jurisprudencias nulidad, firmas

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Época: Octava Época Registro: 227625 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989 Materia(s): Administrativa Tesis: I. 2o. A. J/20. Página: 621 FIRMA FACSIMILAR. LA QUE CONTIENE UNA COPIA DE LA RESOLUCION NOTIFICADA AL AFECTADO NO SE SUBSANA CON LA EXHIBICION POSTERIOR DEL ORIGINAL CON FIRMA AUTOGRAFA. Cuando al afectado por una resolución se le notifica mediante una copia que contiene firma facsimilar, la autoridad no puede subsanar dicha irregularidad exhibiendo durante el juicio el original de esa resolución con firma autógrafa. . Amparo directo 732/87. Proynsa, S. A. 14 de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Cuauhtémoc Carlock Sánchez.

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nulidad de actos administrativos

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Page 1: jurisprudencias nulidad, firmas

Época: Octava Época

Registro: 227625

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989

Materia(s): Administrativa

Tesis: I. 2o. A. J/20.

Página: 621

FIRMA FACSIMILAR. LA QUE CONTIENE UNA COPIA DE LA RESOLUCION NOTIFICADA AL AFECTADO NO SE SUBSANA CON LA EXHIBICION POSTERIOR DEL ORIGINAL CON FIRMA AUTOGRAFA.

Cuando al afectado por una resolución se le notifica mediante una copia que contiene firma facsimilar, la autoridad no puede subsanar dicha irregularidad exhibiendo durante el juicio el original de esa resolución con firma autógrafa.

.

Amparo directo 732/87. Proynsa, S. A. 14 de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Cuauhtémoc Carlock Sánchez.

Amparo directo 892/89. Compañía Operadora de Teatros, S. A. 4 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.

Amparo directo 1492/89. Racine Hydraulics de México, S. A. de C. V. 17 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Marcos García José.

Page 2: jurisprudencias nulidad, firmas

Amparo directo 1632/89. Extractos y Maltas, S. A. 30 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretaria: Alejandra de León González.

Amparo directo 1872/89. Joaquín Soria Terrazas. 24 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.

Época: Décima Época

Registro: 2004830

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1

Materia(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 151/2013 (10a.)

Página: 573

ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA.

Conforme al principio de legalidad y seguridad jurídica contenido en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las actuaciones judiciales y las de autoridades formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, para ser válidas requieren que, además de contener la firma autógrafa, expresen el cargo, nombre y apellidos de los servidores que en ellas intervengan y del secretario que las autoriza y da fe, ya que con el nombre se establece la identificación de quien firma; de modo que ante la omisión del nombre y apellidos del titular o de los integrantes del órgano jurisdiccional o del secretario que autoriza y da fe en dichas actuaciones, no existe certeza de su autenticidad y, por ende, se produce su invalidez; además, la falta del nombre del servidor público que actuó como titular o como integrante del órgano jurisdiccional deja en estado de indefensión a las partes, al no poder formular, en un

Page 3: jurisprudencias nulidad, firmas

momento dado, recusación contra quien fungió con ese carácter, o bien, alegar que está impedido legalmente para intervenir en esas actuaciones.

Contradicción de tesis 162/2013. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Aurelio Damián Magaña.

Tesis de jurisprudencia 151/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de octubre de dos mil trece.

Nota: Al resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2014, la Segunda Sala determinó modificar el criterio contenido en la tesis 2a./J. 151/2013 (10a.), derivado de la contradicción de tesis 162/2013, para sostener el diverso criterio que se refleja en la tesis 2a./J. 62/2014 (10a.) de rubro: “JURISPRUDENCIA 2a./J. 151/2013 (10a.), DE RUBRO: 'ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYEN UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA.' ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN.", vigente a partir del lunes 2 de junio de 2014.

Época: Séptima Época

Registro: 242775

Instancia: Cuarta Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Volumen 181-186, Quinta Parte

Materia(s): Común

Page 4: jurisprudencias nulidad, firmas

Tesis:

Página: 71

DEMANDA, FIRMA DE LA, COMO REQUISITO.

