los principios generales sobre la libertad · pdf filemueve en el ámbito del derecho...

22
123 LOS PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA LIBERTAD RELIGIOSA EN LA JURISPRUDENCIA DE LOS SISTEMAS EUROPEO, INTERAMERICANO Y COSTARRICENSE DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS x x x x x x x x x x x x x x x x x x x x x x x x x x x LUIS FCO. CERVANTES G. 1 Abogado Costarricense con Estudios en Ciencias Políticas; Oficial de Programa del Instituto Interamericano de Derechos Humanos; Profesor y Conferencista en diversos Foros en Materia de Derechos Humanos, Administración de Justicia y Policía; Colaborador Directo en la Redacción de los Proyectos de Ley de las Actuales Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua y Ley sobre Justicia Constitucional de la República de Honduras. I. A MODO INTRODUCTORIO: ALGUNAS CONSIDERACIONES PRELIMINARES SOBRE LA LIBERTAD RELIGIOSA El concepto de libertad religiosa aparece primariamente como un concepto impreciso y difícil de determinar, habida cuenta que el mismo conlleva la pluralidad existente a nivel universal de lo que es en sí “la religión” y “lo religioso”. A nivel cultural e histórico es claro que tales conceptos pueden significar y contener elementos variables de una época a otra, y de una civilización a otra. 2 Dada esta complejidad, normativamente se palpa la inexistencia de precisión o definición de tales conceptos, tanto en el ámbito interno como, con mayor razón, en el internacional. Sin embargo, en el contexto europeo sí parece existir una noción implícita de “religión” que se ha alojado –sedimentado, dicen algunos– en la historia europea a lo largo de los siglos 3 , y que tiene su origen en la tradición judeo- cristiana –y parcialmente, en menor medida, musulmana– del continente. No obstante, esta común tradición, al tiempo de otorgar mejores bases para la configuración del concepto de “religión” y de lo “religioso”, es a su vez una limitante que puede originar una visión sesgada de otras doctrinas, credos y convicciones más alejadas de estas comunes raíces. Con el propósito de atenuar esta posibilidad, se ha recurrido a formular nociones especialmente amplias de religión, o se ha sugerido aceptar sin más la calificación estrictamente personal, lo cual conlleva a su vez el problema de determinar hasta dónde es posible el reconocimiento, hasta dónde es posible la tolerancia y hasta dónde es posible el ejercicio de ciertos comportamientos amparados en las convicciones personales. De tal forma, se aboga por la reconducción hacia lo estrictamente jurídico de todo intento de definición de “religión” y “libertad religiosa”, de donde resultaría que ella se refiere a la libertad que en materia de religión disfruta el ciudadano frente al Estado. 4 Sería así una libertad definida por su objeto y garantizada jurídicamente frente al Estado y frente a terceros a través de las correspondientes garantías jurisdiccionales. La libertad religiosa, también conocida como “libertad ideológica y religiosa”, o normativamente considerada como “libertad de pensamiento, conciencia y religión”, protege esencialmente un bien jurídico consistente en el rechazo de toda forma de coerción motivada por la creencia religiosa que se profese o bien por la ausencia de la misma, lo cual reviste la protección de las libertades de conciencia y pensamiento. Incluso se ha llegado a afirmar que la libertad religiosa fue históricamente el primer derecho fundamental en ser reclamado y reconocido 5 , en virtud de la exigencia de tolerancia religiosa a raíz de la crisis cismática ocurrida en el seno de la Iglesia Católica que determinó el nacimiento de todo el proceso de Reforma.

Upload: nguyennhi

Post on 06-Feb-2018

226 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: LOS PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA LIBERTAD · PDF filemueve en el ámbito del derecho occidental, ... Esta definición tiene sentido bajo la perspectiva de determinar principios generales

123

LOS PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LALIBERTAD RELIGIOSA EN LA

JURISPRUDENCIA DE LOS SISTEMASEUROPEO, INTERAMERICANO Y

COSTARRICENSE DE PROTECCIÓN DE LOSDERECHOS HUMANOS

LUIS FCO. CERVANTES G.

1

Abogado Costarricense con Estudios en Ciencias Políticas; Oficial de Programa del Instituto Interamericano deDerechos Humanos; Profesor y Conferencista en diversos Foros en Materia de Derechos Humanos, Administraciónde Justicia y Policía; Colaborador Directo en la Redacción de los Proyectos de Ley de las Actuales Ley Orgánica delPoder Judicial de la República de Nicaragua y Ley sobre Justicia Constitucional de la República de Honduras.

I. A MODO INTRODUCTORIO:ALGUNASCONSIDERACIONESPRELIMINARES SOBRE LALIBERTAD RELIGIOSA

El concepto de libertad religiosa apareceprimariamente como un concepto impreciso y difícil dedeterminar, habida cuenta que el mismo conlleva lapluralidad existente a nivel universal de lo que es en sí“la religión” y “lo religioso”. A nivel cultural e históricoes claro que tales conceptos pueden significar ycontener elementos variables de una época a otra, y deuna civilización a otra.2 Dada esta complejidad,normativamente se palpa la inexistencia de precisión odefinición de tales conceptos, tanto en el ámbito internocomo, con mayor razón, en el internacional. Sin embargo,en el contexto europeo sí parece existir una nociónimplícita de “religión” que se ha alojado –sedimentado,dicen algunos– en la historia europea a lo largo de lossiglos3, y que tiene su origen en la tradición judeo-cristiana –y parcialmente, en menor medida,musulmana– del continente.

No obstante, esta común tradición, al tiempo deotorgar mejores bases para la configuración delconcepto de “religión” y de lo “religioso”, es a su vezuna limitante que puede originar una visión sesgada deotras doctrinas, credos y convicciones más alejadas deestas comunes raíces. Con el propósito de atenuar esta

posibilidad, se ha recurrido a formular nocionesespecialmente amplias de religión, o se ha sugeridoaceptar sin más la calificación estrictamente personal,lo cual conlleva a su vez el problema de determinar hastadónde es posible el reconocimiento, hasta dónde esposible la tolerancia y hasta dónde es posible el ejerciciode ciertos comportamientos amparados en lasconvicciones personales.

De tal forma, se aboga por la reconducción hacialo estrictamente jurídico de todo intento de definiciónde “religión” y “libertad religiosa”, de donde resultaríaque ella se refiere a la libertad que en materia de religióndisfruta el ciudadano frente al Estado.4 Sería así unalibertad definida por su objeto y garantizadajurídicamente frente al Estado y frente a terceros a travésde las correspondientes garantías jurisdiccionales.

La libertad religiosa, también conocida como“libertad ideológica y religiosa”, o normativamenteconsiderada como “libertad de pensamiento, concienciay religión”, protege esencialmente un bien jurídicoconsistente en el rechazo de toda forma de coerciónmotivada por la creencia religiosa que se profese o bienpor la ausencia de la misma, lo cual reviste la protecciónde las libertades de conciencia y pensamiento. Inclusose ha llegado a afirmar que la libertad religiosa fuehistóricamente el primer derecho fundamental en serreclamado y reconocido5 , en virtud de la exigencia detolerancia religiosa a raíz de la crisis cismática ocurridaen el seno de la Iglesia Católica que determinó elnacimiento de todo el proceso de Reforma.

Page 2: LOS PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA LIBERTAD · PDF filemueve en el ámbito del derecho occidental, ... Esta definición tiene sentido bajo la perspectiva de determinar principios generales

124

La libertad religiosa presenta dos facetasigualmente tutelables. Una faceta positiva que secorresponde con la posibilidad de tener y manifestar unao ninguna convicción religiosa; y una faceta negativaque implica la imposibilidad de verse compelido a declararlas convicciones religiosas personales, de donde devienela obligación del Estado de mantener una actitud neutralen materia de creencias; es decir, se protege a la libertadreligiosa para que no sea perturbada en su ejercicio, nipor el Estado ni por los demás sujetos particulares. Lafaceta positiva, inicialmente definida desde unaperspectiva interna –las convicciones personales– poseetambién un carácter externo que consiste en podermanifestar –y por todas las vías legítimamente aceptadas,dentro de las cuales se incluye el culto propiamente dicho,la evangelización o proselitismo y la educación– estasconvicciones y que determinará la configuración de laasí denominada “libertad de culto”.6

La doctrina ha manifestado que ambas facetasde la libertad religiosa denotan que su protecciónconsidera, al menos, tres principios básicos: (1) elderecho de elegir la propia religión o convicción; (2)que el derecho de tener o no una religión o unaconvicción va más allá de la tutela de la libertad deopción, pues además de esa libertad se protege tambiénla opción elegida; y (3) el derecho de no revelar la propiareligión, como parte de esa opción religiosa individual.7

De tal forma, la afirmación de estos derechospuede determinar los espacios en los cuales el Estadogarantiza un ámbito de total libertad, respetando ypreservando al máximo la autonomía de la personaindividual y de las comunidades religiosas como tales.De ahí que la doctrina vea en la libertad religiosa unaespecie de derecho matriz8, del cual se derivan diversascircunstancias como las mencionadas en el párrafoanterior.

Sin embargo, como derecho que es, la libertadreligiosa aún debiendo ser protegida en términosamplios por el Estado, igualmente está sujeta a ciertaslimitaciones en el ejercicio de sus diversas facetas,limitaciones que por lo general irán centradas a mantenerel ejercicio de la libertad religiosa dentro del ámbitomarcado por el orden, la seguridad y la salubridadpúblicas, la moral y las buenas costumbres. Es claroque la configuración de estas limitaciones y lo que ellasespecíficamente significan, puede dar lugar a variablesconceptuales que podrán depender, en su aplicación,de la casuística particular; es decir, que la determinaciónde las limitaciones a la libertad religiosa, si bienestablecidas bajo aquellos conceptos genéricos, bienpueden requerir para su adecuada apreciación de laconsiguiente valoración de cada caso en particular.

No obstante, debe aclararse que aunque ellopueda ser así, es cierto también que aunque estas

definiciones trasunten por el análisis de los casos,igualmente definen algunos lineamientos generales perodirectamente orientados a la conformación de un todoque permita comprender la real dimensión de la libertadreligiosa en un contexto determinado. He ahí laimportancia de las definiciones jurisprudenciales sobrela materia, ya que las mismas darán lugar a la precisiónnecesaria para determinar el verdadero alcance y sentidode la libertad religiosa en sí, tanto en su perspectivainterna como en su previsión en el ámbito del derechointernacional.9

El presente estudio versa precisamente sobreello, sobre la valoración jurisprudencial de la libertadreligiosa, su contenido, sus variables y sus limitaciones,para desde una perspectiva general extraer los principiosbásicos que rigen la consideración y el ejercicio de lalibertad religiosa desde un punto de vistajurisprudencial.

Un estudio comprehensivo de la situación de lalibertad religiosa en términos generales impone latrascendencia de valorar las apreciaciones de diversosórganos jurisdiccionales que apliquen, de principio,órdenes normativos diversos. Si bien este estudio semueve en el ámbito del derecho occidental, tiene comopropósito mostrar cómo a pesar de esta inicial similitudlas respuestas de los órdenes jurídicos pueden serdiversas o bien marchar a pasos desiguales; así comotambién, a pesar de pervivir en situaciones geográficase históricas disímiles, pueden, a través del derecho y lajurisprudencia, identificarse puntos de encuentro quevisualicen el verdadero sentido de la libertad religiosa,al menos desde esta perspectiva occidental.

Para ello se han tomado tres órdenes normativosy sus consiguientes órganos de protección. Desde lacultura jurídica occidental, resulta evidente la necesariaconsideración de la actuación del sistema europeo dederechos humanos; en él, el presente estudio se centraexclusivamente en las actuaciones y principios derivadosde la Corte Europea de Derechos Humanos, no así en lasanteriores actuaciones realizadas por la Comisión en estecampo. Esta definición tiene sentido bajo la perspectivade determinar principios generales de aplicación, lo cualrequiere en la práctica de los sistemas de protección delos derechos humanos, una manifestación expresa departe del órgano judicial del mismo.

Equiparablemente, igual es objeto de atenciónel sistema interamericano de protección de los derechoshumanos, de manera específica en cuanto a lasactuaciones de la Corte Interamericana de DerechosHumanos; al igual que sucede con respecto al sistemaeuropeo y por las mismas razones, se omiten análisis ycomentarios sobre los casos ante la Comisión, la cual adiferencia de su homólogo europeo, mantiene plenaexistencia y funcionamiento en el marco del sistema

Page 3: LOS PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA LIBERTAD · PDF filemueve en el ámbito del derecho occidental, ... Esta definición tiene sentido bajo la perspectiva de determinar principios generales

125

interamericano. Aquí resultará de particular interésvalorar si, como se ha adelantado, al igual que sucedeen otros campos relacionados con los derechosfundamentales, la mayor experiencia, antigüedad yvariables históricas –relacionadas con los regímenesdemocrácticos– del sistema europeo de protección delos derechos humanos determina también una mayoractuación del sistema europeo por sobre el sistemainteramericano en materia de libertad religiosa.

