen con oportunidad suficiente para impedir su perpetración.

El art 497 (in fine) del Codigo Orgánico de Justicia Militar (COJM) expresa:

El oficial que subleve la tropa a sus órdenes u otra fuerza armada, sin cometer los delitos de rebelión o motín, será castigado con presidio de ocho a dieciséis años.

En estos casos, los subordinados que hubiesen procedido por obediencia a órdenes de sus jefes, quedaran exentos de pena, a menos que se pruebe que voluntariamente participaron en la sublevación, en cuyo caso se les castigará con la pena de dos a ocho años de prisión.

El Delito Circunstanciado en el Derecho Penal Militar

Además de los elementos esenciales del delito (acción, tipicidad,

Antijuricidad, imputabilidad, culpabilidad y punibilidad), que sin ellos no

hay delito, cuando se comete un hecho punible se dan otros elementos,

accidentales, que no influyen en la esencia del hecho, que permite

graduar en mayor menor cantidad su contenido criminoso, van a modificar

la responsabilidad penal y a influir en la cantidad de la pena.

A través de las circunstancias, el Derecho Penal se trata de

adecuarse a las características individualizadoras del hecho punible.

Cuando el hecho solo modifica la responsabilidad penal, no afectando la

esencia del delito, nos encontramos frente a circunstancias o elemento

accidental del hecho punible; cuando el delito en su esencia desaparece,

nos encontramos ante un elemento constitutivo.

Las circunstancias del delito se clasifican entre circunstancias

atenuantes y agravantes, según tenga como efecto disminuir o

aumentar la pena; en genéricas y específicas, según se enumeren en

general para todo hecho punible, o para determinados hechos punibles.

Page 49: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

Las circunstancias, cuando concurren, influyen en la determinación

de la cantidad de pena, a esto se le llama Dosificación de la pena, que se

produce por la aplicación de la agravación o atenuación de la pena

aplicable, de acuerdo al art. 414 COJM , cuando la ley castiga un delito

con una pena entre dos limites, se entiende que es sobre el término

medio ( la semi-suma de los dos limites); se le aumentara hasta el límite

superior o se le reducirá hasta el límite inferior, según el merito de las

circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso

concreto, la ley especifica que se deben compensar cuando las haya de

una u otra especie. También de acuerdo al art 415 iusdem, se puede

traspasar los límites superior o inferior de las penas cuando la ley lo

disponga expresamente.

Fue necesario dar a los jueces militares un poder discrecional

para adaptar la pena a los delitos, y establecer un principio de

proporcionalidad entre el delito y la pena, como en cuanto a la

personalidad del autor del hecho.

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES GENÉRICAS.

El Codigo de Justicia Militar (COJM) en la Sección II del Capítulo II

del Libro Segundo, art 399 enumera once (11) ordinales las circunstancias

atenuantes genéricas que se aplican a todos los delitos tipificados en el

COJM, el cual estudiaremos cada uno a continuación:

1. La deficiencia del estado mental que sin eximir de responsabilidad

penal, sea tal que la atenúa en alto grado. Es un eximente

incompleto. Son las personas denominadas “semi-locos” en

psiquiatría, a los que jurídicamente se les estima una imputabilidad

disminuida. Entre la franca alienación mental y la normalidad existe

una zona intermedia en la cual ni se está completamente loco ni se

está absolutamente sano. Dentro los semialieados se encuentran: los

epilépticos sin psicosis, los histéricos, los psicasténicos, los

Page 50: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

neurasténicos graves, los débiles ce espíritu, los degenerados con

perversiones instintivas, y los toxicómanos.

El art 400 COJM dispone que cuando el estado mental sea tal que

atenúe en alto grado la responsabilidad penal sin excluirla se

rebajara según las siguientes reglas:

En lugar de la de presidio, se aplicara la de prisión, disminuida

entre dos tercios y la mitad. La pena de arresto se aplicasra

rebajada la cuarta parte.

En lugar de la prisión, se aplicara la de arresto con la

disminución indicada en el numeral anterior.

2. Cometer el hecho en un momento de arrebato determinado por

injusta provocación, o con motivo de haber recibido el autor un

castigo no autorizado por las leyes o reglamentos militares.

Corresponde a la excusa indicada en el art 67 del Codigo Penal,

solo que se suprimió en la ejecución del hecho punible “en un

momento de intenso dolor “.

3. Haber traspasado los límites racionales en el caso del ordinal 1º del

artículo 397; o los impuestos por la autoridad que dio la orden en el

caso del ordinal 3º del mismo artículo; y el que se excediere en la

legítima defensa o en los medios empleados para evitar un mal

mayor o inminente. Este atenuante se refiere a un exceso en las

causas de justificación. El ordinal 1º del 397 se refiere al que obra

en cumplimiento de obediencia debida a un superior o ejercicio

legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo. El ordinal 3º del

397 se refiere al que obra en virtud de obediencia legitima y debida

.Cuando el COJM señala que se traspasa los límites racionales, se

refiere a un concepto más amplio que el señalado por el Codigo

Penal, el cual señala límites legales. Para determinar el grado de

culpabilidad en la ejecución de las órdenes, estas deben ser dadas

por escrito, salvo imposibilidad debidamente comprobada, esto

debe ser evaluado por los jueces militares. El estado de necesidad

Page 51: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

esta en el ordinal 2 º del art 397, es menos amplia con respecto al

tipificado en el Codigo Penal; y no comprende el auxilio de terceras

personas, y lo que se busca es evitar es un mal mayor inminente,

por lo tanto, el exceso se contrae a los medios empleados para

evitar ese mal mayor o inminente.

4. Ejecutar, después de cometido el delito, una acción distinguida

frente al enemigo.

5. Haber tenido conducta anterior irreprochable, a juicio del tribunal, el

cual tomará en consideración, cuando se trate de oficial, las últimas

calificaciones anuales o la circunstancia de no haber merecido

castigo alguno en el último año de servicio, si se trata de individuos

de tropa o de marinería, así como cualquiera otra circunstancia.

