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Maracaibo, Edo-Zulia La Universidad del Zulia- Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Escuela de Derecho. Tema: Patrimonio PRIMERA TEORÍA: TEORÍA CLÁSICA, TRADICIONAL O DE LA PERSONALIDAD. Esta teoría se desarrolla en base a la personalidad y tiene su aplicación del ordenamiento jurídico. Los fundadores de esta teoría fueron Augri y Robi, quienes sostienen que: “El patrimonio es una emanación, producto, atributo o consecuencia de la personalidad y por tanto tienen patrimonio tanto las personas naturales como jurídicas por el solo hecho de ser personas”. Persona => Personalidad => Patrimonio De igual manera, el patrimonio es un atributo innato, es decir, existe desde el nacimiento para las personas naturales y así también existe cuando se cumplen las formalidades establecidas en la Constitución Nacional para la constitución de personas jurídicas y el mismo va ha existir independientemente de la voluntad de dichas personas. Características: 1. El patrimonio es una universidad jurídica. Según doctrina la universidad jurídica es un conjunto de elementos heterogéneos, de naturaleza diversa, que están reunidos para el cumplimiento de un fin común. El patrimonio es un ente abstracto, unitario, distinto de todos los elementos que lo componen, derechos y obligaciones (Deudas) susceptibles de valoración económica que poseen cada una de las personas como titulares de ellos. Así también, se dice que el patrimonio es abstracto porque existe más no se ve, solo pueden observarse los elementos constituidos y es considerado, además, un ente autónomo por que no depende la voluntad de la persona. La finalidad del patrimonio como universalidad jurídica es la satisfacción de los acreedores del titular de ese patrimonio. Consecuencias: 1. Se establece un vinculo o relación entre los elementos del activo y los elementos del pasivo de una persona, es decir, los haberes van a

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Page 1: Resumen Civil 2 Enviado Por Maira Ok

Maracaibo, Edo-ZuliaLa Universidad del Zulia- Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.Escuela de Derecho.Tema: Patrimonio

PRIMERA TEORÍA: TEORÍA CLÁSICA, TRADICIONAL O DE LA PERSONALIDAD.Esta teoría se desarrolla en base a la personalidad y tiene su aplicación del ordenamiento jurídico. Los fundadores de esta teoría fueron Augri y Robi, quienes sostienen que:

“El patrimonio es una emanación, producto, atributo o consecuencia de la personalidad y por tanto tienen patrimonio tanto las personas naturales como jurídicas por el solo hecho de ser personas”.

Persona => Personalidad => Patrimonio

De igual manera, el patrimonio es un atributo innato, es decir, existe desde el nacimiento para las personas naturales y así también existe cuando se cumplen las formalidades establecidas en la Constitución Nacional para la constitución de personas jurídicas y el mismo va ha existir independientemente de la voluntad de dichas personas.

Características:1. El patrimonio es una universidad jurídica. Según doctrina la universidad jurídica es un conjunto de

elementos heterogéneos, de naturaleza diversa, que están reunidos para el cumplimiento de un fin común.

El patrimonio es un ente abstracto, unitario, distinto de todos los elementos que lo componen, derechos y obligaciones (Deudas) susceptibles de valoración económica que poseen cada una de las personas como titulares de ellos.

Así también, se dice que el patrimonio es abstracto porque existe más no se ve, solo pueden observarse los elementos constituidos y es considerado, además, un ente autónomo por que no depende la voluntad de la persona.

La finalidad del patrimonio como universalidad jurídica es la satisfacción de los acreedores del titular de ese patrimonio.

Consecuencias:1. Se establece un vinculo o relación entre los elementos del activo y los elementos del pasivo de una persona,

es decir, los haberes van a responder por sus pasivos. Fundamentación Jurídica( Art. 1863-1864, C.C.V)

En determinadas condiciones puede que el legislador permita que el acreedor ejecute acciones que en principio podían realizarlas sus de deudores.

Art 1278 C.C.V => Acción indirecta u oblicua. El acreedor cobra al deudor de su deudor, es decir, al tercero.

Art 1279 C.C.V => Acción pauliana. Se refiere los actos que ejecuten los deudores en fraude con respecto a sus acreedores. Ejemplo. Actos a títulos gratuitos de por medio, es decir, cuando no existe de por medio una contraprestación y por tanto se beneficia una sola parte.

2. Surge la nación de Subrogación Real, es una ficción de derecho en virtud del cual una cosa que ha sido adquirida en lugar de otra que fue enajenada pasa a ocupar el mismo lugar del anterior y a desempeñar su misma función (Garantía).

Enajenar => Transfusión de Titularidad => Se transmite la propiedad.

2. El patrimonio esta vinculado a una persona determinada bien sea persona natural o persona jurídicas.

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Consecuencias:1. Solo las personas tienen patrimonio porque es un atributo de la personalidad.

Persona => Personalidad => Patrimonio

Desde el punto de vista de los verdaderos postuladores de la teoría no puede existir un patrimonio sin la existencia de una persona que le sirva de titular. Sin embargo, más haya de esto, si existen casos de patrimonios sin titular, entre ellos se pueden mencionar la relativa herencia yacente( Art 1060 C.C.V) y la herencia vacante ( Art 1065 C.C.V)

2. Toda persona tiene necesariamente un patrimonio sin importar que el pasivo sea mayor al activo. En este caso sera insolvencia pero sigue existiendo el patrimonio debido a que las personas conservan la aptitud y por tanto la capacitad patrimonial para ser titular de derechos y deberes de contenido económico.

Por otro lado el derecho positivo y por ende nuestro ordenamiento jurídico ratifica que la personalidad se puede transmitir por vía “mortis causa” por razones mínimas de seguridad y a su vez señala que también puede transmitirse excepcionalmente por actos entre vivos a través de la llamada venta de herencia. Fundamentación Jurídica( Art 1556 C.C.V)

3. Una persona sea natural o jurídica no puede tener mas de un patrimonio, allí se hace referencia a la unidad e invisibilidad del patrimonio.

1Persona => 1Personalidad => 1Patrimonio} Regla General

Cuando se suscitan casos en que las personas pueden ser titulares de más de un patrimonio, se entendería como excepción de forma indubitables. Un ejemplo seria el previsto en el Art 1036 C.C.V / Art 996 C.C.V

Art 996 C.C.V => Formas de aceptar la herencia pura y simplemente. Se acepta toda la herencia u la misma se funde con el patrimonio de los herederos. Eventualmente se obligan a cumplir las deudas pertinentes.

A beneficios de inventario. Presenta ventajas (Art 1036 C.C.V) y existen dos patrimonios ya que la herencia no se funde con el patrimonio propio de los herederos.El patrimonio propio no se fundirá con la herencia cuando esta se acepta a beneficio de inventario.

3. El patrimonio solamente comprende derechos y obligaciones económicamente valorables, quedan excluidos por lo tanto los derechos políticos y los derechos de la personalidad puesto que deben poseer valor de cambio.

Más sin embargo, existen excepciones cuando existen derechos que tienen valor económico y a pesar de ello dichos derechos no formaran parte del patrimonio, de la prenda común, por lo tanto no podrán ser afectados por los acreedores (Art 1864).

Ejemplo: Art 91, CNRBV. (El salario)Art 1929, C.C.V

SEGUNDA TEORÍA. TEORÍA DEL PATRIMONIO AFECTACIÓN.También conocida como teoría objetiva, fue desarrollada por Brinz y Becker en Germania, Alemania. Se clasifica como teoría objetiva porque se prescinde de la personalidad como elemento que permita la reunión en un ente único de los elementos económicos; esto es derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica de una persona.

Esta tesis establece la existencia de la pluralidad del patrimonio, es decir, la persona tendrá tantos patrimonios como fines jurídicos económicos tenga y por lo tanto; cada persona puede tener más de un patrimonio.

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Así mismo, el elemento que determinara la existencia de un patrimonio en cada caso considerado va a ser el destino o la finalidad que una persona le halla establecido a un conjunto de derechos y obligaciones económicamente valorables en cada caso considerado.

Rasgos fundamentales1. Existen varias masas patrimoniales en manos de una misma persona.2. El patrimonio puede transmitirse vía” mortis causa” y también puede transmitirse por actos entre vivos,

especialmente a través de los contratos.3. Un mismo patrimonio puede pertenecer solidariamente a varias personas4. Esta teoría no es acogida por el Ordenamiento Jurídico Venezolano

(Influencia Francesa y Romana).

Casos excepcionales => Patrimonios separados. (De lo estrictamente necesario generalmente para sustituir). Se hace necesario indicar que los patrimonios separados representan la excepción de la regla general. La voluntad de las partes no pueden dar lugar al nacimiento de nuevos casos de patrimonio separados; solo existen los siguientes:

1. Patrimonio de Fallido.La palabra fallido deriva del latín fallece que significa engañar o no querer pagar sus deudas. Se habla de fallido con respecto a un comerciante que ha sido declarado en quiebra. En estos casos se nombra un síndico para que administre los bienes del fallido, tanto la masa conyugal como la material, dicho síndico se conoce con el nombre de Síndico de la Quiebra, que atenderá tanto a los acreedores como a la esposa del fallido.

Se dice que el patrimonio del fallido es un patrimonio separado porque dicho patrimonio es separado de los derechos y obligaciones que son fundamentales para mantenerse con vida. Así también, hasta que no concluya el procedimiento de quiebra no se llevara a cabo la repartición del patrimonio a los acreedores. Fundamentación Jurídica (Art 939 y sig. Cód. Comercio)

2. Patrimonio del ausente.Ausente, no se sabe si vive y donde se pueda ubicar.

No presente, se sabe que esta vivo pero no se encuentra en el territorio nacional.

Cuando la ausencia es presunta, alguien debe responder por el patrimonio de la persona que se presume ausente si esta es demandada, para su nombramiento se preferirá al cónyuge no separado legalmente.

Se entiende que el patrimonio del ausente es patrimonio separado mientras que la ausencia sea presunta, es decir, mientras que se este llevando a cabo la etapa de procedimiento de ausencia es separado del patrimonio para con el heredero o herederos eventuales puesto que no se hará apertura de sucesión. Fundamentación Jurídica (Art 419 C.C.V)

3. Patrimonio del Hogar.El hogar de una persona se encuentra excluido de su patrimonio y por lo tanto es separado de la prenda común de sus acreedores. Fundamentación Jurídica (Art 632 y 640 C.C.V)

4. Patrimonio o comunidad conyugal.El patrimonio conyugal son los bienes que se adquieren a partir de la celebración del matrimonio hasta disolverse aquel, en esos casos se partieron el 50% que corresponde a cada cónyuge.

Las capitulaciones matrimoniales son acuerdos que se celebran en escritura pública, por los futuros contrayentes antes de la constitución del matrimonio civil, tienen por objeto establecer el régimen económico de la sociedad (impedir la información de la comunidad conyugal).

Se considera entonces que el patrimonio conyugal es patrimonio separado de los bienes propios de los contrayentes. Fundamentación Jurídica (Art 151, 152, 156, 164 C.C.V)

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Partiendo de lo establecido en el Art 164 del C.C.V, el cual señala que todo bien existente se presume que pertenece a la comunidad mientras que no se pruebe que es propio de alguno de los cónyuges, se indica que debe ser comparada la fecha de adquisición de un bien con la fecha de celebración del matrimonio en el acta de matrimonio, siendo esta una forma de comprobar si el respectivo bien pertenece o no a la comunidad conyugal.

5. Aceptación de la herencia a beneficio de inventario.Los efectos del beneficio de inventario en la aceptación de la herencia es darle al heredero la ventaja de no estar obligado a los pagos de las deudas ni legados sino solos hasta donde alcancen los activos. (Mecanismo de Protección).

Actitud sucesoria del heredero testamentario, que sujeta su aceptación hereditaria al resultado positivo, a las obligaciones y cargas de lo transmitido y de la transmisión.

Se considera que la herencia a beneficio de inventario es separada del patrimonio propio del heredero puesto que dicha herencia no se funde con este último. Fundamentación Jurídica (Art 1036 C.C.V)

Conceptos de patrimonio separado.De lo anteriormente expuesto y considerado el ordenamiento jurídico cabe mencionar entonces

que el patrimonio es único, pero para fines especiales la ley permite en oportunidades de excepción, que se constituyan núcleos específicos de bienes que van a responder de obligaciones determinadas y no pueden ser objeto de disposición jurídica, por lo tanto, se encuentra excluidos del patrimonio general y tienen como efecto proteger a la persona determinada.

TEMA: DERECHOS REALES.

Derechos Subjetivos

Privados (Satisfacción de los intereses particulares). Patrimoniales( Carácter Económico) No patrimoniales( Con carácter pecuniario)

Reales Personales( Crédito o de Obligación)

Públicos( Intereses Colectivos)

Los derechos reales, son aquellos derechos subjetivos patrimoniales que confieren a su titular un poder “erga omnes” (oponible a cualquier persona) y directo sobre una cosa o creación del espíritu. Se afirma con toda razón que el derecho real por excelencia es la propiedad puesto que es el único derecho que reúne 3 facultades:-Uso-Goce o disfrute-Disposición (Plenitud)Derechos reales principales:

Usufructo uso y goce ( derecho limitado) Uso usuaria Servidumbre

Derechos reales de garantía: Hipoteca (Bienes inmuebles) Prenda ( Bienes muebles) Anticresis ( Bienes inmuebles)

Teorías de los derechos reales.

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1. Teoría clásica y tradicional.Desarrollada por Roberto de Ruggiero, según la cual se establece que

“Existe un derecho real cuando una cosa se encuentra sometida total o parcialmente a una persona en virtud de una situación jurídica que se puede oponer frente a otra persona”. Es un vínculo entre una persona y la cosa, en donde el activo es el titular o propietario u el pasivo es la comunidad, que en principio es indeterminada.

