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Universidad Mariano Gálvez de Guatemala Derecho Civil V Contratos Página 1 CONTRATOS CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS: Cumpliendo todas las finalidades, solemnidades y formas, podemos clasificar los contratos de la siguiente manera: A. Clasificación por sus características: Unilaterales: Cuando la obligación recae solamente sobre una de las partes contratantes. Genera obligaciones para una sola de las partes contratantes. Bilaterales: Ambas partes se obligan recíprocamente. Generalmente son onerosos. Consensuales: Basta el consentimiento de las partes para que sea perfecto (acuerdo de voluntades). Reales: Se requiere para su perfección la entrega material de la cosa. Principales: Cuando subsisten por si solos. Accesorios: Cuando tienen por objeto el cumplimiento de otra obligación. Onerosos: Aquel en que se estipula provechos y gravámenes recíprocos. Una de las partes aspira a procurarse una ventaja mediante un equivalente o compensación. Gratuito: Aquel en que el provecho es solamente para una de las partes. Solo una de las partes se propone proporcionar al otro una ventaja sin equivalente alguno. Conmutativos: Cuando las prestaciones que deban las partes son ciertas y determinadas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la perdida que les cause este. Aleatorios: Cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que determina la ganancia o perdida, desde el momento en que ese acontecimiento se realiza. Formales: Son los que se requiere una forma escrita, publica o privada para la validez del mismo. Instantáneos: Son los que se cumplen en el mismo momento en que se celebran. El pago de las prestaciones se lleva a cabo en un solo acto. De tracto sucesivo: El cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado.

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Una breve descripción de los contratos regulados en el Código Civil

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    Derecho Civil V

    Contratos

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    CONTRATOS

    CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS: Cumpliendo todas las finalidades,

    solemnidades y formas, podemos clasificar los contratos de la siguiente

    manera:

    A. Clasificacin por sus caractersticas:

    Unilaterales: Cuando la obligacin recae solamente sobre una de las

    partes contratantes. Genera obligaciones para una sola de las partes

    contratantes.

    Bilaterales: Ambas partes se obligan recprocamente. Generalmente

    son onerosos.

    Consensuales: Basta el consentimiento de las partes para que sea

    perfecto (acuerdo de voluntades).

    Reales: Se requiere para su perfeccin la entrega material de la cosa.

    Principales: Cuando subsisten por si solos.

    Accesorios: Cuando tienen por objeto el cumplimiento de otra

    obligacin.

    Onerosos: Aquel en que se estipula provechos y gravmenes

    recprocos. Una de las partes aspira a procurarse una ventaja mediante

    un equivalente o compensacin.

    Gratuito: Aquel en que el provecho es solamente para una de las partes.

    Solo una de las partes se propone proporcionar al otro una ventaja sin

    equivalente alguno.

    Conmutativos: Cuando las prestaciones que deban las partes son

    ciertas y determinadas desde que se celebra el contrato, de tal suerte

    que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la perdida que

    les cause este.

    Aleatorios: Cuando la prestacin debida depende de un acontecimiento

    incierto que determina la ganancia o perdida, desde el momento en que

    ese acontecimiento se realiza.

    Formales: Son los que se requiere una forma escrita, publica o privada

    para la validez del mismo.

    Instantneos: Son los que se cumplen en el mismo momento en que se

    celebran. El pago de las prestaciones se lleva a cabo en un solo acto.

    De tracto sucesivo: El cumplimiento de las prestaciones se realiza en

    un periodo determinado.

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    Contratos

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    B. Atendiendo a su finalidad y propsito

    Preparatorios:

    La promesa

    La opcin

    De gestin:

    Mandato

    Sociedad

    Traslativos de dominio:

    La compraventa

    Donacin entre vivos

    Permuta y Mutuo

    Traslativo de uso o consumo:

    Arrendamiento

    Mutuo

    Comodato

    De prestacin de servicios:

    De obra o empresa

    Prestacin de Servicios

    De custodia:

    Depsito

    Garanta:

    Hipoteca

    Prenda

    Fianza

    Aleatorios:

    Renta vitalicia

    Lotera y Rifas, Apuestas y Juegos

    Que ponen fin a una controversias:

    Transaccin

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    Contratos

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    Contratos

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    CONTRATOS PREPARATORIOS

    LA PROMESA

    DEFINICIONES: Ramn Snchez Medal, seala que por el contrato de

    promesa se crea un estado de derecho preliminar para la celebracin de otro

    contrato; por su parte Manuel Albaladejo indica que se trata de un

    precontrato, por el que las partes se comprometen a celebrar en el futuro

    otro contrato que actualmente no pueden o no quieren celebrar.

    CONCEPTO: El contrato de Promesa se trata de un contrato preliminar o

    preparatorio, cuya funcin y fin en la celebracin en el futuro de otro contrato

    diferente entre las mismas partes o sus cesionarios. Es decir, que del

    contrato de promesa nace una verdadera y real relacin contractual, que

    tiene existencia y que genera derechos y obligaciones para las partes.

    OBJETO Y FIN: es la celebracin en el futuro de un nuevo contrato, de

    naturaleza diferente. En nuestra legislacin, el contrato futuro puede ser de

    cualquier clase, a diferencia que ocurre en otros pases, donde el nico

    contrato de promesa es el contrato de promesa de compraventa. En

    Guatemala, es posible celebrar contratos de promesa de casi todos los

    contratos que establece el C.C. El objeto del contrato de promesa debe ser

    la celebracin de un contrato diferente, pues no se concibe que se celebre

    un contrato de promesa que tenga por objeto la celebracin de otro contrato

    de promesa.

    ELEMENTO PERSONAL: Promitente y Optante. Contrato que se celebra

    entre dos partes, cada una de las cuales debe tener capacidad para

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    Contratos

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    obligarse. Se requiere de ambas partes la capacidad de ejercicio y si una de

    las partes fuere incapaz, deber actuar por medio de su representante Legal.

    ELEMENTO REAL: El objeto mediato del contrato de promesa el contrato

    futuro y el objetivo inmediato del mismo sera la celebracin de dicho

    contrato futuro. La licitud del objeto del contrato de promesa se determinar

    de conformidad con las estipulaciones y pactos del contrato definitivo que las

    partes se proponen celebrar. Es esencial que en el contrato de promesa, se

    definen en forma completa y detallada todos los elementos esenciales,

    naturales y accidentales, condiciones y estipulaciones y normas del contrato

    futuro, o por lo menos las bases para determinarlos.

    ELEMENTO FORMAL: El Cdigo Civil requiere que consten por escrito los

    contratos que tienen un valor mayor de Q.300.00 y que los contratos que

    deban inscribirse o anotarse en los registros, cualquiera sea su valor,

    debern formalizarse en escritura pblica. La parte final del artculo 1674 del

    C.C. seala que la promesa de contrato debe otorgarse en la misma forma

    requerida para el contrato definitivo y adems el art. 1680 seala que

    cuando la promesa se refiere a la enajenacin del inmuebles o derechos

    reales sobre los mismos, el contrato de inscribirse en el Registro de la

    Propiedad.

    FUNDAMENTO LEGAL: Cdigo Civil artculos 1575, 1576, 1587 al 1589,

    1590, 1674 al 1685, 1805.

    CARACTERSTICAS:

    Principal: pues subsiste por s solo, aunque su fin sea la celebracin de

    un contrato futuro y definitivo.

    Bilateral: pues ambas partes quedan obligadas al cumplimiento del

    contrato, se obligan recprocamente y cada una es responsable hacia la

    otra en caso de incumplimiento.

    Consensual: pues basta el consentimiento de las partes para que el

    contrato se perfeccione y surta efectos, aunque el contrato definitivo sea

    real.

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    Contratos

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    Formal: porque debe revestir la forma que la ley exige para el contrato

    principal y debe otorgarse en escritura pblica e inscribirse en el Registro

    de la Propiedad cuando sea de derechos reales o transferencia de

    inmuebles.

    Gratuito: pues en su concepcin ms elemental, las prestaciones de las

    partes se cumplirn al celebrarse el contrato prometido y ser en esa

    ocasin que se realicen los provechos y gravmenes recprocos. Sin

    embargo, podra ser oneroso si se pactan arras o si se paga una cantidad

    a una de las partes para inducirlo a la celebracin del contrato

    preparatorio.

    La promesa unilateral puede ser principal: cuando subsiste por s sola

    y constituye en s misma el contrato, o accesorio cuando depende de otro

    contrato, como ocurre con el arrendamiento con opcin de compra.

    MODALIDADES: El contrato de promesa puede ser unilateral o bilateral.

    Ser unilateral si la obligacin recae nicamente sobre una de las partes

    contratantes, y bilateral, si ambas partes se obligan recprocamente. El

    contrato de promesa unilateral se denomina opcin y en l, una sola parte

    puede exigir el cumplimiento del contrato definitivo, en tanto que la otra, no

    tiene derechos y slo la obligacin de otorgar el contrato definitivo, cuando el

    beneficiario se lo requiera, sin poder revocar la promesa que ha hecho. La

    unilateralidad de la opcin tiene referencia nicamente a los derechos que

    derivan de la promesa y, por ello, nada impide que el objeto de la promesa

    pueda ser un contrato bilateral.

    La opcin requiere para su validez la aceptacin expresa del beneficiario y

    establece una relacin de carcter personal, por lo que el optante o

    beneficiario no puede ceder sus derechos en ella, si no ha sido facultado por

    el promitente.

    EFECTOS: El efecto natural del contrato

    de promesa es obligar a las partes a la

    celebracin del contrato definitivo, de

    modo que al otorgarse el contrato

    prometido, se cumplen las obligaciones

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    Contratos

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    previstas en el contrato de promesa y este se agota y deja de surtir efectos.

    La celebracin de un contrato de promesa que se refiera a bienes

    inmuebles, muebles identificables o derechos reales sobre stos, no implica

    la transferencia de ellos, ni afecta los derechos del propietario, sino

    nicamente crea para ste la obligacin de celebrar en el futuro un contrato

    definitivo previsto, con sus consecuencias naturales en cuanto a tales bienes

    y derechos. Sin embargo, la existencia del contrato puede afectar a

    terceros, si aqul ha sido anotado en el Registro de la Propiedad. Por lo

    tanto, si la promesa no se hubiere inscrito en el Registro, el propietario o

    titular de tales derechos puede usar, gozar y disponer de ellos, libremente,

    durante el plazo de la promesa, con la obligacin de advertir al adquirente de

    la existencia de la promesa, pero si la promesa se hubiere inscrito, el

    propietario tampoco est impedido de usar, gozar, enajenar o gravar la cosa,

    pero dada la publicidad registral, las obligaciones que aqul corresponden,

    derivadas de la promesa, pasan al adquirente de la cosa o el derecho y es a

    stos a quienes el otro contratante o el optante puede dirigir sus acciones.