Esto trata de estimular la conducta militar, y se debe tomar en

cuenta la conducta del militar ante la sociedad.

6. Cometer el delito en cumplimiento de órdenes recibidas de un

superior jerárquico, cuando no constituya el caso de obediencia

debida, según lo prescrito en el ordinal 1º del artículo 397. La

obediencia debida del ordinal 3 del 397 COJM es distinta de la

obediencia jerárquica concebida en ordinal 1º del 397 iusdem. Para

que sirva de eximente se requiere que la orden emane de un

superior, que sea relativa al servicio, en otras palabras, a las

funciones que corresponden a los militares y que sea dada en uso

de las atribuciones legitimas. Debe ser dada por escrito, y no ser

dictada en esta forma, debe de comprobarse la imposibilidad de

hacerlo. Debe ejecutarse en los términos en que fue recibida. Si no

se dan estos requisitos se estaría en el caso de la obediencia

indebida según la atenuante del ordinal 6º del art. 399.

7. Cometer el delito por malos tratamientos sufridos durante el estado

de embriaguez. Para la aplicación de este atenuante se requiere

que el militar se encuentre en estado de embriaguez, que en ese

estado reciba malo tratamientos y que el delito militar o común en

Page 52: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

que incurra, lo cometa impulsado por esos malos tratamientos.

Cuando un sujeto se encuentra en estado de embriaguez , como

es sabido, se posee una alteración emocional que afecta la libre y

razonada manifestación de voluntad, y al recibir malos tratamientos

se actúa como estimulo que tiende a producir conductas no

deseadas.

8. No haber tenido la intención de causar un mal de tanta

gravedad como el producido. Esto es la

preterintencionalidad, esto es, no intención de causar

un mal de tanta gravedad como el producido. Para la

admisión de esta circunstancia atenuante es necesario que

se pruebe en el proceso que la intención del autor fue de

un daño menor, y la forma de probarlo consiste en revisar

los medios y la conducta anterior y posterior del actor del

hecho punible.

9. Haber procurado espontáneamente reparar el daño

causado, procurando impedir las consecuencias del delito

antes de que se conozca éste. Esto es llamado el

arrepentimiento activo, o eficaz; es importante que para

que este arrepentimiento sea efectivo se debe cumplir los

siguientes requisitos:

que surja antes que se conozca el delito,

que procure reparar el daño espontáneamente,

ósea , que no hay coerción externa para obrar,

procurar destruir o disminuir las consecuencias del

delito.

10. Haber cometido el hecho a consecuencia de la seducción de un

superior por razón de influjo o de autoridad. La sugestión funciona

como un atenuante especifico, se considera que el autor ha obrado

de buena fe, o en una situación de credulidad, cuando las

Page 53: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

circunstancias que concurran demuestren una disminución de

culpa.

11. Cualquiera otra de igual entidad a juicio del Tribunal. Esto

corresponde a lo que prevee el ordinal 4ºdel art 74 del Codigo

Penal, en el cual se agrega que a juicio del Tribunal aminore la

gravedad del hecho. Los penalistas denominan esto como una

interpretación extensiva.

El art 401 COJM señala que no se tomará en cuenta circunstancia

atenuante alguna, en los casos de traición a la patria o espionaje, así

como tampoco en los casos de rebelión, sublevación, motín,

insubordinación armada, deserción en campaña, abandono del puesto de

centinela frente al enemigo, y en general, cuando se trate de delitos que,

según las circunstancias en que ocurrieren, pusieren en peligro la

existencia de una fuerza armada.

Circustancias Atenuates Específicas

Como mencionamos anteriormente Las circunstancias atenuantes

del delito tienen como efecto disminuir la pena y pueden ser clasificadas:

en genéricas y específicas, según se enumeren en general para todo

hecho punible, o para determinados hechos punibles. Las circunstancias

atenuantes específicas previstas en delitos determinados o particulares, y

se encuentran en el COJM en el Libro Segundo a lo largo del TITULO III

referido De las Diversas Especies de Delito, a continuación se

detallaran las diversas circunstancias atenuantes específicas:

En el delito de Traición a la Patria se encuentra un

atenuante en el art 466 iusdem, el cual expresa: Cuando los

Page 54: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

hechos previstos fueren cometidos contra una Nación aliada,

en guerra contra un enemigo común, se aplicarán las penas

determinadas en el artículo anterior rebajadas en una cuarta

parte.

En los Delitos contra el Derecho Internacional, se demuestre

que el autor no obro con espíritu de maldad o perversidad se

atenúa la pena, como expresa el art. 475 iusdem, el cual

expresa: Cuando se demuestre que el autor de uno de los

delitos penados por el Artículo anterior no ha obrado con

espíritu de maldad o perversidad, el Juez podrá atendiendo

a las circunstancias, aplicar la pena de prisión de uno a

cuatro años.

En el delito de Rebelión, ocurre la circunstancia atenuante

especifica cuando los rebeldes desisten voluntariamente

antes de producir hostilidades o a la primera intimación;

como lo expresa el art 480 iusdem: Si los rebeldes desisten

voluntariamente, antes de producir hostilidades o deponer

las armas a la primera intimación de la autoridad, serán

castigados conforme a los tres artículos anteriores,

rebajándose la pena, en cada caso, en dos terceras partes.

En el caso de los delitos de Rebelión cuando participan

civiles, y en el caso de instigación a la rebelión se reduce la

pena, como lo expresa el art 487 iusdem: En los casos del

artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas

establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducidas

en una tercera parte; y en el caso de instigación a la

Page 55: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena

prevista para los oficiales en el artículo 481.