Finalmente, resulta de interés proceder al estudiosucinto de la materia de acuerdo a las previsionesnormativas y actuaciones jurisprudenciales del ámbitointerno. Para tal fin, se ha realizado un estudio de lajurisprudencia de la Sala Constitucional de la CorteSuprema de Justicia de Costa Rica –órgano interno de lamisma Corte que actúa como tribunal constitucional–,con el propósito de valorar si desde el ámbito internoresulta válido y posible estar en sintonía con laprotección, en este caso de la libertad religiosa, vigenteen el ámbito internacional.

En cada uno de estos estudios –desde el sistemaeuropeo, desde el sistema interamericano y desde elsistema costarricense– se omiten consideraciones yapreciaciones sobre situaciones fácticas, pretendiendocentrarse directamente sobre los principios generales quela jurisprudencia de estos órganos ha definido en cuantoa la libertad religiosa; se evita, igualmente, un desarrolloy referencia doctrinaria profusa al momento de realizar elespecífico estudio de la jurisprudencia, para que de talmanera la atención esté fijada en ella y en la labor de losórganos jurisdiccionales objeto de comentario.

II.LA LIBERTAD RELIGIOSAEN EL SISTEMA EUROPEODE PROTECCIÓN DE LOSDERECHOS HUMANOS.JURISPRUDENCIA DE LACORTE EUROPEA DEDERECHOS HUMANOS

1. LA DEFINICIÓN NORMATIVADE LA LIBERTAD RELIGIOSAEN EL SISTEMA EUROPEO

La moderna formulación de los sistemasinternacionales para la protección de los derechoshumanos sucede con inmediatez a la finalización delsegundo conflicto bélico mundial del siglo anterior.

En el ámbito universal, el proceso en torno alestablecimiento de la Organización de las NacionesUnidas da como resultado la promulgación de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos enDiciembre de 1948, constituyéndose en punto de partidadel vigoroso desarrollo del derecho internacional delos derechos humanos presenciado hasta hoy.10

Coincidentemente, en el ámbito regional europeo,la instauración del Consejo de Europa y la aprobaciónde su Estatuto vino aparejada de la elaboración yaprobación en 1950 de la Convención para la Protecciónde los Derechos Humanos y las LibertadesFundamentales, comúnmente conocida comoConvención Europea de Derechos Humanos o Conveniode Roma, instrumento que transformó en obligacionesconvencionales precisas varios de los principiosproclamados en la Declaración Universal.11

El sistema europeo de derechos humanospresenta la particularidad de sus propios protocolos.Su jurisdicción –ejercida en la actualidad por la figuracentral de la Corte Europea de Derechos Humanos,habiendo conocido hasta 1998 también la existencia deuna Comisión como paso previo al Tribunal– se ejerceen el marco de un sistema visiblemente heterogéneo araíz de esta amplitud de protocolos, cuyos contenidosespecíficos, posibilidades de reservas y declaracionesinterpretativas brindan un panorama en el cual no todoslos Estados han asumido homogéneamente las mismasobligaciones jurídicas específicas. Esta rica diversidadse ha visto potenciada en la última década al irseampliando el número de Estados miembros del Consejode Europa.

En materia de libertad religiosa –y en atención ala jurisprudencia que será objeto de posteriorconsideración–, el sistema europeo establece unaprimera protección especial en el artículo noveno delConvenio de Roma, al definir que:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad depensamiento, de conciencia y de religión; estederecho implica la libertad de cambiar de religióno de convicciones, así como la libertad demanifestar su religión o sus conviccionesindividual o colectivamente, en público o enprivado, por medio del culto, la enseñanza, lasprácticas y la observación de los ritos.2. La libertad de manifestar su religión o susconvicciones no puede ser objeto de másrestricciones que las que, previstas por la ley,constituyen medidas necesarias, en unasociedad democrática, para la seguridad pública,la protección del orden, la salud o la moralpúblicas o para la protección de los derechos ylibertades de los demás.”

12

El párrafo primero del artículo citadoexpresamente refiere que la libertad de religión puedeser manifestada a través de la enseñanza, de donde

Page 4: LOS PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA LIBERTAD · PDF filemueve en el ámbito del derecho occidental, ... Esta definición tiene sentido bajo la perspectiva de determinar principios generales

126

deviene como particularmente importante en esta materiala definición del artículo segundo del Protocolo 1 alConvenio, que textualmente expresa que:

“Artículo 2 - Derecho a la instrucciónA nadie se le puede negar el derecho a lainstrucción. El Estado, en el ejercicio de lasfunciones que asuma en el campo de laeducación y de la enseñanza, respetará elderecho de los padres a asegurar esta educacióny esta enseñanza conforme a sus conviccionesreligiosas y filosóficas”.

13

De esta forma, el Protocolo 1 posibilita en elsistema europeo la configuración de una protección másacabada para la libertad religiosa, en el sentido de queel sistema no sólo protege la libertad religiosa en sí, deconformidad con el artículo noveno del Convenio, sinoque además asegura que la libertad de manifestación através de la enseñanza allí establecida seaespecíficamente considerada dentro del derecho a laeducación y así respetada por el Estado en el ejerciciode su potestad educativa.

Del mismo modo, no debe pasar desapercibidala protección que establece el Convenio en su artículo14 al prohibir la discriminación, garantizando el plenodisfrute de los derechos con independencia –entreotros– de motivos religiosos, con lo cual esta norma seconstituye a su vez en una protección general de lalibertad religiosa.

En este sentido, la basa normativa de proteccióny consideración de la libertad religiosa en el marconormativo del sistema europeo de derechos humanosestá compuesta esencialmente por estas tres normascitadas: los artículos 9 y 14 del Convenio, y el artículo 2del primer Protocolo al Convenio.14

2. LAS PRECISIONESJURISPRUDENCIALES SOBRELA PROTECCIÓN DE LALIBERTAD RELIGIOSA ANTELA CORTE EUROPEA DEDERECHOS HUMANOS

La actuación de la Corte Europea de DerechosHumanos15 en materia específica de libertad religiosainicia en el año 1976, es decir, diecisiete años despuésdel inicio de sus actividades.16 El asunto que inauguralas consideraciones de la Corte en esta materia,curiosamente no está referido a la protecciónconvencional del artículo noveno, sino a la protecciónde su manifestación a través de la enseñanza; es decir,la Corte inicia su producción jurisprudencial relevanteen materia de libertad religiosa mediante el conocimientode una alegada violación del artículo 2 del Protocolo 1

al Convenio Europeo, en lugar de una violación directadel artículo noveno del mismo Convenio.

Así, en el caso Kjeldsen, Madsen y Pedersen17,la Corte realiza una precisión conceptual sobre losinstitutos jurídicos considerados en el Protocolo conrespecto a la libertad religiosa y la procedencia de sumanifestación a través de la enseñanza. Este caso seconstituye –a partir de ese momento y hasta 1993– comoel punto de referencia esencial de la jurisprudenciaeuropea en materia de libertad religiosa, pues sienta losprincipios fundamentales y define el alcance de lanormativa europea sobre la materia.

De tal forma, expresa la Corte que la disposicióndel artículo 2 del Protocolo 1, refiere especialmente alderecho de los padres para que se respeten susconvicciones religiosas o filosóficas,independientemente a que el proceso educativo de sushijos se lleve a cabo en centros públicos o privados.

Esto será así por el respeto y propensión quedebe existir hacia el pluralismo en la educación, lo cualla Corte considera como esencial para la preservaciónde la sociedad democrática en los términos de laConvención.18

Se aprecia entonces cómo a través de la labor deinterpretación de la Corte, se integra de manera directael texto del Protocolo con el de la Convención, a partirde una precisión realizada sobre el alcance de la primeraparte del artículo 2 del Protocolo, y su incidencia para laconservación del modelo democrático previsto yordenado por la Convención. Esta circunstancia la ponede manifiesto la misma Corte más adelante al referir quelas disposiciones del artículo 2 del Protocolo, deben seranalizadas no solamente entre sí mismas, sinoespecialmente en su relación directa con lo establecidoen los artículos 8, 9 y 10 del Convenio, los cuales detallan–especifica la Corte– el derecho de todas las personas–incluyendo padres y niños– de ser respetadas en suprivacidad y en su vida familiar, en su libertad depensamiento, conciencia y religión, y en la libertad derecibir e impartir ideas e informaciones.19

Del mismo modo, más allá de la trascendencia dedicha normativa para el respeto de las conviccionespersonales, la Corte define que el referido artículo 2 delProtocolo establece ciertas funciones y deberes paralos Estados en relación con la educación y la enseñanza.Especialmente indica la Corte que en virtud de talesobligaciones no debe el Estado promover ningunadistinción entre la enseñanza religiosa y otras materias,y que debe respetar las convicciones de los padres a lolargo de todo el programa educativo estatal20, con locual abre la protección conferida impidiendo que lamisma pueda ser interpretada de manera restrictiva paraaplicarla solamente hacia ciertos niveles educativos.Más aún, en una clara formulación abierta que denota

Page 5: LOS PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA LIBERTAD · PDF filemueve en el ámbito del derecho occidental, ... Esta definición tiene sentido bajo la perspectiva de determinar principios generales

127

el espíritu de la Corte por dotar de la mayor protecciónposible a la libertad religiosa en cuanto al ejercicio delderecho a la educación, dispone la Corte que estaobligación estatal referida en el artículo 2 del Protocolodebe aplicarse a todas las funciones estatalesrelacionadas con la educación y la enseñanza.

Es por ello que la Corte orienta a los Estados encuanto a lo que les es permitido realizar en ejercicio desu función educativa, sin lesionar la libertad religiosa.Como criterio orientador en este sentido, define la Corteque si bien es cierto el artículo segundo del Protocolodebe ser visto como un todo, la segunda disposicióndel mismo especifica el deber estatal de asegurarse deque la información y el conocimiento contenidos en lacurrícula académica están expresados de una maneraconvenientemente objetiva, crítica y pluralista. Señalaespecialmente que al Estado le está prohibido perseguirun objetivo de adoctrinamiento a través de la enseñanza,debido a que esto puede ser considerado un irrespeto alas convicciones religiosas y filosóficas de los padres.21

Aunque la Corte no lo expresa así en este párrafo de lasentencia del caso Kjeldsen, es claro que este límiteimpuesto al Estado en el ejercicio de su función educativatiene especial vinculación con el espíritu de convivenciademocrática que inspira el Convenio, como sí loreconoció la misma Corte al definir en párrafos anterioresel necesario carácter pluralista de la educación22, con locual se muestra también la estricta interpretación deeste artículo de conformidad con la disposición delartículo 9 del Convenio de Roma.

De tal forma, en el análisis y sentencia del casoKjeldsen, la Corte Europea establece al menos cincoprecisiones con respecto a la protección de la libertadreligiosa y su manifestación a través de la educación, yque pueden sintetizarse así:

a. El respeto a la libertad religiosa debepresentarse tanto en centros educativospúblicos como en los centros educativosprivados.

b. Los Estados deben favorecer una educaciónde carácter pluralista para preservar el sentidodemocrático que inspira al Convenio.

c. No deben existir distinciones entre la libertadreligiosa y las demás materias que conformanla currícula académica.

d. Los Estados deben proteger la libertadreligiosa a través de todo el programaeducativo y en todas las funciones estatalesrelacionadas con la enseñanza.

e. Los Estados deben evitar el adoctrinamientoa través de la educación; por el contrario,deben presentar los conocimientos demanera objetiva y pluralista.

Con estos criterios enfocados a la manifestaciónde la libertad religiosa en la educación pervivió el sistemaeuropeo durante otros quince años, mientras llegó a laCorte Europea un caso fundado especialmente en laalegada violación del artículo 9 del Convenio. Se tratadel caso Kokkinakis contra Grecia23, que se haconvertido en la base para la actual configuración de lalibertad religiosa en la jurisprudencia de la Corte Europeade Derechos Humanos.

De manera concisa, la Corte establece al menoscuatro principios generales que deben observarse parala debida protección de la libertad religiosa deconformidad con su formulación en el artículo 9 delConvenio. En primer término –tal como lo establece eltexto normativo– señala la Corte que la libertad depensamiento, conciencia y religión es uno de loselementos vitales más importantes para garantizar elpluralismo en una sociedad democrática, en el sentidoque el respeto a estas libertades es igualmentetrascendente para personas con convicciones religiosas,como también para agnósticos, escépticos, ateos eindiferentes. Precisa la Corte que el pluralismo esindisociable de las sociedades democráticas, y que comotal su existencia depende del respeto a estas libertadesasí consagradas24, con lo cual amplía así la noción depluralismo inicialmente definida en el caso Kjeldsen conrespecto a la variable educativa de la libertad religiosa,según ha sido visto.

