principios generales y principios constitucionales · 2015-03-05 · principios generales y...

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PRINCIPIOS GENERALES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES (*) Por M. GARCÍA CANALES SUMARIO I. Los PRINCIPIOS GENERALES: 1. Los principios generales en el Derecho público. 2. Principio y norma.—II. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES: 1. Ten- dencia hacia un tratamiento unitario. 2. Aproximación a una clasificación funcional.—III. EL RECONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS POR LOSÓRGA- NOS JURISDICCIONALES. Entre los datos de relieve que identifican al constitucionalismo contem- poráneo, posterior a la Segunda Guerra Mundial, se halla el creciente uso de las definiciones y afirmaciones de carácter axiológico y principial. Segura- mente no es tan resaltable la mera existencia de tales contenidos ideológico- valorativos cuanto la pretensión de hacer de ellos reglas jurídicas operativas, sobrepasando su tradicional consideración indiciaría y programática. Ciertas modificaciones operadas en la ciencia jurídica han tenido eco en modo bien apreciable sobre el constitucionalismo de los últimos decenios. La norma jurídica constitucional, norma de suyo peculiar si ponemos como prototipo las de otros órdenes normativos, de clásica raigambre, o con perfiles doctrinales muy definidos (muy señaladamente en el ámbito del Derecho pri- vado), ha adquirido una amplitud temática, en otras épocas impensable. Además, la tipología de sus preceptos, sus rasgos técnicos definitorios y carac- terizadores, se han diversificado en cuanto a su estructura y contenido. Así, es hoy frecuente distinguir, de entre los preceptos que integran la Constitu- ción, diferentes tipos de normas, tanto por lo que respecta a la estructura y (*) Este trabajo fue escrito para formar parte del libro homenaje al catedrático de Derecho Civil profesor Juan Roca Juan. 131 Revista de Estudios Políticos (Nueva Época) Núm. 64. Abril-Junio 1989

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PRINCIPIOS GENERALESY PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES (*)

Por M. GARCÍA CANALES

SUMARIO

I. Los PRINCIPIOS GENERALES: 1. Los principios generales en el Derecho

público. 2. Principio y norma.—II. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES: 1. Ten-

dencia hacia un tratamiento unitario. 2. Aproximación a una clasificaciónfuncional.—III. EL RECONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS POR LOS ÓRGA-

NOS JURISDICCIONALES.

Entre los datos de relieve que identifican al constitucionalismo contem-poráneo, posterior a la Segunda Guerra Mundial, se halla el creciente uso delas definiciones y afirmaciones de carácter axiológico y principial. Segura-mente no es tan resaltable la mera existencia de tales contenidos ideológico-valorativos cuanto la pretensión de hacer de ellos reglas jurídicas operativas,sobrepasando su tradicional consideración indiciaría y programática.

Ciertas modificaciones operadas en la ciencia jurídica han tenido eco enmodo bien apreciable sobre el constitucionalismo de los últimos decenios.La norma jurídica constitucional, norma de suyo peculiar si ponemos comoprototipo las de otros órdenes normativos, de clásica raigambre, o con perfilesdoctrinales muy definidos (muy señaladamente en el ámbito del Derecho pri-vado), ha adquirido una amplitud temática, en otras épocas impensable.Además, la tipología de sus preceptos, sus rasgos técnicos definitorios y carac-terizadores, se han diversificado en cuanto a su estructura y contenido. Así,es hoy frecuente distinguir, de entre los preceptos que integran la Constitu-ción, diferentes tipos de normas, tanto por lo que respecta a la estructura y

(*) Este trabajo fue escrito para formar parte del libro homenaje al catedráticode Derecho Civil profesor Juan Roca Juan.

131Revista de Estudios Políticos (Nueva Época)Núm. 64. Abril-Junio 1989

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plenitud de la formulación o enunciado como respecto de la inmediatez yeficacia con que puede aplicarse, o respecto de su dependencia del contextoordinamental del Estado, etc.

El positivismo jurídico, que tantos efectos saludables ha traído para laconstrucción científica de esta esfera del saber, es también causa, en sus for-mulaciones más extremas, de consecuencias disfuncionales. La superacióndel formalismo positivista, en especial por su falta de atención a los conte-nidos materiales y de valor más generalizados de nuestra cultura, impulsa,como reacción, la puesta en escena de aspiraciones y definiciones constitucio-nales amplias, englobantes de una idea de justicia material que no se cons-triñe y remite necesariamente a la ley como norma escrita de superior rango.Dicho de otro modo: la progresiva depreciación de los elementos personalis-tas, liberales y democráticos, los embates de los autoritarismos y totalitarismosdel primer tercio de nuestro siglo, la inmensa mutación de sentido de lostextos constitucionales (caso paradigmático, la Constitución de Weimar) amanos de los legisladores ordinarios, y un amplio etcétera, constituyen unpanorama suficientemente conocido y denostado que, una vez condenados susefectos, alumbra la tendencia contraria, que en sus tonos más radicales se hadesignado como neoiusnaturalista.

La aludida reacción trae como consecuencia cierta pérdida de valor de laley, al tiempo que patrocina una elevación de la Constitución a categoría denorma suprema, que ahora se pretende dotar de eficacia plena. Dentro dela Constitución encuentran también cobijo ciertas apelaciones definitoriasfundamentales que, en su articulación técnica efectiva, ofrecen amplios cam-pos de maniobra al juez, que ha de estatuir y dotar de eficacia, al enfrentar elcaso concreto, aquellas formulaciones amplias cuajadas de sentido axiológicoy valorativo. De aquí que «valores» y «principios» constitucionales formenun contenido, a medias ubicado entre abstracciones con fuerte tenor finalistay mandatos precisos y unívocos, máximos y mínimos, entre los que es precisoencontrar el sentido último de la labor jurídica. Una muestra evidente decuanto antecede es la introducción en los ordenamientos vigentes en nuestroámbito geográfico y cultural de expresiones cuajadas de intención; así, cuandoen la Ley Fundamental de Bonn se manda el sometimiento de los poderes pú-blicos, particularmente del ejecutivo y judicial, «a la ley y al Derecho», y,a su lado, la Constitución española alude al sometimiento de la Administra-ción Pública «a la ley y al Derecho» (art. 103.1), se está implícitamentealudiendo a la superación del positivismo legalista.

De esta forma, el recurso a los principios generales —más concretamente,a principios constitucionales— supone en nuestro tiempo un capítulo impor-tante dentro de la actividad jurídica. De aquí también deriva, en parte, el

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ascenso estructural y funcional de los órganos jurisdiccionales. La labor deljuez, concebido como operador jurídico de amplio espectro —también crea-dor de derecho, aunque limitado, y no sólo aplicador autómata de la ley—,tiene progresivamente un más logrado asiento. Esta nueva perspectiva alcanzasus perfiles más acabados y trascendentes en la jurisdicción constitucional.Si el legislador no es enteramente libre en su función de conformar el orde-namiento, si no le compete la función eminente de sustituir al realizador yreformador de la Constitución, sí, en cambio, por la naturaleza de la función,el Tribunal Constitucional ha de situarse muy próximo al constituyente, dequien es intérprete supremo, y si bien no debe suplantar al reformador de laConstitución, sí es frecuentemente quien viene llamado a completar su labor,con el solo límite de su autocontrol, al haber de resolver constreñido por lasnormas de procedimiento y las técnicas del método jurídico a partir del textoconstitucional.

En resumen, las más recientes Constituciones de nuestro entorno afirmancon intencionado ahínco todo un elenco de apriorismos axiológicos propiosde nuestra cultura, en su afán por plasmar aquellos valores y principios queantaño estuvieron bajo la consideración poco comprometida de normas pro-gramáticas, como es sabido, fácilmente bordeables y defraudadas a la postre.

Tal empeño dista mucho del espíritu e impronta que guiaba a los libera-les decimonónicos del primer liberalismo de nuestra época. La fiebre recons-tructora y la pasión normativista que embarga a los constituyentes de los úl-timos decenios, dentro de nuestro ámbito cultural, mueve también el ethosde los juristas, en manifiesta y confesada intención de dar eficacia normativaa aquellos ideales, ahora plasmados en formulaciones amplias, que adoptan ladenominación de «fines», «valores» y «principios».

Sin embargo, la formulación de la norma tiene su importancia. La dog-mática iuspublicista, construida algo tardíamente y en puntos al trasluz delDerecho privado, se encuentra hace algún tiempo en el empeño formidablede desentrañar las peculiaridades del Derecho constitucional. De esta forma,el campo de estudio más atendido en los últimos decenios es el de la inter-pretación. Es aquí donde se manifiestan con todo su esplendor las contrapues-tas concepciones de Constitución e incluso del Derecho; aquí es también don-de se aprecian de forma más evidente las consecuencias de tales tendencias. Lapraxis constitucional es hoy el campo de pruebas en que los juristas concretancada contenido normativo. Entre tanto, ha de haber un paso de mediación.La calificación del tipo de norma precede lógicamente a su uso. Los efectosjurídicos del tipo de norma empleada, y la técnica con que ha de usarse, seconstituyen en objeto de consideración necesario con vistas a estatuir sobrelos objetos litigiosos.

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Nuestra labor, dentro del vasto campo aludido, es modesta. No alcanzaa resumir el profundo y controvertido tema de la naturaleza y función de losprincipios generales, los constitucionales y los valores superiores, ya que estaperspectiva tan enjundiosa ha sido contemplada desde el plano de la Teoríageneral del Derecho y desde la Filosofía jurídica, en virtud de la atencióndispensada por meritorios cultivadores en diferentes épocas, dando como con-secuencia teorizaciones, construcciones y polémicas de altura. Nuestro pro-pósito es más ceñido, pues sólo trata de poner de manifiesto algunas consi-deraciones generales en orden al carácter de fuente del Derecho de los «prin-cipios» y «valores» de nuestro sistema, tomando como punto de referenciala «vis» atractiva de los principios generales y algunos elementos de la doc-trina elaborada a su través.

I. LOS PRINCIPIOS GENERALES

La forma de regulación social que llamamos «derecho» ha generado, através de su muy dilatada historia, unas creencias básicas y unas reglas téc-nicas de observancia generalizada, si no universal; creencias y reglas que en-cierran criterios de justicia reiteradamente reelaborados por la doctrina y lajurisprudencia en la resolución de los casos concretos y las elaboracionesteóricas, hasta formar un cuerpo reducido de formulaciones precisas y dife-rente concreción conceptual, consagradas por el uso: los principios generalesdel Derecho. Como escribió J. Esser en un momento en que se hacían re-planteamientos sobre tal categoría jurídica, «principios de Derecho», «ideasdirectrices», «pensamientos jurídicos generales», son términos y expresionescomúnmente utilizados, sin que «se haya procedido a un análisis sistemáticode su respectivo sentido y alcance»... De aquí que «se les pida más de lo quepueden dar, se abuse de ellos como panacea universal para resolver todolinaje de cuestiones y se les enjuicie del modo más contradictorio» (1).

(1) Las afirmaciones transcritas pueden parecer hoy excesivas. 1. ESSER escribe en1956 y el libro tiene versión castellana: Principio y norma en la elaboración jurispru-dencial del Derecho Privado, Bosch, Barcelona, 1961, pág. 3. Desde otro ángulo, la tras-cendencia jurídico-práctica de los principios es reconocida con fuertes tonalidades, porejemplo, en Federico de Castro: «En todos los países de Derecho conocidos se distin-gue, junto al Derecho formulado en leyes o manifestado en prácticas sociales, ciertasnormas que, a pesar de no basarse en la autoridad del Estado ni en los intereses deuna determinada fuerza social, tienen un valor normativo tal, que son el fundamentomás firme de la eficacia de leyes y costumbres» (Derecho Civil en España, Civitas,Madrid, 1984, pág. 405). La larga trayectoria histórica de los principios generales, en

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1. Los principios generales en el Derecho público

Los civilistas han tenido como campo propio, a la par que el tema de lasfuentes, la consideración de los principios generales. En ellos se encuentranlos planteamientos más tradicionales y tópicos: precedentes históricos y doc-trinales, reconocimiento o requisitos de validez, valor jurídico, etc. (2).

