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Exp. Arbitral N° Demandante Demandando Tribunal Arbitral Fecha Resolución N° LAUDO ARBITRAL DE DERECHO A078-2012/AD HOC Consorcio Ica Ministerio de Educación - Unidad Ejecutora 108 Reynaldo Bustamante Alarcón (Presidente) Juan Manuel Revoredo Lituma Óscar Ramírez Erausquin Lima, 8 de enero de 2014 8 AUTOS Y VISTOS I. EXISTENCIA DE UN CONVENIO ARBITRAL El 18 de enero de 2011, el Consorcio lca (en adelante también "el Demandante", "el Consorcio" o "el Contratista") suscribió con el Ministerio de Educación - Unidad Ejecutora 108 (también llamado "el Demandado", "el Ministerio" o "la Entidad") el Contrato NO 023-20 ll-ME/SG-OGA-UA-APP cuyo objeto es la "Supervisión de la Obra, sustitución, reforzamiento y rehabilitación de la infraestructura educativa en la l.E. N° 22237 Aurelio Moisés Flores Gonzáles (Chincha Alta, Chincha, Ica)" (en lo sucesivo, "el Contrato"). Este contrato fue celebrado con motivo de la adjudicación directa pública, en favor del Consorcio, N° 027-20 1O-ED/UE 108. En la cláusula vigésima del Contrato se establece: "Cláusula vigésima: solución de controversias Aplicación del Arbitraje.- En caso no haya acuerdo para la Conciliación, las partes acuerdan que cualquier controversia que surja desde la celebración del contrato será resuelta mediante arhitraje, conforme a las disposiciones de la Ley y su Reglamento . .i El arbitraje será resuelto por un Tribunal Arbitral conformado por tres (3) / Sir;,m,{..} ...

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Exp. Arbitral N°

Demandante

Demandando

Tribunal Arbitral

Fecha

Resolución N°

LAUDO ARBITRAL DE DERECHO

A078-2012/AD HOC

Consorcio Ica

Ministerio de Educación - Unidad Ejecutora 108

Reynaldo Bustamante Alarcón (Presidente)

Juan Manuel Revoredo Lituma

Óscar Ramírez Erausquin

Lima, 8 de enero de 2014

8

AUTOS Y VISTOS

I. EXISTENCIA DE UN CONVENIO ARBITRAL

El 18 de enero de 2011, el Consorcio lca (en adelante también "el Demandante", "elConsorcio" o "el Contratista") suscribió con el Ministerio de Educación - UnidadEjecutora 108 (también llamado "el Demandado", "el Ministerio" o "la Entidad") elContrato NO 023-20 ll-ME/SG-OGA-UA-APP cuyo objeto es la "Supervisión de la Obra,sustitución, reforzamiento y rehabilitación de la infraestructura educativa en la l.E. N°22237 Aurelio Moisés Flores Gonzáles (Chincha Alta, Chincha, Ica)" (en lo sucesivo, "elContrato"). Este contrato fue celebrado con motivo de la adjudicación directa pública, enfavor del Consorcio, N° 027-20 1O-ED/UE 108.

En la cláusula vigésima del Contrato se establece:

"Cláusula vigésima: solución de controversias

Aplicación del Arbitraje.- En caso no haya acuerdo para la Conciliación, laspartes acuerdan que cualquier controversia que surja desde la celebración delcontrato será resuelta mediante arhitraje, conforme a las disposiciones de la Ley ysu Reglamento ..i El arbitraje será resuelto por un Tribunal Arbitral conformado por tres (3)/ Sir;,m,{..}...

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Exp. ArbilraJ: A078-20J2/AD HOC

Atendiendo a lo acordado por las partes en la cláusula señalada, las controversiassuscitadas en la ejecución del Contrato deben ser resueltas mediante un proceso arbitral.En el presente caso, se verifica la existencia de una controversia surgida entre las partesen el marco de la ejecución del Contrato que suscribieron, cuyos principales actosprocesales se expondrán en los siguientes acápites.