Si el juicio de amparo debe seguirse siempre a instancia de parte agraviada, como lo dispone expresamente la fracción I, del artículo 107 constitucional, no existiendo la firma en el escrito respectivo, no se aprecia la voluntad del que aparece como promovente; es decir, no hay instancia de parte, consecuentemente los actos que se contienen en él no afectan los intereses jurídicos del que aparece como promovente, lo que genera el sobreseimiento del juicio.

Séptima Epoca, Quinta Parte:

Volúmenes 145-150, página 25. Amparo directo 3036/80. Ricardo Torres Alcaraz. 1o. de junio de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Moisés Calleja García.

Volúmenes 151-156, página 15. Amparo directo 2246/81. José Juan Alvarez García. 29 de octubre de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: David Franco Rodríguez.

Volúmenes 157-162, página 17. Amparo directo 7750/81. Banco Nacional de México, S.A. 22 de marzo de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: David Franco Rodríguez.

Volúmenes 181-186, página 55. Amparo directo 4467/82. Daniel Escobar Rodríguez. 10 de agosto de 1983. Cinco votos. Ponente: Alfonso López Aparicio.

Volúmenes 181-186, página 15. Amparo directo 5484/82. Asociación Nacional de Trabajadores de Establecimientos Comerciales y Conexos, C.T.M. 7 de mayo de 1984. Cinco votos. Ponente: Juan Moisés Calleja García.

Page 5: jurisprudencias nulidad, firmas

Época: Octava Época

Registro: 209215

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Núm. 86, Febrero de 1995

Materia(s): Común

Tesis: XVI.1o. J/18

Página: 49

DEMANDA DE NULIDAD, NATURALEZA JURIDICA DE LA FALTA DE FIRMA DE QUIEN LA FORMULA Y EFECTOS PROCESALES DE LA AUSENCIA DE ESTE REQUISITO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 199 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, DENTRO DEL JUICIO DE NULIDAD.

Si una demanda de nulidad fiscal no está firmada por la persona que la formula, dicha promoción insatisface un requisito de admisibilidad de la demanda e incumple con una causal de no presentación de la misma, que puede ser impugnada por las autoridades demandadas, tanto mediante la objeción del auto que admite la demanda a que se refiere el párrafo final del artículo 228 bis del Código Fiscal de la Federación, como en los términos de la fracción II, del artículo 213, de la misma ley tributaria, que permite al demandado expresar las consideraciones que a su juicio impidan que se emita una decisión en cuanto al fondo. Esta última posibilidad se sustenta en la consideración de que la falta de firma o la carencia de autenticidad de la misma, significan que no hubo instancia legal del interesado en la nulidad de la resolución administrativa impugnada, dado que un escrito sin firma a nadie obliga o una firma no auténtica implica un acto ilícito; también se respalda en el argumento de que si por error u omisión del magistrado instructor se admite una demanda sin firma o con una firma falsa, y el juicio llega hasta el estado de dictar sentencia, el vicio de que adolece la demanda impide decidir sobre el fondo, porque en tal caso el juicio de nulidad no se inició legalmente. Consecuentemente, cuando la autoridad demandada se abstiene de objetar el auto admisorio de la demanda, pero al formular la contestación de la misma alude a la falta de firma o la falsedad de ella, con base en la fracción II, del artículo 213, del Código Fiscal de la Federación, la Sala Regional del Tribunal Fiscal, está obligada a examinar esta circunstancia debido a que representa también una causa de sobreseimiento en el juicio.

Page 6: jurisprudencias nulidad, firmas

.

Recurso de revisión fiscal 1/94. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otro. 8 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: Carlos Mario Téllez Guzmán.

Recurso de revisión fiscal 11/94. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otra. 31 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: José Gilberto Moreno Gracia.

Recurso de revisión fiscal 13/94. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otro. 14 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: Roberto Hernández Pérez.

Recurso de revisión fiscal 16/94. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otra. 21 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: José Gilberto Moreno Gracia.

Recurso de revisión fiscal 25/94. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 27 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: Miguel Villanueva Flores.