Ha sido durante el pasado siglo cuando los principios generales han te-nido un afloramiento definitivo en la ciencia jurídica y en los sistemas deDerecho civil. Códigos como el austríaco de 1811 y el italiano de 1865 —esteúltimo, según parece, inspirador de la primera redacción del artículo 6.° denuestro Código Civil—, muy apegados a la concepción iusnaturalista (sobretodo el primero, deudor del iusnaturalismo racionalista), tuvieron una in-fluencia decisiva. El campo doctrinal se escindió entre iusnaturalistas y posi-tivistas hasta que, sin que ello supusiera evitación de matizaciones más pro-clives a unas u otras posiciones, los planteamientos eclécticos se hacen fre-cuentes y se convierten en doctrina más común (3). En todo caso, cualquieraque sea la perspectiva, y salvando las inevitables matizaciones diferenciales,«los representantes más agudos de las diversas escuelas han sentido la nece-sidad —aun yendo contra los fundamentos mismos de la dirección en que seinscriben— de admitir la existencia de principios generales» (4).

sus aspectos doctrinales y normativos, puede ser apreciada en el libro de De Castro,como entre otros, en DÍEZ PICAZO: Experiencias jurídicas y Teoría del Derecho, Ariel,Barcelona, 1973. Para una perspectiva reducida a los siempre importantes precedentesromanos, véase F. REINO so BARBERO: LOS principios generales del Derecho en la ju-risprudencia del Tribunal Supremo, Madrid, 1987.

(2) Una visión sintética y rigurosa, en F. de Castro, aunque son numerosos losplanteamientos globales y las monografías de un tema que es clásico.

(3) Véanse, por ejemplo, las reflexiones de DE CASTRO: op. cit., págs. 408 y sigs.,o de DÍEZ PICAZO: op. cit., págs. 204 y sigs. Para este último, ninguno de los puntosde vista, iusnaturalista y positivista, «son enteramente exactos», pues «la tradición deun país o la ideología política que lo domina pueden dar origen a principios de Dere-cho, que en rigor no tienen nada que ver con el Derecho natural, cualquiera que seala forma en que se entienda éste» (pág. 205). De otra parte, Manuel Batlle, en sus co-mentarios al nuevo título preliminar del Código Civil, entiende que ambas posicionesson objeto de crítica si se toman en absoluto. «A la posición iusnaturalista, porque lassoluciones no serían siempre uniformes ni adoptadas con el mismo criterio, y porquepodrían entrar en contradicción con las leyes positivas. A la posición sistemática, por-que muchas veces las leyes de un país, dictadas según la oportunidad y en momentosdistintos, no permiten inducir unos principios fijos y de fácil aplicación» («Comenta-rios al Código Civil y compilaciones forales», en Revista de Derecho Privado, EDER-SA, Madrid, 1978, pág. 57).

(4) F. DE CASTRO: op. cit., pág. 412.

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Viniendo ya a nuestro ordenamiento jurídico, varias anotaciones genera-les pueden hacerse a la nueva redacción dada al artículo 1.4 del Código Civil,por lo que aquí interesa:

1.° Queda patente la idea de que ni la ley ni la costumbre llegan a cu-brir todo el ámbito normador de la realidad social. Por ello, un planteamientocerradamente positivista se hace indefendible sin la inclusión de un sistemacontrolado de apertura, que supone la existencia de los principios generales,ya sea por inducción del conjunto del sistema, ya provenga de supuestas raícesextrapositivas, basadas en el reconocimiento de ciertas valoraciones y axiomasdeducibles de principios intemporales. Con todo, queda también muy nítidala idea del carácter subsidiario de la fuente, aplicable en defecto de la leyy la costumbre.

2.° Con todo, la función de los principios no es tan sólo subsidiaria osupletoria, como pudiera pensarse, pues, como advirtió muy lúcidamente DeCastro, la función informadora del ordenamiento les otorga eficacia en todalabor interpretativa y aplicativa del Derecho.

3.° Prima hoy, más que una concepción ecléctica sobre la noción materialde los principios, un criterio sistemático, que tiene mejor engarce positivistaque iusnaturalista, aunque ambos puntos de partida sean tenidos en cuenta.

4.° Por fin, los principios generales constituyen un tipo de fuente encierta medida singular, o, cuando menos, con peculiaridades muy diferencia-bles de la norma postivia común; un tipo de fuente muy apegada a la prác-tica jurisprudencial (5) y a las técnicas interpretativas, con diferentes con-

(5) Diez Picazo entiende que no es misión de la jurisprudencia crear o producirtales principios, puesto que los principios, como fuente autónoma, preexisten a la ju-risprudencia y «son producto de las convicciones y de las creencias sociales imperan-tes o de los juicios de valor generalizados en la sociedad. La jurisprudencia, sin em-bargo, lleva a cabo lo que se puede llamar una consagración de los principios, de ma-nera que en un momento dado pueden existir principios generales ya recibidos en lajurisprudencia, al lado de los que se encuentran en una situación diferente» (Comen-tarios a las reformas del Código Civil, Tecnos, Madrid, 1977, pág. 33). Con mucha an-telación, F. Clemente de Diego advertía en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Su-premo la existencia de dos tendencias: la filosófica y la histórica. Para la primera, losprincipios generales «son verdades jurídicas universales, a modo de axiomas jurídicos(M. Scevola) o normas sentadas por la razón, inspiradas en el sentimiento de equidad(Borsari)», en tanto que la segunda «son las que sirvieron al legislador de guía paraestatuir las reglas del Derecho». En todo caso, «la experiencia histórica demuestra quesiempre hubo vacíos y lagunas en las leyes, que reclamaron nuevas formaciones deDerecho»; como Juliano planteaba ya con referencia al Derecho Romano, aunque elTribunal Supremo los someta a ciertas limitaciones (Derecho Civil, Madrid, 1931, pá-ginas 93 a 97). El problema resulta de que tales principios se manifiestan en forma muygeneral y abstracta, por cuya razón algunos les negaban el carácter de norma jurídica.

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creciones, según el contexto jurídico en que pretenda emplearse; esto es, envirtud de su reconocimiento y empleo como norma aplicable, o como fuentede apoyo de las restantes.

El reverdecimiento doctrinal de tales principios se produce dentro denuestro siglo, ensanchando su base más allá del Derecho civil y de las nor-mas reguladoras de las fuentes generales. Se trata ahora de extraer toda suposible virtualidad en el campo del Derecho público y, más concretamente,en los ámbitos constitucional y del Derecho internacional. En esta fase hayuna diferenciable influencia europea que tiene variados orígenes, aunque másprecisamente es consecuencia del influjo de los Tribunales Constitucionales,particularmente del alemán, y de la justicia administrativa francesa del Con-sejo de Estado.

En el ámbito del Derecho internacional, un paso importante lo constituyeel Estatuto del Tribunal de Justicia, para el que, junto a los Convenios y a lacostumbre internacional, se presentan como fundamento de las decisiones jurí-dicas «los principios generales del Derecho reconocidos en las naciones civili-zadas» (6). Con todo, la eficacia jurídica de los principios no tiene siemprela misma y unívoca significación. Los países del common law tienden a con-ceptuar el genus de los principios de forma bien diferenciada de los de Dere-cho civil continental, pero tampoco es ésta una vertiente en la que debamosdetenernos. Basta con dejarla apuntada.

Hoy es usual reproducir la opinión de que los contenidos materiales delos principios responden por su origen de tres órdenes básicamente: las reglasdel Derecho natural, los principios sociales o juicios de valor más extendidosy las directivas políticas (7). Así, pues, como queda apuntado, una parcela

(6) Artículo 38.3 de los Estatutos del Tribunal.(7) Castán, como los civilistas más recientes, se apoyan o recuerdan las tesis sos-

tenidas por De Castro a la hora de especificar los tipos básicos de principios jurídicos.«Sus tipos fundamentales son estos tres: a) Los principios de Derecho natural; b) Losprincipios tradicionales o nacionales, entendiendo por tales los que dan su típica fiso-nomía al ordenamiento jurídico de nuestro pueblo, y c) Los principios políticos, o sea,los que integran la Constitución real del Estado» (Derecho Civil español, común y jo-ral, vol. I, Reus, Madrid, 1962, pág. 363). Durante mucho tiempo, en el ámbito civilís-tico se entendió que, al incorporar los principios como fuente, el legislador podía refe-rirse a reglas de carácter general y axiomático formuladas en el último título del Di-gesto y en el correlativo de las Partidas. Hoy la doctrina española desconfía del carác-ter objetivo de aquella apreciación, afirmando por contra que los textos legales con-tienen y formulan algunos principios generales del Derecho, pero en modo alguno losagotan. Es, pues, más común entenderlos en la forma amplia y compleja que hemosresumido. El criterio sistemático realza, en todo caso, la visión del contenido de talcategoría refiriéndose a las convicciones jurídicas generales que se hallan en la evo-

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propia de los principios generales la constituyen las afirmaciones políticasbásicas de una comunidad. Sin embargo, no es el contenido lo que sirve deaglutinante a los principios generales. Antes bien, es esa heterogeneidad decontenidos lo que ha traído la mayor parte de las polémicas. Determinar quésean los principios generales lleva a enfrentar campos muy diversos; reglas,en fin, de muy diversa naturaleza, por su carácter abierto y flexible. Es, portodo ello, empeño difícil lograr una definición única, por lo que resulta pre-ferible y más gratificante establecer formulaciones descriptivas y aproximati-vas de una realidad tan viva y cambiante.

Como ha quedado apuntado, una parcela propia del contenido de losprincipios generales la constituyen las afirmaciones políticas básicas de cadacomunidad. Esta parcela debe mucho a los cambios habidos en el conceptonormativo de Constitución de los últimos decenios. Más concretamente, eldebatido apartado de los principios políticos ha tenido bastiones importantesen su consideración y apoyo en los regímenes totalitarios y autoritarios, queocupan a un buen número de países europeos desde los años veinte (8). Elnuevo tempo constitucional se mide, entre otros parámetros o consideracio-nes básicas, por la precisión con que muchos de tales principios se han con-vertido en norma constitucional, en Derecho escrito, y en segundo término,por el carácter normativo y no sólo programático que se les atribuye; con lo

Ilición institucional y jurídica que diseñan en su estructura básica cada sistema gene-ral de convivencia.

(8) Para Cossío, son los grandes cambios políticos posteriores a la Primera Gue-rra Mundial los que motivan la irrupción de los principios básicos de los regímenespolíticos; así, muy particularmente, la Revolución rusa, el fascismo italiano, el nazismoalemán y las leyes básicas o fundamentales de los autoritarismos portugués y español,en los que constituyen «ideas-fuerza» en opinión de Mortati (Istituzione di Diritto pu-blico). Los excesos positivistas de esos años y la fuerte reacción habida frente a lareducción a máximas políticas simplificadas de los principios orientadores de los or-denamientos surgidos frente a dichos regímenes, al resultar éstos vencidos a la postretras la Segunda Gran Guerra, originan una suerte de axiomas y valores de contrariosigno que se consagran con el constitucionalismo liberal-democrático de posguerra. Entodo caso, la inclusión de los principios políticos «es recibida con ciertas reservas poralgún sector doctrinal —dice Batlle, refiriéndose a Castán—, pero hay que reconocerque el respeto a los principios generales de organización política, por lo menos los pro-clamados en los textos constitucionales, es un supuesto base de actuación» (op. cit.,página 58). «En el Derecho español —escribe Cossío, aun dentro del sistema políticoanterior— y siguiendo esta última tendencia, se da gran relevancia a los llamados^Principios Fundamentales del Movimiento Nacional', que se hallan contenidos (...).aunque se trate de normas dirigidas principalmente al legislador como orientadoras desu futura tarea, pueden tener también positiva importancia en el proceso de interpre-tación e integración de las leyes» (Instituciones de Derecho Civil, Alianza Editorial,Madrid, 1977, pág. 50).