En el delito de Motín, se reducirá la pena si los amotinados

desisten voluntariamente o se someten a la primera

intimación, como lo expresa el art. 496 iusdem : La pena por

delito de motín se reducirá a la mitad, si los amotinados

desisten voluntariamente de sus propósitos o se someten a

la primera intimación de la autoridad

En el delito de sublevación, se atenuara la pena, si los

sublevados desisten voluntariamente o se someten a la

primera intimación, como lo expresa el art. 498 iusdem: La

pena por el delito de sublevación se reducirá a la mitad, si

los sublevados desisten voluntariamente de sus propósitos o

se someten a la primera intimación de la autoridad.

En el delito de Deserción, cuando el desertor se presentare

voluntariamente a su cuerpo o a otra autoridad la pena

podría ser atenuada, como lo expresa el art.532 iusdem: Si

el desertor se presentare voluntariamente a su cuerpo o a

otra autoridad militar, dentro de los veinte días siguientes al

de la consumación de la deserción, la pena podrá ser

rebajada a la mitad, por el sólo hecho de la presentación,

sin perjuicio de las circunstancias atenuantes o agravantes

concurrentes.

En los casos de los delitos del abandono de Servicio, los

individuos de tropa o de marinería que incurran en estos

delitos, serán atenuadas las penas como expresa el art. 573

iusdem: Los individuos de tropa o de marinería que incurran

Page 56: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536,

serán condenados a las penas señaladas en dichos

artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.

Circunstancias Agravantes Genéricas

Las circunstancias agravantes del delito tienen como efecto

aumentar la pena; y se clasifican en genéricas y específicas, según se

enumeren en la parte general para todo hecho punible, o para

determinados hechos punibles. Las circunstancias agravantes genéricas

se encuentran en el Libro Segundo, Titulo II, Capitulo II, Sección III en el

art. 402 iusdem De las Circunstancias Agravantes, que comprende 19

ordinales que estudiaremos a continuación:

1. Ejecutar el hecho a traición, sobre seguro, con premeditación o

por medio de astucia, fraude, disfraz o faltando a la palabra de

honor empeñada. Cuando un delito es cometido a traición o sobre

seguro es llamado con alevosía en los agravantes de los delitos

comunes en el Codigo Penal art 77 ordinal 1º.

2. Cometerlos en actos del servicio o con daño o perjuicio de éste,

efectuarlo ante tropa reunida para un acto del servicio. Se ha

definido el acto de servicio como dodo el que se refiere o tenga

relación con las funciones que a cada militar corresponden

por el hecho de pertenecer a las instituciones armadas. Es por

esto, que si el militar está fuera de servicio e incurre en delito

militar no hay agravación de responsabilidad penal. Al cometer la

infracción ante la tropa reunida, significa irrespeto al cuerpo

armado, a sus funciones, a las reglas que dominan la disciplina

militar y es un ejemplo desmoralizante para el personal que

presenta el hecho.

Page 57: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

3. Ser el autor del hecho Jefe de unidad o de cuerpo o cometerlo con

abuso de autoridad militar. Al valerse los jefes de su superioridad,

del carácter que ostentan, de las armas oficiales, que deben ser

empleadas únicamente en actos de sus funciones, y de las propias

facilidades que les otorga la función castrense. Esta actitud

demuestra la baja condición moral.

4. Cometer la infracción frente el enemigo, en plaza sitiada o

bloqueada o en retirada.

5. Haber quebrantado la detención preventiva.

6. Haber sugerido la idea de la infracción y dirigido su ejecución,

cuando sea cometido por varios.

7. Efectuar la infracción por medio de incendio, explosión, varamiento

o avería de naves, destrucción o avería de aeronaves,

descarrilamiento, colisión, naufragio, destrucción o interrupción de

comunicaciones telegráficas o telefónicas, interrupción o

destrucción de faros, balizas u otras señales; rompimiento de

paredes, techos, puertas, ventanas o con escalamiento; emplear

venenos o artificios que ocasionen grandes estragos; o

provecharse de cualquiera de estas circunstancias para cometer la

infracción.

8. Valerse para cometer la infracción de una conmoción popular o de

cualquiera otra calamidad pública o privada.

Page 58: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

9. Ejecutar el hecho en la residencia del Presidente de la República o

en el lugar donde funcione el Congreso Nacional.

10. Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa.

11. Ejecutar el hecho por temor a un peligro personal o por cobardía; o

embriagarse deliberadamente para cometerlo.

12. Ser reincidente el culpable.

13. Cometer el hecho en unión de sus inferiores o tomar parte de

cualquier modo en las infracciones de un inferior.

14. Aumentar deliberadamente el daño o hacer que concurran

circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del

hecho.

15. Ejecutar el hecho de noche o en despoblado, cuando estas

circunstancias se busquen a propósito o el infractor se aproveche

de ellas.

16. Cometer el hecho faltando a sus deberes o al respeto que por

dignidad, jerarquía, edad o sexo mereciere el ofendido.

17. Ejecutar el hecho valiéndose de menores de quince años o de

personas en estado de enfermedad mental. En estos casos el

único responsable penalmente es el que utiliza a estos sujetos

inimputables.

Page 59: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

18. Ser de carácter pendenciero, de vida depravada y no ejercer

habitualmente profesión, arte u oficio, ni tener empleo u otro medio

legítimo conocido de subsistencia.

19. Cometer la infracción cuando se está cumpliendo condena. La

evasión es otro delito, y la comisión de un nuevo hecho punible

durante la ejecución de la pena militar impuesta es síntoma de

peligrosidad o habitualidad por la reiteración de la actividad

delictuosa, que ya había sido objeto de castigo judicial.

Circunstancias Agravantes Específicas

Como señalamos anteriormente Las circunstancias agravantes del

delito tienen como efecto aumentar la pena; y se clasifican en genéricas

y específicas. Las agravantes específicas se encuentran para

determinados hechos punibles. Las circunstancias agravantes

específicas previstas en delitos determinados o particulares, se

encuentran en el COJM en el Libro Segundo a lo largo del TITULO III

referido De las Diversas Especies de Delito, a continuación se

detallaran las diversas circunstancias agravantes específicas:

En el delito de Rebelión, cuando esta se produjera en

presencia del enemigo rebelde, la pena es aumentadas,

como lo expresa el art 478 del COJM: Si la rebelión se

produjera en presencia del enemigo rebelde, las penas

serán: de veintiséis a treinta años de presidio para los

individuos comprendidos en el ordinal 1º del artículo anterior

y de veinticuatro a veintiocho años de presidio para los

comprendidos en el ordinal 2º del mismo artículo.