En segundo lugar, señala también la Corte que lalibertad religiosa, si bien inicialmente es materia de laconciencia individual, también implica la libertad demanifestar la religión de cada quien, lo cual esconsustancial con la existencia de las conviccionesreligiosas. Asimismo, en tercer orden, esta definiciónseñala la posibilidad de manifestar la religión tanto enprivado como de manera comunitaria y con otraspersonas; particularmente, debe destacarse la precisiónde la Corte en el sentido que esta manifestación externatambién incluye o comprende en principio el derechode intentar convencer a los demás a la religión que cadacual profese25. Punto importante de este alcance definidopor la Corte, es que este derecho de intentar convencera los demás bien puede ser ejercido mediante laenseñanza, lo cual marca entonces la dirección hacia elartículo 2 del primer Protocolo a la Convención y semuestra nuevamente la estrecha vinculación entreambos articulados, y cómo la violación de una de estasnormas bien puede conllevar el infringir lacorrespondiente en el otro cuerpo normativo.

Por otra parte, y como cuarta precisión de estosprincipios generales, señala la Corte que elreconocimiento a la libertad religiosa que debe existiren las sociedades democráticas, en las cuales puedencoexistir varias y diversas religiones dentro de la misma

Page 6: LOS PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA LIBERTAD · PDF filemueve en el ámbito del derecho occidental, ... Esta definición tiene sentido bajo la perspectiva de determinar principios generales

128

población, puede hacer necesario establecerrestricciones a esta libertad con tal de reconciliar losintereses de los diversos grupos y asegurar que seanrespetadas las creencias de cada cual.26

Es a partir de esta última precisión que la Corte,siguiendo el modelo dispuesto y establecido por elpárrafo segundo del artículo 9 de la Convención, señalacómo deben ser juzgadas las limitaciones o restriccionesque impongan los Estados a la libertad religiosa, y defineen la sentencia un determinado formato para realizareste análisis y que ha seguido siendo utilizado en laposterior jurisprudencia de la Corte sobre esta materia.

El procedimiento utilizado por la Corte para talfin es –según lo dicho– seguir cuidadosamente loscriterios bajo los cuales, y de conformidad con el artículo9 del Convenio, pueden establecerse limitaciones a lalibertad religiosa. Señala el párrafo segundo de estanorma que las restricciones a la libertad religiosa debenestar previstas por ley y ser medidas necesarias en unasociedad democrática, con el fin de proteger la seguridady el orden público, la salud o la moral públicas, o losderechos y libertades de los demás, aspectos estosúltimos que la Corte pareciera englobar dentro delconcepto de objetivo o propósito legítimo. De tal forma,la Corte analiza las circunstancias bajo las cuales sehan impuesto las restricciones en cada caso particular,siguiendo un análisis de las mismas bajo los siguientestres capítulos: (1) si las restricciones son prescritas porla ley, (2) si persiguen un objetivo legítimo, y (3) si sonnecesarias en una sociedad democrática.

Lejos de definir y realizar determinacionesconceptuales sobre cada una de estas circunstancias,la Corte las establece y deja la respectiva valoración a lacasuística de cada asunto conocido. Sin embargo, sídebe mencionarse que la Corte previene en estasentencia a los Estados, al hacer referencia –aunque noexpresa– a sus anteriores decisiones donde se hapronunciado sobre las limitaciones a los derechosfundamentales. Específicamente dice la Corte que ellaha mantenido de manera consistente que los Estadosparte de la Convención poseen cierto margen deapreciación para decretar las restricciones y el grado deinterferencia adecuado, pero que este margen dedecisión estará siempre sujeto al control y supervisióneuropeo a través de los órganos del sistema. Así, refiereque en definitiva será la Corte quien determinará si lasmedidas adoptadas en el ámbito interno han sidojustificadas y proporcionadas27, o si por el contrariohan devenido en contrarias y violatorias de loestablecido en el artículo 9 del Convenio.

Por otra parte, siendo que el ejercicio de lalibertad religiosa en los términos vistos permite lamanifestación externa, incluso a través de la enseñanza,el caso Kokkinakis reviste especial importancia también

por la definición que en él se hace del concepto de“proselitismo inadecuado” –en otras jurisdiccionesllamado “proselitismo abusivo”–. Inicialmente señalala Corte que existe una radical diferencia entre elcomportamiento religioso testimonial y el “proselitismoque no es respetable”, siendo este aquel que consisteen métodos inmorales, engañosos o indignos paraintentar convertir a una persona a determinadaconvicción religiosa28. Posteriormente, la Corte precisaun poco más y establece una clara diferencia entre un“cristiano comportamiento testimonial”29 y el“proselitismo inadecuado”; entendiendo por aquél elverdadero evangelismo, el cual es una misión esencialy responsabilidad de cada miembro en cada confesiónreligiosa; mientras entiende por este una deformacióndel correcto precepto evangelizador. Especialmente,dice la Corte, el “proselitismo inadecuado” puedetratarse de ofrecer ventajas materiales o sociales, ejercerpresiones desmedidas sobre personas necesitadas, eluso de la violencia o el lavado de cerebro, todo conmiras a convencer a una persona de hacerse partícipede determinada convicción religiosa.30

De tal forma, si bien la libertad religiosa y sumanifestación externa comporta la posibilidad de intentarconvencer a los demás para que sean partícipes de ciertaconfesión religiosa, este intento de convencimiento nopuede tomar nunca la forma de un “proselitismoinadecuado”, el cual resulta incompatible con losconceptos de libertad de pensamiento, conciencia yreligión de los demás.31

Es así como, a partir del caso Kokkinakis, elsistema europeo cuenta ya con definiciones másprecisas para la valoración del alcance y contenido delprecepto de libertad religiosa establecido en los artículos9 y 2 del Convenio de Roma y su primer protocolo,respectivamente, por cuanto ya la Corte tuvo así laoportunidad de manifestarse expresamente sobre lanorma convencional y complementar así lo ya dichocon respecto al articulado del protocolo en el referidocaso Kjeldsen. La conjunción de ambospronunciamientos los ha convertido en especialreferencia de los demás asuntos que sobre esta materiaha conocido y resuelto la Corte Europea, y en los cualesha seguido definiendo precisamente conceptos yobligaciones estatales con el propósito de permitir unpleno ejercicio de la libertad religiosa en los términosestablecidos en el Convenio Europeo.

Una muestra de los avances posteriores al casoKokkinakis nos proporciona el siguiente panoramajurisprudencial.

En materia de evangelización, variable de lamanifestación externa de la libertad religiosa, la Corteha indicado que la misma es posible tanto entre igualescomo entre desiguales, es decir, que en supuestos, por

Page 7: LOS PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA LIBERTAD · PDF filemueve en el ámbito del derecho occidental, ... Esta definición tiene sentido bajo la perspectiva de determinar principios generales

129

ejemplo, de subordinación jerárquica, es perfectamenteposible la práctica de la evangelización sin que elloimporte o pueda ser considerado como un abuso deconfianza o algo impropio tratándose de relacionesjerárquicas. Ha dicho la Corte que limitar laevangelización para que sea sólo entre iguales, seríalimitar gravemente la libertad de religión.32 De estamanera, si bien se reconoce que ante la existencia derelaciones jerárquicas y de subordinación, la prácticade la evangelización, la manifestación y el proselitismoreligioso pueda motivar que los sujetos pasivos de lamisma se sientan compelidos a actuar o expresarse dedeterminada manera, la Corte privilegia la circunstanciade poder manifestar con total amplitud el credo religiosoprofesado, libertad que en definitiva debe prevaleceren estas circunstancias. En todo caso, es claro que elejercicio de la libertad religiosa en estos términos debedesarrollarse de conformidad con lo dispuesto en lanormativa y en las interpretaciones de la Corte, yespecíficamente este ejercicio debe ser realizado en unmarco de absoluto respeto a las libertades y derechosde los sujetos pasivos que aprecian o reciben lamanifestación religiosa.

Esto último ha sido reafirmado con posterioridadpor la Corte al resolver que el derecho a disfrutar de losderechos garantizados por el Convenio sin ser sometidoa discriminación, sería igualmente violentado cuando,sin justificación objetiva y razonable, los Estados notrataran de modo diferente a personas en situacionessensiblemente diferentes.33 En definitiva, una aplicacióndel principio de tratar de manera igual a los iguales, y demanera desigual a los desiguales.

Se ha afirmado ya la importancia dada por la Cortea la existencia del pluralismo como condición propiainherente a la existencia de la sociedad democrática.34

Este criterio ha sido reafirmado y reforzado por lajurisprudencia reciente de la Corte Europea, al señalarque los Estados deben abstenerse de emitir valoracionesen cuanto a la organización interna de las comunidadesreligiosas si estas presentan problemas de liderazgointerno. Sobre el particular, señala el Tribunal queaunque es posible que estas circunstancias puedanmotivar situaciones de tensión social, ello es unaconsecuencia inevitable del pluralismo, por lo que ensociedades democráticas los Estados deben abstenersede tomar medidas que busquen la cordialidad al internode las comunidades religiosas.35

Es conveniente una mayor precisión delconcepto “tensión” que utiliza la Corte en estaresolución. Esta decisión refleja el carácter amplio deprotección de que goza la libertad de practicar ymanifestarse de acuerdo a las personales conviccionesreligiosas y filosóficas, en el sentido que aunque esteejercicio lleve a producir una situación cismática en

alguna confesión, y que tal circunstancia puedaocasionar, a su vez, cierta tensión en la sociedad, elEstado debe evitar y le está prohibido por estadeterminación jurisprudencial, intervenir en lasdecisiones internas de la comunidad religiosa parapreservar así el pluralismo y con él la pervivencia delcarácter democrático de la sociedad. Distinto sería, porsupuesto, si esta tensión social provocada porsituaciones irregulares al interno de las comunidadesreligiosas, se transformase en comportamientos quepongan en peligro el orden o la seguridad públicos. Detal manera, esta expresa indicación a los Estados debeentenderse en la medida que las divisiones y problemasinternos de las comunidades religiosas se desarrollenen un determinado ámbito que, aún causando algunatensión social –sobre todo en el ámbito de pensamientoy manifestación de ideas– no llegue a ocasionarsituaciones de peligro para la seguridad y el ordenpúblicos. De ahí que resulte clave precisar el conceptode “tensión” que la Corte emplea en esta definiciónjurisprudencial, pues no se trata que ante talessupuestos de peligrosidad los Estados puedanintervenir de manera directa en la comunidad religiosa,pero sí procurar las vías adecuadas para la solución delos focos de conflicto; si no existiera tal situación depeligrosidad, el Estado debería abstenerse de todocomportamiento.

Este criterio ha sido utilizado y complementadopor la Corte en diversas oportunidades. Así, precisandoel papel del Estado en sus relaciones con las confesionesreligiosas, especialmente cuando estas manifiestenproblemas de organización interna, la Corte haexpresamente indicado que el Estado, en el ejercicio desu potestad reglamentaria y en su relación con lasdistintas religiones, cultos y creencias, debecomportarse de manera neutral e imparcial, ya que sedebe procurar el mantenimiento del pluralismo y el buenfuncionamiento de la democracia.36

Esta determinación trasciende la esfera de lassituaciones conflictivas al interno de las comunidadesreligiosas, pues como bien ha dicho la Corte, alcanzatambién a la consideración que el Estado pueda tenersobre la procedencia de los mismos cultos religiosos.Así, ha precisado la Corte que el derecho a la libertadreligiosa reflejada en el Convenio, excluye la apreciaciónque el Estado pueda tener sobre la legitimidad de lascreencias religiosas o a las modalidades de expresión deestas. Al mismo tiempo, en cumplimiento de aquel deberde abstención ya mencionado, señala la Corte que si ensupuestos de división al interno de una comunidadreligiosa el Estado actúa favoreciendo de cierta forma auno de los grupos enfrentados, estaría el Estado realizandocomportamientos atentatorios de la libertad de religión,debido a que en una sociedad democrática el Estado no

Page 8: LOS PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA LIBERTAD · PDF filemueve en el ámbito del derecho occidental, ... Esta definición tiene sentido bajo la perspectiva de determinar principios generales

130

necesita tomar medidas para garantizar la unidad al internode las comunidades religiosas.37

Concluye la Corte que, en estas circunstancias,toda actuación de las autoridades públicas quepretendan detener la causa de las tensiones –esto es,intervenir en el conflicto interno de la comunidadreligiosa– sería eliminar el pluralismo, por lo que, por elcontrario, la actuación estatal en estos supuestos debeir encaminada a asegurar la existencia de la tolerancia alinterno de la comunidad religiosa en situaciónproblemática.38

Un detalle relacionado con la práctica de latolerancia lo ha puesto de manifiesto la Corte aldeterminar que la tolerancia del Estado hacia lasconfesiones no reviste los mismos efectos ni comportalas mismas implicaciones jurídicas que el reconocimientohacia ellas. Define la Corte que sólo el reconocimiento –y no la tolerancia– puede conferir los derechosadecuados a las personas interesadas39, de donde resultaque si un Estado simplemente se limita a tolerardeterminada comunidad religiosa, sin ejercer sobre ellael pleno reconocimiento que sí pueda ejercer hacia otrascomunidades, estará incurriendo en violación de lalibertad religiosa en los términos del Convenio. Estopor cuanto, en ausencia del debido reconocimiento, laconfesión que sea tratada solamente con tolerancia yno con reconocimiento, estará imposibilitada deorganizarse y funcionar plenamente, lo cual conllevaque tal comunidad esté impedida para proteger supatrimonio –indispensable para la libertad de culto– ypara reunirse con fines religiosos.