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que, vaya por delante, se convierten en punto de referencia obligado para elaplicador del Derecho, no sólo de directriz para el legislador (9).

En efecto, puede apreciarse un desplazamiento desde los principios polí-ticos programáticos correspondientes a otro momento de la historia constitu-cional (principios que se generan en consideración de las afirmaciones polí-ticas básicas, entendidas como programa de acción) hacia los principiosconstitucionales, con formulación más o menos explícita y precisa, pero, endefinitiva, con naturaleza normativa y vocación de eficacia (10). La impor-tancia de este salto cualitativo es mucha, y, en parte, haremos referencia aella más adelante. Con todo, el giro proveniente del nuevo constitucionalismo

(9) La recepción de principios y valores en el constitucionalismo más reciente esmuy generalizada. Son numerosas las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitu-cional español en tal sentido, como tendremos ocasión de ver a lo largo de este tra-bajo. Sirva de muestra de tal predisposición una sentencia dada muy al comienzo desu andadura: «Se trata, en definitiva, de una medida inspirada en principios y valoresasumidos constitucionalmente (arts. 9.2 y 27.1 de la Constitución española), y la cre-ciente sensibilización de las sociedades democráticas respecto a la importancia de larealización de tales valores y principios...» (STC 22/81, de 2 de julio, fund. jur. 5.°). Seadvierte también cierta resistencia minoritaria, que se expresa en votos particulares,advirtiendo de los excesos en el uso, a veces discutible, de principios y valores. Así, elvoto particular de Tomás y Valiente en la STC 75/84, como de ciertas posiciones cuasi-positivistas en los también votos particulares en la STC 53/85.

(10) El cambio operado es importante. Se trata de poner en primer plano las afir-maciones básicas que, como valladar infranqueable a los cambios del legislador históri-co ordinario, impidan un retroceso respecto de la inquietud liberal-democrática de lospoderes constituyentes posteriores a la Segunda Guerra Mundial. Con todo, el signode tales afirmaciones viene apoyado en otra variable de no menor trascendencia: laconsideración de la Constitución, de toda ella, como norma jurídica, e incluso la ten-dencia a hacerla operativa de modo que tenga no ya validez, sino eficacia, con mayoro menor inmediatez, como norma supralegal. Este cambio doctrinal y jurisprudencial,de origen marcadamente germánico, se ha visto favorecido entre nosotros merced a ladivulgación de García de Enterría y Rubio Llórente, aunque también de numerosas to-mas de posición del Tribunal Constitucional.

El clamor general por la normatividad plena de la Constitución se acompaña fre-cuentemente con la petición de una mayor atención a los problemas que suscita la in-terpretación constitucional; así, las ideas de Peter Schneider para una traslación deltema de la interpretación al ámbito del Derecho público y, más concretamente, cons-titucional, poniendo de relieve las características peculiares de la norma, es un temabastante generalizado. A la par, la pretensión de validez, o de superior vinculatorie-dad de la norma constitucional, supone y es signo de la transformación operada enla idea de Constitución, aun a costa del destronamiento del legislador ordinario y delauge operativo de la función jurisdiccional. Las ideas de García de Enterría se hallandispersas en su fecunda y amplia obra; para Rubio Llórente, entre otros y con caráctersintético, el prólogo al libro de E. ALONSO La interpretación de la Constitución, Cen-tro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1984.

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no hace desaparecer totalmente la categoría de los principios generales polí-ticos, aunque, obviamente, éstos se verán realzados y en la posición de prin-cipios constitucionales, en la medida en que tengan expreso o implícito reco-nocimiento en el Texto constitucional o sean inducidos desde él (11).

Como es sabido, ha pesado en nuestra historia constitucional el precedentefrancés, como, en las últimas décadas, el alemán e italiano. De ambas ver-tientes hemos recibido savia para la construcción normativista englobante delos principios. De un lado, han sido las Constituciones alemana e italiana(aunque fundamentalmente la primera) las que han incorporado ciertas afir-maciones axiológicas y valorativas, y, en su zaga, los respectivos TribunalesConstitucionales han construido una sólida doctrina jurisprudencial en tornoa los valores y principios constitucionales. La crisis positivista no ha impedi-do el resurgir de lo que para muchos es un neoiusnaturalismo y para otrospuede ser un positivismo de nuevo cuño, algo orientado a leer e interpretarmás allá del tenor literal del texto. Hoy, pues, existe una coyuntura propicia-dora de un tipo de normativismo basado en una concepción muy singular dela norma «principial». Ciertos valores y afirmaciones políticas básicas irradiansu fuerza expansiva en cualquier proceso concretizador de la Constitución.

De otra parte, y antes que el Consejo Constitucional francés adoptara las

(11) El principio constitucional se beneficia de la condición de norma constitu-cional («participan de la fuerza derogatoria de la misma», dice el TC en el fundamen-to jurídico 1.° de la Sentencia de 2 de febrero de 1981). Pero, por lo que aquí interesa,el principio político es hoy difícil de deslindar en nuestros ordenamientos respecto delprincipio constitucional, aunque sea más fácil la empresa desde el ángulo de la teoría.Desde este plano cabe decir que si el principio político encuentra dificultades paraconsentir a su través el razonamiento jurídico, convirtiéndose en principio general, ellopuede ser debido e indicar su inmadurez para ser definido dentro de los parámetrosnormativos. Si, por contra, el principio puede ser considerado como principio general,esto es, muestra su aptitud para ser reconocido por la instancia que corresponda, den-tro del sistema, transmuta su condición a fuente del Derecho, y es lo más probable quepueda ser tomado preferentemente como principio constitucional inducible de las nor-mas que poseen tal carácter.

Por todo lo anterior, y puesto que un principio no es inducible en abstracto, o se-parado del sistema que previene su reconocimiento, el axioma o valor que sirva debase ha de tener arraigo en el conjunto de creencias que la Constitución entraña, aun-que la afirmación o negación básica que haya en su trasfondo no se halle explícita.Por ello puede decirse que resulta difícil que un principio político general no tengaalgún tipo de engarce o reflejo en preceptos o principios constitucionales. No sería encambio descabellado pensar en el surgimiento de principios muy en directa conexióncon la evolución política del sistema. Su integración serviría en todo caso como cata-lizador de los cambios operados, por lo demás no esencialmente divergentes con el sis-tema, o incluso como forma de mutación de ciertos preceptos constitucionales defini-doras del sistema político.

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trascendentes resoluciones que incorporan celebrados textos históricos de suconstitucionalismo bajo la etiqueta de «principios constitucionales», la juris-prudencia administrativa había cambiado la tradicional actitud del juez frenteal tipo de norma específico que siempre fue la Constitución. En efecto, elConsejo de Estado francés rompió, con valerosa decisión, la tendencia tradi-cionalmente remisa y reticente de los Tribunales continentales a extraer con-secuencias jurídicas operativas de los principios generales de orden públicoy político y de orden constitucional (12).

Como estamos viendo, y por diferentes caminos, lo que era técnica deconstrucción jurídico-privada se ha convertido en una forma de construcciónjurídica, que tiene trascendencia política y constitucional. Como escribieraE. Laferriére, resaltando el papel creador que venía desempeñando el Consejode Estado francés, «las soluciones jurisprudenciales tienen por base, cuandofaltan los textos, principios tradicionales, escritos o no escritos, que son encierto modo inherentes a nuestro Derecho público» (13).

2. Principio y norma

Los principios jurídicos generales constituyen una categoría muy pluralpor su origen y contenido. Por ello se ha solicitado reiteradamente una cata-logación clarificadora, que la doctrina ha cumplimentado de muy diversasmaneras. Por nuestra parte, haremos un intento reducido a los principiosconstitucioneles, ya que excedería de nuestra perspectiva un intento de clasi-ficación general de los principios jurídicos. Sin embargo, creemos preferible,por el momento, prestar alguna atención al tipo de norma que los principiosgeneran. Advirtamos antes que, al hablar de norma, no nos referiremos a untodo monolítico, sino a una categoría que encierra una tipología variada.

(12) «El Consejo de Estado francés no ha experimentado nunca, respecto de laregla escrita, la timidez un poco supersticiosa que ha paralizado durante mucho tiempolas iniciativas del juez ordinario; a partir de 1942, una serie de decisiones, aclaradaspor las conclusiones cada vez más precisas de los comisarios del Gobierno, ha venidoa explicitar la práctica anterior, afirmando la existencia de los principios generales ysu plena fuerza jurídica, dándoles como base de las soluciones jurisprudenciales» (JEANRIVERO: «Los principios generales del Derecho en el Derecho Administrativo francés»,en RAP, núm. 6, 1951). De los cuatro órdenes de principios señalados por el autor, elcitado en primer término corresponde a «las reglas emanadas de la Declaración deDerechos del Hombre de 1789, que constituye el fondo del liberalismo tradicional».Como es sabido, una posterior sentencia del Consejo Constitucional francés eleva talcontenido a principios constitucionales.

(13) Cfr. JEAN RIVERO: op. cit., pág. 293.

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De la doble orientación apreciable en el constitucionalismo histórico entreConstituciones breves (por cuyo laconismo algún autor habla de «tendenciarestrictiva») o formulaciones amplias, realizadas con cierta minuciosidad(orientación «extensiva») (14), es claro que hoy predomina la segunda. A ellodebemos añadir que estamos ante una ampliación creciente de los contenidos,pero también que esa creciente extensión textual y de contenido se acompañade un pluralismo en el tipo de norma. La manera en que queda plasmado elcontenido normativo varía en su formulación, lo cual tiene trascendencia a lahora de exigir el cumplimiento de dicho contenido y, por tanto, en el mo-mento de su aplicación. Junto a mandatos muy explícitos y claros (así, losartículos 5.° y 12 de la CE), encontramos «valores» y «principios» de muydiferente condición, unos explícitos, implícitos otros, unos de aplicación in-mediata y directa, otros que parecen necesitar de ulteriores regulaciones, et-cétera (15).

Reconocido el pluralismo normativo, la Constitución es tenida por mu-chos, incluido el Tribunal Constitucional, como «norma cualitativamente dis-tinta de las demás» (16). La doctrina ha coincidido en tal apreciación, y serefiere a la peculiaridad de la Constitución, pero, en todo caso, de la Consti-

(14) BISCARETTI DI RUFFIA: Derecho Constitucional, Tecnos, Madrid, 1985, pági-nas 266 y sigs.

