hernandez valle ruben - los principios constitucionales

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  • 7/28/2019 Hernandez Valle Ruben - Los Principios Constitucionales

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    ESCUELA JUDICIAL

    LOSPRINCIPIOS

    CONSTITUCIONALES

    RUBN HERNNDEZ VALLE

    JUNIO 1992

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    CORTE SUPREMA DE JUSTJCIAESCUELA JUDICIAL

    LOSPRINCIPIOSCONSTITUCIONALES

    RUBN HERNNDEZ VALLE

    JUNIO 1992

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    INTRODUCCIN

    Esta pequea publicacin recoge tres charlas que dict en laEscuela Judicial, en octubre de1991,en un curso sobre la JurisdiccinConstitucional, dirigido a jueces mixtos.

    Los tres temas son de gran importancia para los aficionadosal Derecho Constitucional, pues se refieren a temas claves y sobrelosque,desgraciadamente, existe poca literatura, especialmente enlengua espaola.

    El relativo a los Poderes del Juez Constitucional, que es elms amplio de lostres,constituye hoy da, sin duda alguna, el temacentral de la Justicia Constitucional, pues en ltima instancia serefiere a los poderes del juez constitucional frente a los rganosestatales que tienen un origen democrtico.

    En el futuro cercano espero poder ampliarlos con mayoresdetalles y, sobre todo, con ilustracin de jurisprudencia de la SalaConstitucional.

    17abril 1992

    El Autor

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    Los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

    CONCEPTO, NATURALEZAJURDICA YTIPOLOGA

    Los principios constitucionales suelen definirse como"las ideas fundamentales sobre la organizacin jurdica deuna comunidad, emanadas de la conciencia social, quecumplen funciones fundamentadora, interpretativa y supletoria respecto de su total ordenamiento juridico" (Arce yRores-Valdez, Joaqun,"Los principios generales del Dere-cho y su formulacin constitucional", Madrid, 1990, pg.79).

    Debido a que no se articulan en disposiciones positivas, los principios constitucionales se manifiestan juridica-mente como normas no escritas que forman parte del bloquede constitucionalidad.

    En consecuencia, tales principios no tratan de establecer unos elementos complementarios de interpretacin nisimples criterios programticos, sino de introducir, por vapreceptiva, los ms generales principios que los ciudadanosy todos los poderes pblicos estn obligados a obedecer.

    En otras palabras, estn dotados de la misma norma-tividad que las disposiciones formales contenidas en laCarta Poltica.

    Por otra parte y dado que de eUos se pueden derivartanto potestades en favor del Estado como derechos subjetivos en beneficio de los admiistrados, su eventual violacin puede ser impugnada a travs de los diferentes proce-

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    cipio de efectividad); lo mismo que aquellos otros de carcter histrico y poltico sobre los que se encuentra estructurado el ordenamiento constitucional. Verbigracia, los principios polticos de la divisin de poderes, de la soberanapopular, de la representacin poltica,etc,deben ser necesariamente considerados como principios vigentes con base enun examen histrico-poltico de una determinada sociedadestatal, independientemente del hecho de quese encuentrenconsagrados en normas constitucionales expresas. Talesprincipios son sumamentetes,por ejemplo, en momentosen que se produce una ruptura del ordenamiento jurdico

    vigente, como ocurri durante los sucesos armados de 1948en nuestropas,en que principios fundamentales, como el dela continuidad del ordenamiento jurdico, el del respeto a ladignidad de las personas, el del pluralismo poltico, etc, semantuvieron vigentes, no obstante que las normas positivasque anteriormente los consagraban haban sido derogadasexpresamente por la Junta de Gobierno.

    En resumen, las normas estructurales o principiosconstitucionales de carcter institucional, abarcan tantoaquellos principios jurdicos fundamentales como aquellosotros de carcter histrico-poltico, que por ser aceptados demanera pacfica y prcticamente unnime por toda la sociedad civil, se consideran como inmanentes o implcitos en elordenamiento constitucional, aunque no se encuentrenexpresamente consagrados en l. Tales principios son losque determinan la validez, formal y material, del ordenamiento jurdico y se consideran incorporados a ste comonormas no escritas.

    Por ello, los principios implcitos o normas estructurales varian en cada ordenamiento, segn los valores yconvicciones prevalecientes de la sociedad civil subyacente.No obstante, lo importante, desde el punto de vista jurdico,es que constituyen una fuente normativa, precisamente lasuprema del ordenamiento jurdico.

    La Sala Constitucional ha tenido ocasin de reconocerla existencia de este tipo de principios en nuestro ordena-

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    miento constitucional. Por ejemplo, en la sentencia relativaal pago adelantado de la deuda poltica consider que elpluralismo poltico era un principio constitucional implcitoy consustancial al ordenamiento supremo costarricense,

    aunque no se encuentre consagrado por ninguna normaescrita.

    III- LOS PRINCIPIOS RECAVABLES DE LA INTERPRETACIN ARMNICA DE DOS O MASDISPOSICIONES CONSTITUCIONALES

    Esta segunda categora de principios constitucionaleses la ms comn y tambin la ms desarrollada por la jurisprudencia de todos los pases.

    Con frecuencia el constituyente no consagra principios, fundamentales en disposiciones concretas, sino queaquellos se deben derivar de la interpretacin armnica dedos o ms normas formalmente constitucionales.

    Mediante l utilizacin del sistema hermenutico de lainterpretacin lgico-sistemtica el operador jurdico, tantoa nivel administrativo como judicial, puede derivar unaserie importante de principios constitucionales, que se encuentran inmersos en el ordenamiento jurdico y que sonconsecuencia lgica de la ideologa que permea al sistema.

    Dentro de un rgimen poltico democrtico, como el

    costarricerte, existe una gran cantidad de principios constitucionales, que se derivan de la interpretacin lgico-sistemtica del texto constitucional y que responden a los principios y valores que sustentan aqul.

    As, por ejemplo, el principios de debido proceso sederiva de la interpretacin armnica del artculo 39 (principio de legalidad penal) y41(justicia pronta y cumplida de

    conformidad con las leyes). Si la restriccin o eliminacin deun derecho a vm administrado implica ima sancin en suesfera jurdica, entonces aquella slo puede imponrsele alpresunto infractor, en estricta conformidad con la ley, si

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    previamente se le ha otorgado la posibilidad de demostrarsu inocencia.

    El principio de inocencia deriva del artculo 39 constitucional, segn el cual nadie puede ser condenado si previamente no se le ha demostrado su culpabilidad. Por consiguiente, es evidente que toda persona debe presumirseinocente hasta que se demuestre su culpabilidad.

    El principio de la libertad contractual deriva de lainterpretacin armnica de los artculos 28, 45 y 46 de laCartaPoltica.En efecto, si "las acciones privadas estn fuerade la accin de la ley" (Art. 28), ello significa, sin dudaalguna, que toda persoiia puede contratar libremente sobreasuntos de inters privado, mientras no se transgredan loslmites sealados en la misma norma (orden pblico, moral,buenas costumbres y derechos de tercero). Adems, si lapropiedad es inviolable, es obvio que por all estn garantizadoslosmedios para disponer y aprovecharse de ella, y unode stos es el celebrar contratos que sean convenientes a los

    intereses del propietario, segnlmismolodetermine; y porltimo, la libertad empresarial que protege el artculo46,nopodra existir a no ser con la posibilidad de contratar, tambin libremente, en todo el mbito de esa actividad.

    Estos principios, al igual que los institucionales, sonnormas no escritas que integranelparmetro de constitucio-nalidad y cuya violacin puede tutelarse por medio de los

    distintos procesos constitucionales.

    IV- LOS PRINCIPIOS RECAVADLES DE LA LEGISLACIN ORDINARIA QUE LOS PRESUPONEEl principio de regularidad jiudica, segn lo puso de

    relieve Kelsen en su oportvmidad con gran agudeza, estable

    ce que toda norma del ordenamiento, para ser vlida, debetener un fundamento normativo de superior jerarqua.Verbigracia, los reglamentos se deben fundamentar en leyesvlidas; stas, a su vez, en tratados o normas cortstituciona-les vlidas y as sucesivamente.

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    A veces el constituyente no cotistitucionaliza determinadas materias porque, en el momento de promulgarse larespectiva Carta Poltica, no son de importancia capital parala sociedad subyacente. Sin embargo, con el transcurso del

    tiempo esas materias o valores se convierten en fundamentales, por lo que se hace necesario dictar legislacin ordinariapara su regulacin.

    En virtud del principio de regularidad jurdica, tallegislacin ordinaria, para ser vlida, requiere un fundamento normativo de superior rango. Por ello debe considerarse que tales principios se incorporan al bloque de cor\s-

    titucionalidad y, en esa medida, constituyen el fundamentonormativo vlido de la legislacin ordinaria que regula lamateria en cuestin. Por ejemplo, en Costa Rica no existeninguna norma constitucional que establezca que la riquezaminera forma parte del dominio pblico; sin embargo, elCdigo de Minera regula esta materia bajo el supuesto deque la riqueza minera es propiedad exclusiva del Estado. Porconsiguiente, y en aplicacin del piincipio de regularidad jurdica se debe concluir que existeei\ nuestro ordenamientoun principio constitucional, segn el cual la riqueza mineraes patrimonio exclusivo del Estado.

    En sntesis, en estos casoslosprincipios constitucionales se derivan de las normas subordinadas que los desarrollan y que, en aplicacin del principio de regularidad juridi-ca, los presuponen.

    Estos principios son importantes, pues en nimaerosasocasiones su contenido esencial se encuentra desarrolladopor la legislacin ordinaria y no por la Constitucin. Verbigracia, el principio constitucional de la libertad contractualse encuentra desarrollado en Costa Rica, en su contenidoesencial, por la legislacin ordinaria, especiahnente por elCdigo Civil y el Cdigo de Comercio.

    V- CONCLUSINEl rpido vistazo que le hemos dado a los principios

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    Los LMITESA LAPOTESTAD REGULADORA

    DEL ESTADO EN MATERIA DE DERECHOSFUNDAMENTALES

    I. INTRODUCCINEl tema de los lmites de la potestad reguladora del

    Estado en materia de derechos fundamentales estntimamente ligado al de su reglamentacin, es decir, a loslmites y limitaciones a que est sujeto su ejercicio.