    En caso de promesa unilateral, nicamente el incumplimiento del promitente

    produce responsabilidades, ya que el optante no tiene obligaciones

    derivadas del contrato preliminar, y por lo tanto, el no ejercicio de los

    derechos que le otorga la opcin, nicamente resulta en la extincin del

    contrato, y en consecuencia, en la liberacin del promitente.

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    Contratos

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    CONTRATO DE OPCIONES

    Son contratos que le da a su tenedor la opcin o el

    derecho, ms no supone la obligacin, de comprar

    o de vender una cantidad especfica de un activo a

    un precio y en una fecha determinada, o durante

    un tiempo determinado.

    Un ejemplo sera contrato de leasing en donde yo pago por un bien mueble

    durante cierto tiempo en condicin de renta, al finalizar el tiempo, el

    comprador tiene la opcin de comprar ese bien mueble, tomando en cuenta

    que todos los abonos dados sern amortizados a la deuda y solo se pagar

    la diferencia.

    ETIMOLOGA: La palabra opcin proviene del latn optare que quiere decir

    entre comprar el objeto o no.

    CONCEPTO: Es el contrato en virtud del cual el propietario de un bien,

    llamado OPTARIO, concede a otra persona llamada OPTANTE, la facultad

    exclusiva, por un plazo fijo y determinadas condiciones de adquirir un bien

    de su propiedad.

    ELEMENTOS PERSONALES:

    a) OPTARIO: Que es el propietario del bien, y es el que se obliga a celebrar

    el segundo contrato.

    b) OPTANTE: Es el titular del derecho de opcin, y es el que tiene el

    derecho de decisin si acepta o no el segundo contrato.

    ELEMENTOS REALES: La opcin puede recaer en cualquier clase de

    bienes que se encuentren dentro del comercio del hombre.

    ELEMENTOS FORMALES: Es un contrato solemne, se debe celebrar en

    escritura pblica de igual forma que el contrato definitivo.

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    Contratos

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    FUNDAMENTO LEGAL: Cdigo Civil, artculos 1676 al 1678 y 1684

    CARACTERSTICAS DE LA OPCIN:

    Preparatorio: cuyo fin es celebrar en el futuro un contrato definitivo.

    Consensual: porque se perfecciona con el simple consentimiento de las

    partes, (contrato real entrega de la cosa).

    Unilateral: recae sobre una de las partes, que es el OPTANTE.

    CLASES DE OPCIN:

    Pura: El contrato es INDEPENDIENTE de otro, (artculo 1677 del Cdigo

    Civil).

    Accesoria: Cuando se celebra un contrato dentro de otro. Ejemplo: se

    celebra un contrato de arrendamiento y entre ste, la OPCIN de compra

    del bien.

    Directa: Cuando el OPTANTE reserva el derecho para s mismo, slo el

    OPTANTE puede comprar la cosa para l o celebrar el segundo contrato.

    Indirecta: Cuando el OPTANTE es un intermediario y trata de colocar el

    bien a un tercero.

    FORMA DE EXTINCIN DEL CONTRATO DE OPCIN:

    1) Por celebracin del segundo contrato.

    2) Por transcurso del plazo.

    3) Por renuncia del OPTANTE antes que se venza el plazo.

    PLAZO (artculo 1684 del Cdigo Civil): La

    accin para exigir el cumplimiento de la

    promesa, deber entablarse dentro de los tres

    meses siguientes al vencimiento del plazo

    convencional o legal. Vencido el plazo a que

    se refiere el prrafo anterior para entablar la

    accin, sin que sta se haya ejercitado, las partes quedan libres de toda

    obligacin. En este caso, si hubo arras, las devolver quin las recibi.

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    Contratos

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    DE GESTIN

    MANDATO

    CONCEPTO: Contrato que tiene lugar

    cuando una persona da a otra el poder, que

    sta acepta, para representarla al efecto de

    ejecutar en su nombre y por su cuenta un

    acto jurdico o una serie de actos de esa

    naturaleza (Manual Osorio).

    DEFINICIN: Se entiende por mandato, cuando una persona, encomienda a

    otra la realizacin de uno o ms actos o negocios Para Domenico Barbero

    el mandato es el contrato por el cual una parte (mandatario), asume la

    obligacin de cumplir actos jurdicos por cuenta de otra (mandante).

    ELEMENTOS PERSONALES: Por una parte el mandante o poderdante, o

    sea la persona que da el encargo o encomienda la realizacin de actos o

    negocios, y por la otra el mandatario o apoderado, que es la persona a quien

    se hace el encargo o se encomienda la realizacin de actos o negocios por

    cuenta del mandante o poderdante y quien se obliga a desempearlo.

    Tanto el mandante, como el mandatario, deben tener capacidad de ejercicio,

    pues el mandato establece entre ellos una relacin contractual que les

    otorga derechos y les impone obligaciones recprocas, que no podra

    vlidamente celebrarse si alguna de las partes careciere de capacidad.

    ELEMENTO REAL: El objeto del mandato lo constituyen los actos y

    negocios jurdicos que el mandatario queda autorizado a celebrar, por

    cuenta de su mandante. El art. 1688 dice que pueden ser objeto de

    mandato todos los actos o negocios para los que la ley no exige intervencin

    personal del interesado y prohbe expresamente, el otorgamiento de

    mandato para testar o donar por causa de muerte y para modificar o revocar

    tales disposiciones. Adems, tampoco se puede otorgar mandato para actos

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    Contratos

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    personalsimos, tales como el ejercicio de un cargo pblico, para ejercer el

    derecho poltico de voto, para el ejercicio de la patria potestad o la tutela.

    ELEMENTO FORMAL: El contrato de mandato es solemne, ya que se

    requiere como requisito esencial para su existencia, que se otorgue en

    escritura pblica (art. 1687). Otra formalidad esencial del mandato, sin la

    cual no puede surtir efectos, es la inscripcin del mismo en el Registro de

    Mandatos que se llevan en el Archivo General de Protocolos y en su caso en

    el Registro Mercantil (arts. 1704 C.C.; 189 LOJ y 338 C.de C.). Del mandato

    nacen dos tipos de relaciones: la interna, que existen entre el mandante y el

    mandatario y la externa, existente entre el mandatario y los terceros con

    quienes se relaciona en ejercicio del mandato. La calidad personal de las

    partes y la confianza que existe entre ellas, es esencia del contrato. Es por

    ello que las partes no pueden ceder a tercero sus derechos o transferir sus

    obligaciones derivadas del mandato (el mandatario no puede substituir el

    mandato, si no tiene faculta especial), y que la muerte o incapacidad de

    cualquiera de las partes, termina el mandato (arts. 1702,1717 y 1722, 1725

    C.C.)

    FUNDAMENTO LEGAL: Cdigo Civil del artculo 1686 al 1704

    CARACTERSTICAS:

    Onerosidad /Gratuidad: El mandato es oneroso y slo ser gratuito, si

    as se conviene por las partes y ste lo acepta expresamente (art. 1698)

    Gratuito u Oneroso: ser gratuito, nicamente si el mandatario lo ha

    aceptado expresamente as, pues existe una presuncin legal de

    onerosidad (art. 1689 C.C.)

    Unilateral o Bilateral: Dependiendo de si es gratuito u oneroso, pues en

    el gratuito, slo el mandatario queda obligado directamente en virtud de

    la aceptacin del mandato y las obligaciones del mandante son indirecta,

    pues no consisten en contraprestaciones a favor del mandatario, sino son

    consecuencia y efecto natural del ejercicio del mandato. En cambio, en

    el mandato oneroso, el mandante est obligado a una contraprestacin a

    favor del mandatario, de modo que ambas partes se obligan

    recprocamente (art. 1587).

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    Contratos

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    Solemne: Para que surta efectos debe hacerse en escritura pblica e

    inscribirse en el Registro respectivo.

    Preparatorio: Crea relaciones jurdicas entre el mandante y el

    mandatario, en orden a la realizacin por ste de otros actos jurdicos

    posteriores.

    Principal: Es un contrato que subsiste por s solo, independientemente

    de que los actos y negocios jurdicos previsto se realicen o no (art. 1589

    C.C.)

    CARACTERSTICAS DE LOS MANDATES:

    a) La existencia de un encargo o una encomienda que una persona hace a

    otra. Dicho encargo o encomienda puede ser especfico, en el sentido de

    limitarse a la realizacin de un acto determinado, cuyas caractersticas se

    identifican en el propio contrato.

    b) Se establece, por el mandato, una situacin preparatoria, pues dicho

    contrato tiene como fin que el mandatario realice y lleve a cabo otros

    actos y negocios jurdicos por cuenta del mandante. El fin y objeto del

    contrato lo constituye la actuacin futura del mandatario, de modo que el

    mandato es el instrumento jurdico habilitante y esencial, para que el

    mandatario pueda entablar relaciones jurdicas con terceros, por cuenta

    del mandante. El mandato especfico, se asemeja al contrato de

    promesa, en el sentido de que ambos son el medio para la realizacin de

    un acto o contrato determinado y futuro; pero se diferencia de aqul pues

    al celebrarse el contrato definitivo, el contrato de promesa se consuma o

    agota normalmente y las relaciones entre las partes, derivadas del

    contrato preparatorio, igualmente terminan, en tanto que el mandato

    especfico, la realizacin por el mandante del acto o negocio previsto,

    c) El mandatario acta siempre por cuenta del mandante, de modo que los

    efectos y consecuencias econmicas y jurdicas de los actos y negocios

    que aquel realiza, se reflejan finalmente sobre el patrimonio del

    mandante. Este es el efecto ms especial y caracterstico del mandato,

    pues trasciende de las relaciones entre las partes del contrato (mandante

    y mandatario) y se habilita y faculta al mandatario para que entable y

    realice relaciones con terceros, en las que l ordinariamente no adquiere

    derechos u obligaciones frente a stos, sino que lo hace para beneficio

    del mandante, de modo que resulta una relacin jurdica entre el

    mandante y el tercero.

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    Contratos

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    CONSECUENCIAS DEL MANDATO SIN REPRESENTACIN: Del ejercicio

    del mandato sin representacin surgen consecuencias diferentes de las que

    produce el mandato con representacin. En el mandato sin representacin,

    existe una relacin directa (externa) entre el mandatario y el tercero con

    quien contrata, que les obliga personalmente al uno frente al otro y, del

    ejercicio del mandato tambin nace una relacin indirecta (interna), que

    vincula al mandatario ante su mandante y que le obliga a trasladarle los

    resultados jurdicos y econmicos del acto o contrato realizado y que

    tambin obliga al mandante, a asumir los riesgos y resultados del mismo,

    manteniendo indemne al mandatario.

    FIGURAS AFINES:

    1) La gestin de negocios (arts. 1605 al 1615C.C.): en donde una

    persona, voluntariamente y sin haber recibido encomienda o mandato de

    otra, se hace cargo de sus negocios, en provecho de ste. A diferencia

    del mandato, la gestin de negocios es un acto unilateral del gestor, en

    donde ste acta velando por los intereses del principal, pero sin

    representarlo, ni obligarlo y sin asumir l ante el tercero,

    responsabilidades u obligaciones. El acto o negocio realizado por el

    gestor nicamente producir efectos, si el principal o beneficiario lo

    ratifica expresa o tcitamente, y en ese caso, la ratificacin produce los

    efectos del mandato expreso y opera retroactivamente (art. 1611 C.C.)

    2) Contrato a favor o a cargo de un tercero (arts. 1530 al 1533): en

    donde una persona, sin mandato, ni autorizacin, contrata con otra y

    asume personalmente obligaciones a cargo de un tercero o adquiere

    derechos para ste. El contratante por o en beneficio del tercero (el C.C.

    lo llama promitente), no acta en nombre, ni en representacin de ste,

    ni ejercer mandato, sino lo hace en su propio nombre y por su propia

    cuenta, de modo que si las obligaciones o derechos derivados del acto o

    contrato no se realizan o no son cumplidas aquellas por el tercero, el

    promitente responde personalmente de los daos y perjuicios irrogados

    al otro contratante.

    3) La representacin legal: nace de disposiciones legales, las que tambin

    determinan y fijan las atribuciones o facultades del representante, en

    tanto que el mandato nace de un contrato, que se otorga a una persona

    libremente designada por el mandante, quien tambin es libre de

    determinar las atribuciones (facultades) del mandatario.

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    Contratos

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    4) El contrato de trabajo: tiene tambin semejanzas con el mandato, pues

    por medio de aquel se promete por parte del trabajador la prestacin de

    un servicio o la realizacin de una

    obra, bajo la direccin del empleador

    y a cambio de una retribucin (art.

    18 C. De T.) y en el mandato, el

    mandatario queda obligado a

    realizar actos o negocios que le

    encarga el mandante y salvo pacto,

    tiene derecho a una remuneracin.

    CONSENTIMIENTO: para que el

    mandato exista y produzca efectos

    jurdicos, se requiere no slo la manifestacin de voluntad del mandante, al

    designar su mandatario y sealarle el encargo que le hace y las facultades

    que para ello le otorga, sino que tambin es esencial la aceptacin del

    mandatario. La aceptacin del mandatario puede constar expresamente, en

    el propio documento en que se otorga el mandato o puede ser tcita, de

    conformidad con lo que establecen los arts. 1252 y 1687 del C.C. La

    aceptacin tcita del mandato, resultara del ejercicio del mismo o de la

    realizacin, por parte del mandatario, de los actos o negocios objeto del

    mandato.

    REVOCABILIDAD: El mandato en Guatemala es esencialmente revocable,

    aun si se ha conferido por plazo o para asunto determinado (art. 1699). La

    revocacin del mandato es el acto unilateral, por el cual el mandante, sin

    incurrir en responsabilidad alguna, termina el mandato y rompe el vnculo

    contractual con el mandatario. La revocacin se sujeta a las siguientes

    normas:

    I. slo produce efectos desde el momento en que se notifica al mandatario

    y a los terceros interesados en el negocio o asunto pendiente (art. 1699,

    1718 y 1720);

    II. La revocacin puede ser expresa o tcita. Es expresa, la que se

    formaliza en escritura pblica y, para que surta efectos, debe adems

    inscribirse en el Registro de Mandatos. El artculo 1720 del C.C.

    establece que si el mandante designa un nuevo mandatario para que se

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    Contratos

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    15

    encargue del mismo o de los mismos asuntos o negocios, sin expresar

    que queda vigente al anterior, ocurre una revocatoria tcita del anterior.

    OBLIGACIONES DEL MANDANTE: Para que nazcan las obligaciones del

    mandante, hacia el mandatario, no es necesario que este haya aceptado

    expresamente el mandato, pero s es necesario que el mandatario lo haya

    ejercido y que haya desempeado, aunque sea parcialmente, el encargo que

    el mandante le ha hecho. Las obligaciones son:

    a) Asumir todos los derechos y responder por todas las obligaciones

    derivados de los negocios jurdicos realizados por el mandatario en

    ejercicio del mandato (art. 1712 C.C.)

    b) Indemnizar al mandatario de todos los daos y perjuicios que le haya

    causado el cumplimiento del mandato (art. 1714 C.C.)

    c) Proveer de fondos al mandatario, si ste lo pide, para el cumplimiento del

    mandato y, alternativa o adicionalmente, reembolsar los gastos en que el

    mandatario incurre en el cumplimiento del mandato, ms intereses al tipo

    legal, aunque el negocio realizado por el mandatario por cuenta del

    mandante no haya tenido xito, sin culpa del mandatario (art. 1713 C.C.)

    d) Retribuir al mandatario, pagndole los honorarios que se hayan

    convenido, o a falta de convenio, los que fije el Juez

    e) Responder en forma mancomunadamente solidaria entre s y a favor del

    mandatario, en caso fueren varios los mandantes que encargan al

    mandatario un negocio comn (art. 1716 C.C.)

    OBLIGACIONES DEL MANDATARIO: Para que el mandatario quede

    obligado ante el mandante, es necesario que el mandato haya sido

    aceptado, sea expresa o tcitamente, pues en tanto no haya manifestado su

    aceptacin, no habr vnculo.

    a) Desempearlo con toda diligencia y responder ante el mandante por los

    daos y perjuicios que le cause el mandatario, en caso de no ejecutar la

    encomienda (art. 1,705)

    b) Obligacin de ejercicio personal del mandato (art. 1707 C.C.)

    c) Obligacin del mandatario, el rendir cuenta a su mandante de todos los

    actos y negocios realizados en ejercicio del mandato (art. 1706 C.C.) La

    obligacin de rendir cuentas al mandante implica tambin:

    1. la obligacin de mantenerle informado de las actividades realizadas; y

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    Contratos

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    16

    2. la obligacin de entregar al mandante, cuando ste lo requiera, todos

    los bienes suyos que el mandatario tiene en su poder.

    La obligacin de rendir cuentas sobrevive la terminacin del mandato, por

    cualquier causa, de modo que el mandante puede exigrsela a su

    mandatario o a los herederos de ste, an despus de que el mandato

    ha terminado. De conformidad con el art. 1515 del C.C. la prescripcin

    de la obligacin de rendir cuentas y de reclamar o cobrar el saldo, se

    consuma por el transcurso de 3 aos, plazo que principia a correr: I:

    desde que termina el mandato en lo que se refiere a la obligacin de

    rendir cuentas, II: desde que la cuenta ha sido aprobada por los

    interesado por el Juez, en sentencia firme, respectivamente (art. 1512).

    La rendicin de cuentas puede reclamarse judicialmente, por la va del

    juicio oral (art. 217 y 218 CPCyM).

    d) Obligacin de lealtad que se manifiesta de 4 formas: i) no ejercer al

    mismo tiempo mandato de persona cuyos intereses estn o puedan estar

    en conflicto (art. 1694); ii) no renunciar injustificadamente del ejercicio del

    mandato (art. 1708; iii) no usar para s, ni en beneficio de sus parientes,

    los bienes del mandante, salvo que ste lo hubiere autorizado

    expresamente (art. 1710); y iv) no celebrar autocontrato, si no es con

    conocimiento y autorizacin expresa de los mandante (art. 1694)

    CLASES DE MANDATOS:

    Mandato General: Es aquel que se

    otorga a fin de que el mandatario atienda

    todos los negocios del poderdante y

    autoriza al mandatario para la

    administracin de los bienes del

    mandante. Es el tpico poder de administracin, por el cual el mandatario

    queda encargado de velar por los intereses del mandante y efectuar

    todos los actos que tiendan a la preservacin, mantenimiento y

    explotacin productiva de tales bienes. (art. 1690 C.C.)

    Mandato Especial: Es aquel que se otorga para que el mandatario

    realice uno o ms negocios determinados en su especie o en su gnero

    (art. 1690). En esta clase de mandato, es el mandante quien detalla y

    determina las facultades que otorga al mandatario en relacin al asunto o

    tipo de asunto cuya atencin le encarga, de modo que el texto del propio

    mandato nos define su amplitud.

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    Contratos

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    17

    Mandato Especfico: Llamamos especfico al mandato que, como en el

    caso del mandato para contraer matrimonio o para donar, tiene un objeto

    muy bien determinado y que, por la trascendencia o importancia de ste

    se limita a ese asunto. (Art. 1692)

    Mandato Judicial: Las personas hbiles para gestionar ante los

    tribunales, que por cualquier razn no quieran o no puedan hacerlo

    personalmente, o las personas jurdicas que no quieran concurrir por

    medio de sus presidentes, gerente o directores pueden comparecer por

    medio de mandatario judiciales, a cualquier acto siempre que tengan

    conocimiento de los hechos objeto del proceso. En caso de las

    sociedades constituidas en el extranjero, sus representantes que tengan

    facultades judiciales debern sustituirlas en un abogado, para

    comparecer a juicio, sino tienen esa profesin (art. 188 LOJ). El art. 190

    de la LOJ seala las facultades de los mandatarios judiciales.

    Mandatos Provenientes del Extranjero: Cuando un mandato es

    proveniente del extranjero, para que sea admisible y pueda surtir efectos

    en el territorio de la Repblica de Guatemala, debe ser legalizado por el

    Ministerio de Relaciones Exteriores (art. 37 LOJ). Posterior a los pases

    de ley correspondiente debe protocolizarse por Notario hbil e inscribirse

    en el Registro de Poderes y su fuere necesario en el Registro Mercantil.

    TERMINACIN DEL MANDATO: El mandato termina, de conformidad con

    lo que establece el art. 1717 del C.C.

    a) por vencimiento del plazo para el que fue otorgado

    b) Por concluirse el asunto para el que se dio

    c) Por revocacin. La revocacin del mandato debe formalizarse en

    escritura pblica y el testimonio de la misma debe inscribirse en el

    Registro correspondiente, a ms de que el mandante debe notificar la

    revocacin al mandatario y a las personas que tengan inters en el

    asunto o negocio (art. 1718 y 1719)

    d) Por renuncia del mandatario

    e) Por la muerte o interdiccin del mandante o del mandatario

    f) Por quiebra del mandante o por inhabilitacin sobreviniente al

    mandatario.

    g) La disolucin de la persona jurdica que hubiere otorgado mandato.

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    18

    SOCIEDAD

    CONCEPTO: es el contrato por medio del

    cual dos o ms personas se obligan

    mutuamente con una prestacin de dar o de

    hacer, con el fin de obtener una utilidad

    apreciable en dinero, la que dividirn entre

    ellos en la proporcin de sus respectivos aportes o de lo que hubieren

    pactado.

    DEFINICIN: la sociedad mercantil es un contrato por el cual dos o ms

    personas se unen, poniendo en comn sus bienes e industria, para practicar

    actos de comercio, con o sin nimo de lucro que pueda corresponder y

    soportar asimismo las prdidas en su caso.

    SOCIEDAD CIVIL: Contrato por el que dos o ms personas convienen en

    poner en comn bienes o servicios, para ejercer una actividad econmica y

    dividirse las ganancias. (Art. 1728). Alessandri y Somarriva, dice que la

    sociedad es el contrato por el que dos o ms personas estipulan poner algo

    en comn, con la mira de repartirse entre s los beneficios que de ello

    provengan. Para Snchez Medal, es un contrato plurilateral por el que dos o

    ms personas aportan bienes o servicios para la realizacin permanente de

    un fin comn lcito y de carcter preponderantemente econmico, que no

    sea una especulacin comercial. La sociedad civil es una persona jurdica,

    creada por un contrato, a la que dos o ms personas aportan bienes o

    servicios, a fin de constituir un patrimonio que se destinar a una actividad

    econmica lcita, cuyas utilidades se repartirn entre los socios.

    ELEMENTOS PERSONALES: un contrato en que participan dos o ms

    personas. Para la validez del contrato de sociedad se requiere, por lo

    menos dos contratantes. Los socios deben tener capacidad de ejercicio,

    pues el contrato de sociedad requiere de un consentimiento vlido,

    expresado por las partes que en l intervienen (ver arts. 1736 al 1740 C.C.)

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    ELEMENTO REAL: El capital, o sea los aportes de bienes o servicios,

    esfuerzos o recursos, por parte de los socios, que son el medio material para

    realizar una actividad econmica, que produzca utilidades o ganancias a

    repartirse entre los socios. El elemento real constituye el objeto mediato del

    contrato. El capital es nico y determinado.

    ELEMENTO FORMAL: El contrato de sociedad es un contrato solemne y

    formal, pues el art. 1729 debe formalizarse en escritura pblica e inscribirse

    en el Registro Civil (art. 438 C.C.) para que la sociedad adquiera

    personalidad jurdica. La inscripcin registral, no solo da publicidad al hecho

    de la constitucin de la sociedad, sino que tiene un efecto constitutivo, al

    otorgarle la personalidad jurdica. En la misma forma, toda modificacin del

    contrato de sociedad, sea por ingreso o retiro de socios, aumento o

    reduccin de capital, cambio de objeto o por cualquier otro motivo, debe

    formalizarse en escritura pblica e inscribirse donde corresponde. Si el

    contrato de sociedad no consta en escritura pblica, el contrato ser invlido

    (art. 1577 C-C-) y nos encontramos ante lo que la doctrina denomina

    sociedad de hecho. Si el contrato, no obstante haberse celebrado en

    escritura pblica, no se inscribi en el Registro Civil, su resultado ser una

    sociedad irregular.

    FUNDAMENTO LEGAL: Cdigo Civil del artculo 1728 al 1789

    CARACTERSTICAS:

    Solemne: (art 1729) debe celebrarse en escritura pblica. En efecto, la

    sociedad que no se constituye en escritura pblica y que se manifiesta

    pblicamente como tal, es una sociedad de hecho, y los terceros con

    quienes ha contratado, tienen accin contra la persona que contrato en

    nombre de ella, y contra los socios de la misma.

    Plurilateral: En el contrato de sociedad, las prestaciones de todas las

    partes son paralelas. (1744)

    Oneroso: No slo se hace evidente por el hecho de que todos los socios

    deben hacer aportes a la sociedad, lo que implica la necesidad de una

    prestacin de cada uno de ellos para poder adquirir la calidad de socio,

    sino adems por el fin econmico de obtener utilidades y repartirlas entre

    los socios.

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    Principal: subsiste por s solo y no tiene por objeto el cumplimiento de

    otra obligacin 8art. 1589)

    Consensual: Se perfecciona y surte todos sus efectos interparte, cuando

    se ha manifestado el consentimiento de ellas en la forma requerida por la

    ley y el aporte o realizacin de las prestaciones de las partes no es

    requisito para la existencia del contrato. (ver arts. 1728, 1744 y 1771

    C.C.)

    Conmutativo: Porque las prestaciones de las partes son ciertas desde

    que se celebra el contrato, aunque

    es de reconocer que ninguno de

    los socios est en capacidad a

    preciar inmediatamente el

    beneficio o prdida que le cause

    ste (art. 1591). Por no tratarse de

    un contrato bilateral,

    sinalagmtico, sino multilateral y

    de organizacin, los socios tiene certeza de su participacin como tales y

    de sus derechos dentro de la sociedad y frente a los dems socios,

    derechos que si bien son cualitativamente iguales, no necesariamente lo

    son cuantitativamente.

    Intuito personae: el elemento personal adquiere importancia relevante y

    fundamental y nace de lo que la doctrina llama affectio societatis (art.

    1760).

    REQUISITOS DE LA ESCRITURA: segn Cdigo de Notariado artculo 46:

    1. Clase y objeto de la sociedad, expresando las negociaciones sobre las

    cuales versara su giro

    2. Razn Social.

    3. Nombre de la sociedad, si lo tuviere.

    4. Domicilio de la misma.

    5. Capital social y la parte que aporta cada socio sea en dinero, en

    cualquier otra clase de bienes o en industria personal; el valor que el le

    asigne o la forma en que debe hacerse el justiprecio, en caso que no se

    les hubiere asignado valor alguno.

    6. Segn la naturaleza de la sociedad, designacin de la persona o

    personas que la administraran y sus facultades.

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    7. Parte de beneficios o prdidas que se asignen a cada socio, fecha y

    forma de su distribucin.

    8. Duracin de la sociedad.

    9. Casos en que proceder la disolucin de la sociedad antes de su

    vencimiento.

    10. Las pocas fijas en que se presentara la memoria, inventario, balance

    general de las operaciones sociales y proyecto de distribucin de

    utilidades.

    11. Bases sobre las cuales debe hacerse la liquidacin y divisin del saber

    social.

    12. Como se formara la mayora en los casos en que los socios tengan

    derecho a votar.

    13. Cantidad que pueda tomar peridicamente cada socio para sus gastos

    personales, segn la naturaleza de la sociedad.

    14. Si las diferencias que surjan entre los socios debern ser sometidas o no

    a la resolucin de rbitros y, en caso, la forma en que har el

    nombramiento.

    15. Los dems pactos que convengan los socios.

    FIGURAS AFINES:

    La sociedad civil es diferente de la sociedad

    mercantil, tanto por su forma, como por su

    objeto:

    Por su forma: las sociedades constituidas bajo alguna de las formas

    detalladas en el art. 10 del C. De C., son siempre sociedades mercantiles

    cualquiera que sea su objeto o fines. Todas las formas mercantiles de

    sociedad (con excepcin de la sociedad colectiva), tienen caracteres que

    las hacen inconfundibles con la sociedad civil y as vemos que la

    existencia de dos categoras de socios (unos con responsabilidad

    personal y otros con responsabilidad limitada) caracteriza a las

    sociedades en comandita simple y a las sociedades en comandita por

    acciones y que la limitacin de responsabilidad de los socios, que es una

    institucin puramente mercantil, tipifica inconfundiblemente a las

    sociedades de responsabilidad limitada y a las annimas.

    Por su objeto: Las sociedades civiles de las colectivas, tienen rasgos

    comunes que las hacen muy similares. El nico criterio que existe en

    nuestra legislacin para diferenciarlas, aparta de su forma, es su objeto,

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    pues las sociedades civiles deben tener un objeto no mercantil. Por ello,

    si una sociedad en la que los socios tiene responsabilidad personal, tiene

    por objeto una actividad mercantil, ser necesariamente colectiva y, por

    lo tanto, regida por el C. De C., en tanto que si la sociedad tiene un

    objeto no mercantil, puede ser una sociedad civil. Decimos que esa

    sociedad, con un objeto no mercantil puede ser una sociedad civil, pues

    las sociedades organizadas bajo una de las formas mercantiles, pueden

    tener un objeto no mercantil, pero aun si as fuere, siempre son atradas

    hacia el rgimen de las sociedades mercantiles.

    1. Las sociedades civiles se asemejan a las personas jurdicas no

    lucrativas (arts. 15 C.C.) pues todas tienen un carcter no

    mercantil, nacen de un negocio jurdico en el que concurren

    voluntades y gozan de personalidad jurdica; pero se diferencian

    porque unas son lucrativas, y otras no.

    2. El contrato de participacin, tambin llamado contrato de negocios

    en participacin, es una figura jurdica que se asemeja a la

    sociedad civil, pues implica que un grupo de personas aportan

    bienes o servicios, a fin de realizar una actividad econmica y

    repartirse las ganancias que obtengan. El elemento diferenciador

    es que la sociedad civil es un persona jurdica, que tiene un

    patrimonio propio, en tanto que del contrato de participacin, no

    nace una persona jurdica 8art. 862 CdC) sino una relacin

    contractual que no trasciende de las partes.

    TERMINACIN: Puede rescindirse el contrato de la sociedad parcialmente,

    o disolverse y extinguirse en su totalidad: (art. 1766)

    Parcialmente:

    a. Si un socio para sus negocios propios usa del nombre;

    b. si ejerce funciones administrativas el socios a quien no corresponde

    desempearlas:

    c. si el socio administrador comete fraude en la administracin;

    d. si cualquiera de los socios se ocupa de sus negocios privados;

    e. Si se ha ausentado el socio que tiene obligacin de prestar servicios

    personales a la sociedad. Rescindido parcialmente el contrato,

    queda el socio culpable excluido de la sociedad (art. 1767).

    Disolucin Total:

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    a. por concluirse el plazo de la constitucin;

    b. por la prdida de ms del 50% del capital;

    c. por quiebra de la sociedad;

    d. por muerte de uno de los socios;

    e. por la interdiccin judicial de uno de los socios;

    f. por quiebra de cualquiera de los socios;

    g. por voluntad de uno de ellos.

    DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS:

    LOS SOCIOS TIENEN LOS SIGUIENTES DERECHOS:

    a. Participar en la toma de decisiones dentro de la sociedad;

    b. Derecho de informacin y vigilancia, que es correlativo a la obligacin de

    los administradores de informar a los socios sobre las actividades de la

    sociedad y de rendirles cuentas de su administracin (1764);

    c. Derecho a las utilidades es inherente a la condicin de socios y de la

    esencia del contrato, pues el fin ltimo de la sociedad (obtener utilidades

    y repartirlas entre sus socios) arts. 1782, 1783 y 1784;

    d. Derecho de administrar la sociedad, en caso la escritura no contuviere

    convenios especiales sobre la administracin (arts. 1757 y 1758)

    e. Derecho de veto a cualquier transmisin de derechos en la sociedad que

    un socios desee hacer a otra personas o a la delegacin que un socio

    administrados desee hacer a un tercero de sus funciones (art 1760);

    f. En las sociedades constituidas por tiempo limitado, los socios tienen

    derecho de denunciar el contrato y provocar con ello la conclusin de la

    sociedad (art. 1768, 1769 y 1774).

    OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS:

    Efectuar el aporte que se comprometi a

    realizar, sea de efectivo de bienes o de

    industria, entregndolo a la sociedad y

    respondiendo por el saneamiento 8arts.

    1734, 1744 y 1745 y 1746)

    a) Obligacin de lealtad y fidelidad, que les impide competir con la sociedad,

    aprovecharse de ella o de los bienes sociales para beneficio propio,

    participar en la discusin y decisin de asuntos en lo que ellos o sus

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    parientes puedan tener inters, y el incumplimiento de tales obligaciones,

    es causal de expulsin.

    b) Responsabilidad personal ante los acreedores de la sociedad, si los

    bienes de esta son insuficientes para cubrir las deudas (art. 1742)

    RGANOS DE LAS SOCIEDADES:

    a) Junta de Socios: En el contrato de sociedad civil, debe proveerse a la

    organizacin y funcionamiento de la Junta de Socios, quien debe

    desempear las funciones de los arts. 1764 y 1776 del C.C. y 46 C. De

    Notariado.

    b) rgano de Administracin: debe sujetarse a lo dispuesto en el

    contrato. Si est encargada de uno o ms de los socios, los dems no

    pueden oponerse ni revocarle la administracin sino en los casos de

    dolo, culpa, inhabilidad o incumplimiento de sus obligaciones. Arts. 46 C.

    De Notariado 1730 y 1757 C.C.

    c) rgano de Representacin: puede ejercitar todos sus derechos y

    contraer las obligaciones que sean necesarios para realizar sus fines y

    ser representada por las personas u rgano que designe la ley, las

    reglas de su institucin, sus estatutos o reglamentos, o la escritura social.

    Art. 16 C.C.

    TERMINACIN DE LA SOCIEDAD: El contrato de sociedad puede terminar

    en forma parcial o total. Hay terminacin parcial cuando solamente se

    destruye uno o algunos vnculos y, dada la multilateralidad del contrato,

    subsiste este y se mantiene la persona jurdica y hay terminacin total

    cuando se extinguen todos los vnculos y muere la persona jurdica.

    CAUSAS DE RESCISIN DEL CONTRATO DE SOCIEDAD: artculo 1766

    1.- Si un socio para sus negocios propios usa del nombre, de las

    garantas o del patrimonio perteneciente a la sociedad;

    2.- Si ejerce funciones administrativas el socio a quien no corresponde

    desempearlas, segn el contrato de la sociedad;

    3.- Si el socio administrador comete fraude en la administracin o

    cuentas de la sociedad;

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    4.- Si cualquiera de los socios se ocupa de sus negocios privados,

    cuando est obligado por el contrato a ocuparse en provecho de la

    sociedad;

    5.- Si alguno de los socios incurre en los casos de los artculos 1744 y

    1749, segn la gravedad de las circunstancias;

    6.- Si se ha ausentado el socio que tiene obligacin de prestar servicios

    personales a la sociedad; y requerido para regresar no lo verifique, o

    manifiesta que est impedido para hacerlo.

    CAUSAS DE DISOLUCIN: artculo 1768

    1.- Por concluirse el tiempo convenido para su duracin, por acabarse la

    empresa o el negocio que fue objeto de la sociedad o por haberse vuelto

    imposible su consecucin;

    2.- Por la prdida de ms del cincuenta por ciento del capital, a menos

    que el contrato social seale un porcentaje menor;

    3.- Por quiebra de la sociedad;

    4.- Por muerte de uno de los socios; a no ser que la escritura contenga el

    pacto expreso para que continen los herederos del socio difunto;

    5.- Por la interdiccin judicial de uno de los socios, o por cualquiera otra

    causa que le prive de la administracin de sus bienes;

    6.- Por quiebra de cualquiera de los socios;

    7.- Por voluntad de uno de ellos.

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    TRASLATIVOS DE DOMINIO

    LA COMPRAVENTA

    DEFINICIONES: Contrato traslativo de

    dominio, cuyo efecto inmediato es la

    transferencia del dominio de una cosa o

    derecho. (Art. 1790). Manuel Osorio

    define el contrato de compraventa como

    contrato por medio del cual una de las partes se obligare a transferir a la otra

    la propiedad sta se obligare a recibirla y a pagar por ella determinado

    precio.

    CONCEPTO: Es un contrato consensual, por cuanto se perfecciona por el

    consentimiento de las partes respecto a las condiciones del negocio;

    sinalagmtico, porque exige prestaciones recprocas, oneroso, desde el

    momento que requiere por una parte la entrega de una cosa y por la otra el

    pago de un precio en dinero, y conmutativo pues las recprocas prestaciones

    han de ser equitativas.

    ELEMENTOS PERSONALES:

    1. Comprador: persona quien interesada en un bien o servicio, realiza la

    oferta

    2. Vendedor: persona que se dedica al comercio, cambio traslativo de

    bienes por remuneracin dineraria

    ELEMENTOS REALES: la cosa vendida y el precio de la misma

    La cosa: (arts. 1301 y 1538 C.C.) la cosa objeto de un contrato debe ser

    lcita, presente o futura, determinada o determinable. Las cosas objeto

    de compraventa pueden ser adems, corpreas o incorpreas, muebles

    o inmuebles, principales accesorias. No pueden ser objeto del contrato

    los derechos de la personalidad, bienes que constituyen patrimonio

    familiar, derechos de uso y habitacin derechos polticos.

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    El precio: Si la transmisin de dominio de la cosa no tiene un precio

    como contraprestacin, estaramos ante una donacin u otro contrato,

    pero no en presencia de una compraventa. (art. 1796 C.C.) no hay

    compraventa si los contratantes no convienen en el precio, o en la

    manera de determinarlo.

    ELEMENTOS REALES: las clases de compraventa pueden ser:

    a) Compraventa al gusto (C.C. 1799): Las cosas que se acostumbra

    comprar al gusto, o que las partes convienen sujetar a prueba antes de

    comprarlas, no se consideran vendidas hasta que el comprador quede

    satisfecho. El plazo para la prueba, salvo estipulacin, es de tres das,

    contados desde que el vendedor las ponga a disposicin del comprador;

    y si ste no aceptare dentro de dicho trmino, se le tendr por desistido

    del contrato.

    b) Compraventa sobre muestras (C.C. 1800): La compra sobre muestras,

    lleva implcita la condicin de resolver el contrato si las cosas no

    resultaren conformes con las muestras.

    c) Compraventa en trnsito (C.C. 1802): En la venta de cosas que estn

    en trnsito, el comprador podr resolver el contrato si no llegaren en

    buen estado y en el tiempo convenido.

    d) Compraventa de cosas futuras (C.C. 1805 1 prrafo): Pueden

    venderse las cosas futuras, antes de que existan en especie, y tambin

    una esperanza incierta.

    e) Compraventa sobre derechos litigiosos (C.C. 1805 2 prrafo):

    Igualmente pueden venderse las cosas o derechos litigiosos, o con

    limitaciones, gravmenes o cargas, siempre que el vendedor instruya

    previamente al comprador, de dichas circunstancias y as se haga

    constar en el contrato.

    f) Compraventa sobre derechos hereditarios (C.C. 1806): Se puede

    vender un derecho hereditario, sin especificar los bienes de que se

    compone; y en tal caso, el vendedor slo responder de su calidad de

    heredero.

    g) Compraventa sobre muebles (C.C. 1807): Si una misma cosa mueble

    se hubiere vendido a diferentes personas, prevalecer la venta hecha al

    que de buena fe se halle en posesin de la cosa; y si ninguno tuviera la

    posesin, prevalecer la venta primera en fecha.

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    28

    h) Compraventa sobre inmuebles o derechos reales (C.C. 1808): Si la

    cosa vendida fuere inmueble o derecho real sobre inmuebles,

    prevalecer la venta que primero se haya inscrito en el Registro, y si

    ninguna lo ha sido, ser vlida la venta anterior en fecha.

    i) Compraventa ad hbeas (C.C. 1823): Si un inmueble se ha vendido

    determinando expresa mente sus linderos, el vendedor estar obligado a

    entregar todo lo que este comprendido dentro de dichos linderos, aunque

    haya exceso o disminucin en las medidas indicadas en el contrato.

    j) Compraventa a plazos (C.C. 1829): En las ventas a plazos la retencin

    a que se refiere el artculo anterior, comenzar por el ltimo vencimiento

    estipulado en el contrato y los que le precedan, hasta completar la

    cantidad cuya retencin haya sido autorizada judicialmente.

    k) Compraventa con pacto de reserva de dominio (C.C. 1834): Es vlida

    la venta con pacto de reserva del dominio, mientras el comprador no

    pague totalmente el precio o no se realice la condicin a que las partes

    sujetan la consumacin del contrato. El comprador obtiene por esta

    modalidad de venta la posesin y uso de la cosa, salvo convenio en

    contrario; pero mientras no haya adquirido la plena propiedad, le queda

    prohibido cualquier enajenacin o gravamen de su derecho sin previa

    autorizacin escrita del vendedor

    l) Compraventa con pacto rescisorio (C.C. 1844): Pueden las partes

    estipular en el contrato que la venta se rescindir si no se paga el precio

    en cierto da determinado. Sin embargo, el comprador de bienes

    inmuebles podr pagar el precio des pues del da sealado mientras no

    hubiere incurrido en mora en virtud de requerimiento.

    FUNDAMENTO LEGAL: Cdigo Civil artculos del 1790 al 1843

    CARACTERSTICAS:

    Traslativo de dominio: Su efecto natural y fundamental es transmitir la

    propiedad de una cosa al comprador, de all que cualquier contrato en

    que se transmita a la otra parte, derechos reales que no sean la

    propiedad, no ser compraventa pura, sino alguna modalidad de ella,

    como cesin de derechos o de crditos.

    Consensual: (art. 1791 C.C.) El contrato de compraventa queda perfecto

    entre las partes desde el momento en que convienen en la cosa y en el

    precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Por lo tanto,

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    29

    existe el contrato entre las partes, desde que hay consentimiento en la

    cosa y el precio.

    Bilateral: Por excelencia bilateral, ya que tanto el comprador, como el

    vendedor resultan obligados: uno a entregar la cosa cuya propiedad

    transmiti al comprador, y ste a pagar el precio.

    Principal: porque subsiste por si slo

    Oneroso: Se estipulan gravmenes y derechos recprocos, pues as

    como el vendedor tiene la obligacin de entregar la cosa en propiedad al

    comprador, tiene el derecho de recibir de ste el precio en dinero e

    igualmente, a la obligacin del comprador de pagar el precio en dinero,

    est ligado el derecho que l tiene a que se le transmita la propiedad de

    la cosa y se le entregue sta.

    Conmutativo: Es posible para las partes apreciar inmediatamente el

    beneficio o la prdida que les cusa el contrato, pues las prestaciones son

    ciertas y determinadas (la cosa y el precio). Sin embargo habra

    compraventa aleatoria, si el objeto del contrato lo es una esperanza

    incierta, una cosa litigiosa o un derecho hereditario.

    Sinalagmtico Perfecto: Porque se crean obligaciones recprocas de las

    partes, de modo que cada uno es a su vez acreedor y deudor del otro.

    Solemne: En lo que se refiere a la produccin de efectos hacia terceros

    en caso de compraventa de inmuebles y de otros bienes sujetos a

    registro, pues es necesario que el contrato se formalice en escritura

    pblica y se inscriba en el Registro de la Propiedad. La falta de

    formalidades o de inscripcin en el Registro no provoca nulidad, ni la

    ineficacia total del contrato, pues tiene plena validez entre las partes,

    aunque el contrato no produce sus efectos normales (transmisin de

    dominio, pago del precio y entrega de la cosa), sino del contrato informal

    nicamente nace el derecho de las partes para compelerse

    recprocamente a la formalizacin del contrato en escritura pblica.

    CAPACIDAD DEL COMPRADOR: La

    capacidad de ejercicio es necesaria

    para poder comprar. Por ello, toda

    persona mayor de edad, puede

    comprar bienes que estn en el

    comercio y el mandato general que

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    30

    otorgue no requiere clusula o facultad especial para que su mandatario

    pueda comprar. (Ver arts. 1,611 C.c. gestin de Negocios, arts. 47 y 163 C.

    De C. Compra de bienes para sociedad, arts. 47 y 54 C. De C. Facultades

    especiales).

    INCAPACIDADES ESPECIALES PARA LA COMPRAVENTA: (art. 1793

    C.C.) los esposos, administradores no pueden comprar bienes que

    administran, auxiliares del juez (depositarios, interventores), no puede

    comprar lo que tiene a su cargo, jueces, abogados, funcionarios judiciales,

    representantes de las partes (bienes objeto de proceso en que han

    intervenido), intermediarios mercantiles y notarios (cosas cuya venta se hace

    con su intervencin), mandatario los de su mandante (sin consentimiento

    expreso), albaceas bienes de la testamentara; toda venta entre padres e

    hijos y entre convivientes para efectos fiscales se reputa como una

    donacin.

    PACTO COMISORIO: Es la condicin resolutoria tcita. El pacto comisorio

    en las compraventas por abonos, permite que se resuelva el contrato por

    falta de pago de 4 o ms mensualidades en las de inmuebles; en ventas a

    plazos de muebles por mora en pago de cualquiera de las amortizaciones.

    El pacto comisorio expreso es la condicin resolutoria expresa. En

    inmuebles se permite al comprador pagar el precio, an despus de vencido

    el plazo, si el vendedor no la ha constituido en mora en virtud de

    requerimiento; en los muebles, el pacto opera automticamente sin

    necesidad de requerimiento.

    Pero si el comprador ha pagado

    ms de la mitad del precio

    proceder la rescisin.

    PACTO DE RETROVENTA:

    Clusula mediante la cual, el

    vendedor se reserva el derecho

    o la facultad de recuperar la cosa

    vendida devolviendo al

    comprador el precio recibido, dentro de un plazo estipulado.

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    DONACIN ENTRE VIVOS

    CONCEPTO: Acto jurdico en virtud del

    cual una persona llamada donante,

    transfiere gratuitamente a otra llamada

    donatario, el dominio sobre una cosa, y

    sta lo acepta.

    DEFINICIONES: (1855 C.C). La donacin entre vivos es un contrato por el

    cual una persona transfiere a otra la propiedad de una cosa, a ttulo gratuito.

    Para Snchez Medal el contrato de donacin es aquel por el cual una

    persona, llamada donante, transmite gratuitamente parte de sus bienes

    presentes a otra persona, llamada donatario, debiendo reservarse para s

    bienes suficientes para su subsistencia y para el cumplimiento de sus

    obligaciones.

    ELEMENTOS PERSONALES: El menor de edad puede recibir donaciones y

    aceptarlas por medio de su representante legal, pues tiene capacidad de

    goce (arts. 14 y 1861 C.C.) salvo si la donacin est sujeta a condicin o es

    onerosa, pues el representante legal del menor requiere autorizacin judicial

    para aceptarla. (Ver arts. 264, 266, 265 C.C; arts. 420 y 423 CPCyM). Los

    padres no tienen facultad para donar bienes inmuebles de sus hijos y que ni

    un juez, ni un notario podra autorizarlos para donar un bien inmueble

    propiedad del hijo menor.

    Los incapaces y ausente pueden recibir y aceptar donaciones, por medio de

    sus representantes legales (art. 14 C.C.); los representantes requieren de

    autorizacin judicial para aceptar donaciones onerosas o condicionales (art.

    1861 C.C.); los representantes no estn facultados para donar bienes del

    pupilo, el artculo 336 C.C. prohbe expresamente a los representantes de

    menores disponer a ttulo gratuito de los bienes del menor o incapacitado.

    La personas jurdicas tiene capacidad para aceptar y recibir donaciones,

    pues es atributo de su personalidad jurdica el ejercitar todos los derechos

    que sean necesarios para realizar sus fines (art. 16 C.C.) y el incremento

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    32

    patrimonial siempre apareja la donacin provee a la persona jurdica de

    medios econmicos para cumplir sus objetivos.

    No existe inconveniente legal en que el tutor done al pupilo; pero s existe

    prohibicin para que el expupilo done bienes al extutor, si antes no han sido

    aprobadas y canceladas las cuentas de la tutela (arts. 336 C.C.).

    Un mandatario general puede aceptar donaciones hechas a favor de su

    mandante y, en nuestra opinin, no es necesario que el mandatario tenga

    facultad especial para ello.

    ELEMENTOS REALES: Hay

    transmisin de un derecho o de una

    cosa, reflejo natural del espritu de

    liberalidad y de que por esa

    transmisin de algo, una parte se

    empobrece en beneficio de la otra.

    (Art. 1855). Art. 1855 C.C. el objeto

    del contrato de donacin es una cosa, sealando que dicho trmino podra

    interpretarse en forma limitativa, impidiendo la donacin de bienes

    inmateriales y de derechos subjetivos.

    ELEMENTO FORMAL: la donacin entre vivos es contractual (art. 1855) y

    debe ser determinado por el donante. La determinacin de la cosa es un

    asunto tan personal y subjetivo que, tal determinacin no puede ser hecha ni

    siquiera por el apoderado del donante, ya que en el mandato que se otorgue

    a ste, deben identificarse por el donante los bienes que sern objeto de la

    donacin (art 1860 C.C.).

    FUNDAMENTO LEGAL: Cdigo Civil artculos 491, 721, 1252, 1518, 1523,

    1583, 1760, 1863, 1857, 1866, 1872, 1867, 1869, 1874, 1876, 1875, 1879,

    1877, y1878, 1888.

    ELEMENTOS IMPORTANTES:

    a) relacin jurdica entre vivos, a diferencia de la donacin por causa de

    muerte (art. 943 C.C.) y de legado, que son liberalidades mortis causa.

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    b) En toda donacin hay gratuidad y espritu de liberalidad, en el sentido de

    que una parte se empobrece, con la intencin de enriquecer a la otra.

    CARACTERSTICAS:

    Gratuito: La gratuidad del contrato de donacin no es necesariamente

    absoluta, pues aunque el contrato puede imponer una carga al donatario,

    habr donacin si el valor de la carga es menor que el de la cosa donada

    y la donacin ser exclusivamente por esa diferencia (arts. 1855 y 1856).

    Unilateral: El contrato de donacin slo implica prestacin por parte del

    donante, siendo el donatario una parte pasiva del contrato, que se limita

    a acepta el contrato y

    recibir el bien.

    Principal: Existe por

    s mismo y no

    requiere de otro

    contrato para surtir

    sus efectos.

    Consensual: No se

    requiere de la entrega

    de la cosa para el

    contrato exista y

    tampoco es solemne,

    n el sentido de que

    debe formalizarse en escritura pblica o con requisitos especiales, para

    producir efectos jurdicos. (art. 1862 y 1576 C.C.)

    Instantneo: Se agota naturalmente con la entrega de la prestacin. No

    obstante, es posible constituir una donacin de trato sucesivo, como la

    donacin de una renta vitalicia (art. 2,121 C.C.)

    De disposicin: Mediante este contrato y sin necesidad de tradicin, se

    transfiere el dominio de una cosa o la titularidad de un derecho al

    donatario. La transferencia es inherente a la donacin y se realiza por el

    consentimiento de las partes.

    Subsidiariedad de las normas de la Compraventa: Excepto por su

    gratuidad y por el espritu de liberalidad que es inherente a la donacin, le

    son aplicables a este contrato las normas del a compraventa,

    particularmente en cuanto a la transmisin del dominio o ttulo, la entrega de

    la cosa y las modalidades especiales por razn de la cosa.

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    34

    DIFERENCIAS ENTRE LA DONACIN ENTRE VIVOS Y DONACIONES

    POR CAUSA DE MUERTE: La donacin entre vivos es contractual (art.

    1855), mientras que la donacin por causa de muerte, deriva de un negocio

    jurdico unilateral, que no tiene la calidad de contrato y se asimila a los

    legados (art. 943 C.C.). Por lo tanto, a diferencia del contrato de donacin

    que es irrevocable (salvo los casos del art. 1866), la donacin por causa de

    muerte es esencial y fundamentalmente revocable, dado su carcter de

    disposicin de ltima voluntad regida por las normas de los legados y de los

    testamentos (arts. 934, 935 y 936 C.c.)

    DONACIONES GRATUITAS, ONEROSAS Y REMUNERATORIAS

    GRATUITA: es aquella en donde el donante acta impulsado por un

    espritu de liberalidad absoluto y sin esperar, ni requerir contraprestacin

    alguna del donatario. Es puramente gratuita y unilateral, aquella

    donacin en que el donatario slo contrae un deber de gratuidad hacia el

    donante.

    ONEROSA: es aquella que exige del donatario una prestacin cuyo valor

    debe ser menor que el del objeto donado (art. 1856 C.C.)

    REMUNERATORIA: aquella que se hace a una persona por sus mritos

    o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan

    deuda exigible. La causa subyacente de la donacin remuneratoria es el

    transmitir bienes o derechos al donatario, por sus cualidades personales

    o en recompensa por servicios prestados al donante y eso es lo que ha

    movido al donante a realizar la donacin.

    DIFERENCIA EXISTENTES ENTRE LAS DONACIONES ONEROSAS Y

    REMUNERATORIAS:

    a) en las onerosas o con carga, el donatario est obligado a realizar o dar

    algo, en tanto que en las remuneratorias, no se exige ninguna prestacin

    al donatario;

    b) las donaciones onerosas producen efectos hacia el futuro, pues de ellas

    nace la obligacin del donatario de realizar

    determinadas prestaciones, en tanto que las

    donaciones remuneratorias, se persigue

    recompensar mritos o servicios ya prestados, de

    donde se dice que las donaciones onerosas ven

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    35

    hacia el futuro, en tanto que las remuneratorias ven hacia el pasado;

    c) el donatario de donacin onerosa queda obligado a realizar la prestacin,

    en tanto que el donatario de la donacin remuneratoria, no tena

    obligacin de prestar los servicios que provocaron la donacin.

    DONACIONES DIRECTAS E INDIRECTAS: El

    contrato de donacin es directo cuando el

    enriquecimiento del donatario se realiza sin

    intermediario y en forma abierta. En tanto, que la

    donacin indirecta es un negocio jurdico indirecto,

    en donde el enriquecimiento del donatario se

    realiza por intermedio de un tercero.

    DONACIN CON PROHIBICIN DE HIPOTECAR O ENAJENAR: (art. 838

    C. C.) permite que en la donacin se imponga al donatario la prohibicin de

    hipotecar el inmueble donado hasta un plazo de 5 aos.

    EFECTOS DEL CONTRATO INTER PARTES:

    En cuanto al donante: El efecto principal es sufrir un empobrecimiento,

    al transmitir gratuitamente un bien al donatario. Esto es la esencia de la

    donacin, pues no hay donacin, si no hay un empobrecimiento

    voluntario del donante.

    En cuanto al donatario: El efecto principal de la donacin el donatario

    es el enriquecimiento que obtiene en su patrimonio, correlativo al

    empobrecimiento que sufre el donante.

    REVOCACIN: La donacin se celebra entre las partes con la intencin de

    que produzca efectos permanentes, de modo que se transmita al donatario

    el bien objeto de la misma, en forma definitiva o cuando de la misma nacen

    prestaciones peridicas se creen derechos incuestionables a favor del

    donatario. En esa forma se materializa el animus donandi, con el

    enriquecimiento por parte del donatario y el empobrecimiento del donante.

    Por ello mismo, la donacin es un contrato que debe ser precedido de

    profunda meditacin por parte del donante.

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    Los acreedores del donante, pueden plantear la accin pauliana o

    revocatoria, en caso de que por la va de las donaciones, el deudor reduzca

    su patrimonio de tal modo que se ponga en peligro su solvencia y su

    capacidad de pago de sus obligaciones. La accin pauliana o revocatoria,

    como medio de corregir las acciones fraudulentas o las liberalidades

    excesivas que, en ltimo trmino, redundan en perjuicio de los acreedores.

    (arts. 1290 y sigs. C.C.)

    CAUSALES PARA LA REVOCACIN DE LAS DONACIONES:

    a) Si el donatario comete algn delito contra la persona, la honra o los

    bienes del donante, su cnyuge, conviviente de hecho, sus ascendientes

    o descendientes;

    b) Por acusar o denunciar de algn delito al donante, salvo que el delito se

    hubiere cometido contra el donatario, su cnyuge

    c) Por negarse indebidamente a alimentar al donante que careciere de

    bienes o si lo desamparare o abandonare cuando estuviere necesitado

    de asistencia.

    REDUCCIN DE LA DONACIN: Doctrinariamente la reduccin de la

    donacin, es una cusa de determinacin total o parcial de la donacin, que

    tiende a proteger al donante y a sus herederos que tienen derecho a

    legtima. Cuando el donante desmejora de fortuna, permitindole recuperar

    los bienes donados que fueren suficientes para proporcionarse alimentos.

    FORMAS DE EXTINCIN DEL CONTRATO: Si el donatario causa

    voluntariamente la muerte del donante el contrato se invalida.

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    PERMUTA:

    DEFINICIONES: Manuel Osorio define

    La permuta como contrato de permutacin

    O trueque, que tiene lugar cuando uno transmisin de la cosa

    de los contratantes se obliga a transferir

    a otro la propiedad de una cosa, a cambio

    de que ste le d la propiedad de otra.

    Claro es que la cosa da en trueque o permuta nunca puede ser dinero,

    porque entonces se estara frente a un contrato de compraventa. En el

    Cdigo Civil en el artculo 1852 establece: contrato por el cual cada uno

    de los contratantes transmite la propiedad de una cosa, a cambio de la

    propiedad de otra. Cada permutante es vendedor de la cosa que da y

    comprador de la que recibe a cambio; y cada una es el precio de la otra. El

    trmino de cosa, debe interpretarse en forma amplsima, a modo de incluir

    no slo los bienes materiales, sino tambin los derechos, de modo que los

    derechos personales o reales puedan ser objeto de permuta.

    CONCEPTO: trueque o cambio de bienes, se da cuando los contratantes se

    obligan a transferir bienes uno con otro, si el intercambio dinerario excede

    del 50% del valor de la cosa ya no es permuta, nos encontramos con la

    figura de compraventa.

    CARACTERSTICAS:

    Traslativa de dominio: ya que hay un intercambio de la cosa o del

    derecho real, si es un bien inmueble tiene que inscribirse en el registro.

    Bilateral: ambas partes tienen que dar su consentimiento.

    Oneroso: pues se traslada un bien que tiene valor dinerario.

    Conmutativo: ya que existe un traslado con consentimiento de partes.

    ELEMENTOS PERSONALES: permutantes o contratantes

    ELEMENTOS REALES: el intercambio de la cosa o derecho real

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    Contratos

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    ELEMENTOS FORMALES: la transmisin puede ser expresa o tcita, pero

    si es un bien inmueble tiene que estar registrado.

    FUNDAMENTO LEGAL: Cdigo Civil artculos 1852 al 1854 Este contrato

    se rige por los mismos principios del contrato de compraventa, en lo que

    fueren aplicables

    REGULACIN ESPECIAL EN CASO DE

    SANEAMIENTO: pues el que sufre la eviccin de

    la cosa recibida o la devuelva por razn de sus

    vicios, puede reclamar a su eleccin, del otro

    permutante, la restitucin de la cosa que dio, si se

    halla an en poder del otro permutante, o el valor de la cosa que se le

    hubiese dado en cambio, con el pago de daos y perjuicios (art. 1854 C.C.

    DIFERENCIAS CON LA COMPRAVENTA: As como la compraventa es un

    contrato que transmite la propiedad de una cosa a cambio de dinero, en la

    permuta existe una transmisin recproca de cosas de modo que cada una

    es el precio de la otra. Por ello, la permuta tpica en que se intercambian

    cosas, es fcilmente diferenciable de la compraventa. Sin embargo, pueden

    ocurrir confusiones en el caso de la permuta con saldo (permuta con ribete),

    cuando el precio de la cosa permutada se integra de cosas y dinero).

    I) Cuando el valor de la cosa es mayor que el representado por el

    dinero, el contrato es permuta. El ribete que se paga en efectivo, es

    menor que el que tiene la cosa.

    II) Cuando el valor de la cosa es menor que el representado por el

    dinero, la operacin es venta.

    III) Cuando el valor de la cosa es igual al representado por el dinero la

    operacin es compraventa. (art. 1853 C.C.).

    EFECTOS REGISTRALES: Los efectos registrales

    de la permuta son iguales a las de la compraventa

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    Traslativo de uso o consumo

    Arrendamiento

    CONCEPTO: Contrato por el

    cual dos partes se obligan

    recprocamente, la una a

    conceder el uso o goce de una

    cosa, o a ejecutar una obra o

    prestar un servicio, y la otra, a

    pagar por este uso, goce obra o

    servicio un precio determinado en dinero. Se llama tambin de locacin y de

    alquiler. Es un contrato consensual, sinalagmtico y conmutativo.

    DEFINICIN: En el Derecho Romano, no se conoca el arrendamiento, sino

    que exista el contrato de locacin, con tres modalidades principales, la

    locacin de cosas, la locacin de obra, y la locacin de servicios.

    Para Borda el contrato de locacin es aquel por el cual una persona

    (locador) se obliga a entregar el uso y goce de una cosa durante un cierto

    tiempo a otra (locatario) que a su vez se obliga a pagar un precio en dinero.

    Snchez Medal, dice que por el contrato de arrendamiento una persona

    llamada arrendador se obliga a conceder el uso o goce temporal de una

    cosa al arrendatario, a cambio de un precio cierto.

    Puig Brutau, es el contrato de tracto sucesivo por el que una de las partes se

    obliga a mantener a la otra en el goce o uso de una cosa, durante un tiempo

    determinado, a cambio de un precio cierto, generalmente pagado por

    perodos y en cuanta proporcional a su duracin.

    Cdigo Civil artculo 1880 el arrendamiento es el contrato por el cual una de

    las partes se obliga a dar el uso o goce de una cosa por cierto tiempo a otra

    que se obliga a pagar por ese uso o goce un precio determinado.

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    Contratos

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    ELEMENTOS FORMALES

    Consentimiento: El consentimiento de las partes, no slo debe llenar todos

    los requisitos necesarios para que el negocio jurdico surta sus efectos

    normales, sino adems debe versar sobre:

    a. la naturaleza del contrato,

    b. la cosa objeto del contrato,

    c. el precio o la renta,

    d. el tiempo de duracin del contrato

    e. el uso para el que se destina la cosa.

    ELEMENTOS PERSONALES

    Capacidad: puede dar bienes en arrendamiento, el propietario que tenga

    capacidad para contratar, as como el que por ley o pacto tenga esta facultad

    respecto de los bienes que administra. (47 del CdC)

    ELEMENTOS REALES: Por ser el arrendamiento un contrato conmutativo y

    bilateral, ambas partes tienen obligacin de realizar una prestacin. (ver

    arts. 30 dto. Ley 153-85 y 32 al 34 del Convenio Centroamericano para la

    Proteccin de la Propiedad Industrial; 655, 664, 657 CdC)

    FUNDAMENTO LEGAL: Cdigo Civil 1690, 1880 al 1941 y 1583, 1433,

    1429, 1930, 1904, 1384, 1391, 1330, 1912, 1914, 1589, 1890, 1593, 1598

    CARACTERSTICAS:

    Consensual: se perfecciona

    mediante el simple acuerdo de

    voluntades en cuanto a las

    obligaciones que recprocamente

    asumen las partes, el arrendador o

    arrendante a dar el uso o goce de

    una cosa por cierto tiempo y el

    arrendatario, a pagar por ese uso

    o goce un precio determinado.

    Bilateral: del mismo se derivan obligaciones recprocas para las partes.

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    Conmutativo: Las prestaciones recprocas de las partes son conocidas

    y determinadas desde la celebracin del contrato.

    De tracto sucesivo: Su cumplimiento se prolonga necesariamente a

    travs del tiempo, lo que origina la realizacin o existencia de

    prestaciones de carcter continuado por cada una de las partes.

    Principal: existe independientemente y subsiste por s solo. Pude

    incluir contrato accesorios, como la fianza.

    FIGURAS AFINES:

    a) Compraventa: Contrato de

    Arrendamiento con opcin a

    compra, el usuario o

    arrendatario paga determinada

    cantidad por un plazo

    estipulado, al momento de cancelar la totalidad de la suma pactada,

    puede optar a la propiedad de la cosa. En el arrendamiento simple

    nicamente paga por el uso y goce de la cosa.

    b) Depsito: Si bien el depsito transmite al depositario la posesin de la

    cosa, hay muy serias y graves diferencias con el arrendatario:

    I. el depositario no tiene el uso y goce de la cosa, sino nicamente su

    guarda y cuidado y tiene prohibicin de usarla o gozar de ella;

    II. ii) el depsito es una contrato real y su existencia requiere de la

    entrega de la cosa al depositario, en tanto que el arrendamiento es

    consensual;

    III. iii) el depsito puede ser gratuito, en tanto que el arrendamiento es

    tpicamente oneroso y no se concibe un arrendamiento gratuito;

    IV. iv) en el depsito, oneroso, es el depositario, quien no tiene la

    propiedad, sino la guarda de la cosa, quien recibe la remuneracin

    en tanto en el arrendamiento, la renta la recibe el arrendador (quien

    tiene la propiedad y permite el uso y goce de la cosa);

    V. v) dada la conmutatividad del arrendamiento, las obligaciones y

    responsabilidades del arrendatario, en cuanto a la cosa objeto del

    contrato, son ms extensas y rigurosas que las del depositario.

    c) Comodato: Tanto el arrendatario, como el comodatario, tienen el uso de

    la cosa; pero uno lo tiene en forma gratuita (comodatario) y el otro, a

    base de una renta (arrendatario). Adems las diferencias entre estos

    contratos se notan al observar que:

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    I. el arrendamiento es un contrato consensual, en tanto que el

    comodato lo es real, pues no puede existir dicho contrato si la

    cosa que es su objeto, no ha sido entregada al comodatario;

    II. ii) el comodato otorga al comodatario un derecho personal,

    intransferible, en tanto que el arrendatario puede subarrendar la

    cosa, salvo pacto en contrario;

    III. iii) el comodato nicamente otorga el uso de la cosa, en tanto que

    el arrendamiento tambin incluye el goce y disfrute.

    d) Usufructo: El usufructo en un derecho real por el cual un persona

    obtiene el uso y goce de una cosa, en tanto que el arrendamiento otorga

    el uso y goce de la cosa, como efecto de una relacin contractual, no

    real.

    I. el usufructo puede originarse de o resultar en un negocio jurdico

    gratuito u oneroso, en tanto que el arrendamiento siempre es

    oneroso y conmutativo;

    II. el usufructo puede derivar de un contrato o de cualquier otro

    negocio jurdico, incluyendo herencia, donacin, etc., en tanto que

    el arrendamiento nicamente puede constituirse por contrato;

    III. el usufructuario, como titular de una derecho real, puede ejercer

    acciones reales, en caso de verse perturbado el ejercicio de su

    derecho, en tanto que el arrendatario tiene a su disposicin

    nicamente acciones personales y de carcter posesorio;

    IV. el usufructuario puede libremente disponer de sus derechos y an

    dar la cosa objeto del usufructo en arrendamiento, en tanto que el

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    arrendatario no puede ceder sus derechos en el contrato, sin

    contar con el consentimiento del arrendador.

    OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR:

    1. Entregar la cosa al arrendatario de forma que este pueda usar y gozar

    de ella.

    2. Conservar la cosa en estado de servir al arrendatario

    3. Garantizar dicho uso

    4. No mudar la forma de la cosa

    OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO:

    1. Recibir la cosa arrendada

    2. Usar y gozar de ella de conformidad con lo convenido de acuerdo con la

    naturaleza y el destino normal de la cosa

    3. Pagar la renta en el monto, tiempo y forma convenidos

    4. Cuidar de la cosa y evitarle daos

    5. Devolver la cosa al arrendador al vencimiento del contrato

    SUBARRENDAMIENTO: Del subarrendamiento nace una relacin

    contractual nueva entre el subarrendador y el subarrendatario, que aunque

    subordinada el contrato de arrendamiento es diferente de este. Existen dos

    contratos, el de arrendamiento como fundamental y el de subarrendamiento

    que se apoya y recibe su fuerza de primero, aunque posee substantividad

    propia, es un contrato de arrendamiento con todas sus caractersticas pero

    hecho por el arrendatario.

    CESIN DE DERECHOS: El arrendatario no puede ceder el contrato sin

    expreso conocimiento del arrendador.

    MEJORAS: Barbero define las mejoras como las obras del arrendatario, que

    sin asumir una fisonoma individual, confieren a la cosa un aumento de valor.

    Art. 1915. CC Autoriza al arrendatario a realizar en la cosa arrendada, las

    mejorar que quiera gozar durante el arrendamiento y que no alteren la forma

    de la cosa.

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    CLASES DE MEJORAS: Mejoras tiles y de Recreo: Tienden a aumentar el

    valor de la cosa y acrecientan, facilitan o hacen ms til bella o cmoda la

    cosa arrendada

    MEJORAS NO ABONABLES: Sern las que realizar el arrendatario sin que

    exista pacto expreso o tcito de abono de mejoras, o porque el contrato de

    arrendamiento termin por vencimiento de su plazo o por motivos imputables

    al arrendatario (Art. 1921, 1924 CC)

    TERMINACIN: El arrendamiento

    termina por el cumplimiento del

    plazo fijado en el contrato, o por la

    ley, o por estar satisfecho el objeto

    para el que la cosa fue arrendada.

    Termina tambin el arrendamiento:

    1.- Por convenio expreso;

    2.- Por nulidad o rescisin del contrato;

    3.- Por prdida o destruccin total de la cosa arrendada; y

    4.- Por expropiacin o eviccin de la cosa arrendad a.

    FORMAS DE PODER RESCINDIRSE EL ARRENDAMIENTO:

    1.- Si el arrendador o el arrendatario faltan al cumplimiento de sus

    Respectivas obligaciones;

    2.- Si, tratndose de una finca rstica, el arrendatario abandona las

    plantaciones existentes al tiempo de celebrar el contrato o no las cultiva

    con la debida diligencia;

    3.- Si entregada la cosa arrendada y debiendo el arrendatario garantizar

    el pago de la renta, se niega a hacerlo o no lo hace en el trmino

    convenido;

    4.- Por mayora de edad del menor, rehabilitacin del incapaz o vuelta del

    ausente, en los arrendamientos que hubieren celebrado sus respectivos

    representantes con plazo mayor de tres aos;

    5.- Por subarrendar contra prohibicin expresa del arrendador;

    6.- Por usar el arrendatario la cosa arrendada con fines contrarios a la

    moral o al orden pblico o a la salubridad pblica;

    7.- Por muerte del arrendatario, si sus herederos no desean continuar

    con el arrendamiento.

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