principios constitucionales - rodolfo e. piza escalane

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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

PrólogoCuentan que alguna vez, John Stuart Mill (escritor, políglota, filósofo, jurista, economista, libre pensador, promotor de la libertad y de los derechos de las mujeres, en la Inglaterra de la segunda mitad del siglo XIX), aun adolescente le planteó a su padre, James Mill (uno de los impulsores más avezados del utilitarismo e intelectual de primera talla), que no siempre coincidían la teoría y la práctica. James Mill se volvió hacía él y le preguntó: ¿cuándo? Al parecer, John se quedó pensando y se quedó callado, como reconociendo que no podía ser así, que cuando la teoría no coincide con la práctica, pensó, la teoría no está bien fundada, puesto que ella debe construirse a partir de la realidad y para aplicarse en la “práctica”.Con el Derecho ocurre algo parecido. El Derecho aspira a modelar la realidad (deber ser), pero a partir de la misma realidad y para aplicarse en la práctica. Si no ocurre lo anterior, lo probable es que la construcción normativa está diseñada defectuosamente. Las normas solo son normas jurídicas en cuanto se apliquen generalmente en la realidad, sea porque la regla se respeta, sea porque se aplica la sanción o consecuencia prevista en la propia regla, por su incumplimiento. Cuando la aplicación es contradicha de manera generalizada o simplemente desaplicada, es probable que las tales normas no sean –en sentido estricto- normas jurídicas, sino aspiraciones sociales recogidas en ellas.Por eso el actor principal del Derecho, no es el legislador como imaginaron ilusamente algunos revolucionarios franceses, sino el Juez. Esto es, el conjunto de seres humanos que tienen en sus manos la tarea de interpretar y aplicar la Ley y el Derecho a los problemas humanos y sociales (concretos o abstractos), que se plantean ante ellos. En verdad, son los jueces los que hacen Derecho al aplicarlo, pues antes de ello y al margen de ellos, la Ley no es más que una expresión de la voluntad de los legisladores. Ellos convierten la Ley en algo más inteligente que el legislador. Son ellos los que inflexionan, modulan, interpretan, integran, delimitan y articulan el Derecho, para aplicarlo a la realidad concreta de seres u organizaciones humanas. Por eso, el símbolo del Derecho es la balanza y no tanto la espada.Por ello también, aunque no solo por ello, es clave determinar cuáles criterios aplican los jueces para interpretar, integrar, delimitar, modular o articular la Ley y el Derecho. En pocas palabras, cuáles son los principios que guían sus actuaciones.La experiencia nos enseña que más allá de la discusión sobre la existencia teórica y retórica de los principios jurídicos, los jueces los aplican como verdaderos parámetros jurídicos, al lado y hasta por encima de las propias leyes, y los aplican no tanto para violentar las normas legisladas, cuanto para poderlas aplicar a los problemas concretos que han de resolver y ello porque su experiencia les enseña que los textos legislados (sean constitucionales, internacionales, legales y hasta

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reglamentarios), apenas recogen una parte del Derecho y, por si fuera poco, una parte que difícilmente se expresa de manera inequívoca y clara.Si los principios se anuncian y se citan para resolver casos y dictar sentencias, es obvio que esos principios (recogidos o no en las llamadas “normas escritas”), son también normas desde las que se juzga y aplica la propia legislación (lato sensu) y en tal virtud, su comprensión y conocimiento se hace tan indispensable al jurista y al más simple operador jurídico, como el conocimiento y la comprensión de lo que dicen las propias normas estatuidas por el constituyente o el legislador.El libro que tienes en tus manos, amable lector, pretende descubrir el papel de esos criterios o ideas superiores del ordenamiento jurídico y que llamamos “principios constitucionales”, es decir, aquellos principios jurídicos de rango superior, así como su alcance posible, su sentido y las funciones que están llamados a cumplir en la interpretación y aplicación de la Constitución, a lo que se agregan los principios constitucionales concretos y generales reconocidos y aplicados por la Sala Constitucional de nuestro país.El libro se inicia con un trabajo sintético, evocador y provocador, sobre los PRINCIPIOS EN LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL, del Dr. Rodolfo Emilio Piza Escalante, a quien va dedicada esta obra. Se trata de un ensayo publicado bajo el título “Valores en la Interpretación Constitucional”, en la obra colectiva titulada “La Jurisdicción Constitucional y su Influencia en el Estado de Derecho”, editada por Anarella Bertollini y Hubert Fernández en 1996. Sin embargo, dado que el texto del mismo hace alusión expresa a los Principios en la Interpretación Constitucional, en esta edición aparece con el título original de la charla del maestro Piza Escalante. El autor no necesita presentación. Se trata de uno de los más grandes juristas costarricenses, latinoamericanos y universales. Un hombre y un jurista excepcional, con una sólida preparación en la Universidad de Costa Rica (licenciatura) y en Madrid (doctorado), que supo hacer derecho público en todas las trincheras en las que pudo: como abogado del Estado (Procurador), de la Administración Pública (AyA), y de los particulares (Bufete Piza, Ortega y Asociados), como profesor universitario en las ramas del derecho administrativo, constitucional, internacional público y de los derechos humanos (Universidad de Costa Rica, Universidad Central de Madrid –ahora Complutense-, Universidad Autónoma de Centroamérica, ULACIT y UNED), como Diputado y legislador nacional, como Embajador ante las Naciones Unidas, como escritor y polemista (un libro y decenas de artículos monográficos en publicaciones de prestigio internacional lo atestiguan); pero sobre todo como Juez y primer Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y como Magistrado y Presidente de la Sala Constitucional de Costa Rica, verdadero tribunal constitucional, cuya creación, impulso y prestigio deben mucho a su intervención. Sus sentencias, sus estudios, sus tesis originales, su compromiso con el Derecho, la libertad, los derechos humanos y su talante personal, lo situaron en la cúspide de los grandes juristas de nuestro tiempo.El segundo trabajo es obra de Román Navarro Fallas, profesor universitario,

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investigador, abogado y jurista de primer nivel. Trata de LOS PRINCIPIOS JURÍDICOS Y LA INTERPRETACIÓN A PARTIR DE PRINCIPIOS EN EL DERECHO PÚBLICO, obra en la que, después de estudiar la objetivación o “positivación” de los principios jurídicos en general, los conceptúa y ubica su contenido en el Derecho Público, y a partir de allí, analiza las funciones que cumplen y la clasificación de los mismos, incluyendo su jerarquía, su valor jurídico y la protección procesal de los mismos, para completar su ensayo con su propuesta de interpretación a partir de principios en el derecho público. El autor es un ejemplo de esfuerzo, tenacidad y compromiso con el Derecho, lo que le permitió ser Abogado, Asesor Parlamentario, Asesor Jurídico y Cónsul General de Costa Rica en Madrid, donde realizó sus estudios de Doctorado en Derecho Público en la Universidad Carlos III de Madrid. Es autor de múltiples ensayos y estudios jurídicos publicados en revistas nacionales e internacionales y ha sido profesor de grado y de postgrado en las áreas del Derecho Constitucional y Administrativo y de la Teoría General del Derecho en las Universidades Autónoma de Centroamérica, de la UIA y de los cursos de Ética del Colegio de Abogados de Costa Rica.El tercer trabajo, del autor de estas líneas, Dr. Rodolfo Emilio Piza Rocafort, trata de los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL. En mi ensayo, estudio el valor de los “principios constitucionales” en nuestro ordenamiento jurídico, el alcance de los principios constitucionales como principios, generales, jurídicos y constitucionales; el sentido jurídico, positivo y aplicable de ellos, la diferencia esencial con la “arbitrariedad” interpretativa, las funciones de los principios constitucionales, los conflictos entre principios constitucionales y normas escritas y los criterios de solución para enfrentar esos conflictos, así como los sistemas de clasificación de los principios según su relación con el texto constitucional y otras fuentes normativas o según el grupo de valores que representan. El autor es Doctor en Derecho y Especialista en Derechos Humanos por la Universidad Complutense de Madrid, Diplomado en Política Internacional en Madrid, Licenciado en Derecho (especialidad en Derecho Público), por la Universidad de Costa Rica, autor de 6 libros sobre Derecho Constitucional, Administrativo, Derechos Humanos, Seguridad Social y uno de cuentos (A la Orilla del Telire), así como de una treintena de artículos monográficos en revistas y libros colectivos nacionales y extranjeros. He sido Asesor Parlamentario, Asesor e Investigador del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Director de estudios de Postgrado, Vicerrector, Profesor y Canciller de la Universidad Autónoma de Centroamérica y profesor de postgrado de la UNED y de la ULACIT; Embajador Alterno ante las Naciones Unidas, Director de Reforma del Estado, Presidente de ANFE, de la Caja Costarricense de Seguro Social y actualmente se desempeña como Director del Proyecto Cumple y Gana, de Fortalecimiento de los Derechos Laborales en Centroamérica, Panamá y República Dominicana (de Funpadem y de Abt Associates Inc.). He sido Premio Nacional de Ensayo, Aquileo J. Echeverría.En cuarto lugar, el autor de este prólogo, recojo, sintetizo y explico los principios reconocidos por la Sala Constitucional en sus más de ciento veinte mil sentencias: el democrático, el de transparencia y de publicidad de las actuaciones gubernamentales

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y administrativas, el de dignidad de la persona humana, el de libertad, el “pro homine o pro libertate”, de igualdad, de intimidad, del reconocimiento de la personalidad, de seguridad jurídica, de proporcionalidad, de razonabilidad, de la buena fe, de respeto al contenido esencial, de equidad, de solidaridad social, del debido proceso judicial, de "legalidad y razonabilidad" de toda resolución jurisdiccional, del derecho de recurrir contra los fallos judiciales, y contra los actos separables, del Derecho de Defensa, del Debido Proceso Penal, de Tipicidad penal, de Presunción de Inocencia, de Humanidad, del Debido Proceso Administrativo, del Debido Proceso en las Relaciones entre Particulares, del Debido Proceso en el Procedimiento Legislativo,de Legalidad, de Reserva de Ley, de Interdicción de la Desviación de Poder, de los Actos Propios, de Interpretación “Iura Novit Curia”, de Libertad Contractual, del derecho al Lucro Razonable, de Continuidad en los Servicios Públicos, así como de los principios del servicio civil o del servicio público, de los de naturaleza presupuestaria, de carácter tributario, de la contratación administrativa, de carácter laboral y los relativos al Medio Ambiente.Se trata, pues, de una obra colectiva, pero complementaria y con una línea argumental consistente entre sus diversas partes. Hay aquí un estudio jurídico que, a partir del conocimiento y manejo de las fuentes filosóficas y doctrinales contemporáneas, de la normativa y jurisprudencia constitucional; quiere llegar pronto a los aspectos más prácticos de los principios jurídicos, de ahí el interés que los tres autores ponemos en la aplicación de los principios constitucionales en la interpretación judicial y en la aplicación de los mismos, para resolver controversias humanas y aparentes conflictos de normas, así como para describirlos y hacerlos explícitos (conocidos), para proponer una aplicación menos casuística y más coherente de esos principios como criterios y parámetros prácticos de operación de la justicia constitucional y administrativa.

Rodolfo E. Piza RocafortSan José, Costa Rica, 3 de Junio de 2008

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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALESY JUSTICIA CONSTITUCIONAL

Dr. Rodolfo E. Piza Rocafort

“La superioridad del Derecho Romano sobre todos los sistemas jurídicos históricos anteriores o posteriores estuvo justamente, no ya en la mayor perfección de sus leyes…, sino en que sus juristas fueron los primeros que se adentraron en una jurisprudencia según principios, la cual ha acreditado su fecundidad, e incluso, paradójicamente, su perennidad, y hasta su superior certeza, frente a cualquier código perfecto y cerrado de todos los que la historia nos presenta” (E. GARCIA DE ENTERRIA, Reflexiones sobre la Ley y los Principios Generales del Derecho Administrativo”).[1]

TEMARIO

I IntroducciónII Valor de los “principios constitucionales” en nuestro ordenamiento jurídicoIII Principios constitucionales como principios, generales, jurídicos y constitucionales.IV Sentido jurídico y positivo de los principios constitucionalesA. Sentido jurídico de los principios constitucionalesB. Principios constitucionales y “arbitrariedad” interpretativaC. Los principios constitucionales son derecho aplicable (derecho positivo)V Funciones de los principios constitucionalesVI Conflictos entre principios constitucionales y normas escritas. Criterios de solución.A. Principios constitucionales vs. Reglamentos y actos administrativos o privados.B. La confrontación entre un principio constitucional y una Ley.C. Principios constitucionales vs. Normas constitucionales.D. Los principios constitucionales y las llamadas cláusulas pétreas.E. El caso de los principios constitucionales y de los principios del Derecho Internacional.F. Recapitulación sobre el tema de los conflictos entre principios y normas.

VII Clasificación de los principios constitucionales.

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A. Clasificación de los principios según su relación con el texto constitucional y otras fuentes normativas.B. Clasificación de los principios constitucionales según el grupo de valores que representan.VIII Principios reconocidos por la Sala Constitucional.

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I INTRODUCCION La Constitución, por su carácter general y abstracto, y aunque solo fuera por la parquedad de su texto y su necesaria apertura lingüística, no puede ser aplicada sin interpretarla, integrarla, delimitarla y, mucho menos, sin acudir a descubrir y aplicar los criterios que la articulan y que le dan sentido. El texto constitucional es, y solo puede ser, una parte esencial del Derecho de la Constitución, pero no la única. Esos criterios que la articulan, que la explican, que le dan sentido y que permiten su operatividad, son los principios constitucionales o, si se quiere, los principios generales del Derecho de naturaleza constitucional. El Derecho costarricense, como todo sistema jurídico, reconoce a los principios generales de Derecho como criterios normativos, exigibles y aplicables. Más aun cuando esos principios son de carácter constitucional, en cuyo caso actúan no solo como criterios de interpretación y aplicación del Derecho Constitucional (que no es poca cosa), sino también como verdaderos parámetros de constitucionalidad. Esto es, conceptos o ideas que articulan y dan sentido al sistema constitucional y desde los que se juzga, interpreta y aplica el ordenamiento jurídico y el comportamiento de los poderes, de los órganos y de las personas sujetas al “Derecho de la Constitución”.[2]Al reconocerlos con ese carácter, nuestra legislación y nuestra jurisprudencia, no han hecho sino recoger una larga tradición jurídica que se remonta, al menos, a la Roma clásica, en cuanto al valor jurídico y aplicabilidad de los principios generales del Derecho, y que es común a todos los pueblos civilizados y a nuestra propia historia y tradición jurídicas.[3] En lo que hace al carácter y al valor constitucional de algunos de esos principios, esa tradición es común, a su vez, a la de todos los sistemas constitucionales donde la Constitución es algo más que un documento de organización política y donde funciona como guía, sustento, límite y parámetro de validez del mismo ordenamiento jurídico.[4] Sobre todo, cuando los tribunales (normalmente "constitucionales"), pueden y deben aplicar la Constitución frente a cualquier norma o acto, público o privado.Y esto es así, porque, como ha dicho nuestra Sala Constitucional, la

“...Constitución, como norma fundamental de un Estado de Derecho, y como reflejo del modelo ideológico de vida, posee las convicciones y valores comúnmente compartidos y reconocidos que representan los principios sobre los que se basará todo el ordenamiento jurídico y la vida en sociedad misma y sus valores...” (Sentencia # 720-91 del 16 de abril de 1991).

Ello nos obliga a conocer esos principios y a entender su papel en la operación práctica de nuestro Derecho de la Constitución. Eso, precisamente, es de lo que trata el presente ensayo: ubicar el valor de los principios constitucionales en nuestro ordenamiento jurídico, entenderlos como “principios generales de Derecho”, de

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carácter y rango constitucional; analizar el alcance de esa condición y de sus funciones como derecho positivo y como parámetros de constitucionalidad y proponer unos criterios de solución de los conflictos aparentes que puedan existir entre los principios constitucionales y las normas escritas en el marco de la justicia constitucional costarricense.[5] A reglón seguido, trataré de reseñar algunos de los principios constitucionales reconocidos por la Sala Constitucional.II VALOR DE LOS “PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES” EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO Como queda dicho, nuestro sistema jurídico reconoce los principios constitucionales como parámetros de constitucionalidad, con el mismo rango que el propio texto constitucional.[6] Así lo establece la Ley de la Jurisdicción Constitucional (Ley #7135 del 11 de octubre de 1989) y la jurisprudencia de la Sala Constitucional. A. Principios constitucionales en la Ley de la Jurisdicción Constitucional (Ley #7135) En efecto, la Ley de la citada Jurisdicción reconoce expresamente que los principios constitucionales (lo mismo que el texto de la Constitución y el Derecho Internacional vigente en la República),[7] servirán de parámetro de constitucionalidad de las normas y actos sujetos al orden constitucional. Así lo establecen los artículos 1, 3, 9, 73, 78 e incluso el 14 de la misma Ley.[8] En el artículo 1°, por ejemplo, se establece que el objeto de la jurisdicción constitucional “es garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales…”.En el artículo 3 se dice también que

“se tendrá por infringida la Constitución cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación y aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales”.

Esa idea es reiterada en los artículos 9, 73 [incisos a), b) y e)] y 78, al regular la “acción de inconstitucionalidad”.Los textos citados de la Ley #7135, por cierto, quisieron enfrentar una vieja jurisprudencia de nuestra antigua Corte Suprema de Justicia (actuando entonces como “tribunal constitucional”), que había rechazado la tesis de que los principios constitucionales podían servir de parámetros de constitucionalidad.

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Sostenía nuestra antigua Corte Suprema que: "la inconstitucionalidad de una ley debe resultar evidente al enfrentar su texto a los pertinentes de la Carta Política" (ver Resoluciones de Sesiones Extraordinarias #32 del 22 de junio de 1965 y #39 del 12 de julio de 1971, entre otras).De allí que, por lo menos hasta 1978, el control de constitucionalidad únicamente se ejercía en relación con el texto de la Constitución (sus normas) y no con sus principios. Digo hasta 1978 (11 años antes de la creación de nuestra Sala Constitucional), porque a partir de esa fecha, la Corte Plena asumió, bien que aislada y tímidamente, la tesis de que existían principios constitucionales “subyacentes” y que los mismos podían servir también de parámetros de constitucionalidad. Merecen citarse, a este respecto, algunas sentencias como las del 15 de junio de 1978 y del 26 de junio de 1984 (ambas sobre el principio de igualdad), las del 30 de septiembre de 1982 y del 26 de agosto de 1982 (sobre libertad en general y sobre libertad contractual en particular), y las del 16 de agosto de 1983 y del 25 de marzo de 1983 (sobre principios relativos al derecho de propiedad).[9]Sea como sea, fue hasta 1989, con la Ley #7135, que se pasó a sostener expresamente que el control de constitucionalidad también se extendía a los principios constitucionales.B. Principios constitucionales como parámetros de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Sala ConstitucionalA partir de entonces, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido generosa en relación con los preceptos citados. Después de reconocer, por ejemplo, que el derecho de recurrir un fallo (no condenatorio) ante un tribunal superior, "no se encuentra consagrado expresamente por ningún texto constitucional", se reconoce también que la Ley y

"la propia Constitución reconocen, como parámetros de constitucionalidad, tanto las normas como los principios, y tanto de la Constitución misma como del derecho internacional vigente en Costa Rica..." (Res. #300-90, del 21 de marzo de 1990).La jurisprudencia de la Sala, sin embargo, no ha tratado de definir lo que entiende teóricamente por principios constitucionales. Le ha bastado sostener su vigencia, señalar los principios que considera aplicables y definirlos particularmente en algunas ocasiones.[10] A lo sumo, en cuanto a su concepto y alcance generales, ha llegado a afirmar que los:

“principios y normas que la Ley coloca en situación de paridad, ambos igualmente prescriptivos, los primeros en su típica dimensión general y las normas o disposiciones con su habitual carácter más particular, los dos igualmente utilizables por este tribunal para contrastar los actos y disposiciones que se ofrecen a su examen” (Sentencia #3513-94).Según la Sala, los principios constitucionales, lo mismo que las normas, son

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parámetros de constitucionalidad (de ahí la expresión “para contrastar”), y tienen el mismo rango “constitucional” que el propio texto de la Constitución (de ahí la expresión “igualmente utilizables”).En otra sentencia, la Sala afirmó que:

“… las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material)... Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional…” (Sentencia #1739-92 sobre el Debido Proceso).

De ahí que la validez de las normas y actos públicos (y privados), supone su subordinación y "concordancia", no solo con el texto constitucional, sino también con los "principios y valores supremos de la Constitución" y no solo en su versión formal, sino también "material". La exigencia de conformidad con la "ideología constitucional", lleva necesariamente a los "principios y valores constitucionales" como expresiones de esa "ideología" y, en tal virtud, a actuar como parámetros de la misma constitucionalidad.En otra Sentencia más reciente de la misma Sala Constitucional, se construye la idea a partir de otros conceptos, pero que permiten llegar al mismo resultado:

"El examen sobre la inconstitucionalidad de las normas y actos impugnados ante la jurisdicción constitucional orgánica y de libertad -dijo la Sala- requiere de la aplicación de principios lógicos jurídicos que garanticen la objetividad y precisión técnico científica necesaria para determinar la incongruencia de la norma respecto del Derecho de la Constitución….". (Sentencia # 3221-2000).

Esto quiere decir que los principios "lógico jurídicos" permiten "determinar la incongruencia" y con ello la "ilicitud" de la norma -cualquiera que esta sea-[11] con el "Derecho de la Constitución". Se confirma de esta manera el papel de los principios constitucionales (o al menos de los "lógico jurídicos") como "parámetros" de constitucionalidad.[12]De ahí que la misma Sala, haya recordado que:

"a) la Constitución, desde el punto de vista formal, está integrada por un conjunto o complejo normativo, que obliga a que sus disposiciones se interpreten en forma coordinada, como parte de un sistema jurídico totalmente cohesionado; es decir, las normas deben considerarse en su conjunto y no individualmente; b) en el ejercicio de la competencia del control constitucional está siempre presente el principio de la supremacía constitucional; la Constitución es la norma suprema en la que se funda todo el orden jurídico y político del Estado; c) la Constitución contiene, expresa o tácitamente, una serie de principios, algunos de ellos llamados generales del Derecho constitucional, que propagan su luz a toda la estructura jurídica del Estado; d)

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la Constitución contiene o presupone valores fundamentales; e) las normas constitucionales se consideran dentro de los fines, valores y principios del Estado, de manera que suelen tener generalidad y apertura como para habilitar opciones y realizaciones diversas, lo que equivale afirmar que se pueden considerar varias soluciones, aunque no todas ellas compatibles con el Derecho de la Constitución” (# 2000-04453 de las 14:56 horas del 24 de mayo del 2000).

Obsérvese, entonces, que los principios constitucionales, contenidos expresa o tácitamente en el texto constitucional, forman parte de la “función contralora” de la Constitución y, en tal virtud, actúan también como “parámetros de control constitucional”.C. Los principios constitucionales, la Ley General de la Administración Pública y el Código CivilEse carácter que se reconoce a los principios constitucionales se deduce también de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). En efecto, al calificar la Ley a los "principios generales de Derecho" como “normas no escritas” del ordenamiento jurídico (artículo 7), y al establecer que ellas tienen el “rango de la norma –escrita- que interpretan, integran o delimitan” (artículo 7, inciso 1), parece obvio concluir que si esas "normas no escritas" interpretan, integran o delimitan el texto constitucional, tendrán su mismo rango.Si la Constitución está colocada en la cúspide jerárquica de nuestro ordenamiento (artículo 6 de la misma LGAP), los principios que "interpretan, integran o delimitan" la Constitución, tendrán el mismo rango constitucional, al menos en cuanto esos principios cumplan esa función,[13] y más aun cuando esos principios son recogidos por el propio texto constitucional (expresa o implícitamente).A estos efectos (rango de los principios constitucionales), la normativa de nuestro Código Civil (CC) nos lleva a la misma conclusión. Aunque nuestro CC se cuida de no calificar el rango de las llamadas “normas no escritas” (como los principios generales de Derecho, los usos y la costumbre), su rango es fácilmente deducible, puesto que se afirma que ellas (las normas no escritas) sirven para interpretar, delimitar e integrar las fuentes escritas (artículo 1, CC). Es lógico, entonces, asumir que se adhieren a esas fuentes escritas y, en consecuencia, que tienen el rango de las mismas, lo que también sería predicable en el caso de la aplicación supletoria de los principios “en defecto de norma escrita” (artículo 4 CC) y aun más si consideramos que el propio Código les reconoce a los principios generales del Derecho su “carácter informador del ordenamiento jurídico” (artículo 4 CC). Si los principios generales del Derecho son “constitucionales”, tendrán, en consecuencia, el rango de la propia Constitución, sin perjuicio del carácter informador que esos principios tienen respecto del mismo texto constitucional.III LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES COMO PRINCIPIOS, COMO JURÍDICOS, COMO GENERALES Y COMO CONSTITUCIONALES:

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Parece pacífico afirmar que los principios constitucionales son una especie del género de los “principios generales del Derecho” y una especie de rango superior, de ahí su carácter constitucional. Son, pues, 1) principios, 2) generales, 3) de Derecho, 4) de rango constitucional.A. Su carácter de principios[14]En cuanto principios, se trata de “conceptos o valores materiales”, “fuentes materiales” o “manantiales de donde el contenido de las normas brota” (las expresiones son de PIZA ESCALANTE),[15] o “prescripciones jurídicas generalísimas, …fórmulas de derecho fuertemente condensadas que albergan en su seno indicios o gérmenes de normas” (en la expresión de ARAGON REYES),[16] “pensamientos directores de una regulación jurídica existente o posible… -que- indican la dirección en la que está situada la regla que hay que encontrar” (LARENZ);[17] “valores materiales básicos de un ordenamiento jurídico, aquellos sobre los cuales se constituye como tal, las convicciones ético-jurídicas fundamentales de una comunidad” (GARCIA DE ENTERRIA);[18] “ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de una nación” (DE CASTRO).[19]Se distinguen, sin embargo, de las “normas escritas” (aprobadas o reconocidas expresamente por el legislador –lato sensu-) y de los más genéricos “valores” del ordenamiento jurídico, no por el carácter normativo, que los tres órdenes comparten, sino por el sentido y alcance de su normatividad, como tendremos ocasión de ver.B. Su carácter jurídicoEn cuanto jurídicos, esos “valores materiales”, “pensamientos directores” o “ideas fundamentales”, rigen o tienen la pretensión de regir, al igual que las normas o los textos legales y constitucionales, la conducta humana, de las instituciones y del Estado en particular. De ahí su papel de parámetros jurídicos, exigibles o vinculantes, y que por ello sirven también para regular y juzgar actos o normas subordinados a aquellos. En las palabras de DWORKIN, se trata de

“estándares que han de ser observados, no porque favorezcan una situación… que se considera deseable, sino porque son una exigencia de justicia, la equidad o alguna otra dimensión de la moralidad”.[20]

Aunque informados éticamente,[21] no se trata, sin embargo, de meros criterios morales,[22] ni siquiera de puros “valores”, aspiraciones o fines del ordenamiento (en el sentido a que alude ARAGON REYES)[23] y mucho menos de simples “directrices” o “estándares que proponen un objetivo que ha de ser alcanzado” (en el sentido que le dan autores como DWORKIN).[24]Ello, y el carácter “constitucional” de los mismos, dice también de su carácter jurídico o “prescriptivo” según las palabras de nuestra Sala Constitucional (ver Sentencia #3513-94), y por eso su condición “vinculante y exigible” y su función en nuestro ordenamiento jurídico (sobre lo que volveré más adelante) para: fundamentar o inspirar nuestro orden constitucional ("carácter informador", en las palabras de nuestro CC), orientar su interpretación y aplicación, y suplir la ausencia de la norma

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constitucional. Y, en cualquiera de los casos, como criterio“utilizable (por la Sala Constitucional) para contrastar los actos y disposiciones que se ofrecen a su examen” (la expresión es de la Sentencia #3513-94).

C. Su carácter generalEn cuanto “generales”, los principios constitucionales trascienden los preceptos jurídicos concretos (aunque ellos puedan recogerlos) y se distinguen de las “normas” o de las “reglas” en sentido estricto. Éstas (las normas, reglas o preceptos),

“contienen disposiciones específicas en las que se determinan supuestos de hecho con sus correspondientes consecuencias jurídicas” (ARAGON REYES);[25]

Y que son “aplicables a la manera de disyuntivas” (DWORKIN),[26] por cuanto “responden a una cierta estructura lógica” (CASSAGNE),[27] donde tanto la proposición jurídica constituida por el supuesto de hecho que ella determina, como su consecuencia se encuentran formuladas “con similar propósito de precisión” (VIGO).[28]Luciano PAREJO lo ha dicho inmejorablemente al afirmar que la:

“…disposición jurídica es la que define en forma general y abstracta un supuesto de hecho y se determina la consecuencia o consecuencias jurídicas que se derivan de la realización del mismo; una disposición, pues, derechamente construida para regular u ordenar de forma directa la vida humana y la realidad social”.[29]

Los principios, en cambio, enuncian “cláusulas generales” y por ello son más “abstractos” e “indeterminados”, que las primeras. Son, si se quiere, “normas abiertas” en cuanto exigen un ulterior proceso de concreción y en cuanto su aplicación trasciende a una situación jurídica concreta (SUAY RINCON).[30] Indeterminación que no reside en su enunciado mismo, sino en el

“grado de relación del principio con las reglas en que puede transmutarse… -pero que son, en las palabras de ARAGON REYES-, predecibles, porque el principio jurídico, como derecho condensado que es (como enunciado que tiene no solo forma jurídica, sino también estructura jurídica interna), no permite que en su desarrollo se dicten cualesquiera tipo de reglas, sino sólo aquéllas que se comprendan dentro de la variedad delimitada que el principio proporciona”.[31]

Entre las normas (estricto sensu) y los principios, por tanto, no hay propiamente diferencias de naturaleza, sino de estructura (generalidad, abstracción, indeterminación de los principios) y de función (SUAY RINCON).[32]La condición de “generalidad” de los principios constitucionales, está implícitamente reconocida en la LGAP y en el CC (artículos citados), y expresamente en la jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional. Así, por ejemplo, en la Sentencia #3513-94, la Sala les atribuyó

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“su típica dimensión general”,frente a las normas o disposiciones, que se caracterizan por

“su habitual carácter más particular” (Sentencia citada)D. Su carácter y rango constitucionales:No todos los principios generales de Derecho, sin embargo, son principios constitucionales, sino solo aquellos que cumplen la misma función que cumple la Constitución: articular un sistema jurídico y político, organizar los poderes del Estado (parte orgánica), definir los elementos, los límites y los fines esenciales del mismo y reconocer los derechos y garantías frente a aquellos (parte dogmática de la Constitución). Los principios generales del Derecho que cumplan esa condición serán “principios constitucionales”.Esos principios, como veremos, pueden estar recogidos en el texto constitucional (como el "democrático", el de "igualdad" o el de irretroactividad de las normas, por ejemplo), pero pueden estar recogidos en otros textos (en instrumentos internacionales de derechos humanos, por ejemplo) o en normas infra constitucionales (como en las leyes ordinarias, v.g., el principio de libertad, legalidad y reserva de ley en la Ley General de la Administración Pública, el debido proceso penal en el Código Procesal Penal o los relativos a la personalidad en el Código Civil). Pueden derivarse de normas constitucionales (como los principios de legalidad, de reserva de ley, o de los "actos propios") e incluso pueden no estar recogidos en ningún texto constitucional escrito, como ocurre con los principios de "razonabilidad", "buena fe" o de "proporcionalidad"; de manera que es la jurisprudencia constitucional la que los reconoce y aplica como tales.El carácter de verdaderos “parámetros constitucionales” de los principios constitucionales, aparece expresamente en la Ley de la Jurisdicción Constitucional (artículos 1, 3, 9, 73 y 78), en la jurisprudencia de la Sala Constitucional (desde sus primeras sentencias, ver, por ejemplo, Sentencia #300-90 donde se les reconoce el carácter de “parámetros de constitucionalidad”) y, antes, en la jurisprudencia de la antigua Corte Plena (desde la sentencia del 15 de junio de 1978, aunque en esos casos de manera más genérica que en la actual Sala Constitucional).En apretada síntesis, nuestra Legislación (Ley de la Jurisdicción Constitucional, Ley General de la Administración Pública, Código Civil) y nuestra jurisprudencia constitucional (de la Sala Constitucional), han reconocido esa condición a los principios constitucionales, al afirmar:

1) el carácter constitucional de los principios, y por ello su condición de “parámetros constitucionales”, con el rango supremo de la misma Constitución;

2) su condición de “conceptos o valores materiales” del ordenamiento jurídico (principios) que difieren de los “simples” valores y de las “normas” en sentido estricto;

3) su carácter “general” o “abstracto e indeterminado”; y

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4) su carácter jurídico o “prescriptivo”, esto es, su condición de criterios vinculantes y exigibles, ante los legisladores (lato sensu) por los jueces y demás operadores del Derecho. En primer lugar, pero no exclusivamente, por los jueces constitucionales. En nuestro país, por la Sala Constitucional y por los demás tribunales u órganos competentes para resolver controversias jurídicas, en cuanto ejerzan alguna forma de control de constitucionalidad.

IV SENTIDO JURIDICO Y POSITIVO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALESA. Sentido jurídico de los Principios ConstitucionalesNi el legislador, ni menos aun el constituyente, agotan el Derecho, ni pueden pretender hacerlo. Esto es así, entre otras cosas, porque el mismo Derecho legislado siempre ha reconocido otras fuentes formalmente subsidiarias y complementarias que no dicta el “legislador”: la sentencia como fuente formal del caso concreto, los reglamentos, los contratos, etc. Además, porque el Derecho (legislado o no), siempre ha reconocido en el operador del mismo, la facultad de interpretarlo, integrarlo o delimitarlo, acudiendo a “métodos de interpretación jurídica” que les permiten matizar, completar y reconstruir las normas mismas, en función o a partir de “problemas” humanos concretos que se les presentan y que requieren de ellos una solución razonable y aceptable socialmente, y que usualmente el Derecho legislado no puede resolver en su integridad. Para hacerlo es, pues, inevitable acudir a las costumbres, a los precedentes (jurisprudencia) y en última instancia a los “principios generales de Derecho”, que dan un orden a los valores, tradiciones y condiciones jurídicas de una sociedad.De ahí que es certera la expresión de WACH al afirmar que

“la ley suele ser más inteligente que el legislador”.[33]El intérprete del Derecho no puede limitarse nunca a aplicar el texto de la norma dictada, subsumiendo los hechos en la misma, a manera de silogismo (reinen Subsumptionsapparat).[34] Los intérpretes y operadores jurídicos, no podrán limitarse nunca a ser “la boca que pronuncia las palabras de la ley” (según la célebre expresión de MONTESQUIEU).[35]Con igual o superior razón, los tribunales y órganos que aplican la Constitución, no pueden tampoco limitarse al texto constitucional. Y no lo pueden hacer, no sólo porque eso es imposible normalmente (la variedad y los matices de los actos y disposiciones sometidos a su contraste con el texto normativo lo impiden en la práctica), sino porque ello contradice el sistema jurídico que da vida y sentido a la norma que se quiere aplicar.

“El Derecho no es, ni puede siquiera ser, aunque se pretendiese…, el texto de la ley y nada más, sino la ley con toda una textura de principios y de conceptos capaces de vida propia, vida propia que no la audacia del juez y su pretensión protagonista impulsan, sino que exige rigurosamente el funcionalismo de la sociedad y la inserción en él de preceptos generales y estables. La flexibilidad y la necesaria matización de intereses a que el Derecho sirve, la exigencia de la

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justicia y los demás valores que constituyen la finalidad del orden jurídico así lo imponen, de modo que resulta evidente que no será más justa, ni más fluida, ni más funcional en ningún sentido una sociedad… regimentada por normas previas inequívocas y rígidas, que no permitan margen alguno a la interpretación de los jueces, frente a un sociedad regida por normas articuladas con principios generales y con conceptos jurídicos cuya aplicación a casos concretos sea realizada por una judicatura experta en el manejo de dichos principios y conceptos y ‘descubridora’, en virtud de ese manejo, de soluciones nuevas, nunca petrificadas ni agotadas…”.[36]

En verdad, ni la Ley, ni menos aun la Constitución, se contentan con una aplicación rígida de la norma legal o constitucional, puesto que todo sistema jurídico quiere que, al aplicarlo, se “modere la Ley –la Constitución- a favor de la Ley misma –de la Constitución-” (la expresión es también de MONTESQUIEU).[37]De ahí que la Sala Constitucional de nuestro país, asume como tarea propia,

“en cuanto intérprete supremo de la Carta Política, ir adecuando el texto constitucional conforme a las coordenadas de tiempo y espacio... (El) hecho de que la interpretación jurisdiccional produzca el efecto de ‘ir adecuando el texto constitucional...’, no es ninguna novedad ni mucho menos una presuntuosa extensión de las potestades de la Sala, sino sencillamente la observación de que, como ocurre con todos los tribunales constitucionales, los textos estáticos de la Constitución adquieren su necesario dinamismo al ser interpretados y aplicados por ellos a través del tiempo y respecto de situaciones diferentes de las que prevalecían en el momento de promulgarse aquéllos; pero nada de esto significa que el juez constitucional, en su función de interpretación y aplicación de los principios y normas de la Constitución, sustituya o invada las potestades propias y exclusivas del constituyente para reformar el texto mismo de la Constitución e irlo así ajustando a nuevas concepciones y necesidades para las cuales no basta la interpretación” (# 720-91 de las 15:00 horas del 16 de abril de 1991).

No se trata, pues, de sustituir al constituyente (originario o derivado), sino de aplicar y, por lo mismo, de interpretar, matizar o ‘adecuar’ la Constitución a la sociedad que rige, de acuerdo con los principios implícitos en ella o que de ella se derivan y en cuanto esos principios no contradigan su texto, pero sin limitarse al mismo.El ordenamiento jurídico ni siquiera puede contentarse con una interpretación petrificada de la “voluntas legislatoris” (de la voluntad del legislador),[38] porque ello impediría la evolución y adaptación del Derecho[39] y de la Constitución, al “espíritu y finalidad” (la expresión es de nuestro Código Civil, artículo 10) o al “objeto y fin” del mismo.[40] El ordenamiento solo es posible interpretarlo y aplicarlo de acuerdo con “una viva y objetiva voluntas legis” (voluntad de la Ley o de la Constitución). Para descubrir esa voluntad objetiva del Derecho, los intérpretes y operadores jurídicos, no pueden prescindir del “original understanding” (entendimiento original del constituyente o del legislador), pero tampoco pueden limitarse a éste, porque están obligados también a interpretar “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas” las normas (ver art. 10 Código Civil) y a buscar

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en las palabras de las normas, en su contexto, en sus antecedentes, en la realidad social vigente, “el espíritu y finalidad” de las normas, esto es, la VOLUNTAS LEGIS.Para descubrir esa voluntad objetiva del Derecho, y más aún de la Constitución, es indispensable acudir a los principios generales de Derecho o a lo que Roscoe POUND llamó las "general premises for judicial and juristic reasoning".[41]

“Aquí aparecen ya –como recuerda GARCIA DE ENTERRIA- los famosos principios generales de Derecho, sin cuya realidad todo ese proceso esencial de la traducción de la ley en vida jurídica efectiva y su incesante movilidad no tendrían explicación posible: sería, en rigor, una arbitrariedad de los intérpretes sin norte alguno, la misma cabalmente que el legalismo quiso en su momento desalojar… puesto que la elección del criterio interpretativo, que es un prius lógico para poder abordar la comprensión de un texto (supuesta la diversidad de estos criterios: gramatical, lógico, sistemático, histórico, comparativo, doctrinal, jurisprudencial, analógico, o bien con alcance restrictivo, estricto, ampliatorio, absoluto o relativo, etc.), no puede hacerla el juez sin acudir a los principios generales, que son los únicos instrumentos disponibles para dar sentido a las instituciones y para articular éstas en el sistema general del ordenamiento”.[42]

Y esto es así, porque“Interpretar el Derecho –como recordaba PIZA ESCALANTE-…, sin acudir a sus principios generales, sería tanto como rebajar las normas jurídicas al más simple nivel del lenguaje, tiranizándolas antes que liberalizándolas… La verdad es que, sin acudir a la interpretación de conformidad con principios, no es posible explicarse ninguna interpretación del Derecho, y la jurisprudencia que prescinda de hacerlo se convierte en un estéril ejercicio”.[43]

Si se pretendiera que es posible aplicar el Derecho sin interpretarlo, argumentando que acudir a los "principios" sería aceptar la aplicación de una especie de "derecho natural" que puede perturbar el derecho objetivo dictado por el legislador o por el constituyente;[44] se caería, en el mejor de los casos, en un ejercicio falso, porque en última instancia, el juez y el operador jurídico siempre interpretarán las normas que han de aplicar, pero lo harían ocultando sus criterios y con ello darían lugar a mayor "arbitrariedad", aunque se afirmara que se pretende huir de ella. Y en el peor de los casos, se caería en un ejercicio estéril, porque al negar el concurso de los principios en la aplicación del Derecho, anularían la aplicación efectiva del mismo.La misma conclusión se alcanza, aunque más matizadamente, cuando se pretende que es posible y deseable que el intérprete y operador jurídicos petrifiquen las normas al momento y a la finalidad con que fueron dictadas. Sobre todo en el campo constitucional, porque el Derecho de la Constitución se resiste a una “construcción estricta” en su interpretación y aplicación (strict constructionism), por lo que queda dicho.B. Principios constitucionales y “arbitrariedad” interpretativaEso no quiere decir que pueda válidamente interpretarse el Derecho al margen de los

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textos normativos (menos aun, en contra de los mismos), tal y como están expresados lingüística y semánticamente (signos + significados). El Derecho siempre deberá acudir a ellos y a su comprensión común (tópica) y técnica (sobre todo, jurídica), so pena de caer en el vacío o en el puro subjetivismo del intérprete. Tampoco puede prescindirse de la voluntad del legislador o del constituyente -originario o derivado- o del “original understanding” (entendimiento original del constituyente o del legislador), porque ello sería como saltarse la propia sombra y sustituir la decisión democrática legítima del constituyente o del legislador, por la no necesariamente más legítima del operador jurídico. Pero, repito, el Derecho de la Constitución (y el Derecho en general), no se pueden limitar al entendimiento del Constituyente Original y mucho menos a su texto, aunque no puede prescindir de ambos.El Derecho y la Constitución también se resisten a una construcción “libre” o amplia (broad constructionism) de sus normas. Si es verdad que la Constitución no se limita a su texto ni a la voluntad original de quienes la dictaron (supuesto que sea siempre posible descubrir esa voluntad), también lo es que las normas constitucionales no son “cláusulas abiertas” (“conceptos” según DWORKIN),[45] que el intérprete constitucional y el operador del Derecho, pueden interpretar y aplicar a su antojo, según los valores que ellos sustentan (jurisprudencia de valores).Siempre deben hacerlo de acuerdo con el objeto y fin de las normas constitucionales que han de aplicar, para lo que es indispensable acudir tanto a los textos y a las actas, como al momento y al sentido histórico con que se dictaron, pero también a las condiciones vigentes en que habrán de aplicarse las normas y tratar entonces de descubrir el objeto y fin de las mismas (la voluntas legis). En esa tarea, como dije, deberá acudirse inevitablemente a los principios generales del Derecho de la Constitución.A su vez, los principios que permiten cumplir esa función, no pueden ser descubiertos “arbitraria o subjetivamente” por los intérpretes y operadores jurídicos. Los principios a aplicar no pueden ser simples “directrices” en la terminología de DWORKIN,[46] ni meras deducciones axiomáticas del Derecho Natural.[47]Menos aun, los principios pueden ser puras “interpretaciones interesadas” (como las que puede desarrollar un abogado en defensa de su cliente o un Diputado en defensa de sus “proyectos” o mociones). No deben responder a “posiciones políticas sectoriales” (como las que son válidas en un Parlamento), ni ser tampoco producto de interpretaciones “parcializadas” (en defensa de las partes), “tramposas” o “bastardas” (como la de CROMWELL, al interpretar la cláusula 8ª del Instrument of Government para disolver el parlamento inglés a mediados del siglo XVII).[48]Obviamente, los principios constitucionales, aunque no son (o precisamente porque no son) normalmente producto legislado, ni articulado gramaticalmente por el legislador o constituyente, no son tampoco meros instrumentos subjetivos creados o configurados libremente por sus intérpretes y operadores. Y ello es así, porque la función de estos intérpretes y operadores es descubrirlos, no crearlos o inventarlos.Esos principios expresan

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“desde luego una justicia material, pero especificada técnicamente en función de los problemas jurídicos concretos y susceptibles, por consiguiente, de una seguridad de funcionamiento y de manejo que se volatizaría si el tradicional lugar de las leyes pretendiese ser sustituido por una abstracta e indeterminada invocación de la justicia, o de la conciencia moral o de la discreción del juez”.[49]

Por ello, los principios generales de Derecho y en particular los constitucionales, están muy lejos de lo que el mismo autor llamó

“los movimientos románticos y naturalistas del “derecho libre”, de la Rechtssoziologie, del behaviorismo o legal realism, del pragmatismo de la jurisprudencia de intereses, que en busca de valores materiales, y por huir del ambiente enrarecido del legalismo estricto, disolvían la compleja objetividad y positividad del Derecho”.[50]

Los principios constitucionales, entonces, no son un cheque en blanco para el intérprete constitucional -el juez constitucional-, sino todo lo contrario, son unos criterios para su decisión, un cauce para ejercer su función dentro de los límites que le marca el Derecho de la Constitución.Y esos principios se construyen no en función de valores naturales axiomáticos e inmanentes, sino del conjunto de problemas reales que el Derecho está llamado a resolver, de manera que esos valores se aplican en cuanto se penetran en el Derecho positivo -aplicable-, a partir de la experiencia y de la aplicación a distintos y variados problemas humanos que deben dilucidarse ante los tribunales. No se limitan, pues, a los textos normativos (aunque ellos pueden recogerlos o de ellos pueden deducirse), pero tampoco se desligan de ellos, porque precisamente se construyen con ellos, a la par o por encima de los mismos.Se trata, obviamente, de lo que VIEHWEG y después GARCIA DE ENTERRIA denominaron pensamiento "tópico", por contraposición al

"método axiomático y deductivo, por el que se pretendía extraer de cada axioma una cadena de consecuencias a través de la deducción".[51]

Conforme al pensamiento tópico, en cambio, los principios se construyen a partir de un proceso analítico (no deductivo) que procura hallar respuestas a problemas concretos mediante el empleo de un repertorio de "topois" o lugares comunes revelados por la experiencia.[52]Bajo esta perspectiva, aun cuando el derecho natural se asiente en un primun verun (primera verdad del hombre que es Dios, conforme al propio VIEHWEG),

"su efectividad en el derecho positivo no actúa destruyendo las estructuras tópicas en que éste se concreta sino precisamente insertándose en ellas y funcionalizándose dentro de sus propios esquemas técnicos… -mediante la adición, el complemento y la incorporación de matices- que el pensar jurídico ha obtenido tópicamente en función de los problemas…".[53]

Se trata, pues, de lo contrario al casuismo, porque aunque los principios se

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construyan a partir de problemas y de experiencias concretas, su valor proviene de haberse construido a partir de "lugares comunes" (topois) y, por tanto, de constituirse en "elementos comunes" para resolver problemas diversos y, por ello mismo, para interpretar y articular normas diversas -incluso contradictorias en apariencia- o normas oscuras o insuficientes.Esto debe ser así, porque, como han dicho diversos autores,a) "la incorporación al texto constitucional de preceptos sustantivos (incorporación

inexcusable en nuestro tiempo) ha de ser compatible con el pluralismo político".[54]

b) Se debe evitar "hacer del intérprete constitucional -conspicuamente el juez constitucional- una especie de guía espiritual y político de la nación, cosa potencialmente muy peligrosa".[55]

e) Es inadmisible el intento de "disolver la objetividad del Derecho y sus estructuras técnicas en un sistema abierto, retórico e irresponsable de simples juicios éticos o políticos".[56]

Para que el intérprete y operador jurídico constitucional, no incurra en ninguno de esos excesos, es necesario que articule -lo más posible- los principios con las normas escritas y sus antecedentes (en el caso de los principios constitucionales, con las normas y antecedentes constitucionales), aunque no se limite a ellos.Además, para evitar los excesos posibles del subjetivismo interpretativo, conviene asegurar la vigencia de unos mecanismos compensatorios frente a éste: esto es, frente a una supuesta libertad de configuración o creación irrestrictas, por parte del operador jurídico o del juez constitucional, de manera que no pueda fácilmente esconder sus valores o preferencias personales o ideológicas, tras el velo de principios generales construidos o interpretados a su antojo, esto es, desligados de las normas y valores vigentes y generales en una sociedad (y no tan solo de un grupo, aunque fuera mayoritario).La existencia y la aplicación de principios constitucionales supone la negación de la discrecionalidad judicial absoluta, porque los principios tienen también la pretensión de ayudar a acotar la decisión jurídica cuando las normas concretas aplicables (según la escala jerárquica o competencial), no permiten resolver por sí mismas una situación o conflicto jurídico, de ahí su función articuladora y complementaria, respecto del texto constitucional.Es verdad que en "los casos difíciles" (que en el derecho constitucional, son casi todos, como vimos), el juez tiene un margen de apreciación y de razonamiento mayores para decidir el caso y para escoger la solución correcta (HART), pero ese margen viene limitado tanto por las características consustanciales a su condición de juez (imparcialidad, neutralidad, publicidad, sujeción a precedentes, etc.),[57] como por las reglas propias del razonamiento jurídico y judicial en particular (hasta aquí, podría decirse que coinciden HART y DWORKIN), entre las que ocupan un lugar insustituible la aplicación de los principios jurídicos. DWORKIN insiste en ello, y HART no lo considera tan esencial.[58]