(15) El reconocimiento de una variada tipología es bastante común entre los cons-titucionalistas. Así, el suizo Hans Huber distingue cinco tipos de normas: atributivasde competencias; directrices al legislador; orgánicas; declarativas de derechos funda-mentales, y limitativas de tales derechos. De otra parte, entre las más conocidas figurala clasificación del constitucionalista alemán Scheuner, divulgada entre nosotros porRubio Llórente: normas descriptivas de los órganos políticos y atributivas de compe-tencia, las que enuncian «principios fundamentales» o asignan «fines» a la acción delEstado (como en las calificaciones de algunos de los artículos primeros de la Consti-tución española), normas que implican mandatos dirigidos al legislador (así las desti-nadas a completar la estructura orgánica: Defensor del Pueblo, Consejo de Estado,Consejo previsto en el artículo 131) y ciertos derechos de prestación y ciertas liberta-des (como los recogidos en los artículos 30, 35, 43 y 52); las que establecen «garantíasinstitucionales» (así las que establecen en el artículo 137 la «autonomía» de ciertos En-tes territoriales); y, por fin, las normas declarativas de derechos y deberes constitucio-nales. RUBIO LLÓRENTE: «La Constitución como fuente del Derecho», en la obra co-lectiva Constitución y fuentes del Derecho, tomo I, Madrid, 1979, págs. 51 y sigs. Laclasificación de Scheuner se refiere sólo a las normas correspondientes a la «parte dog-mática»; la de Huber es más general.

Por su parte, Torres del Moral distingue «cierta diversidad de modalidades norma-tivas» en la Constitución vigente (Principios de Derecho Constitucional español, vol. I,Madrid, 1985, págs 7 y sigs.).

(16) STC de 31 de marzo de 1981, fund. jur. 3.°

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tución como «norma jurídica» (17). Algunas de tales peculiaridades son sutendencia expansiva y el carácter inconcreto, a la vez que abierto, de muchasde sus formulaciones. De otra parte, recuérdese que la Ley Orgánica del PoderJudicial, en su artículo 5.1, distingue entre «preceptos y principios constitu-cionales».

A la pluralidad normativa que la Constitución encierra debe añadirse ladiferenciación teórica general entre principio y norma; cuestión profunda-mente debatida, de la que tan sólo haremos aquí breve alusión, a fin de expo-ner muy sintéticamente lo que es para muchos un conjunto de peculiaridadesde la «norma principial». Tales peculiaridades, para los más clásicos teóricosde la materia es lo que cabalmente diferencia el «principio» de la «norma».

Los principios son tenidos, por lo común, como «cuasi-conceptos» o«cuasi-proposiciones» y, por consiguiente, como entidades jurídicas en ciertaforma ideales. Son, pues, de forma operativa, entidades jurídicas que inspiransectores más o menos amplios del Derecho legal o consuetudinario. En cuantofuentes del Derecho (art. 1.1 del Código Civil), constituyen una de las formaso estados en que el Derecho se presenta (18). La discusión doctrinal se centródurante mucho tiempo, como sabemos, en si tales entidades jurídicas eranpositivas o naturales. Y si es debatido ese campo, no lo es menos el concepto

(17) Como es sabido, el Tribunal Constitucional ha manifestado que «la doctrinamás autorizada ha destacado que, en virtud del artículo 9.1, todas las normas consti-tucionales vinculan a todos los Tribunales y sujetos públicos y privados, pues si bienes verdad que no todos los artículos de la Constitución tienen el mismo alcance y sig-nificación, todos, rotundamente, anuncian efectivas normas jurídicas (STC de 13 defebrero de 1981). Pero esta afirmación radical ha tenido que ser compatibilizada conla creencia no menos difundida de que la Constitución es norma jurídica peculiar.

Los preceptos contenidos en la Constitución, entendida esta en sentido instrumental,,como texto o documento, son susceptibles de consideración particular o especial. Deello se han encargado los tratadistas, señalando sus rasgos peculiares. Véase, por ejem-plo, el interesante trabajo de A. NIETO: «Peculiaridades de la norma constitucional»,en RAP, núm. 100-102, vol. I; muy en especial, págs. 377 y sigs., que tratan de darrespuesta al interrogante: «¿Normas programáticas o normas incompletas?» Otrosautores avanzan en la misma línea. Así, Rubio Llórente en el Prólogo al libro deE. Alonso, antes reseñado, en las págs. XIX y XXII. Así también M. ARAGÓN: «Lainterpretación de la Constitución y el carácter objetivado del control de constitucio-nalidad», en REDC, núm. 15, 1985. También Larenz, revisando el pensamiento deKriele (Metodología de la Ciencia del Derecho, Ariel, Barcelona, 1980, págs. 112 y si-guientes). Véase también GARCÍA DE ENTERRÍA: «Posición jurídica del Tribunal Cons-titucional en el sistema español: posibilidades y perspectivas», en la obra colectiva ElTribunal Contitucional, vol. I.

(18) Así, por ejemplo, HERNÁNDEZ MARÍN: Historia de la Filosofía del Derechocontemporáneo, Tecnos, Madrid, 1986, pág. 54.

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de norma. Por todo ello, la relación entre principio y norma depende de quése entienda por norma, cuestión altamente polémica.

Hacia mediados de los años cincuenta, Esser, recogiendo precedentes, re-actualiza el tema de los principios generales, señalando la distancia que mediaentre los dos términos dentro de la tradición y ciencia jurídica (19).

A diferencia de la norma, el principio supone un estadio anterior, queprecisa de la mano de los aplicadores e inductores del Derecho que reconoz-can tal verdad jurídica; muy señaladamente, el legislador y el juez. «Lo qufen nuestro sistema distingue el principio de la norma no es la 'abstracción'o el 'carácter general', sino la posibilidad de precisar los casos de aplicación,que es lo que caracteriza el 'precepto'.» En otro momento añrma más cate-góricamente que un principio jurídico no es un precepto ni una norma, «entanto no contenga una instrucción vinculante para un determinado campo decuestiones, sino que requiere la acuñación judicial o legislativa de dichas ins-trucciones» (20).

(19) ESSER: op. cit., págs. 65 y sigs. Junto a la afirmación de que un principio ju-tídico «no es un precepto jurídico ni una norma jurídica en sentido técnico», se hallaun enjundioso razonamiento respecto de las diferencias que en orden a tales concep-tos separan el Derecho continental del mundo anglosajón. Para un más completo cri-terio sobre tales reflexiones, véase DWORKIN: LOS derechos en serio, Ariel, Barcelona,1984, págs. 72 y sigs. Con antelación, Ihering. Cfr. HERNÁNDEZ MARÍN: op. cit., pág. 90.

Desde el campo del Derecho público, Heller ha señalado que el precepto jurídicorecibe toda su fuerza moral obligatoria exclusivamente del principio ético del Derecho,supraordinario. «Este principio de Derecho, sin embargo, se distingue del preceptojurídico por su carencia de seguridad jurídica o certeza jurídica, que consiste, de unaparte, en la certidumbre de su sentido, en la determinación del contenido de la norma,y, de otra parte, en la certeza de su ejecución. Los principios del Derecho proporcio-nan sólo las directrices generales sobre cuyas bases debe establecerse el status jurídicode los miembros de la comunidad jurídica; no suministra una decisión para el casoconcreto. Fáltale para ello el carácter de determinación taxativa, o sea, que precisasiempre de una decisión sobre lo que, en una situación de intereses determinada es-pacial, temporal y personalmente, debe ser Derecho según aquellos principios». En laspáginas que siguen se aprecia una opinión más matizada, haciendo referencia por úl-timo a la íntima conexión entre principio y precepto. Es de notar que se refiere pri-mordialmente a lo que llama principios éticos del Derecho, aunque a veces emplea otrasexpresiones como principios generales del Derecho y principios jurídicos. En últimainstancia, esa relación estrecha se produce en el ámbito de la evolución jurídica. El cam-bio de significación del precepto, entonces, la alteración del Derecho positivo «se rea-liza gracias a los principios jurídicos cambiantes, que vienen a ser la puerta por dondela realidad social valorada positivamente penetra a diario la normatividad estatal» (HER-MÁN HELLER: Teoría del Estado, Fondo de Cultura Económica, México, primera edi-ción española, 1942, págs. 248 y 286).

(20) ESSER: op. cit., págs. 66 y 69.

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La situación prepositiva pasa a concretizarse y convertirse en Derechopositivo merced al reconocimiento que se efectúa por el aplicador del Derecho,al que el sistema confía tai misión. El juez, como el legislador, «debe crear lanorma bajo la representación de su alcance general, o sea, vinculada al siste-ma». No obstante, es muy generalizada la observación de que el juez no quedaen total libertad para realizar tales labores. Hay cauces estrictos y, además,existen condicionantes jurídicos que es preciso observar y que garantizan la«neutralidad» y generalidad con que el principio debe ser recogido; cuestio-nes que han preocupado siempre, sobre todo en el modelo anglosajón, quetiene mayor tradición en estas prácticas (21). La vinculación al sistema y alprocedimiento implica ya que el principio no opera per se. Sólo posee fuerzao valor constructivo «en unión con el conjunto del ordenamiento reconocido,dentro del cual le incumbe una función bien definida». Esser completa laanterior afirmación con una segunda también general: un principio sólo esapto para la formación de normas cuando consiente la argumentación jurídica.Cumpliendo tales condicionantes, los principios pueden ser tenidos comofuente del Derecho en cuanto son parte del ordenamiento jurídico al quepertenecen, y del que reciben su valor (22).

Desde el ámbito del Derecho constitucional español, la situación es másbien compleja. Adelantemos que cabe hablar de principios generales del Dere-cho positivizados en la Constitución; otros, que cabría considerar como prin-cipios más específicos, también recogidos o aludidos con suficiente claridad,que son, a su vez, generales respecto de regulaciones constitucionales másconcretas; principios inducidos del texto, de entre los que cabría establecer

(21) Véase Dworkin y Esser, anteriormente reseñados, así como otros exponentessurgidos en la literatura jurídica española, como el libro de E. ALONSO: La interpre-tación de la Constitución, o el de GARCÍA DE ENTERRÍA: Reflexiones sobre la ley y losprincipios generales del Derecho.

(22) Esser, pág. 88. «Con arreglo a una consideración realista, sólo podemos pre-guntar, ¿a partir de qué momento poseen los principios el carácter de Derecho posi-tivo? Contestación: Desde y en la medida que han sido encamados en una institución,por un acto constitutivo del poder legislativo, de la jurisprudencia o de la vida jurí-dica. Dentro de ese marco los principios jurídicos son elementos del Derecho positivoque gozan de protección procesal, tanto si aparecen como principios sistemáticos oconstructivos del Derecho material, o como máximas, paremias y reglas técnicas, comofiguras fundamentales y comunes a todos los derechos civilizados o como simples re-glas técnicas del pensamiento y de la labor jurídica» (págs. 168 y sigs.).

Peces-Barba ha escrito que «tanto los valores superiores como las diferentes refe-rencias a principios que hace la Constitución, se sitúan en el ámbito de las normas».Argumentando contra Dworkin, afirma que se trata de «expresiones que, con su sig-nificado, forman parte del contenido de unas normas de Derecho positivo español»(Los valores superiores, Tecnos, Madrid, 1984, pág. 36).

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cierta jerarquía interna, y, por último, aunque no cabe hablar de una relaciónde inferioridad respecto de los anteriores, en ciertos artículos se empleanexpresiones perifrásticas como «valores superiores», «dignidad de la perso-na», etc.

Así, pues, nos encontramos con afirmaciones del texto constitucional queson expressis verbis principios positivizados; esto es: normas jurídicas de muydiferente textura. Normas en ocasiones esquemáticas, abstractas, indetermi-nadas o elásticas, o que encierran preceptos abiertos y con frecuencia impre-cisos en sus contornos técnicos, en otros casos, o, incluso, normas incomple-tas (23), pero normas al fin en tanto formulaciones explícitas en un textode naturaleza constitucional.

Se ha producido, por tanto, una constitucionalización de formulacionestenidas con anterioridad como principios del ordenamiento, que, en ocasiones,habían sido positivizadas previamente por el legislador ordinario o el juez.Dicha positivización se hace frecuentemente sobre la base de emplear térmi-nos muy acuñados por la doctrina académica y jurisprudencial; así, el artícu-los 9.3. Tal vez pudiera decirse para este supuesto que «el principio es másimportante que la norma, sobre todo si dicho principio está contenido en eltexto constitucional, ya que su valor normativo tiene más quilates que elvalor normativo de una norma dictada por el legisdador o por un órgano dela Administración» (24).

