la nulidad de cosa juzgada fraudulenta

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Página 1 de 14 LA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA MANUEL ARNALDO CASTILLO CALLE Director del Consejo Consultivo de Arbitraje 1. INTRODUCCIÓN La Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, suele ser para muchos juristas u operadores del derecho un tema más controversial y opinable de lo que normalmente suele ser todo en Derecho. Ya que, dicha institución regulada en el artículo 178º de nuestro Código Procesal Civil, tiende a ser en muchas oportunidades ineficaz, al no venir produciendo el efecto deseado, esto es, dejar sin efecto una sentencia obtenida en un proceso mediante el uso de artilugios fraudulentos, afectándose de esta manera el principio constitucional como es el debido proceso. En nuestro quehacer jurídico la mayoría de acciones (demandas) instauradas, son finalmente declaradas improcedentes o infundadas, situación que resulta realmente grave si es que nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina la considera como una figura excepcional 1 . A través de la evolución de este instituto procesal se han presentado tres posesiones, la primera de ellas sostiene la inmutabilidad de la cosa juzgada, mas allá de los agravios que ésta puede producir al valor justicia, e incluso hasta el sentido común. Recordemos la célebre frase según la cual “la cosa juzgada hace de lo blanco, negro y de lo redondo cuadrado. La segunda posesión extrema se grafica en la Alemania Nazi del año 1941. En esta época, el Fiscal del Tercer Reich podía solicitar la reapertura de un proceso fenecido con sólo sostener o sospechar que existían motivos racionales contra la Justicia de la sentencia, por razón de los hechos o el derecho, o si estimaba que el nuevo juicio y resolución estaban exigidos por la importancia que el fallo tenía para la sociedad civil. 2 1 CARRION LUGO, Jorge: Tratado de Derecho Civil: Volumen I: primera edición. Lima. Julio 2000; p 403. 2 PEYRANO, Jorge y CHIAPPINI, Julio. El proceso atípico. Segunda Parte. Universidad de Buenos Aires, 1894. Pág. 36.

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Artículo jurídico publicado en la Revista Jurídica LIBREJUR.

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Page 1: La Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta

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LA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

MANUEL ARNALDO CASTILLO CALLE

Director del Consejo Consultivo de Arbitraje

1. INTRODUCCIÓN

La Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, suele ser para muchos juristas u

operadores del derecho un tema más controversial y opinable de lo que

normalmente suele ser todo en Derecho. Ya que, dicha institución regulada en el

artículo 178º de nuestro Código Procesal Civil, tiende a ser en muchas oportunidades

ineficaz, al no venir produciendo el efecto deseado, esto es, dejar sin efecto una

sentencia obtenida en un proceso mediante el uso de artilugios fraudulentos,

afectándose de esta manera el principio constitucional como es el debido proceso. En

nuestro quehacer jurídico la mayoría de acciones (demandas) instauradas, son

finalmente declaradas improcedentes o infundadas, situación que resulta realmente

grave si es que nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina la considera como una

figura excepcional1.

A través de la evolución de este instituto procesal se han presentado tres

posesiones, la primera de ellas sostiene la inmutabilidad de la cosa juzgada, mas allá

de los agravios que ésta puede producir al valor justicia, e incluso hasta el sentido

común. Recordemos la célebre frase según la cual “la cosa juzgada hace de lo blanco,

negro y de lo redondo cuadrado”.

La segunda posesión extrema se grafica en la Alemania Nazi del año 1941. En

esta época, el Fiscal del Tercer Reich podía solicitar la reapertura de un proceso

fenecido con sólo sostener o sospechar que existían motivos racionales contra la

Justicia de la sentencia, por razón de los hechos o el derecho, o si estimaba que el

nuevo juicio y resolución estaban exigidos por la importancia que el fallo tenía para

la sociedad civil.2

1 CARRION LUGO, Jorge: Tratado de Derecho Civil: Volumen I: primera edición. Lima. Julio 2000; p 403. 2

PEYRANO, Jorge y CHIAPPINI, Julio. El proceso atípico. Segunda Parte. Universidad de Buenos

Aires, 1894. Pág. 36.