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Es verdad que la aplicación de los principios no puede resolver todos los casos difíciles: (a) donde el entendimiento de lo que la norma escrita dice no es suficiente para resolver el caso; o (b) donde no es fácilmente discernible cuál norma es aplicable al caso en demérito de la otra, porque son aparentemente contradictorias. La contradicción entre normas, en realidad, solo es aparente o general, porque en el caso concreto, siempre será aplicable una y no la otra, sea porque una es superior a la otra, sea porque la naturaleza de la situación a resolver hace aplicable una y no la otra (ámbito competencial), sea porque siendo del mismo rango y aparentemente aplicables las dos, una es posterior a la otra (criterio y principio de que la norma posterior deroga la anterior), sea porque una es más específica que la otra, sea porque una excepciona a la otra, etc.Y ello es así, porque en muchos casos los principios también requieren:1) una decisión sobre la aplicabilidad de los mismos (de unos o de otros

principios) al caso concreto que analiza y define el juez.2) una precisión, puesto que no basta su enunciación para encontrar la solución

correcta y tomar la decisión jurídica, y3) porque los principios mismos pueden entrar en conflicto y hay que escoger

cuál de ellos es aplicable al caso en estudio (conflicto entre principios del mismo rango, por ejemplo, entre el principio “pro libertatis” y el “principio pro natura”; entre el principio de igualdad de derechos y el principio de igualdad material, entre el principio de transparencia y el de intimidad, etc.).[59]

En todo caso, cuando los principios se utilizan y se afirman por los operadores jurídicos y los jueces, deben aplicarse (o, al menos, no rechazarse) para resolver todos los casos equivalentes. De ahí su vocación y condición de "generales" y su vocación de permanencia, lo que obliga a huir y evitar el casuismo. En este sentido, los precedentes judiciales y la jurisprudencia también permiten huir de esa pretensión y exigir la aplicabilidad generalizable del principio aplicado.Conviene a este propósito preguntarse por la existencia de los principios antes de su reconocimiento por la jurisprudencia constitucional. ¿A quién corresponde reconocerlos o descubrirlos y aplicarlos? Si es a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ¿qué límites tiene ésta para no caer en la arbitrariedad o el casuismo?En tales casos, la respuesta dependerá, en parte, de su fuente y concreción normativa (del principio en el texto constitucional, o en los instrumentos internacionales aplicables a un país determinado). En este sentido, hay principios constitucionales positivados y expresados directamente por el texto constitucional, como la igualdad, la responsabilidad, la libertad, la irretroactividad, la legalidad penal, etc. En esos casos, no parece haber discusión sobre la subjetividad del principio aplicable, sino, a lo sumo, respecto de su pertinencia e interpretación para resolver el conflicto jurídico.Hay también, principios constitucionales positivados, pero no reconocidos expresamente (como tales), en el texto constitucional. Tales son los casos, por ejemplo, del debido proceso, de la reserva de ley, de la legalidad (administrativa), de la inocencia en materia penal, de los actos propios, de la libertad contractual, de la

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intimidad, de la interdicción de la desviación de poder, de la democracia, de la dignidad de la persona, de la reserva de ley, etc. En estos casos, aunque la precisión y el alcance de esos principios no estén tan claros, es evidente la intención del constituyente de reconocerlos y de la Constitución de tutelarlos constitucionalmente. Por tanto, no habría posibilidad de arbitrariedad en su enunciación y solo sería discutible su pertinencia y su interpretación, para resolver el conflicto jurídico que el operador jurídico (el juez constitucional especialmente), debe resolver.Hay también, como veremos, principios constitucionales no recogidos por el texto constitucional, ni siquiera implícitamente (al menos, con un nivel de certeza ínter subjetivo). En esos casos, se dan dos supuestos posibles: a) que el principio esté recogido expresamente en una norma de rango equivalente o inferior (por el derecho internacional general, por un tratado internacional, por una Ley), o b) que el principio no aparezca recogido (al menos de manera clara y útil), ni siquiera en una Ley. Algo de esto ocurre, con los principios de razonabilidad, de proporcionalidad, de buena fe. Es verdad que la legislación y hasta la Constitución utilizan frases que les darían sustento, pero en tales casos lo hacen normalmente para situaciones específicas o áreas del derecho aplicable. Por ejemplo, la razonabilidad es un principio que está implicado, más o menos, en la Ley General de la Administración Pública, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el Código Civil, etc., e implícitamente reconocido al exigir "la motivación" de las decisiones administrativas o judiciales en general (la exigencia solo puede entenderse prácticamente cuando se exige el sustento normativo de la decisión y el razonamiento lógico para su aplicación al caso concreto). La buena fe, aparece incluso en el texto constitucional al impedir la irretroactividad de las normas contra "derechos adquiridos de buena fe" y es obvio que, como principio, se aplica no solo para los casos de derechos adquiridos, sino también para resolver múltiples cuestiones constitucionales, como veremos. En el caso de la proporcionalidad, aparece también expresada en la LGAP, en el CPC, en el propio CPP, etc. Pero es verdad que esos principios no aparecen como tales en el texto constitucional, de manera que su aplicación es producto del reconocimiento social (o, más bien, socio jurídico) y jurisprudencial a lo largo del tiempo, en casos diversos y bajo supuestos distintos, con la pretensión o con la convicción de su aplicabilidad. Algo así como el “iuris” de la costumbre jurídica (por contraposición al “corpus”).Conforme a lo dicho, el Derecho no es posible aplicarlo sin interpretarlo y esto es así, porque la Constitución no se limita al texto constitucional (a su articulado) ni se puede pretender hacerlo. Esa interpretación, para que tenga sentido y coherencia, solo puede darse a partir de principios generales de Derecho, de rango constitucional. No es posible el strict constructionism (construcción estricta), porque, además, la Constitución no se limita al sentido original del constituyente, aunque tampoco puede contradecir el texto o desvincularse del mismo –y de su objeto y fin-, dado que el Derecho y los principios se articulan necesariamente en y con las normas escritas, y forman parte del Derecho Positivo.Los principios no son, entonces, cláusulas abiertas que se puedan construir abiertamente (broad constructionism). No son, tampoco, “conceptos” ni directrices (DWORKIN), ni son meras deducciones axiomáticas del Derecho Natural, por lo que

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no pueden ser “descubiertos” arbitraria o subjetivamente, ni limitarse a puras interpretaciones interesadas o parcializadas.C. Los principios constitucionales son derecho aplicable (positivo)Los principios constitucionales son derecho positivo y aplicable porque así lo reconoce el propio sistema normativo (en el caso costarricense, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Ley General de la Administración Pública y el Código Civil) y quienes lo aplican (en particular, la propia Sala Constitucional). Pero, además, porque es consustancial al Derecho de la Constitución que los principios sean también un parámetro de constitucionalidad, tanto si se recogen expresamente en el texto constitucional, como si solo se reconocen implícitamente o se derivan necesariamente de su texto, de su contexto o de su teleología (razón de ser).Ese reconocimiento, por ello, no puede desligarse del texto constitucional, aunque lo supere y complete, porque, como ha dicho inmejorablemente FORSTHOFF:

“La superación del positivismo de ningún modo puede implicar el abandono de la positividad del Derecho”.[60]

Los principios, aunque fundamentan, articulan o explican las normas escritas, solo existen jurídicamente en cuanto se inserten –explícita o implícitamente- en el Derecho positivo, por los órganos encargados de dictarlo –el legislador o constituyente- o de aplicarlo –especialmente, los jueces constitucionales-, en cuanto esos principios necesitan, a su vez, como recordaba PIZA ESCALANTE,

“… de los cauces o ‘fuentes formales’ que los toquen con su vara, transformándolos en normas operantes…”.[61]

Por eso, cuando los tribunales constitucionales y los operadores jurídicos de la Constitución, no puedan deducir o articular los principios en las normas escritas, o en la “costumbre jurídica”, deben acudir a las "reglas" comunes que se hayan obtenido de la experiencia de casos diversos (jurisprudencia o "doctrina que se decanta de las resoluciones judiciales"), tal y como el propio sistema jurídico u otros equivalentes y asimilables a él, lo hayan decantado y, en todo caso, acudir a la costumbre jurídica (CONSUETUDO) o, al menos, a la OPINIO IURIS, esto es, a las opiniones y al reconocimiento -aunque solo fuera retórico- que de las normas tenga la sociedad o la entidad sobre la que se actúa el Derecho.[62]Obviamente, al reconocer o aplicar un principio, conviene acudir a los precedentes de los propios intérpretes, para evitar el casuismo y la arbitrariedad. Aunque el progreso jurídico y la legislación (en Costa Rica, el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), permitan a los tribunales constitucionales modificar su jurisprudencia y apartarse de sus precedentes, ello no debe ocurrir más que cuando el cambio de criterio y los principios constitucionales a aplicar, son producto de un cambio real de las circunstancias o de los conceptos aplicables hacia el futuro y a partir de la conciencia de que el cambio adoptado seguirá siendo aplicado a casos diversos hacia adelante, actuando de acuerdo al principio kantiano de que la norma de conducta -o la decisión a adoptar- sea capaz de convertirse en principio universal, aplicable por igual a los demás.[63] Si los principios no son posibles de aplicar a

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diversos casos o situaciones, sino solo a algunos casos particulares, pierden su carácter "general" y abstracto y dejan de ser lugares comunes o tópicos.El juez constitucional, por tanto, no puede simplemente escoger un principio constitucional por sobre el propio texto constitucional, porque el principio se deriva del texto o se articula con el mismo, pero no lo puede contradecir. Al enfrentar una aparente contradicción de fines e incluso de textos constitucionales, debe acudir a los principios para lograr la articulación y coherencia que la misma Constitución pretende, y eso lo puede –y lo debe- llevar a escoger una interpretación sobre otra, e incluso a aplicar una norma sobre otra, para resolver el problema concreto o abstracto que se le plantea, pero en ese caso no se ha desligado de la norma, sino escogido y aplicado la que corresponde.[64] Ha debido escoger entre dos normas –la propiedad privada del artículo 45 o la protección del ambiente del artículo 50, por ejemplo- o entre dos principios aparentemente contrapuestos –el principio pro libertate y el principio pro natura, por ejemplo-; y ha debido hacerlo, porque los dos (derechos o principios), tienen el mismo rango y vigencia y deben aplicarse para resolver el problema que se plantea.Obviamente, deberá tratar, en primer lugar, de buscar una solución que mantenga la vigencia de ambas normas –la propiedad y el medio ambiente- o de ambos principios –la libertad y el ambiente, para seguir con el ejemplo-, pero tendrá también, inevitablemente, que escoger entre ambos a partir de otros principios en juego (razonabilidad, proporcionalidad, igualdad, etc.),[65] no de una gradación teórica entre normas y principios, del mismo rango constitucional.[66]Los principios constitucionales, en consecuencia, son normas jurídicas (“no escritas”, como las llama nuestra legislación) o "prescripciones jurídicas generalísimas", aplicables y exigibles como tales, con el mismo rango y alcance de las normas (escritas) constitucionales. No son solamente "fines" del ordenamiento jurídico, como los "valores" constitucionales, sino normas jurídicas o “reglas generales de conducta”.Siendo prescripciones jurídicas exigibles, los “principios”, aunque son "generalísimos", no son simples "directrices" (en el sentido que DWORKIN le da al término), ni son meras aspiraciones legítimas de una sociedad. Son normas operativas y autoaplicables (self-executing), que no requieren de la intermediación legislativa para su vigencia, sino que se aplican como tales (como principios y como parámetros constitucionales) por los órganos encargados de aplicar y hacer cumplir la Constitución y en especial, pero no exclusivamente, por los Tribunales Constitucionales.A este propósito, quizás convenga traer a colación la diferencia entre principios y valores constitucionales. La diferencia no estriba únicamente en el mayor o menor grado de abstracción de los valores sobre los principios, como estos lo tendrían respecto de las "reglas" o normas escritas.

“La distinción entre valores y principios resulta ser así -como dice Luciano PAREJO-, más bien de grado: los primeros son las normas más abstractas y abiertas (cláusulas generales), los segundos tienen un contenido ciertamente

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indeterminado pero más preciso o concreto que el de los anteriores”.[67]Es verdad, pues, que hay un nivel diferente de "abstracción" en los valores y principios constitucionales, pero no basta ello para construir diferencias en cuanto a eficacia jurídica, entre los unos (los valores) y los otros (los principios).Con ARAGON REYES, pienso que los valores, a diferencia de los principios,

"sólo tienen eficacia interpretativa. Y esa eficacia opera de modo distinto según que el intérprete sea el legislador (intérprete político de la Constitución) o el juez (intérprete jurídico de la Constitución). Solo el primero, el legislador, puede, al interpretar la Constitución emanando la ley, 'proyectar' (o convertir) el valor en norma, más concretamente, en una regla de Derecho, es decir, crear una regla como proyección de un valor; el juez, por el contrario, no puede efectuar esa misma operación (porque no puede suplantar al legislador en nuestro sistema jurídico) sino únicamente anudar el valor a una regla (para interpretarla) que le viene dada y que él no puede crear. Los principios jurídicos, por el contrario, además de servir para interpretar reglas (normas escritas), también pueden alcanzar proyección normativa (proyección en reglas), tanto por obra del legislador como del juez… Precisamente porque los valores son exclusivamente fines y los principios, en cambio, prescripciones jurídicas generalísimas, o si se quiere fórmulas de derecho fuertemente condensadas que albergan en su seno indicios o gérmenes de reglas, el legislador posee mayor libertad para proyectar normativamente los valores constitucionales que para proyectar normativamente los principios constitucionales…".[68]

Aunque pueden derivarse de reglas morales o de los llamados “derechos naturales” (no discuto aquí su existencia ni su eventual o inexistente valor “jurídico”), los principios no son derecho natural en el doble sentido de que:1) son parte del ordenamiento jurídico vigente y aplicable (son Derecho Positivo)

y2) no se pueden descubrir al margen del sistema constitucional positivo, ni de sus

valores y concepciones, ni en contra de sus normas.Se parecen a la moral y al llamado “derecho natural” en que no necesariamente están recogidos en los típicos preceptos positivos (normas escritas), pero se distinguen de ellos en que forman parte del ordenamiento positivo y éste los reconoce como tal.No son, en todo caso, deducciones axiomáticas, sino construcciones que se descubren en las normas mismas o que se construyen a partir de ellas y de los lugares comunes, insertándose en las normas escritas y funcionalizándose dentro de sus propios esquemas técnicos, mediante la adición, el complemento y la incorporación de matices que el pensar jurídico ha obtenido tópicamente en función de los problemas.[69]

“No hay, pues –como recuerda GARCIA DE ENTERRIA-, un dualismo de órdenes jurídicos, sino un orden único, aunque, como verdadero orden humano, mire simultáneamente lo absoluto y lo contingente. En concreto, el Derecho

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Natural ha de sufrir un proceso de conversión jurídica, por su incorporación a las fórmulas tópicamente configuradas”.[70]

Su valor proviene, precisamente, de haberse construido y de haberse insertado en el derecho positivo, a partir de "lugares comunes" (topois).V FUNCIONES DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES En apretada síntesis, puede afirmarse, que los principios constitucionales cumplen cuatro funciones básicas.[71] Son:

1) origen y fundamento de las normas, “punto de partida” en el sentido aristotélico (ARISTOTELES),[72] “principalidad” en el sentido ontológico (CASSAGNE),[73] o “manantiales de donde el contenido de las normas brotan” (PIZA ESCALANTE).[74] Esto es, conceptos o valores materiales “fundamentadores” o “inspiradores del ordenamiento” (DE CASTRO);[75] 2) orientadores o criterios para la interpretación de las normas escritas (en sentido estricto), y por ello de su integración y delimitación; y 3) supletorios o subsidiarios de las mismas normas escritas, puesto que se aplican tras ellas (en sus ausencias), “colmando las lagunas producidas” en ellas (DE CASTRO) o por ellas.[76] 4) articuladores, en cuanto “instrumentos disponibles para dar sentido a las instituciones y para articular éstas en el sistema general del ordenamiento” (GARCIA DE ENTERRIA).[77]

En la versión de nuestra Ley General de la Administración Pública, los principios constitucionales (en cuanto especie de los principios generales del Derecho y en cuanto “normas no escritas”, al igual que la costumbre y la jurisprudencia), sirven para:a) Interpretar las normas escritas del ordenamiento jurídico,b) Integrar las normas escritas del mismo ordenamiento,c) Delimitar esas normas escritas, od) Suplirlas, es decir, llenar las llamadas “lagunas jurídicas”.Los incisos a), b) y c) coinciden con las funciones 2 y 4, arriba apuntadas (funciones orientadora y articuladora). El inciso d) coincide con la función “supletoria” de los principios constitucionales.La expresión de la Ley General de la Administración Pública, según la cual los principios (y también la jurisprudencia y la costumbre) tienen el rango de la norma que “interpretan, integran o delimitan” (o el “rango de ley”, cuando de lo que se trate es de suplir la ausencia de la norma escrita), suponen las funciones de los principios

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respecto de las normas escritas y determinan su jerarquía normativa. Es decir, los principios constitucionales tienen, respeto de las normas constitucionales (del articulado), esas cuatro posibles funciones (aunque en cuanto parámetros de constitucionalidad, cumplan también la función de “fundar” o sustentar el ordenamiento jurídico, además de articularlo, orientarlo y suplirlo). En cada caso, las consecuencias jurídicas podrían ser diferentes.No parece discutible, por ejemplo, el rango constitucional que la Ley #7531 y la Sala Constitucional le otorgan a los principios que cumplen la función de interpretar, de integrar o delimitar una norma constitucional (escrita). Al fin y al cabo, la labor de un tribunal siempre es aplicar las normas a problemas concretos (a una norma inferior o a un acto) y esa aplicación involucra normalmente una interpretación, una integración y/o una delimitación de una norma constitucional (escrita). Los principios que cumplen ese papel, lo que hacen, en verdad, es ayudar en la aplicación de las normas concretas, esto es, ayudan a descubrir el sentido del texto que se aplicará frente a un problema o caso concreto (aunque ese caso trate de un análisis abstracto, o de un control de constitucionalidad abstracto, sin referencia necesariamente a problemas fácticos que deban ser resueltos).En el caso constitucional, la necesidad de interpretar, integrar o delimitar su texto es inevitable, porque la generalidad sustancial del mismo y su parquedad lingüística, obligan a acudir constantemente a la interpretación, integración o delimitación de las normas escritas para aplicarlas, porque es muy difícil hacerlo (aplicarlas), sin acudir a los principios, a la jurisprudencia o a la costumbre.La dificultad se plantea normalmente cuando de lo que se trata es de suplir la ausencia de una norma constitucional, porque la suplencia de las normas no es tarea normal de los tribunales.[78] En el caso constitucional, exagerar la posibilidad de la suplencia, o de la construcción de principios desligados del texto escrito, si no se cumplen los recaudos necesarios, puede dar lugar a la arbitrariedad interpretativa, lo que sería contradictorio con la misma Constitución que se quiere suplir, dado que su texto rechaza la arbitrariedad misma porque ésta contradice, al menos, el principio de seguridad jurídica y el derecho de “igualdad” (“en la aplicación de la Ley” y no solo “ante la Ley”), recogido en todas las Constituciones y tratados de derechos humanos.[79]Obviamente, en algunos casos, la suplencia es necesaria para resolver un problema jurídico concreto (con ocasión de un amparo o de un habeas corpus, por ejemplo), pero esa necesidad es más discutible cuando el principio creado ex novo (para suplir una supuesta “laguna”) se utiliza para anular una norma de rango constitucional, o incluso legal, porque en esos casos, la discusión se plantea entre dos vías legítimas de desarrollo constitucional: la legislativa y la jurisdiccional.VI CONFLICTOS ENTRE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y

NORMAS ESCRITAS:Esto último llevaría a preguntarse por la solución de posibles conflictos entre principios constitucionales (al menos de aquellos que no se recogen o no se deducen del propio texto constitucional) y el resto de las normas jurídicas. La solución del

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conflicto, obviamente, será diferente según la norma escrita con la que ellos se confrontan. Si la confrontación es con el propio texto constitucional, la solución tendría que ser a favor del texto constitucional. Lo mismo habría que concluir si la confrontación se diera con un tratado internacional vigente y más aun cuando se tratara de un instrumento internacional de los derechos humanos, aunque por distintos motivos. En el caso de la confrontación entre un principio constitucional y una Ley (y otras normas de rango equivalente), la solución debe ser diferente.A. Principios constitucionales vs. Reglamentos y actos administrativos o

privados. ¿Puede declararse inconstitucional, una Ley o un reglamento por violación a un principio constitucional? Si es así, ¿cuándo y bajo qué supuestos?

En el caso de la confrontación de principios constitucionales con normas de rango inferior (decretos, reglamentos, directrices, actos administrativos generales e incluso actos administrativos en sentido estricto), la solución parece sencilla: resolver jurídicamente a favor de esos principios, aunque solo fuera porque ellos tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan o aunque solo fuera porque en el caso de que suplan la ausencia de normas escritas, la propia Ley General de la Administración Pública les da el rango de Ley y, por tanto, les asigna formalmente un rango superior a aquellas normas o actos. Es decir, en caso de conflicto -obviamente ineludible- entre un acto o norma reglamentaria o administrativa, o incluso de una norma contractual (pública o privada) o de un acto privado, con un principio constitucional (expresado, derivado, deducido de la Constitución y hasta de uno creado ex novo), la solución deberá ser siempre favorable a la vigencia del principio constitucional y la consecuencia será la nulidad o inaplicabilidad de la norma o acto (administrativo o privado) confrontados con un principio constitucional.Es decir, en aplicación de ese principio se puede acoger un amparo o un habeas corpus, o se puede anular un reglamento, un acto administrativo (particular o general) o incluso un acto judicial (aunque, en este caso, la competencia le corresponda en general a un tribunal del orden común –no constitucional-), cuando contradigan un principio constitucional.B. La confrontación entre un principio constitucional y una Ley. ¿Puede

declararse inconstitucional, una Ley por violación a un principio constitucional?

El tema es más complejo cuando se trata de un conflicto entre un principio constitucional y una norma infraconstitucional de rango legal (Leyes o Convenciones Colectivas, por ejemplo), porque en tales casos enfrentamos, como dije, dos vías legítimas de desarrollo constitucional: la legislativa y la jurisdiccional.En efecto, el legislador, como expresión de la representación popular, tiene respecto de la Constitución un margen de apreciación mucho más amplio que el Ejecutivo, y por ello, más que reglamentar discrecionalmente la Constitución, tiene el papel de desarrollarla (obviamente dentro de los parámetros de ella), que es un concepto más amplio que el de reglamentarla, tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo. Desarrollar la Constitución supone, necesariamente, que el legislador

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puede escoger entre diversos fines (sin poder dejar de cumplir los fines constitucionales) y que puede arbitrar mecanismos para alcanzarlos más libremente que las autoridades administrativas, las que están sujetas al principio de legalidad y de discrecionalidad.[80] Aunque es verdad que respecto de los derechos fundamentales y constitucionales, el legislador no tiene una libertad de configuración normativa en sentido estricto, en los otros ámbitos sí que la tiene. Pero aun respecto de los derechos fundamentales, su margen de apreciación es más amplio que el puede predicarse de la simple discrecionalidad administrativa frente a la Ley.[81]Además, es evidente que la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos delegan en el legislador el desarrollo de esos derechos y hasta de la misma organización política y administrativa y le permiten limitar o regular y, en cualquier caso, delimitar la amplitud y el alcance de esos derechos y de la organización constitucional. Se permite, pues, que la Ley, y solo la Ley o norma de rango equivalente o superior, determine y desarrolle el concepto general de la Constitución y hasta defina sus titulares y su alcance. Es lo que se conoce como principio de “reserva de ley”, según el cual hay materias que solo pueden regularse y limitarse por Ley, lo que excluye la regulación y la limitación administrativas de esas materias.[82] Es evidente también, que la regulación y el desarrollo legislativo de las normas constitucionales debe respetar siempre su contenido esencial y el resto de los principios constitucionales y que el juez constitucional está habilitado para ejercer el contralor de constitucionalidad de esas leyes y normas de rango equivalente, al punto de que puede declararlas inconstitucionales y con ello anularlas o, al menos, declararlas inaplicables.Una consecuencia lógica de lo anterior, es que el juez constitucional, aunque puede y debe juzgar la constitucionalidad de las leyes, debe ser más deferente frente a ellas que frente al resto de las normas del ordenamiento jurídico y de las actuaciones de los otros poderes del Estado. Ser más deferente, implicará que respeto de las Leyes, solo debe declararlas inconstitucionales (y anularlas o desaplicarlas según el modelo de justicia constitucional de que se trate), cuando la contradicción es evidente y no cabe interpretarlas y aplicarlas a la luz de la Constitución (principio de interpretación conforme).[83] La evidencia de la contradicción se puede cotejar con el texto constitucional, sin mayores dificultades. Se puede incluso cotejar con los principios constitucionales, cuando ellos se recogen, se expresan o se deducen de su texto, pero ello es más difícil –i.e., mucho más difícil- cuando las normas de la Constitución no recogen esos principios, al menos implícitamente.Por ello, es más complicado resolver los conflictos jurídicos, cuando lo que se pretende es la aplicación aislada de principios (como el de razonabilidad o el “democrático”, por ejemplo), frente a una Ley o a un tratado internacional (cuando se reclama su inconstitucionalidad), porque la implicación práctica sería que el juez constitucional podría anular una Ley (o un tratado), cuando su interpretación de lo que es razonable o democrático (para él), no coincide con la interpretación de lo que es razonable o democrático para el legislador.Es verdad que la Sala Constitucional ha declarado leyes inconstitucionales por violar

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un principio constitucional, pero normalmente ha acompañado esa decisión de violaciones a normas concretas de la Constitución. Es decir, ha sostenido que se violan tales principios junto con otras violaciones normativas concretas.Pero es verdad que también ha utilizado principios constitucionales que no son reconducibles fácilmente al texto constitucional, para declarar inconstitucional alguna que otra Ley. También lo ha hecho respecto de normas que tienen el rango de ley por disposición de la propia Constitución (artículo 62), como es el caso de las Convenciones Colectivas. En varias ocasiones, por ejemplo, ha anulado cláusulas convencionales del sector público, porque violan, entre otros, el principio de razonabilidad o un principio de igualdad mal entendido.Cuando la OIT, en tales casos, cuestiona que se anulen normas de una Convención Colectiva (que tiene rango de Ley en nuestro país por disposición expresa de la Constitución) por violar principios de “razonabilidad” o de “proporcionalidad” o cuando la Asamblea Legislativa reclama lo mismo respecto de normas legales o de rango superior, es obvio que se plantea un problema constitucional complejo y que algunas razones asisten a tales reacciones. La Sala, aunque tiene la competencia para hacerlo al amparo de su Ley de la Jurisdicción Constitucional, por prudencia debería intentar evitar esa confrontación (entre un principio ex novo y una Ley o un Tratado) y solo debería acudir a esa confrontación, cuando el conflicto es evidente e inevitable y no haya norma constitucional escrita en la que fundar su decisión. Exigir la evidencia supone que no debe caber duda sobre la existencia del conflicto (v.g., entre la razonabilidad y el texto de una norma legal). Y agrego “inevitable”, para que solo se acuda a la confrontación, cuando ella misma no pueda ser resuelta por otro camino constitucional y haya inevitablemente que anular la norma infraconstitucional.Y esto es así, porque casi siempre será posible interpretar la norma infraconstitucional, a la luz de la Constitución, sin anularla ni desdibujarla (esto es, sin quitarle su sentido práctico y común). En el ejemplo del principio de razonabilidad, es mucho más fácil para la Sala decir que la Ley o el Tratado deben interpretarse y aplicarse respetando el citado principio, que acudir al mismo para anular el texto sometido a su examen. Solo cuando es imposible hacerlo (interpretarlo, integrarlo y delimitarlo constitucionalmente) sin retorcer o anular completamente el sentido práctico de la norma a confrontar (porque su texto no da para tanto), entonces sí podría acudirse a declarar su inconstitucionalidad, pero solo cuando la norma a anular demuestre ser, además, abierta y claramente contraria a la razonabilidad, proporcionalidad, a la democracia o a otro principio constitucional (de carácter “abierto”).La solución, por ello, es más compleja cuando se trata de confrontar un principio constitucional y una norma de rango legal. En este caso, la solución sería sin duda a favor del principio constitucional cuando él aparezca recogido, expresado, derivado o deducido del texto constitucional o internacional. La discusión, como dije, se plantearía seriamente cuando la confrontación se diera entre el texto de una Ley y un principio constitucional que pretende "suplir" (no simplemente interpretar, delimitar o integrar) el texto constitucional, es decir, cuando ese principio no puede ligarse

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objetiva o intersubjetivamente (y por tanto, ni casuística ni arbitrariamente) con el texto constitucional, porque en esos casos la confrontación se daría más entre la Ley (o el legislador) y el juez constitucional y menos entre la Ley y la propia Constitución.C. Principios constitucionales vs. Normas constitucionales.Si eso ocurre respecto de la Ley, ¿qué decir de un conflicto entre un principio constitucional y una norma constitucional?, o dicho de otra manera, ¿puede declararse inconstitucional una norma constitucional por violación de un principio constitucional? Si es posible la declaración de inconstitucionalidad, ¿se predicará lo mismo del constituyente originario o del constituyente derivado?Si la inconstitucionalidad de normas legales por violación de principios constitucionales es discutible pero aceptable, la discusión se magnifica cuando lo que se pretende es la anulación de una norma constitucional concreta (v.g., la autorización de intervenciones telefónicas, la prohibición de reelección de los ex Presidentes, la norma que autoriza los monopolios estatales cuando son aprobados por mayoría calificada, etc.), por violar un principio constitucional que no se expresa en una norma constitucional escrita, salvo que ese principio se recoja abiertamente en una norma internacional o constitucional, en cuyo caso de lo que se trataría es de articular, integrar e interpretar el texto internacional o el propio texto constitucional; o simplemente de confrontar dos normas escritas (aunque una de ellas más general que la otra).Cuando se trate de suplir la ausencia normativa (en este caso, de la Constitución), los principios constitucionales tendrían también el rango constitucional, pero con dos matizaciones necesarias: frente a las normas constitucionales, frente a los tratados internacionales.Veamos el primer supuesto: confrontación de un principio constitucional con una norma constitucional.En el caso de la confrontación de un principio constitucional por sí solo (reconocido ex novo), con una norma constitucional específica, debe regir la citada norma, aunque solo fuera por la capacidad de la misma para recoger expresamente la decisión constitucional (y la voluntad del constituyente). En consecuencia, un principio constitucional no tiene ni puede tener la fuerza de anular una norma o un texto constitucional expresos. Lo que si puede y debe hacer el operador jurídico es interpretar ese texto, integrarlo, articularlo o delimitarlo de acuerdo y a la luz de ese principio. Pero no puede ni debe anularlo o declararlo inconstitucional, porque entonces la Sala Constitucional y el operador jurídico competente, estaría invadiendo la función del constituyente y, a partir de entonces, su legitimación podría quedar en entredicho. La Sala a este propósito no se ha excedido más que en un único caso, el de la reelección presidencial (sentencia #2771-03), y aun así matizadamente, porque en ese caso anuló un artículo constitucional vigente (el 132, inciso 1 aprobado por el constituyente derivado), por violar (léase, restringir) un principio constitucional (el de libre elección y el democrático), a la luz de la disposición original (aprobada por el constituyente originario), aduciendo que en ese caso se violó, además, el

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procedimiento de reforma constitucional (aunque es verdad que la misma Sala, en otros casos, validó ese mismo procedimiento viciado –léase, el plazo de la Comisión dictaminadora de la Asamblea Legislativa, para rendir dictamen de la Comisión que analizó la propuesta de reforma-). En los demás casos, es verdad que completó (integró, si se quiere) el texto constitucional a la luz de principios constitucionales, como cuando advirtió que la expresión “hombre” de la Constitución cubría también a la “mujer” (sentencia #3435-92), o como cuando interpretó que la pertenencia a determinados grupos indígenas era prueba del nacimiento en el territorio nacional (sentencia #1789-93), pero en esos casos, no llegó a anular una norma constitucional vigente, sino a integrarla e interpretarla. También es verdad que en consultas legislativas sobre reformas constitucionales (como en la de las intervenciones telefónicas de 1991 y la de las “garantías económicas” en 1995), la Sala señaló eventuales inconstitucionalidades de los proyectos respectivos, en tales casos no pretendió que su opinión fuera vinculante.En efecto, en su sentencia #720-91 (que a su vez aclara la sentencia #678-91), ella señaló, a propósito de la consulta de constitucionalidad sobre la reforma constitucional del artículo 24 sobre intimidad e intervenciones telefónicas, que:

“...la Sala podrá externar su parecer en cuanto al fondo con el objeto de evitar que se introduzcan reformas que produzcan antinomias entre normas o principios constitucionales, pero en este aspecto, es lógico que su opinión no es vinculante, pues es el legislador constituyente el que tiene el poder de reformar total o parcialmente la Constitución Política atendiendo a las normas en ella establecidas para este efecto…" (Considerando II, sentencia #678-91).[84]

En el mismo sentido, en su Sentencia #7818-00 (primera sentencia sobre el tema la reelección presidencial), la Sala Constitucional había afirmado que ella

“… no entrará a valorar los vicios de fondo alegados, conforme al Considerando I apartes c) y d), o sea, que la prohibición de reelección de Expresidentes y de Exvicepresidentes, en su caso (art. 132 inc. 1° Const. antes y después de su reforma)…, son inválidas por implicar una violación o, por lo menos, una disminución grave de los derechos políticos fundamentales de aquéllos —a ser electos a los cargos de representación popular— y de los de los ciudadanos en general —a elegir libremente a sus gobernantes—, así como de los genéricos de desempeñar los cargos públicos, en condiciones de igualdad y sin discriminación...” (#07818-00).

Lo que completó en su sentencia #8149-00 al afirmar que:

“… si bien la Ley de la Jurisdicción Constitucional le faculta revisar los procedimientos de aprobación legislativa de una reforma constitucional y a la interpretación de las normas constitucionales, dicha potestad no se extiende al poder de aprobar una reforma del texto, facultad que está expresamente reservada al Poder Legislativo. Amén de lo anterior, nótese que el impedimento se encuentra establecido en una norma constitucional, por lo que si bien esta Sala puede interpretar su

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contenido y ordenar el acatamiento de los alcances que de ella se deriven, no puede, desde ningún punto de vista y so pena de usurpar funciones constitucionalmente establecidas, proceder a modificar el texto del artículo 132 inciso 1”. (Sentencia # 8149-00)Esa sería la situación para un conflicto entre un principio constitucional y una norma constitucional. Si se tratara de un conflicto entre una norma constitucional aprobada por el “constituyente derivado”, en relación con la Constitución “originaria”, no parece existir discusión respecto de la posibilidad de que la Asamblea Legislativa, cumpliendo los procedimientos constitucionales para ello (artículo 195 de la Constitución), modifique y contradiga el texto originalmente aprobado, dado que el sentido práctico de una reforma constitucional es precisamente ajustar o completar las normas constitucionales originales, contradiciendo en muchos casos lo que se había aprobado originalmente.D. Los principios constitucionales y las llamadas cláusulas pétreasEl problema podría presentarse cuando el constituyente derivado no solo pretendiera desviarse del texto original, sino contradecir sus elementos esenciales definitorios, que se expresarían en los principios constitucionales que dan sentido y razón a la misma Constitución. Esa preocupación llevaría al reconocimiento de las llamadas “cláusulas pétreas” de la Constitución. Esto es, cláusulas constitucionales “esenciales” que explicarían y sustentarían el andamiaje constitucional que da sustento a la Constitución y que no se podrían modificar por el “constituyente derivado”.[85]La teoría que afirma la existencia de “cláusulas pétreas” (normas o principios no modificables por el Constituyente), puede plantearse en varías hipótesis:

1) Frente al constituyente originario.

2) Frente al constituyente derivado.

3) Afirmación de cláusulas o normas pétreas que recogen principios y normas de derecho internacional.

4) Afirmación de cláusulas o normas pétreas que recogen principios constitucionales.

5) Afirmación o conversión de todas las normas constitucionales originarias en cláusulas pétreas.De admitirse la teoría de las cláusulas pétreas habría, en primer lugar, que limitar su papel y alcance frente al constituyente derivado y no frente al constituyente originario (porque entraríamos en un sistema contradictorio y “arbitrario” que violentaría el propio sentido constitucional) y, en segundo, habría que limitar su aplicabilidad no a todos los principios constitucionales, sino solamente a los “esenciales” y a los principios generales del Derecho Internacional aplicables al país en que han de

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resolverse las antinomias.En cambio, la afirmación o conversión de todas las normas constitucionales originarias en cláusulas pétreas, invalidaría y anularía el sentido y el alcance posible del constituyente derivado (y de las mismas cláusulas constitucionales que habilitan el proceso de reforma constitucional), además de que petrificaría innecesariamente el sistema constitucional, impidiendo su adaptación razonable a los tiempos, lo que obligaría a su anquilosamiento y, peor aun, a su rechazo social y político.Es decir, y dicho esto a título de hipótesis, no serían las normas constitucionales (escritas) las que podrían considerarse “pétreas” (inmodificables), sino únicamente, a lo sumo, los principios constitucionales (aunque estén recogidos también en las normas escritas) y ello únicamente en la medida en que se tratara de aquellos principios “esenciales” que explicarían y sustentarían un orden constitucional y la existencia o la vida misma de un Estado (es decir, sin los cuáles no sería posible siquiera explicar la existencia del país, su condición democrática y el propio orden constitucional).De ahí que las reglas de operación democrática que establece la Constitución originaria, no podrían considerarse pétreas, sino, a lo sumo, el principio democrático mismo y el principio del gobierno representativo.[86] Las reglas de división y operación de los poderes no podrían considerarse pétreas, sino, a lo sumo, el principio mismo de la división de poderes y las reglas que lo hacen identificable como tal.[87] La definición constitucional de los derechos fundamentales no podría considerarse cláusula pétrea, sino, a lo sumo, la existencia y valor de los derechos fundamentales en general o de cada uno en lo que los hace esenciales (más allá de los matices y de las vicisitudes propias de cada uno de ellos, lo que bien puede descubrirse a partir del derecho internacional de los derechos humanos, en cuanto recoge los aspectos básicos e intangibles de cada derecho). Los mecanismos de control y de garantía de la supremacía constitucional no podrían considerarse cláusulas pétreas, sino, a lo sumo, la supremacía constitucional misma y la posibilidad práctica de garantizarla.[88] La incorporación y la aceptación de órdenes internacionales y supra estatales (como la Corte Interamericana, una organización comunitaria, etc.), no quedaría vedada por la existencia de cláusulas pétreas constitucionales, sino únicamente, a lo sumo, la que garantiza la existencia misma del Estado en sus elementos esenciales, no en sus detalles de articulación y de relaciones internacionales.[89]Llevar más lejos las llamadas cláusulas pétreas, parece una pretensión insostenible jurídica, política y prácticamente y podría contradecir los mismos principios democráticos que sustentarían la existencia misma de las citadas cláusulas. Llevar más lejos las cláusulas pétreas, supondría negar la decisión democrática en su esencia misma, sujetando al pueblo (o a una representación muy amplia del electorado, por virtud de la exigencia de mayorías calificadas y de procedimientos constitucionales reforzados que sustentan las modificaciones al texto constitucional), a las decisiones casuísticas de un constituyente originario que, entre otras cosas, no tuvo en su origen la misma legitimación democrática.[90]

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E. El caso de los principios constitucionales y de los principios del Derecho Internacional.Los principios del Derecho internacional y, especialmente, los que expresan las normas imperativas del Derecho Internacional (Ius Cogens), como muchos de los derechos humanos (Lato Sensu), pueden considerarse valladares a la decisión constitucional (y de los constituyentes), pero en tales casos, no tanto por virtud de la existencia de cláusulas pétreas (constitucionales), sino por la necesaria subordinación del derecho interno (y del constitucional también) al derecho internacional, de acuerdo con la teoría monista, que terminó por reconocerse como la única que hace posible el orden internacional contemporáneo, al menos desde la aprobación de la Carta de las Naciones Unidas, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y de los principios que la sustentan.[91]En tal virtud, los principios del derecho internacional tendrán necesariamente carácter de principios constitucionales y preeminencia frente a cualquier norma (escrita o no) que los contradiga, sea de rango legal, reglamentario o internacional. Incluso las normas constitucionales escritas no pueden oponerse a esos principios, de manera que la única forma de mantenerlas, es aplicarlas e interpretarlas a la luz de esos principios y nunca en contradicción con ellos, so pena de incurrir en violaciones al derecho internacional y en responsabilidad internacional. De esta manera, por ejemplo, las cláusulas jurídicas (legales e incluso constitucionales) que establecen prescripciones penales o la prohibición del non bis in ídem (ver artículo 42), o la prohibición de extraditar a los nacionales (ver artículo 32), serán válidas solamente en cuanto no contradigan las reglas del Derecho Internacional Penal y el Estatuto de Roma, es decir, en cuanto no amparen genocidios, delitos de lesa humanidad o delitos contra el Derecho Internacional. De esta manera, por ejemplo, la norma constitucional que impone la “resolución definitiva” y la universalidad jurisdiccional de nuestro Poder Judicial (ver artículo 153), no puede afectar ni contradecir los principios y normas internacionales que imponen la revisión por tribunales internacionales (permanentes o arbitrales, generales o especializados), de lo resuelto en última instancia por nuestros tribunales de justicia o de las normas que imponen inmunidades diplomáticas o una jurisdicción diferente de la propia.Si el conflicto se plantea entre una norma o un principio internacional y un principio constitucional, la solución será a favor de la norma o el principio internacional, aunque solo fuera porque, para garantizar la coherencia jurídica entre ambos órdenes normativos, el principio internacional deberá ser tratado, en el orden interno, como si fuera un principio constitucional y, en tal virtud, estaríamos ante una contradicción entre principios constitucionales disímiles o entre principios constitucionales y normas también constitucionales.Es verdad que un principio constitucional, en cuanto tal, no tiene el poder de derogar o anular una norma constitucional, pero ese principio permite interpretar esa norma, aplicarla y delimitarla (y hasta excepcionarla en su aplicación) para resolver un problema concreto en que ambos parámetros constitucionales pudieran verse en conflicto. Pero en tales casos, ello ocurrirá no por la superioridad de unos parámetros

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sobre otros, sino por los criterios de solución de conflictos jurídicos, que obligan a equilibrar la aplicación de órdenes aparentemente contradictorias.

E. Recapitulación sobre el tema de las funciones y de los conflictos entre principios y normas.Resumida y esquemáticamente, los conflictos entre principios y normas (escritas), se pueden plantear así:

CONFLICTOS ENTRE PRINCIPIOS Y NORMAS (escritas)

Principio Vs.

Norma (escrita) = ¿Cuál prevalece?

Principio constitucional

Vs.

Norma infralegal (reglamentos, actos, contratos)

= Principio Constitucional

Principio constitucional (expresa o implícitamente reconocido en el texto constitucional)

Vs.

Leyes (y otras normas de rango legal)

= Principio constitucional (cuando no cabe interpretación armónica)

Principio constitucional (creado ex novo)

Vs.

Leyes (y otras normas de rango legal)

= Principio constitucional (cuando la contradicción es insalvable y no cabe interpretación armónica)

Principio constitucional

Vs.

Derecho internacional (tratados y otras normas del Derecho Internacional vigentes)

= Interpretación armónica (ni las normas ni los principios constitucionales pueden anular una norma internacional, menos aun tratándose de derechos humanos o de Ius Cogens).

Principio constitucional

Vs.

Norma Constitucional = Interpretación armónica

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---------Conforme a lo dicho, al ser los principios constitucionales parámetros de constitucionalidad, una norma legal, reglamentaria, un acto administrativo, e incluso un acto judicial o privado, pueden ser anulados por violar no directamente el texto constitucional, sino un principio constitucional, esto es, una idea “razonable” de lo que la Constitución misma exige o asume como tal. En cuanto idea, ella no aparece necesariamente en el texto del articulado constitucional, sino que se infiere o deduce de él o de su “sentido”.Pero esa “idea” no puede desvincularse del texto y del contexto constitucionales, sino que debe inferirse o deducirse de ellos (del texto y del contexto). No es, pues, ni puede ser, un principio subjetivo “arbitrariamente” construido, sino una “idea” ligada al propio texto o, al menos, a su contexto (incluyendo, su contexto histórico, político, legislativo o internacional). De lo contrario, la afirmación de un principio se convertiría en un artículo de fe, una especie de “derecho natural” desvinculado del derecho positivo, desde el que se pretende juzgar a ese derecho positivo. Como dije atrás, a la hora de reconocer principios, y de aplicarlos, se debe evitar caer en el subjetivismo. Un subjetivismo absoluto, desnaturalizaría los principios constitucionales y daría lugar a la arbitrariedad de los intérpretes, afectando de paso otros principios generales del Derecho de rango constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación del Derecho.Ese no puede ser el sentido de los “principios constitucionales”. No se pretende reducirlos a un mero desarrollo del articulado, como ocurre con algunos principios más o menos recogidos en el propio texto constitucional (v.g., legalidad –artículo 11-, reserva de ley –artículo 28-, libertad –artículo 28-, igualdad –artículo 33-, irretroactividad de las leyes –artículo 34-, etc.), y ni siquiera puede reducírseles a principios derivados implícitamente de algún texto de la misma Constitución, como ocurre en el caso del principio de “los actos propios”, derivado del artículo 34; o el “principio del debido proceso” de los artículos 39 y 41, o de la “presunción de inocencia” del artículo 39. Algunos principios, en verdad, se derivan del contexto filosófico o teleológico de la misma Constitución, como los principios de “razonabilidad”, de “proporcionalidad”, de “buena fe” o del mismo contexto histórico y hasta político de la Constitución, como ocurre en el caso del llamado “principio democrático”.VII CLASIFICACION DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALESConforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional,

"la Constitución contiene, expresa o tácitamente, una serie de principios, algunos de ellos llamados generales del Derecho constitucional, que propagan su luz a toda la estructura jurídica del Estado…” (# 2000-04453 de las 14:56 horas del 24 de mayo del 2000).Aquí se estructuran dos grandes clasificaciones de los principios constitucionales y el alcance de los mismos (propagarse sobre toda la estructura jurídica del Estado, esto es, sobre el ordenamiento jurídico como un todo). La primera distinción que de allí se

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deduce es que hay principios (entiéndase "generales del Derecho") que tienen rango constitucional y otros que no lo tienen. La segunda distinción aparece al clasificarlos según que los principios constitucionales (ya no todos los principios generales del Derecho) estén recogidos en la Constitución en forma "expresa" o en forma "tácita".La realidad, sin embargo es más compleja, cuando entramos a analizar los más de doscientos principios reconocidos por la Sala Constitucional en su jurisprudencia. Entre los tácitamente reconocidos hay matices: unos se derivan fácilmente del texto constitucional, aunque no aparezcan expresamente citados como tales y otros se derivan más del contexto que del texto constitucional y con algunos otros su ligamen es más bien directo con la normativa internacional o legal que desarrolla o complementa la Constitución. De aquí que, al menos en cuanto a su relación con el texto Constitucional y otras fuentes normativas, prefiera clasificarlos en 4 categorías (las tres últimas, como principios constitucionales "tácitamente" reconocidos).Clasificación de los principios según su relación con el texto constitucional y otras fuentes normativas:

1) Principios reconocidos expresamente en el texto constitucional. Algunos de los principios constitucionales están reconocidos, más o menos explícitamente, en el texto constitucional. Tal es el caso del principio de igualdad (derivado del artículo 33), de algunos componentes del debido proceso en el ámbito judicial (artículos 39 y 41), o del debido proceso penal (artículos 35, 39, 41), de la interdicción de la desviación de poder (artículo 49), del de la irretroactividad (artículo 34).

2) Principios reconocidos implícitamente ("tácitamente") en el articulado constitucional. Es el caso del principio democrático (implícito en los artículos 1 y 9), del principio de libertad (en el artículo 28, inciso 2), del principio de reserva de ley (derivado del mismo artículo 28), del principio de legalidad (del artículo 11), o del principio de respeto a la intimidad (del artículo 24). Ocurre lo mismo con algunos principios derivados del debido proceso (al amparo de los artículos 35, 39, 40, 41, por ejemplo), como el de presunción de inocencia (del artículo 39), el de seguridad jurídica (derivado en parte, pero solo en parte, del artículo 34), el de retroactividad en beneficio (derivado, a contrario sensu, del artículo 34), del principio de los "actos propios" (derivado del artículo 34), del de no confiscación en materia tributaria (derivado del artículo 40 y del 45), del de la libertad contractual (derivado de los artículos 28 y 46), de algunos principios constitucionales de la contratación administrativa (como el de competencia, de publicidad y de igualdad de oferentes, derivados del artículo 182), del equilibrio presupuestario (del artículo 176), de la idoneidad y de la estabilidad en el servicio público o civil (del artículo 191), etc..