Titular del derecho real => Cosa o propietarioVinculo=> Persona – Cosa

2. Teoría obligacionista – Personalista.Su fundador fue Planiol, en esta tesis se considera que “ el derecho real es una relación jurídica

establecida entre una persona ( Sujeto activo= Titular del derecho real) por una parte u por la otra entre todos los demás miembros de la comunidad como sujetos pasivos de esa relación( los no titulares)”. Es una relación entre sujetos; deudor- acreedor.

Sujeto activo => Acreedor.Estructura básica:

Sujeto pasivo => Deudor.

De acuerdo a esta teoría el sujeto pasivo en principio es indeterminado porque no se conocen quienes son los pasivos pero todos aquellos tienen que respetar la propiedad ajena, establecida así una obligación. Pasivo universal según la cual todos y cada miembro de la comunidad indeterminada debe se abstenerse de inferir en el ejercicio del derecho real por parte de su titular, se debe de respetar el ejercicio de ese derecho de forma amplia.

Deber de respeto (Abstención)Obligación pasivo universal: Obligación de no hacer

Deber negativo

Relación => Persona – Persona.

Sujeto activo = Titular del derecho real => Poder Jurídico => CosaO propietario

Sujeto pasivo => Comunidad indeterminados

Se considera que el sujeto activo en la relación esta representado por el titular del derecho real el cual ejerce un poder jurídico sobre la coda de la cual es propietario, entendiéndose por poder jurídico a la facultad o señorío que le permite al titular del derecho real aprovechar de manera directa o inmediata una cosa determinada ya sea en forma total o parcial, dependiendo del derecho real de que se trate.

3. Teoría ecléctica o armónica.Esta teoría concilia la 2 postura anteriores. Se construye sobre la base de elementos de las teorías

anteriores. Esta constituida por 2 elementos:

a.Elemento interno o estático.Relación que se establece entre el titular del derecho real y la cosa sobre la cual recae ese

derecho en virtud de los cual el titular del derecho real puede obtener de esa cosa todos los beneficios o ventajas que pueda ofrecer sin que se requiera de la intervención de una tercera persona extraña o ajena a esa relación.

b.Elemento externo o dinámico.Representado por la relación que se establece entre el titular del derecho real y todas los demás

miembros de la comunidad a quien se le impone una obligación de abstención (Obligación Pasiva Universal).

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En principio, la comunidad es considerada indeterminada pero cuado alguno de los miembros de esa comunidad transgrede al derecho real y por tanto violenta la obligación general pasivo universal la persona pasa a ser sujeto pasivo determinado. Así también, la persona se considera pasivo determinado cuando se trate de una servidumbre de paso.

Diferencias entre los derechos reales y los derechos de crédito o las obligaciones.

Para indicar las diferencias existentes sobre los derechos reales y los derechos de crédito se establecen los siguientes parámetros.

1. Oponibilidad.Los derechos reales se oponen de manera “Erga omnes” puesto que pueden hacerse valor frente a cualquier persona.

Atributos de la Naturaleza “Erga Omnes”.

a.Persecución.Establece que el titular de un derecho real puesto seguir la cosa sin importar en manos de quien

este porque su derecho es sobre esta cosa en especial y no contra una persona determinada.

b. Preferencia.Establece que el titular del derecho real se encuentra en una situación de 1era orden o de 1era

categoría en el ejercicio de ese derecho y por lo tanto el puede excluir a todas aquellas personas que pretendan tener un derecho personal sobre la cosa que a el que le corresponde o que alegue tener un derecho real de grado inferior o de fecha posterior que aquel que le corresponde.

Derecho personal => No tiene la misma amplitud del derecho real.Derecho real de grado inferior=> Usufructo, derecho de gozar la cosa más no de disponer de ella.Derecho real de fecha posterior=> Negocio jurídico, tiene como objeto la transmisión del dominio de bienes inmuebles.

Los derechos de crédito se oponen de forma relativa puesto que una obligación solo puede hacerse valor frente al deudo y, en caso de falleciere, sus causas ha bienes (herederos).

2. Sujetos pasivos.En los derecho reales los sujetos pasivos son indeterminado (comunidad) y así mismo pueden ser

determinado (servidumbre de paso y cuando un miembro de la comunidad violenta la obligación general pasivo universal).

Funda sirviente Obligación de no hacerse titular delServidumbre de paso Fundo interior fundo sirviente y por tanto debe de

(Dominante) tolerar el paso de la otra persona

En los derechos de crédito el sujeto pasivo es determinado puesto que se trata del deudor, en su efecto sus herederos.

3. Objeto.Los derechos reales siempre serán una cosa determinada, especifica, concreta y presente ya sea una

cosa corporal o incorporal. Los derechos reales deben de existir para que el titular de dicho derecho pueda actuar sobre el.

Los derechos de crédito, en materia de obligaciones, siempre serán una determinada prestación ( de dar, de hacer o de no hacer) que el deudor debe ejecutar a favor del acreedor.

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Prestación de dar => Pago en efectivo – Pago en especie.

4. Derechos reales y derechos de crédito como elementos del patrimonio.Los derechos reales siempre van a representar un activo en el patrimonio de su titular.

Los derechos de crédito constituyen un activo en el patrimonio del acreedor y un pasivo en el patrimonio del deudor.

5. En cuanto a su número.Los derechos reales siguen el llamado sistema númerus Clausius (Números cerrados) el cual señala

que solamente existen los derechos reales que ya están previamente regulados por la ley y por tanto las persona voluntariamente no pueden regular otros derechos reales.

Los derechos de crédito siguen el sistema llamado Númerus Apertus (Números abiertos), significa que la persona puede celebrar tantas obligaciones como desee, es decir, puede contratar cuantas veces quiera sin ningún tipo de restricción ni limitaciones puesto que refiere al pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad entre las partes.

6. Adquisición.Los derechos reales presentan la siguiente particularidad: “El transcurso del tiempo aunado al

cumplimiento de las demás formalidades establecidas en la ley permiten la adquisición de los llamados derechos reales o poseibles (susceptibles de su posesión) a través de la usucapión o prescripción adquisitiva.

Así mismo, los bienes muebles, abandonados o sin dueño se pueden adquirir a través de la ocupación. Además, los derechos reales se pueden adquirir a través de los contratos.

Los derechos de crédito por su parte, presentan un aspecto negativo siendo que no es posible adquirir un derecho de crédito por el solo transcurso del tiempo puesto que nadie puede quedar obligado por la sola voluntad de otra persona.

Los contratos (Fuente principal)El hecho ilícito (Fuente frecuente)El abuso del derechoEl pago de lo indebidoEl enriquecimiento sin causaLa gestión de negocios

7. Causas de extinción.Los derechos reales por su naturaleza son perpetuos. Por regla general existen mientras exista la cosa

sobre la cual recae. Los derechos reales no prescriben por su falta de ejercicios, es decir, el solo transcurro del tiempo no va a producir la perdida de un derecho real a excepción del no ejercicio en 15 años de un derecho real limitado como lo es el usufructo, el uso y las servidumbres.

Los derechos de crédito, las obligaciones, se extinguen por su ejercicio, es por ello, la doctrina los califica como derechos transitorios o temporales. Cuando una obligación es exigible y el pago se produce, se extingue la obligación. Tipo de extinción = Embargo. En materia de obligaciones si puede ocurrir la prescripción extintiva y esta se produce cuando el acreedor sea movible por el deudor, el acreedores le dan 10 años para que cobre a su deudor y sino lo hace el legislador lo pena pudiendo el deudor alegar prescripción extintiva quedando la obligación no exigibles de manera coactiva, puesto que, una persona no puede quedar indefinidamente obligada a otra. En estos casos se habla de Moras del Acreedor.

8. Acciones.Los derechos reales se protegen a través de acciones reales, acciones que recaen sobre la cosa

determinada y puede valerse frente a cualquier dada su naturaleza Erga Omnes.

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Los derechos de crédito, se tutelan a través de acciones personales porque siempre estarán dirigidas contra una persona específica que es el deudor o sus causahabientes.

9. Lapso de prescripción( Art. 1977 Encb C.C.V)Las acciones reales prescriben por 20 años si se presenta un obstáculo (poseedor legítimo). Para que

el propietario actúe en defensa de sus intereses se le establece 20 años, si dentro de este tiempo no actúa esa acción prescribe. La principal acción real es la llamada acción reivindicatoria que consiste en un intento del propietario no poseedor contra el poseedor no propietario.

Las acciones personales prescriben en el transcurro de 10 años si es exigible y no esta sometida bajo condición hay que esperar que la condición se cumpla.

Clasificación de los derechos reales.De acuerdo a la confección francesa los derechos reales se agrupan en 2 reglones.

Derechos reales principales Derechos reales accesorios o de garantía

1. La propiedad 1. La hipoteca (Bienes inmuebles)

2. Usufructo 2. La prenda (Bienes muebles)

3. Uso 3. La anticresis (Bienes inmuebles)

4. Habitación

5. Hogar

6. Servidumbres

Para que una cosa sea jurídicamente relevante es necesario que cumpla un atributo que según el Art 525 C.C.V es la apropiabilidad, es decir debe de ser susceptible de propiedad bien sea pública o privada.

Definición de las Art 759, Art 760Cosas o bienes Art 761 C.C.V

Dependiendo de la clasificación el ordenamiento jurídico establece una regulación específica y distinta.

1. Cosas corporales y cosas incorporales.Las corporales, según el antecedente romano son todas aquellas cosas que se pueden tocar es decir

que sean tangibles. Actualmente, el concepto es más amplio considerando como cosas corporales aquellos que pueden percibirse a través de instrumentación técnica especializada. Ejemplo: la energía eléctrica, el vapor, la energía fonética.

Las cosas incorporales no tienen constitución material, es decir, carecen de elementos físicos y, por lo tanto, solo pueden percibirse intelectualmente, se hace referencia a la creación del ingenio. Ejemplo: el derecho de autor.

Una casa puede ser tanto corporal como incorporal. Ejemplo: una canción, una pintura, las acciones de una compañía anónima (el contrato y el derecho de las acciones).

La importancia de esta clasificación de bienes de una presunción Iuris Tamtum establecida en el Art 749 C.C.V en donde la regla general es que la posesión equivale a titulo.

2. Cosas fungibles y cosas in fungibles.Se entiende por fungibilidad aquella relación de equivalencia entre dos o mas cosas que se pueden

sustituir entre si porque cumplen la misma función.

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Las cosas fungibles, son aquella que pueden ser sustituidas indistintamente una por otras en una relación jurídica por cuanto se tratan de bienes idénticos desde el punto de vista de su valoración social. Ejemplo: el dinero.

Las cosas in fungibles, son aquella que tienen características relevantes, desde el punto de vista jurídico, que impiden que puedan ser sustituidas indistintamente por otras.

Esta clasificación es irrelevante desde el punto de vista des los derechos reales porque los derechos reales recaen sobre cosas especifica y determinadas.

3. Bienes consumibles y bienes inconsumibles.Los bienes consumibles, de acuerdo a la doctrina, son aquella que usándolos conforme a su destino valla

a decir su uso normal, se destruyen en su esencia o en su fin. Siempre se va hacer referencia a cosas corporales en cuanto se trate de bienes consumibles.

Según Mónica Silvia, son aquellas cosas que se utilizan una sola vez. Ejemplo: la gasolina. La consumabilidad hay que entenderla en un ámbito técnico jurídico puesto que es la transformación económica y social de la cosa.

Las cosas inconsumibles, son aquellas que se pueden utilizar por un tiempo prolongado en principio indefinido, sin que ese uso normal implique la destrucción en su esencia o fin. Ejemplo: joyas.

Se entiende que el dinero es cosa corporal puesto que es un instrumento para la adquisición de bienes y servicios, por lo tanto, se desarrolla una transformación económica y social de el.

La importancia de esta clasificación radica en el hecho de que en principio no pueden constituirse derechos de usos sobre cosas consumibles por cuanto ello acarrearía la transmisión del dominio sobre esa cosa, es decir, la propiedad cambiaria.

4. Cosas con dueño y cosas sin dueño.Las cosas con dueño, son aquellas que están adscritas al patrimonio de una persona natural o jurídica.

Las cosas sin dueño son aquellas que no están adscritas al patrimonio de una persona (Res Nullius = cosas de nadie, cosas sin dueño).

Esta clasificación es importante porque las cosas sin dueño o las cosas que hallan sido abandonadas, siempre y cuando sean bienes muebles, pueden adquirirse a través de la ocupación.

La ocupación afecta como modo de adquirir la propiedad al ámbito inmobiliario, bienes muebles, sin dueño= res Nullius; abandonados= res derelictas.

La posesión afecta tanto muebles como inmuebles.

5. Cosas divisibles y cosas indivisibles.Desde un punto de vista físico o material, las mayorías de las cosas se pueden fraccionar. Desde un punto

de vista técnico jurídico las cosas divisibles son aquellas que pueden fraccionarse en un número de partes determinadas, conservando cada parte la misma función esencial del todo y un valor proporcional de este.

Las cosas indivisibles, son aquellas que de fraccionarse perderían la función que tienen antes de serlo. Ejemplo: un vehículo.

El concepto jurídico de indivisibilidad no siempre coincide con el concepto físico, por tanto, existe:

a. indivisibilidad legal

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Es aquella que tiene como fundamento un mandato expreso de la ley, hay una orden de legislador. Ejemplo: Art 769 C.C.V; se intenta una comunidad forzosa a una comunidad hereditaria

b. indivisibilidad convencional.Es aquella que tiene como fuente el acuerdo de voluntades, es decir, solo se requiere el consentimiento de las partes interesadas. Ejemplo: Art 768 C.C.V, normal importante porque establece una regla general que rige toda comunidad (parte ejiusdem).