Época: Octava Época

Registro: 206419

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Núm. 56, Agosto de 1992

Materia(s): Administrativa

Page 7: jurisprudencias nulidad, firmas

Tesis: 2a./J. 2/92

Página: 15

FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACION DE CREDITOS FISCALES.

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente el criterio de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, para que un mandamiento de autoridad esté fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo expida y no un facsímil, por consiguiente, tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, ya que ésta es un signo gráfico que da validez a los actos de autoridad, razón por la cual debe estimarse que no es válida la firma facsimilar que ostente el referido mandamiento de autoridad.

Contradicción de tesis. Varios 16/90. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Sexto Circuito. 21 de noviembre de 1991. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Carlos de Silva Nava. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Víctor Hugo Mendoza Sánchez.

Tesis de Jurisprudencia 2/92. aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de cinco votos de los señores ministros: Presidenta Fausta Moreno Flores, Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, Noé Castañón León y José Manuel Villagordoa Lozano.

Nota: Por ejecutoria de fecha 13 de octubre de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 130/2004-PS en que participó el presente criterio.

Época: Octava Época

Registro: 229361

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Page 8: jurisprudencias nulidad, firmas

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989

Materia(s): Administrativa

Tesis: I.6o.A. J/17

Página: 917

FIRMA AUTOGRAFA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. DEBE APARECER EN EL DOCUMENTO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA.

Es irrelevante que el original del documento a partir del cual tal vez se haya elaborado la resolución impugnada, tenga firma auténtica de su emisor, ya que el documento entregado a la quejosa contiene simple sello de la rúbrica, lo cual es violatorio de garantías, en razón de que constituye para ella un acto de autoridad que le molesta y priva de sus recursos pues no es el primer ejemplar, sino la copia que le fue entregada el que le agravia y, por ende, éste debe estar revestido de todos y cada uno de los requisitos de validez del caso.

.

Amparo directo 1496/88. Súper Servicio Lomas, S. A. de C. V. 11 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pérez de León Espinosa . Secretario: Jean Claude Tron Petit.

Amparo directo 1726/88. Jardines de Tlanepantla, S. A. 31 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretario: Agustín Tello Espíndola.

Amparo directo 106/89. Mangueras Industriales, Herramientas, Accesorios y Conexiones, S. A. 15 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretario: Jorge Higuera Corona.

Page 9: jurisprudencias nulidad, firmas

Amparo directo 166/89. Compañía Operadora de Teatros, S. A. 15 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretaria: María Eugenia Peredo García Villalobos.

Amparo directo 346/89. Compañía Operadora de Teatros, S. A. 11 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pérez de León Espinosa. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.

Véase:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, número 56, agosto de 1992, página 15, tesis por contradicción 2a./J. 2/92 de rubro "FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACION DE CREDITOS FISCALES.".

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 468, página 340.

Época: Séptima Época

Registro: 238603

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Volumen 60, Tercera Parte

Materia(s): Común

Tesis:

Página: 40

Page 10: jurisprudencias nulidad, firmas

CONCEPTOS DE VIOLACION POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE EXPRESEN POR FALTAS DE FONDO (AUDIENCIA, FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DEL ACTO EN CITA).

Cuando se alegan en la demanda de amparo violaciones formales, como lo son las consistentes en que no se respetó la garantía de audiencia o en la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, y tales conceptos de violación resultan fundados, no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se propongan, porque las mismas serán objeto ya sea de la audiencia que se deberá otorgar al quejoso o, en su caso, del nuevo acto que emita la autoridad; a quien no se le puede impedir que lo dicte, purgando los vicios formales del anterior, aunque tampoco puede constreñírsele a reiterarlo.

Séptima Epoca, Tercera Parte:

Volumen 46, página 39. Amparo en revisión 5495/70. María Concepción Mercado y otra. 30 de octubre de 1972. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

Volumen 47, página 53. Amparo en revisión 1993/72. Nicolasa Pichardo Guisa y otros. 8 de noviembre de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro.

Volumen 47, página 53. Amparo en revisión 2507/72. Elías Nares Gómez. 23 de noviembre de 1972. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.