3) Principios derivados del "contexto o del sentido constitucional". En verdad, algunos principios constitucionales no están ligados particularmente a una norma constitucional, aunque sí a su contexto o a su razón de ser, como en el caso de la “buena fe”, de la “razonabilidad”, de la “proporcionalidad”, de la “dignidad”

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(aunque el concepto aparece en el artículo 33 sobre igualdad y no discriminación, pero la dignidad no se reduce únicamente a la igualdad), del principio "pro homine" o "pro libertate", del principio “pro natura”, del reconocimiento de la “personalidad”, de los límites de la discrecionalidad administrativa (aunque relacionado con el artículo 49). Incluso algunos principios derivados del más general del "debido proceso" y su aplicación a los procedimientos judiciales, administrativos y a las relaciones entre particulares; etc.

4) Principios que tienen algún ligamen con la legislación infra o meta constitucional. Algunos principios constitucionales están ligados con el Derecho Internacional (por ejemplo, el de la buena fe y el de la equidad con el Derecho Internacional Público General), o con el sistema interamericano (v.g., el principio democrático con la Carta de la OEA y con la CADH), o con los instrumentos internacionales de derechos humanos (v.g., el de dignidad y el pro homine de la CADH). Otros, son derivados de la legislación ordinaria,[92] más que del propio texto constitucional, como los principios derivados del debido proceso administrativo y del Derecho Público de la LGAP, los de la personalidad y los de interpretación jurídica del título preliminar del Código Civil, los derivados del servicio público (v.g., el de continuidad de los servicios públicos) de la LGAP,[93] los derivados de las libertades económicas del Código Civil o Comercial (v.g., el de lucro razonable o el de equilibrio contractual), del sistema presupuestario derivados de la legislación presupuestaria (v.g., el llamado de "caja única"), los derivados del sistema tributario del Código y de la legislación Tributaria (v.g., de proporcionalidad, el de unidad económica, el de no confiscación), los derivados del servicio público o servicio civil (v.g., el de estabilidad en los cargos públicos, el de idoneidad), o los de la contratación administrativa (v.g., como los de publicidad, libre concurrencia, igualdad de trato, formalismo, equilibrio económico de los contratos, intangibilidad patrimonial, mutabilidad contractual, control de procedimientos, etc.), derivados en parte de la Ley de Contratación Administrativa, etc.También se pueden clasificar según la función que desempeñan como principios constitucionales, aunque, en general, el clasificarlos de esta forma nos sirve de muy poco, puesto que, en general, todos o casi todos cumplen simultáneamente las funciones que señalé líneas atrás (fundar, orientar, suplir o articular la aplicación de la Constitución).Clasificación de los principios constitucionales según el grupo de valores que representan:Para efectos didácticos y de unidad de criterios, podemos clasificar los principios constitucionales según sus características o según el sistema o grupo de valores que representan, de manera que cada principio esté ubicado en un grupo determinado y sea más fácil su definición y ubicación, puesto que clasificarlos según su relación con el texto constitucional, nos llevaría a una clasificación con una utilidad limitada, casuística y discutible. La que utilizo en este texto, es verdad que no tiene una utilidad jurídica concreta (poco importa prácticamente en qué grupo se ubica cada principio a los efectos de su aplicación por la Sala Constitucional o los tribunales de

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justicia y los demás órganos o personas con capacidad para aplicar e interpretar el Derecho de la Constitución), pero sí didáctica y a esa finalidad habremos de limitar la clasificación.Según sus características o según el sistema de valores que representan, los principios constitucionales reconocidos por la Sala Constitucional me parece que se pueden clasificar en 5 grandes categorías:

1) Los principios relativos al sistema constitucional de valores, como el principio democrático, el de dignidad de la persona humana, el de libertad, el principio pro libertate (o pro homine), el principio “pro natura”, el de igualdad, el de intimidad, el de reconocimiento de la personalidad y el de la equidad.

2) Los principios sustantivos del sistema constitucional, como el principio de razonabilidad, el de proporcionalidad, el de buena fe, el del respeto al "contenido esencial", el de seguridad jurídica, el de transparencia, etc.

3) Los principios constitucionales relacionados con el debido proceso, como el debido proceso en el orden judicial (general), en el procedimiento administrativo y en las relaciones entre particulares, el de motivación (o fundamentación), el de iura novit curia, el de imparcialidad, el del juez natural, el principio pro sentencia, el de justicia pronta y cumplida, el de recurribilidad y todos los derivados del debido proceso penal (audiencia, defensa, in dubio pro reo, irretroactividad, retroactividad favorable, non bis in ídem, taxatividad, causalidad, doble instancia, de inocencia, de la prueba, de la Ley más favorable, de legalidad penal -nulla poena sine lege-, de tipicidad, de culpabilidad, de contradictorio, de intimación, de prejudicialidad, de publicidad y oralidad, de libertad corporal, etc.), aplicables también, aunque matizadamente, a los procedimientos administrativo, privado y legislativo sancionadores.

4) Los principios relativos al Estado de Derecho, como el principio de legalidad, el de la discrecionalidad administrativa, el de reserva de ley, el de interdicción de la desviación de poder y el de los "actos propios" o de respeto a los derechos adquiridos de buena fe.

5) Los principios relativos a determinadas áreas de interés constitucional, como los derivados del servicio público (v.g., el de continuidad de los servicios públicos), los derivados de las libertades económicas (v.g., el de libertad contractual, el de lucro razonable), del sistema presupuestario (v.g., el de equilibrio presupuestario, el llamado de "caja única"), los derivados del sistema tributario (v.g., de proporcionalidad, de unidad económica, de no confiscación), los derivados del servicio público o servicio civil (v.g., los de estabilidad, de idoneidad), o los derivados de la contratación administrativa (v.g., los de publicidad, libre concurrencia, igualdad de trato, formalismo, equilibrio económico de los contratos, intangibilidad patrimonial, mutabilidad contractual, control de procedimientos), etc.

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VIII PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECONOCIDOS POR LA SALA CONSTTIUCIONAL

A.- PRINCIPIOS RELATIVOS AL SISTEMA CONSTITUCIONAL DE VALORES

1) Principio democrático y sus derivados (ver artículos 1 y 9 Constitución y 29 CADH). La Sala ha reconocido como constitucionales los principios que son "inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa o de gobierno" (Sentencia #300 del 21 de marzo de 1990). En particular, el principio democrático lo ha aplicado en la función pública, en las elecciones (ver, por todas, la Resolución #980-91 sobre la Deuda Política), en las relaciones internas de un partido (ver, por ejemplo, Res. #2150-92 sobre elecciones distritales en un partido político: el PLN); e incluso en una asociación o en una cooperativa privadas. En el orden general, merecen citarse, entre tantas otras, las Resoluciones #1261-90 y #678-91, en las que se define la democracia como un sistema donde prevalecen los derechos y la dignidad del ser humano (y en el mismo sentido, la #3336-94); la #990-92, donde se afirma la superioridad normativa del “principio democrático”; la #2430-94, donde se delimitan los derechos de las mayorías y de las minorías, sin que puedan éstas “potenciarse por sobre la representación de las mayorías”; la #3887-94, donde se define “la democracia [como] un sistema de medios, no de fines”; la #3693-94, sobre las posibilidades de delegación de un proyecto de Ley en una Comisión Permanente con “Potestad Legislativa Plena”, donde se afirma que las Comisiones deben subordinarse “al principio democrático y a sus derivados y aplicaciones concretas”; la #3513-94, donde se afirma que los procedimientos legislativos, en general, deben cumplir los requisitos y trámites del “Reglamento Legislativo [que sean] deducibles del principio democrático (en general o en sus diversas manifestaciones particulares, como, por ejemplo, el pluralismo político o el principio de publicidad)”; etc. Incluso, en una Sentencia posterior (la #3220-00 sobre el llamado “combo ICE”), la Sala declaró “inconstitucionales las violaciones al procedimiento -legislativo- que constituyan lesiones al principio democrático” y que “constituyen infracciones sustanciales", como "los trámites legislativos que por acelerados o impetuosos, provoquen debates que quedan ayunos de un proceso reposado en calidad y reflexión, que además, adolezca de una amplia proyección de la actividad legislativa…”2) Ligado al principio democrático, se ha reconocido también valor

constitucional al principio de transparencia y de publicidad (ver artículo 11 CPCR), así definido por la Sala Constitucional. Estos, "deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público -entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión

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pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política)" (Sentencia # 2120-2003). Este principio, conlleva según la Sala “el derecho de acceso" a las instancias públicas y, por tanto, debe hacerse extensivo, pasivamente, a las empresas públicas que asuman formas de organización colectivas del derecho privado a través de las cuales alguna administración pública ejerce una actividad empresarial, industrial o comercial e interviene en la economía y el mercado (...)". Es más, ha agregado que "esta obligación se hace extensiva a "las personas privadas que ejercen de forma permanente o transitoria una potestad o competencia pública en virtud de habilitación legal o contractual (munera pubblica), tales como los concesionarios de servicios u obras públicas, los gestores interesados, los notarios, contadores públicos, ingenieros, arquitectos, topógrafos, etc. pueden, eventualmente, convertirse en sujetos pasivos cuando manejan o poseen información -documentos- de un claro interés público." (Ibidem). La transparencia administrativa, reconocida por la Sala Constitucional como un principio constitucional, es "(...) en un instrumento para la realización efectiva de otros principios y valores constitucionales y derechos al permitir la existencia y fortalecimiento del sistema democrático, la diversificación de los controles de la función administrativa, la participación política y administrativa directa, real y efectiva en el manejo de asuntos públicos, también fortalece la interdicción de la arbitrariedad, la seguridad jurídica, la eficacia de la función administrativa, los derechos a comunicar y recibir libremente información veraz y objetiva y a la formación de una opinión pública madura y crítica." La expresión es del magistrado Ernesto JINESTA.

3) El principio de dignidad de la persona humana (relacionado con el artículo 33 de la Constitución). El principio ha sido recogido, al menos, desde la sentencia #300 del 21 de marzo de 1990. La Resolución #972-90 lo reconoció en relación con la dignidad de los detenidos y la Resolución #1915-92 en relación con el derecho a la salud y a morir “dignamente". También se ha reconocido en relación con la educación (ver Sentencia #3550-92). En la Resolución #687-91 se asigna al Habeas Corpus la tarea de proteger la dignidad humana (en el mismo sentido, la Resolución #3182-93), llegando incluso a negar el recurso de amparo a las autoridades públicas, por no estar en juego la dignidad de la persona humana (ver Resolución #2665-94). Es más, la Sala ha afirmado que "si bien… la administración del Estado… constitucionalmente tiene designadas funciones esenciales como mantener el orden y la tranquilidad de la nación…, debe entenderse por otra parte, que tales cometidos están limitados esencialmente por el respeto a la libertad y la dignidad de la persona… La prescindencia de ellos (incluido el debido proceso), por parte de la autoridad, vuelve ilegítima su actuación y, entonces, no importa la gravedad de los hechos acerca de los que quiso actuar o proceder, su ligereza o descuido se encargan de desvanecer una respuesta adecuada de su parte… y de ahí la conclusión final a la que asistimos, según la cual su olvido o

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torcida aplicación torna ilegítima la actuación del Estado” (Res.# 76-92 de las 16:30 horas del 15 de enero de 1992).

4) El principio de libertad (ver artículo 28, párrafo 2 de la Constitución), según el cual, todo lo que no está prohibido está permitido. El principio es reconocido tempranamente por la Sala Constitucional desde sus primeras sentencias (por ejemplo, en las Resoluciones #74 del 8 de noviembre de 1989, y en la #172 del 15 de diciembre de 1989).

El principio constitucional de libertad en nuestro país, recoge cinco ideas básicas:

a) todo lo que no está prohibido está permitido;

b) solo la Constitución y la Ley pueden establecer limitaciones legítimas a la libertad;

c) ni siquiera la Ley puede establecer limitaciones a las acciones privadas que no afecten el orden y la moral públicos y los derechos del mismo rango de los demás, lo que supone, en su forma positiva,

d) “el derecho de los particulares a hacer todo aquello que la ley no prohíba”, y en su forma negativa,

e) “la prohibición de inquietarlos o perseguirlos por la manifestación de sus opiniones o por acto alguno que no infrinja la ley” (lo que está entre comillas pertenece al artículo 28 de la Constitución).

El principio de libertad y en general el artículo 28 constitucional al que hace referencia la Sala Constitucional, establecen la distinción entre los ámbitos en los que se pueden mover lícitamente las personas (físicas y jurídicas) y el Estado. En efecto, el principio de libertad constituye la esfera de autorregulación social, cultural y económica. El principio de libertad es, en primer lugar, una garantía para la protección constitucional de ese espacio de autodeterminación personal y social y, en segundo, un límite a la esfera de acción válida de los poderes públicos –incluido el legislador-, de manera que se respete un ámbito privado exento de intervención legal y, con mayor razón, de intervención o afectación reglamentaria y administrativa.

La Sala Constitucional ha tenido ocasión de reconocerlo en diferentes sentencias, entre las que se destacan la sentencia #1261-90 (sobre el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones), la #1874-90 (sobre inconstitucionalidad del uso del uniforme único), la #1635-90 (sobre libertad de empresa), la #3495-92 (por la que se declaró la inconstitucionalidad de 3 de párrafos del artículo 6 de la Ley de la Moneda), la #3550-92 (sobre la libertad de enseñanza), la #3173-93 (sobre libertad religiosa). Pero la que vino a definirlo y desarrollarlo en su máxima expresión y detalle, fue la sentencia #3550-92 (sobre libertad de enseñanza), a la que siguieron, al menos circunstancialmente, las resoluciones #6506-93 (sobre el uso del pelo largo en una Universidad y la libertad de “destino y proyección del ser humano”), la sentencia

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#3887-94, sobre libertad de circulación o de permanencia y salida del país (caso de Fernando Castro), la #2313-95 sobre libertad de expresión (caso de la Colegiación Obligatoria de Periodista); y en la misma dirección, la relativa al artículo 85 del Código Electoral, sentencia #1750-97 (publicada hasta el año 2004), la relativa a la inconstitucionalidad del uso del cinturón de seguridad, impuesto por la antigua Ley de Tránsito (sentencia del año 1997, luego contradicha por una sentencia del 2003 sobre el mismo tema) y por razones diferentes, la sentencia que anuló la reforma constitucional para permitir la reelección presidencial (sentencia #2771-03).

No obstante lo anterior, otras resoluciones parecieron contradecir esa tendencia, como la que avaló restricciones a la libertad en general (# 3173-93, sobre venta de licores en Semana Santa), o a la libertad en el campo económico (la sentencia que avaló los controles generalizados de precios de la antigua Ley de Protección al Consumidor, aliviada sensiblemente por la nueva Ley de Promoción de la Competencia y Protección Efectiva del Consumidor, pero reiterada jurisprudencialmente en casi todas las ocasiones en que se ha cuestionado el control de precios por parte del Estado),[94] a los controles relativos a la intimidad y respeto de los documentos privados y, en general, a la libertad de empresa y de actuaciones del ser humano (incluido el caso del cinturón de seguridad).

Dado su peso fundamental en el sistema constitucional, conviene que nos detengamos un poco más y valoremos, aunque sea sucintamente, la jurisprudencia de la Sala a este propósito. Se recogen aquí, por ello, únicamente los textos pertinentes de cinco sentencias, como expresión de una tendencia jurisprudencial más proclive al reconocimiento de ese principio. En la sentencia # 1874-90 (redactada por el Magistrado Rodríguez), la Sala, con motivo de una acción de inconstitucionalidad promovida por los padres de los estudiantes del Colegio San Judas Tadeo, contra el Decreto Ejecutivo # 17383-MEP del 18 de noviembre de 1986 que impuso el uniforme único en todos los centros de enseñanza secundaria del país (públicos y privados), desarrolló tempranamente el principio constitucional de libertad señalando que las “acciones privadas” (como la de vestirse) que no afecten a terceros, a la moral o al orden público, están fuera de la acción de la ley y con mayor razón de la potestad reglamentaria de la Administración.

Dijo la Sala: "… de conformidad… con los principios expresamente recogidos en el artículo 28 de la Constitución, tanto la libertad de enseñanza, sujeta únicamente a la inspección, no a la dirección del Estado, como en general la de los padres de familia de escoger la clase de enseñanza y, desde luego, la vestimenta de sus hijos, sólo pueden ser reguladas o limitadas, dentro de los rigurosos alcances constitucionales, en virtud de una ley formal, a la cual está reservada esta materia sin poder tampoco delegarla en reglamentos o actos administrativos. Más aun, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 28 de la constitución, ni aun la ley podría interferir en el ejercicio de esas libertades ni, por ende, en las acciones privadas a su amparo, salvo cuando éstas dañen o puedan dañar el orden público, la moral o los derechos de terceros, circunstancias que el Legislador debe valorar objetiva, razonable y

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estrictamente de conformidad con los principios del derechos de los derechos humanos."

La sentencia # 3495-92 sobre la Ley de la Moneda (redactada por el Magistrado Piza Escalante) constituye una sentencia clave en el tema de la “constitución Económica de las libertades de empresa y de contratación”.[95] Interesa destacar aquí, sin embargo, únicamente lo referido al “principio de libertad”: "V-… la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos conforman un marco general de reconocimiento y garantías de libertad, cuyos contenidos esenciales la ley debe y no puede sino desarrollar y ampliar, o, si acaso, regular dentro de las limitaciones que aquéllos establecen y del sentido que ellos mismos les imprimen. Concretamente, nuestra Constitución consagra, en su artículo 28, tanto el principio de libertad, todavía meramente formal, en cuanto permite al ser humano todo aquello que la ley no le prohíba, pero aún sin imponer a ésta y a sus prohibiciones posibles ningún límite material (pgr. 1°), cuanto el sistema de la libertad, que establece límites de contenido incluso, para la propia ley, dejando fuera de su alcance "las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público y que no perjudiquen a terceros" (pgr. 2°); principio y sistema de la libertad que son la razón de ser y el núcleo fundamental en el cual convergen, por una parte, el elenco de los derechos individuales y sociales y sus propias garantías, y por otra, todas las demás normas y principios constitucionales relativos a la organización y actividad del Estado, a la distribución de competencias entre los poderes públicos y al desarrollo del programa político-social de largo plazo del pueblo soberano, por boca del constituyente."

La tercera sentencia, el voto # 3550-92, se presenta en virtud de la acción de inconstitucionalidad contra algunas regulaciones a la libertad de enseñanza, planteada por una asociación de centros educativos privados. En esta sentencia, la Sala Constitucional define el principio de libertad en su faz negativa y positiva. Reconoce el principio de reserva de ley como una garantía de los derechos fundamentales, estableciendo la inexistencia de potestades reglamentarias para restringir la libertad y de las legislativas en general, a no ser para los supuestos contemplados en la propia norma constitucional (Contenido Esencial). Y esa libertad esta protegida por una reserva constitucional, que constituye un límite para las potestades legislativas ordinarias que solo encuentran ámbito de competencia en la medida en que se las otorga la Constitución. Obviamente, el Poder Ejecutivo no tiene competencia alguna para la reglamentación autónoma de dicha materia."El hecho de que la enseñanza sea, precisamente, un derecho de libertad impli-ca, entre otras cosas: a) Que se trata, por su naturaleza, por su ubicación y con-tenido constitucionales y por su posición en el Derecho de los Derechos Huma-nos, tanto interno como internacional, de un ver da de ro de re cho fun da men tal , por ende derivado de la intrínseca dignidad del ser humano en la expresa defi-nición de la Declaración Universal, no de la voluntad del Estado ni de ninguna autoridad política o social, los cuales tienen el deber y solamente el deber, no el derecho, -sino- la opción de re co no cer lo co mo tal de re cho fun da men tal, a

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fa vor de to do ser hu ma no, en con di cio nes de i gual dad y sin dis cri mi na ción al-guna; de res pe tar lo e llos mis mos, sin vio lar lo, ni ma ni pu lar lo, ni es ca mo te ar lo por me dios di rec tos o in di rec tos , desnudos o encubiertos; y de ga ran ti zar lo fren te a to do y fren te a to dos, po nien do a su dis po si ción los me ca nis mos ju rí di - cos y las con di cio nes ma te ria les ne ce sa rios pa ra que es té al al can ce de to dos y por todos pueda ser gozado efectivamente; b) Que, por ser precisamente un de-recho humano fundamental, quien lo actúe lo hace a nom bre pro pio, en e jer ci - cio de u na ac ti vi dad de la que es ti tu lar y no de u na con ce sión o per mi so del po der pú bli co, el cual puede, a lo sumo, y siempre que lo haga por los órganos competentes y mediante el ejercicio de simples poderes de tutela…; d) Que por ser, a su vez, una libertad, un derecho de libertad, le convienen las con di cio nes, a tri bu tos, e fec tos y ga ran tí as de la li ber tad en ge ne ral , la cual, entendida como au sen cia de co ac ción ar bi tra ria , es uno de los derechos humanos fundamentales o más fundamentales, como que se asienta en la base misma de todo el sistema democrático constitucional. Ella significa, desde el punto de vista jurídico, que existen actos de los particulares que el Estado no puede suprimir, alterar, res-tringir ni controlar, aun mediante o con fundamento en una ley… XII… las personas, léase privadas, están facultadas para hacer todo aquello que no in-frinja la ley, expresión totalmente equivalente al llamado principio de libertad, según el cual, para el ser humano, todo lo que no está prohibido está permitido. Por ello, nadie puede ser privado de hacer lo que la Constitución o la ley no prohíban o, por lo menos, lo que no habiliten expresa y taxativamente a prohi-bir… XIII… el mismo artículo 28, en su párrafo 2, todavía llega a más: a ar-monizar aquel principio general de libertad, todavía meramente formal, con u-na concepción materialmente democrática que lo llena de contenido, colocando en su base lo que puede llamarse el sistema de la libertad. Según éste, ya el ser humano, no sólo puede hacer todo lo que la ley no le prohíba, sino que tiene también la garantía de que ni siquiera la ley podrá invadir su esfera intangible de libertad y, por ello, de autonomía e intimidad, fuera de los supuestos previs-tos taxativamente por la propia Constitución, supuestos excepcionales y, por ende, de interpretación restrictiva, que pueden resumirse en el concepto de bien común rectamente entendido…XVII- Desde luego -sigue diciendo la Sala-, los derechos y libertades funda-mentales están sujetos a determinadas restricciones, las necesarias, pero nada más que las ne ce sa rias a la vi gen cia de los va lo res de mo crá ti cos y cons ti tu cio - na les . No obstante, como han dicho el Tribunal Europeo (caso The Sunday Ti-mes, pgr. 59) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-5/85, pgr. 46), para que una restricción sea "necesaria" no es suficiente que sea "útil", "razonable" u "oportuna", sino que debe implicar la "existencia de una ne ce si - dad so cial im pe rio sa " que sustente la restricción. Por ello, para que las restric-ciones a la libertad sean lícitas constitucional e internacionalmente, deben estar orientadas a satisfacer un in te rés pú bli co im pe ra ti vo . Entre varias opciones pa-ra alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido... la restricción, por otra parte, debe ser proporcionada al in-

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terés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo (Corte Interamericana, OC-5/85, id.). Estos criterios de interpretación, que han mantenido también los grandes tribunales supremos o constitucionales… son una aplicación moderna de la vieja regla de las Partidas, según la cual: Cuando en pleito sobre libertad o servidumbre discorden los jueces, siendo tantos los que sentencien por la primera como los que sentencien por la segunda, val drá lo fa vo ra ble a la li ber tad (Partida III, título 32, ley 18). XVIII. Ello implica, por una parte, que la res tric ción de be ser im pe rio sa so cial men te y, por en de, ex cep cio nal, co mo tal de in ter pre ta ción res tric ti va , de manera que en caso de duda debe preferirse siempre la libertad; por la otra, que la misma interpreta-ción del bien común ha de hacerse en el contexto del orden constitucional co-mo un todo, de conformidad con su sistema de valores fundamentales, en Costa Rica, en resumen, los de la democracia, el Estado de derecho, la dignidad esen-cial del ser humano y el sistema de la libertad… XIX. En verdad, los conceptos de moral, de orden público o de la necesaria protección de los derechos de ter-ceros, como indeterminados, autorizan una cier ta fle xi bi li dad, pe ro que no im - pli ca en nin gún ca so ar bi tra rie dad y que es tá su je ta, co mo lo es tá la mis ma dis - cre cio na li dad, al con tra lor ju ris dic cio nal ; contralor que, según lo han reconoci-do invariablemente la jurisprudencia y la doctrina, tiene que ejercerse según cri te rios de ra cio na li dad y ra zo na bi li dad (arts. 15 y 16 L.G.A.P.); flexibilidad, o discrecionalidad, pues, que en ningún caso pueden implicar arbitrariedad. XX. El or den pú bli co, la mo ral y los de re chos de ter ce ros de ben ser in ter pre ta - dos y a pli ca dos ri gu ro sa men te, sin li cen cias que per mi tan ex ten der los más allá de su sentido específico; sentido que, a su vez, debe verse en armonía con el prin ci pio pro li ber ta te , el cual, junto con el prin ci pio pro ho mi ne , constituye el meollo de la doctrina de los derechos humanos: según el primero, debe inter-pretarse extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad; según el segundo, el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano. De acuerdo con ello, el orden público, la moral y los derechos de terceros que permiten, al menos a la ley, regular las acciones privadas tienen que interpretarse y aplicarse de tal ma-nera que en el primer caso, se trate de a me na zas gra ves al or den pú bli co , enten-dido como la integridad y supervivencia de los elementos fundamentales del Estado; o como el conjunto de principios que, por una parte, atañen a la organi-zación del Estado y a su funcionamiento, y, por otra, concurren a la protección de los derechos del ser humano y de los intereses de la comunidad, en un justo equilibrio para hacer posible la paz y el bienestar de la convivencia social… XXI. Por su parte, la mo ral no puede concebirse más que como el conjunto de prin ci pios y de cre en cias fun da men ta les vi gen tes en la so cie dad , cuya viola-ción ofenda gravemente a la generalidad de los miembros de esa sociedad; y los de re chos de ter ce ros ne ce sa ria men te tie nen que je rar qui zar se, tan to en sí mis mos, co mo en su di men sión con cre ta, en el sen ti do de que só lo se jus ti fi ca re gu lar y e ven tual men te li mi tar la li ber tad pa ra pro te ger de re chos de i gual o ma yor ran go, fren te a a me na zas de i gual o ma yor in ten si dad . Así, el sistema de la libertad costarricense, deja fuera del alcance de la ley, léase, de la acción del

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Estado, una esfera intangible de libertad, la cual no puede ser tocada por ningu-na autoridad, porque es el hombre, no la sociedad, quien tiene dignidad y con-siguientes derechos y libertades fundamentales…

En la sentencia # 3173 del 6 de julio de 1993 (redactada por el Magistrado Mora Mora), con ocasión del cierre de negocios expendedores de licores, con fundamento en la Ley # 2940 en los días de la celebración de la “Semana Santa”, se plantea el problema del equilibrio entre el derecho y el principio de libertad (artículo 28 CP), por una parte y las limitaciones permisibles a la misma libertad por razones de “orden público y orden moral” y los derechos de terceros (en el caso concreto, por motivos religiosos), por la otra. Solo son válidas las limitaciones a los derechos fundamentales que están contenidas en la propia Constitución. Sin embargo, parece inferir la Sala que del culto se derivan límites intrínsecos para la libertad (de comercio, en este caso). Paralelamente, se desarrolla el derecho a la libertad de cultos y la especial consideración constitucional que corresponde a la Iglesia Católica. Aquí la Sala adopta un criterio distinto que da por resultado avalar restricciones a la libertad "I. Es corrientemente aceptada la tesis de que algunos derechos subjetivos no son absolutos, en el sentido de que nacen limitados; en primer lugar, en razón de que se desarrollan dentro del marco de las reglas que regulan la convivencia social; y en segundo, en razón de que su ejercicio está sujeto a límites intrínsecos a su propia naturaleza. Estos límites se refieren al derecho en sí, es decir, a su contenido específico, de manera tal que la Constitución al consagrar una libertad pública y remitirla a la ley para su definición, lo hace para que determine sus alcances. No se trata de restringir la libertad cuyo contenido ya se encuentra definido por la propia Constitución, sino únicamente de precisar, con normas técnicas, el contenido de la libertad en cuestión. Las limitaciones se refieren al ejercicio efectivo de las libertades públicas, es decir, implican por sí mismas una disminución en la esfera jurídica del sujeto, bajo ciertas condiciones y en determinadas circunstancias. Por esta razón constituyen las fronteras del derecho, más allá de las cuáles no se está ante el legítimo ejercicio del mismo. Para que sean válidas las limitaciones a los derechos fundamentales deben estar contenidas en la propia Constitución, o en su defecto, la misma debe autorizar al legislador para a imponerlas, en determinadas condiciones. II. Los derechos fundamentales de cada persona deben coexistir con todos y cada uno de los derechos fundamentales de los demás; por lo que en aras de la convivencia se hace necesario muchas veces un recorte en el ejercicio de esos derechos y libertades, aunque sea únicamente en la medida precisa para que las otras personas los disfruten en iguales condiciones. Sin embargo, el principio de la coexistencia de las libertades públicas -el derecho de terceros- no es la única fuente justa para imponer limitaciones a éstas; los conceptos "moral", concebida como el conjunto de principios y de creencias fundamentales vigentes en la sociedad, cuya violación ofenda gravemente a la generalidad de sus miembros-, y "orden público", también actúan como factores justificantes de las limitaciones de los derechos fundamentales. Se trata de conceptos jurídicos indeterminados, cuya definición es en extremo difícil. III. No escapa a esta Sala la dificultad de precisar de modo unívoco el concepto de orden público, ni que este concepto puede ser utilizado, tanto para afirmar los derechos de la persona frente

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al poder público, como para justificar limitaciones en nombre de los intereses colectivos a los derechos. No se trata únicamente del mantenimiento del orden material en las calles, sino también del mantenimiento de cierto orden jurídico y moral, de manera que está constituido por un mínimo de condiciones para una vida social, conveniente y adecuada. Constituyen su fundamento la seguridad de las personas, de los bienes, la salubridad y la tranquilidad. IV. Por esto, al hablar de las razones justas para imponer limitaciones a los derechos fundamentales debe hacerse obligada mención del artículo 28 constitucional; que establece los límites de las libertades públicas en nuestro país… V… En verdad, los conceptos de moral, de orden público o de la necesaria protección de los derechos de terceros, como indeterminados, autorizan una cierta flexibilidad, pero que no implican en ningún caso arbitrariedad y que está sujeta, como lo está la misma discrecionalidad, al contralor jurisdiccional; contralor que, según lo han reconocido invariablemente la jurisprudencia y la doctrina, tiene que ejercerse según criterios de racionalidad y razonabilidad (artículos 15 y 16 de la Ley General de Administración Pública); flexibilidad, o discrecionalidad, pues, que en ningún caso pueden implicar arbitrariedad." (Ver Considerando XIX de la sentencia 3550-92)… XII. De lo anterior se concluye que la Constitución establece determinados límites a la libertad religiosa, que afectan exclusivamente a las manifestaciones externas de la misma -propiamente la libertad de culto, como expresión externa de la libertad religiosa-. De modo tal que pueden establecerse limitaciones a este derecho, en la medida que sea necesaria para el mantenimiento del orden público, entendido en un sentido amplio y no de simple orden material en la calle, comprendiendo la salvaguardia de la seguridad, la salud y la moralidad, elementos constitutivos del orden público, objetivo que es cumplido por la norma impugnada, ya que a través de la prohibición de vender licor los días Jueves y Viernes Santos, se viene a facilitar el ambiente de recogimiento y tranquilidad propios de las fiestas a celebrarse en esos días. Se trata de una plasmación positiva de la inevitable ponderación de derechos que es preciso realizar en todo supuesto en el que surja un conflicto entre derechos constitucionales de distintos sujetos. En la presente situación, el Estado está legitimado para limitar la venta de licores en razón de que se trata de una actividad que por sí misma puede regular, pues el consumo de licor en altas cantidades es nociva para la salud, y corrientemente se le vincula con conductas contrarias a la moral y las buenas costumbres; por lo que de conformidad con el artículo 28 constitucional, y por configurar un supuesto establecido en el párrafo segundo, puede ser regulado y limitado por ley, presupuesto que es cumplido en el presente caso…"

Finalmente, en la sentencia # 6506-93, la Sala se plantea el tema (aunque con otras palabras) de la autonomía personal y de la libre determinación de los planes de vida, que reconoce la Constitución a todo ser humano. En la sentencia redactada por el magistrado Solano Carrera se plantea el conflicto entre la manera en que una persona se auto manifiesta y las exigencias de una Universidad (en el caso Privada), declarando contrarias a la Constitución las exigencias que imponían los reglamentos de la Universidad que restringían la opción de los estudiantes de llevar el pelo largo. De ahí que la Sala sostuviera, en lo que nos interesa, que "… dentro de los elementos

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distintivos de las personas, figura el nombre y la proyección personal que éste haga hacia el exterior…, en tanto que no se ofenda el decoro de los demás seres humanos, o se atente contra la salud, no puede limitarse legítimamente la presentación física o el atuendo de las personas, tomando en cuenta que el ser humano es una unidad evolutiva que participa activamente en su propia personalidad, y es libre de elegir su destino y proyección que quiera dar de si mismo a sus semejantes… De conformidad con el párrafo 1° del artículo 28 constitucional, las personas —léase “privadas— están facultadas para hacer todo aquello “que no infrinja la ley”, expresión totalmente equivalente al llamado principio de libertad… Por ello, nadie puede ser privado de hacer lo que la Constitución o la ley no prohíban o, por lo menos, lo que no habiliten expresa y taxativamente a prohibir. (…). Pero es que el mismo artículo 28, en su párrafo 2°, todavía llega a más: a armonizar aquel principio general de libertad, todavía meramente formal, con una concepción materialmente democrática que lo llena de contenido, colocando en su base lo que puede llamarse el “sistema de libertad”. Ver Sentencia #636-98 y en sentido similar las #6982-94 y #6506-93.

5) El principio pro homine o pro libertate [96] , derivado del anterior, pero que va más allá del reconocimiento de la libertad personal y jurídica, implica algo más: obliga, en las palabras de la misma Sala, "a interpretar restrictivamente todo lo que restrinja la libertad y extensivamente todo lo que la favorezca" (ver Sentencias #132-90, # 183-89, #1256-90, #1339-90, por ejemplo) y a aplicar el principio del in dubio pro libertate, según el cual "en caso de duda no pueden lesionarse los derechos ciudadanos" (ver, entre otras, Sentencia #99-90)[97]. En el campo penal, ver, por ejemplo, la sentencia #4420-90, entre tantas otras.[98] La resolución #3550-92 sobre libertad de enseñanza, define el principio, “el cual constituye, junto con el principio pro homine el meollo de la doctrina de los derechos humanos”. Asimismo, en la resolución #2313-95, sobre Colegiación Obligatoria de Periodistas, se llegó incluso a recordar que “como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica, tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución (vid. sentencia N° 3435-92 y su aclaración, N° 5759-93)”. Y en el mismo sentido, la Sentencia #1319-97 de las 14:51 horas del 4 de marzo de 1997.

6) El principio de igualdad (ver artículo 33 de la Constitución).[99] El derecho y principio general de igualdad –y su contrapartida de no discriminación–, es recogido por el artículo 33 de la Constitución, así como por todos los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, por ejemplo los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana. Pero la Sala lo reconoce no solo como "derecho" o garantía constitucional, sino como un principio de interpretación y aplicación de los demás derechos constitucionales o humanos. La dualidad de los dos artículos de la Convención Americana, apunta ya a que la igualdad, además de criterio de interpretación y aplicación de los derechos fundamentales, es ella misma un derecho fundamental, de modo que también se viola éste cuando se discrimina respecto de derechos no fundamentales;

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principio y derecho que, si bien no es incompatible con ciertas distinciones razonables conforme a la máxima de “igualdad para los iguales y desigualdad para los desiguales”, sigue rigiendo porque las distinciones y diferenciaciones de trato son materia odiosa y de interpretación restrictiva. Entre las sentencias clásicas, conviene retener la relativa a la igualdad de hombres y mujeres para naturalizarse (sentencia #3435-92), donde incluso se interpreta y "modifica" el texto constitucional en función de esa igualdad, al exigir que donde la Constitución habla "mujer extranjera casada con costarricense", debe entenderse también como "hombre extranjero casado con costarricense" y que, en general, cuando la Constitución y la legislación hablan de “hombre” o de “mujer”, deben entenderse cubiertas todas las personas, independientemente de su sexo. En otra sentencia, la Sala recordó que "la exigencia de igualdad no legitima cualquier desigualdad para autorizar un trato diferenciado. Para determinar si realmente se justifica una discriminación, hay que analizar si el motivo que la produce es razonable, es decir, si atendiendo a las circunstancias particulares del caso se justifica un tratamiento diverso" (ver Resolución #541-96 y en sentido similar la #1372-92). A partir de este principio, la Sala ha llegado a desarrollar “el de igualdad ante las cargas públicas, como integrante de los principios de igualdad y equidad, según el cual es la comunidad entera la que debe indemnizar, a través de los impuestos que pagan todos sus miembros, a quien sufra un perjuicio, por causa de lo que a todos interesa" (Sentencia #4957-96 y en sentido similar la #6419-93). El principio de igualdad, como he dicho en otro lugar, obliga a aplicar una especie de “test” de igualdad y no discriminación, para valorar las diferenciaciones de trato que se plantean jurídicamente. La primera pregunta al enfrentar una diferenciación de trato, obviamente, es si esa diferenciación la impone la misma norma legal (o, al menos, se deduce directa e inequívocamente de ella), o se delega en la Administración Pública la clasificación y diferenciación de trato más allá de la aplicación de la normativa. Si es así, se viola el derecho de igualdad ante la ley y el principio de reserva de ley. A partir de aquí, se siguen las preguntas aplicables: ¿La diferenciación de trato se justifica en valores de rango equivalente a la igualdad? ¿Constitucionales o Internacionales? Por ejemplo, vivienda o apoyos sociales y económicos para los más necesitados, protección de los discapacitados, de las madres, de los ancianos, de los niños, etc. Si se justifica en función de esos fines o de alcanzar una igualdad material (en general o implícitamente), en la más equitativa distribución de la riqueza (ver artículo 50 CPCR), etc., corresponde preguntarse si la normativa razonablemente puede alcanzar los fines que se pretenden constitucionalmente. ¿Se funda en supuestos de hecho sustantivamente diferentes? Es decir, la realidad que se pretende corregir existe en verdad y justifica la diferenciación ¿La diferenciación de trato que se propone normativamente se funda en diferencias relevantes (tertium comparationis)? ¿Existe proporcionalidad entre fin que se persigue con la norma propuesta y el trato diferenciado que dispone o implica? ¿Existe proporcionalidad entre el motivo y el contenido de la diferenciación de trato normativa o fáctica?¿Es idónea para alcanzar el fin (los

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fines) que se pretende(n)?¿La normativa propuesta es necesaria o simplemente útil para alcanzar los fines que se pretenden? Si la respuesta es negativa en cualquiera de los supuestos planteados, la diferenciación de trata que se examina, es contraria a la igualdad.

7) El principio de intimidad (ver artículos 24 de la Constitución y 11 CADH). Contrapartida o complemento del principio de transparencia y publicidad, la Sala ha reconocido indistintamente a la intimidad o a "la vida privada" como principio o como derecho. Lo ha definido, por ejemplo, como el "derecho del individuo a tener un sector personal, una esfera privada de su vida, inaccesible al público salvo expresa voluntad del interesado. En una democracia todo ciudadano tiene derecho a mantener reserva sobre ciertas actividades u opiniones suyas y obtener amparo legal para impedir que sean conocidas por otros…; resulta imposible o muy difícil convivir y desarrollar a plenitud los fines que una persona se propone, sin gozar de un marco de intimidad, protegido de injerencias del Estado u otros ciudadanos.” (Sentencia #678-91). La Sala ha recordado que “la libertad de la vida privada es el reconocimiento de una zona de actividad que es propia de cada uno y el derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de la persona; esta limitación puede manifestarse tanto en la observación y captación de la imagen y documentos en general, como en las escuchas o grabaciones de las conversaciones privadas y en la difusión o divulgación posterior de lo captado u obtenido sin el consentimiento de la persona afectada…” (Sentencia #4463-96). “La intimidad –ha dicho en una sentencia anterior- está formada por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por éstos puede turbarla moralmente por afectar su pudor y su recato, a menos que esa misma persona asienta a ese conocimiento” (Sentencia #1026-94). Pero también la Sala Constitucional ha insistido en que "no todos los supuestos que integran la vida privada de una persona conforman la intimidad, sino sólo aquellos que se tipifiquen como pertenecientes al ámbito de la existencia de cada individuo, tales como cualidades, defectos, enfermedades, estados psíquicos, hábitos, relaciones íntimas, flaquezas, miserias humanas, es decir, datos, hechos, situaciones reservadas al conocimiento de la comunidad, cuya divulgación o conocimiento por otros traiga aparejado algún daño…” (Sentencia #3834-92). El ámbito de intimidad o de vida privada no cubren únicamente el hogar como se ha pretendido, sino también “puede ser que lo que suceda en oficinas, hogares de amigos y otros recintos privados” esté cubierto por la intimidad (ver Sentencia #1026-94).

A partir de estos criterios, la Sala ha reconocido, por ejemplo, el “derecho a mantener reserva sobre ciertas actividades u opiniones suyas y obtener amparo legal para impedir que sean conocidas por otros, en especial cuando para conocerlas deban emplearse procedimientos clandestinos” (Sentencia #3308-94 y en sentido similar: #678-91 y #1261-90). Ha rechazado, por ejemplo, el

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“examen de zonas genitales” para visitar un centro de detención (ver Sentencia #2602-96). También ha rechazado que se niegue “la posibilidad de continuar estudios” a un estudiante alegando que “su presentación personal no es la adecuada,- y que- tal actuación es totalmente arbitraria e ilegítima, violatoria del derecho a la intimidad contenido en el artículo 24 constitucional” (Sentencia #2828-94).

El derecho a la intimidad según la jurisprudencia será mayor para los particulares que para los funcionarios públicos: puesto que ellos “gozan de un mayor espacio de actividad sustraída de la injerencia de las autoridades y de los particulares. Si se escoge la función pública como fuente de trabajo, se deben permitir ciertas injerencias en el reservado círculo de acción, en interés de una sana administración, injerencia que, como ya se anotó, no está permitida en relación con los particulares…” (Sentencia #541-96 y en sentido similar la #1372-92). En los últimos años, sin embargo, la protección de la intimidad ha venido decayendo en la jurisprudencia de la Sala Constitucional al permitir crecientes injerencias en la vida privada –correspondencia, comunicaciones orales, uso de Internet, v.g.- y en las acciones económicas privadas de las personas - cuentas privadas, deudas, etc.-, so pretexto de la lucha contra conductas que la sociedad y los medios de comunicación consideran reprochables (con razón o sin ella). Este derecho y principio de intimidad, igual que el derecho al honor, siempre es difícil de defender porque el mayor instrumento general de defensa de la Libertad (la libertad de expresión y de los medios de comunicación), es, junto con el Estado, quienes más pueden atentar y atentan contra la intimidad y el honor de las personas.

8) El principio de reconocimiento de la personalidad. En este caso, se trata de un principio reconocido por el Código Civil, elevado a rango de principio constitucional a partir del artículo 24 de la Constitución desde las primeras sentencias de la Sala Constitucional (ver, por todas, #1441-96). Conforme a la jurisprudencia de nuestra Sala "el ser humano es una unidad evolutiva que participa activamente en su propia personalidad, y es libre de elegir su destino y proyección que quiera dar de si mismo a sus semejantes” (Sentencia #636-98, que recoge la original Resolución #6506-93). El reconocimiento de la personalidad supone el respeto a la imagen de la persona frente al uso, por ejemplo, de las fotografías sin consentimiento del interesado (ver, por ejemplo, sentencias #1441-96 y #3929-95), aunque se admiten "excepciones cuando estén comprometidos fines igualmente esenciales de la sociedad según los términos señalados por el artículo 28 párrafo segundo de nuestra Constitución Política: cuando dañen la moral, el orden público o los derechos de terceros". De ahí que "ese derecho fundamental a la imagen podrá encontrar en la ley, algunas excepciones, siempre necesarias, indispensables y proporcionales con los bienes jurídicos y los intereses que se pretende tutelar y en este sentido es que debe interpretarse el artículo 47 del Código Civil” (ver Sentencias #1441-96 y #3929-95). Entre las excepciones permisibles, la Sala reconoce a "las investigaciones policiales, para descubrir a los responsables de los delitos cometidos -y- utilizar a la fotografía, —entre otros-, como medios de identificación y de reconocido uso en el campo de la

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investigación policial" (Ibídem).

Según la Sala, la personalidad también involucra "dentro de los elementos distintivos de las personas…, el nombre y la proyección personal que ésta haga hacia el exterior. Así, la manera con que se quiera lucir los rasgos físicos propios concierne únicamente al individuo", como en ese caso, el uso de pelo largo en una Universidad privada (ver sentencia #6506-93).9) El principio de seguridad jurídica (ver artículo 34 de la Constitución y el

principio de los actos propios).[100]La Sala Constitucional, ha insistido en que "…como las normas jurídicas tienen un propósito preventivo, encontramos la seguridad jurídica como principio de rango constitucional" (Sentencia #4208-96) y que "en la lógica del Estado de Derecho, los recurrentes, que cimentan expectativas de derechos en el texto legal, deben estar en la situación objetiva de tener confianza en que la Administración observará la ley" (Sentencia #1880-96).Ha citado el principio de seguridad jurídica, por ejemplo, para sustentar el monopolio del control de constitucionalidad en la propia Sala. "En el modelo costarricense, que reserva el control de constitucionalidad a un órgano especializado (artículo 10 y 128 de la Constitución Política), establecer la bifurcación de vías, que no desembocan en un mismo órgano de cúspide, atenta contra un principio de seguridad jurídica, también constitucional y que no puede desatenderse, pues tendríamos entonces que las dos jurisdicciones —la constitucional y la ordinaria— estarían simultáneamente ejerciendo control de constitucionalidad (ejercicio paralelo y concurrente) con la posibilidad de que haya criterios contradictorios, ya a lo interno de la jurisdicción ordinaria (compuesta por multiplicidad de jueces), ya entre ésta y la constitucional" (# 1185-95; lo indicado entre guiones no es del original).También lo ha utilizado para invalidar normas en extremo amplias e indeterminadas. Dijo la Sala, por ejemplo, que "si las normas del Reglamento son de tal extremo amplias e indeterminadas que no producen el efecto de permitir que los sujetos a los que están dirigidos, adecuen su conducta a éstas, por no poder intelegir el propósito ni los medios para que sean eficaces, lesiona el derecho a la seguridad jurídica (#636-98).También ha acudido al principio para afirmar la necesidad de que la Administración (por ejemplo): a) se sujete a los procedimientos (en el caso, de la contratación administrativa, conforme a la Sentencia #0998-98); b) respete los nombramientos por error, pero materialmente efectivos de un funcionario (Sentencia #0079-96); c) solo pueda cesar un nombramiento interino por el regreso o el nombramiento del propietario de la plaza…(ver, entre tantas otras, la Sentencia #5636-98); d) no pueda hacer “caso omiso del contenido prescriptivo de una norma que la faculte para ello, si no lo expresa claramente” a los petentes (ver Sentencia #1880-96); e) de respetar incluso sus propios actos, por cuanto "la precariedad de un permiso no autoriza la revocatoria del

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mismo en forma intempestiva ni arbitraria, ya que ello acarrearía una clara vulneración al principio constitucional de seguridad jurídica" (ver Sentencia #3196-94).En materia penal o represiva ("la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos", conforme a la sentencia #2812-96), la Sala en aplicación del principio de seguridad jurídica ha exigido, por ejemplo, que es necesario: a) que los acusados "puedan tener cabal conocimiento de cuales son las acciones que debe abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal, para ello la exigencia de ley previa, pero esta exigencia no resulta suficiente sin la tipicidad" (Sentencia 2812-96 y en sentido similar: #2805-96; #2628-95; #1877-90); b) que el preso conozca la fecha para el cumplimiento de la sentencia impuesta (#4388-94); c) evitar al enjuiciado una dilación excesiva del proceso y un retardo injustificado en la tramitación de la causa, la cual se produciría si no se corrigen los defectos del proceso conforme se vayan suscitando (Sentencia #5967-93); d) que "la prueba que da sustento a la revocatoria de la prórroga extraordinaria debe ordenarse y practicarse dentro del término establecido por ésta, aunque se remita posteriormente dentro de un plazo razonable…" (Sentencia #3713-93); e) prohibir el "dictar o fundamentar una resolución con prueba ordenada y evacuada con posterioridad al vencimiento de la prórroga extraordinaria" (Ibídem).Sin embargo, también la Sala ha matizado el principio de seguridad jurídica y ha exigido equilibrarlo en su aplicación con otros principios. Por ejemplo, ha dicho que “el establecimiento de obstáculos por parte del legislador que impiden la posibilidad de impugnar ciertos actos por no haberse ejercido ese derecho dentro del plazo que establece la ley, efectivamente obedece a razones de seguridad jurídica,-pero que- sin embargo, dentro del sistema jurídico del Estado Social de Derecho debe permitirse que todos tengan oportunidad de acudir ante los tribunales de justicia demandando el amparo de un derecho lesionado o discutido, y que los jueces atiendan sus gestiones conforme lo dispone la ley” (ver sentencia #5545-95 – y en sentido similar: #846-92). También ha insistido en que so pretexto de la seguridad jurídica no pueden establecerse reglas procesales muy limitadas que restrinjan el derecho de acceder a los tribunales o a la protección de los derechos sociales reconocidos por la Constitución. Ver, por ejemplo, la sentencia #3565-97, donde recordó que la prescripción regulada en el artículo 607 del Código de Trabajo resultaba "demasiado corta y engañosa, en perjuicio del trabajador" y no podía "justificarse, mediante un criterio estricto, a razones de seguridad jurídica".