    Ambos aspectos estn indisolublemente unidos, comodos caras de una misma moneda, dado que se presuponenrecprocamente.

    1. Cuando se rompe el equilibrio entre ambostrminos delaecuacin se producen serias distorsiones en larealidad, pues si los ciudadanos pueden actuar libremente,sin sujecinaningn tipo de lmiteso limitaciones,elcaos seapodera de la vida social, en tanto que si el Estado limitaexcesivamente los derechos fundamentales, estamos enpresencia de un rgimen poltico totalitario o, en el mejor delos casos, autoritario.

    El desideratvim, entonces,eslograr un equilibrio de laecuacin prerrogativa y garanta.

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    II.- LAS DIVERSAS CLASES DE LIMITES A LAPOTESTAD REGULADORA DEL ESTADO ENMATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALESEn general puede afirmarse que, dentro del moderno

    Estado de Derecho, tres son los lmites a la potestad reguladoradel Estado en materia de derechos fiindamentales:

    1) La garanta de reserva legal;2)la garanta del contenidoesencial y c) el principio de razonabilidad.

    1.- La garanta de reserva legalEn la mayora de los ordenamientos contemporneos

    la reglamentacin de los derechos fundamentales deberealizarse primariamente por medio de la ley emanada delParlamento.

    Esta garanta es fundamental para evitar que el merodecisionismo adnrnistrativo que, en la mayora de los casosno est sujeto a ninguna exigencia de publicidad ni departicipacin obligatoria de los administradores en laemanacin de sus actos, pueda limitar abusivamente en subeneficio y en perjuicio de los ciudadanos sus derechosfundamentales.

    Adems, una exigencia insoslayable del Estado deDerecho nos indica, aceptado sin discusiones desde laRevolucin Francesa, que los derechos fundamentales debenregularse por ley, pues slo el pueblo, mediante el mecar\ismodel sufragio, puede delegar en el rgano legislativo laregulacin de sus derechos orginaros.

    De esa formaelreglamento ejecutivo y, por mayora derazn, el reglamento autnomo, estn inhibidos para regulardirectamente los derechos fundamentales. Dentro de esteorden de ideas tampoco sera posible que tal regulacin serealizara por medio de actos con valor de ley, provenientesdel Poder Ejecutivo, puesto que lo que se trata en ltimainstancia, es impedir que el decisionismo administrativo sea

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    el que incida sobre el contenido de los derechosfundamentales garantizados constitucionabnente.

    El fundamento normativo de esta limitacin a lapotestad reguladora del Estadoloencontramos enelartculo28 de la Carta Poltica. Esta norma, vista como garantaconstitucional, "implica la inexistencia de potestadesreglamentarias para restringir la libertad o derechosfundamentales, y la prdida de las legislativas para regularlas acciones privadas fuera de las excepciones deeseartculoen su prrafo 2, el cual crea, as, una verdadera" reservaconstitucional" en favor del individuo, a quien garantiza su

    libertad frente a sus congneres, pero, sobre todo, frente alpoder pblico" (Sala Constitucional, voto 1635-90 del 14noviembre 1990).

    Esta misma garanta la encontramos desarrollada en elartculo19 de la Ley General de la Administracin Pblica,segn el cual "el rgimen de los derechos constitucionalesestar reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentosejecutivos correspondientes".

    Por ello no es cualquier tipo de disposicin estatal laque puede limitar las acciones privadas dentro de lasexcepciones previstas en el artculo28,sino nicamente lasnormativas con rango de ley, excluyndose as, expresamente,los "decretos" o "decretos reglamentarios" dictados por elPoder Ejecutivo, y los "reglamentos autnomos", dictados

    por el mismo Poder Ejecutivo o por las entidadesdescentralizadas para la autorregulacin de sus funciones, oservicios, lo mismo que por cualquier otra norma de igual omenor jerarqua (En este sentido el voto 1635-90 de la SalaConstitucional precitado).

    El artculo 28 de la Constitucin, interpretado acontrario sensu, nos permite concluir que las accionesprivadas que daen la moral o el orden pblico, o queperjudiquen a terceros, son susceptibles de regulacin porparte de la Asamblea Legislativa, y no del Poder Ejecutivopor va de decreto, pues dentro de las reglas que regulan la

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    libertad protegen determinados intereses particulares. Setrata de hacer posible que los particulares puedan conseguirlos intereses protegidos por el Derecho Constitucional.Cualquier limitacin a un derecho fundamental en favor de

    los intereses estatales dificulta el logro de aquellos interesesparticulares. Pero si la limitacin va tan lejos que losparticulares no pueden de ninguna manera lograr svisintereses protegidos por el derecho fimdamental, porque secierran todos los caminos que conducen a su realizacin, tallimitacin afecta su contenido esencial y es, por lo tanto,inconstitucional" (Stein,"Derecho Poltico",Madrid, 1974,pg. 249).

    El contenido esencial de los derechos fundamentales,en consecuencia, est ntimamente relacionado con lasdenominadas normas limitadoras de los derechosfundamentales.

    Se dice, en efecto, que el Estado tiene la potestad delimitar los derechos fundamentales en aras del inters pblico;

    no obstante, las normas limitadoras del derecho no puedenderogar el contenido esencial de ste, ya que tales normastambin forman parte de los derechos fundamentales, ydeben, en consecuencia, servir a su realizacin, nunca a sudestruccin.

    Lajurisprudencia del Tribunal Constitucional alemnha sido constante en el sentido de limitar "los lmites" de un

    derecho fundamental con ayuda de la norma de la libertad.El problema planteado en todos los casos ha sido el determinarsi los intereses pblicos protegidos por las normas limitadorastienen igual o superior rango que los intereses particularesprotegidos por las normas de libertad.

    Esobvio, adems, que dentro de un Estado de Derechoelacento se pone siempre sobre la libertad. La historia de los

    ordenamientos Occidentales, en todo caso, nos demuestraque los derechos fundamentales se consagraron en losdiversos textos constitucionales y legales para proteger lalibertad, no para limitarla. Por ello, es evidente que debe

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    excluirse cualquier interpretacin en el sentido que las normaslimitadoras protegen intereses pblicos de rango superior alos intereses protegidos por los derechos fundamentales.Como dice Stein "El sentido de las normas limitadoras no

    puede ser otro que el de conceder rango igual a algimosintereses pblicos privilegiados"(op.cit., pg.145).Se trata,en suma, de elevar estos intereses sobre los dems interesespblicos, que lgicamente deben ceder ante los interesesprotegidos por las normas de libertad.

    Los derechos fundamentales identifican unainterdiccin o proscripcin, marcando un mbito material

    vedado tanto al legislador como a la Administracin. Ensegundo lugar, identifican vma habilitacin al legislador(con exclusin de otros poderes normativos) dentro de lacual caben diversas modalidades, que van desde la limitacina la regulacin e incluso la configuracin de un derecho. Entercer lugar, los derechos fundamentales identifican unmandato dirigido al legislador a fin de completar la obra delconstituyente, haciendo de este modo posible el derecho(Vase Cruz Villalon, Pedro,"El legislador de los derechosfundamentales", en la Obra Colectiva"La garantaconstitucional de los derechos fundamentales en Francia,Alemania, Italiay Espaa",Madrid,1991,pg. 129).

    Por ello los derechos fundamentales fijan lmites alEstado, le dicenloque debe dejar de hacer. Las libertades sonantes que nada no mandatos de accin, sino barreras a laaccin pblica (En este sentido,Kirchhof,Pablo, En"Derechos fundamentales y Jurisprudencia constitucional",opcit, pg. 251).

    De esa forma todo derecho fundamental tiene uncontenido esencial, queesintangible para el legislador y, pormayora de razn, para la Administracin Pblica.

    Por lo tanto, la potestad del Estado para regular elcontenido dexm derecho fundamental llega hasta el puntoen que no desnaturalice, restrinja o elimine su contenidoesencial. Verbigracia, no podra el legislador, so pretexto de

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    que existen razones de inters pblico, eliminar las facultadesde goce y disfrute que tiene el titular del derecho de propiedad,como sera el caso en que le prohibiere hipotecar o arrendarsu inmueble. Asimismo sera inconstitucional, por violacin

    del contenido esencial del derecho fundamental de la libertadde empresa, el imponerle a los empresarios un determinadogiro de actividad en perjuicio de otro o el eliminarle a undeterminado ramo de la actividad empresarial, el lucro. Enambas hiptesis estaramos frente a casos tpicos derestricciones ilegtimas del contenido esencial de un derechofundamental.

    Con mayor razn tampoco podra la AdministracinPblica, por medio de ordenanzas, decretos o Reglamentos,restringir o eliminar el contenido esencial de un derechofundamental, pues ello comportara la violacin, como antesindicamos, de otro principio fundamental en la materia: laregulacin de los derechos fundamentales est reservada ala ley.

    3.- Elprincipiode la razonabilidadde las leyesEste principio tambin es conocido, por su origen

    anglosajn, con el nombre de garanta del debido proceso.Esta figura naci tpicamente como una garanta procesal; esdecir, el conocido "due process of law" se concebainicialmente como un conjunto de reglas y procedimientostradicionales que el legislador y el ejecutor de la ley debenobservar, cuando en cumplimiento de las normas quecondicionan la actividad de estos rganos (Constitucin,leyes, reglamentos, etc), regulan jurdicamente la conductade los ciudadanos y restringenlalibertad civil delosmismos(libertad fsica, de palabra, de locomocin, propiedad, etc).(Vase LINARES, J,"Razonabilidad de las leyes",Buenos

    Aires, 1970, pgs. 25 y 26).Posteriormente esa clusula se fue transformando,

    poco a poco, en una garanta innominaday genrica de losderechos fundamentales, desdeelpunto de vista sustantivo.

