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Expediente N° 261- 2013Sentencia N° 326- 2013
Voto N° 417- 2013
Sentencia número 326-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las ocho horas cincuenta minutos del tres de octubre de dos mil trece.
Recurso de apelación presentado por el señor XXXXX, en su condición de agente aduanero inscrito con la Agencia Aduanal XXXXX S.A., contra la resolución número RES-AC-DN-xxx-2011 de 21 de diciembre de 2011, emitida por la Aduana Central.
RESULTANDO
I. El agente aduanero señor XXXXX, en su condición de agente aduanero inscrito
con la Agencia Aduanal XXXXX S.A., y en representación de su cliente la empresa
XXXXX S.A., presenta ante la Aduana Central la gestión Nº3598 el día 09 de junio
de 2009, solicitando la rectificación de la Declaración Aduanera de Importación Nº XXXXX de 09 de febrero de 2019 y la aplicación del trato arancelario preferencial
corrigiendo el cálculo de la obligación tributaria para que se le devuelva la cantidad
de ¢1.611.140.39. En este mismo escrito aporta copia de la Declaración Aduanera
de interés y sus anexos, carta de autorización del importador, personería jurídica
del importador, certificación de la cuenta cliente del BAC San José, certificación de
personería jurídica, copia de la cédula jurídica de la agencia aduanera y
Certificado de Origen a aplicar. (Folios 01-03, 13, 19-21)
II. Con la resolución número RES-AC-DN-3xxx-2011 de 21 de diciembre de 2011,
la Aduana Central conoce la solicitud de rectificación presentada con número
3598, y rechaza la solicitud de devolución de tributos, relacionados con
Declaración Aduanera de Importación Nº XXXXX de 09 de febrero de 2019, 1
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señalando en la parte dispositiva que se deniega “ dicha solicitud en virtud que el
certificado de origen aportado por el declarante visible al folio 21 tiene fecha de
firma día 01, mes 02 año 2010 y el DUA No.001-2009-00XXXXX tiene fecha de
aceptación 09 de febrero deI 2009 por lo que incumple la normativa del Tratado de
Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos
y de su reglamento de manera expresa con lo preceptuado en el artículo 4:16
párrafo 4 inciso b.” Dicha resolución le es notificada al interesado el 23 de enero
de 2012. (Folios 25-29)
III. El día 26 de enero de 2012, el señor XXXXX, en su condición de agente aduanero
inscrito con la Agencia Aduanal XXXXX S.A., interpone los recursos de
reconsideración y apelación para ante este Tribunal contra la RES-AC-DN-xxx-
2011 de 21 de diciembre de 2011, argumentando a favor de la rectificación
solicitada lo siguiente: (Folios 30-31)
La fecha de inicio del periodo que cubre el certificado de origen (casilla 2) y la fecha
de la firma son la misma pero invertidas,
Con base en el artículo 22 del Decreto Ejecutivo Nº 34753-H-COMEX pide el plazo de
ley para presentar el certificado sin errores.
IV. El día 30 de abril de 2012, el señor XXXXX, en su condición de agente aduanero
inscrito con la Agencia Aduanal XXXXX S.A., adjunta copia del detalle enviado por
el proveedor donde corrige el error presentado en el certificado de origen respecto
la fecha de firma. (Folios 32-35)
V. La Aduana dicta la resolución RES-AC-DN-xxx-2013 del 02 de julio de 2013 por
medio de la cual rechaza el recurso de reconsideración y en este mismo acto
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emplaza al recurrente ante esta instancia. La resolución fue notificada el 09 de
julio de 2012 al lugar señalado. (Folios 50-55)
VI. De conformidad con la constancia levantada al efecto por la Juez de Instrucción de
este Tribunal, no se tiene presentado ningún escrito de apersonamiento ante esta
instancia. (folio 65)
VII. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Elizabeth Barrantes Coto; y,
CONSIDERANDO
I. Objeto En este asunto se discute la procedencia o no de la gestión planteada por
el señor XXXXX, inscrito con la Agencia Aduanal XXXXX S.A., quien en
representación de su cliente la empresa XXXXX S.A., solicita la rectificación de la
Declaración Aduanera de Importación Nº XXXXX de 09 de febrero de 2019, de
la Aduana Central, para que se aplique el certificado de origen al amparo del
Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y
Estados Unidos (DR-CAFTA), con el trato arancelario preferencial y en
consecuencia la devolución de lo cancelado en demasía por la suma de
¢1.611.140.39.