B.- PRINCIPIOS SUSTANTIVOS DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL10) El principio de "proporcionalidad". Conforme a la jurisprudencia de la

Sala, la proporcionalidad es exigible a todo acto administrativo (exceso de poder, Res.#172 del 15 de diciembre de 1989, Res.#1420 del 24 de julio de 1991), judicial (Res.#300 del 21 de marzo de 1990), legislativo ( ver, v.g.,

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Res.#1420 del 24 de julio de 1991), o de un particular (ver Res.#313 del 23 de marzo de 1990, o la Res.#171 del 13 de febrero de 1990, en relación con el "abuso de derecho" por un particular). De manera general, aparece en las Resoluciones #1739-92 y #787-94. Según la jurisprudencia de la Sala, “... para determinar la justificación o validez constitucional -de una norma o acto-, resulta imperioso ponderar si las circunstancias sociales que motivaron al legislador a sancionar una determinada ley, guardan proporción con los fines perseguidos por ésta, y el medio escogido para alcanzarlos" (Sentencia # 3929-95). Según la Sala, el principio es aplicable, junto con el de razonabilidad, en el campo sancionatorio (“en el campo sancionatorio este principio constitucional implica que... a mayor gravedad de la falta, mayor gravedad de la pena, lo que implica una “proporcionalidad” de causa a efecto, resultando ilegítima aquella sanción que no guarde esa “proporción”. (Sentencias # 1699-94 o # 2668-94) “En el campo sancionatorio este principio constitucional implica que la sanción que se imponga debe estar ajustada al acto ilegítimo que se realizó, de forma tal que a mayor gravedad de la falta, mayor gravedad de la pena, lo que implica una “proporcionalidad” de causa a efecto, resultando ilegítima aquella sanción que no guarde esa “proporción”. La medida sancionatoria no sólo debe ser proporcionada a su causa sino que debe “explicarse” el por qué se toma determinada sanción y no otra, de manera que el sujeto de derecho que sufre la sanción cuente con una “descripción” de las razones por las cuales sufre esa medida sancionatoria (Sentencia #1699-94); en la materia impositiva (ver, entre tantas, Sentencia # 1434-97), para establecer requisitos normativos (por ejemplo, para que se reconozca un derecho o una licencia, como cuando se exige legalmente una “cédula” para un acto que no la requiere en sentido estricto. “... A juicio de la Sala, la norma y su aplicación en la forma como lo ha hecho la administración recurrida, resultan en aplicación desproporcionada de la norma a los efectos que persigue...” (Sentencia # 582-96); para la representación en órganos corporativos. Por ejemplo, en la Asamblea de trabajadores del Banco Popular (ver Sentencia # 3062-96); o simplemente para acceder a un puesto público (“... debe existir una proporcionalidad entre la regla jurídica adoptada y el fin que persigue… Así las cosas, resulta inconstitucional exigir una convalidación de imposible cumplimiento para la parte solicitante, además de utilizar esa exigencia en su contra para afectar su derecho constitucional al trabajo" (Sentencia # 0110-98).

11) El principio de razonabilidad. (Res. # 300 del 21 de marzo de 1990, Res. # 1420 del 24 de julio de 1991;[101] Res. #1739-92 (sobre razonabilidad o “debido proceso sustantivo”), y Sentencias #3834-92, #486-94, #787-94, entre otros.

El principio de razonabilidad exige la concordancia de las leyes, y en general de las normas infra constitucionales, con el plexo axiológico de la Constitución. Exige también la idoneidad de la consecuencia jurídica de la norma a la luz de la realidad social que regula y de los valores que la norma escrita pretende satisfacer o proteger, dentro del respeto de los valores constitucionales a los que subordina su conformidad.

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El principio de razonabilidad constituye un juicio de constitucionalidad en manos de los jjueces constitucionales, sobre la visión o lectura axiológica que el legislador o el administrador realizan de la realidad. Como garantía, excluye la arbitrariedad, prohíbe la desproporcionalidad y delimita la discrecionalidad legislativa en especial, y de los poderes públicos en general. Se le ppuede calificar de “requisito material” de validez de las normas jurídicas.

La Sala Constitucional se ha referido al principio en varias sentencias. Destacamos aquí dos de las primeras: la #1490-91, a propósito del pago de impuestos para recurrir una licitación pública (municipal) y la #1739-92 de 01 de julio de 1992, con ocasión de una consulta judicial de constitucionalidad sobre el debido proceso penal. Posteriormente, merecen citarse las sentencias #3929-95, la #1613-96, la #08858-98, #3933-98, y en el mismo sentido la #03021-2000, así como las sentencias #05236-99 y la #10826-00, entre tantas otras.

En la primera #1490-91 (redactada por el magistrado Sancho González), la Sala acoge el principio de razonabilidad como parámetro de constitucionalidad y como límite de los actos de los poderes públicos. De él, se deriva la exigencia de proporcionalidad y la congruencia exigida con los valores constitucionales.

En la sentencia #1739-92 (redactada por el Magistrado Piza Escalante) la Sala definió el principio de “razonabilidad” o “debido proceso sustantivo”, a propósito de una consulta judicial relativa al debido proceso penal. En ella, la Sala recuerda el origen del principio y define el concepto, contenido, clasificación, procedimiento y los efectos del principio de razonabilidad y su relación con los derechos fundamentales como técnica de protección constitucional de éstos: “… al extenderse el concepto del debido proceso a lo que en esa tradición –la anglosajona- se conoce como debido sustantivo o sustancial -substantive due process of law-, que, en realidad, aunque no se refiere a ninguna materia procesal… -y- que entre nosotros…, equivaldría sencillamente al principio de razonabilidad de las leyes y otras normas o actos públicos, o incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional, en el sentido de que deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución. De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que

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los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad.”

En una sentencia posterior (la # 3929-95), agregó la Sala Constitucional que: "No todo lo legal es constitucionalmente válido. De modo que, para determinar su justificación o validez constitucional, resulta imperioso ponderar si las circunstancias sociales que motivaron al legislador a sancionar una determinada ley, guardan proporción con los fines perseguidos por ésta, y el medio escogido para alcanzarlos. Así, la Constitución provee al legislador de ciertos contenidos normativos enunciados por ella misma, contenidos que le permiten a éste crear el resto de la norma legal para cada caso sobre una base técnica que debe ser racional. Es decir, con sustento en una base científica. A raíz de esta base científica es que debe elegir el contenido de la ley –medios– para lograr ciertos fines estimados socialmente como necesarios. Esa razonabilidad jurídica aparece cuando se bastantea el presupuesto fáctico de la norma con las consecuencias, prestaciones, deberes o facultades que ésta impone a sus destinatarios. En esta materia, la garantía del debido proceso se traduce fuera de su denotación puramente procesal en una exigencia de razonabilidad de las actuaciones estatales –leyes, actos administrativos y sentencias– y al ser la ley una de ellas, cada vez que el legislador dicta un acto de este tipo conforme a la Constitución debe efectuar una valoración de razonabilidad –conforme al patrón general que son los principios y normas constitucionales– para determinar la proporción aludida. En síntesis: la garantía del debido proceso en relación a la ley, es la exigencia constitucional de que las leyes deben ser razonables, que deben contener una equivalencia entre el supuesto de la norma y las consecuencias que ellas establece para dicho supuesto, los fines perseguidos por ella y el medio escogido por el legislador para alcanzarlos (Sentencia #3929-95).

En 1998, amplió los criterios de aplicación y el alcance del propio principio de razonabilidad señalando que éste “constituye un parámetro de constitucionalidad… La superación del debido proceso como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada razonabilidad técnica dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de razonabilidad técnica hay que analizar la razonabilidad

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jurídica. Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin: en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable (...) La doctrina alemana hizo un aporte importante al tema de la razonabilidad al lograr identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que ya han sido reconocidas por nuestra jurisprudencia constitucional: “…La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea “exigible” al individuo…” (Sentencia de esta Sala número 03933-98, y en el mismo sentido la #03021-2000).En la sentencia número 08858-98, por su parte, se indicaron las pautas para el análisis de la razonabilidad y se liga el mismo a la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad. El análisis se establece tanto respecto de los actos administrativos como de las normas de carácter general: “Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor

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manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados”.

En las sentencias #05236-99 y la #10826-00 (entre tantas otras), la Sala define a quién corresponde la prueba de “razonabilidad” y cual es el alcance de la misma: “Para emprender un examen de razonabilidad de una norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos… Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis de razonabilidad sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya irrazonabilidad sea evidente y manifiesta.”

Aunado a lo anterior, sea la exigencia de que la carga de la prueba (más bien argumentativa) recaiga sobre recurrente cuando se alega la “irrazonabilidad” de una norma o acto impugnado, la Sala ha delimitado el alcance de la aplicabilidad del principio, al excluir del mismo, por ejemplo, el "análisis de criterios puramente técnicos, que no tienen relación con los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política." Agregando, de seguido, que "si el accionante considera que los criterios aplicados en las normas que se cuestionan son erróneos, puede promover las reformas legales del caso pero no pretender que, a través de una acción de inconstitucionalidad se efectúen dichas reformas" (Sentencia #1613-96).

Y esto por cuanto la función de la Sala es, en sus palabras, “específica y rigurosamente jurisdiccional y, por ende, ajena a consideraciones de conveniencia, interés público u otras que excedan los estrechos límites de la interpretación y aplicación jurisdiccionales del Derecho de la Constitución; pero del Derecho de la Constitución como un todo, el cual comprende, no sólo las normas, sino también, y principalmente, si se quiere, los principios y valores de la Constitución y del Derecho Internacional y Comunitario aplicables, particularmente del Derecho de los Derechos Humanos, lo cual obliga a mirar más allá de los textos, en busca de su sentido, de su armonía contextual, de la racionalidad y razonabilidad del propio Derecho de la Constitución y de las normas y actos subordinados a él, de su congruencia con otras normas, principios o valores fundamentales, de su proporcionalidad con los hechos, actos o conductas que tienden a regular o a ordenar, y de las condiciones generales de igualdad sin discriminación en que deben

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interpretarse y aplicarse, todos los cuales son parámetros de constitucionalidad, por ende de competencia de la Sala, pero aun éstos no para valorar, política, ideológica o incluso humanamente su mayor o menor racionalidad, razonabilidad, congruencia, proporcionalidad, igualdad o no discriminación, sino sólo para determinar si han sido o no excedidos los límites de tolerancia más allá de los cuales se cae en la inconstitucionalidad. En consecuencia, no le es dable invadir los ámbitos que corresponden a los poderes políticos u otros órganos constitucionales o legales del Estado. En este sentido, aunque se le haya pedido, incluso en la propia audiencia oral, la Sala carece de toda competencia para valorar el mérito de la reforma constitucional que aquí se impugna o de la Ley que la incorporó a la Carta, ya fuera en sí o por su forma o contenido, o su correspondencia o no con la voluntad o deseos de los ciudadanos; menos, para subsanar la alegada omisión de la Asamblea Legislativa al negarse a discutir o a aprobar una eventual reforma constitucional que devolviera a los Ex presidentes la posibilidad de ser reelectos, de cualquier manera o después de dos períodos, como lo disponía el artículo 132 inciso 1° original; o, mucho menos, para juzgar si la pretendida reelección presidencial contribuiría o no a resolver problemas coyunturales de la política electoral costarricense…” (Sentencia #2000-07818). La sentencia en comentario, sin embargo, es radicalmente contradicha en la sentencia #2771-03, donde se declaró inconstitucional la prohibición de la reelección, aunque sin desdecir los argumentos sobre la razonabilidad que aquí interesan. En la Sentencia #6519-96, por su parte, se aplica el principio de razonabilidad para verificar la validez de argumentos a favor de un reglamento cuestionado (que prohibía el establecimiento de estaciones de gasolina a distancia de otras estaciones equivalentes). Dijo la Sala: “VI.- c) Restaría analizar si la restricción de distancia cuestionada se contrapone a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, si efectivamente existen los criterios técnicos, razones de seguridad y ambientales alegadas, principalmente, por el titular del hoy denominado Ministerio del Ambiente y Energía. En este sentido, resultó especialmente relevante la defensa que hiciera de tal tesis el representante de ese Ministerio en la audiencia de vista, donde se llegó a afirmar que la diferencia de distancias entre estaciones de expendio de combustible en las zonas rurales es mayor que en las urbanas, con el fin de proteger la biodiversidad, como si el ser humano no fuera importante. Conclusión que en todo caso, a lo que aquí importa, evidencia la falta de razonabilidad de la medida… (L)as razones que se esgrimieron durante el trámite de este asunto a favor de mantener la restricción del caso son insuficientes y contradictorias, de modo tal que no revelan una necesidad imperiosa que justifique su adopción, la que, en todo caso, ya se indicó que era imposible establecer por el mecanismo normativo que se hizo.”

12) El principio de la buena fe

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El principio de la buena fe no aparece como tal en el texto constitucional, pero el concepto sí se recoge en el artículo 34 relativo a la exigencia de irretroactividad de la ley, al afirmar que ésta no puede afectar “derechos adquiridos de buena fe”. A partir de ese concepto, del que se derivan otros múltiples principios generales del derecho (como el más clásico de que “nadie puede beneficiarse de su propio dolo” y que sirve a DWORKIN, para subrayar la importancia de los principios generales del derecho),[102] la Sala ha reconocido en múltiples ocasiones su aplicabilidad, sea frente a la Administración Pública en su relación con los particulares, como respecto de éstos en sus relaciones con la administración y con otros administrados. Y lo ha reconocido no solo para garantizar derechos adquiridos, sino también para garantizar la equivalencia en las contraprestaciones contractuales, para respetar una costumbre jurídica, para eximir de costas procesales, para cumplir las compromisos internacionales (pacta sunt servanda), para aplicar el ius variandi laboral o administrativo, para cumplir con las expectativas razonables de los administrados, etc. Veamos algunos ejemplos en la jurisprudencia constitucional.

La Sala ha sostenido, por ejemplo, que “la Administración no podía razonablemente aprovecharse de su propia inercia en resolver la gestión planteada, para proceder al cierre del negocio, dado que con ello se evidencia una actuación no apegada al principio de buena fe que debe imperar en las relaciones entre los particulares y la Administración… -por lo que- procede declarar con lugar el recurso y ordenar la apertura del local hasta tanto no se resuelva la solicitud de autorización de la patente gestionada, y sin perjuicio de la atribución que corresponde a la Gobernación de controlar el funcionamiento futuro de dicho local (Sentencia #4616-96 y en sentido similar, la #4529-96)

Por eso, también, todas las partes en un procedimiento (incluyendo a los beneficiarios de un acto administrativo en un procedimiento en sede administrativa), “deben tener participación equilibrada y equitativa en las diversas etapas, colaborando de buena fe en el descubrimiento de la verdad real de los hechos y en la valoración de los principios jurídicos involucrados, sobre lo cual fundamentará la Administración su acto final decisorio… (Sentencia #1018-97 y en sentido similar la #676-97).

En materia de costas, por ejemplo, la Sala ha aplicado el principio para eximir del pago de las mismas a la parte vencida, “si se comprobara que se trata(ba) de una pretensión de buena fe” (Sentencia #534-96; lo que también se aplica respecto de los recurrentes o accionados ante la propia Sala Constitucional en las sentencias #1751-91 y #567-90).

También lo ha aplicado, incluso frente a sentencias donde se declara la inconstitucionalidad de una norma, alegando que en tales casos, esa nulidad “no puede enervar los derechos adquiridos de buena fe, como son los beneficios e incentivos que recibieron los particulares para el aprovechamiento del recurso forestal en terrenos de propiedad privada”, aunque agregando, a reglón seguido que “al quedar insubsistentes (las) obligaciones, a tenor de (la)

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declaratoria de inconstitucionalidad, tampoco puede el Estado continuar reconociendo tales incentivos (Sentencia #546-90)La buena fe ha servido de sustento para afirmar el principio internacional del pacta sunt servanda, recordando la Sala Constitucional que esos “principios de buena fe y de cumplimiento de las obligaciones suscritas –pacta sunt servanda– conducen las relaciones exteriores de la República, de manera que los usos y costumbres universalmente aceptados y observados por Costa Rica a lo largo de su historia, constituyen elementos normativos susceptibles de ser considerados por el Derecho de la Constitución (Sentencia #6624-94).

Se ha aplicado incluso como fundamento esencial de una costumbre institucional de atender a los interesados cuando se presentaron en tiempo a las oficinas públicas, aunque no pudieran entregar la documentación requerida en el límite establecido. Así lo aplicó la Sala Constitucional, al señalar que “las normas que ponen límites temporales o de otro orden formal a la inscripción de candidaturas son necesarias, pero tanto ellas como su interpretación y aplicación solo son legítimas en la medida de su justificación razonable, además de que, precisamente por constituir limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales, deben considerarse siempre excepcionales y de interpretación restrictiva. Por otra parte, una costumbre prolongada y, por lo expuesto, legítima, obligaba a mantener la regla en homenaje también al principio fundamental de buena fe” (Sentencia #122-90).

También se ha utilizado el principio de la buena fe, para valorar la validez constitucional de las estipulaciones acordadas contractualmente: “Resulta vital –dijo la Sala- definir los límites de la libertad contractual en esta materia, para que las estipulaciones sean constitucionalmente viables. Y se dice lo anterior porque no todo lo que el deudor consienta puede ser válido, pues aunque la violación a los derechos patrimoniales propios es renunciable o consentible de principio (artículo 52 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), el ordenamiento no puede autorizar esa renuncia anticipadamente, ni incentivar desequilibrios o desproporciones irrazonables, o que alteren los principios de libertad, bilateralidad, equidad y buena fe en que se fundamentan los negocios jurídicos. Por eso, debe entenderse que hay un principio general, de rango constitucional, según el cual las potestades para modificar unilateralmente los contratos privados, aún consentidas en ellos por las partes, no pueden depender de la voluntad de una de ellas, ni de hechos cuyo riesgo le corresponda asumir a una y no a ambas partes por igual…” (Sentencias #5318-94, #3391-94 y #6515-93, entre tantas otras).

Incluso, en caso de la Ley de la moneda (Sentencia #3495-92) se acudió al principio para sostener la inconstitucionalidad de una Ley que prohibía la contratación en moneda extranjera, sosteniendo que “la libertad de contratación y principios tan fundamentales como los de buena fe y del respeto a los derechos adquiridos, vedan con toda claridad al propio legislador intervenir en un aspecto tan esencial del contrato, imponiéndole un criterio de valor determinado, así sea la moneda de curso

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legal en el país.”La Sala incluso ha calificado como “fundamentos de cualquier ordenamiento jurídico… indispensables para la vida en sociedad”, a “la buena fe y el cumplimiento de los contratos, el guardar la palabra dada y otros principios de naturaleza similar” (Sentencia #636-98 y en sentido similar, la #3134-93)El principio es también aplicable, como subprincipio constitucional de la contratación administrativa, puesto que la Administración tiene “la obligación de dirigirse con buena fe y lealtad –con sus contratistas-, pues… una vez que el contratista ejecutó todas las disposiciones contractuales a las que estaba obligado y requirió de la Administración el ejercicio de las que a ésta le correspondían, el Estado ni actuó de conformidad con lo pactado ni mucho menos utilizó los procedimientos legalmente establecidos para, en caso de así desearlo, dar fin a la negociación suscrita…”, lo que es incluso exigible frente a cambios de gobierno o de administración (ver Sentencia #1205-96).Se ha aplicado también a las potestades de ius variandi que tiene la “Administración como patrono… y –a- la facultad de trasladar a sus funcionarios…”, recalcando que “su ejercicio debe ser de carácter excepcional y en circunstancias necesarias. Debe realizarse con apego al principio de buena fe, en el marco de la relación estatutaria y colocando en un justo equilibrio el interés público que motiva el traslado y los derechos del trabajador…” (Sentencia #5106-96 y en sentido similar las números #430-95, #2181-93).

Lo que también ocurre cuando “la recurrente se acogió a un programa de reducción voluntaria de puestos de trabajo en el sector público, conocido generalmente como programa de “movilidad laboral”, firmando a ese efecto, de buena fe”, su renuncia con la esperanza de recibir unas prestaciones previstas normativamente, pero que no se le cumplieron por problemas burocráticos y administrativos. “Lo que ocurre en estos casos” –dijo la Sala- es que una “trabajadora prescindió de buena fe del medio de procurarse recursos económicos para atender a sus dependientes, promovida por una oferta que, sin embargo, el Estado no cumple en el plazo establecido, dejándola en una situación de desvalimiento que excede por su gravedad la esfera de la mera legalidad y afecta derechos y principios garantizados en la Constitución (Sentencia #863-96 y en sentido similar las #833, #471, #55, #54, #53, todas de 1996 y la #5676-95, entre tantas otras)

Asimismo, el principio se ha aplicado para coadyuvar en la exigibilidad y en la “equivalencia” en relación con el derecho de rectificación o respuesta en los medios de comunicación, donde “la buena fe de las partes” y el equilibrio de “los derechos e intereses en juego”, serán determinantes en la definición de “los concretos perfiles de los derechos y deberes en torno al derecho fundamental de rectificación o respuesta” (Sentencia #2494-95, sobre la “difusión de una respuesta tratándose de “campos pagados”).

13) El principio de respeto al “contenido esencial”.

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Se trata del reconocimiento de un área o núcleo intangible de cada derecho o norma constitucional indisponible por el legislador y los poderes constituidos y que constituye un límite a las limitaciones o regulaciones posibles que puedan establecer el legislador y los poderes constituidos en relación con los derechos y principios constitucionales. De ahí que "el legislador desconoce o viola el contenido esencial de un derecho, cuando crea normas que limitan, hacen impracticable, dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. Porque al violarse ese contenido esencial del derecho, se quebranta la Constitución que a su vez protege ese contenido esencial intangible para el legislador” (Sentencia #6482-96 y en el mismo #2134-95; #425-91). La Sala ha distinguido entre limitaciones externas a los derechos (impuestas por los poderes constituidos) y los límites de los derechos fundamentales mismos (derivados de su misma definición y concreción normativa). A partir de aquí, la "Sala ha sido particularmente clara al señalar que existe un contenido esencial de esos derechos que queda fuera de la esfera de regulación de todos los poderes públicos. En otras palabras, no se trata de regulaciones que hagan imposible el disfrute de los intereses protegidos por la norma constitucional, sino de las que dificultan el logro de esos intereses, en razón de la protección de valor, derecho o intereses igualmente constitucionales" (Sentencia #3499-96 y en sentido similar la #3350-92). La aplicación del contenido esencial la ha extendido la Sala al derecho propiedad frente a las expropiaciones de facto (ver, por ejemplo, la Sentencia #796-91), al debido proceso (ver sentencias #923-94 y particularmente la #1739-92), a la "libertad de contratación" (ver sentencia sobre la Ley de la Moneda #3495-92), o al derecho de asociación como "libertad positiva de fundar y participar en asociaciones o de adherirse y pertenecer a ellas, así como en el ejercicio negativo de la libertad, en virtud del cual no es posible obligar a ninguna persona a formar parte de asociaciones ni a permanecer en ellas" (ver sentencia #3007-96 y en sentido similar la #5483-95), aunque en la misma sentencia se elimina el contenido práctico de esa libertad al afirmar de seguido que ese contenido se mantiene "salvo que atendiendo a razones especiales y a la peculiar naturaleza de algunas actividades, por vía de ley se disponga lo contrario…".14) El principio de equidad

Ligado al principio de razonabilidad, la Sala Constitucional ha reconocido también, al amparo del Código Civil, como principio y parámetro constitucional, el principio de equidad, aunque no ha podido distinguirlo de otros principios, como el de razonabilidad, de la buena fe, de la igualdad y de la buena fe. En efecto, en algunos casos, su aplicación parece referirse, más que la equidad misma, a la igualdad o la razonabilidad. Por ejemplo, en la sentencia #478-94, dijo que “lo razonable es lo equitativo, lo correcto, lo lógico, en oposición a lo irracional, lo incorrecto, lo ilógico, lo arbitrario; -que- La equidad es la recta razón congruente con la naturaleza de las cosas (Cicerón) -y que- es de equidad aplicar criterios distintos ante situaciones de naturaleza distinta.” En otros casos, la equidad se ha asociado al principio más general de “justicia”, al señalar la Sala que “el sentido de justicia contenido en ella –la Constitución- el cual implica, a su vez el cumplimiento de exigencias

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fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el derecho de la Constitución” (SXl. #1739-92). En otros casos, la ha aplicado como equivalente del principio de “dignidad” o de humanidad (ver sentencias #5130-94, #5135-94 o la #3366-94, a propósito de la entrega de medicamentos contra el dolor en enfermos terminales).En un sentido más autónomo (pero sin aislarlo de otros principios), la Sala ha aplicado el principio de equidad especialmente en materia de restricciones contractuales y como fundamento del equilibrio de contraprestaciones necesario en materia de contratos (públicos o privados). “Resulta vital entonces definir los límites de la libertad contractual en esta materia, para que las estipulaciones sean constitucionalmente viables. Y se dice lo anterior porque no todo lo que el deudor consienta puede ser válido, pues aunque la violación a los derechos patrimoniales propios es renunciable o consentible de principio (artículo 52 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), el ordenamiento no puede autorizar esa renuncia anticipadamente, ni incentivar desequilibrios o desproporciones irrazonables, o que alteren los principios de libertad, bilateralidad, equidad y buena fe en que se fundamentan los negocios jurídicos. Por eso, debe entenderse que hay un principio general, de rango constitucional, según el cual las potestades para modificar unilateralmente los contratos privados, aún consentidas en ellos por las partes, no pueden depender de la voluntad de una de ellas, ni de hechos cuyo riesgo le corresponda asumir a una y no a ambas partes por igual. En resumen, que se trate de estipulaciones dirigidas exclusivamente, a beneficiar a una de las partes en perjuicio de la otra, o mejor aún, que se trate de un negocio jurídico o de un contrato desventajosamente celebrado… (Ver sentencias #5318-94 y en el mismo sentido: #3391-94; #6515-93).También ha aplicado el principio de equidad para valorar si la reducción del plazo para revisar los alquileres, era compatible con el mismo, lo que más bien lo ha considerado más “equitativo” (ver sentencias #1755-96, #1399-96; #537-96; #140-96, a propósito de la Ley de Arrendamiento Urbanos y Suburbanos).

En cambio, no ha aplicado el principio en el sentido propio que tiene la “equidad” en el derecho anglosajón o internacional (ver el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de La Haya).

15. Principio de “solidaridad social”La Sala Constitucional también ha reconocido como principio constitucional, el de solidaridad social, y que se expresa básicamente en que los que más tienen deben dar más en beneficio de los que menos tienen y se ha aplicado especialmente como “uno de los principios más importantes de nuestro sistema de salud y del sistema de pensiones de la caja costarricense de seguro social” (Sentencia #0633-98), en relación con los artículos 73 y 74 de la constitución y con “los principios cristianos”. En la citada Sentencia, se recuerda que el

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principio “pretende ayudar a quienes menos tienen a base de la contribución de todos, especialmente de los que más tienen. Pretende establecer una especie de mecanismo de equilibrio social que haga de nuestra sociedad un lugar más justo y estable, ese principio tiene efectos positivos sobre la sociedad en la materia que ahora interesa -en el caso, de pensiones-, especialmente en cuanto ayuda a los más necesitados…"; pero se recuerda también que el mismo “ lejos de reñir con los demás principios constitucionales, debe coexistir con ellos en armonía, pues de lo contrario perdería su propia naturaleza para convertirse en un instrumento opresor del estado que martiriza sólo a cierta clase de personas o a cierta clase social. La solidaridad está basada en el apoyo de todos, no de unos pocos y si bien con base en él los que más tienen, deben dar más, el principio no puede ser tan ilimitado como para que con su respaldo se nieguen los derechos fundamentales básicos a los ciudadanos”. En un caso de pensiones, por ejemplo, "no puede implicar la renuncia obligada o eliminación arbitraria de los derechos de quienes han cotizado (sic) más y que pese a que dan más que los demás, no reciben igual trato que ellos (sentencia #0633-98).

C.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RELACIONADOS CON EL DEBIDO PROCESO

16. El principio del debido proceso (judicial y en general)El debido proceso está recogido en la Constitución de manera dispersa, pero forman parte del mismo, los artículos 28 (principios de libertad y de reserva de ley), 34 (principio de irretroactividad y respeto a los derechos adquiridos), 35 (derecho al juez natural), 36 (derecho de abstenerse de declarar), 37 (libertad personal, legalidad penal y justiciabilidad de las detenciones), 39 (derecho de defensa, inocencia,,legalidad penal, justiciabilidad), 41 (justicia pronta y cumplida, responsabilidad por daños y principio de reserva de ley), 42 (non bis in ídem), 43 (derecho al arbitraje para asuntos patrimoniales), 48 (recursos de habeas corpus y amparo), 49 (derecho a la jurisdicción contencioso administrativa, protección de intereses legítimos e interdicción de la desviación de poder) y 153 (justiciabilidad plena). Además, son fundamentales los artículos 9 (separación de poderes), 11 (principio de legalidad y eficiencia de la Administración), 33 (igualdad y respeto a la dignidad humana), 27 (derecho de petición), 30 (acceso a los departamentos administrativos), 44 (incomunicación y detención), 154 a 156 (jueces naturales, sometimiento a la ley y a la Constitución, legalidad procesal)Ese reconocimiento constitucional se complementa con las normas internacionales de derechos humanos aplicables, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y las disposiciones legales procesales, sobre procedimientos y sobre organización y actuación judiciales.El derecho a la tutela judicial o a justiciabilidad plena de todos los actos sujetos al Derecho, forma parte o está ligado directamente al debido proceso. Se trata, en realidad, de que todos tengan en condiciones de igualdad (procesal y real),

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acceso a los tribunales de justicia, a que estos sean independientes e imparciales, que respeten el debido proceso y las garantías previstas para los justiciables, que resuelvan todas las controversias jurídicas (personales, patrimoniales, sociales o de otra naturaleza) de acuerdo con el Derecho y en plazo razonable (justicia pronta, cumplida y sin denegación) y que esas resoluciones sean aplicables y ejecutables plenamente con la participación de los propios tribunales, el auxilio de las autorices administrativas y la tutela del sistema de justicia. Es decir, tutela judicial: a) en el Acceso, b) en el Proceso (debido proceso), c) a la Sentencia justa y sustentada jurídicamente, d) a la Ejecución plena de lo dispuesto.Estos derechos y principios deben guiar y deben tener enorme peso en todos los procesos y procedimientos de solución de controversias y de interpretación y aplicación del Derecho. Obviamente los judiciales: agrario, civil, comercial, contencioso administrativo, constitucional, laboral, penal, especiales, etc. Pero también, en los procedimientos administrativos y legislativos de sanción y aplicación del derecho, así como en las relaciones entre particulares (aunque aquí, más matizadamente).El principio del debido proceso (judicial), fue definido amplia y detalladamente en la Resolución #1739-92, sobre todo en el campo penal, resolución que, a su vez, recogió y compendió muchos de los principios del debido proceso previamente reconocidos por la Sala Constitucional y la Corte Plena precedente.

En este campo, la Sala se ha extendido ampliamente (una buena parte de las más de 80.000 resoluciones dictadas hasta la fecha, se refieren al debido proceso). Baste señalar aquí, los principios o las reglas derivadas de ese principio en la sentencia #1739-92. Del debido proceso se derivan, según la Sala, el derecho general a la legalidad, el derecho general a la justicia, a la justiciabilidad de todas las actuaciones sometidas al derecho (la “jurisdicción judicial es exclusiva y universal”), el acceso universal a la justicia, el derecho a una sentencia justa, el nullum crimen, nulla poena sine previa lege, el principio de inocencia, la presunción, o más que presunción “estado de inocencia”, el in dubio por reo, el derecho al juez natural, los derechos de audiencia (y de intimidación e imputación), el derecho de defensa, el derecho al procedimiento y a la legalidad formal y material de las pruebas (legitimidad, amplitud, inmediación, comunidad y valoración razonable de las pruebas), el de publicidad del proceso, el de sentencia justa (pro sententia, y derecho a la congruencia de la misma), el de legalidad penal, el de tipicidad, el de recurribilidad de las sentencias o resoluciones interlocutorias, precautorias, condenatorias o sancionadoras, el de la eficacia formal y material de las sentencias, el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo acto (non bis in ídem), a tener abogado, etc.[103]

Las aplicaciones del principio, sin embargo, no se reducen al ámbito penal, sino que abarcan, según la Sala, el proceso civil (ver, por ejemplo, sentencias #1018-97, #2990-94), el contencioso administrativo, laboral, de familia (ver, por ejemplo, sentencia #300-90), agrario, y el mismo procedimiento administrativo (ver adelante),

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e incluso a las relaciones entre particulares, aunque de manera más matizada (ver adelante)

15) Dentro del concepto de debido proceso se inscribe el principio de "legalidad y razonabilidad" de toda resolución jurisdiccional (ver Res. #300-90 y #1739-92), relacionado también con el principio de sentencia justa y la exigencia de motivación de toda resolución jurisdiccional, especialmente cuando ella define una situación jurídica en forma definitiva (sentencia) o provisional dentro de un proceso (medidas cautelares y, en particular, la prisión preventiva o provisional, pensiones provisionales, etc.). De ahí que para la Sala “la fundamentación de la sentencia forma parte de la garantía constitucional al debido proceso, ya sea como derecho a la congruencia de la sentencia, ya sea como derecho a una sentencia justa” (ver, entre otras tantas, las Sentencias #3917-97, #355-99, #4311-98, #2031-98, #557-97 y las sentencias por ellas citadas). Es más, ha dicho la Sala que "…la debida fundamentación de la sentencia es un contenido esencial del debido proceso…" (Sentencia #923-94, fundada, a su vez, en la #1739-92).

17. Asimismo, se reconoce como parte del debido proceso, el "derecho de recurrir contra los fallos judiciales, y contra los actos separables". Estos últimos son los actos jurisdiccionales o administrativos preparatorios o procedimentales que tienen efecto propio, es decir, que causan por sí mismos efectos más allá del propio proceso en el que se dictan (medidas cautelares, prisiones preventivas, embargos preventivos, anotaciones de demandas, pensiones provisionales, suspensiones de empleo, etc.). En la Sentencia #300-90, por ejemplo, la Sala exigió la posibilidad (no prevista en la ley) de recurrir las resoluciones judiciales que imponían una “prestación” cautelar en materia de “pensiones alimenticias”. El derecho a recurrir los fallos es, para la Sala, un principio constitucional derivado del debido proceso, no solo aplicable al ámbito penal (ver, entre otras, sentencias #282-90 y #719-90), sino también a los demás procesos judiciales (aunque no en forma consistente, puesto que, por ejemplo, en sentencias como la #2388-96 y la #1129-90, se rechaza la existencia de un tal derecho constitucional o convencional -de la CADH- cuando se trate de tribunales colegiados -laborales de menor cuantía- porque “tribunales plurales brindan mayores posibilidades de acierto a los jueces”. El principio incluye la recurribilidad de las medidas cautelares (ver, por ejemplo, sentencia #319-98) y de los llamados “actos separables” (ver, entre otras, la sentencia citada y la #1951-96 sobre recurribilidad de las resoluciones que fijen provisionalmente un aumento de alquiler). La recurribilidad de los fallos, no necesariamente supone la aplicación de ese “principio” a los procedimientos administrativos (ver, por todas, sentencia #4862-96), aunque en esta materia, la jurisprudencia de la Sala no es consistente.

19. El Principio o Derecho de Defensa, que incluye no solo el derecho de defensa en sentido formal, sino “material, es decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente” (ver, por ejemplo, sentencia # 1023-97).

20. Principios del Debido Proceso Penal. En el ámbito penal merecen destacarse, además de las sentencias citadas (y en particular de la Sentencia #1739-92), los

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desarrollos jurisprudenciales del principio de audiencia, causalidad, contradictorio, correlación entre acusación y sentencia, cosa juzgada, culpabilidad, defensa, doble instancia, fundamentación o motivación, imparcialidad, imputación, in dubio pro reo, intimación, irretroactividad, juez natural, justicia pronta y cumplida o celeridad procesal, ley más favorable, non bis in ídem, nulla poena sine iuditio y sine lege previo, prejudicialidad, prueba legal, valoración, congruencia y sana crítica de la prueba, punibilidad, publicidad y oralidad del juicio penal, irretroactividad de la reforma en perjuicio, sentencia justa y eficacia material de la sentencia, pro sentencia, taxatividad de los recursos, etc.[104] Algunos de ellos como el principio de tipicidad, el del derecho de defensa, o el del derecho de recurrir los fallos, el de exigencia de “motivación” de los fallos, el de legalidad penal, el de presunción de inocencia, o el de libertad, los desarrollo por aparte.

21. Entre los principios derivados del debido proceso penal, sobresale el principio de Tipicidad (ver, entre otras, las sentencias 5573-96, 1075-95, 4100-94, 6660-93, 1876-90, 1876-90). La Sala ha recordado que de los predicados de la acción penal para que un hecho "sea constitutivo de delito no es suficiente que sea antijurídico –contraria a Derecho–, es necesario que esté tipificado, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma. Esto obedece a exigencias insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuales son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal, para ello la exigencia de ley previa, pero esta exigencia no resulta suficiente sin la tipicidad, pues una ley que dijera por ejemplo, “será constitutiva de delito cualquier acción contraria a las buenas costumbres”, ninguna garantía representa para la ciudadanía, aunque sea previa, en este caso será el criterio del juez el que venga a dar los verdaderos contornos a la conducta para estimarla o no constitutiva de delito, en cambio si el hecho delictivo se acuña en un tipo y además éste es cerrado, el destinatario de la norma podrá fácilmente imponerse de su contenido (#2812-96 y en sentido similar: #2805-96; #2628-95; #1877-90).

El principio también es aplicable a la materia disciplinaria administrativa, aunque en este ámbito se permita mayor apertura lingüística y mayor discrecionalidad administrativa en su aplicación (ver, por ejemplo, sentencia #5594-94);

22. El principio de Presunción de Inocencia (ver, entre otras, Res. #243 del 28 de febrero de 1990; Res. #1147-90, sobre el derecho a pensión de un “imputado” por homicidio, conocido como caso de Roque Di Leone). En la resolución #1739-92, sobre el debido proceso en general, se hace derivar de ese principio el de presunción o estado de inocencia. Ver también la Resolución #94-3626, relativa a unos acusados venezolanos, expulsados del país y extraídos ilegalmente de la órbita judicial costarricense; entre muchas otras sentencias sobre el tema. La expresión de la Sala va incluso más allá de la presunción, al afirmar que los acusados (no condenados por sentencia firme) debe reconocérseles su “estado de inocencia”. Principio que la Sala ha definido al afirmar que "ninguna persona puede ser considerada ni tratada como

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culpable mientras no haya en su contra una sentencia conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal", del cual ha extraído el principio de la carga de la prueba que rige nuestra materia penal, por lo que corresponde al Ministerio Público (como órgano que ostenta el monopolio de la acción penal), el "demostrar fehacientemente en el proceso, los hechos que le atribuye al imputado, excluyéndose entonces, en virtud del estado de inocencia del reo, el deber del imputado de probar su falta de culpabilidad…" (Ver Sentencia #6660-93).[105]

23. El Principio de Humanidad, que debe privar en la ejecución penal, con el que se acentúa en nuestro medio la aspiración rehabilitadora de las penas. "Esta concepción, en relación con los fines de la pena, es una doctrina preventista y antirretributista, fundamentada en el respeto de los Derechos Humanos, en la resocialización de los delincuentes, que rechaza la idea del Derecho Penal represivo, el que debe ser reemplazado por sistemas preventivos, y por intervenciones educativas y rehabilitadoras de los internos, postulando una intervención para cada persona, la pena debe ser individualizada, dentro de los extremos fijados por el legislador, tomando en consideración ciertas circunstancias personales del sujeto activo" (ver, entre otras, Sentencia #6829-93). El “principio de humanidad y de proporcionalidad de la pena”, estima la Sala que sí tiene que ver con el debido proceso y así lo ha establecido previamente en diferentes decisiones…” (Sentencia # 1953-96). El principio humanitario, no se ha aplicado únicamente en materia penal, sino también en otros campos, por ejemplo, el de la salud y el de morir dignamente. "Hoy en día es reconocido que es mayor la cantidad de gente que puede morir sin dolor —gracias a los medicamentos que alivian al paciente-, que la que sufre en agonía el deterioro de su vida. Por eso se habla también en este sentido del derecho a morir con dignidad… Si este derecho existe, como efectivamente existe —al menos en éstos términos-, sería contrario a todo criterio de humanidad el negar el medicamento a un paciente que lo necesita para su alivio, y dentro de ésta línea también lo sería el obstaculizar el acceso a éste" (Sentencia #1915-92).

24. El principio del Debido Proceso Administrativo, aunque no está expresamente tutelado por la Constitución, se deriva de varios de sus artículos y de los principios que los sustentan. En todo caso, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado que le son aplicables al procedimiento administrativo sancionador, mutatis mutandis, los principios del debido proceso penal (reseñados en la sentencia #1734-92, de conformidad con las Resoluciones #5653-93,[106] #2945-94, #3484-94, #3929-95, #08193-00, #10198-01).

En efecto, los principios constitucionales del debido proceso, en general, son aplicables a todo procedimiento administrativo, como estableció la Sala desde su Resolución #15-90 (tantas veces citada por su propia jurisprudencia), derecho que comprende los derechos a ser notificado e informado de cualquier procedimiento en su contra, a ser oído y a presentar prueba pertinente, a la información y al expediente, a preparar la defensa, a hacerse defender y representar por un abogado, a conocer la resolución final, a la motivación de la misma, a recurrir la decisión adoptada, a la tipicidad (aquí, en función de la Resolución #5594-94), o al non bis in ídem (ver

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Resolución #3484-94 y la consideración a procesos penales y administrativos paralelos), a la motivación de las decisiones administrativas (ver también Resolución #3362-94).

Todavía más, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido expresamente que los “principios del debido proceso extraíbles de la Ley General de la Administración Pública y señalados por esta Sala en su jurisprudencia, son de estricto acatamiento por las autoridades cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador” (ver Sentencia #5653-93). La Sala en esta materia, ha elevado al rango de parámetros de constitucionalidad, multitud de disposiciones de la Ley General de la Administración Pública, pero no como normas escritas (leyes), sino como principios constitucionales, recogidos por la ley. “Los principios generales del Derecho público, contenidos en la Ley General de la Administración Pública,-ha dicho la Sala- integran por un lado el principio de legalidad bajo el que debe actuar la administración y por el otro, el cúmulo de garantías en favor de los administrados, que según cada caso, forman parte activa de sus derechos fundamentales y así deben respetarse...” (Ver Sentencia #0652-98).

La regulación y exigencia del procedimiento administrativo, busca compensar las prerrogativas jurídicas y fácticas de la Administración Pública, lo mismo que los privilegios de la autotutela y de la ejecutoriedad de los actos administrativos (y de las sanciones). En sistemas como el nuestro, donde la Administración goza del privilegio legal de imponer coactivamente sus decisiones administrativas y de imponer verdaderas sanciones, sin acudir a los tribunales de justicia, es esencial que la imposición de ese tipo de decisiones y la ejecución de los actos que las materializan, sean producto de un procedimiento, que se respeten los límites del ordenamiento, que se persigan los fines que justifican esas prerrogativas y que explican las decisiones concretas; y –last but not least- que no se violenten los derechos del administrado. Se quiere obviamente evitar que la Administración Pública pueda imponer una decisión o una sanción administrativa sin cumplir los recaudos constitucionales o legales o sin conocer la verdad real de los hechos que la sustentan.En nuestro idioma, ha sido García de Enterría[107] de los primeros en advertir el problema y en insistir en la necesidad de sujetar a la Administración al Derecho, de exigir un procedimiento administrativo sancionador respetuoso de los derechos fundamentales, y de aplicarle a ese procedimiento las garantías fundamentales del debido proceso y los criterios sustantivos del Derecho Penal.[108]Exigencias constitucionales y legales del debido proceso administrativo:

• la necesidad de abrir y cumplir un procedimiento para imponer las decisiones y sanciones administrativas

• aplicación de las reglas de aplicación del procedimiento ordinario (308 y ss., LGAP) o del procedimiento sumario, su aplicabilidad, su

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procedimiento y sus límites (320 y ss., LGAP). ¿Cuándo procede el procedimiento ordinario?: cuando pueda causar perjuicio grave al administrado, cuando haya contradicción de partes, cuando se trate de procedimientos disciplinarios que pueden causar perjuicio;

• que el procedimiento cumpla el “debido proceso”, esto es, que al menos se garanticen al potencial afectado:

las reglas aplicables al inicio del procedimiento (284 y ss.), sea de oficio o a petición de parte (285 a 292);

la citación a comparecencia oral y privada (309, 311), los requisitos de la citación (ver 245 y 312), y en general las reglas aplicables a la comunicación y notificación;

la audiencia, que puede desarrollarse mediante la comparecencia oral y privada prevista en la LGAP (218 y concordantes) y el concepto de audiencia oral (313 a 138);

la defensa (letrada), incluyendo el derecho del defensor de participar en todas las etapas del procedimiento y de ejercer sin cortapisas su defensa;

el acceso pleno al expediente y a las pruebas;

a ofrecer pruebas razonables y que éstas se evacuen razonablemente, esto es, el derecho de ofrecer y recibir la prueba (218 y concordantes LGAP) y a que se apliquen las reglas propias de las pruebas (297 y ss.);

el impulso de oficio;

el informalismo e interpretación pro resolución (224e, 223, 260, 298, 285-286, 304, 348 y concordantes de la LGAP);

la celeridad y eficiencia y la atención de casos urgentes (219, 226 y concordantes);

de las reglas propias del órgano director (227 y concordantes);

de los derechos de las partes y de los coadyudantes (275 y ss.);

del desistimiento y renuncia (337-339),

del acto final (329 y ss.) y de las reglas aplicables al mismo;

• las reglas de caducidad del procedimiento administrativo y del plazo para resolver (319 LGAP);

• la aplicación de las medidas cautelares durante el procedimiento (332, 333), de sus límites, de su sentido y de los recursos contra ellas;

• del derecho a recurrir administrativamente las decisiones finales y los actos separables (por ejemplo, las medidas cautelares), lo que incluye la regulación de los Recursos en vía administrativa (contra el acto que lo inicie, el que deniegue comparecencia o prueba y el acto final). De los

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recursos ordinarios: como los de Revocatoria o Reposición (contra el acto final del superior jerárquico) y de Apelación; y de los recursos Extraordinarios como los de Revisión, de Nulidad absoluta o de Inexistencia del acto (este último fruto de la jurisprudencia de la Sala Primera);

• a que exista proporcionalidad y razonabilidad entre la apertura de un procedimiento y la conducta reprochable, entre la conducta reprochable y la decisión o sanción final;

• a que se respeten la igualdad y la no discriminación, a que exista equivalencia entre las decisiones o sanciones (previas y posteriores) por hechos equivalentes, a la prohibición de discriminación irrazonable o desproporcionada;

• el respecto a los derechos subjetivos y legítimos, a los derechos adquiridos y a los actos declaratorios de derechos y, derivado de ello, el principio de intangibilidad de los actos propios;

• el sentido del silencio negativo y el respeto al silencio positivo.

• el agotamiento de la vía administrativa (356), sin perjuicio de la inconstitucionalidad del mismo como requisito para iniciar el proceso contencioso administrativo (ver jurisprudencia de la Sala Constitucional) o el recurso de amparo (ver Ley de la Jurisdicción Constitucional);

• de las Vías de Hecho o actos administrativos no fundados en un acto eficaz (357 LGAP y doctrina jurisprudencial sobre las mismas) y de los mecanismos sumarios y especiales de defensa frente a éstas;

• a la justiciabilidad plena de todas las medidas administrativas sancionatorias;

• a que se cumpla la identidad de principios con la potestad punitiva penal, y entre ellos:

el respeto al principio de legalidad,

a la nulla poena sine lege (atribución sancionatoria a la Administración, en la sanción prevista -dentro de ciertos márgenes-, en las conductas reprochables, etc.);

a que exista habilitación legal previa (dado que la Administración solo puede querer lo que la ley quiere que quiera, por contraposición al principio de libertad del ciudadano);

a que se respeto el principio de reserva de ley y todas sus consecuencias (entre ellas, las recogidas en la Sentencia #3550 de 1992 de la Sala Constitucional),

lo mismo que el principio de imparcialidad,

de no autoincriminación,

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el principio del injusto típico (tipicidad), lo que implica, al menos, la interdicción de la represión de ilícitos indeterminados (el "parágrafo del sinvergüenza" del que hablaba García de Enterría).