Con todo, ni la extensión en el contenido ni la positivización de ciertosprincipios ha impedido que surja de la acción de los órganos competentes elreconocimiento de verdaderos principios constitucionales no positivizados,sino inducidos del conjunto de los preceptos constitucionales; por tanto, prin-cipios en el sentido tradicional del término, que, de otra parte, son constitu-cionales, lo que les reporta una especial significación y validez. Por ello esaplicable la doctrina general, aun cuando contando siempre con su carácterespecífico de principios derivados del espíritu o de preceptos expresos con-tenidos en la norma normarum, inducibles de su contexto.

Hemos dicho con anterioridad que lo que marca el denominador comúnde los principios no es tanto el contenido, de suyo abierto y oscilante, cuantola función que se les atribuye en el ordenamiento. Recordemos que, en tantofuente, desempeña un papel subsidiario e informador, lo que, ciertamente, noes tampoco muy preciso. Podríamos decir que opera en el momento de la con-

(23) LEGUINA VILLA: «Principios generales del Derecho y Constitución», en RAP,número 114, 1987, hace un resumen de posiciones muy difundidas en Rubio Llórente,García de Enterría y Nieto.

(24) LARENZ: Metodología..., cit., pág. 129.

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creción de la norma aplicable a forma de un lubricante destinado a que lasrestantes normas adquieran toda su eficacia y más claro sentido y, excepcio-nalmente, como norma de resolución del conflicto, al menos en el ámbitoconstitucional, en cuanto norma o parámetro de constitucionalidad. Las fun-ciones interpretativa e integradora son las más conocidas, pero no debenolvidarse la función directiva, especialmente operante en las formas de pro-ducción normativa, y la ocasional función constructiva, en el ámbito de laelaboración teórica. Es, pues, en el ámbito funcional en el que los distintostipos de principios encuentran la utilidad común homogeneizadora.

Cuando en la temprana sentencia 4/81, de 2 de febrero, el Tribunal Cons-titucional entra a considerar la función y el valor de los principios, concreta-mente del de «autonomía», inducible in extenso de los artículos 137 y 140 dela CE, deja sentados ciertos criterios generales, entre los que destaca el valorde los principios recogidos por el texto constitucional, que va más allá de lafunción «informadora», para tener valor anulatorío, por inconstitucionalidad,de las normas que se les opongan. El fundamento jurídico 1.°, B) no diferenciaprincipios positivizados de aquellos que pueden ser extraídos del texto. Pa-rece referirse a los principios generales del Derecho, pero habla de principiosconstitucionales, y pudiera deducirse que habla de «principios generales plas-mados en la Constitución», pero, obviamente, habla de uno que se extrae delos artículos referidos. En todo caso, esta forma primera de toma de contactocon el tema aporta, a nuestro juicio, dos datos importantes: 1) el reconoci-miento de los principios constitucionales, no expresados directamente en eltexto, y 2) la confirmación del «carácter específico del valor aplicativo —y nomeramente programático— de los principios» (25).

Cara a la finalización de este apartado, podemos decir, por consiguiente,que la diferencia entre principio y norma es significativa en ciertos ámbitos,aunque en otros no tiene especial relevancia práctica (26). Utilizando el razo-

(25) Tal vez el Tribunal no ha sido muy minucioso en su planteamiento. Tampocoera necesario hacerlo. Consecuente con el carácter normativo atribuido a la Constitu-ción el Tribunal Constitucional realza el carácter informador de los principios gene-rales del Derecho acogidos en el texto fundamental, así como su virtualidad vinculantey derogatoria del Derecho preconstitucional.

(26) Así, en la reseña de F. Rubio Llórente a la obra de R. ALEXY: Theorie derGrundrechts, publicada en Saber leer, núm. 19, junio-julio 1988, el profesor y magis-trado del Tribunal Constitucional español dice del autor de la obra reseñada que «cons-truye (a partir exclusivamente del análisis de la jurisprudencia del Tribunal alemán)una noción compleja de Derecho fundamental como una mezcla o combinación de prin-cipio y regla (dos variedades estructuralmente distintas, según su tesis, de la normajurídica) a partir de la cual parece posible que la ponderación de derechos (es decir,el intento de equilibrar los derechos en conflicto) se convierta efectivamente en un

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namiento de Larenz anteriormente reseñado, cabe decir que los principiosenunciados son verdaderas normas jurídicas, aunque, siendo enunciados muyescuetos, requieren del aplicador del Derecho y, más en concreto, del TribunalConstitucional una labor de concreción en cuanto a su significado y alcance;en cierta manera, como justificación de su uso; muy en especial, cuando seconstituyen en ratio decidendi del supuesto debatido. En este orden, la con-creción requerirá frecuentemente de las técnicas empleadas para desvelar yconcretar los conceptos jurídicos indeterminados. Este es el razonamiento quese sigue de las reflexiones del Tribunal Constitucional cuando pone de mani-fiesto «la especial dificultad que presenta esta valoración en el caso de unrecurso de inconstitucionalidad abstracto —es decir, sin conexión con unsupuesto concreto—, en el que se trata de enjuiciar la constitucionalidad deuna regulación específica, con un principio general cuyo alcance indubitadoes difícil de precisar con exactitud, dado que —en definitiva— la autonomíaes un concepto jurídico indeterminado que ofrece un margen de apreciaciónmuy amplio» (27).

método jurídico y no simplemente en la vestidura retórica de las preferencias axioló-gicas del juez».

(27) STC 4/81, de 2 de febrero, fund. jur. 1.°, B. En la STC 5/81, de 15 de febrero,y en su voto particular sobre el motivo primero de la sentencia, los magistrados disi-dentes requieren un pronunciamiento respecto del significado de ciertos términos em-pleados en la ley recurrida (LOECE), pues expresiones como «ideario educativo» o«libertad de enseñanza» (esta última utilizada en la Constitución y en la ley mencio-nada) hacen «inexcusable fijar lo que debe entenderse con estas palabras en uno y otrocontexto, antes de declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artícu-los impugnados». En definitiva, «el Derecho tiene su propia constelación de conceptosy la función del hermeneuta consiste en precisar el sentido jurídico de cada significantelingüístico».

El Tribunal Constitucional ha acudido en muy diferentes ocasiones a complementarun escueto término o enunciado, con una interpretación conducente a fijar el conte-nido constitucional de los mismos. Un ejemplo claro es la STC 53/85, donde el Tribu-nal se esfuerza en concretar diversos conceptos jurídicos indeterminados. En otrasocasiones, en cambio, ha venido a replantear un concepto jurídico fijado en una ramadel Derecho, con arreglo al sentido que debe recibir en Derecho constitucional. Así,cuando afirma que «la noción de arbitrariedad no puede ser utilizada por la jurisdic-ción constitucional sin introducir muchas correcciones y matizaciones en la construc-ción que de ella ha hecho el Derecho Administrativo, pues no es la misma situaciónen la que el legislador se encuentra respecto de la Constitución, que aquella en quese encuentra el Gobierno, como titular del poder reglamentario, en relación con la ley»(STC 66/85, de 23 de mayo, fund. jur. 1.°).

Prieto Sanchís ha advertido que la doctrina de los conceptos jurídicos indetermi-nados «puede ser de utilidad a la hora de concretar el cauce de los valores superiorespor parte de la jurisprudencia». Pensamos lo mismo, extendiendo tal utilidad a los prin-

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Aun cuando las anteriores líneas van referidas a un principio que emergecon claridad del contexto del articulado de la Constitución, tal es su evidenciaque cabe decir que se asemeja en su uso a los principios constitucionalizados.La situación puede variar de unos supuestos a otros, pero es frecuente quelos principios necesiten de concreción en cada caso, finalidad a la cual sirvemuy fielmente la anterior técnica, para la cual el aplicador de esta forma deDerecho puede precisar de la ayuda de la doctrina académica y jurispruden-cial en su acción concretizadora.

En cambio, aquellos que son nítidamente principios inducibles del orde-namiento constitucional y no hallen formulación expresa en el articulado,requieren un tratamiento en cierta medida diferente. No se trata de discutirsus efectos, pues su eficacia está probada con el uso jurisprudencial, pero síconviene indicar que, en cuanto a la técnica de su uso, se acomoda abierta-mente a la que ha seguido tradicionalmente el aplicador de los principiosgenerales del Derecho, aunque varíen algunos elementos o circunstancias,como después veremos.

I I . PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Desde un punto de vista muy general, puede decirse que los principiosinducidos de la Constitución pueden ser considerados como una especie dentrodel genus de los principios generales. A este apartado y al último correspondedetallar los elementos diferenciadores.

Comencemos por advertir que, aun dentro de su variedad, los principiosconstitucionales forman un conjunto homogeneizado por el dato capital de susupremo valor normativo dentro del ordenamiento jurídico. Sean principiosconstitucionalizados, sean principios inducidos del articulado constitucional,los principios constitucionales participan de la fuerza normativa de la Cons-titución en relación con las restantes normas del ordenamiento.

Como en el caso de los principios generales, los constitucionales inducidosparecen quedar aminorados con la simple calificación de fuente subsidiaria.Es oportuno recordar que gozan de una funcionalidad amplia, como elementoinformador, aunque, como es natural, no pueden en ningún caso oponerse ala Ley Constitucional. El texto de la norma normarum puede contener prin-cipios que sinteticen o sumen reglas complementarias, aclaratorias, interpre-

cipios constitucionales. Una monografía de interés sobre estas cuestiones en FERNANDOSAINZ MORENO: Conceptos jurídicos, interpretación y discrecionalidad administrativa,Civitas, Madrid, 1976.

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tativas, etc., pero no alumbrar un sentido con el que se opongan a lo expre-sado en el texto ni a lo que ha aflorado como norma consuetudinaria debida-mente asentada.

1. Tendencia hacia un tratamiento unitario

El reverdecimiento de los principios generales ha tenido, según sabemos,un visible efecto en el campo del Derecho constitucional; en esta ocasión,de forma operativa. Alejados de la noción de «norma programática», o redu-cida ésta a supuestos muy concretos, se pretende dotar a tales principios deuna eficacia y efectividad reales. No obstante, tal tendencia ha traído unproblema adicional: la extensión realmente llamativa de su uso, así como lamultivocidad y heterogeneidad en la denominación y en los contenidos.

La terminología empleada por la Constitución vigente es muy variada. Enefecto, la Constitución emplea la palabra «principio» con diferentes significa-dos, y aun en aquellos casos en que lo hace con el sentido general con quevenimos utilizándolo en este trabajo, con relación a supuestos muy distintos,que trataremos de catalogar después. En ocasiones, la Constitución no empleael término principios, sino que usa de otras expresiones cargadas asimismode significación axiomática y valorativa.

Estamos, pues, ante una Constitución de la que puede decirse que no res-ponde a una mentalidad positivista y sí, en cambio, podría afirmarse que esmuy «principial» (28). Lo que ocurre es que esa misma proliferación en eluso del término «principio» aconseja un esfuerzo clasificatorio y una decan-tación de los diferentes supuestos, aunque desde la perspectiva práctica tien-dan a confundirse. En efecto, tanto la doctrina académica como la jurispru-dencial emplean a veces los términos «principio» y «valores» y las clasifica-ciones del Estado español, como entidades diferenciadas, pero, muy frecuente-

(28) DÍEZ PICAZO, entre otros, usa esta calificación en La Constitución españolay las fuentes del Derecho, IEF, Madrid, 1979. En otra obra había distinguido entre«principios» en sentido estricto y normas «principales», normas jurídicas estas últimasde carácter básico que son a su vez básicas para el grupo social (Experiencias jurídicasy Teoría del Derecho, Ariel, Barcelona, 1973, pág. 207).