II. Admisibilidad Se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del recurso
interpuesto y en tal sentido señala el artículo 198 de la LGA, vigente al momento
de los hechos, señala que contra la resolución dictada por la Aduana, cabe el
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recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de
los tres días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la
admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone
para interponerlo, y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que
intervienen en el caso concreto. En autos la resolución que se impugna es la
número RES-AC-DN-xxx-2011 de 21 de diciembre de 2011, que fue notificada el
23 de enero de 2012 y el recurso de alzada fue interpuesto el día 26 de enero de
2012, según corre a folios 29 y 30, con lo se constata que fue interpuesto dentro
del plazo de ley, cumpliéndose el requisito de temporalidad. En cuanto a la
capacidad procesal de quien recurre, se hace notar que la gestión la presenta el
agente aduanero, señor XXXXX, inscrito con la Agencia Aduanal XXXXX S.A.,
en representación de su cliente la empresa XXXXX S.A., estando la recurrente
debidamente acreditada para actuar en nombre de dicho auxiliar de la función
pública persona jurídica, según información que consta en el Registro de
Auxiliares de la Función Pública del Servicio Aduanero Nacional que corre a folio
62, por lo que este Tribunal tiene por admitido el recurso de apelación.
III. Nulidades Este órgano de alzada como contralor de legalidad procede a revisar
la actuación administrativa, para determinar si en la especie se cumplen o no los
principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar
en respeto del principio de legalidad y el derecho que le asiste al administrado a
que se respete el debido proceso. Por ello, el análisis abarca la existencia o no de
nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad
con el Ordenamiento Jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales,
puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten su validez.
En autos consta que la Aduana omite pronunciarse sobre la corrección planteada por
el administrado, quien con fundamento en el numeral 90 de la Ley General de 4
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Aduanas pide la rectificación del DUA de interés, ante la cual tenía el deber la
autoridad aduanera de pronunciarse ya sea acogiéndola o rechazándola. En
expediente se nota la ausencia de análisis del caso entorno a la normativa que se
debía aplicar, dado que el recurrente pretendía se le aplicara un Certificado de Origen
con base en el CAFTA-DR, resultando necesario que la aduana analizara la
procedencia o no de lo gestionado, tomando en cuenta que tanto el CAFTA-DR como
el “Reglamento para la aplicación y administración de las disposiciones aduaneras y
de las reglas de origen del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-
Centroamérica-Estados Unidos”1 (en adelante el Reglamento), establecen las
disposiciones normativas con base en las cuales se debe definir la procedencia o no
de conceder el trato arancelario preferencial.
Este Tribunal echa de menos en el acto resolutivo RES-AC-DN-xxx-2012, el desarrollo
de un análisis armónico e integral del texto del Tratado y demás normativa conexa,
limitándose en dicho acto a transcribir el párrafo principal del criterio técnico Nº AC-
DN-DIC-137-2011 del 06-05-2011 emitido por la funcionaria xxx (visible a folios 23-
24), sin relacionar el despacho de la mercancía según el DUA de marras, con los
numerales del Tratado 4.15.5 y 21 del Reglamento y con ello establecer efectivamente
si cumplía o no los requerimientos previstos por la legislación o externar los
razonamientos del por qué no los cumplía en el caso de interés, los artículos
mencionados señalan respectivamente:
“Artículo 4.15: Obligaciones Respecto a las Importaciones
(…)5. Cada Parte dispondrá que, cuando una mercancía era originaria cuando fue importada a su territorio, pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial a la fecha de su importación, el importador podrá, a más tardar un año después de la fecha de importación, hacer la solicitud de trato
1 Aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 34753-H-COMEX de fecha 16 de setiembre de 2008, publicado en la Gaceta Nº 184 del 24 de setiembre de 2008.