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    En el ao 1866, el entonces Presidente de la GorteSuprema de Justicia de los Estados Urdos de Amrica,White, en un voto salvado dijo lo siguiente: "De lo que se hadicho no debe inferirse que este poder de limitacin oregulacin es imitado, en s mismo. El poder de regular noes el poder de destruir y "limitacin" no es equivalente de"destruccin". Bajo la pretensin de regular tarifas y fletes,el Estado no puede exigir a tm ferrocarril transportar personasy cosas sin remuneracin; ni puede poder hacer eso que enderecho implica tomar la propiedad privada para un usopblico, sin justa compensacin o sin debido proceso legal

    "(Stone vs. Farmer Loan Co. 116 US 30).En 1884 siete Magistrados, en el caso Hurtado vs.California, sostuvieron que el debido proceso en su aspectosustantivo se conceba comovmalimitacin a ios poderes deactuacin de los Estados, por lo cual deba adicionarse algrupo de prohibiciones y limitaciones expresas contenidasen la Constitucin (Citado por Forkosch, M,"Constitutional

    Law",Brooklyn, 1963, pg. 378).En 1892 se produce otro hito jurisprudencial, en el casoO Neil vs. Vermont, en el que el Magistrado Field,interpretando el Bill of Rights dijo que dicho instrumentonormativo " declara o reconoce los derechos de la persona,estos son derechos que le pertenecen a ellos como ciudadanosde los Estados Unidos por la Constitucin; y la Catorceava

    Enmienda... impone un lmite sobre el poder estadualordenndole que el Estado no podr hacer o forzar una leyque los prive de los mismos"(Neil vs. Vermont (1892) US323,12S.Ct 693,36 L. Ed. 450).

    Aqu se reconoci expresamente que la garanta deldebido proceso opera como una limitacin de los poderesnormativos de los Estados. En otros trminos, aqu surge el

    germen del principio de razonabilidad de las leyes, en elsentido de que los derechos fundamentales constituyen unlmite para la actuacin normativa de los Estados.

    Hoy da es pacfica la tesis, tanto en la doctrina como

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    en la jurisprudencia norteamericanas, que la garanta deldebido proceso constituye un standard, un patrnomdulode justicia para determinar, dentro del arbitrio que laConstitucin deja al legislador y la ley a los rganos

    admimstrativos, lo axiolgicamente vlido de su actuar. Esdecir, hasta dnde pueden los rganos estatales restringir,en el ejercicio de esa potestad discrecional, la libertad delindividuo. Queda convertida as la limitacin o garantaprocesal en una garanta genrica de los derechosfundamentales (En este sentido Linares, op cit., pgs. 26 y27).

    Por consiguiente, la clusula de debido procesoconstituye un limit fundamental para los Poderes Pblicos,en cuanto restringe su potestad de reglamentacin de losderechos fundamentales.

    La Corte Suprema de los Estados Unidos, siempredentro de este mismo orden de ideas, ha establecido algunasreglas especficas en relacin con las limitaciones de los

    derechos fundamentales es decir, para establecer lo que esrazonableoconforme conlaregla del equilibrio conveniente.Entre otras, dichas frmulas son las siguientes: a) es lacomparacin y equilibrio de las ventajas que lleva a lacomunidad un acto estatal, con las cargas que causa; b) es laadecuacin entreelmedio utilizado porelacto y la finalidadque l persigue; c) es la conformidad del acto con una seriede principios filosficos, polticos, sociales, religiosos, a loscualesseconsidera ligada la existencia de la sociedad y de lacivilizacin de los Estados Unidos (En este sentido. Linares,op cit., pgs. 29 y 30).

    La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia delaRepblica Argentina ha retomado este tema del debidoproceso como garanta material y la ha transformado en elprincipio de la razonabilidad de las leyes.

    Ha dicho la jurisprudencia de ese alto tribunal que"por grande que seaelinters general, cuando un derecho deHbertad ha sido puesto en conflicto con las atribuciones de

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    una rama del Poder Pblico, ms grande y respetable es elque rodee ese derecho individual de la formalidad establecidaen su defensa ysihubiere duda en la interpretacin del textoconstitucional debe resolverse por la apelacin en favor de la

    libertad, nunca por inters alguno en contra de aquel textoexpreso" (Caso Eduardo Sojo, 1887).En sntesis, la doctrina sentada por la jurisprudencia

    argentina nos indica que en cuanto principio interpretativola libertad debe considerarse la regla y las regulaciones laexcepcin. Por tanto, en caso de duda, el conflicto siempredebe resolverse en favor de la clusula de la libertad.

    Del principio de razonabilidad de las leyes se puedenextraer algunas consecuencias prcticas: a) toda ley responde a una exigencia social, de manera que debe resolver ocoadyuvar en la resolucin de un problema real; b) las leyesno pueden imponerle a un grupo determinado de ciudadanos una restriccin o un mal mayor que el bienestar que leproporciona esa misma disposicin legislativa a toda la

    comunidad. De donde se deduce que toda ley debe serrazonablemente proporcional entre el dao causado a unncleo determinado de administrados y el bienestar generalque procura; c) en materia de delitos, la ley slo puedetipificar como tales aquellas conductas que sean socialmentedainas o que vulneren valores tutelados constitucional-mente.

    Consecuencia de lo anterior, la garanta genrica deldebido proceso o principio de razonabilidad de las leyes, esposible oponerlo tanto al legislador como a la Administracin,y el juez est obligado a aplicarlo.

    Constituye, hoy da, sin duda alguna una de las vallasfundamentales para salvaguardar el contenido esencial delos derechos fundamentales. Es decir, er\ virtud de este

    principio los derechos fundamentales slo pueden serlimitados de manera razonable por el legislador, en tantoque la Admirstracin Pblica y el juez deben aplicar lasleyes con respeto absoluto de dicho principio. En efecto, la

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    aplicacin de lasleyes,en materia de derechos fundamentales,tanto a nivel administrativo como judicial, debe hacerse conrespeto absoluto de la garanta del principio de larazonabilidad de las leyes, en el sentido que las limitacionesde los derechos fundamentales deben ser proporcionales yrazonables respecto del dao causado al administrado y albeneficio que el inters general deriva de tal limitacin.

    En Costa Rica el principio de la razonabilidad de lasleyes encuentra fundamento constitucional enelartculo 28.La interpretacin en sentido contrario de esta disposicin, sederiva el principio constitucional de que el legislador estinhibido para regular las acciones privadas que no seancontrarias al orden pblico, la moralnilas buenas costumbres.

    En otros trminos, las leyes deben dictarse para resolverproblemas de la sociedad civil o para tutelar valoresconsagrados constitucionalmente. Fuera de ese mbito deregulacin, el legislador no puede interferir en la esfera delibertad que el ordenamiento le garantiza a los ciudadanospor medio de los derechos fundamentales. La esencia detales derechos estriba en que garantizan reas irreductiblesde accin privada, o sea que sus titulares, en ejercicio delprincipio de la autonoma delavoluntad, pueden autoregularsu conducta en sociedad, a condicin de que sus acciones nosean contrarias al orden pblico, la moral y las buenascostumbres.

    Pero el legislador, como contrapartida, carece de lapotestad para regular la conducta de los particulares mediantela invocacin de razones de orden pblico, salvo que talesregulaciones tengan como finalidad inmediata y directa laresolucin de un problema existente en la sociedad civil otutelen un valor consagrado constitucionalmente.

    De esa forma se logran concUiar tanto los interesespblicos como el principio de autonoma que deriva de losderechos fundamentales.

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    III CONCLUSIN.De lodicho se concluye que la potestad del Estado para

    regular los derechos fundamentales encuentra lmitesprecisos en principios implcitos en el Estado de Derecho,como son la exigencia de que su regulacin primariacorrespondea la ley;enelcontenido esencial de los derechosfundamentales y en el principio de la razonabilidad de lasleyes.

    Un Estado de Derecho slo es tal en la medida en queexista un equilibrio real en la ecuacin prerrogativa-garanta,pues en ese momento se puede afirmar que existe un Estadoeficiente, pero a la vez respetuoso de los derechosfundamentales.

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    Los PODERES DELJUEZ CONSTITUCIONAL

    I.- INTRODUCCINEl tema ms lgido e importante de la justicia

    constitucional, en el estadio actual de su evolucin, loconstituye el de los poderes del juez constitucional.

    No obstante, la mayora de la doctrina lo ha limitado,a mi juicio errneamente, slo al tema de la tipologa de lassentencias en cuestiones de constitucionalidad.

    Me parece que el tema es ms vasto y presenta unaserie de matices, pues abarca tambin las potestades de los jueces constitucionales durante la tramitacin de losdiferentes procesos constitucionales, as como en la etapa deejecucin de sentencia.

    Respecto a la concepcin tradicional, en todo caso, a

    pesar de las mltiples tipologas que se han intentado especialmente por parte de los juristas italianos, espaoles yalemanesaqullas siguen siendo insuficientes para explicarla rica gama de las sentencias que dictan los juecesconstitucionales en cuestiones de constitucionalidad.

    El presente trabajo tiene como finalidad anazar lospoderes del juez constitucional dentro del marco establecido

    por la Ley de la Jurisdiccin Constitucional costarricense, lacual ofrece un espectro amplio de posibilidades desistematizacin.

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    II.- LOS PODERES DEL JUEZ CONSTITUCIONALCOSTARRICENSE pN LOS PROCESOS DERABEAS CORPUSDado que el amparo es el gnero y el babeas corpus el

    nmero, existen normas comunes a ambos procesos ennuestra legislacin procesal constitucional.

    1.- Los poderes del juez durante la tramitacindel proceso

    El artculo 19 de la Ley de la Jurisdiccin Constitucionalle confiere al Magistrado instructor, en materia de babeasCorpus, la facultad de ordenarle al funcionario recurrido queseabstenga de ejecutar, respecto del presunto ofendido, actoalguno que pudiere dar como resultado el incumplimientode lo que en definitiva decida la Sala.

    El 20 ibdem dispone que cuando se trate de personasque ban sido detenidas y puestas a la orden de algunaautoridad judicial, sin que se haya dictado auto que restrinjasu libertad, el Magistrado instructor tiene la potestad desuspender, basta por cuarenta y ocbo horas, la tramitacindel recurso. En el mismo acto debe prevenir a la autoridad judicial que practique las diligencias que corresponden einforme sobre el resultado del procedimiento y si se haordenado la detencin de aqul.