De los «valores superiores» cabe decir lo que hemos señalado respecto de la evo-lución histórica de los principios: sólo tras la Segunda Guerra Mundial, y al hilo dela crisis del positivismo, los textos constitucionales han incluido en su articulado losrespaldos axiológicos en que se quiere fundamentar los nuevos sistemas; tarea en laque los Tribunales Constitucionales han colaborado en forma entusiasta. Paradigmá-tico es el caso de Alemania occidental, de donde vino la honda a nuestro constitu-yente y al Tribunal Constitucional español.

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mente también, como si se tratara de sinónimos, utilizando las técnicas yproduciendo los efectos que en general se atribuye a los principios (29).

Tal tendencia homogeneizadora no debe llevarnos a ignorar la entidadde los «valores superiores» del ordenamiento jurídico; tarea en la que hanpuesto esfuerzo distintos autores, entre los que cuenta el trabajo de Peces-Barba (30). Los «valores superiores» constituyen idealidades que han venidosiendo reclamadas a lo largo de la historia del pensamiento ético y políticode la cultura occidental. Se trata de opciones materiales que son tenidas comometajurídicas y como matrices de valor que, al propio tiempo, han sido hoypositivizadas expresamente en el artículo 1.° de la Constitución (31), dondehallan también ubicación otras afirmaciones asimismo básicas y estructural-mente primarias del orden jurídico-político. En base a esta realidad se hapodido decir que estamos en una etapa histórica en la que se ha producidola superación definitiva de la antítesis positivismo-iusnaturalismo, siemprepresente en nuestra cultura jurídica. La Constitución expresa los valores queantaño se discutían como un estadio anterior a la positividad y, por tanto,como no jurídicos en sentido estricto (32).

(29) Las tomas de postura a este respecto han sido muchas. Una labor de síntesisde tales pronunciamientos puede verse en VILAS NOGUEIRA: «LOS valores superioresdel ordenamiento jurídico», en REDC, núm. 12, 1984, págs. 94 y sigs. De hecho, lamayoría de la doctrina se inclina por un tratamiento homogéneo desde el punto devista de la asimilación funcional y operativa.

(30) «Los valores superiores...», op. cit., Madrid, 1984. El tema ha sido muy fre-cuentado. Véanse, también, los trabajos de Prieto Sanchís y de Vilas Nogueira, ya re-señados, y el de HERNÁNDEZ GIL: «Sistema de valores en la Constitución», en la obracolectiva La Constitución y la Monarquía parlamentaria, Madrid, 1963, págs. 125 y si-guientes, etc.

(31) Para algunos, el enunciado del artículo 1.1 no encierra todos los «valores»que la Constitución propugna. Particularmente el artículo 10.1 debe tener tal conside-ración. La dignidad de la persona humana es para Torres del Moral un valor que espreciso tener en cuenta (Principios de Derecho Constitucional español, vol. I, Madrid,2.a edic, 1988). Un paso de considerable trascendencia en la línea de ampliación de losvalores es el dado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 77/85, de 27 de junio,fundamentos jurídicos 1.° y 2.° La vida humana es «la proyección de un valor superiordel ordenamiento jurídico-constitucional (...) y constituye el derecho fundamental esen-cial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechosno tendría existencia posible. Indisolublemente relacionado con el derecho a la vidaen su dimensión humana se encuentra el valor jurídico fundamental de la dignidad dela persona...». Reacción en contra de tal extensión en los votos particulares de RubioLlórente y Tomás y Valiente.

(32) Peces-Barba sostiene que dichos valores «tienen un contenido conceptual queno se agota en su perspectiva normativa, sino que excede de la misma y hunde susraíces en el campo de la moralidad» (op. cit., pág. 36).

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La recepción de tales valores en las Constituciones puede ser vista con, almenos, extrañeza por las mentes positivistas (33), pero resulta explicable enel contexto histórico en que se ha producido. Lo que ayer fueron aspiracioneséticas o políticas, son hoy realidades constitucionalizadas.

Desde el punto de vista práctico, es de menos interés el esfuerzo puestoen dilucidar su naturaleza que el empeño en descubrir el valor normativocon que los aplicadores de la Constitución los han dotado. No quiere estodecir que las reflexiones primeras sean irrelevantes; va de suyo que tienentrascendencia al menos en el ámbito de la jerarquización entre valores y prin-cipios cara a la aplicación frente al caso concreto. Lo que queremos indicares que, al afirmar la condición normativa de los valores, es preciso fijarse enlas reglas de su uso y, concretamente, cómo de hecho los valores son asimila-dos a los principios constitucionales positivizados. Esto es, como hemos dicho,asimilables a los principios que requieren muy frecuentemente de una con-

(33) Resulta enormemente sugerente la lectura de Kelsen en aquel trabajo quedebiera ser pórtico de cualquier consideración sobre la justicia constitucional: nos re-ferimos a «La garantía jurisdiccional de la Constitución (La justicia constitucional)»,publicado en 1928 en la Revue de Droit Publique et de la Science Politique en Franceet á l'étranger, y que, para mayor comodidad, puede verse en la edición que bajo eltítulo Escritos sobre democracia y socialismo ha sido impreso por Editorial Debate,Madrid, 1988.

Advierte Kelsen cómo sucede a veces que «la propia Constitución se refiere a estosprincipios al invocar los ideales de equidad, de justicia, de libertad, de igualdad, demoralidad, etc., sin precisar al menos la forma en que deben entenderse. Si estas fór-mulas se limitan a recubrir la ideología política usual con la que todo ordenamientojurídico trata de adornarse, la apelación a la equidad, la libertad, la igualdad, la justicia,la moralidad, etc., significa únicamente, al faltar una precisión del contenido de estosvalores, que tanto el legislador como los órganos de ejecución de la ley están autori-zados para llenar discrecionalmente el espacio que les deja la Constitución y la ley».

La utilización de estas prácticas puede «desempeñar un papel extremadamente pe-ligroso precisamente en el campo de la justicia constitucional». En estos supuestos, «elpoder del Tribunal sería tal que habría que considerarlo simplemente insoportable. Laconcepción de la justicia de la mayoría de los jueces de ese Tribunal podría ser com-pletamente opuesta a la de la mayoría de la población y lo sería, evidentemente, a lade la mayoría de Parlamento que hubiera votado la ley. Va de suyo que la Constitu-ción no ha querido, al emplear un término tan impreciso y equívoco como el de justi-cia u otro similar, hacer depender la suerte de cualquier ley votada en el Parlamentodel simple capítulo de un órgano colegiado compuesto como el Tribunal Constitucional,de una manera más o menos arbitraria desde el punto de vista político».

Por todo ello, es especialmente recomendable un esfuerzo concretizador por partedel poder constituyente, pues «la Constitución debe, especialmente si crea un TribunalConstitucional, abstenerse de todo este tipo de fraseología y, si quiere establecer prin-cipios relativos al contenido de las leyes, formularlos del modo más preciso posible»(páginas 142 y 143).

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creción que delimite su sentido y alcance para el supuesto de que se trate.Todo esfuerzo del Tribunal Constitucional en este orden habrá de ser bene-ficioso, tanto por lo que respecta a la justificación del uso de los valores comoa la objetividad del uso de la fuente, como a la creación de criterios jurispru-denciales que les den fijeza para lo futuro.

La tendencia a la asimilación entre principios y valores, con ser criticableo al menos matizable desde el plano teórico, es, en cierta medida, justificableen virtud de al menos estas razones: 1.a Se trata, en suma, de «valores supe-riores de su ordenamiento jurídico»; esto es, del mismo ordenamiento en queoperan los principios; un ordenamiento que tiene que adecuarse a la normade contraste constitucional, en la que ya figuran los valores y principios concarácter constitutivo de la nueva realidad, del orden jurídico para el futuro.No se trata, pues, de valores morales, religiosos o éticos. 2.a Tanto los valorescomo los principios expresan los enunciados más generales, aunque tambiénde mayor fuerza, del ordenamiento. De aquí que tanto los valores como losprincipios constitucionalizados precisen de operaciones de concretización,como los principios inducidos de la labor de reconocimiento por parte deloperador. 3.a Hay, por último, una cierta relación entre valores y principios,pues, de un lado, algunos valores encuentran su encarnación en un principio,y en otros, hay una conexión con afirmaciones constitucionales, que tienen laconsideración de principios constitucionales. Así, el valor de la igualdad tieneuna conexión inmediata y directa con el principio de igualdad; éstos, a su vez,con la calificación de Estado social y «los principios rectores de la políticasocial y económica». En otros supuestos, cabe traducir los valores en unaconstelación de principios: así, el valor tenido como el más abstracto, la«justicia», encuentra asidero en una constelación de principios que cabe ex-traer de los artículos 24 y 117.

Todo lo anterior puede no ser más que una justificación de un uso muydifundido. Si ésta es la tendencia general (si la asimilación práctica entre va-lores y principios puede considerarse un hecho), es en buena medida porquela jurisprudencia constitucional se ha inclinado muy frecuentemente por estaconfusión o asimilación entre los distintos planos que ahora tratamos. Tal ten-dencia tiene así una fuerza casi irresistible para el resto de los operadoresjurídicos. No son pocas las sentencias en las que el Tribunal Constitucionalusa de los valores y principios, de modo que cabría pensar en un uso indistin-to, y aun esa tendencia asimiladora convive con una creciente utilización deltérmino «principio», muy asiduamente expresado, por ejemplo, en los índicestemáticos de las sentencias del Tribunal Constitucional (34).

(34) Véanse, por todas, las STC de 2 de febrero de 1981 y 31 de marzo de 1982.Existe una tendencia expansiva en la utilización del término «principio». No hay sino

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Otra modalidad de asimilación es la que se practica con las calificacionesdel Estado, recogidas asimismo en el artículo 1.1. En ocasiones, tales califica-ciones aparecen convertidas en principios. Así, la jurisprudencia constitucio-nal evoca el «principio democrático» con referencia al Estado y a sus institu-ciones (35). Claro es que cada una de las calificaciones del Estado como«social y democrático de Derecho» tienen una mayor concreción a través delarticulado. Por ello tiene, a nuestro juicio, una más extensa base desde laque inducir los principios que responden a cada una de esas supremas aspi-raciones del Estado español. Lo que queremos decir, para finalizar ya esteapartado, es que aquella tendencia expansiva de los principios es una realidaddifícilmente ignorable. Ello conduce a una diversidad notable tanto en la ter-minología como en los contenidos, como habíamos dicho. La razón de ser detodo ello creemos que puede hallarse en la inquietud por dotar de carácternormativo a toda la Constitución, en la búsqueda de una mayor eficacia parala misma.

2. Aproximación a una clasificación funcional

El empleo del término «principio» es, como hemos visto, muy abundante.En el artículo 9.3 se emplea el singular para referirse al principio de legali-dad, pero en los textos iniciales del proceso constituyente figuró en pluralpara cubrir a los demás términos y expresiones que encuentran acomodo enel mismo párrafo. No obstante, el Tribunal Constitucional ha hecho extensivatal expresión, de modo que hoy doctrina y jurisprudencia entienden que elartículo 9.3 contiene una serie de principios jurídicos constitucionalizados y,por tanto, beneficiarios de la condición de norma suprema que se atribuyeal texto constitucional. Añadamos que también en un momento del procesoconstituyente se pretendió denominar principios a los valores superiores delartículo 1.1 de la vigente Constitución.