11. DESIGNACIÓN E INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

1. El 3 de octubre de 2012, se realizó la Audiencia de Instalación del Tribunal Arbitral AdHoc, conformada por los señores: Reynaldo Bustamante Alarcón (Presidente), Carlos LuisIreijo Mitsuta, y Óscar RamÍrez Erausquin. Estos integrantes del Tribunal ratificaron suaceptación al cargo de árbitros y reiteraron que no tienen ninguna incompatibilidad nicompromiso alguno con las partes. Asimismo se obligaron a desempeñar conimparcialidad y probidad la labor encomendada.

2. En dicha audiencia, se dejó constancia que el presente arbitraje se rige de acuerdo a lasreglas establecidas en el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral; a lo dispuesto por laLey de Contrataciones del Estado aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017 (enadelante también "la LCE"); su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF (en adelante, "el RLCE"); y por el Decreto Legislativo N° 1071 que regula elArbitraje (en lo sucesivo, "la Ley de Arbitraje").

3. Posteriormente, debido a la renuncia al cargo de árbitro del señor Carlos Luis IreijoMitsuta, ocupó su lugar como árbitro, con anuencÍa de las partes, el señor Juan ManuelRevoredo Lituma, quien, mediante carta del 22 de octubre del 2012, aceptó el cargo deárbitro y manifestó no tener impedimento alguno para cumplir con tal función y se obligóa desempeñar con imparcialidad y probidad la labor encomendada.

IlI. LA DEMANDA DEL CONSORCIO ICA

1. Con fecha 24 de octubre de 2012 Y dentro del plazo establecido en la Audiencia deInstalación del Tribunal Arbitral, el Consorcio Ica interpuso demanda de arbitraje contrael Ministerio de Educación formulando las siguientes petitorios:

a. PRIMER PETITORIO PRINCIPAL: Que se confirme la resolución contractual delContrato N° 023-2011-ME/SG-OGA-UA-APP por incumplimiento de pago por partede la Entidad.

~ b. SEGUNDO PETITORIO PRINCIPAL: Que el Ministerio cancele al Consorcio los SI.i!I~7 105,322.95 (Ciento cinco mil trescientos veintidós mil 95/100 Nuevos Soles), por

/ concepto de supervisiones ejecutadas y no canceladas.9%

Exp. Arbitral: A07S-20J2/AD HOC

C. TERCERPETITORIOPRINCIPAL:Que el Tribunal Arbitral ordene al Ministerio asumirlos costos y costas derivados del presente arbitraje.

d. CUARTOPETITORIOPRINCIPAL:Que el Tribunal Arbitral disponga que el Ministeriopague una indemnización equivalente a SI. 20,000.00 (veinte mil con 00/100 NuevosSoles).

e. QUINTOPETITORIOPRINCIPAL:Que el Tribunal Arbitral disponga que todos los pagoshasta su abono efectivo contengan los intereses legales correspondientes.

2. Los principales hechos sobre los cuales el demandante sustenta su demanda son lossiguientes:

a. Con fecha 18 de enero de 20 I 1, el Ministerio y el Consorcio suscribieron el ContratoN° 023-20 ll-ME/SG-OGA-UA-APP, en virtud de la Adjudicación Directa Pública N°0027-2010-ED/UEI08 para la "Supervisión de la Obra, Sustitución, Reforzamiento yRehabilitación de la Infraestructura Educativa en la l.E. 22237 - Aurelio Moisés FloresGonzáles (Chincha Alta - Chincha - Ica), por el monto de SI. 148 701,72 (CientoCuarenta y Ocho Mil Setecientos Uno y 72/100 Nuevos Soles). El plazo estipulado enel contrato fue de doscientos diez (210) dias calendarios y se encontraba dividido enciento ochenta (180) días para la supervisión de la ejecución de la obra y treinta (30)para el proceso de recepción, pre-liquidación y entrega de documentos para laliquidación final del contrato de obra.

