la nulidad y la rescisio v.1

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ARTURO ALESSANDRI BESA LA NULIDAD Y JA vmCISION EN EL DERECHO ovil chileno T O M O 1 Q D B H A R EDTTORES UDft.

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  • 7/30/2019 La Nulidad y La Rescisio v.1

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    ARTURO ALESSANDRI BESA

    LA NULIDADY JA vmCISIONEN EL DERECHO

    o v i l c h i l e n o

    T O M O 1

    Q D BHAR EDTTORES UDft.

  • 7/30/2019 La Nulidad y La Rescisio v.1

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    ARTURO ALESSANDRI BESA

    La nulidad y la rescisin en elDerecho Civil chileno

    (Ttulo XX del Libro IV del Cdigo Civil)

    E D I A R E D I T O R E S L T D A .

    Monada 1040 Of. 605 Santiago - CHILE

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    P R O L O G O

    La nulidad, que, por su misin mantenedora del imperio dela ley en la vida jurdica, const ituye una de las institucionesfundamentales del Derecho, es tambin una de las materias dem s amplio y denso contenido. En su estudio intervienen, enefecto, los elementos de los actos jurdicos, cada uno de los cua-les ha servido de tema a extensos trabajos y alguno, como lacausa, .ha dado origen a profundas divergencias, que han sidoilustradas en las conocidas obras de apitant y de Dabin.

    Por otra parte, en razn de su naturaleza de sancin ge-nrica, aplicable en los distintos dominios del Derecho, la nuli-dad pone en juego numerosas y variadas disposiciones, disper-sas en la legislacin sustantiva y procesal. Adems, la frecuentaplicacin prctica de que es objeto, multiplica los casos que hande resolver los tribunales y aumenta el volumen de las cuestio-nes que deben considerarse.

    Circunstancias son las expuestas que dificultan la realiza-cin de una obra destinada a tratar la nulidad en conjunto yrevisten de un mrito especial la iniciativa de don ArturoAlessandri Besa, que se propuso analizar la Nulidad y la Resci-sin en el Derecho Civil Chileno.

    La obra comprende cinco Partes:En la Primera, dedicada a los principios aplicables a ambas

    especies de nulidad, se estudia la nulidad en general. Despusde precisar su carcter jurdico, se determina el campo de apli-cacin de las reglas de la nulidad civil, se enuncian las diversasclasificaciones de la nulidad y se establece la oportunidad enque debe producirse, el vicio que la engendra. Entre las cuestio-

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    V I I I PRLOGO

    nes de inters que se tratan en esta Parte, podemos mencionar

    la posibilidad de declarar nulos los contratos disueltos, los efee-tos que produce la omisin de requisitos no establecidos en laley, la interpretacin de los contratos nulos, en relacin con elartculo 1563 del Cdigo Civil, etc.

    En la Segunda Parte, que se ocupa de la Nulidad Absoluta,se comienza por puntualizar el concepto de esta nulidad e indi-car sus fundamentos. En seguida, se examinan minuciosamentelas diversas causales de nulidad absoluta: el objeto ilcito, la fal-ta de objeto, la causa ilcita, la falta de causa, la omisin derequisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valorde ciertos actos o contratos en atencin a su naturaleza, la faltade voluntad o consentimiento y las incapacidades especiales paraejecutar ciertos actos.

    Despus, al referirse a los caracteres fundamentales de lanulidad absoluta, se estudian las personas que pueden impetrarlay su declaracin de oficio, y las limitaciones que comporta es tafacultad. Termina esta Parte con los aspectos procesales de lanulidad absoluta.

    En la Tercera Parte, siguiendo igual mtodo que para la nu-

    lidad absoluta, se estudia la Nulidad Relativa.En la Cuarta Parte, destinada a las circunstancias que im-piden el ejercicio de las acciones de nulidad y rescisin, se tratael saneamiento de la nulidad por el trascurso del tiempo y laconfirmacin de la nulidad relativa.

    Por ltimo, en la Quinta Parte se analizan los efectos de lanulidad entre las partes y respecto de terceros, detenindose elos efectos de la nulidad en el contrato de sociedad.

    Tal es, en breve resumen, el sistema empleado para estruc-turar la obra. Seguir de cerca el desarrollo del tema, exigira una

    larga exposicin que resultar a inoficiosa, si se tiene presenteque ndices muy completos informan sobre los detalles y permi-ten ubicar con facilidad el tpico que . se busque.

    ...No es sta tampoco la ocasin de hacer un comentario cr-tjcp. No lo permite la abundancia de cuestiones tratadas y nosobligara, adems, a polemizar con el autor en ms de algnpunto discutible.

    Nuestro propsito es, destacar la importancia e inters deeste, eficiente trab aj, que constituye un verdadero Tratado de

    la nulidad civil en nuestro derecho positivo y que ser til a es-

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    PRLOGO I X

    tudiosos y profesionales, pues se han consultado las obras ex-

    tranjeras adecuadas y lo que entre nosotros se ha escrito -sobrela materia, tanto en libros generales como en monografas y ar-tculos de Revistas y se ha aprovechado ampliamente la juris-prudencia.

    Tienen tambin por objeto estas lneas tributar ai autor eljusto elogio que merece por su mproba labor de investigacin,en la que ha demostrado encomiable espritu de estudio y vas-tos conocimientos jurdicos.

    Don Arturo Alessandri Besa, al inscribir su nombre en labibliografa con la obra que nos ocupa, sigue la honrosa tradi-cin de su padre, incomparable maestro, cuyos libros definitivosocupan sitio de honor en nuestra literatura jurdica.

    Luis BARRIGA ERRZURIZ

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    B I B L I O G R A F I A

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    JURISPRUDENCIA

    Revista de Derecho y Jurisprudencia.Gaceta de los Tribunales

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    PRIMERA PARTE

    Principios generales aplicables aambas especies de nulidad

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    CAPITULO I

    La n u l i d a d e n g e n e r a l

    T I T U L O I

    CONCEPTO Y FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD

    1.Definicin de la nulidad.La ley civil se ha encargado

    de reglamentar cuidadosamente todas las relaciones jurdicas quepueden producirse entre los individuos. Con este objeto, y a finde evitar que se produzcan abusos e injusticias, protegiendo deeste modo a las personas que intervienen en la vida mediante losdenominados "actos jurdicos", ha establecido una serie de re-quisitos para la celebracin de tales actos, requisitos que, de noconcurrir en ellos, acarrean la sancin de "nulidad" del acto, to-mada esta expresin en su acepcin ms amplia; en otras pa-labras, tiene lugar lo dispuesto en el artculo 1681 del Cdigo Ci-vil, que dice: "Es nulo todo acto o contrato a que falta, alguno de

    los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo actoo contrato, segn su especie y la calidad o estado de las partes".

    Este artculo seala la causa fundamental de la nulidad, quetiene lugar en la mayora de los casos: falta de requisitos en lacelebracin de un acto jurdico; pero tambin son nulos los ac-tos que se celebran en contravencin a la ley, segn lo disponeexpresamente el artculo 10 del Cdigo Civil, salvo en los casos enque la misma ley seale "otro efecto que el de nulidad para elcaso de contravencin". v

    De las disposiciones mencionadas, se desprende que la nuli-

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    ,4 ARTURO ALESSANDRI BESA

    dad es una sancin civil, con que la ley castiga las infraccionesque se cometan al celebrarse un acto jurdico, y puede ser defi-nida como "la

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    PRINCIPIOS GENERAI.ES 5

    sos en que un acto es nulo; por lo tanto, cada vez que en la eje-

    cucin o celebracin de un negocio jurdico se infrinja la ley, sital infraccin cae dentro del campo de aplicacin del artculo 1681,el acto en que se cometi es nulo.

    3.Carcter de medida de proteccin de la nulidad..Bajootro aspecto, la nulidad constituye una medida de proteccin que,en ciertos casos, est destinada a proteger a personas que estnen inferioridad de condiciones intelectuales frente a otras, porlo cual es de temer que si celebran un acto jurdico, se les causealgn dao o perjuicio mediante clusulas en que han convenido

    sin tener el suficiente discernimiento para darse cuenta del per-ju icio que se infl ingen a s mismos. En beneficio de estas perso-nas, la ley establece la nulidad, que procede cuando en la cele-bracin del acto se han omitido ciertos requisitos que la ley exi-ge para la validez del acto y tambin para proteger a estas per-sonas; por esta razn, slo la persona en cuyo beneficio se esta-blece la nulidad puede solicitar su declaracin a la justicia ordi-naria.

    4.La nulidad es irrenunciable.Las reglas que el Cdigo

    Civil da de la nulidad, destinadas a proteger interess superiores,como es el orden pblico, son irrenunciables por las personas queintervienen en la celebracin o ejecucin de los contratos y demsactos jurdicos, segn lo dispone expresamente el artculo 1469del Cdigo Civil, que dice: "Los actos o contratos que la ley de-clara invlidos, no dejarn de serlos por las clusulas que en ellosse introduzcan y en que se renuncie a la accin de nulidad". Yes lgico que as sea, porque el objeto de estas reglas relativasa la nulidad es precisamente evitar que las personas que inter-

    vienen en actos jurdicos, burlen las disposiciones legales, omitien-do requisitos que la ley juzga indispensables para la normalidadjur dica . Si la accin de nulidad pudiere renunciarse, todo contratocontendra una clusula en que tal renuncia se estipulare, me-diante la cual las partes podran hacer caso omiso de las disposi-ciones imperativas de la ley. Desaparecida la sancin, lia ley nose cumplira; por tal motivo, la sancin, como tal, es irrenuncia-ble antes qu se produzca.