Volumen 47, página 53. Amparo en revisión 276/72. J. Jesús Gómez García. 29 de noviembre de 1972. Unanimidad de cuatro votos. En la publicación no se menciona el nombre del ponente.

Volumen 52, página 23. Amparo en revisión 4710/72. Federico Eusebio Martínez y otros. 5 de abril de 1973. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

Nota: Esta tesis también aparece en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 48, Tercera Parte, página 52 (jurisprudencia con precedentes diferentes), bajo el rubro

Page 11: jurisprudencias nulidad, firmas

"FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DEL ACTO, GARANTIA DE. NO PROCEDE EXAMINAR LAS VIOLACIONES DE FONDO QUE SE PROPONGAN.".

Época: Novena Época

Registro: 176913

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXII, Octubre de 2005

Materia(s): Administrativa

Tesis: I.7o.A. J/31

Página: 2212

NULIDAD. REGLAS PARA SU DETERMINACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL DISTRITO FEDERAL.

Los artículos 80 a 82 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, no prevén textualmente las figuras jurídicas de "nulidad lisa y llana" o "nulidad para efectos", limitándose a precisar que dicho tribunal podrá decretar la nulidad de los actos impugnados, y que sus sentencias habrán de ejecutarse en los términos que dispongan éstas. A efecto de determinar si la nulidad decretada por las Salas de dicho órgano contencioso administrativo debe ser lisa y llana, o en su defecto, para efectos, deberá estarse a los criterios jurisprudenciales en la materia, así como a los principios que rigen el derecho administrativo. Se decretará la nulidad lisa y llana cuando el acto impugnado adolezca de vicios ostensibles y particularmente graves, que bajo ninguna forma pueden ser convalidados; el resultado jurídico de este tipo de nulidad implica la existencia de cosa juzgada, por lo que la autoridad demandada no podrá emitir una nueva resolución en el mismo sentido; por ejemplo, la incompetencia del servidor público que emitió el acto impugnado, y por regla general, en los asuntos en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal estudie el fondo del asunto, determinando que la conducta del particular está justificada por alguna norma de carácter general, o que los hechos que generaron el acto administrativo o fiscal no encuadran en el supuesto normativo invocado por la demandada.

Page 12: jurisprudencias nulidad, firmas

Por otra parte, la nulidad para efectos procede en los casos en que el acto impugnado contenga vicios subsanables, o que los mismos se encuentren en el procedimiento que le dio origen, lo que doctrinalmente se conoce como vicios de nulidad relativa; la consecuencia jurídica de dicha determinación obliga a la autoridad a subsanar tales ilicitudes, ya sea reponiendo el procedimiento o dictando una nueva determinación; de manera ejemplificativa, y no restrictiva, se pueden citar defectos u omisiones en el llamamiento al procedimiento administrativo (emplazamiento); no brindar oportunidad de probar y alegar; indebida fundamentación y motivación; y el no constreñimiento de la resolución a la cuestión debatida, que se forma con la pretensión del Estado y las defensas del particular, como sería la falta o indebida valoración de pruebas.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3487/2003. Luis Ordaz Garduño. 22 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

Amparo directo 113/2005. Servicio Mérida, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

Amparo directo 208/2005. Etal, S.A. de C.V. 22 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Luis Huerta Martínez.

Revisión contenciosa administrativa 83/2005. Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, en representación del Director General de la Comisión de Aguas del Distrito Federal, actualmente Sistema de Aguas de la Ciudad de México. 17 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretaria: Aurora del Carmen Muñoz García.

Amparo directo 276/2005. Rigoberto Torres Salcido. 31 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Hugo Luna Baraibar.

Nota: Por ejecutoria de fecha 30 de marzo de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 10/2005-SS en que participó el presente criterio.

Page 13: jurisprudencias nulidad, firmas

Época: Novena Época

Registro: 176522

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXII, Diciembre de 2005

Materia(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 149/2005

Página: 366

MULTAS FISCALES QUE NO CUMPLEN CON LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBE ATENDERSE A LA GÉNESIS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y DECRETAR LA NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR DERIVAR AQUÉLLAS DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES.