De acuerdo con el cronograma de pagos que el Ministerio alcanzó al Consorcio,mediante Hoja de Coordinación W 2214-2011-ME/MVMGUOINFE/OBRAS del 26de julio de 2011, el servicio de supervisión de obra fue organizado en un total de ochoarmadas.

b. El 29 de setiembre de 20 11, en otro proceso arbitral, se ordenó cautelarmente a laOficina de Infraestructura Educativa del Ministerio que se abstenga de iniciar y/orealizar cualquier acción judicial o acto material destinado a declarar en mora aLichtfield del Perú S.A.C., contratista del contrato de obra sujeto a la supervisión aefectuar por el Consorcio.

c. A partir de los continuos retrasos de Lichtfield del Perú S.A.C en la ejecución de laobra materia de supervisión, el Consorcio presentó al Ministerio una serie de sucesivassolicitudes de ampliación de plazo, las cuales fueron declaradas procedentes por elMinisterio a través de distintas resoluciones jefaturales: Resolución Jefatural N° 0087-2012-ED (del 24 de enero de 2012), Resolución Jefatural N° 0364-2012-ED (del 29 defebrero de 2012), Resolución Jefatural N° 0811-2012-ED (del 17 de abril de 2012),Resolución Jefatural N° 1001-20 12-ED (del 7 de mayo de 2012) YResolución Jefatural

5;;1[277.2012.£D (dd 1d, j,,10 do 2012). ;

Exp. Arbitral: AOJ8-20121AD HOC

d. Conjuntamente con las solicitudes de ampliación de plazo, el Consorcio solicitó alMinisterio la aprobación de prestaciones adicionales correspondientes a los serviciosbrindados durante las ampliaciones de plazo otorgadas. Es decir, solicitó que elMinisterio reconozca el pago que debía efectuar por cada una de las prórrogasefectuadas como armadas adicionales, toda vez que estas habrían comportadoprestaciones adicionales. Teniendo en cuenta todas las prestaciones adicionales que sehabrían realizado, el monto adeudado por tal concepto por el Ministerio ascendería aun total de SI. 105,322.95 (ciento cinco mil trescientos veintidós con 95/100 NuevosSoles) adicionales.

e. El 23 de mayo de 2012, el Ministerio emitió los oficios N° 3920, 3925, 3917, 3924-2012-MEIVMGI-OINFE, mediante los cuales indicó al Consorcio que, en atención alos informes emitidos por la Oficina de Infraestructura Educativa del Ministerio, lasupervisión de la obra durante los periodos ampliados solo daba lugar al pago de losgastos generales que el Consorcio haya realizado y que cumpla con acreditar.

f. Mediante la Carta Notarial SIN, recibida por el Ministerio el día 19 dejunio de 2012,el Consorcio comunicó a este la resolución del Contrato debido a que el Ministerio nohabía cumplido con realizar el pago de SI. 105,322.95 (ciento cinco mil trescientosveintidós y 95/100 Nuevos Soles) correspondiente a la supervisión ejecutada en losmeses de febrero, marzo, abril, mayo y junio. Asimismo, otorgó un plazo a la Entidadde tres (3) días para que esta cumpla con efectuar el pago respectivo bajoapercibimiento de solicitarlo vía proceso arbitral.

g. Finalmente, el Ministerio, a través del Oficio N° 4740-2012-MEIVMGI-OINFE,sustentado en ellnforrne N° 209-2012-MEIVMGI-OINFE-USOM-MGG, comunicó alConsorcio la improcedencia de la resolución del Contrato. Adicionalmente, solicitó alDemandante la presentación de los gastos generales debidamente acreditadosincurridos en el periodo de las ampliaciones de plazo otorgadas, para su evaluación ypago.

IV. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DEL MINISTERIO

l. El 7 de enero de 2013, el Ministerio de Educación procedió a contestar la demandainterpuesta en contra de este, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.