En otro orden de ideas, el conocimiento que hahecho la Corte de asuntos sobre libertad religiosa, le hallevado también a pronunciarse sobre un aspectoestrechamente relacionado con el derecho a la objeciónde conciencia y a la desigualdad de trato por motivosreligiosos. Particularmente, la Corte ha señalado que sipor determinadas razones se ha hecho uso de laobjeción de conciencia por motivos religiosos, dichaactuación no puede devenir en posteriores y másgravosos comportamientos para el objetor. La posiciónde la Corte sobre el particular está orientada en el sentidode que la práctica de la objeción de conciencia porrazones religiosas no puede ni debe tener efectosjurídicos más allá de para lo cual fue debidamenteejercida, es decir, que al objetor de conciencia porasuntos religiosos debe respetársele a tal grado que esinconsecuente la aplicación sobre él de otras penas ocomportamientos lesivos a su integridad. Expresamente,ha indicado la Corte que la negativa manifestada por elobjetor para el cumplimiento de determinado acto quela persona considera lesivo de su libertad religiosa, nopuede traducirse en otros actos que puedan reducir lacapacidad de actuación de esta persona.40

Finalmente, en cuanto a la legitimación activapara acceder al sistema europeo de protección dederechos humanos ante presuntas violaciones de laslibertades consagradas en el artículo 9 del Convenio, yen general por comportamientos atentatorios de lalibertad religiosa, la Corte ha definido que a ella se puedeacudir tanto individual como colectivamente, otorgandoasí la posibilidad al órgano religioso representativo delas confesiones de acudir ante la Corte por sí misma yen nombre de sus fieles.41 Esto es, pues, lacomprobación y puesta en práctica en el ámbitojurisdiccional de la variable de manifestación comunitariade la libertad religiosa, premisa bajo la cual se entiendeadecuadamente la concesión de legitimidad activa tantopara los fieles propiamente dichos como para los órganoseclesiásticos por sí mismos o en representación deaquellos.

III.LA LIBERTAD RELIGIOSAEN AMÉRICA

1. BREVE REFERENCIA A LALIBERTAD RELIGIOSA EN ELSISTEMA INTERAMERICANODE PROTECCIÓN DE LOSDERECHOS HUMANOS

En el hemisferio americano la discusión en tornoa la adopción de instrumentos internacionales sobrederechos humanos rindió frutos previos a los del ámbitouniversal y europeo, al aprobarse la DeclaraciónAmericana de los Derechos y Deberes del Hombreescasos meses antes que la Declaración Universal.42

Del mismo modo que sus homólogos universal yeuropeo, la discusión y aprobación de este instrumentoestuvieron relacionadas con la conformación de unaorganización regional, en este caso, la Organización delos Estados Americanos y su carta fundacional,estableciéndose en este marco organizacional eldesarrollo del sistema interamericano de protección delos derechos humanos.43

Es en estos dos cuerpos normativos dondeprimero se encuentran referencias muy generales a lalibertad religiosa, pero más en el sentido de igualdad yno discriminación que de una protección expresa ypuntual. Así se encuentra en los artículos segundo ytercero de la Declaración Americana y de la Carta de laOrganización de Estados Americanos, respectivamente.Es el artículo tercero de la Declaración el que sí indicaexpresamente que:

“Toda persona tiene el derecho de profesarlibremente una creencia religiosa y de

Page 9: LOS PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA LIBERTAD · PDF filemueve en el ámbito del derecho occidental, ... Esta definición tiene sentido bajo la perspectiva de determinar principios generales

131

manifestarla y practicarla en público y enprivado.”De tal forma, es a partir de esta norma general de

la Declaración Americana que puede entenderse elposterior desarrollo normativo de la protección de lalibertad religiosa en el sistema interamericano deprotección de los derechos humanos. Si bien la fuerzanormativa de la Declaración –como declaraciónpropiamente dicha– es evidente que no goza en principiode similar sentido al que pueda poseer un textoconvencional, en el sistema interamericano laDeclaración sí goza de cierto valor vinculante para losEstados miembros de la OEA por dos razones esenciales:en primer lugar, los principios de la Declaración quedanincorporados en el texto de la Carta de la OEA, que sí esun tratado; y en segundo lugar, porque así lo ha resueltola misma Corte Interamericana de Derechos Humanosen ejercicio de su función consultiva, al resolver laOpinión Consultiva 10/89 determinando que “lacircunstancia de que la Declaración no sea un tratado,no lleva, entonces, a la conclusión de que carezca deefectos jurídicos, ni a la de que la Corte estéimposibilitada para interpretarla”.44

De tal forma, la libertad religiosa en el sistemainteramericano queda así protegida desde el texto mismode la Declaración y puede como tal ser así alegada antelas vías judiciales del sistema.45

Más allá de las disposiciones de la Declaración,es la Convención Americana sobre Derechos Humanosel instrumento que sí expresa de manera directa yespecífica la protección de la libertad religiosa. Primerolo hace a partir de una norma genérica sobre igualdadde trato y no discriminación –inciso 1 del artículo 1-.Para dar paso luego a la consideración específicacontenida en el artículo 12 del texto convencional, quetextualmente –y bajo el epígrafe de “Libertad deconciencia y religión”– indica:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad deconciencia y de religión. Este derecho implica lalibertad de conservar su religión o sus creencias,o de cambiar de religión o de creencias, así comola libertad de profesar y divulgar su religión osus creencias, individual o colectivamente, tantoen público como en privado.2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivasque puedan menoscabar la libertad de conservarsu religión o sus creencias o de cambiar dereligión o de creencias.3. La libertad de manifestar la propia religión ylas propias creencias está sujeta únicamente alas limitaciones prescritas por la ley y que seannecesarias para proteger la seguridad, el orden,

la salud o la moral públicos o los derechos olibertades de los demás.4. Los padres, y en su caso los tutores, tienenderecho a que sus hijos o pupilos reciban laeducación religiosa y moral que esté de acuerdocon sus propias convicciones.”Es evidente la similitud de esta norma con la

consecuente del artículo noveno del Convenio Europeo,salvedad hecha de la omisión en la norma americana deuna expresa mención a que la libertad religiosa puedeser manifestada mediante el culto, la enseñanza, lasprácticas y el cumplimiento de los ritos; a pesar de estaexpresa falta de mención, se considera que talesaspectos están implícitamente considerados en elpárrafo primero del artículo 12 de la ConvenciónAmericana, cuando refiere la libertad de profesar ydivulgar la religión o las creencias.46

Una semejanza adicional en el ámbito normativoentre ambos sistemas se encuentra también en cuantoal cuarto párrafo de la norma americana –sobre laenseñanza religiosa–, que se corresponde de una y otramanera con la disposición contenida en el artículo 2 delprimer Protocolo al Convenio Europeo.

De igual manera, ambos textos convencionalesson contestes en la admisión de limitaciones a la libertadreligiosa, las cuales pueden legítimamente ser impuestassi están debidamente prescritas por ley y son necesariaspara la protección de la seguridad, el orden, la salud o lamoral públicos, o los derechos y libertades de los demás.

Es en el ámbito jurisprudencial donde cesa todacomparación entre ambos sistemas, pues la labor delsistema europeo en materia de libertad religiosadesborda de manera notable lo actuado por su paramericano, y no se diga solamente en cuanto al ámbitodel órgano judicial de ambos sistemas, sino también enlo concerniente a lo tramitado y resuelto por lasrespectivas Comisiones, mientras existió la Europea.

El sistema interamericano muestra una evidentecarencia de casos relativos a la protección de la libertadreligiosa. La gestión de los órganos del sistema ha estadocopada por la tramitación y resolución de violacionesreferentes a derechos esenciales como la vida, la libertad,la integridad, la protección de las garantías judiciales,así como a la tutela de derechos políticos.47

En el ámbito de la jurisprudencia de la CorteInteramericana, solamente se encuentran dosreferencias indirectas a la protección de la libertadreligiosa, ambas en el ejercicio de su funciónconsultiva48; aún no conoce la Corte casos sobreviolación de la libertad religiosa actuando en la esferade su competencia contenciosa.

Page 10: LOS PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA LIBERTAD · PDF filemueve en el ámbito del derecho occidental, ... Esta definición tiene sentido bajo la perspectiva de determinar principios generales

132

Las menciones que la Corte Interamericana harealizado sobre la libertad religiosa, lo han sidoresolviendo Opiniones Consultivas relacionadas conla suspensión de garantías en supuestos de estados deexcepción. Particularmente, la Corte ha resuelto que ensituaciones de emergencia existen una serie de derechosque no pueden ser suspendidos; en la OpiniónConsultiva OC-8/87, la Corte determinó que no puedesuspenderse bajo ningún motivo el ejercicio de lasacciones de amparo y hábeas corpus, debido a queconstituyen garantías judiciales indispensables para laprotección de derechos y libertades que asimismo noson dables de ser suspendidas.49

De igual manera, en la Opinión Consultiva OC-9/87, la Corte reiteró que el hábeas corpus, el amparo ytodo otro recurso efectivo ante los tribunalescompetentes no pueden ser objeto de suspensión encasos de estados de excepción, así como tampoco debeser suspendido todo procedimiento judicial inherente ala forma democrática y representativa de gobierno.50

Estas menciones a las referidas OpinionesConsultivas vienen en razón de lo establecido en elartículo 27 de la Convención Americana, el cual regulalos supuestos de suspensión de garantías en casos deestados de excepción. Señala la norma del artículo 27–en lo conducente– que:

“1. En caso de guerra, de peligro público o deotra emergencia que amenace la independenciao seguridad del Estado parte, éste podrá adoptardisposiciones que, en la medida y por el tiempoestrictamente limitados a las exigencias de lasituación, suspendan las obligaciones contraídasen virtud de esta Convención, siempre que talesdisposiciones no sean incompatibles con lasdemás obligaciones que les impone el derechointernacional y no entrañen discriminaciónalguna fundada en motivos de raza, color, sexo,idioma, religión u origen social.2. La disposición precedente no autoriza lasuspensión de los derechos determinados enlos siguientes artículos: (…) 12 (Libertad deConciencia y de Religión)…”De tal forma, es evidente que la Convención

Americana brinda una protección especial a la libertadreligiosa, en el sentido de que la misma no puede sersuspendida ni aún en supuestos de estados deexcepción, y si lo fuera, y he aquí la trascendencia delas citadas resoluciones de la Corte, su protección seríaposible a través de los procedimientos judicialesapropiados para su defensa, debido a que el amparo –en este caso la acción más cercana para favorecer suprotección– tampoco puede ser objeto de suspensiónen estos supuestos.

Lo que sí debe notarse como punto decomparación entre los sistemas, es que la CorteInteramericana, a través de su interpretación dada en laOC-9/87 con respecto a la insuspendibilidad de todoprocedimiento tendente a salvaguardar la formademocrática y representativa de gobierno, tiende unpuente hacia la específica norma convencional europeadel artículo noveno, que señala que las restriccionesque se apliquen a la libertad religiosa deben sersolamente las que sean permitidas y consecuentes enuna sociedad democrática. De tal manera, la “libertadde conciencia, pensamiento y religión” del ConvenioEuropeo, y la “libertad de conciencia y religión” de laConvención Americana –a través de la protección queposibilita el mismo texto convencional y la jurisprudenciade la Corte– son establecidas y definidas en ambossistemas como elementos inherentes y propios de lassociedades democráticas. He aquí un punto de encuentroentre los sistemas, punto de encuentro que trasciendela esfera de las definiciones normativas yjurisprudenciales y se ubica más en la idea y conceptoconsustancial de los derechos humanos y la democracia.