6. Cosas presente y cosas futuras.Las cosas presentes, son aquellas que existen en el preciso momento de ser consideradas.

Las cosas futuras, son aquellas que aun no existen pero es previsible a que existan con un cierto grado de probabilidad. Ejemplo: Una cosecha.

La importancia de esta clasificación radica en que los derechos reales solo pueden recaer o construirse sobre cosas presentes. Según el Art 1156 C.C.V, en materia de obligaciones las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos.

7. Cosas principales y cosas accesorias.Las cosas principales, son aquellas que no necesitan de otras cosas para ser jurídicamente relativas

puesto que de acuerdo a su función económica y social suministran la mayor suma de utilidad o provecho al sujeto. Ejemplo: Una casa.

Las cosas accesorias, son aquellas que siempre sirven de complemento para coadyuvar o mejorar otra cosa considerada principal. Pueden conservar su individualidad.

Ejemplo: Un carro – El reproductor.Cosa principal Cosa accesoria.

Art 572 C.C.V Parámetros para diferenciar lasArt 573 C.C:V cosas principales de las cosas accesorias.La importancia de esta clasificación radica en que por regla general los actos de disposición que recaen

sobre las cosas principales también afectan a las cosas accesorias, es decir, los actos de disposición de las cosas principales por regla general también incluyen las cosas accesorias.

8. Bienes deteriorables o corruptibles y bienes no deteriorables o incorruptibles.Los bienes deteriorables, según doctrina son aquellos que se desmejoran por su utilización reiterada en el

tiempo, valla a decir uso normal de la cosa, y se diferencian de las cosas consumibles por su número de uso. Ejemplo: Vestidos (ropa), neumáticos.

Los bienes no deteriorables, son también conocidos o se refieren a bienes inconsumibles y se pueden utilizar en el tiempo reiteradamente sin que ese uso normal implique un desmejoro. Ejemplo: Joya.

9. Bienes del dominio público y bienes del dominio privado.Los bienes del dominio público, en general, son todas aquellas cosas corporales, entiéndanse muebles e

inmuebles así como las incorporales, es decir, los derechos que en virtud de su pertenencia están vinculados a un ente de derecho público( Nación, Estado y municipalidades).

Art 540 C.C.V conceptos general.a. De uso público: de acuerdo con la doctrina son aquellas cuyo utilización directa corresponde a la

colectividad en general. Generalmente, ese uso es gratuito. Ejemplo: lo dispuesto en el Art 539 C.C.V ( las plazas, los puentes).

b. De uso privado: son aquellas cuya utilización inmediata corresponde a un órgano especifico del estado y su uso por parte de la colectividad es limitado. Ejemplo: el cuartel militar, los museos, los edificio que sirven para cede de los ministerios.

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Características (pertinentes de uso público)1. Son inalienables, no pueden ser objetos de negocios jurídicos que tengan como resultado la transmisión de

su propiedad o dominio, por lo tanto, no son susceptibles de actos de disposición, es decir, no se pueden realizar sobre ellos negocios jurídicos bien sea a titulo gratuito o a través de actos a titulo oneroso (no se pueden vender ni donar). Consecuencias: los bienes del dominio público del uso público son inembargables puesto que el destino ordinario de todo bien embargado es el remate (sometido a la venta forzosa) y producto de ello cobra el acreedor. Estos bienes no se pueden embargar puesto que no se pueden rematar.

2. Son inembargables, en relación el embargo preventivo el cual es un mecanismo cautelar que solo afecta bienes muebles y se utiliza cuando se inicia un juicio ordinario (cobro de bolívares) en donde el demandante debe ser precavido porque si no lo hace y el demandado llega a enterarse que se esta llevando acabo un juicio en su contra tratara de insolventarse. Para evitar esta situación existen medidas cautelares en donde el demandante debe solicitar la puesta en práctica de alguna de ellas con el fin de congelar en el patrimonio del demandado una cantidad de vienes para que pueda ejecutarlos cuando finalice el juicio mediante la sentencia.

3. No son hipotecables ni tampoco susceptibles de gravamen alguno porque la hipoteca es una garantía que es concebida para tersar sobre bienes inmuebles. Si el deudor no para voluntariamente se ejecuta la hipoteca esto quiere decir que se vende judicialmente el inmueble hipotecado y de producto de esa venta cobra el acreedor. Se entiende entonces que si no se podía vender en la primera característica la cual queda reafirmada al no poderse embargar preventivamente mucho menos se van a poder hipotecar porque esto llevaría, en caso de incumplimiento a la venta forzosa del bien en cuestión.

Gravámenes: Garantía prendariaAnticresis

4. Son imprescriptibles, no pueden adquirirse por prescripción adquisitiva. Fundamentación Jurídica (Art 778 y 1959 C.C.V)

Art 181 C.N DetallesEjemplo: Art 99 C.N de protección

Art 190 C.N especial.

10. Summa divissio rerum.Tiene como punto de partida el Art 525 C.C.V el cual agrupa en los bienes muebles e inmuebles.

Bienes inmuebles. (Art 526,527,528,529,534 C.C.V)Son todas aquellas cosas corporales que en razón de sus características propias, es decir de

su esencia no pueden ser trasladadas de un lugar a otro sin sufrir deterioro o menoscabo. Dentro de este grupo también se incluyen todas aquellas cosas que han sido incorporadas natural o artificialmente al suelo.

Incorporación: -Natural Se le concede naturaleza.- Artificial= Mecanismo de la ficción legal inmobiliaria o bienes deNaturaleza material.

Los bienes inmuebles según el Art 526 se clasifican por su naturaleza, por su destinación y por el objeto a que se refiere.

Por su naturaleza ( Art 527 C.C.V)Terreno. Se hace referencia a porciones o capas de la corteza terrestre. Se alude a todos

aquellos elementos integrantes de el, esto es importante considerarlo puesto que se puede lograr la separación del terreno de sus partes constitutivas, mas sin embargo, mientras formen la unidad los elementos mantendrán su naturaleza inmobiliaria. Ejemplo: fundo, credo, hacienda, parcela, fincas, heredares. Minas excavaciones que se realizan en busca de un determinado mineral. Así también, son aquellas zonas que si bien todavía no han sido

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explotadas representan reservarios de un determinado elemento que suele ser preciso desde el punto de vista económico.

Edificios. Según Planiol, es un conjunto de materiales consolidados para permanecer en la superficie o en el interior del suelo. No son solo construcciones con plantas, también se consideran edificios las casas de habitación, los balcones, los tanques de aguas subterráneas, los ductos para la basura, cableado interno puesto que son adheridos de manera permanente y por su naturaleza son bienes inmuebles. No son consideradas como edificios las carpas de turistas, carpas de circo puesto que no están establecidos para permanecer en un tiempo prolongado.

El Art. 534 C.C.V establece que los escombros de un edificio o agrupación de materiales para construir uno nuevo, por desincorporacion se consideran bienes muebles pero cuando se incorporan al edificio se convierten en bienes inmuebles.

Hatos: porción, conjunto de animalesRebaño: multitudes de animalesPiaras: rebaño de cerdos, ganado porcino, conjunto de yeguasLaguna: depósitos naturales de aguaEstanques: reservorio de agua, no es formación natural sino artificial porque es producto

de la mano del hombre.Manantiales: lugares de la corteza terrestre de donde emana el aguaAlgibe: lugar que se utilizaba para la recolección de las aguas de lluvia.Acueductos: canales o acequias, conductos artificiales por donde transcurre el agua.

Por su destinación ( Art 528 y 529 C.C.V)Desde el punto de vista físico en realidad son bienes muebles, de tal manera que la

inamovilidad que le confiere el legislador es ficticia y se justifica por la necesidad de mantener una unidad productiva.

El Art 528 C.C.V, establece solo una definición de naturaleza enunciativa. Para que un bien mueble pueda considerarse como inmueble por su destinación tiene que cumplir obligatoria y acumulativamente 3 condiciones:

1. Debe existir tanto un mueble como un inmueble por su naturaleza.2. Ambos bienes tienen que tener el mismo propietario ya que los bienes que pertenezcan a

otra persona no pueden convertirse en inmueble por su destinación.3. El propietario del bien mueble lo halla colocado en el fondo, entiéndase en el bien

inmueble por su naturaleza, para su uso, cultivo y beneficio.

Solamente aquellos elementos que cumplan con las 3 condiciones necesarias y serán indispensable para el mejor rendimiento del fundo en lo referente a la productividad pueden formar parte de los bienes inmuebles por su destinación.

Prensas: instrumento para compactar.Calderas: recipientes para cocinar.Alambiques: maquinas para destilar alcohol.Vivero de animales: lugar donde se crían peces, moluscos y otros animales, animales

pequeños que se crían en espacios reducidos.El Art 529 C.C.V señala que solo el propietario de ambos vienes tienen la capacidad de

transmitir la naturaleza inmobiliaria a esos bienes muebles en particular.

Según doctrina estos bienes son de carácter permanente y se colocan una vez constituida la construcción por tanto no es una adhesión paulatina. Ejemplo: lámpara de techo, cocina empotrada.

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Por el objeto a que se refiere o por determinación de la ley.Es el mecanismo de la jurisdicción legal llevada al máximo porque según doctrina son

aquellas osas incorporales, vaya decir, los derechos y las acciones que recaen, que surgen o que tienen precisamente por objeto bienes inmuebles. También, se les conocen que son por determinación de la ley porque es la norma legal la que los califica de esa manera, les otorga la naturaleza inmobiliaria a los derechos y acciones que tienen por objeto bienes inmuebles. Fundamentación Jurídica Art 530 C.C.V.

La razón para justificar la valoración de los derechos y acciones según doctrina es que en estos casos se aplica la regla según la cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, siendo lo principal un inmueble, lo accesorio compartirá la misma naturaleza inmobiliaria.

Departamento - Derecho de propiedadCosa principal Cosa accesoria

Art 1565 C.C.V, la enfiteusis como tal es un contrato.

Art 530 C.C.V, se refiere a los derechos reales que van a reincidir sobre los bienes inmuebles y por tanto van a tener naturaleza inmobiliaria. Ejemplo: derechos de propiedad, derecho de usufructo y de uso sobre cosas inmuebles. La acción reivindicatoria, como lo que se reclama es un bien inmueble va a tener naturaleza inmobiliaria.

Otra razón que justifica es la posibilidad de que exista una subrogación. En materia de obligaciones puede darse cuando alguien le compra una deuda a otro.

- Bienes muebles (Art 531, 532, 533 C.C.V).Según el Art 531, en Venezuela existen 2 categorías:

Por su naturaleza.De conformidad con doctrina son todas aquellas cosas corporales que por su manera de ser

tienen una utilidad que depende de sus posibles desplazamientos siempre y cuando no sean consideradas por el legislador como inmuebles por su naturaleza o inmuebles por su destinación según el Art 331 C.C.V establece una categoría amplia, indicando que esta clasificación abarca aquellas cosas que pueden moverse por si solas o por producto de la actividad humana. Se hace referencia a los animales semovientes mientras no queden embarcados en las 2 categorías anteriores, los bienes muebles matriculados y también los vehículos automotores (los carros, embarcaciones y aeronaves).

Por el objeto al que se refieren o por determinación así la ley.Se consideran bienes muebles por el objeto al que se refieren o por considerarlo así la ley

todos derechos y acciones, vaya a decir, cosas incorporales que van a recaer sobre los bienes muebles y por ser un bien mueble lo principal, lo accesorio va a compartir la misma naturaleza mobiliaria. Esta clasificación se encuentra prevista en el Art 533 C.C.V.

Acciones: son medida de partición que cada socio tiene tanto en los beneficios como en las pérdidas que puede arrojar la labor de una persona jurídica determinada. Representan porcentaje de capital, se entiende que no hay relevancia para calificar como tal el hecho de que esa compañía sea dueña o no de bienes inmuebles porque lo mas probable es que el capital vaya mas halla de solamente esos bienes ya que lo mas común es que tenga multitudes de bienes muebles para realizar una labor.

Rentas: prestaciones periódicas que deben cumplirse exactamente en los lapsos establecidos puesto que debe de respetarse la temporalidad y como tal puede estar a cargo de un particular o pueden corresponder al estado.

Importancia de la suma divisio rerum.

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Para obtener el régimen jurídico aplicable a las cosas muebles e inmuebles se establecen diverso parámetro.

1. Garantías reales sobre las cosas.a. Hipoteca: es una garantía que originalmente fue concebida para afectar a los bienes

inmuebles. Fundamentación Jurídica (Art 1877, 1878 y 1879 C.C.V)

Art 1877 C.C.V. Derecho real indivisibles que se constituye sobre una cosa afectada que va a ser siempre un inmuebles. Art 1878 C.C.V. El inmueble que ha sido hipotecado en caso de incumplimiento no pasara a manos del acreedor sino que deberá someterse a remate del inmueble y con el producto de la venta se le pasa al acreedor. Art 1879 C.C.V. No existe hipoteca genérica, se va a constituir sobre un inmueble en especifico y es una garantía que comprende una determinada suma de dinero y sino esta registrada la hipoteca no existe y por lo tanto no vale la garantía.

Excepcionalmente, en casos muy específicos se puede construir una hipoteca mobiliaria sobre un bien determinado y muy específico (Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento – Ley de Aeronáutica Civil – Ley de Navegación).

b. Prenda: garantía concebida para afectar bienes muebles. Fundamentación jurídica (Art 1837 y 1844 C.C.V)

La prenda supone la entrega de una cosa, de un bien mueble pero la entrega implica desplazamiento de posesión y por tanto a través del mecanismo excepcional esta ley posterior a código civil establece que se puede constituir una garantía a los efectos del evaluativo.

c. Anticresis: comprende un derecho real de garantía constituida sobre bienes inmuebles. Fundamentación jurídica (Art 1855 C.C.V).