Los argumentos que sustentan la contestación de demanda son básicamente los siguientes:

a. La decisión del Consorcio de resolver el Contrato debido a la falta de pago de lostrabajos de supervisión realizados durante las ampliaciones de plazo convenidas no es

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Exp. Arbilral: A078-2012/AD HOC

de plazo para la prestación de servicios solo dan lugar al pago de gastos generalesdebidamente acreditados.

b. Para fundamentar su posición, el Ministerio aportó el Informe N° 209-20 I2-MEIVMGI-OINFE-USOM-MGG, de fecha 21 de junio de 2012, según el cual elcoordinador de la obra materia de supervisión señala que no se han producidoprestaciones adicionales en la ejecución de la obra y que el pago que corresponderealizar por las ampliaciones de plazo otorgadas es por gastos generales debidamenteacreditados.

c. Asimismo, la Entidad señala que no se ha verificado un incumplimiento de su parteque pueda originar la resolución del Contrato porque esta cumplió con solicitar alConsorcio que acredite los gastos generales incurridos en las ampliaciones de plazootorgadas a fin de realizar el pago correspondiente.

d. En igual tenor, el Ministerio considera que no procede realizar el pago solicitado por elDemandante dado que no se ha verificado la realización de prestaciones adicionalesdurante las ampliaciones de plazo otorgadas para la supervisión. Nuevamente, en elparecer del Ministerio, el pago que corresponde realizar es por concepto de los gastosadicionales en los que se haya podido haber incurrido.

e. Por otro lado, el Demandante no habría cumplido con entregar los cargoscorrespondientes a la Entidad; es decir, no habría efectuado la entrega al Ministerio dela documentación de obra que administró durante el periodo del servicio de supervisión(expediente técnico completo que le fuera entregado, valorizaciones de obra,calendarios de avance de obra, ampliaciones de plazo, etc.).

f. Por tales motivos también carecería de sustento el pedido de indemnización solicitadopor el Demandante, sobre todo, si este ha omitido precisar y, aún más, acreditar elquantum de la indemnización que se reclama.

En consecuencia, tampoco debería estimarse el pedido del Demandante de que elMinisterio asuma también el pago de los intereses legales correspondientes.

V. AUDIENCIA ÚNICA DE CONCILIACIÓN, FIJACIÓN DE PUNTOSCONTROVERTIDOS, ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS E INFORMESORALES

J. El 4 de setiembre de 20 I3 se realizó una audiencia que contó con la presencia delTribunal Arbitral en mayoría (asistieron su presidente, Reynaldo Bustamante Alarcón, yd el árbitro Óscar Ramírez Erausquin; no asistió el tercer árbitro por causas imprevistas y/l ajenas al Tribunal), el Secretario Arbitral de la Dirección de Arbitraje administrativo del

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Exp. Arbilral: A078.2OJ2/AD HOC

llevar a cabo el saneamiento procesal y probatorio del arbitraje, conciliación, fijación depuntos controvertidos e informes orales.

La audiencia se llevó a cabo con la presencia de la mayoría del Tribunal Arbitral, porpermitirlo así el inciso l del artículo 52 de la Ley de Arbitraje (Decreto Legislativo N°1071), Ycon la anuencia de los demás asistentes.

2. El Tribunal Arbitral no pudo iniciar el diálogo entre las partes debido a la inasistencia delos representantes de la Entidad. No obstante, se dejó abierta la posibilidad de que laspartes logren entablar un acuerdo conciliatorio en cualquier etapa del arbitraje.

3. Luego de declararse saneado el proceso, el Tribunal Arbitral procedió a fijar comopuntos controvertidos los siguientes:

a. Determinar si corresponde confirmar la resolución contractual del Contrato N° 023-2011-ME/SG-OGA-UA-APP por incumplimiento de pago por parte del Ministeriode Educación - Unidad Ejecutora 108.

b. Determinar si corresponde ordenar que el Ministerio de Educación - UnidadEjecutora 108 pague a favor del Consorcio Ica la suma de SI. 105,322.95 (cientocinco mil trescientos veintidós y 951100 Nuevos Soles) más los interesescorrespondientes por concepto de supervisiones ejecutadas y no canceladas.

c. Determinar si corresponde ordenar que el Ministerio de Educación - UnidadEjecutora 108 pague a favor del Consorcio lea la suma de SI. 20,000.00 (veinte mily 00/100 Nuevos Soles) por concepto de indemnización por daños y perjuicios.

d. Determinar si corresponde ordenar que el Ministerio de Educación - UnidadEjecutora 108 asuma el pago de las costas y costos del proceso.