2. DIÁLOGO SININTERLOCUCIÓN: LAPROTECCIÓNCONSTITUCIONAL DE LALIBERTAD RELIGIOSA ENCOSTA RICA. LOS PUNTOS DEENCUENTRO ENTRE LAJURISPRUDENCIA NACIONALY LA JURISPRUDENCIAEUROPEA

La Constitución Política de la República de CostaRica confiere al Estado costarricense la confesión de lareligión católica, apostólica y romana. No obstante,igualmente señala y establece el libre ejercicio de otroscredos religiosos que no se opongan a la moral universalni a las buenas costumbres, con lo cual abre claramentelas opciones y posibilidades para la válida existencia ypráctica de confesiones distintas a la católica.Textualmente, el artículo 75 constitucional refiere que:

“ARTÍCULO 75.– La Religión Católica,Apostólica, Romana, es la del Estado, el cualcontribuye a su mantenimiento, sin impedir ellibre ejercicio en la República de otros cultosque no se opongan a la moral universal ni a lasbuenas costumbres.”

51

En Costa Rica, la reforma parcial de la Constituciónrealizada en 1989 introdujo un órgano especializado dejurisdicción constitucional al interno de la Corte Suprema

Page 11: LOS PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA LIBERTAD · PDF filemueve en el ámbito del derecho occidental, ... Esta definición tiene sentido bajo la perspectiva de determinar principios generales

133

de Justicia, órgano que además ejerce la jurisdicción demanera absolutamente concentrada52. Asimismo, amplióel catálogo de derechos, al definir que toda persona tendrálas garantías del amparo y del hábeas corpus para protegerel goce de los derechos reconocidos en la Constitucióny en los instrumentos internacionales sobre derechoshumanos. Sin embargo, esta reforma no modificó elartículo 7 constitucional, el cual define con precisióntextual que los tratados tendrán una jerarquía superior ala legislación ordinaria pero inferior a la ConstituciónPolítica.

No obstante, en su gestión jurisdiccional, lapropia Sala Constitucional ha interpretado y actualizadoaquella reforma constitucional al punto de reconocer yaplicar de manera contundente lo que ha dado en llamarel Derecho de la Constitución, como todo un elaboradoconjunto normativo y jurisprudencial que trasciendecon holgura los límites del tradicional derechoconstitucional. Para ello, la Sala definió inicialmente quelos principios establecidos en los conveniosinternacionales sobre derechos humanos son valoressuperiores del estado social de derecho vigente.53 Másadelante, la Sala refirió a la complementariedad de losinstrumentos internacionales, que al haberse integradoal ordenamiento por la vía constitucional, locomplementan necesariamente.54 Siguiendo esta líneade argumentación la Sala estableció, entre otrasconclusiones, que aquella reforma constitucional habíamodificado de manera tácita el artículo 7 en cuanto a lajerarquía de los tratados sobre derechos humanos, yque a partir de ese momento, y en todo aquello en quelos instrumentos internacionales brindaran mayorprotección a la persona, la Constitución Política de CostaRica se encontraba en una posición de subordinacióncon respecto a aquellos.55

Así, se configuran plenamente como parámetrosde constitucionalidad también a los instrumentosinternacionales sobre derechos humanos, incluidas lasdeclaraciones e incluso otros instrumentosinternacionales, debido a que la introducción de la cargade valores y principios así incorporados al ordenamientomediante el Derecho de la Constitución, daba cabidatambién a otros textos con diferente fuerza normativa56.

Valga este preámbulo para dar debida explicacióna que la consideración –y con ella la protección–constitucional de la libertad religiosa en Costa Ricatrasciende la específica norma del artículo 75 de laConstitución, pues a través de la jurisprudencia deltribunal constitucional costarricense, esta norma se veconvenientemente actualizada y complementada con lasexpresas disposiciones de origen internacional sobre lamateria que se apliquen en el país, específicamente, lostextos de la Declaración y Convención Americanas enlos términos vistos en el apartado anterior, así como de

los demás instrumentos internacionales que así laconsideren y resulten de especial aplicación.

Siendo lo anterior la faceta normativa de lalibertad religiosa en Costa Rica, resulta prudente anotarque las acciones jurisdiccionales invocando la debidaprotección ante presuntas amenazas, han versadomayoritariamente en el seno de la Sala Constitucionalcon respecto a la variable de su manifestación externa,lo cual no ha imposibilitado a la Sala para dictarlineamientos concretos sobre la conceptualización ypracticidad de la libertad religiosa.

En este sentido, situándose tan sólo dos mesesdespués de que la Corte Europea de Derechos Humanosresolviera el caso Kokkinakis, la Sala Constitucionaldicta una sentencia que ha tenido una utilidad pioneraen este campo. La Sala inicia por intentar precisar elconcepto de orden público que consta en el texto delartículo 75 constitucional –en similares términos a comoaparece en el Convenio Europeo y la ConvenciónAmericana–; indica la Sala que este término puede serutilizado tanto para afirmar los derechos de la personafrente al poder público, como para justificar limitacionesa los derechos en nombre de los intereses colectivos.Continúa la Sala argumentando que bajo el conceptode orden público no se trata únicamente delmantenimiento del orden material en las calles, sinotambién del mantenimiento de cierto orden jurídico ymoral, de manera que está constituido por un mínimo decondiciones para una vida social, conveniente yadecuada, y que su fundamento son la seguridad de laspersonas y de los bienes, la salubridad y la tranquilidad.57

Específicamente sobre la libertad religiosa, la Salaha señalado que considerando a la misma en cuanto alplano individual, debe ser entendida como un derechosubjetivo individual que debe esgrimirse ante el Estadopara exigirle abstención y protección ante ataques deotras personas o entidades.58 Asimismo, especifica laSala, la libertad religiosa posee también un plano social,mejor conocido como “libertad de culto”, y que setraduce en el derecho a practicar externamente laspropias convicciones. Bajo esta última orientación –elplano social de la libertad religiosa– se integran lalibertad de proselitismo o propaganda, la libertad decongregación o fundación, la libertad de enseñanza, elderecho de reunión y asociación y los derechos de lascomunidades religiosas, entre otros.59

Lo anterior reviste particular importancia en elcontexto costarricense, donde tradicionalmente se hadenominado a la “libertad religiosa” bajo este conceptode “libertad de culto”. Así, la Sala introduce una variableen esa tradicional e imprecisa identificación, al establecerclaramente que el concepto de “libertad religiosa” vamás allá de lo que en específico es la “libertad de culto”.Es por ello que la Sala se encarga igualmente de precisar

Page 12: LOS PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA LIBERTAD · PDF filemueve en el ámbito del derecho occidental, ... Esta definición tiene sentido bajo la perspectiva de determinar principios generales

134

aún más este último concepto, reiterando que se tratade la manifestación externa de la libertad religiosa y quecomprende el derecho a mantener lugares de culto ypracticar el mismo dentro y fuera de tal recinto, siempreque tal práctica esté sujeta a las limitacionesestablecidas.60

Es igualmente destacable en el ámbito nacionalla atemperación que por acción de la Sala se introduceen la interpretación del texto del artículo 75constitucional. Se veía anteriormente que la Constitucióncostarricense confiere al Estado una determinadaconfesión, incluso determinando que el Estado debecontribuir a su mantenimiento, lo cual desde unainterpretación dogmática y textual puede inducir aapreciar cierta discriminación en el trato del Estado hacialas demás confesiones existentes en el país. Sinembargo, en ejercicio de su facultad de intérpreteconstitucional, la Sala determinó que dicha disposiciónno puede interpretarse en sentido restrictivo, sinoampliativo o extensivo, de donde resulta que en virtuddel mandato establecido en dicha norma constitucionalel Estado posee una obligación general de cooperarcon las diferentes confesiones religiosas que profesanlos habitantes del país, y de manera específica con laIglesia Católica. Asimismo, concreta la Sala, talobligación particular para con la Iglesia Católica no debeser entendida propiamente como una asistencia definanciamiento económico, sino más bien en posibilitarla formación religiosa en los centros docentes públicos.De lo anterior, concluye la Sala, el hecho de que el textoconstitucional de 1949 se exprese de la manera vista nodebe entenderse como un indicador de parcialidad de laConstitución en beneficio de una confesión religiosadeterminada, sino como un indicador de una realidadsociológica que no puede implicar la discriminación paralas demás confesiones y sus adeptos por parte de lospoderes públicos.61

Aquí, además de la destacable “actualización”del texto constitucional operado por la vía de lainterpretación judicial de la Constitución, surgen doselementos importantes a tomar en consideración. Elprimero de ellos es la referencia directa a que dichomandato se traduce en posibilitar la enseñanza religiosaen los centros públicos, omitiendo toda referencia a loscentros privados.62 No obstante, aún haciendoreferencia sólo a los centros educativos de carácterpúblico, si se sigue la interpretación final de la Sala encuanto a la imposibilidad de discriminación deconfesiones, podría válidamente concluirse con que estaenseñanza religiosa a realizar en los centros públicosdebe ser lo consecuentemente inclusiva para no causardiscriminación para con los practicantes de otrasreligiones. Sin embargo, según se verá a continuación,esta circunstancia ha quedado salvada a través de unmecanismo de no evaluación, que ha sido igualmente

protegido por la Sala; además, es claro que la Sala serefiere expresamente sólo a la educación pública en elsentido que es en ella donde más directamente debe ypuede influir el Estado, y que se refiere a la enseñanzareligiosa católica porque es esta confesión a la que semenciona directamente en el artículo 75 de laConstitución y de donde surge la interpretación de laSala en los términos reseñados –en cuanto a que laobligación de mantenimiento se traduce en posibilitarla enseñanza religiosa–.

El otro elemento a destacar es la lógica cadenaconsecuencial que deviene de no discriminar a las demásconfesiones religiosas, pues bien advierte la Sala que alplasmarse el reconocimiento al libre ejercicio de otrasconfesiones, se impone allí la imposibilidad dediscriminarles a ellos y a sus adeptos. Es decir, la Salaespecifica y traduce, como en consecuencia debe ser, laprotección de la manifestación en comunidad a lamanifestación individual, complementando una vez másel concepto de libertad religiosa para que sea entendidotanto en su dimensión individual como en su dimensiónsocial o en comunidad, es decir, tanto en sumanifestación interna como en su manifestación externa.

Los principios establecidos en esta primerasentencia sobre libertad religiosa de la SalaConstitucional han sido reiterados y fortalecidos endiversas ocasiones. Párrafos atrás se hacía referencia ala integración del ordenamiento costarricense con losinstrumentos internacionales de protección de losderechos humanos, y que por tanto la dimensión jurídicade la libertad religiosa trascendía lo propiamenteestablecido en la normativa constitucional. En estesentido, en una ocasión posterior, la Sala aplicadirectamente el texto de la Convención Americana sobreDerechos Humanos para precisar adecuadamente elcontenido de la “libertad de culto”, para de conformidadcon el texto del artículo 12 convencional definir que lalibertad de culto deviene como algo natural de la libertadreligiosa consagrada en aquel, y entendiendo a la mismacomo la libertad para realizar prácticas religiosas externas–incluyendo la enseñanza religiosa–, al mismo tiempoque incluye también el derecho a establecer y mantenerlugares de culto. Define también la Sala en esta ocasión,que si la libertad religiosa contiene tanto un carácterindividual como uno colectivo, la cobertura de estalibertad alcanza también a los derechos de asociación yreunión con fines religiosos.63 Esta última consideraciónes precisamente la actualización de la anteriorjurisprudencia de la Sala ya referida, y que precisaadecuadamente la relación de la libertad religiosa conotras definiciones sobre derechos fundamentales, dedonde válidamente se concluye que de conformidadcon la apreciación de la Sala, una violación de la libertadreligiosa en cuanto a su manifestación externa ycomunitaria –“libertad de culto”– devendría igualmente

Page 13: LOS PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA LIBERTAD · PDF filemueve en el ámbito del derecho occidental, ... Esta definición tiene sentido bajo la perspectiva de determinar principios generales

135

en la violación de los derechos de asociación y reunióncon fines religiosos.

En similar sentido, además de la referencia al textode la Convención Americana, la Sala igualmente hareferido al artículo 18 de la Declaración Americana parafundar sus apreciaciones sobre libertad religiosa,evidenciando aún más la influencia de los instrumentosinternacionales sobre el ordenamiento interno. De igualmanera, siguiendo con la línea de relacionamiento de lalibertad religiosa con otros derechos fundamentales,definió la Sala que existen también vínculos indisolublescon la libertad, la autodeterminación, la integridadpersonal –psíquica y moral– y la dignidad humana64,los cuales se unen de esta forma con los derechos deasociación y reunión en los términos vistos en el párrafoanterior, y de donde se colige la configuración de lalibertad religiosa como una libertad directa yestrechamente relacionada con el contexto integral dederechos fundamentales y libertades públicas vigenteen el país, el cual, según lo dicho, se compone de laintegración de las normas nacionales con las normas deorigen internacional sobre la materia.