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arancelario preferencial y solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso como consecuencia de que a la mercancía no se le haya otorgado trato arancelario preferencial, debiendo presentar a su autoridad aduanera: (a) una declaración por escrito, manifestando que la mercancía era originaria al momento de la importación; (b) a solicitud de su autoridad aduanera, una copia escrita o electrónica de la certificación, si una certificación es la base de la solicitud, u otra información que demuestre que la mercancía era originaria; y (c) otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, según lo requiera su autoridad aduanera…”
“Artículo 21.—Solicitud de trato arancelario preferencial posterior a la importación. De conformidad con el artículo 4.15.5 del Tratado, en caso de que un importador haya ingresado al país mercancías originarias sin haber solicitado el trato arancelario preferencial, éste contará con el plazo máximo de un año a partir de la fecha de aceptación de la declaración de importación, para solicitar ante la autoridad aduanera el trato arancelario preferencial, y el consecuente reembolso de los derechos pagados en exceso ante la no aplicación de la preferencia.La solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos:a) Una declaración por escrito del importador, manifestando que la mercancía calificaba como originaria al momento de su importación,b) A solicitud de la autoridad aduanera, una copia de la certificación de origen emitida por el productor, exportador o por el importador, si la certificación es la base de la solicitud, o aportar otra documentación que demuestre que la mercancía calificaba como originaria al momento de su importación, de conformidad con el artículo 4.1 del Tratado,c) Copia certificada de la declaración aduanera y sus anexos o el número de referencia de la misma si fue trasmitida electrónicamente; yd) Cualquier otro documento, según lo estime necesario la autoridad aduanera, relacionado con la importación de las mercancías”.
Lo anterior resulta relevante resaltarlo por cuanto la solicitud del agente aduanero está
directamente relacionada con la corrección del DUA y la aplicación de una preferencia
arancelaria con la consecuente devolución de tributos, la Aduana estaba en el deber
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de desarrollar los motivos por los cuáles rechazaba el asunto, haciendo una referencia
expresa a sus razonamientos de hecho y derecho en uno u otro sentido.
Es decir, tenía que analizar y resolver en el acto resolutivo, determinando si se generó
o no el error que pretendía corregir por haber transmitido y presentado la declaración
aduanera dentro del concepto de rectificación del DUA, o bien como lo interpretó la
aduana dentro del concepto de aplicación del trato arancelario preferencial y pago
insoluto, todo ello a la luz de las disposiciones normativas que rigen la materia.
Lo anterior, tomando en cuenta que la rectificación de la declaración aduanera es una
solicitud que formula el declarante y se sujeta a la aprobación de la autoridad
aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no debe limitarse a recibir y/o rechazar la
corrección; porque debe valorar y verificar sí la rectificación que se presenta en efecto
procede o no, para ello debe revisar en el caso concreto, los diversos elementos que
componen el artículo 90 LGA, para resolver conforme a derecho. Al tener la
rectificación la naturaleza de la solicitud que se presenta por parte del administrado,
frente a la autoridad aduanera debe ser expresamente resuelta por la aduana
independientemente su resultado, sea aceptándola o rechazándola, pero debe existir
un pronunciamiento sobre aquello que le fue solicitado corregir, y por ello no es
admisible que se omitiera conocer y resolver el extremo planteado por el agente
aduanero, ya que en autos se conformó con rechazar la solicitud del agente aduanero,
omitiendo referirse a tal pretensión de rectificación y las pruebas aportadas,
reiteramos que fundamentó exclusivamente su rechazo en el dictamen que a lo
interno de la Aduana firma la funcionaria xxx, con lo cual se violentó tanto el
procedimiento reglado en materia de rectificación de DUA en los artículos 89 del
RECAUCA y 90 de la LGA, como el derecho que le asiste a los administrados de
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acudir ante la Administración y recibir respuesta concreta a sus pretensiones (debido
proceso).