4. Posteriormente, el Tribunal Arbitral admitió los medios probatorios ofrecidos por laspartes en los escritos de demanda arbitral y contestación de demanda. Ninguna de laspartes presentó cuestión probatoria alguna respecto de los medios probatorios ofrecidospor su contraparte.

5. Finalmente, se otorgó el uso de la palabra por el lapso de quince minutos alrepresentante del Contratista para que pueda rendir informe oral sobre los argumentosque sustentan su demanda. No ocurrió así con el representante de la Entidad debido aque no asistió a dicha audiencia.

VI. AUDIENCIA ADICIONAL DE INFORMES ORALES

I 1. A pedido de la Entidad y con conocimiento del Contratista, el día 16 de diciembre deY¡ 2013 se llevó a cabo una audiencia adicional de informes orales, habiéndose citado a las/ Ese día se reunieron en la sede institucional del

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Exp. Arbitral: A078-20/2/AD HOC

OSCE, el Tribunal Arbitral en mayoría (asistieron su presidente, Reynaldo BustamanteAlarcón, y el árbitro Óscar Ramírez Erausquin; no asistió el tercer árbitro por causasimprevistas y ajenas al Tribunal), el Secretario Arbitral de la Dirección de Arbitrajeadministrativo del OSCE, así como los representantes y abogados de la Entidad, a fin dellevar a cabo la Audiencia de Informes Orales. No asistieron, pese a haber sidonotificados oportunamente, los abogados y representantes del Contratista.

La audiencia se llevó a cabo con la presencia de la mayoría del Tribunal Arbitral, porpermitirlo así el inciso l del artículo 52° de la Ley de Arbitraje (Decreto Legislativo N°1071), Ycon la anuencia de los demás asistentes.

2. En esta audiencia, se otorgó el uso de la palabra por el lapso de quince minutos alrepresentante de la Entidad, a fin de que emita su informe oral correspondiente.

3. En dicho acto, el Tribunal Arbitral en mayoría fijó el plazo para laudar en treinta (30)días hábiles, plazo que podría ser prorrogado por treinta (30) días hábiles adicionales asola discreción del Tribunal. Encontrándose dentro de dicho plazo, el Tribunal Arbitralemite el presente laudo.

CONSIDERANDO

l. CUESTIONES PREVIAS

Corresponde en esta sección afirmar lo siguiente:

l. El Tribunal Arbitral se constituyó con las Reglas del Proceso Arbitral y aquellascontenidas en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobados porDecreto Legislativo N° 1017 Y D.S. N° l 84-2008-EF, que norma el arbitraje,señalándose que en caso de deficiencia o vacío en las reglas que anteceden, el TribunalArbitral resolverá en forma definitiva del modo que considere apropiado mediante laaplicación de principios generales del derecho.

2. El Consorcio lea presentó su demanda dentro de los plazos dispuesto y ejerció suderecho de defensa.

3. El Ministerio de Educación - Unidad Ejecutora 108 fue debidamente emplazado con lademanda, contestó la misma y ejerció plenamente su derecho de defensa.

4. Las partes han tenido la debida oportunidad para ofrecer todos sus medios probatorios ytambién han ejercido la facultad de presentar alegatos escritos e informar oralmente.j¡ 5. El Tribunal Arbitral ha procedido a laudar dentro del plazo establecido.

/ 9f

Exp. Arbitral: A078-2012/AD HOC

11. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS

A continuación, corresponde al Tribunal Arbitral pronunciarse sobre los puntoscontrovertidos determinados en la audiencia correspondiente. Para tal efecto, debetenerse presente que en dicha audiencia, el Tribunal Arbitral se reservó el derecho depronunciarse sobre la materia controvertida, no necesariamente en el orden en el quefueron señalados los puntos controvertidos.