La protección de la libertad religiosa en el ámbitonacional costarricense, a partir de estas definicionesconceptuales sobre su contenido y alcances realizadaspor la Sala Constitucional, ha versado básicamente sobreasuntos relacionados con la manifestación externa através de la enseñanza, debiendo pronunciarse la Salaen diversas ocasiones, protegiendo las conviccionesde alumnos en centros educativos públicos, tanto denivel secundario como universitario.

En este sentido, la Sala ha definido ciertosprincipios básicos a los cuales atenerse para la debidaprotección de la libertad religiosa en la enseñanza. Quizáel más general de estas directrices sea la obligación deabstenerse de impartir lecciones de religión o éticacristiana a aquellos alumnos que no profesen estaconfesión, esto con la finalidad de proteger lasconvicciones personales del alumno y no imponerle unaenseñanza que pueda reñir con la práctica de su propiaconfesionalidad.65 Esta determinación se complementócon la especificación que posteriormente realizó la Sala,para determinar que esta práctica de abstención deimpartir las lecciones de religión o ética cristiana nopodía supeditarse o condicionarse a requisitos detiempo y forma a cumplir por la persona afectada66,debido a que todas las personas son libres de mantenero bien de cambiar en cualquier momento susconvicciones religiosas y hacerlo de cualquier forma.De lo anterior se concluye que el deber de abstenciónde impartir o evaluar en el ámbito académico la asignaturade religión o ética cristiana debe mantenerse vigente entodo tiempo y lugar, por cuanto debe privar el respeto alas convicciones personales por sobre ciertas órdenes

administrativas reguladoras de los procesoseducativos.67

Es importante señalar que la Sala reconoce laprotección de la libertad religiosa en estos términosincluso y especialmente a los menores de edad –especialmente porque una buena parte del procesoeducativo se desarrolla mientras las personas son aúnmenores de edad–, a quienes también asiste estaposibilidad de atemporalidad e informalidad parareclamar ese deber de abstención. A ello llega la Sala enuna nueva aplicación de normativa de origeninternacional, haciendo uso de la norma del artículo 14de la Convención Internacional de los Derechos delNiño –que impone a los Estados el deber de respetar elderecho del niño a la libertad de pensamiento, deconciencia y de religión–. En este sentido, define laSala que dicha normativa implica para el Estadocostarricense el deber de respetar en forma absoluta lasdecisiones que tome una persona menor de edadrespecto de sus creencias religiosas, y que el Estado ylos mismos padres del menor, solamente poseen el deberde velar por que estas creencias no sean contrarias alinterés superior del niño y que no sean contrarias alorden público, la moral o las buenas costumbres.68 Enotras palabras, a más de afirmar que el Estado posee taldeber de abstención, la Sala reconoce la plena capacidadjurídica de los menores de edad en cuanto a su libertadreligiosa en los términos señalados por la ConvenciónInternacional de los Derechos del Niño, y que deconformidad con lo visto, alcanza todo el ámbito deprotección según lo establece la norma constitucionalcostarricense, la normativa de origen internacional comola Convención y Declaración americanas, y lajurisprudencia interpretativa y aplicativa de la SalaConstitucional.69

Finalmente, se ha referido la actualización porvía jurisprudencial del sentido textual del artículo 75 dela Constitución Política, en el sentido de la inexistenciade discriminación de las demás confesiones aunquedicha norma refiera y conceda al Estado la religióncatólica, apostólica y romana. Igualmente, se refirió aldimensionamiento que se hace del deber demantenimiento que allí se expresa, para que el mismo nose entienda de manera restrictiva sino extensiva a lasdemás confesiones existentes en el país. De tal manera,la Sala ha dado en identificar este “mantenimiento” comoun “deber de cooperación” del Estado para con lasdiferentes confesiones, en virtud del cual laadministración pública debe abstenerse de convocaractuaciones que interfieran con el ejercicio de la libertadreligiosa ampliamente considerada, tanto en su ámbitoindividual como colectivo, alcanzando por lo tanto estaprohibición a los centros de enseñanza públicos,quienes en virtud de proteger la práctica religiosa de lasdiferentes confesiones deben atender a tales

Page 14: LOS PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA LIBERTAD · PDF filemueve en el ámbito del derecho occidental, ... Esta definición tiene sentido bajo la perspectiva de determinar principios generales

136

circunstancias al momento de definir la realización deciertos comportamientos como la presentación deexámenes y el cumplimiento de todo tipo de pruebasque ameriten la actuación personal directa de sujetosimposibilitados de cumplirlas en razón de su prácticareligiosa.70

De tal manera, la Sala argumenta que de lainterpretación extensiva de la norma referente al “deberde mantenimiento”, se deriva un “deber de cooperación”del Estado para con todas las confesiones religiosas,“deber de cooperación” que se violentaría –al mismotiempo que lo sería la libertad religiosa en sí– si lasadministraciones públicas obligasen a las personas arealizar determinados actos aún cuando ellas se veanimposibilitadas de cumplirlos porque consideren quedeben cumplir primero con los preceptos y las prácticasde la convicción religiosa que profesen. De lo anterior,resulta entonces no sólo una interpretación extensivadel artículo 75 constitucional, sino en efecto una muyamplia protección de la libertad religiosa en todas susmanifestaciones, por cuanto se privilegia la práctica yobservancia de preceptos y ritos religiosos por sobreactuaciones ante las administraciones públicas,incluyendo en ellas por supuesto, los centros deenseñanza públicos.71

IV. A MODO CONCLUSIVO:ALGUNAS PRECISIONESJURISPRUDENCIALESSOBRE LA LIBERTADRELIGIOSA EN LOSSISTEMAS EUROPEO,INTERAMERICANO YCOSTARRICENSE DEPROTECCIÓN DE LOSDERECHOS HUMANOS

El estudio de la jurisprudencia de la CorteEuropea de Derechos Humanos, de la CorteInteramericana de Derechos Humanos, y de la SalaConstitucional de la Corte Suprema de Justicia de CostaRica, permite identificar una mediana sintonía en cuantoa la protección de la libertad religiosa, especialmente enlo que concierne a las apreciaciones del tribunal europeoy del tribunal nacional referidos, pues el sistemainteramericano aún está por conocer la materia de lalibertad religiosa en sede de la competencia contenciosade la Corte Interamericana.

De tal forma, la jurisprudencia que ha sido objetode análisis y comentario en la precedente exposiciónaporta las siguientes conclusiones específicas:

1. La libertad religiosa en el sistema europeo dederechos humanos muestra una especial vertienteen cuanto a su manifestación externa, especialmenteen lo atinente a la consideración de la libertadreligiosa en relación con el derecho a la educación,circunstancia ya reconocida normativamente através del artículo 2 del Protocolo 1 al ConvenioEuropeo.

2. El pluralismo, a más de su trascendencia en cuantoal sistema democrático de organización social, es ala vez punto de particular atención en lo quecorresponde a las relaciones entre la educación y lalibertad religiosa, pues el respeto del pluralismo enla educación es considerado como esencial para lapreservación de la sociedad democrática en lostérminos de la Convención Europea. Estacircunstancia motiva a que la referida disposión delProtocolo, deba ser analizada de conformidad consu relación directa con lo establecido en los artículos8, 9 y 10 del Convenio Europeo. De tal forma, se hadefinido que el pluralismo es indisociable de lassociedades democráticas, y que como tal su existenciadepende del respeto a las libertades.

3. La consideración de la libertad religiosa en elsistema europeo determina que la misma goza deuna protección ampliada en el ámbito educativo,de manera tal que deba ser respetada a lo largo detodo el programa educativo estatal, y que tal respetodeba ser entendido y aplicado en todas lasfunciones estatales relacionadas con la educacióny la enseñanza.

4. En ese sentido, la jurisprudencia ha sido clara en ladefinición de que al Estado le está particularmenteprohibido perseguir un objetivo de adoctrinamientoa través de la enseñanza, ya que tal comportamientopuede ser considerado como un irrespeto a lasconvicciones religiosas y filosóficas de los padresque matriculan a sus hijos en el sistema educativo.

5. El estudio casuístico realizado por la Corte Europeade Derechos Humanos para determinar la violaciónde la libertad religiosa en los términos del Conveniodetermina las circunstancias bajo las cuales se hanimpuesto restricciones a la libertad religiosamediante un estudio pormenorizado que intentaseguir un hilo argumentativo que permita a la Cortedeterminar si las restricciones impuestas han sidoprescritas por la ley, si han perseguido un finlegítimo, y si han sido necesarias en una sociedaddemocrática, elementos todos definidosnormativamente en el artículo 9 del ConvenioEuropeo.

6. La Corte Europea ha determinado el alcance delllamado “proselitismo inadecuado”, entendiéndolecomo aquel que consiste en métodos inmorales,

Page 15: LOS PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA LIBERTAD · PDF filemueve en el ámbito del derecho occidental, ... Esta definición tiene sentido bajo la perspectiva de determinar principios generales

137

engañosos o indignos para intentar convertir a unapersona a determinada convicción religiosa,ofreciendo ventajas materiales o sociales, ejerciendopresiones desmedidas sobre personas necesitadaso incluso recurriendo a la violencia y aladoctrinamiento mental. De tal forma, todamanifestación de la libertad religiosa que pretendaatraer creyentes hacia determinada confesión, debeser cuidadosa de no caer en la práctica del“proselitismo inadecuado” si pretende mantenersedentro de los límites válidamente establecidos parael ejercicio de la libertad religiosa.

7. Del mismo modo, y siempre en atención a lamanifestación externa de la libertad religiosa, laevangelización puede válidamente practicarse aúnentre desiguales, entendiendo por tales a personassituadas en una relación de jerarquía osubordinación, sin que ello impliquenecesariamente la violación a la libertad religiosaen los términos del Convenio. Esto por cuantolimitar la evangelización para que lo fuera solamenteentre iguales sería limitar gravemente la libertad dereligión.

8. En cuanto a las obligaciones estatales parapreservar la libertad de religión, se ha definido quelos Estados deben abstenerse de emitir valoracionesen cuanto a la organización interna de lascomunidades religiosas, salvo que problemas deliderazgo interno puedan revestir serias amenazasa la seguridad y al orden públicos, en cuyo casolos Estados solamente pueden tomar las medidasapropiadas para preservar la tolerancia a lo internode la comunidad religiosa. Igualmente, debentambién los Estados abstenerse de emitirapreciaciones sobre la legitimidad de las creenciasreligiosas y sus modalides de expresión, igualmentesalvo que las mismas riñan abiertamente con laseguridad y el orden públicos.

9. Debe destacarse la diferenciación que la Corte hacede los términos “tolerancia” y “reconocimiento” alos efectos de la libertad religiosa, ya que la“tolerancia” no reviste los mismos efectos nicomporta las mismas implicaciones jurídicas que el“reconocimiento” de las comunidades religiosas,ya que sólo el “reconocimiento” puede conferir losderechos adecuados a las personas interesadas.

10. Importante mención debe darse también al ejerciciodel derecho de objeción de conciencia por motivosreligiosos, ya que cuando el mismo es ejercido nopuede dar lugar a posteriores y más gravososcomportamientos para el objetor, es decir, que estapráctica no debe tener más efectos jurídicos quelos precisos para lo cual fue debidamente ejercida.

11. En cuanto a los aspectos procedimentales, el accesoal sistema europeo ante presuntas violaciones a lalibertad religiosa, está permitido tanto a las personasen cuanto tales como a las comunidades religiosaspor sí o en representación de sus adeptos. De talforma, la libertad de religión en su variable demanifestación en comunidad tiene efectos jurídicos,incluso para el acceso al sistema europeo dederechos humanos, al mismo tiempo que estaprotección procesal refleja el adecuado carácterconsustancial entre la manifestación individual yla manifestación externa y en comunidad de lalibertad religiosa.

12. A diferencia de la profusa producciónjurisprudencial del sistema europeo en cuanto a lalibertad religiosa, en el sistema interamericanoresulta evidente la ausencia de casos específicosconocidos por el órgano judicial del sistema, siendoque a la fecha la Corte Interamericana solamente hatenido oportunidad de pronunciarse sobre el temade manera indirecta y en ejercicio de su funciónconsultiva.

13. Estos pronunciamientos de la Corte Interamericanahan reafirmado claramente los preceptos delartículo 12 en relación con el artículo 27 de laConvención Americana sobre Derechos Humanos,para determinar que la libertad religiosa no puedeser suspendida en supuestos de estados deexcepción, y que aún en dichas situaciones, lalibertad religiosa goza de todos los mecanismosjurisdiccionales –como el amparo– para asegurarsu respeto y protección.