Tratándose de multas fiscales impuestas por las autoridades administrativas al descubrir la infracción de disposiciones fiscales con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, declaradas ilegales por la Sala Fiscal por no reunir los requisitos formales a que se refiere el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con la fracción II del artículo 238 del propio ordenamiento, la nulidad que debe decretarse al efecto debe atender a la génesis de la resolución impugnada y, en su caso, declarar la prevista en la fracción III, y párrafo final, del artículo 239 del mismo ordenamiento, toda vez que el acto administrativo sancionador que incumple con las exigencias formales aludidas es la culminación de facultades discrecionales ejercidas por las autoridades fiscales, de manera que en esta clase de asuntos el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede obligar a las autoridades a que dicten una nueva resolución ante la discrecionalidad que la ley les otorga para decidir si deben obrar o abstenerse, pues además de que no es dable a dicho Tribunal sustituir a las demandadas en la apreciación de las circunstancias y en la oportunidad para actuar que les otorgan las leyes, ello podría perjudicar al administrado en vez de beneficiarlo; pero tampoco puede válidamente impedirse que la autoridad administrativa pronuncie nueva resolución, porque con tal efecto le estaría coartando su poder de elección. De ahí que cuando el acto discrecional sólo es censurado por falta de

Page 14: jurisprudencias nulidad, firmas

fundamentación y motivación no se viola, en perjuicio del particular, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuando se declara nulo el acto impugnado en términos del artículo 239, fracción III, y último párrafo, del Código Tributario Federal, ya que la norma resuelve el problema en su justa dimensión, en virtud de que el control que en la vía jurisdiccional ejerce el Tribunal indicado protege plenamente al particular del acto concreto, sobre todo si se tiene en cuenta que merced al vicio formal detectado, cuando se dicta la sentencia de nulidad en términos de la fracción II del mencionado artículo 238, no queda dirimido el problema de fondo de la multa impuesta, pues aún no se ha determinado si se realizó o no la conducta infractora del contribuyente, ni se conoce si va a existir una nueva resolución en perjuicio del revisado o visitado.

Contradicción de tesis 158/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y Primero en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 11 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

Tesis de jurisprudencia 149/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de noviembre de dos mil cinco.

Época: Novena Época

Registro: 164590

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXI, Mayo de 2010

Materia(s): Común

Tesis: VI.2o.C. J/318

Página: 1833

Page 15: jurisprudencias nulidad, firmas

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. PARA CUMPLIR CON ESTAS GARANTÍAS, EL JUEZ DEBE RESOLVER CON BASE EN EL SUSTENTO LEGAL CORRECTO, AUN CUANDO EXISTA ERROR U OMISIÓN EN LA CITA DEL PRECEPTO O LEGISLACIÓN APLICABLE, ATRIBUIBLE AL PROMOVENTE DEL JUICIO.

La inexacta invocación de los preceptos legales aplicables en un asunto o pretensión deducida ante la autoridad jurisdiccional, es una situación similar a la que acontece ante la falta de citación del fundamento aplicable, pues en ambas hipótesis resulta irrelevante tal acontecer, ya que si del contenido del escrito o instancia respectivos se pueden deducir con claridad los hechos que la motivan y el objeto que persigue el promovente, es correcto que el Juez reconozca el error del particular en su resolución, pero decida la cuestión debatida con base en la legislación efectivamente aplicable; esto es, si las partes olvidan o equivocan las disposiciones aplicables al caso, la autoridad jurisdiccional está obligada a conocer el derecho y a aplicar en forma correcta la ley, en virtud de que su función de impartir justicia implica resolver los hechos que se someten a su competencia y consideración con base en los principios generales del derecho: iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius, conforme a los cuales, a los tribunales y sólo a ellos compete la elección y decisión de la institución jurídica o los fundamentos que dan lugar al sentido del fallo que dicten, por lo que no puede sostenerse que ante el error u omisión en la cita de un precepto legal o cuerpo normativo, el juzgador pueda soslayar la recta interpretación y aplicación de los preceptos que se adecuan al caso concreto, máxime que la satisfacción de tal deber conlleva el acatamiento del imperativo de fundamentación y motivación contenido en el artículo 14 constitucional.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 203/2006. **********. 16 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Raúl Rodríguez Eguíbar.