1. SOBRE EL PRIMER Y EL SEGUNDO PUNTOS CONTROVERTIDOS Y EL PRIMER, EL

SEGUNDO Y EL QUINTO PETITORIOS DE LA DEMANDA

"Determinar si corresponde confirmar la resolución contractual del Contrato N° 023-2011-ME/SG-OGA-UA-APP por incumplimiento de pago por parte del Ministerio deEducación - Unidad Ejecutora 108" .

"Determinar si corresponde ordenar que el Ministerio de Educación - UnidadEjecutora 108 pague afavor del Consorcio lea la suma de SI. 105,322.95 (ciento cincomil trescientos veintidós y 95/100 Nuevos Soles) más los intereses correspondientespor concepto de supervisiones ejecutadas y no canceladas".

1.1

1.2

Estos puntos controvertidos responden a que el Ministerio no habría cumplido con pagaral Consorcio, conforme se lo solicitó este último, las prestaciones adicionales que estahabría ejecutado durante las cinco ampliaciones de plazo para supervisión de obraotorgadas por la Entidad. Como se indicó, tales ampliaciones fueron otorgadas a travésde las resoluciones jefatura les N° 0087-2012-ED (del 24 de enero de 2012), N° 0364-2012-ED (del 29 de febrero de 2012), W 0811-2012-ED (del 17 de abril de 2012), W1001-2012-ED (del 7 de mayo de 2012) y W 1277-2012-ED (del l dejunio de 2012).

Cabe precisar que, como ambas partes lo han reconocido, las ampliaciones de plazootorgadas se debieron a motivos no imputables a ninguna de ellas, sino al retraso en laejecución de la obra materia de supervisión por Lichtfield del Perú S.A.e.

De acuerdo con el artículo 40°, inciso c), de la LCE y el artículo 168° del RLCE, elcontratista puede solicitar la resolución del contrato en los casos en que la entidadincumpla injustificadamente sus obligaciones esenciales establecidas en las Bases o en elcontrato.

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1.3 En el parecer del Ministerio, en concordancia con los informes emitidos por esta mismaentidad, este no incurrió en incumplimiento contractual alguno debido a que el pago delas arrnadas adicionales solicitado por el Consorcio es improcedente. Esto en razón deque el pago que corresponde efectuar es por concepto de gastos generales debidamenteacreditados, toda vez que no se habrían realizado prestaciones adicionales por parte del

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Exp. Arbitral: A078-201 21AD HOe

1.4 En función a ello, un correcto anál isis de estos puntos controvertidos debe responder a lapregunta sobre cuál es el pago que le corresponde realizar al Ministerio por lasupervisión efectuada por el Consorcio durante las ampliaciones de plazo que le fueronotorgadas: el pago equivalente a armadas adicionales, como lo solicita el Demandante, oel pago de los gastos generales incurridos, como lo sostiene la Entidad.

Este análisis amerita determinar la naturaleza de las prestaciones realizadas por el. Consorcio durante las ampliaciones de plazo que le fueron otorgadas.

1.5 El artÍCulo 1740 del RLCE señala que "para alcanzar la finalidad del contrato ymediante resolución previa, el Titular de la Entidad podrá disponer la ejecución deprestaciones adicionales hasta por el límite del veinticinco por ciento (25%) del montodel contrato original, para lo cual deberá contar con la asignación presupuestalnecesaria ".

Pues bien, según el contenido de las cartas N° 06-2012-SUP/CONSORCIO ICA,entregada el 17 de febrero de 2012; W 03-2012-SUP/CONSORCIO ICA, entregada el12 de marzo de 2012; W l 1-2012-SUP/CONSORCIO ICA, entregada el 20 de abril de2012; y W 15-2012-SUP/ CONSORCIO ICA, entregada ellO de mayo de 2012, severifica que el Consorcio solicitó reiteradamente al Ministerio una generaciónpresupuestal por cada una de las ampliaciones de plazo aprobadas por esta entidad. Estospedidos, fueron finalmente rechazados pues, mediante los oficios N° 3920-2012, 3925-2012, 3917-2012-ME/VMGI-OINFE, la Entidad informó al Consorcio que el pago quecorrespondía por tales prestaciones era por concepto de gastos generales y no porprestaciones adicionales.