Page 60: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

En el delito del Motín, se considera agravante especifico la

graduación de los oficiales; a mayor grado de los oficiales,

mayor agravante en la pena a imponer, como lo expresa el

art. 492 iusdem: A los fines de la aplicación de las penas

previstas en los dos artículos precedentes, se considerará

agravante la graduación de los oficiales en las Fuerzas

Armadas.

En el delito De la Usurpación y el Abuso de Autoridad, se

considera agravante especifico, el hecho de encontrarse el

injuriado en formación y con armas; como lo expresa el art.

510 iusdem: Se considerará como agravante para la

aplicación de la pena en el caso del ordinal 3º del artículo

anterior, el hecho de encontrarse el injuriado en formación y

con armas.

En el delito De la Insubordinación, se considera agravante

específica el grado de dependencia que posea el infractor

con respecto al superior a quien se le cometió al

insubordinación, como lo expresa el art. 518 iusdem: A los

fines de la aplicación de las penas previstas en los

artículos precedentes, se considerará agravante el

grado de dependencia que tenga el infractor con

respecto al superior a quien se le haya cometido la

insubordinación.

En el delito De la desobediencia, se agrava la pena cuando

la desobediencia se cometa frente al enemigo, como lo

expre3sa el art. 520 iusdem: A los fines de la aplicación de

las penas previstas en los artículos precedentes, se

Page 61: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

considerará agravante el grado de dependencia que tenga el

infractor con respecto al superior a quien se le haya

cometido la insubordinación.

Se agrava la pena, en el delito de desobediencia, tomando

en cuenta el grado de dependencia del infractor con

respecto al superior a quien se le cometió la desobediencia,

como lo expresa el art. 522 iusdem: Lo dispuesto en el

artículo 518 rige en la aplicación de las penas previstas en

los artículos precedentes.

En el Delito de Deserción, se considera agravante cuando el

infractor: está en país extranjero, escala muro, violenta

puertas, mediante complot, llevándose vehículos del servicio

militar, quebrantando un castigo y valiéndose de medios

engañosos, todo esto es descripto en el art. 530 iusdem: Se

considera agravante cometer el delito de deserción con

alguna de las circunstancias siguientes:

1. Encontrándose en país extranjero.

2. Escalando muro, estacada o cualquiera otra valla o cerco o

haciendo excavaciones.

3. Violentando puertas o ventanas o haciendo uso de llaves

falsas.

4. Saliendo de a bordo valiéndose de cabos, amarras o

cualquier

otro medio no destinado a ese objeto.

5. Mediante complot.

6. Llevándose animales o vehículos del servicio militar, o

Page 62: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

embarcaciones, armas, municiones o prendas de equipo,

con excepción del uniforme en uso en el momento de

desertar.

7. Encontrándose en actos del servicio o quebrantando un

castigo disciplinario.

8. Valiéndose de nombre supuesto o de cualquier otro medio

engañoso.

En el delito Del Abandono de Servicio, cuando es cometido

en campaña o puede producir perjuicios a las FAN, como

lo expresa el art. 534 iusdem: El oficial que abandone el

comando o funciones que le hayan sido confiadas, será

penado con prisión de dos a cuatro años y con separación

de las Fuerzas Armadas. Si este delito es cometido en

campaña o en circunstancias tales que puedan traer

perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de

presidio, de seis a doce años y expulsión.

En el delito De la Denegación de Auxilio, cuando se

cometan en guerra internacional, como lo expresa el art.

549 iusdem: Si alguno de los delitos especificados en

los dos artículos anteriores, se cometieran en

guerra internacional, las penas se duplicarán.

En otros Delitos contra la Seguridad de las Fuerzas

Armadas, cuando se revelen órdenes, consignas,

documentos y este hecho hubiere impedido las ventajas

que debía producir u ocasionare perdidas de fortalezas o

aeronaves, la pena es agravada, de acuerdo al art. 550 (in

fine) iusdem: ……Si el hecho hubiere impedido que

una operación de guerra produjere las ventajas que

Page 63: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

debía producir u ocasionare la pérdida o destrucción

de fortalezas, naves, aeronaves, cuarteles u otros

elementos o pertrechos de guerra, o causado

cualquier otro grave daño, la pena podrá ser

aumentada hasta en una tercera parte.

TEMA VIEL CONCURSO DE DELITOS

1. Generalidades

Otro tema de Derecho Penal que ofrece no pocas

dificultades teóricas y de aplicación práctica es el denominado

concurso de delitos, figura jurídica que se da cuando una persona

comete varios delitos constitutivos de por si de diversas violaciones

de la ley penal, sin que estén separadas tales infracciones por una

sentencia firme. Como lo observan diversos autores, el problema

aquí radica en la atribución de varias infracciones de la ley penal en

una sola persona.

Tres supuestos, fundamentales, cabe estudiar: el concurso

material o real de delitos; el concurso ideal, y la controvertida figura

del delito continuado. Finalmente, se impone distinguir de lo tratado

el tema del concurso aparente de delitos, o mejor, de normas

penales.

2. El concurso material o real de delitos

Tal situación se plantea cuando un sujeto realiza diversos

hechos delictivos independientes entre si, que concretan diversas

violaciones de la ley penal sin que, en principio, se haya producido

entre tales hechos una sentencia de condena.

