nulidad de notificaciones

22
NULIDAD DE NOTIFICACIONES. PRIMERO. Las diligencia de notificación impugnadas violan en perjuicio de mi poderdante el contenido de los artículos 134, fracción I, y 137 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 310 y 311 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria materia, por falta de aplicación, en razón de que no cumplen con las formalidades en ellos contenidas. En efecto, de dichas documentales no se desprende que el notificador del las demandadas al practicar la diligencia, se hubiera cerciorado de que el lugar donde se constituyo era el domicilio fiscal de mi poderdante, circunstancia que se niega lisa y llanamente en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, ya que en las documentales relativas sólo indico lo siguiente: CITATORIO DE 08 DE MAYO DE 2008 ; “UNA VEZ QUE ME CERCIORE QUE ESTE ES EL DOMICILIO BUSCADO, POR COINCIDIR CON EL SEÑALADO EN EL DOCUMENTO CITADO AL Y POR EL DICHO DE QUIEN DIJO LLAMARSE…” ACTA DE NOTIFICACION 09 DE MAYO DE 2008; “UNA VEZ QUE ME CERCIORE QUE ESTE ES EL DOMICILIO BUSCADO, POR COINCIDIR CON EL SEÑALADO EN EL DOCUMENTO CITADO AL Y POR EL DICHO DE QUIEN DIJO LLAMARSE…” SIN QUE EN NINGUN MOMENTO INDIQUE EL ELEMENTO DE CONVICCION DE CÓMO SE CERCIORO. Lo anterior es así, ya que en un régimen de derecho como el nuestro es necesario que las diligencias que trasciendan en la esfera jurídica de los particulares se demuestre fehacientemente como se desarrollo la misma, debiendo para ello levantar acta circunstanciada en la que se señale una exposición pormenorizada de los hechos conforme a los cuales se haya practicado , entre los que deben mencionarse que el notificador se constituyo en el domicilio indicado para tal efecto , es decir tuvo que haber hecho mención de la calle, colonia, delegación o municipio, ciudad, código postal, y la forma en que se cercioro que el lugar donde estaba ubicado era el correcto, esto es, como es la fachada, de que color esta pintada, el color de la puerta, en fin todos los elementos de convicción que lleven a considerar que la persona que debía ser notificada vive o tiene su

Upload: lino-cervantes

Post on 08-Aug-2015

63 views

Category:

Documents


6 download

TRANSCRIPT

Page 1: Nulidad de Notificaciones

NULIDAD DE NOTIFICACIONES.

PRIMERO. Las diligencia de notificación impugnadas violan en perjuicio de mi poderdante el contenido de los artículos 134, fracción I, y 137 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 310 y 311 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria materia, por falta de aplicación, en razón de que no cumplen con las formalidades en ellos contenidas.

En efecto, de dichas documentales no se desprende que el notificador del las demandadas al practicar la diligencia, se hubiera cerciorado de que el lugar donde se constituyo era el domicilio fiscal de mi poderdante, circunstancia que se niega lisa y llanamente en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, ya que en las documentales relativas sólo indico lo siguiente:

CITATORIO DE 08 DE MAYO DE 2008; “UNA VEZ QUE ME CERCIORE QUE ESTE ES EL DOMICILIO BUSCADO, POR COINCIDIR CON EL SEÑALADO EN EL DOCUMENTO CITADO AL Y POR EL DICHO DE QUIEN DIJO LLAMARSE…”

ACTA DE NOTIFICACION 09 DE MAYO DE 2008; “UNA VEZ QUE ME CERCIORE QUE ESTE ES EL DOMICILIO BUSCADO, POR COINCIDIR CON EL SEÑALADO EN EL DOCUMENTO CITADO AL Y POR EL DICHO DE QUIEN DIJO LLAMARSE…”

SIN QUE EN NINGUN MOMENTO INDIQUE EL ELEMENTO DE CONVICCION DE CÓMO SE CERCIORO.

Lo anterior es así, ya que en un régimen de derecho como el nuestro es necesario que las diligencias que trasciendan en la esfera jurídica de los particulares se demuestre fehacientemente como se desarrollo la misma, debiendo para ello levantar acta circunstanciada en la que se señale una exposición pormenorizada de los hechos conforme a los cuales se haya practicado, entre los que deben mencionarse que el notificador se constituyo en el domicilio indicado para tal efecto, es decir tuvo que haber hecho mención de la calle, colonia, delegación o municipio, ciudad, código postal, y la forma en que se cercioro que el lugar donde estaba ubicado era el correcto, esto es, como es la fachada, de que color esta pintada, el color de la puerta, en fin todos los elementos de convicción que lleven a considerar que la persona que debía ser notificada vive o tiene su domicilio ahí; y que una vez realizado esto requirió la presencia de tal persona o de su representante legal, debiendo asentar además la forma en que verificó que en realidad era la persona a notificar, y que una vez hecho esto recabar su nombre y firme para poder constatar que la diligencia se llevó a cabo con el interesado, puesto que de lo contrario el personal de hacendario puede llenar sus actas sin que realmente se haya apersonado, situación que me deja en estado de indefensión, toda vez que ante la negativa lisa y llana del particular era imprescindible acreditar tales circunstancias, por lo que al no hacerlo deberá declararse la nulidad de la diligencia de notificación impugnada.