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En esta lucha de valores, entre ambas tendencias, ambas vienen a ser

posesiones contradictorias, y ello dió surgimiento a una tercera posesión, aquella que

coincide con un poco de ambas y que busca el justo medio, es decir, la que admite

necesidad de certeza y seguridad jurídica; y en la que se advierte que ésta no puede

prevalecer ante la presencia de situaciones fraudulentas, que al fin y al cabo

constituyen el mayor agravio a la cosa juzgada.

Por ejemplo el aspecto más criticable de la regulación del artículo 178º del

Código Procesal Civil de 19933, que es la madre de todas las dudas sobre ésta

institución procesal, es el relativo a la oportunidad para el planteamiento de la

impugnación. Es así que se señala que la demanda se puede interponer “hasta dentro

de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, sino

fuera ejecutable”. Esta duplicidad de reglas ha dado lugar a soluciones de lo más

increíbles y contradictorias. Así más de una vez se ha sostenido y se sigue sosteniendo,

que tratándose de sentencias ejecutables, dado que el plazo comienza a correr desde

el fin de la ejecución, si se interpone antes, la demanda seria prematura, mientras

que otras veces se ha considerado que bien puede plantearse antes de la ejecución.

Por no decir que nadie sabe bien en cual momento termina la ejecución y por ende

empezaría a correr nuestro plazo.4

Por lo pronto, ya sabemos que el tema es complicado, pero ello no es nuevo,

fue así desde siempre, con lo cual advierto que no analizo una institución procesal

reciente, motivo por el cual me limitaré a dar algunas pautas sobre la naturaleza y

esencia de este instituto y a proponer algunas opciones sobre su regulación, a fin de

3 ARTICULO 178°.- NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuera ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquéllas. Para demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos por este Titulo. En este proceso solo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles. Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo, la nulidad no afectará a los terceros de buena fe y a titulo oneroso. Si la demanda no fuese amparada, el demandante pagará las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte Unidades de Referencia Procesal. 4 Cas. N° 574-2000/Lima, del 12 de octubre de 2001, de la que se infiere la duda sobre cuál es el

momento en el que realmente termina un proceso de ejecución ordinaria.

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determinar, si lo que tenemos regulado en nuestro código procesal civil, es lo más

adecuado para la efectividad de nuestro sistema judicial.

2. NATURALEZA JURIDICA

La naturaleza jurídica de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es la especie

de una institución denominada revisión civil. Esta es un medio impugnatorio de

naturaleza procesal destinada a la recisión de una sentencia o auto que haya puesto

fin al proceso y que, por lo tanto, tenga la autoridad de cosa juzgada o los efectos de

ella respectivamente. Esta pretensión es excepcional y sólo es posible ejercitarla a

través de causales taxativamente señaladas en nuestro ordenamiento jurídico, donde

se debe de realizar una debida ponderación de causales que amerite peticionar una

recisión, por que la resolución final ha provocado una situación de injusticia. Siendo

que al haber concluido el proceso con resolución firme, tal injusticia no podría ser

materia de discusión, ya que de no existir la revisión estaríamos frente a una situación

de indefensión del afectado.

Debo advertir que en sentido estricto, el término “nulidad de cosa juzgada

fraudulenta” no se ajusta a la institución que se comenta, en primer lugar, porque no

se trata de una nulidad sino de una recisión. La teoría impugnatoria distingue dos

efectos de las impugnaciones procesales: una rescisoria en donde el Juez sólo declara

la ineficacia de un acto procesal y la otra restitutoria en donde adicionalmente

propone una solución distinta, que viene a ser el recurso de apelación. La nulidad de

cosa juzgada fraudulenta sólo tiene una finalidad rescisoria. Lo que conlleva a

afirmar que el objeto de la recisión no es la cosa juzgada, sino la sentencia o auto

firme que puso fin al proceso. Es así que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta,

como especie de la revisión civil, seria propiamente una revisión civil por la causal de

fraude procesal5.

5 CAS. N° 1300-2001 –Ancash, El Peruano, 01-04-2002, p. 8501.

“El fraude procesal constituye la causal genérica por la cual se puede impugnar una sentencia

definitiva y se entiende por ella, como lo hace el profesor Jorge Peyrano, como toda conducta activa

o omisiva, unilateral o concentrada, proveniente de los litigantes, de terceros, del Juez o de sus

auxiliares, que produce un apartamiento de parte del proceso de todo el proceso, de los fines

asignados, desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medio culpa del afectado, no puede

ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento

respectivo”.

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3. LA REVISIÓN DE UNA SENTENCIA FIRME, CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA

La interrogante que quizás nos estemos planteando en este momento es; ¿en qué casos se

puede admitir y cuál es la finalidad de la revisión de una sentencia judicial cuya naturaleza

es definitiva? A lo que daremos como respuesta, que la finalidad es proteger el principio de

seguridad jurídica, la cual viene a ser la base de todo nuestro ordenamiento legal, pero ello

debe obedecer simple y llanamente a situaciones extraordinarias, motivo por el cual su

interpretación debe ser restringida, prevaleciendo el proceso judicial y todos sus actos que lo

conforman.

Asimismo, la posesión que sostiene nuestra doctrina en relación al motivo por el cual

debe admitirse un re-examen de una sentencia judicial firme, que ha pasado a tener la

autoridad de cosa juzgada, es el fraude procesal, pero veamos qué es lo que se entiende por

éste concepto que viene a ser muy amplio al igual que otros términos jurídicos:

“El fraude en el campo jurídico, se trata de una conducta procesal dolosa destinada a obtener una decisión jurisdiccional en apariencia legal, pero que en realidad encierra un provecho ilícito."

El fraude adquiere particular gravedad cuando se esconde bajo la sombra de una

sentencia de autoridad de cosa juzgada, pues la dota de una apariencia de legalidad

oponible a terceros y ante las propias partes que conformaron la relación jurídica procesal,

situación que no se presenta fuera del proceso.6 Así el fraude procesal puede adoptar distintas

modalidades, como son;

La colusión entre las partes o una de ellas y el Juez, El cohecho, El falso testimonio de un testigo,

Sobre ello nuestro Código Procesal Civil en el artículo 178°, ha señalado como causales, las

siguientes: dolo, fraude, colusión o afectación al derecho de un debido proceso.

Particularmente considero que nuestro Código Procesal Civil debió limitarse a indicar

como causal para solicitar la revisión de una sentencia definitiva exclusivamente el FRAUDE

PROCESAL, pues el DOLO, que viene a ser la intención de dañar se encuentra implícito en el

FRAUDE, y por otro lado la COLUSIÓN, no es sino, una modalidad que puede adoptar el

fraude, por lo que resulta innecesaria la inclusión antes descrita.

6 GELSI BIDART, Adolfo. “Noción de fraude procesal”. En: Libro de Ponencias del XVIII Congreso Nacional

de Derecho Procesal realizado en Santa Fe, Argentina, 1995. Pág. 265.

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Asimismo, en lo que respecta a la causal de afectación a un DEBIDO PROCESO,

estimo que en lugar de señalarse como un motivo más para cuestionar la cosa juzgada, debió

considerarse como consecuencia del fraude, por lo que en lugar de una “o” debió colocarse

una “,”de este modo la redacción del artículo 178º de CPCP en mi opinión, debió ser de la

siguiente manera:

Puede demandarse: (….) La nulidad de una sentencia

Más aún, si el derecho a un debido proceso ha sido consagrado como un derecho

constitucional (articulo 139º inciso 3), la propia Constitución Política del Estado ha previsto

una garantía específica y también de carácter residual para asegurar su vigencia.

4. CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO DE NULIDAD DE COSA JUZGADA

FRADULENTA

Las características principales en un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, vienen

a ser las siguientes:

a) Extraordinaria

Como sabemos la finalidad de este proceso es cuestionar la autoridad de la cosa juzgada

recaída sobre la sentencia judicial, es decir, de alguna manera lo que busca es afectar la

estabilidad del ordenamiento jurídico. Motivo por el cual ello sólo podrá intentarse cuando la

decisión judicial haya sido obtenida en base a un engaño o una simulación que agravie a tal

punto el espíritu de la Justicia, que mantener la cosa juzgada sería una aberración, tal como

expresamente lo señala el artículo 178º del Código Procesal Civil.

b) Uso Excepcional

Ello conlleva a señalar que sólo procede su utilización frente a causales específicas señaladas

por nuestro ordenamiento jurídico, las cuales, en ningún caso podrán interpretarse

extintivamente o ser integradas analógicamente, ya que lo que debe prevalecer es la

integridad del proceso judicial.

c) Limitada Extensión

Al declararse fundada una demanda de nulidad de cosa juzgada, ésta sólo debe alcanzar a

los actos viciados de fraude, manteniéndose íntegramente la validez de los demás actos

procesales. Ello en coherencia con los principios que regulan la teoría de la nulidad procesal.

Tal como lo regula el Código Procesal Civil en el artículo 173º.

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d) Naturaleza Residual

Ello implica que no puede ser invocado si existen mecanismos internos u ordinarios que

puedan subsanar el vicio incurrido, a propósito de la comisión del fraude procesal. Por lo que,

debe de tenerse muy en cuenta que para la procedencia de la demanda de nulidad de cosa

juzgada fraudulenta, será imprescindible haber agotado previamente todos los mecanismos

de impugnación previstos dentro de la teoría impugnatoria, o en su defecto, no haber estado

en estado en aptitud de usarlos. La inobservancia de aquellos supuestos conlleva a la

improcedencia de la acción incoada.

5. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

En lo que respecta al trámite propiamente dicho de un proceso de nulidad de cosa juzgada

fraudulenta, se debe tener muy en cuenta los requisitos especiales, los mismos que deben de

ser rigurosos, ya que lo que se pretende es conciliar la justicia con la seguridad jurídica, es

decir, no quitar la posibilidad de su accionar, pero tampoco facilitar al extremo que se

admita el cuestionamiento por el mero antojo o por la sola afirmación o insinuación de la

presencia de fraude procesal dentro del proceso judicial, más aún si es que en nuestro medio

la parte vencida suele ser casi siempre un mal perdedor.

Estos requisitos son:

a) Que la sentencia sea definitiva, haya adquirido la calidad de cosa juzgada, por

ser una decisión ejecutoriada, no consentida. Es decir, que aquella persona que

interponga una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, demuestre haber

agotado todos los mecanismos impugnatorios previstos al interior del proceso. A

excepción que el accionante acredite que el fraude o la afectación al derecho a un

debido proceso consistió precisamente en no permitirle impugnar el acto procesal que

le causa agravio y que dio pie a que se configure la figura procesal materia de

análisis.

Este importante requisito es exigido indirectamente por nuestro CPC, al señalar que

el plazo para interponer la demanda se computa desde que la decisión es ejecutada

o ha adquirido la calidad de cosa juzgada fraudulenta si fuera ejecutable. Sin

embargo, advertimos en su lectura que la misma norma pareciera dejar abierta la

posibilidad de cuestionar una sentencia supuestamente fraudulenta que quedó

consentida por las partes, supuesto que desnaturaliza la institución y contradice lo

antes señalado.

Por ende, si el perjudicado con la decisión fraudulenta no la cuestiona dentro del

plazo establecido en la norma, sino por el contrario, consiente en ella, quiere decir

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que ha renunciado a su cuestionamiento y está dispuesto a tolerar sus efectos, lo cual

sería contradictorio como permitir posteriormente la posibilidad de iniciar un proceso

de nulidad de cosa juzgada.

b) Que el fallo sea producto de una conducta fraudulenta

Este segundo requisito implica que la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional

fue resultado del fraude. Es decir, la idea es que si no se hubiera producido el fraude

la decisión hubiera sido distinta. Nuestro Código Procesal Civil peruano señala éste

requisito de manera indirecta, pero es intrínseco y muy importante a la esencia de

este proceso.

c) Que la sentencia haya ocasionado un perjuicio efectivo.

En la institución como es la nulidad de procesal, existen principios rectores como el de

la trascendencia, lo que implica en síntesis que: no hay nulidad sin agravio cierto que

requiera ser reparado. Por lo que, quien accione invocando la nulidad de cosa

juzgada no solo debe de demostrar el error en que la incurrido el órgano

jurisdiccional, sino que también el agravio que le causa la sentencia recaída en tal

proceso.

d) Que la demanda sea interpuesta dentro del plazo de prescripción.

Algunos juristas y doctrinarios consideran que el plazo debe ser corto, pués lo

contrario motivaría a mantener una situación de incertidumbre que sería

sumamente perjudicial para la estabilidad del sistema jurídico, así como para la

parte perjudicada. En nuestro medio, el Código Procesal Civil exige que se interponga

hasta dentro del plazo de 6 meses de ejecutada la resolución o de esta haber

adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuera ejecutable.

Desde mi punto de vista considero que la opción adoptada es la más factible, ya que

una vez ejecutada una resolución originada de una conducta fraudulenta, y por qué

no calificarla de delictual, resulta en muchos oportunidades sumamente difícil revertir

las cosas al estado anterior, o si ello llega a darse, implica todo un proceso tanto o

más complicado que el objetado. Así, por ejemplo grafiquemos un acreedor que

remata fraudulentamente bienes de un deudor que al final no era tal, los que fueron

adjudicados de buena fe. Hecho que va a ser imposible que deudor recupere sus

bienes.

Lo antes afirmado, lleva a establecer que el plazo para interponer la acción de

nulidad de cosa juzgada fraudulenta, debe de computarse desde el momento en que

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se conoce el fraude o desde su ejecución; pues pueden perfectamente presentarse

casos de sentencias definitivas que adquirieron la autoridad de cosa juzgada e incluso

fueron ejecutadas sin que el demandado se enterara, pues, por ejemplo nunca fue

válidamente emplazado; sin embargo, es cierto también que esta alternativa podría

colocar la situación en el límite de lo impreciso, fomentando inseguridad, por lo que

sería necesario regularlo adecuadamente, así por ejemplo, sería pertinente que el

demandante acredite la falta de un emplazamiento válido, como requisito de

procedencia de la demanda, caso contrario y como lo reitero atentaríamos contra la

integridad del proceso.

e) Depósito previo de una determinada suma como caución.

La posibilidad de multar al accionante que pierda el proceso de nulidad de cosa

juzgada fraudulenta, no ha sido regulado por este código, y considero se hizo bien en

no descartarlo, pues no puede agravarse o condicionarse pecuniariamente el ejercicio

del derecho de acción, pues ello afectaría el principio de gratuidad del acceso a la

justicia, reconocido constitucionalmente. Pero por otro lado, si ello se adopta, crearía

un efecto disuasivo a aquellas partes que instauran de manera irresponsable tal

acción, sin mediar o justificar causa alguna.

6. MEDIDAS CAUTELARES

Les planteo la siguiente interrogante; ¿una medida cautelar puede suspender la

ejecución de un proceso concluido con sentencia firme?

La respuesta es no, pues si la respuesta fuera afirmativa estaríamos afectando el

derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al impedir con un mandato judicial el

cumplimiento de otra (una sentencia) que declara los derechos de la parte vencedora en un

proceso seguido en forma regular. Pero la cuestión se complica cuando la medida cautelar

que pretende suspender la ejecución de un proceso concluido con sentencia firme, se hace en

virtud de la tramitación de una acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. En efecto,

por tratarse de un medio impugnatorio excepcional al que debe de acompañarse pruebas

contundentes acerca de la comisión del acto fraudulento, observamos que no existe

impedimento para que sea otorgado, ya que si analizamos con precisión si no se permitiera

medida cautelar alguna, puede ser que existiese un gran peligro en que el daño causado se

torne en irreparable.

Nuestro Código Procesal Civil sólo permite el otorgamiento de medidas cautelares de

naturaleza no inscribibles. Creo que, por lo expuesto, la regulación debe apuntar a conceder

cualquier medida cautelar siempre y cuando se encuentren acreditados convenientemente

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los requisitos como son la apariencia de derecho, el peligro en la demora, y cuando así lo

considere el Juez, la respectiva contracautela.

7. COMPETENCIA

Uno de los problemas que se ha presentado en la regulación de esta figura procesal es

la relativa al Juez competente para conocer la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. En

principio, según el artículo 178º del Código Procesal Civil no lo dice en forma expresa, pero en

atención a que todos hemos dado por entendido que nuestra impugnación se hace valer por

medio de una nueva demanda, que de admitirse se tramita en la vía del proceso de

conocimiento, y dado que este procedimiento es de “competencia” de los Juzgados Civiles,

según el artículo 475º del Código Procesal Civil, se llega a la conclusión de que el Juez

competente para conocer los procesos de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es el Juez

Especializado en lo Civil.

Por otro lado, hay quienes sostienen sus legítimas posesiones divergentes sobre el Juez

competente, al punto que ello fue objeto de un Pleno Jurisdiccional de los Vocales Superiores

en el año 19987, los que llegaron a un veredicto un tanto ambiguo, pues se llegó a la

conclusión que el Juez competente para conocer la demanda de nulidad de cosa juzgada

fraudulenta, en tanto no lo establezca expresamente nuestro ordenamiento jurídico, es el

Juez Especializado en lo Civil y de igual rango jerárquico que el emplazado. En donde se

debe aplicar las reglas comunes de la competencia.

Sin embargo, son viables algunas reflexiones al respecto. Hemos dicho que entre las

modalidades de fraude tenemos aquellas realizadas entre las partes o entre algunas de éstas

y un tercero, y las que se realizan con la participación del Juez. Lo antes afirmado conlleva a

plantearnos la siguiente interrogante ¿cuándo se alega colusión del Juez, quien es

competente?, a la vez nos preguntamos ¿quien juzga al juzgador? No resultaría acorde con

nuestro sistema legal que un Juez juzgue la conducta funcional de otro órgano jurisdiccional

de igual jerarquía, y suele tornarse mucho más complejo cuando decimos ¿qué ocurre cuando

el supuesto fraude ha sido cometido en instancias superiores? ¿Está un Juez especializado o de

primera instancia en libertad de juzgar o estaría dotado de la imparcialidad necesaria para

resolver la comisión del fraude de su superior jerárquico? Lo que conlleva a afirmar de que al

no tener una respuesta categórica, se puede considerar como alternativa, que en los que el

fraude procesal se sustente en la intervención de un Juez, sea el jerárquico superior, y en los

casos en que sean demandados los miembros de una Sala Suprema, la competencia debería

ser asumida por otra Sala Suprema.

7 Así en el Pleno Jurisdiccional Civil de 1998, acuerdo N° 5.

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8. PRETENSIONES

La pretensión principal en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es la

anulación de la sentencia y eventualmente del proceso o parte del mismo, por haberse

demostrado la existencia de fraude, tal cual lo establece el artículo 178º del Código Procesal

Civil.

Pero ello, a la vez conlleva a preguntarse ¿será posible la acumulación de

pretensiones?, sea cualquiera de las modalidades, es decir, ¿pretensiones conexas o accesorias

o no, deben ser resueltas en este tipo de proceso?, desde nuestro punto de vista consideramos

que sí, en efecto, que si de lo que se trata es de conseguir la anulación de una sentencia lo

lógico es que las cosas vuelvan al estado anterior al que se produjo el fraude, lo que

implicaría la restitución de las prestaciones ya ejecutadas, es decir, la devolución de lo

indebidamente pagado, la reivindicación de determinado bien, si es que aquellos bienes

muebles o inmuebles no fueron adquiridos por terceros de buena fe. Hecho que sería muy

lamentable y casi imposible de poder lograr los objetivos de producirse la nulidad de la

sentencia.

Asimismo, puede darse el caso, que además de plantear la nulidad del proceso en sí,

también se solicite una indemnización por los daños eventualmente ocasionados, en este caso

sería una acumulación originaria accesoria legal, como también podría realizarse la petición

de costas y costos del proceso.

9. VIA PROCEDIMENTAL

Existe uniformidad entre los operadores del derechos y la doctrina en considerar que

la vía procedimental para un proceso de naturaleza controversial, como del nulidad de cosa

juzgada fraudulenta, debe ser aquella vía que cuenta con mayor capacidad probatoria y en

la que existe mayores posibilidades de apreciar la verdad o falsedad de los hechos que

sustentan las partes involucradas. Hecho que conlleva a afirmar que no debe ser otra

diferente que la vía del proceso de conocimiento,8 regulado en el artículo 475º del Código

Procesal Civil.

10. EFECTOS DE LA SENTENCIA NULIFICANTE

La sentencia que declara fundada una demanda de nulidad de cosa juzgada

fraudulenta, hace desaparecer su condición de inatacable, creando las condiciones para una

nueva revisión judicial. Pero si la sentencia anulada se dictó producto de la realización de

8 “Cas. N° 871-97-Puno, 19-10-1998, p. 1985.

En los procesos de conocimiento se parte de una situación incierta para obtener un pronunciamiento jurisdiccional de certeza del derecho controvertido.”

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otros actos viciados, lo que corresponde es retrotraer las cosas al estado anterior, es decir al

momento que se produjo el fraude procesal, y a anular todos los actos afectados por tal vicio.

Tengamos en cuenta que la nulidad procesal es de carácter excepcional y su extensión

a otros actos procesales llevados delante de manera idónea debe ser restringida, es decir, se

debe tratar de afectar el menor número de actos procesales posibles y lo que debe de

prevalecer es el proceso judicial íntegramente, debidamente saneado.

Asimismo, existe la polémica respecto a si la sentencia emitida en el proceso de

nulidad de cosa juzgada fraudulenta debe, además de pronunciarse sobre la nulidad de los

actos viciados con fraude o de la totalidad del proceso, emitir una sentencia de mérito, es

decir pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta las restricciones que se ventilaron en el

proceso inicial, en los casos que se haya amparado la demanda.

La doctrina viene sosteniendo la posesión a favor de que el pronunciamiento sobre el

fondo, y parte del supuesto que quién conoció del proceso de nulidad es el mismo Juez que

tramitó el proceso cuya decisión final es cuestionar por haber mediado fraude procesal, por lo

que el pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones que allí se plantearon resulta ser sólo

una consecuencia de una subsanación de los actos procesales que fueron viciados de fraude.

Que, al no estar regulado lo descrito en el párrafo anterior en nuestro Código Procesal

Civil ni norma especial alguna, soy de la opinión que la sentencia debe de ordenar que el

proceso cuya anulabilidad se ha llevado adelante, se tramite nuevamente por el mismo

Magistrado que lo conoció y de acuerdo a su vía procedimental, caso contrario podría afectar

la competencia y sus principios básicos.

Un punto importante y muy controversial que debo de poner énfasis es que la

decisión final en un proceso nulificante de cosa juzgada fraudulenta, no afecta a los terceros

que adquirieron de buena fe y a titulo oneroso.9 Tal como expresamente lo señala nuestro

Código Procesal Civil:

9 CAS. N° 1371-99- UCAYALI NULIDAD DE COSA JUZGADA FRENTE A TERCERO REGISTRAL En los procesos seguidos sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda; sin embargo, la nulidad no afectará a terceros de buena fe y a titulo oneroso. Por consiguiente, es errado sostener que la posesión que ejerce quién obtuvo una sentencia de nulidad de cosa juzgada a su favor se produce en el ejercicio del derecho de propiedad que le ha sido restituído, pues la sentencia que declara la nulidad de cosa juzgada fraudulenta no está dirigida a que se restituya ningún derecho de propiedad, sino que su finalidad está orientada a declarar la nulidad de una sentencia que se ha seguido con fraude la colusión, afectando el derecho a un debido proceso. En el caso analizado, perteneciendo el inmueble a los demandantes en mérito a su titulo inscrito en los Registros Públicos resultan de aplicación los articulo 2003º y 2014º del Código Civil relativos al principio de legitimidad y al principio de buena fe registral.

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ARTICULO 178°.- Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta (….) Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo, la nulidad no afecta a los terceros de buena fe y a titulo oneroso.

De darse este panorama, el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta sólo

constituirá un presupuesto necesario para pretender el pago de una indemnización, de lo

contrario, por lo antes señalado sólo implicaría una declaración lírica de la confirmación del

engaño cometido.

11. EL FRAUDE PROCESAL

El fraude procesal como única causal de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta,

radica en la revisión de una decisión inequitativa que puso fin a un proceso judicial, dónde no

hubo la oportunidad de discutir la cuestión de que dio origen a dicha injusticia. Por lo que el

legislador ha entendido que la configuración de dicha situación implica la existencia de un

agente que la haya provocado en la búsqueda de una ventaja procesal, es por ese motivo

que se han dejado a un costado aquellas causales en las que no participan sujeto alguno sino,

donde el simple azar viene a ser el agente provocador de la injusticia.

El Código Procesal Civil en su artículo 178º, considera que el dolo, fraude y la colusión

cometidos dentro de un proceso judicial son causales para demandar la nulidad de cosa

juzgada o la revisión. Desde un enfoque crítico señalo que la diversidad de causales

establecidas en nuestro ordenamiento jurídico debería de ser unificada en una institución

única como es el “fraude procesal”. Ya que, éste término engloba todas las causales antes

descritas y no deja fuera otras causales intrínsecas como son el cohecho y la colusión, figuras

legales que también pueden constituir actos fraudulentos. Es por ello, que en muchas

oportunidades se pretende que se ampare una demanda de nulidad de cosa juzgada

fraudulenta por afectación al debido proceso, sin sustento legal alguno.

12. CONCLUSIONES

1. En esta línea argumental a manera de conclusión se debe expresar que resulta

necesaria una modificación sustantiva del artículo 178º del Código Procesal Civil, a fin

de incorporar las mejoras que se vienen mencionando, o en su defecto realizar una

reformulación total del mismo. Dichos cambios deben incluir el cómputo del plazo

previsto, la legitimación activa, y sobre todo los efectos de la sentencia estimatoria.

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2. Es necesario una mayor difusión de los alcances de la acción de nulidad de cosa juzgada

fraudulenta, ya que se sigue considerando como juicio de contradicción de sentencia y

cómo un recurso más, frente a un fallo adverso o un remedio para detener la

ejecutabilidad de una sentencia.

3. Podemos establecer que la pretensión de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, es

una acción impugnatoria de naturaleza excepcional, la misma que tiene como

objetivo rescindir o reponer las cosas al estado que correspondan en aquellos procesos

judiciales, que hayan sido objeto de un accionar fraudulento por parte de los sujetos

que conforman la relación jurídica procesal valida.

4. Los órganos jurisdiccionales están siendo congestionados de demandas de nulidad de cosa

juzgada fraudulenta, produciéndose un fenómeno similar a la amparización que se dio

con la promulgación de la Ley 23506, lo cual afecta la seguridad jurídica de nuestro

sistema judicial y sus decisiones.

5. Un proceso debe aspirar concluir con un pronunciamiento sobre el fondo que ponga fin a

un conflicto de intereses y esto ocurre, en el peor de los casos, con los dos grados de

jurisdicción previstos constitucionalmente. La nulidad de cosa juzgada fraudulenta

constituye un remedio extraordinario, no tiene nada que ver con el fondo de la materia

discutida en el proceso primario, sino con el normal desarrollo del inter procesal, que no es

otra cosa que el cause destinado a garantizar una justa conclusión del proceso. En el

Perú, hemos trastocado esta situación: lo excepcional se ha convertido en cotidiano, de

allí que haya millares de recursos de casación y centenares de recursos de casación y

centenares de demandas de nulidad de cosa juzgada fraudulenta interpuestas

anualmente.

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