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    ,6 ARTURO ALESSANDRI BESA

    T I T U L O I I

    INFRACCIONES QUE ESTAN SANCIONABAS CONLA NULIDAD

    5.Toda infraccin legal es sancionada.La ley, por lo ge-neral, sanciona siempre la omisin de los requisitos que ella con-sidera indispensables para que un determinado acto jurdico pro-duzca todos los efectos que le son propios, ya que sta la ma-

    nera de obligar a las partes que los celebran a cumplir con susdisposiciones.

    6.La gravedad de la sancin legal depende de la impor-tancia del requisito omitido.Como no todos los requisitos que haestablecido la ley tienen igual importancia, ya que la omisin dealgunos es considerada ms grave que la de otros, la ley ha tenidoque establecer, lgicamente, sanciones ms severas que otras, se-gn sea la naturaleza de la infraccin cometida; a mayor impor-tancia del requisito que falta, mayor sancin para el acto en elcual debi concurrir. An hay casos en que la falta de algn re-quisito tiene tan poca importancia, que la ley no ha sealadoninguna sancin para ello, y el acto produce todos sus efectos.

    "La sancin, cdmo castigo, slo nos interesa en su aspecto ci-vil y en este sentido consiste en una mayor o menor negacin deproteccin o reconocimiento jurdico de aquellos actos disconfor-mes con los preceptos de la ley. ste grado de reconocimientodepende del grado de observancia de sus prescripciones, y as,puede ir desde el desconocimiento de la existencia misma del actocuando ste no se ha generado en concepto de la ley, sea porque

    su existencia material an no ha llegado a establecerse, sea por-,que no se han cumplido condiciones exigidas por la ley para queuii acto exista en derecho, hasta su proteccin o reconocimientoperfecto si l acto se ha generado en armona absoluta con lasdisposiciones que lo rigen. Pero puede darse el caso de un acto

    jurdico en que hayan concurrido los elementos de su formacincomo tal en que, sin embargo, se haya infringido alguna disposi-cin legal necesaria, no ya para la existencia misma del acto, quesuponemos, sino para que ste produzca desde luego todos susefectos de tal manera que pueda gozar de una verdadera protec-

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    PRINCIPIOS GENERAI.ES 15

    ein legal que habilite a los que lo han celebrado para perseguir

    con el auxilio de los medios legales, si se hace necesario, el cum-plimiento de todos sus efectos o consecuencias jur dicas" (2).

    Pasaremos a continuacin a dar algunas nociones somerassobre las diversas sanciones que ha establecido la ley respecto delos actos jurdicos en cuya ejecucin se han omitido requisitosprescritos' expresamente por la ley para su plena eficacia.

    a) Inexistencia.La teor a jurdica seala algunos requisi-tos que son necesarios para que un acto jurdico pueda ser con-siderado como tal, es decir, que haya nacido a la vida jurdica,y produzca los efectos de tal. Faltando alguno de ellos, no puede

    hab larse de un acto jurdico, sino que de una apariencia de" acto,que carece en absoluto de eficacia, y que no puede producir efec-to alguno.

    Los requisitos sque son considerados comnmente como deexistencia son: la voluntad, o consentimiento en los actos bilate-rales, el objeto, la causa y las solemnidades; si falta cualesquierade estos elementos, el acto no nace a la vida jurdica, no existe, ypor lo tanto, no puede producir ningn efecto. Si bieij esto eshasta cierto punto aceptable en doctrina, en nuestro Cdigo Civil

    la inexistencia no tiene cabida.b) Nulidad.La aplicacin de est a sancin es t limitada a

    los casos en que slo se omiten requisitos que la ley prescribepara el valor de ciertos actos o contratos, sea que la ley los exijaen consideracin a la naturaleza misma de ellos, sea en atencina la calidad o estado de las partes que los ejecutan o acuerdan;no se refiere, pues, a la falta de requisitos de existencia, sino quede validez.

    De aqu deriva la. diferencia con la inexistencia: la nulidad

    se aplica a negocios jurdicos que han nacido a la vida jurdica,que tienen existencia como tales, pero que contienen un vicio queafecta a su plena eficacia, vicio que puede acarrear su invalida-cin. Este vicio no impide que el acto produzca todos sus efectos,sino que autoriza para pedir su anulacin a la Justicia.

    Se consideran requisitos de validez comunes a todo acto ju-rdico no viciado, a la capacidad, y al objeto y causa lcitos; ade-

    (2) ORTUZAR ESCOBAR, ENRIQU E, De la Inobservancia de la Leyen relacin con los Actos Jurdicos, N. 17, pg. 20.

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    ,8 ARTURO ALES SANDR I BESA

    ms, existen muchos otros requisitos propios a cada acto jur-

    dico, que la ley establece en cada caso particular.En consecuencia, por importante que parezca un requisito,si la ley no lo considera necesario para la validez del acto o con-trato en el cual debe concurrir, su omisin no producir nulidad,sino que otra sancin legal. Es as como la ley en numerosos ca-sos seala otro efecto que el de nulidad para la omisin de unrequisito que ella misma establece. Confirma lo anterior el artculo10fdel Cdigo Civil, que dispone: "Los actos que la ley prohibeson nulos y de ningn valor; salvo en cuanto designe expresa-mente otro efecto que el de. nulidad para el caso de contravencin".

    c) Inoponibilidad.Finalmente, la sancin civil de menorgravedad es la denominada "inoponibilidad", que se produce porla omisin de requisitos que no dicen relacin ni con la existenciani con la validez de los actos jurdicos; produce como efecto elque un acto o contrato en el cual se ha omitido un requisito deter-minado, no afecte, no le sea "oponible" a una persona, la cual pue-de considerar al acto o contrato como no ejecutado o celebradorespecto de ella.

    La inoponibilidad se produce generalmente respecto de actos

    jurdicos en los cuales se han omitido medidas de publicidad quela ley establece para salvaguardiar los intereses de terceras per-sonas; stas, al no tener conocimiento legal de la ejecucin delacto, no pueden quedar afectadas por los efectos del mismo. Igualcosa sucede respecto de negocios jurdicos que se celebran sin laconcurrencia de la voluntad de una persona; tal negocio no leempece, porque no ha consentido en su celebracin. Sin embargohay casos en que un mismo requisito, cuya omisin produce in-oponibilidad, es necesario para la validez del acto.

    7.Conclusin.La nulidad es, pues, una sancin civil in-termedia ent re los dos extremos (inexistencia e inoponibilidad),que se caracteriza por tener como causa a las omisiones,de unoo ms requisitos de validez, sean stos generales a todo acto ju-rdico, o especiales al acto o contra to especfico de que se t ra t a; yrepitiendo lo dicho anterormnte, la nulidad procede nicamentecuando el requisito que se ha omitido lo exige la ley para el valordel acto o contrato, porque si se trata de condiciones que no dicenrelacin con la validez del acto jurdico, su omisin no producirnulidad, sino que otro efecto diverso.

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    PRINCIPIOS GENERAI.ES 9

    Sin embargo, cabe advertir que, en nuestra legislacin posi-

    tiva, la nulidad y la inexistencia estn equiparadas, porque el C-digo Civil" no hace diferencias ent re ellas, sino que slo ha dadoreglas relativas a la nulidad; en consecuencia, sta es la sancincivil mxima que contempla nuestro Cdigo Civil.

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    CAPITULO II

    La n u l i d a d e n e l D e r e c h oP o s i t i v o C h i l e n o

    T I T U L O i

    LA NULIDAD EN EL CODIGO CIVIL

    I.ANTECEDENTES HISTRICOS DETERMINANTES DE LA UBICACIN

    DE LAS REGLAS DE LA NULIDAD EN EL CDIGO CLVIL

    8.El Cdigo Civil chileno sigui al Cdigo Civil francs.En esta materia, como en muchas otras, el Cdigo Civil chilenose inspir en el Cdigo Civil francs; pero slo en cuanto a laubicacin de las reglas relativas a la nulidad de los actos y con-tratos, considerndola como uno de los medios de extinguirobligaciones, porque en lo que dice relacin con las disposiciones

    mismas, el nuestro es infinitamente superior, debido a que contie-ne la teora completa de las nulidades absoluta y relativa, una re-glamentacin completsima y una sistematizacin de la materiamuy perfecta. En esto difiere por completo dl Cdigo Civil fran-cs, que slo contiene pocos artculos sobre la nulidad, que se limi-tan a establecer el plazo de prescripcin de "las acciones de nuli-dad y rescisin", y algunos puntos respecto de la nulidad rela-tiva. Contempla a la nulidad entre los modos de extinguir obli-gaciones, pero bajo el aspecto de "acciones" de nulidad y resci-sin.

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    . , Por esta razn, la doctrina de los autores ha sido muycontradictoria, siendo muy diferents unas de otras las diversasteoras sobre la nulidad que se han idedo en Francia; puededecirse que slo en los ltimos aos se han uniformado, y hanadoptado un criterio muy semejante al que nuestro Cdigo Civiladopt hace cerca de un siglo.

    , 9.Ubicacin de las reglas de la nulidad a travs de los di-versos proyectos de Cdigo Civil.La ubicacin que el CdigoCivil francs di a la disposicin relativa a la nulidad y rescisin,como uno de los medios de extinguir las obligaciones, fu adoptadapor el nuestro, pasando a travs de todos los proyectos que re-

    dact don Andrs Bello; en efecto, en el Proyecto de 1842-1945,se trataba de la nulidad en el Ttulo XIX (De la nulidad judicial-mente declarada) del Libro de los Contratos y Obligaciones Con-vencionales. -

    En el Proyecto de 1846-1847, se reglamentaba la "nulidad yla rescisin" en el Ttulo XX del Libro de los Contratos y Obliga-ciones Convencionales; en el de 1853, y en el llamado "ProyectoIndito", se ocupa de esta materia el Ttulo XXI del Libro IV; yen todos ellos, el ttulo de la nulidad es el ltimo de los que tratande los modos de extinguir obligaciones.