14. A pesar de la ausencia de mayores desarrollosjurisprudenciales en el sistema interamericano, sídebe destacarse como punto de encuentro entreambos sistemas la convicción de ambos tribunalesde que la libertad de pensamiento, conciencia yreligión resulta un elemento propio e inherente alas sociedades democráticas, por lo que todarestricción que se pretenda imponer a la libertadreligiosa lo debe ser solamente bajo la formapermitida y consecuente en una sociedaddemocrática.

15. En el caso específico de la protección de la libertadreligiosa en Costa Rica, debe entenderse que lamisma trasciende la disposición constitucionalsobre la materia, para quedar integrada igualmentepor los textos consecuentes de la Declaración yConvención Americanas sobre Derechos Humanos,la Convención Internacional de los Derechos delNiño, y todo otro instrumento internacional deprotección de los derechos humanos que brindemayor protección a la persona y que resulte vigenteen el país, de modo que toda la carga principial de

Page 16: LOS PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA LIBERTAD · PDF filemueve en el ámbito del derecho occidental, ... Esta definición tiene sentido bajo la perspectiva de determinar principios generales

138

estos instrumentos informan y complementan ladefinición y protección de la libertad religiosaprevista en el ámbito constitucional.

16. La Sala Constitucional de la Corte Suprema deJusticia definió que la libertad religiosa, en cuantoal plano individual, debe ser entendida como underecho subjetivo individual que debe esgrimirseante el Estado exigiéndole abstención y protecciónante ataques de otras personas o entidades.

17. Igualmente reconoce la Sala el plano social de lalibertad religiosa, mejor conocida como la “libertadde culto”, y a la cual se integran la libertad deproselitismo o propaganda, la libertad decongregación o fundación, la libertad de enseñanza,el derecho de reunión y asociación y los derechosde las comunidades religiosas; asimismo, seintegran en él la libertad de autodeterminación, laintegridad personal –psíquica y moral– y ladignidad humana. Con lo anterior, se refleja laespecífica inserción y estrecha vinculación de lalibertad religiosa en el entramado de las libertadespúblicas y derechos fundamentales.

18. De conformidad con el texto constitucional y suinterpretación judicial, la relación del Estadocostarricense con la confesión católica debeorientarse a posibilitar la enseñanza religiosa enlos centros públicos, pero omite toda consideracióncon respecto a los centros privados de enseñanza.Esta enseñanza en los centros públicos debe ser losuficientemente inclusiva para no discriminar a lasdemás confesiones.

19. En este sentido, se define una serie de obligacionespara el Estado en cuanto al ejercicio de su potestadeducativa, de manera que debe el Estado abstenersede impartir lecciones de religión o ética cristiana aaquellos alumnos que no profesen esta confesión;la petición para que ello sea así puede ejercerse demanera atemporal e informal, y a la vez estaobligación del Estado debe mantenerse vigente entodo tiempo y lugar.

20. La posibilidad de acudir a dicha solicitud deabstención se reconoce incluso a los menores deedad, en virtud de la expresa disposición del artículo14 de la Convención Internacional de los Derechosdel Niño. La aplicación de esta normativa determinaque en Costa Rica y a efectos de la libertad religiosa,se reconozca a los menores plena capacidad jurídicaen los términos indicados por la Convención, loque determina que el Estado y los padres solamenteposeen el deber de velar por que las creenciasadoptadas y manifestadas por el menor no seancontrarias al interés superior del niño y que no seancontrarias al orden público, la moral o las buenascostumbres.

21. La interpretación del artículo 75 de la ConstituciónPolítica da origen a un llamado “deber decooperación” del Estado para con las diferentesconfesiones, en virtud del cual la administracióndebe abstenerse de programar actos que interfierancon el ejercicio de la libertad religiosa de losadministrados. Este deber de abstención, departicular trascendencia para efectos de laenseñanza y actos académicos, determina que envirtud de proteger la libertad religiosa en un sentidoamplio, se privilegie la práctica y observancia depreceptos y ritos religiosos por sobre lasactuaciones ante la administración pública.

22. De conformidad con los textos jurisprudencialesobjeto de consideración, resulta destacable que laprevisión normativa de la libertad religiosa muestrauna formulación bastante coincidente en el ámbitode los sistemas europeo e interamericano deprotección de los derechos humanos; no sucedeasí con respecto a la primaria definición delarticulado de la Constitución Política costarricense–en todo caso levemente anterior a las definicionesnormativas de los sistemas mencionados–, lo cuales suplido adecuadamente mediante lainterpretación integradora realizada por la SalaConstitucional de la Corte Suprema de Justicia.

23. No obstante, a pesar de estas similaresformulaciones normativas, el conocimiento de casosy la consiguiente producción jurisprudencial esevidentemente mayor en tratándose del sistemaeuropeo de derechos humanos. Sin embargo, paraello debe tomarse en cuenta tanto la mayorexperiencia histórica del mismo, como laparticularidad de casos objeto de su conocimientodesde la entrada en vigor y funcionamiento de laCorte Europea de Derechos Humanos. De ahí, queal momento actual resulte inviable todo mayorejercicio de comparación entre los sistemas en estamateria.

24. Donde sí parece existir un eco inconsciente de losprincipios jurisprudencialmente precisados por laCorte Europea de Derechos Humanos, es en elámbito de la jurisprudencia de la Sala Constitucionalde la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Lasdefiniciones nacionales formuladas sobre losdeberes del Estado con respecto a su ejercicio de lapotestad educativa, guardan bastantes similitudescon algunos de los principios definidos por la CorteEuropea desde su resolución sobre el casoKjeldsen. Así, por ejemplo, el deber de respetar lalibertad religiosa, (i) incluso de los menores deedad, (ii) en el transcurso de todo el procesoeducativo estatal, (iii) en todas las funcionesestatales relacionadas con la enseñanza y la

Page 17: LOS PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA LIBERTAD · PDF filemueve en el ámbito del derecho occidental, ... Esta definición tiene sentido bajo la perspectiva de determinar principios generales

139

educación, (iv) así como el deber del Estado decomportarse de manera neutral e imparcial en susrelaciones con todas las confesiones, son elementosigualmente presentes en las formulacionesjurisprudenciales de la Sala Constitucional, segúnse ha determinado.

25. Lo anterior determina que resulte válido concluir,que a pesar de la ausencia de correspondencia

geográfica y la aún vigente imposibilidad de puntualcomparación entre los sistemas de protección delos derechos humanos, sí es posible advertir un“acercamiento” en las precisiones jurisprudencialesque sobre la libertad religiosa han emitido la CorteEuropea de Derechos Humanos y la SalaConstitucional de la Corte Suprema de Justicia deCosta Rica.

Page 18: LOS PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA LIBERTAD · PDF filemueve en el ámbito del derecho occidental, ... Esta definición tiene sentido bajo la perspectiva de determinar principios generales

140

1. El autor es abogado costarricense, Oficial delPrograma Administración de Justicia del InstitutoInteramericano de Derechos Humanos.

2. Cfr. SOUTO PAZ (José Antonio). Comunidadpolítica y libertad de creencias. Introducción a lasLibertades Públicas en el Derecho Comparado. 2ªed. Marcial Pons. Madrid. 2003. p. 254. En similarsentido, véase EVANS (Carolyn), ReligiousFreedom in European Human Rights Law: TheSearch for a Guiding Conception, en JANIS (MarkW.) y EVANS (Carolyn) (eds). Religion andInternational Law. Martinus Nijhoff Publishers. LaHaya. 1999. p. 385.

3. Cfr. IBÁN (Iván) y FERRARI (Silvio) Derecho yReligión en Europa Occidental. McGraw-Hill.Madrid. 1998. p. 21.

4. Cfr. MANTECÓN SANCHO (Joaquín). El derechofundamental de libertad religiosa. EUNSA.Pamplona. 1996. p. 29.

5. Cfr. DÍEZ-PICAZO (Luis). Sistema de derechosfundamentales. Thomson-Civitas. Madrid. 2003. p.209.

6. Cfr. Ibid., p. 210.

7. Cfr. IBÁN (Iván) y FERRARI (Silvio). Op. cit. pp. 5-10.

8. Cfr. MANTECÓN SANCHO (Joaquín). Op cit. p.81.

9. Cfr. McCOUBREY (Hilaire). Natural Law, Religionand the Development of International Law, enJANIS (Mark W.) y EVANS (Carolyn) (eds). Op cit.p. 177.

10. El denominado sistema universal de los derechoshumanos es realizado a partir de la Carta de lasNaciones Unidas, la Declaración Universal de losDerechos Humanos y una amplia diversidad deconvenios e instrumentos especializados, a travésde una gama de mecanismos institucionalespresididos por la Asamblea General y desarrolladomediante dos vertientes: la oficina del AltoComisionado de las Naciones Unidas para losDerechos Humanos y el Consejo Económico ySocial (ECOSOC). A partir del ECOSOC seencuentran, entre otras, la Comisión sobre lacondición de la mujer y la específica Comisión deDerechos Humanos, la cual cumple sus funcionesde acuerdo a las resoluciones 1235 y 1503 delECOSOC, siendo aquí donde se aprecia mássensiblemente la labor de control ejercida por la

organización universal. Para mayor detalle sobre elsistema, véase BUERGENTHAL (Thomas),GROSSMAN (Claudio) y NIKKEN (Pedro). ManualInternacional de Derechos Humanos. InstitutoInteramericano de Derechos Humanos-EditorialJurídica Venezolana. Caracas. 1990. p.19 ss; yPASTOR RIDRUEJO (José Antonio). El proceso deinternacionalización de los derechos humanos. Elfin del mito de la soberanía nacional (I). Planouniversal: La obra de las Naciones Unidas, enAA.VV. Consolidación de derechos y garantías:los grandes retos de los derechos humanos en elsiglo XXI. Consejo General del Poder Judicial.Madrid. 1999. p. 35.

11. Para un estudio más preciso y a la vez conciso sobreel sistema europeo, véase CARRILLO SALCEDO(Juan Antonio). El proceso de internacionalizaciónde los derechos humanos. El fin del mito de lasoberanía nacional (II). Plano regional: El sistemade protección instituido en el Convenio Europeode Derechos Humanos, en AA.VV. Consolidaciónde derechos y garantías: los grandes retos de losderechos humanos en el siglo XXI. Op cit. p. 47.

12. Convenio Europeo para la Protección de losDerechos Humanos y de las LibertadesFundamentales, del 4 de Noviembre de 1950.Artículo 9.

13. Protocolo 1 al Convenio Europeo para la Protecciónde los Derechos Humanos y de las LibertadesFundamentales, del 20 de Marzo de 1952. Artículo 2.

14. Un detallado estudio sobre el contenido, alcance ylimitaciones del artículo 9 del Convenio Europeo ydel artículo 2 del primer Protocolo al Convenio,puede encontrarse en EVANS (Malcolm D.).Religious Liberty and International Law in Europe.Cambridgue University Press. Cambridge. 1997. pp.262-362.

15. La Comisión Europea de Derechos Humanos tuvoun abundante conocimiento de asuntos relativos ala libertad religiosa, algunos de los cualestraspasaron su ámbito de competencias llegando aconocimiento de la Corte Europea. Según se hadicho, se omite en este estudio la valoración de loscasos tramitados por la Comisión en virtud que elpresente trabajo está enfocado a la jurisprudenciade la Corte Europea. De todos modos, valemencionar en este momento el caso Chauban, del16 de Mayo de 1990; el caso Chrysostomos, del 16de Octubre de 1991; y el caso de The Holy

NOTAS

Page 19: LOS PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA LIBERTAD · PDF filemueve en el ámbito del derecho occidental, ... Esta definición tiene sentido bajo la perspectiva de determinar principios generales

141

Monasteries, del 5 de Junio de 1990. Una referenciamás exacta a los casos tramitados ante la Comisiónpuede encontrarse en MARTÍNEZ-TORRÓN(Javier). El derecho de libertad religiosa en lajurisprudencia en torno al Convenio Europeo deDerechos Humanos, en Anuario de DerechoEclesiástico del Estado, nº II. Editorial UniversidadComplutense. Madrid. 1986. pp. 403-496; yMARTÍNEZ-TORRÓN (Javier). La libertad religiosaen los últimos años de la jurisprudencia europea,en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, nºIX. Editorial Universidad Complutense. Madrid.1994. pp. 53-87.

16. La Corte Europea de Derechos Humanos, habiendosido creada por el Convenio Europeo de 1950, iniciósus actuaciones en 1959.