    El numeral21 del mismo cuerpo de leyes le otorga a laSala, es decir, al Pleno de los siete Magistrados que laintegran, la facultad para ordenar la comparecencia delpresunto ofendido o practicar una inspeccin cuando loconsiderenecesario,de acuerdo conlascircunstancias, antesde pronunciarse sobre el babeas corpus. Asimismo encualquier momento puede el Pleno de la Sala ordenar medidasprovisionales de proteccin de los derechos tutelados por elbabeas corpus. Verbigracia, el traslado provisional de undetenido de un centro carcelario a otro mientras se resuelveel recurso, o bien la suspensin de un juicio penal mientrasse dicta sentencia, etc.

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    Tambin puede el pleno d^ la Sala, cuando al decidirun asunto apreciare que no se ti'ata de un caso de babeasCorpus sino ms bien de amparo!, declararlo as y continuarsu tramitacin con arreglo a las c^sposiciones relativas a esteltimo proceso.

    Finalmente cuando el'leno considere que lasactuaciones u omisiones-inpugnadas se encuentranrazonablemente fundadas en normas vigentes, suspende latramitacin del proceso y le otorga al recurrente un plazo dequince das para que formule la respectiva accin deinconstitucionalidad.

    El artculo 10 de la Ley de la Jurisdiccin Constitucionalautoriza a la Sala a ordenar una comparencia oral de laspartes, antes de dictar sentencia, para que expongan susconclusiones.

    Como podr observarse el juez constitucionalcostarricense dispone de amplios poderes durante latramitacin de los procesos de babeas corpus, lo que lepermite evitar que se contine o perpetre efectivamente laviolacin de los derechos protegidos por este recurso mientrasse tramita el proceso, al mismo tiempo que le permiteaveriguar la verdad real, as como evitar la eventualdesaparicin de la presunta vctima.

    2- La tipologa de las sentencias de babeas corpus

    A. Las sentencias estimatoriasLa tipologa de las sentencias estimatorias de babeas

    corpus que dicta el juez constitucional costarricense estntimamente ligada con los tipos de babeas corpus quereconoce nuestra legislacin.

    a.- Habeas Corpus reparadorEn los denominados habeas corpus reparadores, es

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    decir, aquellos que se blaritean contra privaciones orestricciones ilegtimas de la libertad personal o de la libertadde locomocin, la sentencia etimatoria deja sin efecto lasmedidas restrictivas delailibertad impugnadas y ordenarestablecer al ofendido ei\ e pleno goce de su libertadconculcada. Verbigracia, dejar al ofendido en libertad oeliminarlarestriccin queleimpide moverse, ingresarosalirlibremente de un determinado lugar.

    b.- Habeas Corpus preventivo

    Cuando la sentencia estimatoria se produzca en unhabeas corpus preventivo, sea cuando se plantea paraprotegerlasamenazas ciertas de eventuales restricciones a lalibertad personal o de trnsito, su contenido se circunscribea prevenir a la autoridad recurrida para que se abstenga deejecutarlosactos que puedan desembocar eventualmente enuna restriccin ilegtima de tales libertades. En estos casoslas facultades del juez constitucional pueden entrar enconflicto con las de los jueces penales, pues este tipo dehabeas corpus se plantea, por lo general, cuando dentro deun proceso penal existe una amenaza ciertae inminente pararestringir la libertad personal, ya sea mediante un auto deprocesamiento y prisin preventiva o mediante una sentenciacondenatoria.

    Tales conflictos se presentan debidoaque el expedientepenal respectivo no arroja elementos probatorios suficienteso algunos de ellos han sido obtenidos de manera espuria,como las intervenciones telefnicas que estnconstitucionalmente prohibidas en CostaRica,para decretarla prisin preventiva o condenar a un imputado. Sin embargo,en algunas ocasiones los tribunales penales, a pesar de esainsuficiencia de prueba o de utilizacin de pruebaespuriamente obtenida, proceden a dictar resoluciones querestringen la libertad personal del imputado.

    Dado que las limitaciones a la libertad personal debenser excepcionales, por constituir sta el valor fundamental

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    del ordenamiento luego del derecho a la vida, cualquierposibilidad de restriccin ilegtima a aqulla debe serventilada ante la jurisdiccin constitucional, aunque laamenaza provenga de un tribui^al penal.

    c- Habeas Corpus correctivoEn el habeas corpus correctivo, sea aquel que tiene

    como objeto lograr que al detenido selecambie de crcel porexistir amenaza cierta e inminente contra su integridadcorporal, la sentencia estimatoria tiene como finalidad

    justamente ordenar el traslado inmediato del ofendido dellugar donde se encuentra detenido a otro sitio ms seguro.

    d.- Habeas Corpus restringidoFinalmente en el habeas corpus restringido, sea aq>iel

    que se plantea para que las autoridades pblica^ normalmente las policiacas se abstengan de perturbar oamenazar al ofendido, la sentencia estimatoria tiene comocontenido esencial ordenar a tales autoridades que seabstengan de realizar las amenazas, los acosos ointimidaciones que han venido realizando contra el ofendido,bajo la advertencia que una eventual sentencia estimatoriapor los mismos hechos los har incurrir en el delito dedesobediencia a la autoridad. El artculo 26 de la Ley de laJurisdiccin Constitucional, adems, establece que en todasentencia estimatoria de habeas corpus la Sala Constitucionaldebe condenar al Estado y solidariamente a la autoridadrecurrida, cuando se demuestre que sta ha actuado con doloo culpa grave, al pago de los daos y perjuicios sufridos porel ofendido como consecuencia directa de la accin ilegtimade aquellas.

    Esta disposicin es novedosa, pues se trata de unacondenatoria en abstracto del Estado y eventualmente de laautoridad responsable del actolesivo.En este ltimo caso ladeclaratoria de responsabilidad slo procedesi la autoridad

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    siempre y cuando respete ciertas garantas constitucionales,como la del debido proceso, etc.

    En la legislacin costarricense las sentenciasdesestimatorias interpretativas, como el ejemplo analizado,tienen particular importancia, pues la jurisprudencia y losprecedentes de la Sala Constitucional son vinculantes ergaomnes, salvo para s misma, con lo cual tanto el decisumcomo los considerandos de la sentencia son de acatamientoobligatorio tanto para los dems tribunales como para laAdministracin Pblica.

    3.- LAS POTESTADES INTERLOCUTORIAS DELA SALA PARA RECHAZAR O DECLARARCON LUGAR LOS RABEAS CORPUS

    Asimismoy altenor deloestipulado enelartculo9 dela Ley de la Jurisdiccin Constitucional, la Sala puede rechazarde plano cualquier gestin manifiestamente improcedente oinfundada. Tambin puede rechazarla por el fondo encualquier momento, incluso desde su presentacin, cuandoconsidere que existen elementos de juicio suficientes, o quese trata de la simple reiteracin o reproduccin de unagestin anterior igual o similar rechazada; en este ltimocaso siempre que no encuentre motivos para variar decriterio o razones de inters pblico que justifiquenreconsiderar la cuestin.

    Tambin puede la Sala acoger los recursos de babeasCorpus interlocutoriamente, cuando considere suficientefundar la respectiva sentencia en normas evidentes o en suspropios precedentes o jurisprudencia, pero para ello debenecesariamente esperar la defensa del demandado.

    Estas dos facultades son de suma importancia, puespermiten una gran agihdad de actuacin a la Sala en estamateria tan sensitiva, de manera que la tutela del derechoconculcado o amenazado de violacin se haga de la manerams expedita posible y sin dilaciones procesales innecesarias.Tambinelejercido de esta potestad constituye una garanta

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    en defensa del inters pblico, pues permite a la Sala rechazar,ad portas, todos aquellos recursos manifiestamenteinfundados o que constituyen simple reiteracin de otros yafallados anteriormente, sin necesidad de instruir enteramente

    un nuevo proceso.

    4.- LOS PODERES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL EN LA ETAPA DE EJECUCIN DESENTENCIA.

    En la etapa de ejecucin de sentencia el juez

    constitucional dispone de varios poderes.En primer trmino, tma vez declarado con o sin lugarun babeas corpus, la Sala Constitucional puede ordenar lacomparecencia del ofendido o practicar in situuna inspeccin,con el objeto de ejecutar el contenido de la sentencia.

    Esta facultad es importantsima, pues en el caso de lassentencias estimatorias permite darle cabal ejecucin al

    contenido del decisum. En las desestimatorias permiteconstatar si los hechos narrados por la autoridad recurridaen su informe rendido bajo la fe del juramento, se ajustan ono a la verdad, dado que perfectamente una autoridadrecurrida podra introducir hechos falsos en su informe antela Sala, aunque se rinda bajo la fe del juramento y con baseen los cuales el recurso se ha declarado con lugar.

    De conformidad con el artculo 12 de la Ley de laJurisdiccin Constitucional la Sala puede adicionar y aclarar,de oficio, sus propias sentencias dentro de tercero da paradar cabalmente cumplimiento al contenido del fallo.

    En la praxis y por necesidades insoslayables de justiciao de imposibilidad material de ejecutar el fallo, la Sala hatenido que extender estos poderes de adicin y aclaracin e

    inclusive crear pretorianamente el de anulacin que no estcontemplado en la Ley de la Jurisdiccin Constitucional, unavez que ya la sentencia se encuentra firme.

    Este es un punto lgido, pues un ejercicio abusivo de

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    esta potestad por parte de la Sala podra convertirse en unafuente inagotable de eventuales arbitrariedades, lo queatentara no slo contra el principio de la seguridad jurdica,sino,adems, contra la garanta constitucional de la cosa

    juzgada.Sin embargo, tales principios, a pesar de su alto linaje,

    tienen que ceder, en casos muy excepcionales ante exigenciassuperiores de justicia, pues no es raro que a veces se dictensentencias estimatorias con base en informes falsos oinexistenteso sobre hechos que realmente no ocurrieron y setuvieron errneamente como probados en la sentencia.

    En la jurisdiccin constitucional, por los valores que setutelan en ella, los formalismos y principios procesales querigen en otras materias, deben adaptarse y flexibilizarse,pviesevitTfia msiaria \a ifsdictTi coTis\iVoTia\ es la jurisdiccin de la libertad. Y esta no permite ataduras nilimitaciones formalistas, pues cuando se la amenaza deviolacin o se la vulnera se la debe tutelar rpida yeficientemente.