1.6 Es pertinente advertir que las resoluciones jefaturales que otorgaron las ampliacionessolicitadas por el Consorcio no comportaron una autorización de parte de la Entidad parala ejecución de prestaciones adicionales. En efecto, según el contenido de las citadasresoluciones jefaturales, estas se limitaron a declarar procedentes las ampliaciones deplazos parciales solicitadas por el Consorcio y en ningún momento dispusieron larealización de prestaciones adicionales. Por lo cual, nos encontramos ante unaampliación de plazo contractual y no ante una autorización para realizar prestacionesadicionales.

1.7 A fin de determinar el pago que correspondería realizar al Consorcio por la supervisiónrealizada durante las ampliaciones de plazo es necesario recurrir a lo dispuesto en elartículo 1750 del RLCE, vigente al momento de la suscripción del Contrato, que señalaque "las ampliaciones de plazo en contratos de bienes o para la prestación de serviciosdarán lugar al pago de los gastos generales debidamente acreditados ".

d, Es pertinente acotar también lo señalado por el Organismo Supervisor de Contrataciones/l7 Qr'bd', '" '" Op','ó, N°l00-201111JTN, de f"h,14 d,j"" d,2011, ,"h:

10

Exp. Arbitral: A078-20/2/AD HOC

"Consecuencias de la ampliación de plazo en contratos de supervisión de obras" quedice:

"{. ..} al ampliarse el plazo de un contrato de supervisión de obra, por causas noatribuible.l' al supervisor, resulta razonable que, conforme lo indica la normaantes citada, la Entidad deba pagar al contratista los gastos generales quederiven de la extensión o dilatación de la ejecución de las prestacionesinicialmente pactadas ". Y agrega: "Y es que, la sola ampliación de plazo noimplica la ejecución de mayores prestaciones; al contrario, otorgar dichaampliación representa únicamente la ejecución de las prestaciones inicialmentepactadas en un plazo mayor de tiempo; es por ello que, en este supuesto,corresponde únicamente el pago de gastos generales ". (Énfasis y subrayadonuestros).

1.8 Como se podrá advertir, por la ejecución de supervisión efectuada por el Consorciodurante las ampliaciones de plazo solo correspondería que el Ministerio le pague locorrespondiente únicamente a los gastos generales debidamente acreditados.

El único supuesto por el cual la Entidad tendría que pagar por concepto de prestacionesadicionales, de conformidad con el artículo 1910 del RLCE, sería en el caso de que alproducirse variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de la misma estas"impliquen mayores prestaciones en la supervisión que resulten indispensables para eladecuado control de la obra ".

1.9 Sin embargo, el Consorcio no ha acreditado realizar prestaciones adicionales a lasestablecidas en el Contrato que ameriten una retribución por parte de la Entidad distintaa los gastos generales incurridos. Lo que sí se puede verificar es que la prestacionesestipuladas en el Contrato fueron efectuados por el Consorcio en plazos distintos a losestipulados originalmente, lo que no da lugar a un pago por prestaciones adicionales. Elasunto es relevante porque, de conformidad con el artículo 1960 del Código ProcesalCivil (de aplicación supletoria a este caso por mandato de su primera disposición final),"[ ... ] la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran supretensión [... ]", en este caso al Consorcio; y conforme al artículo 2000 del mismoCódigo: "Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión la demanda serádeclarada infundada". Como el Consorcio no ha acreditado haber realizado prestacionesadicionales a las establecidas en el Contrato que ameriten una retribución por parte de laEntidad distinta a los gastos generales incurridos; entonces, la pretensión que formulavinculada con este concepto debe ser declarada infundada.