Page 2: Nulidad de Notificaciones

Resulta aplicable por analogía la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, visible en la página 306 del semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo X. Septiembre de 1992. Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito que a la letra dice:

“NOTIFICACION PERSONAL DEL OFICIO DE LIQUIDACION AL CAUSANTE.- VALIDEZ LEGAL DE LA.- De una interpretación sistemática del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 68 del propio Ordenamiento legal, se infiere, que par que la notificación seguida del correspondiente citatorio se haga al causante del oficio de liquidación sea válida legalmente, es necesario e indispensable no solamente que se realice en el domicilio que se señala al notificador en el oficio de liquidación respectivo, sino es preciso que se cerciore que es el domicilio, además de requerir a la persona con quien se entienda la diligencia de la presencia del causante, porque la presunción de legalidad de los actos de autoridad en el segundo de los numerales invocados, no es aplicable cuando el afectado niegue lisa y llanamente, quedando entonces a cargo de la autoridad la prueba de que se colmaron esas exigencias, al no desprenderse por sí solos de las actas levantadas con motivo de la diligencia en cuestión”.

Tiene aplicación el precedente sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver el amparo directo 289/97, publicado en la pagina 649 del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito y Acuerdos, correspondientes al mes de agosto de 1997, mismo que a la letra dice:

"ACTOS ADMINISTRATIVOS. NOTIFICACION PERSONAL DE LOS. FORMALIDADES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA SU VALIDEZ.- Dado que la notificación es el medio legal a través del cual se da a conocer a las partes y terceros el contenido de una resolución, además de que procesalmente inexistente mientras no se haga del conocimiento de los interesados este debe cumplir con las formalidades que para tal efecto señalan, entre las que se indica como regla general, que las diligencias que practiquen las autoridades federales deberán efectuarse entre las 7:30 y las 18 horas, por conceptuarse estas como hábiles, por lo que es necesario que en el documento de referencia se asiente la hora en que se practicó la diligencia, pues es apartir de ese momento en que se declarar legalmente notificado el acto de que se trata; resulta imperativo establecer, además, que las actas levantadas con motivo de las notificaciones debe contener una exposición pormenorizada de los hechos conforme a los cuales se hayan practicado las diligencias, entre

Page 3: Nulidad de Notificaciones

los que deben señalarse que el notificador se constituyó en el domicilio indicado para tal efecto, y que una vez que se cercioro que la persona que debía ser notificada vive o tiene su domicilio fiscal en el lugar que ha de practicarse la diligencia; requirió la presencia de tal persona o de su representante legal, en su caso, que el día anterior le dejo citatorio, o bien, cómo fue que verificó que en realidad era la persona a notificar, de lo acontecido durante la diligencia deberá levantarse acta circunstanciada, ya que sólo así se tendrán datos que permitan verificar que la persona con quien se entendió la diligencia es con quien debió hacerse, así como la hora en que se practicó la notificación."

SEGUNDO. Las diligencias de notificación controvertidas vulneran flagrantemente el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, en relación con la Jurisprudencia V-P-2As-27 sustentada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y en términos del numeral 137 del Código Fiscal de la Federación, en razón de que la demandada NO ASENTO EN ACTAS LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA FORMULACIÓN DE CITATORIOS conducta a la que estaba obligada en términos de la fuente de derecho citada, la cual a la letra dice;

NOTIFICACIONES PERSONALES. SU CIRCUNSTANCIA EN ACTAS CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN DEBA NOTIFICARSE. DE LA INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 137 DEL Código fiscal de la Federación se desprende que en le caso de notificación personal-cuando no se encuentre a quien debe notificarse- la autoridad debe circunstanciar en acta los hechos que dieran lugar a la formulación del citatorio, a la producción de la diligencia en el día y la hora indicada en aquel, así como las razones por las cuales se hubiera entendido tal diligencia con una persona distinta a la citada; su realización resulta obligatoria , al ser necesaria la existencia de constancias que demuestren fehacientemente como se practico todo el procedimiento de notificación, pues de lo contrario el particular quedaría en estado de indefensión al no poder demostrar que la misma se hizo de forma contraria a lo dispuesto por ley.

En este sentido es importante destacar que la jurisprudencia de mérito exige que se deben asentar datos como:

1.- Si es que el notificador se constituyó o no en el domicilio un día antes con la intención de notificar algún documento y, que derivado de que no le pudieron atender, formuló un citatorio y se entendió con una persona distinta a la citada.

2.- A qué hora esta llegando al domicilio, en qué fecha y cuál fue la razón de haber dejado el citatorio en mención.