Page 64: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

Se trata, pues de una figura que no ofrece mayores

dificultades de comisión: nos encontramos ante un supuesto de

pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un solo

sujeto que los ha cometido, como es el caso, por ejemplo, de quien

comete varios robos o de quien viola y mata. En principio se ha

señalado, se requiere que no medie una sentencia condenatoria

entre los hechos, ya que de existir tal condena, estaríamos ya en el

campo de la reincidencia. Sin embargo nuestro código penal

prevee la aplicación de las normas sobre concurso real, no solo al

caso en que después de una sentencia condenatoria haya de ser

juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido

después de la condena, sino también al supuesto del hecho

punible cometido después de la condena, pero mientras este

cumpliéndola (Art.97 CP) En el primero de estos casos no se esta

fuera de la regla general del concurso real, pero en el segundo,

cometido el delito después de la sentencia condenatoria, pero

antes del cumplimiento de la condena, solo deberíamos estar

dentro del régimen de la reincidencia, lo que no acepta el código.

Por tanto, en este segundo supuesto, se aplican las reglas del

concurso, pero también la agravante reincidencia según el sistema

consagrado en los Arts.100 y siguientes del código penal

Venezolano.

Por lo que respecta al sistema de penas del concurso real, el

código penal prevé, como regla general, el sistema de acumulación

jurídica, por el cual se aplica la pena correspondiente al delito mas

grave con un aumento de una cuota parte del tiempo

correspondiente a la pena de otros delitos cometidos (Arts.86 y

ss.) Cabe señalar que se han indicado como casos de concurso

ideal supuestos claros de concurso real, entre otros, los ejemplos

de los delitos unidos por el vinculo de medio a fin, como seria el

caso de quien viola el domicilio ajeno para robar o cometer un acto

Page 65: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

de violencia carnal, o de quien usurpa funciones publicas civiles o

militares, para estafar, o de quien se asocia para delinquir y el

delito cometido. En estos y otros casos similares se ha hablado de

la absorción del delito medio por el delito fin, y del carácter

accesorio o famulativo del primero en relación al segundo.

Fundamentalmente, como lo observa Florián, por influencia del

pensamiento de autores tan importantes como Carrara y Pessina,

para citar algunos, se adopto así el criterio del concurso ideal y del

predominio del delito mas grave por la consideración de que a

pesar de ser dos delitos, en la realidad se hace uno en la

conciencia del agente en virtud del vinculo que los une.

3. El concurso ideal o formal de delitos

Esta forma de concurso tiene lugar cuando, como lo señala

el Art.98 del código penal venezolano, con un mismo hecho que

violan varias disposiciones legales, se trata así de un supuesto en

el cual realmente no hay una pluralidad de delitos, ya que se da un

solo hecho, pero idealmente existe tal pluralidad por implicar este

hecho la violación de varias disposiciones legales, esto es, por

resultar abarcado el mismo hecho por diversas disposiciones que

no se excluyen entre si, exclusión que se da en el denominado

concurso aparente de normas, en el que cada norma, como lo

observa Antolisei, comprende por entero el hecho y excluye la

aplicación de la otra norma que pugna por abarcarlo. En cambio,

como lo expresa este mismo autor, en el concurso ideal, las

normas se integran entre si y se aplican contemporáneamente en

cuanto que cada una de ello comprende una parte solo del hecho

Tal se muestra en uno de los ejemplos mas socorridos por la

doctrina: el caso del sujeto que mantiene relaciones carnales con la

hermana casada, con escandalo publico, hecho constitutivo, a la

Page 66: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

vez, de incesto ( Art.381) y del adulterio (Art.397).en cuanto a las

penas, para el caso del concurso ideal, nuestro código sigue el

sistema de la absorción, por el cual se castiga al sujeto de acuerdo

a la disposición que establece la pena mas grave

4. El delito continuado

Al delito continuado se hace referencia en el Art.99 del

código penal venezolano, disposición que establece: “se

consideraran como un solo hecho punible varias violaciones de la

misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en

diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos

ejecutivos de la misma resolución”, de una sexta parte de la mitad.

Se trata de una figura ciertamente compleja y de difícil delimitación

teórica y practica. La doctrina ha apuntado, siguiendo las

enseñanzas de Carrara, que el surgimiento de esta figura se debió

a la benignidad de los prácticos que, de esta manera, considerando

como un hecho único varios hechos, evitaban la pena de muerte

que debía sufrir el autor del tercer hurto, cuando estos hechos, por

su puesto, se realizaban en un determinado contexto.

De acuerdo a nuestro código, para que se configure el delito

continuado, se requiere:

a) La pluralidad de violaciones o hechos o su repetición de manera

tal que cada hecho en si constituye, como lo afirma Carrara,

una perfecta violación de la ley penal. En la doctrina en general

que comenta textos legales inspirados en el sistema italiano se

habla, en el mismo sentido, de pluralidad de acciones. En todo

caso , se trata de reiteradas violaciones a la ley penal por

hechos que reúnen cada uno en si, todas las características de

una infracción, desde el punto de vista objetivo y desde el punto

Page 67: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

de vista culpabilista.ahora bien de be señalarse que la

pluralidad de hechos o de acciones no equivale a la pluralidad

de actos. Puede haber pluralidad de actos y un solo hecho.

Como en el ejemplo de quien se apodera, en una misma

oportunidad, de paquetes de dinero colocados en diversos sitios

del local donde se comete el hecho, o en el caso de los

diversos actos que ofenden el pudor de una persona en un

momento dado.

b) La violación de la misma disposición legal, de manera que las

diversas acciones deben constituir cada una de ellas el mismo

hecho delictivo. Ahora bien, Algunos han planteado y defienden

una interpretación restrictiva de esa exigencia, en forma tal que

implicariaconsiderar que debe tratarse del mismo articulo de la

ley, por lo que no podría haber continuación entre un hecho

agravado y uno simple o entre una tentativa y el hecho

consumado. Una interpretación mas amplia y conforme a la

voluntad de la ley.

c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos

de la misma resolución, requisito este de gran complejidad en

su interpretación, con el cual nuestra ley exige, para que opere

la ficción del delito continuado, que los diversos sean el fruto de

la misma resolución y que aparezcan como unificados por tal

resolución.

PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CONSECUENCIAS CIVILES EX DELICTO

La Pena. Generalidades. Concepto. Fundamento. Teorías.

La comisión de un delito por parte de un sujeto culpable

determina la responsabilidad penal y por ello la sujeción del

Page 68: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

transgresor a las consecuencias que son indicadas por el orden

jurídico: la pena. Pero es de notarse que además de la pena

pueden surgir otras consecuencias de la comisión de un delito o

con ocasión del mismo, como es el caso de las medidas de

seguridad, que no guardan, sin embargo, relación con la

culpabilidad, sino con otros criterios de prevención; y asimismo,

las consecuencias civiles que derivan del hecho catalogado como

delito.

La pena es, pues, la consecuencia lógica del delito, y

consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del

transgresor, que debe estar previamente establecida en la ley. Y

que es impuesta a través de un proceso, como retribución, en

razón del mal del delito cometido.

Tal concepto de pena se adapta a la naturaleza misma de

esta sanción y se remarca perfectamente dentro de las

previsiones de nuestra Constitución, la cual contiene diversas

disposiciones relativas a la sanción penal, y entre otras cosas, en

materia de derechos individuales, se refiere a la garantía de no

poder ser “sancionada por actos u omisiones que no fueren

previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes prexistentes.

(Art.49 ord.6 de la carta magna), Toda persona tiene derecho a

ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga.

(Art.49.ord 1º) la pena no puede trascender de la persona

condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes,

Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

Ahora bien, uno de los problemas mas complejos que se

plantea en esta materia y que da lugar a la mas diversas

opiniones, de acuerdo a posiciones filosóficas y doctrinarias, es el

relativo al porque de la pena y a su finalidad. Son muchas las

teorías que se han elaborado al respecto. La doctrina la clasifica

en teorías absolutas y relativas según las primeras, la pena se

Page 69: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

justifica por si misma, encuentra en si misma su razón de ser

como consecuencia del delito. Como lo observa Maggiore.

Señalan tales teorías que no debe plantearse el problema de

otros fines concretos que se propone el estado al penar; se pena

por que se ha cometido un delito, como una exigencia de justicia

por la cual, al mal del delito debe seguir el mal de la pena

(retribución): penitur quía peccatum. De acuerdo en cambio, a

las teorías relativas, la pena encuentra su justificación en los fines

prácticos que persigue, considerándose un medio para la

obtención de tales fines, que se concretan básicamente en la

prevención de los delitos: punitur ne peccetur. Otras teorías

reúnen elementos de la retribución con la consecución de

objetivos utilitarios, configurando las denominadas torerías mixtas.

A titulo de simple referencia, en el ámbito de los fines que se

asignan a la pena, se habla de su función de prevención general,

que se concreta en el papel de frenar la delincuencia en general, o

evitar la comisión de delitos por su poder intimidativo, en su

momento de advertencia o amenaza, así como al ser impuesta; de

la función de prevención especial u objetivo de evitar que el sujeto

que ah cometido el delito vuelva a delinquir; de la función

correccionalista o de enmienda de la pena, por la cual servirá o se

orientaría a la reducación y redención del sujeto condenado,

considerándose como una medicina que tiende a la recuperación

del penado, según dice Santo Tomas: Lex etiam puniendo producit

ad hoc quod homines sint boni; y del fin de la defensa social, por el

cual la pena cumpliría la función de defensa de la sociedad ante los

sujetos que representan un peligro para ella, lo que no excluye que

ello se haga con miras a la resocialización del delincuente.

En opinión de, Arteaga Sánchez A. coincidiendo con

autorizados autores, considera que debe sostenerse que la pena,

en su esencia, en retribución, esto es, un mal que debe seguir al

Page 70: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

mal del delito cometido. , la idea de la retribución es central del

derecho penal: “la pena encuentra su razón de ser en su carácter

retributivo”. Constituye una exigencia natural recogida por el

derecho que al bien siga al bien y al mal, el mal. Siendo así que el

delito constituye en su esencia un ataque o un atentado contra

bienes fundamentales de la sociedad, contra su equilibrio ético-

jurídico, se impone en razón de la infracción, una reacción

adecuada que tiende a restablecer ese equilibrio lesionado, a la

afirmación del orden que ha sido transgredido, desequilibrio o

desorden que materializa el daño social que produce el delito. De

allí, pues, la necesaria referencia y proporción de la pena con

respecto al hecho cometido. Interesa, por lo demás, señalar, como

lo expresa también Bettiol, que tal concepto de pena retributiva no

puede ser asimilado a la idea de venganza, lo cual, simplemente, es

expresión de la reacción instintiva y concupiscible del ser humano y

no respuesta conforme a la naturaleza racional del hombre. Pero la

pena, es cambio, es la reacción exigida por la justicia para

reintegrar el orden violado, sin que ello signifique la negación

absoluta de todo elemento instintivo en la pena.

Las penas en el Código Penal Venezolano. Su clasificación.

El Código Penal Venezolano clasifica las penas en “corporales”,

o restrictivas de la libertad, y no corporales; y en principales y

accesorias (Arts. 8 y ss., del Código Penal Venezolano).

Las penas denominadas “corporales” o más bien restrictivas de

la libertad, limitan en cierto sentido este atributo fundamental del

hombre, implicando su internación en centros de reclusión, o su

reducción a determinado sitio o lugar, en tanto que las “no

corporales”, suponen, en su mayoría, la restricción de otros

derechos, aunque también pueden afectar la libertad del sujeto.

Page 71: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

Por su parte, las denominadas principales son “las que la ley

aplica directamente al castigo del delito”, como lo expresa

textualmente el Art. 11 del Código Penal, en tanto que las

accesorias son aquellas “que la ley trae como adherentes a la

principal”, ya sea en forma necesaria o imprescindible, en forma

accidental.