17. Corte Europea de Derechos Humanos. CasoKjeldsen, Madsen y Pedersen, del 7 de Diciembrede 1976.

18. Ibid, párr. 50.

19. Ibid, párr. 52.

20. Ibid, párr. 51.

21. Ibid, párr. 53.

22. Cfr. párr. 50 de esta misma sentencia.

23. Corte Europea de Derechos Humanos, casoKokkinakis contra Grecia, sentencia del 25 deMayo de 1993.

24. Ibid, párr. 31.

25. Ibidem.

26. Ibid, párr. 33.

27. Ibid, párr. 47.

28. Ibid, párr. 30.

29. He aquí una referencia a la comentada nociónimplícita del concepto “religión” latente en el ámbitoeuropeo, y tan en discusión en el contexto actualcon respecto a la aprobación de la ConstituciónEuropea.

30. Ibid, párr. 48.

31. Un sector de la doctrina ha manifestado que estadiferenciación entre proselitismos elaborada por laCorte es correcta desde una posición teórica, peroque la misma conlleva una difícil y hasta peligrosaaplicación práctica por la posibilidad de, incluso,poder aplicar la legislación penal como un mediode evitar la utilización del positivismo inadecuadoo abusivo. Sobre el particular, véase IBÁN (Iván) yFERRARI (Silvio). op cit. p.6.

32. Caso Larissis y otros contra Grecia, sentencia del24 de Febrero de 1998, párrafo 48.

33. Corte Europea de Derechos Humanos, casoThlimmenos contra Grecia, sentencia del 6 de Abrilde 2000, párr. 44.

34. Cfr. Corte Europea de Derechos Humanos, casoKjeldsen y otros, sentencia del 7 de Diciembre de1976, y caso Kokkinakis, sentencia del 25 de Mayode 1993.

35. Corte Europea de Derechos Humanos, caso Serifcontra Grecia, sentencia de 14 del Diciembre de1999, párrafos 52 y 53.

36. Corte Europea de Derechos Humanos, caso IglesiaMetropolitana de Besarabia contra Moldavia,sentencia del 13 del Diciembre de 2001, párr. 116.

37. Cfr., ibid, párr. 117.

38. Ibid, párr. 116. En el mismo sentido, véase CorteEuropea de Derechos Humanos, caso Agga contraGrecia, sentencia del 17 de Octubre de 2002, párr.60.

39. Cfr. Corte Europea de Derechos Humanos, casoIglesia Metropolitana de Besarabia contraMoldavia, cit., párr. 129.

40. Cfr. Corte Europea de Derechos Humanos, casoThlimmenos contra Grecia, cit., párr. 47.

41. Corte Europea de Derechos Humanos, casoAsociación de Culto Israelita Cha’are Shalom VeTsedek contra Francia, sentencia del 27 de Juniode 2000, párr. 72. En el mismo sentido, Corte Europeade Derechos Humanos, caso Iglesia Metropolitanade Besarabia contra Moldavia, cit., párr. 101.

42. La Declaración Americana fue aprobada en la IXConferencia Internacional Americana, el 2 de mayode 1948; la Declaración Universal fue adoptada porla Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10de diciembre de 1948.

43. Un estudio detallado y especializado sobre laorganicidad y el marco normativo del sistemainteramericano podrá encontrarse en FAÚNDEZLEDESMA (Héctor). El sistema interamericano deprotección de los derechos humanos. Aspectosinstitucionales y procesales. 2ª ed. San José.Instituto Interamericano de Derechos Humanos.1999. 785 p. Véase también HITTERS (Juan Carlos).Derecho Internacional de los Derechos Humanos.T.II: Sistema Interamericano. Buenos Aires. EDIAR.1993. 674 p.

44. Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-10/89, del 14 de Julio de 1989, párr. 47.

Page 20: LOS PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA LIBERTAD · PDF filemueve en el ámbito del derecho occidental, ... Esta definición tiene sentido bajo la perspectiva de determinar principios generales

142

45. Esto es importante mencionarlo debido a ladiversidad de opciones existentes en el sistemainteramericano para realizar valoraciones ypronunciamientos sobre presuntas violaciones alos derechos humanos, que se pueden sintetizarasí: (1) El sistema comprende un régimen para losEstados que forman parte de la Organización peroque no han ratificado la Convención. A ellos se lesaplica la Declaración Americana y la supervisión larealiza la Comisión Interamericana. (2) Para losEstados que hayan ratificado la Convención perono hayan aceptado la competencia de la Corte, encuyo caso es igualmente la Comisión el órgano decontrol. (3) Para los Estados ratificantes de laConvención y que hayan aceptado la competenciade la Corte, para los cuales existen dos órganos deprotección y el sistema opera a plenitud.

46. Cfr. FIX ZAMUDIO (Héctor). La libertad religiosaen el sistema interamericano de derechos humanos,en AAVV. La libertad religiosa. Memoria del IXCongreso Internacional de Derecho Canónico.Instituto de Investigaciones Jurídicas / UniversidadNacional Autónoma de México. 1996. p. 503.

47. La Comisión Interamericana de Derechos Humanosha conocido algunos casos donde junto con demásviolaciones se alegaba también la de la libertadreligiosa, pero ninguno de ellos ha trascendido a laCorte Interamericana como violación expresa de lalibertad religiosa. Sobre el particular pueden verselos siguientes asuntos sometidos a conocimientode la Comisión: caso 2.137, del 18 de Noviembre de1978 contra Argentina; caso 11.610, del 13 de Abrilde 1999, contra México; caso 12.053 e informe 78/00, del 5 de Octubre de 2000, contra Belice; y caso11.140, del 4 de Febrero de 2003 contra los EstadosUnidos.

48. La competencia consultiva de la CorteInteramericana, a diferencia de la contenciosa, norequiere la aceptación expresa de los Estados, detal manera que aún los Estados que no hayanaceptado la competencia contenciosa de la Cortebien pueden formular ante ella solicitudes deopinión. Bajo una perspectiva material, lacompetencia consultiva la ejerce la Corte en cuantoa la interpretación de la propia ConvenciónAmericana y demás tratados sobre derechoshumanos, e incluso en cuanto a la compatibilidadde legislación interna de los Estados con losinstrumentos internacionales –art. 64 de laConvención Americana–. Naturalmente estaposibilidad se ejerce incluso sobre la propiaDeclaración Americana, debido a su incorporaciónen la Carta de la OEA, que sí es formalmente untratado. Además de los propios Estados, también

puede formular solicitudes de opinión la mismaAsamblea General de la OEA y algunos otrosórganos como la Secretaría General, el ComitéJurídico Interamericano, la Comisión Interamericana,entre otros. Particularidad de esta función seencuentra en que una vez instada la competenciade la Corte, el solicitante no puede retirar su gestión,sino que la Corte siempre se pronunciará sobre lasolicitud planteada, resolución que igualmentenotificará a todos los Estados. Las opinionesconsultivas, a pesar de no existir disposicionesexpresas en cuanto a sus efectos, difícilmentepueden ser ignoradas por los Estados, considerandola naturaleza del órgano que las emite y latrascendencia a futuro de su eventual desatención.

49. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos,Opinión Consulta OC-8/87, del 30 de Enero de 1987.

50. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos,Opinión Consultiva OC-9/87, del 6 de Octubre de1987.

51. Constitución Política de la República de Costa Rica,del 7 de Noviembre de 1949.

52. La Sala Constitucional de la Corte Suprema deJusticia conoce en exclusiva y en única instanciade las acciones de amparo, hábeas corpus, delcontrol de constitucionalidad, y de competenciasconstitucionales.

53. Cfr. Sala Constitucional, Costa Rica, sentencia 3435-92, del 11 de noviembre de 1992, considerando I.

54. Cfr. Sala Constitucional, sentencia 5759-93, del 10de noviembre de 1993, considerando II.

55. Cfr. Sala Constitucional, sentencia 2313-95, del 9 demayo de 1995, considerando VI.

56. Cfr. Sala Constitucional, sentencia 2000-09685, del1º de noviembre de 2000, considerando V, ysentencia 2000-07818 del 5 de septiembre de 2000,considerando VI.

57. Cfr. Sala Constitucional, sentencia 3173-93, del 6 deJulio de 1993, considerando III. A partir de aquí,continúa la Sala definiendo la problemática de lalimitación de derechos y libertades y la convenienciadel ejercicio de la ponderación, señalamientos queconsidera de especial relevancia para la valoracióndel respeto o violación de la libertad religiosa.

58. Para un análisis de la consideración de la libertadreligiosa como un derecho público subjetivo, véaseMANTECÓN SANCHO (Joaquín). Op cit. pp. 54-57.

59. Cfr. Sala Constitucional, sentencia 3173-93, cit.,considerando VII.

Page 21: LOS PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA LIBERTAD · PDF filemueve en el ámbito del derecho occidental, ... Esta definición tiene sentido bajo la perspectiva de determinar principios generales

143

60. Cfr. Ibid, considerando VIII.

61. Cfr. Ibid, considerando IX.

62. Podría percibirse aquí una aparente diferencia dedefinición con respecto a las precisiones de la CorteEuropea de Derechos Humanos, al menos en cuantoa la amplitud manejada por este órganojurisdiccional. Recuérdese que el caso Kjeldsendisponía que el derecho de los padres para que serespete su libertad de convicciones religiosas debíaobservarse con independencia que se tratase deeducación en centros públicos o privados. Aquí laSala hace referencia sólo a los centros públicos,pero no en el sentido de respetar tal derecho de lospadres –que de suyo lo tienen– sino en el sentidode posibilitar la enseñanza religiosa en dichoscentros. Es claro que, como se aclara en el texto, delas mismas interpretaciones de la Sala cabe colegirque tanto en centros públicos como en centrosprivados deberá respetarse tal derecho a lasconvicciones religiosas.

63. Cfr. Sala Constitucional, sentencia 2001-01866, del9 de Marzo de 2001, considerando IV.

64. Cfr. Sala Constitucional, sentencia 2001-10491, del16 de Octubre de 2001, considerando II.

65. Cfr. Ibid, considerando III.

66. Cfr. Sala Constitucional, sentencia 2002-09656, del4 de Octubre de 2002, considerando III.

67. Nótese aquí otra semejanza con las definicionesrealizadas por la Corte Europea de DerechosHumanos en el caso Kjeldsen, en el sentidoestablecido de que la protección de la libertadreligiosa debía garantizarse en todas las funcionesestatales relacionadas con la educación y laenseñanza a lo largo de todo el programa educativoestatal. Cfr. Corte Europea de Derechos Humanos,caso Kjeldsen, cit. párrs. 50 y 51.

68. Cfr. Sala Constitucional, sentencia 2002-09656, cit.,considerando II.

69. Aunque la sentencia de la Sala Constitucional eneste sentido es bastante más explícita que ladefinición lograda por la Corte Europea en el casoKjeldsen, se advierte una nueva similitud entreambas formulaciones en el sentido de reconocer alos menores de edad un pleno ejercicio de su libertadreligiosa, especialmente cuando la misma entra enrelación con el aspecto educativo. Recuérdese queel párrafo 52 de la sentencia del caso Kjeldsen asílo establece, cuando se refiere en genérico alderecho de todas las personas incluyendo padresy niños. Esto es aún más relevante tratándose de laCorte Europea, por cuanto su pronunciamiento esformulado –en 1976– con base específica en elprimer Protocolo al Convenio Europeo y elConvenio mismo; mientras que para cuando la Salaemite su resolución, tiene ya como apoyo el citadoConvenio Internacional de los Derechos del Niño–del 20 de Noviembre de 1989– el cual le sirve defundamento para la adopción de este criteriomediante una aplicación directa de su artículo 14.

70. Cfr. Sala Constitucional, sentencia 2002-03018, del22 de Marzo de 2002, considerando III, y sentencia2003-13624, del 28 de Noviembre de 2003,considerando IV. Ambos casos referidos asituaciones realizadas en el ámbito de competenciasde una de las universidades públicas del país.

71. Resulta consecuente apreciar una nueva similitudcon las resoluciones precedentes de la CorteEuropea de Derechos Humanos, especialmente conla mecionada sentencia del caso de IglesiaMetropolitana de Besarabia contra Moldavia, del13 de Diciembre de 2001, que en su párrafo 116define para el Estado la obligación de comportarsede una manera neutral e imparcial con todas lasreligiones. El pronunciamiento de la Sala sobre el“deber de cooperación” lleva intrínseca estaobligación de neutralidad e imparcialidad, porquesin ellas no sería posible cooperar de maneraequitativa con todas las confesiones en los términosdispuestos por la Sala Constitucional.

Page 22: LOS PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA LIBERTAD · PDF filemueve en el ámbito del derecho occidental, ... Esta definición tiene sentido bajo la perspectiva de determinar principios generales

144