Page 4: Nulidad de Notificaciones

3.- En qué momento requirió la presencia del representante legal o del destinatario del documento, así como las razones por las cuales no se le puedo atender y que por ello se originó la formulación del citatorio.

4.- Las razones que expresó la persona que atiende la diligencia, en cuanto al motivo, razones o circunstancias especiales que tuvo el destinatario para no atender la notificación del documento a notificar.

5.- Todos y cada uno de los elementos propios de circunstanciación, como con qué documento pudo acreditar que ese era precisamente el domicilio fiscal del contribuyente que se buscaba, la hora de llegada, de entrega y todos aquellos datos necesarios que nos lleven a dar a conocer al contribuyente que se cumplió con dicho requisito que emana de los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación.

Efectivamente es importante destacar que la jurisprudencia de mérito exige que se debe HACER CONSTAR EN ACTAS CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS CUANDO NO SE ENCUENTRE A QUIEN DEBE NOTIFICARSE, Y LA AUTORIDAD DEBE CIRCUNSTANCIAR EN ACTA LOS HECHOS QUE DIERAN LUGAR A LA FORMULACIÓN DEL CITATORIO por lo que al no hacerlo, tal y como se podrá apreciar de la simple lectura que se realice a las constancias de notificación deberá ser declarada por ese H. Tribunal como ilegal. En efecto, dada la trascendencia que implican las diligencias de notificación de los actos de autoridad es indispensable que existan constancias que demuestren fehacientemente como se practicó la misma, ya que de ella depende que se considere o no consentido un acto de molestia en la esfera de derechos de los particulares, ya que de no ser así, se dejaría a éste en estado de inseguridad al no poder materialmente combatir hechos imprecisos.

Por otra parte, niego lisa y llanamente en términos del articulo 68 del Código Fiscal de la Federación, que las personas con quienes se entendió la supuesta diligencia, sea el representante legal o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones ya que como se advierte del documento en cuestión ni si quiera otorgaron documentación que acreditara su dicho, pues de que modo se aseguro el notificador que esa era la persona con quien se entendió la diligencia o que sostenía una relación de trabajo para con el contribuyente, puesto que no exhibió el contrato labora o un recibo de nomina donde manifieste su pago dado por la empresa, o el número de asignación por parte del IMSS o del INFONAVIT o haber presentado el poder o mandato o representación legal del sujeto mediante la escritura publica que se hubiera otorgado ante fedatario publico como poderdante del contribuyente o de la persona moral, o ya por lo menos una identificación que acredite que era la persona que dicen ser, y es que de lo contrario se deja en total indefensión a mi poderdante.

En apoyo a mi argumento anterior se invoca la Tesis del mes de enero de 2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación en la página 1752, que indica lo siguiente:

Page 5: Nulidad de Notificaciones

NOTIFICACIÓN PERSONAL. ALCANCE DEL TÉRMINO “CUALQUIER PERSONA”, EN TERMINOS DEL ARTICULO 36 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Conforme el tercer párrafo del articulo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la notificación personal se llevará a cabo en el domicilio del interesado y si la persona a quien haya de notificarse no entiende el citatorio, la notificación “se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia”; sin embargo, esto tiene la restricción contenida en el articulo 16 constitucional, en el sentido de que el notificador se tiene que asegurar, a través de algún medio de prueba, que la persona con quien se entienda la diligencia (cualquier persona), labora en el domicilio del visitado, o bien, se encuentra autorizado para recibir notificaciones, de lo contrario la diligencia es ilegal.

También resulta aplicable al caso, la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, mismo que a la letra dice:

"NOTIFICACION A TRAVES DE PERSONA DISTINTA DEL INTERESADO. REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR EN EL ACTA QUE SE LEVANTE.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, cuando se lleva a cabo la notificación a través de persona distinta del interesado, deben cumplirse los siguientes requisitos, mismos que deben de hacerse constar necesariamente por el notificador en el acta que al efecto levante: a).- Que la persona a quien se deba notificar no estuvo presente en el domicilio correspondiente cuando se iba a notificar la determinación relativa; b).- Que al no estar presente el notificado, se le dejo citatorio con alguna persona para que esperara al notificador a una hora fija del día siguiente; y, c).- Que el interesado no atendió al citatorio que se le dejó y por ello la notificación se realizó por conducto de diversa persona. Ahora bien, cuando como en el presente caso se trataba de persona moral a quien se le pretendía hacer la notificación, el notificador debe requerir la presencia de su representante legal y en caso de que este no se encuentre, se le dejará citatorio dirigido a dicho representante legal para que espere al día siguiente. Por tanto, debe subrayarse que el artículo 137 del mencionado Código Fiscal de la Federación, exige que se cumpla con los requisitos apuntados al indicar que las notificaciones personales se entenderán con la persona que deba ser notificada y debe entenderse que en caso de que sea persona moral el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que dicho representante legal espere a una hora fija del día siguiente debiendo tomar razón por escrito de la diligencia en que conste dicha notificación. Por consiguiente, si al notificar una resolución habiendo dejado un citatorio previo, se hace con quien se encuentra en el domicilio y no con el representante de la persona moral a la que se trataba de notificar, debe asentarse que se requirió su presencia, y que se le dejó

Page 6: Nulidad de Notificaciones

citatorio y asimismo que no lo esperó, pues de otra manera no se justificaría haber obrado de ese modo al no existir la certificación del propio notificador de que tuvo por practicada la notificación con quien se encontraba en el lugar, por no haberlo esperado el representante de la persona moral".