Que se respete obviamente el principio del “nula poena sine culpa”, puesto que no basta con se viole una norma para aplicar una sanción sino que es necesario que se viole con culpa (y no basta la mera culpa sino “el dolo o la culpa grave”, al menos para imponer responsabilidades a los funcionarios y, con tanta o más razón, a los administrados);

que no haya nulidad sino hay perjuicio;

que todo hecho reprochable administrativamente tenga prescripción (4 años, por ejemplo, como establece nuestra Ley General de la Administración Pública);

que se respete plenamente la presunción de inocencia

y la prueba cumplida de la realidad en la conducta reprochable, lo que implica que es la Administración (no el administrado), la que debe esclarecer y probar los hechos en el propio procedimiento administrativo, dado que no le corresponde al administrado probar su inocencia (puesto que ella se supone y se presume);

que los reproches deben corresponder con las probanzas;

que las reglas de la prueba están sujetas también a la sana crítica;

que las decisiones y sanciones administrativas tienen también sus límites y deben respetarse,

lo mismo que el principio de irretroactividad en perjuicio (reformatio in peius) y de retroactividad en beneficio;

que existe prohibición de analogía para construir sanciones;

que se respete la interdicción de penas o sanciones privativas de libertad.

25. El principio del Debido Proceso en las Relaciones entre Particulares, aunque aquí más atenuado que en los dos anteriores. Frente a determinadas categorías de entes privados (cooperativas, colegios privados, sindicatos, cámaras, clubes, fundaciones o partidos políticos -aunque se discute su naturaleza "privada"-, etc.) se ha exigido al menos la audiencia y defensa de los sujetos pasibles de sanción y motivación razonable de la misma. Por ejemplo, a una cooperativa respecto de sus miembros (1143-98, 349-98, 3585-97, 56-93, 1035-91), a un colegio respecto de sus educandos (1042-96), a una asociación deportiva respecto de sus miembros (ver, por ejemplo, #4147-96), a una Asociación respecto de sus asociados, etc..[109]

26. Debido Proceso, Derecho de Defensa y Procedimiento Legislativo

Las actuaciones de los Poderes legislativos (en nuestro país, la Asamblea Legislativa)

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y sus órganos (v.g., Comisiones legislativas), en cuanto cumplan funciones de investigación y procedan a recomendar sanciones sobre sujetos o personas (físicas y jurídicas), deben respetar también algunos “derechos de defensa” derivados de la Constitución. Aunque según la jurisprudencia de la Sala Constitucional, no deben cumplir el debido proceso plenamente, deben respetar derechos de defensa de los sujetos investigados y de los eventualmente sancionados “materialmente.”

Una de las primeras Sentencia de la Sala sobre Comisiones Legislativas de Investigación, se recoge en el Voto # 1618-91 del 21 de agosto de 1991. En esta resolución de una consulta legislativa, la Sala Constitucional analiza el tema de las Comisiones Legislativas de Investigación, tema que ya había analizado previamente en su Sentencia #441-91, donde había rescatado el derecho de un “compareciente” ante una Comisión Legislativa, de abstenerse de declarar, de hacerse acompañar de un abogado de su elección y de la vigencia del debido proceso en las investigaciones legislativas.

La Sentencia #1681-91, tiene importancia porque define y delimita constitucionalmente el alcance y el sentido de la Asamblea Legislativa como órgano de control político y el papel de las Comisiones Legislativas de Investigación, a propósito de un tema difícil, como el del Narcotráfico. a) El voto de la Sala excluye claramente de la competencia legislativa, el control o fiscalización de los actos de los particulares. En las palabras de la Sala: “la Asamblea Legislativa no puede fiscalizar u ordenar en concreto la conducta de los particulares, porque puede y debe regularla normativamente… la función legislativa de fiscalización política… solo puede ejercerse respecto de los entes, órganos y funcionarios públicos como tales”. b) Respecto de la interferencia en las funciones judiciales, la resolución insiste en que las facultades de investigación y control legislativos, “no pueden entenderse facultades para, total o parcialmente, sustituir, invadir o entorpecer las funciones jurisdiccionales de los tribunales de justicia…- pues- la función jurisdiccional es, además de universal -ningún acto o materia está fuera de su fiscalización-, absolutamente exclusiva del Poder Judicial.” c) La resolución insiste en el debido respeto “de los derechos a la intimidad y privacidad, al honor y buen nombre, y a la llamada presunción, en realidad estado, de inocencia de todo imputado hasta el instante mismo en que adquiera firmeza una sentencia condenatoria de la jurisdicción penal competente…-y- a la jurisdicción judicial… -derechos que- exigen dotarlos de las mayores garantías posibles, incluso frente a otros intereses colectivos importantes, porque nada lo es más que el respeto a la dignidad del ser humano…”. La sentencia trata de encontrar el equilibrio entre el ejercicio de funciones de fiscalización legislativa y control político del parlamento -función inherente a todo sistema democrático-, con los derechos fundamentales de las personas sujetas a su fiscalización, excluyendo a los que corresponde excluir (los particulares) y sujetando a garantías y procedimientos el ejercicio del control sobre los llamados a investigar. Aunque el carácter democrático y representativo del poder legislativo, garantiza de por sí algunos principios, su carácter abiertamente político y público, exigen que ese poder sea contenido dentro de los límites constitucionales. No puede olvidarse la

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experiencia negativa de la Comisión Legislativa encabezada por el Senador Joseph R. McCarthy en los años cincuenta de este siglo, en los Estados Unidos de América, en la que, so pretexto de alcanzar valores fundamentales de los norteamericanos de entonces, se inició una verdadera “cacería de brujas” desde el Poder Legislativo contra personas inocentes (acusadas de comunistas, anarquistas, etc.), lo que dio lugar a la expresión “macartismo”.

Aunque las resoluciones de las comisiones legislativas de investigación no se conviertan -por sí mismas- en sanciones legales ejecutables contra los investigados y “sancionados” (materialmente, puesto que las resoluciones no son formalmente sanciones por no ser vinculantes u obligatorias), no puede olvidarse la intimidación y estigmatización que nace de la misma investigación y que otorga la legitimidad legislativa y gubernamental.

A partir de esas sentencias primigenias, la Sala Constitucional ha establecido una jurisprudencia ciertamente contradictoria, pero que ha delimitado los principios y garantías a aplicables a las Comisiones Legislativas de control o de Investigación. En la Sentencia #592-99 (del 29 de enero de 1999), por ejemplo, estableció el carácter instrumental de tales comisiones, al reiterar, entre otras cosas, que: “La Constitución vigente dio rango constitucional a la facultad de la Asamblea Legislativa de realizar investigaciones sobre asuntos concretos, mediante comisiones temporales con ese solo objeto… el primer párrafo del inciso 23 da cuenta de la finalidad instrumental que tienen las comisiones de investigación. Son órganos de la Asamblea, subordinados a ella, que les fija el asunto concreto que en cada caso han de investigar para que, en definitiva, la Asamblea despliegue alguna de sus competencias propias” (ver considerando III). El subrayado no es del original.

Ello es así porque solo una Comisión de Investigación específica podría garantizar el debido proceso y permitiría a los comparecientes saber bajo qué condición comparecen, saber si son “testigos” o “imputados” o acusados, si pueden abstenerse de participar y de declarar, si deben comparecer con un abogado, etc.

La Sala Constitucional ha establecido las reglas básicas del ámbito de competencia y el alcance de las Comisiones de Investigación Legislativa. Ha sostenido la Sala, entre otras cosas que: “Queda claro que esta Sala ha reconocido la validez de los actos efectuados por parte de la Asamblea Legislativa a través de las comisiones establecidas en el artículo 121 inciso 23) constitucional. … Cabe entonces preguntarse apenas si la actividad desplegada en cada caso por parte de dichas comisiones se ciñó a las reglas establecidas para su funcionamiento, en lo conducente: si ha sido respetado el derecho de defensa del investigado y si la sanción a éste impuesta no ha lesionado los límites del artículo 40 constitucional.” (Considerando V, in fine)

Al mismo tiempo, “… la Sala ya manifestó en la sentencia número 1954-97 de las quince horas nueve minutos del ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, que

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un límite al ejercicio de la potestad de investigación de esas comisiones lo constituye el principio de división de poderes, con arreglo al cual es evidente que las comisiones de investigación no pueden válidamente invadir competencias atribuidas a otros órganos constitucionales.” En la mencionada sentencia, dice la Sala que las comisiones "... no pueden juzgar ni imponer penas a persona alguna, función propia del Poder Judicial, pues de lo contrario se constituirían en Tribunales Especiales, creados para el juzgamiento de un caso particular, con quebranto de lo dispuesto en los artículos 9 y 35 constitucionales. Lo anterior, permite concluir que dichas Comisiones no realizan funciones jurisdiccionales y, por ello, no se les ha conferido el poder de juzgar e imponer sanciones. Son órganos de carácter político -no judicial- cuya actividad principal consiste en la recolección de información, de la cual, por sí sola, no se derivan consecuencias jurídicas de ningún tipo para los servidores públicos o los particulares…” (Ibídem).

En su Sentencia #1898-97, la Sala estableció los derechos de defensa mínimos que tienen los comparecientes. Dijo la Sala: "... Ahora bien, las Comisiones de Investigación deben respetar los derechos fundamentales de los comparecientes, no el debido proceso -que no es aplicable en el caso de las Comisiones Investigadoras, según lo expuesto-, sino todos aquellos reconocidos por la propia Constitución Política, la legislación internacional e interna y que, aún cuando puedan relacionarse con el debido proceso, tienen autonomía propia y, como tales, forman parte de los derechos que el ordenamiento le reconoce a todas las personas. Tal es el caso, por ejemplo, del derecho a no declarar contra sí mismo, el cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado, inclusive, de consanguinidad o afinidad (artículo 36 de la Constitución Política), lo que significa que el compareciente ante una Comisión Investigadora puede invocar a su favor dicho precepto constitucional y negarse a declarar, de considerarse que, de lo contrario, podría surgir una responsabilidad penal para él o los familiares cubiertos por la norma constitucional; o del derecho de hacerse acompañar de un abogado para que lo asesore o solicitar traductor si no domina el idioma español, etc...."

En relación con los efectos de las conclusiones de los informes de las comisiones de investigación, aprobados por la Asamblea Legislativa –ha dicho la Sala que “hay que repetir que dichas conclusiones carecen de efectos jurídicos vinculantes… (Ver sentencia número 1954-97). Esto se dice específicamente en el sentido de que la finalidad de estas comisiones, como es obvio, no es la de administrar justicia, esto es, la de determinar concretamente si se han producido conductas culpables penalmente tipificadas, y ni siquiera conductas pasibles de sanciones administrativas, y acordar sanciones en cualquiera de esos supuestos. Determinarlo concretamente y reaccionar con la imposición de sanciones o de penas, es lo propio del orden judicial y, en su caso, del administrativo, que despliegan sus facultades sobre la base de la independencia de los órganos correspondientes (garantizada en el artículo 9 de la Constitución).”

Sobre los efectos de las “recomendaciones” de la Asamblea Legislativa se ha extendido la Sala Constitucional y ha reiterado, entre otras cosas: “Pero la

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imposibilidad jurídica de que las conclusiones de la investigación, aprobadas por la Asamblea, surtan efectos vinculantes (en los términos referidos), no significa que ellas carezcan de toda clase de efectos. Hecha abstracción -dados los límites del caso subjetivo que se examina en este recurso- de las consecuencias formales que sean propias del control político (es decir, de los efectos en materia de responsabilidades políticas), lo cierto es que esas conclusiones, aun si se manifiestan como meras recomendaciones, están destinadas en algunos casos a condicionar o a determinar la actividad o la conducta de aquellos a quienes finalmente están dirigidas (funcionarios u organismos públicos, entidades privadas, partidos políticos, etc.), con repercusiones sobre personas concretas, con la evidente pretensión de convertirse de hecho en sanciones materiales, aunque carentes del carácter de las sanciones formales. Así, por ejemplo, la recomendación legislativa dirigida a otros órganos del Estado para que se abstengan de nombrar en cargos públicos a determinadas personas, en virtud del resultado de las investigaciones, tiene el propósito de ser obedecida o acatada por quienes tienen la competencia de nombramiento, los que, si no procedieran en el sentido recomendado, se exponen a su vez al reproche público y, en general, a una devaluación de su propia situación o posición en el orden político. Es en este contexto en el que se consigue que aun la simple recomendación surta en la práctica efectos similares y aun más graves que los que se reconocen a la sanción formal, a la válidamente impuesta: por ejemplo, a la pena de inhabilitación para el ejercicio de cargos u oficios públicos, concebida como reacción frente a ciertos ilícitos penales, que puede -por un lapso limitado- incapacitar a una persona para obtener cargos, empleos o comisiones públicas, inclusive de elección popular, o privarle de los derechos políticos, activos o pasivos (véase a este respecto el artículo 57 del Código Penal).” Sentencia #6663-99, Considerando V).

En esa misma Sentencia, respecto de un recurrente concreto, recordaba la Sala Constitucional que: “Sobre la violación al derecho de defensa, esta Sala constata que al recurrente le fue advertido el día de su comparecencia ante la Comisión (folios 22 y 23) que podía hacerse acompañar de su abogado; que podía hacer todas las acotaciones que quisiese; se le informó sobre cuáles eran los hechos investigados; etc. No obstante lo anterior, no consta en autos que al amparado se le haya advertido que podía abstenerse de declarar si esa fuera su voluntad. Lo anterior considera esta Sala que violenta el derecho fundamental reconocido en el numeral 36 de la Constitución Política, parte del principio de defensa que informa toda la actuación del Estado frente a los ciudadanos. Si bien las recomendaciones de la Comisión -en los términos de la sentencia 592-99- no son sanciones formales, sí comparten con éstas la cualidad de representar un gravamen en contra de la persona como consecuencia de la realización de una conducta que es considerada reprochable, es decir, constituyen sanciones materiales. Que las recomendaciones vertidas por la comisión sean de carácter moral o político y no jurídico y coercitivo, no significa que no representen un perjuicio material para el afectado, razón por la cual la Asamblea debe -en el procedimiento para su adopción- respetar los derechos que asisten al ciudadano, y que son marco para su garantía frente a la actuación estatal. Como en la especie no lo hizo -ordenó a una persona declarar sobre hechos que podrían acarrearle alguna

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responsabilidad- sin advertirle acerca de la posibilidad de abstención, se configuró un caso de violación al debido proceso en perjuicio del amparado, y en ese sentido todas las recomendaciones del informe que le imponen sanciones materiales deben ser declaradas contrarias a la Constitución y ser anuladas.” (Sentencia #6663-99, considerando VI).

D.- PRINCIPIOS RELATIVOS AL ESTADO DE DERECHO

27. El Principio de Legalidad, que desde el punto de vista del Derecho Público, exige que la Administración Pública y los funcionarios, solo pueden hacer y querer lo que la Ley les faculta a hacer y a querer, está recogido implícitamente en el artículo 11 de la Constitución y se contrapone al principio de libertad que rige para los particulares y según el cual todo lo que no está prohibido está permitido (ver artículo 28 constitucional). La Sala misma lo ha definido así: "El artículo once de la Constitución Política consagra el principio de legalidad. Este principio significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa, desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las otras normas del ordenamiento jurídico —reglamentos ejecutivos y autónomos especialmente; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como el "principio de juridicidad de la Administración”…. (Ver Sentencia #897-98).

La Sala ha reconocido el principio de Legalidad desde sus primeras sentencias (ver, por ejemplo, Res. #74 del 8 de noviembre de 1989, Res. #106 del 17 de noviembre de 1989, Res. #405 del 20 de febrero de 1991). Aunque en algunos casos, la Sala se ha fundado en el principio de legalidad para declarar la inconstitucionalidad de una norma o acto (ver, por ejemplo, sentencias #0241-95), la Sala, en general, ha sostenido que el principio de legalidad por sí solo no es suficiente para declarar la inconstitucionalidad de una norma (vía Acción de Constitucionalidad) o de un acto (vía Amparo o Habeas Corpus), ni para justificar la intervención de la Sala Constitucional. Como ha dicho la Sala, para que el principio de legalidad "pueda invocársele fructíferamente debe haberse quebrantado por lo menos, otra norma o principio constitucional, cuando de la jurisdicción constitucional se trata… La opinión contraria terminaría por diluir la distinción entre asuntos constitucionales y asuntos de mera legalidad —si hablamos del artículo 11—, en tanto no podrían diferenciarse las infracciones de la Constitución de las infracciones de orden legal” (sentencia #6330-99, los puntos suspensivos no son del original). En otra sentencia, se confirma que “…en la vía del amparo, sólo cabe aducir la violación del principio de legalidad cuando ello se haga de manera concomitante con la de algún otro derecho o garantía fundamental. Caso de que no se proceda así, y que del examen del recurso no se perciba la existencia de otra lesión tal, el amparo será improcedente” (ver Sentencia #1547-98).28. El Principio de Reserva de Ley, reconocido por la Sala desde sus primeras

sentencias (ver, por ejemplo, Res. #74 del 8 de noviembre de 1989, Res. #106 del 17 de noviembre de 1989; y Res. #13 del 5 de enero de 1990, al

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"interpretarse erróneamente un reglamento"). Más ampliamente se reconoce en las Resoluciones #1635-90 (sobre regulación de la libertad de empresa y el principio de libertad), #1874-90 (sobre el uniforme único en los colegios privados), #980-91 (sobre regulación de la deuda política), #3550-92 (sobre libertad de enseñanza), #5386-93 (sobre concesión de bienes demaniales aplicables a la telefonía móvil), #1156-94 (sobre libertad de expresión y censura de espectáculos públicos), #2883-96 (sobre participación electoral de funcionarios judiciales), o #6519-96 (sobre regulación de distancias entre “gasolineras”), etc.. La definición más completa del principio, la expresó la misma Sala en su sentencia #3550-92 al recordar sus corolarios: "a) En primer lugar, el prin ci pio mis mo de re ser va de ley , del cual resulta que solamente me-diante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales. Todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limi-taciones constitucionales aplicables; b) En segundo, que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden de sa rro llar los preceptos de éstas, entendiéndo-se que no pue den in cre men tar las res tric cio nes es ta ble ci das ni cre ar las no es ta - ble ci das por e llas, y que de ben res pe tar ri gu ro sa men te su “contenido esencial” ; y c) En tercero, que ni aun en los reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley de le gar la de ter mi na ción de re gu la cio nes o res tric cio nes que só lo e lla es tá ha - bi li ta da a im po ner ; de donde resulta una nueva consecuencia esencial: d) Finalmente, que to da ac ti vi dad ad mi nis tra ti va en es ta ma te ria es ne ce sa ria men - te re gla da , sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley.”

29. El Principio de Interdicción de la “Desviación de Poder”.

La interdicción de la desviación de poder, aparece recogida expresamente en el artículo 49 de la Constitución y en las Leyes Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el nuevo Código Procesal Administrativo y en la Ley General de la Administración Pública, donde se define formalmente como la "la persecución de un fin distinto del principal, con detrimento de éste" (artículo 131, inciso 2). Aun cuando la propia Constitución lo reconoce únicamente como criterio de control del proceso contencioso administrativo, la jurisprudencia de la Sala le ha dado el carácter de principio constitucional en varias sentencias y lo ha aplicado como parámetro de constitucionalidad. Al afirmar, por ejemplo que frente "a la desviación de poder, –que es de orden constitucional-,…, hay un derecho fundamental, no sólo por el principio general de la necesaria adhesión al fin público por parte de todas las autoridades, sino porque la Constitución garantiza en su artículo 49 que éste será motivo para la impugnación de los actos administrativos, cuya anulación procede no solamente por violación de la ley, sino por violación de la Constitución Política (Sentencia #0241-95). En otra sentencia, se define el principio como el "uso de una facultad

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discrecional para un fin distinto de aquel para el que fue concedida esa facultad… Como la discrecionalidad es una libertad para apreciar el interés público, con el fin de valorar la oportunidad o conveniencia del acto administrativo que deba emitir la Administración, no puede incidir en la resolución de un reclamo de un particular, que lo que busca es, como se ha dicho, que se le reconozca o restituya un derecho subjetivo (Sentencia #1711-94).

Entre los ejemplos jurisprudenciales de ese tipo de actuaciones, tenemos "la denegatoria de la solicitud del traslado de una patente municipal fundada en motivos falsos” (ver Sentencia #0241-95).

30. El Principio de los “Actos Propios”

El principio de los actos propios, derivado del artículo 34 de la Constitución (sobre irretroactividad contra los derechos adquiridos de buena), y a partir de la regulación prevista en la Ley General de la Administración Pública, fue reconocido tempranamente por la Sala Constitución en 1990 (Sentencia #1635-90, redactada por el Magistrado Piza Escalante, en el caso de la Chiriquí Land Company, sobre decretos de orden administrativo y fiscal, y en la que se reconocen además el valor de los principios constitucionales, la libertad de contratación y el papel de la LGAP como parámetro de constitucionalidad).

“En virtud del principio de los actos propios, que tiene rango constitucional –dijo la Sala- no puede la Administración en vía administrativa eliminar los actos que declaren derechos en favor del administrado, salvo las excepciones de los artículos 155 y 173 supra citados y mediante el procedimiento que para ello expresamente prevé la misma Ley General (308 y siguientes) y en caso de no encontrarse ante esas excepciones, debe acudir al juez de lo contencioso, para que sea en esa vía que el acto declarado lesivo anteriormente, se anule (sentencia #0899-95 y en similar sentido: #0895-95, #4421-94; #4596-93 y la #1850-90). Conforme al principio, “a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido, que confieran derechos subjetivos a los particulares. Así, los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación (o modificación) de los actos administrativos con el fin de poder exigir mayores garantías procedimentales. La Administración al emitir un acto y con posterioridad a emanar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había concedido.” La consecuencia de esa violación, sea porque la Administración haya inobservado las reglas aplicables, sea porque los haya omitido del todo, es la invalidez del acto, que es el efecto que el principio de los actos propios determina como consecuencia de dicha irregularidad (ver Sentencias #1133-98, #997-98, #897-98, #326-98; #7992-97; #2186-94, #755-94; #899-95; #4596-93, #2754-93, entre tantas otras).

A partir de aquella sentencia original (la #1635-90), la Sala ha mantenido y aplicado el principio con alguna consistencia. Sin embargo, ha dicho que el mismo no es aplicable en cuatro supuestos:

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a) cuando los actos declarativos de derechos (unilaterales o contractuales) estén viciados de nulidad y esa nulidad sea, además, absoluta, evidente y manifiesta. En tal caso, debe declararse dentro de los 4 años de emitido el mismo y siguiendo el procedimiento previsto en la Ley General de la Administración Publica (artículos 173).

b) En los casos en que la revisión o anulación del acto se da con ocasión de un proceso contencioso administrativo de lesividad, en cuyo caso no puede la propia Administración, sin el concurso judicial, rever o anular sus propios actos.

c) En los casos en que más que de una nulidad absoluta, se está en presencia de actos inexistentes jurídicamente por violar abiertamente la Constitución, en cuyo caso, no es aplicable el plazo de prescripción de 4 años (ver sentencia #5386-93, conocida como el Caso Millicom sobre telefonía celular, en que la Sala anuló la concesión otorgada por la Oficina de Control de Radio del Ministerio de Gobernación para operar servicios de telefonía celular, más de 4 años atrás).

d) En los casos en que la nulidad no se inicia de oficio, sino con ocasión de una impugnación de un administrado de acuerdo con las reglas aplicables a los recursos administrativos. En las palabras de la Sala, si “la Administración anuló el acto que favorecía a los recurrentes a raíz de un incidente de nulidad planteado por otro administrado, incidente en el cual los recurrentes fueron escuchados, no existe violación alguna a los derechos constitucionales de los administrados que pudiera ameritar declarar con lugar este recurso, de manera tal que se impone su denegatoria” (ver Sentencia #1336-96).

e) También es posible la revocatoria unilateral de los actos declarativos de derechos en los casos previstos en los artículos 155 y concordantes de la LGAP (en cuyo caso, se requiere el pago de la indemnización correspondiente) y del artículo 11, sobre el derecho de rescisión y resolución unilateral, de la Ley de la Contratación Administrativa, en cuyo caso, también, debe reconocerse una indemnización (tasada en función del propio contrato administrativo cuando la rescisión o resolución sea “por causas que no se le imputen al contratista, la Administración deberá liquidarle la parte que haya sido efectivamente ejecutada y resarcirle los daños y perjuicios ocasionados”). Ver sentencias arriba citadas.

El principio de los actos propios (declarativos de derechos) es incluso aplicable cuando esos actos tienen la apariencia de normas generales (actos formalmente se denominados “reglamentos”), pero suponen reconocimientos concretos en beneficio de un administrado o “se trata de acuerdos (por ser actos particulares y concretos)”. Si “no estamos en presencia de un decreto normativo de carácter general, sino de un acto administrativo particular, concreto y declarativo de derechos subjetivos…, válido y eficaz, sólo pueden desconocerse si, previamente, se ha declarado su nulidad, ya sea en vía administrativa —por tratarse de una nulidad absoluta, evidente

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y manifiesta— o bien, ante los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos, por medio del proceso de lesividad…” (Ver sentencia #0326-98 y en sentido similar las sentencias #2186-94; #4596-93, #2754-93, #2866-93).

La Sala también ha destacado, a partir de la definición del “derecho adquirido o situación jurídica consolidada” del artículo 34 constitucional, que frente a una Ley (ya no frente a un acto administrativo), “el ordenamiento protege —tornándola intangible— la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada…” Pero, ha recordado también, que “nadie tiene un “derecho a la inmutabilidad del ordenamiento”, es decir, a que las reglas nunca cambien. Por eso, el precepto constitucional no consiste en que, una vez nacida a la vida jurídica, la regla que conecta el hecho con el efecto no pueda ser modificada o incluso suprimida por una norma posterior; lo que significa es que —como se explicó— si se ha producido el supuesto condicionante, una reforma legal que cambie o elimine la regla no podrá tener la virtud de impedir que surja el efecto condicionado que se esperaba bajo el imperio de la norma anterior. Esto es así porque, se dijo, lo relevante es que el estado de cosas de que gozaba la persona ya estaba definido en cuanto a sus elementos y a sus efectos, aunque éstos todavía se estén produciendo o, incluso, no hayan comenzado a producirse. De este modo, a lo que la persona tiene derecho es a la consecuencia, no a la regla (Sentencia #2765-97).

D.- OTROS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

31. El Principio de Interpretación “Iura Novit Curia” ---El principio del Iura Novit Curia (el juez conoce el Derecho y la aplica, aunque no haya sido alegado por las partes de un proceso), no aparece en el texto constitucional, pero es un principio general del Derecho de aplicación constitucional, dado que ha servido para fundar tanto la inconstitucionalidad de normas como para acoger un amparo o un habeas corpus y, por supuesto, para fundar una resolución con ocasión de una consulta judicial o legislativa de constitucionalidad, puesto que la inconstitucionalidad, aunque no haya sido sustentada por las partes, “puede ser declarada por la Sala en virtud del principio “iura novit curia” y debe serlo en virtud de que los derechos y libertades fundamentales son de orden público, por definición” (Sentencia #73-89).

Ello ha sustentado el "análisis de oficio", por la propia Sala Constitucional, de supuestos, de normas y de principios constitucionales que no fueron alegados por las partes. (Ver, entre tantas, las sentencias #479-90, #3410-92, #6782-94, #5175-93 y

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#2606-99).Ha exigido la aplicación del principio incluso para los demás jueces, puesto “que en lo que atañe al derecho aplicable el juez debe fallar conforme al que considere y razone como conducente, o lo que es lo mismo “el juez suple el derecho que las partes no le invocan o que le invocan mal" (iura novit curia)” (#3410-92 y #6782-94).También lo ha aplicado para compensar una defensa débil en materia penal, dado que en las palabras de la Sala Constitucional “los principios de verdad real, de fundamentación, de iura novit curia y otros que rigen el proceso penal, no permiten que por el sólo hecho de tener una defensa débil de una persona vaya injustamente a prisión, además no sólo la interposición de recursos hace que la defensa sea eficaz, este calificativo puede darse aún a aquella que no fue ejercida por medio de recursos, pero sí con entera fiscalización por el respeto de los derechos del encartado (Sentencia #5218-94 y en sentido similar: #5075, 5048 y 3036 del año 1994).

32. El Principio de Libertad Contractual;[110] fue implícitamente reconocido en la Sentencia #192-90 y expresamente en las resoluciones #1635-90 (conocido como el caso de la Chiriquí Land Company), o #3495-92 (sobre la libertad de contratación en moneda extranjera).En esa sentencia, precisamente, se determinó su engarce constitucional y sus posibles alcances. Dijo la Sala: “Partiendo del reconocimiento constitucional del principio y sistema de la libertad, en general (art. 28), del derecho a la propiedad privada (art. 45) y de la libertad de empresa (art. 46), se inscribe como principio constitucional, conditio sine qua non para el ejercicio de ambos, el de libre contratación, cuyo contenido esencial la Sala resume en cuatro elementos, a saber: a) La libertad para elegir al cocontratante; b) La libertad en la escogencia del objeto mismo del contrato y, por ende, de la prestación principal que lo concreta; c) La libertad en la determinación del precio, contenido o valor económico del contrato que se estipula como contraprestación; d) El equilibrio de las posiciones de ambas partes y entre sus mutuas prestaciones; equilibrio que reclama, a su vez, el respeto a los principios fundamentales de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, según los cuales la posición de las partes y el contenido y alcances de sus obligaciones recíprocas han de ser razonablemente equivalentes entre sí y, además, proporcionadas a la naturaleza, objeto y fines del contrato (…) Esto último resulta de necesaria aplicación y, por ende, de rango constitucional, incluso en las relaciones de desigualdad que se dan, por ejemplo, en los contratos y otras relaciones de derecho público, aunque en ellos permanezcan como de principio las llamadas cláusulas exorbitantes, en virtud de las cuales el ente público puede imponer unilateralmente determinadas condiciones, y hasta variaciones, pero aún esto respetando siempre el equilibrio de la relación —la llamada “ecuación financiera del contrato” y el principio de la “imprevisión”. Con mayor razón, pues, en las relaciones contractuales privadas

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esos principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad deben mantenerse a toda costa” (Sentencia #3495-92).

33. El principio o derecho al “Lucro Razonable”, como principio derivado de la libertad de empresa del artículo 46 constitucional (ver Res. #785 del 12 de julio de 1990), o del derecho de propiedad (Res. #796-91). En un caso, incluso, la Sala Constitucional lo llegó a utilizar para afirmar que una regulación ambiental sobre una propiedad privada no era contraria al artículo 45 constitucional, porque no impedía emplearla razonablemente y porque esa regulación no impedía “lucrar de ese bien”. En las palabras de la Sala: “Es claro que la Constitución Política permite establecer limitaciones a la propiedad privada en tanto el bien mantenga un valor comercial y pueda ser empleado por su propietario dentro de una de las posibilidades de mercado que permite el sistema democrático representativo de gobierno. En este sentido, la recurrente no puede alegar su derecho de usufructuar su propiedad privada de manera tal, que produzca contaminación ambiental en general, ni específicamente la contaminación de los mantos acuíferos de los que se surte agua a la ciudad de Puntarenas y otras comunidades del área Metropolitana. Véase como el requisito exigido por la Municipalidad se aplica a todos los propietarios por igual, dentro de un radio de protección de ese manto acuífero y que en todo caso no le impediría a la propietaria emplear el inmueble para construir sobre éste una casa, un local para venta de artesanías, ni otros fines comerciales lícitos; es decir, puede lucrar de éste bien con la única condición de que la actividad de comercio seleccionada libremente por ella, proteja el ambiente (Sentencia #5141-94 y en sentido similar la #565-94).

34. El Principio de Continuidad en los Servicios Públicos.La Sala ha elevado a rango constitucional el principio administrativo de continuidad de los servicios públicos, reconocido por la Ley General de la Administración Pública en su artículo 4. Ese principio, lo ha aplicado especialmente en relación con el servicio de agua potable (ver, por ejemplo, Sentencia # 4066-90), con el servicio remunerado de transporte de personas (ver, por ejemplo, Sentencia # 883-96 y en sentido similar la #5131-93), con el reconocimiento de títulos de una Universidad extranjera por una Universidad pública (ver, por ejemplo, Sentencia # 4199-96), con las fuerzas de seguridad y de policía (ver, por ejemplo, Sentencia # 5484-94).La “Administración Pública en general -constituida por el Estado y los demás entes públicos-, ha dicho la Sala, está sometida a la Ley General de la Administración Pública, de aplicación en el caso concreto, pues su actividad… deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.” (Sentencia #1484-96)De acuerdo con el principio de continuidad de los servicios públicos, la Administración Pública está habilitada y obligada a ajustar las reglas de prestación de los servicios públicos (lato sensu), para garantizar su prestación

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oportuna a los ciudadanos, sea para dar continuidad momentánea a un servicio concesionado de transporte, prorrogar un nombramiento de un funcionario, cambiar las condiciones de servicio de su personal, habilitar la continuidad de un servicio de agua potable, garantizar la sustitución de funcionarios ausentes de manera que no se atrase la decisión de la que depende un ciudadano, para utilizar los ejemplos que nacen de la jurisprudencia constitucional. De allí que se haya sostenido, por ejemplo, que “…si el servicio público lo requiriere, la Administración podrá, para garantizar la prestación del servicio, su continuidad y la eficiencia del mismo, autorizar las líneas nuevas que el criterio técnico recomiende. Para estos efectos y en tanto acude al procedimiento de licitación pública, puede conceder permisos temporales, en el más estricto sentido de la palabra. Esto es, que como consecuencia, debe dentro de un tiempo razonable (vocablo utilizado como concepto jurídico indeterminado con toda la intención), proceder a sacar y adjudicar la licitación pública correspondiente. O lo que es igual, esos permisos no pueden ser una excusa para violar los términos de la Constitución Política y la ley…” (Sentencia #1442-96 – En sentido similar: #2633-93). Por ello, “mantener la precariedad de un permiso, que por su naturaleza simplemente pretende solventar una situación emergente en aras de cumplir con el principio de continuidad de los servicios públicos, según declaración del artículo 91 de 1a Ley General de 1a Administración Pública, implica otorgar un privilegio personal o individual en contra del derecho de todos a un trato igualitario ante 1a ley…” (Sentencia #883-96 y, en sentido similar, la #5131-93).Respecto del servicio de agua potable ha recordado que “los particulares gozan de un derecho fundamental a recibir los servicios públicos, como lo es en este caso el de agua potable —necesidad vital primordial para los seres humanos…-, cuya actividad está sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, asegurando su continuidad, eficiencia, adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisface y a la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios, como lo reconoce, por ejemplo, el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública…” (Sentencia #4066-90). Sin embargo, en el caso citado, la Sala recordó que ello no es exigible cuando “las irregularidades en el servicio de agua potable tienen por causa la inexistencia de ese recurso por agotamiento de las fuentes, con lo cual no existe violación a los derechos de los usuarios, sino que se trata de un problema de otra naturaleza…”Respecto de reconocimiento de títulos del exterior, ha señalado también, por ejemplo, que aunque “… el plazo para resolver puede verse afectado por los cambios de decanato, esto no puede, de ninguna manera ser justificación alguna para que la tramitación de una solicitud de un administrado tarde el tiempo supra descrito, trasladándose al administrado los cambios de la administración, cuando precisamente ésta debe procurar la continuidad en su servicio.” (Sentencia #4199-96).En el caso de la seguridad pública, por ejemplo, “se trata –según la Sala

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Constitucional- del derecho fundamental a que el Estado, a través de todo el ordenamiento jurídico, garantice la seguridad e integridad de las personas y las cosas, y, en particular, mediante la tutela de las fuerzas de policía, la cual, como todo otro servicio público también debe brindarse de conformidad con los principios de eficiencia, continuidad, igualdad de trato a los usuarios y adaptación a los cambios materiales y legales (v. art. 4º de la Ley General de la Administración Pública) y a cuya actividad debe, pues, tener acceso todo ciudadano, quien, naturalmente, en la mayoría de los casos, requerirá a la Policía para que despliegue su actividad tutelar, cuando lo necesite, como ocurre en las llamadas de auxilio…” (Ver Sentencia #5484-94).

35. Principios del servicio civil o del servicio público, como el principio de idoneidad y de estabilidad en los cargos públicos. Aplicabilidad limitada a los funcionarios “interinos”. Ya desde sus primeras sentencias, la Sala Constitucional abordó el tema del

“servicio civil” y particularmente sus alcances, sus limitaciones, sus implicaciones (digamos, los principios derivados) y sus titulares. “¿A cuáles funcionarios cubre el Régimen de Servicio Civil?”, se pregunta la Sala y en la misma sentencia se responde: “El artículo 191 emplea el término “estatuto” de servicio civil en vez de “régimen” de servicio civil, lo cual tuvo su sentido, pues sobre el criterio minoritario que propugnaba por una regulación dispersa, prevaleció la tesis de que fuera un estatuto, un solo cuerpo legal el que regulara el servicio público, desarrollando las garantías mínimas establecidas por la Constitución. (Acta Nº…, art. 3, T.III, pág. 477). El legislador, sin embargo, optó por regular el servicio no de modo general, sino por sectores, promulgando así el Estatuto de Servicio Civil (que se aplica a los servidores del Poder Ejecutivo) y posteriormente otros estatutos para regular la prestación de servicios en los restantes poderes del Estado y en algunas instituciones descentralizadas. No obstante, a pesar de que el legislador no recogió la idea del constituyente y reguló sólo parcialmente el servicio público, es lo cierto que los principios básicos del régimen (escogencia por idoneidad, estabilidad en el empleo) cubren a todos los funcionarios al servicio del Estado, tanto de la administración central, como de los entes descentralizados. Mas, esto en principio, porque el artículo 192 constitucional introduce otros elementos importantes al disponer al inicio “con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen”, frase que obliga a matizar las conclusiones anteriores, respecto al ámbito de aplicación del régimen o estatuto de servicio civil. Es obvio que en la mente del constituyente estaba la idea de que no todos los servidores públicos podían estar cubiertos por el régimen especial, pues la forma de escogencia, las especiales capacidades, las funciones de cada cargo, las relaciones de confianza y dependencia no son iguales en todos los casos, de ahí que los principios derivados del artículo 192 son aplicables a ciertos funcionarios –la mayoría– no a todos (Sentencia #1119-90).

Una vez definidos sus titulares (todos los funcionarios de la Administración

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Pública, salvo los que la legislación y la “razonabilidad” determinen que no quedarían cubiertos por el mismo), se recuerdan los principios fundamentales derivados del servicio civil: “especialidad para el servidor público, requisito de idoneidad comprobada para el nombramiento y garantía de estabilidad en el servicio, todo con fin de lograr mayor eficiencia en la administración dejando a la ley el desarrollo de la institución…” (Sentencia #1119-90)

De esos principios, la Sala ha seguido múltiples consecuencias. Por ejemplo, ha establecido que:a) “… es inconstitucional cualquier disposición normativa que establezca

un sistema de excepción para el ingreso de los servidores públicos al régimen de Servicio Civil, por contravenir lo dispuesto en los artículos 33, 191 y 192 de la Constitución Política, toda vez que el sistema de ingreso a dicho régimen -según lo acuerda la Carta Magna-, exige cumplir una serie determinada de requisitos entre los que están la comprobación de la idoneidad para el desempeño del cargo que se pretenda” (Sentencia #4261-98 y en sentido similar, las sentencias #2316, #2212, #1989, todas del año 1994)

b) “Los principios constitucionales que inspiran el Régimen del Servicio Civil y que resultan de aplicación plena durante toda la relación del servidor público con el Estado, son los de idoneidad comprobada y eficiencia. Tales principios deben mantenerse durante toda la relación, por lo que el Estado debe contar con los medios necesarios para comprobar su cumplimiento y además, para sancionar disciplinariamente al servidor, según lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento, en caso de que éste incumpla las labores encomendadas, o violente las obligaciones, restricciones o prohibiciones inherentes a su cargo.” De allí que para la Sala, la “Calificación de Servicios”, prevista en las disposiciones antes señaladas del Estatuto y desarrolladas con amplitud por su Reglamento, constituye un medio idóneo para ejercer ese control y en el tanto en que se trata de un acto administrativo susceptible de revisión tanto en sede administrativa como jurisdiccional, se libra al servidor de una posible indefensión, y por ello el ejercicio de esa facultad, que constituye por demás una verdadera obligación de los jerarcas, no resulta contraria a los principios esenciales del Régimen Constitucional del Servicio Civil” (Sentencia #0019-95 y en sentido similar, la #140-93).

c) "La mayor calificación, o el grupo profesional superior, serían criterios categóricos si la administración cumpliera con el mandato constitucional (artículos 191 y 192) de integrar la planta docente mediante concurso, pues con este procedimiento hay garantía para quien legítimamente aspira al cargo de que objetivamente se le valore y para la administración de atraer a los mejores para el servicio. Se daría así trato de igualdad a los aspirantes, en cuanto a oportunidades, a través del camino de la publicidad, de la amplia competencia por la plaza y, consecuentemente de poder medir con

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precisión y amplitud su idoneidad” (Sentencia #2709-96 y en sentido similar la #2124-96).

d) "No existe, en consecuencia, salvo los criterios razonables de idoneidad, exigida incluso a nivel constitucional y de igualdad de oportunidades, un “derecho a la carrera profesional”, que eventualmente puede hacerse valer en la vía legal correspondiente al impugnar un nombramiento hecho en propiedad a una persona menos calificada que el afectado, o para cuyo nombramiento no se ha seguido los procedimientos establecidos, pero que no puede pretenderse existente para ser opuesto cuando se procede a nombrar interinamente a una persona, para que llene temporalmente una vacante. En el presente caso, la accionante impugna el nombramiento de otra persona como educadora, para el cual ella había solicitado traslado, lo cual no es revisable en esta sede, pues no es en esta vía donde debe plantear su inconformidad, sino ante la Dirección General de Servicio Civil, según lo dispuesto en el artículo 88 y siguientes del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil (Sentencia #1130-96 y en sentido similar, la #1112-96)

e) … “Se repite que la intención del constituyente fue la de que existiera una sola ley, un Estatuto, que regulara todo el servicio público. No obstante, lo importante es que se dejó al legislador ordinario, por medio de la ley, la regulación en detalle de la cobertura del régimen especial, lo cual podía hacer, como lo hizo, en leyes separadas, sin detrimento del mandato constitucional. Los casos de excepción, está claro, han de ser muy calificados, con las especiales características señaladas que justifiquen un trato desigual. Así, ha de ser, pues por vía de excepción injustificada el legislador podría hacer nugatoria la disposición constitucional que tiende a la estabilidad laboral del empleo público y a la racionalidad del reclutamiento, como regla general. Pero si el cargo tiene alguna característica especial que lo justifique, la excepción será válida” (Sentencia #5778-94 y en sentido similar las #5222-94 y #1119-90).

f) “La Constitución Política establece la existencia de un Estatuto de Servicio Civil que regulará las relaciones entre los servidores públicos y el Estado. Para que estos servidores puedan pertenecer a este Régimen es requisito indispensable la idoneidad comprobada, lo cual significa que los servidores deben reunir las condiciones y características que los faculten para desempeñarse en forma eficiente en el trabajo, sea reunir los méritos necesarios que el cargo demande. De este modo, una vez que los candidatos para ocupar determinadas plazas se han sometido a una serie de pruebas y han cumplido con ciertas condiciones establecidas por ley, pasan a integrar una lista de elegibles, que posteriormente será tomada en cuenta en el momento de hacer los nombramientos en propiedad, los cuales serán nombrados a base de tal idoneidad” (Sentencia #60-94)

g) "… el Estado deberá establecer los requisitos de idoneidad que cada función dentro de esa materia demanda, con apego además a la ciencia y la

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técnica; quedando a los Colegios Profesionales la garantía de velar por la legalidad de esas clasificaciones o categorías y fiscalizar lo correspondiente en las esferas no estatales, de conformidad con el ordenamiento jurídico” (Sentencia #3409-92)

h) “… El recurso debe ser declarado con lugar contra el Estado, por su omisión de adaptar el régimen de Servicio Civil a un sistema que permita la igualdad de oportunidades para los no videntes según lo expuesto supra. Además se debe ordenar a la Dirección General de Servicio Civil, realizar los esfuerzos necesarios para que en un plazo no mayor de tres meses, los accionantes tengan garantizada la igualdad de oportunidades para los puestos que deseen optar según su idoneidad” (Sentencia #1751-91 y en sentido similar la #567-90).

i) “Es la idoneidad comprobada, la que debe inspirar la contratación de funcionarios del Estado, sin que se pueda argumentar derecho adquirido alguno, al margen del procedimiento legal, toda vez que el error no crea derecho como reiteradamente se ha dicho” (Sentencia #1749-91). Consecuentemente, “la simple comunicación telegráfica -sin acuerdo base de nombramiento y sin la aprobación de la Dirección General del Servicio Civil- hecha a la recurrente, no tiene la virtud por sí sola de garantizar un nombramiento en propiedad sin el cumplimiento de los requisitos establecidos” (Ibídem).

Por otra parte, desde sus primeras sentencias, la Sala Constitucional ha establecido que la protección constitucional también cubre a los llamados trabajadores o empleados "interinos" en la función pública. Les ha reconocido, por ejemplo, el derecho a la estabilidad en los cargos (más no inamovilidad) y ha anulado o restringido ampliamente la posibilidad de sustituir interinos por interinos. Veamos algunos casos:j) “La circunstancia de que al recurrente se le hubiese nombrado

interinamente y por un determinado plazo, para desempeñar el cargo que le interesa, no tiene la virtud de constituir derecho adquirido alguno a su favor que obligue a la administración a nombrarlo en propiedad en esa plaza, toda vez que el derecho a ocupar un cargo público no se adquiere con el simple transcurso del tiempo o por haber ocupado otros similares por cierto período, sino por tener la idoneidad comprobada para desempeñarlo conforme a lo dispuesto por el artículo 192 Constitucional. De tal modo que, a lo más que tiene derecho el recurrente, es a que se le tome en cuenta para participar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en los concursos convocados para llenar la plaza que le interesa, claro está, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para ello y cuente con la condición de elegible -situación que no aclara ni reclama con el recurso-. Sin embargo, cabe advertir a la Administración recurrida que el recurrente sólo podrá ser separado de su cargo, como se explicó, cuando medie concurso legalmente convocado para nombrar en propiedad a su

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sustituto y con observancia de la legislación aplicable, pues prescindir de sus servicios para sustituirlo por otro interino, implica una flagrante violación a su estabilidad laboral consagrada en el artículo 192 constitucional tantas veces citado” (Sentencia #4261-98 y en sentido similar las sentencias #1763-98; 2942-97; 971-95, 917-95, 723-95; 6671-94, 5010-94, 4964-94, 3708-94, 3442-94, 2922-94, 1428-94; 743-91, entre tantas otras).

k) “Esta Sala, en reiterados pronunciamientos, ha establecido que una interpretación congruente del derecho positivo permite concluir que la estabilidad laboral consagrada en el artículo 192 Constitucional, en favor de los servidores afectos a una relación de empleo público, resulta aplicable también a los nombrados en forma interina, de modo que un funcionario designado para ocupar un cargo en forma temporal -en tratándose de plaza vacante- sólo puede ser sustituido por otro nombrado en propiedad, desde luego, previa verificación de un procedimiento de concurso, celebrado, para tal efecto, con arreglo a la normativa aplicable y con la participación del primero, siempre y cuando éste reúna los requisitos establecidos para ello. Sin embargo, debe apuntarse que la regla enunciada por la Sala, sobre la “estabilidad laboral de los servidores interinos”, no opera con todo su rigor en ciertos supuestos. Esto es, por cuanto dicha regla fue concebida para mitigar, en alguna medida, la práctica observada por la Administración de mantener servidores públicos, nombrados interinamente, en plazas vacantes por tiempo indefinido, arrogándose, en consecuencia, la facultad inconstitucional de mantener una “bolsa de trabajo” disponible, con la finalidad de satisfacer, en muchos casos, otros intereses y no la buena marcha de aquella. Uno de estos supuestos, se da cuando la plaza que ocupa el interino no se encuentra vacante y, por ejemplo, el titular regresa a ella, debiendo el primero retornar a su antiguo puesto. De igual forma ocurre cuando el servidor es llamado a sustituir a otro por un determinado plazo y éste se cumple, también cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley, necesario para determinar su idoneidad -Artículo 192 Constitucional- en el desempeño de dicho cargo, o bien, cuando en una plaza vacante se designa en propiedad a un servidor -conforme a un procedimiento concursal-, no obstante que la misma esté ocupada interinamente por otro” (Sentencia #0219-98 y, en sentido similar, la #4761-96)

l) “Sólo en los casos de excepción que contempla la legislación aplicable puede nombrarse en un puesto a un servidor que no reúna los requisitos exigidos para un puesto, aún cuando lo sea en forma interina. Precisamente, una de esas circunstancias que permiten el nombramiento interino de una persona que no reúne los requisitos necesarios para el puesto, es la inopia de personal debidamente demostrada” (Sentencia #1893-97 y, en sentido similar, la #1986-95).

m) “… a pesar de que en diversas resoluciones se ha sostenido que no se

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puede distinguir entre funcionarios nombrados en propiedad y aquellos designados interinamente (…) en lo relativo a prácticamente todas las condiciones de la relación laboral, precisamente en esos pronunciamientos se puntualizó que la única diferenciación posible es la derivada del artículo 192 de la Constitución Política, en el sentido de que no es posible adjudicar plazas de la función pública por el simple transcurso del tiempo, pues la norma constitucional obliga a una comprobación previa de la idoneidad de la persona para desempeñar el cargo” (Sentencia #1533-97 y, en sentido similar, la #556-95; 5025-93)

n) “El hecho de que no se prorrogue el nombramiento de un interino porque en su lugar se nombró a otra persona con mejor nivel académico para ocupar el puesto, lejos de constituir una lesión constitucional o contradecir la jurisprudencia dictada por este Tribunal Constitucional, más bien reafirma y ejercita el principio constitucional de idoneidad en el cargo -Artículo 192 constitucional-, que desarrolla precisamente el Estatuto de Servicio Civil en su artículo 96 al disponer que: “…el Ministerio de Educación Pública nombrará en forma interina, al profesor sustituto que a su juicio sea más idóneo, del personal calificado del Registro que debe mantener la Dirección General de Servicio Civil…” (Sentencia #1198-96).