Además de la nulidad señalada en el acto resolutivo, advierte este Tribunal la
existencia de otro vicio de nulidad, por cuanto omite la Administración pronunciarse
cuando conoce y decide el recurso de reconsideración, sobre la prueba aportada por
el recurrente en el escrito de fecha 30 de abril de 2012, que corre a folios 33-35,
porque el agente aduanero en su intención de probar su dicho, aporta una nota del
proveedor que corregía según su criterio el error advertido en el certificado de origen
respecto a la fecha en que fue emitido, aspecto que no fue considerado en el acto
administrativo, generando la nulidad absoluta en los términos que venimos
analizando, asistiéndole el derecho al recurrente de conocer las razones fácticas y
jurídicas tomadas en consideración por la autoridad aduanera para no acceder a su
petición a pesar de los nuevos elementos de prueba presentados, socavando de esa
forma el derecho de defensa. Omite también la Aduana pronunciarse sobre la petición
expresa efectuada por el recurrente y fundamentada en el numeral 22 del
Reglamento, en relación con la posibilidad de corregir el certificado de origen, siendo
indispensable que la autoridad aduanera determinara si el caso concreto se ajustaba
o no a lo regulado en tal artículo, el cual reza:
“Artículo 22.—Certificación de origen. De conformidad con el inciso a) del artículo 19 de este Reglamento, la certificación de origen es el documento que se debe utilizar para certificar que una mercancía es originaria y, en consecuencia, es elegible para el tratamiento arancelario preferencial establecido en la Lista Arancelaria de Costa Rica contenida en el Anexo 3.3 o de conformidad con el Anexo 3.3.6 del Tratado. Dicha certificación podrá ser emitida por el importador, exportador o productor y no requiere estar elaborada conforme un formato preestablecido. De conformidad con el artículo 4.16.2 del Tratado, deberá contener los elementos citados a continuación:a) El nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación,b) Clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía,
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c) Información que demuestre que la mercancía es originaria,d) La fecha de la certificación; ye) En el caso de una certificación general emitida conforme al artículo 4.16.4(b) del Tratado, el período que cubre la certificación,La certificación deberá contener la información de conformidad con los lineamientos establecidos en el Anexo A de este Reglamento.Si en la certificación de origen la información requerida de conformidad con el Anexo A es omisa o está incompleta, de manera que no es realizada de conformidad con el Capítulo Cuatro del Tratado la autoridad aduanera podrá, a efectos de la aplicación del trato arancelario preferencial, solicitar al importador que complete dicha información, sin que ello se considere una verificación de origen, o efectuar el inicio de una verificación de origen.En caso de que la certificación de origen esté en idioma inglés, se deberá anexar una traducción en español de la misma”.
Una vez conocida la petición y confrontada con la disposición reglamentaria citada,
debía pronunciarse en la RES-AC-DN-xxx-2013 sobre la procedencia o no de brindar
el plazo para la presentación del certificado corregido, explicando las razones legales
que justificaban su decisión, aspecto que omitió la Aduana al resolver el recurso de
reconsideración interpuesto y que definitivamente genera indefensión al interesado.