TERCERO. Las supuestas diligencias de notificación violan en perjuicio de mi poderdante los dispositivos jurídicos 134, 137 del Código Fiscal de la Federación, en razón de que estos no son observados, por carecer del requisito de la debida circunstanciación

Primeramente se hace necesario saber el significado etimológico, la notificación (notum facere: dar a conocer algo), es poner en conocimiento de alguien aquello que interesa que conozca, por lo tanto toda notificación, en derecho, requiere necesariamente la demostración de que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir, para que tenga oportunidad de dar una respuesta en defensa de sus intereses, sobre el particular, Sergio Francisco de la Garza en su obra Derecho Financiero Mexicano ( Editorial Porrúa, 1999, página 714), establece:

“La notificación es el acto formal del órgano destinado a comunicar a los interesados, o a cualquier persona a quien se refiera, una resolución administrativa o un escrito de un particular que una resolución mande comunicar...”

En el derecho administrativo, la notificación es la actuación de la administración en virtud de la cual se informa o se pone en conocimiento de una o varias personas un acto o resolución determinada.

Dentro de las características más destacadas y que a su vez determinan su naturaleza jurídica, cabe precisar que la notificación se constituye en requisito de eficacia del acto administrativo; esto porque si bien es cierto que la notificación tiene vida jurídica independiente ya que su validez se juzga con criterios jurídicos distintos de los del acto administrativo que se notifica, resulta lógico que éste carezca de eficacia mientras no sea notificado al que deba cumplirlo o al interesado, lo anterior porque la notificación no constituye una resolución administrativa, por cuanto que no es una declaración de voluntad de la administración, sino una comunicación de ésta. Por ello, la notificación no tiene contenido propio, sino que transmite el acto que la precede, la notificación es generalmente la última fase de elaboración de un acto administrativo. Es la operación que complementa una determinación de la administración.

Al dar eficacia al acto administrativo, la notificación obliga al particular a cumplirlo. Además, la notificación es requisito indispensable para que opere el carácter ejecutorio del acto, pues la administración no puede válidamente ejecutar el acto sin haberlo previamente notificado, debido a que constituye un verdadero derecho de los administrados y una

Page 7: Nulidad de Notificaciones

garantía jurídica frente a la actividad de la administración tributaria, siendo un mecanismo esencial para la seguridad jurídica de aquellos. Tal derecho no es sino el resultado de la contrapartida de la obligación de notificar que tiene la administración, ya que esa actuación debe considerarse como un acto de responsabilidad y una carga para aquélla.

Debido a esta indudable importancia, el régimen de las notificaciones se encuentra regido por distintas disposiciones que pretenden salvaguardar o garantizar los derechos de los particulares, principalmente el de la defensa.

Los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, establecen lo siguiente:

“Artículo 134.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán : I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos. II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior. III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este código. IV. Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se encuentren en territorio nacional. V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 137 de este código.

“Artículo 136. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas. También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos. Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales. En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.

Page 8: Nulidad de Notificaciones

“Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien debe notificar, le dejará el citatorio en el domicilio, sea para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.-Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y , si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.- Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código.

Del texto de los artículos transcritos, se despende que el Código Fiscal de la Federación reconoce distintos tipos de notificaciones, cada uno rodeado de sus propias formalidades, pues éstas son los requisitos que pretenden garantizar el derecho de defensa de los particulares e implican la certeza del conocimiento del acto por su destinatario, en concreto, el artículo 137 del código tributario dispone que tratándose de notificaciones personales, si el notificador no encuentra a quien deba notificar:

1.- Le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días a las oficinas de las autoridades fiscales;2.- Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera señalada, y si la persona citada o su representante legal no esperaren se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino.3.- En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.

De la interpretación puramente literal del precepto trascrito se advierte que el notificador aparentemente no está obligado a levantar razón circunstanciada de las diligencias, salvo el supuesto sintetizado en el numero 3, esto es, el relativo a que tratándose del procedimiento administrativo de ejecución, las personas que se encuentren en el lugar o en su defecto, los vecinos se nieguen a recibir la notificación, supuesto en el cual debe asentar razón circunstanciada.