Siguiendo la relación que resulta de la enumeración del articulado, po-dríamos hacer un elenco de principios enunciados en el texto constitucional.

que abrir uno de los índices de materias hechos sobre la jurisprudencia para hacerseuna composición de lugar en torno al tema.

(35) Se trata de la STC 159/86, de 16 de diciembre, fund. jur. 8.° «La libertad deinformación desempeña un papel esencial como garantía institucional del principio de-mocrático que inspira la Constitución...». En la misma sentencia, fundamento jurí-dico 6° se cita el «principio constitucional de libertad». En el fundamento jurídico 1." dela STC 55/87, se lee que «la existencia de motivación de las sentencias judiciales serelaciona de una manera directa con el principio de Estado democrático de Derecho...».Ya en imprenta estas páginas, tenemos conocimiento del muy interesante trabajo deM. ARAGÓN: «La eficacia jurídica del principio democrático», en REDC, núm. 24.

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Así, en el artículo 8.2 hace una referencia genérica a los «principios de lapresente Constitución». El artículo 31.1 habla de los principios de igualdady progresividad que habrán de inspirar el sistema tributario. El capítulo ter-cero del título I se rotula: «De los principios rectores de la política social yeconómica». El artículo 103.1 aporta los principios de actuación de la Admi-nistración Pública, en tanto el número tres, al hablar del acceso a la funciónpública, indica que se hará «de acuerdo con los principios de mérito y capa-cidad». El artículo 117.5 se refiere a la organización y procedimiento de losTribunales bajo el principio de «unidad jurisdiccional». En el título VII sealude a los «principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabi-lidad» de los bienes de dominio público.

En el título VIII hay varios enunciados que utilizan el término. Así elprincipio de solidaridad ya «consagrado en el artículo 2.°». Por último, en eltítulo de la reforma constitucional se halla el artículo 168, con la referenciagenérica al principio que inspira la reforma más gravosa de la Constitu-ción (36). Con todo, estos principios, recogidos en el texto constitucional, noinvalidan ni desplazan a los principios inducidos y, por tanto, no escritos.En este sentido, recordemos las palabras de Esser: «Los principios no escritosson los más fuertes, aun en el campo de lo positivo. Donde más evidente esel dato es en materia constitucional, donde vemos a cada paso cómo princi-pios escritos son pronto desplazados por obra de la coyuntura política, mien-tras que las verdades elementales permanecen incólumes» (37).

Tan variado panorama requiere algún esfuerzo clasificatorio que, sin áni-mo de ser completo y definitivo, sirva para dar noticia de las variables que,a la hora de la aplicación, pueden presentarse. En efecto, en una primeraaproximación vemos que el Tribunal Constitucional distingue entre principiosconstitucionales y principios generales del Derecho (38). De entre los princi-

(36) La utilización en este caso del término «principio» se separa mucho del sig-nificado que venimos utilizando; se refiere, obviamente, al acuerdo básico de la refor-ma, o a las directrices generales de la misma, esto es, a los basamentos que son pos-tulados básicos de otros; algo así quiso expresar Esser, recordando a Simonius, alindicar que «una regla general posee, frente a otra más concreta, el carácter de prin-cipio» (op. cit., pág. 64).

(37) Op. cit., pág. 90.(38) En más de una ocasión se habla de «principios subconstitucionales» para

referirse a aquellos principios distinguibles de los constitucionales, ya sean expresos otácitos. En el voto particular del magistrado del Tribunal Constitucional y civilista DiezPicazo se aprecia una diferenciación en el significado de ciertos principios en uno uotro campo del Derecho. Así, cuando habla de «cuestiones claramente extrañas al ám-bito del amparo constitucional y sólo enjuiciables con el prisma de los principios debuena fe, autorresponsabilidad y confianza, que son subconstitucionales y cuyo margen

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pios constitucionales, unos, los que con una u otra denominación se tomancomo más generales, aparecen lógicamente supraordenados al ser tenidos encuenta como previos o con mayor entidad respecto de otros más específicoso institucionales de un cierto sector del ordenamiento jurídico. Así, los com-prendidos en los artículos 1.°, 9.2 y 3, 10, etc., respecto de los que se desti-nan al actuar de la Administración, la Hacienda, la función judicial, etc.Desde otro punto de vista, unos parecen como estructurales o básicos (pri-marios), así los contenidos en el artículo 1.2, la separación de poderes, etc.,respecto de otros más adjetivos, instrumentales o complementarios (secunda-rios), diluidos en las regulaciones específicas de cada sector normativo consti-tucional. Por último, nos encontramos con principios constitucionales puros(soberanía popular, división de poderes, libertad, autonomía, etc.) respectode otros que son principios generales constitucionalizados; normalmente espe-cíficos y jurídicos, ya gocen de mayor radio por su generalidad (así los con-tenidos en el artículo 9.3) o más concretos, aunque sean generales en la regu-lación específica de otras disciplinas jurídicas.

La armonización y jerarquización se hacen por ello necesarias. Cierta-mente, el Tribunal Constitucional ha declarado que «no pueden existir dosprincipios contradictorios, en cuanto principios» (39). De aquí la apreciabletendencia hacia la armonización. Por ello, en ocasiones se declara tal inten-ción armonizadora, como ocurre con la STC 49/82, de 14 de julio, fundamen-to jurídico 2.°, cuando se dice que el principio de igualdad debe cohonestarsecon el de independencia de los órganos jurisdiccionales. Pero con frecuenciatambién puede apreciarse una pugna o tensión dentro del razonamiento jurí-dico al haber de utilizar dos o más principios. En estos supuestos entra enjuego la ponderación; se busca un punto de equilibrio de manera que ningu-no de los principios en cuestión queden desprovistos de contenido (40). Por

de acción en el Derecho Público, al que pertenece el Derecho Procesal, es discutible»<STC 57/84, de 8 de mayo).

(39) STC 11/81, de 8 de abril, fund. jur. 23.(40) En la STC 76/77, de 16 de julio, fund. jur. 11, se puede apreciar argumenta-

ciones dirigidas a acomodar diferentes principios. De un lado, «el principio de segu-ridad jurídica no puede erigirse en valor absoluto por cuanto daría lugar a la conge-lación del ordenamiento jurídico». De otra parte, la «interdicción absoluta de cualquiertipo de retroactividad entrañaría consecuencias contrarias a la concepción que fluyadel artículo 9.2 de la Constitución, como ha puesto de relieve este Tribunal» en sen-tencias anteriores. En fin, «la licitud o ilicitud de la disposición resultaría de una pon-deración de bienes llevada a cabo caso por caso teniendo en cuenta, de una parte, laseguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una mo-dificación del ordenamiento jurídico-tributario...».

En la sentencia 27/81, de 20 de julio, fund. jur. 10, se advierte que el proyecto le-

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último, sucede a veces que no se les puede dar el mismo valor, por entenderque una norma principal queda prelacionada en atención a su mayor pesodentro del ordenamiento constitucional (41).

La jerarquía interna se realiza también con ayuda del artículo 168. En élse encuentra una referencia a campos normativos especialmente protegidos,cuya reforma precisa de mayores consensos y un más laborioso caminar, hastael punto de poder producir la situación de lo que la doctrina llama «normasconstitucionales inconstitucionales». Sin embargo, no todos los principiosenunciados anteriormente pertenecen al campo de especial protección, aunquesí aquellos provenientes de los artículos 1.° y 9.°, como es sabido.

I I I . EL RECONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS

POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES

Como sabemos, los principios toman cuerpo y sustancia dentro del orde-namiento jurídico al ser transformados en Derecho positivo por alguna de lasinstancias a las que el Derecho reconoce tal virtualidad, y, fundamentalmente,los órganos jurisdiccionales y el legislador. Nos vamos a referir primordial-

gislativo contemplado, «es capaz de movilizar dialécticamente, en sentido opuesto, dosprincipios constitucionales: el de igualdad y el de seguridad, suscitando una tensiónentre los mismos que es preciso afrontar, mediante la búsqueda de un equilibrio desea-ble que, sin que padezca ni uno ni otro de estos principios, consiga, al mismo tiempo,posibilitar la función reformadora de la Administración Pública, permitiendo la alter-nativa legítima de las diversas opciones constitucionales, que determina el pluralismopolítico y promover la justicia sin incurrir en arbitrariedad». Por último, como unatercera muestra de esta forma de obrar, en la STC 32/82, de 7 de junio, fund. jur. 3.°,y una vez advertido de la existencia de una tensión entre dos principios: el de seguri-dad jurídica y el de legalidad tributaria, admite que «es evidente que esa tensión existey que su superación exige la armonización de ambos principios».

(41) Las formas de prelación o jerarquización son muy variadas. Veamos algunosejemplos. La STC de 14 de julio de 1981, fundamento jurídico 4.°, se puede leer: «Seproduciría una merma del derecho de defensa ante los Tribunales que difícilmente sejustificaría en aras de una economía procesal, lógicamente de inferior rango en unaescala axiológica de los principios procesales.» En otro momento de la sentencia elTribunal Constitucional prelaciona unos principios en función de otros, de forma queunos se convierten en instrumentales para el logro de otros: «Los principios constitu-cionales invocados por los recurrentes: irretroactividad, seguridad, interdicción de laarbitrariedad, como los otros que integran el artículo 9.3 de la Constitución —legali-dad, jerarquía normativa, responsabilidad— no son compartimentos estancos, sino que,al contrario, cada uno de ellos cobra valor en función de los demás y en tanto sirvena promover los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna el Estadosocial de Derecho.»

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mente al ámbito del primer agente transformador, aunque algo diremos alfinal sobre el segundo.

Nos ocuparemos en este apartado de las formas de reconocimiento de losprincipios por los órganos jurisdiccionales, con algunas consideraciones enorden a la competencia para formular la doctrina jurisprudencial última enorden al sentido en que se pueden usar los principios.

Así, pues, comenzaremos por afirmar el ámbito eminentemente jurispru-dencial de la problemática de los principios. Sea cual fuere su calificación, yase trate de los generales del Derecho o de los constitucionales, sólo accedena ser fuente jurídica cuando, en la resolución de una controversia judicial, elórgano enjuiciador competente hace de ellos aplicación, bien como norma deresolución del conflicto, en ausencia de otras fuentes, bien como apoyo o fun-damentación de la resolución basada en otras normas escritas o consuetu-dinarias.

Llegados aquí, debe diferenciarse el caso de los principios constituciona-lizados de los inducidos del orden constitucional. En el caso de los principiosconstitucionalizados, esto es, los situados expressis verbis en el texto constitu-cional, estamos ante una positivación realizada ex canstitutione, con lo queel reconocimiento no es una operación necesaria. El aplicador no ha de indu-cir nada, sino partir del dato que le aporta el ordenamiento, a lo que única-mente le cabe apreciar su sentido para el supuesto de que se trate. Es normaconstitucional, si bien su laxitud precisa de mayores labores del aplicador delo que requería una formulación más precisa de la proposición normativa.

Los principios inducidos de la Constitución sí requieren de las técnicasrequeridas por los principios generales del Derecho y, por tanto, de un reco-nocimiento o recreación jurídica del juez. También, como el caso anterior,pueden necesitar de concreción y, desde luego, pueden sobreponerse a la nor-ma ordinaria escrita o consuetudinaria si se apreciara la inconstitucionalidadde éstas.

Pero el Tribunal Constitucional no aplica sólo principios constitucionales.Usa también frecuentemente de los principios generales, con lo que el uso dela fuente es compartido, como no podía ser menos, dada la unidad sustancialdel ordenamiento y la relación funcional con los órganos de la jurisdicciónordinaria y, muy en particular, con la alta misión que en este orden desem-peña el Tribunal Supremo. En todo caso, estamos ante un problema de articu-lación entre dos órdenes jurisdiccionales.