Debiendo reiterar este Tribunal que la motivación de los actos administrativos es una
exigencia del debido proceso, que resguarda el derecho de defensa del administrado;
y debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la correspondiente
Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos, resultando necesario indicar
las razones que llevan al dictado de determinada decisión, con el fin de que los
interesados conozcan con exactitud la voluntad de la Administración, dado que las
decisiones que adopte afectarán sus derechos. De esta forma, la motivación se
encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación externa, por
medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos
que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico, tanto de
hecho como derecho, lo cual para el caso concreto omite la Autoridad de aduanas
externar. 9
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En tal sentido es importante recordar que la motivación del acto bien podría
caracterizarse como una “revelación de razones”, concretamente las que han llevado
a la Administración Activa a tomar la decisión. Resulta ser una obligación de la
Administración y un mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, a
quien le asiste el derecho de conocer los fundamentos que llevan al dictado del acto,
podrá poder interponer las defensas que considere pertinentes, lo cual como se verá
más adelante, también se limita con la actuación de la Aduana.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “En cuanto a la
motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación
que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten,
tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende
con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de
manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual
sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es
del original)
De esta forma, el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública
establece: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de
sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”
En relación al elemento procedimiento, mismo que se estima quebrantado en el caso
que nos ocupa, la Sala Constitucional ha señalado: “Las administraciones públicas en
el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver
en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples
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solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto de
obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de
juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento
administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos –
situaciones jurídicas sustanciales- (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o
imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). (…)No debe perderse de
perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos
–del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante- concatenados.
Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los
administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los
derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos
fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos
involucrados…” (Sentencia 10290-2004).
El cumplimiento de las normas del procedimiento resulta una obligación ineludible de
los órganos públicos, externar la motivación de los actos, (136 LGAP) con lo cual se
garantiza tanto el efectivo derecho de defensa de los administrados, como la adopción
de decisiones apegadas al ordenamiento jurídico que aseguran la consecución del
interés público. En conclusión, los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal,
no se ajustaron al inter procedimental establecido en la legislación aduanera, por ello
su omisión debe ser sancionada con la nulidad absoluta de lo actuado, dada la
indefensión que su no realización genera a los interesados, según lo dispuesto por los
artículos 223 y 351 de la LGAP que en su orden disponen:
“Artículo 223.-
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1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.
2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El subrayado no es del original)
“Artículo 351.-
1. Al decidirse el recurso de apelación, se resolverá sobre su admisibilidad y, de ser admisible, se confirmará, modificará o revocará el acto impugnado.
2. El recurso podrá ser resuelto aun en perjuicio del recurrente cuando se trate de nulidad absoluta.
3. Si existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad, se ordenará que se retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue cometido, salvo posibilidad de saneamiento o ratificación.”
En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones
como órgano contralor de legalidad, más que estimar que existe nulidad en las
actuaciones realizadas por la Aduana, de conformidad con los artículos 89 del
RECAUCA, 90 de la LGA, 136, 165 a 172, y 223 concordantes de la Ley General de la
Administración Pública, debe el Tribunal declarar la nulidad absoluta de todo lo
actuado a partir de la resolución número RES-AC-DN-xxx-2011 inclusive. En virtud de
la nulidad declarada no se entran a conocer los aspectos de fondo debatidos por el
recurrente.
POR TANTO
Con base en las facultades otorgadas por el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano y los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por
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unanimidad este Tribunal resuelve anular todo lo actuado en expediente a partir del
acto resolutivo inclusive. Remítase los autos a la oficina de origen.
Notifíquese al recurrente en ………………………………………., San José, y a la Aduana Central por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
Luis Alberto Gómez Sánchez Mariela Chacón Salas
Nota del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. Si bien comparte el
suscrito la parte dispositiva del presente fallo, lo hago con sustento en las
siguientes consideraciones.
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Como bien recoge la mayoría en el primero de los resultandos y primera de las
consideraciones, el procedimiento que se conoce tiene su origen en/y por objeto
una solicitud de rectificación de la declaración Aduanera para que en la misma se
aplique un certificado de origen con sustento en el CAFTA, se modifique la
liquidación de la obligación tributaria aduanera a la vez que se solicita el reintegro
de lo supuestamente pagado en exceso. Dicha figura tiene su regulación en los
numerales 89 del RECAUCA y 90 de la LGA en relación con el 4.15.5 del Cafta .
Tal posibilidad de rectificar la confieren las normas de cita al declarante. Para la
mayoría, cuando hay participación de un agente de aduana, tal es el declarante, al
menos así lo ha establecido en las sentencias 302, 307 a 314, 319 a 322 del año
2012, 2, 7 a 12 del año 2013.