No obstante, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que dicho numeral debe ser interpretado atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, a su finalidad,

Page 9: Nulidad de Notificaciones

a su eficacia y a los requisitos generales de fundamentación y motivación que debe satisfacer todo acto de autoridad,. ciertamente, la notificación personal constituye una forma de comunicación jurídica e individualizada, cuyos requisitos formales y medios están predeterminados expresamente en el ordenamiento jurídico que rija al acto, a fin de que el interesado reciba efectivamente dicha comunicación en función de los efectos jurídicos que de ella derivan, ya que la resolución que se comunica puede afectar sus derechos e intereses en cuanto por ella la administración tributaria podría imponer especiales cargas y obligaciones de diverso contenido y naturaleza, sobre la eficacia y consecuencias de las notificaciones personales resultan ilustrativas las tesis que se reproducen a continuación

“Sexta Época“Instancia: Segunda Sala“Fuente: Semanario Judicial de Federación“Volumen : CXXVII, Tercera Parte“Página : 38

“NOTIFICACIONES EN EL JUICIO FISCAL. (...)”

“Sexta Época“Instancia : Segunda Sala“Fuente : Semanario Judicial de la Federación“Volumen : XCVII, Tercera Parte“Página : 73

“RECURSOS ADMINISTRATIVOS. NOTIFICACIONES. (...)”

“Sexta ÉPOCA“Instancia : Segunda Sala“Fuente : Semanario Judicial de la Federación“Volumen : XLVII, Tercera Parte“Página : 52.

“NOTIFICACIONES PERSONALES, SÓLO INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN SI LLENAN LOS REQUISITOS DE LEY.(...)”

“Séptima Época“Instancia : Segunda Sala“Fuente : Semanario Judicial de la Federación“Volumen : 163-168 Tercera Parte“Página : 106

“AUDIENCIA EN EL JUICIO FISCAL, FALTA DE NOTIFICACIÓN OPORTUNA DEL ACUERDO QUE SEÑALA FECHA PARA LA.(...)”

De ello se sigue que la naturaleza e importancia de los actos a notificar animó al legislador a prever un conjunto de formalidades específicas para la práctica de las notificaciones personales, como lo es que se realice en el domicilio de la persona a quien deba notificarse y, en caso de no encontrarse, el notificador deberá dejar citatorio en el domicilio para que dicha persona lo espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las

Page 10: Nulidad de Notificaciones

autoridades fiscales, desde luego, la notificación personal que se hiciera en contravención de las normas que la regulan, carecería de validez, esta consecuencia se funda en la garantía de la defensa de los derechos personales, pues el legislador ha querido poner al particular al resguardo de los defectos en la notificación y, por ello, la ha rodeado de distintas formalidades.

Sin embargo, las formalidades que legalmente se exigen para la práctica de las notificaciones personales, ponen de manifiesto que la intención del legislador es también que la notificación no se entienda sólo como una mera puesta en conocimiento del particular de un acto o resolución de contenido tributario, si no que exprese la certeza de que se efectúa en el lugar señalado para recibir notificaciones, con el representante legal (tratándose de personas morales), así como los datos que manifiesten la circunstancia que llevó al notificador a realizar la diligencia con persona distinta del interesado; elementos indispensables que se encuentran previstos en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y que aunque en dicho numeral no se asiente en forma expresa, se entiende que deben ser asentados en el acta que se levante con motivo de la actuación, pues es precisamente en dicho documento en el que se deben hacer constar los pormenores que acaecieron con motivo de la práctica de la diligencia a efecto de que cumpla con la motivación y fundamentación que debe revestir todo acto de autoridad.

En efecto, la fundamentación y motivación son indispensables para la validez de todo acto de autoridad, en tanto que es esencial que en él se expresen las circunstancias de hecho que tuvo en cuenta la autoridad y que al encuadrar en los supuestos normativos, dan como resultado la adecuación entre las circunstancias del caso concreto y la fundamentación legal, en tales condiciones, es evidente que la pormenorización de las formalidades previstas en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y de la manera en que el notificador tuvo convicción de cada uno de ellos, debe ser asentada en el acta que se levante con motivo de la actuación.

Pasar por alto dichos supuestos o no exigir al notificador el cumplimiento de las formalidades indispensables para cerciorarse de que la notificación se llevó a cabo conforme a los lineamientos que rigen el acto, se traduciría en una probable incertidumbre con graves perjuicios para el interesado, afectando así la seguridad jurídica que, aunque no lo digan expresamente, le brindan los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que podrían allegarse, entre otros, al caso que la diligencia se entienda con quien no acredite la legal representación de la persona moral o en domicilio distinto al referido en autos.

De lo considerado hasta aquí, pueden sentarse las siguientes conclusiones:

A).- Todo acto de Autoridad debe estar debidamente fundado y motivado;

Page 11: Nulidad de Notificaciones

B).- Tratándose de notificaciones personales, la fundamentación y motivación de la diligencia debe asentarse en el acta que se levante con motivo de la actuación.