Muy brevemente, recordemos que existe una distinta posición orgánica yfuncional entre los órganos enjuiciadores aludidos; distancia que ha sido me-diada por una jurisprudencia construida pacientemente en buen número deresoluciones en que el Tribunal Constitucional ha ejercido una labor defini-

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toria, y de propio autocontrol, para dejar al Tribunal Supremo su esfera cons-titucional. La distinción entre ambos órdenes se aprecia fundamentalmenteen cuanto al ámbito de la función (general para el juez ordinario y específicacomo juez de la constitucionalidad para el Tribunal Constitucional); por laposición orgánica y estructural en que ambos se mueven, toda vez que elTribunal Constitucional se sitúa próximo al poder constituyente y diferenciadorespecto de los poderes constituidos para poder ejercer sus funciones de ar-bitro jurisdiccional en las tareas que la Constitución le encomienda; y, en esteconciso recuento de diferencias, también en cuanto a las formas de sus reso-luciones y efectos, siendo de observar que las del Tribunal Constitucionaltienen un mayor radio de acción y deja al juzgador con mayores cotas de li-bertad, siempre que la decisión se refiera a un objeto constitucional en dispu-ta. No se olvide la libertad en que queda dicho Tribunal para establecer elpunto de arranque, esto es, el precepto o norma constitucional que sirve depremisa mayor para establecer el razonamiento deductivo que conduce a laresolución del caso; la argumentación jurídica hará el resto.

La distinción y el engarce entre los dos órdenes no es, desde luego, aca-bada, pero el esfuerzo del Tribunal Constitucional en orden a un deslindey clarificación progresivos arroja hasta ahora un importante saldo jurispru-dencial (42).

En este orden de cosas, conviene reparar —bien que con la rapidez yconcisión a que nos obligan las condiciones de este trabajo— al menos enestos puntos básicos:

1.° El uso común de la fuente no debe hacer olvidar la práctica bien

(42) En torno a la cuestión, véase el trabajo de F. RUBIO LLÓRENTE «Sobre larelación entre Tribunal Constitucional y Poder Judicial en el ejercicio de la funciónconstitucional», en REDC, núm. 4, 1982. Asimismo, debe tenerse en cuenta la detalla-da labor de PÉREZ TREMPS: Tribunal Constitucional y Poder Judicial, Centro de Estu-dios Constitucionales, Madrid, 1985.

«El respeto a la independencia de los órganos jurisdiccionales es principio básicode nuestro ordenamiento jurídico», se afirma por el Tribunal en la STC 5/81, de 13de febrero, fundamentos jurídicos 12 y 15, antes de entrar en los pormenores del caso.En efecto, la afirmación de los elementos propios de la función judicial se hace enmuy numerosas sentencias, que no vamos a enumerar aquí. Sólo haremos mención deunas pocas. Así, entre otras muchas, en la 51/85, de 10 de abril, fund. jur. 7.°, cuandoafirma que el fundamento del solicitante en amparo no puede ser acogido, pues «pre-tende desplazar la calificación jurídica que el Tribunal Supremo efectuó de los he-chos...», etc. De otra parte, en la STC 9/87, de 29 de enero, fund. jur. 3°, se dice: «Nosencontramos, en consecuencia, ante una cuestión de mera legalidad..., cuyo conocimien-to corresponde exclusivamente al órgano judicial ordinario competente.» Y más ade-lante, «el Tribunal Supremo, en uso de sus facultades legales, ha interpretado la legis-lación procesal de forma razonada e irreprochable constitucionalmente».

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afincada en general de tomar como punto de referencia el reconocimiento yuso que del principio «subconstitucional» haya hecho el Tribunal Supremo.Es cierto que todo órgano jurisdiccional tiene entre sus competencias básicasJas del reconocimiento de la norma en la que ha de fundar el fallo; en todocaso serán las instancias superiores las que puedan, con posterioridad, enmen-dar el posible error. Sin embargo, en la práctica se suele fundar la alegacióndel principio en el uso que del mismo ha hecho el Tribunal Supremo (43).Siendo así que sobre las decisiones del Tribunal Constitucional no caben ul-teriores recursos, también el Tribunal Constitucional, en la práctica, aludemuy frecuentemente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en punto aluso de los principios no constitucionales. Esta práctica puede fundarse enobvias razones: a) el diferente orden institucional a que responde la cúspidedel poder judicial y el Tribunal Constitucional debe hacernos recordar quela homogeneización y unificación de la jurisprudencia en el ámbito de la ju-risdicción ordinaria la tiene el Tribunal Supremo, que es el órgano jurisdic-cional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garan-tías constitucionales; b) por ello, y a contrario, en aquella forma de razona-miento jurídico en que no resulte afectada la interpretación constitucional,sino que suponga un puro argumento basado en los principios generales delDerecho, y que, insistimos, no afecte a materia constitucional, es evidenteque el criterio sentado por el Tribunal Supremo debe ser el tenido encuenta (44).

(43) Federico de Castro resume la situación en estas recomendaciones para lapráctica profesional: «1.°) Que los principios generales del Derecho deben ser aplica-dos por todos los Tribunales, siendo alegables en todas las instancias. 2°) Que convienealegar que se cita el principio de Derecho por no haber ley ni costumbre aplicable alcaso. 3.°) Que conviene indicar —a pesar de su posible evidencia— el origen del prin-cipio de Derecho, señalando su fuente en el antiguo Derecho español o en el DerechoRomano, la regla que lo haya recogido, relacionándolo con las reglas jurídicas inspi-radas en igual o análogo principio y citando las sentencias del Tribunal Supremo quede modo directo o indirecto lo hayan reconocido.» «Conviene rechazar expresamentela teoría que niega al Tribunal Supremo la posibilidad de vigilar y unificar, en todocaso, la aplicación de los principios hecha por los Tribunales de instancia», dice másadelante (Derecho Civil en España, Madrid, 1984, págs. 431 y sigs.).

(44) Son numerosos los casos, aparte los aludidos con anterioridad, en que el Tri-bunal Constitucional quiere dejar bien patente, de forma expresa, la posición y com-petencias propias del Tribunal Supremo. Así, en la STC 120/87, de 10 de julio, cuandoafirma: «Este Tribunal, quien no puede ni sustituir al juzgador ordinario en su apre-ciación de las diferencias que los casos puedan mostrar (STC 183/1985, de 20 de di-ciembre), ni determinar cuál de las dos resoluciones en contraste es la correcta en De-recho, ni suprimir, en fin, al Tribunal Supremo ni al Tribunal Central de Trabajo ensu función unificadora de la jurisprudencia...». Véase, asimismo, por vía de ejemplo,

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2° Otra cuestión muy distinta es la que se deduciría si el tipo de prin-cipio es alguno de los que hemos mencionado como constitucionales. Aquí,lógicamente, la cuestión se invierte: es el Tribunal Constitucional el llamadoa sentar doctrina, de la que el Tribunal Supremo habrá de ser seguidor leal.Enlazamos aquí con el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica del PoderJudicial. Lejos ya de los temores a una tensión entre los órdenes enjuiciadoresde que hablamos (la consabida «guerra de las Cortes»), se ha pasado porvirtud de la mencionada ley a una colaboración eficaz entre las altas institu-ciones juzgadoras, cada una en sus respectivos ámbitos y competencias y, porende, como punto de llegada del proceso, a una situación en la que el Tribu-nal Supremo actúa como auxiliar fiscalizador de la correcta inteligencia dela doctrina sentada por el Tribunal Constitucional y, por ello, a una labor decolaboración y complementación en la defensa de los contenidos constitucio-nales.

En este apresurado bosquejo temático con que queremos finalizar, dedi-caremos unas líneas a dos temas, que arrastran tras de sí un prolijo y fecundodebate doctrinal.

En primer lugar, la muy frecuentada cuestión del grado de libertad deljuez merece algunas líneas en relación con la temática que nos ocupa. Cierta-mente, el tipo de fuente principial favorece más que ninguna otra el grado decreatividad judicial (45). Sobre todo en el campo de los juicios de valor (ab-

la STC 79/86, de la que fue ponente el magistrado Rodríguez Pinero. En otra, adviertela función integradora del Tribunal Supremo reconocida en la STC 90/85, de 30 deseptiembre, fund. jur. 4.

En la STC 120/87, fund. jur. 5.°, se afirma: «No está, pues, vinculado el TribunalSupremo al Tribunal Central de Trabajo ni a sus precedentes...», pues es el TribunalSupremo el que «tiene encomendada la formación de la jurisprudencia, conforme alartículo 1.6 del Código Civil». Más adelante se concluye: «No corresponde a este Tri-bunal valorar la interpretación que en uso de su soberanía hace el órgano judicial, nisu mayor o menor corrección en cuanto a la decisión final, ya que es a la jurisdicciónordinaria a quien corresponde la tarea de orientar la interpretación y aplicación uni-forme del pensamiento jurídico.» En el mismo sentido, la STC 137/87, de 22 de julio,fundamento jurídico 3.°, cuando expresa: «En la interpretación que, siguiendo la juris-prudencia del Tribunal Supremo, la sentencia recurrida ha hecho (...), no puede entrarel Tribunal Constitucional. Es un problema de legalidad ordinaria que corresponderesolver a los órganos judiciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.3de la Constitución.» En el mismo sentido aún, la STC 143/87, de 23 de septiembre,fundamento jurídico 2°, etc.

(45) Resulta de gran interés a este respecto la obra de GARCÍA DE ENTERRÍA Re-flexiones sobre la ley y los principios generales del Derecho, Civitas, Madrid, 1984. Enla STC 120/87, de 10 de julio, pueden hallarse argumentos del mismo tenor, muy ex-plícitos a favor de la autonomía y creatividad en el desempeño de la función judicial.

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solutamente inevitables por tantas razones en los procesos de interpretaciónjurídica; especialmente importantes por obvias razones, algunas apuntadas conanterioridad, en la interpretación constitucional), se hace más preciso contarcon medios técnico-jurídicos que encaucen y den objetividad al proceso dereflexión jurídica. Sin duda, el juez constitucional se encuentra con mayorgrado de libertad por su posición institucional a la hora de determinar lanorma de resolución del conflicto, de la que es supremo intérprete. No obs-tante, esta libertad de elección debe venir acompañada de formas procesalesoportunas, y aun esta limitación debe venir revestida por la exigencia inelu-dible de la argumentación jurídica; forma de razonamiento sujeta a ciertaspautas consustanciales al tipo de actividad. La motivación de las sentencias,cuando se hace de forma prolija y documentada, constituye una técnica delimitación eficaz, capaz de aportar importantes garantías.

En segundo lugar, no se olvide que la plasmación de los valores y prin-cipios se hace también mediante la función legislativa. El self restrain de queel Tribunal Constitucional hace gala salvaguarda el orden institucional y po-lítico dictado por el poder constituyente. Cualesquiera que sean los problemasplaneados al respecto, que no se deben ignorar, han de ser puestos del lado dela coyuntura de desarrollo del sistema en este corto decenio de existencia.Precisamente la inconcreción de normas tan abiertas como son, por lo común,los principios, concede al Tribunal Constitucional una llamativa libertad crea-dora de Derecho. Esto tiene aspectos positivos, pero ¿no habría que conside-rar también sus peligros, entre los que no es el menor la devaluación funcionalde otros poderes? Más concretamente, ¿no cabe a través de esta actividadimpulsar aún más la advertida devaluación de la ley de que habla, entre otros,Diez Picazo? (46). A fin de cuentas, y pese a cualesquiera críticas al funcio-namiento real del sistema, los representantes son los llamados a dar concreciónal pluralismo político y, por ende, a dar cumplimiento a valores y principiosen cada momento histórico.

(46) «Constitución, ley, juez», en REDC, núm. 15, 1985.

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