Se le da a un acreedor como garantía para salvaguardar el cumplimiento de una ubicación, incumplida la obligación principal se activa la garantía contando el acreedor en posesión de un determinado inmueble incluyendo con el todos aquellos bienes que el interés le produce y estos van a ser impuesto al acreedor hasta que en la medida de esos actos de disposición se cubran tanto los intereses como el capital de la deuda que origino la actividad de la garantía. Cuando se extinga la deuda total se constituye al deudor la posesión del respectivo bien.

2. Régimen de publicidad registrada.La publicidad registrada hace referencia a todos los negocios jurídicos que por disposición

expresa de la ley y una vez que estos estén instrumentalizados, es decir, que constan por escrito en el documento correspondiente deben de anotarse en las oficinas administrativas del registro que llevan los funcionarios correspondientes a lo largo del país. Fundamentación jurídica (Art 1915 -1920 C.C.V)

Todo negocio jurídico que tenga por objeto la transmisión del dominio, entiéndase propiedad sobre bienes inmuebles tienen que ser registrados para que surtan efectos erga omnes.

Si bien todos aquellos contratos de naturaleza consensual pueden existir simplemente por un titulo escrito donde conste la existencia de un contrato y son consensuales donde las partes lleguen a un acuerdo. Este tipo de negocio tendrá efecto entre las partes contratantes pero no puede oponerse frente si este se registra de manera privada.

Art 1924 C.C.V Aspectos importantesArt 45 ley del registro público y del notariado

3. Competencia jurídica territorial.

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Art 40 C.P.V. Por regla general cuando una demanda tiene por objeto un bien mueble, esa demanda se va a proponer durante los tribunales del lugar donde el demandado tenga su domicilo, puesto que, se trata de garantizar el derecho de defensa del demandado.

Art 41 C.P.V. La regla general es la contenida en el Art 40 pero también existen otras alternativas.

Art 42 C.P.V. La demanda que en aquellos casos involucren un bien inmueble se va a proponer en los tribunales del lugar donde se encuentre situado ese bien.

4. Ley de venta con reserva de dominio.Es una ley especial que regula una de las modalidades que tiene el contrato de venta. El

mecanismo que se impone a través de esta ley es el siguiente: “Solo peden reservarse el dominio, es decir la propiedad, en aquellas ventas a plazo de bienes muebles por su naturaleza hasta que el comprador halla pagado la totalidad del precio”. Esta faculta de reserva el dominio es una garantía para el vendedor y solo aplica en casos de ventas a plazo de bienes muebles, nunca tendrá aplicación en materia inmobiliaria.

5. Expropiación por causa de utilidad pública o social.En relación a la base constitucional el Art 115 C.N establece que se puede expropiar

cualquier clase de bien sea mueble o inmueble, hasta el derecho de autor. Desde el punto de vista legal, la ley de expropiación por causa de utilidad pública o social (2000), establece que prevalece el interés público general, de la colectividad, sobre el interés particular.

Según doctrina, la expropiación es la venta forzosa que los particulares hacen a instancia del estado contra pago oportuno de una justa indemnización.

6. Conflicto de leyes.Este se resuelve a través del principio Lex Rei Ed (La ley del lugar donde se encuentra la

cosa). Fundamentación jurídica (Art 10 C.C.V – Art 26 Ley del derecho Int. Privado)

En estos casos no hay derogatoria de jurisdicción.

7. Presunción expresada en el Art 794 C.C.V Encab.Este mecanismo solo aplica a bienes muebles por su naturaleza, nunca la presunción va a

tener aplicación en el ámbito inmobiliario. La regla general establece que la posesión equivale a titulo, es decir, desde el punto de vista como terceros no interesados si una persona posee un bien este le pertenecerá. Entonces, en principio dicha persona esta amparada por la presunción del Art 794 C.C.V, pero esta admite prueba en contrario puesto que puede que el bien no le pertenezca a esa persona, sin embargo, en principio como esta en posesión del bien en cuestión para los terceros de buena fe ese le pertenece.

8. La ocupación.Mecanismo que permite la adquisición del derecho de propiedad y solo aplica en bienes

muebles. Fundamentación jurídica (Art 796 y 797 C.C.V)

9. Medidas cautelares típicas nominadas.Existen para salvaguardar la resulta de un proceso y tienen como objetivo permitir o

garantizar la ejecución material de una sentencia que se dicta una vez cumplido un determinado proceso para que se evite que la sentencia sea.

Lo que se busca es congelar en el patrimonio del deudor una cantidad de bienes que puedan verse afectados por la sentencia si el demandado no cumple voluntariamente con lo que ordena el tribunal.

Medidas cautelares=Preventivas Típicas=Resultan en todo ordenamiento jurídico

Nominales= Plenamente identificadas.

En el marco del C.P.C Venezolano, existen:

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a. Embargo Preventivo. Solo afecta exclusivamente bienes muebles y como tal produce desposesión material del demandado.

Modo del proceder: El demándate se va a trasladar junto con el funcionario del tribunal al lugar donde estén los bienes que va a ir afectando con las medidas. El autor comienza a señalar dichos bienes y el funcionario va a dejar constancia de cuales son los bienes que se van afectando en un registro que se debe estar llevando el cual incluye además el calculo del monto que se va a i acumulando en la medida que el actor comienza a afectar, puede que hay que graduar hasta el monto acordado por el tribunal sin excederlo. Se puede embargar preventivamente, por regla general, el doble de lo demandado mas lo que se tiene que pagar por cuotas procesales esto es así puesto que si se produce al remate, al final del juicio, el multiprecio comienza por la mitad del valor de la prenda.

Una vez cubierto los extremos, los bienes que se están demandando se van a colocar a disposición de una dispositaria judicial, se trasladaran hasta los almacenes de una dispositaria judicial, por lo tanto, se produce la desposesión del demandado y esos bienes estarán allí hasta tanto se dicte la sentencia que ponga fin a la situación. Si en la sentencia resulta beneficiado el demandado hay que restituir todos los bienes al lugar de donde provienen pero si por el contrario resulta condenado y no cumple voluntariamente con lo que establece la sentencia se da paso a la ejecución forzosa de esos bienes, es decir, van a ir a remate judicial y con el producto de la venta forzosa se le cancela al demandante el monto respectivo. (Mecanismo cuando se afectan bienes muebles).

Cuando se afectan cantidades de dinero el monto afectado es menor y se le congela el dinero a la persona para abonarlo luego a una cuenta que el tribunal abrirá para que en casos determinantes ya se tenga la disponibilidad del dinero.

b. El secuestro. Posee una naturaleza jurídica conservativa lo que se busca es la conservación o restitución de un determinado bien, como tal puede afectar tanto a los bienes muebles como a los inmuebles. En materia de secuestro, como que se buscan es conservar nunca hay remate.

Modo de proceder: Cuando se denomina el desalojo en materia de arrendamiento, el arrendador puede solicitar el embargo de esa demanda pudiendo solicitar el secuestro del inmueble arrendado, es decir, no solo se quedara sin efecto el contrato con sus correspondientes penalidades sino que además el arrendador busca la restitución de ese bien que arrendó y por eso solicita el secuestro de ese bien arrendado.

Nota. El arrendatario tiene derecho a una prorroga legal.

c. Prohibición de enajenar y gravar. Afecta única y exclusivamente a los bienes inmuebles.

Modo de proceder: Comienza el procedimiento y el actor solicita a un tribunal la medida de prohibición de enajenar y gravar el tribunal esta obligado a dictar la medida si están cubiertas los extremos de ley. Debe el tribunal enviar un oficio al registrador respectivo del lugar donde el titulo de propiedad del inmueble que va a ser afectado esta registrado para que el registrador coloque en el tomo de el libro donde esta el asiento registrado una nota marginal estableciendo que el bien en cuestión esta afectado por una medida de enajenar y gravar. En consecuencia, el bien no puede ser objeto de ningún efecto jurídico que pretenda la transmisión del dominio, entiéndase, la propiedad.

El efecto de este mecanismo es que se congela el inmueble en el patrimonio del demandado, si pierde y no cumple hay remate.

TEMA: LA POSESION.

La regulación jurídica en materia de posesión, esta influenciada por el Derecho Romano y el Derecho Francés. Existen diversas clases de posesión y la más importante ente ellas es la llamada Posesión Legitima.

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Así mismo la posesión es un poder de hecho tutelado jurídicamente que se ejerce independientemente de que el poseedor sea el titular de un derecho real determinado o se encuentre dentro de una situación jurídica específica.

Igualmente, la posesión tiene una doble manifestación:

Posesión:

Ejercicio directo por parte del titular( Propietario- Poseedor) Cuando la persona no es titular de un derecho real y se comporta como si lo fuese ( Posesión sin

titulo)

En el principio de los casos, el propietario- poseedor se puede beneficiar en el ejercicio de la acción posesoria.

Por su parte, la posesión sin titulo según doctrina se encuentra ubicada en el Art 771 C.C.V el cual solo refiere a uno de lo elementos integrantes de la posesión pues es relativo al Corpus Posesor.

Elementos de la posesión:

Para que pueda haber posesión deben de existir los siguientes elementos:

1. Corpus Posesor. Es el elemento material, se refiere a la posesión de la cosa ya sea de manera directa o por intermediario de otra cosa.

Es el elemento intencional, se refiere al ánimo del dueño de tener la cosa como suya propia. Este elemento se extraes de la manifestación posesión legítima. Fundamentación Jurídica ( Art 772 y 773 C,C.V)

Según el Art 772 C.C.V, es la intención de tener la cosa como suya propia aun sin tener el titulo.Teorías Romanistas.

Los romanos tuvieron una actividad practica en la cual tomaban diversos elementos para luego aplicarlos y resolver casos concretos.

1. Teoría subjetiva (Savigni)Esta teoría tiene aplicación en el ordenamiento jurídico venezolano. Así mismo, la noción

de “ Animus Domini” fue un aporte destinarlo correspondiente a Savigni por tanto, antes de el no se hablaba de Animus Domini. Savigni establece que para que exista posesión deben estar presentes lo dos elementos de la misma. A su vez, construye su teoría con eje fundamental al Animus Domini.

Savigni cuando habla del Corpus se refiere a disponibilidad física de las cosas y ella viene a comprender a la detentación y es lo que permite la actuación material concreta sobre una cosa determinada.

El elemento Animus Domini construye el eje central de la teoría y su relevancia existe en que es el elemento calificador de la posesión ya que precisamente permite diferenciar a la posesión de la mera detentación o tenencia; es decir

Si existe=> Posesión-Animus Domini

Si no existe=> Mera detentación o tenencia.

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La doctrina establece que el Animus Domini consiste en la voluntad, propósito, o intención de tener una cosa como propia y esa intención puede manifestarse directamente a través de una declaración explicita del poseedor e indirectamente mediante la ejecución de un conjunto de actos materiales que pongan en evidencia de tener la cosa como propia, de tal manera que la persona que no reconoce que la propiedad le corresponde a otro y además de comparte como propietario son persona es un poseedor independiente si no hay titulo. Pero si reconoce que la cosa en donde el actúa es de otra persona allí no hay Animus Domini sino precariedad de la posesión y no existe prescripción adquisitiva.

Fundamento de la protección posesoria.Para Savigni el fundamento de la protección posesoria radica en la necesidad de garantizar

el respeto a la esfera jurídica de las personas tratando al mismo tiempo de evitar la violencia y mantener la paz. Se debe proteger al poseedor para que el propietario no haga justicia por sus propias manos ya que puede que en algunas ocasiones llegue el propietario y arremeta contra el poseedor desalojándolo arbitrariamente. Por muy arbitraria que haya sido la posesión que venga desarrollando el otro, es decir que sin permiso la persona se haya metido en el terreno, ese poseedor que es desalojado por la fuerza tiene el derecho de solicitar la restitución así sea que la persona sea un poseedor precario porque para eso existe un interdicto retributorio que lo que busca es que el propietario tenga en cuenta que no puede hacer lo que el quiera de forma arbitraria porque si actúa así la ley le va a restituir al poseedor.

Es decir, la ley establece que el propietario puede hacer valer sus derechos reafirmando su titularidad reclamando posesión pero puede actuar de manera acción reivindicatoria pues es aquella que ejerce el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario y por lo tanto no se puede tutelar las actuaciones arbitrarias.

1. Teoría objetivaSegún esta teoría se establece que no es relevante y por tanto no debe hablarse de Animus

Domini. El Corpus es considerado como el elemento fundamental de la posesión de tal manera que la detentación física de la cosa es el elemento básico de la posesión puesto que el corpus consiste en la exteriorización material de la posesión.

A su vez, nada importa indagar en cuanto al tipo de animo que presente el poseedor de tal manera el Corpus tiene como función y así la cumple el dar a conocer a los terceros la existencia de la posesión que recae sobre una cosa determinada.

Diferencia entre posesión y mera detentación o tenencia.Para diferenciar a la posesión de mera detentación, el autor recurre a una definición

llamada causa posesione y realiza una presunción legal que reducía a una expresión algebraica:

X= a+cY= a+c-n22

Fundamento de la protección posesoria.Lo que justifica proteger a la posesión es precisamente extender la posesión al derecho de

propiedad porque en muchos casos la figura del poseedor corresponde también al propietario de la cosa, es decir, el mismo propietario es el poseedor.

También, Yei establece que la protección de la posesión facilita la prueba a favor del propietario, es decir; que el propietario-poseedor cuando se tutela posesión tiene derecho a utilizar la acción posesoria (Modo de adquisición, para registrar el titulo).