C).- En el caso concreto del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación que prevé ciertas formalidades que deben observarse en caso de que el notificador no encuentre a quien deba notificar, las garantías de fundamentación y motivación se satisfacen precisamente, a través del cumplimiento de aquéllas, lo que implica que el actuario notificador tenga la convicción de su cabal cumplimiento;

La inobservancia de alguna de las formalidades previstas para la eficacia del acto de la notificación trae como consecuencia un estado de incertidumbre jurídica para el gobernado y en tales condiciones, es inconcuso que relevar al notificador de levantar acta pormenorizada de la diligencia de notificación implicaría una afectación a la seguridad jurídica de los sujetos a quien debe notificarse, atendida como el valor que se refiere los órganos que crean los procedimientos, a la interpretación y aplicación del derecho, que permite dotar de certeza a la actuación de la administración tributaria, poniendo freno a su posible arbitrariedad.

Como ya se indicó, no es óbice para la anterior conclusión el que el primer párrafo del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no aluda en forma expresa al levantamiento de la razón circunstanciada donde se asienten los hechos; sin embargo, tácita y lógicamente ello se desprende del propio precepto, en tanto que si debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, es claro que en la constancia de notificación constará cuál es la persona que se busca y cuál su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarla; con quién entendió la diligencia y, a quién le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en le ley, la redacción del precepto implícitamente los contempla.

El cumplimiento de la obligación de señalar en el acta pormenorizada los datos específicos que conforme al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación deben observarse, previa razón de los elementos que lo condujeron a la convicción de los hechos, permite una mayor protección de los interesados en el procedimiento administrativo, asegurándose en mayor medida su garantía de defensa. Sin esa formalidad, se correría el riesgo de que la administración tributaria, o más concretamente, su personal notificador, haga un uso indiscriminado e irracional de la facultad de notificación.

No es óbice para la anterior conclusión, el hecho de que conforme al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, los actos de la autoridad fiscal tengan la presunción de validez, toda vez que en caso de que el particular los impugne en un juicio, la carga de la prueba recae sobre aquélla y la única forma en que puede probar su válida actuación, es precisamente allegando al tribunal las actas relativas.

Page 12: Nulidad de Notificaciones

De esta forma, es imprescindible que las notificaciones se realicen atendiendo a todas las formalidades que no dejen duda que la información que debe conocer el destinatario llegue efectivamente a su conocimiento, lo que implica que el notificador asiente la razón de los elementos que lo condujeron a la convicción de los hechos, por lo que en el caso debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que enseguida se propone:

NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZON CICUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).- Si bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y , en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, también lo es que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el numeral en cita permite el cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados.

Ahora bien, tan las notificaciones, no cumplen con los requisitos legales aludidos, que de la simple lectura que se realice a las mismas, se podrá observar que jamás se demostró que se hubiera circunstanciado las formalidades de cómo se CERCIORO DEL DOMICILIO LEGAL, aunado a ello que jamás se demostró que fueran realmente mis empleados, ya que niego lisa y llanamente que dichas personas sea el representante legal o persona autorizada para oír y recibir esa clase de documentación, ADEMÁS DE que no circunstanció la forma de cómo se cercioro de que estaban bajo mi subordinación en el levantamiento del acta, sino sólo se baso en su dicho, con lo cual sin lugar a dudas demuestra la ilegalidad de sus notificaciones, pues es de explorado derecho que todos las actas deben de circunstanciarse debidamente, además de que el derecho no se presume sino se afirma.

CUARTO. Por otra parte, el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación establece que la practica de las diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas; de donde resulta que para que no exista duda de que una diligencia se practico de conformidad con ese precepto, es necesario se asiente la hora en que se verificó la misma.

Page 13: Nulidad de Notificaciones

Asimismo, los artículos 134 fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, en tratándose de las notificaciones personales de los requerimientos, establecen que cuando el notificados no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente, y que si la persona citada o su representante legal no atendieran dicho citatorio, la diligencia se practicará con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino.

En relación a lo anterior, en los términos de los mismos artículos 134 fracción I y 137 debe levantarse una acta circunstanciada de la forma en como se desarrollo la diligencia, esto es, de que el notificador se constituyo en el domicilio del interesado, de la forma en como se cercioro de que en el lugar vivía o tenia sus oficinas, que requirió por la presencia de la persona a notificar y que por no encontrarse presente le dejó citatorio para que esperara a una hora fija del día hábil siguiente; así como que el actuario se apersonó nuevamente en el domicilio, que requirió la presencia de la persona citada o de su representante legal, y que como no lo esperaron en la hora y día fijados en el citatorio, la diligencia la practicó con quien se encontraba en el domicilio o en su defecto con un vecino; ello a fin de que el interesado constate que el procedimiento de notificación se verificó conforme a lo exigido por dichos preceptos y, en su caso, cuente con los elementos suficientes para combatir esa notificación.