Amparo directo 428/2006. Tradicafé, S.A. de C.V. y otra. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.

Amparo directo 201/2007. Pilar Fernández Girón. 18 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.

Page 16: jurisprudencias nulidad, firmas

Amparo directo 418/2007. María de Lourdes Carreto Peredo. 6 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Carlos Alberto González García.

Amparo directo 83/2010. Manuel Alejandro Vela Gómez. 29 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.

Época: Octava Época

Registro: 224795

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990

Materia(s): Administrativa

Tesis: I.6o.A. J/22

Página: 356

FIRMA AUTOGRAFA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SU OMISION IMPIDE OTORGAR VALIDEZ AL ACTO.

Una resolución determinante de un crédito fiscal en términos de los artículos 3o. y 4o. del Código Fiscal de la Federación debe constar en un documento público que, en términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe estar suscrito por un servidor público competente, lo cual sólo se demuestra por la existencia, entre otros extremos, de la firma autógrafa del signante y la falta de este signo gráfico impide otorgar alguna validez o eficacia al oficio relativo, ya que no es posible afirmarle o asegurarle al gobernado que una cierta resolución proviene de una pretendida autoridad dada la ambigüedad e incertidumbre que conlleva el uso de un sello que cualquier persona puede utilizar y estampar en un oficio, cuando que la seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales, impone que se demuestre la identidad del emisor para los efectos de la autoría y la responsabilidad que implica el ejercicio de las facultades que a cada autoridad le corresponden.

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Amparo directo 1496/88. Super Servicio Lomas, S. A. de C. V. 11 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pérez de León Espinosa. Secretario: Jean Claude Tron Petit

Amparo directo 1726/88. Jardines de Tlalnepantla, S. A. 31 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretario: Agustín Tello Espíndola.

Amparo directo 346/89. Compañía Operadora de Teatros, S. A. 11 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pérez de León Espinosa. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.

Amparo directo 946/89. Compañía Operadora de Teatros, S. A. 25 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pérez de León Espinosa. Secretaria: Yolanda Ruiz Paredes.

Amparo directo 326/90. Omnibus de México, S. A. de C. V. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pérez de León Espinosa. Secretaria: Yolanda Ruiz Paredes.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo III, Segunda Parte, tesis 668, pág. 487.

Época: Novena Época

Registro: 186011

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XVI, Septiembre de 2002

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Materia(s): Común

Tesis: III.2o.C. J/17

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FIRMA, PARA DETERMINAR SU AUTENTICIDAD SE REQUIERE PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA.

Para determinar en un procedimiento judicial si la firma impugnada de falsa es o no original de una persona (autógrafa), no basta la simple comparación con otra atribuida a la misma mano que realice el juzgador, sino que es necesario llevar a cabo la verificación de su falsedad o autenticidad mediante prueba pericial grafoscópica que se aporte al sumario, ya que aunque la diferencia en la forma pudiera resaltarse con una mera observación superficial, mediante la prueba señalada se puede determinar si fue estampada por la persona a quien se considera autora, o bien, por otra distinta.

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Amparo directo 945/91. Juan Lions Posada. 23 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Francisco Javier Hernández Partida.

Amparo directo 422/94. Lorenzo Bernal Vallesteros. 13 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz. Secretario: Arturo Ramírez Pérez.

Amparo directo 1368/97. Banco Internacional, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Prime Internacional. 19 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz. Secretaria: Martha Berenice Camarena Alejandre.

Amparo directo 2062/97. Fianzas México, S.A., Grupo Financiero Prime Internacional, ahora Fianzas México Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 20 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Francisco Miguel Padilla Gómez.

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Amparo directo 4259/2000. Yemina Félix de Posset y otro. 30 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Alcaraz Núñez. Secretaria: Lucía Díaz Moreno.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, junio de 1994, página 577, tesis XX.1o.357 C, de rubro: "FIRMA. LA PRUEBA IDÓNEA PARA DETERMINAR SI ES O NO ORIGINAL LA. ES LA PERICIAL GRAFOSCÓPICA.".