Poseedor=> Persona que se comparta como propietario sin en realidad tener un titulo que justifique ese comportamiento.

Elementos de la posesión.

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1. Corpus (Elemento material).Elemento meramente físico que consiste en la tenencia de una cosa o el goce de un

derecho que puede realizarse o ejercerse de forma directa con la persona interesada o a través de un intermedio o llamado mediador poseedor. Fundamentación Jurídica (Art 771 C.C.V)

2. Animus Domini (Elemento voluntario o intencional).Consiste en el propósito, idea o intención de tener una cosa como propia, es decir; como si

efectivamente esa cosa nos perteneciera. Para que una idea o propósito sea valorado debe de manifestarse en la práctica. El Animus Domini se puede manifestar directamente a través de la declaración típica del poseedor e indirectamente se manifiesta a través de la ejecución de un conjunto de actos materiales cobrelatorios que por su naturaleza pondrán en evidencia la intención de tener la cosa como propia, es decir; la actuación de la persona va a determinar su comportamiento como eventual propietario de la cosa.

En nuestro país (Venezuela), por mandato expreso de la ley en el Art 773 C.C.V, cuando una persona cuenta con el elemento material de la posesión se presume, salvo prueba en contrario, que también cuenta con el elemento intencional o Animus Domini.

Art 773 C.C.V presunción de naturaleza Iuris Tamtun.

Objetos susceptibles de posesiónA diferencia del fundamento romano, en la actualidad nadie discute sobre este tema. Es

posible que la posesión recaiga tanto de cosas corporales como incorporales, vaya decir, derecho reales principales.

En cuanto a los derechos de crédito la doctrina mayoritaria establece que estos no pueden ser objeto de posesión. Sin embargo, se admiten algunos casos en donde estos derecho si pueden ser objeto de posesión:

1.- El arrendamiento2.- El comodato

3.- El mutuo. Es un contrato gratuito en donde existe un usuario y un usuante y tiene por objeto cosas fungibles. Según el Art. 1735 C.C.V, al terminarse el contrato deben devolverse cosas de la misma naturaleza y calidad o cosas de la misma naturaleza o mejor calidad pero nunca de menor calidad.

4.- Ventas vitalicias. Suponen el pago de una determinada calidad de dinero de forma periódica.

Lo que justifica que estos últimos sean objeto de posesión es que los 4 son contratos de trato sucesivo, eso significa que se van a ir desarrollando paulatinamente en la medida en que vaya transcurriendo el tiempo, es decir, no se van a agotar en una sola prestación como ocurre en el caso de una venta pura y simple.

Bines de dominio público de uso público, por mandato expreso de la ley no pueden ser objeto de posesión. Fundamentación Jurídica (Art 778 C.C.V)

Bienes del dominio público de uso privado, si puede haber posesión y eventualmente puede haber también prescripción adquisitiva (se refiere a aquellos casos en donde los bienes del dominio pero de uso privado han sido desalojados o desafectados)

Diferencia entre la detentación o tenencia y la posesión.

Se diferencian, porque en el arrendamiento hay una contraprestación (canon arrepticio: pago de una cantidad de dinero periódicamente por el goce y disfrute de la cosa arrendada) y en el comodato no la hay pero el comodatario tiene obligaciones (devolver en la misma condición la cosa que fue comodatada).

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Detentación Tenencia Posesión natural Posesión precaria Posesión en nombre de otros Posesión en nombre ajeno Posesión Annomi Allien

1. El detentador en todo momento reconoce que el dominio de la cosa le pertenece a otra persona, es decir, el detentador a diferencia del poseedor no cuenta con el Animus domini.

2. La detentación o tenencia siempre inicia en virtud de un titulo, ese titulo de acuerdo a su naturaleza autoriza o faculta al detentador para ejecutar actos materiales sobre una cosa determinada imponiéndole, así mismo, la obligación de restituir esa cosa a una persona especifica. Es decir, la persona puede actuar sobre una cosa pero llegada una fecha determinada tiene que devolver esa cosa.

Títulos como punto de partida de la detentación.a. Contrato de arrendamiento. Permite el uso y disfrute de la cosa a cambio de lo que se haya

establecido por concepto de Canon Arrendativo.b. Contrato de comodato. Es un préstamo a titulo gratuito. También impone una temporalidad

determinada, es decir, una vez llegado al lapso conocido debe devolver la cosa obtenida en comodato.c. El deposito. Incluye al depósito judicial, en donde el depositario tiene la facultad de realizar

todos aquellos actos que conlleven al mejor de la cosa que haya sido entregada. Cuando llegue la finalización del deposito la parte debe restituir la cosa al mismo dueño siempre y cuando el dueño le cancela previamente lo correspondiente al depositario quien tiene un derecho de restricción el cual consiste en no entregar los objeto hasta que sea cancelado el monto que se debe por concepto de deposito.

En contraste, en materia de posesión por regla general no hay titulo, por tanto, el poseedor no cuenta con un titulo que justifique su comportamiento o actuación: (Situación 100% de hecho).

3. El poseedor precario (detentador) no importa cuanto tiempo dure en el ejercicio de esa posesión o tenencia (incluso este puede fallecer y de puede transferir la detentación o tenencia a sus herederos a titulo universal) nunca va a poder adquirir por prescripción o usucapión.

En contraste, en “posesión legitima” el poseedor legitimo (Art 772 C.C.V) puede adquirir por prescripción al cabo de 20 años. Cuando se trata de “posesión de buena fe” la laye solo la exige a este poseedor para adquirir por prescripción el transcurro de 10 años.

Casos en lo que hiciste detentación y no posesión.1. Cuando la persona tiene una cosa o causa de una relación de dependencia. Ejemplo. Los

trabajadores tienen en disposición determinados bienes para prestar un servicio que les ha sido encomendado por el patrono, verbigracia; los que reparten pizza en motocicleta, estos están en detentación de la motocicleta porque el vehiculo como tal (la propiedad) le pertenece a la empresa para la cual laboral.

Otra situación puede observarse en aquellas empresas que dotan a los trabajadores con vehículos rústicos para que desempeñen una determinada labor, esos vehículos pertenecen al conductor sino a la empresa. El trabajador cumple su labor y debe restituir el vehiculo a la empresa.

2. Cuando una persona tiene la cosa por activos de amistad u hospitalidad. Ejemplo. Cuando se presenta la oportunidad de realizar un viaje y se le pide a un amigo o familiar el favor de guardar el vehiculo propio en su casa. Es necesario indicar que la relación existente entre la persona que cuida el vehiculo y este ultimo es de detentación pues solo es para colaborar con la persona sin implicar que sea algo mas que un simple detentador.

Implica la ocupación material de la casa, en donde el detentador cuenta con el Corpus y, por lo tanto, puede actuar sobre la cosa e incluso ejecutar actos meramente conservatorios.

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3. Cuando se tiene la cosa para el cumplimiento de una obligación. Ejemplo. Los abogados con mandatarios judiciales y extrajudiciales. Cuando se va actuar en un juicio el respectivo cliente le confiere al abogado un poder o mandato, previo al proceso, en la notaria o puede hacerse judicialmente frente al tribunal aplicando un poder conocido como Audalis. En ese poder o mandato se van a enunciar todas aquellas facultades que el cliente quiere que el abogado tenga a la hora de defender sus derechos e intereses. Dicho esto, hay ocasiones en donde los abogados tienen a su disposición determinado bienes que deben de ser transferidos a otras personas es decir; los bienes no son entregados al abogado para que se quede con ellos sino para cubrir una obligación; en estos casos muchas veces incluso de manera extrajudicial el cliente tiene una deuda y entrega al abogado un cheque para que este se le entregue a otro sujeto, el abogado realiza su labor, entrega el cheque y se otorga el finiquito. En esta situaciones hay intermediación del abogado por que este no es el dueño del cheque sino el encargado de entregarlo y de recibir el finiquito en los términos que el precisa que debe de tener el finiquito para la extinción de la obligación puesto que no se puede recibir cualquier factura la relación entre el bien que se le entrega al abogado y su persona es de mera detentación.

4. Cuando la persona o detentador tiene la cosa para el ejercicio de un derecho personal sobre esa cosa ajena es decir tiene derecho a actuar sobre la cosa ajena pero ese derecho esta limitado y regulado por un titulo. Ejemplo. El arrendatario tiene derecho a gozar y usar la cosa ajena a cambio del pago del correspondiente Canon Arrendatario cabe mencionar que si es desalojado de manera arbitraria este puede demandar por dos vías; por indemnización o por cumplimiento y por lo tanto deben reinstalarlo en el bien. Esta situación puede verse en materia de arrendamiento y comodato.

Clasificación de la posesión.

Posesión Natural.También conocida como posesión tenencia, precaria, en nombre ajeno o en nombre de

otros de la nomine alíen. Se refiere a la mera detentación o tenencia de la cosa y solo abarca el elemento material de la posesión, es decir, el Corpus.

Posesión Civil.Comprende tanto el elemento material (Corpus) como el elemento intencional (Animus

Domini). Existen 2 tipos de posesión civil:

La posesión legitima La posesión de buena fe

Posesión legitima. (Tipo fundamental)Es el supuesto necesario para adquirir un derecho real a través de la usucapión.

Fundamentación Jurídica (Art 1953 C.C.V- Método Exegético).Según Víctor Ruiz Briseño, es la posesión legal porque en ella el legislador regula mayores

detalles de la posesión. Así mismo, esta posesión puede utilizarse como defensa por el poseedor cuando es demandado en reivindicación por el propietario y también se puede utilizar por vía principal a través de un juicio declarativo o de prescripción.

Se establece esta posesión como la más importante por las siguientes razones:

Porque el legislador nunca le solicita al poseedor legitimo un titulo para ser considerado tal cual puesto que el titulo solo es un indicio para demostrar eventualmente la existencia o no de la posesión.

Porque él puede iniciar de forma espontanea.

En ambas posesiones se consiguen elementos específicos para caso una

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Cabe destacar, para que la posesión sea considerada legitima deben de darse acumulativamente 6 requisitos, esto se debe a que si no se da al menos 1 requisito no será posesión legitima sino posesión viciosa. Fundamentación Jurídica (Art. 772 C.C.V)

Requisitos de la posesión legitima. Elementos contrarios de la posesión legitima.

1. La continuidad 1. La discontinuidad2. La no interrupción 2. La interrupción3. Debe ser pacifica 3. La violencia4. Carácter publico 4. La clandestinidad5. No equivoca 5. El equivoco6. Con intención de tener la cosa como

propia6. Inexistencia del Animus Domini.

1. La continuidad.En su acepción común, la continuidad significa perseverancia en hacer algo. Consiste en la

ejecución constante; sucesiva y sin largas intermitencias por parte del poseedor de actos materiales de uso y disfrute acordes con la naturaleza de la cosa manifestando así regularmente la intención de tener la cosa como propia o de ejercer el derecho real como titular.

Según Enrique la Roche, la posesión es continua cuando no ha sufrido pausas por obras del mismo poseedor.

Existen casos en donde no se requiere de una ejecución incesante de actos materiales por parte del poseedor, un ejemplo serian las parcelas o fundos de madera puesto que la espera es impuesta producto de la misma naturaleza de las cosas.

Discontinuidad.Siempre se produce exclusivamente por la voluntad del poseedor cuando decide suspender

o abandonar su ejercicio posesorio. Es una situación voluntaria del poseedor.

2. No interrumpido.Es no interrumpida cuando el poseedor se ha mantenido permanentemente en el uso y

disfrute de la cosa sin haberse visto privado por lo tanto del ejercicio posesorio por la intervención de un tercero o por causas naturales, por ejemplo, una inundación.

La interrupción.Según Humberto Antonio Parra, la posesión es interrumpida cuando el poseedor deja de

usar la cosa en contra de su voluntad.

Según Kummeron, la posesión es interrumpida cuando se ha perdido definitivamente y eso ocurre se extingue la acción para recuperarla.

La interrupción siempre va a tener como hecho generador la intervención de una tercera persona o el acontecimiento de un evento natural y nunca va a depender de la voluntad del poseedor.

3. Pacifica.Este carácter implica que el poseedor debe de haber adquirido la posesión sin violencia

para luego proseguir en su ejercicio de la misma forma. Es decir, de manera tranquila, sin contradicciones, sin violencia y sin verse afectado por la pretensión de una tercera persona que alegue tener derechos sobre la cosa poseída pudiéndose constituir por parte de ese tercero una posesión que rivalice con la que desarrolla el poseedor

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actual. En Venezuela, el poseedor puede resolver perturbaciones que se presenten sin desarrollar comportamientos que queden enmarcados en un ámbito de auto tutela puesto que no puede haber posesión legitima pero luego de terminar la violencia su fundamentación jurídica (Art 777 C.C.V).

4. Publico.

Quiere decir notorio. Este carácter implica que debe de existir la posibilidad de que dicha posesión pueda ser percibida o detectada por cualquier persona que tenga un interés directo sobre la cosa poseída o sobre el derecho que se ejerce. Por tanto, existe la presencia de un sujeto activo calificado. Para que se cumpla con carácter público se requiere que la actuación del poseedor evidenciado de tener la cosa como propia.

La clandestinidad

Según la doctrina, es la ausencia de signos exteriores que muestren la actuación posesoria, se establece que cuando el objeto poseído es un bien mueble es fácil determinar fundamentación jurídica (Art. 777 C.C.V). Así mismo, mientras exista clandestinidad no existe posesión legítima pero en el momento en que esta cosa cesa de allí, en adelante la posesión puede ser considerada legitima.