    El artculo 56 delaLey de la Jurisdiccin Constitucional,a pesar de estar ubicado en el Ttulo relativo al recurso deamparo, es de aplicacin tambin a los procesos de babeasCorpus, dado que, en ltima instancia, ste proceso es unamodalidad especfica de amparo. Se trata, tcnicamente, deun amparo que tutela los derechos de libertad e integridadpersonalesy libertad de trnsito.Pero,en su esencia, presenta \a TrsT\a Tiat\iTa\exa )UT\d\ca de\ arcvpai, axvi poT la quequeda sujeta, engeneral,asus mismos principios procesales.

    Dichoartculo dispone quelaejecucin de las sentenciascorresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a laliquidacin y cumplimiento de indemnizaciones yresponsabilidades pecunarias, o en otros aspectos que laSala considere del caso, lo cual se har en la va contencioso-administratva por el procedimiento de ejecucin de sentenciaprevisto en la Ley Reguladora de esa jurisdiccin.

    Esta atribucin general de otorgara la Sala la ejecucin

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    de sus sentencias en los babeas corpus es importante, puespermite que los fallos en esta materia tengan un seguimientodel propio rgano que los dict, el cual, adems, est dotadode poderes que el ordenamiento no le confiere a otras jurisdicciones, como la vinculatoriedad erga omnes de susdecisiones, etc.

    III.- LOS PODERES DEL JUEZ CONSTITUCIONALCOSTARRICENSE EN LOS PROCESOS DEAMPARO

    En los procesos de amparo hay que distinguir lospoderes del juez constitucional en los que se interpongancontra rganos y servidores pblicos de los que se planteancontra sujetos privados.

    1.- Los poderes del juez constitucional diurante latramitacin de los procesos de amparo

    La tramitacin interlocutoria del amparo correspondeal Magistrado instructor que corresponda por riguroso ordende turno.

    De conformidad con el artculo 41 de la Ley de laJurisdiccin Constitucional la interposicin del recurso deamparo no suspende los efectos de las leyes u otrasdisposiciones normativas cuestionadas, pero s la aplicacinde aqullas al recurrente, as como de los actos concretosimpugnados.

    En casos de excepcional gravedad el Pleno de la Salapuede disponer la continuacin de la ejecucin del actoimpugnado, a solicitud de la Administracin de la quedependa el funcionario demandado,o an de oficio, cuandola suspensin cause o amenace causar daos o perjuiciosciertose inminentes a los intereses pblicos, mayores que losque la ejecucin causara al agraviado, mediantelascautelasque considere procedentes para proteger los derechos ylibertades de este ltimo y no hacer ilusorio el efecto de una

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    competencias administrativas. Como entre la interposicindel amparo y su tramitacin normalmente trar^scurren variosdas la solucin dada por la Sala Constitucional parecegrave, pues prohija la interposicin de recursos de amparo

    manifiestamente infundados, cuya nica finalidad es atrasaro paralizar, de manera irrazonable, la ejecucin de actosadministrativos en materias tan sensitivas para el ordenpblico como las rdenes de desalojo de viviendasinhabitables, el cierre de establecimientos por no cancelacinde tributos, etc.

    El inters pblico est debidamente tutelado, pues lapropia Sala de oficio o a peticin de la Administracinrecurrida tiene la facultad de mantener la ejecucin de losefectos del acto recurrido, cuando existan evidentes razonesde inters pblico para ello. De esa forma se logra unequilibrio saludable entre la tutela de los derechosfundamentales de los administrados y el ejercicio legtimo ynormal de las potestades pblicas.

    La misma norma en examen autoriza al Magistradoinstructoro alPresidente de la Sala para que dicten cualquiermedida de conservacin o seguridad que la prudenciaaconseje, para prevenir riesgos materiales o evitar que seproduzcan otros daos como consecuencia de los hechosrealizados, todo conforme con las circunstancias del caso.

    El Pleno de la Sala, por resolucin fundada, puede

    hacer cesar en cualquier momento la autorizacin de ejecucino las otras medidas cautelares que se hubieren dictado.La atribucin de esta nueva potestad al juez

    constitucional costarricense en materia de amparo esimportante, puesleotorga ima amplia discrecionalidad paralograr el equilibrio citado entre la tutela de los derechosfundamentales objeto del recurso de amparo y el ejercicio de

    las prerrogativas pblicas. Se trata de una potestad de ejerciciodiscrecional que se debe ejercitar con mucha cautela y conaplicacin de las reglas de la sana crtica.

    Tambin la Sala Constitucional tiene la facultad de

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    revocar tales medidas, as como la suspensin de la ejecucindel acto recurrido, en cualquier momento, con el fin desalvaguardar en algunos casos el inters pblico y, en otros,garantizar la efectiva tutela de los derechos cuya proteccin

    se solicita por medio del correspondiente recurso de amparo.En efecto, en algunas ocasiones sucede queencontrndose en trmite un proceso de amparo, ocurrenhechos o se toman medidas adicionales que conculcan ohacen inminente la violacin del derecho amparado, demanera que una eventual sentencia estimatoria sera inocua.En tales casos la Sala debe tomar las medidas cautelares

    necesarias para evitar que se produzcan daos irreversiblesen la esfera jurdica del recurrente. Asimismo ocurre que lasuspensin de los efectos del acto impugnado debe revocarse,durante la tramitacin del proceso de amparo, pues de locontrario se lesionara seriamente el inters pblico.Verbigracia, cuando se plantea un recurso de amparo paraimpedir la apertura de un servicio pblico otorgado medianteconcesin pblica a un particular.Si elproceso de amparo nopuede resolverse por la complejidad del asunto o porquefalta prueba que evacuar antes de la fecha en que debeiniciarse la prestacin del servicio pblico en cuestin esevidente que en tal hiptesis laSala,en resguardo del interspblico que exige la continuidad de los servicios pblicos,debe ordenar la ejecucin de los efectos del acto cuestionado,a pesar de que, prima facie, haya ordenado su suspensin.

    Los artculos 46 y 47 del mismo cuerpo de leyesautorizan a la Sala para solicitar prueba para mejor resolveren el caso de que el informe de la autoridad recurrida fuerenegativo, con el fin de averiguar la verdad de los hechos.Inclusive se puede ordenar la comparecencia del recurrentey del servidoro representante del rgano recurrido para quese realice una especie de careo en presencia de los miembrosde la Sala, todo ello sin perjuicio de la potestad que tiene, altenor de lo dispuesto en el artculo 10 de la Ley de laJurisdiccinConstitucional, para ordenaruna comparecenciaoral de las partes para que formulen conclusiones antes de

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    sentencia.Cuando la Sala considere, en cualquier momento

    durante la tramitacin del proceso de amparo, que lasactuaciones u omisiones impugnadas estn razonablementefundadas en normas vigentes, hayan sido stasrazonablemente fundadas en normas vigentes, hayan sidostas atacadas o no como violatorias de los derechos olibertades reclamados, as lo debe declarar en resolucinfundada y suspender, al mismo tiempo la tramitacin delrespectivo proceso de amparo, y otorgarle al recurrente unplazo de quince das hbiles para que formalice la accin de

    inconstitucionalidad contra aqullas. Si el recurrente nocumple con la citada prevencin, se archiva el expediente.Igual procedimiento sigue la Sala cuandoelrecurso de

    amparo se haya interpuesto contra normas de accinautomtica, o sea aqullas cuyos preceptos resultenobligatorios inmediatamente por su sola promulgacin, sinnecesidad de normas o actos que los desarrollen o los hagan

    aplicables al perjudicado. O sea que nuestra legislacin noautoriza, como ocurre en otros pases, el amparo directamentecontra leyes, sino que el mismo se transforma, dentro delproceso de amparo, en una accin de inconstitucionalidad.

    En la tramitacin de los procesos de amparo contraparticulares se aplican las mismas reglas anteriores en loconducente, de conformidad con lo estipulado en el artculo

    65 de la Ley de la Jurisdiccin Constitucional. Debe hacersela aclaracin de que algunos de los poderes del juezconstitucional analizados son inaplicables en estos procesos,por estarse frente a actos emanados de sujetos privados, loscuales, en principio, carecen de las prerrogativasexhorbitantes que el ordenamiento le confiere a los entes yrganos pblicos.

    2.- La tipologa de las sentencias de amparoLassentencias de amparo, al igual que las que se dictan

    en los procesos de babeas corpus, pueden ser estimatorias o

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    desestimatorias.

    A. Las sentencias estimatorias

    La diversa gama de sentencias estimatorias que dictala Sala Constitucional en los procesos de amparo podemosreducirla a seis tipos: a) las sentencias que acogen laimpugnacin de actos positivos; b) las sentencias que serefieren a la denegacin de un acto o a onsiones; c) lassentencias que acogen la impugnacin de una mera conductao actuacin materialo una amenaza; d) las sentencias que se

    dictan cuando ya ha habido satisfaccin extraprocesal de laspretensiones del agraviado; e) las sentencias recadas cuandoya la violacin del derecho fundamental se ha consumado olos efectos del acto reclamado se hubieran extinguido y f) lasquesedictan en los amparos cuya pretensinesobligara queuna institucin pblica reglamente, cumpla o ejecute lo queuna ley o disposicin general ordena.

    a.- Las sentencias estimatoriasque acogen amparoscontra actos positivos

    Este tipo de sentencias, que son las ms comunes,tienen por objeto restituir o garantizar al agraviado en elpleno goce de su derecho, y restablecer las cosas al estadoque guardaban antes de la violacin, cuando fuere posible.

    La Sala dispone, en estos casos, de la facultad paraestablecer los dems efectos de la sentencia para el casoconcreto. Esta potestad le permite a la Sala dimensionar losefectos tanto en el tiempo como en el espacio y se trata de unaatribucin importante para lograr la eficacia de sus sentenciasestimatorias.

    b,- Las sentencias estimatorias que se refierena ladenegatoria de un acto o a omisiones

    En esta hiptesis, la sentencia estimatoria ordena la

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    realizacin del acto que satisfaga la pretensin material o jurdica del agraviado que ampare su derecho fundamental,para lo cual otorga un plazo prudencial perentorio a laautoridad responsable de la violacin.