Por su parte, es claro que en conformidad con los numerales 102, 192 párrafo
primero, 196 párrafo primero y su inciso a) en el procedimiento se omitieron dos
aspectos sustanciales a saber la apertura del mismo mediante un acto de inicio y
el llamado en éste a todos aquellos que pudieran verse afectados de una u otra
manera con lo que se resuelva, para el caso es indiscutible que al menos la
participación del agente aduanero en su calidad de responsable solidario
resultaba imprescindible.
Es por lo anterior que el artículo 192 regula en el sentido de que las disposiciones
del Capítulo I del Título VIII de la Ley General de Aduanas sean aplicables salvo
otra especial en contrario, en todos los procedimientos que inicie la autoridad
aduanera para dictar actos o decisiones con efectos externos.
Por su parte, el artículo 196 primer párrafo e inciso a) en lo de interés disponen
que:
“Artículo 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario. Para
emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos
deberán observarse las siguientes normas básicas:14
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a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas.”
En el caso, es clara la ausencia en el cumplimiento del procedimiento señalado, es
decir, se incumple la apertura del procedimiento a instancia de parte. Así también
se incumple con la debida integración de la litis consorcio pasivo. Lo primero
impide a las partes allegadas y no allegadas la posibilidad de presentar, ampliar o
mejorar sus alegatos y prueba conforme el derecho que la norma le otorga, para
finalmente impedirle una vez evacuadas las pruebas definir si opta o no por su
derecho a la audiencia del inciso c).
En síntesis existe vicio por falta de una correcta integración de la litis consorcio
necesario como del correcto seguimiento del íter procesal señalado para estos
casos.
Vicio en la competencia. Por otro lado, y en criterio del suscrito, la resolución
mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración, es absolutamente nula
por ser dictada por un órgano incompetente por ausencia del presupuesto de
hecho establecido en la norma (motivo) que justifique su participación. En efecto, a
la fecha de intervención de la instancia de cita, dispone el numeral 12 de la Ley
General de Aduanas que La Dirección General de Aduanas estará a cargo de un
Director General y de un Subdirector y que él último sustituirá al primero en sus
ausencias. Dispone además la norma sobre el Subdirector que desempeñara,
además, las funciones que se le otorguen por vía reglamentaria o aquellas que le
delegue su superior sea el Director. Por su parte, el Reglamento a la Ley de cita
se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone que el Subdirector está
subordinado al Director General y lo reemplazará en sus ausencias, agregando
que, para que opere dicho reemplazo, bastará la actuación del Subdirector para
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Voto N° 417- 2013
luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer funciones mediante delegación
agregando que tales podrán ser temporales o permanentes. En idéntico sentido y
respecto de las Aduanas, sus gerentes y subgerentes dispone el numeral 35 del
RLGA, por lo que a los efectos del presente análisis es indiferente si el mismo se
origina en la Aduana o en la Dirección General de Aduanas.
De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación
del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y
segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.
En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser
temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por
enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo
también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe
nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;
finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los
casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario
debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto especifico y
debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o
Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en
los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo
Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:
“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e
que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino
y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de
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investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la
lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del
presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si
debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto
en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte
interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal
no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo
tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo
Contencioso.
En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser
conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.
Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8
del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de
ausencia.
Contestes con los antecedentes y jurídicos de cita y sus consideraciones
expuestas, en el caso observa el suscrito la intervención del Subgerente, cuando
dicta la resolución que conoce y resuelve el recurso de reconsideración, sin que
en la misma se mencione, justificativamente, en forma alguna, los presupuestos
de hecho que respalden la intervención del funcionario, hace que carezca el acto
de motivo, respecto de la competencia ejercida. Lo anterior constituye un vicio de
nulidad absoluta, que declarase a los efectos de subsanar el procedimiento y
lograr el fin propuesto como en efecto hace el suscrito.
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En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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