Como lo señala Mendoza, el carácter de pena principal en

exclusivo de las corporales y de las no corporales de multa,

caución de no ofender o dañar y amonestación o apercibimiento. Y

son accesorias, exclusivamente, la interdicción civil, la

inhabilitación política, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la

perdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho

punible y de los efectos que de el provengan y el pago de las

costas procesales. Por ultimo, pueden imponerse como principales

o accesorias, la suspensión del empleo, la destitución del empleo y

la inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión, industria o

arte.

Las denominadas “penas corporales” o restrictivas de la

libertad

Nuestro Código, al parecer, solo por fuerza de una tradición,

carente completamente de sentido, conserva la denominación de

penas corporales para designar, como el propio texto de la ley lo

señala, a las penas que tan solo restringen o limitan la libertad del

sujeto. Penas corporales, por tanto, en el sentido estricto del

término de penas que afectan la integridad corporal o la vida del

sujeto o salud (pena de muerte, azotes, mutilación, torturas, etc.),

no existen en nuestro derecho ni pueden existir, como tampoco las

penas que afectan el honor de las personas o penas infamantes.

Page 72: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

Por tanto, se trata de penas restrictivas de la libertad que, como

tales, afectan en mayor o menor medida la libertad del sujeto,

impidiendo u obstaculizando su desplazamiento e implicando la

mayoría de ellas la internación en centros de reclusión

penitenciaria. Estas penas, de acuerdo a nuestro código, Art. 9º,

son las siguientes

Presidio.

Prisión.

Arresto.

Relegación a una Colonia Penitenciaria.

Confinamiento.

Expulsión del territorio de la Republica.

Por lo que respecta a las penas de esta categoría que implican

internamiento y que algunos dominan “privativas de la libertad”,

hemos de señalar que tales medidas conforman, entre nosotros, la

base del sistema penológico.

La Extinción de la Responsabilidad Penal

1. Generalidades. 2. La Muerte del Procesado o del Reo. 3. La

Amnistía. 4. El Indulto 5. El Cumplimiento de La Condena. 6.

El Perdón del Ofendido. 7. La Prescripción.

1. Generalidades

Finalmente, dentro de esta sintética exposición de los principios

generales del Derecho Penal, se impone hacer referencia a

aquellas causas o circunstancias que tienen como efecto poner fin

Page 73: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

a la responsabilidad penal, bien antes de la imposición de la pena,

bien después que esta ha sido impuesta. En las páginas

precedentes de este curso hemos estudiado la teoría del delito y

los elementos requeridos para que surja la responsabilidad penal,

así como las circunstancias que excluyen el hecho punible y

afectan el elemento material o el elemento culpabilista del hecho.

Tales causas, analizadas antes en la teoría del delito, impiden que

surja la responsabilidad penal, pero las que vamos a ver ahora

suponen que esta ha surgido. Por lo demás, se diferencian de las

excusas absolutorias en que estas existen al momento de

realizarse el delito, en tanto que las causas de extinción son

posteriores al hecho o ala pena.

2. La muerte del procesado o del reo

Según el Art. 103 del Código Penal, la muerte del procesado

extingue la acción penal y asimismo extingue la pena la muerte de

reo.

Es lógica tal disposición. Evidentemente, siendo la

responsabilidad penal personal, la muerte del responsable la

extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos. En este caso,

como lo recuerda Mendoza, mors omnia solvit. Y recalca dicho

artículo que también se extinguen las penas pecuniarias que por

algunas legislaciones se consideraron trasmisibles a los herederos

como deudas del condenado hacia el Estado.

Asimismo, se señala que la muerte no impide la confiscación de

los objetos o instrumentos con que se cometió el delito “ni el pago

las costas procesales que se harán efectivas contra sus

herederos”. En cuanto a la confiscación, como lo apunta Majno, es

necesario tal dispositivo por ser la confiscación consecuencia de la

Page 74: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

condena como pena accesoria (Art. 33 del Código Penal) e

imponerse aquí aun en caso de extinción de la acción penal sin que

haya habido condena. Por lo que respecta a las costas procesales,

Chiossone plantea la incoherencia de la posibilidad de ser exigidas

a los herederos siendo así que se trata de una pena, cuando es

aplicada en juicio penal, y la pena es personal y en forma alguna

trasmisible a los herederos.

3. La Amnistía

Otra de las formas de la extinción de la responsabilidad

penal, es la amnistía que junto con el indulto, materializa la

ejecución de lo algunos denominan el derecho de gracia o la

soberana clemencia.

La amnistía según el Art.104 del código penal, extingue la

acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las

consecuencias penales de la misma.

Ella consiste, así, en la renuncia del estado al castigo por los

hechos punibles que son determinados en la correspondiente ley

especial, ya que como lo señala la construcción corresponde a la

asamblea nacional decretar amnistías lo que hará por ley especial

(Art.187.ord.5º), A través de la amnistía, pues se borra o se

cancela el delito, siendo fundamentalmente objetiva y no referida a

personas. Como lo señala Chiossone, puede darse antes del

ejercicio de la acción penal, durante el proceso y después de

haberse pronunciado la sentencia condenatoria.

4. El indulto

Como expresión, asimismo, del hecho de gracia se considera el

indulto, residuo de una tradición absolutista y fundado en

Page 75: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

consideraciones particulares, atribuido por la Constitución al

Presidente de la Republica (Art. 236 CRBV, Ord. 19º) y por el cual,

en principio, se perdona la totalidad de la pena impuesta o se la

conmuta por otra menos severa (Art. 104 del Código Penal). Y

decimos en principio, ya que si bien el indulto, por su naturaleza,

solo afecta a la pena, a diferencia de la amnistía. Esto hace decir al

doctor Chiossone, que tal causal de sobreseimiento contradice la

esencia misma del indulto, al hacerlo procedente cuando aun no se

ha pronunciado la condena. Ya el mismo indulto propio que actúa

sobre la pena impuesta debe ser administrado con suma prudencia

y aplicarse en casos realmente excepcionales, para atender

situaciones extremas que el caso concreto, la personalidad del

sujeto y el sentimiento colectivo de justicia y equidad reclaman el

perdón, que es otorgado así.