5. No equivoco

El equívoco se refiere a algo que se puede interpretar en varios sentidos. Por lo tanto, la posesión será no equivoca cuando no exista o no quepa duda alguna en cuanto al carácter o intención de poseer la cosa en nombre e interés propio descartando de ante mano cualquier indicio de precariedad. Este requisito tiene mucha relación con el Animus Domini.

6. Existencia del Animus Domini

Para que la posesión sea legítima debe existir el Animus Domini, el cual corresponde al elemento subjetivo de la posesión.

Posesión viciosa (contrario de la posesión legítima) según planiol, el vicio de la posesión es una cierta manera de ser que sin destruir su existencia, entiéndase la existencia de la posesión, la convierte en jurídicamente inútil, según planiol existen 4 vicios de la posesión:

La discontinuidad La violencia La clandestinidad El equivoco

Cabe indicar, que no califican la interrupción ni la ausencia del Animus Domini puesto que cuando se producen algunas de estas circunstancias la posesión se extingue ya que estos caracteres destruyen a la posesión y por lo tanto no pueden configurarse como vicios de la posesión sino que ve mas allá puesto que implican la inexistencia de la posesión porque si hay interrupción la posesión no existe, igual sucede si no hay Animus Domini.

Actos materiales que no sirven de fundamento para la posesión legítima

Ni los actos violentos ni los clandestinos pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legitima, ni tampoco los actos meramente facultativos ni los de simple tolerancia fundamentación jurídica (Art. 776- 777 C.C.V).

Actos meramente facultativosDe acuerdo a la doctrina son aquellos en donde el propietario de una cosa permite ejecutar por un tiempo limitado a una tercera persona con el fin de favorecerla y sin tener la intención de trasladarle derecho alguno. Es decir, buscan ayudar, colaborar con la tercera persona. Ejemplo: cuando se pide el cuido de un vehículo.

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Actos de simple tolerancia

Según doctrina son aquellos que en determinado momento el propietario de la cosa puede dejar de consentir. Ejemplo: situación de permitir o no agarrar un mango (situación de voluntad).

Excepción de posesión

Posesión de buena fe (Art. 778 C.C.V) esta excepción se expone a través de la necesidad de la existencia de un titulo determinado, es decir, en los casos de poseedor de buena fe este si debe poseer un titulo. Esta posesión se constituye por 2 elementos:

Elemento objetivo: justo titulo (titulo calificado, que se encuentre enmarcado dentro de esta concepción) Elemento subjetivo: la buena fe

Estos elementos deben de manifestarse de forma acumulativa puesto que de lo contrario la posesión pasaría a ser de mala fe.

Elemento objetivo (Justo Titulo)

Es importante indicar que el titulo es acto jurídico que origina el derecho de propiedad u otro derecho real siempre y cuando tenga una causa reconocida por la ley. El titulo está integrado por:

La acción: derecho subjetivo que se tiene para cumplir las previsiones dirigidas a los órganos jurisdiccionales del edo. Dirigida a emitir un pronunciamiento a los órganos del Edo.

La pretensión: va dirigida al demandado para que cumpla con lo que debe. La demanda: a través de la demanda se ejerce el Derecho de Acción y se postula la pretensión que va

dirigida a la contraparte.

Dicho esto, debe entenderse por justo titulo a aquel acto jurídico que por su naturaleza fue concebido o diseñado para transmitir o trasladar la propiedad u otro derecho real sobre una cosa determinada y al que solo le ha faltado para cumplir su función el proceder del verdadero dueño de la cosa. Ejemplo: la venta, la permuta, la dación en pago y la donación.

Vicio de fondo del Justo Titulo

El justo titulo presenta un vicio de fondo que impide cumplir su función, dicho vicio es el siguiente, quien pretende realizar la transmisión del Derecho Real no es el verdadero titular del derecho respectivo.

Títulos que no sirven de Justo Titulo

Títulos declarativos de Derecho: ejemplo, sentencia en materia de acción reivindicatoria puesto que de ello no nace un derecho sino que reconoce uno ya preexistente

La mayoría de las acciones y particiones Los negocios jurídicos viciados de nulidad: nunca van a servir de justo titulo. Ejemplo: la compra-venta

entre cónyuges porque ambos son coprietarios del mismo bien. Los negocios jurídicos viciados de nulidad relativa: si sirven de fundamento como justo titulo hasta tanto

se demande y se obtenga por parte del órgano jurisdiccional competente la declaratoria de nulidad que corresponde solicitada por la parte interesada.

Vicios de consentimiento (Art. 1146 C.C.V)

Según el art. 1146 C.C.V aquel que se le haya otorgado el consentimiento para pedir la nulidad de un contrato a causa de las circunstancias señaladas en dicho artículo puede hacerlo, es decir, el ordenamiento jurídico le otorga dicha facultad, sin embargo, si el contrato le favorece dicha persona podrá convalidar esa situación y no ejercer el

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derecho que el legislador le ha conferido. Por otra parte, es importante señalar que el efecto fundamental de la posesión de buena fe es la facultad de adquirir por prescripción al cabo de 10años y esos 10años comenzaran a contarse a partir de la fecha del registro del título, según el art. 1929 C.C.V es decir, de allí en adelante, respetando el diez aquo, se contaran los 10 años correspondientes al poseedor de buena fe y se deben cumplir, con todos los requisitos para su formalidad por lo que no deben existir de tal manera efectos de forma.

Elemento subjetivo (la buena fe)

La buena fe tiene una doble manifestación

La buena fe

El primero de los casos, es decir el aspecto positivo, consiste en la creencia o la convicción por parte del poseedor de haber adquirido la propiedad u otro derecho real de manos del verdadero titular de ese derecho. Mientras, el segundo aspecto consiste en el desconocimiento por parte del poseedor de la existencia de un vicio que afecta a su justo titulo, al título de adquisición, por lo que la buena fe para que tenga lugar debe hacerse valer. Según el Art. 789 en su parte infine se establece que la buena fe debe de estar presente en el momento de la adquisición. Así mismo, en el anunciado del mencionado artículo se indica además que la buena fe se presume siempre y es de naturaleza Iure tamtun, por tanto, admite pruebas en contrario.

Efectos de la posesión de buena fe

De acuerdo a lo establecido en el art. 790 C.C.V, el poseedor de buena fe tiene derecho a los frutos naturales, percibidos cuando son separados de su cosa madre, y tiene derecho a los frutos civiles que se perciben día por día.

Tiene efecto con relación a las mejoras, según lo dispuesto en el art. 791 C.C.V, las mejoras deben existir porque si no son tangibles el poseedor de buena fe no tendrá derecho a indemnización.

Evicción despojo del poseedor

Calculo para determinar el monto de indemnización Art. 792 C.C.V

Tiene como efecto el derecho de retención establecido en el Art. 793 C.C.V el cual es un mecanismo de protección para con el poseedor pues si este ultimo resulta desfavorecido le serán cancelados el monto de la mejoras existentes siempre y cuando haya hecho la reclamación en el marco del proceso de reivindicación puesto que de los contrario sino lo hace se entiende que esta renunciado a este derecho.

El efecto fundamental de la buena fe consiste en la posibilidad de adquirir un derecho real a través de la prescripción decenal. Fundamentación jurídico (art. 1979 C.C.V).

Posesión de mala fe (supuesto contrario)

Según doctrina, es aquella en donde está ausente alguno de los elementos constitutivos de la posesión de la buena fe. En la mayoría de los casos el elemento ausente es la buena fe.

Efectos de la posesión de mala fe

El poseedor de mala fe no tiene derecho a los frutos aunque al igual que el poseedor de buena fe si tiene derecho a una indemnización por concepto de mejoras siempre y cuando las reclame en el momento oportuno.

El poseedor mala fe no tiene derecho de retención

Aspecto Positivo

Aspecto Negativo

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Tampoco puede adquirir la titularidad de un derecho real por prescripción decenal. Sin embargo, este tipo de poseedor puede adquirir dicha titularidad mediante la figura de posesión legitima al cabo de 20años siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el art. 772 C.C.V esta situación sucede dado que independientemente si esta ausente el elemento objetivo, vaya decir el justo titulo, este puede alegar o manifestar en la practica una posesión legitima puesto que en ella el justo titulo solo sirve como un indicio para verificar la existencia o no de la posesión y en el ordenamiento jurídico el legislador no le pide al poseedor presentar buena fe para considerarlo poseedor legitimo. De tal manera que si ese poseedor cumple con lo establecido en el art. 772 C.C.V este último puede adquirir por prescripción mediante la figura de posesión legitima puesto que con base a lo establecido en el art. 796 C.C.V este en el efecto fundamental de la posesión legitima.

Prueba de la posesión

Para probar la posesión el autor recurre a un conjunto de presunciones, denominadas presunciones posesorias. Estas son de naturaleza Iure tamtun, en la mayoría de los casos están establecidos a favor del poseedor y para que surtan efecto el poseedor debe alegarlos.

Presunción de posesión anteriorSe encuentra establecida en el art. 780 C.C.V, según la cual “la posesión actual, no hace presumir la anterior (regla general) salvo que el poseedor tenga titulo, que se da en los casos de posesión de buena fe y mala fe más allá del vicio de fondo (Excepción). La posesión actual es fácil de probar porque en el momento se está llevando a cabo, puede demostrarse a través de un testigo. Y la anterior puede demostrarse mediante la existencia de un titulo, si no existe titulo hay otros conjuntos de medios probatorios y se pueden aportar al proceso los medios de prueba.

Presunción de posesión intermedia o de no interrupción, de continuidad de la posesiónEstá contemplada en el art. 779 C.C.V “el poseedor actual que demuestre haber poseído en un tiempo anterior se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario”.

Dicha situación, al igual que la anterior, se justifica en razón de la naturaleza misma de la posesión la cual es una situación de hecho que tiende a prolongarse en el tiempo. Así mismo, en todo el tiempo intermedio, siempre y cuando estén cubiertos los extremos, el legislador considera que se estuvo en el ejercicio de la posesión, y se puede evocar, por lo tanto, la presunción de la posesión intermedia a favor del poseedor actual.

Presunción de continuación de la posesiónUbicada en el enunciado art. 781 C.C.V la posesión ejercida por el causante se transfiere al causabiente a titulo universal, sin modificaciones en la cualidad de la posesión y en sus eventuales vicios. Quedando está comprendida entre los bienes, derecho y obligaciones del causante transfiriéndose a los herederos. En este sentido, se establece que se consigue con una sola posesión con la misma naturaleza, mismas características y mismos vicios. De igual forma, para los herederos no existe la alternativa de elegir si continuar o no con el ejercicio de la posesión, por lo tanto, están obligados a su continuación. La razón que justifica dicha situación atiende a motivos de seguridad jurídica, adoptando como fundamento aquella ficción romana que establece que como el patrimonio se transmite vía mortis causa a los herederos cuando dicha persona muere, la posesión que se ha estado ejerciendo también se transmite.

Presunción de Unión o Accesión de posesionesFundamentada jurídicamente en el art 781 C.C.V ultima parte. Es alternativa y se verifica cuando se trata del sucesor a título particular (por actos entre vivos = venta, donación o por causa de muerte = legatario) en donde el causabiente puede unir en la propia posesión, la que ejercía el causante para gozar de los efectos de ella. Para que tenga lugar es necesario que las 2 posesiones tengan el mismo objeto y se encuentren en un mismo plano por lo que una posesión de servidumbre no podría unirse a una posesión a titulo de propiedad.

Presunción de no precariedad

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En Venezuela, por mandato expreso de la ley adoptando como fundamento el art 773 C.C.V cuando una persona cuenta con el elemento material de la posesión se presume salvo prueba en contrario que también cuenta con el elemento intencional. Se entiende, entonces, que si una persona en Venezuela esta detentando la cosa se presume salvo prueba en contrario que también tiene la intención de tenerla como propia.

Presunción de la no inversión o no intervención del tituloLa regla general es la establecida en el art. 774 C.C.V, según la cual si se comenzó siendo un poseedor precario, se presume que sigue siendo poseedor precario si no hay prueba de lo contrario, corresponde, por lo tanto, al poseedor que pretende haber invertido la causa o el origen de su posesión demostrar esta circunstancia para aprovechar las consecuencias de la posesión en concepto de dueño. La intervención del título refiere al cambio del concepto posesorio y constituye el mecanismo excepcional el cual, según el art. 1961 C.C.V puede tener 2 alternativas:

Por causa procedente de un tercero Por la oposición que el causante y sus herederos hayan hecho al derecho del propietario

Ejemplo #1 el arrendador le vende al arrendatario, no siendo el arrendador el verdadero dueño de la cosa inmueble por lo que vende sin tener la facultad del dominio de la cosa. Si esta situación se consolida el arrendatario pasaría de ser un poseedor precario a uno de buena fe.

Protección posesoriaEl fundamento de la protección posesoria se centra en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, siendo por esto que se orean medios o acciones para amparar a quien se vea perturbado en la posesión de su cosa o despojado de ella, independientemente del derecho que el perturbador o despojador pueda creer tener sobre la misma.Interdictos

Son la consagración positiva legal de medios específicos de defensa para la posesión, que están dotados de un procedimiento breve y rápido que les permite cumplir con su función. Se clasifican en:

Interdictos

Los interdictos se caracterizan por: Son acciones reales que tienen aplicación en materia mobiliaria e inmobiliaria Brindan una protección interina (provisional, temporal) mientras dure el proceso interdictal No tienen aplicación en los litigios originados en la interpretación o en la inejecución de los contratos Las sentencias en materia interdictal no generan cosa juzgada material, es decir, tiene fuerza y autoridad en

el juicio que se pronuncio, pero no es juicio diverso Proceden inclusive contra los actos arbitrarios o ilegales de la administración publica No proceden contra las medidas dictadas por un tribunal en el ejercicio legitimo de la jurisdicción La jurisprudencia no admite en mismo libelo la acumulación de las pretensiones o acciones interdictales de

amparo y de restitución.