Como consecuencia de ello, los montos que el Ministerio deberá pagar oportunamente al

I Consorcio por los servicios de supervisión brindados será lo correspondiente a los gastos/ generales que este último cumpla con acreditar y no los que se piden en la demanda .

. 9£

Exp. Arbitral: A078~2012JAD /loe

1.10 En ese sentido, se verifica que la Entidad no ha incurrido en incumplimiento alguno queamerite la resolución del Contrato, por el contrario, esta cumplió con requerir alConsorcio la presentación de los documentos que acrediten los gastos generales en losque este haya incurrido. Por lo que, en armonía con el artículo 400 de la LCE, inciso c) yel artículo 1680 del RLCE carece de sustento confirmar la resolución de contratopretendida por el Consorcio. Asimismo, se determina que el pago exigido por elConsorcio a la Entidad por concepto de prestaciones adicionales carece de sustento pueslo que correspondería pagar es lo referente a gastos generales debidamente acreditados.En consecuencia, resulta improcedente ordenar el pago intereses.

Por tales motivos, el primer, el segundo y el quinto petitorios de la demanda deben serdeclarados infundados.

2. SOBRE EL TERCER PUNTO CONTROVERTIDO Y EL CUARTO PETITORIO DE LA DEMANDA

"Determinar si corresponde ordenar que el Ministerio de Educación - UnidadEjecutora 108 pague a favor del Consorcio lea la suma de SI. 20,000.00 (veinte mil y001100Nuevos Soles) por concepto de indemnización por daños y perjuicios".

2.1 De acuerdo con el artículo 13310 del Código Civil (artículo aplicable de conformidadcon el artículo IX de dicho cuerpo normativo) establece que la prueba de los daños yperjuicios, así como de su cuantía, corresponden al perjudicado por la inejecución de laobligación que los ha ocasionado.

2.2 En este punto debemos señalar que sin perjuicio que el Ministerio no ha incurrido enincumplimiento alguno de sus obligaciones contractuales (lo cual de por sí origÍna quecualquier pretensión indemnizatoria sustentada en ese hipotético incumplimiento resultainfundada), la parte demandante no ha señalado ni acreditado cuál o cuáles son los dañosy perjuicios que la Entidad le habría ocasionado.

2.3 Por tanto, nuevamenle, atendiendo a que, conforme al artículo 1960 del Código ProcesalCivil (de aplicación supletoria a este caso, como se ha dicho, por mandato de su primeradisposición final), la carga de probar los hechos que configuran su pretensiónindemnizatoria, corresponden al Consorcio, y atendiendo a que estos no han sidoprobados; entonces, de conformidad con el artículo 2000 del Código Procesal Civil eltercer petitorio de la demanda también debe ser declarado infundado.

3. SOBRE EL QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: COSTOS y COSTAS DEL PRESENTE

PROCESO ARBITRAL

En cuanto a las costas y costos del presente arbitraje se refiere, el Tribunal Arbitral, enejercicio de la facultad conferida por las partes en el punto nueve (9) de las reglasprocesales señaladas en el Acta de Instalación, considera que cada una de las partes debec:;¡f,m;,,, 50%(do",,'" poc,;",,) d,' '''''' d, "'0'Y'"""' q"' h.y. '"","",o ::

Exp. Arbitral: A078-20l2/AD HOC

presente proceso arbitral, en atención a la buena fe procesal que han guardado en elpresente proceso y a que las respectivas posiciones que han esgrimido en este arbitrajeresultaban legítimas aunque las pretensiones de la Demandante hayan resultadoinfundadas.

Por tales considerandos, el Tribunal Arbitral:

LAUDA

PRIMERO: Declarar INFUNDADA, en todos sus extremos, la demanda interpuesta por elConsorcio lea contra el Ministerio de Educación - Unidad Ejecutora 108

SEGUNDO: Disponer que cada parte asuma el pago del 50% (cincuenta por ciento) del totalde costas y costos que haya generado el presente proceso arbitral.

TERCERO: Remítase al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, copia delpresente Laudo Arbitral.

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ONIO CORRALES GONZALESDirector de Arbitraje Administrativo

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