5. El cumplimiento de la condena

Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la

responsabilidad penal, como lo dispone el Ar. 105 del Código

Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila

también el cumplimiento de determinadas condiciones o de

determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad.

6. El perdón del ofendido

Puede asimismo extinguirse la acción penal por el perdón del

ofendido, en los hechos punibles para cuya averiguación y castigo

es menester instancia de parte. Así lo expresa textualmente el Art.

106 del Código Penal. También se señala que en el mencionado

articulo que el perdón del ofendido solo extingue la acción penal

Page 76: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

pero no hace cesar la ejecución de la condena, salvo en los casos

establecidos por la ley; que el perdón obtenido por uno de los reos

alcanza a los otros; y que no produce efectos respecto de quien se

niegue a aceptarlo.

Por tanto, pues el perdón del ofendido, en principio, solo

extingue la acción penal y, como anota Mendoza, puede

presentarse antes de la querella y equivale a una renuncia del

derecho a intentarla, o después de presentada, y se denomina

desistimiento. Tanto la renuncia como el desistimiento, como lo

señala este mismo autor, son irrevocables y deben ser, por regla

general expresos.

En el plano de las excepciones, el perdón, según el Art.401 del

código penal, en materia de adulterio, puede proceder eficazmente

aun después de la condenación y hace que cesen la ejecución y

las consecuencias penales, Así mismo prevé este articulo que la

muerte del cónyuge produce los mismos efectos del perdón o

desistimiento.

El doctor Chiossone cita asimismo, como supuesto de perdón

tácito que extingue la responsabilidad penal, en delitos de acción

publica, el caso del delito cometido en el extranjero que solo es

enjuiciable en Venezuela por acusación de la parte agraviada,

según el articulo 4 del código penal; y si la parte agraviada no

intenta la acción, ello equivale a un perdón según este autor.

7. La prescripción

El transcurso del tiempo, por voluntad de la ley, tiene también

como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal. Se

trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas lo

Page 77: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

que aconseja poner un término a la persecución penal,

considerando extinguido el delito o la pena. El tiempo realiza su

labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones. Se trata,

pues, de exigencias practicas de una parte, y del olvido del hecho y

de sus consecuencias de la otra, lo que hace desaparecer la

necesidad del castigo que se muestra.

CONCLUSION

Concurso de Delito, como hipótesis de concurso debe ser estudiada la

figura como tal; se ha discutido entre destacados autores que para

algunos es una realidad el delito único para otros, una ficción legal, por

lo tanto la disciplina de hecho único que le es asignada no se

corresponde con una realidad de hecho único, se trata así pues, en

sustancia de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la

ley penal. Que la ley, a los efectos solo de la pena considera como un

delito único. Se entiende entonces que a los demás efectos se le debe

dar el tratamiento de varios delitos en concurso legal de seguidas al

analizar los elementos del delito continuado se requiere: de acuerdo a

nuestro Código Penal pera que se configure el delito continuado debe

existir la pluralidad de violaciones o hechos o su repetición, de tal

manera que constituya una violación a ley penal.En otro orden de

ideas para hacer referencia en cuanto a las medidas de seguridad

constituye en estas ciertas restricciones de los Derechos del

transgresor y que tienen por finalidad conducir al individuo a enmendar

Page 78: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

y corregir el delito cometido por este, a través de la sanción penal, por

supuesto que estén establecidos como tal en la ley y garantizar el no

ser condenado a sufrir pena, que no este establecida en la ley

prexistente por mandato constitucional.

En cuanto a la extinción de la responsabilidad penal viene dada por

diversas causas, que excluyen el hecho punible poniendo fin a la

imposición de la pena; por cuanto es lógica tal disposición

evidentemente siendo la responsabilidad penal personal por cuanto se

le atribuye a un individuo en común incurso en un determinado delito

según nuestra Carta Política y el Código Penal Venezolano.

Page 79: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

CONCLUSIONES

Concluido el trabajo de investigación, se advierte la importancia

que tiene el Derecho Penal en la Jurisdicción Militar, como actividad

complementaria dentro del desarrollo del Derecho Penal, marco de

referencia obligatoria para el ejercicio de nuestra profesión.

Haber compartido con quienes conocen en profundidad el tema,

dejan hoy en el sentimiento colectivo de nuestro equipo, profunda

satisfacción y agradecimiento por las posibilidades reales de manejar un

tema que hasta hace poco fue tabú.

Consientes estamos de la necesidad de continuar la peregrinación

que abona el camino de los futuros especialistas, guiados como se ha

dicho, por quienes a nuestro humilde criterio se han convertido en

verdaderas referencia de conocimiento para quienes estamos habido del

conocimiento bien impartido, por ello, sin dudas acuñamos una máxima

de un gran pensador y genio del mundo.

Somos lo que hacemos día a día,

de modo que la excelencia no es un acto, es un hábito.

Aristoteles!

Page 80: COHORTE XXV-A MATERIAL DE APOYO

MATERIALES DE REFERENCIA

Derecho Penal

Cabanellas, G. (1996). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. (5ta Edición). (T. II). Argentina Meliasta SRL.

Mejía, L. (2.011). Derecho Procesal Penal ordinario y Militar. Caracas: Editorial Buchivacoa.

Mendoza, J. (1.978). Curso de derecho Penal Militar Venezolano. Caracas: El Cojo C.A.

Ossorio, M. (1.999). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires: Heliasta.

Pérez, E. (2008). Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas: Vadell Hermanos.

Rivera, R. (2011). Código Orgánico Procesal Penal. Caracas: Ediciones Liberia J. Rincón.

Rodríguez, A. (2003). Constitución y Derecho Penal. Caracas: Ediciones Líber.

Vásquez, M. (2008). Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello.

Fundamentación Legal

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Codigo Orgánico de Justicia Militar. (1998). Gaceta Oficial Nº 5.236 (Extraordinaria) de fecha 17 de septiembre de 1998.

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