    Estos casos pueden dar lugar a que, en determinadascircunstancias, la Sala se vea compelida a sustituirlavoluntaddel rgano o servidor moroso, cuando ste se niegue, demanera evidente y manifiesta, a dictar el acto o realizar laconducta ordenada por la sentencia estimatoria. Por ejemplo,la Sala podra expedir la cancelacin de un gravamenhipotecario cuando el funcionario pblico encargado de

    hacerlo se niegue a realizarlo materialmente, a pesar deexistir una sentencia estimatoria que lo obligue a ello.No obstante, las facultades de la Sala en estos casos

    deben ejercitarse con extrema cautela y slo en casos deexcepcional gravedad, pues de lo contrario podra terminarsustituyndose a la voluntad de los dems rganos y entespblicos.

    c- Las sentencias estimatorias en amparos contrameras conductas o actuaciones materiales o contra amenazas

    Las sentencias estimatorias que recaigan en esta clasede procesos de amparo ordenan la inmediata cesacin, as como la prevencin de que el rgano o servidor recurridodebe evitar toda nueva violacin o amenaza, perturbacin orestriccin semejante en el futuro.

    Tambin la Sala en estos casos puede dimensionar losefectos de la sentencia, con el fin de adaptarla a lascircunstancias concretas.

    d.- Las sentencias estimatorias que se dictancuando ya ha habido satisfaccin extraprocesal de laspretensiones del agraviado.

    A veces ocurre que estando en proceso de resolucin elamparo el agraviado obtiene una satisfaccin extraprocesal

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    ya sea judicial o administrativamente.En tales casos la sentencia estimatoria tiene como

    nica finalidad la condenatoria en abstracto al pago dedaos y perjuicios del rgano o del servidor recurrido y delas costas si fueren procedentes. Es decir, el reconocimientode una indemnizacin en favor del agraviado procede cuandose le hayan producido daos y perjuicios evidentes antes dedictarse la resolucin administrativa o judicial que satisfacela pretensin del agraviado.

    e.- Las sentencias estimatorias que se dictancuando ya los efectos del acto reclamado hubieran cesadoo la violacin se hubiera consumado

    Las sentencias estimatorias, en estas hiptesis, comoya no puede restablecerse al agraviado enelgoce efectivo desu derecho o libertad conculcado, tienen como contenidoprevenir al rgano o servidor recurrido que en el futuro nodebern incurrir en los actos u omisiones que dieron mritopara acoger el recurso, y que si procediere de modo contrario,cometer el delito previsto y penado en el artculo 71 de laLey de la Jurisdiccin Constitucional.

    NuevamentelaSala puede en estos casos establecer losefectos propios para el caso concreto, dada la gran variedadde circunstancias y de matices que se presentan en la praxis.

    f .- Las sentencias estimatorias que ordenana unaautoridad o servidor pblico reglamentar, cumplir oejecutar lo que una ley o disposicin general ordena

    Cuando el amparo hubiera sido interpuesto paraperseguir alguna de las finalidades citadas, la sentenciaestimatoria ordena al recurrido que debe ciunplir laprevencin dentro del plazo de dos meses.

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    B.^ Las sentencias desestimatoriasAligual que enelbabeas corpus,laSala Constitucional

    puede dictar sentencias desestimatorias interpretativas, lascuales conforme a lo estipulado en el artculo13de la Ley dela Jurisdiccin Constitucional, son vinculantes erga omnes.

    De esa manera la interpretacin dada por la Sala sobrelos alcances de un derecho fundamental en un proceso deamparo, aunque la sentencia sea desestimatoria de lapretensin del agraviado, es vinculante para los demsoperadores jurdicos, tanto en sede administrativa como judicial.

    Este tipo de sentencias se produce con mayor frecuenciade lo que uno estara tentado a pensar, puesto que la Salatiende a evitar las sentencias estimatorias cuando puedesustituirlas mediante una interpretacin correcta de la normaque sirve de base a la conducta o a la omisin impugnadas.De esa manera logra compaginar la actuacin de la autoridadrecurrida con los derechos fundamentales del agraviado.

    C Poderes complementarios dela Sala en relacincon las sentencias en los procesos de amparo

    La principal disposicin comn a ambos tipos desentencias es la condenatoria en abstracto que se hace entodas las sentencias estimatorias. En efecto, toda sentenciaque acoja un recurso de amparo condena concom tantementeal pago de daos y perjuicios y a las costas, cuya liquidacinse reserva a la etapa de ejecucin de sentencia.

    La condenatoria recae en el Estado o, en su caso, en laentidad de la que dependa el demandado y solidariamentecontra ste, si se considerare que actu con dolo o culpagrave.

    Como antes pusimos de relieve este es uno de lospoderes ms importantes de la Sala en la materia, pues lepermite establecer y sentar responsabilidades pecuniariascontra aquellos servidores que hayan violado o amenazado

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    de violacin derechos fundamentales mediante conductasdolosas o culposas.

    Dicha condenatoria tambin procede en los amparoscontra sujetos de Derecho Privado.

    Enloscasos de desistimiento de un recurso de amparo,la Sala puede decidir no aceptarlo y continuar con sutramitacin hasta dictar sentencia, cuando considerediscrecionalmente que no se trata de derechos patrimonialesrenunciables.

    Asimismo la Sala est facultada para reabrir

    expedientes en cualquier momento, a solicitud del interesado,siempre y cuando el desistimiento se haya producido poruna satisfaccin extraprocesal de los derechos o libertadesreclamados por el interesado, y posteriormente se demuestreque la satisfaccin acordada ha resultado incumplida otarda.

    Cuando el amparo fuere desistido por el recurrente,

    rechazado o denegado por la Sala, sta puede condenar alpago delascostas cuando estimare fundadamente que aqulincurri en temeridad.

    3.- Resoluciones interlocutorias que rechazan de planoo acogen interlocutoriamente procesos de amparo.

    Elartculo9 de laLeyde la Jurisdiccin Constitucionalseala, como antes vimos, que la Sala puede rechazar deplano cualquier recurso de amparo que sea manifiestamenteimprocedente o infundado.

    Tambin puede rechazarlo por el fondo, en cualquiermomento, incluso desde su presentacin, cuando considereque existen elementos de juicio suficientes, o que se trata dela simple reiteracino reproduccin de una gestin anteriorigual o similar rechazado; en este caso siempre que noencontrare motivos para variar de criterio o razones deinters pblico que justifiquen reconsiderar la cuestin.

    Finalmente puede la Sala acoger recursos de amparo

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    1.- Los poderes del juez constitucional diuante latramitacin de los procesos de inconstitucionalidad

    A.- Las acciones de inconstitucionalidad

    Aunque la Ley de la Jurisdiccin Cor\stitucional noprev expresamente un procedimiento de admisin de laaccin, lo cierto es que, en la praxis, la Sala practica unaespecie de certoriari, sobre todo en relacin con la legitimacinprocesal del recurrente y de la existencia o no de un juicio enva judicialo de un reclamo tendentealagotamiento de la vaadministrativa, como requisito previo para darle curso a laaccin planteada.

    a.- LegitimacinEl problema se plantea porque la redaccin poco feliz

    del segundo prrafo del artculo75de la citada ley, permitetres posibles tipos de legitimacin directa: a) cuando por lanaturaleza del asunto no existe lesin individual y directa; b)

    cuandosetrate de la defensa de intereses difusos yc)cuandose trate de intereses que ataen a la colectividad en suconjunto.

    Cuando la accin se plantea directamente, es decir sinnecesidad de un caso previo judicial o en la fase deagotamiento de la va administrativa, el Presidente de laSala, prima facie, analiza si el recurrente se encuentra en

    alguna de las hiptesis contempladas en el segundo prrafodel artculo 75 de la ley en comentario. Si considera que elrecurrente carece de legitimacin, entonces eleva el asunto alPleno de la Sala para que se rechace de plano la respectivaaccin de inconstitucionalidad por falta de legitimacin.

    b.- Existencia de un caso pendiente de resolucinen va judicial o administrativa

    Tambin examina el Presidente de la Sala, antes deelevar el asunto al Pleno en los casos en que la accin seplantea dentro devinjuicio pendiente de resolucin ante los

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    tribunales de justiciaoen un procedimiento de agotamientode la va administrativasi tales casos pendientes han sidoo no fallados. Caso afirmativo, si la respectiva resolucinadministrativa o sentencia, en su caso, se encuentra firme,pues en la praxis los litigantes invocan con frecuenciainconstitucionalidades durante la etapa final del proceso judicial o del procedimiento admirstrativo correspondiente,cuando obtienen resoluciones desfavorables a suspretensiones.

    c- Verificacin de requisitos formalesSi el Presidente de la Sala determina que la accin de

    inconstitucionalidad planteada no rene todoslosrequisitosformales exigidos por la ley, dicta una resolucin indicandocules requisitos se han omitido y ordena cumplirlos dentrodel tercer da.

    Si no se da cumplimiento a lo ordenado, el Presidente

    deniegaeltrn\ite de laaccin.Esta ltima resolucin puedeser recurrida, por va del recurso de revocatoria, dentro deltercer da, ante el Pleno de la Sala.

    d.- Los efectos de la resolucin que le da cursoa laaccin de inconstitucionalidad y los poderes de la SalaConstitucional para dimensionar sus efectos

    Si el Presidente o el Pleno de la Sala, en su caso,consideran cumplidos los requisitos formales y lospresupuestos procesales de la accin de inconstitucionalidad,inician el proceso dndole traslado a la Procuradura Generalde la Repblica y a la contraparte que figure en el asuntoprincipal, cuando la hubiere, por un plazo de quince das, afin de que manifiesten lo que estimen conveniente.

    Al mismo tiempo enva nota al tribunal u rganoadministrativo que conoce del asunto, para que no dicteresolucin final antes de que la Sala se haya pronunciadosobre la accin, y ordena, asimismo, que se pubUque un

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    aviso en el Boletn Judicial, por tres veces corwecutivas,haciendo saber a los tribunales y a los rganos que agotan lava adnnistrativa que esa demanda ha sido establecida, aefecto de que en los procesos o procedimientos en que se

    discuta la aplicacin de la ley, decreto, disposicin, acuerdoo resolucin impugnados, tampoco se dicte resolucin finalmientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento de fondo.

    En el caso de que la accin fuere planteada por elProcurador General de la Repblica, la audiencia se la confierea la persona que figure como parte contraria en el asuntoprincipal.

    Al tenor de lo dispuesto en el artculo 82 de la Ley dela Jurisdiccin Constitucional, en los procesos en trmite nose suspende ninguna etapa diferente alade dictar resolucinfinal, salvo que la accin de inconstitucionalidad se refiere anormas que deban aplicarse durante su tramitacin.

    El primer aspecto que debe aclararse es que lainterposicin de una accin de inconstitucionalidad nosuspende los efectos generales de las disposicionesnormativas impugnadas, salvo en los juicios o en losprocedimientos de agotamiento de la va administrativapendientes de resolucin al momento de plantearse la accinde inconstitucionalidad.

    No obstante si en el rnterim entre que se plantea unaaccin de inconstitucionalidad y la Sala le da curso se producela resolucin de un asunto pendiente, en buena lgica jurdicadebe entenderse que tal resolucin es absolutamente nula.La Sala, en tales casos, tiene potestades para decretar lanulidad correspondiente y ordenar que se repongan losprocedimientos o los procesos en la etapa en que seencontraban al plantearse la accin de inconstitucionalidad.

    En otros trminos, la interposicin de una accin deinconstitucionalidad suspende la facultad tanto de losrganos administrativos como judiciales para dictarresolucin final en los procedirrtentos de agotamiento de lava adniinistrativa o de los procesos judiciales en que se

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    discute la aplicacin de las normas o actos impugnados.La Sala asimismo tiene la facultad, lo cual ha utilizado

    ya en un par de ocasiones, para ordenar la suspensin de losefectos de las normas o actos impugnados en forma generalo referida a casos concretos, cuando su ejecucin puedecausar eventualmente daos de imposible reparacin alrecurrente o al inters pblico.

    De lo anterior se deduce que la Sala tiene potestadespara dimensionar los efectos de la suspensin de las normaso actos impugnados en las acciones de inconstitucionalidad.Si se aplicare literalmente la norma que impide, en principio,esa suspensin mientras la Sala dicta la sentencia respectiva,en algunos casos se produciran daos de imposible o difcilreparacin nosloen perjuicio de los recurrentes sino tambindel inters pblico.

    B. Las consultas legislativas

    La Asamblea Legislativa debe consultarpreceptivamente a la Sala la constitucionalidad de los tratadosy convenios internacionales sometidosa su aprobacin y losproyectos de reforma constitucional. Discrecionalmentepuede consultar la constitucionalidad de cualquier proyectode ley, los proyectos de aprobacin legislativa de actos ocontratos administrativos y las reformas al ReglamentoInterno de la Asamblea Legislativa.

    Una vez recibida la consulta la Sala se limita acomunicarle a la Asamblea Legislativa la interposicin deaqulla, al mismo tiempo que le solicita la remisin delexpediente respectivo y sus antecedentes, de ser posible, ocopias certificadas de ellos. '

    La consulta no interrumpe ningn trmite legislativo,

    salvo el de votacin del proyecto en tercer debate, o, en sucaso, la sancin y publicacin del decreto respectivo.Sin embargo, cuando la consulta legislativa se refiera

    a un proyecto que tuviere un plazo constitucional o

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    reglamentario taxativo para ser votado, la Asamblea estautorizada para hacerlo antes de que expire ese plazo, aunqueno se haya recibido el criterio de la Sala. Estos casos serefieren fundamentalmente a la tramitacin de leyes de

    Presupuesto, que tienen plazos mximos para ser votadassegn normas tanto constitucionales como del ReglamentoInterno de la Asamblea.

    En esta etapa de la tramitacin, las potestades de laSala se circunscriben fundamentalmente a revisar que laconsulta cumpla con los requisitos formales correspondientes,sin que la leyleotorgue atribuciones de ndole especial en lamateria.

    C Las consultas judicialesTodoslosjueces de la Repblica, cuando tengan duda

    sobre la constitucionalidad de una norma o acto que debenaplicar en la resolucin de un caso sometido a su jurisdiccin,pueden formular la respectiva consulta a la SalaConstitucional.

    Los poderes del juez constitucional en la tramitacinde las consultas judiciales son fundamentalmente los mismosque en las acciones de inconstitucionalidad.

    La nica diferencia estriba en que la Sala, a solicituddel interesado, puede transformar la consulta en una accin

    de inconstitucionalidad y otorgarle a las partes enelproceso judicial en queseplante la consulta un plazo de quince daspara que la formalice. Si la parte interesada cumple con laprevencin de la Sala, entonces staseabstiene de evacuar laconsulta y le daa la accin de inconstitucionalidadeltrmiterespectivo. No obstante, queda obligada a pronunciarsesobre la consulta en sentencia.

    Si por el contrario el interesado no aprovecha elprocedimiento de conversin antes citado, la Sala evaca laconsulta sin ms trmite y sin audiencia de partes en unplazo mximo devmmes a partir de su recibo.

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    La Sala tambin est autorizada para evacuarla corisultaen cualquier momento, cuando considere que estsuficientemente contestada mediante la simple remisin asu jurisprudencia y precedentes.

    D. Los poderes del juez constitucional pararechazar o acoger interlocutoriamente cuestiones deconstitucionalidad

    El artculo9 de la Ley de la Jurisdiccin Constitucionalautoriza a la Sala para rechazar de plano cualquier gestinmanifiestamente improcedente o infundada.

    Lgicamente corresponde a la Sala determinar, casopor caso, cuando una demanda de inconstitucionalidad esmanifiestamente improcedente o infundada. Por ejemplo,cuando se impugna un acto que no es recurrible en esa va,como una sentencia judicial, etc.

    Tambin la Sala tiene poderes para rechazarla por el

    fondo en cualquier momento, es decir sin concluirelproceso,incluso desde su presentacin, cuando considere que existenelementos de juicio suficientes,, o que se trata de la simplereiteracin o reproduccin de una gestin anterior igual osimilar rechazada; en este ltimo caso siempre que noencontrare motivos para variar de criterio o razones deinters pblico que justifiquen reconsiderar la cuestin.

    Asimismo puede acoger la accin interlocutoriamentecuando considere fundarla en principioso normas evidenteso en sus propios precedentes o jurisprudencia.

    2. Los poderes del juez constitucional paradimensional los efectos retroactivos de las sentenciasestimatorias

    El artculo 88 de la Ley de la Jurisdiccin Constitucionalsienta el principio general de que las sentencias estimatoriasen materia de inconstitucionalidad producen cosa jvizgada yelinnan la norma o acto impugnados del ordenamiento.

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    El 89 ibdem establece, por su parte, los efectossecundarios de las sentencias estimatorias deinconstitucionalidad, al disponer que tales resoluciones debendeclarar, adems, la de otros preceptos de la nonna odisposicin declarada inconstitucional cuya anulacin resulteevidentemente necesaria por conexin o consecuencia, as como los actos de aplicacin cuestionados.

    En estos casos y antes de realizar la declaratoria de lasnormas conexas la Sala puede otorgar audiencia por unplazo razonable tantoa la Procuradura comoa laspartes delproceso, a fin de que aleguen lo que estimen convenientesobre el particular.

    El nico lmite a los poderes del juez constitucional enesta materia lo constituye la imposibilidad de anular actosde ejecucin que no hayan sido impugnados porelrecurrente. En la praxis, sin embargo, la Sala ha reiteradamenteanulado normas y disposiciones no impugnadas por elrecurrente, pero que aqulla ha considerado que tambinviolan la Constitucin. Esta potestad pretoriana la ha ejercido la Sala tanto enlasacciones de incorttitucionalidad comoen las consultas legislativas.

    De conformidad con el numeral 91 ibdem ladeclaracin de inconstitucionalidad tiene efecto declarativoa la fecha de vigencia del acto o de la norma anulados, todosin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.

    La misma disposicin le confiere a la Sala la potestadde graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o lamateria, su efecto retroactivo, y dictar las reglas necesariaspara evitar que ste produzca graves dislocaciones de laseguridad, la justicia o la paz sociales.

    Esta disposicin es restrictiva pues se circunscribe al

    efecto retroactivo de la sentencia, cuando en realidad deberaabarcar la posibilidad de dimensionar tambin los efectosfuturos, los que, en la mayora de los casos, tienen mayorimportancia que los pasados.

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    3. La tipologa de las sentencias estimatorias deinconstitucional d ad

    Esta materia es una de las ms controvertidas hoy daen el Derecho Comparado, pues prcticamente cada autortiene su propia clasificacin.

    Considero, sin embargo, que las tipologas esbozadashasta el momento son insuficientes, pues no cubren toda laamplia gama de sentencicis que puede dictar el juezconstitucional.

    En nuestro concepto la tipologa de las sentencias

    estimatorias de inconstitucionalidad abarca las siguientesclases: a) exhortativas; b) inconstitucionalidad simple, quepueden ser totales o parciales; c) interpretativas, que sesubdividen en las que declaran inconstitucionalidades denormas por interpretacin errnea o aplicacin indebida enun caso concreto y las que declaran la inconstitucionalidaddenormas por sus efectos; d) aditivas o inconstitucionalidadespor omisin; e) sustitutivas, que se subdividen entre las queintroducen nuevas normas y las que ponen en vigencianormas derogadas.

    A.- Las sentencias estimatorias exhortativas:Esta clase de sentencias est prevista tanto en la

    legislacin austriaca como en Alemania.

    Su caracterstica radica en que el juez constitucional alconsiderar quexma determinada disposicin es contrariaa laConstitucin, en vez de declarar su nulidad le confiere unplazo determinado al legislador para que reforme ladisposicin impugnada, a fin de eliminar su parteincompatible con la Constitucin.

    Si la reforma legislativa noseproduce dentro del plazosealado en la sentencia, entonces la norma impugnada seanula automticamente a partir de ese momento.

    Se trata de una sentencia de inconstitucionalidad, cuyaeficacia anulatoria queda sujeta a una condicin suspensiva.

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    Siesa condicinnollega a producirse, es decir,siel legisladorcumple la exhortacin del juez constitucional, la sentenciaestimatoria no surte efectos anulatorios.

    Se trata de una tcnica tendenteaevitar que se califiqueal juez constitucional de legislador negativo y de darle laoportunidad al rgano poltico competente de que enmiende,dentro de un plazo prudencial, un entuerto legislativo queroza con la Carta Poltica.

    B.- Las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una disposicin (inconstitucionalidad simple)

    En aquellas hiptesis en que el objeto del control deconstitucionalidad son disposiciones, es decir, textosnormativos o actos, la sentencia estimatoria tiene comofinalidad especfica eliminar esa disposicin delordenamiento jurdico mediante la respectiva declaratoriade r\ulidad.

    En estos casos la inconstitucionalidad se produce porun roce entre el texto de la norma o del acto con unadisposicin, principio o valor constitucional.

    a.- Las declaratorias de inconstitucionalidadsimple de carcter parcial

    La declaratoria puede ser parcial cuando se refiere auna parte de un texto (un artculo, un prrafo, etc.) o a unaparte de un acto, dejando como vlidas las restantesdisposiciones contenidas en el texto normativo impugnado.Verbigracia, una demanda de inconstitucionalidad dirigidaa que se declare la nulidad de una disposicin contenida enel Cdigo Civil, en el caso de acogerse, slo afectara lavalidez del artculo impugnado y no la de las demsdisposiciones contenidas en ese Cdigo.

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    b.- Las declaratorias de inconstitucionalidadsimple de carcter total

    Las declaratorias de inconstitucionalidad simpletambin pueden ser totales, cuando afectan la totalidad deltexto normativoodelactoimpugnados. Por ejemplo, cuandose declara la inconstitucionalidad de toda una ley por unaviolacin en el procedimiento de su formacin. En estahiptesis el juez constitucional elimina toda la ley, es decir,la disposicin normativa completa desaparece delordenamiento jurdico.

    C- Las sentenciasestimatorias interpretativasLa caracterstica comn de esta clase de sentencias es

    que declaran tanto la inconstitucionalidad de textos como denormas.Enefecto, las sentencias estimatorias interpretativas,segn su modalidad, declaran tanto la inconstitucionalidadde textos, as como tambin de las normas que se puedenrecabar de aqullos.

    Por tanto, existen dos modalidades de sentenciasestimatorias interpretativas que son claramente distinguibles:a) cuando la inconstitucionalidad se produce porinterpretacin errnea o aplicacin indebida de una normaen un caso concreto y b) cuando el texto o la normaimpugnadas son inconstitucionales por sus efectos.

    a.- La inconstitucionalidad por interpretacinerrnea o aplicacin indebida de una norma en un casoconcreto ^

    Con frecuencia ocurre queeltexto de una normaoactono contraran el bloque de constitucionalidad. No obstante,su interpretacin errnea o su aplicacin indebida tanto porlas autoridades administrativas como judiciales puedecomportar una clara violacin constitucional, dado que lanorma recabada de esa interpretacin se pone en abiertocontraste con la Constitucin, sus valores o sus principios.

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    Al otorgrsele al juez constitucional la facultad de interpretarlas leyes sometidas al control de constitucionalidadevidentemente se entra en conflicto con la tradicincasacionista, que reserva a este tribunal el monopolio sobrela interpretacin ltima de la ley.

    En la praxis con frecuencia se producenenfrentamientos constantes, pues las Salas de Casacin sonproclives a desconocer las interpretaciones que realizan losTribunales Constitucionales de los textos legales. De esaforma se produce vma dicotoma interpretativa entre dosaltos tribunales: uno obligado a velar por la legalidad (Salade Casacin) y otro con competencia para tutelarelprincipiode la supremaca constitucional (los TribunalesConstitucionales).

    Esta solucin, aunque tiene la ventaja de que permiteuna mayor creatividad de los operadores del Derecho,presenta el inconveniente de que no confiere seguridad jurdica, pues en cualquier momento se puede producir unainterpretacin de la norma impugnada que rie con laConstitucin, lo que obliga al perjudicado a plantear otraaccin de inconstitucionalidad a fin de que la nuevainterpretacin tambin sea declarada inconstitucional.

    La otra solucin, que es la acogida por la legislacincostarricense, establece la obligatoriedad de la jurisprudenciay precedentes del juez constitucional erga omnes, de maneratal que sus interpretaciones sobre los alcances de las normaso actos sujetos al control de constitucionadad son vinculantesy de acatamiento obligatorio para todos los operadores juridicos.

    Esta solucin tiene el inconveniente de que impide lainterpretacin creadora de los jueces y funcionariosadministrativos, que perfectamente podran ensayar una ovarias interpretaciones posibles delasnormas y actos sujetosal control de constitucionalidad, todas ellas compatibles conel bloque de constitucionalidad.

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    b.- La inconstitucionalidad por los efectos del textco la norma impugnada.

    Estas sentencias declaran que un texto o una normason inconstitucionales, no porque violen una norma, principioo valor constitucional determinado de manera directa, sinoms bien porque su aplicacin modificainconstitucionalmente otra norma del ordenamiento o bienporque su aplicacin implicalaviolacin indirecta del bloquede cor\stitucionalidad. Por ello puede afirmarse que suaplicacin produce una violacin, de manera refleja oindirecta, del bloque de constitucionalidad.

    Por ejemplo, una disposicin que permitiere al PoderEjecutivo variar el porcentaje de depreciacin de los autosusados importados para efectos de fijar los tributos quedeben pagar al Fisco, sera inconstitucional por sus efectos,pues con ello se afectara, mediante un acto administrativo,la tarifa de los respectivos tributos que soporta la importacintales vehculos. Ello sera violatorio del principio

    constitucional de reserva legal en materia tributaria, ya quemediante un acto administrativo se estara reformando unanorma legal tributaria, la cual slo puede ser modificada porotra norma del mismo rango, es decir, por una ley emanadadel rgano legislativo.

    En otros trminos, en el ejemplo indicado el texto quemodifica el porcentaje de depreciacin de los vehculosimportados no es en s mismo inconstitucional, pues no seopone directa e inmediatamente a la Carta Poltica. Sinembargo, su aplicacin produce un vicio deinconstitucionalidad, por sus efectos, pues reforma, demanera espuria eilegtimamente otra disposicin normativa,ya que las tarifas de los tributosslopueden modificarse porley y no por simple acto administrativo.

    Tambin podra darse el ejemplo de una ley queestablezca que slo las personas asociadas en cooperativaspueden vender lotera al pblico. Semejante disposicinlegal sera inconstitucional por sus efectos, pues obligara a

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    los vendedores de lotera a asociarse en cooperativas paraejercer vlidamente esa actividad. En otros trminos, lanorma supracitada violara, por sus efectos,elderecho de noasociarse que la Constitucin le garantiza a todos los

    ciudadanos.En sntesis, en estos casos la sentencia estimatoriadeclarara inconstitucional el texto o la norma impugnadospor rozar directamente con la Carta Poltica, sus principiosy valores, sino ms bien por sus efectos, dado que su aplicacinmodifica inconstitucionahnente otra norma o bien porquesu aplicacin viola, de manera indirecta, el bloque de

    constitucionalidad.

    D.- Las sentencias aditivasLas denominadas sentencias aditivas son las que dictan

    los jueces constitucionales en los casos deinconstitucionalidad por omisin.

    Se trata de aquellas hiptesis en queeltextoo la normaimpugnados son inconstitucionales no porloque dicen, sinoms bien por lo que callan.

    Las dos hiptesis en que se presenta este tipo desentencias estimatorias es cuando se viola el principio deigualdad o el de irretroactividad de las normas y actospblicos.

    El primercasoes frecuente cuando la norma impugnadaotorga un tratamiento favorable en favor de una determinadacategora de personas y guarda silencio respecto de otrogrupo de sujetos que, sin embargo, se encuentra enJamismasituacin de hecho que la primera. Por ejemplo, unadisposicin legal que otorga un derecho laboral especfico enfavor de los servidores de un determinado Ministerio, en

    tanto que guarda silencio respecto de los trabajadores deotros Ministerios queseencuentran en la misma situacin dehecho que los favorecidos con la norma. En esta hiptesis lanorma en cuestin es inconstitucional no por lo que dice.

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    sino ms bien por lo quecalla,ya que otorga un privilegio enfavor de un grupo de servidores pblicos, sin hacerloextensivo a todos los dems funcionarios que se encuentranen la misma situacin de hecho que los beneficiados.

    Los poderes del juez constitucional, en este tipo desentencia estimatoria, le permiten ordenar la equiparacinde los sujetos discriminados por la norma impugnada, demanera tal que aqul crea una norma para el caso concreto.Se trata, en simia, de un ejemplo clsico de sentenciasnormativas, pues el juez constitucional acta ya no comolegislador negativo en la terminologa kelseniana, sino ms

    bien como legislador a secas, pues innova el ordenamiento jurdico aunque sea mediante la creacin de normas para uncaso concreto.

    La otra modalidad de las sentencias aditivas se producecuando ima determinada normativa no estableci, en sustransitorios, un rgimen de excepcin para aquellas personasque,a su entrada en vigencia, tenan derechos adquiridos o

    situaciones jurdicas consolidadas al amparo de la legislacinanterior.De esa forma se produce una clara violacin de la

    garanta de irretroactividad de las normas y actos pblicos,que slo puede subsanarse mediante ima sentencia aditivadel juez constitucional, que crea una norma que deja a salvolos derechos adquiridos de los recurrentes. Nuevamente en

    esta hiptesis el juez cor\stitucional innova el ordenamiento jurdico preexistente, pues introduce una disposicinnormativa que respeta los derechos adquiridos de losrecurrentes.

    Las sentencias aditivas se mezclan, con algunafrecuencia, con las de carcter exhortativo, de manera que lanorma creada paraelcaso concreto por el juez constitucionalmantiene su vigencia hasta queelPoder Legislativo reformela disposicin impugnada y extienda el beneficio negado porla normativa impugnada alosrecurrentes.Esdecir la normacreada por el juez constitucional se sujeta a una condicinresolutoria.

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    E.- Las sentencias estimatorias sustitutivasEsta clase de sentencias, tambin denominadas

    manipulativas,pueden ser de dostipos:a) las que introducennuevas normas en el ord