Interdicto de amparo

De Amparo

RestitutorioPosesorios

Prohibitivos De obra nueva

De obra vieja

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También llamado de mantenimiento o de queja y tiene como finalidad permitirle al poseedor continuar con su ejercicio posesorio.

Protege única y exclusivamente posesión legitima. El poseedor precario, puede ejercer el interdicto en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir o no en el juicio.

La posesión legítima que se protege debe de haberse extendido en el tiempo por más de un año, es decir, debe de tratarse de una posesión legítima ultra anual.

La posesión legitima ultra anual puede recaer sobre un inmueble, un derecho real de naturaleza inmobiliaria, una universalidad de bienes muebles, por cuanto no puede recaer sobre un solo bien mueble

Lo que da lugar a este interdicto es una perturbación, la cual tiene que haberse materializado por lo que no es suficiente una simple tentativa de perturbación o el temor fundado de ella. Se entiende por perturbación cualquier hecho material o civil, arbitrario y efectivo que se realiza con la intención deliberada de oponer al poseedor actual un derecho o una posesión rival que es contraria a la que él viene desarrollando

El interdicto debe intentarse dentro del año de haber ocurrido la perturbación Debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesiones a titulo universal. También puede

intentarse contra un tercero que no tenía interés en realizar la perturbación pero por mandato recibido de otra persona la llevo a cabo.

El objeto amenazado por el daño puede ser un bien mueble, un inmueble o un derecho real Es indispensable que la obra no esté terminada Debe de intentarse antes de haber transcurrido un año desde el inicio de la obra Se intenta contra el autor de la obra nueva o contra cualquier causabiente de este

Interdictos prohibitivos de obra vieja (art. 786 C.C.V) Debe existir el terror racional de que un edificio, un árbol u otro objeto pueda causar un daño próximo Debe de tratarse de un daño próximo, no de un daño actual, cierto y efectivo Puede intentarlo cualquier poseedor incluso el propietario poseedor Tiene como rasgo especifico que no está sometido a lapso de caducidad alguno Se intenta contra la persona que sería responsable en caso de producirse el daño

La usucapión o prescripción adquisitivaEs un modo originario de adquirir la titularidad de derecho real posible a través del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones establecidas en la ley. Se conoce como modo originario porque precisamente para poder actuar y producir efectos no es necesario la existencia de una relación jurídica anterior.

Fundamento de la usucapión Según Kummerow se fundamenta en el transcurso del tiempo Según la cátedra se fundamenta en la posesión legitima, adoptando como base el art. 1953 C.C.V a

excepción de la buena fe

Objetos susceptibles de prescripción (art. 1959 C.C.V)Deben de tratarse de cosas susceptibles de tráfico jurídico, es decir, cuyo dominio pueda transmitirse y por tanto, que se encuentren dentro del comercio

Derecho reales poseibles ( la propiedad, el usufructo, las servidumbres) puesto que pueden ejercerse en todo lo largo del tiempo

Los derecho reales de garantía no pueden adquirirse por prescripción, ni tampoco los bienes comunes (el aire libre, el agua de mar) ni lo bienes de dominio público de uso público. Si se trata de bienes del dominio público de uso privado si puede existir prescripción adquisitiva

Principios generales de la prescripción adquisitivaSolo el poseedor legítimo puede prescribir (art 1953 C.C.V) y el de buena fe por mandato expreso del art. 1979 C.C.V. el poseedor precario jamás prescribe ya que así lo estipula el art. 1961 C.C.V en concordancia con el art. 1953 C.C.V

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El favorecido de la prescripción puede alegarla o renunciarla, la renuncia puede ser tacita o expresa, pero es realizable solo después de adquirida (Art. 1954 y 1957) puesto que antes de adquirida no podría renunciarse a ella debido a que todavía no se a consolidado, corresponde este principio a un mecanismo de protección a favor del poseedor. Según el art. 1956 se establece que quien no puede enajenar no puede renunciar a la prescripción allí se hace referencia en cuanto a la capacidad jurídica de ejercicio que puede tener una persona determinada. En tanto, los menores de edad, menores emancipados, los entredichos y los inhabilitados no pueden renunciar a la prescripción. La prescripción no puede ser suplida de oficio (art. 1956 C.C.V), es decir, la parte a quien aprovecha debe hacerla valer en juicio sin que el juez lo declare sin previa invocación del interesado. Sin embargo, sus efectos se producen sin importar si se opone o no en un proceso, ya que la prescripción no necesita, para producir efectos del concurso de la voluntad de la persona contra quien actúa. Los terceros interesados pueden oponerla aunque el deudor o propietario renuncien a ella (art. 1958 C.C.V).

Formas de completar los lapsos de la prescripciónPor disposición de la ley, la prescripción se cuenta por días enteros y no por horas (art. 1975 C.C.V) y se consuma al fin del último día del término (art. 1976 C.C.V). a estas normas deben añadirse las reglas establecidas en el art. 12 C.C.V en cuanto sean aplicables. En este sentido, como los lapsos en materia de usucapión son de años, el tiempo necesario para prescribir se contara desde el día siguiente al de la fecha de .a toma de posesión y conducirá el día de fecha igual al de esa toma de posesión, del año que corresponda para completar el numero del lapso (art. 12 C.C.V encabezado), si conforme a esa regla el lapso debiera cumplirse en un día, de que carezca el mes se entenderá vencido el ultimo de ese mes (art. 1975 ap. 1 C.C.V). El día del vencimiento del lapso se entenderá terminado a las 12pm (art. 12 ap. 3 C.C.V).

Ejemplo para el cálculo del tiempo útil para usucapión15/01/1984: el prescribiente entra en posesión del inmueble, se denomina dies aquo que no se tomara en cuenta para el lapso.

16/01/1984: comienza a correr el lapso de prescripción por parte del poseedor legítimo. Debe de cumplir las 6 características de esta clase de posesión

16/01/2004: se consuma el lapso de prescripción (20 años Posesión Legítima)

17/01/2004: el prescribiente puede acudir ante el órgano jurisdiccional competente para intentar el juicio declarativo de prescripción.

La cual requiere de los requisitos de la posesión legítima y el transcurso de 20 años consumidos. Para tal prescripción se necesita, además de posesión legitima de 10 años de un titulo y de buena fe. La prescripción adquisitiva decenal, por otra parte, únicamente es aplicable a los bienes inmuebles y a los derechos reales inmobiliarios. (Lo establecido en el art. 1986 C.C.V en materia de bienes muebles no se aplica debido a la presunción del art. 794 C.C.V)

Las causas que impiden la prescripción están unidas a la ausencia de posesión legítima el art. 1961 establece que el poseedor en nombre ajeno, es decir, el poseedor precario, mientras tenga dicha condición no puede prescribir (ni sus herederos), a menos que cambie el titulo de su posesión, bien sea “por causa procedente de un tercero” o por la oposición que el precarista o sus herederos hayan hecho al derecho del propietario.

Dicho esto, se entiende que la regla general es la contemplada en el art. 774 C.C.V y la excepción de dicha norma es la dispuesta en el art. 1961 C.C.V, la cual se lleva a cabo a través de la inversión o intervención del título. En otras palabras, el precarista a nombre propio esta impedido legalmente para la inversión de su titulo de acuerdo a lo contemplado en el art. 1963 C.C.V. por causa procedente de un tercero = el arrendatario que adquiere de buena fe en compraventa la cosa de tercero creyéndolo propietario, el comienzo de la usucapión es a partir de la fecha de celebración del negocio, por la oposición que el precarista o sus herederos hayan hecho al derecho del propietario = el arrendatario que comunica el puesto) propietario que el dueño del inmueble arrendado es el, según investigaciones personales practicadas. A partir de esa fecha hace una formal oposición al derecho de propiedad de su arrendador, negándose a cumplir las estipulaciones del contrato, y efectúa actos sobre el bien con ánimo de

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Inicio Fin

dueño, obviando totalmente la conducta que su arrendador pueda asumir. Si el poseedor ejecuta actos públicamente, en concepto de dueño, con conocimiento del propietario y sin su oposición (Kummerow).

Suspensión de la usucapiónSe produce cuando se paraliza o se detiene el cómputo del tiempo necesario para prescribir en virtud de una causa determinada por la ley. El tiempo transcurrido en la suspensión no se cuenta para proceder la usucapión, solo son jurídicamente validos el tiempo anterior y el posterior a dicha causal. (Art. 1964; 1965 C.C.V causas que suspenden la prescripción).

Causal de suspensión

Lapso de prescripción lapso de prescripción

Tiempo útil 1 tiempo útil 2 (Inferior a 20años)

Dies aquo

Tiempo total de prescripción = tiempo útil 1 + tiempo útil 2Interrupción de la prescripciónSiempre va a producirse en virtud de una causa específicamente establecida por la ley. Cuando se produce la interrupción de la prescripción se extingue jurídicamente al tiempo transcurrido. Si así ocurre, y la demanda es declarada con lugar, el poseedor deberá restituir el bien al actor, o puede que este permita al poseedor continuar con la posesión, quien en todo caso deberá comenzar desde el dies aquo nuevamente. Art. 1967 C.C.V (interrupción natural art. 1968 C.C.V; interrupción civil art. 1969 y ss.).

Lapso de prescripción

20 añosTiempo transcurrido

Inferior a 20años

Dies aquo

Efectos de la prescripción

Se adquiere el derecho de propiedad u otro derecho real Tiene efecto retroactivo Consumada la usucapión ni siquiera el poseedor de mala fe está obligado a restituir los frutos Consumada la usucapión permanecen vigentes los derecho reales sobre una cosa ajena que puedan existir

La propiedadLa definición legal de la propiedad se encuentra contemplada en el art. 545 C.C.V “la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, son las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.

Atributos, facultades o prerrogativas del derecho de la propiedad

Uso (ius utendi): consiste en el aprovechamiento de la cosa, en servirse de ella de acuerdo a su fin económico y social de acuerdo a lo que el ingenio del hombre pueda determinar.

No corre la prescripción

20Años

Interrupción valida

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Goce o disfrute (Ius fruendi): consiste en el aprovechamiento adicional de la cosa para poder obtener de ella todos los frutos o productos que esa cosa pueda generar, ya sean frutos naturales o frutos civiles.

Disposición (Ius Abutendi): atributo principal el cual consiste en la máxima potestad de una cosa y es la que permite enajenar esa cosa bien sea a título gratuito y a titulo oneroso. Se establece que el derecho o reivindicar la cosa se encuentra implícita en el atributo de disposición.

Característicasa) Es un derecho pleno mas no absoluto

La propiedad le confiere a su titular la llamada plena in res potestas; es decir, el derecho de propiedad es un derecho completo por lo que no existe otro derecho real con el alcance y amplitud que tiene el derecho de propiedad. Por otra parte, a pesar que el titular está facultado para desplazar los poderes más amplios sobre el bien y poder oponer sus derechos sobre la cosa de forma Erga omnes, este derecho no es absoluto, esto se debe a que la C.N y el C.C.V establecen limitaciones y restricciones, tales como: Art. 115 C.N y 547 C.C.V limitación en virtud de interés público y social; ley de expropiación por causa de utilidad pública y social; art 644,645 y 646 limitaciones legales de la propiedad predial (servidumbre) por utilidad pública o privada; limitaciones convencionales surgen por voluntad de las partes. Ejemplo: el usufructo, mientras tenga vigencia el usufructo, el usufructuario tiene el derecho de usar y gozar la cosa. Sin embargo, el propietario sigue estando en disposición de la cosa. De forma similar sucede en el derecho de uso.

b) Es un derecho exclusivo y excluyenteEn el sentido de que solo el propietario puede beneficiarse directamente de la cosa que le pertenece sin necesitar la intervención de terceras personas. Tanto es así que dicho propietario puede rechazar o excluir a todas las personas que intentan interferir en el libre ejercicio de su derecho. Sin embargo, la exclusividad, no implica que la cosa le pertenezca a una sola persona, por tanto, no debe confundirse con la propiedad individual puesto que, es posible que 2 o más personas tengan sobre un bien derecho diferentes y con contenido distinto o que la propiedad este en manos de 2 o más sujetos.

c) Es un derecho perpetuoEn el sentido de que la propiedad en sí misma no está sometida a causa o condición de extinción alguna en el tiempo, es decir, nunca se pierde por prescripción extintiva pero si se pierde para uno y se opina para otro a través de la prescripción adquisitiva o usucapión. Así mismo, va a subsistir mientras perdura la cosa cobre la cual recae. Va a perdurar aun cuando el titular no ejerza ninguna de las facultades que le corresponde como tal, no se extingue por el simple uso, ni tampoco por muerte de su titular sino que se transmite por sucesión.

d) Es un derecho elásticoLas facultades del propietario pueden comprimirse o restringirse temporalmente por determinadas razones y así mismo la propiedad puede recobrar su plenitud cuando cesa la causa que origino dicha situación.

e) Es un derecho autónomo.Pues el propietario no depende de ninguna otra persona o de ningún otro derecho para ejercer con amplitud su derecho de propiedad puesto que este ultimo exista por si mismo.

Elementos integradores.

a) Elemento subjetivo. Todas las personas, sean naturales o jurídicas, pueden ser propietarios.

b) Elemento objetivo. Todas las cosas corporales o incorporales que se encuentran dentro del comercio, susceptibles de trafico jurídico pueden ser objeto de propiedad, según el Art. 546 C.C.V

Modo de adquisición y transmisión del derecho de propiedad.