36) Principios constitucionales de naturaleza presupuestaria: Reserva de Ley, Anualidad, Equilibrio Financiero, Publicidad, Vinculación a la finalidad del gasto, Exigencia de asignación presupuestaria, Proporcionalidad y razonabilidad presupuestarias.

Desde una de sus primeras Sentencias (la #121-89, particularmente), la Sala Constitucional abordó el tema del Presupuesto de la República en el contexto constitucional, al rechazar las normas generales de prepuesto que no tienen naturaleza presupuestaria (desde el punto de vista material), y por las que se pretendía, inclusive, la modificación de leyes ordinarias o el darles rango y naturaleza legal (materialmente hablando) a esas “normas atípicas” para cumplir en apariencia, pero solo en apariencia, con el principio de “reserva de ley”. En esa Sentencia, por cierto, el magistrado Piza Escalante, en un voto separado, reiteró su tesis (defendida desde que era Diputado) de que el Presupuesto no era propiamente una "Ley" sino un “acto administrativo de aprobación legislativa”, por lo que no cabía introducirle normas atípicas ni reformas al mismo presupuesto, solo aprobar o no las partidas autorizadas (dado que no son gastos exigidos). La Sala no aceptó esa tesis, pero sí reconoció que se trataba de una “ley especial”, puesto que la aprobación del presupuesto por una Ley no permitía incorporarle materias propias de la legislación ordinaria.A partir de entonces, la Sala ha reconocido algunos principios constitucionales relativos a la materia presupuestaria de manera independiente a los principios reconocidos en la Ley # 8131, sobre "Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos”. Según la Ley, los “principios

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presupuestarios” son: a) Principio de universalidad e integridad. El presupuesto deberá contener, de manera explícita, todos los ingresos y gastos originados en la actividad financiera, que deberán incluirse por su importe íntegro; no podrán atenderse obligaciones mediante la disminución de ingresos por liquidar. b) Principio de gestión financiera. La administración de los recursos financieros del sector público se orientará a los intereses generales de la sociedad, atendiendo los principios de economía, eficacia y eficiencia, con sometimiento pleno a la ley. c) Principio de equilibrio presupuestario. El presupuesto deberá reflejar el equilibrio entre los ingresos, los egresos y las fuentes de financiamiento. d) Principio de anualidad. El presupuesto regirá durante cada ejercicio económico que irá del 1° de enero al 31 de diciembre. e) Principio de programación. Los presupuestos deberán expresar con claridad los objetivos, las metas y los productos que se pretenden alcanzar, así como los recursos necesarios para cumplirlos, de manera que puedan reflejar el costo. f) Principio de especialidad cuantitativa y cualitativa. Las asignaciones presupuestarias del presupuesto de gastos, con los niveles de detalle aprobados, constituirán el límite máximo de autorizaciones para gastar. No podrán adquirirse compromisos para los cuales no existan saldos presupuestarios disponibles. Tampoco podrán destinarse saldos presupuestarios a una finalidad distinta de la prevista en el presupuesto, de conformidad con los preceptos legales y reglamentarios. g) Principio de publicidad. En aras de la transparencia, el presupuesto debe ser asequible al conocimiento público, por los medios electrónicos y físicos disponibles.” A esos principios, la Ley agrega en su artículo 65, el llamado principio de “caja única”.Alguno de esos principios coinciden con los principios constitucionales de naturaleza presupuestaria, tal y como han sido recogidos por la Sala: el principio de reserva de ley (presupuestaria), el principio de Anualidad, el de Equilibrio Financiero, el de Publicidad. En cambio, algunos principios como el de Vinculación a la finalidad del gasto, el de Exigencia de asignación presupuestaria, el de Proporcionalidad y razonabilidad presupuestarias, están reconocidos por la Sala y no explícitamente por la Ley. Por otra parte, aunque la Sala reconoce el llamado principio de “caja única”, lo hace con amplias matizaciones, es decir, no le da el alcance que pretenden algunos hacendistas públicos. La Sala también define las diferencias constitucionales aplicables a los “gastos ordinarios” por contraposición a los “extraordinarios”. En cuanto a la definición del presupuesto, la misma Sala ha dicho “que el presupuesto se presenta como un acto de mera previsión o cálculo contable de los ingresos, mientras que respecto a los egresos públicos, mantiene el triple efecto: autorización del gasto público, limitación de la cantidad a gastar, fijación del destino que haya de darse a los créditos aprobados en el presupuesto. (…) Todo lo expuesto da una idea clara de la naturaleza del presupuesto como proyección de ingresos que cubra los gastos autorizados de la Administración Pública, por lo que consiste en una expresión de términos contables del plan de acción del Gobierno para un período determinado (Sentencias #1971-96 y #760-92).

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a) Principio de reserva de ley presupuestaria. “… Es absolutamente inconstitucional –ha dicho la Sala- autorizar a una Dirección que forma parte de una Cartera del Poder Ejecutivo, cuyo titular es un obligado colaborador del Presupuesto de la República y no su par, para percibir, presupuestar y girar fondos públicos a su entera conveniencia; lo cual implica, además, otra violación constitucional la del texto y doctrina de los artículos 121 inciso 11), 176 y siguientes que regulan el Presupuesto Nacional y, por consiguiente la previsión, la autorización legislativa expresa, el manejo, la disposición y la liquidación de los fondos públicos, creándose en el Presupuesto lo que el lenguaje popular ha bautizado con el nombre de “cajas chicas”, al margen de las normas, la prudencia y el control en el manejo de la Hacienda Pública.” (Sentencia #9792-98 y en sentido similar la #6240-93).En otra Sentencia del año 1993, la Sala recordó el principio de reserva de ley en relación con las llamadas “partidas específicas”, así como las limitaciones a los diputados en esta materia y los derechos derivados de las mismas. Dijo la Sala: “Pese a la autorización dada a los representantes legislativos por el artículo 3° del Decreto Ejecutivo Nº 17796-H de 22 de octubre de 1987 citado, para que retiren cheques del presupuesto nacional que ha sido declarada inconstitucional en el considerando IV anterior, no existe norma constitucional ni legal que le permita retener esos giros sin la autorización de los beneficiarios directos, de sus representantes o de la de la entidad beneficiada, aún cuando pudiese existir un error en su emisión. Es decir, como lo afirma el Diputado, según el Decreto citado, el Diputado no es más que un intermediario entre la Tesorería Nacional y los beneficiarios (físicos o jurídicos) de la asignación presupuestaria específica acordada por la Ley del Presupuesto Nacional, sin que tenga mayor poder de decisión sobre los cheques una vez emitidos. Por ello al haberlos retenido, aunque fuese para enmendar por una nueva norma legislativa un error, ha afectado los intereses públicos de la comunidad beneficiada, violando el principio de legalidad garantizado por el artículo 11; el principio de separación de poderes protegido por el artículo 9; el principio de reserva de ley en materia presupuestaria definido en el artículo 121 inciso 11), todos de la Constitución” (Sentencia #2910-93).Ligado a ese principio de reserva de ley, se afirma el llamado principio de la vinculación a la finalidad del gasto, puesto que, según la Sala, “no es posible considerar legítima la inclusión, dentro de la Ley de Presupuesto, de partidas en las que no se especifiquen claramente todos sus elementos esenciales: valor, destinatario, fuente de ingreso y destino a ser dado a los recursos. Lo contrario implicaría trasladar al Poder Ejecutivo la labor de aprobación de las erogaciones públicas, cuya competencia es exclusiva de la Asamblea Legislativa. Al no indicarse el destino de los recursos, se permitiría al destinatario de la partida, emplearla de la forma que él estime apropiada, lo que no puede suceder tratándose del manejo de fondos

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públicos, para cuya correcta administración, la vinculación al fin del gasto es un principio esencial…” (Sentencia #9792-98).

b) Principio de Equilibrio Financiero del Presupuesto. La Sala reconoce el principio de Equilibrio Financiero de la Constitución, pero le da un carácter relativamente ambiguo al definirlo de una manera tan amplia que anula su efectividad práctica. Dijo la Sala, por ejemplo, que el principio de equilibrio financiero “ no se refiere a un mero equilibrio contable, ya que el presupuesto ha de verse como un instrumento técnico organizador de la economía del Estado, consolidándose así su función de plan y control– ni es contrario a lo dispuesto en los artículos 9, 121, inciso 11), 176 y 178 de la Constitución Política, pues no se trata de gastos autorizados sin un destino debidamente especificado, sino de la no autorización de gastos del superávit existente en el Presupuesto” (Sentencia #6859-96) En otra sentencia, también se limita el sentido práctico del principio de equilibrio al establecer que la emisión de bonos de deuda interna para financiar los gastos es legítimo constitucionalmente. Dijo la Sala, a este propósito que: “es propio del Poder Ejecutivo, como parte de las atribuciones que le competen, resolver la forma en que va a proveer el financiamiento de los gastos del Estado y dentro de los límites que la Constitución impone a los órganos que intervienen en el procedimiento de aprobación de la ley de presupuesto y de su posterior ejecución y liquidación, no hacen referencia a una determinada forma de financiar el gasto público, sino que determinan las competencias de cada órgano, estableciéndoles formas y plazos para su actuación y plantean como única exigencia, en relación con el contenido material del presupuesto, lo que se conoce como el principio de equilibrio financiero, que determina que el monto de los gastos presupuestos no podrá exceder el de los ingresos probables. Es decir, a nivel constitucional al Poder Ejecutivo no se le impone una directriz sobre la forma en que debe proveer el financiamiento del presupuesto. … la Constitución no impone al Poder Ejecutivo una fórmula que lo limite en la forma de obtener los fondos que se requieran para solventar los gastos públicos. En consecuencia, la emisión de bonos de Deuda Interna, como forma de financiar parte de los gastos autorizados del presupuesto, no resulta contraria a las disposiciones constitucionales (Sentencia #9792-98 y, en sentido similar, la #7598-94).En otras sentencias, sin embargo, parece querer darle consecuencias jurídicas al principio, pero que al final se traducen en poca cosa, dado que el resultado práctico es que el presupuesto puede ser desequilibrado (entre ingresos y gastos ordinarios, al menos), puesto que se admiten en la “contabilidad constitucional” los bonos para financiar los gastos. Pero es verdad que, al menos en teoría, se determina que los gastos ordinarios solo pueden financiarse con ingresos ordinarios a partir del prepuesto del año 1997: “Ahora bien –ha dicho la Sala-, los gastos ordinarios y fijos del Estado deben ser financiados con ingresos ordinarios. Asimismo, los ingresos extraordinarios son para financiar gastos extraordinarios, no para

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los fijos u ordinarios. La práctica histórica errónea que se señaló en el considerando VI ha inducido evidentemente al Poder Ejecutivo y a la Asamblea a seguirla, de buena fe, pero debe corregirse en aras de restituir la supremacía constitucional. De allí que aún cuando se tramite en un único proyecto de ley el presupuesto ordinario y uno extraordinario, deben desglosarse cada uno de ellos de tal modo que pueda determinarse que los ingresos extraordinarios no sean utilizados para sufragar gastos ordinarios, ni que gastos extraordinarios se financiarán con recursos ordinarios, pues ello resultaría inconstitucional, por violentarse la naturaleza establecida constitucionalmente de cada uno y la forma de financiar los gastos prevista en la Constitución Política. En este sentido, por ejemplo, estaría viciado de inconstitucionalidad un Presupuesto Ordinario que financie los salarios de los empleados públicos con créditos públicos u otro tipo de ingresos extraordinarios. Así pues, es inconstitucional incluir, indiscriminadamente, los ingresos ordinarios y extraordinarios previstos y los gastos autorizados para un determinado ejercicio fiscal, en este caso el de mil novecientos noventa y siete, sin desglosar, clara y distintamente, los egresos, de uno u otra índole, que se pretenden financiar con cada uno de aquellos ingresos. En este mismo sentido, sería inconstitucional el que gastos corrientes o egresos ordinarios se pretendan financiar, total o parcialmente, con bonos u otros títulos o ingresos extraordinarios, en especial los llamados “bonos de la deuda interna”. Aún cuando esta Sala está imposibilitada de ponderar, en el proyecto consultado, cuáles y cuántos de los primeros –egresos ordinarios– se trata de cubrir con los segundos –ingresos extraordinarios–, dado el monto de estos últimos, que supera, según el dictamen técnico, el treinta y ocho por ciento de la totalidad de los ingresos previstos, considera que el proyecto en cuestión adolecería del vicio de inconstitucionalidad apuntado y que, efectivamente, al menos parte de egresos ordinarios del proyecto de Ley de Presupuesto se estuvieran cubriendo con ingresos extraordinarios. Con ello se violarían los principios de “equilibrio presupuestario” y de “anualidad del presupuesto” de la doctrina hacendaria, así como lo dispuesto en el artículo 176, párrafos 1º in fine y 3º, de la Constitución Política.” (Sentencia #9792-98 y en sentido similar, la # #6859-96 relativa al presupuesto de 1997).

c) Principio de Anualidad. Otro principio constitucional de carácter presupuestario reconocido por la sala, es del “anualidad”. Ya en 1994 y 1995, estableció la Sala que: “… el principio de anualidad del presupuesto esté tutelado constitucionalmente y que coincida (sic) con el año calendario. (…) resulta violatorio del principio de anualidad del presupuesto el que se autorice al poder ejecutivo para pagar el aguinaldo del año 1995, con cargo a las partidas de gastos correspondientes al presupuesto nacional para 1996, como dispone el artículo 12, inciso 18), de las normas de ejecución del presupuesto. lo anterior en virtud de que el aguinaldo de 1995, que se cancela al final del año calendario, constituye un gasto que corresponde a

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1995 y como tal debe incorporarse en las partidas de egresos del presupuesto de ese año. Así también los ingresos con los que se pretenda cubrir ese gasto, deberán estar incluidos entre los probables del año económico que se trate” (sentencias #4907-95 y #7598-94). Sin embargo, también ha dicho la Sala que “el hecho de que el plazo de los títulos exceda del ejercicio fiscal para el que se autorizan, no es contrario al principio de anualidad, pues de la misma forma dicho acto legislativo podría determinar plazos mayores a un año para el vencimiento de la deuda. De hecho, si el plazo de vencimiento de los títulos de la deuda pública debiera ser menor al del ejercicio económico para el que fueron previstos, esto tornaría en absolutamente impracticable el endeudamiento público que la propia constitución autoriza en general, el cual implica, por definición, la necesidad de procurar recursos cuya redención se difiera hacia el futuro” (Sentencia #9792-98).

d) Principio de “publicidad”. Otro principio constitucional relativo al presupuesto es de la publicidad, es decir, que los ingresos y los gastos públicos puedan ser conocidos, accesibles e identificables por la población, aunque para ello se requiera de algún grado de conocimiento técnico. Así lo ha establecido la Sala al analizar el modelo y la nomenclatura de un presupuesto: “En la especie, es posible apreciar que el proyecto de Ley de Presupuesto consultado utiliza una clasificación de los gastos según el objeto de la erogación. Sin embargo, a la izquierda de cada una de las diversas partidas presupuestarias, el proyecto en estudio presenta una codificación que indica con detalle el destinatario de la partida, su fuente de financiamiento (ordinario o extraordinario), su objeto y la finalidad para la que será empleada. Para descifrar el significado de la codificación indicada, debe ser utilizado el Reglamento General del Sistema Presupuestario de la Administración Central, número 26402-H, de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, publicado en La Gaceta número 207, del veintiocho de octubre del mismo año. Es decir, que con la ayuda de dicho instrumento, resulta posible distinguir entre los diversos tipos de gasto mencionados. Si bien es verdad que tal verificación, dada su complejidad y tecnicismo, puede escapar de la comprensión de un importante sector de nuestra sociedad, también es verdad que tal sistema no impone ningún obstáculo para la labor de fiscalización del uso de los fondos públicos que realizan la Contraloría General de la República y el Ministerio de Hacienda. Como en el presente caso nos encontramos ante una diferenciación relativamente sencilla para los órganos de fiscalización presupuestaria y compleja pero accesible para el ciudadano medio que en ello emplee un cierto grado de diligencia y posea un mínimo de conocimientos contables, no cabe considerarlo como contrario al principio de publicidad presupuestaria… (Sentencia #9792-98).

e) Principio de proporcionalidad y razonabilidad presupuestarias. También se ha reconocido la aplicación a la materia presupuestaria de los principios de

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proporcionalidad y de razonabilidad constitucionales. En los términos de la Sala, por ejemplo, “si bien no es inconstitucional que parte de los gastos autorizados del presupuesto se financien por medio de esa emisión (bonos deuda interna)… debe respetarse siempre el PRINCIPIO de proporcionalidad y razonabilidad de la Constitución Política, de modo que una emisión de bonos abiertamente desproporcionada e irracional –como el financiamiento total o mayoritario del presupuesto por esa vía– sí podría, eventualmente, contener el vicio de inconstitucionalidad, circunstancia que debe ser determinada en cada caso concreto (Sentencia #6859-96).

f) Principio de Asignación Presupuestaria. La jurisprudencia de la Sala también “se ha pronunciado, con toda claridad, sobre la imposibilidad constitucional de crear rentas o fondos con destino específico, si esos fondos no son transferidos por la vía del presupuesto de la República, por la lesión que causa, directamente, al régimen estructurado en la Carta Política en el capítulo que se refiere a los principios presupuestarios” (Sentencia #4681-97).

g) Sobre el principio llamado de “caja única”, la Sala aunque lo ha citado en varias ocasiones, no lo ha acogido en el sentido que le atribuyen los hacendistas públicos, es decir, como principio que determina que los ingresos del Estado no deben tener destino específico, sino que debe ser el Presupuesto de cada año el que los debe asignar. El principio está recogido en el artículo 65 de la Ley de Presupuestos Públicos, e impone, según esa Ley, que "todos los ingresos que perciba el Gobierno de la República, cualquiera que sea la fuente, formarán parte de un fondo único a cargo de la Tesorería Nacional…" Sin embargo, el propio artículo establece la posibilidad de leyes que establezcan destinos específicos, al reconocer que "los recursos recaudados en virtud de las leyes especiales que determinen su destino…, financiarán total o parcialmente, según lo disponga la ley respectiva, el presupuesto de gastos del ente responsable de la ejecución del gasto”. A lo sumo, por tanto, desde el punto de vista de la Sala: "… no es posible… que ingresos incorporados o no mediante Decreto, no tengan especificado en el Presupuesto, cuál será su destino, pues en ésta materia existe una reserva absoluta. En efecto, los gastos y su destino deben quedar expresamente autorizados por la Asamblea Legislativa, según lo dispuesto en el artículo 176, 178 a 180, en relación con el artículo 121 inciso 11), todos de nuestra Constitución Política. De esta forma, si la Asamblea Legislativa expresamente prevé, de qué forma gastará o qué destino dará a los ingresos que se incorporen en un futuro mediato, no se estarán vulnerando sus potestades, pues no se estarán destinando a ningún fin no autorizado en el Presupuesto; únicamente, se fortalece el concepto de “caja única”, para reforzar la financiación de los gastos ya autorizados. No obstante, si no se especifica en el Presupuesto qué destino se le dará a esos ingresos, la Asamblea estaría otorgando una autorización en blanco al Ejecutivo para gastar, la cual no es posible ni aún por delegación expresa,

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por ser contraria a los artículos 9, 121 inciso 11), 178, 180 párrafo final, y lógica del 125, todos de la Constitución Política (Sentencia #1716-90).

37) Principios constitucionales de carácter tributario En múltiples sentencias, la Sala Constitucional ha establecido los llamados

principios constitucionales de carácter tributario: entre ellos, a) el de reserva de ley en materia tributaria, b) el de no confiscación, c) el de igualdad o generalidad, d) el de interdicción de la doble imposición, e) el de razonabilidad y racionalidad tributarias, f) el de proporcionalidad tributaria. Las sentencias #4829-98 y la #5990-94, tienen la particularidad de resumir esos principios: “Para la doctrina mayoritaria del Derecho Tributario –ha dicho la Sala- existen dos corrientes de limitaciones al poder tributario : a) los principios generales de índole constitucional entre los que se enlistan los de legalidad, también conocido como la reserva de ley; el de igualdad o isonomía en su doble forma de igualdad ante la ley y de la igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas; el de generalidad, en virtud del cual el tributo se debe aplicar abarcando la totalidad de las categorías de personas o de bienes previstos en la ley y no a una parte de ellas; el de no confiscación, como consecuencia del principio constitucional de inviolabilidad de la propiedad privada; y b) las llamadas limitaciones de orden político, en la figura de la doble imposición, en razón de la coexistencia de entidades dotadas de poder tributario, actuando tanto en el plano nacional, como en el internacional."

En otra sentencia, se insiste de distinta manera en lo mismo: “entre los principios constitucionales de la tributación, se encuentran inmersos el principio de legalidad o bien, reserva de ley, el de la igualdad o de isonomía, de Generalidad y de No Confiscación. Los tributos deben emanar de una Ley de la República, no crear discriminaciones en perjuicio de sujetos pasivos, deben abarcar integralmente a todas las personas o bienes previstos en la ley y no solo a una parte de ellas y debe cuidarse de no ser de tal entidad, que viole la propiedad privada” (Sentencia #2741-97 y, en el mismo sentido, las sentencias #6455-94, #5398-94; #1341-93).

A partir de aquí se destacan o desarrollan algunos de esos principios y características especiales de cada uno.

a) Reserva de Ley en materia tributaria La Sala Constitucional empieza reiterando el principio de reserva de Ley

como “principio universalmente aceptado y reconocido expresamente en nuestra Constitución Política (artículo 121 inciso 13)… Es decir, en esencia, solamente el legislador puede crear impuestos y conceder exoneraciones.” (Ver sentencia #1457-98 y en sentido similar, la #425-91). En el mismo año, recordaba también que “Sólo la Asamblea Legislativa puede fijar los tributos a pagar por parte de los ciudadanos. Así las cosas, es constitucionalmente imposible fijar tributos por vía de decreto, pues ello significaría violar la norma antes señaladas e ir en contra del principio de la supremacía constitucional. En

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resguardo de la defensa de la Constitución, se debe permitir que cada poder del Estado ejerza sus competencias dentro del parámetro mismo de la Constitución, sin que ninguno de ellos invada ese ámbito. De nada nos serviría admitir el principio constitucional de la Supremacía de la Carta Política y su defensa si se permitiera, por vía de decreto, sustituir la competencia o iniciativa de reformar las leyes que ella misma dictó” (Sentencia #2050-91).

Más concretamente, por ejemplo, a propósito de tributos concretos (en el caso, sobre el “acarreo”), concluía la Sala que “en lo que respecta al cobro de acarreo, sí considera la Sala que se produce una violación al principio de reserva de ley en materia impositiva, consagrado en el inciso 13) del artículo 121 de la Constitución Política, al delegar la facultad de establecer el monto –propia de la Asamblea Legislativa– a la Comisión Técnica de Transportes” (Sentencia #3834-92).

A partir de entonces, sin embargo, la Sala se dedica a señalar lo que no está cubierto por la reserva de ley tributaria y a establecer excepciones al principio (a tal punto que, en algunas ocasiones, como en lo relativo al impuesto selectivo de consumo, más que matizar el principio, parece querer quebrarlo o al menos anular su sentido práctico). En tales casos, a diferencia de la Corte Plena anterior que al menos intentó poner condiciones a la delegación legislativa en materia tributaria (al hablar de Leyes-Marco), la Sala Constitucional quiso ir más allá al permitir casi indiscriminadamente la delegación tributaria. Veamos algunos ejemplos de esas excepciones.

a.1) “… Resulta condenable, en tesis de principio, permitir que otros organismos carentes de “poder tributario”, por considerarlo conveniente, dispongan qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de retención o de percepción, pues tal proceder implicaría una “delegación absoluta” de facultades que carece de validez constitucional. Sin embargo, nuestra jurisprudencia, en forma atinada, ha reconocido, habida cuenta de determinadas circunstancias, la posibilidad de que opere –dentro de ciertos límites razonables– una “delegación relativa” de dichas facultades, siempre y cuando se señalen en la ley los márgenes del tributo respectivo, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una “delegación absoluta” de tales facultades, proceder que carece, como se expuso, de validez constitucional” (ver sentencias #4949-94, #2947-94 y # 4787-93,entre otras).

a.2) “Habida cuenta de la finalidad propia de la creación del Fondo de Contingencias Agrícolas para la asistencia en favor de los productores agrícolas afectados por desastres naturales –hechos futuros e inciertos–, no resulta posible que el legislador de antemano y en forma concreta, determine cuáles van a ser los productores obligados a contribuir con el Fondo, pues no se puede predecir cuáles de éstos se verán afectados o cuándo se van producir esos fenómenos naturales, de manera que, resulta razonable, a juicio, de esta Sala, en virtud de tales circunstancias, que el

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legislador “delegue” esa “individualización” en el Poder Ejecutivo para la consecución, efectiva de los fines propuestos, sin que ello implique un quebranto al principio de reserva de ley en materia tributaria y en consecuencia, una violación a lo dispuesto en el inciso 13) del artículo 121 Constitucional (Sentencia #4949-94).

a.3) La reserva de ley en materia de tributos que otorga la Constitución en el artículo 121, inciso 13), nada tiene que ver con las multas aquí impugnadas. Los tributos son las prestaciones pecuniarias obligatorias que el Estado o un ente público autorizado al efecto por aquél, en virtud del poder tributario y de la soberanía territorial, exige de sujetos económicos sometidos a la misma. Los impuestos no nacen de una relación contractual entre fisco y sus habitantes, es decir, no existe acuerdo alguno de voluntades entre el Estado y los individuos sujetos a su jurisdicción con respecto al ejercicio del poder tributario implicado en sus relaciones. Los impuestos son imposiciones coercitivas, que provienen de una potestad pública. La multa por su parte, y en lo que a este tema se refiere, constituye una deuda de dinero, impuesta generalmente a título de sanción, puede ser por el incumplimiento de una obligación. Entonces no puede decirse que la multa sea un tributo (sinónimo de contribución), pues la esencia del tributo, no es otra que la de proporcionar medios al Estado para atender sus necesidades financieras o incluso para fines de regulación económica, mientras que la multa es el pago de dinero por incumplimiento de una obligación (Sentencia #3924-94 y en sentido similar, la #2885-94).

a.4) “El principio de “reserva de ley” en materia tributaria resulta de lo dispuesto en el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política, a cuyo tenor corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa “establecer los impuestos y contribuciones nacionales”; atribución que, con arreglo al artículo 9° ibídem, no podría la Asamblea delegar en el Poder Ejecutivo, al que tampoco sería lícito invadir la esfera del legislador en ejercicio de las facultades reglamentarias que le otorga el artículo 140 inciso 3) de la misma Constitución. El problema consiste, pues, en definir qué se debe entender por “establecer los impuestos”, para determinar por allí si la Ley de Reforma Tributaria delegó o no en el Poder Ejecutivo, del modo que se alega en el recurso, la potestad exclusiva que le confiere el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política (... Establecer significa “instituir”, y también “ordenar, mandar, decretar”, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua (... Establecer un impuesto es, por lo tanto, ordenar o decretar una cierta carga tributaria; o sea, dicho más con amplitud, crear el tributo y determinar “los objetos imponibles, las bases y los tipos” (SXl. #2947-94)

a.5) “Fue el propio legislador, habida cuenta de los factores variables como los que interactúan en la economía de un país y para dar cabal cumplimiento a los fines de la ley –en cuanto a la exención mencionada–, el que delegó, en el Poder Ejecutivo, en forma relativa, la posibilidad de determinar cuáles son los artículos o mercancías que, en un momento determinado, deben

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conformar la “Canasta Básica Alimentaria” –que es la que se encuentra exenta del pago del impuesto, independientemente de los artículos que la conformen–, de manera que, la exclusión o inclusión por parte del Ejecutivo de determinadas mercancías en esa lista no implica, como se alega en el recurso, la creación de una exención o de un impuesto, según sea el caso, por una vía distinta a la Ley, es decir una “Delegación Absoluta”. En efecto la posibilidad de incluir nuevas mercancías en la lista a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Impuesto sobre las Ventas, no implica una delegación de la “Potestad Tributaria” –que le compete exclusivamente a la Asamblea Legislativa–, o usurpación de la misma por parte del Ejecutivo, sino que implica una consecuencia de la naturaleza o índole del impuesto y de los factores económicos variables que obligan, en algunos casos, a incluir nuevos artículos, todo ello con la intención de que se cumplan los fines que la ley persigue. (... Igual razonamiento puede emplearse para justificar la validez frente a nuestra Carta Magna de la facultad de “inclusión de nuevas mercancías o sucedáneos en los anexos a la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo… tomando en cuenta la finalidad propia de ese régimen impositivo, cual es desincentivar el consumo –de forma selectiva– de algunas mercancías mediante la imposición de una carga tributaria, con arreglo a ciertos indicadores económicos, válidos para determinado tiempo, circunstancia que los convierte en hechos futuros e inciertos, vemos que no resulta posible que el legislador, de antemano y en forma concreta –a priori– determine cuáles van a ser las mercancías objeto del tributo, pues no se puede predecir el comportamiento de la situación económica imperante para el día de mañana o en los años venideros, de manera que, resulta razonable que en virtud de tales circunstancias, el legislador delegue en forma relativa esa “individualización” en el Poder Ejecutivo para la consecución, efectiva de los fines propuestos, sin que ello implique un quebranto al principio de reserva de ley en materia tributaria y en consecuencia una violación a lo dispuesto en el inciso 13) del artículo 121 Constitucional (Sentencia #687-96 y en sentido similar, las sentencias #739-95 y #730-95)

a.6) “Esta interpretación sobre el impuesto selectivo de consumo, que la Sala acoge y reitera, señala, como ha quedado expresado, que ha sido el legislador el que ha señalado los elementos del tributo y ha dejado en manos del poder reglamentario del Poder Ejecutivo, fijar los productos que se incluyen dentro del fondo de Contingencias Agrícolas para que reciban la debida protección que el sistema contempla. En consecuencia, no advierte la Sala que se haya violado el principio de reserva de ley, sobre todo porque el Fondo consiste, básicamente, en un sistema de protección para los agricultores y va en beneficio propio” (Sentencia #2947-94).

a.7) "Nuestra jurisprudencia, en forma atinada, ha reconocido, habida cuenta de determinadas circunstancias, la posibilidad de que opere –dentro de

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ciertos límites razonables– una “delegación relativa” de dichas facultades, siempre y cuando, se señalen en la ley los márgenes del tributo respectivo, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una “delegación absoluta” de tales facultades, proceder que carece, como se expuso, de validez constitucional. (... la Sala se ha pronunciado en favor de la delegación relativa en materia tributaria, pero no así en lo que se refiere a los elementos constitucionales de la obligación tributaria (sujetos activo y pasivo, objeto de la obligación, causa, tarifa del impuesto), en los que sí se da la llamada reserva de ley” (Sentencia #687-96 y en sentido similar, la #739-95)

a.8) “No es de recibido la afirmación insinuada por los diputados en la consulta, en el sentido de que la referencia al “Salario Base” del Oficinista 1 en el presupuesto nacional, para fijar la renta presuntiva, atenta contra el principio de reserva de ley –artículo 121 inciso 13) Constitucional–, puesto que dicha referencia no es otra cosa que una forma de adecuar la “renta presuntiva” a un entorno inflacionario con relación a un patrón objetivo, expresa y previamente fijado por la ley, para tal determinación” (Sentencia #3925-95).

a.9) “Si bien es cierto que la potestad impositiva está reservada a la ley, de modo que el poder de gravar no puede ser suprimido, delegado ni cedido, la gestión meramente recaudatoria (que consiste, en síntesis, en la actividad administrativa que se despliega para la realización de los créditos tributarios) puede ser encargada por la ley a instituciones descentralizadas –del tipo de las citadas en el proyecto–, que, en consecuencia, quedan habilitadas para percibir los impuestos…” (Sentencia #03968-98).

b) Potestad tributaria del Estado como principio constitucional:“La potestad soberana del Estado de exigir contribuciones a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción o bien de conceder excepciones –no reconoce más limitaciones que las que se originan en la propia Constitución Política. Esa potestad de gravar, es el poder de sancionar normas jurídicas de las que se derive o pueda derivar, la obligación de pagar un tributo o de respetar un límite tributario…” (Sentencia #6455-94 y en sentido similar las #5398-94 y #1341-93).}c) Interdicción de la doble imposición.El principio de interdicción de la doble imposición, ha sido reconocido por la Sala Constitucional, pero no siempre de manera consistente. En algunos casos, lo califica de principio constitucional (por ejemplo, en las sentencias #4465-98, #5990-94 y #4829-98) y en otros le niega ese carácter (por ejemplo, sentencias #6304-94 y #3494-94).Para afirmar el principio, la propio Sala ha recordado: "… No sólo existen estos límites constitucionales a la potestad impositiva, sino que también existe un límite de orden político, el cual se conoce como la doble imposición… La

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doble imposición no es permitida por nuestra Constitución y, en un Estado como el nuestro, en el cual –por su tamaño y organización geográfica, política y administrativa– se torna muy simple el control tributario y la distribución de la carga pública, y por ello dicha situación es prácticamente imposible, aunque nada impide que en determinado momento se pueda dar, y ello, obviamente, sería inconstitucional, eso sí, siempre que la doble imposición se acompañe de un acto particular que obligue al administrado a pagar dos veces por una misma cosa (SXl.#4465-98)Incluso, en otras sentencias se ha encargado de definir el concepto de doble imposición y de recordar algunas excepciones: “En términos muy generales, la doble imposición consiste en “gravar dos veces la misma persona o la misma cosa”, concepto que abarca tanto la doble tributación por la misma autoridad, como la doble afectación por autoridades diferentes actuando en forma concurrente. Para la existencia de la doble tributación se requiere que exista unidad de sujeto pasivo, de objeto, de tiempo y de impuesto; en consecuencia existe doble o múltiple imposición cuando las mismas personas o los mismos bienes son gravados dos o más veces por análogo concepto, en el mismo período de tiempo, por parte de dos o más sujetos con poder tributario… sin embargo, no siempre que se afecta el objeto del impuesto, surge una doble imposición, sino que, se presenta una situación de impuestos excesivos o en demasía (Sentencia #4829-98 y en sentido similar, la #5990-94).Sin embargo, en otras ocasiones, la propia Sala ha rechazado ese carácter, al afirmar que “no existe norma o PRINCIPIO constitucional alguno que prohíba establecer una doble imposición tributaria sobre el mismo hecho generador, según lo alega el accionante. Todo lo contrario, es el mismo texto constitucional el que contempla la posibilidad de establecer esa doble imposición, por cuanto, por una parte, le otorga a la Asamblea Legislativa la facultad general de imponer los impuestos y demás cargas tributarias, y por otra, le otorga a las Municipalidades las mismas prerrogativas en su circunscripción territorial, previa autorización del Congreso. No obstante lo anterior de existir el PRINCIPIO aludido –prohibición a la doble imposición tributaria sobre un mismo hecho generador– no podría ser lesionado en virtud de que el hecho generador del tributo en cuestión no lo constituye la renta, supuesto del que parte la parte recurrente para afirmar lesionado tal PRINCIPIO, sino el ejercicio de una actividad lícita y lucrativa (Sentencia #6304-94 y en sentido similar, la #3494-94).d) No ConfiscaciónAl hilo de lo dispuesto por los artículos 40 y 45 de la Constitución, la Sala Constitucional ha reconocido el principio de confiscación en materia tributaria: "El Estado puede tomar parte proporcional de la renta que genera el particular, para sufragar sus gastos, pero siempre que no llegue a anular la propiedad como tal, como sería el caso de que el tributo absorba totalmente la renta. Si la Constitución protege el derecho de propiedad al patrimonio integral, no se

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puede reconocer y admitir que otras disposiciones lo destruyan. Así, para ser constitucionales, los tributos no deben desnaturalizar otros derechos fundamentales, la Constitución asegura la inviolabilidad de la propiedad privada, así como su libre uso y disposición y prohíbe la confiscación, por lo que no se puede permitir una medida de Tributación que vaya más allá de lo razonable y proporcionado. (…) Si la Constitución en su artículo 45 establece que la propiedad es inviolable, y en su artículo 40 que nadie será sometido a pena de confiscación, es indudable que el tributo no puede ser tal que haga ilusorias tales garantías. Lo que debemos entender por “parte sustancial de la propiedad o de la renta”, es algo que no puede establecerse de manera absoluta; el componente de discrecionalidad o de razonabilidad debe valorarse en cada caso concreto, de manera circunstancial, según las necesidades del hecho, las exigencias de tiempo y lugar, y la finalidad económico-social de cada tributo. Pero sí se puede establecer como principio, que se considera confiscatorio el gravamen que exceda la capacidad económica o financiera del contribuyente, o bien, si el impuesto absorbe una parte sustancial de la operación gravada, y corresponderá al Juez, en cada caso, analizar estas circunstancias, que serán, lógicamente, variables, y lo correcto es analizar estas situaciones en forma concreta (Sentencia #1802-97 y en sentido similar, las #0633-94 y #5749-93).En otra sentencia posterior, se reitera el principio al afirmar: "Sobre la no confiscación se ha dicho que existen límites de razonabilidad y racionalidad que rigen la imposición tributaria, y que deben ser respetados por el Estado con el único fin de no desapoderar –al obligado al pago– del goce de sus bienes y de los réditos que de ellos se derivan" (Sentencia #4465-98).e) Principio de igualdad y generalidad de los tributosAl analizar el principio de igualdad constitucional, recordamos que la misma tenía como uno de sus corolarios, el más concreto de igualdad ante las cargas públicas. Más directamente relacionado con el deber de igualdad y no discriminación de los tributos, la Sala ha insistido que los mismos “deben emanar de una Ley de la República, no crear discriminaciones en perjuicio de sujetos pasivos, deben abarcar integralmente a todas las personas o bienes previstas en la ley y no sólo a una parte de ellas y debe cuidarse de no ser de tal identidad, que viole la propiedad privada (artículos 33, 40, 45, 121 inciso 13) de la Constitución Política).–” (... En este sentido cabe recordar que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la potestad tributaria del Estado a nivel constitucional, de manera que corresponde a la Asamblea Legislativa la facultad de “Establecer los impuestos y contribuciones nacionales...” (artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política), constituyéndose así la obligación para los costarricenses de pagar las cargas públicas establecidas por el Estado para contribuir con los gastos públicos, obligación que tiene rango constitucional en los términos del artículo 18 Constitucional, y que en virtud del PRINCIPIO de igualdad, consagrado en el artículo 33 Constitucional, no cabe hacer excepciones ni establecer situaciones de privilegio por la que se establezcan exenciones de pago de los impuestos establecidos,

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correspondiendo al Poder Ejecutivo disponer la recaudación de las rentas nacionales (artículo 140 inciso 7) de nuestra Carta Magna).” Ver Sentencia #6455-94 y en sentido similar, las sentencias #5398-94, #143-94, #1341-93.

f) Razonabilidad y proporcionalidad de los tributosComo corolario de los principios de razonabilidad y proporcionalidad generales, aparecen sus expresiones en el campo tributario. Por otra parte, en relación con los principios de igualdad de los tributos y de no confiscación, destacamos la razonabilidad y proporcionalidad como parámetros para descubrir una discriminación o confiscación en el campo tributario. En relación con la igualdad, la Sala recuerda que “… debe la norma que fija un tributo –ha dicho la Sala-, ser proporcional y razonable, para no discrimine en perjuicio de sola una persona o actividad frente a las demás” (ver Sentencias #633-94, #5749-93, #2197-92).Pero también se han aplicado ambos principios de manera autónoma: “Un impuesto sobre la producción, no podría resultar, por el sólo hecho de su promulgación, contrario a la Constitución Política. Pero como excepción que modifica, sin ninguna excepción jurídica, la base imponible a los efectos de hacer pagar más y en forma desproporcionada a una sola persona o actividad, resulta contrario a los Principios antes señalados y al de razonabilidad de la norma, como parámetro de constitucionalidad. Lo fundamentalmente legítimo es que las personas paguen impuestos en proporción a sus posibilidades económicas, en otras palabras, uno de los cánones del régimen constitucional tributario es justamente, que cada uno contribuya para los gastos públicos de acuerdo con su capacidad contributiva o económica” (Sentencia #633-94 y, en sentido similar, la #2197-92).

38) Principios constitucionales de la contratación administrativa.

En lo que se refiere a la contratación administrativa, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido que "son constitucionales todos los principios esenciales que informan esa figura -de la licitación-, reconocidos unánimemente por la doctrina del Derecho Constitucional y Público, como la equidad, publicidad, igualdad de oportunidades, el interés público y la buena fe, entre otros. Y consecuentemente, los derechos subjetivos que derivan las partes contratantes con la Administración, se integran en su patrimonio con la categoría de situación jurídica consolidada, por lo que son susceptibles de ser tutelados en esta Jurisdicción, cuando se afecten esos derechos fundamentales (ver, entre otras, sentencias Nº 2101-91, # 2633-93, considerando III, # 5985-93 y # 1205-96).

Las reglas básicas de la contratación administrativa aparecen en el artículo 182 de la Constitución, pero de manera bastante escueta. La Sala Constitucional, sin embargo, en su sentencia básica sobre la materia (a propósito de una acción de inconstitucionalidad contra la entonces nueva Ley General de la Contratación Administrativa, Sentencia #0998-98), ha señalado que del artículo 182 "se derivan

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todos los principios y parámetros constitucionales que rigen la actividad contractual del Estado.” A reglón seguido, enumera lo que afirma, son “algunos de estos principios que orientan y regulan la licitación son: 1.- de la libre concurrencia, que tiene por objeto afianzar la posibilidad de oposición y competencia entre los oferentes dentro de las prerrogativas de la libertad de empresa regulado en el artículo 46 de la Constitución Política, destinado a promover y estimular el mercado competitivo, con el fin de que participen el mayor número de oferentes, para que la Administración pueda contar con una amplia y variada gama de ofertas, de modo que pueda seleccionar la que mejores condiciones le ofrece; 2.- de igualdad de trato entre todos los posibles oferentes, principio complementario del anterior y que dentro de la licitación tiene una doble finalidad, la de ser garantía para los administrados en la protección de sus intereses y derechos como contratistas, oferentes y como particulares, que se traduce en la prohibición para el Estado de imponer condiciones restrictivas para el acceso del concurso, sea mediante la promulgación de disposiciones legales o reglamentarias con ese objeto, como en su actuación concreta; y la de constituir garantía para la administración, en tanto acrece la posibilidad de una mejor selección del contratista; todo lo anterior, dentro del marco constitucional dado por el artículo 33 de la Carta Fundamental; 3.- de publicidad, que constituye el presupuesto y garantía de los principios comentados, ya que busca asegurar a los administrados la más amplia certeza de la libre concurrencia en condiciones de absoluta igualdad en los procedimientos de la contratación administrativa, y que consiste en que la invitación al concurso licitatorio se haga en forma general, abierta y lo más amplia posible a todos los oferentes posibles, dándosele al cartel la más amplia divulgación, así como el más amplio acceso al expediente, informes, resoluciones y en general a todo el proceso de que se trate; 4.- de legalidad o transparencia de los procedimientos, en tanto los procedimientos de selección del contratista deben estar definidos a priori en forma precisa, cierta y concreta, de modo que la administración no pueda obviar las reglas predefinidas en la norma jurídica que determina el marco de acción, como desarrollo de lo dispuesto al efecto en la Constitución Política; 5.- de seguridad jurídica, que es derivado del anterior, puesto que al sujetarse los procedimientos de la contratación administrativa a las reglas contenidas en las disposiciones normativas, se da seguridad y garantía a los oferentes de su participación; 6.- formalismo de los procedimientos licitatorios, en cuanto se exijan formalidades, éstas actúan a modo de controles endógenos y de auto fiscalización de la acción administrativa; de manera que no se tengan como obstáculo para la libre concurrencia; 7.- equilibrio de intereses, en tanto es necesario que en estos procedimientos exista una equivalencia entre los derechos y obligaciones que se derivan para el contratante y la administración, de manera que se tenga al contratista como colaborador del Estado en la realización de los fines públicos de éste; 8.- principio de buena fe, en cuanto en los trámites de las licitaciones y en general, en todo lo concerniente a la contratación administrativa, se considera como un principio moral básico que la administración y oferentes actúen de buena fe, en donde las actuaciones de ambas partes estén caracterizadas por normas éticas claras, donde se prevalezca el interés sobre cualquier otro; 8.- de la mutabilidad del contrato, puesto que la administración cuenta con los poderes y prerrogativas necesarias para

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introducir modificaciones a los contratos, con el objeto de que cumplan con el fin público asignado que debe proteger y realizar; 9.- de intangibilidad patrimonial, en virtud del cual la administración está siempre obligada a mantener el equilibrio financiero del contrato, sea indemnizando al cocontratante de todos los efectos negativos que se originen en sus propias decisiones, sea como efecto del principio de mutabilidad, sea por razones de conveniencia o de interés público o por cualesquiera otras razones generales o especiales que lleguen a afectar el nivel económico inicial, reajustando siempre las variaciones ocurridas en todos y cada uno de los costos que conforman los precios del contrato para mantener incólume el nivel económico originalmente pactado (reajustes de precios que pueden originarse en las teorías jurídicas de la imprevisión, rebus sic stantibus, hecho del príncipe y sobre todo, en la llamada equilibrio de la ecuación financiera del contrato); y 10.- del control de los procedimientos, principio por el cual todas las tareas de la contratación administrativa son objeto de control y fiscalización en aras de la verificación, al menos, de la correcta utilización de los fondos públicos." (Sentencia #0998-98).

A esos principios, agrega la Sala los que llama controles básicos del procedimiento de la contratación administrativa: "el jurídico, para comprobar que ninguna entidad o funcionario realice acto alguno o asuma conductas que transgredan la Ley, realizado mediante la verificación de la existencia previa de recursos económicos; el contable, que es el examen o juzgamiento de las cuentas de las dependencias y de los funcionarios que tienen a su cargo de la administración de fondos y bienes del Estado, que deriva de la revisión constante y sistemática de todas las operaciones que afectan los créditos presupuestarios aprobados por la Asamblea Legislativa o la Contraloría, a fin de que los gastos tengan su respaldo financiero y se ajusten a la clasificación establecida, realizado por las oficinas de control de presupuesto y contabilidad de cada ente o institución contratante, el financiero, que consiste en la fiscalización de la correcta percepción de ingresos y de la legalidad del gasto público, de competencia de las propias oficinas financieras de las instituciones, la Tesorería Nacional, la Oficina de Presupuesto, y la Contraloría General de la República; y el control económico o de resultados, que se realiza sobre la eficiencia y eficacia de la gestión financiera, es decir, sobre los resultados de dicha gestión, la determinación del cumplimiento de las metas establecidas y el aprovechamiento óptimo de los recursos, control que se lleva a cabo muy parcialmente por parte de las instituciones y no se ha concebido como un efectivo instrumento para el desarrollo gerencial o institucional" (Sentencia #0998-98).