    Cabe advertir, sin embargo, que en ninguno de ellos se tratde la nulidad y de la rescisin bajo el aspecto de simples accio-nes, sino que como institucin civil especfica," con su reglamenta-cin propia y completa, que abarca todos los aspectos que podrandar origen a discusiones, as como las diferencias entre las dosclases

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    el artculo 1567, que' dispone que "las obligaciones se extinguen,adems, en todo o en parte: N. 8. Por la declaracin de nulidado por la rescisin", y bajo tal aspecto la reglamenta.

    12.Crtica a esta opinin.Es evidente que la nulidad o lrescisin no son'medios de extinguir obligaciones en s mismas,porque el efecto que producen es destruir la fuente d donde pro-viene la obligacin, o sea, el contrato, qu es el acto jurdico quelas genera; por lo tanto, no destruye la obligacin, que slo des-aparece como consecuencia de la destruccin de su fuente (3).

    Adems, considerar a la nulidad nicamente como un mediode extinguir obligaciones, es limitar su verdadero campo de ac-

    cin, que el mismo Cdigo Civil le reconoce, y que abarca todaclase de actos jurdicos, sean stos contratos u otros actos bi ounilaterales, que bien pueden no generar obligaciones, en cuyo ca-so la nulidad perdera el carcter que el Cdigo Civil le da, porqueno habra obligaciones, y que su campo de accin se extiende msall de lo contractual, abarcando el campo de las declaracionesunilaterales de voluntad.

    En teora se argumenta, adems, que mal puede extinguirsealgo que no existe, ya que la nulidad opera con efecto retroactivo

    (artculo 1687 del Cdigo Civil), por lo que debe considerarse quelas obligaciones que, segn el Cdigo Civil se extinguen, en realidadno han existido nunca. Esto, segn don Jos Clemente Fabres,"no es una ficcin, sino que una realidad muy positiva, que el actoo el contra to nulo no han existido jams" (4), lo que es llevar muylejos la ficcin aludida, pues no se puede desconocer que en elhecho, el acto ha producido efectos como si fuera vlido, y slodespus de anulado es cuando todo debe ser restituido al estadoanterior a su celebracin o ejecucin.

    13.Verdadera naturaleza de la nulidad.Se puede sostenercon mayor propiedad que la nulidad, lejos de ser un medio deextinguir obligaciones, es "un medio de invalidar los contratos ydems actos jurdicos", quedando comprendida entre "las causaslegales" de que habla el artculo 1545 del Cdigo Civil; o sea, que

    (3) CLARO SOLAR, LUIS, Explicaciones de Derecho Civil Chileno, yComparado, 1. edicin, tomo XII, N. 1903, pg. 578; FABRES, JOSE CLE-MENTE, Obras Completas, tomo III, pg. 140; BARROS ERRAZURIZ, AL-FREDO, Curso de Derecho Civil, 4.' edicin, tomo II, N. 202, pg. 282.

    (4 ) Obra citada, tomo III , pg. 144.

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    PRINCIPIOS GENERAI.ES 13

    antes que la nulidad sea declarada, el contrato, u otra conven-cin o acto unilateral, produce todos sus efectos, cuales son, las

    obligaciones y derechos que de ellos nacen, o las modificacionesque en los que existan puedan introducir; pero una vez anuladopor la Justicia, desaparece, y con l, las obligaciones, derechos uotros efectos que haba generado, todo ello con efecto retroactivo,segn veremos en su oportunidad, considerndose al negocio-ju-rdico como si nunca se hubiese celebrado.

    14.El medio de extinguir las obligaciones es la declaracinjudicial.de la nulidad.De lo dicho en el nmero an te rio r, sedesprende que, en realidad, el modo de extinguir las obligaciones

    es la declaracin de nulidad, o sea, la sentencia judicial que ladeclara, la cual, una vez ejecutoriada, produce todos los efectospropios de la nulidad; slo entonces puede decirse que las obli-gaciones se han extinguido, a pesar de que jurdicamente, y de-bido al efecto retroactivo recin mencionado, las obligaciones seconsideran como si nunca hubieran existido.

    15.Crtica de don Jos Clemente Fabres.Esta doctrina hasido muy atacada por don Jos Clemente Fabres, quien, de acuer-do con lo expuesto ms arriba, sostiene que "subordinar la nuli-dad a la deelaracin judicial nos da precisamente por resultado

    la ficcin de que el acto o el contrato ha existido o tenido valorantes de la declaracin: lo que es diametralmente opuesto a lanaturaleza y a la ley, porque ambas nos ensean que ese acto ocontrato no ha tenido jams valor alguno" (5).

    16.Opinin de don Luis Claro.A su vez, el autor recincitado ha sido muy criticado por don Luis Claro Solar, quien de-clara que Fabres, en primer lugar, ha confundido la inexistencia

    jurdica con la nulidad absoluta del acto, al sostener que sta esla nada, la negacin de la existencia, siendo que ambas institu-ciones son dos cosas muy distintas, quedando demostrado su erroral sostener enfticamente que el Cdigo ha incurrido en un erroral establecer la necesidad de la declaracin de la nulidad por sen-tencia judicial, pues lo que no necesita de tal declaracin es lainexistencia. Adems, Claro sostiene que "el Cdigo ha dichoclaramente que la declaracin de nulidad extingue las obligacio-nes que nacen del acto o contrato que adolece del vicio que loanula; tal acto o contrato existe, y puede en el hecho producir

    (5 ) Obra citada, to mo n i , pg. 144.

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    ,14 ARTURO ALESSANDRI BESA

    efectos que no peden ser destruidos una vez producidos, o queno puede impedirse que se produzcan sin la declaracin de nuli-

    dad pronunciada por sentencia de juez" (6) .Sostiene, pues, don Luis Claro, que lo que en realidad cons-

    tituye el modo de extinguir obligaciones es la declaracin judi-cial de nulidad, como ya lo habamos dicho, interpretacin queen cierto modo est confirmada en el Cdigo Civil, en los artculos1687 y 1689, que hablan de "la nulidad pronunciada en senten-cia que tiene la fuerza de cosa juzgada", y "de la nulidad judi-cialmente pronunciada", de donde resulta que el efecto propiode la nulidad slo se produce cuando la sentencia judicial est

    firme, segn el Cdigo de Procedimiento Civil.17.-Otros antecedentes en favor de la tesis que sustentamos.Adems de la opinin' citada, existen otros antecedentes quecorroboran la opinin que sustentamos,. segn la cual lo que cons-tituye el medio de extinguir obligaciones es la declaracin judicialde nulidad; tales antecedentes lo constituyen algunos fallos denuestros Tribunales de Justicia (7).

    Existen tambin antecedentes histricos; en efecto, el pro-'yecto de Cdigo Civil de 1842-45, al tratar de la nulidad como unmedio de extinguir obligaciones, titulaba al prrafo respectivo"De la nulidad judicialmente declarada", dndole as el carcterde modo de extinguir obligaciones a la declaracin de la nulidadpor la Justicia, y no a la nulidad misma, que hace desaparecerlas obligaciones al destruir la fuente de donde provienen.

    18.Conclusiones.Procede, pues, interpretar al Cdigo Ci-vil en el sentido que,, al tratar de la nulidad, la ha considerado so-lamente bajo un aspecto, como un modo de extinguir obligaciones,al igual que algunos de las sentencias de nuestros Tribunales (8),cuando en. real idad dicho modo de ext inguir lo constituye la de-

    claracin judicial de dicha nulidad, como lo hemos afirmado, ancuando en teora pura, estas obligaciones no se extinguen, sino

    (6 ) Obra citada, tomo XII, N. 1957, pg. 632, (7 ) Gaceta de los Tribunales, ao 1913, sentencia 1080, pg. 3125.

    Revista, tomo 5, 2.a parte, sec. 1.", pg. 6; tomo 16, 2. parte, sec. 1.", pg.365; tomo 22, 2.a parte, sec. 1.*, pg. 447; tomo 28, 2.a parte, sec. 1., pg.465; tomo 36, 2.a parte, sec. Ia, pg. 312; tomo 40, 2. parte, sec. 1.a, pg. 485.

    (8 ) Revista, tomo 20, 2." parte, sec. 1.a, pg. 305; tomo 21, 2. parte,sec. 1.a, pg. 802; tomo 21, 2.a parte, sec. 1.a, pg. 936.

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    que se reputan no haber existido jams. En cambio, la nulidadpropiamente tal cae dentro de las causas legales de invalidacinde los contratos de que trata el artculo 1545 del Cdigo Civil.

    Y slo, la ha considerado ba jo un aspecto, porque la nulidades, adems, una sancin civil, llamada a castigar la omisin derequisitos que la ley considera indispensables para la validezde los actos jurdicos, comprendindose en esta expresin, noslo los contratos, fuente de obligaciones, sino que los demsactos uni o bilaterales, aunque de ellos no provengan obligacio-nes, sino que creen derechos o los extingan, o slo se refieran arelaciones de familia. La calificacin del Cdigo es, pues, muyrestringida, y slo contempla a la nulidad bajo uno de sus diver-sos aspectos; esta circunstancia no permite sostener tan enfti-

    camente, como lo hace, segn hemos visto, don Jos ClementeFabres, que el Cdigo Civil ha incurrido en un error, porque aldecir que se "extinguen", el Cdigo ha querido signif icar quedesaparecen, que cesan en su fuerza obligatoria, y esto es lo quematerialmente ocurre, an cuando desde un punto de vista pu-ramente jurdico, es muy distinto lo que sucede.

    19.Qu obligaciones "extingue" la nulidad.De lo expuestoanteriormente, y corroborado por los artculos 1545 y 1681 delCdigo Civil, se desprende que las nicas obligaciones que segn

    el citado Cdigo se "extinguen" por la declaracin judicial de lanulidad son aquellas que provienen de contratos, es decir, las quenacen del consentimiento de las personas, porque el contrato esel nico acto jurdico bilateral que genera obligaciones.

    Por esta razn, quedan excluidas las que nacen de cualquieraotra fuente, como las que provienen de delitos, cuasi-delitos ycuasi-contratos; el hombre, cuando se trata de alguna de estasfuentes, slo ejecuta un acto voluntario, al cual la ley le asignadeterminados afectos, entre los cuales est el de dar origen aciertas obligaciones, principalmente la de indemnizar los perjui-

    cios que se hayan causado por el acto culpable o doloso (delitosy cuasi-delitos).

    La nulidad, en el hecho, ataca la fuente misma de donde pro-vienen las obligaciones, y slo se concibe que pueda destruir loque es obra de los individuos; no puede afectar a la ley misma,fuente de las dems obligaciones (9).

    (9) PLANI OL y RIPERT, Trait Elmentaire de Droit Civil, 11.' edi-cin, tomo II, N. 807, per. 268.

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    ,16 ARTURO ALESSANDRI BESA

    Adems, es preciso tener presente que la nulidad es una san-cin pa ra ciertas omisiones, y slo se pueden omitir requisitoscuando son las personas las que voluntariamente celebran actos

    y contratos en que tienen la intencin de producir efectos jurdi-cos; mal podran omitirlos en los cuasi-contratos, cuasi-delitosy delitos, en que lo nico que hace una persona es ejecutar unacto voluntario, pero sin la intencin de producir efecto jurdicoalguno, los cuales se generan por ministerio de la ley, que los de-termina con precisin, y que se producen por el slo hecho decolocarse un individuo en el caso previsto por ella, en forma au-tomt ica, independientemente de su voluntad (10).

    T I T U L O I I

    CAMPO DE APLICACION DE LAS REGLAS DE LANULIDAD C I V I L

    I . A LC AN CE DEL ARTCULO 16 8 1 DEL CDIGO CIVIL

    20.Regla general.Antes, de entrar a establecer cul es elcampo de aplicacin del Ttulo XX del Libro IV del Cdigo Civil,

    que trata de la nulidad, es conveniente precisar el alcance del ar-tculo 1681, que dice textualmente: "Es nulo todo acto o contratoa que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para elvalor del mismo acto o contrato, segn su especie y la calidad oestado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa".

    Esta es la regla general en materia de nulidades civiles, y se-gn ella, slo existe nulidad cuando se ha omitido un requisitoque la ley seala como indispensable para la "validez" de unacto o contrato; por consiguiente, por importante que parezcaun requisito legal, si la ley no lo considera como necesario para

    la validez del acto o contrato de que se trata, su omisin no aca-rrear la nulidad del mismo, sino que producir otro efecto, que laley se encarga de establecer para cada caso.

    Confirma lo dicho la disposicin, antes citada, del artculo10 del Cdigo Civil, segn la cual, la ley puede designar otroefecto que el de nulidad para el caso de contravencin; esto de-

    (10) Gaceta de los Tribunales, ao 1923, 1er. semestre, sentencia 98,

    pg. '563.

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    muestra que hay situaciones en que la ley no considera, a deter-minados requisitos como de validez, en relacin con los actos enque deben concurrir, y su omisin no producir, por lo mismo,la nulidad de stos.

    21.Casos en que ia omisin de un requisito no produce lanulidad del acto jurdico.Jurisprudencia.El Cdigo seala al-gunos casos n que la omisin de Un requisito determinado, u otrainfraccin legal, no producen la nulidad del acto o contrato, sinoque otro efecto, que vara en cada caso particular. La jurispru-dencia ha aplicado tales disposiciones a casos concretos.

    As, de acuerdo con el artculo 1349 del Cdigo Civil, se ha

    resuelto que "no procede la declaracin de nulidad de una parti-cin en que se han omitido bienes, pues slo se puede reclamarla particin de los bienes omitidos" (11); aplicando el artculo1332 del mismo Cdigo, se ha fallado que "no es nulo un contratode compromiso, por el hecho de que las partes no hayan fijadoun plazo cierto y determinado dentro del cual el partidor debeejercer sus funciones, pues lejos de ser ste un requisito esencialpara su validez, la ley ha dado a las estipulaciones que al respectose acuerden el carcter de clusulas accesorias accidentales delmismo, que la ley suple en el silencio de las mismas" (12).

    Igualmente, se ha fallado que no procede declarar la nulidad,por no haber causa para ello, "de unaNpromesa de venta, por elhecho de contener una condicin que no es determinada, es decir,que no tiene plazo fi jo dent ro del cual deba cumpli rse" (13),porque la ley, en el artculo 1554 del Cdigo Civil, slo exige que lapromesa contenga una condicin o plazo, que fije la poca de lacelebracin del contrato, sin determinar la especie de condicinque debe contener;

    "de un instrumento en el que haya faltado la firma de la

    escritura matriz incorporada en el protocolo, y que fu puestacon posterioridad a la fecha en que se inscribi en el Registrode Propiedades la copia autorizada de la misma escritura, quel notario di al comprador; slo da mrito para una medidadisciplinaria" (14) ;

    (11) Revista, tomo 35, 2.' parte, sec. 1.*, pg. 1.(12) Revista, tomo 39, 2. parte, sec. 1.', pg. 463.(13) Revista, tomo 16, 2.' parte, sec. 1.*, pg. 487; tomo 41, 2.' parte,

    sec. 1.*, pg. 506.(14) Revista, tomo 2, 2.* parte, sec. 2.', pg. 119.

    2

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    ,18 ARTURO ALESSA NDRI BESA

    "de una escritura pblica de remate la circunstancia de nohaberse fijado precio a los inmuebles subastados, si de esa escri-tura aparece que dicho precio se fij, declarando el perito tasadorque el precio por l fijado quedaba en el hecho anulado debidoa impuestos y otr as causas" (15);

    "de un contra to, por el hecho de ser aleatorio" (16 ); la ley,lejos de anular un contrato aleatorio, reconoce expresamente suexistencia, y reglamenta algunos de ellos;

    "de una inscripcin de un nacimiento en que se altere el or-den que indica el ar t. 31 de la Ley sobre Regist ro Civil" (17) ;el orden mencionado no constituye un requisito de validez de la

    inscripcin;"de una estipulacin de intereses el que stos sean usurarios,

    porque la ley ha sealado otra sancin, cual es, la rebaja de ellos"(18), caso tpico en que la ley ha sealado una sancin diversaque la nulidad para el evento de una norma imperativa, y que seencuentra establecida en l artculo 2206 del Cdigo Civil, modi-ficado por la ley N. 4.694, de 27 de Noviembre de 1929;

    "dfe un convenio pactado en la escritura de hipoteca en elque el deudor y el acreedor estipulan que en caso de remate, se

    proceda sin tasacin previa, porqe se refiere a la renuncia deun derecho que slo mira el int ers individual del deudor" (19),y no de la omisin de un requisito de validez del acto;

    "de un nombramiento de guardador, por la circunstancia deque no se practique el inventario solemne a que lo obliga la leyal tomar la administracin de los bienes; la ley sanciona esta ne-gligencia con su remocin (art culo 378 del Cdigo Civil)" (20);

    "de una transaccin, por el hecho de que sea estipulada porun mandatario sin el poder especial para transigir que estableceel artculo 2448 del Cdigo Civil, porque ese acto puede ser ra-tificado por el mandante" (21), lo cual equivale a decir que la

    (15) Revista, tomo 4, 2.a parte, sec. 1.', pg. 375.(16) Revista, tomo 7, 2.a parte, sec. 1.a, pg. 433.(17) Revista, tomo 14, 2.a parte, sec. 1.a, pg. 116.(18) Revista, tomo 16, 2.a parte, sec. 2.a, pg. 39.(19) Revista, tomo 21, 2.a parte, sec. 1.a, pg. 539.(20) Revista, tomo 22, 2.a parte, sec. 1.a, pg. 115; tomo 29, 2.a parte,

    sec. 1.a, pg. 306.

    (21) Revista, tomo 23, 2.a parte, sec. 1.a, pg. 669.

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    PRINCIPIOS GENERAI.ES 19

    falta de autorizacin especial citada es causa de inoponibilidad,

    y no de nulidad de la transaccin;"de un fideicomiso que afecta a un inmueble por el hecho deno inscribirlo en el competente registro, porque si bien es efectivoque es obligatorio hacerlo, esta inscripcin no es un requisito devalidez del acto" (22);

    "de un contrato de hipoteca, por la circunstancia de que lainscripcin no indique el total de las sumas garantizadas por di-cha hipotec, no contenga las designaciones del domicilio y pro-fesin del acreedor, y de la profesin del deudor, porque por me-dio del contrato puede venirse en conocimiento de lo que en la

    inscripcin se echa de menos, segn lo establecen expresamentelos. art culos 2432 y 2433 del Cdigo Civil" (23), lo que nos per-mite sostener que tales menciones no son requisitos de validezdel acto;

    "de un remate, por el hecho de no haberse citado a los' acree-dores hipotecarios para la subasta de la finca hipotecada, sinoque los acreedores no citados conservan sus derechos, y pueden,por lo mismo, perseguir la finca, cualquiera que sea la personaen cuyo poder se encuentre , ha st a obtener un nuevo remate" (2 4) ;

    el primer remate, en consecuencia, es vlido;"de una hipoteca, por la indeterminacin de las obligaciones aque se extiende, pues slo da opcin a que se. solicite por e deu-dor que se re st rinja su alcance o valor definitivo" (25 );

    "de una sociedad annima,, por el hecho de haberse inscritoel decreto de autorizacin pasados los 30 das de expedido ste,porque lo que el artculo 441 del Cdigo de Comercio sancionacon la nulidad, es la omisin de las solemnidades establecidas enlos artculos 427 y 440 del Cdigo de Comercio, y no su cumpli-miento tard o" (26).

    En todos los casos citados, que slo constituyen una peque-a parte de los muchos que existen sobre la materia, los requi-sitos omitidos o las infracciones cometidas no traen consigo la

    (22) Revista, tomo 24, 2." parte, sec. l . \ pg. 445.(23) Revista, tomo 25, 2. parte, sec. 2.', pg. 1; tomo 28, 2.* parte,

    sec. 2.", pg. 34; tomo 42, 2.* parte, sec. 1.", pg. 35.(24) Revista, tomo 26, 2.* parte, sec. 1.', pg. 616; tomo 27, 2.* parte,

    sec. 2., pg. 17.(25) Revista, tomo 27, 2,* parte, sec. 1.*, pg. 630.(26) Revista, tomo 29, 2." parte, sec. 1.*, pg. 293.

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    nulidad del acto en el cual debieron concurrir, o en el que se co-

    metieron, sea porque la ley misma no los califica como requisitosde validez, sea porque seala otra sancin diversa para el casode infraccin, o bien, porque el requisito que se omite no puedeser considerado como necesario para la validez, de acuerdo conlos principios generales que reglan esta materia.

    22.El articulo 1682 del Cdigo Civil ampla y complementael artculo 1681.Es preciso advertir que el artculo 1682 delCdigo Civil ampla, en cierto modo, el campo de aplicacin delartculo 1681, puesto que establece qe es tambin causa de nuli-dad el hecho de tener un acto o contrato "objeto o causa ilcita",lo que concuerda con los artculos 10 y 1466 del citado Cdigo, elprimero de los cuales, ya citado, establece la nulidad como la san-cin para todo acto prohibido por la ley, como regla general, yl segundo, relacionado a dicho precepto con el artculo 1682, dis-pone que en todo acto prohibido por la ley hay objeto ilcito. Enconsecuencia, el Cdigo Civil establece como requisito de validezde un acto o contrato que ste no contenga un objeto o una causailcita, porque de otro modo, puede ser declarado nulo por losTribunales.

    23.Nociones acerca de los requisitos de validez.El C-digo Civil no ha enumerado en forma expresa a los diversos re-quisitos que la ley exige que concurran en un acto jurdico paraque ste pueda ser considerado vlido. Sin embargo, es fcil de-terminar cules son, analizando algunas disposiciones que en lse contienen.

    a) Requisitos de validez comunes a todo acto jurdico.Hayalgunos requis itos que deben concur rir en todo acto jurdico,cualquiera que sea su naturaleza, porque son la base de la decla-racin de la voluntad humana, destinada a producir efectos ju-

    rdicos; tales requisitos son:El objeto y la causa lcitos, segn vimos en el N. 22.En seguida, el mismo artculo 1682 establece que "hay asi-

    mismo nulidad absoluta en los actos de los absolutamente inca-paces"; en consecuencia, la capacidad es un requisito de validezde los actos jurdicos.

    Per o fr en te a los absolutamente incapaces, se encuentranaquellas personas cuya capacidad es relativa. Cul es.su situacinfrente a la validez de los actos y contratos? El artculo 1447 delCdigo Civil establece que "los actos de estas personas pueden

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    tener valor en ciertas circunstancias",.de donde, se deduce que sonrequisitos de validez el que concurran esas circunstancias, que songeneralmente, autorizaciones de ciertas personas o de la justiciaordinaria. Por tanto, cada vez que la ley seala la realizacinde determinadas actuaciones en conjuncin con l celebrcin deun acto por parte de un incapaz, nos encontramos frente a unrequisito de validez, cuya omisin produce la nulidad del acto, porregla general.

    Finalmente, del artculo 1445 del Cdigo Civil, que confirmala existencia de los requisitos de validez ya mencionados, y su ca-lidad de tales, se desprende que otra condicin que debe cumplirse

    necesariamente, a fin de evitar la nulidad, es que el consentimientoo la declaracin de la voluntad que generan el acto o contrato,carezca de los vicios que seala el artculo 1451. El carcter derequisito de validez dl "consentimiento no viciado" est confir-mado por el artculo 1691 del citado Cdigo, que seala la manerade contar el plazo de prescripcin de la accin de nulidad relativaen ca,so de error, fuerza o dolo.

    Estos cuatro requisitos, objeto y causa lcitos, capacidad yconsentimiento no viciado, son los que la doctrina nacional y ex-tranjera reconoce como tales. Pero dentro del sistema de la nuli-dad de nuestro Cdigo, es preciso llegar a la conclusin que pro-duce nulidad la omisin de los requisitos comnmente llamadosde "existencia" de los actos jurdicos, o sea, aquellos que se con-sideran indispensables para que se pueda hablar de un acto conexistencia legal, para que el acto exista ante la ley; tales requisi-tos, segn dijimos, son el consentimiento, la causa,.el objeto ylas solemnidades.

    Existen muchas razones para estimar que la omisin de talesrquisitos produc la nulidad del acto, y no su inexistencia, y en-

    tre otras, la de que el Cdigo Civil slo reglament, como sancinmxima, la nulidad, y nada dijo acerca de la inexistencia; ade-ms, todo el sistema jurdico est basado en la nulidad como cas-tigo civil, y a l se refiere en muchos artculos; pero nada dice so-bre la inexistencia, o de que un acto "no exista", cuando en l seha omitido un requisito de los recin numerados.

    Al tratar acerca de las causas de nulidad absoluta nos re-ferimos con mayor amplitud a esta cuestin.

    b) Requisitos de validez especiales a cada acto jurdico.Allado de los requisitos genrales que hemos enunciado en el n-

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    mero anterior, y que trataremos con mayor detenimiento al ha-blar de las causas de la nulidad en especial, existen diversos otrosrequisitos de la misma ndole, que la ley ha sealado para cadacaso en particular, de modo que para que dicho acto sea plena-mente vlido, es menester que concurran tanto los requisitos co-munes a todo acto, cuanto los especiales a ese acto en particular.

    La ley, para individualizar a estos requisitos especiales co-mo de validez, ha empleado diversas expresiones, tales como:"prescritos para la'validez" (artculo 676); "para que sea vlido"(artculos 672, 673, 674, 1576, 1598, 1600 y 1630); para que "val-ga " (artculo 675); la fa lt a del requisito hace que el acto sea

    "nulo" (ar tculos 377, 966, 1003, 1006, 1107, 1236, 1401, 1478,1578, 1998, 2127, 2270, 2454); el acto "no val dr" (art culos 265,1052, 1093, 1207, 2451), y muchas otras ms, todas las cuales tie-nen el mismo significado: su omisin produce la nulidad del acto.

    Nos referiremos a la abundantsima jurisprudencia que existesobre la materia al tratar de las causas de nulidad en especial.

    II.ACTOS JURDICOS QUE PUEDEN SER DECLARADOS NULOS

    24.Principio general.De lo dicho en los Nos. 20 y 21, he-mos establecido el verdadero carcter de sancin que tiene la nu-lidad, adems del de modo de extinguir que es el que el CdigoCivil establece. Por consiguiente,, y debido a este doble carcter,siendo el de sancin el ms importante, ya que es el que sirvede base a su definicin, y al mismo tiempo, es el que le da el ma-yor campo de aplicacin, no puede considerarse que la nulidadslo sea u medio de extinguir obligaciones que se aplique nica-mente a los contratos; es cierto que la declaracin de nulidad sloextingue, o mejor dicho, hace desaparecer obligaciones; pero esto

    es slo una consecuencia de la invalidacin del contrato de dondeprovienen, y esta invalidacin puede afectar igualmente a todo ac-to jurdica, sea ste uni o bilateral.

    Prueba de lo dicho anteriormente, es que el mismo artculo1681 del Cdigo Civil se refiere a "todo acto o contrato", englo-bando en el trmino "acto", que contrapone a "contrato", todoslos dems negocios jurdicos voluntarios, sean stos convencioneso declaraciones unilaterales de voluntad; por lo tanto, la mismaley se encarga de confirmar la gran amplitud que tiene el campode aplicacin de las reglas de la nulidad. Examinaremos separa-

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    damente los diversos actos jurdicos que pueden ser invalidados

    por la nulidad.

    A) Los contratos

    25.Los contratos "legalmente celebrados".Eri primer lu-gar; y fuera de toda discusin, quedan comprendidos dentro delcampo de aplicacin de las reglas de la nulidad, los actos jurdi-cos denominados "contratos"; el artculo 1681 del Cdigo Civilse refiere expresamente a ellos, y la nulidad se encuentra entrelas "causas legales de invalidacin" que menciona el artculo 1545

    del mismo Cdigo.Es conveniente determinar el significado del artculo 1545

    recin citado que dispone que "todo contrato legalmente celebra-do es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sinopor su consentimiento mutuo o por causas legales", encontrndoseentre las ltimas, la nulidad.

    La primera conclusin que emana de esta disposicin es quelos trminos "legalmente celebrado" y "vlido" no son sinnimos,sino que cosas muy distintas; en efecto, es precisamente la falta

    de validez la que acarrea la nulidad, y este artculo 1545 declaraexpresamente que un contrato legalmente celebrado puede ser in-validado por causas legales, es decir, puede ser invlido, contenerun vicio que produzca su nulidad. Un contrato en cuya celebra-cin se ha omitido un requisito de validez, y que es nulo por lomismo, no pierde, por ese solo hecho, el carcter de "legalmentecelebrado".

    En consecuencia, un contrato "legalmente celebrado" no esuno ajustado enteramente a la ley, con todos los requisitos queella prescribe para los de su especie, sino que un contrato que tie-

    ne la apariencia de tal; en otras palabras, es aquel que parecehaberse celebrado de acuerdo, con todas las disposiciones legales,y que tiene la fisonoma externa de un verdadero contrato, ancuando contenga vicios que acarreen su invalidacin.

    El contrato "legalmente celebrado" produce sus efectos comosi estuviera perfecto ante los ojos de la ley, hasta el momento enque la Justicia delara su nulidad, debido a la omisin del requi-sito que la ley exige para su plena validez.

    26.Contratos que pueden ser anulados segn las reglas delCdigo Civil.

    Dentro del concepto de "contrato", se incluyen to-

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    dos aquellos de ndole patrimonial, sea que estn regidos por elCdigo Civil, o "por otros Cdigos, tales como los de Comercio,Minera o Trabajo, sea por leyes especiales; an dentro del C-digo Civil, hay actos jurdicos, que sin estar contemplados en elLibro IV, son, jurdicamente, contratos; as sucede con las dona-ciones entre vivos, que es un contrato gratuito, pues requiere dela voluntad de dos personas, por lo menos, y genera obligaciones,y con el nombramiento de partidor hecho por los interesados enel haber comn, faltando uno de los cuales, el nombramiento esnulo, segn diversos fallos (27).

    27.Situacin de los "contratos de familia".Si bien la apli-cacin de las reglas de la nulidad civil a los contratos de ndole

    patrimonial es indiscutible, sucede lo mismo respecto de loscontratos de familia? El ms importante de esta clase de con-tratos es el matrimonio, y no slo existe la posibilidad de declarar-lo nulo, sino que tanto la Ley de Matrimonio Civil como el CdigoCivil se han encargado de reglamentar su nulidad, sealando lascausales, el modo de alegarla, la oportunidad de hacerlo, y losefectos, que debido a su naturaleza especial, son distintos de losque se producen con la declaracin de nulidad de un contrato pa-trimonial cualquiera, ya que la ley ha tenido que tomar en cuentala situacin de los hijos que nazcan como consecuencia de esematrimonio que fu declarado nulo. En general, puede decirse que,si bien el matrimonio puede ser declarado nulo, y la nulidad ela misma que la qiie se pronuncie en relacin con cualquier otroacto jurdico, ella est sujeta a reglas especiales, que se deben ala naturaleza y caractersticas fundamentales del matrimonio, quedifieren de los dems contratos patrimoniales.

    Otro contrato de familia que puede dar origen a problemas,es la adopcin, que si bien est definida en el artculo 1. de la leyN. 7.613, que la establece y reglamenta, como "un acto jurdico",

    expresin amplia, puede considerarse como un verdadero contra-to, "destinado a crear entre adoptante y adoptado los derechosy obligaciones que seala la ley". Esta ley establece los requisitosque debe reunirse para que la adopcin pueda ser consideradavlida y en el artculo 11 dispone expresamente que puede ser nu-

    (27) Revista, tomo 10, 2." parte, sec. 1.', pg. 525; tomo 23, 2. parte,sec. 1.*, pg. 547; tomo 38, 2." parte, sec. 1.", pg. 176; tomo 38, 2." parte,sec. I. pg. 396.

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    la, adems de sealar quin puede pedir dicha nulidad, y la

    oportunidad para hacerlo.

    B) , Otras tconvenciones

    28.Dems actos jurdicos bilaterales.La nulidad, segnhemos dicho, por el hecho de ser una sancin civil, se aplica'igualmente a las dems convenciones, sea que tengan por objetomodificar, o an, extinguir obligaciones, y esto es lgico, pues lasinfracciones a las disposiciones de la ley pueden ser cometidas enesta clase de actos jurdicos de la misma manera que en un con-

    trato, ya que basta que las partes que intervienen, omitan unrequisito que la ley exige para la validez del acto.

    Si bien es cierto que no es dable aplicarle a las diversas con-venciones que no son contratos las regias de la nulidad por ana-loga, ello es posible debido a las diversas disposiciones legales enlas cuales se precepta que la omisin de un determinado requi-sito acarrea al nulidad del acto; as sucede respecto de la tradi-cin (artculos 672 a 678 inclusives, del Cdigo Civil), que pue-de ser nula por falta de consentimiento del adquirente o su re-

    presentante, segn se ha fallado (28); el pago (artculos 1576 y1578 del mismo Cdigo), que ha sido declarado nulo en diversasoportunidades por los Tribunales (29) , lo mismo que la dacinen pago (30), la novacin (artculo 1630) y la remisin (artcu-lo 1652).

    En cuanto al Derecho de Familia, la convencin que, sin sercontrato, tiene mayor importancia, son las capitulaciones matri-niales, es decir "la convencin por la cual los esposos reglan susintereses pecuniarios" (31), la cual debe reunir los requisitos ge-nerales a toda convencin con las modificaciones que estableceel Cdigo Civil; faltando uno de ellos, las capitulaciones matri-moniales adolecen de un vicio de nulidad, por lo cual los Tribu-

    (28) Revista, tomo 39, 2.a parte, sec. 2.*, pg. 65.(29) Revista, tomo 22, 2." parte, sec. I., pg. 674; tomo 29, 2.* parte,

    sec. 1.*, pg. 611; tomo 39, 2. parte, sec. 2.*, pg. 77.(30) Revista, tomo 29, 2.' parte, sec. 1.', pg. 50.(31) ALE SSA NDR I RODRIGUEZ, ARTURO, Tratado Prctico de las

    Capitulaciones Matrimoniales, de la Sociedad Conyugal y de los Bienes Re-

    servados de la Mujer Casada, N. 28, pg. 43.

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    nales las pueden declarar nulas, como ha sucedido en diversas

    oportunidades (32).29.Situacin de las particiones de bienes.Se entiende porparticin de bienes, en general* "la separacin, divisin y repar-timiento que se haee de la cosa comn, entre las personas a quie-nes pertenece" (33). Nuestro Cdigo Civil reglamenta minucio-samente esta institucin jurdica, y establece por fin una reglacomn a tod particin, que est contenida en el artculo 1348,y segn la cual "las particiones se anulan o se rescinden de lamisma manera y segn las mismas reglas que los contra tos" (in-ciso 1.), disposicin que ha sido aplicada con frecuencia por los

    Tribunales de Justicia (34); "en vista de este artculo, las parti-ciones, o sea, la totalidad de los trmites, actuaciones y opera-ciones que consti tuyen una particin, pueden ser anulados orescindidos, y no las adjudicaciones aisladamente considera-das" (35).

    En consecuencia, a las particiones de bienes se les aplicantodas las normas contenidas en el Ttulo XX del Libro IV delCdigo Civil, en la misma forma que si se tratara de un contrato.

    30.Razn de la disposicin del artculo 1348 del 'Cdigo Ci-

    vil.Cul es la razn de ser de la disposicin citada? En primerlugar, se puede sostener que el Cdigo estima que las particionesde bienes no son contratos, ya que de serlo, no habra repetidoen el artculo 1348 lo que dispuso en los artculos 1681 y si-guientes, que son los que contienen las reglas generales sobre lamateria, o a lo ms, habra dicho que las particiones se puedenanular como los "dems" contratos (36).

    Ahora bien, el que no sea contrato no le quita el carcter deconvencin o acto jurdico bilateral, ya que para el perfecciona-miento de una particin es necesaria la intervencin de dos oms personas con intencin de producir efectos jurdicos, comoeza la definicin usual de tales actos, aunque a veces las perso-

    (32) Revista, tomo 31, 2.* parte, sec. 1.", pg. 337.(33) CLARO SOLAR, LUIS, obra citada, tomo XVII, N.o 2344, pg. 53.(34) Revista, tomo 10, 2." parte, sec. l., pg. 525; tomo 21, 2." parte,

    sec. 1., pg. 1072; tomo 26, 2. parte, sec. 1., pg. 399; tomo 38, 2. parte,sec. 1.', pg. 176.

    (35) SILVA BASCUA N, MARCOS, La Particin de Bienes, N. 350,pg. 179.

    (36) CLARO SOLAR, LUIS, obra citada, tomo XVII, N. 2660, pg. 254.

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    as pueden verse arrastradas a ella contra su voluntad; pero al

    mismo tiempo, las particiones de bienes tienen un carcter proce-sal, constituyen un verdadero juicio divisorio, regido por el C-digo de Procedimiento Civil, y este ltimo carcter es el mspronunciado en la institucin de que nos estamos ocupando.

    Aunque en general, las actuaciones producidas en juicio, so-metidas como estn a las leyes de procedimiento, no pueden in-validarse sino por los recursos judiciales que ellas determinen,hay sin embargo, actuaciones judiciales, como las adjudicacionesen juicios divisorios, que constituyen verdaderos contratos, queen ese carcter pueden ser invalidados por la va de la nulidad

    establecida por el Cdigo Civil; as se ha fal lado (37).31.Consecuencias del doble carcter jurdico de las parti-

    ciones de bienes.Lo dicho confirma, pues, que las particiones debienes tienen el doble carcter de convencin y de procedimientojudicial, y "dada la ndole cont rac tua l de los actos que den trodel juicio divisorio acuerda las partes para llevar a efecto el re-parto de los bienes, el artculo 1348 del Cdigo Civil, reconociendoese carcter a tales acuerdos, y colocndolos por encima de lasresoluciones mismas del rbitro, dispone que las particiones seanulan o rescinden de la misma manera y segn las mismas reglasque los contratos" (38).

    El Cdigo Civil quiere hacer resaltar y poner en evidenciael carcter de acto jurdico de ndole propiamente civil que tie-nen muchas de las actuaciones efectuadas en un juicio de par-ticin; pero la aplicacin de ese precepto queda subordinada aque las particiones sean actos civiles y no procesales, o como diceuna sentencia, "ese precepto tiene cabal aplicacin siempre quese trate, no de la ritualidad judicial propiamente dicha, sino devicios o defectos qqe se refieren en grado prohibido a la natura^

    leza jurdica de los actos ejecutados en la particin, o a la cons-titucin o existencia legal del compromiso mismo" (39) . El ci-tado carcter proviene de la naturaleza especial, de las par ticio-nes, en que la voluntad de las partes tiene la mxima importanciay valor, pudiendo ellas acordar lo que ms les convenga; el Juezpartidor slo es llamado a resolver en l desacuerdo de las partes.

    En cuanto a juicios regidos por el Cdigo de Procedimiento

    (37) Revista, tomo 26, 2.a parte, sec. 1.', pg. 241.(38) Revista, tomo 26, 2.a parte, sec. l.*, pg. 399.

    (39) Revista, tomo 10, 2.

    a

    parte, sec. 1.

    a

    , pg. 525.

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    ,28 ARTURO ALESSANDRI BESA

    Civil, las particiones de bienes, y lo que en ellas se resuelva, pue-

    den ser atacadas por los recursos procesales pertinentes, inclu-sive la resolucin final, conocida como Laudo y Ordenata; y lacircunstancia de que sta se encuentre ejecutoriada por no ha-berse deducido en su contra esos recursos procesales, no afectaa la nulidad de otras actuaciones del mismo juicio, que tienen almismo tiempo, l carcter de actos o contratos civiles que puedenser anulados por una accin civil distinta de los recursos procesa-les. As lo han resuelto nuestros Tribunales (40) e igualmente quela aprobacin del Laudo y Ordenata por la justicia no puede im-pedir el ejercicio de las acciones de nulidad (41), sentencia que

    recalca la coexistencia en las particiones, de los dos caracteresjurdicos mencionados: el civil, de contrato, y el procesl, de ju i-cio divisorio,

    32.Las adjudicaciones, y su situacin en relacin con lasparticiones.Intimamente ligadas *con las particiones, se hallanlas adjudicaciones, las que dentro del rgimen sucesorio, son de-finidas por don Luis Claro como "la aplicacin de bienes o valoresdeterminados de los que figuran en l inventario o constituyen laherencia, hecha a cada uno de los partcipes en pago de su haber,segn su-respectivo ttulo" (42); en otras palabras, es la deter-minacin de qu bienes o parte de bienes corresponden a cada unode los copartcipes d la masa comn de ellos. Las adjudicacionesson, por lo tanto, meros ttulos declarativos de dominio, no tras-laticios del mismo, y su mxima aplicacin la reciben en las par-ticiones, que tienen por objeto, precisamente, determinar las adju-dicaciones que deben hacerse, y en qu forma se debe dividir lamasa comn de bienes; en vista de que para su formacin o exis-tencia requieren del concurso de dos o ms voluntades, son actosjurdicos bi la terales, o convenciones, por lo cual quedan sujetas

    en todo a las reglas de la nulidad civil.Debido a su relacin tan estrecha con las particiones, la nu-

    lidad de sta acarrea la invalidacin de las adjudicaciones que enellas se efectan, ya que siendo nula la causa que les da origen,tiene que desaparecer tambin el efecto. Sin embargo, hay casosen que la adjudicacin misma puede ser nula, por defectos pro-pios, sin que toda la particin lo sea tambin; y esta situacin, que

    (40) Revista, tomo 26, 2. parte, sec. 1.*, pg. 241.(41) Revista, tomo 38, 2." parte, sec. 1.*, pg. 176.

    (42) Obra citada, tomo XVII, N. 2494, p g. 148.

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    se produce en otros juicios en los cuales se generan actos jurdi-cos de ndole civil, ta les como los juicios ejecutivos, es lgica,puesto que on dos cosas distintas la adjudicacin y la particinen que tiene lugar, y siendo nulo el efecto por vicios inherentesa l, no existe razn por la cual deba ser tambin nula la causaque le di origen.

    33.Distincin que es necesario hacer entre las particionespara la aplicacin del artculo 1348 del Cdigo CiviLHasta aho-ra, hemos hablado d la aplicacin del artculo 1348 del CdigoCivil a todas las particiones, indistintamente, sin hacer distin-cions entre ellas, y ms an, al citar a dicho artculo hemos afir-

    mado que se trata de una regla comn a todas las particiones, yaque el Cdigo no limita su aplicacin en forma alguna; por el con-trario, coloca a esta disposicin al final del prrafo, como que-riendo significar que su aplicacin se extiende a todo lo dispues-to en dicho prrafo, sin limitaciones.

    Sin embargo, algunos autores, de Derecho Procesal especial-mente (43), concordando el Cdigo Civil con el Cdigo de Proce-dimiento Civil, sostienen que para la, aplicacin del artculo 1348,segn el cual las particiones se anulan o rescinden de la mismamanera y segn las mismas reglas que los contratos, es menester

    distinguir entre particiones hechas de comn acuerdo y particio-nes hechas ante partidor.

    34.Particiones hechas de comn acuerdo por" los Interesa-dos.Las particiones hechas de comn acuerdo no ofrecen pro-blema, pues revisten todos los caracteres de un contrato; en efec-to, no existe el juez partidor, sino que es un acuerdo de la volun-tad de los interesados, que convienen libremente en la forma dehacer la distribucin de los bienes comunes*. Como verdadero con-trato que es tal clase de particin, el artculo 1348 tiene plenaaplicacin, sin limitaciones de ninguna especie.

    351Particiones efectuadas ante juez partidor.Pero lasparticiones hechas ante partidor, afirman los autores, revistenel carcter de juicio y no de contrato; este tipo de particiones esel que hemos considerado, precisamente, con preferencia en elpresente" prrafo, y es el que presenta los caracteres ms intere :

    santes para su estudio.' Al- decir los autors que esta clase de particiones revi ste el

    (43) ALE SSAN DRI RODRIGUEZ,-, FERN ANDO, Las Particiones deBienes (Explicaciones, de Clases revisadas por el Profesor), N." 99, pg. 91.

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    carcter de juicio ms que de convencin, limitan considerable-mente el campo de aplicacin del artculo 1348 del Cdigo Civil,pues, concordante con la opinin que expresan, le dan una mayoraplicacin a la nulidad procesal, que es aquella que sirve para in-validar actuaciones procesales. Sin embargo, reconocen que el ar-tculo recin citado tiene plicacin en casos calificados y excepcio-nales. No estamos de acuerdo, como ha quedado en evidencia porlo ya expuesto, en el reducido campo de aplicacin que algunosconfieren al citado artculo (44), pues hemos visto que en muchoscasos, el carcter de juicio, que para el .citado autor es ms im-portante, no prima sobre el de contrato o convencin de la parti-

    cin, ya que debido a su naturaleza especial, la voluntad de laspartes es soberana, y su acuerdo es superior a las resolucionesdel partidor, el que slo es llamado a resolver en su desacuerdo,quedando el carcter de juicio, que no desaparece, relegado a se-gundo trmino. As lo ha declarado una sentencia de nuestrostribunales, que acogi la siguiente doctrina: "Dada la ndole con-tractual de los actos que dentro del juicio divisorio acuerdan laspartes para llevar a efecto el reparto de los bienes, el, artculo1348 del Cdigo Civil, reconociendo ese carcter a tales acuerdos,y colocndolos por encima de las resoluciones mismas del rbitro,

    dispone que las particiones se anulan o se rescinden de la mismamanera y segn las mismas reglas que los contratos" (45).

    De aplicarse a estos juicios particionales, que revisten el ca-rcter de convenciones ms que de juicio, nicamente la nulidadprocesal, que se sanea por el hecho de pasar la resolucin afectadaen autoridad de cosa juzgada, s produciran injusticias, puestoque sera imposible atacar actos nulos fuera del juicio de parti-cin mismo, y actos puramente civiles, nulos por haberse come-tido irregularidades en su celebracin, no podran ser anuladosdespus de pasado el trmino que hace adquirir el carcter de fir-me al Laudo y Ordenata.

    Adems, si se acepta tal doctrina, se contrara abiertamenteel artculo 1348, que, como hemos dicho anteriormente, no distin-gue entre los diversos tipos de particin, y permite que se ejercitela accin ordinaria de nulidad contra ellas, contndose el plazo deprescripcin respecto de esta accin de nulidad segn las reglas

    (44) Entre ellos, don Fernando Alessandri Rodrguez, en la obra cita-da, N. 99, pg. 100.

    (45) Revista, tomo 26, 2.* parte, sec. 1.*, pg. 399.

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    genera les que fi ja n la duracin de esta especie de acciones (ar -

    tculo 1352 del Cdigo Civil); de esto se desprende que la accinordinaria de nulidad se puede ejercitar an cuando el Laudo yOrdenata hayan sido aprobados por la justicia ordinaria, y pa-sados en autoridad de cosa juzgada, doctrina que ha sido acep-tada por la jurisprudencia (46).

    Es justo que as sea, porque se trata de verdaderos actos ci-viles, que no tienen por qu quedar subordinados a las normas,que rigen la nulidad de actuaciones procesales que no revisten esecarcter, y que tienen su razn de ser, pero que aplicada a unacto civil, resultan injustas, debido a la naturaleza y caracters-

    ticas diferentes de unas y otros.36.Confirmacin de la jurisprudencia.Confirmando estas

    ideas, los Tribunales de Justicia han declarado que "un fallo ar-bitral es nulo absolutamente cuando ha sido nombrado rbitrouna persona jurdica, siendo que slo puede serlo una personana tu ra l" (47), y al decir nulo absolutamente, se ref iere induda-blemente a la nulidad civil, porque en la nulidad procesal no exis-te la distincin entre nulidad absoluta y relativa. En la mismaforma, en otra sentencia se declar que "el requisito de la ley queexige que en caso de desacuerdo de las partes el nombramiento

    de partidor debe recaer en n abogado, es un requisito que la leyprescr ibe pa ra el valor del acto mismo; y, en consecuencia, elnombramiento de un ingeniero como rbitro para partir unasaguas, hecho por el juzgado en desacuerdo de las partes, es nuloabsolutamente" (48) . Si es nulo ese nombramiento, tendr queserlo igualmente todo cuanto ejecute el rbitro en cumplimientode su mandato, incluyendo el fallo que dicte, resolviendo la cues-tin controvertida.

    En estas sentencias, la jurisprudencia reconoce la aplicacin

    de las reglas del Ttulo XX del Libro IV del Cdigo Civil al falloarbitral, acto que pudiera considerarse como una actuacin pu-ramente procesal, debido a que se ha dictado en un juicio parti-cional, que reviste en cierto modo el carcter de contrato; el fallonulo es el resultado de la nulidad de todo-lo obrado, y esto pro-viene del hecho que el nombramiento mismo del partidor es nulo,por la razn indicada en las sentencias transcritas.

    - (46) Revista, tomo "38, 2.* parte, sec. 1.a, pg. 176.(47) Revista, tomo 5, 2. parte, sec. 1.a, pg. 381.(48) Revista, tomo 8, 2.a parte, sec. 2., pg. 94.

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    Como argumento final, se puede decir que si un contrato esnulo, lo ser tambin todo lo que se haga en cumplimiento de esecontrato; esto es lo que sucede en el caso en estudio: el nombra-miento de partidor es un verdadero contrato, cuando ha sido he-cho por las partes de comn acuerdo, y si esa designacin es nula,por vicios inherentes a ella, es nulo igualmente todo lo obradopor el rbitro. El carcter de contrato que reviste el nombra-miento de rbitro ha sido expresamente reconocido por una sen-tencia, que dice: "El nombramiento de liquidador (rbitro) no esun acto de carcter procesal, sino un contrato de donde emana lajurisdiccin del rbitro nombrado" (49) .

    Y no se crea que slo pueda anularse el fallo final dictadopor el rbitro, segn las reglas de la nulidad civil, sino que, segnvimos, es posible atacar mediante la accin ordinaria de nulidadcualquiera actuacin del juicio particional que revista los carac-teres de acto civil; los Tribunales han declarado expresamenteque "no procede sostener que el artculo 1348 del Cdigo Civil,segn el cual las particiones se anulan o se rescinden de la mismamanera y segn las mismas reglas de los contratos, se refiere a lasentencia o laudo, y no a lo actuado anteriormente en la parti-cin misma, expresndose que a este respecto, debe reclamarseoportunamente dentro del juicio de particin, ya que ese preceptotiene debida aplicacin precisamente siempre que se trate de vicioso defectos prescritos por la ley, atndida la naturaleza jurdicade. los diversos actos ejecutados en la part icin o a la constitu-cin o existencia legal del compromiso mismo" (50). De otro mo-do sera subordinar actos puramente civiles a normas de nulidadprocesal, obligando a las partes a reclamar de esa nulidad dentrodel juicio mismo, y prohibindoles el ejercicio de la accin ordi-naria de nulidad con posterioridad a ese juicio particional.

    37.Coexistencia del carcter civil y procesal en ciertas ac-tuaciones de la particin.Bien puede sucedr que en un juicioparticional existan actos jurdicos que revistan los caracteres deactos civiles y procesales, simultneamente; en un casd de estanaturaleza, todo lo que hemos dicho hasta ahora no debe enten-derse de .un modo absoluto, porque es evidente que tales ac tua-ciones pueden ser atacadas, sea por la va de la nulidad procesal.

    (49) Revista, tomo 38, 2.* parte, sec. 1.*, pg. 396.

    (50) Revista, tomo 21, 2.* parte, sec. 1.*, pg. 1072.

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    reclamando de ella dentro del juicio, antes de que la resolucin

    adquiera fuerza de cosa juzgada y mediante los recursos que laley franquea, sea mediante la accin ordinaria de nulidad civil,que puede ser ejercida fuera del juicio, y an cuando ste hayaterminado por sentencia firme. En consecuencia, es perfectamen-te posible la coexistencia de acciones de nulidad, civil y procesal,porque no existe contraposicin entre ellas; todo lo contrario, am-bas clases de acciones tienden a un mismo fin, a saber, obtenerque se declare la nulidad de un acto jurdico; difieren nicamen-te en cuanto a la manera de hacerlas valer, y al procedimiento aque est sujeto su ejercicio; pero la nulidad que resulte de su

    ejercicio es la misma, y produce el mismo efecto: las cosas debenvolver al estado en que se encontraban antes de haberse celebradoo ejecutado el acto jurdico que se anul.

    38.Otros actos bilaterales.Para terminar todo l relativoa la aplicacin de las reglas de la nulidad civil a las convencionesque no constituyen contratos, se puede afirmar que las reglas dela nulidad civil se aplican a toda clase de acuerdos entre partes,estn o iio regidos por el Cdigo Civil, y as pueden declararsenulos "acuerdos tomados en junta general de accionistas, en losque se dispuso que la reparticin de los bienes sociales se hicierasin tasacin" (51), o "en que se decidi la liquidacin de la so-ciedad antes del plazo" (52); acuerdos tomados en juicios deaguas (53), etc.

    O) Actos unilaterales

    39.Razones que hacen aplicables las normas de la nulidadcivil a los actos unilaterales.Existen las mismas razones paraque la nulidad regida por el Cdigo. Civil se aplique igualmente

    a los actos jurdicos unilaterales, es decir, a aquellos actos queslo requieren de la manifestacin de la vpluntad de una sola per-sona para perfeccionarse, y an cuando el Cdigo Civil no ha pre-cisado el concepto de la palabra "acto", que usa muy a menudo,se acepta en forma unnime que por regla general, "acto" secontrapone a "contrato", como sucede en los artculos 1681 y1682, queriendo significar acto jurdico unilateral.

    (51) Revista, tomo 8, 2.a parte, sec. 2.", pg. 39.(52) Revista, tomo 3, 2.a parte, sec. 2.', pg. 26.

    (53) Revista, tomo 8, 2.a

    parte, sec. 2.", pg. 87.-

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    Adems de que existen las mismas razones para aplicar la

    nulidad a los actos jurdicos unilaterales, como sancin por laomisin de requisitos de validez, el Cdigo ha sancionado expre-samente estas omisiones con la nulidad de los numerosos actos uni-laterales que reglamenta, o que quedan regidos por otros cuerposlegales. As, el testamento, el ms importante acto unilateral den-tro de nuestra legislacin civil, reglamentado en el Ttulo III delLibro III del Cdigo Civil, es el que ha dado origen a la juris-prudencia ms abundante en lo que se refiere a la nulidad poromisin de requisitos en su otorgamiento, o por haberse contra-

    venido la ley respecto de sus condiciones de validez como testa-mento. Citaremos esta jurisprudencia al analizar con detenimien-to las causas de nulidad absoluta.

    40.Otros actos unilaterales.Los dems actos unilateralesque pueden ser anulados segn las disposiciones del Cdigo Civil,se encuentran en el Derecho de Familia, y en otros cuerpos lega-les; entre otros, el Cdigo Civil reglamenta, sealando los requi-sitos que deben contener para que sean vlidos, a la legitimacin,cuyo requisito fundamental est establecido en el artculo 209,

    y cuya sancin, que es su nulidad, aunque el Cdigo no use lapalabra, est establecida en el N. 4." del artculo 217. Los Tribu-nales de Justicia han declarado la nulidad de legitimaciones queno se conforman a los preceptos legales, y a esta jurisprudencianos referiremos al tratar de las causas de nulidad; sin embargo,desde luego podemos citar la sentencia que declar "que una le-gitimacin puede ser declarada nula absolutamente de oficio, siaparece de manifiesto que fu hecha de instrumento pblico otor-gado fuera del plazo fatal de 30 das a contar desde la celebracin

    del matrimonio" (54), o sea, en contravencin a lo dispuesto enel citado artculo 209.

    Igualmente, quedan incluidos en este prrafo la emancipacinvoluntaria (artculo 265 del Cdigo Civil) ; la manifestacin depertenencias mineras, reglamentadas por el Ttulo IV del Cdigode Minera, y su mensura (Ttulo V) ; el protesto de una letra decambio, que ha sido declarado nulo por los Tribunales (55), etc.

    (54) Revista, tomo 41, 2.a parte, sec. 2.*, pg. 38.1.55) Revista, tomo 39, 2.a parte, sec. 1.", "pg. 237.

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    ni. PUEDE SER DECLARADO NULO UN CONTRATO DISUELTO ?

    41.Las causas de disolucin de los contratos pueden seragrupadas en dos.Segn el artculo 1545 del Cdigo Civil, "todocontrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes,y no puede ser invalidado sino por mutuo consentimiento o porcausas legales".

    De aqu resulta que son varias las causas que pueden darorigen a la disolucin del contrato, es decir, a su terminacin, ala desaparicin del vnculo jurdico obligatorio que une a las par-tes que lo estipularon: una, el mutuo consentimiento; y otras,las "causas legales" a que se refiere el Cdigo. Entre estas cau-sas legales