En el caso, la notificación controvertida, es violatoria de los artículos 13, 134 fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, en razón de que se niega lisa y llanamente que se hubiera dejado y practicado citatorio en hora hábil, esto es entre las 7:30 y 18:00 horas, de manera que la diligencia no puede surtir efecto legal alguno.

Resulta aplicable la jurisprudencia 2ª/J.75/98 sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 87/97, la cual fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octubre de 1998, Tomo VIII, página 504, que a la letra dice.

"NOTIFICACIONES FISCALES. CITATORIO QUE LAS PRECEDE DEBE CONTENER LA HORA EN QUE SE ENTREGA.- Si bien el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no exige terminantemente que en los citatorios se asiente la hora en que se entreguen, tal disposición no puede analizarse en forma aislada, sino en concordancia con los preceptos aplicables a las diligencias de notificación que contiene tal ordenamiento y debe observarse obligatoriamente para que los actos de autoridad puedan reputarse legales, por lo que al señalar el artículo 13 del propio ordenamiento que las diligencias que practiquen las autoridades fiscales deben efectuarse entre las 07:30 y las 18:00 horas por conceptuarse éstas como hábiles, es necesario que en el citatorio se asiente la hora en que se practicó la diligencia para determinarse si se cumplió con esta disposición, pues de no efectuarse en los términos señalados, esa diligencia debe reputarse ilegal."

Page 14: Nulidad de Notificaciones

QUINTO. La diligencia de notificación es ilegal, ya que viola en perjuicio de mi poderdante el contenido de los artículos 38, fracción IV, 134, fracción y 137 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso 16 Constitucional, en razón de que se encuentra indebidamente fundada y motivada, en tanto que no motivo el cargo especifico con el cual se ostento, ni los preceptos legales con los cuales se desprenda su existencia legal del funcionario que notifico, así como tampoco se citan dispositivos legales donde se faculte al funcionario emisor expedir credenciales.

En efecto, la fundamentación y motivación son indispensables para la validez de todo acto de autoridad, en tanto que es esencial que en él se expresen las circunstancias de hecho que tuvo en cuenta la autoridad y que al encuadrar en los supuestos normativos, dan como resultado la adecuación entre las circunstancias del caso concreto y la fundamentación legal.

Ahora bien, en el caso concreto resulta relevante que los actos diligenciados por la autoridad sean llevado por aquellos que conforme a derecho se encuentren facultades para ello, esto es, entendiéndose aquellos funcionarios cuyos cargos deben encontrarse en forma especifica en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaría y que además se encuentren apoyados en un fundamento legal que le permita el auxilio de las actividades del Administrador o del funcionario que ejecuta el acto, no bastando que se les expida una identificación, ya que se pierde de vista que si bien la ley permite la delegación de facultades de los órganos administrativos, también los es que esta debe ser desarrollo sólo por aquellos funcionarios creados conforme a las normas legales y que además se les permita actuar en las tareas procesales, dado que al llevar una diligencia administrativa se le permite la intromisión en el domicilio, la cual es legal siempre y cuando exista una orden fundada y motivada.

Por tanto, si en el acto sólo menciona que se trata de el notificador, pero indica el CARGO ESPECIFICO QUE DESARROLLA EN LA CITADA DEPENDENCIA, NI EL O LOS PRECEPTOS LEGALES QUE CONTEMPLAN SU EXISTENCIA JURIDICA, Y MÁS AUN LOS DISPOSITIVOS LEGALES QUE LE PERMITEN LLEVAR A CABO DICHAS TAREAS, ASÍ COMO EL NUMERAL QUE LE PERMITE EXPEDIR EN SU CASO EL OFICIO IDENTICATORIO, ES CLARO A TODAS LUCES LA ILEGALIDAD DE LA DILIGENCIA DE NOTIFICACION, PUES NO EXISTE LA CERTEZA LEGAL DE QUE QUIEN LLEVA CABO LA ACTIVIDAD CUENTE CON UN MARCO LEGAL Y PROCESAL PARA ELLO, SUSTENTAR LO CONTRARIO, ORILLA A QUE LOS CONTRIBUYENTES TENGAN QUE RECIBIR A PERSONAS QUE INCLUSO NI SI QUIERA ESTEN AUTORIZADAS POR ESTADO PARA ADENTRARSE AL DOMICILIO, VERBIGARCIA LAS MENCIONADAS MADRINAS, cuyas personas no tiene un cargo, pero si se les permite actuar.