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Son todos aquellos actos y hechos reconocidos como eficientes por la ley para originar o transmitir el derecho de propiedad y otros derechos reales.

Modos originarios.Son aquellos mediante los cuales se obtiene, se alcanza o se consigue el derecho de propiedad en forma autónoma directamente y sin que exista por lo tanto una relación jurídica anterior de a cual emana ese derecho.

Ocupación.Modo originario de adquirir la propiedad de la cosa material que no pertenece a nadie (res nullius) o que ha sido abandonada (es derelictas) mediante su aprehensión con intención de apropiársela. Los casos especiales en materia de ocupación son los siguientes:Serrovientes Art 797 y 798 C.C.VAbejas y animales domenticados Art 799 C.C.VTesoro Art 800 C.C.VMuebles extraviados Art 801 al 808 C.C.VDespojos del mac Art 805 y 806 C.C.V

Usucapion = modo originario ya establecido anteriormente.

Accesión.Es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo aquello que la cosa produce o genera (accesión discreta) o todo aquello que se le una o incorpora a la cosa de la cual es titular de un modo natural o artificial (accesión continua).

Discreta, pro producción o impropia (Art 552 C.C.V

Continua, por unión o incorporación

InmobiliariaHorizontal (natural)

Aluvión (Art 561 C.C.V)Avulsion (Art 564 C.C.V)Mutación de lauce(Art 539,569, 653 C.C.V)Formación de isla.(Art 565 y 566 C.C.V)

Vertical (artificial)

Principio superficie solo cedit (Art 549 y 555 C.C.V)Mobiliaria

Clasificación romana hoy no muy discutida

Adjudicación (unión o adición)EsfeaficaciónMezcla, conmixtión o confunsión.

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Accesión discreta, por producción o impropia.

En ella el propietario hace suyo todo lo que la cosa genera o produce civil o naturalmente (Art 552 C.C.V). existen frutos naturales, los cuales provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre y su adquisición se hace al ocurrir la separación de la cosa que los produce. A su vez, se encuentran los frutos civiles que son lo que se obtienen con ocasión de la cosa y se reputan adquiridos día por día.

No obstante, entre los titulares de los frutos se encuentran:

El propietario (Art 552 C.C.V)El poseedor de buena fe (Art 790 C.C.V)El usufructario (Art 585 C.C.V)El usuario (Art 624 C.C.V)

Los que hayan recibido los bienes de la sucesión mientras el ausente no se presenta (Art 444 C.C.V). arrendatario a predio rustico si no h8ubo estipulación contraria a las utilidades generadas por el ganado y las bestias (Art 1622 C.C.V)

Accesoria continua, por unión, incorporación o propia.

Inmobiliaria natural (sentido horizontal).

AluviónEn sentido propio Art 561 C.C.VEn sentido impropio Art 562 C.C.V

Avulsión Art 564 C.C.V

Mutación de lauce Art 569 C.C.V

Formación de islas Art 565 al 568 C.C.V

Inmobiliaria artificial (sentido vertical)- principio superficie solo cedit. (Art 549 y 554 C.C.V)

Según el Art 549 C.C.V, se considera el suelo o superficie, en su condición de estable y fijo, como cosa principal, por lo que el propietario de la cosa principal se entiende que lo es también de todo cuento se incorpore a ella.

Así mismo, el Art 555 C.C.V establece 3 presunciones de naturaleza.

Que toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo fue hecho por el propietario.

A sus expensas (el propietario cubrió con los gasto necesarios para hacerlos) y, por ende, le pertenece.

La presunción como tal refiere a que la persona en su terreno realizo la construcción en su derecho y por ello le pertenece. Estas 3 presunciones favorecen al propietario del suelo y van dirigidas a los 3ros no vinculados con el propietario mediante una relación negocial cuyo objeto sea las edificaciones o plantaciones.

TEMA: LA DEFENSA O TUTELA DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

La defensa del derecho de propiedad se da cuando se impide el ejercicio amplio del derecho de propiedad, cuando algunas de sus facultades se ven restringidas. Por su parte, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de ejercer diversas clases de acciones para protegerse de posibles violaciones de su derecho, tales como:

a) Acciones petitorias.

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Su función es la afirmación de la titularidad del derecho, sobre la cosa; titularidad que otro niega directa o indirectamente. Los principales son:

La acción reivindicatoria, en la cual el actor alega que el demandado posee o detenta una cosa que le pertenece y pide que se le restituya.

La acción de declaración de certeza de la propiedad, en la cual el actor alega ser propietario de una cosa y pide que judicialmente se afirme que la misma le pertenece.

La acción de deslinde, solo persigue determinar los límites entre fundos vecinos. La acción negatoria, dirigida a impugriar la pretensión de que sobre el fundo que se alega ser

propio, un tercero tenga un derecho real limitado, como por ejemplo, un usufructo o una servidumbre.

b) Acciones posesorias. Cuando la persona es propietaria y a su vez poseedor puede valerse de estas para lograr el efecto práctico de proteger su derecho de propiedad sin necesidad de invocarlo ni probarlo.

c) Acciones personales de restituciónEl propietario que además de serlo tiene frente a otra persona un derecho de crédito en orden a la devolución de la cosa que le pertenece, puede valerse correspondiente acción personal para obtener la restitución sin necesidad de invocar no probar su condición de propietario. Por ejemplo el propietario que diera la cosa es comodato, ya que en virtud de este contrato nace para el comodatario la obligación de restituir y para el comodatente el correlativo derecho de crédito de exigirle la restitución.

d) Acciones de resarcimiento o indemnización. Tiene lugar cuando ya no es posible obtener la recuperación de una cosa en particular y con ellos se busca el restablecimiento al patrimonio pudiendo el propietario exigir el valor (total o parcial) de la cosa.

e) Acciones penales.En determinados casos el pudo encontrar tutela en su derecho ejerciendo acciones penales derivados de delitos tales como el robo, hurto o la llamada apropiación indebida.Es aquella en la cual el actos (demandante) alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de esa cosa.

Características. Es una acción real porque versa y protege un derecho real. Es pelitoria porque por una parte se busca la reafirmación de la titularidad de una cosa, cosa que el

demandado posee o detenta sin derecho alguno y por lo tanto, el que se reafirma propietario tiene la carga de probar esa titularidad.

Es una acción restitutoria porque el propietario pretende recuperar la posesión de una cosa que afirma le pertenece.

Es condenatoria porque si es declarada con lugar se obliga al poseedor o detentador a restituir la cosa al verdadero dueño y propietario de ella.

Es dedarativa del derecho de propiedad porque por una parte se reafirma la titularidad de una cosa especifica y además se diferencia de la acción de declaración de certeza porque es dedarativa-restitutoria mientras que esta ultima es una acción meramente declarativa.

Es de naturaleza civil, aun entre comerciantes porque la razón fundamental de esta acción es la lesión del derecho de propiedad siendo este de naturaleza esencialmente civil.

Es una acción real perpetua, esta característica es una consecuencia del derecho de propiedad, siendo lo principal un derecho real perpetuo lo accesorio también lo será.

Requisitos o condiciones de procedencia que deben cumplirse para ejercer la acción reivindicatoria.1. El demandante tiene que ser el propietario de la cosa. Esto se debe a que el único que tiene legitimación

activa para ejercer la acción reivindicatoria es la persona que se afirma propietario de esa cosa en particular y, por tanto, la acción va a intentarla el propietario no poseedor. Es por ello, que el que afirma ser el

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propietario tiene la carga de probar su titularidad y a su vez que la cosa se redama se encuentra arbitrariamente en poder del detentador o poseedor de ella (demandado).

Por otro lado, si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponda. Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.

Así mismo, dependiendo del origen del derecho de propiedad puede resultar mas sencilla o complicada su prueba en la practica. En este sentido, si la persona adquiere la propiedad a travez de algún modo originario, su prueba resulta mucho mas sencilla, porque el propietario lo único que tiene que probar es la existencia del hecho generador de su derecho o adquisición del mismo (Ej. La usucapión). Por su parte, cuando el origen de la propiedad proviene de algún modo derivado, en su mayoría, su prueba resulta mas complicada puesto que por una parte la persona que alega ser propietario tiene que probar su titularidad y ademas tiene que justificar la titularidad de su causante y en todo caso la cadena de causantes anteriores de forma obligatoria porque nadie puede transmitir mas derecho que los que le corresponden. Por su dificulto esta ultima prueba ha sido calificada como “probatiodiabolica”

En la practica cuando es posibles, se obvia la dificultad invocando la usucapión. Es decir, en las cosas que reunan las condiciones necesarias el titular actual de la cosa puede reafirmar su derecho alegando prescripción adquisitiva siempre que cuente con el tiempo requerido por la ley (20 años) y además su comportamiento pueda adecuarse a los contemplado en el Art 772 C.C.V

2. La cosa objeto de la acción reivindicatoria debe encontrar en posición o detentación del demandado la acción reivindicatoria va dirigida a una persona determinada, va dirigida al poseedor o detentador de la cosa de forma arbitraria e ilícita, puesto que no tiene fundamentado de un derecho que justifique esa actuación o posesión. En su caso, el propietario puede probar además que el demandado dejo de poseer o detentar la osa por hecho propio despues de la demanda judicial porque si asi fuere este ultimo esta obligado a adquirir la cosa por cuenta del demandante o a abandonar su valor (Art 548 C.C.V). Ante tal eventualidad el actor tendrá la carga de probar el valor de la cosa.

No obstante, existen ciertas defensas que puede ser alegadas por parte del legitimado pasivo cuando es demandado en reivindicación, tales como:

- Inexistencia del derecho de propiedad- Prescripción adquisitiva- Cosa juzgada- El demandado puede alegar que es poseedor precario con fundamento o que tiene un derecho de

retención sobre la cosa que se pretende reivindicar.

3. La acción debe versar o recaer sobre una cosa reivindicable. Esto significa que la acción abarca tanto a los bienes muebles como inmuebles. Mas alla de esto; existen situaciones en donde un bien no puede reivindicarse o podría serlo pero cumpliendo los requisitos o condiciones establecidas en la ley.

- Art 556 C.C.V => bienes reivindicables.- Art 560 C.C.V => bienes no reivindicables.

4. Identidad de la cosa a reivindicar. Significa que aquella cosa cuya reivindicación se demanda debe ser exactamente la misma que se encuentra en poder del demandado.

Conflictos presentes en la relación a los medios de prueba en materia de reivindicación.1. Cuando ninguna de las partes presentan titulo de propiedad. En este caso la demanda será declararse sin

lugar tanto por no haber hecho el actos la prueba que le exige la ley como por la aplicación del principio de que “en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee” (Art 775 C.C.V)

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2. Cuando solo presenta titulo el actor reivindicante. Si el titulo es idóneo, es un titulo de dominio, en principio la acción prospera en derecho (con lugar) y, por ende, la sentencia es favorable al actor puesto que aporto un medio de prueba exigido por la ley.

3. Cuando ambas partes en el proceso presentan títulos provenientes del mismo origen. Cuando estos son derivativos deben distinguirse a su vez 2 situaciones en materia de inmuebles:

Si lo títulos proceden del mismo causante, priva el que fue registrado primero si se trata de un acto entre vivo y el ultimo válidamente otorgado si se trata de testamentos.

Si los títulos provienen de distintos causantes, la situación debe favorecer al actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad o, al menos, que tiene un derecho mejor y mas probables que el demandado; caso contrario, la sentencia debe favorecer a este ultimo. Al mismo tiempo, en cada caso considerado el juez debe tomar en consideración circunstancias tales como la antigüedad del registro además la condición del poseedor.

4. Cuando ambas partes en el proceso presentan títulos provenientes de distinto origen. Se da en los caso en los que uno de los títulos esta fundamentado en una modo originario de adquisición y el otro esta fundamentado en un modo derivativo de adquisición. En estas situaciones no existe de entrada una regla general que permite resolver el conflicto presente, sin embargo, hay una tendencia a que prevalezca el titulo que emana de algún modo originario de adquisición puesto que a travez de ellos se hace mas fácil probar el derecho de propiedad.

Efectos. Si la demanda es declarada con lugar, el demandado es condenado a restituir la cosa reclamada al

propietario con todos sus accesorios. Frutos: si el demandado era de buena fe se aplica el Art 790 C.C.V; en caso contrario (de mala fe) deberá

restituir lo frutos percibidos desde el comienzo de posesión. Mejoras: el poseedor desalojado tiene derecho a ser indemnizado por las mejoras efectuadas en el bien

poseído (Art 791 y 792 C.C.V). por otra parte, el derecho de retener la cosa hasta que se le pague, corresponde solo al poseedor de buena fe (Art 793 C.C.V)

La demanda de reivindicación protocolizada en la oficina subalterna correspondiente interrumpe la prescripción que corre a favor del usucapiente (Art 1969 C.C.V)

Es una acción real, petitoria en la cual el actor únicamente solicita al órgano jurisdiccional que se le reconozca su derecho de propiedad sobre la cosa que afirma le pertenece. A su vez, es imprescriptible y mero-declarativa, puesto que no busca una restitución ni resuelve condena o prestación, sino la afirmación del derecho invocado debido a que el mismo se encuentra en estado de incertidumbre.

Al igual como se exige en la acción reivindicatoria, el actor tiene la carga de probar la titularidad de su derecho como eventual propietario de la cosa.

Requisitos de procedibilidad (Art 161 C.C.V).Además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimario ad causam, se requiere:

Interés de obrar, que consiste en una condición de hecho tal que el actos sufrirá un daño sin la declaración judicial.

Que el actor no pueda obtener la satisfacción del derecho reclamado a través de otra acción diferente.

Efecto.

Conocer de los hechos y los títulos, y declarar sus efectos jurídicos, aclarando una duda o incertidumbre.

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