Más directamente sobre el procedimiento de licitación pública, la Sala ha destacado que éste “encuentra su razón de ser, no sólo en relación con el interés del Estado, sino, además, en relación con el de los administrados. (…) En términos muy generales, es posible afirmar que en lo que atañe al Estado, se busca conseguir mayores posibilidades de acierto en el cumplimiento del servicio público, en la calidad de la prestación que se brinda a los usuarios, y, según la naturaleza de cada caso, de las condiciones económicas…En relación con los particulares el procedimiento de licitación, en tanto caracterizado por el principio de “publicidad” que lo informa, busca garantizar a los administrados

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la más amplia garantía de libre concurrencia, en condiciones de absoluta igualdad, en el procedimiento de contratación. El sistema tiende a evitar tratos preferenciales e injustos (Sentencia #3451-96 y, en sentido similar, las sentencias #6453-94 y #2633-93). 39) Principios Constitucionales de carácter LaboralLa Sala Constitucional ha elevado a rango de principios constitucionales algunas reglas del derecho laboral (reconocidas o no por la Constitución) en beneficio de los trabajadores y las trabajadoras. Entre esos principios, destacan el principio pro operario y el de la norma más favorable; el principio de primacía de la realidad; los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos laborales; el principio de igualdad laboral y salarial; el principio protector, incluyendo la protección del salario, a las normas protectoras del trabajador/a y a la protección especial de sectores o condiciones laborales; el principio de protección de la libertad sindical; los principios relativos a la negociación colectiva, a conocer las causas de cesación laboral, así como otros principios de orden laboral. En las palabras de la Sala, los principios laborales incluyen “las social y doctrinariamente pacíficas normas atinentes a la nulidad absoluta de las renuncias a las disposiciones del código –de Trabajo-, el “in dubio pro operario”, la presunción de existencia del contrato individual de trabajo, el privilegio especialísimo de que gozan en caso de quiebras y otros supuestos los créditos a título de preaviso y cesantía, la absoluta prohibición de obligar a los trabajadores por cualquier medio a “retirarse de los sindicatos o grupos legales a que pertenezca… La Libertad e igualdad jurídicas, consustanciales a las personas, requieren para su traducción real de normas procesales y sustanciales como las referidas para reducir la desigualdad material, como se infiere del artículo 50 constitucional. Este, eje del Estado Social de Derecho inaugurado en los años cuarenta, introduce al título de las garantías sociales con una aspiración a la libertad e igualdad reales…” (Sentencia # 619-96 y en sentido similar, la #2170-93). Veamos con detalle, algunos de esos principios:a) El principio pro operario del Código de Trabajo, la Sala lo ha aplicado como principio constitucional, exigiendo, en la duda, la interpretación a favor del trabajador, la tutela prioritaria y el trato desigual a favor del trabajador. Lo ha aplicado, inclusive, para desaplicar a un trabajador un embargo establecido por Ley. Dijo la Sala: "… no debe olvidarse que en materia laboral rige el principio de in dubio pro operario, según el cual las normas de esa materia deben interpretarse en la duda a favor del trabajador con las consecuencias típicas de las presunciones legales donde los que le favorece se interpreta extensivamente y lo que le perjudica restrictivamente… (Sentencia #99-96). También ha dicho que “la relación laboral justifica la restricción de los derechos del empleador” (Sentencia #3834-92), que una consecuencia de ese principio, por ejemplo, es el derecho a mantener “la relación laboral” y el derecho al salario, aun “durante la suspensión con todas sus consecuencias y

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prohibiciones” (SXl. #1300-93 y en sentido similar la #1791-91). De ahí que consideró “inconstitucional la interpretación y aplicación del artículo 190 inciso ch) del Estatuto de Servicio Civil, en cuanto implique que la suspensión de un servidor público, acordada durante la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionatorio, sea sin goce de salario” (Sentencia #2622-95 y en sentido similar la #927-94).b) Relacionado con el anterior, está también el principio de la norma más favorable. Conforme a la jurisprudencia constitucional, “la Constitución, a base de pautas…, disposiciones y principios, diseña las llaves maestras de un régimen general laboral… Ese régimen constitucional, que el legislador ordinario –por expreso mandato de la Constitución (artículo 74)– está encargado de completar y puntualizar, es intangible para la ley común, que sólo lo puede ampliar en su elenco de ventajas, beneficios, derechos o garantías, pero no disminuir (Sentencia # 3772-94)c) “El principio de primacía de la realidad que tutela las relaciones laborales –ha dicho la Sala- señala que la existencia de una relación de trabajo depende, no de lo que las partes hubieran pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado (…) La aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto, de una situación objetiva independiente, esto es, si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad carecerán de todo valor. El contrato de trabajo existe no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio (Sentencia # 1085-95)d) La irrenunciabilidad de los derechos laborales también aparece como principio constitucional, el que se ha aplicado a los salarios y sus pluses (como los incentivos salariales), a los límites a la embargabilidad del salario, a la jornada máxima de trabajo, a las vacaciones, etc. Pero, al mismo tiempo, sí son renunciables otros beneficios laborales como la llamada “disponibilidad laboral” (el pago por estar disponible, fuera de la jornada ordinaria) o la jornada extraordinaria. Veamos algunos ejemplos de la jurisprudencia constitucional: “De acuerdo a las garantías contenidas en nuestra Constitución y los principios que informan la materia laboral, la remuneración al trabajo es una garantía irrenunciable e indisponible para las partes, con mucho más razón cuando sea en detrimento de los trabajadores. Es por lo anteriormente expuesto que el patrono no puede suprimir este derecho -incentivo salarial- una vez que haya sido habitualmente cancelado al trabajador. (Sentencia #4339-96 y en sentido similar las #3624-96; #900-96, #975-96); “…razones de orden y seguridad pública, únicas justificantes que podrían limitar derechos que tienen el carácter de irrenunciable tanto en el sector privado como en el público y cuya prescripción, por tanto, debe verse referida a términos más amplios.”(Sentencias # 0280-94 y #5969-93); el límite a la "embargabilidad del salario que estatuye la normativa laboral…, resulta irrenunciable…." (Sentencia #99-96); “… al tratarse de materia salarial, cuando se produjeron cambios en esos porcentajes, debió actualizar de oficio los montos, dado que

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como lo ha dicho esta Sala en otras ocasiones, existe un derecho fundamental al salario y éste por su naturaleza jurídica y social, es irrenunciable (Sentencia #1636-96 – En sentido similar: #5969-93). La jornada máxima de trabajo, que "nuestro ordenamiento recoge y realza ese principio al punto de elevarlo a norma de rango constitucional, cuya aplicación es absolutamente irrenunciable…" (Sentencia #835-98).Pero, como dije, en la misma sentencia también ha advertido, que "el buen sentido de esas disposiciones…es el de impedir que los trabajadores puedan ser compelidos a trabajar más allá de la jornada prevista, excepto por circunstancias extraordinarias, las cuales –por definición– son siempre variables e irregulares. No puede haber tal cosa como una jornada extra permanente, porque no puede ser ordinario lo extraordinario. No puede el patrono exigirla, ni pueden los trabajadores reclamarla. No puede haber tampoco un “derecho adquirido a la jornada extraordinaria (Sentencia #835-98); y en otra de naturaleza equivalente, ha dicho que “La disponibilidad es renunciable, pues en aquellos casos donde el trabajador se haya comprometido a realizar ciertas labores –como sería el caso de la disponibilidad– puede renunciar a ellas cuando las mismas sean incompatibles con su horario de trabajo normal o discriminatorias por contraponerse a la dignidad, la salud, la subsistencia, la seguridad y la vida (Sentencia #2358-91 y en sentido similar la #810-91). Y en cuanto a las vacaciones, la Sala ha recordado estas “tienen la ambivalencia de ser derecho y deber del trabajador, pudiendo incluso su empleador obligarlo a disfrutarlas en tiempo. Obviamente, en el caso del artículo 30 impugnado, la acumulación de vacaciones presupone la sucesión de varios períodos en los cuales el trabajador no ejerció ese derecho, en detrimento de su descanso y, de paso, de su capacidad de trabajo, y, consecuentemente también de la empresa. La prohibición de acumularlas más de una vez, pues, guarda armonía con los preceptos y principios enunciados del Derecho de la Constitución.” (Sentencia #5969-93)Asociado y hasta confundido con la irrenunciabilidad de los derechos laborales, aparece el principio de indisponibilidad de los mismos. La Sala, como vimos, los usa indistintamente, como cuando afirma el derecho “a la indisponibilidad de los incentivos salariales adicionales que se incorporan a la remuneración original del servicio, una vez que éstos hayan sido otorgados y efectivamente cancelados habitualmente se consideran como derechos adquiridos de los funcionarios (Sentencia #4339-96 – En sentido similar: #3624-96; 900, 901, 902, 903, 904, 912, 974, 975, todos del 96);e) El principio de igualdad laboral y salarial también es un principio constitucional. Conforme a la jurisprudencia de la Sala “…el principio constitucional de que todos aquellos trabajadores que se encuentren en una misma situación deben ser tratados por igual, principio que está plasmado en el artículo 57 de la Carta Política al señalar “El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia” y que fue desarrollado en el párrafo segundo del artículo 167 del Código de Trabajo, que indica “A

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trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual…” (Sentencia #1474-91). “No existen razones suficientes… para diferenciar la situación de los servidores públicos y la de los trabajadores del sector privado, en lo que al término de la prescripción de sus derechos se refiere. Si bien es cierto los funcionarios de la Administración protegidos por el Estatuto del Servicio Civil, están cubiertos por la garantía de la inamovilidad, ello no significa un aislamiento de toda arbitrariedad del patrono –en este caso el Estado–, sino que también pueden ser sometidos a las mismas presiones” (Sentencia #0280-94).Sin embargo, también ha sostenido la jurisprudencia constitucional que "no son equiparables, a este respecto, la labor realizada por empleados públicos en relación con trabajadores del sector privado" (Sentencia #1727-94 y en sentido similar: #3890-92); y que “el principio de igualdad y específicamente en materia de salarios y condiciones de trabajo…” no es aplicable a las distintas modalidades de empleo público “habida cuenta de no ser los mismos requisitos, limitaciones, prohibiciones o condiciones de ejercicio del cargo de los funcionarios o empleados del Ejecutivo con los de los miembros de los demás poderes u órganos constitucionales (Sentencia #1472-94).f) El principio protector del derecho laboral, el que incluye también el de protección del salario y a las normas protectoras del trabajador/a, ha sido reconocido también con rango constitucional. “Principios fundamentales del derecho laboral –principalmente el de justicia social, consagrado por los artículos 74 de la constitución y 1º del código de trabajo– que precisamente se basan en la idea de compensar mediante una legislación protectora la debilidad económica y social del trabajador, particularmente dentro de su relación con el patrono…, -por lo que- hacer prescribir un derecho del trabajador mientras esté vigente la relación laboral, es decir, en esa situación de dependencia, equivale a menudo, y la experiencia lo ha demostrado, a ponerlo a escoger entre efectuar el reclamo de sus derechos o conservar su empleo. (…) Es cierto que el instituto de la prescripción no es en su esencia inconstitucional, puesto que ayuda a integrar un principio básico del ordenamiento, cual es el de la seguridad jurídica. No obstante, en el presente caso, estamos ante derechos que son, de conformidad con la norma 74 de la constitución, irrenunciables y, por ende, merecedores de una tutela especial incluso en cuanto a su régimen de prescripción…” (Sentencia #5969-93). “La legislación y los tratados internacionales han ido desarrollando el principio general, tratando de equilibrar las potestades y derechos patronales (el libre despido, por ejemplo) con disposiciones a favor de los trabajadores que pretenden armonizar la esfera de acción de estos y la de los empresarios: las normas protectoras de la actividad sindical y solidarista, las disposiciones que restringen el despido de mujeres embarazadas y en estado de lactancia, las convenciones colectivas previsoras del derecho a la reinstalación (Sentencia #2170-93). También ha elevado a rango de parámetro constitucional ciertas reglas del Código de Trabajo, como " los límites de embargabilidad del salario que estatuye la

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normativa laboral, que según lo señala la propia Constitución Política tiene carácter de orden público, y por tanto, resulta irrenunciable…." (Sentencia #99-96); o " los derivados de la protección del salario (mientras se investiga o suspende a un empleado, a los límites de la embargabilidad del salario), a la jornada laboral ordinaria…, a la dignidad de la persona, la salud, la subsistencia, la seguridad… aún en aquellos casos donde el trabajador haya consentido en su quebranto o lesión" (Sentencia #0782-95 y en sentido similar la #810-91). Incluso, ha llegado a sustentar la aplicabilidad el Amparo contra Particulares, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, a las relaciones laborales por cuanto ha reconocido que “el patrono y el trabajador se encuentran en una situación (sic, relación) de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultan claramente insuficientes o tardíos para la tutela del derecho fundamental del trabajo (Sentencia #1839-96 y en sentido similar las #5174-94; #3302-93, #2170-93).g) El principio de la protección de la libertad sindical. La Sala, por ejemplo, ha dicho que “es necesario analizar la llamada libertad sindical, que tiene su cimiento en la libertad de asociación…, l[a] conforman tres aspectos esenciales: 1.- el libre ingreso y retiro del sindicato; 2.- la pluralidad de agrupaciones sindicales; y 3.- la autonomía necesaria de las asociaciones sindicales para actuar libremente frente al Estado, frente a otras organizaciones o frente al empleador, todo con el fin de que las agrupaciones colectivas puedan desarrollarse y cumplir con sus objetivos sin injerencias negativas extrañas a sus fines específicos” (Sentencias #3421-94 y #2810-96). De ahí que "la utilización de cualquier medio tendiente a menoscabar la labor de la representación laboral, y en especial el despido, debe considerarse contraria a derecho, pues el retiro de un representante de los trabajadores implica indefensión de los representados y la obstaculización de toda negociación colectiva que éstos pudieran realizar, máxime en aquellos casos en que los patronos procedan al retiro porque consideren que un representante determinado es peligroso para sus intereses particulares” (Sentencias #2810-96, #3421-94; 5003-93). "La Sala reconoce el derecho de los patronos de reorganizar su empresa y de reducir gastos, tendientes a estabilizar su economía, pues no aceptarlo sería violentar el derecho constitucional a la libertad de comercio, pero en un Estado Social de derecho como el vigente en Costa Rica, no pueden vulnerarse impunemente las libertades y derechos fundamentales de los ciudadanos. (…) En el caso concreto de manera específica debe aplicarse el Convenio de la OIT Nº 98, denominado Convenio Relativo a la Aplicación de los principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, aprobado mediante Ley Nº 2561 del 11 de mayo de 1960.” (Sentencias #2810-96, #3869-94, #3421-94). “Mediante el fuero sindical se asegura a los representantes gremiales que gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad en su empleo, sin embargo esa protección no implica que se les coloque al margen de medidas de racionalización administrativa general

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legalmente establecidas sin propósito disciplinario y con objetivos de bien común; en otras palabras, si bien es cierto que a través del fuero sindical, se garantiza tanto a los trabajadores agremiados como a sus representantes que no podrán ser objeto de despido, traslado o cualquier otra determinación que conlleve un menoscabo en sus condiciones laborales, en razón de su filiación sindical, ello no implica que a través de un debido proceso –supuesto que se cumple en este caso de conformidad con los términos de la sentencia número 0161-96..-., aquellos puedan ser destituidos por causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos”. S.V.C. 571-96). El principio de libre sindicalización impide cualquier acto administrativo que afecta la existencia misma del sindicato, pues una medida de esa naturaleza “sólo pueden tomarla los tribunales de justicia, de acuerdo con los artículos 350 y 351 del Código citado… La suspensión de la inscripción de la junta directiva, por motivos ajenos a las formalidades propias de la documentación, equivale privar al sindicato de su existencia jurídica hasta tanto no se dicte un pronunciamiento administrativo, en un conflicto que es de carácter jurisdiccional, pues este no puede funcionar desintegrado su órgano ejecutivo (artículo 347 ibídem). El anterior criterio no está en pugna con lo dispuesto por los artículos 337 citado y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo, porque si bien a este corresponde vigilar a las organizaciones sociales para que funcionen estrictamente ajustadas a la ley, no implica ello la facultad de tomar medidas que impiden el desenvolvimiento normal de la entidad. De ahí que los actos antes indicados sean violatorios a los artículos 60, 11 y 153 de la Constitución Política (Sentencia #71-89).h) Los principios relativos a la negociación colectiva, tienen también rango constitucional. Sin embargo, para la Sala el valor “legal” de sus disposiciones es apenas relativo: “Por disponerlo así expresamente el artículo 62 de la Constitución Política, las convenciones colectivas de trabajo que se celebren conforme a la ley, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Y como hemos dicho que uno de los objetivos de las convenciones colectivas de trabajo, es revisar el contenido mínimo de los beneficios legales establecidos para los trabajadores, en principio, es posible argumentar que es jurídicamente válido que una convención colectiva pueda introducir modificaciones o reformas de carácter legal. Pero como el artículo 129 de la Constitución Política señala que las leyes son obligatorias y solo pueden ser derogadas por otra posterior, debemos concluir en que una norma de una convención colectiva no puede quitar vigencia a las leyes ordinarias, sino que, en tratándose de relaciones laborales, de hecho se pueden superar esos mínimos existentes, pero solo para el caso concreto de que se trata, manteniendo la ley su vigencia. Es decir, que las disposiciones normativas de las convenciones colectivas de trabajo, deben ajustarse a las normas legales laborales existentes, las que pueden superar cuando se trata de conceder beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no se afecten o deroguen disposiciones de

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carácter imperativo, con lo que se quiere decir que las convenciones colectivas de trabajo, quedan sujetas y limitadas por las leyes de orden público (Sentencia #1355-96)i) Otros principios constitucionales de carácter laboral, reconocidos por la Sala Constitucional son, por ejemplo, los “principios y valores asumidos constitucionalmente como lo son la solidaridad, la igualdad real y efectiva y la participación de todos en la vida económica del país” (Sentencia #2635-91); el concepto de que el trabajo debe responder siempre a la dignidad de la persona, la salud, la subsistencia, la seguridad –como principios derivados de la supremacía constitucional y la vida, sea esta personal, familiar o social, aún en aquellos casos donde el trabajador haya consentido en su quebranto o lesión (Sentencia #0782-95 y en sentido similar la #810-91); o el derecho a conocer “las causas de cesación del contrato de trabajo” por medio de un certificado a entregar obligatoriamente por el patrono (Sentencia # proceso (Sentencias #3370-90, #5475-94; #2170-93, #3302-93) independiente de “la causa de la terminación de la relación laboral” (Sentencia #3101-96).

40) Principios constitucionales relativos al Medio AmbienteEl derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un valor social, pero es, además, un principio y un derecho constitucional, reconocido por la Constitución (expresamente en el artículo 50, e implícitamente en los artículos 21 y 89), por la jurisprudencia constitucional (desde 1991), por el Derecho Internacional y por el resto del ordenamiento jurídico. El que la protección del ambiente tenga rango constitucional (superior a cualquier norma inferior del ordenamiento e igual a otros derechos constitucionales), implica, por lo pronto, la necesidad de interpretar e integrar el derecho legislado a la luz de ese principio y el deber de armonizarlo con otros derechos en juego o en aparente conflicto (v.g., con el derecho de libertad y de propiedad). Sus titulares son todas las personas físicas (nacional o extranjera, mayor o menor de edad) y jurídicas (empresas, asociaciones, fundaciones, sindicatos, cooperativas, etc.). El Estado, en sentido estricto, no actúa como titular directo del derecho constitucional (dado que los entes públicos no tienen derechos fundamentales, conforme a la jurisprudencia de la propia Sala), sino como representante de la "sociedad" en la materia. En cuanto a los sujetos pasivos, se afirma que los obligados al respeto del ambiente son tanto el Estado y los demás entes o instituciones públicos, como los particulares.[111] Al tratarse de una regla constitucional, su regulación (delimitación) es materia reservada a la Ley, lo que no quiere decir que su desarrollo tenga que establecerse mediante Ley.[112] En cualquier caso, el legislador debe respetar su contenido esencial y hacerlo compatible con otros derechos como el de propiedad privada y de libertad (ver, entre otras, Sentencia # 796-91 sobre propiedad y expropiación de facto con ocasión de reservas forestales que afectan la propiedad en su contenido esencial). Como derecho constitucional, el derecho al ambiente es exigible por sí mismo y sus titulares son todos los seres humanos (lo que, a su vez, tiene implicaciones en la legitimación constitucional y legal por intereses

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directos, pero también y especialmente por intereses “difusos o colectivos”, conforme a la sentencia #3705-93). Es susceptible de tutela constitucional por la vía del Amparo contra autoridades públicas, del Amparo contra personas privadas (cuando éstas ostenten, de hecho o derecho, una situación de poder), por Acción de constitucionalidad (frente a normas que puedan contradecir ese derecho o contra omisiones normativas y administrativas), o mediante Consulta Judicial o Consulta Legislativa. Como derecho y garantía social, además, es irrenunciable, conforme a lo preceptuado por el artículo 73 de la Constitución y al artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dado que no es un “derecho puramente patrimonial… cuya violación pueda ser válidamente consentida”.[113]El artículo 50 de la Constitución (reformado en 1994), reconoce expresamente el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado como: a) derecho constitucional (exigible por sí mismo y no programático); b) garantía social (al formar parte del capítulo correspondiente de la Constitución); c) principio que otorga legitimación procesal amplia (legitimación ambiental). Se reconoce, además, d) la responsabilidad ambiental (deber de reparar los daños al ambiente), e) se regula su titularidad (derechos y potestades) y f) la obligación del Estado en su defensa, preservación y garantía. Por último, h) se delega y exige a la Ley el desarrollo del citado derecho. Además, el artículo está vinculado a los artículos 21 (derecho a la vida), 89 (protección de bellezas naturales), 46 (libertad de empresa y protección de consumidores), 121 inciso 14 (bienes públicos o demaniales); así como a los artículos 28 (principio de libertad y de reserva de ley); 45 (derecho de propiedad y limitaciones de interés social, expropiaciones y limitaciones de carácter “expropiatorio”); 34 (Irretroactividad, derechos adquiridos y actos propios), 33 (Igualdad, no discriminación e igualdad ante las cargas públicas).En cuando principio constitucional, propiamente hablando, la Sala Constitucional ha establecido:a) el principio del “desarrollo sostenible”, definido por la propia Sala como la política general “que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un desarrollo equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales…, todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro” (ver Sentencia #4423-99).b) El principio de "prioridad ambiental” frente al desarrollo urbanístico (sentencia #6010-96), lo que obliga a armonizar el mismo con otros derechos y principios constitucionales (entre ellos, el de propiedad y el de libertad de empresa); dado que según la Sala "…es racional y constitucionalmente válido imponer limitaciones a la propiedad privada en pro de la conservación del medio ambiente y del patrimonio forestal…" (Sentencia #5893-97, del 27 de octubre de 1997).

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c) En relación con el anterior, se aplica también, el principio de equilibrio entre principios aparentemente contrapuestos: libertad-propiedad-ambiente. El equilibrio se impone porque en el decir de la propia Sala Constitucional, lo que se busca es “… crear una situación ambiental que facilite, lo más posible, el ejercicio de las libertades y el goce de los derechos fundamentales” (Sentencia #180-98 y en sentido similar las #7154-94, #1394-94, #3705-93).[114] A este propósito, la sentencia constitucional del 18 de febrero del 2000 dispuso: “Previo al análisis de fondo del presente recurso, debe señalarse que dentro de la problemática de la destrucción al medio ambiente, destaca como un punto de especial relevancia el tema de la responsabilidad por daño ambiental, al cual se le ha dado un trato diferente, tomando en consideración las características propias de la materia de que se trata. El Estado, para asegurarse de alguna manera el resarcimiento por los daños ocasionados al medio ambiente, ha creado una serie de normas en las que se regula lo referente a la responsabilidad ambiental, sin perder de vista, eso si, el necesario equilibrio que ha de existir entre la protección del ambiente y el desarrollo de las actividades de los particulares. En el Derecho ambiental se ha dado un planteamiento distinto a la responsabilidad, de tal suerte que se ha evolucionado de un sistema de responsabilidad por culpa a uno por responsabilidad por riesgo, lo que significa una mayor cobertura, pues dicha responsabilidad surgiría aún cuando no medie culpa del trasgresor, si la actividad por éste despeñada se estima riesgosa y, no obstante, asume ese riesgo, con una consecuencia dañosa para el ambiente. Se trata de un nuevo concepto de responsabilidad donde lo que priva es el criterio objetivo sobre el subjetivo, puesto que para su surgimiento es irrelevante si se actuó o no con culpa; basta con que el daño haya sido efectivamente ocasionado, para que de inmediato surja la consecuente responsabilidad. Así las cosas, en muchas ocasiones no es posible determinar, ni al culpable, ni la norma legal infringida, pues en la mayoría de los casos el daño es producto de una omisión, pero ciertamente se perjudica a terceras personas o Estados, las o los que necesariamente son objeto de indemnización. Dentro de este contexto es que debe entenderse el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente”.c) el principio de "evitación prudente" y no sólo de "responsabilidad ulterior por daños" (ver caso Cables de Alta Tensión, sentencia #2806-98). También se le conoce como “principio precautorio”, por cuanto, según la propia Sala, “en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente” (Sentencia #1250-99. En el mismo sentido, en la Sentencia #1923-04 (y en la #14421-06), la Sala estableció que “... La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la

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necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar... la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible – o una duda al respecto, - se debe adoptar una medida de precaución e inclusive si debe posponer la actividad de que se trate... Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”. Ello supone la inversión de la carga de la prueba, por lo que quien decida emprender actividades económicas de cierta envergadura, debe probar que su actividad no daña el ambiente antes de obtener la respectiva autorización, concesión o permiso. En un caso reciente, por ejemplo, relativo a los permisos otorgados a granjas atuneras, señaló la Sala que “tanto el Ministerio de Ambiente y Energía como la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgaron las respectivas autorizaciones a la empresa Granjas Atuneras de Golfito S.A, para realizar el cultivo de atunes, a pesar que el Estudio de Impacto Ambiental elaborado omite referirse a extremos de gran relevancia para el ambiente, y que no fue consultado a los vecinos de la zona, ni a la comunidad indígena Reserva Conte Burica. Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al principio precautorio en materia ambiental…”. (Sentencia #6315-07).d) el principio pro natura, según el cual, en caso de duda debe preferirse lo más favorable al ambiente y que la falta de evidencia científica no debe ser obstáculo para tomar medidas de protección. En la sentencia # 14421-06, por ejemplo, estableció que “resulta completamente contrario a los principios que informan el derecho ambiental, en particular, al in dubio pro natura y al principio precautorio, así como al interés público ambiental, la interpretación del gestionante de que está excluida la obligación del estudio de impacto ambiental previo al otorgamiento de la concesión de explotación minera…”. En la Sentencia #18051-06 (relativa a problemas con el recurso hídrico que causa construcción de inmuebles en la península de Osa), se señala “que los movimientos de tierra detectados cerca de las nacientes de agua que abastecen los poblados de Uvita, Bahía, La Colonia y alrededores, para la construcción de desarrollos habitacionales…, se agrava ante la inercia del Alcalde de la Municipalidad de Osa quien no ha suspendido la actividad hasta tanto verificar el posible daño al recurso hídrico. Se declara con lugar el recurso en virtud del principio in dubio (sic) pro natura. Se anula el permiso de movimientos de tierra otorgado a la empresa… -y- se ordena al Alcalde Municipal de Osa, que de solicitarse nuevamente este permiso de movimientos de tierra, éste quede condicionado a que se logre probar, mediante el respetivo permiso del Ministerio de Ambiente y Energía, que ello no producirá daños a los mantos acuíferos o a sus zonas de recarga.”e) El principio de legitimación procesal para protección del medio ambiente por “intereses difusos” o “colectivos” (Sentencia #3705-93). “En el derecho ambiental –dijo la Sala-, el presupuesto procesal de la legitimación tiende a

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extenderse y ampliarse en una dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional, debiendo entender que en términos generales, toda persona puede ser parte y que su derecho no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas que pudiera ejercer según las reglas del derecho convencional, sino que su actuación procesal responde a lo que los modernos tratadistas denominan el interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran. Tratándose de la protección del ambiente, el interés típicamente difuso que legitima al sujeto para accionar, se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la persona humana, convirtiéndose en un verdadero “derecho reaccional", que, como su nombre lo indica, lo que hace es apoderar a su titular para “reaccionar" frente a la violación originada en actos u omisiones ilegítimos. Es por ello que la vulneración de ese derecho fundamental, constituye una ilegalidad constitucional, es decir, una causal específica de amparo contra los actos concretos o normas auto aplicativas o, en su caso, en la acción de inconstitucionalidad contra todas las normas o contra los actos no susceptibles de amparo, e incluso, contra las omisiones, categoría ésta que en el caso del derecho al ambiente se vuelve especialmente importante, porque al tratarse de conservar el medio que la naturaleza nos ha dado, la violación más frecuente se produce por la inercia de las autoridades públicas en realizar los actos necesarios para protegerlos". Criterio ampliamente reiterado por la Sala Constitucional en su jurisprudencia posterior a la reforma constitucional del artículo 50. “En cuanto a la legitimación de… para accionar ante esta jurisdicción, en tutela del derecho a un ambiente sano que aduce violentado por la inercia de la Municipalidad recurrida, es reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que como se trata de intereses difusos, cualquier miembro de la comunidad afectada está legitimado para acudir a la vía de amparo, en procura de la protección al ambiente.” (Ver sentencia # 9861-99, del 16 de noviembre de 1999).f) El principio de que las limitaciones económicas y presupuestarias no justifican la ausencia de protección ambiental para los entes públicos (Sentencia #695-96);g) El principio de que la protección del medio ambiente es de “aplicación inmediata” (self executing), puesto que “no es una recomendación o una intención que da la Constitución” (ver Sentencia #132-99);h) El principio de inaplicabilidad del silencio positivo (de los artículos 330 y 331 de la LGAP y del resto del ordenamiento jurídico), al menos para permisos de “explotación forestal”, (sentencia #1730-94), de uso de aguas de dominio público, de explotación marina, etc., con el fin de evitar “la explotación irracional e indiscriminada.”

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Se trata, como se observa, de mucho más de 400 principios constitucionales que he recogido en cinco grandes grupos y en 40 grandes principios (o grupos de principios) para efectos de simplificación, pero si tomamos en cuenta que de cada principio o grupo de principios citados, se derivan y reconocen muchos más, tendremos un listado de mucho más de 400 principios constitucionales reconocidos por nuestra Sala Constitucional. Principios que ha aplicado como parámetros de constitucionalidad y desde los que ha juzgado, e invalidado incluso, normas jurídicas escritas de distinto nivel: particularmente las legales y reglamentarias, pero también los actos administrativos (lato sensu) y privados (aunque en estos casos, como corresponde, más restrictivamente).La aplicación de esos principios por la Sala no ha estado exenta de casuismos o de arbitrariedades, puesto que lo que ha reconocido como aplicable en algunos casos, lo ha desechado en otros de manera intermitente e inexplicable, pero, en general, el reconocimiento y la aplicación teórica de los citados principios se ha dado de manera generosa y, en algunos caso, extensiva. En la mayoría de los casos, los principios se dan por supuestos, dado que no siempre se engarzan con normas (escritas) constitucionales. En otros, se confunden con esas normas. En algunos, se definen y reconocen con el carácter de “valores” más que de principios. En otros, la aplicación de los mismos no viene al caso o inclusive es contradictoria con la definición del principio aplicado en otras sentencias equivalentes.Organizarlos, explicitarlos y explicarlos, quizás ayude a evitar el casuismo en su aplicación. Se busca evitar la “arbitrariedad judicial” (al arbitro de los jueces constitucionales o simplemente el “casuismo”). La lectura de la jurisprudencia constitucional puede dar la sensación de que algunos principios son utilizados muchas veces por la Sala para justificar el puro arbitrio judicial, algo así como una moneda de cambio en manos de jueces para poner a decir a la Constitución lo que ella no dice ni quiso decir, al margen del texto y del propio contexto constitucional. El sentido jurídico de los principios, sin embargo, es precisamente lo contrario: articular, interpretar, integrar y hasta modular el Derecho sin contradecir sus fuentes más explícitas (en el caso constitucional, el propio texto de la Constitución). En verdad, una aplicación adecuada y motivada de los principios constitucionales, como hemos dicho, tendría por objeto (y hasta como efecto), disminuir la arbitrariedad en la aplicación del Derecho de la Constitución. En este sentido, como he dicho en otro lugar, en el caso de nuestra jurisprudencia constitucional, lo esencial es atenerse a los precedentes de la misma Sala, mantener la pretensión de generalidad y aplicabilidad objetiva (o, el menos, ínter subjetiva) de los principios y respetar la igualdad en la aplicación de la Constitución y de la misma ley. De esta manera, no solo se cumplirán dos principios constitucionales como la igualdad y la seguridad jurídica, sino que también se asegurará mayor certidumbre jurídica por parte de nuestros tribunales y de nuestra Sala Constitucional en primer lugar.

[1] GARCIA DE ENTERRIA (Eduardo), “Reflexiones sobre la Ley y los Principios Generales del Derecho Administrativo”, Madrid, Civitas, 1984, págs. 34 y 35.

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[2] El concepto “Derecho de la Constitución” (o bloque de constitucionalidad -lato sensu-), que en Costa Rica defendió tempranamente mi padre, Rodolfo E. PIZA ESCALANTE, terminó siendo aceptado y utilizado profusamente por la Sala Constitucional (ver, entre tantas, Sentencia # 3221-2000) y la doctrina nacional (ya en 1992, por ejemplo, lo utiliza Rubén HERNANDEZ VALLE, en su obra Derecho de la Constitución, San José, Juricentro, 1992). Con el concepto, se pretende “distinguir con claridad el Derecho Constitucional de su fuente principal y, por cierto, ni siquiera única: la Constitución” (PIZA ESCALANTE, “Valores en la Interpretación Constitucional”, en la obra colectiva titulada “La Jurisdicción Constitucional y su Influencia en el Estado de Derecho”, editada por Anarella Bertolini y Hubert Fernández, San José, EUNED, 1996, págs. 105 a 120., pág. 117). El Derecho de la Constitución abarca, en Costa Rica, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, tanto a las normas escritas (texto de la Constitución, instrumentos internacionales de derechos humanos –ver artículo 48 de la Constitución-), como a las llamadas “normas no escritas” (la costumbre, la jurisprudencia –ver artículo 13 de la LJC-, y los principios constitucionales), e incluso a los “valores constitucionales” y a las normas de rango inferior que desarrollan la Constitución o que expresan sus principios (por ejemplo, el Reglamento Legislativo, el Título Preliminar del Código Civil, la Ley General de la Administración Pública, los Códigos Procesales para ciertas garantías judiciales, etc.).[3] Incluso los autores más críticos de la justificación y universalidad de los principios generales del derecho, reconocen que “el derecho no es posible entenderlo, ni manejarlo profesionalmente, sin recurrir a principios que suelen no hallarse formulados expresamente, como tales, en las leyes mismas… El Tejido del Derecho está atravesado, de un extremo al otro, por unos principios jurídicos. Formulados o no en la Constitución, en las leyes, en los reglamentos, por todas partes topamos con ellos en discursos de los juristas. Consisten en criterios de los más variados, tanto por lo que hace a la materia como por sus alcances”, HABA, Pedro E. y BARTH, José F., Los Principios Generales del Derecho, San José, IJSA, 2004, págs. 15 y 21. En el caso de los autores, se trata, sin embargo, más que de un reconocimiento de los principios como categoría jurídica diferencial e inteligible, del reconocimiento de una realidad: “que los jueces recurren a los principios para solucionar problemas jurídicos” (op. cit., 194). La expresión la recoge BARTH y cita a ESSER y a PERELMAN, quien recuerda el “uso judicial de los principios como uno de los topoi del discurso jurídico”. PERELMAN, Chaïm, La Lógica Jurídica y la nueva Retórica”, Madrid, Civitas, 1988, págs. 39 y ss. Los mismos BOBBIO y HART, parecen compartir esa tesis “realista” sobre el uso de los principios, aunque recuerdan que “no constituyen una categoría simple y unitaria” (BOBBIO, N., Principi Generali di Diritto, en Novísimo Digesto Italiano, XIII, cit. por HABA, BARTH, op. cit., pag.224). HART, por su parte, después de confesar que en su obra más conocida, el Concepto de Derecho, se ocupó “muy poco del tópico de la adjudicación y del razonamiento jurídico… y de los argumentos relativos a lo que mis críticos denominan principios jurídicos,” y aunque discrepa de DWORKIN, en cuanto a la definición, a su fundamento y a las características de los mismos; reconoce que algunos principios, como el de que “nadie puede beneficiarse de su propio dolo…, han sido invocados consistentemente por los jueces en una diversidad de casos diferentes como algo que suministra razones para la decisión adoptada, que deben ser tomados en cuenta…”. HART, Herbert L.A., PostScript, cuya versión completa en español aparece en la obra La Decisión Judicial. El Debate Hart-Dworkin, editada por Cesar Rodríguez, Bogotá, Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes, 1997, págs. 118 y 125.

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[4] Es decir, la Constitución entendida como “norma” –lato sensu- para usar la expresión y la amplitud que le da al concepto Eduardo GARCIA DE ENTERRIA, en su obra “La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional”, Madrid, Civitas (uso la edición de 1991).[5] Obsérvese que renuncio a tratar de proponer un sustento meta jurídico de los mismos o de encontrar un criterio definitorio, único y universal, o una clasificación de los mismos, y enfatizo en su reconocimiento y utilización práctica por los tribunales y demás operadores jurídicos. El tema, ciertamente está en la base del debate entre HART y DWORKIN, sobre el concepto del Derecho. Un resumen de ese debate aparece en la obra La Decisión Judicial. El Debate Hart-Dworkin. Una crítica a los usos y al alcance que le dan los jueces y los autores a los principios generales del derecho, aparece recogida en la obra de HABA y BARTH, op. cit.[6] Ver más adelante, sobre el “rango constitucional” de los principios y su articulación con las propias normas constitucionales, internacionales y legales.[7] La aplicación del Derecho Internacional por la Sala Constitucional es constante en su jurisprudencia, al punto de que incluso la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados fundó algunas sentencias de la misma Sala, aun antes de ser ratificada por nuestro país (ver, por ejemplo, Resolución #1027-90, donde se la califica de “codificación del derecho internacional general en la materia”; Resolución #557-91, donde se afirma que la Convención “reúne una serie de principios generales del Derecho Internacional Público que no necesitarían, para su vigencia, de …aprobación formal”; o la Resolución #6624-90, donde se afirma que ella codifica “las normas consuetudinarias de derecho internacional, de carácter imperativas –ius cogens- sobre las que existe universal consenso”). La Convención Americana sobre Derechos Humanos, para poner el ejemplo más evidente, ha sido citada en decenas de miles de sentencias de la Sala Constitucional. Ver, entre otros, la jurisprudencia recogida en la obra de Hermes NAVARRO, sobre La Convención Americana sobre Derechos Humanos en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, editada por la Universidad Autónoma de Centro América en San José, 1997. A partir de esa fecha, la cita es menos constante, pero porque la Sala se cita más a sí misma y menos al resto de la fuentes jurídicas. “En tratándose de instrumentos internacionales de Derechos Humanos vigentes en el país -ha dicho la Sala-, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no se aplica lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Política, ya que el 48 siguiente contiene norma especial para los que se refieren a derechos humanos, otorgándoles una fuerza normativa del propio nivel constitucional, al punto que, ha reconocido también la jurisprudencia, los instrumentos de derechos humanos vigentes en Costa Rica, tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino, que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución” (N° 1319-97 de las 14:51 horas del 4 de marzo de 1997). “Si, como es de rigor, el Derecho de la Constitución está integrado no solamente por los valores, principios y normas constitucionales, sino también por otros parámetros de constitucionalidad (instrumentos de derecho internacional, prácticas secundum constitutionem, etc.) y la propia producción jurisprudencial que en ejercicio de su competencia va generando la Sala Constitucional y que necesariamente se integra al mismo nivel normativo que interpreta o aplica, la Sala puede y debe, en ejercicio de su competencia, estar en capacidad de ir adecuando sus propias interpretaciones, cuando las circunstancias lo ameritan…. (1185-95 las 14:33 horas del 2 de marzo de 1995).[8] NAVARRO (Román), en esta misma obra da cuenta de la aparente contradicción

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del artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con el resto del articulado en lo que hace al papel de los Principios Constitucionales en la justicia constitucional costarricense. Huelga, entonces, insistir en ello.[9] De esa circunstancia, da noticia ORTIZ ORTIZ (Eduardo), en varios artículos de prensa. Por todos, puede verse "Una jurisprudencia histórica. La letra y el espíritu de la Constitución", en La República del 2 de octubre de 1986, pág. 13. Ver también, ORTIZ ORTIZ (Eduardo), Justicia Administrativa Costarricense (Cuatro Estudios), LIL S.A., San José, 1990, págs. 90 y ss. Sobre el principio de libertad contractual elaborado por nuestra antigua Corte Plena, ver, particularmente, la Sentencia del 26 de agosto de 1982, comentada ampliamente por HERNANDEZ (Rubén), "La Libertad Contractual como principio Constitucional", en la obra Temas de Derecho Constitucional, IVS Ed. Jurídicas, San José, 1988. [10] En realidad, la Sala ha asumido y aplicado los principios de muy diversas formas. En algunos casos, los ha tratado como una idea o rasgo fundamental del ordenamiento jurídico, como la razón de ser (ratio legis) de una norma, como una regla general inducida de disposiciones específicas (v.g., la LGAP o el Código Civil), como una regla de equidad, como una norma más importante o fundamental, como equivalente del texto constitucional o de un tratado internacional, como producto de una tradición jurídica, como una analogía, como una norma “más general”, etc. Es verdad, entonces, como dijeron de distinta manera KELSEN, HART, BOBBIO, HABA, BARTH, que los jueces constitucionales, como los jueces en general, “no utilizan la expresión principios –constitucionales- para referirse a una misma cosa”, sino a muy diversos sentidos, algunos de ellos aparentemente contradictorios. Ver HABA y BARTH, op. cit. (éste último, incluso, se dedica a estudiar esos diversos sentidos en la jurisprudencia costarricense). Pero esa verdad, no desdice la existencia de los principios, ni de elementos comunes a los mismos, ni de la diferencias con las meras aspiraciones sociales, con el discurso político o con las mismas “normas escritas” del ordenamiento jurídico (aunque se discrepe, obviamente, sobre la razón de las diferencias y sobre su alcance).[11] La Sala Constitucional ha declarado incluso varias normas constitucionales inconstitucionales por la forma (ver, por ejemplo, su Sentencia sobre la llamada “deuda política”, sentencia # 980-91) y por el fondo (la más conocida es la que anuló una reforma constitucional que tenía más de 33 años vigente y que prohibía la reelección de los que hubieran ejercido la Presidencia de la República, ver sentencia # 2771-03, la que incluso se separó de su propia jurisprudencia anterior –ver sentencia # 7818-00). En otras ocasiones, la Sala no ha anulado las normas constitucionales pero les ha dado una interpretación que va más allá de su texto claramente, al afirmar que la norma constitucional entonces vigente (artículo 14, inciso 5) que permitía a la mujer extranjera que se casara con un costarricense adquirir la nacionalidad de su cónyuge después de dos años de matrimonio, debía interpretarse en el sentido de que se refería también al “hombre” para evitar discriminaciones (ver sentencia # 3435-92), o que la exigencia de prueba de nacimiento en el territorio nacional no era aplicable a las poblaciones indígenas (ver sentencia # 1786-93).[12] “El objeto de la jurisdicción constitucional -recuerda la Sala- es el de garantizar la supremacía de las normas y principios de la Constitución, especialmente, de las libertades y derechos humanos en ella consagrados y hacerlas exigibles en sí mismas con rango preferente sobre todas las demás. En esta difícil tarea es indispensable, al confrontar el texto de la norma cuestionada con la Constitución, extraer el sentido lógico o espíritu de la norma constitucional, en aquellos casos en que el texto gramatical poco aporta, muchas veces por

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la necesaria generalidad que la correcta técnica legislativa aplica al redactar las normas constitucionales; de otra forma, la Constitución, lejos de reflejar los valores morales y el modelo ideológico para los habitantes del país, se convertiría en un texto muerto, muy limitado y de poca actualidad. Para extraer ese sentido lógico de la norma hay que situarse pues en ese contexto, es decir, dentro del contexto de un sistema democrático constitucional con valores morales particulares reflejados en las normas y costumbres del ser costarricense, e interpretar junto con los principios constitucionales, cuál es la solución más justa para un determinado caso” (N° 2093-93 de las 14:06 horas del 19 de mayo de 1993).[13] A la luz de la Ley General de la Administración Pública, sería discutible el rango de aquellos “principios constitucionales” que “suplen” “la ausencia y no la insuficiencia” de la norma escrita (constitucional). Conforme al artículo 7, inciso 2, de la citada Ley, en tales casos, las normas no escritas –los principios generales del derecho, la costumbre y la jurisprudencia- tendrían “el rango de ley”.[14] La mayoría de las discrepancias en la teoría jurídica, se dan en relación con este carácter y con su posible definición. De alguna manera, aunque los positivistas más conspicuos no dudan en reconocer la existencia y aplicación positiva (digamos, judicial) de los citados principios, sí ponen en duda su origen y su papel en el sistema jurídico, acusándolos muchas veces (en muchos casos con algún sentido), de enmascarar fórmulas de derecho natural o de revestir con el ropaje jurídico, simples arbitrariedades judiciales, “determinadas por juicios de valor”. La expresión es de KELSEN, Hans, ¿Qué es la Teoría Pura del Derecho?”, Córdoba, Argentina, 1953, pago. 32. En el mismo sentido, su Teoría Pura del Derecho, citada más adelante. No obstante lo anterior, algún sentido práctico y diferenciador, tiene que tener su nombre, por lo que conviene retenerlo y explicarlo en sus aspectos menos controvertidos.[15] PIZA ESCALANTE, Rodolfo, “Los Valores en la Interpretación Constitucional”, op. cit., pág. 111.[16] ARAGON REYES (Manuel), “Principios Constitucionales”, en Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen III, Madrid, Civitas, 1995, pág. 5094.[17] LARENZ (K.), Derecho justo. Fundamentos de la Ética Jurídica, Madrid, Civitas, 1985.[18] GARCIA DE ENTERRIA (Eduardo), Reflexiones sobre la Ley y los Principios Generales de Derecho, Madrid, Civitas, 1984. GARCIA DE ENTERRIA y TOMAS RAMON FERNANDEZ, a este propósito agregan: “….”[19] DE CASTRO (F.), Derecho Civil de España. Parte General I, Madrid, 1949. Cit. por GARCIA DE ENTERRIA, op. cit. Ver también, SUAY RINCON, (José), Principios Generales de Derecho (Derecho Administrativo), en Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen III, Madrid, Civitas, 1995, pág. 5096; y GORDILLO CAÑAS, Antonio, Principios Generales del Derecho (Derecho Civil), en Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen III, Madrid, Civitas, 1995, pág. 5101.[20] DWORKING (Ronald), Los Derechos en Serio (traducción del original en inglés, “Taking Rights Seriously”), Barcelona, Ariel, 1984, pág. 73. La mayoría de los constitucionalistas, en general, siguen con matizaciones su planteamiento. HABA, sin embargo, monta contra Dworkin y su teoría, afirmando que las ideas difundidas por “dicho best seller son más bien triviales y hasta resultan confusionistas”, “engañadoras”, “esclarecen poco”, “no revisten importancia”, están “años luz detrás de la rica descripción

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ofrecida por ESSER”, están “al nivel de Kindergarten para la dogmática jurídica”, puesto que, “en definitiva: el enfoque de Dworkin con respecto al papel de los principios en el derecho, resulta superfluo para todo examen en profundidad sobre las funciones argumentativas reales que la heterogénea multiplicidad de los criterios ubicables bajo dicha etiqueta desempeñan en la práctica misma de los razonamientos jurídicos.” Las expresiones son de HABA, Pedro E., en su obra colectiva (junto con BARTH), sobre Los Principios Generales del Derecho…, op. cit., págs. 129 a 139. [21] Incluso, podría agregarse, “informados por el Derecho Natural”, pero que no se limitan a disposiciones éticas o iusnaturalistas, porque los principios generales del Derecho son “derecho positivo” como tendremos ocasión de ver. Sobre el tema, ver la obra imprescindible de GARCIA DE ENTERRIA (Eduardo), sobre los Principios Generales del Derecho, op. cit.[22] SUAY RINCON, (José), Principios Generales de Derecho (Derecho Administrativo), en Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen III, Madrid, Civitas, 1995, pág. 5096.[23] ARAGON REYES, Manuel, op. cit., págs. 5093 y 5094. Sobre la diferencia entre “valores” y principios generales del Derecho, vuelvo adelante. Advierto, por ahora, únicamente, que también los “valores” de un ordenamiento, pueden ser también Derecho, es decir, tienen valor “jurídico”, aunque el alcance y el sentido del mismo sean diferentes. Sobre el tema, ver, por todos, PAREJO ALFONSO, Luciano, Constitución y Valores del Ordenamiento, en la obra colectiva, Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al Profesor García de Enterría, Tomo I, Madrid, Civitas, págs. 29 a 133.[24] Sobre la distinción a que alude DWORKIN (op. cit., pág. 73), entre principios y directrices, ver lo que digo más adelante.[25] ARAGON REYES, op. cit., pág. 5094. En la misma dirección, pero desde otra perspectiva, Robert ALEXY recuerda que “los principios son normas que ordenan que se realice algo en la mayor medida posible, en relación con las posibilidades jurídicas y fácticas…, son, por consiguiente mandatos de optimización… En cambio, las reglas son normas que exigen un cumplimiento pleno y, en esa medida, pueden ser solo o cumplidas o incumplidas.” Ver su trabajo Sistema Jurídico, Principios Jurídicos y Razón Práctica, Doxa #5, Centro de Estudios Constitucionales y Universidad de Alicante, Alicante, 1988.[26] DWORKIN, op. cit., pags. 72 y ss. Para Dworkin, las reglas están redactadas en términos más concisos que los principios, operan dentro de un esquema de “todo o nada” (si se dan los hechos previstos por la regla, el resultado debe ser alcanzado en el caso concreto porque esa regla es válida, o, por el contrario, es inválida y no tendrá incidencia en el caso concreto), mientras que los principios no siguen la lógica del todo o nada; las reglas son conclusivas y los principios no conclusivos. Por otra parte, cuando dos reglas entran en conflicto, lo que corresponde es analizar cuál deroga o excepciona a la otra, mientras que en los principios no ocurre eso, puesto que ninguno deroga ni excepciona al otro, sino que su peso para resolver un caso puede ser mayor o menor. Ver, además, la obra citada sobre La Decisión Judicial. El Debate Hart-Dworkin…, op. cit. Para HART, por contraparte, no siempre es claro si una norma es un principio o una regla y ello porque “la distinción no es sustancial sino de grado”. Ver, además, su Postscript, en la obra La Decisión Judicial. El Debate Hart-Dworkin…, op. cit.[27] CASSAGNE (Juan C.), Los Principios Generales del Derecho en el Derecho

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Administrativo, Bs. As. Abeledo-Perrot, 1992, pág. 28.[28] VIGO (Rodolfo L.), Sobre los Principios Jurídicos (junto a Javier DELGADO BARRIO), Bs. As., Abeledo-Perrot, 1998. En su obra, VIGO recuerda, al hilo de la distinción de Robert ALEXY (Derecho y Razón Práctica, Fontamara, México D.F., 1993), entre “teorías fuertes y teorías débiles” para distinguir entre “normas” y “principios”, siendo que las “débiles” serían “las que sustentan la separación en criterios meramente formales o cuantitativos, mientras que llamamos teorías fuertes a las que fundan la distinción en consideraciones cualitativas o sustanciales… En el marco del iuspositivismo –sigue diciendo el autor- abundan las teorías débiles…, en tanto identifican a los principios con ciertas normas fundamentales, importantes o generalísimas del ordenamiento jurídico, o admiten que ellos se obtienen por un proceso de inducción o generalización creciente a partir de normas jurídicas dadas. En definitiva, desde esta perspectiva, al Derecho hay que ir a buscarlo en las reglas establecidas en una sociedad como jurídicas, y los principios sólo serían algunas de esas normas u otro modo de decir lo que ya dicen implícitamente las mismas normas… En las teorías fuertes, lo decisivo es que ellas señalan alguna nota o característica en los principios que impide toda asimilación con las normas, de modo que es posible señalar nítidamente las contornos de esos dos ámbitos del Derecho vigente.” VIGO, Rodolfo L., op. cit., págs. 93 y 94. Ver también, ALEXY (Robert), Teoría del Discurso y Derechos Humanos, Bogotá, U. Externado de Colombia, 1995. Ver también, significativamente, la obra citada: La Decisión J udicial.., op. cit. , y los textos recogidos allí de HART y de DWORKIN.[29] PAREJO ALFONSO (Luciano), Constitución y Valores del Ordenamiento; Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría, Tomo I, Madrid, CIVITAS, 1991, p. 123[30] SUAY RINCON, op. cit., 5096[31] ARAGON REYES, op. cit., pág. 5095.[32] SUAY RINCON, op. cit., 5096[33] Cit. por GARCIA DE ENTERRIA (Eduardo), Reflexiones sobre la Ley y los Principios Generales de Derecho, Madrid, Civitas, 1984, pág. 19.[34] Ver GARCIA DE ENTERRIA (Eduardo), op. cit., pág. 21. La expresión en alemán es de BACHOF, en Gruntgesetz und Richtermacht, conforme recuerda el mismo GARCIA DE ENTERRIA.[35] En francés, “les juges de la nation ne sont, comme nous avons dit, que la bouche qui prononce les paroles de la loi; des être inanimés qui n´en peuvent modérer ni la force, ni la rigueur”. La expresión es de MONTESQUIEU, en De l´Esprit des Lois, XI, 6. Para la versión en español, El Espíritu de las Leyes, Ediciones Libertad, Bs. As., 1944, pág. 156. La verdad es que la expresión de MONTESQUIEU, a este propósito, se cita fuera de contexto, porque no hace referencia a lo que según él deben ser los jueces, sino a lo que son, de ahí la expresión de que “los jueces de la nación, como es sabido, no son más ni menos…”. El objetivo de la expresión es más bien asegurar que la ley, previsora y ciega, no “fuese, en casos dados, excesivamente rigurosa”. Por eso propone que el legislador se constituya en tribunal, y juzgue, “porque su autoridad suprema puede moderar la ley a favor de la ley misma, dictando un fallo menos riguroso a ella”. Es decir, más o menos, el papel que hoy juegan los tribunales constitucionales (distintos de los ordinarios) al interpretar la Ley conforme al espíritu constitucional, de manera que puedan “mitigar la fuerza y el rigor

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de la ley misma”. Op. cit., pág. 156[36] GARCIA DE ENTERRIA, La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1991, pág. 224[37] MONTESQUIEU, op. cit...[38] El tema de la “voluntas legislatoris”, en el campo de la interpretación constitucional, se volvió a plantear abiertamente a propósito de la polémica constitucional en los Estados Unidos, sobre el nombramiento del candidato a la Corte Suprema de ese país, Robert BORK, y que reseña gráficamente BELTRAN, Miguel, en su libro “Originalismo e interpretación. Dworkin vs. Bork: una polémica constitucional”, Madrid, Civitas, 1989. Una cosa es tomar en cuenta “los antecedentes históricos y legislativos” a que se refiere nuestro Código Civil (artículo 10) y otra muy diferente petrificar la interpretación y aplicación del Derecho o limitarse a esos antecedentes y a la intención del constituyente originario (“the original intent is the only legitimate basis for constitutional decisión” en la expresión de BORK, citado por BELTRAN, pág. 53), o al “original understanding”, conforme a las palabras de ALONSO GARCIA en el prólogo a la citada obra). Nuestra Sala Constitucional, como cualquier tribunal supremo o constitucional del mundo, acude a las actas de la Constituyente y a los antecedentes históricos, pero nunca se ha limitado a ellos, a la hora de interpretar y aplicar la Constitución.[39] De ahí la expresión certera de CARNELUTTI de que “no solo la interpretación puede evolucionar, sino que no puede dejar de evolucionar”, Teoría General del Derecho, Madrid, 1941, pág. 313. Ver GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, op. cit., pág. 20[40] La expresión es de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –OC-1/81-, la que cita y aplica, a su vez, la jurisprudencia del Tribunal Internacional de Justicia de La Haya y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.[41] Cit. por GARCIA DE ENTERRIA (Eduardo), op. cit., pág. 21.[42] GARCIA DE ENTERRIA (Eduardo), op. cit., págs. 20, 23 y 24.[43] PIZA ESCALANTE (Rodolfo E.), “Los Valores en la Interpretación Constitucional”, en la obra colectiva titulada “La Jurisdicción Constitucional y su Influencia en el Estado de Derecho”, editada por Anarella Bertolini y Hubert Fernández, San José, EUNED, 1996, págs. 111-113. Texto recogido en este Libro.[44] Sigue siendo verdad lo que apuntaba KAUFMAN en el sentido de que “en el jurista yace, profundamente arraigado el horror iuris naturalis… y en el fondo de su corazón se alegra de poder resolver un problema sin tener que acudir a consideraciones ius naturalistas”. Cit. por CASSAGNE, op. cit., págs. 33 y 34.[45] DWORKIN (Ronald), op. cit., pags. 72 y ss.[46] Conforme al planteamiento de DWORKIN, el ordenamiento jurídico no se compone únicamente de normas (concretas y positivas), sino también de directrices (que definen objetivos sociales a conseguir) y de principios (que se refieren a la Justicia y la equidad y proporcionan al Juez criterios para decidir en un sentido determinado), careciendo por tanto el Juez de ‘discrecionalidad’ (discretion) a la hora de dictar sentencia en los casos difíciles (hard cases). Ver, además, BELTRAN (Miguel), op. cit., pág. 41. Directriz será, entonces, aquél “… tipo de estándar que propone un objetivo que ha de ser alcanzado; generalmente, una mejora en algún rasgo económico, político o social de la comunidad… Llamo principio –sigue DWORKIN- a un estándar que ha de ser observado, no porque

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favorezca o asegure una situación económica, política o social que se considera deseable, sino porque es una exigencia de la justicia, la equidad o alguna otra dimensión de la moralidad. De tal modo, la proposición de que es menester disminuir los accidentes de automóvil es una directriz, y la de que ningún hombre puede beneficiarse de su propia injusticia, un principio…”.DWORKIN (Ronald), op. cit., págs. 72 y 73. [47] Ver lo que digo más adelante en este mismo capítulo.[48] Ver SAGÜÉS, Néstor P., La Interpretación Judicial de la Constitución, Depalma, Bs.As., 1998, pág. 4.[49] GARCIA DE ENTERRIA (Eduardo), op. cit. págs. 30 y 31. Conviene advertir con ARAGON REYES, sin embargo, que “en el mundo del Derecho, los riesgos que comporta la jurisprudencia de valores exigen una cuidadosa utilización, pero no su proscripción, por la sencilla razón de que la interpretación valorativa se impone como algo, por evidente, también inexorable”, op. cit., pág. 5094.[50] Ibídem.[51] VIEHWEG (Theodor), Tópica y Jurisprudencia, Madrid (traducción del alemán), Ed. Taurus, 1964, págs. 25 y ss. Ver GARCIA DE ENTERRIA (Eduardo), op. cit., págs. 55 y ss.[52] VIEHWEG (Theodor), op. cit., págs. 25 y ss. GARCIA DE ENTERRIA (Eduardo), op. cit., págs. 55 y ss. Ver también, CASSAGNE (Juan Carlos), Los Principios Generales del Derecho en el Derecho Administrativo, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1992, pág. 35[53] GARCIA DE ENTERRIA, op. cit., págs. 61 y 62.[54] La expresión es de RUBIO LLORENTE (Francisco), en su prólogo a ALONSO GARCIA (Enrique), La Interpretación de la Constitución, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1984, pág. XXII. "La remoción de leyes inoportunas –recuerda STONE- no ha de hacerse en los tribunales, sino en las urnas, por medio de procesos democráticos de gobierno." STONE, cit. por BELTRAN (Miguel), op. cit., pág. 104. En la misma dirección, BELTRAN resume el argumento de la interpretación estricta: "El intérprete no está legitimado para frenar políticas que no sean abiertamente inconstitucionales -on the face-…, ni para hacerlas… "o para construirlas libremente -sustituyendo al constituyente o al legislador, sino que-… debe ser un legislador negativo, nunca un legislador positivo.” BELTRAN, op. cit., pág. 105. Este es, en parte, el argumento de KELSEN. Su teoría de la interpretación no lo lleva a negarle al operador jurídico y al juez en particular, la posibilidad de interpretar el derecho, sino de pretender hacerlo desde perspectivas cognoscitivas meta jurídicas. Conforme a su tesis, lo que pasa, simplemente, es que el Derecho le otorga la posibilidad de decidir dentro de los parámetros de las normas a interpretar o a aplicar. Lo que no faculta el Derecho positivo es que el juez llene supuestas “lagunas” jurídicas sustituyendo al legislador, porque las lagunas jurídicas en verdad no existen, dado que el Derecho al no regular una materia, lo que decide es permitir la conducta que el juez pretende regular desde su propia perspectiva, no la del Derecho. Ver KELSEN (Hans), La Teoría Pura del Derecho, Introducción a la Problemática Científica del Derecho, Editora Nacional, México D.F., 1981, Título VI, La Interpretación, págs. 126 y ss.[55] La frase es de BELTRAN, op. cit., pág. 110.[56] La expresión es de GARCIA DE ENTERRIA (Eduardo), op. cit., pág. 51,

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donde agrega “[E]l jurista es consciente de que no cabe una confusión entre la Moral y el Derecho, por más que éste venga a apoyarse en las raíces éticas del hombre, ni entre la Política y el Derecho, aunque también entre ambas realidades se produzca determinada relación”.[57] Conforme a HART, en los “casos difíciles”, los jueces normalmente muestran virtudes inexistentes en el proceso legislativo: “Estas virtudes son: imparcialidad y neutralidad al examinar las alternativas; consideración de los intereses de todos los afectados; y una preocupación por desarrollar algún principio general aceptable como base razonada para la decisión… (n)o se puede demostrar que una decisión es la única correcta; pero es posible conseguir que se la acepte como el producto razonado de una elección imparcial bien informada…” HART, Herbert L.A., The Concept of Law, versión en español de Genaro CARRIÓ, El Concepto de Derecho, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1963, pág. 253. En la misma dirección, CAPPELLETTI, recuerda certeramente que lo que diferencia al juez del legislador no es el contenido de sus decisiones sino el procedimiento utilizado para llegar a ellas, puesto que, al menos, los jueces están obligados a actuar como terceros imparciales dentro de un proceso en el que deben oír a todas las partes interesadas, obligación que no existe en el caso de la producción de leyes. Ver CAPPELLETTI, Mauro, Le Pouvoir des Judges, París, Fondo de Cultura Económica, 1990, págs. 70-76, cit. por César RODRIGUEZ, en la obra La Decisión J udicial. El Debate Hart – Dworkin , estudio preliminar de César Rodríguez, Bogotá, universidad de los Andes, 1997. El libro incluye el Postscript escrito por HART para la edición del Concept of Law de 1994, y “How Law is Like Literature”, de DWORKIN y que aparece en su obra A Matter of Principle, editado en 1985.[58] Sobre el tema, ver la obra citada, La Decisión J udicial … , op, cit. [59] Sobre el tema, conviene ver lo que dice HART, en su “Postscript”, en La Decisión Judicial…, op. cit.[60] Cit. por GARCIA DE ENTERRIA, ibídem, pág. 51.[61] PIZA ESCALANTE (Rodolfo E.), op. cit., pág. 111. A lo dicho, agrega el autor citado: “… y estas fuentes formales no pueden ser otras que la costumbre, la ‘consuetudo’ que la crea espontáneamente, mediante la práctica de conductas conformes con el Derecho por el conjunto de la sociedad o la comunidad; o bien, la jurisprudencia, o doctrina legal que se decanta en la sucesión de las sentencias jurisdiccionales.” Ibídem.[62] Sobre el tema de la Opinio Iuris, ver, entre tantos otros, PIZA ESCALANTE (Rodolfo E.) La Opinio Iuris como fuente autónoma del Derecho Internacional, en Anuario 1985 del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional, Madrid, 1986. También publicado en la Revista de Relaciones Internacionales de Universidad Nacional, Heredia, Costa Rica, en 1990.[63] Como la jurisprudencia de la Sala Constitucional no es vinculante para ella misma, conforme al artículo 13 LJC, ello ha podido dar un lugar a un cierto casuismo o a la “arbitrariedad” de la Sala Constitucional. Eso ha provocado cierta incertidumbre, lo que a su vez ha provocado un exceso de casos: como las partes no saben siempre a qué atenerse, la igualdad ante la justicia se puede ver violentada, cuando la Sala actúa sin fundamento consistente con sus precedentes. No debe olvidarse que la razón principal por la que vale la pena darle el control de constitucionalidad a un tribunal y no a un legislador, para juzgar incluso contra la Ley, es que los jueces, a diferencia de los legisladores, no pueden actuar de

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acuerdo con su arbitrio. Los legisladores no están sujetos a los precedentes y los tribunales sí. El límite más importante frente al poder de los magistrados constitucionales, es su obligación de ser imparciales, oír a todas las partes y ser coherentes, es decir, actuar de acuerdo con sus precedentes, huir del casuismo y no desviarse de su jurisprudencia, salvo cuando deban concientemente cambiarla, pero no solo para el caso del que conocen, sino en general para el futuro. Rodolfo E. PIZA ESCALANTE, siendo juez constitucional y conciente del peligro real del uso potencialmente arbitrario del poder de la misma Sala, para evitar esa arbitrariedad (o casuismo) propuso reformar el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, conforme a la siguiente redacción: “La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, aun para sí misma. Sin embargo, la Sala, mediante el voto conforme de la mayoría de sus miembros titulares, podrá modificarlos en sentencia debidamente motivada, reseñándolos, junto con las razones para desecharlos, y señalando los que hayan de reemplazarlos, tanto para el caso concreto como para los futuros, en general. En todo caso, cuando sus precedentes o jurisprudencia le hayan sido invocados por alguna de las partes, deberán justificar su desaplicación. La violación de lo dispuesto en este artículo causará la responsabilidad personal de quienes la cometan, si lo hicieren a sabiendas o cuando los precedentes o jurisprudencia constitucionales les hayan sido puestos de manifiesto.” A reglón seguido argumentaba que “El hecho de que –la Sala- no esté vinculada a sus propias resoluciones, no le permite apartarse caprichosamente de sus criterios, sin violar ella misma el principio y derecho fundamental de la seguridad jurídica. Hasta ahora la Sala no ha podido desarrollar un sistema jurisprudencial que garantice siempre esa seguridad jurídica, y que debe conducir a que cada vez que se aparte de sus precedentes o jurisprudencia, tenga que decirlo y fundamentarlo documentadamente.” Ver su propuesta de reforma de nuestra Ley de la Jurisdicción Constitucional, planteada ante la Asamblea Legislativa en noviembre del 2001.[64] Hasta aquí, la propuesta podría ser del mismo KELSEN, Teoría Pura del Derecho…, op. cit.[65] Sobre el tema, ver mi trabajo, PIZA ROCAFORT, Rodolfo E., Asamblea Legislativa y Test de Constitucionalidad, documento para el Departamento de Servicios Técnicos, San José, agosto 2006. En el texto que utilizo para mis alumnos de postgrado, sobre Teoría de los Derechos Humanos y Conflictos de Derechos, solicito aplicar el siguiente proceso: una vez agotado el proceso de interpretación conforme a la Constitución (test de constitucionalidad, de contenido esencial, de razonabilidad, de igualdad de derechos); si nos encontramos ante derechos o principios aparentemente contradictorios, se debe buscar el equilibrio de derechos o principios a partir de 9 criterios: 1) criterio del contenido esencial (deben preferirse las soluciones que más desarrollen y que menos afecten los contenidos esenciales de un derecho, respecto de los de los demás que entran en contradicción), 2) rango y validez de la norma desarrolladora o reguladora (entre dos normas o principios en aparente conflicto, debe preferirse la/el que tiene preponderancia normativa por razones a) jerárquicas, b) competenciales, c) temporales, d) especialidad); 3) solución que más se acerque al respeto de ambos derechos (entre varias soluciones posibles, debe buscarse aquella que logre los objetivos de los derechos en conflicto o de alguno en particular, con el menor perjuicio posible a los demás derechos, en aparente conflicto); 4) criterio de los intereses en juego (entre varias soluciones posibles, debe preferirse aquella que aporte más beneficios a favor de un derecho o principio por contraposición a los beneficios o limitaciones que esa solución puede provocar sobre otro derecho o principio constitucional); 5) criterio de predominancia de los valores protegidos (deben preferirse

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siempre los derechos no “derogables” -aun en condiciones de emergencia-, como la vida, la integridad, por sobre los que se podría suspender su ejercicio bajo condiciones excepcionales); 6) criterio de la precisión de la protección normativa y lingüística (debe preferirse la que logre alcanzar los fines más y mejor delimitados, por sobre los que estarían protegidos menos claramente); 7) criterio de la proporcionalidad (debe preferirse la solución que logre mayor proporcionalidad entre el contenido y el fin de la norma, o entre el contenido y el motivo de la norma –lo que en derecho administrativo se aplicaría en función del principio de interdicción del “exceso de poder”-); 8) criterio de la experiencia (debe preferirse la solución que tenga a su favor mayores pruebas de su bondad social y práctica, por sobre la que las ventajas no se pueden probar o que sus efectos solo puedan ser calificados de eventuales); 9) criterio utilitario (en caso de que los anteriores no sean suficientes, puede acudirse al criterio utilitario, esto es, verificar cuál solución beneficiaría en mayor grado al mayor número de implicados en la decisión).[66] El tema es especialmente sensible con algunos principios “constitucionales” descubiertos por la Sala, como el “principio democrático” desarrollado en la sentencia de la Sala sobre el llamado “combo ICE” (sentencia #3220-00). El problema se da cuando se pretende controlar y anular “normas constitucionales” (ya aprobadas y vigentes como en el caso de la reelección presidencial, sentencia #2771-03) y no solamente cuando se participa en el proceso de reforma constitucional como “asesor” constitucional calificado en cuanto al fondo (caso de las Garantías Económicas –sentencia #4848-95- o de las intervenciones telefónicas –sentencia 678-91).[67] PAREJO ALFONSO (Luciano), Constitución y valores del ordenamiento…, op. cit. p. 124.[68] ARAGON REYES (M.), op. cit., pág. 5094.[69] Ver GARCIA DE ENTERRIA, op. cit., págs. 61 y 62.[70] Ibídem.[71] Buena parte de los autores coinciden con esta clasificación (al menos, implícitamente), aunque la mayoría la limitan a los tres primeros, o a dos de los tres primeros. En esta misma obra, sin embargo, Román NAVARRO, asigna 7 funciones a los principios jurídicos: 1) Función interpretativa. 2) Función integradora. 3) Función de garantía de las situaciones jurídicas positivas. 4) Función limitadora del actuar de los poderes públicos. 5) Función de información y sistematización del orden jurídico. 6) Función anti formalista (sustancial). 7) Función prescriptiva de los principios. Me parece una clasificación válida, aunque algunas coinciden con principios constitucionales concretos (la 3 y la 4 por ejemplo), más que con funciones generales de los principios (aplicables, en general, a todos) y otras me parecen más bien “características” de los principios que “funciones” de los mismos (por ejemplo, las llamadas funciones “prescriptiva” y “anti formalista”). Sea como sea, la clasificación (como característica, como principio particular o como función), no modifica lo sustancial. Esto es, coincido con Román NAVARRO en que los 7 son aplicables (como función o como característica) a los principios constitucionales o son principios constitucionales particulares. HABA, por su parte, parece reducir los principios a dos funciones posibles: interpretación e integración, “si es que se desea efectuar tal distinción”. HABA, Pedro E. y BARTH, J. F., Los Principios Generales del Derecho, op. cit., págs. 117 a 125.[72] ARISTOTELES, Metafísica, Libro V, c.1: “es común a todos los principios el

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ser el punto de partida desde el que una cosa es, se hace o se conoce”.[73] CASSAGNE, op. Cit. pag. 29 y ss.[74] PIZA ESCALANTE, op. cit., pág.- 111.[75] DE CASTRO, cit. por SUAY RINCON, op. cit. pág. 5098 [76] Ibídem.[77] GARCIA DE ENTERRIA (Eduardo), Reflexiones sobre Los Principios Generales del Derecho, op. cit.[78] En este sentido KELSEN (Hans), La Teoría Pura del Derecho. Introducción a la Problemática Científica del Derecho, México D. F., Editora Nacional, 1981, págs. 138 y ss. Recuérdese que para KELSEN, el Derecho no tiene lagunas propiamente, porque, según su criterio, al no regular específicamente una materia (laguna aparente), en realidad sí la regula declarándola libre de regulación, de manera que el argumento de las llamadas “lagunas” no es otra cosa que el intento de sustituir la decisión legislativa (de dejar libre una conducta, por ejemplo) por la decisión arbitraria del intérprete. En la misma dirección, ver HART, Herbert L.A., El Concepto de Derecho, op cit.[79] Sobre el tema del principio y derecho a la igualdad, ver mi libro, PIZA ROCAFORT, Rodolfo, Igualdad de Derechos: Isonomía y No Discriminación, San José, UACA, 1998.[80] Conviene a este propósito, recordar las diferencias entre el margen de apreciación legislativa vs. la discrecionalidad administrativa. Ella puede expresarse gráficamente así:

Administración Pública Asamblea LegislativaElementos Discrecionalidad

AdministrativaLibertad de configuración normativa/ margen de apreciación legislativa

Fines Los define el ordenamiento Libertad de configuración legislativa. Deben ser compatibles con los fines y disposiciones constitucionales.Esta obligada a desarrollar los fines constitucionales e internacionales

Motivo Discrecionalidad de la Administración, pero el contenido debe ser reglado

Discrecionalidad del legislador, pero coherencia y proporcionalidad con el contenido y los fines

Contenido Discrecionalidad de la Administración, pero el motivo debe estar reglado

Discrecionalidad del legislador, pero debe haber coherencia y proporcionalidad con el motivo y los fines

Procedimie Lo define y delimita el Lo define y delimita el

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nto ordenamiento (Constitución, Tratados, Leyes, Reglamentos)

ordenamiento (Constitución, Reglamento Legislativo)

Poder y órganos competentes

Lo define y delimita el Ordenamiento (Constitución, Tratados, Leyes, Reglamentos)

Lo define y delimita el ordenamiento (Constitución, Reglamento Legislativo)

[81] Al iuspublicista, estoy seguro, no se le escaparán las consecuencias de esta distinción. En el derecho administrativo y constitucional, sigue viva la discusión general sobre si el legislador tiene competencias “discrecionales” o “libertad de configuración normativa” respecto de la Constitución. Ver, por todos, mi libro, PIZA ROCAFORT, Rodolfo E., Responsabilidad del Estado y Derechos Humanos, el aporte del Derecho Administrativo y del Derecho Internacional, San José, UACA, 1989, capítulo sobre la Responsabilidad del Estado Legislador. Para algunos autores –al igual que la Administración respecto de la Ley– el legislador está sujeto a una vinculación positiva (“positive Bindung” en la célebre expresión de WINKLER) por la Constitución. Según este criterio, el legislador lo que no está permitido por la Constitución ha de entenderse prohibido (quae non sunt permissae prohibita inlelliguntur). Para otros autores, sin embargo, el legislador –a diferencia de la Administración respecto de la Ley- está sujeto únicamente a una vinculación negativa (negative Bindung) por la Constitución. En tal virtud, dentro del marco de la Constitución, la Ley puede regular todo que no está vedado (permissum videtur in omne quod non prohibitum). “La ley ha de producirse –han dicho GARCIA DE ENTERRIA Y FERNÁNDEZ- en el cuadro de la Constitución no sólo en cuanto a sus contenidos orgánicos y competenciales, sino también, y especialmente, respecto a sus principios materiales... [derechos constitucionales]. Pero dentro de este cuadro general el legislador actúa con plena libertad, libertad que no puede ser equiparada a la de una mera discrecionalidad administrativa, sino que supone una libertad política de configuración de contenidos normativos de un ámbito necesariamente mucho más amplio”. Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, 2da. Edición, Madrid, Civitas, pág. 131. En el marco de los derechos humanos o constitucionales, el legislador tiene la potestad de regular y operativizar su ejercicio, dentro del respeto a sus contenidos esenciales. Esto último hace pensar que, respecto de ellos, el legislador esté sujeto discrecionalmente a una vinculación positiva (sólo puede desarrollar lo que las normas constitucionales e internacionales le habilitan a regular). Es por esto que se habla, en el plano internacional, de “margen de apreciación nacional” y no de libertad de configuración normativa. En lo que no se refiere directamente a la regulación de los derechos constitucionales, el legislador tiene, en general, una libertad política de configuración de contenidos normativos. Sobre el tema, en general, véase JIMÉNEZ CAMPO (Javier), “La igualdad jurídica como límite frente al Legislador”, en Revista Española de Derecho Constitucional, #9, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1983, págs. 100 y ss. RESCIGNO (Guiseppe U.), RODRÍGUEZ ZAPATA (Jorge), GARRORENA (Ángel), El lugar de la Ley en la Constitución Española, Madrid, 1980, págs. 78 y ss., GARCIA DE ENTERRIA (E.), Curso de Derecho Administrativo…, op. cit. Los Tribunales Constitucionales alemán y español, entre otros, defienden la tesis de la libertad de configuración normativa del legislador; MARTINES (Temistocle), Diritto Constituzionale, Milán, 1981, pág. 596, defiende, junto con ROMANO (Santi), MODUGNO (F.), AGRO (Antonio S.), entre otros muchos, la tesis de la discrecionalidad

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legislativa. Pero tanto dentro de la tesis de la libertad de configuración, como en la de la discrecionalidad legislativa, se reconoce lógicamente que la Constitución –y los tratados internacionales, agrego- pueden incitar, dirigir y limitar la decisión legislativa. Las constituciones y los tratados están llenos de incitaciones y “directivas” al legislador nacional, lo mismo que de “limites” a él. En el caso del derecho interno, el límite del legislador, como queda dicho, es el respeto del contenido esencial de cada derecho, la “razonabilidad” y del principio-derecho de igualdad.[82] Ver lo que digo más adelante en relación con el principio de reserva de Ley y el alcance que le ha dado la Sala Constitucional.[83] El principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento, parte del reconocimiento del tradicional temor judicial a dejar un hueco legislativo (el horror vacui u horror al vacío legal). En nuestro sistema jurídico, se exige la interpretación conforme a la Constitución, en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La responsabilidad por acto lícito del artículo 194 de la Ley General de la Administración Publica de alguna manera responde al mismo temor y recoge la jurisprudencia del Consejo de Estado francés en los célebres casos La Fleurete y Bovéro (sobre el tema, ver mi libro, PIZA ROCAFORT, Rodolfo E., Responsabilidad del Estado y Derechos Humanos. El aporte del Derecho Administrativo y del Derecho Internacional, Editado en San José por la UACA en 1989). El principio de interpretación conforme a la Constitución nace en los Estados Unidos, en el caso conocido del Sugar Trust a finales del siglo XIX (a propósito de la Ley Sherman antimonopolios). En Alemania, se establece formalmente en la legislación de su Tribunal Constitucional y su jurisprudencia insiste en que una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución. En nuestro país, se aplicó el principio desde el caso sobre el Tribunal del Servicio Civil en los años 50s por la antigua Corte Plena, aunque su efecto fue distorsionado. La Sala Constitucional, en cambio, lo recoge y lo aplica ampliamente desde su fundación en 1989. El principio, a su vez, guarda relación con el subprincipio de "presunción de constitucionalidad de las Leyes". Formalmente se dice, la Ley es válida y aplicable hasta que no haya sido declarada inconstitucional. El principio materialmente se expresa en: 1) Confianza en el legislador. Se presume que el legislador no pudo querer violar la Constitución. 2) Para declarar la inconstitucionalidad, no debe existir duda razonable. 3) Se debe Interpretar y aplicar la Ley de manera que no se violente la Constitución, cuando ello es razonablemente posible. De ahí que, en primer lugar, se debe interpretarla en función de los valores y de los principios que la inspiran (la Constitución como portadora de valores materiales). Del principio se derivan también, la interpretación y aplicación conforme a los instrumentos internacionales de derechos humanos (artículo 48), y la interpretación y aplicación conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Las consecuencias del principio de interpretación conforme a la Constitución, se recogen magistralmente en el libro de GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, La Constitución como norma…, op. cit., páginas 102 y 103.[84] Cito la idea completa de la Sala: "Desde luego, nadie podría impedir legítimamente que el poder constituyente someta la Constitución a reformas, aun si estas pudieran parecer inconsistentes o contradictorias con sus valores o sentido permanentes o con la rigidez que éstos reclaman; pero la Jurisdicción Constitucional está obligada, por lo menos, a señalar las inconveniencias o peligros de su ejercicio, en cumplimiento de su misión de colaborar con el poder constituyente en esta vía meramente preventiva, consultiva y, por ende, no vinculante de constitucionalidad. De tal manera, la Sala descarga sus responsabilidades

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constitucionales y legales sin perder de vista, que, de conformidad con los artículos 2°, 7°, 195, 196, en su caso, 105 de la Constitución Política, la soberanía pertenece a la Nación y se ejerce también por la Asamblea o en su caso, por una Asamblea Constituyente, para las reformas de la propia Constitución, así como que la potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega, por medio del sufragio y dentro de los rigurosos límites constitucionales, en la Asamblea Legislativa, para la legislación común. Es atribución, pues, de la Asamblea, y no de esta Sala, determinar la oportunidad de modificar las normas o principios de la Carta Fundamental. Así se dijo en el pronunciamiento principal: “...la Sala podrá externar su parecer en cuanto al fondo con el objeto de evitar que se introduzcan reformas que produzcan antinomias entre normas o principios constitucionales, pero en este aspecto, es lógico que su opinión no es vinculante, pues es el legislador constituyente el que tiene el poder de reformar total o parcialmente la Constitución Política atendiendo a las normas en ella establecidas para este efecto (Consideración II). “V.- En cuanto al resto de los comentarios que contiene el memorial de 4 de los corrientes, que expresa la opinión del petente sobre un punto concreto, éstos deberán ser reiterados en la oportunidad en que la Sala, en el caso en que ello se discuta, tenga que pronunciarse de acuerdo con su competencia. “POR TANTO: “Se aclara la resolución No. 678-91 de las 14:16 horas del 27 de marzo de 1991 (expediente No. 577-M-91), en la Consulta Preceptiva de Constitucionalidad sobre el proyecto de reforma del artículo 24 de la Constitución Política (expediente legislativo No. 11.091) en el sentido de que las potestades de esta Sala en cuanto intérprete supremo de la Carta Política son exclusivamente jurisdiccionales y, como tales, se limitan a Interpretar y aplicar los principios y normas de la Constitución, con todas sus consecuencias, pero sin suplantar las de mérito, oportunidad o conveniencia que, dentro de los límites impuestos por la propia Constitución, corresponden a la Asamblea Legislativa, o en su caso, a una Asamblea Constituyente, en función de poderes constituyentes derivados de conformidad con los artículos 195, 196 o en su caso, 7° de la Carta Fundamental” (N° 720-91 de las 15:00 horas del 16 de abril de 1991).[85] Sobre el tema en nuestro país, y con abundante doctrina internacional, ver el reconocido texto de Eduardo ORTIZ, sobre “Las Normas Constitucionales Inconstitucionales”, publicado en varios artículos de La Nación a mediados de los setenta y luego en forma de libro, en San José, 1977.[86] De esta manera, por ejemplo, no sería inconstitucional que se aumentara el número de diputados de la Asamblea Legislativa o que se estableciera un sistema parlamentario bicameral, o la creación de un mecanismo de referéndum democrático vinculante, porque en tales casos, no se pondría el peligro ni la democracia ni el sistema representativo de gobierno. Más bien al contrario, han ampliado o podrían ampliar la democracia misma.[87] De esta manera, por ejemplo, no sería inconstitucional que se modificara la constitución y se pasara de un sistema presidencialista a un sistema parlamentario o semiparlamentario, porque en tales casos, no se violaría el principio democrático ni la división de poderes. Más bien al contrario, ellas podrían ampliar y mejorar la operación de nuestra democracia.[88] De esta manera, por ejemplo, la creación de una Sala Constitucional no vino a afectar la supremacía constitucional sino a garantizarla y, por los mismos motivos, no sería inconstitucional, por ejemplo, establecer un Tribunal Constitucional distinto del Poder Judicial.

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[89] De esta manera, por ejemplo, no serían inconstitucionales la ratificación de la Carta de las Naciones Unidas (y de las potestades vinculantes del Consejo de Seguridad y del Tribunal Internacional de Justicia de La Haya), del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, del Mercado Común Centroamericano (y de un eventual Tribunal Centroamericano vinculante), de tratados internacionales de comercio (sean multilaterales, comunitarios o bilaterales), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del carácter obligatorio, supremo y vinculante de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Y esto es así, porque, aunque la aprobación de esos convenios implica la limitación de nuestra soberanía y hasta de la exclusividad y supremacía jurídica de nuestros tribunales, ellos no desdicen la existencia ni la independencia de nuestro país, la que solo puede entenderse en el marco del Derecho Internacional, como tempranamente advirtiera la teoría monista de Hans KELSEN.[90] En el caso de Costa Rica, eso es aun más evidente, porque la Constitución originaria fue votada por una Constituyente convocada con partidos proscritos y con la mera exigencia de una mayoría absoluta de sus miembros, mientras que las reformas constitucionales, han debido contar con una mayoría calificada de dos tercios del parlamento y, además, la aprobación en dos legislaturas distintas, o requieren la aprobación en un referéndum donde participen más del 40% de los ciudadanos (electores), conforme a los artículos 195 y concordantes de la Constitución.[91] Sobre el tema, ver mi libro, PIZA ROCAFORT, Rodolfo E., y TREJOS, Gerardo, Derecho Internacional de los Derechos Humanos: la Convención Americana, San José, Editorial Juricentro, 1989.[92] Es lo que en Francia se conoce como principios constitucionales desarrollados en la legislación. [93] “Los principios generales del Derecho público, contenidos en la Ley General de la Administración Pública, integran por un lado el principio de legalidad bajo el que debe actuar la administración y por el otro, el cúmulo de garantías en favor de los administrados, que según cada caso, forman parte activa de sus derechos fundamentales y así deben respetarse. Dentro de ellos, los contenidos en los artículos 239 y siguientes, que en lo que interesan disponen que todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses —y la imposición y determinación tributaria es uno de ellos—, deberá ser comunicado al afecto, que como acto concreto, debe ser notificado de conformidad con los procedimientos que establezca la ley, sin que pueda la publicación suplir esa notificación. (Sentencia #0652-98 y en sentido similar: #074-98)… Constituye un principio constitucional, derivado de los artículos 9 y 49 de la Constitución Política, la responsabilidad objetiva del Estado, principio que es desarrollado —como se apuntó— por la Ley General de la Administración Pública en los artículos 190, siguientes y concordantes. Asimismo, no resulta violatorio del debido proceso el procedimiento seguido ante esta Sala para reconocer esa responsabilidad, todo lo contrario, la condenatoria se fundamenta en los escritos y documentos aportados al expediente, como resultado de la verificación de un incumplimiento a una obligación constitucional, cual es el respeto de los derechos fundamentales. En razón de lo anterior es que procede rechazar por el fondo la acción, al tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional” (Sentencia # 3446-96; los paréntesis no son del original).[94] Sobre el tema de la libertad de empresa en la jurisprudencia constitucional, ver mi trabajo PIZA ROCAFORT, Rodolfo E., “Intervención del Estado en lo Económico y en

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lo Social a Propósito de los Artículos 50 Y 121, Inciso 14, de La Constitución”, en la obra colectiva Libertades Económicas y Constitución, San José, Academia de Centroamérica, 2005, Ver, además, los trabajos incluidos en esa publicación, los que recogen y discuten ampliamente la jurisprudencia de la Sala en materia de libertades económicas y propiedad.[95] Se reconoce en ella la existencia de un “orden económico de libertad”, que se construye a partir de los artículos 28, 45 y 46 de la Constitución. A la luz del principio del “debido proceso sustantivo” o de razonabilidad, de proporcionalidad y racionalidad y del principio de libertad, se desarrollan en detalle los aspectos fundamentales de la libertad de contratación, sus elementos, sus alcances posibles, las limitaciones permisibles y las prohibiciones a las autoridades públicas. La sentencia tiene, además, la particularidad de que enfrenta directamente este derecho con una ley, la Ley de la Moneda, que “prohibía” contratar en moneda extranjera, declarando inconstitucional varios párrafos del artículo 6 de esa Ley que establecían esa prohibición.[96] El que la Sala Constitucional haya acogido, aunque no siempre de manera general, el principio pro libertate, bien puede considerarse su más grande aportación al derecho constitucional sustantivo costarricense, sobre todo por lo que significa de cambio respecto de la tradición autoritaria de la jurisprudencia anterior. En relación con este principio y su aplicación en España, GARCIA DE ENTERRIA, ha recalcado que "partir de la sujeción y no de la libertad del ciudadano, de sus cargas y no sus derechos, es trastocar todo el sistema de Derecho Público democrático. No caben en él, en efecto, interpretaciones contra cives, sino, siempre, pro libertate”. Ver GARCIA DE ENTERRIA (Eduardo), "La Interdicción del criterio interpretativo contra cives", en Revista Cívitas de Derecho Administrativo, Madrid, #46, 1985, págs. 165 y ss. Mauro MURILLO, en Costa Rica, no comparte estos criterios que reconoce como criterios asumidos por la Sala. Ver "In dubio ¿pro libertate?", en Revista de Derecho Constitucional #1, 1991, San José, Corte Suprema de Justicia, págs. 149 a 155. [97] La Sala en este caso, agregó: "la labor del Estado y sus instituciones -el PANI- debe estar siempre encaminada a la protección de esos derechos, encontrándose legitimación para desconocerlos sólo en los casos en que su reconocimiento produzca una violación mayor a intereses preponderantes". [98] “El criterio de interpretación restrictiva en materia penal que regula el artículo 3 del Código de Procedimientos Penales, derivado del principio constitucional conocido como “pro libertatis”, según el cual las normas penales han de ser interpretadas en forma restrictiva en resguardo de la libertad y seguridad jurídica, integra también el debido proceso, de tal forma que si se interpreta un tipo penal en forma ampliativa, ello constituiría una violación al debido proceso (Sentencia #4420-97).[99] Sobre el tema de la igualdad como principio y como derecho, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, de otros tribunales constitucionales y de los tribunales europeo y americano de derechos humanos, ver, in extenso, PIZA ROCAFORT (Rodolfo E.), "Igualdad de Derechos: Isonomía y No Discriminación" (San José, Ed. UACA, 1998). [100] Jean Rivero, recuerda que el Consejo de Estado francés conciente de que la seguridad jurídica no podía hallarse sino en la continuidad del derecho, “ha tenido que ir a buscarla fuera de la ley para mantenerla pese a los cambios políticos y a sus repercusiones legislativas: afirmando enérgicamente la estabilidad de los principios pudo limitar y corregir

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los efectos de la inestabilidad de las leyes…” RIVERO (Jean), Los principios generales del derecho en el derecho francés contemporáneo, en Revista de Administración Pública, #6, Madrid, IEP, pág. 293.[101] En este caso, la misma Sala establece que "el principio de razonabilidad implica que el Estado puede limitar o restringir el ejercicio abusivo del derecho, pero debe hacerlo en forma tal que la norma jurídica se adecue en todos sus elementos, como el motivo y el fin que persigue, con el sentido objetivo que se contempla en la constitución" (considerando I).[102] Ver DWORKIN, Los Derechos en Serio…, op. cit. El ejemplo al que alude Dworkin, se refiere al famoso caso en que un heredero testamentario era el asesino del causante (de quien había testado en su favor). De acuerdo con la “regla” jurídica (la norma que atribuye la titularidad del derecho al heredero testamentario), el asesino sería su beneficiario, pero ello sería contrario al principio de que nadie se puede beneficiar de su propio dolo (o del principio más amplio de la buena fe), y en caso de conflicto, debería escogerse al principio en contra de la regla civil.[103] Sobre el tema del debido proceso penal en la jurisprudencia de la Sala, véase, por todos, la obra de Luis Paulino MORA y Sonia NAVARRO, Constitución y Derecho Penal, Escuela Judicial, San José, 1995; y las obras de Javier LLOBET RODRIGUEZ, Proceso Penal Comentado, 1ª. Edición, Mundo Gráfico S.A., San José, 1998; y Cecilia SANCHEZ ROMERO, Sistemas Penales y Derechos Humanos, Conamaj, San José, 1997. Una recopilación exhaustiva y completa sobre el tema, se encuentra en la obra de Rodrigo HERRERA FONSECA, Jurisprudencia Constitucional sobre Principios del Debido Proceso Penal, IJSA, San José, 2001. [104] Ver la jurisprudencia constitucional recogida en la obra de Rodrigo HERRERA FONSECA, Jurisprudencia Constitucional sobre Principios del Debido Proceso Penal, IJSA, San José, 2001.[105] A este propósito quizás convenga citar también, la sentencia #6361-93, según la cual: “Debe demostrarse necesariamente una relación de culpabilidad entre el hecho y el resultado de la acción, para que aquél sea atribuido al sujeto activo, porque de acuerdo al texto constitucional del artículo 39 no es posible automáticamente tener como culpable a quien no se le ha demostrado esa culpabilidad… No se puede en consecuencia, responsabilizar penalmente a los representantes o gerentes por la comisión de ilícitos penales sí a estos no se les puede imputar, como actos suyos. Lo anterior no significa que la norma consultada sea por sí misma inconstitucional, sino que debe interpretarse y aplicarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política, es decir, que sólo se puede penar a aquel gerente o administrador a quien personalmente se le demuestre su participación directa en la comisión del ilícito (Res. .#6361-93 y en sentido similar: la #2063-91; y la #550-90)"[106] Dijo la Sala Constitucional (sentencia redactada por el Magistrado Piza Escalante): “…los principios del debido proceso –penal- son aplicables, mutatis mutandis, a todo procedimiento sancionador…, elementos que comprenden el principio de intimación, el de imputación, los derechos de audiencia y defensa en sí y los demás derechos al procedimiento…”[107] Ver, por ejemplo, la primera edición de su Curso de Derecho Administrativo (Editorial Civitas, Madrid, 1976) y las ediciones posteriores. Ver también su monografía: “La incidencia de la Constitución sobre la Potestad sancionadora del la Administración: dos

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importantes sentencias del Tribunal Supremo”, en la Revista Española de Derecho Administrativo, Madrid, Cívitas, #29, 1981.[108] La Sala Constitucional en su Sentencia #3484-94, estableció “…que los principios que allí se expresan –sentencia #1734-94, sobre el debido proceso penal- son plenamente aplicables al proceso sancionatorio administrativo… Si bien es cierto que existe independencia entre el procedimiento administrativo sancionatorio y el juzgamiento de los hechos en la vía penal, no puede interpretarse, sin contrariar el derecho al debido proceso y el principio del non bis in ídem, que si se juzga un hecho en la vía penal y el imputado resulta absuelto, pueda ser disciplinariamente sancionado en vía administrativa por los mismos hechos. Se reconoce que uno de los límites de la potestad sancionadora de la Administración es su subordinación a la Autoridad Judicial. De haber colisión entre una actuación jurisdiccional y una actuación administrativa, se debe resolver en favor de la primera. De este mismo principio se deriva la necesidad de que se respete la cosa juzgada…. Si bien es cierto que la actividad sancionatoria de índole penal y la sancionatoria de índole disciplinaria corresponden a campos jurídicos diferentes, y que los parámetros de discrecionalidad que son propios del ejercicio de la potestad disciplinaria administrativa son mucho más amplios que los de la penal del Estado, no por esto se puede afirmar que se puede obviar totalmente la definición de las conductas que se han de sancionar…” [109] Sobre el amparo contra particulares y alguna jurisprudencia de la Sala sobre el tema, ver PÍZA ROCAFORT (Rodolfo E.), El Recurso de Amparo contra Particulares, el caso de Costa Rica, en la obra Homenaje a FIX ZAMUDIO, editada por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José y México, 1997, tomo II.[110] Sobre el tema en la jurisprudencia de nuestra antigua justicia constitucional, véase HERNANDEZ (Rubén), La Libertad Contractual como principio constitucional, en la obra Temas de Derecho Constitucional, op. cit., págs. 41 y ss.[111] A este respecto, antes de la propia reforma constitucional de 1994, la Sentencia # 3705-93, había establecido que “en relación con la naturaleza del proceso, las pretensiones y las partes intervinientes y, también tomando en cuenta que el quebranto de las normas ambientales puede provocarlo con su actuación u omisión tanto un sujeto de derecho privado como de derecho público. Este último, simplemente omitiendo ejercer el control debido sobre la actuación de los sujetos privados, cuando infringen las normas ambientales, ignorando su competencia funcional, que le exige ejercer ese control; o bien, infringiendo directamente con su actuación disposiciones jurídicas destinadas a proteger y conservar el ambiente.”[112] Por eso, en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se ha incluso legitimado la imposición vía decreto de un canon ambiental por el uso de bienes de dominio público. Dijo, por ejemplo, la Sala que: “el canon, como la contraprestación a cargo de un particular, por el uso o aprovechamiento de un bien de dominio público, ciertamente escapa al concepto de tributo, que es una imposición por parte del Estado, sin promesa o garantía de que el particular en forma clara y directa un beneficio por ello. La rígida previsión de que solamente la Asamblea Legislativa puede establecer impuestos (tributos en general), escapa a la situación del canon, que más bien atañe a una relación jurídica que se crea entre el particular y la administración, que, por lo demás puede cesar en cualquier momento, si motivadamente se encontrare que debe procederse así para cubrir el interés público,

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diferente del particular en sí mismo”. (Ver sentencia #6869-96, del 18 de diciembre de 1996. Asimismo, pueden verse las sentencias # 3379-96 y # 4829-99, así como la Opinión Jurídica de la Procuraduría General de la República OJ-084-98).[113] A este propósito, ha dicho la Sala: “Estima el titular del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que, en este caso, debe operar la caducidad del amparo, en los términos del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto considera que el establecimiento de la Terminal de autobuses en la Urbanización El Cedral data desde hace al menos tres años. El argumento es improcedente, porque el derecho a la salud deriva directamente del derecho a la vida (artículo 21 de la Carta Política) y ni siquiera su propio titular puede renunciarlo, mientras que el de vivir en un ambiente equilibrado (ordinal 50 de la Constitución) es un derecho social, por su naturaleza irrenunciable conforme al artículo 74 ibídem. Por el contrario, la caducidad a que se refiere la citada norma de la ley de esta jurisdicción es aplicable solamente a aquellos “derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación pueda ser válidamente consentida”. De toda suerte, sería necesario tomar en cuenta también que la lesión argüida (afectación de la salud física y mental de los vecinos por motivo de la operación de la referida Terminal de autobuses) sería de efecto continuado, en la medida en que se repite día con día, de adonde tampoco cabría el alegato de la preclusión del derecho” (Sentencia # 6898-97, del 22 de octubre de 1997).[114] Recuérdese también, a este propósito, y en relación con el principio pro libertatis, lo que ha establecido la jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de Casación Penal: “... Pese a lo anterior, estima este Tribunal, que en realidad, con independencia de lo innegablemente importante que es el Medio Ambiente para el individuo y la comunidad, no se debe perder de vista que, en el presente caso, nos ubicamos dentro de materia odiosa, en donde confluyen muchos bienes jurídicos relevantes y los principios fundamentales que deben ser atendidos, en primer orden, son las garantías ciudadanas del individuo al ser juzgado. Es decir, las reglas de interpretación a favor de los recursos naturales, no podrían llegar a –hacer- sucumbir las garantías del debido proceso en el juzgamiento del imputado y concretamente, una de ellas, de relevancia fundamental, es la que establece el artículo 2 del Código Procesal Penal, en el sentido de que tratándose de materia odiosa, la interpretación válida es aquella que sea restrictiva y pro libertatis.”