En esta tesitura, declararse la ilegalidad de la diligencia de notificación combatida, resultando aplicable al caso las Tesis de Jurisprudencia que a continuación se citan

Page 15: Nulidad de Notificaciones

Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXII, septiembre de 2005Página: 1233Tesis: VI.3º A. /J 50JurisprudenciaMateria (s): Administrativa

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD FISCAL. AUNQUE NO SE DESCONOZCA QUE LA TIENE, DEBE FUNDARLA.- Incluso en el supuesto que la autoridad hacendaría emisora del acto tenga competencia para dictarlo, sea por sumisión del contribuyente o por disposición expresa de la ley, esta obligada a fundarla por mandato de los artículos 16 Constitucional y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; es decir, la necesidad de citar los dispositivos en los que se establezca esa competencia, se insiste, sea tacita o expresa, no se desvanece ante el sometimiento del gobernado, pues tal excepción no la contempla los citados receptos y sí por el contrario, la exigen; de manera, entonces, hay que fundarla.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.Amparo directo 4357/2003.- Promotora y Arrendadora Turístico Nacional, S.A. DE C. V..- 17 de octubre del 2003.- Unanimidad de votos.-Ponente: Robustiano Ruiz Martínez.-Secretaria: Virginia C. Velasco Ríos. Amparo directo 420/2004.- Jesús López Lena Cruz.- 30 de septiembre del 2004.- Unanimidad de votos.- Ponente: María de Fátima Isabel Samano Hernández.- Secretario: Rolando Salvador Cruz Santaella .Revisión Fiscal 204/2001.- Administrador Local Jurídico de Puebla Sur.- 11 de octubre de 2001.- Unanimidad de votos.- Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano.- Secretario Jorge Arturo Gamboa de la Peña.Amparo directo 115/2002.- Serafín Raña Estebez.- 9 de Mayo de 20052- Unanimidad de votos.- Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano.- Secretario: José Guerrero Duran.Revisión Fiscal 81/2002.- Administrador Local Jurídico de Puebla Norte.- 6 de junio de 2002.- Unanimidad de votos.- Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano.- Secretario: José Guerrero Duran.Revisión Fiscal 115/2002.- Administrador Local Jurídico de Puebla Norte.- 19 de septiembre de 2002.- Unanimidad de votos.- Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano.- Secretario: Juan Carlos Ríos López.Revisión Fiscal 124/2005.- Administrador Local Jurídico de Puebla Sur.- 4 de agosto de 2005.- Unanimidad de votos.- Ponente: Manuel Rojas Fonseca.- Secretario: Juan Carlos Ríos López.

Page 16: Nulidad de Notificaciones

Tercera Epoca.Instancia: Pleno.RTFF. Año IV No. 40. Abril 1991.Tesis: III-TASS-2106.Página: 57.

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES. DEBE ESTAR EXPRESAMENTE SEÑALADA EN UNA DISPOSICIÓN LEGAL.- Del artículo 16 de la Constitución se sigue que la competencia de las autoridades debe estar expresamente señalada en una disposición legal y no inferirse a base de presunciones o de interpretaciones de las partes o del propio órgano jurisprudencial, por lo que las autoridades sólo pueden hacer aquello que la ley les permita de manera expresa.Revisión No. 244/85.- Resuelta en sesión de 26 de abril de 1991, por unanimidad de 8 votos.- Magistrada Ponente: Ma. Guadalupe Aguirre Soria.- secretario: Lic. Avelino C. Toscano.

Resulta aplicable por analogía la tesis No. XXI.1o.35 A, sustentada por Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo: VI, Octubre de 1997, página: 805 que a la letra dice

VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, VERIFICACIÓN DE. NO DEBEN DECLARARSE INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN QUE PLANTEAN LA INCOMPETENCIA PARA EXPEDIR LOS DOCUMENTOS IDENTIFICATORIOS DE LOS VISITADORES QUE ACTUARON EN ELLA. Si se hace valer la incompetencia para expedir constancias de identificación a favor de visitadores, es incorrecto el sustento jurídico, por parte de la Sala Regional responsable, al declarar inoperantes los conceptos de nulidad bajo el argumento de que es un acto previo al procedimiento de verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito; pues no debe pasar inadvertido que desde el momento en que el documento es utilizado por un visitador para acreditar la personalidad con la que se ostenta ante un visitado, pasa a formar parte integrante de ese procedimiento y, por consecuencia, su impugnación debe ser analizada por la responsable, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, debido a que la incompetencia de la autoridad que expida una constancia de identificación, implica también la incompetencia del visitador que haya tramitado el procedimiento.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 285/97. Alfonso Román Orozco. 5 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Ignacio Cuenca Zamora.Novena Epoca

Así mismo es aplicable al caso la Tesis sustentada por la Segunda Sala de la suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en el Semanario Judicial y su Gaceta, Novena Epoca, Octubre de 2001, Página 429 cuyo rubro es el siguiente:

Page 17: Nulidad de Notificaciones

“AUTORIDADES INCOMPETENTES SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO LEGAL ALGUNO”.

En virtud de lo anterior, deberá declararse fundada la nulidad de notificaciones que se planteada, y en consecuencia declarar la nulidad de la resolución impugnada, con fundamento en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en razón de que se dicto en contravención al numeral 50 del Código Fiscal de la Federación..

En virtud de lo anterior, deberá declararse fundada la nulidad de notificaciones que se planteada, procediendo en consecuencia a hacer valer los siguientes: