sobre la nulidad civil en los contratos

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Sobre La Nulidad Civil En Los Contratos José Luis Gómez Barrios* 1 cuando hagas algo Altruista y Noble, no te preocupes si nadie se da cuenta, El amanecer es un espectáculo maravilloso, sin embargo, cuando sucede, La mayor parte de la audiencia aun duerme” John lennon. En innumerables charlas con mis compañeros de estudio, he podido notar que existe un error generalizado al abordar el tema de la nulidad contractual, esta es una institución antiquísima regulada ampliamente por las codificaciones sustantivas de los países del mundo, sin embargo, es común equivocarse en su estudio y aplicación, amen, del diverso lenguaje usado por el legislador para referirse a la figura, sumado a la falta de regulación de algunas situaciones que generan nulidad. En este breve ensayo trataremos de explicar de forma muy agradable al lector, cual es el tratamiento básico que se le da a esta figura en el código civil colombiano, para esto intentaremos resolver interrogantes como: ¿Qué es la nulidad? ¿En qué casos se presenta? ¿Por qué se presenta? ¿Cuáles son sus efectos singulares?, en fin, toda aquella duda que involucre de manera directa o indirecta su estudio. En primer término, es importante absolver una duda, ¿qué es la nulidad?, pues bien, “la nulidad es una institución sancionatoria del negocio jurídico, en virtud de la cual, en el evento en que falten alguno de los requisitos que la ley ha previsto para el valor de ciertos actos o contratos, aquel sea susceptible de rescisión” El terreno en que debe estudiarse la nulidad, empieza su recorrido, con la diferenciación de esta figura con la inexistencia del negocio jurídico, pues son instituciones distintas y queremos demostrarlo, la primera se presenta cuando faltan los elementos estructurales de todo negocio, aquellos que son necesarios y sumamente relevantes, estos deben estar presentes al momento de celebrarse el contrato, ya que, son la causa directa de su perfeccionamiento. Atendiendo la teoría objetivista italiana, diremos que estos son sujetos contractuales, forma y contenido negocial. Es necesario decir, así sea de paso, que el legislador ha establecido determinados requisitos para cada uno de los presupuestos antes mencionados y la omisión a los mismos acarrea una sanción denominada: Inexistencia. Al no ser el tema de estudio de este ensayo dejaremos el tema en el tintero para una nueva oportunidad. 1 Estudiante de derecho, Facultad de ciencias jurídicas, Universidad del Atlántico.

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breve ensayo sobre la institución de la nulidad en el derecho colombiano.

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Page 1: Sobre la nulidad civil en los contratos

Sobre La Nulidad Civil En Los Contratos

José Luis Gómez Barrios*1

“cuando hagas algo Altruista y Noble, no te preocupes si nadie se da cuenta,

El amanecer es un espectáculo maravilloso, sin embargo, cuando sucede,

La mayor parte de la audiencia aun duerme”

John lennon.

En innumerables charlas con mis compañeros de estudio, he podido notar que existe un

error generalizado al abordar el tema de la nulidad contractual, esta es una institución

antiquísima regulada ampliamente por las codificaciones sustantivas de los países del

mundo, sin embargo, es común equivocarse en su estudio y aplicación, amen, del diverso

lenguaje usado por el legislador para referirse a la figura, sumado a la falta de regulación de

algunas situaciones que generan nulidad.

En este breve ensayo trataremos de explicar de forma muy agradable al lector, cual es el

tratamiento básico que se le da a esta figura en el código civil colombiano, para esto

intentaremos resolver interrogantes como: ¿Qué es la nulidad? ¿En qué casos se presenta?

¿Por qué se presenta? ¿Cuáles son sus efectos singulares?, en fin, toda aquella duda que

involucre de manera directa o indirecta su estudio.

En primer término, es importante absolver una duda, ¿qué es la nulidad?, pues bien, “la

nulidad es una institución sancionatoria del negocio jurídico, en virtud de la cual, en el

evento en que falten alguno de los requisitos que la ley ha previsto para el valor de ciertos

actos o contratos, aquel sea susceptible de rescisión”

El terreno en que debe estudiarse la nulidad, empieza su recorrido, con la diferenciación de

esta figura con la inexistencia del negocio jurídico, pues son instituciones distintas y

queremos demostrarlo, la primera se presenta cuando faltan los elementos estructurales de

todo negocio, aquellos que son necesarios y sumamente relevantes, estos deben estar

presentes al momento de celebrarse el contrato, ya que, son la causa directa de su

perfeccionamiento. Atendiendo la teoría objetivista italiana, diremos que estos son sujetos

contractuales, forma y contenido negocial.

Es necesario decir, así sea de paso, que el legislador ha establecido determinados requisitos

para cada uno de los presupuestos antes mencionados y la omisión a los mismos acarrea

una sanción denominada: Inexistencia. Al no ser el tema de estudio de este ensayo

dejaremos el tema en el tintero para una nueva oportunidad.

1 Estudiante de derecho, Facultad de ciencias jurídicas, Universidad del Atlántico.

Page 2: Sobre la nulidad civil en los contratos

Ahora regresando al objeto de estudio, diremos que la nulidad, a diferencia de la

inexistencia, se presenta cuando faltan los requisitos que el legislador ha previsto para el

valor de los negocios jurídicos, aquellos que deben confluir al momento del

perfeccionamiento y sin los cuales este carece de validez.

Entonces podemos afirmar, con un alto grado de certeza, que dos son los momentos

esenciales que experimenta todo negocio, el primero es el perfeccionamiento y su efecto es

la existencia, es decir, su génesis en el universo jurídico, desde el instante en que confluyen

perfectamente los elementos estructurales del mismo, este empieza a generar efectos para

quienes en su creación fueron participes, tal es la importancia, de este acontecimiento que

la norma sustantiva lo eleva al rango de ley para las partes (articulo 1602 C.civil), ahora

bien, el segundo momento siempre será ulterior al primero y no deberá estudiarse sin que

primero determinemos que el negocio efectivamente nació a la vida jurídica, este momento

se llama juicio de valor y su efecto será la validez del acto o contrato.

Sobre este punto expone el maestro Bohórquez Orduz de la siguiente manera: “desde luego

solo al negocio existente, es decir, que haya nacido a la vida jurídica, podremos hacerle un

juicio de valor. Si el negocio no alcanzo a constituirse, no es necesario que miremos si es

válido; el juicio de valor ha de ser posterior al de inexistencia, siempre que de tal salga

airoso; si el negocio no se perfecciono, es totalmente inútil hacer un enjuiciamiento con

miras a determinar su validez”; En el mismo sentido, expresa el ilustre maestro Hinestrosa

Forero así: “Distinguiendo la nulidad de la inexistencia es de advertir que el juicio de valor

sobre el ejercicio de la autonomía particular no puede emitirse sino en virtud de un acto

completo de comportamiento que corresponda a la definición de uno de los tipos negóciales

reconocidos, de donde resulta improcedente afirmar que una mera tentativa de disposición

puede ser válida o nula pues ese calificativo puede aplicarse solamente de los verdaderos

negocios” 2 ,Entonces, descuella con gran relevancia una de las principales características

de la Inexistencia, cual es, que aquella no admite otro juicio de eficacia mas allá del de

existencia, si logramos determinar que efectivamente el negocio no se perfecciono, es

superfluo todo intento encaminado a demostrar si es válido, ya que precisamente al ser

Inexistente, el derecho no le reconoce efectos vinculantes.

Pero a nosotros irónicamente nos interesa estudiar el efecto contrario de este segundo

momento, es decir: La invalidez, cuyo efecto será la nulidad. En la nulidad el negocio nace

a la vida jurídica, inclusive, genera efectos para las partes, pero ocurre que su nacimiento

esta signado por un grave defecto que lo hará sucumbir ante el juicio de valor que le hará el

juez.3

2 Hinestrosa Forero Fernando, Tratado De Las Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá.

3 Bohórquez Orduz Antonio, De Los Negocios Jurídicos En El Derecho Privado Colombiano, ediciones

Doctrina y Ley, 2004, Pág. 112

Page 3: Sobre la nulidad civil en los contratos

Entonces trataremos de responder un interrogante ¿cuándo es nulo el negocio jurídico?, el

negocio es nulo cuando faltan los presupuesto de validez, pero, ¿Cuáles son esos

presupuestos?, pues bien, en principio la respuesta es bastante sencilla y la podemos

encontrar en el artículo (1502 del código civil), cuando nos dice, que estos requisitos son:

La Capacidad, El Consentimiento Libre de vicios, El Objeto y La Causa lícitos, podemos

decir que esos son los presupuestos de validez de todo negocio, pero seriamos bastante

exegéticos al aceptar solo esos 4 porque en diversas normas del código civil podemos

observar como el legislador de modo aislado creo otros 2 nuevos presupuestos, estos son:

idoneidad de la forma y legitimación negocial.

Antes de abordar el estudio de cada uno, es relevante decir que la nulidad siempre necesita

de declaración jurisdiccional, así lo dice el artículo (1602 del código civil), cuando reza,

“todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y solo podrá ser invalidado por

su consentimiento mutuo o por causas legales”, y una de esas causas legales a la que se

refiere el articulado es la nulidad, que está inmersa dentro de las sanciones al negocio

jurídico, por ende, es precisamente una autoridad envestida de jurisdicción quien debe

determinar si el negocio es nulo o no. Consecuencia de lo anterior, hasta que el negocio no

sea presentado ante la autoridad judicial competente seguirá surtiendo pleno efecto para las

partes, ya que, cuenta con esa virtualidad desde el preciso momento de su

perfeccionamiento.

ESPECIES O CATEGORIAS DE NULIDAD

Desde tiempos inmemorables, suele decirse, que en el derecho positivo colombiano existen

2 especies de nulidad: la nulidad relativa y absoluta. Todos los vicios atrás mencionados

generan nulidad pero no todos apuntan a la misma categoría de nulidad, unos se orientan a

la absoluta y otros a la relativa, ahora bien, ¿cómo puedo discernir la especie de nulidad que

afecta a mi negocio?, en principio, debemos remitirnos al artículo (1741 del código civil,)

este deslinda perfectamente el terreno sobre el cual podemos determinar la consecuencia de

la falta de cada presupuesto.

Aquellos negocios donde exista un objeto y causa ilícitos, en donde haya participado una

persona absolutamente incapaz sin autorización de su representante, y en aquellos en donde

se hayan omitido ritos o solemnidades previstas para el valor de ciertos actos o contratos en

consideración a la naturaleza de los mismos, generan: Nulidad Absoluta.

Por su parte, aquellos negocios en donde esté viciado el consentimiento, por cualquiera de

sus tres formas: error de hecho, fuerza o dolo, en aquellos negocios donde hayan

participado personas relativamente incapaces, en aquellos negocios donde se hayan omitido

requisitos o formalidades previstas para el valor en consideración a el estado de las

personas que en el intervienen y en general cualquier otro vicio que afecte los presupuestos

de validez genera: Nulidad Relativa.

Page 4: Sobre la nulidad civil en los contratos

Si intentaremos darle una explicación a la diferenciación entre nulidad absoluta y nulidad

relativa, diríamos que la razón fundamental de su división se centra en la relevancia de la

norma violada atendiendo los intereses jurídicos que protege. Pues bien, si estos intereses

son de interés general la nulidad será absoluta y si aquellos son de interés particular la

nulidad será relativa.

Esta reglas debemos tenerlas muy claras, máxime, si tenemos en cuenta que son las pautas

generales para abordar este problema, ahora es necesario precisar algo, existen situaciones

reguladas por el legislador de modo casuista que generan nulidad, estas podemos dividirlas

en dos grupos, 1) aquellos en los cuales la particular posición del sujeto respecto del objeto

le impiden disponer libremente de su facultad de autonomía privada (falta de legitimación

negocial) y 2) aquellos en los cuales el legislador por razones de política legislativa y de

orden publico hizo una limitación legal del contenido, denominado con un nombre sui

generis, como Lesión enorme.

DE LOS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ EN PARTICULAR

En este aparte nos adentraremos en el estudio de cada uno de los presupuestos

mencionados, no está de más, recalcarlos hasta la saciedad pues es bien importante tenerlos

claros, a saber:

1. Capacidad(1502)

2. Consentimiento libre de vicios(1502)

3. Objeto y causa lícitos (1502)

4. Requisitos previstos para el valor (1742)

5. Lesión Enorme.(regulado de forma aislada)

6. Legitimación negocial ( regulado de forma aislada)

DE LA CAPACIDAD

La capacidad es la aptitud jurídica de un individuo que lo habilita para ejercer ciertos actos

y contraer obligaciones, puede dividirse en dos grupos, la de goce y la de ejercicio, en

principio todos los individuos que adquirimos personalidad jurídica, desde el instante de

nuestro nacimiento, ostentamos capacidad de goce, todos podemos ser sujetos de derecho,

por ende, podemos tener derechos. Pero no todos tenemos capacidad de ejercicio, por una

razón muy obvia, existen personas que no pueden regular sus intereses de forma autónoma

ya por que no cuentan con la suficiente madurez mental para definir su sendero

obligacional ora porque una circunstancia interna que se exterioriza generalmente en su

adultez le impide disponer de sus intereses.

Siempre es la ley la que señala cuales son las hipótesis en que falta la capacidad de

autorregulación de los intereses propios de un individuo, pero podemos mencionar 3

situaciones generales: 1) cuando las personas no han alcanzado un límite de edad

específico, 2) en los casos de interdicción declarada por un juez, 3) cuando una limitación

física - funcional le impide disponer de sus intereses. Veamos:

Page 5: Sobre la nulidad civil en los contratos

1. La edad: seremos bastante específicos en este tema, para una mayor comprensión,

en cuanto a la capacidad de ejercicio, la ley 27 de 1977, estableció la actual regla

son incapaces los menores de 18 años, empero, existe una excepción, “los menores

adultos”, aquellos individuos que tengan una edad oscilante entre los 14 años y los

18 años, la ley les concede capacidad de ejercicio para ciertos actos o contratos

específicos, a saber:

a. Contraer matrimonio (código. Civil. art. 116 y ss.)

b. Testar (1061 ibídem.)

c. Disponer de su peculio profesional (294 ibídem)

d. Consentir en la contratación de un seguro de vida, por un tercero respecto

de la suya (1137, inc. 2, código de comercio)

e. Celebrar actos de comercio por cuenta ajena (art. 12, código de comercio)

f. Celebrar capitulaciones matrimoniales (1777 ibídem)

g. Ejecutar actos posesorios (784 ibídem)

Salvo estas excepciones, los menores entre 14 y 18 años son incapaces relativos,

aquellos cuya edad este por debajo de los 14 son incapaces absolutos, y sus

actos no generan obligaciones de ningún tipo, además la sanción para sus

negocios será nulidad absoluta, vale decir, siempre y cuando no actúen por

conducto de representante.

2. Interdicción judicial: puede ocurrir que una persona que haya alcanzado la

mayoría de edad (18 años), se vea impedida para disponer de sus intereses, habida

cuenta, de que el legislador ha previsto causales especificas, las cuales son

denotativas de incapacidad.

Pues bien, el artículo (1504 del código civil reza): “son absolutamente incapaces las

personas con discapacidad mental (conforme a la ley 1306 de 2009), los impúberes,

y los sordomudos que no pueden darse a entender.

Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución”

Además de los menores de 14 años, también son incapaces absolutos, según el

código civil, los discapacitados mentales y los sordomudos, los primeros “son

aquellos que padecen limitaciones psíquicas o de comportamiento que no le

permiten comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos innecesarios y

excesivos para su patrimonio” (artículo 2, ley 1306 de 2009) y los segundos son

aquellas personas que en razón de una discapacidad de carácter físico – funcional se

Page 6: Sobre la nulidad civil en los contratos

hallan en una condición, en la cual, es físicamente imposible entender el alcance de

sus actos.

Por otro lado el artículo 60 del decreto 2820 de 1974. Modifico el inciso 3° del

artículo 1504 del código civil y agrego 2 incapaces mas, a saber: los menores

adultos que no han obtenido habilitación de edad, y los disipadores que se hallen

bajo interdicción judicial, pero es preciso al iterar, que los actos de estas personas

pueden tener valor bajo ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos.

En conclusión podemos decir, que la ley distingue en razón de los tres factores

reseñados al inicio, 3 individuos que bajo ciertas circunstancias son absolutamente

incapaces y 2 individuos mas cuya sanción de invalidez está supeditada al acto que

eventualmente realicen.

DEL CONSENTIMIENTO LIBRE DE VICIOS

El consentimiento, es el factor volitivo que debe acompañar la relación o vinculo jurídico

que los contratantes emprenden, significa que la capacidad dispositiva o bien la voluntad de

los contratantes sea libre y espontanea, que su querer no esté determinado por una

circunstancia externa sino que sea el fiel reflejo de su causa particular para contratar.

El consentimiento se puede viciar de tres formas, a saber: Error de hecho, Fuerza, Dolo;

veamos:

1. Error de hecho: (Art. 1510 y 1511 C.civil) en primer lugar hay que precisar algo

sumamente importante, el error de hecho es el único que tiene la virtualidad de

viciar el consentimiento, el error de derecho jamás cumple con esa función (art.

1509 C.civil).

Ahora bien el error de hecho puede presentarse bajo Dos respectos específicos:

1) en relación con la especie de acto o contrato que se celebra. Esto se presenta

cuando las partes o a lo sumo uno de ellas creen estar celebrando determinado

negocio cuando en realidad existe una disociación entre su querer y la realidad,

empero, el error debe der sustancial, ostensible y palpable, porque de lo contrario

no contara con la entidad suficiente como para considerarse un error de hecho. Vg.

Cuando (A) cree realizar una compraventa con (B), pero, (B) cree realizar una

donación con (A).

2) identidad de la cosa y sobre la sustancia de la misma o su calidad esencial. Dos

son las hipótesis que componen esta causal de error, veamos:

Page 7: Sobre la nulidad civil en los contratos

1. Identidad de la cosa: puede suceder que en una relación jurídica, bilateral,

erigida por un contrato, las partes pacten que la prestación derivada del negocio

recaiga sobre determinado objeto, que en ultimas, será el eje fundamental sobre

el cual recae su disposición de interés, pero puede suceder, que el objeto que

uno pretenda obtener no es el mismo que la otra parte aspira entregar pues son

diferentes por lo menos en algo, es aquí muy importante tener claro que las

obligaciones pueden ser de género o de cuerpo cierto, las primeras según reza el

artículo (1565 del código civil), son aquellas en que se debe

indeterminadamente un individuo de una clase o genero determinado y las

segundas son aquellas en que el objeto se encuentra determinado e

individualizado de tal forma que no es posible confundirlo con otro.

¿Por qué hacemos esta salvedad?, porque entre más genérico y abstracto sea el

objeto contractual, existe mas lugar para el error, por el contrario, si los

contratantes logran individualizar de manera casi perfecta el objeto, no habrá

lugar para alegar una nulidad por error de hecho basado en esta causal. Vg. (A)

celebra un comodato con (B), empero; (A) cree que la cosa objeto del contrato

es una nevera industrial para refrigerar mariscos, por su parte (B) se

comprometió a entregar un horno industrial para cocinar mariscos.

2. Error en la sustancia de la cosa o sobre su calidad esencial: entender esta causal

se nos hará bastante sencillo luego de una división subjetiva de las cosas,

diremos que las cosas tangibles y con una entidad física en el mundo tienen dos

propiedades, a saber: propiedades físicas y propiedades funcionales, las

primeras son aquellas que a simple vista denotan en la cosa unas determinadas

características exteriores, por ejemplo, el televisor es cuadrado o la nevera es

gris, las segundas, son aquellas que denotan en la cosa una “función” general o

especifica, por ejemplo, la nevera sirve para enfriar (función natural o general)

ora la nevera sirve para enfriar mariscos (función específica). A que quiero

llegar con esto, pues bien, las cosas que pueden ser objeto de un contrato tienen

que servir inequívocamente para aquello que las partes estipularon que sirviese,

de no ser así, el objeto contractual no sería idóneo. Ahora, aterrizando en la

materia el error se presenta cuando uno de los contratantes cree que la cosa sirve

para algo general o específico asignado por él, sin embargo, el otro contratante

le entrega algo que no corresponde a sus intereses.

Por último, debemos decir, que el articulo (1512 C.civil) apunta que cuando el error de

hecho recae sobre la persona con quien tenemos intención de contratar, se viciara el

consentimiento solo si esa persona es la causa principal del contrato, es decir, que tenga

Page 8: Sobre la nulidad civil en los contratos

importancia para el otro contratante que esta participe, pues si ella no estuviera, aquel no

habría contratado.

3. Fuerza: (art. 1513 y ss. C.civil) la fuerza ora violencia, es una manifestación

exterior de presión física o moral que obliga a una persona a expresar su

consentimiento en la celebración de un negocio jurídico, generalmente se

presenta cuando uno de los contratantes se encuentra en un estado de presión y

amenaza que lo obliga a expresar una manifestación de voluntad.

Pero se exige que la fuerza tenga una entidad tal, que pueda producir un estado

de impresión en la victima, en todo caso, se tendrá que demostrar por vía

probatoria, que la fuerza evidentemente se presento, endilgando el titulo de

responsabilidad en cabeza de un tercero contratante o no.

4. Dolo: el dolo es la voluntad manifiesta de uno de los contratantes orientada a

inducir al otro contratante a prestar su manifestación positiva de voluntad en un

negocio jurídico, por medio de maniobras fraudulentas, engaños, mentiras,

artificios y en general cualquier conducta denotativa de mala fe.

Por último, debemos dejar claro que el sujeto contractual que pretenda atacar el contrato

por la vía de la nulidad, tendrá la carga de la prueba dentro del proceso (art. 17574 C.civil),

por ende, tendrá la obligación de llevar ante el juez los medios De prueba necesarios para

convencer al juzgador de que evidentemente el negocio está viciado, so pena, de ver caer al

traste todas sus aspiraciones.

DEL OBJETO LÍCITO

Empezaremos nuestro estudio sobre este presupuesto, anotando que el objeto de los

negocios jurídicos es aquellos sobre lo cual recae la prestación determinada por los sujetos,

es la esencia material del negocio, por ende, su determinación es de suma importancia en

todos los contratos.

Como presupuesto de validez, el objeto actúa dentro del marco de un factor determinante:

Su licitud. Por lo tanto, su ilicitud genera nulidad, pero ¿Cuándo es ilícito el objeto?, pues

bien, el objeto de un contrato adquiere tal carácter, cuando se violan las limitaciones que el

legislador, por razones de orden público y política legislativa, hace a la autonomía que

tienen los miembros de una sociedad de contratar sobre ciertos objetos, que escapan de la

órbita de sus intereses particulares y ostentan un interés general, los artículos (art 1519 y

ss.) del código civil señalan algunos objetos no susceptibles de negociación por las partes,

4 Art. 1757: “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”

Page 9: Sobre la nulidad civil en los contratos

anotando como consecuencia de su utilización la sanción de nulidad (absoluta por

supuesto). Estos son:

1. La promesa de someterse a una jurisdicción no reconocida por la ley.

2. El derecho de suceder a una persona viva.

3. La enajenación de las cosas que están por fuera del comercio.

Así mismo, existe un objeto ilícito en los contratos prohibidos, (art. 1521.1522, 1523

C.civil), en aquellos negocios que contravienen el orden público o las buenas costumbres

(art 15, 16 y 1519, 1518, inc. 3, 1532 y 1533 C.civil); y en la violación de normas

imperativas (art. 899 C.co)

En conclusión podemos inferir, que generalmente existe un objeto ilícito cuando se

conculcan prohibiciones o restricciones hechas por el legislador para proteger intereses

públicos, sin embargo, no es tarea fácil averiguar en ocasiones cual es el verdadero alcance

de la expresión: interés general y de su entrañable compañero el orden público, son

conceptos bastante utilizados en el bagaje jurídico, pero pocos, conocen el alcance

semántico de estas expresiones, empero, existen normas que pueden servir de guía, para

que el juez haga una correcta interpretación de estas normas, a saber (art 1, 2, 88

C.politica).

DE LA CAUSA LÍCITA

En este presupuesto definiré la causa, según lo prescrito por la mayoría de representantes de

la escuela clásica voluntarista originaria de Francia (H.Mazeud, P. Letorneau, Josserand,

Bonnecase, Colín y Capitan, entre otros) en nuestro medio (Valencia zea, Ospina

Fernández), para esta escuela la causa en los negocios jurídicos no es más que la

motivación subjetiva que impulsa a los contratantes a celebrar determinado negocio

jurídico para satisfacer una necesidad especifica y concreta, que puede ser divergente en

cada contratante según sus intereses.

Como bien es sabido el código civil francés (1804) fue sancionado bajo un momento

económico y social, en donde el movimiento reivindicador surgido a raíz de la revolución

francesa, reclamaba sus derechos, por ende, se creó un panorama de liberalidad y libertad

en donde el hombre era el centro del estado, por lo cual, tenia derechos y atribuciones

inherentes a su persona, como consecuencia de este espíritu individualista, las normas del

código civil surgieron con una tendencia que restringía el ámbito obligacional de las

personas y creaba una esfera de relaciones que solo a ellas vinculaba.

Posteriormente estas ideas, aterrizaron en Colombia, (1887), por ende, nuestras normas

sustantivas acogen esta teoría (art. 1524, inc. 2 C.civil), aunque considero, que el momento

histórico, social, económico y cultural en el cual se expidió el código civil francés no va

acorde con las realidades del mercado y la situación actual de las sociedades

contemporáneas, en estos momentos de desigualdad material (inequidad social) y

corrupción, no es dable, orientar nuestras normas a un movimiento que propugna por la no

Page 10: Sobre la nulidad civil en los contratos

intervención del estado en las relaciones contractuales particulares, la liberalidad y el

espíritu de libertad de la revolución francesa, cuyos postulados de igualdad jurídica y

material de las personas, libertad contractual, consensualismo, y libre discusión de los

negocios, hoy día no son más que un sofisma.

Sin embargo, todavía tenemos que explicar la causa como la motivación particular de los

contratantes al celebrar el negocio, pues la renuencia de nuestro legislador en crear un

nuevo código civil, que deje atrás estas teorías anacrónicas, es todavía una constante.

Pero dejando atrás la historia y la crítica, y teniendo en cuenta el precedente concepto sobre

la causa, podemos afirmar que existe causa ilícita, cuando la motivación personal del

contratante apunta a un hecho ilícito o inmoral, o a un interés que va en contravía de las

normas jurídicas existentes, el orden público o las buenas costumbres, valga un ejemplo:

cuando se promete una recompensa por un delito o cuando el dinero que se va a obtener en

un contrato tiene una dudosa procedencia.

Sin perjuicio de la anterior definición, que es la que hace eco en la doctrina nacional, una

interesante teoría sobre la causa de los negocios tuvo génesis en la escuela objetivista

italiana, uno de sus máximos exponentes el ilustre Emilio Betti, sostuvo que la causa en los

negocios jurídicos, no debe entenderse como el resultado esperado por los contratantes en

un negocio particular, ya que, mas allá de esa reflexión podemos distinguir que en cada

negocio existe una finalidad o función específica, que adquiere un carácter genérico de

contenido económico – social, esta concepción se desprende de la idea de que los negocios

jurídicos surgieron precisamente para atender los intereses individuales y generales de los

individuos en lo atañedero a la circulación de bienes y prestación de servicios, todo lo cual

se subsume, en la satisfacción de necesidades de contenido económico; por ende, en cada

negocio podemos identificar una función típica la cual se superpone a los intereses

particulares de cada contratante. Así, acertadamente sostiene el Maestro Bohórquez Orduz

“los individuos al celebrar un negocio jurídico en concreto, si observamos con detenimiento

lo confirmaremos, no lo realizan como un fin en sí mismo, no se ejecuta un negocio por el

prurito de hacerlo, sino con miras a acceder a muy precisas finalidades de contenido

económico o social. (…) el contratante, consciente o inconscientemente, orienta su

regulación negocial a llenar unos intereses que son suyos, pero que se identifican con los

socialmente aceptados, que aparecían como plausibles y abstractos desde que ese hecho

tuvo relevancia para el derecho”.

así por ejemplo podremos decir que la compraventa es un contrato cuya función es la

satisfacción de necesidades por medio del intercambio de bienes, o bien, con el depósito el

cual es un contrato cuya función es la administración de bienes a titulo oneroso, en fin, con

todos los negocios jurídicos podemos hacer el mismo ejercicio y si nos damos cuenta los

motivos particulares y subjetivos que impulsan a los contratantes a celebrar el negocio,

generalmente, encuadran en la función típica que se les ha asignado. Colorario de lo

anterior, nuestra posición sobre la causa se orienta hacia las consideraciones de la escuela

Page 11: Sobre la nulidad civil en los contratos

italiana, ya que, se nos antoja más acertada que aquella que impresionantemente aun tiene

fuerza en la doctrina y jurisprudencia nacional.

DE LOS REQUISITOS PREVISTOS PARA EL “VALOR”

En ocasiones, el legislador ha previsto para determinados negocios jurídicos ciertas

formalidades, ritos o solemnidades, lo que sucede es que algunas veces el legislador los ha

previsto para el perfeccionamiento (existencia) de los actos y en otros casos para su validez,

por eso el artículo (1741 del código civil) prescribe que la consecuencia para la omisión de

las formalidades previstas para el valor de los actos o contratos genera nulidad absoluta.

Entonces se debe mirar a estos requisitos para el “valor” como verdaderos presupuestos de

validez de determinados contratos, porque a pesar, de no estar contenidos en el artículo

(1502 del código civil), el legislador instituyo este nuevo presupuesto para ciertos negocios

jurídicos particulares.

Entonces es bien importante no confundir aquellas formalidades constitutivas (vg.

Compraventa de Bienes Raíces, la venta no se Reputa perfecta ante la ley mientras no se ha

otorgado escritura pública, Art. 1857 C.civil) con aquellas previstas para el valor (vg. La

donación que supere los (50 S.M.L.M.V) necesitara de insinuación ante un juez o notario, -

Art. 1458 C.civil, Art 1 decreto 1712 de 1989).

En el primer tipo el legislador a previsto las solemnidades para que el negocio se para

perfeccione, es decir, para que nazca a la vida jurídica, y en las segundas, el legislador las

ha previsto para su validez entre las partes, y su omisión genera nulidad (absoluta por

supuesto.)

DE LA LESION ENORME

Es una institución civil, en virtud de la cual, el legislador estableció un mecanismo de

limitación legal del contenido, precisamente, se concibe como un instrumento adecuado de

control y defensa del principio de “Equidad contractual”, ya que, procura que en las

relaciones jurídicas que disciplina las partes no experimenten un detrimento de su

patrimonio en razón de una extralimitación arbitraria de la otra parte, en busca de satisfacer

intereses ilegítimos. Soporta sus bases ideológicas en la desproporción inicial de las

prestaciones, la cual se verifica en el detrimento que soporta uno de los contratantes en

virtud del desequilibrio entre las utilidades que el acto le genera y las privaciones que

padece en su patrimonio.5 Y persigue principalmente el restablecimiento del equilibrio

económico del contrato o su aniquilamiento por vía de rescisión.

La rescisión de la venta por lesión enorme (laesio ultradimidium) tuvo su origen en el

derecho romano, y se consagró como una acción destinada a proteger al vendedor en la

compraventa de inmuebles, de modo que éste podía exigir la rescisión del negocio jurídico

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Monsalve Caballero Vladimir, Jurifichas, División ciencias jurídicas, Universidad del norte, 2011.

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cuando el precio fijado fuere menor de la mitad del justo precio al tiempo de la venta (ley

8a. del libro IV, título XLIV del Código de Justiniano).

En el derecho francés se acogió la figura como un instrumento de defensa del vendedor en

la compraventa de inmuebles y como resultado de un vicio del consentimiento. Concebida

así, la lesión carece de eficacia para provocar la nulidad relativa del contrato, cuando se

establece que el vendedor consintió en los términos de la operación con cierta intención de

liberalidad.

En el Código Civil Italiano la lesión enorme no sólo debe implicar una desproporción, que

exceda de la mitad del valor de la prestación contra la parte damnificada, sino además, que

la parte beneficiada se haya aprovechado del estado de necesidad de la otra. Se consagró así

un criterio ecléctico, en cuanto condiciona la eficacia de la acción a la combinación de los

elementos objetivos y subjetivos.

Como podemos notar en esta breve historia de la institución, en principio, se acogió como

una figura que pretendía la efectiva protección del vendedor en el contrato de compra –

venta, precisamente por ser la parte más “débil” en la relación contractual, empero, con el

paso de los años, se instituyo como un mecanismo de protección tanto del vendedor como

del comprador, inclusive, sus bases ideológicas fueron aplicables a otros negocios jurídicos,

a saber: Compraventa (Art. 1946 y ss. C.civil), Permuta (Art. 1958), Partición (Art.

1405), Intereses (Art. 2231), Anticresis (Art. 2466), Clausula Penal (Art. 1601),

Hipoteca (Art. 2455), Herencia (Art. 1291); sin embargo, en gracia de discusión,

considero que algunas de estas especies de lesión enorme en principio no persiguen

precisamente la rescisión del acto, sino mas bien que el juez haga una corrección del

contenido del contrato en aras de restablecer el equilibrio económico del mismo, tal es el

caso de los intereses y la clausula penal.

A lo largo de las siguientes líneas, trataremos de explicar cuáles son los requisitos de cada

una de las 8 especies que reconoce el código civil colombiano, pero antes, quisiera hacer

una importante salvedad, ¿Por qué digo que la lesión enorme es una causa generadora de

nulidad?, pues bien, a mi juicio, (que es perfectamente reprochable), considero que al ser la

lesión enorme una institución que intenta subsanar una irregularidad del consentimiento del

contratante que se ve afectado, deduzco, que esta afecta un presupuesto de validez

(consentimiento libre de vicios), ya que, a pesar de que el sujeto presto su manifestación

positiva de voluntad en la celebración del negocio, existió una disociación al tiempo del

negocio que lo llevo a experimentar un detrimento patrimonial, además, al ser la acción de

rescisión (Art. 1746 C.civil) la que se intente en primer término en esta institución, la

asimilo perfectamente como una nulidad relativa.6

6 Vale decir, que para sustentar mi argumento, de algún u otro modo me baso en los lineamientos

esbozados por el maestro Valencia Zea.

Page 13: Sobre la nulidad civil en los contratos

DE LA LESION EN LA COMPRAVENTA

El contrato de compraventa fue la piedra angular sobre la cual se cimento la institución de

la lesión enorme, los artículos 1946 y ss. Del código civil, nos explican bajo que requisitos

opera la declaratoria de lesión enorme en la compraventa, en primer término anotaremos

que tanto el vendedor como el comprador están legitimados para solicitarla, así lo deja

claro el articulo 1947 cuando reza: “ el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que

recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez

sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del

precio que paga por ella”

Entonces supongamos que en un contrato de compraventa de un inmueble, cuyo justo

precio es de 200.000.000.ooo millones de pesos, el comprador pague por la cosa

400.000.001.ooo millones de pesos o el vendedor reciba 99.999.999 millones de pesos, en

ambos casos se configura la lesión enorme.

Ahora bien, ¿cuál es la sanción que prescribe el código civil cuando se declara la lesión? ,

el artículo 1948 del Código civil nos deja claro las sanciones, vale decir, que dos son las

posibilidades con las que se cuenta, la primera de ellas es la rescisión del acto (Art 1746

C.civil) la cual tiene el efecto de retrotraer a los contratantes a la posición en que se

encontrarían como si nunca hubiesen contratado, en segundo lugar, tanto comprador como

vendedor, pueden hacer subsistir el contrato, dependiendo de la posición que ostente cada

uno, ya que, si se decreto contra el comprador este debe abonar lo restante del justo precio

sobre lo que pago con deducción del 10%, es decir, tomando en consideración el ejemplo

anterior, si este pago 99.999.999 millones de pesos, deberá pagar 90.000.001 al vendedor

para hacer subsistir el contrato, otro tanto ocurre si se decreto contra el vendedor, quien

deberá restituir el exceso en el precio con deducción del 10%, es decir, si recibió

400.000.001, deberá restituir al comprador la suma de 180.000.001 para hacer subsistir el

contrato.

Por último debemos dejar claro dos cosas, la primera, esta institución solo opera en la

compraventa de bienes inmuebles, bajo ningún respecto opera en la venta de bienes

muebles ni en aquellas ventas que se hubieren hecho por ministerio de la ley (Art. 1949

Código civil) además, tiene un tiempo de prescripción de 4 años contados a partir de la

fecha de celebración del negocio. (Art. 1954 Código Civil).

DE LA LESION EN LA PERMUTA

La permuta es un contrato en virtud del cual, las partes se obligan recíprocamente a dar una

especie o cuerpo cierto para intercambiarlo por otro de igual, mayor o menor valor del

recibido. En la compraventa en la que el precio consista parte en dinero y parte en una cosa

mueble o inmueble, se entenderá permuta si la cosa vale más que el precio que se paga.

El artículo 1958 hace una remisión de las reglas aplicables a la compraventa, a la permuta,

por ende, todo lo atañedero a la lesión enorme es aplicable también a este contrato

Page 14: Sobre la nulidad civil en los contratos

siguiendo las reglas que atrás se anotaron, entonces, para esclarecer si efectivamente se

presento una lesión en este tipo de contrato debemos mirar el precio de la cosa que estamos

intercambiando, obviamente, al tiempo de la venta, valga un ejemplo:

(A) Intercambia con (B) Un carro Bugati modelo 2010, avaluado al tiempo del contrato

en $300.000.000.ooo millones de pesos, por, un bien inmueble tipo finca, avaluada

al tiempo del contrato en 50.000.000.ooo millones de pesos. En este ejemplo (A)

sufre lesión enorme, ya que, el precio de la cosa que recibió es menor de la mitad

del justo precio de la cosa que intercambio.

Aquí al igual que en la compraventa, el contrato se puede ratificar por las partes, con el fin,

de sanear el vicio y hacer subsistir el contrato, pero este reajuste debe ser con cargo del

10% del justo precio de la cosa que intercambio aquel que sufrió la lesión. (Art 1948

C.civil).

DE LA LESION EN LOS INTERESES

Suele decirse en la doctrina nacional e internacional que los intereses no son mas “que los

frutos civiles del dinero”, se asimilan a una especie de remuneración que debe pagar el

deudor a consecuencia de que el acreedor se ha visto privado de utilizar ese dinero por un

lapso de tiempo determinado, en su determinación semántica inciden factores económicos,

sociales y jurídicos. Empero, es de capital importancia su fijación en todas las relaciones de

contenido económico.

El código civil trae una especie de lesión enorme aplicable a los intereses pero más

específicamente al contrato de mutuo también denominado “préstamo de consumo”, el cual

según reza el artículo (2221 del código civil), es “un contrato en que una de las partes

entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del

mismo género o cantidad”, sin embargo, es bastante casual ver como la mayoría de las

personas utilizan la denominación de “mutuo”, para referirse al préstamo de dinero, lo que

da la sensación de que se discriminaran las demás cosas fungibles.

Ahora bien, ¿bajo que requisitos se puede presentar la lesión en el mutuo?, en primer

término debemos anotar, que 2 son los artículos que disciplinan esta institución en este

contrato en particular, el primero de ellos es el artículo (2230 del Código civil), el cual,

permite estipular intereses en este tipo de negocio, ya sean cosas fungibles o dinero, el

segundo y quizás más relevante, es el (2231 ibídem), que reza “ el interés convencional que

exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la

convención será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor” ,

pues bien, para verificar si efectivamente existió la lesión, se deberá determinar el exceso

en más de una mitad de los intereses convencionales (que son aquellos que las partes pactan

libremente en el contrato) en relación con el interés corriente al tiempo del contrato (que es

aquel, que para ese tipo de negocio, estaba estipulado en el mercado al momento de

contratar) ; es menester aclarar que en este tipo de lesión no se persigue la rescisión del

Page 15: Sobre la nulidad civil en los contratos

contrato, sino mas bien, que el juez haga una determinación legal del contenido como

consecuencia de la trasgresión de una limitante instituida por el legislador.

DE LA LESION EN LA CLAUSULA PENAL

La clausula penal, es un mecanismo de determinación o tasación anticipada de los

perjuicios ocasionados a raíz de la lesión del derecho de crédito, verificable en el

incumplimiento de las prestaciones emanadas de un contrato por parte de uno de los sujetos

negóciales.

Su estimación suele consistir en dinero (aunque también puede consistir en dar, hacer o no

hacer alguna cosa), el código civil en su artículo 1592 la define así: “la clausula penal es

aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a

una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación

principal”

La lesión se presenta cuando la clausula penal sobrepasa el valor de la obligación principal

(Art 1601 C.civil), sin embargo, este tipo de lesión no aplica al contrato de mutuo cuando

su objeto sea dinero, ya que, en este tipo de contrato cualquier clausula tiene el concepto de

interés y son perfectamente admisibles (Art 2230 y 1617 C.civil) siempre y cuando no

constituyan el tipo de lesión aplicable a ese negocio (Art 2231 C.civil).

Cuando este tipo de lesión se configura, la sanción prescrita por el legislador es la

reducción de la clausula al valor de la obligación principal, por ende, es otro tipo de lesión

que persigue una determinación legal del contenido buscando restablecer el equilibrio

económico del contrato.

DE LA LESION EN LA ANTICRESIS

La anticresis es un contrato mediante el cual una de las partes entrega a titulo de usufructo

una cosa de naturaleza inmueble para que con el producto de la misma (frutos) se cancele

una obligación a cargo de quien hace la transferencia. Es un contrato eminentemente

accesorio, ya que, procura garantizar el pago de una obligación principal, que es la causa de

su existencia.

La lesión se presenta, en virtud de la posibilidad que existe de pactar intereses en el negocio

principal, por lo tanto, se admite la lesión enorme bajo los mismos presupuestos del mutuo,

evitando así, que el deudor anticrético experimente un detrimento patrimonial injusto a

costas del acreedor.

El artículo (2466 del C.civil) nos deja claro el panorama, a la sazón, reza: “Las partes

podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o hasta

concurrencia de valores.

Los intereses que estipularen estarán sujetos, en caso de lesión enorme, a la misma

reducción que en el caso de mutuo.”

Page 16: Sobre la nulidad civil en los contratos

DE LA LESION EN LA PARTICION

La comunidad, es una especie de cuasicontrato, en virtud del cual, varios individuos tienen

derechos concurrentes en una universalidad de bienes, que por ministerio de la ley,

adquieren un carácter “proindiviso”, esta situación se puede presentar en el caso de las

sucesiones “mortis causa” o cuando varias personas son titulares del derecho real de

dominio sobre un mismo bien, pues bien, la partición es el acto por el cual judicial o extra

judicialmente varios asignatarios de una universalidad o titulares de derechos concurrentes

sobre uno o varios bienes singulares ven concluida la comunidad y recibe cada cual bienes

determinados o cuotas de bienes determinados o cantidad de dinero correspondiente a sus

derechos. 7

En lo relativo a la lesión, esta se configura, cuando uno de los Co – asignatarios o

propietarios plurales experimentan un detrimento patrimonial, como consecuencia, de la no

equivalencia de los bienes que recibe y su cuota en la comunidad, más exactamente cuando

su detrimento rebasa la mitad del valor de su cuota. (Art 1405 C.civil).

La sanción en este caso, será la rescisión de la partición, dejando claro, que opera para

todos aquellos que han intervenido en la misma, obligando, claro está, a repetir la partición

nuevamente.

DE LA LESION EN LA ACEPTACION DE LA HERENCIA

La herencia, es un negocio jurídico, unilateral del causante, quien despliega una

manifestación de voluntad con el fin de traspasar sus bienes con posterioridad a su muerte

a aquellas personas que haya designado como herederos, es un negocio eminentemente

gratuito, no reporta ninguna carga obligacional para aquellas personas en cuyo beneficio se

ha establecido, pero exige, que aquellas la acepten o la repudien, en el evento en que las

cargas (deudas) que trae la sucesión son más gravosas que el beneficio que les reporta.

La lesión se presenta, cuando una asignación sucesoral, que el asignatario (heredero)

ignoraba inculpablemente al tiempo de la aceptación, le represente una merma patrimonial,

que se vislumbra en la diferencia considerable entre lo que se consideraba le iba a reportar

“beneficio” y lo que realmente le significaba (Art. 1291), la sanción no podría ser otra que

la rescisión del acto, ya que, el heredero no está obligado a aceptar la sucesión que le

reporte una desventaja económica.

DE LA LESION EN LA HIPOTECA

La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre bienes inmuebles para garantizar la

ejecución de una prestación principal, generalmente, se le concibe como un mecanismo de

caución y garantía de pago, a cargo del deudor de una obligación. Sin ahondar mucho en

esta institución, diremos que la lesión se presenta cuando la suma que se ha determinado

como valor de la hipoteca supera en más del doble, el importe conocido o presunto al cual

7 Hinestrosa Forero Fernando, Óp. Cit. Ibídem.

Page 17: Sobre la nulidad civil en los contratos

se circunscribe la obligación principal (Art. 2455 C.civil), en este evento se ha prescrito

como sanción la reducción de la hipoteca al valor de la obligación principal, por lo cual,

importa tener en cuenta, que este es otro tipo de lesión que persigue en primer término una

determinación del contenido por parte del juez.

DE LA LEGITIMACION NEGOCIAL

Indiscutiblemente, en el campo de las relaciones sociales de contenido económico, que se

encuentran inmersas en el mundo de las obligaciones civiles, salta a la vista un principio

rector, cual es, “La autonomía de la voluntad”, según este principio, las personas que se ven

involucradas en una relación obligacional, cuentan con un rango de discrecionalidad para

disciplinar sus intereses económicos, la misma ley, les permite introducir clausulas

accidentales (Art 1501 C.civil), les permite tasar perjuicios anticipadamente (Art. 1592

C.civil) y en fin, les concede libertad de contenido y libertad en la escogencia de la

personas con las cuales se desea contratar, sin embargo, todo esto sin perjuicio, de las

limitaciones que la ley, en razón del orden público y para garantizar la prevalencia del

interés general, en aras de un orden justo, haga para cierto tipo de negocios.

En ese orden de ideas, existen varias situaciones, en las que el negocio se puede tornar

ineficaz por la vía de la nulidad, más específicamente, por la nulidad absoluta en los

negocios que adolecen de objeto ilícito, habida cuenta, que el legislador ha tildado de

“prohibidos” los negocios que se realicen entre ciertas personas que guardan un nexo de

cercanía (familiar o económica), que les impide verse envueltos en un contrato de forma

concurrente. Los casos más comunes se presentan en el contrato de compraventa, podemos

citar como ejemplos los artículos (1851 y ss. C. civil), para el caso de la compraventa entre

padre e hijo de familia, entre curador y pupilo, entre servidor público en relación con los

bienes que administra, etc.

En estos casos, la sanción será la nulidad absoluta del negocio, con todas las consecuencias

que más adelante se anunciaran. En conclusión, en este tipo de prohibiciones, las personas

que la ley declara incapaces carecen de legitimación para disciplinar sus intereses, por lo

tanto, no cuentan con la “autonomía” para contratar con ciertas personas, entonces,

consideramos que en estos casos, se torna esa “legitimación” como un presupuesto de

validez, cuya omisión, al momento de perfeccionar el contrato evidentemente lo hará

decantar en un vicio de nulidad.

LEGITIMACION, OPORTUNIDAD, PRESCRIPCION Y EFECTOS DE LA

DECLARATORIA DE NULIDAD.

En línea de principio, la legitimación en la causa para impetrar la acción de nulidad

depende de la especie o categoría de la misma. Si la nulidad es absoluta, puede y debe ser

declarada por el juez, aun de oficio, cuando el vicio aparezca de manifiesto en el acto o

contrato, puede ser alegada por cualquiera que tenga interés en su declaratoria, por el

Page 18: Sobre la nulidad civil en los contratos

ministerio público o por los sujetos negóciales. (Art 1742 C.civil) como podemos notar la

legitimación en esta especie de nulidad es generalizada, atendiendo el interés general y el

orden publico de las normas que intenta proteger.

Por su parte, si la nulidad es relativa, solo podrá ser declarada por el juez a petición de parte

y solo puede ser alegada por aquellos sujetos negóciales en cuyo beneficio se ha establecido

o por sus herederos “mortis causa” o aquellos que por subrogación entronaron con el

crédito (Art 1743 C.civil), en esta especie la legitimación es restringida, ya que, las normas

que intenta proteger solo afectan a uno o varios de los sujetos involucrados en el negocio.

En cuanto a la oportunidad para ejercer la acción, término que se reputa inescindible de la

palabra prescripción, podemos anotar que las partes deben solicitar la declaratoria de

nulidad dentro de cierto lapso de tiempo, so pena, de ver caducada la acción y saneado el

vicio. En primer lugar, diremos que en el régimen del código civil, ninguna acción es

imprescriptible, todas tienen un término perentorio y en el evento en que este último no se

enuncie, se entenderá que es de 10 años, según la ley 792 de 2002. Pues bien, este es el

caso de la nulidad absoluta, cuyo término no se menciona en el código, por ende, se

entiende que es de 10 años contados a partir de la celebración del negocio, por su parte, en

la nulidad relativa el termino es de 4 años, (Art 1750 C.civil) y empieza a correr

dependiendo de la situación o “factum” que la origine, pues bien, si esta proviene de la

violencia (fuerza) se empezara a contar el termino desde el día en que esta hubiere cesado,

en los casos de error y dolo, desde el día de la celebración del acto o negocio, si la nulidad

proviene de una incapacidad relativa, se empezara a contar el termino desde el día en que

haya cesado dicha incapacidad y por último a las personas jurídicas en cuyo favor se ha

establecido la causal de nulidad, el termino se les duplicara, es decir, tendrán 8 años para

ejercer la acción.

Las nulidades absolutas y relativas son susceptibles de saneamiento, ya sea, por el

transcurrir del tiempo o por la ratificación expresa o tacita de las partes que se ven

afectadas, empero, existe una excepción y es aquella nulidad que proviene de objeto y

causa ilícitos.

En cuanto a los efectos de la declaratoria, diremos que el principal efecto de la acción de

rescisión (Art 1746 C.civil) es la retroactividad de los efectos que el acto o negocio nulo

haya generado, entonces, las partes tienen la obligación de restituir las prestaciones que

fueron satisfechas en cumplimiento del contrato, por lo tanto, se debe intentar en los posible

devolver a las partes al “statu quo” en el que se encontrarían como si nunca hubiesen

contratado, sin embargo, en los contratos de tracto sucesivo o ejecución periódica esta

retroactividad es materialmente imposible, por lo tanto, los efectos de la declaratoria son

hacia el futuro. Por otro lado, la declaratoria de nulidad da acción reivindicatoria contra

terceros poseedores de buena fe (Art. 1748), quienes en todo caso estarán sujetos a las

reglas generales (Art. 964 y 965 C.civil), además, la declaratoria de nulidad, supone la no

repetición de lo que se ha pagado en virtud del acto o contrato, en los eventos en que se ha

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contratado con un incapaz, salvo que se pruebe que este se ha enriquecido sin justa causa

(Art. 1747 C.civil), así mismo, no hay derecho de repetición en los casos de objeto y causa

ilícitos.

CONCLUSION

Como hemos tenido oportunidad de observar en este breve opúsculo, que ningún merito

científico ostenta, mas allá del conocimiento sumario acerca de la nulidad, esta figura tiene

un amplio tratamiento en el código civil, inclusive, las bases conceptuales sobre la misma

son aplicables al código de comercio por remisión expresa (art 822 C.co), sin embargo, no

es tarea fácil para el juez, los abogados, los estudiantes, y operadores jurídicos en general

tratar de entender el problema tan profundo y oscuro que entraña la nulidad, requiere de un

sumo cuidado determinar la especie de nulidad que aqueja a un negocio para después

sustentar una interpretación que conlleve a una exitosa declaratoria de nulidad del negocio

jurídico.

Empero, las bases antes reseñadas, son solo lo mas general ora genérico que podemos

encontrar en el ordenamiento jurídico, por ende, existen un si numero de figuras que

pueden generar nulidad consignadas en legislaciones especiales, sin embargo, las normas

generales que erigen la figura están contenidas en el código civil, y es bien importante

conocerlas.

La nulidad es solo una de las sanciones, en virtud de la cual, el negocio se puede tornar

ineficaz, empero, como hemos podido notar en esta categoría de ineficacia, las causas que

la generan, se desprenden principalmente de la omisión de presupuestos de validez, es

decir, de requisitos que deben estar presenten al momento del perfeccionamiento,

instituidos por el legislador, para proteger intereses generales y específicos de los

contratantes.

Ruego al lector me excuse por alguna falla u omisión encontrada a lo largo de estas líneas,

espero con este breve escrito, poder ayudar y contribuir un poco, al entusiasmo por el

estudio del maravilloso mundo de las obligaciones y los contratos, por el cual siempre he

sentido una pasión infinita, espero este no sea el último de los ensayos sobre el tema de la

ineficacia de los negocios jurídicos en el derecho colombiano.

Saludos.